responsabilidad del estado por daÑos derivados del uso de arma policial

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RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA POLICIAL – CONDENA A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y AL AGENTE POLICIAL – RELACION DE CAUSALIDAD – RUBROS. – _________________________________________________________ ____ AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9038 caratulada "ARBELOA CARLOS JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 61/86 se presenta el Sr. Carlos Javier Arbeloa, mediante apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra F. I. R y la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos un millón novecientos diez mil ochocientos ($1.910.800), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costas y actualización monetaria si correspondiere al momento del dictado de la sentencia. – Relata que el día 10-VII-2003, aproximadamente a las 4.30 horas, se encontraba trabajando, estacionado en la dársena de espera de pasajeros de la Terminal de Ómnibus

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

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Page 1: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA POLICIAL – CONDENA A LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y AL AGENTE POLICIAL – RELACION

DE CAUSALIDAD – RUBROS. –

_____________________________________________________________

AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9038 caratulada

"ARBELOA CARLOS JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES y otro/a S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante

este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo,

de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs. 61/86 se presenta el Sr. Carlos Javier Arbeloa,

mediante apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra

F. I. R y la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3

del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima

en la suma de pesos un millón novecientos diez mil ochocientos

($1.910.800), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse,

con más intereses, costas y actualización monetaria si correspondiere al

momento del dictado de la sentencia. –

Relata que el día 10-VII-2003, aproximadamente a las 4.30 horas, se

encontraba trabajando, estacionado en la dársena de espera de pasajeros

de la Terminal de Ómnibus de La Plata, por calle 42 entre 3 y 4, como chofer

del taxi disco 905 de la Municipalidad de La Plata. Que en ese momento,

luego de una brusca frenada de un auto Ford Fiesta color blanco, desciende

F. I. R y se dirige hacia el hall de la Terminal, mientras insultaba a un grupo

de taxistas que se hallaban en el exterior, cercanos a sus vehículos. Que

ante ello, un grupo de taxistas sigue a R con el fin de solicitar explicaciones

por tal actitud, quien luego de caminar unos pasos más, gira sobre sí mismo

y extrae un arma de fuego. Que sin identificarse como agente de policía,

comienza a efectuar una serie de disparos hacia el grupo de personas que lo

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precedía, dando uno de los proyectiles sobre su cuerpo, quien cae tendido

en el hall de entrada de la Terminal. –

Que a raíz de estos hechos, sufrió la doble perforación de su pulmón

izquierdo y una lesión en la médula, con consecuencias irreversibles. Que si

bien fue atendido de urgencia en el Hospital San Martín, luego fue

trasladado al Hospital San Juan de Dios, por contar con el equipamiento

adecuado para el tratamiento de su lesión pulmonar. Que para el tratamiento

de su lesión en la médula ósea fue trasladado al Hospital Alejandro Korn de

Melchor R, y luego al Hospital Rossi para efectuar la rehabilitación. Agrega

que actualmente debe concurrir dos veces por semana a la Clínica Dinatos,

a fin de realizar terapias de rehabilitación. –

Analiza por separado las responsabilidades implicadas en la

contienda, tanto del ex agente de la policía F. I. R, como de la Provincia de

Buenos Aires. –

Refiere acerca de los daños y secuelas que el evento dañoso le

ocasionara, y solicita un resarcimiento económico por la incapacidad

sobreviniente, el daño estético, el daño biológico, el daño psíquico, el daño

moral, los gastos de movilidad y atención a la víctima los gastos médicos y

farmacológios, así como gastos futuros, no previsibles al momento de

promover la demanda. –

Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la

existencia de cuestión federal y peticiona se condene a la demandada al

pago de la suma reclamada, con más intereses y costas. –

2. A fs. 89 se da curso a la pretensión procesal según las reglas del

proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir

un supuesto de demandabilidad directa. –

3. A fs. 112/118 se presenta la Dra. Silvana E. Fichman, abogada de

la Fiscalía de Estado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la

misma, con costas. –

En primer lugar, niega todos los hechos sustentados en la demanda

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que no sean objeto de expreso reconocimiento en su escrito de

contestación. –

Reconoce como cierto que el Sr. Arbeloa resultó herido en el lugar y

fecha que se indica en la demanda, aunque niega que los hechos se hayan

producido como el accionante los relata. –

Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados,

tanto en existencia como en montos. Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece

prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. –

4. A fs. 136/148 se presenta el codemandado Sr. F. I. R, con

patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con

costas. –

Luego de efectuar una negativa detallada de los hechos afirmados en

la demanda, opone excepción de prescripción, por haber transcurrido el

plazo de dos años previsto para los casos de responsabilidad

extracontractual. –

Acto seguido, promueve demanda reconvencional contra Carlos

Javier Arbeloa, por haberle ocasionado una serie de daños que estima en la

suma de pesos setecientos mil ($700.000). –

Relata que se desempeñaba como numerario de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires, y que el día de los hechos se había reunido para

cenar con sus compañeros de trabajo. Que al finalizar la cena, uno de ellos

lo acerca hasta la Terminal de Ómnibus, dado que se domicilia en San

Justo, Partido de la Matanza. Que observó que su compañero, el oficial

Germán Barros, mantuvo un entredicho con unos sujetos parados en la

vereda, pero que en un principio no le dio mayor importancia. Que luego de

ingresar a la Terminal escucha un griterío, y al darse vuelta observa que se

dirigían corriendo hacia el un grupo de más de diez (10) hombres munidos

de elementos contundentes, los cuales previo a rodearlo comenzaron a darle

golpes de puño, patadas y algunos palazos, mientras lo amenazaban de

muerte. Indica que se encontraba rodeado y que pudo observar un elemento

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punzante plateado, que se trataba de un cuchillo o una navaja. Que allí

decide identificarse como policía y extraer su credencial para acreditar sus

dichos. Que ello enardeció aun mas a los sujetos, que uno de ellos intentó –

sin éxito- apuñalarlo, ante lo cual extrajo su arma reglamentaria y realizó una

serie de disparos al aire a los efectos de intimidar a los agresores. Que si

bien la mayoría salió corriendo de ese lugar, cuatro de los sujetos se

quedaron. Que en ese instante, escucha una voz de alto, de un policía

federal, que con su arma terminó de controlar la situación, advirtiendo en

ese momento que uno de los sujetos agresores había sido herido, como

consecuencia del rebote de uno de los proyectiles en una columna de la

Terminal. –

Sostiene que actuó en ejercicio de su legítima defensa ante una

agresión que no pudo prever, ni resistir. Que nunca pensó en herir a persona

alguna, y que lo ocurrido fue producto de una fatalidad, un hecho fortuito, por

el rebote del proyectil cuya única finalidad era disuadir a la patota atacante.

Señala que inmediatamente se le instruyó causa penal por ante la

Fiscalía N° 5 de La Plata, en cuyo marco le fue dictada la prisión preventiva,

efectivizada en la Unidad Penitenciaria de Florencio Varela, junto con

delincuentes comunes, durante un lapso de dos años y siete meses en

orden al delito de lesiones graves (art. 90 del C.P.). –

Que encarcelado injustamente sólo por cumplir con su deber de

policía, le han ocasionado una serie de daños a su persona y a sus

relaciones familiares, que considera deben ser indemnizados. –

Detalla los rubros del resarcimiento, funda en derecho su pretensión,

ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y solicita el rechazo

de la demanda del actor, admitiéndose la reconvención interpuesta. –

5. A fs. 166/171 el Sr. Arbeloa contesta la demanda reconvencional,

efectuando una negativa general y particular de los hechos planteados por el

codemandado. –

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Plantea la defensa de falta legitimación pasiva, aduciendo que el

reconviniente acciona con base en un hipotético perjuicio que se encuentra

ajeno a toda relación de causalidad con el hecho de autos, toda vez que

ante una supuesta detención sin causa o ilegítima, deberá dirigirse contra el

Estado provincial. –

Se opone a la procedencia de los rubros que el Sr. R alega en su

escrito postulatorio, por cuanto no acredita los daños que invoca, y en todo

caso sus dichos no coinciden con las constancias de la causa penal en

trámite. –

Finalmente ofrece prueba y solicita el rechazo de la reconvención, con

costas. –

6. A fs. 185/186 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la

causa a prueba. A fs. 571 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y

se ponen los autos para alegar. Presentados los alegatos por el accionante

a fs. 576/583 y, perdida la oportunidad para los demandados, a fs. 589 se

llaman autos para sentencia, y –

CONSIDERANDO: –

1. La prescripción. –

Previo a toda consideración, debe resolverse la defensa de

prescripción opuesta por el codemandado R, toda vez que su eventual

procedencia tornaría innecesario el tratamiento de las cuestiones restantes.–

Al respecto, cabe hacer notar que la figura de la prescripción es

indispensable para evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Hay

una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse

dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben

considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, que en el caso de la

responsabilidad extracontractual no debe superar los dos años, de

conformidad con la regla del artículo 4037 del Código Civil que por analogía

cabe aplicar en el campo del derecho administrativo (artículo 16 del Código

Civil), circunstancia sobre la cual no hay divergencia de criterio entre las

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partes. –

Ahora bien, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el

momento en que nacen las acciones, pues es en razón de su duración que

la ley la declara extinguida. En tal sentido, la doctrina de la Corte Federal

indica que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el

momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente

acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó

expedita (Fallos 325:2949; 312:2352; 318:2558; 320:1352, 2551; 321:2144;

328:918, entre otros), que de ordinario coincide con el hecho que origina la

responsabilidad. –

No hay controversia en cuanto a la fecha de los hechos que motivaron

la presente contienda, por lo que se ha de reputar que el plazo de la

prescripción ha comenzado a transcurrir a partir del día 10-VII-2003. Que

según el cargo fechador de la Receptoría General de Expedientes de La

Plata (de fs. 86 vta.), la demanda fue interpuesta el día 8-VII-2005, es decir

dos (2) días antes de la expiración del plazo para demandar. –

Por consiguiente, no hay ninguna duda que la demanda fue

presentada cuando plazo bienal de prescripción no se hallaba agotado, por

lo que corresponde desestimar la defensa opuesta por el codemandado R. –

2. El ámbito de la contienda. –

2.1. Que de acuerdo con lo manifestado por las partes, el debate se

centró en la gravitación que asumió la conducta de cada uno de los

involucrados en los daños motivo de litis, de manera que corresponde

determinar si el evento dañoso compromete la responsabilidad de la

Provincia de Buenos Aires, su dependiente el oficial de la policía -

codemandado y reconviniente en autos- F. I. R, o si como aduce éste último

el factor causal determinante de los hechos debe ser atribuido al accionante

por haber motivado la actuación policial que concluyera con los daños

invocados en los escritos postulatorios. –

2.2. En cualquier caso, cabe destacar desde ya que la reconvención

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promovida por el codemandado resulta improcedente, toda vez que los

daños invocados para fundarla derivan del auto de prisión preventiva y de la

instrucción del Agente Fiscal interviniente, mas no pueden ser consecuencia

de ningún comportamiento del accionante en autos. –

Como es sabido, la relación de causalidad entendida en general como

la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el

resultado nocivo, es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil. En

la especie, la obligación cuyo incumplimiento constituye la base del reclamo

del Sr. R (la injusticia de la prisión preventiva) pertenece a la órbita de

competencias de la Provincia de Buenos Aires, que no ha sido demandada

en éste juicio, determinando con ello el desacierto de entablar una demanda

frente a quien no debía ser legitimada pasiva del proceso. –

En definitiva, se trata de una demanda mal dirigida contra el actor,

cuyo accionar en los hechos de autos no puede nunca reputarse como

causa de la detención del Sr. R, y mucho menos de los malos tratos que

éste aduce haber padecido durante la misma, motivo por el cual se habrá de

desestimar su reconvención (conf. arts. 902, 903, 904, 905, 906 y 1109 del

Código Civil). –

3. Los hechos. –

Que por sentencia del 28-IX-2009, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1

de La Plata (causa N° 2925/2424), condenó a F. I. R con la pena de tres

años de prisión de ejecución condicional, por el delito de lesiones graves

(art. 90 del C.P.) en perjuicio de Carlos Javier Arbeloa, por el hecho

perpetrado el día 10-VII-2003 (conf. copia de la sentencia certificada por la

Secretaria del citado Tribunal, obrante a fs. 565/569). –

Que para así decidir, evaluaron la totalidad de los testimonios

rendidos en la causa en el veredicto de condena (en copia certificada a fs.

559/564), concluyendo que “En horas de la madrugada del 10-VII-2003 en la

terminal de ómnibus ubicada en la calle 42 entre 3 y 4 de La Plata, un sujeto

de sexo masculino –luego identificado como agente de policía- por

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discusiones del momento con un grupo de choferes de taxi, efectuó una

serie de disparos con su arma reglamentaria, uno de los cuales impactó en

el cuerpo de Carlos Javier Arbeloa, causándole lesiones de carácter

grave…” (fs. 559 vta.); y que todo se originó porque el grupo de choferes

que se encontraba en la parada de la terminal, escucharon una frenada

brusca de un Ford Fiesta blanco, maniobra que casi provoca un choque con

otro vehículo, lo cual motivó una discusión entre los ocupantes del Fiesta y

los choferes de taxi que allí se encontraban. Que el acompañante del auto

blanco descendió del mismo e ingresó a la terminal continuando con insultos

hacia los choferes referidos, quienes salen tras el agresor, originándose una

nueva reyerta donde el último extrae un arma de fuego y efectúa cinco o seis

disparos, impactando uno de ellos en el cuerpo de Arbeloa (conf. fs. 559 vta.

y 560). –

Que de acuerdo con la transcripción del veredicto de condena, los

hechos ocurrieron tal como fueron relatados por el Sr. Arbeloa en el escrito

de inicio –distanciándose de la hipótesis planteada en la reconvención-,

teniendo en consideración que la prejudicialidad penal determina la

existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado. De lo contrario

podría caerse en el escándalo de dos fallos contradictorios en violación a los

arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil, a cuyo respecto la sentencia penal tiene

valor de cosa juzgada para los jueces de otros fueros (conf. doctr. SCBA,

causas L. 52.486, “Petrucci”, sent. del 3-V-1994; L. 62.803, “Ayale”, sent. del

3-VIII-1999; L. 80.107, “Paniagua”, sent. del 1-IV-2004; L. 97.126, “P.,S.”,

sent. del 14-X-2009; entre muchas otras). –

4. La responsabilidad del Estado provincial. –

4.1. Con respecto a la Provincia de Buenos Aires, cabe recordar que

la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas

oportunidades –en relación con la responsabilidad extracontractual del

Estado por acto ilícito- que quien contrae la obligación de prestar un servicio

público –en el caso policía de seguridad- lo debe realizar en condiciones

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adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es

responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución

irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”;

y 315:1892, “García, Ricardo Mario”, entre otros). –

Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda

vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para

el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo

que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces

supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la

responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la

responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos

306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –

Que por lo tanto la configuración de la responsabilidad

extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir los

siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (conf.

art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y

c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal

impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546, “Ramos,

Graciela Petrona”, sent. del 28-VI-2005). –

4.2. En un reciente caso, de aristas similares al presente, sostuvo que

acreditada la relación causal con la lesión sufrida por la actora, “...cabe

concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y

lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado”

(CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, B.

140. XXXVI, sent. del 12-IV-2011), temperamento aplicable en autos dado

que los disparos efectuados por parte del agente R se produjeron con su

arma reglamentaria y haciendo uso de la portación que constituye una

exigencia del cargo (conf. art. 12 inc. g] de la Ley 13.201). –

Por lo tanto, si bien no se encuentra acreditado que el hecho se haya

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cometido en el ejercicio de sus funciones, ello no resulta suficiente para

excluir la responsabilidad estatal. El daño que motivó el presente juicio tuvo

evidente conexidad con la función del agente que lo causó pues, aunque no

se encontrara cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de

que reconocía fundamento en aquéllas, toda vez que sólo fue posible en la

medida que derivó de sus exigencias (Fallos 300:639, “Panizo”, sent. del 13-

VI-1978; 322:2002, “Izaurralde”, sent. del 31-VIII-1999; y 327:5295, “Cossio”,

sent. del 24-XI-2004; entre otros). –

En igual sentido, en la causa “Furnier” (Fallos 317:1002, sent. del 27-

IX-1994), la Corte afirmó que si los agentes están obligados a actuar en

cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y, en su

consecuencia, a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que

de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los

damnificados. –

Ello es así aun cuando el agente haya utilizado el arma con una

finalidad distinta de la prevista por el servicio de policía, toda vez que, como

recordó la Corte en la causa “Balbuena” (Fallos 317: 728, sent. del 5-VII-

1994), retomando un viejo criterio suyo (Fallos 190:312, “Echegaray, María

C. e hijos”, de 1941), “ningún deber es más primario y sustancial para el

Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si

para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que

resultan de una peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que

se trata, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben

recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”. –

4.3. En consecuencia, es evidente que existió una relación entre las

exigencias del cargo y el daño producido a la víctima, facilitado por el

suministro del arma reglamentaria, portable en o fuera del servicio. Por lo

tanto, la imputación se basa causalmente en los hechos que ocurren “con

ocasión” de la prestación del servicio de policía de seguridad estatal, pues

según lo hasta aquí expuesto resulta suficiente que la función desempeñada

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hubiere dado la ocasión para cometer el acto dañoso a los efectos de

endilgar la responsabilidad al principal, siendo de toda lógica que el hecho

no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en

cuestión. –

5. La responsabilidad del agente. –

5.1. Que en cuanto al codemandado R, su condena en sede penal

respecto del delito de “Lesiones Graves”, que conlleva la intención de infligir

un daño en la víctima, resulta un elemento decisivo al momento de resolver

el caso, de modo que la conducta dolosa por parte del ex agente de policía,

funda normativamente dicha responsabilidad en los arts. 1068, 1086 y 1112

del Código Civil. –

En cuanto al último de los artículos citados, su fin primordial es

proteger a los individuos no sólo contra el Estado sino también contra sus

agentes que ejercen ese poder. En éste punto me hago eco de las críticas

que Gordillo dirige a cierta tendencia doctrinal y jurisprudencial que pretende

soslayar el texto expreso del artículo 1112 del Código Civil, que consagra

una responsabilidad “por los hechos y las omisiones de los funcionarios

públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera

irregular las obligaciones legales que les están impuestas”, de modo tal que

no debe dejar de verse lo que está allí evidente, y leer en cambio lo que no

se expresa (Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo, t. 2,

FDA, 9° ed., Buenos Aires, 2009, XIX-6). –

Al respecto, agrega el autor que sin perjuicio de los principios que se

apliquen para responsabilizar al Estado, no por ello se deroga el principio

claro de la ley civil que consiste en la responsabilidad personal, propia,

directa, de los funcionarios públicos. “No porque se use el art. 1112 para

responsabilizar indirectamente al Estado, dejará de tener su significación

propia e indiscutible de responsabilidad de los funcionarios públicos”

(Gordillo, Agustín A. ob. cit., XIX-25). Tal, por lo demás, es el criterio

resolutivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente

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antes citado (CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia

de y otros”, cit., sent. del 12-IV-2011). –

Por su parte, cabe dejar sentado que no surge de la causa penal

ninguna prueba concreta que sindique a la víctima como generadora de una

situación que justificara a R a extraer su arma y efectuar disparos, por lo que

no es admisible imputarle incidencia alguna en la cadena causal con aptitud

para producir la sucesión de hechos que concluyeron en las lesiones que

aquel sufriera. –

6. Alcance de la condena. –

Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el

presente decisorio dará lugar a la responsabilidad concurrente de los

condenados respecto del damnificado, quien podrá reclamar de cualquiera

de ellos la totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód.

Civ.), solución por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta

más ventajosa que la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar

el riesgo de insolvencia en que pueda encontrarse el agente público, frente a

la necesidad de la víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918,

“G.,J.”, sent. del 4-XI-2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008;

Cám. Civ. y Com. 2da de La Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24-

IX-2002; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010

“Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812, “Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre

muchas otras). –

7. De los rubros resarcibles. –

Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del

resarcimiento pretendido, comprensivo de los daños material y moral. –

7.1. Incapacidad sobreviniente. –

El actor demanda por éste rubro la suma de pesos cuatrocientos mil

($400.000) en virtud de los desmedros que el hecho le ocasionara a su salud

física y psíquica, con grave afectación a su aptitud económica o productiva,

a su vida de relación y a sus relaciones familiares. –

Page 13: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

Con relación a la salud psíquica, es preciso señalar que el perjuicio

reclamado, no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues en

ambos casos habría un desequilibrio espiritual; de modo que su admisión

implica la ponderación de las mismas circunstancias que se han de tener en

cuenta para tasar el agravio moral. Por ende, la incidencia espiritual del

hecho corresponde valorarla al establecer la indemnización por éste último

rubro, puesto que de lo contrario se presenta el riesgo de duplicar el

resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623;

y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163). Por ello, este

padecimiento será abordado como parte integrante del daño moral. –

En cuanto a los daños físicos sufridos y a su proyección en la faz

laboral y en su vida de relación, se hallan acreditados por el dictamen

pericial de fs. 336/338, presentado por el Dr. Leandro A. L. Baseggio,

médico neurocirujano designado en autos, que resulta concordante con las

historias clínicas acompañadas con la demanda. –

De la Historia Clínica expedida por el Hospital Alejandro Korn de

Melchor R, se desprende que el paciente –de 26 años- ingresó al nosocomio

el día 30-VII-2003, derivado del Hospital San Juan de Dios, “…por haber

padecido traumatismo de columna dorsal por arma de fuego el día 10-VII-

2003 complicado con hemoneumotorax por lesión pulmonar. Al ingreso

persiste paraplejía flácida completa con nivel sensitivo dorsal 8 cutáneo

abdominal abolido arteflexia de miembros inferiores, pérdida de esfínteres

urinario, rectal y priapismo. Anestesia perianal completa […] la lesión

medular es completa y por lo tanto no pasible de cirugía” (fs. 18). –

El Dr. Baseggio explica en su pericia que “Cuando se interrumpe o se

daña la conducción de la médula espinal por un trauma (herida por arma de

fuego, como en el caso de autos), por debajo del nivel lesional (D8-D9) se

presentan alteraciones funcionales típicas: pérdida total de la movilidad

voluntaria, desaparición de los reflejos cutáneos y osteotendinosos, pérdida

de todas las formas de sensibilidad (anestesia) y trastornos de los esfínteres

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con retención de orina y materia fecal. La lesión puede cursar varias etapas:

estado de shock espinal y automatismo medular (estado actual del actor)”

(fs. 337). Concluye el perito que “Por los antecedentes, la anamnesis,

examen físico y estudios complementarios surge que el actor presenta la

siguiente condición actual: paraplejía espástica con nivel sensitivo en D8-D9

crónica e irreversible, de génesis postraumática (lesión por proyectil de arma

de fuego) secuelar. Ello comporta una incapacidad parcial y permanente del

90% (NOVENTA por ciento)…”. Luego, al responder los puntos de pericia

indica que la cirugía no se aconseja, por tratarse de una lesión irreversible,

que ello implica una imposibilidad total y definitiva de la bipedestación, y por

ende de toda actividad deportiva que requiera el uso de las piernas (fs. 337

vta.) –

Por su parte, a fs. 552/553 obra el dictamen pericial del Dr. Aníbal

Roberto Di Luca, médico legista designado en autos, quien del mismo modo

concluye que “…el actor es portador de una paraplejía espástica a nivel

sensorial en T7-T9 de característica crónica y de carácter irreversible

causado por una lesión medular en relación al hecho de autos […] presenta

una incapacidad parcial y permanente del 90% (noventa por ciento) de la

Total […] Este cuadro es irreversible, se podrán ir tratando las secuelas que

esta parálisis ocasiona, pero no existe curación y la parálisis lo acompañará

el resto de su vida ” (conf. fs. 553 y su vta.). Agrega que “Se observa la

colocación de sonda vesical con un colector que demuestra una inactividad

esfinteriana y de vaciado urinario propios de las vejigas neurogénicas […]

Presenta además escaras de mediana intensidad por apoyo y una cicatriz

post quirúrgica en rodilla derecha” (fs. 552 vta.). –

A los efectos de determinar la entidad de las secuelas incapacitantes,

y el consecuente monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente,

es de trascendental fuerza probatoria las pericias médicas (art. 384 del

CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión

física. No obstante la observación del codemandado, no encuentro motivos

Page 15: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

para invalidar las conclusiones producto de detallados estudios previos, que

en sus conclusiones han resultado coincidentes (art. 474 del CPCC), de

modo que no encuentran mella en los genéricos agravios del codemandado.

En efecto, las simples discrepancias sin fundamentos, no pueden

desmerecer la eficacia probatoria de los dictámenes periciales. –

Por lo tanto, no hay duda alguna que el hecho produjo en el actor

secuelas incapacitantes tanto en su faz laboral como en el desarrollo normal

de sus actividades extralaborales, con carácter definitivo e irreversible, dada

la ausencia de sensitividad y motricidad de la cintura para abajo, debiendo

trasladarse en silla de ruedas. –

En esta situación, resulta extremadamente dificultoso resolver con

justicia el reclamo que trasunta la secuela. Para ello, cabe aclarar que no

estamos frente a un supuesto de lucro cesante, entendido este como

aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a probabilidades

objetivas debida y estrictamente comprobadas. La presente reparación,

procura resarcir a la accionante, no solo por la reducción de su aptitud para

producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios

que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus

aptitudes para el ocio, la práctica de deportes, el desarrollo de actividades

culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las

ganancias que la actora percibía con anterioridad al hecho de autos (López

Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad

Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, 2006, pág. 220. Conf., asimismo,

CSJN. Fallos 310:1826, entre otros. En igual sentido, CNCiv, Sala K, sent.

del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C, sent. del 20-IX-1999,

“Bosch”, LL 2000-B-888), sobre las cuales -por otra parte- no se rendido

prueba alguna. –

A tenor de lo dicho, valoro la frustración que implica la lesión del

actor, que echa por tierra cualquier proyecto de vida que hubiere tenido con

anterioridad al hecho traumático. La casi total incapacidad para proveerse de

Page 16: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

recursos materiales, de desarrollar actividades deportivas y/o extralaborales,

de entablar relaciones sexuales y la dificultad que ello representa para el

desarrollar de las relaciones de pareja (teniendo presente la separación de

su mujer con posterioridad al hecho), son todas circunstancias que deben

estar contempladas en la indemnización a fijarse, aunque también debe

comprenderse que ninguna suma dineraria puede considerarse realmente

reparadora de las secuelas del accionante. –

En merito a lo expresado, con una incapacidad laborativa del noventa

por ciento (90%), de carácter permanente, teniendo en cuenta que al

momento del hecho el actor contaba con 26 años de edad, pero también que

la noción de daño en estos supuestos resulta mucho más amplia que la

incapacidad laboral, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos

quinientos mil ($500.000). –

Vale aclarar que si bien en la demanda el actor peticionó la suma de

pesos cuatrocientos mil, ello fue apenas una estimación inicial, al sólo efecto

de cumplir con uno de los requisitos para entablar la demanda, mas no se

infringe el principio de congruencia cuando quien demanda se remite –como

en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”,

dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva,

tal como se desprende del citado art. 165 in fine del C.P.C.C. –

7.2. Daño moral, daño psíquico y daño estético. –

7.2.1. El actor reclama por separado dichos rubros, en el

entendimiento de que las circunstancias que los justifican son claramente

distinguibles. Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº

1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent.

31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he

expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios

que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena

adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como

nacionales. –

Page 17: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos

pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible

establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis

(el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente

que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus

(tercer género) que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e

independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac.

81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent.

del 24-V-06, entre otros). –

Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “…si se

considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material,

entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada

porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal

caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados

daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con

mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las

lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente

diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o

la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello

importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si

a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve

privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en

nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo

posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa

misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y

anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes

del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se

indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece

que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte

afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de

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pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la

integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale

con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela

Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). –

De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un

tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la

psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba

realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener

consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño

moral. –

Idénticas valoraciones corresponde efectuar respecto del daño

estético que el actor peticiona como rubro autónomo. Considero que la

indemnización por lesión estética procede cuando el daño puede redundar

en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o de actividades de la

víctima (CNCiv, Sala A, “Escalante”, sent. del 3-IV-2000, LL 2001-B-864). De

lo contrario, la afección sólo puede manifestarse en el plano espiritual o

emocional. Tal es el supuesto de autos, por lo que las lesiones estéticas del

accionante se ponderarán conjuntamente con el daño moral. –

Por lo tanto, la incidencia espiritual del hecho requiere de un

tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin

de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “ los

contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin

resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de

derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos

daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el

resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G,

“Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). –

A tenor de los argumentos precedentes, la incidencia extrapatrimonial

del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite,

Page 19: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

teniendo en cuenta el monto de pesos ochocientos treinta mil ($830.000),

producto de sumar aquellos conceptos que la demanda separa en daño

moral ($500.000), daño psíquico ($250.000) y daño estético (80.000). –

7.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los

contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que

consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la

vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los

afectos (conf. ACUÑA ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la

Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). –

Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos

pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral

en ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros,

requerir su prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en

que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido

mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño. –

Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier

persona padecería un alto grado de sufrimiento emocional como

consecuencia de un evento dañoso como el de autos, no solo por los

dolores y los padecimientos que un impacto de bala supone, que comprende

todo el proceso de curación y tratamiento al que el actor se vio injustamente

sometido, incluyendo intervenciones quirúrgicas, sino también por la

incidencia psíquica de las secuelas incapacitantes que acompañarán al actor

durante toda su vida. –

Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el

daño moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-,

sin que ello implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que

serán justamente las que permitirán fijar la tasación del daño. –

De la documentación acompañada a la causa se desprende que el

actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Gutiérrez e internado en

terapia intensiva, para el tratamiento de su perforación en el pulmón

Page 20: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

izquierdo y la lesión de la medula espinal. Que el 14-VII-2003 fue trasladado

al Hospital San Juan de Dios para una atención más adecuada de su lesión

pulmonar. Que el 31-VII-2003 fue derivado al Hospital Alejandro Korn para el

tratamiento de la lesión medular, donde permaneció internado hasta el día

20-VIII-2003, momento en que se trasladó al Hospital Rossi para realizar un

tratamiento de rehabilitación, que luego fuera continuado en la Clínica

Dinatos de ésta Ciudad. –

El Dr. Federico Balmaseda, médico psiquiatra designado en autos,

agrega su examen pericial a fs. 579/581, donde analiza al actor desde las

perspectivas intelectual, volitiva y afectiva. –

En la esfera intelectual, advierte que: “Se percibe en el actor una

tendencia significativa a concentrar la atención en las amenazas potenciales

a su seguridad emocional y física. Presenta un déficit de la atención a

predominio de la espontánea […] padece recurrentemente de

representaciones en torno al siniestro, de mayor impacto previo a conciliar el

sueño, perturbando el descanso y afectando lo emocional […] Su

pensamiento se encuentra invadido por sentimientos de inseguridad, lo que

provoca ideación depresiva que caracterizan conductas inhibitorias y de

restricción tanto en lo familiar como en lo social y que también afectan su

rendimiento laboral. La discapacidad física que limita y afecta distintas áreas

de su vida, como el desenvolvimiento cotidiano (bañarse, caminar, vestirse,

etc.), trabajo, familia, sexualidad, vida social, le generan sentimientos de

frustración, de inutilidad, lo cual sostiene un casi permanente estado de

displacer y recurrentemente accesos de angustia” (fs. 580). –

En la esfera volitiva, indica que “El actor presenta un marcado

deterioro volitivo que obedece a una merma de la motivación y que s apoya

en los sentimientos de impotencia ligados al estado físico y los sentimientos

de minusvalía emergentes” (fs. 580 vta.). –

Desde el punto de vista afectivo, sostiene que “El actor sufre de

perturbaciones de importancia en ésta área del psiquismo, consistente en

Page 21: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

cuanto a lo anímico: humor depresivo casi permanente, con episodios de

irritabilidad frecuentes. Los sentimientos de inutilidad y frustración generan

conductas de aislamiento, evitando en gran medida salir, no participando de

esta manera de reuniones sociales. Los núcleos depresivos se encuentran

encubiertos por defensas fóbicas. No presenta antecedentes depresivos

previos al accidente. El actor tiene una ansiedad de base constante y

variable intensidad con relación a las circunstancias a las que se siente frágil

y susceptible” (fs. 580 vta.). –

“Como consecuencia de lo expuesto, ha sido afectada toda su vida de

relación y ha producido un deterioro significativo en lo familiar y de pareja,

en lo social y laboral” (fs. 580 vta.). –

Concluye el perito que el actor presenta una depresión neurótica

postraumática, aconsejando realizar un tratamiento psicoterapéutico. –

Por su parte, el experto se extiende en consideraciones vinculadas al

trastorno por estrés postraumático (TEPT), y lo define como “un conjunto de

síntomas que la persona desarrolla después de haber sido testigo, haber

participado o haber escuchado un suceso traumático estresante en extremo

[…] La persona reacciona ante esta experiencia con miedo, impotencia,

reviviendo de manera persistente el suceso traumático e intentando evitar

que se lo recuerden”. Que en el caso de autos, aduce que “el accidente

sufrido por el actor fue un estímulo sustancialmente estresante por tener

efectos negativos y persistentes en el tiempo que desencadenaron el

trastorno antes descrito, existiendo por lo antes enunciado una relación

causal entre el accidente de autos y la patología que padece el actor. La

incapacidad resultante corresponde a un 25% por presentar una Depresión

neurótica postraumática grado moderado” (fs. 581). –

En términos análogos se expide el Lic. Rubén Di Battista, psicólogo,

quien efectúa un “informe psicodiagnóstico”, acompañado a fs. 582/585,

luego de haber entrevistado al actor. De allí surge que el actor padece un

trastorno depresivo mayor, por hecho traumático, un trastorno por estrés

Page 22: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

postraumático y trastornos vinculados con su funcionalidad sexual (conf. fs.

585). Que para arribar a esas conclusiones desarrolla los síntomas del actor

en términos muy similares a los descritos por el Dr. Balmaseda, agregando a

ello la referencia concreta de sus disfuncionalidades sexuales (v. fs.

583/584). –

Teniendo en cuenta los referidos dictámenes periciales, resulta claro

que el hecho de autos ha impactado muy gravemente en el Sr. Arbeloa, y

que se ha manifestado en el dolor psíquico, angustia, incertidumbre, temor,

desesperanza, tristeza, depresión, pérdida de sus aptitudes afectivas y

volitivas (conf. artículos 384 y 474 del CPCC); así como también advierto el

sufrimiento que implicó el proceso de curación, cirugías y tratamientos

médicos que debió atravesar. –

Las manifestaciones de los especialistas me eximen de mayores

consideraciones en cuanto a la gravedad de la situación. El hecho ha

provocado y provoca en el accionante, verdaderos trastornos comprensivos

del daño aquí solicitado, en cuya mensura se habrán de considerar

asimismo las lesiones estéticas que suponen las atrofias musculares

producto de encontrarse en silla de ruedas y las cicatrices de grandes

dimensiones que presenta debajo de su axila y en la región izquierda del

tórax (producto de intervenciones quirúrgicas), según se advierte a simple

vista (conf. fotografía de fs. 548) y que fueran referenciadas en el apartado

4 de la pericia médica del Dr. Di Luca (conf. fs. 552 vta.). –

En virtud de lo dicho, y teniendo en cuenta –al igual que en el caso de

la incapacidad- que resulta muy difícil en éste tipo de casos considerar

realmente reparadora la respuesta patrimonial, considero ajustado a derecho

establecer la indemnización por éste concepto en la suma pesos

cuatrocientos mil ($400.000). –

7.3. Gastos de tratamientos. –

Al respecto, según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable

que quienes sufren afecciones psíquicas tienen derecho a ser indemnizados

Page 23: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como

daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa

derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un

daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”). –

7.3.1. Tratamiento psicológico. –

Por éste rubro el Sr. Arbeloa reclama la suma de pesos veinte mil

ochocientos ($20.800). –

De acuerdo con lo expresado por el Dr. Balmaseda, “El actor presenta

una depresión neurótica postraumática siendo conveniente realizar un

tratamiento psicoterapéutico por el término de seis (6) meses, con frecuencia

semanal, de un costo aproximado de $120 la sesión, y realizar un nuevo

control a su finalización” (fs. 580 vta.). –

Sin embargo, teniendo presente la generalidad de las causas en las

que se ventilan hechos traumáticos, el tiempo de duración de la terapia –

incluso en casos de menor gravedad- se suele fijar en un lapso mínimo de

un (1) año, por lo que el exceso de prudencia que refleja el consejo del

especialista, amerita un apartamiento parcial de su conclusión. –

Así, teniendo en cuenta una duración anual de la terapia, suponiendo

la frecuencia de una sesión semanal a ciento veinte pesos, es posible prever

que el tratamiento insumirá para el accionante la suma de pesos seis mil

doscientos cuarenta ($6.240) -artículos 474 y 384 del CPCC-. Tratándose

la especie de un “gasto futuro”, la suma fijada liquidará los intereses que

paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de

depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en

lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos 321:1117, considerando

7°). –

Cabe aclarar que la Fiscalía de Estado observó el dictamen en lo que

hace al valor del tratamiento, toda vez que -según su parecer- la consulta

puede ser llevada a cabo en un hospital público que cuente con servicio de

salud, de forma gratuita, en cuyo caso no habría erogaciones de realizar

Page 24: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

(conf. escrito de fs. 597). Sin embargo, en este punto corresponde poner de

resalto lo manifestado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo de La Plata, respecto de “la importancia que para el paciente

tiene el profesional de su confianza y el lugar curativo aconsejado por éste,

ya que es sabido cómo el profesional de la salud puede influir enormemente

en el proceso de curación, aun con independencia del tratamiento en sí

mismo, no solamente por sus cualidades específicas, sino porque por

distintos mecanismos psicológicos se convierten en parte esencial del

proceso curativo, y es considerado ante todo en el primer agente

terapéutico, y en tal caso las acciones del facultativo son obviamente

curativas, pero fundamentalmente inicia su acción terapéutica con la

confianza depositada por el paciente en el profesional que lo asiste y en el

lugar terapéutico recomendado, todo lo cual en sí mismo resulta curativo”

(CCALP Causa Nº 11, “FLAMINI, TERESA IRMA C/ IOMA S/ AMPARO”, del

11-III-2005, considerando III del voto del Dr. Spacarotel). –

7.3.2. Gastos médicos, paramédicos y farmacológicos. –

El actor reclama la suma de pesos ochenta mil ($80.000), en

compensación por los gastos de farmacia que debió efectuar (como

calmantes, antibióticos, material descartable, pañales para adultos, atc.) y la

silla de ruedas que debe ser renovada periódicamente, como así brindarle el

mantenimiento adecuado. –

Aduce que no cuenta con los comprobantes de dichas erogaciones y

solicita se lo exima de acreditar esos extremos, debido a que resulta

indubitable que tales gastos se han efectuado. –

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata

se ha expresado en contra de la procedencia de éste rubro, al resolver que

“…la ausencia de todo elemento de acreditación que dé cuenta que el actor

haya efectuado gastos por asistencia médica y de farmacia, es suficiente

para rechazar el reclamo en ese rubro” (CCALP, causa N°14.694,

“Alzamora”, sent. del 22-IV-2014). –

Page 25: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

Sin embargo, le asiste razón a la actora, y la jurisprudencia de los

tribunales de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos

médicos y de farmacia procede en algunos casos aún a falta de

comprobantes, siempre que se trate de pequeños gastos accesorios que,

por tal razón, no suelan entregarse, pedirse o conservarse. Máxime cuando,

como en autos, su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas

y de las historia clínica acompañadas con la demanda y evaluadas por los

peritos de la causa. –

En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de

la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia,

traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un

respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso;

también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un

establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al

margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a

que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean

coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de

las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San Isidro, Sala II, causa N° 58.484,

sent. del 18-III-1993). –

Por ello, es lógico suponer que el actor haya tenido que afrontar

gastos vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos,

radiografías, honorarios, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente

debieron ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6-

VII-1999), razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto. –

Sin perjuicio de lo expuesto, el criterio no habilita a reconocimientos

de la entidad peticionada en la demanda, pues implicaría desnaturalizar la

finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio

(Cám. 1ra en lo Civ. y Com. de San Nicolás, “Ruiz Díaz”, N° 2.848, sent. del

30-X-2008), por lo que estimo prudente reducir el monto reclamado,

Page 26: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

reconociendo para éste rubro la suma de pesos diez mil ($10.000), en

ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 in fine del C.P.C.C. –

7.3.3. Gastos de movilidad y atención a la víctima. –

Con el citado título, el accionante reclama en la demanda por los

gastos de transporte para hacerse atender. Aduce que los traslados son

efectuados en vehículos de alquiler, medio de transporte adecuado a su

estado de salud, dado que lleva con él su silla de ruedas. Que tales gastos

serán soportados de por vida, a cuyo fin solicita una indemnización de pesos

noventa mil ($90.000), o su equivalente para adquirir un vehículo destinado

a discapacitados motrices. –

A su vez, reclama la suma de pesos veinte mil ($20.000), en

compensación de los gastos por la contratación de una enfermera que se

encuentra afrontando y que se efectuará mensualmente a razón de pesos

cuatrocientos cincuenta ($450). –

En cuanto al primero de los reclamos indicados, cabe aclarar que las

dificultades que suponen la movilidad del actor se consideran indemnizadas

dentro del ya abordado tópico de la “incapacidad sobreviniente” (consid.

7.1.). En razón de ello, corresponde remitirse a lo expresado en tales

consideraciones. –

Ahora bien, respecto de los gastos de transporte, los costos de

adaptación de un vehículo para subsanar la discapacidad del conductor, y la

contratación de una enfermera, no se encuentra prueba alguna en el

expediente que acredite su existencia. Por tal motivo, no cabe sino

desestimar la parcela del reclamo, atento a que –a diferencia de los gastos

de farmacia- se reclaman aquí sumas de cierta entidad cuya certeza

requiere de suficiente acreditación (conf. art 375 del CPCC). Es importante

aclarar que ninguno de los expertos dio cuenta de la necesidad de asistencia

profesional para el desarrollo de las actividades cotidianas del actor, más

allá de la lógica asistencia familiar que se suele prestar en éstos casos.

Page 27: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

Desconocida dicha circunstancia, resulta imposible justificar debidamente la

erogación del monto reclamado por el concepto que se invoca. –

7.4. Daño biológico. –

El actor reclama como “daño biológico” la afectación a la integridad

corporal que se proyecta en la esfera no laboral, sin consecuencia

patrimonial. Para fundar el pedido, se refiere genéricamente a la doctrina y la

jurisprudencia italiana, aunque no efectúa cita alguna al respecto. –

Frente a ello, debo señalar que si bien el derecho comparado resulta

útil a los efectos de ilustrar instituciones vernáculas, aquel no se erige en

fuente de derecho nacional, el que no reconoce daños que no tengan

incidencia patrimonial o moral. –

Como ya quedara ampliamente desarrollado, las lesiones pueden

producir daño moral o material derivado de ellas, pero carecen de autonomía

ontológica a los efectos de fundar un pedido indemnizatorio, por lo que

respecto del daño biológico me remito a los argumentos esbozados respecto

del “daño psíquico” y el “daño estético”. –

En virtud de lo dicho, y las razones concordantes expresadas en el

considerandos 7.1. y –especialmente- en el 7.2.1., no se habrá de estimar

ésta parcela del reclamo. –

7.5. Daño y gastos futuros. –

Finalmente, el accionante reclama, por un lado, la suma de pesos

ciento cincuenta mil ($150.000), por los “…daños emergentes futuros,

ignotos a la presentación de esta demanda, no posibles de conmensurar

debido a las persistentes secuelas involutivas del actor, como así a la

aparición de nuevos síntomas que lo incapacitarán en un grado y porcentual

aun mayor que el presentado actualmente” (conf. fs. 79vta./80 del escrito de

demanda). Por el otro, peticiona la suma de pesos ciento setenta mil

($170.000), como resarcimiento por los gastos futuros relacionados con la

necesidad de tratamientos médicos, de rehabilitación, kinésicos, adecuados

a la sintomatología que presente que deberá realizar en plazo incierto (conf.

Page 28: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

fs. 80 y su vta.). –

No corresponde estimar éste rubro, toda vez que, de acuerdo a la

doctrina judicial imperante –que comparto-, uno de los requisitos para que el

daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente

hipotético o conjetural sino real y efectivo. Para ser indemnizable es

necesario que sea constatado, no autorizando a reclamar resarcimiento la

mera posibilidad de que ocurra un perjuicio (conf. SCBA, causa C. 107.990,

“Ortega”, sent. del 12-X-2011; L. 102.704, “Morselli”, sent. del 26-X-2011; L.

92.639, “D.,A.”, sent. del 20-VIII-2008, entre muchas otras). –

8. Las costas. –

Con relación a las costas, el peticionario solicita se le impongan a la

demandada vencida. –

En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me

he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al

art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-

V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent.

237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de

este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las

costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden

causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta

contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez

que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un

detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente

sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste

en una suma fija de pesos. –

Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de

La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-

2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en

sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y

Page 29: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema

no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. –

Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha

sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la

parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de

modo que corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas, de

conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual

redacción. –

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado

por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –

FALLO:-

1. Admitiendo parcialmente la acción contencioso administrativa

promovida por el Sr. Carlos Javier Arbeloa, contra F. I. R y la Provincia de

Buenos Aires, a quienes se condena a pagar –de acuerdo con lo expuesto

en el considerando 6- la suma de pesos novecientos dieciséis mil

doscientos cuarenta ($ 916.240), con más los intereses que paga el Banco

de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta

días, desde el día del hecho de autos, el 10-VII-2003, y hasta su pago total,

con la salvedad del rubro reconocido en el considerando 7.3.1., cuyo importe

devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su pago

total. Las demandadas deberán cumplir con el pago de la indemnización en

el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el

presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). –

2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del

CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que

se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley

8904/77). –

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –