responsabilidad del estado curso derecho administrativo 2014

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Fabián Huepe A. Fabián Huepe A. Prof. Derecho Administrativo Prof. Derecho Administrativo Universidad de Concepción. Universidad de Concepción.

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apunte derecho administrativo

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  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    Fabin Huepe A.Prof. Derecho AdministrativoUniversidad de Concepcin.

  • Concepto:

    obligacin que pesa sobre el Estado o sus rganos de reparar el dao que ha causado a consecuencia de su actividad administrativa.

  • EVOLUCIN EN GENERAL.1.- Irresponsabilidad Absoluta del Estado y sus funcionarios.2.- Irresponsabilidad del Estado - Responsabilidad de sus Funcionarios3.- Responsabilidad del Estado (adems de la Responsabilidad de los Funcionarios)

  • Y CMO SE DESARROLLA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO?1.- Utilizando la responsabilidad extracontractual del Derecho Civil (por hecho ajeno)2.- Utilizando tcnica propia del Derecho Administrativo (la falta de servicio, desarrollada en Francia. Certificado de nacimiento de la falta se servicio: el 8 de febrero de 1873, Tribunal de Conflictos Francs.

  • Y qu sucede en Chile?5 etapas:1.- Hasta 1938. Tesis autnomas (fallos Sociedad Fusch y Plath con Fisco (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 1908) y Lapostol con Fisco. (Corte Suprema casacin de fondo, 8 de enero de 1930) 2.- Desde 1939 hasta 1965. Tesis de los actos de autoridad y actos de gestin y la competencia de los tribunales. (fallos Mario Granja con Fisco; (Corte Suprema casacin de fondo, 11 de octubre de 1938) Rettig con Fisco; (casacin de fondo, 15 de noviembre de 1941) Aqueveque con Fisco; (Corte Suprema casacin de oficio, 17 de noviembre de 1941 y Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de junio de 1943)

  • 3.- Desde 1966 a 1980. Tesis de los actos de autoridad y actos que no lo son. (Becker y otro con Fisco (Corte Suprema casacin de fondo, 13 de enero de 1965)

    4.- Desde 1981 a 2001. Tesis de la responsabilidad objetiva. (Fallo Tirado con Municipalidad de La Reina (Corte Suprema 24 de marzo de 1981).

  • Considerando cuarto de la sentencia de la Corte Suprema:

    "Que no puede haber infraccin de las disposiciones del cdigo civil cuando la sentencia, con extensos razonamientos, ha aplicado el principio de la responsabilidad objetiva establecido en el artculo 62 de la Ley Orgnica de Municipalidades, descartando la responsabilidad por culpabilidad y fundndola exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad material

  • al parecer, la Corte Suprema al calificar de objetiva la responsabilidad de la Municipalidad, lo haca nicamente para distinguirla de la civil en cuanto a que no se requiere prueba de culpa o dolo del funcionario y que, por lo tanto, sera nicamente una cuestin terminolgica en qu objetiva sera para los tribunales, cuando no deba existir culpa o dolo de un individuo en particular (Pierry. La Responsabilidad Extracontractual del Estado por Falta de Servicio", pg. 19. Revista de Derecho, Consejo de Defensa del Estado. Ao 1, julio 2000, n 1).

  • 5.- Desde 2002 en adelante. Tesis de la responsabilidad subjetiva por falta de servicio. 5.1. El factor Marn (Cordero). La responsabilidad del Estado no est en la Constitucin sino que se remite a la ley (LOCBGAE). (Fallo Domic Bezic con Fisco, Corte Suprema , mayo 2002).5.2. Ya en forma expresa la falta de servicio como culpa del servicio en fallo Mauricio Hidalgo Briceo y otros con Servicio de Salud Valparaso y otros, Corte Suprema, 14-10-2008, rol 1976-2007.

  • La falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aqulla, considerada como la culpa del Servicio, deber probarse por quien alega el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardo o el no funcionamiento del mismo; que esta omisin o accin defectuosa haya provocado, un dao al usuario o beneficiario del servicio pblico de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del dao experimentado, todo por disponerlo as el artculo 42 de la ley 18.575 sobre Bases de la Administracin del Estado (Considerando Decimosexto del fallo de la Corte Suprema).

  • RESPONSABILIDAD DEL ESTADOResponsabilidad patrimonial o civil?Responsabilidad constitucional?Por falta de servicio como rgimen general?

  • Normas relacionadas con la responsabilidd del Estado.Artculo 38 inc, 2 CPR. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao.Crticas a la norma.

  • Artculo 4. (Ttulo I. Normas Generales) El Estado ser responsable por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

    Artculo 42. (Ttulo II, Normas Especiales) Los rganos de la Administracin sern responsables del dao que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendr derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.Comentarios a ambas normas.

  • Otras normas.LOC de Municipalidades N 18.695, artculo 152. Las municipalidades incurrirn en responsabilidad por los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

  • Ley de Trnsito 18.290, artculo 174 inciso final. La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, sern responsables civilmente de los daos que se causaren con ocasin de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vas pblicas o de su falta o inadecuada sealizacin. En este ltimo caso, la demanda civil deber interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitar de acuerdo a las normas del juicio sumario.

  • Ley 19.066 (Auge) Artculo 38.- Los rganos de la Administracin del Estado en materia sanitaria sern responsables de los daos que causen a particulares por falta de servicio.El particular deber acreditar que el dao se produjo por la accin u omisin del rgano, mediando dicha falta de servicio.

    Artculo 42.- El Fondo Nacional de Salud ser responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligacin de asegurar el otorgamiento de las garantas explcitas de salud

  • POSTURAS DOCTRINARIAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO1.- Responsabilidad objetiva (Soto Kloss, Fiamma, Pantoja, Caldera entre otros)1.1.- Normas genricas que la fundan (arts. 1 inc. 4, 5 inc. 2, 19 n 24, 19 n 20 y 19 n 2).1.2.- Normas expresas que la fundan (art. 6, 7 y 38 inc. 2 CPR.1.3.- Fiamma (38 inc 2, CPR accin reparatoria, 7 inc. Final accin anulatoria, 19 n 3 abstracto derecho a la accin).

  • 1.4.- Inconstitucionalidad del art. 42 LOCBGAE (Fiamma).1.5.- Art. 42 de la LOCBGAEes un cambio de matiz respecto del artculo 38 inc. 2 CPR (Pantoja).1.6.- Fundamento, mera causalidad material?1.7.- Dao antijurdico?1.8.- Falta de servicio y responsabilidad objetiva.

  • 2.- Responsabilidad subjetiva (Pierry y mayora de la doctrina). Fundamentos:2.1.- Confusin entre falta de servicio y responsabilidad objetiva.2.2.- El artculo 38 inciso 2 de la CPR no es una norma sustantiva de responsabilidad sino que una norma de compentencia.2.3.- La falta de servicio es un rgimen general y nico de responsabilidad en Chile.

  • La responsabilidad por falta de servicio es el rgimen general y nico Chile?Pierry sostiene que s.El problema del artculo 21 de la Ley 18.575.

  • TITULO II NORMAS ESPECIALES: Art. 21 inciso 2: Las normas del presente Ttulo no se aplicarn a la Contralora General de la Repblica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisin, al Consejo para la Transparencia y a las empresas pblicas creadas por ley, rganos que se regirn por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgnicas constitucionales o de qurum calificado, segn corresponda.El artculo 42 que establece la responsabilidad del Estado por falta de servicio est en el Ttulo II

  • Alternativas que plantea Pierry.1.- Municipalidades: problema resuelto (actual art. 152)2.- Empresas del Estado: problema resuelto, art. 19 n 21 de la CPR inciso 2 : aplica legislacin comn aplicable a particulares (responsabilidad civil extracontractual).3.- El problema est en las dems instituciones del inciso 2 del art. 21 de la LOCBGAE.Alternativas:

  • 1.- Aplicacin directa del sistema establecido en el artculo 42 de la LOCBGAE: insostenible desconocer el texto de la ley.2.- Aplicacin del artculo 2320 del Cdigo Civil (responsabilidad indirecta): sera un absoluto retroceso de la institucin 3.- Aplicacin directa del artculo 38 de la CPR y del artculo 4 de la LOCBGAE en la forma como lo ha hecho la jurisprudencia: implicara necesariamente afectar y derogar tcitamente el artculo 42.4.- La aplicacin estricta y completa del artculo 4 en su tenor literal: imperfecta y confusa.

  • Cul entonces sera la solucin?

    ?

  • la solucin es lograr la aplicacin definitiva de un solo sistema de responsabilidad para toda la Administracin del Estado, pero sin desconocer que el artculo 42 no se puede aplicar a las instituciones excluidas. Ello puede hacerse aplicando la institucin de la falta de servicio, pero no a partir del artculo 42, o del artculo 38 de la CPR sino que a partir del artculo 2314 del Cdigo Civil, al que habra que volver como el derecho comn en materia de responsabilidad extracontractual. PIERRY (2000) pp. 11-40.PIERRY (1975-1976) pp. 471-502.

  • ES PROCEDENTE FUNDAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL ARTCULO 2314 DEL CDIGO CIVIL RESPECTO DE LAS INSTITUCIONES EXCLUIDAS DE LA FALTA DE SERVICIO?

  • Corte Suprema 24/03/2011, rol 1760-2009Fernndez Rodrguez y otros con Fisco de Chile:Ha de recurrirse al derecho comn, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, all donde ha ocurrido, lo ha sido a partir de la distinta interpretacin de las normas de derecho comn para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliacin de la actuacin estatal, dotada de imperio pblico, como guardiana del inters colectivo, con la proteccin de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicacin en nuestro pas a partir del artculo 2314 del Cdigo Civil de la nocin de falta de servicio. (Se trata del caso de la muerte instantnea de dos conscriptos por la explosin de una bomba de mortero disparado por personal militar que cay antes del blanco previsto, sobre aquellos, en el contexto de un ejercicio militar).

  • Otros fallos:1.-. SEGUEL CON FISCO, CS. 30-07-2009. Considerando decimosexto : es acertada la aplicacin del artculo 2314 del Cdigo Civil y la institucin de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite as uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administracin del Estado . (Lesiones sufridas por el actor a consecuencia del disparo efectuado por un cabo del ejrcito al conscripto que se encontraba sentado junto a otros conscriptos, en circunstancias que no estaba autorizado para portar en su arma de fuego balas reales sino que slo de fogueo).

  • MISMA TENDENCIA:

    2.- Aldo Evanan Garrido Flores con Fisco de Chile (Corte Suprema, 25/10/2010, rol : 6627-2008 (Sargento primero del ejrcito de Chile, salt desde un avin con su paracadas el que no se abri como tampoco el de emergencia sufriendo graves lesiones).3.- Edith del Carmen Morales Gamboa con Fisco de Chile (Corte Suprema, 14/01/2011, (dormitorio de solteros de una unidad de Carabineros de Chile, en el que varios funcionarios comparten en un rato de esparcimiento; la vctima hace una broma ofensiva a otro carabinero, quien lo persigue hasta una dependencia contigua, lo apunta con su arma particular y se le escapa un proyectil dndole muerte).

  • LA APLICACIN DEL CONCEPTO FALTA PERSONAL Y FALTA DE SERVICIO (CUMULO DE RESPONSABILIDADES) ART. 2320 Y 2322 CC. PALMA CON FISCO, (CS. 4-6-2012) Considerando Duodcimo: Que tal como ha dicho esta Corte Suprema en casos anteriores, la responsabilidad del Estado no es de carcter objetivo. En efecto, sabido es que las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile se encuentran excluidos de la aplicacin del artculo 42 de la Ley N 18.575, por lo que en la especie ha de aplicarse el Ttulo XXXV del Libro IV del Cdigo Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y para el caso en cuestin los artculos 2320 y 2322 del mismo Cdigo que establecen la responsabilidad por el hecho ajeno, en la forma que se seala a continuacin.

  • Dcimo cuarto: Que como se resolvi en los autos rol 79192008 caratulados "Morales Gamboa Edith del Carmen con Fisco" de 14 de enero de 2011 a la nocin de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a travs del artculo 2314 del Cdigo Civil, se le debe complementar la nocin de falta personal, ya que la distincin capital en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es precisamente entre falta de servicio y falta personal, la que por lo dems recoge el artculo 42 de la Ley de Bases de la Administracin del Estado y el artculo 141 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades. Dicha falta personal compromete la responsabilidad del Estado cuando no se encuentra desprovista de vnculo con la funcin, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la funcin o con ocasin de la misma.

  • Ahora bien, la nocin de falta personal aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros se debe hacer a partir del artculo 2320 2322 del Cdigo Civil, entendindose que la contemplan, para que de este modo, como se seal en el fallo "Seguel con Fisco" ya citado, permita uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administracin del Estado.

  • Francisco Segura Rivero y otros con Fisco de Chile (Corte Suprema 15-4-2014, Rol 12530-2013). Noveno: Que en lo tocante a la vulneracin del artculo 2314 del Cdigo Civil, al haberse sustentado la demanda en la falta de servicio que se imputa al Hospital Naval, que es un establecimiento dependiente de la Armada de Chile, resulta necesario consignar de forma previa que esta Corte Suprema ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile por estar excluidos de la aplicacin del artculo 42 de la Ley N 18.575, les es aplicable el Ttulo XXXV del Libro IV del Cdigo Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y especficamente el artculo 2314 que establece la responsabilidad por el hecho propio, en caso que exista falta de servicio, y los artculos 2320 y 2322 del mismo Cdigo que establecen la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal del o de los funcionarios.

  • La responsabilidad por falta de servicio.Qu es la falta de servicio?1.- La falta de servicio es sinnimo de culpa del servicio (Pierry).2.- Es una evolucin respecto de la culpa civil, ya que consagra una culpa annima y una culpa en la organizacin.3.- La jurisprudencia ms que definirla indica que hay culpa de servicio, cuando el servicio pblico, no funciona, funciona mal o funciona tardamente.

  • Pero el artculo 42 tambin hace referencia a la falta personal (No obstante, el Estado tendr derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal).Qu es la falta personal?

    Orgenes del concepto falta de servicio falta personal: derecho francs.

  • 1.- hay falta de servicio si el acto daino es impersonal, si revela a un mandatario del Estado ms o menos sujeto a error y no al hombre con sus debilidades, sus pasiones y sus imprudencias, (Laferrre)

    2.- La falta de servicio comprende el margen del mal funcionamiento que es posible esperar de la diligencia mediana, y la falta personal es aquella que excede del citado margen de mal funcionamiento. (Hauriou)

    3.- hay falta de servicio cada vez que el servicio pblico ha funcionado mal, ha funcionado prematura o tardamente o no ha funcionado en absoluto, cada vez que sus agentes han desconocido su competencia, las reglas concernientes a su actividad, se han declarado culpables o negligentes. (Odent).

  • Hay falta de servicio segn la jurisprudencia:1..- Cuando el servicio ha funcionado mal2.- Cuando el servicio no ha funcionado3.- Cuando el servicio ha funcionado, pero tardamente.

  • Doctrina francesaLa distincin entre falta personal y falta de servicio se asocia al concepto de falta separable y no separable del ejercicio de la funcin. La falta separable aqu se asemeja a la falta personal mientLa falta personal o separable es la cometida por el funcionario materialmente fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, fuera del servicio, como las cometidas en el mbito de su vida privada. Corresponde conocer de ellas al tribunal ordinario (jurisdiccin ordinaria) por contraposicin a la organizacin judicial administrativa, y de acuerdo a las normas del Derecho Civil o Penal si corresponde Por el contrario, la falta de servicio o no separable, es aquella cometida por el funcionario en el ejercicio material de sus funciones pblicas, es decir, dentro del servicio, comprometiendo a la Administracin, debiendo someterse el asunto ante el tribunal contencioso administrativo

  • Cmo entender entonces el artculo 42 de la LOCBGAE?Evolucin de la teora de la falta separable y no separable:1.- Faltas separables intelectualmente2.- Acumulacin de faltas3.- Cmulo de responsabilidades.

  • Cumulo de responsabilidadesse trata de aquellos casos en que la falta personal del funcionario se hubiera cometido con los medios o instrumentos puesto a su disposicin por el servicio. no se trata de un cmulo de faltas, sino que de una sola la falta personal- que compromete la responsabilidad de la Administracin. Se seal con ocasin del fallo Lemmonier, por parte del Consejo de Estado, que la falta se separa quizs del servicio, pero el servicio no se separa de la falta. El Estado es responsable desde el momento que la falta personal no se encuentra desprovista de todo lazo con el servicio.

  • Pierry seala que en este caso no existe cmulo de faltas, sino nicamente la falta personal, existiendo, eso s, cmulo de responsabilidades, y la vctima podr dirigirse, en consecuencia, indistintamente contra la Administracin o contra el funcionario; o sea, ante la jurisdiccin administrativa o ante la jurisdiccin ordinaria, segn sea el caso. Si elige el primer camino, el Estado podr repetir contra el funcionario, ante los tribunales administrativos, por lo que haya debido indemnizar a la vctima.

  • CONCLUSION:

    El artculo 42 de la LOCBGAE se est refiriendo a la tesis del cmulo de responsabilidades.

  • ALGUNAS CUESTIONES SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ADMINISTRADOR:

    1.- Son aplicables las normas del Cdigo Civil?

  • Primera Etapa: No aplicacin de las normas del Cdigo Civil (Hasta 1938).Segunda Etapa: Aplicacin de las normas del Cdigo Civil (Hasta 1981) (2320,2322,2329 y 2314)Mencin especial: Exagon Limitada, Sociedad Importadora y Exportadora con Fisco (Corte Suprema, 28 de julio de 1987, casacin en la forma y en el fondo).Tercera Etapa: Aplicacin de normas de Derecho Pblico (Arts. 38 inciso 2 CPR, 4 Y 44 LOCBGAE.Cuarta Etapa: De vuelta a la aplicacin del Cdigo Civil en responsabilidad de algunos servicios (ej: las FF.AA. (Arts. 2314, 2320 y 2322).

  • Exagon Limitada, Sociedad Importadora y Exportadora con Fisco: no son aplicables las normas de responsabilidad extracontractual del Ttulo XXXV del Cdigo Civil sobre delitos y cuasidelitos (considerandos 11 y 12) concluyendo que las normas aplicables la constituyen las Actas Constitucionales n 2 (actuales artculos 6 y 7 de la CPR) Y N 3 (actuales artculos 1, 19 n 20 y 19 n 24) y los artculos 4 y 44 (42) de la LOCBGAE.

  • Problemas que plantea la falta de servicio como responsabilidad subjetiva1.- Las gradaciones de falta.1.1.- Circunstancias de tiempo.1.2.- Obligaciones del servicio y recursos de que dispone.1.3.- Situacin de la vctima respecto del dao.2.- Problemas de prueba.3.- Se basa en la conducta del autor.4.- No resuelve el problema de los actos lcitos que causan dao.

  • Reformulacin de la falta de servicio1.- Cmo sinnimo de ausencia de servicio.2.- Cmo sinnimo de falta objetiva o ilegitimidad objetiva del servicio.

  • 2.- Existe responsabilidad del Estado por los denominados actos lcitos?

    Revisin de la jurisprudencia:

  • 2.1. - Comunidad Galletu con Fisco (Corte Suprema, 7 de agosto de 1984, casacin en el fondo)El caso es el siguiente: La Comunidad Galletu es duea del predio Galletu ubicado en la comuna de Lonquimay. Dicho predio admite como nica explotacin econmica factible la explotacin forestal y dentro de ella, en forma casi exclusiva, la de la especie denominada Pehun o Araucaria Araucana.En el predio Galletu se haba desarrollado una costosa infraestructura (caminos, aserraderos, organizacin) con la finalidad de explotar los bosques y algo de coige. Sin embargo, el 16 de abril de 1976, se public el DS n 29 que declar monumento nacional a la Araucaria Chilena, prohibindose por tanto su explotacin al pasar a ser una especie protegida. La Comunidad Galletu, en acatamiento de dicho decreto, paraliz la explotacin de sus bosques, en circunstancias que haba estado explotando la Araucaria por ms de diez aos.

  • d) que en lo que se refiere a los dems preceptos del n 24 referidos en el recurso, es decir a los incisos 3, 4 y 5, es cierto que no pudieron considerarse, como lo hace el fallo, para subsumir en ellos la accin de indemnizacin de perjuicios a que se condena al Estado, ya que estas disposiciones establecen la obligacin de indemnizar en el caso de expropiacin, situacin que, se ha demostrado, no ocurre, como lo reconoce el propio fallo; pero este defecto de encuadramiento de la accin indemnizatoria no significa que ella no sea justa y que est hurfana de toda base jurdica que permita acogerla; 9) Que en efecto, la procedencia de la accin de cobro de perjuicios tiene como sustento en este caso a la equidad y la justicia atendidos los hechos que asienta el fallo impugnado

  • 2.2.- contra el Servicio Agrcola y Ganadero (Corte de Aelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 1993)-Se trata de los daos y perjuicios sufridos por el demandante, agricultor, a consecuencia de la prohibicin del uso de predios necesarios para la ganadera, con el objeto de evitar la introduccin y propagacin de la fiebre aftosa.El Servicio Agrcola Ganadero, SAG, dict una serie de disposiciones que tuvieron como finalidad erradicar el foco de fiebre aftosa que fue detectado en la sptima regin, en 1987-1988, para proteger la masa ganadera nacional. Para ello tuvo que prohibir el uso de predios en los que se podra facilitar la introduccin de la referida epidemia, en el caso concreto, los predios del demandante, lo cual le signific importantes perjuicios, tales como muerte de ganado, deterioros de las empastadas y disminucin de produccin de carne

  • Se est ante un caso tpico de responsabilidad extracontractual del Estado, derivada precisamente, de su actividad administrativa; actividad que se encuentra respaldada por la ley y que tiene como misin el logro del inters general. El postulado esencial que surge de esta responsabilidad extracontractual, conforme aparece de nuestra Carta Fundamental, lo constituye el principio que todo dao ocasionado por la Administracin que emana de una accin o de una omisin realizada por alguno de sus rganos estatales, debe indemnizarse. Es as como la norma del inciso 2 del artculo 38 de dicha carta establece (Considerando 2).

  • Esta Corte comparte el referido criterio en todo su alcance, debido al hecho de no hacer distincin el precepto estudiado en lo que dice relacin a la extensin de la indemnizacin, como tampoco en lo atingente a la existencia de culpa o dolo, o a su falta, por parte de los agentes de la Administracin.

    En el mismo sentido, Germn Rodrguez Guaita con Servicio Agrcola y Ganadero (Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de noviembre de 1994).

  • 3.- El comienzo de la cada: Sociedad Agrcola Lolco Limitada contra Fisco de Chile (Corte Suprema, 30-12-2004).3.1.- La Agrcola Lolco demand al Estado por la dictacin del Decreto Supremo N 43 de 1990 del Ministerio de Agricultura que declar a la especie vegetal forestal Araucaria araucana, tambin llamada pehun o pino chileno, como monumento natural conforme a la Convencin para la proteccin de la flora, de la fauna y de las bellezas escnicas naturales de los pases de Amrica (1940) suscrita y ratificada por Chile en 1967 y conforme a diversas normas que disponen la preservacin de ciertas especies vegetales nativas.La Agrcola explotaba dicha especie arbrea en un rea de 3.300 hectreas dentro del Fundo Lolco, en Curacautn, de 16.000 hectreas en total. En concepto de la demandante, el decreto de 1990 signific la prohibicin absoluta para la explotacin y comercializacin de la araucaria araucana,

  • 51) Que, en efecto, en la demanda se lee que la fuente de la obligacin de indemnizacin est en el hecho de que el (sic) Estado cause dao a un particular, est obligado a reparar este dao. Este principio bsico del derecho civil y del derecho en general, tambin est en la Constitucin Poltica, que establece en forma genrica en los arts. 6 y 7 la responsabilidad extracontractual que nace de la accin de los rganos del Estado que con su accin excede la Constitucin y la Ley. Luego se invoca el artculo 19 n 4 del texto constitucional, lo que completa un panorama en el que se advierte la ausencia u orfandad de normas que obliguen al Estado a responder en un caso como el planteado, lo que no es casual ni puede considerarse una inadvertencia, ya que deriva de la circunstancia de que, sencillamente, no existe dicha normativa. Por lo tanto, mal puede, en el presente estado de la causa, invocarse el artculo 4 de la Ley n 18.575, porque no ha sido transgredido en la forma pretendida

  • 3.2.- Inmobiliaria Maulln Ltda. contra Fisco de Chile (Corte Suprema 5-10-2010 rol 552-2008). (Declaracin de monumento histrico al Edificio de propiedad del demandante ubicado en Hurfanos, esquina San Martn Santiago).

    33) Que existe tambin consenso en doctrina que la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurdico es de carcter excepcional, esto es, slo opera cuando el legislador interviene expresamente y ello es as por cuanto su aplicacin implica otorgar un tratamiento particular por sobre el rgimen comn y general

  • 36) Que es pertinente recordar que de acuerdo al tenor del propio libelo en que se contiene el recurso, dicha responsabilidad se afincara en lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Sin embargo, es menester consignar que dichos preceptos en sus respectivos incisos finales disponen que la infraccin en que los rganos del Estado incurran en el ejercicio de sus funciones generar u originar "Las responsabilidades y sanciones que la ley seale" o "que determine la ley". Vale decir, que la Constitucin Poltica se limita a consagrar el principio de responsabilidad del Estado, pero est a responsabilidad, como lo seala el texto constitucional, es la que seala o determina la ley.

  • 37) Que no hay norma sustantiva en la Carta Fundamental sobre la obligacin indemnizatoria. As por lo dems ya se haba adelantado en el fallo de esta Corte de 30 de diciembre de 2004 "Sociedad Agrcola Lolco con Fisco", Rol N 381-2004, en el fundamento 51 al expresar ""lo que completa un panorama en el que se advierte la ausencia u orfandad de normas que obliguen al Estado a responder en un caso como el planteado, lo que no es casual ni puede considerarse una inadvertencia, ya que deriva de la circunstancia de que, sencillamente, no existe dicha normativa".

  • 39) Que en lo tocante a la referencia al artculo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, es necesario indicar que esta norma tiene por finalidad nicamente atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administracin del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley N 18.825 de 1989, que elimin la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo.40) Que, por consiguiente, no hay normativa que consagre la pretendida obligacin indemnizatoria por infraccin a los artculos 19 N 20 y N 24 de la Constitucin Poltica y por tal razn la mencin de los preceptos constitucionales en el recurso de nulidad de fondo atribuyendo su falta de aplicacin por los juzgadores resulta injustificada.

  • 3.3.- Productos Fernndez S.A. con Ministerio de Salud (Corte Suprema, 20 de noviembre 2012, rol 9924-2010).Una empresa acciona de indemnizacin de perjuicios en contra del Ministerio de Salud, pues le fueron decomisadas y destruidos productos crnicos que haba ingresado al pas, medida adoptada por el SESMA a fin de resguardar la salud de la comunidad. Los jueces del fondo acogen la demanda, pero el Mximo Tribunal, acoge la casacin en el fondo planteada por la demandada, y rechaza la accin, pues considera que tratndose de un acto lcito de la Administracin, era necesaria norma expresa que consagrara el derecho de los afectados a obtener una indemnizacin

  • 3.4. Esquerr Hermanos Limitada con I. Municipalidad de Concepcin (Corte Suprema 30-12-2013 rol 4043-2013).

    Declaracin de edificacin de conservacin histrica y gravamen de mantencin de fachada.

  • Noveno: Que de lo dicho fluye que la responsabilidad objetiva del Estado en nuestro ordenamiento jurdico es de carcter excepcional, esto es, slo opera cuando el legislador interviene expresamente y ello es as por cuanto su aplicacin implica otorgar un tratamiento particular por sobre el rgimen comn y general. Esta premisa bsica, unida a la interpretacin de las normas que ha sido expuesta en los considerandos precedentes, determina la improcedencia de conceder una indemnizacin por actuaciones lcitas de la Administracin, puesto que para que ello ocurra es necesaria la existencia de un texto legal expreso que la conceda, naciendo esta indemnizacin no como una consecuencia de la responsabilidad del Estado sino que producto del acto legislativo

  • Esta opcin del legislador se justifica en la medida que un sistema de responsabilidad objetiva general implicara que la Administracin no podra actuar en aras del bien comn por cuanto siempre se vera amenazada por eventuales reclamos de los administrados respecto de cualquier tipo de perjuicios que causare su actuacin no obstante haberse apegado estrictamente al ordenamiento jurdico. En este sentido no podra realizar ni adoptar decisiones en pro de los intereses generales de la nacin, la salubridad pblica y la seguridad nacional.

  • En este punto hay que ser enftico, pues en la especie no se est privando a la demandante de su propiedad, ni se estn afectando sus atributos bsicos, pues nicamente se le impone la conservacin de la fachada, la cual slo puede ser modificada con autorizacin de la Secretara Regional de Vivienda y Urbanismo. Como se dijo, se trata de una limitacin que debe ser asumida por el propietario puesto que la vida en sociedad implica que los ciudadanos deban soportar determinadas cargas que se imponen en aras del bien comn, habiendo contemplado nuestro constituyente la funcin social de la propiedad. (Final de considerando dcimo).

  • Undcimo: Que, por otra parte, es pertinente destacar el yerro en que incurren los sentenciadores al invocar como base de su decisin el artculo 19 numerales 20 y 24 de la Constitucin Poltica, normas que constituyen garantas que se refieren a determinados derechos, pero en ningn caso a la consagracin de algn tipo de responsabilidad extracontractual del Estado. Aparte de lo anterior es pertinente considerar que cuando el constituyente quiso conceder derecho a una indemnizacin en relacin a alguno de los numerales del artculo 19 lo seal expresamente, como en el caso del artculo 19 N 7 letra i), en el mismo N 24 y en el invocado artculo 41 N 8 (actual artculo 45). El legislador tambin reconoce casos de afectacin lcita que conceden derecho a indemnizacin como la Ley N 18.755, que establece normas de reparacin por el sacrificio de animales decretado por el Servicio Agrcola y Ganadero.

  • LA PRESCRIPCION1.- La prescripcin en relacin con la nulidad de derecho pblico segn la jurisprudencia. (Aedo con Fisco)

    2.- La prescripcin en relacin con la responsabilidad patrimonial del Estado (artculo 2497 y 2332 del Cdigo Civil).

  • Aedo con Fisco (Corte Suprema 7-11-2000, rol 852-2000)La doctrina en general ha considerado que esta nulidad, por las caractersticas que presenta y el modo como est concebida en el ordenamiento bsico de la institucionalidad, opera de pleno derecho de modo que solicitado al tribunal, ste, al asentar los elementos de hecho que representan una invasin de potestades, no tiene otra funcin que reafirmarla, constatando su existencia y siendo as, no puede aplicrsele las normas generales de derecho privado sobre prescripcin de las acciones.

    Asimismo, al no existir norma alguna que consagre lo contrario, cabe llegar a la conclusin que esta nulidad es imprescriptible, debido a que no es posible aplicar esta causal de extincin de las acciones y derechos sin una norma legal que la establezca (Considerando 7).

  • Que, por el contrario, las acciones reivindicatoria y de indemnizacin de perjuicios que tambin se han deducido por la actora, como derivadas de la anterior de nulidad de derecho pblico, y referidas en los captulos de casacin primero y ltimo, son de evidente contenido patrimonial, pues se refieren a los aspectos materiales y monetarios que pretende obtener la actora en virtud de la declaracin de nulidad que busca.De lo anterior se deriva que su destino se condiciona de lleno a los plazos de prescripcin establecidos al respecto por el Cdigo Civil. (Considerando 8).

  • Fisco de Chile con Jara Muoz Raquel (Corte Suprema, 11-07-2012, rol 8962-2009).NOVENO: Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripcin constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurdica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurdicos, salvo que por ley o en atencin a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genrica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus rganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho comn referidas especficamente a la materia.

  • DECIMO: Que nuestro Cdigo Civil en el artculo 2497 precepta que: "Las reglas relativas a la prescripcin se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administracin de lo suyo".UNDCIMO: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artculo 2332 del mismo Cdigo, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro aos, contados desde la perpetracin del acto.

  • La falta de servicio en materia sanitaria

    1.- Regulacin especial, ley 19.0662.-Ttulo III cuyo epgrafe se denomina de la responsabilidad en materia sanitaria.3.- Al final de cuentas, se trata de la aplicacin de la teora de la falta de servicio del artculo 42 de la LOCBGAE en esta materia.

  • INTENTO DE CLASIFICACION DE LA FALTA DE SERVICIO EN MATERIA SANITARIA1.- Falta de servicio producida por una falla estructural del servicio.2.- Falta de servicio producida por una falla en la organizacin.3.- Falta de servicio producida por una falta personal.

  • 1.- Falta de servicio producida por una falla estructural del servicio.se trata de casos en que, si bien, es posible imputar en principio la responsabilidad del Estado a consecuencia de negligencia del personal mdico o paramdico en su actuar, lo determinante en el hecho daoso se ha producido porque: a) ha fallado la infraestructura del servicio; b) falta de equipamiento necesario para a atencin, o c) falta de las condiciones sanitarias necesarias para la atencin del paciente.

  • Fallos:1.- Cancino con Servicio de Salud del Maule Corte Suprema causa rol 3359-1991 (aplicacin de anestesia raqudea con una jeringa que haba sido lavada anteriormente con detergente).2.- Morales con Servicio de Salud de Coquimbo Corte Suprema, 8 de noviembre de 2005, causa rol 4757-2005 (falta de equipo desfibrilador y la presencia de slo un equipo electrocardigrafo durante la realizacin de una intervencin quirrgica).3.- Morales Valenzuela y otros con Servicio de Salud de Concepcin Corte Suprema, 8 de noviembre de 2005, causa rol 4757-2005. (Endocarditis Bacteriana Aguda e Insuficiencia Aortica Severa de paciente que requiri vlvulas cardacas de reemplazo que no llegaron).

  • 4.- En Oviedo Prez con Servicio de Salud de Talcahuano Corte de Apelaciones de Concepcin, 10 de agosto de 2000, causa rol 1977-99. (no controlar una infeccin intra hospitalaria que afect a la paciente).

  • 5.- fallos Jos Prez Cabello; Marco Antonio Hormazbal Rosas con Servicio de Salud Metropolitano Sur; Ebner Pea, Rosa V. y otro c/ Servicio de Salud Aysn del General Carlos Ibez del Campo y Torres Trigo con Servicio de Salud de Valparaso y San Antonio que se refieren a casos de pacientes que se suicidaron al interior de recintos hospitalarios que tambin pueden incluirse en la clasificacin de falla estructural del servicio atendido a que tambin se reclam que los recintos hospitalarios no contaban con la infraestructura necesaria para atender a este tipo de pacientes que sufran patologas siquitricas (Corte Suprema 18 de enero de 2006, causa rol 4277-2005, Corte de Apelaciones de Coyhaique 30 de diciembre de 2009, rol 101-2009 y Corte Suprema 27 de agosto de 2007, causa rol 2974-2006).

  • 2.- Falta de servicio producida por una falla en la organizacin.la causa determinante del dao no ha sido el elemento estructural del servicio, sino que el elemento humano entendido como errores en la organizacin, no conductas individuales. Casos: a) la falta de cuidado del personal mdico o auxiliar; b) mal disposicin de los turnos; c) demoras o en la atencin producidas por una errnea organizacin de las medidas de contencin.

  • 1.- Villar con Servicio de Salud Metropolitano Central Corte Suprema, 22 de marzo de 1989, rol 7223 (falta de cuidado de los funcionarios, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar los graves daos que sufri el actor a consecuencia de un desmayo que se le produjo luego de haber donado sangre en la Asistencia Pblica).2.- Ebner Pea, Rosa V. y otro c/ Servicio de Salud Aysn del General Carlos Ibez del Campo Corte de Apelaciones de Coyhaique 30 de diciembre de 2009, rol 101-2009 Confirmada por la Corte Suprema (funcionarios del Hospital de Coyhaique no tomaron las medidas de resguardo necesarias para evitar que la paciente que se encontraba con un embarazo de 24 semanas, se suicidara en dependencias del hospital).

  • 3.- Torres Trigo con Servicio de Salud de Valparaso y San Antonio Corte Suprema 27 de agosto de 2007, causa rol 2974-2006. (Suicidio de paciente).4.- Jos Prez Cabello; Marco Antonio Hormazbal Rosas con Servicio de Salud Metropolitano Sur Corte Suprema 18 de enero de 2006, causa rol 4277-2005. (Suicidio).5.- Vega Vega con Servicio de Salud de Araucana Corte Suprema 12 de septiembre de 2009, causa rol 3222-2006. (paciente sufri un principio de infarto, lo que motiv su inmediato traslado al servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, en donde el equipo de turno de dicho centro asistencial diagnostic la situacin clnica como un resfro. Causa basal, problemas de turnos de mdicos)

  • 3.- Falta de servicio producida por una falta personal.la falta de servicio ha sido gatillada por una falta personal, un negligencia atribuible a un mdico o funcionario individualizado, por lo que ha tenido que responder el Servicio.

  • 1.- Corts Corts, Carolina C. con Servicio de Salud Via del Mar Quillota Corte Suprema 29 de octubre de 2008 causa rol 1620-2007. (Menor de cinco aos que se le aplic en su glteo derecho una inyeccin de penicilina con benzatina en una arteria y no va intramuscular como debi ser).2.- Muoz Oliva con Servicio de Salud de Talcahuano Corte Suprema 11 de agosto de 2003 causa rol 1175-2003. (inyeccin intramuscular aplicada en un glteo que produjo un absceso causado por la falta de cuidado del encargado).

  • Algunos comentarios de normas de la ley 19.066Artculo 38.- Los rganos de la Administracin del Estado en materia sanitaria sern responsables de los daos que causen a particulares por falta de servicio. El particular deber acreditar que el dao se produjo por la accin u omisin del rgano, mediando dicha falta de servicio.Los rganos de la Administracin del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuacin el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deber siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la accin de repeticin, la que prescribir en el plazo de dos aos, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al rgano quede firme o ejecutoriada.

  • Artculo 42.- El Fondo Nacional de Salud ser responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligacin de asegurar el otorgamiento de las garantas explcitas de salud contempladas en esta ley, siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar.

  • Artculo 40: La accin para perseguir esta responsabilidad prescribir en el plazo de cuatro aos, contado desde la accin u omisin.

    CRTICA.

  • Responsabilidad en materia de concesiones1.-Cules son las norma aplicables?2.- Quin responde, el Estado o la concesionaria?3.- Qu rgimen de responsabilidad se consagra?

  • 1.- Normas aplicables:1.1.- Art. 38 de la CPR, 4 y 42 de la LOCBGAE?1.2.- 35 del Decreto 900 MOP, de 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de 18 de diciembre de 1996, (que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. MOP 164, de 1991 conocida como ley de Concesiones de obras pblicas) y el artculo 62 n 2 del Reglamento del D.F.L. MOP 164, de 1991, (modificado por las Leyes 19.252 de 1993 y 19.460, de 1996, contenido en Decreto 956 del MOP de 6 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1999 conocido como Reglamento de la Ley de Concesiones de obras pblicas).

  • El artculo 35 dispone que concesionario responder por los daos, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecucin de la obra o de la explotacin de la misma se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Pblicas despus de haber sido adjudicado el contrato.Artculo 62 N 2 todo dao, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecucin y explotacin de la obra se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente, ser de exclusiva responsabilidad de la sociedad concesionaria.

  • 2.- Quin responde, el Estado o la concesionaria?La jurisprudencia radica la responsabilidad en el concesionario y no en el Estado (arts. 6 y 7 CPR)

  • 3.- Qu rgimen de responsabilidad se consagra?3.1. responsabilidad legal derivada del artculo 35 del Decreto 900 MOP, objetiva.3.2. contractual de derecho comn, 3.3. extracontractual de derecho comn, 3.4. de falta de servicio derivada de infraccin a la ley de proteccin a los consumidores,3.5. de infraccin a la ley de trnsito, 3.6. de infraccin la a ley de concesionesC. SUPREMA: responsabilidad civil extracontractual subjetiva

  • Argumentos para sostener la responsabilidad del Estado.1.- Arts. 4 y 42 LOCBGAE2.- Carcter de garante.

  • RESPONSABILIDADY AL FINAL DE CUENTAS TIENE HOY TRASCENDENCIA HABLAR DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA?LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN GENERAL COMO OBJETIVA DIFERENCIADA DE LA RESPONSABILIDAD ESTRICTA (BARROS).

  • F I N

    MUCHAS GRACIAS