resolución y recursos

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Propiedad: Jorge González Jorquera APUNTES DE DERECHO PROCESAL Alfredo Pfeiffer Richter DERECHO PROCESAL P R O G R A M A: PRIMERA PARTE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS 1.-Cumplimiento de las resoluciones judiciales:Generalidades; Ejecuciones de las resoluciones de Tribunales nacionales; Requisitos;Procedimientos aplicables;Reglas para el cumplimiento contra terceros;Ejecución de las resoluciones de tribunales extranjeros;Exequatur.reglas de concesión. 2.-Procedimientos ejecutivo ordinario:Generalidades y clasificación,Concepto y requisitos.El título ejecutivo.Liquidez de la obligación.Exigibilidad de la obligación.Vigencia de la acción.Preparación de la acción.Procedimiento de las obligaciones de dar.Cuaderno ejecutivo.Demanda y su notificación.Excepción. Admisibilidad de las excepciones.Término probatorio.Observaciones a la prueba.Sentencia.Cosa Juzgada.Renovación de la acción.Reserva de derechos y acciones.Cuaderno de apremio.Mandamiento. Requerimiento.Embargo.Depósito.Administración.Realización.Remate. Consignación.Liquidación.Pago.Tercerías.Generalidades.De dominio. De prelación.De pago.De posesión.Procedimiento en las obligaciones de hacer.Requisitos.Subscripción de un documento.Realización de una obra material.Procedimiento en las obligaciones de no hacer Requisitos.Tramitación. 3.-Procedimientos ejecutivos especiales:Ley general de Bancos; Desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada. SEGUNDA PARTE LOS RECURSOS PROCESALES O VIAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA CIVIL CAPITULO I: Generalidades: Concepto. Elementos. Características. Clasificación. Vías de impugnación ordinarias. CAPITULO II: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Concepto. Características. Efectos. CAPITULO III: Recurso de reposición. CAPITULO IV: Recurso de apelación: Definición, objeto y fundamento. Resoluciones apelables. Quien puede apelar. Plazo para apelar. Interposición. Admisibilidad. Efectos del recurso. Orden de no innovar. Tramitación en primera instancia. Tramitacíón en segunda instancia. Maneras de conocer de las 1

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Propiedad: Jorge González Jorquera

APUNTES DE DERECHO PROCESAL

Alfredo Pfeiffer RichterDERECHO PROCESAL

P R O G R A M A:

PRIMERA PARTE

LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS1.-Cumplimiento de las resoluciones judiciales:Generalidades; Ejecuciones de las resoluciones de

Tribunales nacionales; Requisitos;Procedimientos aplicables;Reglas para el cumplimiento contra terceros;Ejecución de las resoluciones de tribunales extranjeros;Exequatur.reglas de concesión.

2.-Procedimientos ejecutivo ordinario:Generalidades y clasificación,Concepto y requisitos.El título ejecutivo.Liquidez de la obligación.Exigibilidad de la obligación.Vigencia de la acción.Preparación de la acción.Procedimiento de las obligaciones de dar.Cuaderno ejecutivo.Demanda y su notificación.Excepción. Admisibilidad de las excepciones.Término probatorio.Observaciones a la prueba.Sentencia.Cosa Juzgada.Renovación de la acción.Reserva de derechos y acciones.Cuaderno de apremio.Mandamiento. Requerimiento.Embargo.Depósito.Administración.Realización.Remate. Consignación.Liquidación.Pago.Tercerías.Generalidades.De dominio. De prelación.De pago.De posesión.Procedimiento en las obligaciones de hacer.Requisitos.Subscripción de un documento.Realización de una obra material.Procedimiento en las obligaciones de no hacer Requisitos.Tramitación.

3.-Procedimientos ejecutivos especiales:Ley general de Bancos; Desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada.

SEGUNDA PARTE LOS RECURSOS PROCESALES O VIAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA CIVIL CAPITULO I: Generalidades: Concepto. Elementos. Características. Clasificación. Vías de impugnación ordinarias.

CAPITULO II: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Concepto. Características. Efectos.

CAPITULO III: Recurso de reposición.

CAPITULO IV: Recurso de apelación: Definición, objeto y fundamento. Resoluciones apelables. Quien puede apelar. Plazo para apelar. Interposición. Admisibilidad. Efectos del recurso. Orden de no innovar. Tramitación en primera instancia. Tramitacíón en segunda instancia. Maneras de conocer de las cortes. Cuenta y vista de la causa. Comparecencia. Adhesión a la apelación. Prueba. Extinción del recurso. Sentencia. Deserción. Prescripción. Desistimiento.

CAPITULO V:Recurso de hecho:Concepto y objeto.Casos en que procede.Clasificación.Tramitación.Fallo.Efectos.La consulta.

CAPITULO VI: El recurso de casación: Generalidades. Concepto, importancia y fundamentos. CaracterÍsticas. Clasificación. Recurso de casación en la forma: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causales. Trámites esenciales, Preparación. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal inferior. Tramitación en el superior: Vista. Sentencia. Extinción. Casación de forma de oficio. Recurso de casación en el fondo:Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso.Causal.Plazo.Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal Inferior. Tramitación en el Tribunal Superior. Vista. Sentencia. Extinción.

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CAPITULO VII:Recurso de revisión.Concepto y objetivo. Resoluciones revisables. Causales. Quienes pueden deducirlo. Interposición. Plazo. Requisitos. Efectos. Tramitación.Vista. Sentencia.

CAPITULO VIII: Recurso de inaplicabilidad. Concepto y objetivo. Naturaleza. Características. Requisitos. Inconstitucionalidad de forma y de fondo. Tramitación. Orden de no innovar. Sentencia y sus efectos. Inconstitucionalidad de oficio.

CAPITULO IX: La queja y el recurso de queja. Distinción entre ambas instituciones. Concepto y fundamento. Características. Requisitos de procedencia. Tramitación.Interposición. Consignación. Plazos. Competencia. Admisibilidad. Informe del recurrido. Cuenta Oportunidad. Fallo. Impugnación del fallo. Extinción.

CAPITULO X: Recurso de protección. Naturaleza Jurídica. Concepto y objetivo. Características.Competencia. Admisibilidad. Requisitos de procedencia. Tramitación. Fallo. Impugnación del fallo.

PRIMERA PARTE:(I)Resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos:A.-CUESTIONES GENERALES:1.-En nuestro ordenamiento jurídico,la facultad de los tribunales de hacer cumplir o

ejecutar las resoluciones dictadas por ellos recibe el nombre de imperio,el que se encuentra consagrado en el art. 73 de la CPR,el que en su inciso 1. dispone que la facultad de conocer las causas civiles y criminales,de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley,agregando los incisos siguientes que,para ejecutar las resoluciones los tribunales podrán impartir órdenes en forma directa a la fuerza pública y,además,que la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial.

2.-Resoluciones que pueden cumplirse:Sabemos que el CPC reconoce la existencia de cuatro tipos de resoluciones,los

decretos,autos,sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.Para que estas resoluciones pueden ser susceptibles de cumplirse o ejecutarse,requieren encontrarse ejecutoriadas o al menos causar ejecutoria.

Conforme al art. 174,una resolución se encuentra firme o ejecutoriada en los siguientes casos:

a)Desde el momento en que ha sido notificada a las partes,cuando no procede en su contra recurso alguno;

b)Cuando procediendo en contra de esa resolución algún recurso.transcurren los plazos establecidos por la ley para su interposición,sin que ellos sean deducidos;

c)Cuando habiéndose interpuesto algún recurso en contra de esa resolución,él ha sido resuelto y se notifica a las partes la resolución del tribunal inferior que la ordena cumplir;es decir,el llamado "cúmplase".

Por otra parte,las resoluciones causan ejecutoria en aquellos casos en que,no obstante encontrarse pendientes los plazos para interponer recursos o en que,habiéndose deducido éstos aun no han sido resueltos por el tribunal superior,la ley en forma expresa señala que pueden cumplirse de inmediato.Es decir,una resolución causa ejecutoria cuando no obstante existir recursos pendientes la ley dispone que pueden cumplirse de inmediato.

3.-Necesidad del cumplimiento forzado de la resolución:Desde otro punto de vista,debemos tener presente que la sola circunstancia de que se

dicte una resolución,no necesariamente requiere de un cumplimiento forzado de la misma,existiendo los siguientes casos en que ello no es necesario:

a)Casos en que se cumplen simplemente a través del trámite procesal que ellas disponen:por ejemplo,un decreto que ordena evacuar un traslado,se cumplirá ya sea evacuando la parte ese traslado o dejando transcurrir el plazo correspondiente sin hacer nada,es decir,en rebeldía.

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b)Resoluciones como las meramente declarativas de un derecho,que no requieren de un trámite posterior para su cumplimiento;

c)Por último,puede suceder que la resolución sea cumplida voluntariamente por la persona obligada a ello,caso en el cual tampoco será necesario el cumplimiento compulsivo.

4.-Tribunal competente:(arts.231,232 y 233)La norma general,conforme a lo dispuesto en el art. 231 inciso 1. es que el tribunal

competente para conocer del cumplimiento de una resolución judicial es aquél que conoció del asunto en primera o única instancia,sea que el tribunal superior haya mantenido su resolución o la haya cambiado o revocado.

Excepciones:a)Los tribunales que conocen de los recursos de apelación,casación y revisión,ejecutarán

los fallos que ellos mismos dicten para la tramitación o sustanciación de esos recursos y también podrán ordenar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos-

b)Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haga necesario la iniciación de un juicio ejecutivo,éste podrá deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se trata de cumplir en primera o única instancia o ante el tribunal competente conforme a las reglas generales,a elección del ejecutante.

5.-Formas de cumplir las resoluciones judiciales:El CPC señala diferentes formas de cumplir compulsivamente las resoluciones

judiciales,efectuando para ello el siguiente distingo:a)Ejecución de sentencias definitivas:(1)Ante el mismo tribunal que la dictó:-Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo

exigible:en este caso deberá aplicarse el procedimiento ejecutivo especial que contemplan los arts. 233 y siguientes del CPC,procedimiento que se conoce con el nombre de ejecución incidental,cuyos detalles veremos más adelante.

-Si el cumplimiento se solicita después de vencido el término de un año y la sentencia es de aquellas que ordenan el pago de prestaciones de dar,hacer o no hacer,corresponderá aplicar las normas del procedimiento ejecutivo ordinario que veremos más adelante,con la particularidad de que en él no se podrán hacer valer excepciones que hayan podido alegarse en el juicio declarativo anterior.

(2)Ante tribunal diverso:Si el que obtuvo una sentencia favorable en juicio declarativo opta por perseguir el

cumplimiento de ella ante un tribunal diferente a aquél que la dictó en primera o única instancia y que sea competente conforme a las normas generales, deberá deducir su demanda conforme a las reglas del juicio ejecutivo ordinario,no pudiendo tampoco en este caso alegar excepciones que debió hacer valer en el juicio declarativo.Este procedimiento se aplicará tanto si se solicita el cumplimiento de la sentencia antes o después del año en que la ejecución se hizo exigible,toda vez que la ejecución incidental sólo procede ante el tribunal en el que se dictó la sentencia que se desea cumplir.

b)Ejecución de otras resoluciones:(art.238)Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los arts. 233 a

237,corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a ello,pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses,determinados prudencialmente por el tribunal,sin perjuicio de repetir ese apremio.

c)Ejecuciones especiales:Según lo señalado en los arts.233 inc. 1 y 235 inc. 1,en todo caso,si la ley ha señalado

alguna forma especial de cumplir una sentencia,habrá de estarse a los que las normas especiales establezcan;

-En los juicios de hacienda:Es decir en los juicio en que el Fisco tiene interés;en entonces proceso si el Fisco es

condenado al pago de una prestación,el art. 752 señala que la sentencia deberá ser cumplida por la autoridad correspondiente dentro del plazo de 60 días de que reciba el oficio del tribunal adjuntándole copia de la sentencia en referencia con certificado de encontrase ejecutoriada.

-Sentencias que ordenan pago de prestaciones periódicas;(art. 236).

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En estos casos,si el deudor retarda el pago de dos o más pensiones,el juez podrá compelerlo a prestar seguridades para el pago,como por ejemplo convertir las prestaciones en intereses de un capital que se depositará para esos efectos en un banco,capital que será restituido al deudor cuando cese la obligación.

La petición que se formule en el sentido indicado se somete a los trámites de incidente.-Reclamaciones de obligados a restituir un bien raíz o mueble (239):Las reclamaciones que el obligado a restituir alguno de estos bienes tenga derecho a

deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no ha hecho valer en el proceso en el que se dictó la sentencia que se trata de cumplir,se tramitarán en forma incidental,con audiencia de las partes,sin interrumpir el cumplimiento de la sentencia,salvo que la ley disponga la contrario,como por ejemplo cuando existe derecho legal de retención.

-Quebrantamiento de resoluciones:(240)Cumplida una resolución,el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas

encaminadas a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.Por otra parte,el que quebrante lo ordenado cumplir,será sancionado criminalmente con

pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.-Otras formas de cumplir las resoluciones:(238)Cuando se trate del cumplimiento de otras resoluciones, corresponderá al juez de la

causa determinar las medidas conducentes a dicho cumplimiento,pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses,determinados prudencialmente por el tribunal,sin perjuicio de repetir el apremio.

(II)EJECUCION DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS (ARTS. 242 A 251)

Si bien el principio general es que la jurisdicción de los tribunales sólo abarca el territorio nacional respectivo,la progresiva interrelación tanto entre los estados como de los habitantes de los mismos ha hecho necesario que se reconozca valora las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros,siempre y cuando las autoridades chilenas le hayan dado el correspondiente pase o "exequator#,conforme a las disposiciones legales vigentes,las que establecen que el conocimiento y resolución de esta materia corresponde a la Corte Suprema.

1.-Resoluciones extranjeras susceptibles de cumplirse en Chile:Como se deduce de los arts. 242,246,248 y 249,todo tipo de sentencia extranjera puede

ejecutarse en Chile,cualquiera que sea la materia sobre la que ella versa o el tribunal que la haya dictado.En efecto,el art. 242 parte señalando que "las resoluciones pronunciadas en país

extranjero",sin efectuar distingo alguno;por su parte,el art.243 dispone que las normas de los arts. 242 a 245 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros y los arts. 248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de procedimiento aplicables para el exequátor de resoluciones dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos.

2.-Reglas para acoger un exequátor:(arts. 242-245) A)Normas que establezcan los tratados internacionales:El art. 242 parte señalando que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán

en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos.Sobre la materia existe un tratado multilateral,conocido como Código de Bustamente,el

que en los arts. 423 y siguientes se refiere a la materia.Además existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la C.S. deberá examinar en cada caso.

B)Norma de la reciprocidad (art.243):A falta de tratado que regule la materia,para que las resoluciones de un país extranjero

puedan cumplirse en Chile,deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato que se ha dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos.Si se les ha dado valor,procede que la C.S. acoja el exequátor;a la inversa,si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos,la C.S. deberá rechazar el exequátor.

C)Norma de regularidad internacional (245):

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En caso de no existir tratados ni precedentes,las resoluciones extranjeras tendrán en Chile la misma fuerza que su hubieran sido dictadas por tribunales chilenos,siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

a)Que no contengan nada contrario a las leyes de la República,excluidas las de procedimiento;esta excepción se funda en que conforme a los principios generales los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido.

b)Que no se opongan a la jurisdicción nacional;es decir,no procederá el exequátor si el asunto materia de la resolución,conforme a las leyes chilenas es de jurisdicción chilena.

c)Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar la sentencia haya sido debidamente emplazada.Lo anterior,sin perjuicio de que ella pueda probar que,no obstante haber sido debidamente emplazada,por otros motivos estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

d)Que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.Es decir,no basta que causen ejecutoria;esta limitación se establece en atención al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria.

3.-Normas de procedimiento:Como señalamos anteriormente,el tribunal competente para conocer del exequátor es la

C.S.;como el conocimiento no se encuentra entregado en forma expresa al pleno de ese tribunal,cabe concluir que es de competencia de las salas del mismo.

Este procedimiento varía según si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso.

(A)Contenciosos (248):a)La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la C.S. en copia

legalizada,la que se adjuntará a la solicitud de exequátor;b)La C.S. dará traslado de la petición a la persona en contra de quien se solicita el

cumplimiento,la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos;

c)Evacuado el traslado o en rebeldía,se conferirá a su vez traslado al Ministerio Público,a fin de que el Fiscal de la C.S. evacue el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequátor;

d)Si el tribunal lo estima necesario,una vez evacuado el informe del Fiscal,podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes;

e)Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio,la C.S. deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero.

(B)No contenciosos:(249):Por la propia naturaleza de estos asuntos,en ellos no procederá dar traslado,por cuanto

no existirá contraparte;en consecuencia sólo se solicitará informe al Fiscal y con el mérito de éste la C.S. resolverá,salvo que estime necesario abrir un término probatorio.

(C)Resoluciones arbitrales (246):En este caso se exige además que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera

se haga constar por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se dictó el fallo,exigencia establecida atendida la naturaleza de los tribunales arbitrales.

4.-Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero:Una vez que la C.S. ha dictado sentencia en el procedimiento de exequátor acogiendo la

petición,surge el problema de determinar el tribunal competente para conocer de la ejecución del fallo extranjero.A esta materia se refiere el art. 251,el que dispone que será competente aquel tribunal al cual le correspondería hacerlo en primera o única instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile.

5.-Procedimiento aplicable en la ejecución:Si bien el CPC nada dice,debemos concluir que habrá de estarse a lo dispuesto en el

tratado respectivo,si él existe y,en su defecto,deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.

CAPITULO II:LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR:

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A)El procedimiento ejecutivo incidental:(arts.233-235)Como señalamos anteriormente,cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia ante

el mismo tribunal que la dictó dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible,corresponde aplicar el procedimiento ejecutivo especial,conocido como ejecución incidental del fallo,reglamentado en los arts. 233 a 235 del CPC.

Los trámites de este procedimiento son los siguientes:1.-Solicitud del vencedor:la parte que obtuvo sentencia condenatoria en contra de la contraria en juicio

declarativo,deberá presentar ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva incidental solicitando el cumplimiento forzado de dicho fallo.

2.-Resolución del tribunal:El juez examinará el escrito y si en la especie aparece que la sentencia se encuentra

ejecutoriada o causa ejecutoria y el cumplimiento se ha solicitado dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible dará curso a la demanda dictando una resolución que dirá más o menos "Como se pide,con citación";es decir,será necesario esperar tres días que la ley concede al ejecutado para que este pueda oponerse a la ejecución mediante alguna de las excepciones que la ley señala en forma taxativa.

3.-Notificación:La resolución antes señalada deberá ser notificada por cédula al apoderado que la parte

ejecutada tuvo en el juicio declarativo,sin perjuicio de que el receptor deba remitir además carta certificada al domicilio de la parte misma en el que se notificó la demanda declarativa.

Si el cumplimiento se pide respecto de algún tercero que no fue parte en el juicio,la notificación deberá ser personal.

4.-Actitudes del ejecutado:Este tiene tres caminos que seguir:a)Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia,con lo que concluye el juicio ejecutivo

(por ejemplo consigna en el tribunal la suma a la cual fue condenado a pagar.b)Podrá dejar transcurrir los tres días de la citación y no hacer nada;en este caso

procederá seguir adelante la ejecución en la forma que veremos.c)Por último,dentro del plazo señalado podrá oponer excepciones,las que se encuentran

señaladas taxativamente en el art. 234 del CPC y son las siguientes:Pago de la deuda,remisión de la deuda,concesión de plazo para

pagar,novación,compensación,transacción,la de haber perdido la sentencia el carácter de ejecutoria,la pérdida de la cosa debida,imposibilidad absoluta de cumplir y falta de oportunidad en la ejecución,excepciones que deben cumplir los siguientes requisitos para que puedan ser admitidas a tramitación:

-Deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata,por cuanto si han ocurrido antes debieron haber sido alegados en el proceso declarativo.

-Deben fundarse en antecedentes escritos,salvo el de imposibilidad absoluta en la ejecución,la de pérdida de la cosa debida y la de falta de oportunidad en la ejecución,pero estas a su vez,para ser admitidas requieren aparecer revestidas de fundamento plausible.

5.-Admisibilidad de las excepciones:En caso de que se opongan excepciones,el juez deberá examinar el escrito respectivo y

sólo le dará curso cuando las excepciones opuestas sean algunas de las antes nombradas y cumplan los requisitos señalados.Si no cumple con las indicaciones señaladas,el juez rechazará de plano la oposición;en cambio,si reúnen los requisitos,conferirá traslado al ejecutante para que éste dentro de tercero día conteste,generándose un incidente ordinario,pudiendo eventualmente recibirlo a prueba,si existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos.

6.-Sentencia:Terminada la tramitación de la incidencia,el juez deberá dictar sentencia acogiendo o

rechazando las excepciones opuestas.Si las acoge,una vez ejecutoriada esa sentencia terminará el

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procedimiento ejecutivo incidental;en cambio,si son rechazadas,se seguirá adelante la ejecución conforme a las normas siguientes.

7.-Procedimiento de apremio:a)En caso de que debe seguirse adelante la ejecución y la sentencia ordenaba la

entrega de una especie o cuerpo cierto,mueble o inmueble,se llevará a efecto la entrega mediante el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

b)Si tratándose de especie mueble ella no es habida,será necesario proceder a la tasación de la misma por el tribunal,oyendo a peritos nombrados en la forma general,de tal modo que la obligación de entregar será reemplazada por la de pagar el valor de la especie.

c)Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero o procede el pago del valor de la especie no habida,será necesario distinguir si se han retenido al ejecutado con medida precautoria dinero u otros bienes o no.

-Si se ha retenido dinero:El tribunal ordenará,una vez efectuada la liquidación del crédito y la tasación de costas,el

giro de cheque en favor del ejecutante por la suma que corresponda.-Si se ha retenido otras especies:En este caso será necesario proceder a la realización de las especies.-Si no han existido medidas precautorias:Se procederá a embargar y enajenar bienes suficientes del ejecutado conforme a las

normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo ordinario,sin necesidad de requerimiento;la resolución que ordena el embargo y el embargo mismo serán notificados al ejecutado por cédula.

-Si la sentencia ordena pagar una cantidad determinada de un género determinado:Se procederá en la misma forma que en el caso anterior,pero si es necesario practicar

tasación se recurrirá a peritos.-Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material,la suscripción de

un documento o la constitución de un derecho real o de una obligación:Se procederá en la forma que señalan las normas del juicio ejecutivo ordinario por

obligación de hacer,pero cuando sea necesario embargar y realizar bienes se aplicarán las normas antes vistas.

Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y se ha reservado,conforme al art. 173 al demandante discutir esta cuestión en la ejecución de la sentencia:

En este caso el ejecutante,en el mismo escrito en el que deduce la demanda ejecutiva deberá formular la otra demanda,la que se tramitará incidentalmente y de existir oposición al cumplimiento de fallo,ambos incidentes se sustanciarán y fallarán conjuntamente en una sola sentencia.

Explicación:Puede suceder que una persona demande a otra para que se declare que debe

indemnizarle perjuicios por haber incurrido en cualquier conducta que le ha causado daño,pero que en la misma demanda señale que se reserva la discusión respecto de la especie y monto de los perjuicios para la ejecución del fallo por cuanto al momento de accionar aún no ha determinado el monto de esos perjuicios.Si se dicta sentencia definitiva declarando que el demandado debe indemnizar al actor los perjuicios causados a éste con su conducta dañosa,junto con la demanda de ejecución incidental deberá demandar la determinación de la especie y monto de los perjuicios.

8.-Reglas especiales respecto de terceros:Cuando la ejecución de una sentencia se solicita respecto de un tercero que no ha sido

parte en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia,la ley ha señalado las siguientes normas especiales:

a)La primera notificación deberá hacer personalmente al tercero.b)El tercero tendrá el plazo de diez días para oponer excepciones a la demanda

ejecutiva incidental (art. 234 inc. 2.)c)El tercero,además de las excepciones antes indicadas,podrá defenderse

mediante la de inoponibilidad de la sentencia,es decir,de no empecerle el fallo que se trata de cumplir.

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CAPITULO II: EL JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE DAR(I)CUESTIONES GENERALES:

1.- Concepto:

Por juicio ejecutivo debemos entender aquel procedimiento que persigue, por la vía compulsiva, el cumplimiento de una obligación cierta e indudable, que consta de un antecedente auténtico al cual la ley le reconoce la aptitud para provocar el apremio y que genéricamente se conocen como títulos ejecutivos.

2.- Hasta ahora,aparte de la ejecución incidental,sólo hemos estudiado procedimientos de orden declarativos, es decir, aquellos en los cuales la pretensión que se ejerce es la de que se reconozca al actor un derecho controvertido. En el juicio ejecutivo ya no existe, en términos generales esta controversia, toda vez que existe un título ejecutivo,como por ejemplo una sentencia definitiva ejecutoriada dictada en un juicio ordinario por la cual se condena al demandado a pagar al demandante diez millones de pesos a títulos de indemnización de perjuicios. Sin embargo, como veremos,no sólo las sentencias definitivas ejecutoriadas tienen el mérito o el valor de provocar un procedimiento ejecutivo, toda vez que existen otros títulos a los cuales, por su naturaleza, para estos efectos la ley les asigna el mismo valor que a una sentencia, como por ejemplo la copia autorizada de una escritura pública que da cuenta de la existencia de un contrato de mutuo en que el mutuario reconoce haber recibido diez millones de pesos.

3.- Características:a) Es un procedimiento ejecutivo de carácter ordinario: es el cumplimiento de una

obligación indubitada;b) Es un procedimiento compulsivo, toda vez, que como señalamos,a través de él lo que

se persigue es el cumplimiento forzado de una obligación por la vía del apremio a los bienes materiales del deudor; si éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo puede exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el embargo y remate de bienes, el pago de la deuda;

4.- Clasificaciones: I)Según la obligación cuyo cumplimiento se pretende:a) Juicio ejecutivo de obligación de dar;constituye en el fondo el juicio ejecutivo ordinario, al

igual como el juicio declarativo de mayor cuantía es el juicio ordinario declarativo; es decir, sus reglas se aplican supletoriamente;

b) Juicio ejecutivo de obligación de hacer: lo que se persigue es que se efectué un determinado trabajo;no la entrega de una cosa o el pago material de una obligación;

c) Juicio ejecutivo de obligación de no hacer: Se persigue compulsivamente que una persona se abstenga de realizar una conducta determinada; en este momento estudiaremos el juicio ejecutivo de obligación de dar y luego los otros dos.

II) Según su campo de aplicación:a) Juicios ejecutivos generales: los antes señalados;b) Juicios ejecutivos especiales:los contemplados por las leyes para casos especiales, como por

ejemplo la ejecución de prenda.c) Juicios ejecutivos propiamente tales y ejecuciones

incidentales.B ) LA ACCION (PRETENSION) EJECUTIVA:1.-Requisitos para que pueda intentarse una demanda ejecutiva;es decir para que

ejecutivamente se exige el cumplimiento de una obligación:a) La obligación debe constar necesariamente de un título al cual la ley le ha asignado el

valor de ejecutivo; es decir, de un título ejecutivo;b) Que la obligación sea actualmente exigible;c) Que la obligación no se encuentra prescrita;d) Que la obligación sea líquida o liquidable.

a)LA OBLIGACION DEBE CONSTAR DE UN TITULO EJECUTIVO:

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Como señalamos, para que pueda iniciarse una demanda ejecutiva, es indispensable que, quien sostiene la pretensión, cuente con un título ejecutivo.

Por título ejecutivo debemos entender aquél instrumento al cual la ley le atribuye expresamente el mérito de servir de antecedente indispensable para deducir una demanda en la cual se sobre compulsivamente el cumplimiento de alguna obligación que consta de ese mismo título, la cual además debe ser líquida, actualmente exigible y no prescrita.

Según ha señalado la jurisprudencia, la ley no ha dado mérito ejecutivo a los negocios jurídicos, sino que a los documentos en los cuales éstos constan o a los documentos que se refieren a dichos negocios jurídicos.En el fondo,el título ejecutivo viene a ser una prueba perfecta de la existencia de una obligación, motivo por el cual la ley le atribuye en forma expresa el carácter de tal,es decir,el de poder exigir con su mérito el cumplimiento compulsivo de la obligación.

La jurisprudencia ha señalado también al respecto que el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de la prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él,goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre la parte demandada-ejecutada,quien debe desvanecer esa presunción de veracidad que el título posee; por ello,si el ejecutado no tiene prueba alguna en apoyo de sus pretensiones,sus excepciones deberán naturalmente ser rechazados por el tribunal.

ENUMERACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS: En la forma previa es indispensable precisar que los títulos ejecutivos deben encontrarse

expresamente señalados por la ley que puedan revestir el carácter de tales y fundamentalmente están señalados en el artículo 434 del CPC y en algunas leyes especiales.

(1)Sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas:Es decir,sentencia en contra de las cuales no procedan o ya hayan sido rechazados los

recursos ordinarios interpuestos en contra de ellos.Como vimos al tratar de los juicios declarativos ordinarios,la finalidad que mediante ellos

se persigue es la de que en definitiva se reconozca al actor el derecho que pretende.Una vez que en ese proceso se ha dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada,ella deberá ser cumplida en forma compulsiva,salvo que el demandado voluntariamente cumpla la obligación a cuya prestación fue condenado.

Los artículos 233 y siguientes del CPC.se refieren a la posibilidad de ejecutar estas sentencias en forma incidental dentro del mismo proceso que se dictaron,pero ello lo estudiaremos en forma separada oportunamente al tratar de la ejecución incidental. Para deducir esta ejecución incidental el demandante sólo tiene un plazo breve el que actualmente es de un año,para solicitar el cumplimiento compulsivo de la sentencia ante el mismo tribunal que dictó dicho fallo en el juicio declarativo.Ahora veremos la sentencia sólo como título ejecutivo del juicio ejecutivo ordinario.

Para que pueda utilizarse una sentencia definitiva ejecutoriada como título ejecutivo es necesario contar con una copia de la misma,debidamente autorizada por el funcionario competente,que es el secretario mismo tribunal,quien además deberá certificar de que se encuentra ejecutoriada,lo que es requisito indispensable.-

(2) Copia autorizada de escritura pública (art.434 Nº 2)En esta parte debemos recordar lo que dijimos en su oportunidad respecto de las

escrituras públicas,que ellas constan de una matriz que se contiene en los protocolos que son libros que se van empastando a medida que se juntan las escrituras.Sólo al notario autorizante o a la persona que lo reemplace o subrogue en el cargo puede otorgar copia autorizada que tenga este valor, así como el archivero judicial, una vez que los protocolos le han sido remitidos a él.Como vimos,las fotocopias de escrituras públicas autorizadas por un notario diferente carecen de este mérito ejecutivo.

(3) Acta de avenimiento (art.434 Nº 3):Como lo hemos señalado anteriormente,no está expresamente definido por la ley y es

algo diferente que la conciliación y la transacción.Debemos repetir aquí que es el acuerdo al cual llegan las partes de un proceso en forma directa y lo presentan al tribunal para que éste le preste su aprobación,la cual será otorgada siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables.

El título debe ser una copia autorizada del acta de avenimiento mismo,así como de la resolución del juez que le presta su aprobación y lo manda tener como sentencia para todos los efectos

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legales,copia que debe ser autorizada por el secretario del tribunal o por el archivero judicial,en caso de que el expediente se encuentre bajo la custodia de él.

La conciliación también se estima sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,motivo por el cual a su respecto vale lo dicho.También respecto de la transacción,la que según vimos, incluso puede ser extrajudicial,debiendo en este caso constar por escritura pública.

(4) Los instrumentos privados:(art.434 Nº 4) La norma es que este tipo de instrumentos,dada su naturaleza,carecen de mérito

ejecutivo;sin embargo,el artículo 434 contempla diferentes excepciones que son de gran importancia por la aplicación práctica de las mismas:

(a)Instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido;debemos recordar que el reconocimiento debe ser ante tribunal competente,lo que se efectúa en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

(b)Letra de cambio o pagaré,respecto del aceptante de la primera y del suscriptor del segundo,cuando el documento haya sido protestado personalmente al aceptante de la letra o al suscriptor del pagaré y éstos no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al momento de efectuarse este protesto por falta de pago;

(c)Letra de cambio,pagaré o cheque,cuando notificado judicialmente el protesto de alguno de ellos a los obligados a pagarlos (girador,endosante,aceptante,etc),éstos no hayan alegado tacha de falsedad al momento de esa notificación o dentro del plazo de tres días.(estas notificaciones son gestiones preparatorias de la vía ejecutiva que veremos más adelante).

(d) Letra de cambio,pagaré o cheque,respecto del obligado a su pago cuya firma aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil,en los casos en que este último se encuentra autorizado para actuar como notario.

Explicación:En las letras (b),(c) y (d) de este número 4º hemos hablado de letras de cambio,pagarés

y cheques,así como de los obligados al pago de los mismos.Estos instrumentos serán estudiados por ustedes en detalle en derecho comercial.Por ahora sólo diremos que son denominado instrumentos de crédito y que,por la naturaleza de los mismos,la ley les ha otorgado mérito ejecutivo,dándose los requisitos antes indicados.

Aceptante de una letra de cambio es aquella persona que se obliga directamente a su pago y que para ello debe firmarla en forma transversal en el anverso;suscriptor de un pagaré es la persona que recibe un préstamo y firma como comprobante de la obligación un documento que se denomina pagaré y en el cual se compromete a pagar en una fecha determinada el importe del mismo; girador de un cheque es el titular de la cuenta corriente o el mandatario habilitado para ello,que firma el cheque en su parte inferior derecha.Endosantes son todas aquellas personas que firman los documentos antes referidos transfiriendo el dominio de los mismos a terceros,lo que se lleva a cabo estampando la firma al reverso.Sólo pueden endosarse los documentos en los cuales se encuentren extendidos a la orden o al portador;no los nominativos; por este motivo si no se desea que un cheque sea endosado,deberá tarjarse las palabras "o al portador" y "a la orden" que se consignan en el formulario.

(5) Confesión judicial:(art.434 Nº5); Debe tratarse de una confesión prestada ante el juez en una gestión preparatoria de la

vía ejecutiva.(6) Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,que

representan obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones concuerden con los títulos y estos últimos con los talonarios:

Se refiere a los bonos y también su estudio es materia de Derecho Comercial;los títulos representan el crédito mismo y los cupones vienen a ser aquellos que dan cuenta de los intereses respectivos.

(7)Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de título ejecutivo:Por ejemplo en materia tributaria.(8) Artículo 435:Señala la forma de configurar otro título ejecutivo y expresa:"si en caso de no tener el

acreedor título ejecutivo,quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o confesión de

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deuda,podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial,a fin de que practique la que corresponda a esas diligencias"; "Y,si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas,se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda".

b)LA OBLIGACION DEBE SER ACTUALMENTE EXIGIBLE:(art.437) La obligación de que da cuenta el título debe aparecer exigible al momento de

presentarse la demanda ejecutiva.Tratándose de contratos bilaterales es importante tener presente que el art.1.552 del CC

dispone que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con su obligación.Por ello,tratándose de obligaciones derivadas de este tipo de contratos,en el título debe constar que quien pretende exigir el cumplimiento de una obligación ha cumplida con la suya.Por ello,si por ejemplo se demanda ejecutivamente la entrega de un inmueble acompañando como título ejecutivo la escritura pública de compraventa,si en ella no aparece que el demandante pagó el precio,no procederá la ejecución por no haberse acreditado la exigibilidad actual de la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende. Diferente será si en la escritura se ha señalado que el precio es 100,"suma que en este acto el comprador paga al vendedor en dinero efectivo",caso en el cual si podrá utilizarse como título ejecutivo.

c)LA ACCION EJECUTIVA NO DEBE ENCONTRARSE PRESCRITA;Como sabemos,la norma general conforme al art. 2.493 del CC es que la excepción de

prescripción deberá necesariamente ser alegada por la demandada.En el juicio ejecutivo existe una norma de excepción,toda vez que el juez deberá examinar el título y ver si la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación que el mismo contiene se encuentra o no prescrita.Si a su juicio lo está,deberá de oficio negar lugar a la ejecución.

Si por alguna razón la prescripción pasa inadvertida al juez,el ejecutado deberá alegarla posteriormente al deducir las excepciones que estime del caso.

A este respecto el art. 442 del CPC prescribe a la letra:"El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años,contados desde que la obligación se hizo exigible,salvo que compruebe su subsistencia por alguno de los medios que establece el artículo 434".

Por ejemplo,si el título consiste en un pagaré que venció hace más de tres años pero la parte ejecutante citó al ejecutado a gestión preparatoria de confesión de deuda y éste reconoció la existencia de la misma,no cabe sino concluir que el título subsiste.

Ahora,si el juez no advierte que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y la parte ejecutada no la alega oportunamente, el proceso ejecutivo seguirá su curso,ya que la prescripción no opera de pleno derecho.

d)LA OBLIGACION DEBE SER LIQUIDA O LIQUIDABLE Y DETERMINADALa obligación es líquida,cuando su objetivo se encuentra determinado en especie,así si

se demanda el pago de una suma determinada de dinero,la obligación será líquida,pero si además se demanda el pago de intereses y reajustes,ella será liquidable;en todo caso,los antecedentes para proceder a la liquidación deberán aparecer en forma determinante del título mismo.

La ejecución pueda recaer directamente sobre la especie o cuerpo cierto debida que exista en poder del deudor,como lo señala el art. 438 inc.1º,sobre el valor de la especie debida que no exista en poder del deudor,haciéndose su avaluación por peritos que nombrará el tribunal (nº2) y sobre cantidad líquida,no sólo la que actualmente tenga ese carácter,sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el título suministre (por ejemplo el pagaré señala que se devengará un interés mensual del 2% mensual).

Por ello,la ley exige que el acreedor exprese en la demanda ejecutiva la especie o cantidad líquida por la cual solicita la ejecución.

Tratándose de moneda extranjera,no será necesaria la avaluación,sin perjuicio de aplicar las normas generales,es decir,debe acompañarse el certificado de cotización en plaza de esa moneda extranjera al iniciarse el proceso.

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Si la obligación es en parte líquida y en parte liquidable,puede demandarse por el total;sin embargo,por la vía ejecutiva sólo respecto de la parte líquida o liquidable y respecto del resto en juicio declarativo,conforme al art. 439.

Tratándose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y no hacer,la obligación deberá ser determinada o susceptible de ser determinada,como por ejemplo la obligación de destruir un muro.

C.-GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA:1.-Concepto:Como hemos visto anteriormente,existen algunos títulos ejecutivos que se bastan a si

mismos,como por ejemplo una escritura pública,una sentencia firme o un acta de avenimiento.Existen otros que para los efectos de poder ser considerados títulos ejecutivos requieren de una gestión previa que debe llevar a cabo la parte interesada,la que recibe el nombre de "gestión preparatoria de la vía ejecutiva.Se presenta en las siguientes situaciones:

a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;b) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualesquiera de los

obligados;c)Confesión de deuda;d) Confrontación de títulos y cupones;e) Avaluación;f) Validación de sentencias extranjeras;g) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.Veremos cada uno de estos casos en particular:a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado: Como los

instrumentos privados por si solos carecen de mérito probatorio,si el ejecutante quiere utilizar uno de éstos para los efectos de deducir una demanda ejecutiva,necesariamente deberá acompañarlos en una gestión preparatoria,solicitando,al tribunal se cite a la persona que aparece suscribiéndolos a una audiencia determinada,a fin de que ésta reconozca o no su firma. Si el citado no comparece o da respuestas evasivas,se tendrá por reconocida la firma;lo mismo,obviamente si comparece y la reconoce.

Puede suceder que el citado comparezca,reconozca la firma que aparece en un instrumento privado que da cuenta de que él debe pagar una suma determinada de dinero,pero que al mismo tiempo alegue que pagó esa deuda;ésta última afirmación no obsta a que se tenga por preparada la vía ejecutiva,vale decir,el título,ya que el art.436 señala que reconocida la firma quedará preparada la ejecución,es decir,el título ejecutivo,aun cuando el demandado niegue la deuda.Lo que sucede es que en este caso deberá defenderse en el juicio ejecutivo mismo que se iniciará con la demanda acompañada del título referido.

El día y hora fijado el tribunal deberá llamar a la audiencia;si el deudor comparece y reconoce la firma y o la deuda,se levantará acta de lo obrado,la que unida al documento mismo constituirá el título ejecutivo;si no comparece,el ministro de fe (receptor) deberá dejar en el expediente un certificado del hecho.En este caso,al igual que cuando comparece y da respuestas evasivas,el tribunal deberá,a petición del actor,dictar una resolución que se ha calificado como sentencia interlocutoria,a través de la cual da por confesada o reconocida la firma y por preparada la ejecución; mientras no se dicte esa resolución,no habrá título ejecutivo.Se estima que ella es una interlocutoria por cuanto falla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva;de lo anterior se deriva que será susceptible de los recursos que pueden interponerse en contra de interlocutorias y,además,una vez ejecutoriada,ella producirá los efectos de cosa juzgada y no podrá discutirse a ese respecto en el proceso mismo.

b) Notificación judicial del protesto de instrumento de crédito:(letras de cambio o pagarés que no han sido autorizadas ante notario y que en el protesto no ha sido personal al aceptante:así como cheques).

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Si la letra de cambio o pagaré,como vimos,ha sido autorizada ante notario,vale como título ejecutivo sin necesidad de esta gestión;lo mismo si el protesto ha sido personal y no se ha opuesto tacha de falsedad en ese acto.

En estos casos deberá presentarse un escrito que indicará más o menos lo siguiente:"En lo principal, notificación de protesto de letra;en el otrosí,patrocinio y poder"xxxxxx (individualización del compareciente) a V.S. digo.:que por el presente acto vengo en solicitar se ponga en conocimiento de xxxx el protesto de la letra de cambio que acompaño para los efectos de configurar eventualmente el correspondiente título ejecutivo conforme a lo prevenido en el artículo 434 del CPC Nº 4º".

El tribunal proveerá "A lo principal,notifíquese el protesto;al otrosí,guárdese el documento en custodia".

Lo mismo se hará tratándose de un pagaré o de un cheque protestado y rige respecto de todos los obligados al pago del documento.

Ordenada la notificación,ella deberá practicarse conforme a las reglas generales,es decir,personalmente o conforme al art.44, salvo el protesto del cheque,el que debe basta con que se notifique por cédula en el DOMICILIO REGISTRADO EN EL BANCO.

Notificado judicialmente el protesto,el obligado al pago tendrá el plazo de tres días para oponer tacha de falsedad y su oposición destruye la gestión.Sin embargo,cuando el documento sea un cheque,si el protesto se notifica al girador del mismo,si éste no consigna dentro de 3. días capital intereses y costas,quedará configurado el delito de giro doloso de cheque y corresponderá que en el juicio criminal mismo se investigue la falsedad alegada, conforme lo dispone la ley de cheques.

Antiguamente era frecuente que el obligado al pago de letras o pagarés opusiera la tacha de falsedad sin fundamento y de este modo obtuviera el fracaso de la gestión,obligando al acreedor a seguir un juicio ordinario a fin de establecer la autenticidad del documento.Por ese motivo se modificó el CPC estableciéndose que la tacha dará origen a un incidente en el cual se establecerá o no la autenticidad y si se establece esto último,el que hubiere formulado la tacha incurrirá en las penas de la estafa.

c) Citación a confesar deuda:Como señalamos anteriormente,puede suceder que el acreedor no tenga algún título

para demandar ejecutivamente el pago de la deuda.Por este motivo la ley estableció la gestión preparatoria en referencia la que consiste sólo en citar al presunto deudor a una audiencia determinada a fin de que confiese adeudar o no la suma que se indique en la presentación.La situación es similar a la de reconocimiento de firma,con la importante diferencia que en este caso no existe documento.El día y hora de la audiencia la parte deberá instar para que comparezca o se llame a la audiencia ante el tribunal.Si el deudor confiesa,el título quedará preparado previa resolución del juez que así lo declare;si no comparece o da respuestas evasivas,el juez deberá,a petición de parte,dictar una resolución que ha sido calificada como interlocutoria,en la cual se tendrá al deudor por confeso o no.A diferencia de la diligencia de absolución de posiciones,en este caso se trata sólo de una citación y la pregunta está contenida en la presentación y no en sobre cerrado,además,en este caso no es necesario el juramento del confesante.Si se niega la deuda en una ocasión,no podrá reiterarse la diligencia.

Es importante destacar que esta gestión sólo puede verificarse ante el juez,quien no puede delegar la función en otro funcionario,como en la absolución de posiciones,lo anterior,dada la importancia de la gestión,a través de la cual en el fondo puede o no darse por establecida la existencia de alguna deuda.

d) Confrontación de títulos y cupones: Esta gestión preparatoria se lleva a cabo ante el juez a iniciativa del acreedor, quien en

su solicitud pedirá la designación de un ministro de fe que efectué la confrontación.Si la confrontación resulta conforme,el acta del ministro de fe complementará el título y quedará preparada la ejecución.

Tratándose del cobro de cupones,es menester que ellos estén vencidos y que además éste se confronte con el título mismo y este último,a su vez,con el libro talonario respectivo.

e) Avaluación de peritos:(438)Cuando la ejecución recae sobre la especie debida que no exista en poder del

deudor,deberá avaluarse previamente por un perito designado por el tribunal,lo mismo sucede cuando lo debido es una cantidad determinada de un género determinado.

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En este caso la designación del perito,al igual que en el anterior,la efectúa directamente el tribunal,sin llamar a comparendo.Por otra parte,conforme al artículo 440,la avaluación del perito si bien es importante,puede ser objetada por las partes en forma tal de que la suma se aumente o disminuya,casos en los cuales el tribunal resolverá en definitiva a través de una resolución que es susceptible de reposición y apelación subsidiaria.

Por otra parte el ejecutado puede objetar la tasación también al oponer las excepciones (art.464 Nº 8).

Ejecutoriada la avaluación.quedará preparado el título.f) Validación de sentencias extranjeras: Como hemos señalado anteriormente,las sentencias extranjeras para que puedan ser

cumplidas en Chile,deben ser legalizadas,siempre y cuando los tratados y normas internacionales les den valor en Chile.Para ello se requiere del procedimiento de exequátor ante la Corte Suprema,el que se verá oportunamente.

g)Notificación a los herederos:Como los herederos del deudor pueden ignorar la existencia de la deuda,el art.1.377 del

C.C.estableció que los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución o iniciarla,sino sólo después de transcurridos 8 días desde la fecha de notificación de los títulos a los herederos judicialmente,plazo que se les concede a fin de que puedan consultar los antecedentes necesarios para la defensa.La norma anterior se complementa con el art. 5 del CPC.que,como señalamos en su oportunidad,se refiere a la parte que fallece teniendo un proceso pendiente en el cual actúa por si misma,caso en el cual se suspende el procedimiento mientras se notifica a los herederos para que comparezca a él dentro de un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.

D) EL JUICIO EJECUTIVO PROPIAMENTE TAL:El juicio ejecutivo propiamente tal se tramita en dos cuadernos separados,uno que recibe

el nombre de cuaderno ejecutivo o cuaderno principal y que es aquél en el cual se efectúan las alegaciones de fondo de las partes,como por ejemplo,la demanda ejecutiva,se oponen las excepciones,se recibe a prueba y se dicta sentencia;el cuaderno de apremio,en cambio,es aquél en el que se realizan todas las gestiones relativas al embargo y remate de los bienes.Veremos en forma detallada cada uno de estos dos cuadernos. Además pueden existir otros cuadernos como por ejemplo los de tercerías.

(I) CUADERNO EJECUTIVO O PRINCIPAL:1)La demanda ejecutiva:como todo proceso,el juicio ejecutivo comienza por una

demanda,la que por su naturaleza se conoce como demanda ejecutiva.En caso de haber existido preparación de la vía ejecutiva,este procedimiento va a comenzar a través de ella.

Conforme a lo indicado,podemos decir que demanda ejecutiva es el acto jurídico procesal del actor,por el cual éste somete a consideración del tribunal,la pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación de la que dice ser acreedor.Demanda que deberá cumplir con los requisitos generales y a la cual deberá además adjuntarse el título ejecutivo en el cual ella se funda, así,podrá decir la suma de este escrito "En lo principal,deduce demanda ejecutiva;en el primer otrosí,acompaña título ejecutivo que indica solicitando su custodia,en el segundo otrosí,patrocinio y poder.

En el cuerpo del escrito,después de cumplir con los requisitos generales de individualizar a las partes y mencionar la obligación cuyo pago se pretende,así como el título ejecutivo en que funda la pretensión,es conveniente solicitar directamente al tribunal que en mérito de lo expuesto y del título que se acompaña, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la obligación aludida.Algunos autores dicen que en este momento debe igualmente pedirse el rechazo de las excepciones que eventualmente pueden oponerse por el ejecutado,lo que a nuestro juicio no corresponde,ya que ello deberá hacerse en la oportunidad procesal que veremos,es decir,al evacuar el traslado de las excepciones.

2)La providencia del tribunal:El juez deberá examinar los antecedentes y,si estima que con ellos se encuentra

establecido que existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación actualmente exigible,líquida o liquidable y no prescrita,dará curso a la demanda y dirá más o menos en este cuaderno

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principal:"A lo principal,por interpuesta demanda ejecutiva,despáchese mandamiento; al primer otrosí,por acompañado el documento,guárdese en custodia, al segundo otrosí,téngase presente".

3)La notificación de la demanda:Esta parte está conectada directamente con el cuaderno de embargo,por lo que

adelantaremos algo a ese respecto.El juez dictará el mandamiento de embargo,con el cual se iniciará el cuaderno de embargo y el receptor deberá notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída en la misma,conforme a las normas generales y en el cuaderno de apremio deberá practicar o dejar constancia del requerimiento de pago y del embargo que practique.

En todos estos casos,si el proceso ha comenzado por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva,conforme al art. 443 se aplicarán las normas de los artículos 48 a 53,es decir,se notificará las resoluciones normalmente por el estado diario,salvo las expresamente exceptuadas o aludidas en esos artículos (443 inciso 2º).

4)Al notificar legalmente la demanda al demandado, conforme al artículo 460,si ésta se practica en el territorio de otro tribunal,la oposición podrá presentarse ante el tribunal que ordenó cumplir el exhorto o ante aquél que conoce del proceso.

Si el deudor es notificado y requerido de pago en el territorio jurisdiccional o decide oponerse ante el tribunal exhortado,tendrá para ello el plazo fatal de cuatro días,el que se ampliará en otros cuatro,es decir a ocho,si el requerimiento se ha efectuado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Si se ha requerido fuera de Chile,el término será el que corresponda según la tabla de emplazamiento.

Importante:al momento de practicar el requerimiento el receptor deberá indicar al demandado el plazo que tiene para deducir excepciones,hecho del cual deberá dejar constancia en el proceso;la omisión de ello no acarrea la nulidad,pero lo hace responsable de los perjuicios que con su conducta pueda ocasionar.

4) La oposición de excepciones:Dentro del plazo correspondiente,el ejecutado podrá oponer excepciones a la

ejecución,pero no cualquiera,sino que sólo aquellas que señala taxativamente el artículo 464 del CPC y que son:

(1) La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita el proceso.(2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que

comparezca a su nombre;(3)La litis pendencia;(4) La ineptitud del libelo;(5) El beneficio de excusión,tratándose de un fiador;(6) La falsedad del título,es decir,que es falsa la escritura en la cual el título mismo se

contiene,ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada;

(7) La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptada ante notario ni protestada);

(8) El exceso de avalúo,en los casos de los incisos 2º y 3ºdel art. 438 que vimos,es decir,cuando la avaluación efectuada por el perito es objetada por el ejecutado;

(9) El pago de la deuda;(10) La remisión de la deuda;(11) La concesión de plazos o prórrogas para el pago;(12) La novación;(13) La compensación;(14) La nulidad de la obligación:aquí se está refiriendo al acto jurídico mismo y no al

documento que lo contiene;(15) La pérdida de la cosa debida;(16) La transacción;(17) La prescripción de la deuda o,al menos,la prescripción de la acción ejecutiva;si esta

excepción es acogida, deberá demandarse en juicio declarativo por el lapso que resta para la prescripción de la acción declarativa;

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(18) La cosa juzgada.Agrega este artículo al final que las excepciones pueden referirse al total de la deuda o

sólo a parte de ella.Como hemos visto, el artículo 464 contiene tanto excepciones de carácter dilatorio como

perentorio,pero todas ellas deben ser opuestas por el ejecutado dentro de plazo legal en un mismo escrito,expresándose en forma clara y precisa los hechos y los medios de prueba con los cuales se pretende acreditarlas en el proceso.Si así no se hace,el juez podrá declararlas inadmisibles.

Si el ejecutado,al mismo tiempo de formular las excepciones expresa no tener pruebas para acreditar los fundamentos de ellas,el art. 473 dispone que podrá pedir se le reserve el derecho para juicio ordinario posterior y que no se pague al ejecutante mientras éste no garantice las resultas;en este caso,el tribunal al dictar sentencia accederá a la reserva por el plazo de quince días dentro del cual el ejecutado deberá interponer y notificar su demanda ordinaria;si no lo hace,la caución quedará sin efecto.

5)Características de las excepciones:De lo antes expuesto podemos deducir las siguientes características:a)La enumeración del art. 464 es taxativa;es decir,no puede oponerse alguna excepción

que no se encuentre contemplada entre aquellas.b)Algunas de las excepciones del 464 revisten el carácter de dilatorias y otras el de

perentorias.c)Las excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma.d)Deben ser opuestas todas conjuntamente en un mismo escrito.6)Tramitación de estas excepciones:(1)Opuestas las excepciones por la ejecutada dentro del plazo de cuatro días antes

indicado,se dará traslado de ellas a la ejecutante,a fin de que formule las alegaciones pertinentes (art.466);para estos efectos deberá entregarse al ejecutante copia del escrito de excepciones;

(2)Actitudes del ejecutante:a)Contestar,pidiendo su rechazo,lo que será la norma general;b)Dejar transcurrir los cuatro días sin alegar nada;c)Desistirse dentro de este plazo de cuatro días de la demanda, reservándose para juicio

ordinario posterior su acción respecto de los mismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva.Esta actitud del ejecutante podrá ser adoptada por éste, cuando advierta que las excepciones opuestas tienen fundamentos que pueden llevar a que sean acogidas; si se acoge alguna de las excepciones que tienen el carácter de perentorias, la sentencia produce cosa juzgada, por lo que al actor puede convenirle perder la acción ejecutiva pero mantener la acción ordinaria (por ejemplo, se alega por el ejecutado la novación y el ejecutante no tiene en ese momento los medios de prueba necesarios para desvirtuar los alegados por la contraria; en este caso deberá demandar en juicio ordinario posterior); en este caso, el ejecutante perderá ipso facto el derecho a deducir nueva demanda ejecutiva y quedarán además, sin efecto, las actuaciones del juicio ejecutivo, debiendo responder a los perjuicios causados, salvo lo que pueda resolverse en juicio ordinario posterior.(art.467);

(3) Resolución del tribunal: Transcurrido el plazo de cuatro días antes referido y,siempre que no haya existido desistimiento del ejecutante,el tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, conforme lo previene el art.466 incisos 2º y 3º.En este momento el juez deberá examinar si las excepciones opuestas se encuentran contempladas en el art. 464 y si han sido deducidas en tiempo;si no se cumplen los requisitos indicados,simplemente el tribunal declarará inadmisibles las excepciones.En cambio,si reúnen esos requisitos,recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva,según si existen o no hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,relativos a las excepciones.Si estima necesaria la recepción de la causa a prueba,abrirá al efecto un término de diez días,el que podrá prorrogarse por otros 10 días,a petición del ejecutante,siempre que éste lo solicite antes del vencimiento;lo anterior,sin perjuicio de que las partes de común acuerdo establezcan los términos probatorios extraordinarios que estimen pertinentes (468).

(4) La prueba:

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Si el tribunal recibe a prueba en la forma antes indicada,de acuerdo con el art.469,ella deberá rendirse en la misma forma que en el juicio ordinario y la resolución respectiva deberá indicar los puntos de prueba pertinentes;

(5) Trámites posteriores a la prueba:Vencido el término probatorio,el expediente quedará en Secretaría por el término de seis

días para que las partes,al igual que en el juicio ordinario,puedan efectuar las observaciones correspondientes a la prueba rendida mediante la presentación de escritos.

Vencido el término de seis días,el juez citará a las partes para oír sentencia sin más trámite;

(6) La sentencia:Conforme al artículo 470,la sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días contados

desde la citación para ella.Si la sentencia rechaza las excepciones opuestas, ordenará seguir adelante la ejecución

y necesariamente deberá imponer las costas al ejecutado;al contrario,si se acogen las excepciones,se condenará al ejecutante al pago de dichas costas;por último,si se acogen en parte una o más excepciones,las costas serán distribuidas proporcionalmente,salvo que el tribunal por motivo fundado estime pertinente imponerlas al ejecutado (471).

En todo caso,debe siempre tenerse presente que la sentencia en referencia lo que está resolviendo o fallando son las excepciones opuestas y no la demanda ejecutiva;la demanda ejecutiva quedó resuelta al dictarse el mandamiento de ejecución y embargo.

Además,debe tenerse en consideración que la sentencia deberá resolver todas las excepciones opuestas,aún cuando ello pueda resultar o aparecer incompatible.Así lo ha resuelto la Corte Suprema,por cuanto así se deduce del art. 471.

(7) No se oponen excepciones: En este caso no será necesaria la dictación de sentencia,bastando el mandamiento que

se pronunció sobre la demanda (472).(8) Apelación: Si la sentencia definitiva es de pago,es decir,ordena entregar la especie embargada o

suma consignada,esa entrega no podrá efectuarse pendiente el recurso de apelación que se haya deducido contra la sentencia,salvo que el ejecutante garantice.

En los juicios,ejecutivos la apelación interpuesta por el ejecutado se concede siempre en el solo efecto devolutivo y por ello esta norma.

(7) Cuestiones especiales:Si la sentencia acoge las excepciones de incompetencia, incapacidad,ineptitud del libelo

o falta de oportunidad en la ejecución,es decir alguna de las excepciones dilatorias,el ejecutante podrá renovar su demanda una vez que corrija los errores o vicios a que estas excepciones se refieren.

Por otra parte,la sentencia definitiva que falla las excepciones produce cosa juzgada tanto en el juicio ejecutivo como en cualquier juicio declarativo,dándose la triple identidad: partes,objeto pedido y causa de pedir;lo anterior,salvo los casos de reserva de acciones a que hemos aludido anteriormente y también el que señala el artículo 478 inciso 2º "Si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo el actor o el demandado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones,podrá el tribunal declararlo así,existiendo motivos calificados.Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieren a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución".

"En los casos del inciso precedente,la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474 (15 días),bajo pena de no ser admitida después".

(8) Recursos en contra de la sentencia definitiva:a)Apelación (como vimos precedentemente);b)Aclaración,rectificación o enmienda (para corregir errores u omisiones;c)Casación en la forma;

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(II) CUADERNO DE APREMIO:1)EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO (art.443)Como señalamos oportunamente, el juez al dar curso a la demanda ordena despachar

mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, al cual dicta sin escuchar a la contraparte en forma previa.Las gestiones que en este caso pudiera efectuar el ejecutado que ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la demanda (441).

Normalmente en el cuaderno ejecutivo se resuelve "despachase mandamiento" y el mandamiento propiamente tal se utiliza para iniciar el cuaderno de apremio.

Si el juez,examinados los antecedentes acompañados, constata que se dan los cuatro requisitos a que nos hemos referido antes,vale decir,título ejecutivo,acción no prescrita,obligación líquida y actualmente exigible,dispondrá se despache mandamiento de ejecución y embargo,resolución que deberá cumplir con los requisitos que para ella señala el artículo 443,los que son los siguientes:

a)Orden de requerir de pago al deudor:El receptor deberá señalar al demandado que se ha deducido demanda ejecutiva en su

contra por tal suma o por tal especie pidiéndole o requiriéndole para que pague en ese acto.b)Orden de embargar bienes suficientes:Para cubrir el importe de la deuda,intereses y costas,si al momento de efectuarse el

requerimiento el ejecutado no paga.Para estos efectos el ejecutante deberá señalar en su demanda los bienes que solicita se

embarguen;normalmente señalará los que guarnecen el domicilio del deudor,salvo que se trate de deuda de cierta envergadura.

Si el acreedor no ha señalado bienes para el embargo, éste se llevará a cabo en los que presente el deudor,si en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia,son suficientes o si, siendo ellos insuficientes,no hay otros conocidos (art.448).

Ahora,si ni el acreedor ni el deudor señalan bienes,el ministro de fe practicará el embargo siguiendo el siguiente orden: 1) dinero; 2)otros bienes muebles; 3) bienes raíces y 4) salarios y pensiones (art.449).

c)Designación de una persona que se desempeñará como depositario provisional:A esta persona el receptor deberá hacer entrega de los bienes embargados,en

depósito;el ejecutante deberá indicar el nombre de la persona que sugiere como depositario provisional,la que normalmente será el mismo deudor,a fin de que el tribunal lo designe en ese carácter.En este caso,para que el depósito tenga el valor de tal,es decir,para que valga como contrato y se deriven respecto del depositario las responsabilidades legales pertinentes, es indispensable que éste acepte el encargo.Normalmente los receptores omiten este último aspecto y sólo indican que los bienes quedaron en poder del deudor en su calidad de depositario provisional.

Si el ejecutante nada dice en cuanto a la persona del depositario,se designará como tal a alguna persona de reconocida solvencia y honorabilidad.

d)Si la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto: o si el ejecutante ha señalado en su demanda bienes para embargar,el mandamiento

indicará que la traba del embargo se efectúe sobre ellos;en caso contrario señalará que éste deberá trabarse sobre bienes que parezcan pertenecer al deudor.

e)Por último,si en concepto del tribunal existe fundado temor de que el mandamiento será desobedecido,es decir,que no se permitirá al receptor ingresar al domicilio del deudor a embargar bienes,podrá otorgar además en este momento el auxilio de la fuerza pública;normalmente el tribunal espera que el receptor deje constancia que hubo oposición al embargo y en ese caso,a petición del ejecutante,concede el auxilio de la fuerza pública.

De los requisitos antes indicados se advierte que son esenciales la orden de requerir de pago y la de embargar bienes suficientes,si no paga en el acto;los restantes requisitos son accidentales y los contendrá la resolución en los casos aludidos.

2) LA NOTIFICACION Y EL REQUERIMIENTO:

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El receptor deberá proceder a notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída en ella,vale decir el mandamiento,hecho del cual dejará constancia en el cuaderno ejecutivo o principal.

Al mismo tiempo,dando cumplimiento al mandamiento,en primer lugar deberá requerir de pago al deudor,en tal forma que si éste en ese acto paga la deuda,el juicio concluye,debiendo además pagar las costas.Si el deudor no paga,entonces el receptor deberá proceder a la traba del embargo,en la forma que veremos.

Si el deudor no es habido,el requerimiento obviamente no podrá hacérsele en ese momento,por lo que el artículo 443 en su Nº 1 señala que si no es habido,deberá procederse en la forma que contempla el artículo 44,expresando en la copia a que ese artículo se refiere,además del mandamiento,la designación de día lugar y hora que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Esto último es lo que se denomina "cédula de espera"; normalmente los receptores indicarán un día y hora y señalarán como lugar donde deberá concurrir el deudor para ser requerido de pago su propia oficina.Si el deudor no concurre a la diligencia de requerimiento, procederá que el receptor deje constancia de ello en el expediente y que luego la parte ejecutante solicite se proceda sin más trámite al embargo.

Si el deudor ha sido notificado ya anteriormente en forma personal o conforme al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento,se procederá a éste en alguna de las formas que señalan los arts.48 a 53 (es decir,por cédula e incluso por el estado diario) como lo indica el art. 443 Nº 1º inciso 2º.

3)EL EMBARGO:(1)Concepto:Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro de fe procede a la entrega real o

simbólica de bienes pertenecientes a un deudor,al depositario que se designe,con el objeto de que con dichos bienes se pague al acreedor,ya sea con las especies mismas o con el producto que arroje el remate de ellas.

(2) Bienes inembargables:La regla general,conforme lo dispone el artículo 2.465 del CC,es que todos los bienes

presentes y futuros del deudor podrán ser objeto de embargo lo que se conoce como derecho de prenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor;se exceptúan de este derecho de prenda general los bienes inembargables,los que fundamentalmente se encuentran señalados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil,el que contiene una larga enumeración de los mismos,la cual con el tiempo se ha ido ampliando a diferentes bienes,por razones especialmente de orden social.Es necesario tener en consideración que,como se trata de un derecho establecido exclusivamente en beneficio del deudor,este puede renunciar al mismo,pero no en forma anticipada,salvo que la ley expresamente señale lo contrario.Como es frecuente la dictación de leyes que amplían este privilegio,debe recordarse las normas sobre efecto retroactivo de las leyes,para el caso que nada se diga en el caso particular.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 445 del CPC,no son embargables los siguientes bienes.

1º Los sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro o montepío de los empleados públicos y municipales.

Respecto de los empleados públicos el actual Estatuto Administrativo señala en su artículo 90 que las remuneraciones de estos funcionarios son embargables hasta en un 50%, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el empleado,para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

2º Las remuneraciones de los trabajadores en la forma que determina el Código del Trabajo;

3º Las pensiones alimenticias forzosas;4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la mera

liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él o a sus expensas,

5º Los fondos que conforme a la ley Orgánica del Banco del Estado gocen del beneficio de inembargabilidad;

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6º Las pólizas de seguro de vida y las sumas que, en cumplimiento de lo pactado en ellas, pague el asegurador; sin embargo, en este último caso será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos; esta disposición no tendrá aplicación respecto de lo que se adeude a los trabajadores por concepto de remuneración ni de los créditos de los proveedores de materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales;los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $262.960, a elección del deudor;

10º Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antes señalado, lo que también queda a elección del deudor;

11º Los uniformes de los militares,según su arma y grado;12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas,

artesanos y obreros de fábrica,los aperos,animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola,por la suma antes indicada,a elección del deudor;

13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento de combustibles que existen en poder del deudor,hasta la concurrencia necesaria para el consumo de la familia durante un mes.

14º La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente: es decir, se refiere a la propiedad misma, pero no a los frutos que ella pueda producir; (prop fiduciaria art.733 inc. 1º CC: es decir, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona de cumplirse el evento de una condición.

15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.16º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre

que se haya hecho constar su valor al momento de la entrega por tasación aprobada judicialmente, ya que podrá embargarse por el valor adicional que estos bienes adquieran posteriormente.

17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe; podrá sin embargo embargarse la renta líquida que produzcan.

18º Los demás bienes que leyes especiales prohiban embargar.(3) El embargo mismo:A)Personas que pueden designar bienes para la traba:Como vimos anteriormente,esto lo puede hacer el acreedor al momento de la demanda

ejecutiva misma y también al momento de llevarse a cabo el embargo;siempre y cuando en el mandamiento éstos no hayan sido señalados por el juez (447);si el acreedor no ha señalado bienes,la traba se efectuará sobre los que señale el deudor,si en concepto del receptor ellos son suficientes para responder al pago o cuando no aparece que el deudor tenga otros;si el deudor no señala bienes,el receptor deberá embargar en primer término dinero,luego otros bienes muebles;en tercer lugar bienes raíces y,por último,salarios y pensiones,con las limitaciones antes señaladas, (arts.448 y 449).

B)Forma como se efectúa el embargo (art.450):La regla general,conforme al artículo 450 del CPC es que el embargo se efectúa por la

entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado,aunque la especie quede en poder del deudor, quien hará las veces de depositario hasta que se designe a otra persona.

Sin embargo,existen además las siguientes reglas especiales:(a)Casos del art. 444:Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial,o sobre

cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensables para su explotación,el juez,atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito,podrá ordenar que el embargo se haga efectivo en los bienes designados por el acreedor, en otros bienes del deudor,en la totalidad de la industria misma,o en la totalidad o parte de las utilidades que ésta produzca.

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En este caso si se embarga la industria o las utilidades, el depositario tendrá las facultades y deberes del interventor judicial y,para ejercer las funciones propias de depositario, deberá proceder con la autorización del juez de la causa.

-Si la ejecución recae sobre el simple menaje de casa habitación del deudor,el embargo se tendrá por efectuado permaneciendo las especies en poder del mismo deudor,con el carácter de depositario,previa confección de inventario y tasación aproximada de las especies,la que practicará el mismo receptor. Esta diligencia deberá extenderse por escrito y será firmada por el ministro de fe,el acreedor si concurre y el deudor,quien en caso de sustracción incurrirá en la sanción prevista en el artículo 471 del Código Penal (presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa de 11 a 20 vitales).

b) Tratándose de bienes raíces,para que el embargo quede perfecto y en consecuencia produzca efectos respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el Conservador respectivo,lo mismo tratándose de derechos reales constituidos sobre inmuebles (453).

c) Cuando el embargo recae sobre dinero,alhajas,especies preciosas o efectos públicos,deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal en el Banco del Estado,en el primer caso o en algún banco en general,en los demás casos;normalmente también será el Banco del Estado (art.451 inciso final).

d) Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algún tercero que se oponga a la entrega,alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño,como por ejemplo de arrendatario,la especie quedará en poder de éste como depositario con las mismas facultades que la ley le otorga al deudor hasta la enajenación y,sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa para seguir gozando,aun después de la enajenación de ésta; (art.454).

C) Otras normas relativas a esta diligencia:(a) El receptor deberá dejar constancia escrita de la diligencia,señalando día lugar y hora

en que ésta se practicó,la expresión individual y detallada de los bienes embargadas e indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública para practicarlo y,en este último caso,la identificación de los funcionarios que intervinieron; (450 inc. 2º).

Tratándose de bienes muebles,el acta deberá indicar su especie,calidad y estado de conservación,así como cualquier otro antecedente necesario para su singularización el caso de los inmuebles,ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. (450 inc.3º);

(b) El acta deberá ser firmada por el ministro de fe y el acreedor y deudor que hayan concurrido a la diligencia y deseen hacerlo;

(c) Esta acta se incorporará al cuaderno de apremio, conforme lo dispone el artículo 458 y en el ejecutivo o principal, se indicará la fecha en que se practicó.

(d) El receptor deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo dentro de los dos días siguientes.El no envío de la carta no invalida en todo caso la diligencia (450 inc. 5º9, pero el receptor quedará responsable de los perjuicios que su omisión cause,al igual como de cualquier infracción en que incurra en la diligencia de embargo,sin perjuicio de que por ello pueda ser sancionado disciplinariamente.

D)Efectos del embargo:(a)Conforme a lo dispuesto en el art. 1464 N.3.del CC,existe objeto ilícito en la

enajenación de cosas embargadas por resolución judicial,salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

(b)Salvo en los casos en que se designa depositario al propio deudor,éste va a perder la administración de los bienes embargados,la que quedará precisamente a cargo del depositario, conforme lo señala el art.479.

E)Ampliación,reducción,sustitución y fin del embargo:Durante la secuela del proceso,puede que resulte necesario modificar el embargo ya

efectuado,sea porque por alguna razón los bienes objeto del mismo han resultado insuficientes o porque se ha embargado demasiados;también puede ocurrir que el ejecutado necesite disponer del bien que ha sido materia del embargo y ofrezca otro en su reemplazo que de las mismas garantías y,por último,puede

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que se ponga término al embargo en atención a que él ya no será necesario por haber consignado el deudor el monto de la deuda o por cualquier otro motivo.

Estas cuestiones accesorias,dada su naturaleza se, tramitan conforme a las reglas del incidente ordinario.

-ampliación:(art.456)Esta disposición señala que el acreedor puede pedir ampliación del embargo en cualquier

estado del proceso,siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no bastan para cubrir la deuda y las costas.

Señala la misma disposición que el hecho de haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar,será siempre justo motivo para la ampliación,al igual que el hecho de que se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes,es decir,que algún tercero alegue derechos sobre ellos,como veremos en su oportunidad al tratar de las tercerías en el juicio ejecutivo.

Si la ampliación se solicita después de haberse dictado sentencia definitiva,no ser{a necesario la dictación de nueva sentencia para comprender en el remate los nuevos bienes agregados al embargo,lo que significa que la sentencia que resuelve las excepciones opuestas y manda seguir adelante la ejecución está señalando que deben rematarse los bienes ya embargados y aquellos que posteriormente sea necesario embargar por alguno de los motivos indicados.

-reducción; (art. 447)Puede suceder,como indicamos,que se haya embargado demasiados bienes y que el

deudor solicite la reducción;si bien el art 447 sólo se refiere al caso de que el mandamiento no haya señalado los bienes a embargarse,caso en el cual la apreciación de si ellos son o no bastantes deberá hacerla el receptor al momento de la traba de ese embargo sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva el juez a petición de parte interesada,se ha entendido que esta norma es de carácter general,señalando algunos autores que,donde existe la misma razón,debe existir la misma disposición.

-sustitución:(art.457)El deudor puede en cualquier estado del proceso sustituir el embargo por una suma de

dinero,consignando al efecto una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas,salvo que el embargo recaiga sobre la especie o cuerpo cierto materia de la deuda misma y de la ejecución.

-cesación:Antes de que se efectúe el remate,el deudor podrá hacer cesar el embargo,pagando la

deuda y las costas.Una vez que ya se ha llevado a cabo ese remate,ello no será posible,toda vez que el dominio de los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros.

F)El reembargo:Consiste en trabar dos o más embargos sucesivos sobre un mismo bien de propiedad del

deudor,por concepto de varios procesos seguidos en contra de éste.Tanto la doctrina como la jurisprudencia discute la posibilidad del reembargo,el que

normalmente se plantea cuando el deudor tiene varios acreedores y los primeros le embargan todos sus bienes,sin dejar nada al resto.

a)No se acepta el reembargo:Según los sostenedores de esta teoría,el reembargo sería improcedente,habida

consideración a que,para los efectos de que él operara sería necesario pedir a los diferentes tribunales que hubieren dispuesto un embargo la correspondiente autorización para subastar,para los efectos de que no exista en dicha enajenación objeto ilícito,ya que conforme al art. 1.464 N.3 del CC,hay objeto ilícito en la enajenación de especies embargadas por decreto judicial,a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Señalan los que sostienen esta posición que el reembargo carecería de ventaja práctica,ya que los acreedores que han iniciado sus procesos con posterioridad podrán hacer uso de los derechos señalados en los arts.527 y 528 del CPC,relativos a las tercerías de prelación y de pago que veremos posteriormente.El art. 528 señala que si el acreedor que ha deducido su demanda con posterioridad no tiene derecho preferente al pago,podrá solicitar al juez ante el cual presentó la demanda que dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución a fin de que retenga la parte proporcional a este crédito del producto del remate;por su parte,el art. 525 consagra la tercería de prelación,la que

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puede ser deducida por el acreedor que goce de alguna preferencia en el pago,lo que veremos más adelante.

b)Se acepta el reembargo:-Según algunos,como la ley no prohibe el reembargo,él es perfectamente posible que se

lleve a cabo,señalándose que incluso no es necesario solicitar autorización de los otros jueces para los efectos de proceder al remate,ya que la autorización que exige el art. 1.464 N.3 del CC se cumpliría al dar la orden de remate el juez a quien ella es solicitada.

-Según otros,como la ley no prohibe el embargo,él es factible,señalando además que lo contrario implicaría el establecimiento de un privilegio en favor de los acreedores que demandan y embargan primero,privilegio que la ley no establece.

Por otra parte,el art. 528 del CPC,en su actual redacción,reconoce en forma expresa la posibilidad de que existan dos embargos sucesivos en procesos diferentes,señalando en su inciso textualmente:"Si existe depositario en la primera ejecución,no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones.El ejecutante que a sabiendas de existir depositario o,no pudiendo menos de saberlo,hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario,será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa";además,el inciso 1. de ese artículo señala que "cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal,podrá pedir se dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

-A nuestro juicio,especialmente considerando las normas antes transcritas,el reembargo es válido,pero para los efectos de poder rematar los bienes objeto de éste se requiere de la autorización de él o los otros jueces,a fin de que se de cumplimiento al art. 1.464 N-3 del CC;las autorizaciones se requieren además por cuanto un juez no puede pasar por sobre lo resuelto por otro.El juez que pretende ordenar el remate,deberá previamente dirigir oficio al otro u otros jueces,los que accederán a lo solicitado,con citación de la ejecutante respectiva y luego enviará el oficio correspondiente comunicando dicha autorización.

G)Administración de los bienes embargados:(479 y 480)El encargado de la administración de los bienes embargados será el depositario

designado;si son bienes muebles,el depositario podrá trasladarlos al lugar que estime conveniente, salvo: -que el ejecutado garantice la conservación de ellos en el lugar que se encuentren,

-que,conforme al art. 450 N.1,se designe al propio deudor como depositario provisional o -que se trate de dinero,especies preciosas o efectos públicos que deberán ser

depositados en un banco a la orden del juez de la causa,agregándose en este caso el certificado correspondiente al proceso.

Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta que el art. 483 autoriza efectuar al depositario de los bienes muebles sujetos a corrupción o deterioro o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa,serán sustanciadas en audiencias verbales que tendrán lugar sólo con la parte que asista a ellas.

4)CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION:A)Cuestiones generales:Cuando estudiamos el cuaderno principal o ejecutivo, señalamos que presentada la

demanda y,dándose los cuatro presupuestos que indicamos(título ejecutivo,obligación líquida, actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita),el juez dictará la resolución denominada "mandamiento de ejecución y embargo",que es una interlocutoria,la cual se dicta sin previo traslado de la parte ejecutada.Si el juez estima que no procede despachar mandamiento,esa interlocutoria podrá ser apelada por la ejecutante.La ejecutada no puede apelar de ella en atención a que el juicio ejecutivo contempla precisamente las excepciones para que el ejecutado se puede defender,si es que ha existido la omisión de alguno de los requisitos necesarios para dictarla.

Opone excepcionesSi el demandado,dentro del plazo correspondiente opone excepciones,se dará traslado

de ellas al ejecutante,se recibirá eventualmente la causa a prueba y se dictará sentencia definitiva que

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resolverá la procedencia o improcedencia de las excepciones.Si esta sentencia rechaza las excepciones,ordenará precisamente seguir adelante la ejecución.Si el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida o sobre una suma de dinero,esa misma sentencia ordenará hacer entrega de dicha especie o del dinero embargado al ejecutante,en este caso la sentencia recibe el nombre sentencia de pago.Si en cambio se han embargado especies que es necesario rematar para que con el producto de ellas se pague la acreencia,la sentencia dispondrá la licitación de ellas,recibiendo en este caso el nombre de sentencia de remate.

Como en ambos casos la tramitación es diferentes,veremos a continuación en forma separada el cumplimiento de la sentencia de pago y el de la de remate.

Si la sentencia acoge alguna de las excepciones respecto del total de la deuda,el juicio concluirá en primera instancia.

No opone excepcionesSi el ejecutado no opone excepciones,no será necesario la dictación de sentencia

definitiva y bastará el mandamiento de ejecución y embargo para proceder a los trámites antes indicados y por ello el art. 471 señala que "Si no se oponen excepciones,se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago,de conformidad con las disposiciones del procedimiento de apremio".(sentencia ficta)

B)Sentencia de pago:Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución o en

una suma de dinero,una vez firme la sentencia,el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie u ordenará la liquidación del crédito y tasación de costas,para luego disponer el pago correspondiente con cargo a los fondos embargados y depositados en la cuenta corriente del tribunal.

No obstante no encontrarse ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones,como el fallo de primera instancia causa ejecutoria,el juez podrá también ordenar la entrega o pago:con todo,si se ha deducido apelación,el juez exigirá al ejecutante que rinda caución para garantizar que restituirá la especie o el dinero en el caso de que la apelación sea acogida;si se ha interpuesto recurso de casación,éste sólo podrá suspender la entrega o pago, cuando de acogerse sea posteriormente imposible cumplir con lo que en él se resuelva (arts. 774 inc.1.).En los demás casos no existirá impedimento para el pago,ya que el art. 774 inc. 2. parte final exceptúa precisamente los recursos de casación deducidos por el ejecutado en los casos en que el que presenta el recurso puede exigir fianza de resultas.

C)SENTENCIA DE REMATEDictada sentencia de remate,aun cuando ella no se encuentre ejecutoriada,siguen

adelante los trámites del procedimiento de apremio,toda vez que los recursos que se deduzcan en contra de ella no lo suspenden.

En este caso la situación es más compleja que existiendo sentencia de pago,toda vez que para los efectos de poder licitar las especies embargadas y luego pagar con su producto al acreedor es necesario practicar diferentes trámites,los que difieren según la naturaleza de esas especies.

(A)Bienes que se realizan sin subasta o remate:-Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya

conservación sea difícil o muy dispendiosa (483);como señalamos anteriormente,la ley autoriza al propio depositario para venderlas sin tasación,pero previa autorización del juez.

-Efectos de comercio realizables en el acto (484):Se trata de aquellos valores que se transan en la bolsa de comercio,los que serán

vendidos por un corredor que se designará al efecto en la misma forma que a los peritos.Esta excepción se funda en la naturaleza de estos instrumentos,los que tienen un valor de transacción diario.

(B)Bienes que se realizan en remate o pública subasta:El remate viene a ser un acto jurídico procesal por el cual se venden en forma forzada

las especies embargadas,por resolución del tribunal que así lo ordena,en forma pública y al mejor postor.

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1.-Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo(482):El ejecutante deberá solicitar al tribunal la designación de martillero público,a fin de que

éste proceda a la venta de las especies embargadas en pública subasta al mejor postor,sin previa tasación.Si corresponde,el tribunal designará martillero y ordenará la entrega de las especies embargadas a éste para su remate.

El martillero designado deberá indicar día y hora en que efectuará el remate y además deberá publicar los anuncios correspondientes,conforme a las normas que regulan las actividades de los martilleros públicos.En todo caso el martillero que se designe deberá encontrarse dentro de la lista correspondiente de martilleros judiciales elaborada por la C.A. respectiva y el juez deberá preocuparse que los remates se distribuyan equitativamente entre éstos.

Efectuado el remate,el martillero deberá rendir cuenta de su gestión al tribunal y depositar los dineros producto del mismo en la cuenta corriente respectiva.

Si la sentencia no se encuentra ejecutoriada,los dineros producto de la subasta quedarán en esa cuenta corriente y sólo podrán ser entregados pendiente la apelación del fallo,si el ejecutante garantiza su devolución,al igual que como vimos en caso de la sentencia de pago.

Es decir,la sentencia de remate no suspende el procedimiento si es apelada por el ejecutado,pero sólo hasta que se consignen los dineros en la cuenta corriente,para proceder a continuación en la misma forma señalada para la sentencia de pago.

2.-Otros bienes que se venden en remate:Si el embargo ha recaído sobre otros bienes diferentes de los antes señalados,que son

esencialmente los bienes raíces y los incorporales,se sigue un procedimiento totalmente diferente a los señalados antes,ya que el art. 483 dispone que "los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores,se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles,cuando así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados".

(I)Diligencias o trámites anteriores al remate mismo:(1)La tasación:(486)Cuando se trate de bienes raíces,de acuerdo al art. 486,la tasación será la que figure en

el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces,salvo que el ejecutado solicite que se efectúe una nueva tasación.

La ejecutante deberá presentar un escrito,acompañando a él un certificado de avalúo del bien raíz en referencia y pedirá al tribunal que se tenga el monto que en el mismo se señala como valor de tasación para los efectos de la subasta.El tribunal dictará una resolución que dirá más o menos así "Por acompañado el certificado,téngase el avalúo que en él figura como valor de tasación,con citación".

Dentro del plazo de tres días la parte ejecutada podrá oponerse,solicitando que se efectúe una nueva tasación por peritos,petición a la que el tribunal deberá acceder y se procederá a la designación de perito en la forma señalada en el art. 414,es decir,se citará a una audiencia a las partes,la que se efectuará el segundo día hábil.Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona del perito,conforme a las reglas generales,éste será designado por el juez,nombramiento que no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal.

Él o los peritos designados deberán evacuar su informe de acuerdo con las reglas generales y,una vez que lo presenten al tribunal,éste ordenará ponerlo en conocimiento de las partes,las que tendrán el plazo de tres días para objetarlo.Si transcurren los tres días sin que se deduzca objeción,la tasación se tendrá por aprobada.

Si las partes,o al menos una de ellas, formula objeción,se conferirá traslado de la misma por tres días a la contraria,a fin de que ésta exprese lo conveniente a sus derechos y,transcurrido este plazo,con o sin respuesta de la contraparte,el tribunal resolverá la incidencia.Si la acoge,podrá mandar que la tasación sea rectificada en los puntos que indicará,por el mismo perito o por otro,pero también podrá el tribunal fijar por si mismo el valor de tasación que estime pertinente;es decir,el tribunal puede fijar por si mismo el justiprecio,conforme lo indica el art. 487.

De acuerdo con la parte final del art. 487 inc.1.,las resoluciones que dicte el tribunal en estos puntos son inapelables.

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Practicada la nueva tasación,ya sea por perito o por el propio tribunal,ella se tendrá por aprobada y no se admitirán nuevos reclamos al respecto.b)Cuando se trata de otros bienes que no sean inmuebles,como por ejemplo los incorporales,la tasación necesariamente deberá efectuarse por peritos,toda vez que no existe avalúo.

(2)La fijación de las bases del remate:(491)Aprobada la tasación,conforme lo dispone el art. 488,se señalará día y hora para la

subasta.Sin embargo,previamente es necesario la aprobación de las bases conforme a las cuales se va a efectuar ese remate,las que consisten en señalar el mínimo de las posturas,la forma de pago del precio,etc.

A este respecto el art. 491 señala las siguientes normas:a)El precio de los bienes que se van a rematar deberá necesariamente pagarse al

contado,salvo que las partes acuerden lo contrario o que el tribunal por motivos fundados resuelva otra cosa;

b)Las demás bases del remate,como son el mínimo de las posturas,las cauciones o garantías que deberán rendir los que participen en el remate;el plazo en el cual se entregará el inmueble una vez subastado,etc.serán propuestas por la ejecutante,con citación contraria;si la parte ejecutada nada dice dentro de los tres días de la citación,las bases propuestas se tendrán por aprobadas.

Si,por el contrario,la ejecutada objeta esas bases,la objeción será resuelta de plano por el tribunal,consultándose para ello la mayor facilidad y mejor resultado de la enajenación,conforme lo señala el art. 491 inc. 2..Es decir,en este caso será el juez quien en último término fijará las bases del remate,pero para ello tiene algunas limitaciones que señala la ley y que son las siguientes:

(a)Sólo por motivos fundados podrá establecer en las bases que el precio no se pagará al contado;(491)

(b)No podrá fijar como mínimo de las posturas una suma inferior a los dos tercios del monto de la tasación;(493)

(c)Deberá señalar que toda persona que desee participar en la subasta deberá rendir previamente una caución que no podrá ser inferior al 10 % del valor de la tasación,la que subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él que debe pagarse de contado.

Esta caución tiene por objeto asegurar la seriedad de las posturas,señalando el art. 494 inc.2. que si el subastador posteriormente no cumple con sus obligaciones,como pagar el precio,la subasta quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.

En todo caso,a los postores que no se adjudicaron la especie se les restituye de inmediato la garantía rendida.

(3)Fijación de día y hora para la subasta:Aprobada la tasación y las bases del remate,procede fijar día y hora a fin de que éste

pueda llevarse a cabo.Conforme al art. 489,el remate,con señalamiento de día y hora en que debe tener

lugar,se anunciará por avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o de la capital de la provincia o de la región,sin en aquélla no la hubiera.

Estos avisos deberán ser redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.El primero de estos avisos necesariamente debe ser publicado a lo menos con quince días corridos de anticipación a aquél fijado para el remate

Por otro lado,si los bienes objeto del remate se encuentran ubicados en otra comuna que aquella en la cual tiene su asiento el tribunal,deberá anunciarse el remate de la misma manera en un diario de esa comuna o de la capital de provincia o de región,según el caso.

Estos avisos por excepción a las reglas generales,pueden ser publicados en días inhábiles,lo que tiene precisamente por objeto permitir la mayor difusión posible de la subasta,considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los domingos y festivos.

En el expediente el secretario deberá certificar el tenor del aviso publicado y las fechas en que lo fue,lo que en la práctica se concreta pegando en el expediente un recorte de los avisos y certificado del secretario que éste fue publicado en los días pertinentes.

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Si se omite las publicaciones el remate será nulo.

4)Citación de los acreedores hipotecarios:(arts.492 CPC y 2428 CC)Tratándose de inmuebles,cuando sobre ellos se encuentra constituida alguna

hipoteca,esta da derecho al acreedor hipotecario para perseguir el bien de quien quiera que lo posea y del título en virtud del cual lo haya adquirido(2428 CC),salvo que la adquisición haya tenido lugar en pública subasta ordenada por el juez después de haberse citado a los acreedores hipotecarios,los que deberán ser pagados de sus créditos con el producto del remate,conforme al orden de prelación que corresponda.

Por su parte,el art. 492 del CPC señala que si un acreedor hipotecario de grado posterior (por ejemplo 2a hipoteca), persigue el inmueble hipotecado contra el deudor personal que lo posee,el o los acreedores de grado preferente,citados conforme al art. 2428 del CC,podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate,según sus grados o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada,siempre que sus créditos no estén devengados.Si los acreedores en referencia nada dicen durante el término de emplazamiento,se entenderá que optan por ser pagados con el producto del remate en el orden correspondiente.

En caso de que se omita la citación a estos acreedores hipotecarios,ellos conservarán sus hipotecas no obstante la subasta,es decir,la persona que remate el inmueble lo hará con esas hipotecas,sin perjuicio de lo cual,podrá subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario que obtuvo el pago de su acreencia.

Por ejemplo,Pedro tiene deudas con Juan,Diego y Antonio, cada una de ellas garantizadas con hipotecas sucesivas;Juan sigue juicio ejecutivo y obtiene se remate el inmueble de Pedro,sin que se cite a los acreedores hipotecarios restantes.Roberto se adjudica el inmueble y posteriormente Diego y Antonio demandan sus créditos hipotecarios y nuevamente el inmueble es subastado.En este caso Roberto tendrá derecho a pagarse de la que debió desembolsar por concepto del remate anterior en forma previa a Diego y Antonio,ya que se subroga en los derechos de Juan,quien tenía una primera hipoteca.

5)Autorización de otros tribunales:Como vimos anteriormente,si la especie se encuentra embargada además en otro

proceso,para la validez del remate es indispensable que se obtenga la autorización del otro juez,en la misma forma que señalamos al tratar de los bienes muebles;en todo caso,aquí cabe señalar que el embargo,como debe inscribirse,deberá figurar en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces donde está inscrito el inmueble.

6)Calificación de las garantías o cauciones:Como señalamos anteriormente,en las bases del remate se señalan las cauciones o

garantías que deben rendir los subastadores,a fin de garantizar precisamente la seriedad de su intervención en el remate;es decir,que no comparezcan personas que hagan ofertas,se adjudiquen el bien y posteriormente no paguen el precio.

El artículo 494 prescribe que todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% del valor de tasación y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él pagadera al contado. Como vimos, las partes de común acuerdo pueden alterar el monto de las garantías.

Si el subastador no cumple posteriormente con las obligaciones derivadas del remate,la caución se hará efectiva y el remate quedará sin efecto.

(II) EL REMATE MISMO:1)Cumplida todos los trámites anteriores, el día y hora señalados para la subasta éste

deberá llevarse a cabo ante el tribunal que reconoce del proceso o ante aquél que corresponda al territorio donde se encuentran ubicados los bienes, cuando se haya resuelto esto último a petición de parte y por motivos fundados (art. 485).

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Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre el mínimo establecido en las bases y concluirá cuando se llegue a la postura más alta. A esta subasta puede concurrir también el propio acreedor, quien no requiere rendir caución, ya que ésta precisamente estará en el crédito que él está comprando.

2) El acta de remate:Conforme a lo dispuesto en el artículo 495, concluido el remate deberá levantarse acta

del mismo cuando se trata de los bienes señalados en el art.1.801 inciso 2º del CC, es decir, bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, acta que se extenderá en un libro especial que al efecto debe llevar el secretario del tribunal, acta en la que se señalarán los pormenores de la venta efectuada y será suscrita por el Juez, el Secretario y el subastador. Extracto del acta debe dejarse en todo caso en el expediente mismo.

Este acta que debe levantarse viene a ser en realidad el contrato mismo de compraventa,toda vez que en él se indicarán los requisitos inherentes a dicho contrato,como la cosa vendida y el precio.La misma disposición señala que esta acta valdrá como escritura pública para los efectos señalados en el aludido art. 1.801,es decir,para que la venta se repute perfecta.Lo anterior, sin perjuicio que dentro de tercero día deba extenderse la escritura pública propiamente tal, escritura en la cual el Juez comparecerá en representación del vendedor, es decir del ejecutado y el subastador comparecerá como comprador, sin perjuicio de que en el acta de remate éste haya podido indicar que comparecía en representación de un tercero,caso en el cual será el tercero el adquirente,siempre que éste se presente posteriormente aceptando lo obrado,si no comparece,subsistirá la responsabilidad del subastador así como la caución rendida por éste (496).

3) La escritura pública: (495 y 497)Como señalamos,dentro de tercero día de suscrita el acta de remate,deberá otorgarse la

correspondiente escritura pública de compraventa en remate,escritura en la cual comparecerá el juez en representación del propietario ejecutado y por el rematante,quien mediante esta escritura podrá requerir la correspondiente inscripción a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.Es decir el acta de remate si bien vale como escritura pública para que la venta en remate quede perfecta, la inscripción debe realizarse a cabo con la correspondiente escritura.

En esta escritura además del acta de remate mismo deberán insertarse los antecedentes que sean necesarios para su debida inteligencia,como por ejemplo señalar el proceso en que se efectuó el remate,etc.

La escritura será otorgada a petición del subastador, quien en ese mismo momento podrá solicitar al tribunal el alzamiento de embargos y la cancelación de hipotecas sobre este bien,petición a la que el tribunal dará lugar con citación de los interesados.

4) Sanción:Como igualmente se dijo antes,si el subastador no consigna oportunamente el precio

conforme a las bases de remate o no concurre a suscribir la escritura definitiva,el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución otorgada.Del monto de esta garantía o caución se deducirán previamente los gastos del remate,luego el 50% se abonará al crédito y el otro 50 % quedará a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las apelaciones que en este caso puede deducir el subastador de los bienes embargados se concederán en el solo efecto devolutivo.

(III) AUSENCIA DE POSTORES EN EL REMATE:¿Que sucede si el día del remate no se presentan postores?.En este caso el artículo 499 otorga al acreedor ejecutivo dos posibilidades

a)Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los dos tercios del valor de tasación de los mismos.

b) Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el monto de la tasación, reducción que el tribunal en ningún caso podrá efectuar más allá de un tercio de la misma.

En el caso de que el acreedor solicite la adjudicación, el tribunal accederá a ello, con citación del ejecutado y demás interesados, si los hubiere.En este caso existirá una verdadera venta en pública subasta y el acreedor será el comprador, enterando el precio correspondiente por compensación de su crédito y en lo demás se procederá como si hubiera habido realmente remate.

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Si el acreedor escoge la segunda posibilidad,deberá proceder a efectuarse nuevo remate,en el cual el mínimo de las posturas serán los dos tercios de la tasación y deberán efectuarse las publicaciones.

Segundo remate sin resultado: (500)Si efectuado un segundo remate en la forma antes señalada,nuevamente no se

presentan postores,el acreedor tendrá derecho a solicitar alguna de las siguientes cosas:-Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de este nuevo avalúo;-Que se pongan los bienes a remate por tercera vez,por el precio mínimo que el tribunal señale;-Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria,es decir, que le sean entregados estos bienes

con el objeto de ir percibiendo las rentas líquidas que éstos produzcan,las que irá abonando al crédito.En caso de que el acreedor opte por la prenda pretoria,el ejecutado tiene derecho a oponerse a

ello y solicitar en cambio que se saquen los bienes a remate por última vez,sin mínimo para las posturas.

En los casos en que se efectué un tercer remate por haberlo solicitado el acreedor al hacer elección entre los tres derechos que se le otorgan o cuando éste se lleva a efecto a petición del ejecutado que se opuso a la prenda pretoria,deberá practicarse los trámites antes señalados en el art. 489 (día y hora,publicaciones), pero el plazo para la fijación de los avisos,conforme al art.502 se reducirá a la mitad,salvo que hayan transcurrido más de tres meses desde el día designado para el remate anterior y aquél en el cual se pide la nueva subasta.

La prenda pretoria: (arts. 503 a 507)-Siguiendo al profesor Casarino podemos decir que es un contrato celebrado por

intermedio de la Justicia,por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución,para que se pague con sus frutos.

-Este contrato se perfecciona con la facción del inventario solemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria;

-La prenda pretoria otorga al acreedor los siguientes derechos y le impone las siguientes obligaciones:

a)Tiene derecho a aplicar las rentas líquidas de los bienes al pago del crédito a medida que éstas se van percibiendo,para el cálculo de estas rentas líquidas el art. 504 señala que se tomarán en cuenta,además de los otros gastos de legítimo abono,el interés corriente de los capitales propios que el acreedor deba invertir en esos bienes,así como la suma que el tribunal le fije a título de remuneración por concepto de administración;no tendrá sin embargo derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración o que se haga responsable de dolo o culpa grave; b)En cualquier momento puede poner término a la prenda pretoria y solicitar la enajenación de ésta o el embargo de otros bienes del deudor (505 inc. 2º);

c)Tratándose de bienes muebles tendrá sobre ellos los mismos derechos del acreedor prendario (507 inc. 2º):

d)Tiene la obligación de llevar cuenta exacta y en lo posible documentada de los productos de los bienes y rendir cuenta de su administración una vez al año,tratándose de inmuebles y cada seis meses,en el caso de bienes muebles,bajo sanción de perder el derecho a remuneración si así no lo hace (art. 506).

-Por su parte,el deudor tiene derecho,conforme al artículo 505,de pedir en cualquier tiempo la restitución de los bienes,pagando la deuda,las costas y todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir a consecuencias de la prenda pretoria.

(IV) Situación de bienes embargados a que se refiere art. 508:Si los bienes embargados consisten en el derecho a gozar de una cosa o percibir sus

frutos,el acreedor podrá solicitar de éstos en arrendamiento o que el derecho le sea entregado en prenda pretoria.

Si solicita el arrendamiento,éste se hará en remate público,el que deberá anunciarse con veinte días de anticipación en la forma y lugares que señala el art. 489,fijando previamente el tribunal,con audiencia verbal de las partes,las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.

(V)NULIDAD DEL REMATE:(1) Cuestiones generales:

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Como hemos visto y señalado anteriormente,el remate o venta en pública subasta es precisamente un contrato de compraventa celebrado en forma forzada,de tal modo que el vendedor que es el ejecutado es representado por disposición de la ley por el juez respectivo,quien en definitiva suscribe la escritura pública correspondiente.Por este motivo,se señala que el remate es un acto jurídico tanto de carácter civil como procesal y por esta razón puede ser objeto de nulidad de orden civil o procesal.

(2) Nulidad civil:Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil,ya sea en el

consentimiento,objeto ilícito,causa ilícita o ausencia de solemnidades civiles,deberá impetrarse la nulidad del mismo a través de una demanda en juicio civil independiente de aquél en el cual se subastó la especie.

(3) Nulidad procesal: El remate también puede adolecer de alguna nulidad de este orden,ya sea porque no se

efectuó ante el tribunal correspondiente,no se efectuaron las publicaciones legales,no se notificó la sentencia de remate, etc. Todos estos vicios de orden procesal deben ser reclamados en el mismo proceso en el cual se practicó el remate a través del incidente de nulidad procesal, nulidad que sólo podrá impetrarse hasta el momento en que quede firme o ejecutoriada la resolución que ordenó la escritura pública de adjudicación en remate,salvo los casos que,conforme a las reglasgenerales,puede solicitarse la nulidad procesal no obstante existir sentencia,es decir es el caso del litigante rebelde a que se refiere el art. 80,en caso de falta de emplazamiento.

5) TRAMITES FINALES DE LA EJECUCION: (509 a 517)(1) Destino de los dineros producto del remate:Conforme lo establece el artículo 509 del CPC,los fondos o dineros que se obtengan de

la realización de los bienes embargados deberán ser consignados o depositados en la cuenta corriente del tribunal respectivo,ya sea por el martillero,por el depositario o por los compradores cuando se trata de remates efectuados en el tribunal.Es decir,si los bienes son muebles y se han vendido por martillero,será éste quien deberá rendir cuenta de su gestión y depositar el producto del remate en la cuenta corriente;si el depositario ha vendido los bienes sujetos a deterioro o corrupción,deberá igualmente depositar el producto de esa venta,si ha sido un corredor,éste también,aparte de rendir cuenta,deberá efectuar este depósito.Si se trata de remates efectuados en el tribunal mismo,es decir,fundamentalmente bienes raíces,será el adjudicatario quien deberá efectuar este depósito.

(2) Liquidación del crédito y tasación de costas:(510)Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados,el ejecutante

deberá solicitar la liquidación del crédito,es decir,el cálculo correspondiente de los reajustes e intereses que procedan y,además,la tasación de las costas personales y procesales.Esta liquidación y tasación podrá incluso efectuarse antes de que la sentencia quede ejecutoriada,cuando el ejecutante caucione las resultas,es decir,de garantías de que podrá cumplir con lo que se resuelve eventualmente por un tribunal superior al conocer de un recurso de apelación.

Como señalamos anteriormente,la liquidación del crédito la efectúa el Secretario y la tasación de costas procesales también,mientras que las personales las regula el juez.

(3)El pago al acreedor:(511)Practicada la liquidación a que se refiere el artículo 510,el art. 511 señala que el juez

ordenará el pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte del remate de bienes,si lo embargado no ha sido dinero.Ahora,si lo embargado ha sido la especie misma adeudada,como señalamos anteriormente,se hará entrega de ella al ejecutante.

Por otra parte,si la deuda ha sido en moneda extranjera, conforme vimos en su oportunidad,el ejecutante deberá indicar en su demanda el equivalente en moneda nacional acompañando un certificado bancario de la cotización de esa moneda extranjera al tipo de cambio vendedor y el tribunal ordenará despachar el mandamiento por esa suma en moneda nacional y el pago se hará al ejecutante en moneda nacional al tipo de cambio vigente vendedor al día del pago. Ahora,si la ejecución misma ha sido en moneda extranjera en atención a que así se estipuló en el título ejecutivo,el art. 511 inc. 2. dispone que el tribunal deberá disponer que el depositario o el secretario,por intermedio de un banco,efectúe la conversión.

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(4)Orden en que se efectúa el pago:Los dineros que se encuentra depositados en la cuenta corriente del tribunal,conforme lo

establece el art. 513,no podrá ser utilizados para pagar otra deuda que la correspondiente a la ejecución,salvo que la sentencia haya declarado la existencia de un privilegio respecto de algún crédito,conforme a las normas de la prelación de créditos o que se trate de algún caso expresamente señalado por la ley,como las costas y la remuneración del depositario.En consecuencia,el orden en que deben efectuarse los pagos es el siguiente:

a)Créditos diferentes a aquél que motivo la ejecución y que la sentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelación de créditos.

b)Costas y remuneración de depositario.c)La deuda misma,pagándose en primer término los intereses y luego el capital.En el caso de que el producto de la ejecución no alcance para efectuar todos los pagos

señalados,procederá se solicite la ampliación del embargo y la realización de nuevos bienes.Por el contrario,si el producto de la licitación excede a lo que debe pagarse,el saldo deberá será entregado al deudor ejecutado.

(5)Normas relativas al depositario (arts.451 y 514-517) a)Como hemos señalado anteriormente,al practicar el embargo,normalmente se hará entrega de los bienes embargados a un depositario provisional,correspondiendo posteriormente efectuar la designación de depositario definitivo,nombramiento que es efectuado por las partes de común acuerdo en una audiencia o por el juez a falta de acuerdo.

b)El depositario tiene las siguientes obligaciones:-Debe encargarse de la conservación y eventualmente de la administración de los bienes

embargados.-Expirado el depósito por cualquier razón,el depositario deberá rendir cuenta de su

administración,sin perjuicio de que el tribunal le pueda exigir,a solicitud de parte interesada,que rinda cuentas parciales.

Presentada la cuenta,ésta será puesta en conocimiento de las partes,quienes podrán objetarla dentro de 6. día;en caso de que formulen objeción,dicho reparo dará lugar a un incidente;

-El depositario deberá consigna en la cuenta corriente del tribunal los fondos líquidos que obtenga de los bienes en depósito y,en caso de mora en efectuar este depósito,deberá pagar los intereses corrientes.

-El depositario tendrá derecho a remuneración,la que será determinada por el juez al momento de pronunciarse sobre la rendición de cuentas,para lo cual éste tendrá en consideración la responsabilidad y el trabajo que el cargo a impuesto al depositario.

No tiene derecho a esta remuneración,conforme al art.517,los depositarios que hayan incurrido en dolo o culpa grave y además aquellos cuya labor se limita a retener de las remuneraciones del ejecutado la parte embargable de ellas a disposición del tribunal.

CAPITULO III: EL JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE HACER (530-543)

(A)Cuestiones generales:1.-Concepto:Es aquel procedimiento ejecutivo a través del cual el acreedor persigue el cumplimiento

forzado de una obligación consistente en la ejecución de algún hecho.2.-El hecho cuya ejecución se pretende:Este puede consistir en la suscripción de un documento o constitución de una

obligación,o en la realización de un obra material,contemplando el CPC algunas normas diferentes según si se trata de uno u otro.

3.-Derechos del acreedor:(art.530,531 y 442)

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De acuerdo con el art. 530 en relación con el 442,aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el 531,para que el juez pueda dar curso a una demanda en juicio ejecutivo por obligación de hacer se requiere:

a)La existencia de un título ejecutivo;b)Que la obligación sea actualmente exigible;c)Que la obligación sea determinada;(es decir en este caso se exige que sea líquida,sino

que determinada).d)Que la acción ejecutiva no esté prescrita.Concurriendo los requisitos antes señalados,el juez dará curso a la demanda

ejecutiva,disponiendo los trámites pertinentes,los que varían en algunos aspectos según si la obligación dice relación con la suscripción de un documento o constitución de una obligación o si se refiere a la ejecución de una obra material.

(B)Suscripción de documento o constitución de obligación:1.-Si el juez estima que concurren los requisitos antes referidos,dará curso a la demanda

y despachará mandamiento para requerir el cumplimiento de la obligación de suscribir un documento o constituir una obligación dentro de un plazo prudencial que señalará.

2.-Al igual que en el juicio de obligación de dar,el ejecutado puede adoptar una de tres actitudes:

a)Cumple dentro de plazo con la suscripción del documento o constitución de obligación;b)Opone excepciones,caso en el cual será necesario esperar la dictación de la sentencia

respectiva.Si esta rechaza las excepciones,la ejecución seguirá adelante.c)No hacer nada;en este caso se omitirá la sentencia,sirviendo el mandamiento para los

efectos de seguir adelante la ejecución,una vez vencido el plazo de cuatro días para oponer excepciones.3.-Si el ejecutado no ha opuesto excepciones o,habiéndolas deducido éstas han sido

rechazadas,la ejecución seguirá adelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le señaló para el cumplimiento en el requerimiento.En este caso el ejecutante deberá solicitar en el cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir el documento o a constituir la obligación en representación del deudor.

4.-Es decir,en este procedimiento lo diferente es que no procede el embargo y remate de bienes,sino que se señala al ejecutado un plazo para que cumpla y si no lo hace,lo hará el juez en su representación.

(C)Realización de obra material1.-Presentada la demanda,si ella cumple con los requisitos legales,el juez despachará

mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligación,señalándole un plazo prudencial para que de inicio a las obras (55).

2.-El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes:a)Iniciar los trabajos en el plazo señalado y concluirlos,caso en el cual el proceso

termina.b)Oponer excepciones:en este caso,además de las excepciones del art.464 puede

oponer la del 534,es decir,la de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra;en este caso,si se dicta sentencia acogiendo alguna excepción perentoria,concluirá el proceso;si las excepciones son rechazadas,en cambio,se mandará seguir adelante la ejecución.

c)No hacer nada;en este caso la ejecución sigue adelante con el mérito del mandamiento.

3.-Si la ejecución sigue adelante,el ejecutante podrá solicitar al tribunal a su elección que se le autorice a el mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecución del hecho convenido.Igual derecho podrá hacer valer el actor si,comenzada la obra,ella se paraliza por el deudor sin causa justificada.

4.-Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero,deberá presentar junto con la solicitud respectiva,un presupuesto del importe de la ejecución de dicha obra,el que será puesto en conocimiento del ejecutado para que éste pueda objetarlo dentro de tercero día.Si no lo objeta,se tendrá por aprobado;si lo objeta,el monto será determinado por peritos,quienes serán designados conforme a las normas generales.

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5.-Encontrándose firme el presupuesto,el deudor deberá consignar el importe en la cuenta del tribunal dentro de 3. día,a fin de que el juez entregue los fondos en forma paulatina y a medida del avance de los trabajos;si los fondos se agotan antes de concluirse la obra,el ejecutante podrá solicitar un aumento de los mismos,siempre que justifique que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que han aumentado el valor de las obras.

Si el deudor no consigna fondos dentro de tres días,se procederá al embargo y remate de bienes de su propiedad conforme a las normas del juicio de obligación de dar,con la salvedad que en este caso no procederá que oponga excepciones,ya que la oportunidad para ello fue anterior.

6.-Concluida la obra,el ejecutante deberá rendir cuenta al tribunal de la inversión de los fondos que éste recibió.

7.-Por otra parte,la ley le señala al acreedor el derecho para solicitar apremios contra el deudor,consistentes en arrestos de hasta quince días y multas,que pueden ser reiterados si persiste en el incumplimiento.En todo caso,para la procedencia de estos apremios es necesario que el deudor no haya consignado fondos para la obra o que no se hayan obtenido éstos mediante la realización de bienes.

Por otro lado,los apremios cesarán si el deudor paga la multa y cauciona suficientemente la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.

CAPITULO IV: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACION DE NO HACER (554)

1.-La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecución de un hecho cualquiera,sea éste material o jurídico.Será obligación de no efectuar un hecho jurídico,por ejemplo el no enajenar un bien.

2.-Conforme al art. 1.555 del CC,tratándose de obligaciones de no hacer,ellas se resuelven en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención.

Si puede deshacerse lo hecho,la obligación de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho,tramitándose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de obligación de hacer,con la salvedad de que en este caso el ejecutado podrá alegar incidentalmente que la finalidad perseguida con la obligación de no hacer incumplida puede obtenerse de otra forma,caso en el cual se procederá conforme a las normas del incidente ordinario.

3.-La demanda encaminada a obtener la destrucción de lo hecho se someterá a las normas de juicio ejecutivo de obligación de hacer,si existe título ejecutivo y se reúnen los demás requisitos;en cambio,la acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios,deberá someterse a juicio declarativo en el cual se determinará la naturaleza y monto de los perjuicios.

CAPITULO V: JUICIO EJECUTIVOS ESPECIALESEn términos generales podemos señalar que existen numerosos juicios ejecutivos

especiales,todos los cuales guardan pequeñas diferencias con el juicio ejecutivo ordinario,las que consisten fundamentalmente en hacer más sencillas las ejecuciones.I.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE SENTENCIAS QUE CONDENAN AL FISCO.

(ART 752)Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse dentro de

los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas.La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o,si hubiere sido despachado por carta certificada,se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos.

Estas copias deberán ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de Defensa del Estado,y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago,conforme lo señala el art. 35 del DL 2573).

Cumplido lo anterior,se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco.

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Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días,él deberá efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente,el que deberá calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

II.-JUICIO EJECUTIVO DE DESPOSEIMIENTO:Cuando el acreedor tiene su crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien raíz,para

hacer efectiva esa hipoteca,cuando el inmueble sea poseído por un tercero,la ley exige en el art. 758 del CPC que se notifique previamente a ese tercero poseedor,al cual se le señalará un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone la finca hipotecada ante el tribunal.

Si no paga ni hace abandono de la finca y el acreedor no tiene título ejecutivo,será necesario seguir un juicio declarativo de desposeimiento;en cambio,si el crédito consta de un título ejecutivo,la ley señala la siguiente tramitación:

a)La demanda ejecutiva de desposeimiento deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa y,para ser admitida,debe ir aparejada del título ejecutivo,debiendo la obligación ser además líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva.En este demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo.

b)El tribunal proveerá la demanda ordenando su notificación y despachando el correspondiente mandamiento de desposeimiento.

c)El tercer poseedor,después de ser requerido de desposeimiento,podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo,ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo.

d)Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o,en defecto de ellas,se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio,sin necesidad de citar al deudor directo,sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta.Si éste no se presenta,la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa.

En todo caso,si la tasación es efectuada por peritos,el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente,si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos.Es decir,si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo,este último podrá objetar la determinación de dicho saldo.

III.-JUICIO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE ORDENAN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

A)La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para el cumplimiento de estas sentencias,el que es aplicable a los juicios de alimentos de mayores y de menores.Este procedimiento se rige por las normas generales de los juicios ejecutivos,con las siguientes modificaciones:

a)La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario,en los casos pertinentes.

b)El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado la pensión alimenticia,ejecutoriada o que cause ejecutoria.

c)La demanda y el requerimiento deberán ser personales, pero si es necesario practicar la notificación del art. 44 no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

d)La única excepción que puede oponerse es la de pago,la que debe fundarse en un antecedente escrito.

e)El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro,pero deberá notificarse por cédula para el cobro de estas últimas y el ejecutado podrá oponer la excepción de pago.

En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas especiales.B)Cumplimiento por vía de apremio:

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El art. 15 de la ley 14.908 contempla además la aplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días,como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones.Para que el tribunal pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los alimentarios sean el cónyuge,los padres o hijos legítimos o naturales,el adoptado,la madre ilegítima o los hijos ilegítimos en los casos del art. 280 del CC.

b)Que el alimentante no haya cumplido con su obligación en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones;

Reuniéndose los requisitos indicados,el tribunal de oficio o a petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados,pero el alimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la pensión y si así lo hace,se suspenderán los apremios.

C)Cumplimiento por vía de retención (art. 9):El tribunal podrá disponer que el pago de las pensiones alimenticias se lleve a cabo

mediante la retención del monto de la pensión de las remuneraciones del alimentante o de alguna otra prestación de dinero que beneficie a éste.Para el cumplimiento de esta forma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante,a fin de que proceda a retener lo pertinente,lo que entregará directamente al alimentario.

Si la persona encargada de la retención no la practica,puede ser sancionado con multas,sin perjuicio de que pueda despacharse mandamiento en su contra,como lo dispone el art. 13.

IV.-JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL CONTEMPLADO EN LOS ARTS.98 A 104 DE LA LEY DE BANCOS

1)Este procedimiento se aplica al cobro ejecutivo de letras de crédito con garantía hipotecaria,que son los instrumentos de crédito más utilizados para los créditos habitacionales.

2)Conforme al art. 98 de la ley de bancos,cuando los deudores no hubieren satisfecho los dividendos o cuotas estipuladas en el plazo correspondiente,.serán requeridos judicialmente a fin de que efectúen ese pago dentro del plazo de diez días.

3)Si transcurre el plazo sin que el deudor pague,el banco solicitará el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria.

4)Notificado el deudor de esta petición,tendrá el plazo de cinco días para oponerse,oposición que sólo será admisible cuando se funda en las excepciones de pago de la deuda, prescripción y no empecer el título al ejecutado.

En virtud de la última de las excepciones mencionadas no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria;es decir,deberá fundarse la excepción en un hecho diferentes a ese;además,para ser admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible.

5)Las excepciones opuestas que sean declaradas admisibles se tramitarán conforme a las normas de los incidentes.

6)Si no se formula oposición o si ella es rechazada,se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria,según corresponda.

7)Si además del banco existieren otros acreedores hipotecarios,se les notificará la resolución que disponga el remate o su entrega en prenda pretoria.Esta notificación será personal para el primer remate y por cédula para los restantes,si los hubiere.Estos acreedores,si sus créditos son preferentes,se pagarán en forma previa con el producto del remate;en caso de que se disponga la prenda pretoria,los productos que arroje el inmueble se destinarán en primer término al pago de esos créditos privilegiados.

8)Si el inmueble se entrega en prenda pretoria,el banco se pagará de su crédito con el producto del inmueble,quienquiera que sea la persona que lo tenga en su poder y,una vez descontado el pago de contribuciones y demás gastos esos ingresos se abonarán al crédito,hasta que éste quede satisfecho.El deudor podrá liberar el inmueble en cualquier momento pagando la deuda.

9)Si se dispone el remate del inmueble,éste será anunciado mediante avisos publicados durante cuatro días distintos,debiendo mediar a lo menos 20 días entre el primero y el día del remate.

10)Para llevar a cabo este remate será necesario fijar las bases del mismo en forma previa,pero éstas las fijará el juez a sola petición del banco,sin ulterior recurso;sin embargo,la ley señala

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que el mínimo para la primera subasta no podrá ser de un monto inferior al de la deuda total,incluyendo intereses,costas y primas de seguro.

11)Si el primer remate es sin resultado,para efectuar el segundo el número de avisos y el plazo que debe mediar entre el primero de ellos y el día de la subasta se reducirán a la mitad.

12)Los subastadores de estas propiedades no estarán obligados a respetar los arriendos que les afecten,salvo que ellos se hayan celebrado por escritura pública debidamente inscrita con anterioridad a la hipoteca del banco o con la autorización de éste.

13)En estos juicios no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del art. 1.464 del CC,es decir,no habrá objeto ilícito y el juez dispondrá sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al inmueble,aun cuando hubieren sido dispuestas por resolución judicial.Sin embargo,el exceso que resulte del producto del remate será consignado en el tribunal para el pago de esas otras deudas.

14)Las obligaciones hipotecarias en referencia se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda aprobadas por la superintendencia de bancos y protocolizada en una notaría.

15)En caso de que la hipoteca haya sido constituida por un tercero o que este tercero haya adquirido el inmueble hipotecado,se aplicará el mismo procedimiento señalado;es decir,el desposeimiento se tramitará conforme a estas normas especiales.

16)Por último,los recursos de apelación que se interpongan se concederán siempre en el solo efecto devolutivo;lo anterior,sin perjuicio de que el tribunal de alzada,a petición del

ejecutado,pueda disponer la suspensión del cumplimiento de la sentencia mientras se encuentre pendiente el conocimiento del recurso,siempre que existieren razones fundadas para ello,lo que resolverá en cuenta.

V)Juicio ejecutivo de realización de prenda común:(DL 776 de 1925)

Si el deudor de una obligación garantizada con prenda común,es decir,con aquella a que se refieren los artículos 2.384 y siguientes del Código Civil,no paga oportunamente la deuda,el acreedor,para hacer efectiva esta garantía,tiene el derecho a exigir que la especie dada en prenda sea vendida en pública subasta,de acuerdo con este procedimiento;se encuentra prohibido que el acreedor disponga de la prenda de la prenda por si,se la apropie o la realice en alguna otra forma.

Tramitación:1)La demanda:

en ella el acreedor hará presente que el deudor de la obligación de que se trata no ha pagado el crédito no obstante encontrarse éste vencido y pedirá que se ordene la realización de la especie dada en prenda.

Para que esta demanda prospere es esencial que tanto la deuda como la constitución de la prenda consten de un título ejecutivo motivo por el cual a ella deberá adjuntarse el título correspondiente.

Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de la obligación principal,ambos títulos deberán tener el carácter de ejecutivos.

2)Primera resolución: presentada la demanda,al igual que en el juicio ejecutivo ordinario,el juez se pronuncia de plano a su respecto,es decir sin escuchar al deudor,aún cuando éste se haya hecho parte en el juicio.El juez examinará el título y,si éste no tiene más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, dará lugar a la ejecución y en la misma resolución ordenará citar al deudor,al acreedor y al dueño de la prenda,en caso de que ésta perteneciera a un tercero,a un comparendo para la audiencia del 5º día hábil después de la notificación,con el objeto de designar a la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de la realización.

3)Notificación:

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la resolución indicada se notificará personalmente o de conformidad con el artículo 44 del CPC al deudor y al dueño de la prenda,salvo que se les haya notificado de esa forma para alguna gestión anterior.

4)Comparendo: éste se llevara a efecto de acuerdo con las normas que prescriben los artículos

414 a 416 del CPC relativos al nombramiento de peritos.En caso de que las partes no se pongan de acuerdo el nombramiento lo

efectuará el juez y éste deberá recaer en un martillero público o en un corredor de comercio,según la naturaleza de la prenda.

Si no hay acuerdo respecto de la forma en que se realizará la prenda debe seguirse las siguientes normas:

a)Si se trata de valores mobiliarios,efectos de comercio o títulos de crédito,la realización se hará en remate en rueda de bolsa de comercio si hubiere alguna en la comuna o provincia asiento del tribunal;en caso contrario el juez señalará el lugar en que debe efectuarse este remate.

b)Si se trata de bienes susceptibles de venderse al martillo,el remate se efectuará en el lugar en que las especies se encuentren o en la casa de martillo del encargado de la subasta-

El remate en estos dos casos deberá anunciarse en las misma forma que en el juicio ejecutivo ordinario,es decir,conforme al art.489 del CPC.

5)Rescate:mientras no se haya verificado el remate,el deudor o el dueño de la prenda

puede rescatarla consignando una suma suficiente para cubrir la deuda y las costas.6)Pago:

realizada la prenda y rendida la cuenta o rescatada ésta por el deudor,el acreedor pedirá el pago de su acreencia y el juez dará lugar a ella siempre que la deuda sea líquida y actualmente exigible.

Si se accede al pago la resolución que así lo dispone deberá ser notificada al deudor personalmente o por cédula.

7)Oposición: el deudor tiene el término de cuatro días para oponerse,oposición que deberá fundarse en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464;si opone excepciones la tramitación de ellas se ajusta a las normas del juicio ejecutivo ordinario.

Si en definitiva se acoge la oposición el acreedor soportará el pago de las costas y además quedará responsable de todo el perjuicio causado,el que podrá ser perseguido dentro del plazo de cuatro años conforme al procedimiento sumario ante el juez que haya conocido del asunto en primera instancia o al que corresponda conforme a las reglas generales.

Si no hay oposición o ella es rechazada,se procederá a la liquidación del crédito y tasación de costas en la forma ordinaria

8)Recursos: las apelaciones que se interpusieren se concederá en el solo efecto devolutivo y

los recursos de casación que se interpusieren no suspenderán el cumplimiento de las sentencias.

9)Prenda consistente en un crédito de suma de dinero:Si la prenda consiste en un crédito de una suma de dinero,el acreedor prendario estará obligado

a cobrarlo a su vencimiento,entendiéndose representante legal del dueño del crédito para estos efectos.Las cantidades que perciba las aplicará al pago de su crédito y luego rendirá cuenta al deudor.

VI.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACION DE PRENDA AGRARIA(Leyes 4.097 y 4163)

La prenda agraria es aquella que se constituye sobre una cosa mueble para garantizar obligaciones contraídas en el giro de negocios agrícolas,conservando el deudor el uso y tenencia de la prenda.

Se rige en general por las normas del juicio ejecutivo ordinario,con las siguientes modificaciones:

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a)No rige el fuero personal;b)No se suspende la tramitación por la declaración de quiebra del deudor;c)A los títulos ejecutivos se agrega el contrato de prenda agraria otorgado por escritura

privada,en que las firmas hayan sido autorizada por notario u oficial de registro civil;d)Las únicas excepciones admisibles son las de pago,remisión,novación comprobadas

por escrito y,además l prescripción;e)No se admiten tercerías;f)Salvo acuerdo de las partes la realización de la prenda se efectúa de la siguiente forma:

-Si se trata de bienes que se acostumbra vender al martillo,se procederá en la forma dispuesta en el ar´.482 del CPC,es decir,sin previa tasación y por el martillero que designe el tribunal;el remate se anunciará mediante dos avisos.

-Si se trata de animales el juez dispondrá se vendan sin previa tasación en la feria que indique.-En los demás casos el remate se efectuará en la forma que disponen los arts.485,489 y 490 y

491 del CPC.

VII.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACIÓN DE PRENDA BANCARIA (LEY 4287)

Vencida una obligación garantizada con prenda sobre valores en favor de un banco,éste podrá,después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días desde ella,proceder a la enajenación,sin más intervención de la justicia ordinaria.

En todo caso la venta esta sujeta a las siguientes reglas:a)Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para el pago de obligaciones vencidas;b)La venta se efectuará en remate en una bolsa de comercio;

VIII.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACION DE PRENDA CONSTITUIDA EN COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO:

(LEY 4702)Se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo ordinario,con las siguientes

modificaciones:a)Se acepta también como título ejecutivo el instrumento privado autorizado ante notario u oficial

de registro civil.b)Si en el juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo las cosas gravadas con prenda,el

mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública.

c)Desempeñará el cargo de depositario el martillero que el juez designe en el mandamiento,salvo que sea un elemento esencial de trabajo del deudor,caso en el cual quedará éste de depositario.

d)La realización de la prenda:-Se efectuará por subasta ante el martillero designado por el juez,la que no podrá llevarse a cabo

antes de quince días de la notificación del mandamiento;es decir,no es necesario que se haya dictado sentencia rechazando las excepciones para que pueda rematarse la especie,como en el juicio ejecutivo ordinario.

-Siempre que se hubieren producido antecedentes que así lo justifiquen,el juez podrá suspender el remate;en caso de hacerlo, para proceder a un nuevo remate será necesario que el juez así lo ordene y el plazo de quince días se contará desde la fecha de notificación de esa resolución.

-El mínimum para la subasta será el valor del crédito con intereses y costas;si no hay postores, se procederá dentro de los dos meses siguientes a la venta privada o remate por un mínimo de los dos tercios del crédito.Si nuevamente no hay postores se procederá al remate sin mínimum.

e)Ampliación del embargo:si los bienes prendados no alcanzan para pagar la deuda que garantizaban,el acreedor podrá pedir una ampliación del embargo a nuevos bienes,caso en el cual respecto de estos bienes el juicio continuará conforme a las reglas del juicio ejecutivo ordinario.

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IX)PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ESPECIAL SOBRE REALIZACIÓN DE LA PRENDA CONSTITUIDA SOBRE MERCADERÍAS DEPOSITADAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (WARRANTS)(LEY 3.896)

a)Si el acreedor no paga el crédito a su vencimiento,el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representante del almacén general de depósito,quien hará la anotación en el libro correspondiente; b)Transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago,el acreedor pedirá al representante de la empresa que haga subastar la especie prendada por martillero,remate que deberá anunciarse por medio de avisos publicados a lo menos con tres días de anticipación.A falta de periódicos en el lugar se colocarán carteles anunciado el remate en la municipalidad respectiva;

c)El remate se suspenderá por orden judicial dispuesta previa consignación del capital,intereses y gastos.En este caso el acreedor tendrá derecho a exigir la entrega de la suma consignada de inmediato,previa caución para el caso de tener que devolverla;

X)PROCEDIMIENTO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE PRENDA INDUSTRIAL:(LEY 5.687)

Se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo,con las siguientes modificaciones:a)El contrato de prenda industrial celebrado por escritura privada autorizada ante notario u oficial

de registro civil tendrá mérito ejecutivo;b)Sólo caben las excepciones de pago y remisión comprobadas por escrito y prescripción;c)Si se trata de especies susceptibles de venderse al martillo,serán subastadas por el martillero

que se designe quien deberá avisar el remate por dos veces en un periódico de la comuna en que se encuentren las especies;

Tratándose de animales el tribunal dispondrá que se vendan sin tasación en la feria que indique;En los demás casos la enajenación se hará en la forma señalada en los arts. 485,489,,490 y 491

del CPC.

CAPITULO V)LAS TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO (517-529)A)Cuestiones generales:1.-Concepto:Tercerías en el juicio ejecutivo son aquellas intervenciones que efectúan en este proceso

terceros extraños al mismo pretendiendo dominio sobre los bienes embargados,posesión de los mismos,derecho a ser pagado preferente o derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio;en el segundo de posesión;en el tercero de prelación; y en el cuarto de pago.

De acuerdo con el artículo 518 inciso 1. del CPC,en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías antes señaladas.

2.-Disposiciones legales que las regulan:Tratándose de las tercerías en el juicio ejecutivo debe tener presente en primer término

que corresponde aplicar a ellas las normas especiales que señalan los arts. 518 a 529;en su defecto,las normas comunes a todo procedimiento,en que se contienen normas relativas a las tercerías en general y,a falta de ellas,las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

3.-Naturaleza jurídica de las tercerías en el juicio ejecutivo:Se ha discutido si estas tercerías constituyen un proceso separado del juicio ejecutivo

mismo o si sólo son parte de éste.A nuestro juicio,las tercerías son incidencias del juicio ejecutivo promovidos por terceros

que sostienen alguna de las pretensiones mencionadas,cuestiones accesorias que,salvo la tercería de dominio,se tramitan conforme a las normas del incidente ordinario.La tercería de dominio se sustancia conforme a las normas del juicio ordinario,pero sin los trámites de réplica y dúplica.

Para concluir en la forma señalada,podemos dar entre otras las siguientes razones:a)Las tercerías se encuentran reguladas entre las normas relativas al juicio ejecutivo de

obligación de dar;

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b)Las tercerías no pueden existir sin que haya juicio ejecutivo al cual acceden,ya que ellas nacen precisamente a consecuencias del embargo trabado en el juicio ejecutivo.

Este problema en torno a la naturaleza jurídica de las tercerías es importante,toda vez que,si estimamos que son incidentes,las conclusiones relativas a la validez de los mandatos otorgados,la forma de notificación de las tercerías,la naturaleza jurídica de las resoluciones pronunciadas en las tercerías,serán diferentes.

4.-Características:a)Son de carácter excepcional:El art. 518 del CPC señala expresamente que en el juicio ejecutivo sólo son admisibles

las tercerías señaladas.b).-Son de carácter accesorio:Como señalamos,las tercerías no pueden existir sin que exista juicio ejecutivo en el cual

se haya trabado embargo sobre alguna especie que origina la pretensión del tercero.Son incidentes del juicio ejecutivo que se sustancian conforme a normas especiales,lo que trae como consecuencia:

-El mandato constituido en el juicio ejecutivo por el actor o el ejecutado tiene pleno valor para la tercería.

-La resolución recaída en la primera gestión de una tercería,si bien debieran notificarse por el estado a los apoderados del ejecutante y del ejecutado,por razones de orden práctico se ha dispuesto que sean notificadas por cédula a los apoderados,lo que el juez puede ordenar,conforme al art. 48 que señala que podrá disponerse dicha notificación en todo caso.

-Las resoluciones que los fallan,al establecer derechos permanentes en favor de las partes,son sentencias interlocutorias y no definitivas.De ello derivan todas las consecuencias pertinentes ya sea en cuanto a los requisitos de la sentencia,los recursos con los que puede ser atacada,la forma de tramitación de éstos,etc.

B)LA TERCERIA DE DOMINIO1.-Concepto:Es aquella tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona extraña al proceso

mismo,se presenta a éste formulando su pretensión de que se le reconozca la calidad de dueña de la especie embargada que sostiene tener.

Puede ocurrir que por error o por mala fe,se proceda a embargar bienes que no sean de propiedad del deudor,sino que de un tercero;a fin de evitar que esa persona ajena al proceso se vea privada del dominio sobre la especie que le pertenece,se ha establecido este procedimiento accesorio.

2.-Oportunidad para deducir esta tercería:El CPC no señala en forma precisa el momento desde el cual puede interponerse alguna

tercería de dominio,ni la oportunidad hasta la cual ella puede ejercitarse.Sin embargo,del contexto de las disposiciones relativas a las tercerías,así como de las que regulan el procedimiento de apremio se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a)La tercería de dominio sólo puede deducirse una vez que se ha iniciado un juicio ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies sobre las cuales el tercero pretende dominio.Lo anterior,por una razón lógica,toda vez que el tercero no podrá sentirse afectado en su derecho de dominio,mientras no se le perturbe trabando embargo sobre la especie de su propiedad.

b)La tercería de dominio sólo puede deducirse hasta antes que de que se efectúe la tradición de los bienes que han sido objeto del remate,es decir,hasta antes de la entrega tratándose de bienes muebles y hasta antes de la inscripción de dominio en favor del adjudicatario,en el caso de los inmuebles.

Si los bienes embargados han sido licitados y se ha procedido a la tradición de los mismos,el tercero que pretende dominio sobre ellos deberá deducir acción ordinaria de reivindicación.

Si los bienes han sido entregados en prenda pretoria,como ellos no han salido del patrimonio del ejecutado,éste en cualquier momento puede libertar esos bienes pagando lo adeudado (505 inc.1.);por otra parte,el ejecutante,según el art. 505 inc. 2.,en cualquier momento puede solicitar la enajenación de esos bienes,haciendo cesar la prenda pretoria.En consecuencia,nos parece que si los

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bienes han sido entregados en prenda pretoria y mientras ella se mantenga,el tercero puede deducir su tercería de dominio.

3.-Tramitación de la tercería de dominio:a)Conforme lo dispone el art. 521,la tercería de dominio se seguirá en ramo separado

con el ejecutante y el ejecutado,por los trámites del juicio ordinario,sin escritos de réplica y dúplica.b)De acuerdo con el art. 523,la demanda de tercería de dominio debe reunir los

requisitos que el art. 254 señala respecto de la demanda en juicio ordinario,expresando además en una norma de carácter excepcional,que no se dará curso a ella si no cumple con alguno de esos requisitos;es decir,excepcionalmente se le otorga al juez la facultad de actuar de oficio en relación con todos los requisitos de ese demanda.

c)La tercería se deduce en contra del ejecutante y del ejecutado,en forma tal que el tercerista será el demandante mientras que los otros dos los demandados.En consecuencia,deducida una tercería de dominio,si la demanda reúne los requisitos del art. 254,el juez dará traslado de la misma al ejecutante y al ejecutado para que ellos la contesten en el término de emplazamiento,pudiendo asimismo oponer las dilatorias que estimen pertinentes.

4.-Efectos de la tercería de dominio en el juicio ejecutivo;a)Cuaderno ejecutivo:El art. 522 en su primera parte señala que las tercerías no suspenden en caso alguno la

tramitación del cuaderno ejecutivo;ello,en atención a que no existe entre ambos alguna relación que haga necesaria esa suspensión.

b)Cuaderno de apremio:El art. 523 señala que la norma general es que la tercería de dominio no suspende el

procedimiento de apremio,salvo que ella se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.

Norma general:Si la tercería de dominio no se funda en un instrumento público otorgado con anterioridad

a la demanda ejecutiva,de acuerdo con el art. 523,el procedimiento de apremio sigue adelante y se lleva a cabo el remate,pero se entiende que ese remate sólo recae sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada;es decir,lo que se remate es el derecho litigioso que el deudor tiene sobre los bienes embargados objeto de la tercería.Como consecuencia de lo anterior,el subastador de los bienes adquiere éstos bajo condición resolutoria,en forma tal que si se acoge la tercería de dominio y se declara que el bien es de propiedad del tercerista,se resolverá el contrato de compraventa celebrado en pública subasta.Esto tiene por objeto evitar que si el tercerista gana su demanda obtenga una sentencia meramente simbólica.

Dicho en otras palabras,el primer efecto que produce la interposición de la tercería de dominio es el de suspender el remate en cuanto éste se refiere al dominio de la cosa embargada,en forma tal de que la subasta sólo recaerá sobre los derechos eventuales que el deudor tenga sobre la especie en cuestión.

-Excepción:Cuando la tercería se funda en un instrumento público otorgado con anterioridad a la

presentación de la demanda ejecutiva,se suspende el procedimiento de apremio hasta que ella sea resuelta por sentencia ejecutoriada;si la sentencia acoge la tercería,se excluirá el bien en referencia del embargo;en cambio,si la tercería es rechazada,continuará el procedimiento de apremio.

Nota:En todo caso,la suspensión del procedimiento de apremio sólo dice relación con él o los

bienes materia de la tercería,de tal modo que si además de ellos se ha embargado otros bienes,el apremio seguirá respecto de ellos sin suspensión alguna,toda vez que la misma no se justificaría.

Problema:Se ha discutido si el instrumento público debe constituir prueba completa del dominio o si

sólo debe estar relacionado con los bienes.En general la mayoría estima que debe constituir prueba completa del dominio,ya que persigue evitar que se obtenga la suspensión del apremio con cualquier documento.

5.-Sentencia de la tercería de dominio:

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Precedentemente señalamos los efectos que producía la interposición de la tercería de dominio.La sentencia que falla esa tercería,la que como señalamos anteriormente a nuestro juicio es una interlocutoria,si acoge la demanda del tercerista,deberá disponer el alzamiento del embargo sobre la especie en cuestión y su restitución al tercero.En caso de que el apremio no se haya paralizado,se producirá la resolución de la venta efectuada en pública subasta.

Si la sentencia rechaza la tercería,una vez ejecutoriada cesa la intervención del tercero.

C)LA TERCERIA DE POSESION1.-Concepto:Es aquella por la cual un tercero extraño al juicio ejecutivo comparece a éste solicitando

se alce el embargo y se respete su posesión respecto de bien que ha sido objeto de éste,porque al momento en el cual se practicó,la especie se encontraba en su poder y,consiguientemente,debía presumirse su dominio.

Esta tercería surgió en la práctica por creación de la jurisprudencia,sin haberse encontrado señalada en forma expresa en el CPC.En las reformas de este código introducidas por la ley 18.705 de 1988,se modificó los arts. 518,521 y 522,consagrando legalmente la tercería de posesión.

El objeto de esta tercería es el de obtener se respete la posesión que tiene un tercero de bienes que han sido embargados en un juicio ejecutivo que no está dirigido en su contra.Es decir,mediante esta tercería se persigue el alzamiento del embargo y la restitución de los bienes objeto de éste a la persona en cuya posesión se encontraban,por cuanto el poseedor se presume dueño.

2.-Situaciones que pueden presentarse:a)El embargo recae sobre bienes del deudor que se encuentran en el domicilio de

éste,aquí no hay problema,ya que precisamente se ha embargado bienes del ejecutado que se encuentra en posesión del mismo.

b)Se embargan bienes de propiedad del deudor que se encuentran en poder de un tercero;tampoco existirá problema,ya que se habrá embargado bienes sujetos al derecho de prenda general.

c)Se embargan bienes de un tercero que se encuentran en el domicilio del deudor;en este caso el tercero deberá deducir tercería de dominio.

d)Se embargan bienes de propiedad de un tercero que se encuentran en el domicilio de este tercero;aquí procede la tercería de posesión,la que presenta la ventaja para el tercero que sólo deberá probar el hecho de haberse encontrado éstas en su poder y,acreditada esa circunstancias pasa a presumirse legalmente su dominio sobre los mismos.Para desvirtuar esa presunción simplemente legal,el ejecutado deberá rendir las pruebas pertinentes.Es decir,se invierte el peso de la prueba en lo que dice relación con el dominio de la especie.

3.-Tramitación de la tercería de posesión:Conforme lo señala actualmente el art. 521,la tercería de posesión se tramita conforme a

las normas del incidente ordinario,en cuaderno separado,lo que significa que no suspende el apremio.El tercerista deberá comparece al proceso presentando demanda incidental en la que

alegará ser poseedor de los bienes embargados en ese proceso y solicitará al tribunal que ordene alzar el embargo.Esta demanda incidental se dirigirá en contra de ejecutante y ejecutado y será resuelta en este procedimiento incidental por una interlocutoria.

4.-Efectos de la interposición de esta tercería:a)Cuaderno ejecutivo:En este cuaderno no produce efecto alguno y él se seguirá tramitando hasta la dictación

de sentencia,ya que lo que se debate en él en nada atañe al tercero.b)Cuaderno de apremio:La norma general es que tampoco suspende la tramitación de este cuaderno,salvo

que,como lo dispone el art. 522 parte final,se acompañen a la tercería antecedentes que constituyan presunción grave de la posesión que se reclama.

5.-Momento en el cual se puede deducir esta tercería:

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Al igual que en la de dominio,es necesario que se haya embargado el bien de que se trate,ya que antes de ello no se encuentra afectada la posesión del tercero;por otra parte,al igual que la de dominio,sólo puede deducirse hasta antes de que se haya enajenado la especie.

6.-Efectos de la sentencia de la tercería de posesión:Ejecutoriada la interlocutoria que resuelve esta tercería acogiéndola,deberá ordenarse el

alzamiento del embargo y la restitución de la especie al tercero.Si se rechaza la tercería,una vez ejecutoriada la sentencia,cesa la intervención del tercero.

7.-La tercería de dominio y la de posesión:Conforme a lo dicho,si se embarga alguna especie de propiedad de un tercero que se

encuentra en poder del deudor,el tercero sólo podrá reclamar sus derechos a través de la tercería de dominio;en cambio,si se embarga una especie que se encuentra en poder del tercero,éste puede interponer la tercería de posesión.

Lo anterior se justifica en atención a que lo normal es que los bienes se encuentren en poder de su propietario y resultaría injusto que un tercero,a quien se le embargan bienes de su propiedad de los cuales está en posesión,fuera obligado a tener que deducir tercería de dominio,la que como vimos es más compleja en su tramitación y prueba.

D)TERCERIA DE PRELACION:1.-Concepto:Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo comparece a éste invocando

calidad de acreedor del ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al ejecutante con el producto del remate.

Dicho en otra forma,la finalidad de esta tercería es la de que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado que alega tener y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre el producto de los bienes embargados con antelación por otro u otros acreedores valistas que concurren a ese pago.

El art. 2.470 del CC establece las causales de preferencia y las normas siguientes regulan éstas desde el punto de vista del derecho sustantivo.En Derecho Procesal nos corresponde estudiar el procedimiento conforme al cual esos privilegios se hacen valer en la práctica.

2.-Momento en que puede interponerse esta tercería:Para que pueda deducirse es indispensable que exista un juicio ejecutivo,es decir que al

menos se haya notificado la demanda al ejecutado y que ese juicio no haya concluido.3.-Tramitación de la tercería de prelación:De acuerdo con el art. 521,se tramita según las normas del incidente ordinario,debiendo

en todo caso la demanda ir acompañada del correspondiente título ejecutivo que justifique el derecho preferente que se alega.

Es decir,esta tercería sólo puede oponerla el tercero que sea acreedor del ejecutado y que tenga preferencia para el pago,debiendo su crédito constar de un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación líquida,actualmente exigible y no prescrita.En ese momento el tercerista en la realidad deduce dos pretensiones diferentes,una en contra del ejecutado para el pago del crédito y otra en contra del ejecutante para que se le pague preferentemente.El ejecutado podrá oponer las excepciones correspondientes del juicio ejecutivo y el ejecutante podrá defenderse oponiendo cualquier tipo de excepciones que sean procedentes.

4.-Efectos de la interposición de esta tercería:Dada la naturaleza de la misma,la interposición de ella no suspende ninguno de los

cuaderno;el de apremio sólo se paralizará después de efectuado el remate,guardándose el producto de éste en la cuenta corriente del tribunal,a fin de que una vez fallada la tercería se proceda al pago del o los créditos en la forma que se haya resuelto.

5.-Acciones que comprende esta tercería:Como señalamos,la tercería comprende dos acciones que son una dirigida contra el

ejecutado y otra contra el ejecutante.La que se deduce con el ejecutado es la acción ejecutiva y la que se interpone contra el ejecutante es la de preferencia en el pago.Si la sentencia acoge la ejecutiva pero

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rechaza la de preferencia,la tercería de prelación se transforma en tercería de pago,señalando al efecto el art. 527 que si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados,no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos de ejecutante y tercerista,ni se justifica derecho preferente para el pago,el producto se distribuirá entre ambos acreedores,proporcionalmente al monto de los créditos que se hagan valer.

E.-TERCERIA DE PAGO1.-Concepto:Es aquella por la cual un tercero,acreedor no privilegiado,interviene en el juicio ejecutivo

pretendiendo derecho para concurrir al pago en el producto de los bienes embargados,a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos créditos.

2.-Momento en que puede interponerse:Por su naturaleza,no puede deducirse antes de que exista embargo,ya que es necesario

que el deudor carezca de otros bienes que los que han sido objeto de esa medida.Por otra parte,deberá deducirse antes de que se haya efectuado el pago al ejecutante.

3.-Requisitos de procedencia:a)El crédito del tercero debe constar de un título ejecutivo;(art.527 parte final).b)El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados,como se infiere del art.

518 N.4. que al aludir a esta tercería la individualiza como derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

4.-Tramitación:Conforme al art.521,se tramita como incidente ordinario, el que se sigue entre el

tercerista contra ejecutante y ejecutado.Si la tercería es acogida y el producto de los bienes embargados no es suficiente para

pagar los créditos del ejecutante y del tercerista,el producto del remate se distribuirá entre ellos a prorrata de sus créditos.

Si la tercería es rechazada,el tercero carece de derecho para concurrir al pago.Sin perjuicio de lo antes expuesto,el art. 528 señala además otro procedimiento para que

el tercero pueda exigir el pago de su acreencia,el que consiste en iniciar un procedimiento ejecutivo diverso ante el tribunal que corresponda conforme a las normas generales,procedimiento en el cual podrá solicitar al tribunal que dirija oficio al conoce de la otra ejecución,para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente le corresponda.Para determinar estas cuotas será menester efectuar la liquidación de ambos créditos y las respectivas tasaciones de costas.

5.-Efectos:Al igual que en la tercería de prelación,la de pago no suspende la sustanciación de los

cuadernos ejecutivo ni de apremio;en este caso se procederá al remate de los bienes embargados,pero los fondos quedarán depositados en la cuenta corriente del tribunal mientras se falla la tercería;es decir,no se paga al ejecutante mientras no se encuentre resuelta la tercería de pago.

6.-Derechos del tercerista en relación con el depositario y el remate:El art. 529 en sus dos incisos se refiere a esta materia,pero limitando los derechos que él consigna al tercerista de pago.No obstante lo anterior,la jurisprudencia ha resuelto que estos derechos también pueden hacerlos valer los terceristas de dominio,posesión y prelación,haciendo aplicación analógica de estas disposiciones y teniendo en consideración que los otros terceristas tienen el mismo interés que el de pago en la correcta administración y remate de los bienes embargados.Estos derechos son: a)Solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado;en este caso,si el tribunal da lugar a la remoción,el nuevo depositario será designado de común acuerdo por ejecutante y tercerista o por el juez en subsidio (529 Inc. 1.)

b)El tercerista podrá intervenir en la realización de los bienes con las facultades del tercero coadyuvante.Además,este mismo artículo señala que si el tercero ha demandado separadamente al mismo deudor en juicio diverso,el primer ejecutante podrá intervenir en este mismo carácter ante el otro tribunal (529 inc.2.).

F.-TERCERIAS SOBRE OTROS DERECHOS (ARTS.519-520)Estos artículos se refieren a otros derechos que pueden ser reclamados a través del

procedimiento de las tercerías y son los siguientes:

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1.-Oposición del comunero de la cosa embargada;2.-Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado respecto de bienes inembargables;3.-Derechos que hace valer el ejecutado invocando una calidad distinta de aquella por la

cual se le ejecuta.1.-Oposición del comunero de la cosa embargada (art.519 inc. 1.).

a)Puede ocurrir que alguna especie sea embargada,pero que ella no pertenezca en forma exclusiva al ejecutado,sino que en comunidad con otra u otras personas.En este caso él o los otros comuneros que se van a ver afectados en sus derechos sobre la cosa pueden efectuar el reclamo pertinente,el cual conforme lo dispone el art. 519 inc. 1.,se tramitará conforme al procedimiento establecido para la tercería de dominio,en el cual se solicitará se excluya del embargo la parte del bien que pertenece al o a los comuneros no ejecutados.

Si se produce una oposición de esta especie,a ella se le aplican todas las disposiciones relativas a la tercería de dominio.

b)Relacionado con este mismo tema se encuentra el art. 524 que señala que si el ejecutado tiene bienes en comunidad,el ejecutante podrá adoptar una de dos actitudes:

-Dirigir su acción sobre la parte o cuota en la comunidad que corresponda al deudor,a fin de que se enajene ésta sin previa liquidación de la comunidad;es decir,puede embargar y rematar los derechos que el ejecutado tiene en la cosa común.

-Exigir que la comunidad se liquide con intervención suya.En este último caso,los comuneros podrán oponerse a la liquidación,cuando exista para ello algún impedimento legal o de la liquidación haya de resultar grave perjuicio.

En todo caso,las actitudes antes señaladas las adoptará el ejecutante cuando exista duda respecto de la existencia de la comunidad,ya que,en caso de que ella exista,deberá sustanciarse el procedimientos antes señalado,el que se tramitará de acuerdo a las reglas de las tercerías de dominio,con el objeto de que se declara por sentencia la existencia de la comunidad.

2.-Exclusión del embargo de bienes inembargables (519 inc.2.):Si por error se embarga bienes que por la ley no pueden ser objeto de dicha medida,el

ejecutado deberá efectuar la reclamación correspondiente,la que se sustanciará de acuerdo con las reglas generales de los incidentes;si en definitiva el ejecutado obtiene sentencia favorable,el bien al cual ella se refiere quedará excluido del embargo.Este incidente se sustancia en el mismo cuaderno de apremio y es de previo y especial pronunciamiento,motivo por el cual se suspende la tramitación de dicho cuaderno hasta que la incidencia sea resuelta.

3.-Derechos que invoca el ejecutado alegando una calidad distinta de aquella en la cual se le ejecuta:(520)

Puede que se demande ejecutivamente a una persona y se proceda al embargo de bienes de su propiedad,en circunstancias de que dichos bienes no están afectos al pago de la deuda.En este caso el ejecutado podrá oponerse al embargo efectuado deduciendo demanda conforme al procedimiento de la tercería de dominio.En efecto,si bien el art. 520 alude "al procedimiento de las tercerías",sin especificar a cual de ellas se refiere,ello se debe a que antiguamente todas las tercerías se tramitaban conforme al juicio ordinario sin réplica ni dúplica.Este artículo no ha sido actualizado especificando a cual de los procedimientos actuales de las tercerías se refiere.

El CPC señala como ejemplos de estos casos las siguientes situaciones:a)La del heredero a quien se embargan bienes propios para pagar deudas

hereditarias,no obstante no haber aceptado aún la herencia;b)La del heredero a quien se embargan bienes propios para el pago de deudas

hereditarias,en circunstancias de que ha repudiado la herencia;c)La del heredero a quien se le embargan bienes propios para pagar deudas

hereditarias,no obstante haber aceptado la herencia con beneficio de inventario;d)La del heredero que alega beneficio de separación obtenido por los acreedores.Los

acreedores hereditarios y testamentarios pueden solicitar se separe la herencia de los bienes del heredero,a fin de que sus acreencias se paguen preferentemente con los bienes heredados;si se ha dispuesto el beneficio de separación y posteriormente algún acreedor hereditario embarga algún bien propio del heredero,éste podrá alegar el beneficio de separación,ya que los acreedores aludidos no

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tienen acción respecto de los bienes propios,mientras aquellos no se hayan agotado.Lo mismo podría alegarse por el heredero si algún acreedor propio de él ha embargado bienes que pertenecen a la herencia.

Sin perjuicio de lo señalado,el heredero podrá hacer valer estos derechos oponiendo las correspondientes excepciones;es decir,puede elegir la tercería o la excepción de "falta de alguno de los requisitos del título para que éste tenga fuerza ejecutiva respecto del demandado";lo anterior,en atención a que el demandado no será el verdadero deudor del ejecutante,sino que éste será la herencia.

SEGUNDA PARTE: LOS RECURSOS PROCESALES

CAPITULO I: CUESTIONES GENERALES: 1.-Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal,constantemente hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales,ya sea al tratar de la competencia de los tribunales superiores,al hablar de instancia,de sentencia de término,etc.;ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia,la que abordaremos en primer término en relación con los procedimientos civiles y posteriormente estudiaremos las normas especiales aplicables a ellos en relación con los otros tipos de procedimiento,particularmente con los de orden penal.

2.-Razón de ser de los recursos procesales:En términos generales los recursos tienen por objeto obtener la modificación de alguna

resolución cualquiera,ya sea por el mismo tribunal que la dictó o por alguno de jerarquía superior,lo que se justifica desde varios puntos de vista:

a)Por cuanto errar es humano;si algún juez o tribunal colegiado se equivoca al dictar alguna resolución determinada,debe existir alguna forma de corregir ese error;para ello están los recursos procesales;lo anterior,máxime si el conocimiento de esos recursos por regla general corresponde a un tribunal de mayor jerarquía,compuesto por varios jueces con experiencia.

b)Porque,existiendo multiplicidad de jueces,resulta obvio que éstos,como seres humanos que son,al interpretar las leyes,es decir,al aplicar las normas generales y abstractas a los casos particulares y concretos,o al hacer uso de los márgenes que la ley deja entregados a sus criterios personales,en muchos casos resuelvan asuntos iguales de diferente manera.Los recursos procesales permiten que los tribunales superiores vayan uniformando criterios en cuanto a la interpretación de las normas o en cuanto a la forma de dar aplicación a la discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados.Es conveniente obtener la mayor uniformidad posible en cuanto al modo o criterio de acuerdo con el cual los diferentes tribunales de un país resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento.El tribunal superior,a través de los recursos procesales,tiene la posibilidad de ir uniformando criterios de los jueces inferiores;es justo que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en la misma forma.

c)Porque,a través de los recursos procesales,igualmente se puede corregir las arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces;es decir,a través de los recursos existe igualmente un control del debido ejercicio de la jurisdicción.

3.-Concepto:Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes agraviadas

con el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen errónea,a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó.

4.-Enumeración de los recursos procesales:Los recursos procesales no se encuentran tratados todos en forma conjunta y

sistemática dentro de un libro del CPC,como sería lo procedente,sino que se encuentran regulados en forma dispersa, como veremos a continuación.Los recursos procesales propiamente tales son los siguientes:

(1)Aclaración,complementación,rectificación o enmienda:Art.182 CPC;

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(2)Apelación:arts.186-230 CPC salvo art.196.que se refiere al falso recurso de hecho y los arts 203,204,205,206 que regulan el verdadero recurso de hecho;

(3)Verdadero recurso de hecho:arts. 203,204,205 y 206;(4)Falso recurso de hecho:art.196 CPC;(5)Reposición o reconsideración:art.181 CPC;(6)Recurso de casación en la forma y en el fondo:arts.764-809 (7)Recurso de queja:548 y 549 del COT y Auto Acordado;Aparte de los indicados también se acostumbra a dar el calificativo de recurso a los

siguientes,los que no son propiamente recursos,sino que más bien acciones:(1)Revisión:esta regulado en los arts. 810 a 816 del CPC;

(2)Inaplicabilidad por inconstitucionalidad:CPR y Auto Acordado;(3)Recurso de protección:CPR y Auto Acordado;(4)Recurso de amparo;5.-Clasificación de los recursos procesales:(a)Según la naturaleza del error que se reclama:Existen recursos que tienden a corregir resoluciones con error en el juzgamiento (error in

iudicando):apelación y casación en el fondo;y aquellos que atacan resoluciones con errores de procedimiento (error in procedendo):reposición y casación en la forma.

(b)Según la generalidad de su procedencia:Desde este punto de vista los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios:Ordinarios:Son aquellos que la ley admite respecto de la generalidad de las resoluciones y sin

señalar en forma expresa el tipo de error en contra del cual se puede reclamar a través del recurso;por ejemplo,el recurso de apelación;

Extraordinarios:Son aquellos que la ley normalmente sólo concede en contra de determinadas

resoluciones y en los casos y condiciones que ella expresamente señala;por ejemplo,el recurso de casación;

c)Según si a través del recurso se persigue un nuevo contenido de la resolución impugnada o en cambio la nulidad de ésta:

En el primer caso tenemos la apelación,reposición,queja; en el segundo están los recursos de casación,los cuales si bien también persiguen la dictación de una resolución diferente a la impugnada, para llegar a ello pasan por la nulidad previa de esa resolución;

De las clasificaciones indicadas la más usual es la que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios.

Los recursos procesales ordinariosComo señalamos anteriormente,son aquellos que la ley concede en contra de la

generalidad de las resoluciones,sin establecer la exigencia de que exista un error preciso en contra del cual se reclame,es decir,que exista alguna causal específica que lo haga procedente.

Lo anterior,sin perjuicio además de que los recursos procesales ordinarios suspenden la ejecución del fallo en contra del cual se reclama a través de ellos,salvo aquellos casos de excepción en que las resoluciones recurridas por disposición expresa de la ley causen ejecutoria.

(I)RECURSOS DE ACLARACION O INTERPRETACION Y DE RECTIFICACION COMPLEMENTACION O ENMIENDA:

1.-Concepto:Estos dos recursos se encuentran consagrados en el artículo 182 del CPC,el que

después de establecer el desasimiento del tribunal,conforme al cual,como vimos en su oportunidad,"Notificada una sentencia definitiva a alguna de las partes,no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna", agrega a continuación "Podrá,sin embargo,a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos,salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia".

A)Aclaración o interpretación:

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Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria proceda a aclarar aquellos puntos que aparezcan en ella de manifiesto como oscuros o dudosos,a fin de poder darles el alcance que realmente tienen.Así,por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios no se señala en forma precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella se manda pagar,como en el caso que se diga:ha lugar a la demanda y en consecuencia se condena al demandado a pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes,sin precisar cuáles son éstos ni las fechas desde que deben calcularse.

B)Rectificación,complementación o enmienda Este recurso persigue que el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria

salve las omisiones en que haya incurrido o rectifique los errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella.

Así,por ejemplo,puede que la sentencia no se haya pronunciado sobre la condena en costas,no obstante que ello le haya sido solicitado en la demanda y la parte vencedora por esta vía reclame el correspondiente pronunciamiento.

2.-Resoluciones susceptibles de estos recursos:Como vimos,ellos sólo proceden en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias y

vienen a constituir una excepción al principio del desasimiento del tribunal.3.-Plazo para su interposición:(arts. 182 y 185)Por la propia naturaleza de ellos,la ley no establece un plazo para su interposición,en

forma tal que pueden ser deducidos en cualquier momento,incluso no obstante haberse deducido otros recursos,como por ejemplo apelación;lo anterior,por cuanto la interposición de la aclaración,complementación,rectificación o enmienda no suspende los plazos para deducir estos otros recursos.

4.-Tramitación:(182-183)a)Debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual

se recurre y para que ese tribunal conozca de él;b)El tribunal puede resolver el recurso de plano o previo traslado a la contraparte;c)Durante la sustanciación de este recurso el tribunal se encuentra facultado para

suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia,según la naturaleza de la reclamación, conforme lo señala el artículo 183.

5.-Aclaración,rectificación o complementación de oficio:Sin perjuicio de que las partes puedan deducir estos recursos,el artículo 184 permite

además al tribunal de oficio proceder a la rectificación,complementación o enmienda,pero en este caso le señala el plazo de cinco días contados desde la primera notificación de la sentencia.

6.-Apelación:De acuerdo con el artículo 190,el plazo para apelar de la sentencia no se suspende por la

solicitud de aclaración,agregación o rectificación,pero el fallo que resuelve esa solicitud,así como el que se pronuncia de oficio a su respecto,será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que él se refiere y de la cual pasa a ser parte integrante,siempre que la cuantía de la cosa declarada,agregada o rectificada admita el recurso.

(II)RECURSO DE REPOSICION:1.-Concepto:Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó un

auto o decreto,con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de algún error.2.-Resoluciones susceptibles de este recurso:La norma general es que el recurso de reposición sólo proceda en contra de los autos y

decretos,como se desprende del artículo 181 inciso segundo del CPC,salvo algunos casos de excepción en los cuales por expresa disposición de la ley puede ser deducido en contra de sentencias interlocutorias:

a)En contra de la interlocutoria que declara desierta la apelación,conforme al artículo 201;

b)En contra de la interlocutoria que declara prescrita la apelación,según lo establece el artículo 212 del CPC;

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c)En contra de la interlocutoria de prueba,de acuerdo con el artículo 319 del CPC.3.-Fundamento de la reposición:De acuerdo con el artículo 181 del CPC,"Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran ese

carácter,sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto,si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan."

"Aun sin estos antecedentes,podrá pedirse,ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición dentro de cinco días fatales después de notificado.El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable;sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado,si es procedente el recurso."

Por su parte,el artículo 84 del CPC en su inciso final dispone que:"El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.No podrá,sin embargo,subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley."

De las normas legales transcritas se deduce que las resoluciones de mera sustanciación,una vez firmes o ejecutoriadas, por regla general se mantienen,no siendo susceptibles de modificarse o revocarse por el juez que las dictó,regla que tiene su fundamento en el principio de preclusión,ya que es necesario que las resoluciones vayan quedando firmes a fin de poder avanzar en el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva;no se funda en la cosa juzgada ni en el desasimiento,toda vez que esas instituciones no son propias de este tipo de resoluciones.

Sin embargo,lo antes señalado se topa con la necesidad de que eventualmente sea necesario corregir errores en que se haya incurrido en la tramitación de un proceso,a fin de velar porque la relación procesal no sea válida y permita,a través de ella,llegar a la cosa juzgada.Por esta razón la ley consagra tres casos de excepción en los cuales dichas resoluciones pueden ser impugnadas y modificadas o revocadas por el propio juez que las dictó,en aras a la mantención de esa relación procesal válida;estos casos son los siguientes:

a)El recurso de reposición,el que debe deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles de carácter fatal;

b)La reposición fundada en nuevos antecedentes,la cual puede ser interpuesta en cualquier momento y

c)La actuación de oficio del juez en los casos que la ley lo autoriza.d)El recurso de apelación que extraordinariamente se concede en contra de este tipo de

resoluciones cuando mediante ellas se altera la regular sustanciación del juicio o recaen en trámites que no se encuentran expresamente señalados por la ley.

A continuación veremos en detalle los tres primeros casos y el cuarto lo trataremos al referirnos a la apelación.

4.-El recurso de reposición ordinario:a)Las partes tienen el plazo de cinco días para los efectos de solicitar al mismo tribunal

que dictó el auto o decreto que lo modifique o deje sin efecto,petición que se fundará en que se trata de resolución errónea o improcedente.

b)Este recurso,como se deduce del artículo 181 inciso 2. deberá ser resuelto de plano por el tribunal;por excepción, tratándose de la interlocutoria de prueba la ley señala que deberá tramitarse incidentalmente;sin embargo es usual que los jueces frente a una solicitud de reposición confieran traslado de la misma cuando se trate de algún asunto discutible,con el objeto de escuchar los argumentos que pueda señalar la contraria.

c)La resolución que rechaza el recurso de reposición es inapelable,como lo señala el artículo 181 inciso 2.,sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si ese recurso es procedente; para ese evento,es decir,para el caso de que la reposición sea rechazada,como ese recurso no suspende el plazo para apelar,es necesario que la apelación se deduzca conjuntamente con la reposición dentro del plazo de cinco días,en el carácter de subsidiaria y precisamente para el caso de que la reposición sea rechazada.

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En cambio,la ley nada dice si la resolución que acoge la reposición es o no apelable;como ella no es susceptible de reposición (no hay reposición de reposición) y la ley no deniega en forma expresa la apelación,se estima que es procedente.

5.-El recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes:La ley permite en el artículo 181 inciso 1.que las partes puedan deducir,en cualquier

momento,recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes,es decir,la presentación de hechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución que se impugna;es decir,no se trata de una reposición fundada en nuevos argumentos,sino que en antecedentes que eran desconocidos con anterioridad.

6.-Facultades del tribunal para actuar de oficio:Como en muchas ocasiones sucedía que el tribunal podía,después de haber dictado

algún auto o decreto,advertir que había incurrido en algún error en la dictación del mismo,como la ley no le permitía actuar de oficio,si las partes nada decían,la causa debía seguir sustanciándose,no obstante que la relación procesal adoleciera de un vicio de nulidad.Por este motivo se reformó el artículo 84, permitiendo esta actuación de oficio en cualquier tiempo;sin embargo,esta facultad es excepcional y limitada por la misma ley, con el objeto de evitar la pérdida de las estabilidad necesaria que requieren los actos procesales para su progresivo avance hacia la cosa juzgada.De acuerdo con ello,el juez puede corregir de oficio los errores que advierta en la sustanciación del proceso con las siguientes limitantes:

a)No puede subsanar de oficio las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado en la ley;

b)Sólo puede corregir de oficio aquellos errores en las providencias de tramitación,cuando esos errores anulen el proceso o afecten alguna circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.

(III)EL RECURSO DE APELACION(A)CUESTIONES GENERALES:1.-Concepto:De acuerdo con el artículo 186 del CPC,es aquel recurso

procesal de carácter ordinario,mediante el cual se pretende que el tribunal superior respectivo enmiende,con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

2.-La doble instancia:Como hemos señalado anteriormente,instancia es aquella etapa procesal en la cual un tribunal

puede revisar tanto los hechos materia de un proceso,como el derecho aplicable al caso de que se trate.La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que sea conocida por un

tribunal unipersonal;en nuestro país,normalmente los jueces de letras;el recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio,permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un procedimiento más simple.

En Chile la regla general es que rige el principio de la doble instancia,es decir,lo normal es que las resoluciones que dicta unjuez de letras,sean susceptibles de ser revisadas por otro de mayor jerarquía,en una segunda instancia.

La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas;se señala como ventajas las siguientes:

a)Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior,normalmente formado por varios jueces con experiencia,quienes podrán corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior;

b)La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más justa que la ley le permita,toda vez que,su decisión será objeto de revisión por parte de sus superiores.

Por otra parte,se señalan como desventajas las siguientes:a)Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o

injusticias:esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado por varios jueces,con mayor experiencia,lo que hace más difícil que sea el tribunal de segunda instancia quien se equivoque;

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b)Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias.Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias es diferente;que la primera instancia consta de más trámites;que no todos los asuntos llegan a segunda instancia;que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en primera,etc.

Además,se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su sustanciación,pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes,los que tratarán de resolver en la forma más justa que la ley permita.

3.-Características:a)Es un recurso de carácter ordinario y,consiguientemente,por regla general,procede en contra

de todo tipo de resoluciones sin que la ley exija alguna causal específica en la que se funde;basta que con la resolución recurrida se haya causado a la parte algún agravio cuya corrección se solicita.Además,como dijimos,la interposición del recurso ordinario,por regla general,suspende el cumplimiento de la resolución recurrida.

b)Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución que es objeto de él,para que sea conocido por el superior jerárquico correspondiente;normalmente la C.de Apelaciones.

c)A través del recurso de apelación se abre la segunda instancia,en forma tal que el tribunal a quien corresponde conocerdel mismo podrá revisar todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho suscitadas en el proceso.

d)Su objetivo básico es que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el inferior.

e)Puede ser renunciado en forma expresa o tácita,en forma anticipada o no;lo anterior se deduce del artículo 7. del CPC el que en su inciso 2. señala que para que el mandatario pueda renunciar a la apelación se requiere de autorización expresa para ello en el mandato.Se renuncia en forma tácita al recurso cuando se deja transcurrir el plazo pertinente para interponerlo,sin que él sea deducido.

f)Procede tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos.4.-Resoluciones apelables:(arts.187 y 188)Si bien,como señalamos,el recurso de apelación procede en contra de la generalidad de las

resoluciones,esta norma no es de carácter absoluto,señalando las disposiciones referidas las siguientes normas:

a)Sentencias definitivas e interlocutorias:A ellas se refiere el artículo 187,el que dispone que son apelables todas las sentencias definitivas

e interlocutorias de primera instancia,salvo aquellas respecto de las cuales la ley expresamente deniegue el recurso,como por ejemplo la resolución que ordena recibir el incidente a prueba(art.90);

De acuerdo con lo señalado,tampoco serán apelables las sentencias dictadas en asuntos que conforme a la ley se sustancien en única instancia ni aquellas que hayan sido dictadas durante la segunda instancia de un proceso(210).

b)Autos y decretos:Conforme al artículo 188,la norma general es que este tipo de resoluciones no son apelables;por

excepción se establece la procedencia de este recurso,el que deberá deducirse en subsidio del de reposición y para el caso de que la reposición no sea acogida, cuando:

-Alteren la normal sustanciación del juicio,como en el caso de que al proveer una demanda en juicio ordinario se cite a las partes a comparendo de contestación en vez de conferir traslado de dicha demanda;

-Cuando ordenen trámites no establecidos expresamente por la ley,como por ejemplo conferir traslado para replicar en un procedimiento que no contemple ese trámite.

5.-Competencia del tribunal de alzada:No obstante el efecto devolutivo,el superior tiene limitaciones en cuanto a las materias de que

puede conocer:

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a)Por regla general no puede conocer sino de las materias ya resueltas en primera instancia:toda vez que a través del recurso de apelación la parte no puede estar interponiendo una nueva demanda;sin embargo,el tribunal conociendo de la apelación se encuentra facultado para conocer:

-Las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella,sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art.208);

-Del mismo modo,puede el tribunal de alzada,previa audiencia del M.Público,hacer de oficio en su sentencia declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces,aun cuando el fallo apelado no las contenga (209);es decir,debe fallar de oficio aquellas materias que la ley obliga a los jueces a resolver de ese modo,como por ejemplo la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio aparezca de manifiesto en éste.

b)El tribunal de alzada sólo tiene facultades para conocer de los asuntos que son materia de la apelación:

Si la resolución apelada comprende varios puntos y el recurso se ha limitado a uno o más de ellos,el tribunal sólo puede entrar a conocer de los que han sido objeto de la apelación y no de aquellos respecto de los cuales no se ha deducido el recurso;

c)La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra:Así,si una sentencia sólo dio lugar en parte a la demanda y ella sólo es apelada por el

demandado,la Corte no puede entrar a dar lugar a las restantes peticiones de esa demanda,ya que estaría actuando fuera de lo pedido.Para que ello fuera posible sería necesario que también se hubiera deducido apelación por la demandante o que ésta se hubiera adherido a la apelación.

Nota:todo lo dicho se refiere en forma exclusiva al recurso de apelación;es decir,es sin perjuicio de las facultades de las corte para actuar de oficio que veremos al tratar de la casación de oficio y del recurso de queja de oficio.

B) TRAMITACION DE LA APELACION:La tramitación de la apelación comprende primero la práctica de diligencias ante el tribunal que

dictó la resolución que se apela,es decir,ante el tribunal a quo,y luego una etapa y luego una etapa ante aquél al que le corresponde resolver el recurso mismo;es decir,el tribunal ad quem.Veremos en forma separada la tramitación ante uno y otro tribunal.

Tramitación ante el tribunal a quo1.-Tribunal ante el cual se interpone la apelación:Como señalamos anteriormente,este recurso debe necesariamente interponerse ante el mismo

tribunal que dictó la resolución que se desea se enmiende conforme a derecho;2.-Plazo para deducir el recurso: (a)La regla general es que el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco

días contados desde que se haya notificado a la parte la resolución que le causa agravio,salvo que se trate de sentencias definitivas en juicios civiles,en que este plazo se extiende a diez días;sin perjuicio de lo anterior, existen además otros casos de excepción:el plazo para apelar conforme al artículo 189 inciso final,será siempre de cinco días,cualquiera que sea la resolución en contra de la que se recurre,en aquellos procedimientos en los cuales las partes,sin tener la calidad de letradas,litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal de este recurso.

(b)Características de este plazo:-Tratándose de asuntos civiles,el plazo es discontinuo,es decir,se suspende los días feriados

y,como todo plazo legal es de carácter fatal;-Es un plazo individual,ya que se cuenta para cada parte desde la fecha en que se le notificó a

ella la resolución en contra de la cual se recurre;-Es un plazo improrrogable,el que tampoco se suspende por causa alguna,señalando

expresamente el artículo 190 que no se suspende por la interposición del recurso de reposición y tampoco por la aclaración,agregación o rectificación.

3.-Forma como se interpone el recurso:Salvo los casos en los cuales la ley autoriza expresamente para interponer el recurso en forma

verbal,éste debe deducirse por escrito y debe cumplir con los siguientes requisitos:

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a)Debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya;es decir,no basta con señalar simplemente "apelo",sino que debe indicarse las razones por las cuales se estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho y

b)Debe indicarse las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal;así,no obstante los fundamentos que se señalen,deberá concluirse el escrito señalando en forma precisa la petición de que se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare tal cosa.Si no se contiene esta petición concreta el recurso será declarado inadmisible,precisamente por carecer de peticiones concretas.

En aquellos casos en que la apelación se interponga en forma subsidiaria de un recurso de reposición,no es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas,si el recurso de reposición cumple con esas exigencias.Además,en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establece la oralidad,se puede apelar en forma verbal,siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas,de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.Las peticiones concretas son de gran importancia,toda vez que ellas circunscriben la materia que el tribunal de alzada debe resolver.

4.-Efectos que comprende el recurso de apelación:(191 y sig.)Se distingue entre efecto devolutivo y efecto suspensivo.Efecto devolutivo:Es aquél que otorga jurisdicción al tribunal superior para que éste pueda entrar a conocer del

asunto;conforme a lo dicho,no puede existir un recurso de apelación concedido sin efecto devolutivo,ya que en ese caso el superior no podría entrar a conocer del asunto. La palabra "devolutivo"tiene un origen histórico,toda vez que antiguamente era el soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia;cuando alguna de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el recurso de apelación,a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o restituía la jurisdicción.

En la actualidad el efecto devolutivo es el que permite precisamente que el tribunal superior conozca del asunto;

Efecto suspensivo:Cuando la apelación comprende también el efecto suspensivo,el tribunal inferior va a quedar

impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el recurso,es decir, como lo señala el art. 191 inc.1.,se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto,salvo que se trate de aquellas materias en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción,en especial:

a)En lo que se refiere a las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior,y

b)en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

6.-Concesión del recurso de apelación:Como dijimos anteriormente,cuando una de las partes no se encuentra conforme con una

resolución cualquiera,debe presentar elrecurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó dicha resolución,quien deberá revisar las siguientes aspectos:

a)Si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley permite deducir apelación;

b)Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal;c)Si el recurso contiene los requisitos legales,vale decir,si contiene los fundamentos de hecho y

de derecho así como las peticiones concretas.Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados:En este caso procederá a declarar inadmisible la apelación y,consecuencialmente,se negará a

conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior.Si la parte recurrente estima que ha debido concederse el recurso,deberá reclamar directamente

ante el tribunal superior deduciendo el recurso de hecho que veremos más adelante.Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos:

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En este caso deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la concederá para ante el tribunal superior,ordenar elevar los antecedentes correspondiente.

Al momento de conceder el recurso de apelación,el tribunal a quo deberá revisar si la resolución recurrida es de aquellas en contra de las cuales la apelación sólo procede en el efecto devolutivo o,si también procede en el efecto suspensivo,lo que deberá señalar.Así dirá,por ejemplo:por interpuesto el recurso de apelación,concédese en ambos efectos (o solamente concédese) y elévense los autos para ante la I.Corte de Apelaciones.

7.-Casos en los cuales la apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo:(art. 194)Después de las reformas del año 1989,la regla general es que las apelaciones de resoluciones

que no sean sentencias definitivas sólo se conceden en el efecto devolutivo,lo que ha tenido por objeto evitar que las partes deduzcan apelaciones incidentales con la única finalidad de demorar la sustanciación del proceso;en la práctica esto ha traído excelentes resultados;por ello actualmente el art. 194 señala que se concede sólo en el efecto devolutivo las siguientes apelaciones:

a)Las que se interpongan en contra de cualquier resolución dictada contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;es decir,aquí se considera todo tipo de resoluciones,incluidas las sentencias definitivas;

b)Las que se deduzcan en cualquier juicio en contra de autos,decretos o sentencias interlocutorias;

c)Las que se concedan contra resoluciones pronunciadas en incidentes sobre ejecución de sentencia firme,definitiva o interlocutoria;

d)Las que se interpongan contra resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias ye)De las que se deduzcan en contra de todas las demás resoluciones que por disposición de la

ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.Nota:si el tribunal concede una apelación que es improcedente o la otorga en un efecto distinto al

que corresponde,la ley contempla el llamado "falso recurso de hecho" que debe deducirse ante la C.A. por la parte que estime que la apelación es improcedente o que ha sido concedida en un efecto que no corresponde,como veremos más adelante.

8.-Consecuencias de que una apelación se conceda en el solo efecto devolutivo:a)De orden procesal:(art.192)Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo

de la causa hasta su terminación,inclusa la ejecución de la sentencia definitiva;es decir,el tribunal a quo va a seguir conociendo del proceso en la misma forma como si no se hubiera deducido apelación, pero con la particularidad de que si el tribunal superior acoge el recurso en cuestión,todo lo obrado en primera instancia en el intertanto quedará sin efecto,debiendo retomarse el juicio al momento de interposición de la apelación.Por ello las sentencias definitivas así como las interlocutorias mientras se encuentra pendiente una apelación concedida en el solo efecto devolutivo causan ejecutoria, pero no se encuentran ejecutoriadas.

b.-De orden material:(art.197)La resolución que conceda una apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las

piezas del expediente que,además de la resolución apelada,deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso;si la resolución apelada es una sentencia definitiva se enviará el original a la C.A. y si es otro tipo de resolución se enviarán las compulsas.(La ley entiende que compulsas son las copias sacadas a máquina y señala que ellas sólo procederán cuando sea imposible la obtención de fotocopias,lo que deberá certificar el secretario;en la práctica siempre se mandan fotocopias).Para estos efectos el apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que le concede el recurso en lo devolutivo,deberá depositar en la secretaría del tribunal el dinero que el secretario estime suficiente para costear la confección de las fotocopias o compulsas,debiendo el secretario certificar en el expediente la fecha de recepción del dinero y monto de éste;si no efectúa oportunamente este depósito se le tendrá por desistido de la apelación sin más trámite.

9.-La orden de no innovar:Como actualmente la regla general es que la apelación sólo se conceda en el efecto devolutivo,la

ley contempla la posibilidad de que se solicite ante la C.A orden de no innovar,lo que en el fondo viene a

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transformar una apelación concedida en el solo efecto devolutivo en una en ambos efectos.A ello se refiere el art. 192 en sus incisos 2.y 3.los que establecen las siguientes reglas:

a)La ley no señala desde qué momento puede solicitarse la orden de no innovar;si bien la C.A. adquiere jurisdicción desde el momento en que se concede la apelación,estimamos que la orden de no innovar sólo puede solicitarse una vez que han ingresado las compulsas o el expediente al tribunal de alzada,ya que sólo desde ese momento este tribunal contará con los antecedentes necesarios para resolver y la parte habrá realizado las actuaciones que le corresponde llevar a cabo en relación con las compulsas;

b)Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente entre las diferentes salas,las que conocerán de ellas en cuenta y para darle lugar deberán dictar una resolución fundada, pudiendo restringirse igualmente los efectos de la orden de no innovar concedida a determinados aspectos o trámites del proceso;

c)Otorgada una orden de no innovar se producen dos efectos:-Se paraliza la tramitación del asunto ante el tribunal a quo mientras se resuelve el fondo del

recurso;-El conocimiento del recurso queda radicado en la sala que otorgó la orden de no innovar y la

causas será agregado a la tabla correspondiente después del sorteo,con preferencia sobre esa tabla ordinaria.Problema:se discute qué sucede cuando existe un cuaderno principal y otro de incidentes y se deduce apelación en uno solo de esos cuadernos la que es concedida en los efectos devolutivo y suspensivo,es decir,en ambos efectos.Tratándose de una apelación concedida en el cuaderno de incidentes,aun cuando la ley no lo señala en forma expresa,debe entenderse que la paralización sólo se produce respecto de ese cuaderno,toda vez que precisamente se ha sustanciado por separado para no entorpecer la marcha del cuaderno principal;en cambio se discute el caso inverso,es decir,cuando la apelación se ha concedido en el cuaderno principal en ambos efectos;aquí algunos sostienen que se paraliza el cuaderno incidental,en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal;a nosotros nos parece que esta solución es bastante discutible y que todo dependerá de la naturaleza del asunto que se sustancia en el cuaderno accesorio.

10.-La remisión del proceso:Concedido un recurso de apelación en ambos efectos,el expediente deberá ser enviado al

tribunal superior al día siguiente hábil después de haberse notificado la resolución que lo concedió.Si es necesario confeccionar compulsas ese plazo podrá ampliarse por todo el tiempo que sea necesario para ello.

TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM1.-Ingreso del expediente o compulsas:Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte de Apelaciones,debe dársele un número de

ingreso y enrolarse en el libro correspondiente,debiendo además colocarse en el expediente un certificado de la fecha de recepción del mismo.

Desde la fecha del ingreso del expediente a la Secretaría comienza a correr el plazo de tres días que tienen los apelantes para los efectos de comparecer ante el tribunal de alzada,como veremos más adelante;

2.-Examen de admisibilidad por la sala tramitadora:(213)Ingresado el expediente a la C.A.,él pasa a la sala tramitadora,a fin de que ésta proceda a

efectuar en cuenta el primer examen de admisibilidad,el que se refiere a los siguientes puntos:a.-Si la resolución en contra de la cual se concedió la apelación es o no susceptible de dicho

recurso;b.-Si la apelación fue deducida dentro de plazo legal;c.-Si el recurso de apelación contiene o no los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales

se apoya yd.-Si el recurso contiene peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal de

alzada.Efectuado este examen de admisibilidad,si la C.A. estima que el recurso no cumple con alguno

de los requisitos indicados,es decir,si la apelación ha sido interpuesta fuera de plazo o respecto de

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resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas,de oficio procederá a declararlo inadmisible y a devolver los antecedentes al tribunal a quo,conforme lo dispone el artículo 201;lo anterior,a menos que estime dudosa esa admisibilidad,caso en el cual ordenará traer los autos en relación en forma previa sobre ese punto exclusivamente,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.

De la resolución de la C.A. que declare la inadmisibilidad podrá pedirse reposición dentro de tercero día (201 inc. 2.)

Si la sala tramitadora,en cambio,estima que el recurso cumple con los requisitos antes indicados,le dará curso dictando la resolución pertinente,"autos en relación" o "dese cuenta", según la naturaleza de la resolución recurrida;actualmente,conforme al artículo 199 la norma general es que las apelaciones de resoluciones que no son sentencia definitiva se conocen en cuenta,a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer ante la C.A. soliciten alegatos.

3.-Comparecencia de las partes:a)De acuerdo con el artículo 200,modificado por ley 19.317,las partes tienen el plazo de cinco

días para comparecer ante el tribunal superior a proseguir el recurso,el que se cuenta desde que se reciba el expediente en la secretaría de la C.A.;en todo caso,este plazo se aumenta conforme a las mismas normas que señalan los arts. 258 y 259 respecto del emplazamiento para contestar demandas,cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna asiento del tribunal de alzada.

b)Esta comparecencia puede efectuarse presentándose el recurrente ante el secretario de la C.A.,pidiendo a éste ser notificado personalmente del decreto "en relación" o "dese cuenta".,o bien presentando un escrito por medio del cual se hace parte en la instancia;

c)Si el apelante no comparece dentro del plazo indicado,el tribunal de oficio deberá declarar la deserción,previo certificado que deberá efectuar el secretario igualmente de oficio.La declaración de deserción por no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte esa resolución,sin necesidad de notificación;en todo caso,de ella puede pedirse reposición dentro de tercero día,(art. 201 inc.2.).

d)Si no comparece el apelado,el recurso se seguirá en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten,las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.Lo anterior,sin perjuicio de que el apelado pueda comparecer con posterioridad,pero en este caso,conforme lo señala el art. 202 inciso 2.del CPC,sólo representado por procurador del número.

4.-Notificaciones en 2a instancia:La regla general es que las resoluciones que se dicten en 2a instancia se notificarán a las partes

por el estado diario,salvo que el tribunal disponga lo contrario.Lo anterior,sin perjuicio de que la primera resolución que se dicte en 2a instancia debe notificarse personalmente,conforme lo señala el artículo 221.Esta primera resolución que,como vimos es "autos en relación" o "dese cuenta"se notificará personalmente por el secretario de la C.A. al apelante o apelado que así lo solicite al comparecer o se tendrá por notificada tácitamente mediante la presentación del escrito por medio del cual se haga parte en el recurso.

5.-Emplazamiento en segunda instancia:Éste está constituido por la notificación de la resolución del tribunal a quo que concede el recurso

y por el plazo que la ley señala para comparecer ante el tribunal de alzada.6.-Acumulación de recursos:De acuerdo con el artículo 66 inciso 2. del COT,en caso de que ante una misma C.A. se

encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa,cualesquiera sea su naturaleza,éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.La acumulación deberá efectuarse de oficio,sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.

7.-La adhesión a la apelación:(1)Concepto:El artículo 216 inciso 2. del CPC señala que "Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la

sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado".

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Aquí es importante tener presente que,tanto el demandante como el demandado,si no resulten satisfechos con la sentencia que se dicte,puedan deducir oportunamente recurso de apelación en contra de ella,con el objeto de que se corrija el fallo en la parte que les afecta.

La institución de la adhesión a la apelación tiene por objeto permitir a aquella de las partes que aun cuando no obtuvo todo lo que deseaba a través de la sentencia,se conformó con el contenido de la misma pero que,al ver que posteriormente la contraria dedujo apelación,decida instar igualmente porque se modifique esa sentencia en la parte que le causa agravio.Así,por ejemplo,se demanda indemnización de perjuicios por $10.000.000,- y el falloda lugar a la demanda sólo por $5.000.000,-;el demandante,si bien no queda totalmente conforme con esa sentencia,prefiere no apelar de la misma;sin embargo,como la parte demandada apela,decide igualmente pedir que la C.A. proceda a revisar la sentencia a fin de que le de la parte que le negó la de primera instancia.Es decir,en este caso se podría decir que apela porque el otro apeló.

2.-Requisitos de procedencia de la adhesión:a.-Al momento de la adhesión debe encontrarse vigente un recurso de apelación deducido por la

contraparte;si el apelante se ha desistido en forma previa de su apelación,la adhesión será improcedente;en cambio,si se desiste después de la adhesión,ese desistimiento en nada afectará a esta adhesión;por este motivo,conforme al artículo 217 inciso final,en las solicitudes de adhesión y de desistimiento de la apelación,el secretario debe certificar la hora de presentación del escrito

b.-La resolución debe contener algún agravio para la parte apelada,el que normalmente consistirá en no haber obtenido la satisfacción total de su pretensión;

c.-Debe deducirse en alguna de las oportunidades que la ley señala:-En primera instancia puede efectuarse la adhesión a la apelación después que se ha interpuesto

el recurso por la contraparte y hasta antes de que se eleve el expediente al tribunal superior,conforme lo señala el art. 217 inc.1;

-En segunda instancia debe necesariamente efectuarse dentro del plazo que señala la ley para comparecer;es decir,tres días desde el ingreso del expediente a la secretaría,más el aumento correspondiente según el caso;

d.-La adhesión debe efectuarse por escrito,el que deberá reunir las mismas exigencias establecidas por la ley respecto de la apelación misma;es decir,el escrito deberá señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda la adhesión y deberá además contener peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.

Una vez presentada la adhesión se efectuará el correspondiente examen de admisibilidad,al igual como si se tratara de una apelación original,aplicándose a ella las mismas normas que respecto del recurso original,pasando a tener vida propia e independiente;así,por ejemplo,el adherente deberá comparecer oportunamente a la C.A.,bajo el apercibimiento de que la adhesión sea declarada desierta si así no lo hace;si la adhesión es declarada inadmisible,puede pedir reposición,etc.

8.-La prueba en segunda instancia: (art. 207)El artículo 207 prescribe como regla general que en segunda instancia no se admitirá prueba

alguna;sin embargo,la misma disposición señala los siguientes casos de excepción:a)Casos del artículo 310:se refiere a las excepciones de prescripción,cosa juzgada,transacción y

pago efectivo de la deuda,las que,cuando se fundan en un antecedente escrito pueden oponerse en cualquier estado de la causa,pero en todo caso en segunda instancia,antes de la vista propiamente tal.El art. 310 en su inciso final señala que si estas excepciones se oponen en segunda instancia se tramitarán conforme a las normas de los incidentes,pudiendo recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario.

b)Instrumentos:(artículo 348 del CPC) los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia;la agregación de estos documentos en caso alguno suspenderá esa vista,pero el tribunal no podrá fallar el recurso,sino después de vencido el término de citación,cuando los documentos se hayan tenido por acompañados de ese modo;

c)Absolución de posiciones(artículo 385): hasta antes de la vista de la causa puede solicitarse absolución de posiciones en segunda instancia,diligencia que sólo será admitida por una vez,salvo que se aleguen hechos nuevos,caso en el cual puede ser admitida por segunda vez;

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d)Medidas para mejor resolver (art. 159 y 207 inc. 2):si el tribunal estima que no se encuentran suficientemente acreditados los hechos necesarios para la acertada resolución del asunto,de oficio podrá ordenar la práctica de alguna medida para mejor resolver de las indicadas en el artículo 159,diligencias que pueden haber sido sugeridas o pedidas por las propias partes;la C.A.puede incluso abrir un breve término probatorio para recibir prueba testimonial; en todo caso,para que en segunda instancia pueda rendirse testimonial,se requiere que no haya podido producirse en primera,que verse sobre hechos que no figuren en la prueba ya rendida y que en concepto del tribunal sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio.Si a juicio del tribunal se reúnen esos requisitos,él deberá señalar determinadamente los hechos sobre los cuales debe recaer esta prueba;el término probatorio no podrá exceder de ocho días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio, el que comienza a correr después de la notificación por el estado de la resolución que recibe a prueba.

9.-Los incidentes en segunda instancia:Conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del CPC,las cuestiones accesorias que se susciten en

el curso de la apelación se fallarán de plano por el tribunal,o se tramitarán como incidentes,es decir,confiriendo traslado;en este último caso,ellas podrán resolverse en cuenta o trayendo los autos en relación,ya sea sólo respecto del incidente o respecto de éste y de la cuestión principal conjuntamente.

Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia,se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables,según lo dispone expresamente el artículo 210 del CPC.

10.-Conocimiento en cuenta y en relación:Como vimos anteriormente,una vez que la sala tramitadora estima que la apelación es

admisible,procede a dictar una de dos resoluciones "cese cuenta" o "en relación".A)Dese cuenta:Esta resolución significa que la apelación será conocida por el tribunal con la sola cuenta del

relator,por la sala que corresponda,conforme a la distribución que efectúe el Presidente mediante sorteo,sin necesidad de colocar esas causas en tabla.

En la actualidad,conforme a las últimas reformas,todas las apelaciones en materia civil que no se refieran a sentencias definitivas serán conocidas por la C.A. en cuenta,salvo que alguna de las partes,dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer en segunda instancia,soliciten alegatos (art.199);si no se solicitan alegatos,quedará firme la resolución que ordena dar cuenta y si se piden dentro de dicho plazo,obligatoriamente debe reemplazarse esa resolución por la de "autos en relación". Estas causas que deben conocerse en cuenta,las ve la C.A. fuera de las horas de la audiencia ordinaria;en la práctica se confeccionan minutas de cuenta que son muy similares a las tablas, para cada día de la semana,lo que se cumple por razones de orden,es decir,para el debido control,pero sin ninguna otra finalidad,siendo perfectamente posible que pueda conocerse alguna causa que no figure en dichas minutas.

B)En relación:La circunstancia de que una apelación se conozca"en relación", significa que dicho conocimiento

se llevará a cabo previa vista; como vimos en su oportunidad,la vista de la causa comprende un conjunto sucesivo de actos encaminados a que la causa quede en estado de ser resuelta por el tribunal de alzada,actos o trámites que son los siguientes:

a)La notificación del decreto "en relación";b)La fijación de la causa en tabla;c)El anuncio;d)La relación ye)Los alegatos;En todo caso,la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos.Dada la importancia de esta materia y,aun cuando ella ya fue estudiada al referirnos en Procesal

Orgánico a la forma como las C.A. conocen los asuntos de su competencia,la repetiremos en esta parte,especialmente teniendo en consideración su estrecha relación con el recurso de apelación.

(I)LA NOTIFICACION DEL DECRETO EN RELACION:

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Una vez que se ha dictado esta resolución,ella deberá ser notificada a las partes que hayan comparecido a la C.A.y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de tabla;

(II)LA FIJACION DE LA CAUSA EN TABLA:Todos aquellos asuntos respecto de los cuales se han cumplido los trámites previos antes

indicados,una vez que se ha dictado y notificado el decreto en relación,quedan en estado de tabla y,salvo los casos de excepción que veremos a continuación,deberán ser incluidos en las tablas de acuerdo con el orden en que fueron quedando en ese estado (es decir,no desde el ingreso a la C.A.).

Las tablas:son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas;al respecto debemos señalar las siguientes normas legales:

(1)Deben ser confeccionadas por el P.de la C.A. el último día hábil de cada semana para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas.En las C.A. que constan de más de una sala,el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo.En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del Presidente;

(2)En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que aparezcan en la respectiva carátula del expediente;si se incurre en algún error no sustancial en esos nombres y apellidos,de acuerdo con el artículo 165 del CPC ello no afecta la vista de la causa;en cambio,si ese error es sustancial,en forma tal que pueda perderse la individualidad del proceso,no podrá procederse a la vista y la causa deberá salir "mal anunciada".

(3)Deberá indicarse el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene;(4)Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que ya se hayan

solicitado en semanas anteriores por las partes y la circunstancia de haberse agotado o no este derecho.(5)Normas a que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas:a)Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de la causas criminales

(art.69 COT);b)Por lo menos un día a la semana deberá estar destinado a la vista de causas

laborales,debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos suficientes en materia del trabajo (art.444 C. del Trabajo);

c)Las apelaciones en juicios de menores tienen preferencia para su vista y fallo (art. 37 ley 16.618);

d)Deberá considerarse además las preferencias que señala el artículo 162 inciso 2. del CPC:alimentos provisorios, competencia, juicios ejecutivos y sumarios,etc.

e)De acuerdo con el artículo 66 del COT deberán incluirse conjuntamente todos los recursos que incidan en un mismo proceso;

f)En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por algún motivo legal (orden de no innovar por ejemplo),ellas deberán ser agregadas después del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada;

g)Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes después de las 18 horas,en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente figuraban los días sábados;normalmente se incluyen asuntos de fácil despacho,comolas nulidades de matrimonio,sobreseimientos definitivos en consulta,etc.

(6)Agregación de causas en forma extraordinaria:Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto,conforme al art. 69 inciso 5. del COT,existen causas

que se agregan extraordinariamente a la tabla con una superpreferencia;son las denominadas "causas agregadas":apelaciones y consultas de libertades provisionales; recursos de amparo;recursos de protección,apelaciones de autos de procesamiento con reos presos;en los dos primeros casos las causas se agregan extraordinariamente a la tabla del día siguiente,sin perjuicio que puedan ser agregadas el mismo día;los recursos de protección se agregan para el día subsiguiente y los autos de procesamiento un día dentro de los cinco siguientes.

(7)Las tablas deben fijarse en lugares visibles (art. 163 inc.2.CPC) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados;para ello existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los días de la semana.

(III)EL ANUNCIO:

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Llegado el día fijado en la tabla,normalmente debería procederse a la vista propiamente tal,en el orden en que procesos aparecen colocados en ella,para lo cual debe colocarse fuera de la sala,en un lugar visible,el número correspondiente al proceso que comenzará a verse.

Este día,antes de proceder a anunciarse la primera causa existen dos actuaciones que son:(1)La instalación del tribunal:El Presidente de la Corte,antes de iniciarse la audiencia,debe proceder a la instalación de las

diversas salas en que funcionará el tribunal,debiendo levantar un acta en que se expresará los nombres de los Ministros que integrarán la sala de ese día,así como los nombres de los inasistentes y el motivo de sus ausencias.Si hay menos de tres Ministros,la sala deberá instalarse con la asistencia de un Fiscal o de un Abogado integrante;lo normal será esto último,toda vez que los Fiscales no pueden entrar a conocer de causas criminales por ser parte en ellas.Además,normalmente existen causas agregadas,siendo la mayoría de ellas de orden penal.

(2)Indicación de las causas que no se verán en la audiencia (art. 165 CPC):Una vez que se ha efectuado la instalación de la sala y se ha fijado el aviso correspondiente en

un lugar visible,se llama al Relator quien,en forma previa a relatar las causas que le han sido asignadas,deberá dar cuenta de todas aquellas que no obstante figurar en la tabla ordinaria o entre las agregadas extraordinariamente a ella,no podrán ser vistas en esa audiencia por concurrir alguno de los motivos que señala el art. 165 y otros que señalamos a continuación:

a)Causas suspendidas:(art. 165 N.5 CPC)No obstante que el art. 165 habla en forma general de causas suspendidas para referirse a todas

aquellas que no se verán en la audiencia,en la práctica se conoce con el nombre de suspensión a aquella que es solicitada por alguna de las partes,existiendo a este respecto las siguientes normas:

-Cada parte puede solicitar la suspensión de la vista de una causa por una sola vez;en todo caso,este derecho sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces en total,cualquiera que sea el número de partes,salvo que esta suspensión sea solicitada de común acuerdo por las partes,caso en el cual procederá una tercera suspensión;

-Los escritos de suspensión deben ser presentados en la Secretaría de la Corte antes de las doce horas del día hábil anterior al de la audiencia correspondiente.La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano.

-El escrito deberá llevar un impuesto en estampillas por el equivalente a un cuarto de UTM ante la C.A. y de media UTM ante la CS;

-La sola presentación del escrito de suspensión extingue para la parte que lo presenta su derecho a suspender,aun cuando la causa posteriormente no se vea por algún otro motivo;

-No procede la suspensión en los recursos de amparo;-No procede la suspensión por parte de los querellantes o actores civiles en las apelaciones o

consultas de libertades provisionales;-Igual norma que la anterior se aplicará a las restantes apelaciones de resoluciones que no sean

sentencia definitivas en los procesos criminales con detenido o preso,salvo que el tribunal,por motivos fundados,acceda a ello;

b)Suspensiones especiales:(art. 165 N.s 3,4 y 6)-Por muerte del abogado patrocinante,del procurador o del litigante que actúe por si mismo.En

este caso la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado,o procurador, o desde la muerte del litigante que actuaba por si mismo,en su caso;

-Por muerte del cónyuge,ascendientes o descendientes del abogado defensor ocurrida dentro de los ocho días anteriores a la vista propiamente tal;

-Por tener alguno de los abogados de las partes otra vista o comparecencia a que asistir el mismo día ante otro tribunal;en este caso el Presidente de la sala concederá la suspensión por una sola vez,a menos que estime pertinente retardar la vista,como se verá más adelante; c)Causas sin tribunal:

Reciben este nombre aquellos procesos en los cuales uno o más Ministros o Abogados integrante de la sala instalada no pueden entrar a conocer de un asunto por afectarles alguna causal de

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inhabilidad,hecho que deberá certificar el Relator en el expediente.En este caso se pueden distinguir varias situaciones diferentes:

-De acuerdo con el art. 199 del COT,los miembros del tribunal que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación (inhabilidades)deberán,tan pronto tengan noticia de ello,dejar constancia de esa inhabilidad;en todo caso,en esta materia es necesario distinguir si se trata de alguna causal de implicancia señalada en el art. 195 del CPC o de recusación indicada en el art. 196 del CPC;(las implicancias,en términos generales,establecen causales de inhabilidad referidas a hechos más graves que las recusaciones y no son renunciables;las recusaciones, en cambio,si lo son).

Por lo anterior,si se trata de causal de implicancia,el Ministro,Fiscal o Abogado Integrante,no podrá nunca entrar a conocer del asunto y el tribunal de que forma parte procederá a declararlo implicado;en cambio,si la causal es de recusación,los hechos que la constituyen deberán ser puestos en conocimiento de la parte a quien pudiera perjudicar la presunta falta de imparcialidad,la que tendrá el plazo de cinco días para formular la recusación ante el tribunal pertinente,entendiéndose que renuncia a ella si así no lo hace;mientras pasan estos cinco días el afectado con la causal no puede entrar a conocer del asunto;

-Puede que la causal de implicancia o recusación ya haya sido declarada con anterioridad respecto de uno o más miembros del tribunal,caso en el cual el afectado tampoco puede entrar a conocer del asunto;

-Igualmente puede ocurrir que la parte formule incidencia de implicancia o recusación antes de que comience la vista propiamente tal,caso en el cual se suspenderá el conocimiento del asunto hasta que se resuelva la inhabilidad;

-Por último,tratándose de abogados integrantes,las partes pueden formular recusación sin necesidad de expresar causa alguna,la que será aceptada sin más trámite por el tribunal;en este caso la parte que recusa igualmente debe pagar un impuesto en estampillas;en todo caso en cada proceso sólo se podrá recusar hasta dos abogados integrantes,cualquiera que sea el número de partes.Al igual que la suspensión,esta recusación debe efectuarse antes de que se inicie la audiencia;salvo que el abogado integrante haya sido instalado en la sala después del inicio de ésta,en reemplazo de algún miembro,caso en el cual la recusación deberá efectuarse en el acto que el relator ponga en conocimiento de las partes esta nueva integración.

En la práctica era muy utilizado el medio de recusar a los abogados integrantes para suspender la vista de una causa,motivo por el cual entre las últimas modificaciones se estableció que en estos casos el P. de la C.A. debería formar sala de inmediato,salvo que ello no fuera posible por causa justificada (art. 113 inc. 3 CPC.

d)Trámite indispensable:No obstante que actualmente el art. 372 N.3 del COT señala que los relatores deberán certificar

que los expedientes se encuentran en estado de relación,con todos los antecedentes necesarios para resolver,puede que al momento de la vista se advierta que se ha omitido alguna diligencia que es indispensable para que el tribunal pueda tomar debido conocimiento del asunto que deberá resolver,caso en el cual procede que se disponga la práctica del trámite omitido suspendiéndose,mientras él se cumple,la vista de la causa;

e)Causas sin estado:También puede suceder,no obstante lo señalado precedentemente,que falta algún requisito o

trámite legal para que pueda procederse a la vista de la causa y que por error se ordenó traerla en relación;por ejemplo se omitió la vista al fiscal en un caso de que ella era legalmente procedente.En este evento el tribunal dejará sin efecto el decreto en relación y ordenará practicar la diligencia omitida;

f)Causas con apelaciones desistidas:Es igualmente posible que la parte se desista de la apelación después que la causa fue incluida

en tabla;en este caso no podrá verse por no existir recurso;g)Procesos sin expediente:También ocurre que después de haber sido ingresado un expediente a una tabla éste sea

solicitado y remitido a otro tribunal o que se haya extraviado;en este caso tampoco podrá procederse a la vista;

h)Causas sin relator:

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Si el proceso se encuentre incluido en la tabla de un relator a quien afecte alguna inhabilidad para relatarla,la causa no podrá sr vista en esa audiencia y se dispondrá que se agregue a la tabla de otro relator para la semana siguiente;

i)Causas mal anunciadas:Si el proceso no se ha individualizado correctamente en la tabla en los términos que vimos

anteriormente,procede que la sala se abstenga de conocer del mismo en esa audiencia,en atención a que las partes no habrán resultado debidamente informadas al respecto;

j)Causas que no se verán por falta de tiempo:Por último,la ley señala que se suspenderá el conocimiento de aquellos procesos comprendidos

en la tabla que a juicio de la sala respectiva no alcanzarán a verse durante la audiencia respectiva. La audiencia se prorrogará,en caso necesario,hasta ver la última de las causas que resten en la tabla y que no se hayan señalado dentro de aquellas que no se verían.

Todas las causas que no se verán en la audiencia por alguno de los motivos indicados en las letras a) a l) que vimos precedentemente,deberán ser indicadas en un aviso que confeccionará el relator,el cual será colocado en un lugar visible,a fin de que las partes puedan tomar conocimiento de él.

Sin perjuicio de lo anterior,si al momento de estar relatándose un proceso,se advierte la existencia de alguno de los motivos referidos en las letras a) a i),que impidan esa vista,deberá completarse el aviso aludido agregando el nuevo proceso que se encuentre en esa situación al listado anterior.

Terminados los dos trámites previos antes indicados,procede comenzar a anunciar las causas que se verán,para cuyo efecto se coloca a la entrada de la sala el número que la causa que se va a empezar a ver tiene en la tabla.Si se trata de causa agregada extraordinariamente a la tabla junto al número se coloca la letra A;si se trata de causa radicada se coloca la R..

IV) LA RELACIONLa relación es la exposición sistematizada que debe efectuar en forma oral el Relator al

Tribunal,a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver.

En virtud de la reforma introducida por la ley 19.317 al art. 223 del CPC,la relación se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hayan anunciado para alegar.No se permitirá el ingreso de los abogados a la sala una vez que haya comenzado la relación.

Como es habitual que durante la relación los Ministros efectúen preguntas al Relator,la reforma ha señalado expresamente que los Ministros podrán,durante la relación,formular preguntas o hacer observaciones al Relator,las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

Hasta antes de la reforma la relación en la práctica era privada,sin acceso a ella de parte de los abogados,no obstante que no se encontraba dentro de las actuaciones que la ley señalara expresamente que no eran públicas,conforme al art. 9 del COT.

El Relator debe comenzar la relación señalando si en el expediente ha advertido la existencia de alguna falta o abuso que pudiera dar lugar al ejercicio de facultades disciplinarias y a continuación se referirá al asunto que debe conocer la Corte, indicando la resolución recurrida,contenido de la misma,los antecedentes en virtud de los cuales ella fue dictada,alegaciones de las partes,etc.

(V)LOS ALEGATOS:Terminada la relación,se procederá a escuchar,en audiencia pública,los alegatos de los

abogados que se hubieren anunciadoal efecto anotando sus nombres en un libro que se lleva en la antesala.Nota:la reforma introducida por la ley 19.317 no señala hasta qué momento pueden anunciarse los abogados que van a alegar; estimamos que ello debe hacerse hasta antes del anuncio,toda vez que,en caso contrario sería bastante más difícil poder señalar en forma previa la cantidad de procesos que se verán en la audiencia.

Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión,así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica

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respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795,debiendo acompañar certificado que los acredite como tales.Los abogados deben exhibir su patente al día.

En la práctica son pocos los abogados que comparecen a alegar las causas,lo que fue una de las causas fundamentales para que se modificara los procedimientos,estableciéndose numerosos asuntos que se conocen en cuenta,a menos de que los abogados oportunamente soliciten alegatos.

NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ALEGATOS:De acuerdo con el actual texto del art. 223 en sus incisos 2º y siguientes,modificado por la ley

19.317,a)"Alegará primero el abogado del apelante y enseguida el del apelado.Si son varios los

apelantes,hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones.Si son varios los apelados,los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

b)"Los Abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria,al término de éste,sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

c)"La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora.El tribunal,a petición del interesado,podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

d)"Durante los alegatos,el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso,pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.Una vez finalizados los alegatos y,antes de levantar la audiencia,podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.

e)"Al término de la audiencia,los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

f)"El Relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieran a la audiencia respectiva para oír la relación y hacer el alegato.El Presidente de la sala oirá al interesado y,si encontrare mérito para sancionarlo,le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales,la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario.El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella,en el correspondiente expediente,que se ha pagado la multa impuesta".-

A estas normas cabe agregar las siguientes existentes ya con anterioridad a la aludida reforma:g)Esta prohibido presentar en ese momento defensas escritas o proceder a la lectura de éstas;lo

anterior,sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y la lectura de citas de citas textuales (art.226 CPC);

h)Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libertades provisionales,cuando sólo se presente el abogado del detenido o preso y el tribunal,con el mérito de lo expuesto en la relación,esté por conceder la libertad provisional.

i)El Relator deberá certificar en el expediente los nombres de los abogados que alegaron.Terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa.11.-Formas anómalas de poner término a la apelación:

(A)La deserción de la apelación:Como vimos anteriormente,existen ciertos trámites que las partes deben llevar a cabo dentro de

las oportunidades que la ley señala y,si no cumplen con ello,el tribunal de oficio o a petición de parte deberá declarar la deserción de la apelación.

La deserción se produce cuando el apelante no comparece ante la C.A. a proseguir el recurso dentro del plazo legal de tres días o dentro de éste más el aumento que corresponda si el tribunal a quo se encuentra ubicado fuera de la comuna de asiento del tribunal ad quem.

En estos casos el tribunal,con el sólo mérito del certificado del secretario que señala que el apelante no ha comparecido dentro de plazo legal,procederá a declarar la deserción;esta resolución, como igualmente señalamos es susceptible de ser recurrida de reposición dentro de 3. día;además,en su contra puede interponerse el recurso de casación,por tratarse de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación,siempre que lo que se declare desierto sea la apelación de la sentencia definitiva.

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En primera instancia,antes de elevarse los autos a la C.A. también existe una deserción,a la que alude el artículo 197 en su inciso final,cuando el apelante no cumple con proporcionar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que concede apelación en el solo efecto devolutivo el dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias pertinentes.Sin embargo el artículo 197 en este caso no habla de deserción,sino que dice que "se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite".

(B)El desistimiento:A diferencia de la deserción,la que,como vimos,se produce por la inactividad de la parte,el

desistimiento consiste en la renuncia expresa que hace el apelante del recurso deducido.La ley no reglamenta en forma especial el desistimiento,pero alude a su existencia en varias

disposiciones,como por ejemplo al tratar del recurso de casación en el art. 768 N.8.Este desistimiento puede presentarse en cualquier estado de tramitación del recurso,hasta antes

de la dictación de la sentencia correspondiente.En caso de existir adhesión a la apelación,si después que ella ha sido admitida el apelante se desiste de su recurso,la adhesión se mantiene,toda vez que ella sólo requiere de la existencia de una apelación vigente al momento de formularse.

(C)La prescripción de la apelación:(art. 211 y 212)Concepto:Es aquella institución en virtud de la cual se pone término a un recurso de apelación por no haber

llevado a cabo ninguna de las partes de ella gestión útil alguna encaminada a que el recurso de apelación se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal.

Requisitos:a)Es necesario que las partes,es decir,apelante y apelado,no hayan practicado diligencia útil

alguna para que el tribunal ad quem quede en condiciones de resolver la apelación;en todo caso es necesario que las partes se encuentren en situación de solicitar se lleve a cabo alguna diligencia;así,no procede declarar la prescripción de una apelación si ella se encuentra mucho tiempo en espera de lugar en la tabla,toda vez que ello no depende de las partes,sino que del tribunal y de la cantidad de asuntos existentes;

b)Esta inactividad debe ser a lo menos de tres meses, tratándose de sentencias definitivas o de un mes en los demás casos;

c)Es necesario que sea solicitada por alguna de las partes al tribunal en cuyo poder se encuentra el expediente;es decir,ella no procede ser declarada de oficio;

Interrupción:La prescripción de la apelación se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las

partes antes de que ella sea solicitada;Forma de declararla:El artículo 211 dice que dándose los requisitos señalados cualquiera de las partes podrá solicitar

al tribunal ante el cual se encuentra el expediente que declare "firme la resolución apelada";Recursos:La resolución que accede a declarar la prescripción de la apelación es susceptible de ser

recurrida de reposición fundada en error de hecho,recurso que deberá deducirse dentro de 3. día.Además,si ella recae en una apelación de sentencia definitiva, como pondrá término al

juicio,podrá ser recurrida de casación.(D)Otros medios anómalos:Indirectamente,también se pone término a la apelación por el abandono del procedimiento,por el

desistimiento de la demanda,por la transacción,conciliación o avenimiento.12.-La sentencia definitiva de segunda instancia:(1)Una vez concluida la vista (lo que puede ocurrir una vez terminados los alegatos o la relación

si no se presentan abogados a alegar),el tribunal podrá dictar su resolución en ese momento o podrá dejar la causa "en acuerdo".

La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista,debiendo el relator certificar este hecho en el expediente,en los siguientes casos:

a)Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (art.227 CPC);

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b)Cuando,a petición de alguna de las partes,se solicite un informe en Derecho,el que deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal,salvo acuerdo de las partes al respecto;

c)Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes;cualquiera de los Ministros puede solicitar efectuar este estudio,para lo cual se le otorgarán quince días;si más de un Ministro lo solicita,el plazo total no podrá exceder de 30 días (art. 82 COT),disponiendo para ello de quince días,sin queese plazo en total pueda exceder de treinta días.En materia penal, conforme al artículo 526,este plazo no puede ser superior a veinte días.

(2)Personas que intervienen en el acuerdo:(1)Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (art.75);(2)Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa,incluso cuando hayan cesado en

sus funciones,señalando en este caso expresamente el art. 79 inc. 2. que no se efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte,mientras no acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes;

excepciones:a)Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (art. 79);b)Si antes de lograrse acuerdo falleciera,fuere destituido de sus funciones o trasladado (77);c)Si alguno se imposibilitara para concurrir al acuerdo por enfermedad,se esperará hasta por 30

días su comparecencia al tribunal,o el plazo que las partes convengan (78);En los casos de excepción antes señalados,se procederá a una nueva vista de la causa,salvo

que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista.Asi,por ejemplo,si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de la vista de la causa y antes de la dictación del fallo,si los dos restantes están de acuerdo en la sentencia,ésta se dictará con la sola concurrencia de esos dos ministros (art. 80 COT).

(3)Forma de alcanzar el acuerdo:(1)Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (81 y 72),salvo los

siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial:a)La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime de

todos los Ministros que intervinieron en la vista;en caso de no existir unanimidad sino que simple mayoría,se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado,vale decir,presidio perpetuo(art.73);

b)En materia penal,si existe empate de votos,formará sentencia la opinión más favorable al reo (art. 74);en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo,prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo;

c)De acuerdo con el art. 19 de la CPR,tratándose de libertades provisionales de procesados por delitos terroristas,ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros;

d)Según el art. 77 de la CPR,el acuerdo para declarar que un juez carece del buen comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de los miembros de la C.S.

(2)Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts. 83 y 84 del COT que en síntesis disponen:

a)Primero debe resolverse las cuestiones de hecho;es decir,si se dan o no por probados determinados hechos;

b)Determinados los hechos,debe resolverse cuál es el derecho aplicable;c)Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final;d)Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad;es decir,primero vota el

Ministro más nuevo;e)Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la sentencia y al

menos sobre un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella comprende;es decir,se alcanza el acuerdo,cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (art.85);

(4)La discordia de votos:

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Puede suceder que al votar se produzca empate o dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes.

Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias civiles o penales:

-Materias penales:(arts. 73,74 y 88)-Si hay empate,como vimos,prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate sobre

cuál es esa opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del ministro más antiguo del tribunal;

-Si se produce dispersión de votos,deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo,repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate;

Materias civiles:(86 y 87 COT)-Debe votarse cada una de las opiniones separadamente,excluyéndose aquellas que reúnan

menor número de votos,hasta que se alcance la mayoría;-Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos,deberá votarse cuál de ellas será

excluida;-Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, deberá llamarse tantos Ministros

como sea necesario para que cualquiera de las opiniones forme mayoría,debiendo en este caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros.En este caso será necesario proceder a nueva vista,con los Ministros originales y los llamados a la discordia.Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría,se procederá a votar sólo las opiniones que existieron originalmente,es decir,antes de llamar a los nuevos Ministros.

(5)Requisitos de la sentencia definitiva de 2a instancia:A esta materia se refiere el artículo 170 del CPC,que señala los mismos requisitos para las

sentencias de única,primera y segunda instancia;sin embargo,tratándose de las de segunda instancia en sus dos incisos finales dispone que:

a)Las sentencias definitivas que confirmen sin modificaciones las de primera instancia,no requieren de ningún requisito especial si la de primera reúne los requisitos indicados;si no los reúne, deberá cumplir con los omitidos y,si no lo hace,la de segunda instancia pasará a adolecer de las mismos vicios que pudiera tener la de primera y por ese motivo podría ser casada en la forma.

b)Las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen las de primera,no necesitan consignar los requisitos de la parte expositiva,bastando referirse a los que contiene la de primera instancia.

(IV)EL RECURSO DE HECHO:A)Cuestiones generales:(1)El tribunal de primera instancia,al pronunciarse respecto de la interposición de un recurso de

apelación,puede incurrir en los siguientes errores:a)Denegar un recurso de apelación que ha debido concederse;b)Conceder una apelación que ha debido denegarse por improcedente;c)Conceder una apelación en el solo efecto devolutivo,debiendo haberla concedido en ambas

efectos;d)Conceder una apelación en ambos efectos,debiendo haberla concedido en el solo efecto

devolutivo.(2)Clases de recursos de hecho: si se incurre en el primero de los errores antes indicados,la ley

franquea a la parte afectada el llamado verdadero o legítimo recurso de hecho y cuando se ha cometido alguno de los otros tres errores,le señala el falso recurso de hecho.

(3)Concepto:en general,podemos señalar que el recurso de hecho es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende alguno de los errores antes señalados en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación deducido.Estaremos ante el verdadero recurso de hecho,cuando la pretensión se dirige a que el tribunal superior declare procedente un recurso de apelación declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia; estaremos ante el falso recurso de hecho,cuando la pretensión consiste en que el tribunal superior declare inadmisible un recurso de apelación concedido o cuando persiga que se cambie el efecto en que este ha sido otorgado por el tribunal inferior.

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4.-Características:a)Algunos sostienen que el recurso de hecho es un recurso extraordinario,toda vez que él solo

procede por alguna de las cuatro causales antes señaladas;sin embargo,otros sostienen que es un recurso ordinario,fundándose para ello en que no es más que un apéndice o complemento de la apelación,toda vez que carece de razón de ser en forma independiente de ella.

b)El recurso de hecho verdadero sólo puede ser interpuesto por la parte apelante,toda vez que es a ella a la cual el tribunal a quo le va a haber denegado su apelación;en cambio,el falso recurso de hecho puede ser deducido por la apelante o la apelada,según sea la causal del mismo;así,si la causal es la de haberse concedido un recurso improcedente,él deberá ser deducido por la parte apelada;lo mismo si se ha concedido en ambos efectos un recurso que debió haberlo sido en el solo efecto devolutivo;en cambio,si se ha concedido una apelación en el solo efecto devolutivo,debiendo haberse concedido en ambos efectos,la parte agraviada será la apelante y precisamente a ella le corresponderá deducir este falso recurso de hecho.

(3)Tanto el verdadero recurso de hecho,como el falso,deben ser deducidos directamente ante el tribunal superior;

(4)La reglamentación de ambos recursos es diferente,motivo por el cual los estudiaremos en forma separada,debiendo señalar que el motivo de esta diferente tramitación tiene su origen en que cuando se trata del verdadero recurso de hecho,es decir,de aquél mediante el cual se reclama de una apelación denegada,el expediente no habrá sido elevado a la C.A.,mientras que en los otros casos si.

(B)Verdadero recurso de hecho:(1)Concepto:es aquél a través del cual parte que ha resultado agraviada al denegársele por el

tribunal de primera instancia la concesión de una apelación,recurre ante el superior jerárquico respectivo con el objeto de que éste se lo conceda.

(2)Interposición:El verdadero recurso de hecho debe ser deducido por la parte agraviada directamente ante la

C.A. dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución del tribunal a quo que denegó la concesión de la apelación,plazo que se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas cuando el tribunal superior funciona en una comuna distinta de aquella en que lo hace el inferior.

(3)Resolución de tramitación:Deducido el verdadero recurso de hecho,la C.A. lo tendrá por interpuesto,solicitando informe al

tribunal inferior del motivo por el cual no concedió la apelación,informe en el cual deberá señalar el juez la fecha en que se notificó a la recurrente la denegatoria;esto último,con la finalidad de verificar si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal;la ley no señala el plazo dentro del cual el juez a quo deberá evacuar este informe,motivo por el cual normalmente la C.A. de oficio le señala un plazo prudencial;

(4)Orden de no innovar:La parte que interpone un recurso de hecho puede solicitar al momento de deducirlo que la C.A.

disponga orden de no innovar mientras se falla el recurso de hecho,petición que el tribunal acogerá o denegará,conforme a los antecedentes que se le proporcionen en el recurso de hecho o solicitando al efecto el expediente al tribunal a quo.

(5)Con el mérito del informe evacuado por el tribunal a quo la C.A. traerá los autos en relación y se dispondrá la inclusión en la tabla con preferencia en el orden,pudiendo la C.A. solicitar además la remisión del expediente mismo para una acertada resolución del asunto.

(6)El tribunal superior resolverá el recurso de hecho en única instancia.Si lo rechaza o declara inadmisible,comunicara esta resolución al tribunal inferior y le devolverá el expediente,en caso de que lo hubiere solicitado para resolver;

Si acoge el recurso de hecho y consecuencialmente declara admisible la apelación,ordenará al tribunal inferior la remisión del expediente a fin de darle la tramitación correspondiente;si ya ha solicitado el expediente con anterioridad para resolver el recurso de hecho,retendrá el proceso.

(7)En caso de acogerse el recurso de hecho,conforme lo dispone el artículo 206,quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso que sean consecuencia directa e inmediata del fallo apelado.

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(C)Falso recurso de hecho:(196)(1)Al igual que el verdadero recurso de hecho,éste debe formularse directamente ante el tribunal

superior,pero en este caso el plazo de cinco días para deducirlo se cuenta desde el ingreso de los autos en la C.A.

(2)En este caso,como el expediente o las compulsas se encuentran en la C.A.,no es necesario pedir informe al juez a quo;

(3)En el fondo,el falso recurso de hecho viene a ser una cuestión accesoria planteada en la apelación y,como tal el tribunal puede fallarla de plano o darle tramitación incidental y luego puede resolverlo en cuenta o previa vista;

(4)Si la C.A. acoge el falso recurso de hecho y declara admitida la apelación en ambos efectos,comunicará este hecho al tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo y para que le remita el expediente original,en caso de haberse elevado compulsas;si,a la inversa,se declara que una apelación concedida por el a quo en ambos efectos sólo procedía ser concedida en lo devolutivo,devolverá el expediente al tribunal de origen,a fin de que se confeccionen las compulsas pertinentes,a fin de que ese tribunal pueda seguir conociendo del asunto,debiendo reenviar el original o las compulsas a la C.A. oportunamente a fin de que el tribunal de alzada pueda conocer de la apelación;por último,si se declara que la apelación es inadmisible,se devolverá simplemente los antecedentes al tribunal inferior.

LOS RECURSOS PROCESALES EXTRAORDINARIOS: I.-EL

RECURSO DE CASACION(arts. 764-809)(A)Cuestiones generales:

a)Concepto:El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener

la invalidación de una sentencia,cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento (casación en la forma) o,cuando esa sentencia ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma(casación en el fondo);

b)Paralelo entre la casación y la apelación:(1)El recurso de apelación,como vimos en su oportunidad,tiene por objeto que el tribunal superior

enmiende conforme a derecho la resolución del inferior;el recurso de casación,en cambio,persigueque el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior;

(2)El recurso de apelación da lugar a una instancia;es decir,da lugar a una etapa procesal en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho;el recurso de casación,en cambio,no da lugar a una instancia del juicio,al conocer de él,el tribunal superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho,sea en la forma o en el fondo.

c)Paralelo entre la casación en la forma y el fondo:(1)Ambos son recursos a través de los cuales se hace valer la nulidad procesal;(2)Ambos son recursos de derecho estricto,toda vez que la ley establece una serie de exigencias

en cuanto a su interposición,así como en lo que se refiere a la extensión de las facultades del tribunal;

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(3)El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales,mientras que el de casación en el fondotiene por objeto uniformar la aplicación de las leyes,a través de una misma interpretación de ellas;

(4)El recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en única,primera o segunda instancia y excepcionalmente en contra de las interlocutorias de 2a instancia dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa;el recurso de casación en el fondo sólo procede en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia y sentencias interlocutorias de 2a instancia que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2a instancia constituido por árbitros de derecho,en los casos en que hayan conocido de materias propias de C.A.;

(5)El recurso de casación en la forma procede sólo por causales precisas señaladas en forma taxativa por la ley;el recurso de casación en el fondo,en cambio procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

B)EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:I.-Concepto:Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia,por haber

sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contemplados por la ley.

II.-Características:(1)Es un recurso de carácter extraordinario,toda vez que sólo procede en contra de determinadas

resoluciones y por las causales que la ley señala taxativamente;(2)Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida,para los efectos de que

sea conocido por el tribunal superior;(3)Es un recurso de derecho estricto,toda vez que para su interposición debe cumplirse con

determinados requisitos establecidos en la ley;(4)El recurso de casación en la forma no da lugar a una instancia,toda vez que el tribunal

superior sólo puede pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de los vicios precisos en los que el recurso se funda;

(5)Tiene por fundamento el velar por el respeto de las garantías del debido proceso;(6)Puede ser renunciado,pero esta renuncia no puede ser anticipada por tratarse de normas de

orden público. Excepcionalmente,tratándose de juicios seguidos ante árbitros arbitradores,la ley acepta la renuncia anticipada en el acto constitutivo del compromiso;sin embargo,en todo caso conforme a lo resuelto por la C.S.,dicha renuncia no procede respecto de las causales de incompetencia y de ultrapetita;

III.-Requisitos de procedencia:1.-El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución;2.-La resolución recurrida debe ser una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga

término al juicio o haga imposible su continuación o una interlocutoria de 2a instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin fijar día para la vista de la causa;

3.-La ley debe contemplar el vicio de que se trate como fundamento del recurso de casación en la forma;

4.-El recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio que lo afecta,ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley;es decir,debe haber preparado el recurso;así,por ejemplo,si no reclamó oportunamente de la falta de notificación de alguna resolución,no podrá invocar ese hecho como fundamento de una casación en la forma;

5.-Esa sentencia debe haber causado al recurrente un agravio o perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o el vicio de que se trata debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

6.-El recurso debe ser deducido en la oportunidad legal correspondiente.

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7.-El recurso debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre,debiendo el escrito correspondiente cumplir con los requisitos que la ley establece al efecto;

1.-Primer requisito:El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución.Por razones obvias,sólo puede recurrir de casación en la forma quien ha sido parte en el proceso

en el cual se ha dictado la resolución que se pretende atacar por esta vía.2.-Segundo requisito:La resolución atacada debe ser susceptible de ser recurrida de casación en

la forma.El recurso de casación en la forma sólo procede en contra de las sentencias definitivas de

única,primera o segunda instancia o de interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (768);

Excepcionalmente procede en contra de interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,siempre que ellas se hubieren dictado en segunda instancia,sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa,cuando corresponda dicho trámite.

Además,conforme al actual inciso 2º del art.766 este recurso se concede asimismo respecto de las sentencias dictadas en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales,con excepción de los que se refieran a la constitución de juntas electorales y a las reclamaciones de avalúos.Tratándose de estas materias no procede el recurso por las causales 5a y 9a del art.768 que veremos a continuación,salvo que la sentencia no contenga decisión del asunto controvertido.

3.-Tercer requisito:el hecho que sirve de fundamento al recurso de casación en la forma debe estar contemplado expresamente en la ley como causal del mismo.

Las causales por las cuales procede el recurso de casación en la forma se encuentran contempladas en el artículo 768 del CPC y son las siguientes:

(1)Haber sido la sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley:

La incompetencia puede ser tanto absoluta como relativa,ya que la ley no distingue;la integración sólo se refiere a los tribunales colegiados y se podrá presentar,por ejemplo,si es fallada encontrándose el tribunal integrado por ministros distintos a los indicados en el acta de instalación,sin que se haya hecho presente el hecho en forma previa a los abogados.

(2)Haber sido pronunciada por un juez,o con la concurrencia de un juez legalmente implicado,o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente:

Como vimos en su oportunidad,las causales de implicancia son de orden público,motivo por el cual basta con que los hechos que las configuran se presenten legalmente;las recusaciones,en cambio,como son de orden privado y,por ende renunciables,es necesario que se hagan valer y que hayan sido declaradas por tribunal competente o que al menos la resolución de las mismas seencuentre pendiente.

(3)Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa,y viceversa:

Aquí en realidad se comprenden cuatro casos:a)Haber sido acordada en un tribunal colegiado por un menor número de jueces que los exigidos

por la ley;(por ejemplo en una C.A. la sala estuvo conformada sólo por dos ministros);b)Haber sido acordada por menor número de votos que los exigidos por la ley;(por ejemplo en

una C.A.el fallo es dictado no existiendo por lo menos dos ministros que estén de acuerdo con lo resolutivo y a lo menos con un fundamento);

c)Haber sido dictada con la concurrencia de jueces que no intervinieron en la vista;d)Haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que participaron en la vista;(4)Haber sido dada ultrapetita,esto es,otorgando más de lo pedido por las partes,o extendiéndola

a puntos no sometidos a la decisión del tribunal,sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley:

La ultrapetita significa que el tribunal otorgue más de lo pedido por las partes en el proceso o fuera de lo pedido por ellas.

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(5)Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del CPC:

Esta causal sólo se refiere a las sentencias definitivas,toda vez que,como vimos en su oportunidad,a ellas se refieren los requisitos del art. 170,ya que las interlocutorias basta que reúnan los que señala el art. 171.

(6)Haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada,siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio:

La exigencia de alegación oportuna de la cosa juzgada está aludiendo a la preparación del recurso;si no se alegó la cosa juzgada,sólo procederá el recurso de revisión,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 810 N.4 del CPC.

(7)Contener decisiones contradictorias:La existencia de este vicio se determina examinando las decisiones que contiene la sentencia de

que se trate en su parte resolutiva.(8)Haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta,prescrita o desistida:en este caso

no existía ya recurso de apelación,por lo que la sentencia era improcedente.(9)Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro

requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad:Esta causal comprende dos aspectos:la omisión de algún trámite esencial y la falta de algún otro

requisito cuya omisión la ley sancione expresamente con la nulidad.Los trámites esenciales se encuentran expresamente señalados por la ley y los veremos a

continuación;en cuanto a otros requisitos cuya omisión la ley sancione expresamente con la nulidad sólo encontramos el caso de que una actuación judicial no se encuentre autorizada por el respectivo ministro de fe,en que el artículo 61 inciso 3. señala que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.

El CPC en el artículo 795 señala cuáles son los trámites esenciales de la primera o única instancia y el 800 de la segunda instancia.

Trámites esenciales de la primera o única instancia (795):(1)El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;(2)El llamado de las partes a conciliación,en los casos en que corresponda conforme a la ley:(3)La recepción de la causa a prueba cuando ese trámite sea procedente conforme a la ley:es

decir,cuando existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos;(4)La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión;(5)La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o

bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra quien se presenten;(6)La citación o notificación para alguna diligencia de prueba;y(7)La citación para oír sentencia definitiva,salvo en aquellos casos en los cuales la ley no

contemple ese trámite;Trámites esenciales de la segunda instancia:(800)(1)El emplazamiento de las partes hecho antes de que el superior conozca del recurso:como

señalamos en su oportunidad,el emplazamiento en este caso consta de la notificación de la resolución que concede el recurso y del plazo para comparecer en alzada;

(2)La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;

(3)La citación para oír sentencia;en segunda instancia ella equivale a la vista de la causa y,en consecuencia,comprende un conjunto de actos sucesivos que comienzan con la notificación del decreto en relación;

(4)La fijación de la causa en tabla en la forma señalada en el artículo 163;(5)La recepción de la causa a prueba,la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría

producir indefensión y la citación o notificación para alguna diligencia de prueba,cuando proceda recibir la causa a prueba en segunda instancia por haberse aplicado la norma del artículo 207.

4.-Cuarto requisito:el recurrente debe haber preparado el recurso.Esta exigencia,conforme a lo prevenido en el artículo 769 del C.P.C. consiste en que la misma

parte recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio en el cual funda la casación,

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haciendo al efecto uso en todos sus grados de los recursos que la ley establece para ello.En esta materia debe tenerse presente que la expresión "recursos"no está utilizada por la ley en

su sentido técnico jurídico,sino que como cualquier medio procesal que establezca la ley para reclamar de ese vicio;así por ejemplo,si el vicio de que se reclama es la incompetencia del tribunal,para que el recurso se encuentre preparado es necesario que se haya opuesto oportunamente la excepción dilatoria de incompetencia;si la excepción dilatoria fue rechazada,deberá haberse apelado de esa resolución;si la apelación no ha sido concedida,deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso de hecho,etc.

En todo caso,de estos medios se exceptúa el recurso de queja, en atención al carácter disciplinario y no jurisdiccional que el reviste.

La preparación del recurso de casación en la forma se funda en que la ley persigue que las relaciones procesales sean válidas, debiendo las partes preocuparse durante la sustanciación de la causa que cualquier vicio sea corregido de inmediato;la casación en la forma,dados los efectos que produce al ser acogida -nulidad-no es deseada por la ley,por lo que establece este recurso sólo para aquellos casos en que haya sido imposible sanear los vicios con anterioridad.Si el recurso no es preparado oportunamente éste deberá ser desestimado.

Excepcionalmente no es necesario preparar el recurso de casación en la forma en los siguientes casos que contempla el artículo 769 incisos 2 y 3:

a)Cuando la ley no contempla recurso alguno en contra de la resolución en la cual se ha cometido el vicio;

b)Cuando ese vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia en contra de la cual se recurre;es decir,cuando el vicio de casación está en la sentencia misma y no en la tramitación del proceso (por ejemplo ultrapetita);

c)Cuando la falta o vicio ha llegado a conocimiento de la parte que deduce el recurso después de pronunciada la sentencia;

d)Tratándose de recurso de casación en la forma en contra de sentencias de segunda instancia,cuando la de primera instancia ha contenido vicios de ultrapetita,de haber sido dictada contra otra sentencia anterior pasada en cosa juzgada o de contener decisiones contradictorias y la de segunda los repite.(En este caso no es necesario haber recurrido de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia).

5.-Quinto requisito:El vicio debe haber causado a la parte un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Como el recurso de casación en la forma no tiene por objeto invalidar una sentencia porque sí,sino que precisamente por el hecho de haber causado perjuicio (no hay nulidad sin perjuicio),la ley establece esta exigencia.

Por esta razón el artículo 768 en su inciso penúltimo dispone que no obstante lo señalado anteriormente,"el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".

El inciso final del mismo artículo 768 agrega que "El tribunal podrá limitarse,asimismo,a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

6.-Sexto requisito:El recurso debe interponerse en la oportunidad legal correspondiente;es decir,dentro del plazo que la ley señala al efecto.(art. 770).

a.-En contra de sentencias de primera instancia debe interponerse dentro del mismo plazo señalado por la ley para deducir el recurso de apelación,y si se deduce también apelación,la casación deberá interponerse conjuntamente con ésta.Por tanto,el plazo para deducir el recurso de casación en la forma contra sentencias de primera instancia será de diez días tratándose de sentencias definitivas y de cinco días en los demás casos;

b.-En contra de sentencias de única o segunda instancia el recurso de casación debe interponerse en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la sentencia en contra de la cual éste se deduce;tratándose de casación en la forma contra sentencias de segunda instancia,si además se deduce casación en el fondo,ambos recursos deben interponerse conjuntamente en un mismo escrito.

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c.-Tratándose de sentencias dictadas en juicios de mínima cuantía el recurso debe interponerse en el plazo de cinco días y,si se trata de sentencia de primera instancia,conjuntamente con el recurso de apelación,en caso de que se intente igualmente este último.

7.-Septimo requisito:El escrito a través del cual se interpone la casación en la forma debe cumplir con los requisitos señalados por la ley.

En la actualidad el recurso de casación en la forma debe interponerse en un solo escrito que se presenta en el plazo señalado ante el tribunal a quo,debiendo esta presentación cumplir con los siguientes requisitos:

(1)Los requisitos comunes a todo escrito;(2)Conforme al art. 772 inciso 2.,debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se

funda (por ejemplo incompetencia del tribunal);es importante que se cumpla en forma completa en este momento con señalar los vicios,toda vez que,conforme al artículo 774,una vez interpuesto el recurso no podrá efectuarse en el mismo variación de ningún género.Agregando esta disposición que "Por consiguiente,aun cuando durante el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse,la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.

(3)Deberá señalar la disposición legal que concede el recurso de casación (772 inciso 2º parte final);es decir,deberá indicar el artículo correspondiente que contempla la causal invocada como vicio en que puede fundarse el recurso de casación en la forma;(por ejemplo en el caso de incompetencia deberá señalarse como ley que concede el recurso el artículo 768 N1,es decir,"en Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente..."

(4)Es necesario que se señale la forma en que se ha preparado el recurso o las razones legales por las cuales esa preparación no es necesaria (769)

(5)El recurso debe ser patrocinado por un abogado habilitado que no sea procurador del número (art.772 inc. final);

IV.-TRAMITACION DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO:1.Examen de admisibilidad:Una vez presentado el recurso ante el tribunal a quo,éste debe proceder a examinar los

siguientes aspectos:(776)a)Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;b)Si se encuentra patrocinado por abogado habilitado.En la actualidad el tribunal a quo sólo debe preocuparse de constatar la concurrencia de los

requisitos mencionados;si estima que ellos no se dan,procederá a declarar inadmisible el recurso sin más trámite;resolución que sólo es susceptible de ser recurrida de reposición fundada en error de hecho dentro de tercero día;la resolución que resuelve la reposición es inapelable.

2.-Confección de compulsas:(776)Si se declara admisible el recurso,el tribunal a quo deberá ordenar la confección de

fotocopias o compulsas en la forma referida en el art. 197 del CPC,salvo que se trate de un recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con apelación en contra de sentencia de primera instancia en que la apelación se haya concedido en ambos efectos,ya que en eso caso por efectos de la apelación no procede que se continúe adelante el asunto mientras dicha apelación no sea resuelta.

Si el recurrente no se preocupa de proporcionar los fondos necesarios para la confección de las compulsas,dentro del plazo de cinco días,se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite.(776-197)

3.-Remisión del expediente:Confeccionadas las compulsas,el tribunal a quo deberá remitir el expediente original al

tribunal ad quem,debiendo financiar el franqueo correspondiente la parte recurrente;si no lo hace,la contraparte podrá solicitar se le aperciba con tener por no interpuesto el recurso (777).

4.-Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo contra el cual se recurre:(art.773).

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La norma general es que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución del fallo recurrido;es decir,esa sentencia causara ejecutoria;por esta razón es que precisamente se ordena la confección de las compulsas.Sin embargo esta norma tiene las siguientes excepciones:

(a)Se suspende la ejecución del fallo,cuando ese cumplimiento haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte en caso de acogerse el recurso,como por ejemplo si se trata de una sentencia que declara la nulidad de un matrimonio.

La determinación de si el cumplimiento del fallo que causa ejecutoria puede o no hacer imposible cumplir lo que se resuelva en la casación es una cuestión que en cada caso debe resolver el tribunal a quo a petición de la parte recurrente;

(b)Igualmente se suspende la ejecución del fallo cuando la parte vencida y recurrente de casación solicita se disponga esa suspensión mientras no se rinda por la parte vencedora caución o fianza de resultas,(caución para garantizar que se cumplirá en definitiva lo que resuelva el fallo de casación)y hasta que dicha fianza sea rendida.

V.-TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM.1.Ingreso del expediente y comparecencia de las partes:Conforme a lo dispuesto en el artículo 779,es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los

artículos 200,202 y 211 del CPC,que se refieren a la comparecencia y deserción,así como a la prescripción del recurso de apelación.El 201 sólo se aplicará en lo referente a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.

2.-Examen de admisibilidad:(781)Ingresado el expediente al tribunal que debe conocer del recurso,éste deberá efectuar en forma

previa un examen de admisibilidad en cuenta,examen que debe referirse a los siguientes puntos:a)Si la sentencia recurrida es de aquellas contra las cuales procede la casación en la forma;b)Si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal;c)Si éste ha sido patrocinado por abogado habilitado;d)Si se menciona expresa o determinadamente el vicio en que se funda y la ley que concede el

recurso por la causal que se invoca La ley no señala que en el examen de admisibilidad el tribunal ad quem deba revisar si se

preparó o no el recurso;sin embargo,ello no obsta a que el tribunal al conocer del recurso mismo lo rechace precisamente en atención a que él no fue oportunamente preparado.

Efectuado el examen de admisibilidad el tribunal ad quem puede llegar a una de dos conclusiones:

(1)Que el recurso no cumple con uno o más de los requisitos antes señalados;en este caso puede adoptar dos actitudes diferentes:

a)Simplemente declarar inadmisible el recurso y ordenar que el expediente sea devuelto al tribunal a quo;

b)Declarar inadmisible el recurso y,no obstante ello,mantener el expediente y traer los autos en relación,cuando estime posible una casación de oficio.

La resolución que declara la inadmisibilidad es susceptible de reposición dentro de tercero día fundada en error de hecho;

(2)Que el recurso cumple con los requisitos legales,caso en el cual deberá declararlo admisible y traer los autos en relación(781)

3.-Prueba en la casación en la forma:en caso de que la causal de casación alegada necesite de prueba,el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de 30 días,conforme lo disponen los arts. 799 y 807 del CPC.

4.-Vista del recurso de casación:Los recursos de casación siempre son conocidos previa vista,la que se sujeta a las mismas

normas que vimos al tratar de la apelación.

VI.-FORMAS DE PONER TERMINO AL RECURSO;A)FORMAS ANOMALAS:a)Deserción:

-Por no comparecer el recurrente ante el tribunal ad quem dentro de plazo legal (779);

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-Por no sacar las compulsas oportunamente (776 inc.final)-Por no franquear el envío del expediente al tribunal ad quem después de haber sido apercibido

(777).b)Desistimiento del recurso:c)Prescripción: el art. 778 hace aplicables las normas de la apelación señaladas en el artículo

211 relativas a la prescripción del recurso;d)Medios indirectos:desistimiento de demanda, transacción, conciliación,avenimiento,abandono

del procedimiento. B)Forma normal de poner término al recurso:(la sentencia de casación). Conforme a lo prevenido en el artículo 806,ella debe ser dictada dentro del plazo de 20 días

contados desde el término de la vista.La sentencia que recae en un recurso de casación no cabe dentro de la clasificación de

resoluciones que hemos estudiado,sino que es de un tipo es especial;no es sentencia definitiva,toda vez que ella no pone fin a ninguna instancia.

El tribunal que conoce el recurso de casación en la forma puede rechazarlo o acogerlo.A)Sentencia que rechaza el recurso:(1)Si el tribunal estima que no concurren los fundamentos que hagan procedente acoger el

recurso:En este caso simplemente procederá a rechazarlo,produciéndose los siguientes efectos:-Se mantiene la resolución recurrida;-Además,de acuerdo con el artículo 787,siempre que se declare inadmisible o sin lugar el recurso

de casación,se condenará solidariamente en las costas al litigante que lo haya interpuesto y al abogado que lo haya firmado o aceptado su patrocinio y de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representación del primero.

(2)Si el tribunal estima que concurre el vicio en que se funda el recurso pero que la casación no es indispensable:

a)Cuando el vicio en que se funda el recurso es la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio,el tribunal puede abstenerse de casar la sentencia y,en cambio,conforme a lo prevenido en el artículo 768 inciso final,ordenar que el tribunal inferior proceda a completar ese fallo.

b)Si el tribunal estima que de los antecedentes del proceso aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En estos casos,no obstante que concurra la causal en que se fundó el vicio,conforme lo previene el artículo 768 inciso penúltimo,el tribunal podrá desestimar la casación.Estas normas constituyen aplicación del principio conforme al cual no hay nulidad sin perjuicio (protección);

B)Sentencia que acoge el recurso:El tribunal,para determinar si procede acoger el recurso interpuesto deberá seguir el siguiente

examen:(1)Deberá determinar si la causal invocada se encuentra contemplada por la ley o no;si se invoca

cualquier causal no señalada expresamente por la ley simplemente se desestimará el recurso;por ejemplo se invoca la ultrapetita;como ella está contemplada en la ley pasará este primer examen;

(2)Deberá determinar si los hechos que se invocan como fundamento realmente constituyen la causal alegada;por ejemplo se señala que la sentencia condenó a pagar un millón de pesos,en circunstancias que sólo se había demandado quinientos mil;aquí se habrá resuelto más de lo pedido y,en consecuencia el hecho será constitutivo de ultrapetita;

(3)Debe determinarse si los hechos invocados como fundamento de la causal se encuentran suficientemente acreditados;en el caso del ejemplo se examinará la demanda y la sentencia,con la finalidad de verificar si es efectivo o no que sólo se había pedido quinientos mil y se dio un millón;

(4)Debe estudiarse si el vicio invocado ha causado al recurrente un perjuicio que sea reparable sólo mediante la invalidación del fallo recurrido;en el caso del ejemplo el perjuicio sólo será reparable con la nulidad de la sentencia,ya que no hay otro medio para repararlo;aquí encontramos aplicación del principio de economía procesal.

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(5)Por último,el tribunal deberá determinar si el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.En el caso del ejemplo el vicio habrá influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,ya que de no haber incurrido en él sólo se podría haber condenado a quinientos mil.

VII.Recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con apelación:Cuando el recurso de casación en al forma se ha interpuesto en contra de una sentencia de

primera instancia es posible que al mismo tiempo se haya recurrido de apelación en contra de ese mismo fallo;en este caso la ley en el artículo 798 señala las siguientes normas:

a)Ambos recursos se verán conjuntamente;es decir,sólo se procederá a una vista con la cual deberá fallarse ambos recursos;

b)Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación;c)Si se acoge la casación se tendrá por no interpuesto el recurso de apelación;esto último,en

atención a que al acogerse la casación se anula la sentencia de primera instancia,no pudiendo existir apelación de una resolución que ha sido invalidada;

VIII.-Casación en la forma deducido junto con casación en el fondo:(art.808)Si en contra de una sentencia se interponen conjuntamente los recursos de casación en la forma

y en el fondo la ley señala las siguientes reglas:a)Ambos recursos se verán conjuntamente;b)Si se acoge el recurso de casación en la forma se tendrá por no interpuesto el de casación en

el fondo.IX.-Efectos del fallo del recurso de casación en la forma:a)Se rechaza el recurso:-Se condenará solidariamente al pago de las costas al litigante que haya interpuesto el recurso y

al abogado que lo haya firmado o que haya aceptado su patrocinio y de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representación del primero.(787)

-Se devolverá el proceso al tribunal a quo para el cumplimiento de la sentencia recurrida.b)Se acoge el recurso:-Se invalida la sentencia recurrida;-Si el vicio se cometió en la sustanciación del proceso:además de invalidarse la sentencia,se

invalida todo lo actuado en el proceso hasta el momento en que se produjo el vicio y se retrotrae la causa a ese estado,a fin de que se reinicie su tramitación por el tribunal no inhabilitado que corresponda,es decir,a aquel tribunal al que correspondería conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que dictaron la sentencia casada;el juez o jueces que dictaron esa sentencia invalidada van a haber emitido pronunciamiento en el asunto y por lo tanto quedan inhabilitados para pronunciarse nuevamente.

-Si el vicio se cometió en la sentencia anulada:En este caso es necesario distinguir la causal por la cual se acogió la casación en la forma:(a)Si se acogió por haber incurrido en alguno de los vicios indicados en las causales 4a,5a,6a y

7a del art. 768:Es decir,ultrapetita;omisión de algún requisito señalado en el art. 170;haber sido dada contra otra

pasada en autoridad de cosa juzgada y contener decisiones contradictorias.En este caso el artículo 786,fundado en el principio de economía procesal,dispone que deberá el

mismo tribunal,es decir el ad quem,dictar acto continuo y sin previa vista,pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley;es lo que se conoce con el nombre de sentencia de reemplazo.

(b)Si el recurso se acoge por alguna otra causal:En este caso se remitirá el proceso al tribunal no inhabilitado que corresponda,a fin de que

proceda a dictar nueva sentencia.X.-CASACION EN LA FORMA DE OFICIO:1.-Concepto:Es aquella facultad que la ley otorga a los tribunales superiores de Justicia para invalidar

alguna sentencia cuando ellos,conociendo de un asunto por vía de la apelación,consulta, casación o de alguna incidencia,advierten que se ha incurrido en alguno de los vicios que da lugar a la casación en la forma,no obstante que no se haya deducido casación fundada en ese vicio.

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Artículo 775:"No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774,pueden los tribunales,conociendo por vía de apelación,consulta o casación o en alguna incidencia,invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma,debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar".

2.-Características:a)Constituye una aplicación al proceso civil del principio inquisitivo;es una excepción a la

regla conforme a la cual en el proceso civil rige el principio dispositivo.b)La casación de oficio es facultativa para el tribunal superior;c)Puede ejercitarse no obstante haberse deducido recurso de casación en la forma

fundada en algún otro vicio;en este caso,el recurso interpuesto se tiene por no deducido.d)Como se trata del ejercicio de una facultad de oficio, para que prospere la casación de

oficio no es necesario que ella haya sido preparado.e)La casación de oficio produce los mismos efectos que cuando se acoge un recurso de

casación en la forma.3.-Requisitos:a.-El tribunal debe estar conociendo del asunto por vía de apelación,consulta,casación o

de alguna incidencia planteada en alguno de esos recursos.La jurisprudencia ha estimado que dentro de la expresión incidencia también cabe considerar el recurso de queja.

b.-Debe concurrir algún vicio de casación contemplado por la ley;c.-El vicio debe aparecer de los antecedentes del recurso.d.-En estos casos,cuando a la vista concurran abogados a alegar la materia de la cual

propiamente ha estado conociendo el tribunal,éste deberá hacerles presente los vicios de casación que ha advertido e invitarlos a alegar al respecto.

C.-EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:I.-Concepto:Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando

ellas han sido pronunciadas con infracción de ley,cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

II.-Características:(1)Es un recurso extraordinario,por cuanto procede sólo en contra de determinadas resoluciones

judiciales y por una causal específica:haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

(2)Al igual que la casación en la forma,es un recurso de nulidad,toda vez que a través de él lo que se persigue es que se invalide la resolución recurrida y que ésta se reemplace por otra en la cual se aplique correctamente el derecho;

(3)Es un recurso de competencia exclusiva de la Corte Suprema,la que conoce en sala;sin embargo,cualquiera de las partes,fundándose en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso,podrá solicitar,dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal adquem,que el recurso sea conocido en pleno.Esta petición será resuelta al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y su resolución será susceptible de reposición,la que deberá ser fundada y deducirse dentro de tercero día.(arts.780 y 781 inc. penúltimo).

(4)Es un recurso de derecho estricto y eminentemente formalista;(5)No constituye instancia,porque la Corte Suprema al conocer del mismo no puede entrar a

examinar cuestiones de hecho,sino que sólo la forma como se ha aplicado el derecho;es decir sólo a la calificación jurídica de los hechos y al establecimiento de las consecuencias jurídicas que derivan de dicha calificación jurídica. así,establecer si una persona prestó una suma de dinero a otra es una cuestión de hecho,pero determinar que ese hecho es constitutivo de mutuo es cuestión de derecho,así como el determinar las consecuencias que se derivan de que se trate de un contrato de mutuo.

No obstante lo señalado,a través de un recurso de casación en el fondo puede llegar a modificarse los hechos,cuando se haya infringido alguna ley reguladora de la prueba referente a alguno de los siguientes puntos:

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(a)Que se haya admitido para acreditar los hechos alguna prueba no contemplada por la ley o se haya rechazado alguna que ella establece;

(b)Que se haya infringido alguna norma que regula el valor probatorio de cada medio de prueba (por ejemplo se concluye que los dichos de un testigo valen más que una confesión);

(c)Cuando se haya alterado el onus probandi;(6)Sólo puede ser deducido por quien sea parte en el juicio y haya resultado agraviada por la

sentencia recurrida,entendiéndose por agraviado aquél que se encuentre perjudicado por la sentencia y por la infracción de ley en que se ha incurrido,la que debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

(7)Sólo procede en contra de sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,siempre que hayan sido dictadas en segunda instancia por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia que conozca de materias propias de una Corte de Apelaciones.

(8)La C.S. se encuentra circunscrita por el recurso deducido, en forma tal que sólo puede conocer de la infracción de ley que haya sido reclamada por esa vía,sin perjuicio de la casación en el fondo de oficio. III.-REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

Conforme al artículo 767 del CPC "el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley,siempre que ésta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Es decir,en materia civil existe sólo una causal del recurso, de carácter genérico,a diferencia de lo que sucede en materia penal en que,como veremos más adelante,se establecen causales precisas de este recurso en el artículo 546 del CPP.

A)Existencia de infracción de ley:(1)Alcance del término "ley":

La Corte Suprema ha resuelto que dentro de esta expresión quedan comprendidas:a)La Constitución Política;b)Las leyes propiamente tales;c)Los Decretos con Fuerza de ley,Decretos Leyes y tratados internacionales;d)La costumbre,en aquellos casos en que la ley se remite a ella o en el silencio de la ley,cuando

procede aplicar la costumbre;e)La ley extranjera,cuando la ley chilena la hace

aplicable;f)La ley del contrato:Conforme al artículo 1.545 del Código Civil,todo contrato legalmente celebrado es ley para las

partes contratantes;de esta disposición algunos autores han deducido que si una sentencia trasgrede la ley del contrato,ella es susceptible de ser casada en el fondo .La mayoría,en cambio,estima que la ley infracción de la ley del contrato no autoriza este recurso,toda vez que debe ser la autoridad pública la que establezca la norma obligatoria.Señalan que el CC al expresar que el contrato es ley para las partes sólo ha querido decir que el mismo es obligatorio para ellas.

La Corte Suprema ha acogido en algunos casos recursos de casación por infracción de la ley del contrato,pero en estos casos la ley precisa que ha dado por infringida es el artículo 1.545 del Código Civil.

(2)Naturaleza que debe tener la ley:El CPC al hablar de infracción de "ley" utiliza la palabra en términos amplios,en forma tal que no

puede sostenerse que ella se refiera sólo a leyes de orden sustantivo y no a las de orden adjetivo o procesal.

En todo caso,conforme lo ha resuelto la Corte Suprema,es necesario tener en cuenta las siguientes normas:

a)El recurso de casación en el fondo nunca procede por infracción de ley procesal,cuando esa infracción es susceptible de ser atacada por el recurso de casación en la forma;

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b)Las infracciones a las leyes "ordenatorio litis",es decir,a aquellas que regulan las formas de avance del procedimiento,no pueden ser atacadas por el recurso de casación en el fondo;por ejemplo la norma que establece la oportunidad en que deben oponerse las excepciones;

c)Las infracciones a las leyes procesales "decisoria litis"es decir,a aquellas normas procesales que al ser aplicadas sirven para resolver la cuestión controvertida son susceptibles de ser atacadas por el recurso de casación en el fondo.Por ejemplo la norma que señala los requisitos para los cuales pueda darse por establecida la cosa juzgada.

d)Tratándose de las leyes reguladoras de la prueba,como señalamos anteriormente,la jurisprudencia ha resuelto que la casación sólo procede cuando la infracción ha traído como consecuencia:

-Que se altere el onus probandi;-Que se de por probado un hecho con un medio de prueba que la ley no admite para ello;por

ejemplo dar por establecida una compraventa de bienes raíces con prueba testimonial;-Que se altere el valor probatorio que la ley ha establecido o no se acepte medios de prueba que

la ley admite;por ejemplo que la sentencia concluya que la declaración de un testigo de oídas tiene mayor valor que una confesión.

(3)Forma como debe infringirse la ley:Conforme a la jurisprudencia,la sentencia puede infringir la ley en las siguientes formas:a)Contraviniendo el texto expreso de la ley;b)Interpretando la ley en forma errónea;es decir,aplicando equivocadamente las normas sobre

interpretación contempladas en el C.Civil;c)En aquellos casos en que hay falsa aplicación de ley:-Cuando una ley determinada se aplica a un caso no regulado por ella;-Cuando el tribunal omite aplicar la ley para los casos en los cuales ella fue dictada;

B)Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo:Existe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuando la infracción ha sido de tal

naturaleza que ha hecho que el conflicto se resuelva de una manera distinta a lo que habría sido de haberse aplicado correctamente esa norma.

IV.-TRAMITACION DEL RECURSO:A)Ante el tribunal a quo:(1)Interposición:El recurso de casación en el fondo debe interponerse directamente ante el tribunal que

dictó la sentencia en contra de la cual se recurre dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de esa sentencia;

(2)Requisitos del escrito:a)Los comunes a todo escrito;b)Debe contener la firma de abogado que no sea procurador del número y ser presentado dentro

de plazo legal;c)Debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia

recurrida;(772 Nº1)d)Debe indicar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo

dispositivo del fallo (772 Nº2);f)Si además de la casación en el fondo se deduce casación en la forma contra la misma

sentencia,ambos recursos deberán interponerse simultáneamente en un mismo escrito.Preclusión:es importante tener presente que,una vez presentado el escrito del recurso,éste no

puede ser objeto de variación de ningún género,en forma tal que si con posterioridad se descubre alguna nueva causal,éste no podrá hacerse extensivo a ella.

(3)Efectos de la interposición:Son los mismos que produce la interposición de la casación en la forma y que señala el artículo

773 del CPC.(4)Demás trámites ante el a quo:Son los mismos que en la casación en la forma.

B)Tramitación ante el tribunal ad quem:

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Es la misma que la que señalamos en relación con la casación en la forma,con las siguientes modificaciones:

(1)El tribunal deberá efectuar el examen de admisibilidad determinando si la sentencia es de aquellas susceptibles de este recurso y si el mismo reúne los requisitos que establecen el inciso primero del arts.772 y el art 776 inc.1º,es decir los requisitos antes indicados.(781)

En aquellos casos en que el tribunal declare inadmisible el recurso podrá sin embargo traer los autos en relación,cuando estime posible una casación de oficio.

Importante:Conforme lo señala el actual artículo 781, modificado por ley 19.364,la misma sala,aún cuando se reúnan los requisitos de admisibilidad,podrá rechazar de inmediato el recurso si en opinión unánime de sus miembros el mismo adolece de manifiesta falta de fundamento.Esta resolución deberá ser someramente fundada y será susceptible de reposición fundada dentro de 3º día.

Además,como señalamos anteriormente,es en este momento en el cual el tribunal se pronuncia respecto de la petición que se haya formulado en orden a que el recurso sea conocido por el tribunal pleno.

(2)las partes pueden presentar informes en derecho hasta el momento de la vista de la causa y también consignar en escrito firmado por un abogado que no sea procurador del número,las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso; (arts.783 inc.final y 805 inc.1º)

(3)El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra limitado a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso,conforme a lo dispuesto en el artículo 805 inciso 4 y la duración de él es de dos horas de acuerdo con el artículo 783;

(4)El plazo para fallar el recurso es de 40 días contados desde el término de la vista;(805 inc.final)

(5)Conforme al artículo 807,en el recurso de casación en el fondo,no se podrá admitir ni decretar de oficio para mejor resolver pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.

V.-FORMAS DE PONER TERMINO AL RECURSO:A)Formas anómalas:Son las mismas que vimos al tratar de la casación en la forma;B)Sentencia de casación:1.-Se rechaza la casación en el fondo:En este caso la C.S. dictará su sentencia de casación en la cual se expondrán los motivos por las

cuales se desestima el recurso;además en esa sentencia deberá condenar en costas al recurrente,respondiendo solidariamente los abogados que firmaron el escrito y aceptaron el patrocinio,el procurador del número,si lo hubiere y la parte;

2.-Se acoge la casación:En este caso la C.Suprema,en el mismo acto debe dictar dos sentencias:a)La sentencia de casación,en la cual señalará la infracción de ley que se ha cometido,la forma

en que se cometió esa infracción y el modo en que ella influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y

b)La sentencia de reemplazo en la cual la Corte Suprema resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley,pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la sentencia recurrida.

VI.-Casación en el fondo de oficio:El actual inciso 2. del artículo 785 dispone que,en los casos en que se deseche la casación en el

fondo por vicios de formalización,la C.S. podrá,no obstante,invalidar de oficio la sentencia recurrida,siempre que ella se hubiera dictado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.En este caso la C.S. deberá hacer constar en la sentencia esta circunstancia y los motivos que la determinen y procederá a dictar la sentencia de reemplazo.

II.-EL RECURSO DE QUEJAA)Cuestiones generales:1.-Normas que lo regulan:a)La Constitución:

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El recurso de queja tiene consagración constitucional en el artículo 79 de la CPR al señalar las atribuciones conexas a la jurisdicción de que está investida la C.S.,específicamente,a la potestad correccional o disciplinaria que ella inviste respecto de todos los tribunales de la República,salvo los expresamente exceptuados precisamente por la CPR.

b)El Código Orgánico de Tribunales:Los artículos 535,536,541,545,548,549,550 y 551 de este cuerpo legal se refieren al recurso de

queja;c)El Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre recurso de queja,en la parte en que no

haya sido modificado tácitamente por las reformas introducidas al COT por la ley 19.374.NOTA:la ley 19.374 publicada el 18 de febrero del presente año,la que entró en vigencia

90 días después,introdujo modificaciones sustanciales al COT respecto del recurso de queja,en forma tal que éste ha quedado circunscrito a ser interpuesto sólo para reclamar en contra determinadas resoluciones que no sean susceptibles de otro tipo de recurso ordinario o extraordinario y con la exclusiva finalidad de corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de alguna resolución.Con esta modificación se puso término a la existencia de una verdadera tercera instancia que existía con anterioridad,en que la queja se utilizaba más bien como un recurso procesal más encaminado a obtener la invalidación o modificación de alguna resolución y no la sanción del juez por haber incurrido en falta o abuso;incluso se aceptaba la procedencia de la queja no obstante existir otros recursos en contra de la resolución de que se trataba y estos recursos eran acogidos casi siempre no por haber existido propiamente falta o abuso en la dictación de la resolución,sino que sólo distinto criterio en la aplicación de la ley o en la apreciación de los hechos.

2.-Concepto:El recurso de queja es aquel medio de que disponen las partes afectadas por la falta o abuso

grave en que haya incurrido un tribunal en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación,siempre que ellas no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno,para obtener que el superior jerárquico respectivo acogiéndolo,disponga las medidas conducentes a remediar esa falta o abuso grave,sin perjuicio de que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le asisten para actuar de oficio,pueda además dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión,debiendo en este último caso obligatoriamente disponer la aplicación de medida disciplinaria.

3.-Queja disciplinaria o queja propiamente tal y recurso de queja:(Auto Acordado)La queja disciplinaria es aquel medio con el cual cuenta cualquier afectado por una falta o abuso

en que haya incurrido un funcionario judicial en el desempeño de su cargo y que no se haya cometido en la dictación de una resolución determinada,para recurrir ante el superior jerárquico respectivo,a fin de que este ponga pronto remedio al mal y sancione disciplinariamente al funcionario que incurrió en dicha falta o abuso.

Estas quejas propiamente tales son conocidas por el tribunal pleno y pueden interponerse verbalmente o por escrito,dentro del término de 60 días contados de la fecha en que ocurrieron los hechos que lo motivan.

En la actualidad,después de las reformas de la ley 19.374,a través del recurso de queja también se persigue se sancione al funcionario que incurrió en falta o abuso grave,cuando haya incurrido en ella en la dictación de una sentencia de carácter jurisdiccional.En este caso el tribunal puede eventualmente hacer uso de sus facultades de oficio para dejar sin efecto la sentencia en cuya dictación se cometió esa falta o abuso grave caso en que además debe obligatoriamente disponer la aplicación de medida disciplinaria.

4.-Características del recurso de queja:(1)Conforme al artículo 545 del COT,es un recurso que tiene por exclusiva finalidad corregir

faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.(2)Es un recurso extraordinario,toda vez que sólo procede en aquellos casos en los cuales se ha

incurrido en falta o abuso grave en la dictación de una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno,ordinario o extraordinario;

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(3)Es un recurso que no se interpone en contra de una resolución,sino que en contra del juez que la dictó y fundado en que éste incurrió en su dictación en falta o abuso grave,para que el tribunal superior corrija dichas faltas,sin perjuicio de las facultades de oficio de que pueda hacer uso para dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión y,en este caso,disponer la aplicación de medida disciplinaria.

(4)Este recurso no ha sido establecido con la finalidad de corregir errores de interpretación,sino que faltas o abusos que caigan dentro de la esfera disciplinaria;

(5)Es un recurso que no constituye instancia,sino que él sólo habilita al superior jerárquico para resolver si el inferior incurrió o no en la falta determinada que se le atribuye;

(6)La interposición del recurso de queja no suspende la sustanciación de la causa ante el tribunal inferior,sin perjuicio de la orden de no innovar que pueda disponer el superior mientras resuelve el fondo del recurso.

(7)Procede sólo en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,siempre que ellas no sean susceptibles de algún otro recurso procesal ordinario o extraordinario.Por excepción se concede también en contra de las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores,en que procederá el recurso de queja además de la casación en la forma.

B.-La falta o abuso grave en la dictación de una resolución:El juez incurrirá en falta grave cuando voluntariamente infrinja la ley y en abuso cuando utilice en

forma impropia sus atribuciones.De acuerdo con la jurisprudencia de la C.Suprema,nos encontramos ante falta o abuso cuando el juez o tribunal ha incurrido en alguna de las siguientes situaciones:

a)Cuando ha contravenido formalmente la ley;es decir,cuando el juez en la dictación de su resolución se ha apartado el texto claro y expreso de la ley;

b)Cuando el juez,al aplicar la ley,la ha interpretado en un sentido distinto que aquél que emanaría de la correcta aplicación de las normas de interpretación legal.

c)Cuando el juez ha apreciado indebidamente los antecedentes del proceso para la dictación de la resolución.

C.-Requisitos:(1)El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución que se estima

abusiva y debe haber sufrido un agravio a consecuencias de la misma;(2)Debe deducirse dentro de plazo:el artículo 548 del Código Orgánico dispone que,todo recurso

de queja debe interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles,el que se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el tribunal superior;en todo caso,el plazo para interponer este recurso no podrá exceder de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja.

(3)Debe interponerse por escrito:Este escrito lo podrá interponer la parte personalmente,o su mandatario judicial,o su abogado

patrocinante,o un procurador del número y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio profesional y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)Deberá indicar los nombres de los miembros del tribunal recurrido,así como el proceso en el cual se dictó la resolución,con indicación de la fecha de su dictación y foja del expediente en que ella fue dictada y fecha de notificación;

b)Deberá transcribirse la resolución si ella es una interlocutoria o acompañarse copia de la misma si es una definitiva c)Deberá indicarse en forma clara y específica las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Es importante que esta fundamentación se efectúe en la mejor forma posible,por cuanto si la sala tramitadora estima que el recurso no aparece revestido de fundamento plausible podrá rechazarlo de plano.(Nº19 Auto Acordado).

(4)Al escrito debe acompañarse:a)Certificado expedido por el secretario del tribunal a quo a petición verbal o escrita del

interesado en el cual consten los siguientes puntos:-Número de rol y carátula del expediente;-nombre del juez o jueces que dictaron la resolución;

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-fecha de dictación de la resolución y de notificación de ella al recurrente;- rol del proceso y nombre de las partes según la carátula del expediente;-El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte

Nota:Si el recurrente expone que por algún motivo justificado no ha podido obtener el certificado indicado,el tribunal dará un plazo fatal de improrrogable de seis días para que lo acompañe.

D.-La orden de no innovar:(art.548 inc.final COT)Como señalamos anteriormente,la interposición del recurso no suspende la sustanciación de la

causa en la cual incide la queja. Sin embargo,conforme al actual artículo 548,el recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada la petición el Presidente del Tribunal designará una sala para que la resuelva.

Esta orden de no innovar puede concederse en términos amplios, disponiéndose la paralización de todo el proceso o en términos restringidos,en forma tal de paralizar sólo los efectos de la resolución que ha sido recurrida.En todo caso,el N.7 del Auto Acordado dispone que la orden de no innovar concedida en términos amplios no suspende los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse esa orden.

Conforme al N.8 del Auto Acordado,si se concede orden de no innovar y la tramitación del recurso se paraliza por más de quince días,el recurso se declarará desistido,ya sea de oficio o a petición de parte.

E.-Tramitación del recurso:(1)Primera resolución:Presentado el recurso,él pasa a la sala de cuenta la que deberá examinar si el mismo ha sido

presentado dentro de plazo;si se ha acompañado el certificado;si el escrito reúne los requisitos legales y reviste fundamento plausible y si la resolución en que incide la queja no es susceptible de otro recurso.Si se cumplen con esos requisitos se le dará curso y se ordenará al juez o jueces recurridos que informen al respecto dentro de ocho días hábiles.

Si el recurso no reúne alguno de los requisitos mencionados,la sala tramitadora lo declarará inadmisible sin más trámite.

(2)Intervención de la contraparte:El juez recurrido deberá dejar constancia en el proceso correspondiente de habérsele pedido el

informe aludido,debiendo esta constancia notificarse por el estado diario.Esta norma se introdujo con las modificaciones de la ley 19.374 ya que antes para poder percatarse una parte que su contendor había deducido recurso de queja debía proceder a revisar los libros correspondientes en la corte;por excepción el N.11 del Auto acordado dispone que "según las consecuencias o efectos jurídicos de la decisión que pueda recaer en el recurso,el tribunal decretará,si lo estima necesario, que su estado se ponga en conocimiento de las partes o interesados a quienes pueda afectar el fallo,señalándoles al efecto un término para que comparezcan;si no comparecen,podrá fallarse el recurso sin más trámite;

En todo caso,la parte que haya tomado conocimiento de la existencia del recurso podrá comparecer en cualquier momento haciendo valer sus puntos de vista.

(3)Segunda resolución:Vencido el plazo de ocho días,se haya recibido o no el informe,se procederá a la vista del

recurso,para lo cual se dispondrá su agregación preferente a la tabla.No procederá la suspensión y sólo podrá disponerse medidas para mejor resolver después de concluida la vista.

F.-Fallo del recurso:A)Se acoge el recurso:En este caso la sentencia que se dicte deberá cumplir los requisitos que señala el inciso 2º del

art.545 del COT:a)Las consideraciones que demuestren la falta o abuso,o los errores u omisiones manifiestos y

graves que constituyan falta o abuso y en los cuales se fundó la resolución recurrida;b)Las medidas encaminadas a remediar el agravio causado ;c)Además,si el tribunal superior lo estima del caso,podrá haciendo uso de sus atribuciones para

actuar de oficio,dejar sin efecto o modificar la resolución abusiva,debiendo en este caso necesariamente disponer se de cuenta de los antecedentes al tribunal pleno,el que deberá a lo menos imponer la menor de las medidas disciplinarias contempladas por la ley,es decir, amonestación privada.

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B)Se rechaza el recurso:Si el tribunal superior estima que no existe falta o abuso grave la sentencia se limitará a señalar

esa circunstancia y a rechazar la queja.G.-Recursos contra la sentencia:La sentencia que falla el recurso de queja no es susceptible de ser recurrida de apelación,toda

vez que el artículo 63 del COT reformado señala entre los asuntos que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia precisamente los recursos de queja;la ley establece además expresamente la improcedencia del recurso de reposición(art.551);

H.-Formas anómalas de poner término al recurso:a)Desistimiento:durante la tramitación de la queja la parte que lo interpuso puede desistirse de él;b)Deserción por paralizarse más de quince días si se ha concedido orden de no innovar;(Auto

Acordado)I.-LA QUEJA DE OFICIO:

De conformidad con lo prevenido en el artículo 538 del Código Orgánico de Tribunales,las Cortes de Apelaciones pueden ejercer de oficio las atribuciones disciplinarias,motivo por el cual,cuando toman conocimiento del hecho de haberse cometido cualquier falta o abuso por un juez con motivo de la dictación de alguna resolución, este tribunal de oficio puede dejarla sin efecto o modificarla, poniendo de este modo pronto remedio a esa falta o abuso.Lo anterior,sin perjuicio de las atribuciones de la C.S. para proceder de igual modo.

III.-EL RECURSO DE REVISION:(810-816)A)Cuestiones generales:1.-Concepto:Es aquel recurso que tiene por objeto obtener que la C.Suprema invalide una sentencia

ejecutoriada,cuando la cosa juzgada que emana de ella ha sido obtenida fraudulenta o injustamente,por haber concurrido alguno de los vicios que la ley expresamente señala.

2.-Fundamento de este recurso:Este recurso es de carácter excepcional,toda vez que a través de él nada menos que se ataca la

cosa juzgada producida por las sentencias firmes.Tiene su fundamento en que,si bien es necesario que las relaciones jurídicas adquieran un grado de certeza,esa finalidad de seguridad jurídica no puede primar por sobre la justicia.

Sin embargo,teniendo en consideración que,de admitirse que a través del recurso de revisión se pudiera rever cualquier sentencia y por cualquier motivo,desaparecería la cosa juzgada,la ley lo ha limitado a determinadas causales de extrema gravedad.

3.-Características:(1)Más que un recurso procesal es propiamente una acción,toda vez que los recursos procesales

no proceden en contra de las resoluciones ejecutoriadas.(2)En todo caso de estimarse que es propiamente recurso,debe clasificarse dentro de los

extraordinarios,toda vez que sólo procede por causales precisas;(3)La revisión no constituye instancia,toda vez que en ella la C.S. sólo puede analizar la

causal en la cual se ha fundado el recurso;(4)Se interpone directamente ante la Corte Suprema y es de competencia exclusiva de

ese tribunal,el que conoce del mismo en sala;(5)Procede sólo en contra de sentencias firmes o ,siempre que no hayan sido

pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de recursos de casación o revisión (art 810 inc.final);(6)En materia civil sólo puede ser deducida por la parte agraviada.

B)Causales que señala la ley (art.810)1.-Que la sentencia se haya fundado en documentos declarados falsos por sentencia

ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar.En este caso es necesario que el documento que se declare falso haya sido un elemento

probatorio determinante para la conclusión a la cual arribó la sentencia;es decir,al igual que en la casación,podríamos decir que ese documento debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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2.-Si la sentencia ha sido pronunciada en virtud de pruebas de testigos y éstos han sido condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.En este caso,al igual que el anterior,el testimonio falso debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

3.-Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho,violencia u otra maquinación fraudulenta,cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.

Dados los términos amplios en que se encuentra redactada esta disposición el cohecho,violencia u otra maquinación fraudulenta pueden haber sido ejercitados no sólo en contra o por parte del juez,sino que por o en contra de las partes,de testigos,peritos,etc.

4.-Si la sentencia ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que recayó la sentencia firme.

C)Tramitación:(1)Interposición:Debe interponerse por escrito por persona habilitada para comparecer ante la C.Suprema,en el

cual deberá mencionarse la causal que se invoca y los documentos que se acompañan para acreditarla.La interposición de la de revisión por si sola no afecta el cumplimiento de la sentencia que es

materia de él;sin embargo, conforme al artículo 814 inciso 2.,el tribunal podrá,en vista de las circunstancias,a petición del recurrente,y oído el ministerio público,ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél de fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia,para el caso de que el recurso sea desestimado.

(2)Plazo:Debe deducirse en el plazo de un año,contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso.Si se presenta fuera del plazo señalado,el artículo 811 inciso 2 dispone que el recurso será rechazado de plano.

Norma especial:Como es normal que pueda transcurrir el plazo de un año sin que se haya fallado aún el proceso instruido para establecer la falsedad del documento,el falso testimonio o la existencia de cohecho,violencia u otra maquinación fraudulenta el artículo 811 en su inciso 2. dispone expresamente que en ese caso bastará que el recurso se interponga en el plazo señalado y se haga presente que el otro proceso no se encuentra terminado;en este caso el recurso de revisión propiamente se sustanciará una vez que se haya fallado la otra causa.

(3)Presentado el recurso,si la C.Suprema lo estima admisible, ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia atacada y citará a las partes a quienes esa sentencia afecta para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer sus derechos,esta citación requiere de notificación personal.

(4)Vencido el término de emplazamiento el tribunal deberá conferir traslado al Ministerio Público y una vez evacuado ese informe se traen los autos en relación,prosiguiendo la tramitación conforme a las reglas generales de la vista de la causa

D)Fallo del recurso de revisión:Si el tribunal estima procedente acoger el recurso de revisión por haberse comprobado,con

arreglo a la ley,los hechos en que se funda,deberá anular en todo o en parte la sentencia impugnada.En el mismo fallo de revisión el tribunal declarará si debe o no seguirse nuevo juicio;si estima que debe seguirse nuevo juicio,deberá en ese acto señalar el estado en el cual queda el proceso,el cual será enviado para su nueva tramitación al tribunal que corresponda.Para el nuevo juicio servirán de base las declaraciones que se hayan efectuado en el recurso de revisión,las que ya no podrá ser discutidas.

IV.-RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEYA)Cuestiones generales:

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1.-Normas que regulan este recurso:a)Artículos 19 N.26,80 y 83 de la Constitución Política de la República;b)Artículo 96 N.1 del COTc)Auto Acordado de la Excma C.Suprema sobre sustanciación de este recurso.2.-Concepto:La inaplicabilidad por inconstitucionalidad puede ser declarada de oficio por la C.Suprema y

también a petición de parte,constituyendo la actividad desplegada por este tribunal sobre la materia el ejercicio de la potestad conservadora que le otorga la Constitución Política de la República.

La inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando es solicitada por parte interesada se hace valer a través de este recurso el que consiguientemente podemos definir diciendo que es un recurso extraordinario que tiene por objeto obtener que la Corte Suprema,en el ejercicio de las facultades conservadores que le otorga la Constitución Política de la República,declare que un precepto legal determinado no debe ser aplicado a un caso específico por ser contrario a la Carta fundamental.

3.-Naturaleza jurídica:Si bien recibe la denominación de "recurso",no es propiamente un recurso procesal,toda vez que

a través de él no se ataca el contenido de una resolución ni tampoco se busca la invalidación de la misma,sino que se persigue que una determinada disposición legal no sea aplicada en un proceso determinado por ser ella contraria a la Constitución.Consiguientemente es más propiamente una acciónespecial que se deduce ante la C.Suprema solicitando que ésta efectúe la declaración aludida.

4.-Características:(1)Es de competencia exclusiva de la Corte Suprema,la que conoce del mismo en pleno;(2)De estimarse que es un recurso,él debe ser clasificado dentro de los recursos

extraordinarios,toda vez que sólo procede por casos específicos que la ley señala;(3)La Corte Suprema al conocer de él no hace uso de sus atribuciones jurisdiccionales,toda vez

que no resuelve algún conflicto entre partes,sino que en este caso ejerce las atribuciones conservadoras que le ha otorgado la CPR;

(4)Los efectos de la declaratoria de inaplicabilidad se producen sólo en relación con el litigio preciso respecto del cual se declara la inconstitucionalidad;es decir,el fallo que se pronuncia no es de efectos generales en forma tal que pueda llegar a constituir una derogación del precepto.En todo caso,si una vez la C.S. ha acogido un recurso de inaplicabilidad,todos aquellos que tengan procesos en los cuales podría resultar aplicable la norma declarada inaplicable,solicitarán igual declaración para su litigio.

Cuando se discutió la actual constitución se planteó la posibilidad de otorgarle un efecto general a la declaración de inaplicabilidad,pero esta idea no prosperó;

(5)Como la ley no distingue en cuanto a la naturaleza de la inconstitucionalidad de la ley,algunos señalan que ella puede ser tanto de forma,es decir,relativa a la gestación misma de la ley,como de fondo,es decir,que sus normas vulneren algún precepto constitucional.Sin embargo la Corte Suprema ha declarado que la inconstitucionalidad sólo procede por razones de fondo y no de forma expresando que la constitucionalidad de forma es materia que corresponde resolver a los jueces del fondo;

(6)No existe plazo para deducir el recurso de inaplicabilidad y se puede hacer valer mientras se encuentre pendiente el proceso o asunto en relación con el cual se solicita esa inaplicabilidad;

(7)Procede la inaplicabilidad tanto respecto de las leyes dictadas durante la vigencia de la actual Constitución como las anteriores a ella;si bien se ha discutido si la Constitución habría o no derogado tácitamente los preceptos legales anteriores a ella que la contravinieren,la jurisprudencia última de la C.S. ha señalado que lo que procede en este caso es la declaración de inaplicabilidad por parte de ese tribunal.

5.-Requisitos de procedencia:(1)La disposición legal cuyo inaplicabilidad se pretende no debe haber sido declarada

previamente constitucional por el Tribunal Constitucional conforme lo previene el artículo 83 de la CPR,cuando el vicio invocado sea el mismo;

(2)Debe existir un litigio o gestión no contenciosa pendiente ante cualquier tribunal,incluso la C.Suprema;ello,por cuanto la finalidad del recurso es obtener que se declare la inaplicabilidad del precepto precisamente para ese juicio o asunto;

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(3)La norma cuya inconstitucionalidad se pretende debe ser susceptible de ser aplicada para resolver el asunto pendiente;

(4)La inaplicabilidad debe ser solicitada por la parte a la cual puede perjudicar la aplicación del precepto legal cuestionado;

(5)La inaplicabilidad debe ser solicitada por escrito en el cual se deberá cumplir con los requisitos generales de forma,como en lo tocante a la comparecencia ante la C.Suprema y en él se deberá indicar:

a)El precepto legal que se estima inconstitucional y los fundamentos en que se apoya esa tesis;b)El proceso en el cual procedería aplicar ese precepto legal;c)la petición de que se declare que el precepto aludido no debe ser aplicado al proceso en

referencia por ser contrario a la CPR.6.-Tramitación:(1)Presentado el recurso por escrito ante la C.S.,conforme lo dispone el Auto Acordado,la

primera resolución deberá conferir traslado del mismo a las demás partes del proceso en que incide la inaplicabilidad,para que éstas dentro del plazo común de seis días,más el aumento de la tabla de emplazamiento en su caso comparezcan y contesten;la notificación de este traslado debe efectuarse personalmente y,conforme lo ha resuelto la C.S.,esa notificación puede efectuarse directamente al apoderado que la parte tenga designado en el proceso en el cual incide la inaplicabilidad;

La parte recurrente puede solicitar a la C.S. que ordene la suspensión del procedimiento mientras se falla la inaplicabilidad; es decir,en este caso puede solicitarse orden de no innovar,como expresamente lo permite el artículo 80 de la CPR,petición que el tribunal pleno conocerá en cuenta.

(2)Evacuado el traslado o en rebeldía,se confiere vista al Fiscal a fin de que éste manifieste su opinión respecto de la inaplicabilidad solicitada;

(3)Evacuado el informe por el Ministerio Público se traen los autos en relación y se colocará en la tabla correspondiente al tribunal pleno;en este caso los alegatos no podrán durar más de medida hora,salvo que el tribunal por unanimidad acuerde prorrogar ese término al doble.

7.-Fallo del recurso de inaplicabilidad:(1)Se desestima el recurso:En este caso la C.S. simplemente comunicará lo resuelto al tribunal que conoce del proceso en

caso de que hubiere otorgado orden de no innovar.En todo caso,el que se rechace el recurso no significa que el juez estará obligado a aplicar el precepto que motivo la inaplicabilidad,por cuanto éste es soberano para aplicar la ley que estime que corresponde.

(2)Se acoge el recurso:Si la C.S. declara que el precepto legal en referencia es inconstitucional,él no podrá ser aplicado

para resolver el juicio o acto no contencioso para el cual se solicitó esa inaplicabilidad.En caso de que no obstante lo resuelto por la C.S. el juez aplique ese precepto,podrá obtenerse la enmienda de esa sentencia ejerciendo los recursos legales pertinentes.

8.-La inaplicabilidad de oficio:Como señalamos al comenzar,la CPR permite que la C.S. declare la inaplicabilidad de un precepto legal ya sea a petición de parte,a través del recurso que hemos visto o de oficio.

El Auto Acordado no se refiere a la inaplicabilidad de oficio;en todo caso,de las normas generales puede deducirse lo siguiente:

a)la inaplicabilidad de oficio igualmente debe ser declarada por el tribunal pleno;b)Es lógico que en este caso se escuche previamente a las partes,acorde con el principio de

bilateralidad de la audiencia.

EL RECURSO DE PROTECCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES1.-Cuestiones generales:(1)Normas que lo rigen:Este recurso se encuentra regulado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y

por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema publicado el 27 de junio de 1992.(2)Naturaleza jurídica:Si bien se le conoce con el nombre de "recurso",en realidad es una acción que establece la

CPR,toda vez que a través de la protección no se impugna una resolución judicial.

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(3)Concepto:El recurso de protección es aquella acción que concede la CPR a cualquier persona que,a

consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra privación,perturbación o amenaza en el libro ejercicio de las garantías constitucionales que menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental,para recurrir ante la C.de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2.-Características:(1)Es una acción constitucional;(2)Es una acción de carácter cautelar que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho;

(3)Esta acción puede ser ejercitada sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

(4)Los tribunales conocen de esta acción en el ejercicio de sus atribuciones conservadoras;(5)El recurso de protección sólo protege determinadas garantías constitucionales que

expresamente señala el artículo 20 de la CPR:N.s 1,2,3 inciso 4.,4,5,6,8,9 inciso final;11,12,13,15,16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en su inciso 4.,19,21,22,23,24 y 25 del artículo 19 de la CPR.Es decir,las garantías constitucionales no mencionadas precedentemente no se encuentran protegidas por esta acción.;

(6)Es una acción informal,toda vez que puede interponerse por cualquier persona capaz de parecer en juicio en su favor o de cualquier tercero,por escrito,por telegrama,telex o verbalmente;

3.-Tramitación:(1)El recurso de protección debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio

jurisdiccional se hubiere incurrido en el acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario;(2)Debe ser deducido dentro del plazo de quince días corridos contados desde la ejecución del

acto o la ocurrencia de la omisión o,según la naturaleza de éstos,desde el momento que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos;

(3)Presentado el recurso el tribunal pedirá informe por la vía más rápida a la persona o personas en contra de quienes se recurra o que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión;para evacuar este informe se señalará un plazo breve y se indicará además al recurrido que debe acompañar todos los antecedentes relacionados con la materia;

(4)Interpuesto el recurso el actor podrá solicitar orden de no innovar,la que será conocida por alguna de las salas del tribunal;

(5)Las personas naturales o jurídicas afectadas podrán hacerse parte en el proceso y acompañar sus pruebas;

(6)Recibido el informe y los antecedentes solicitados o vencido el plazo señalado,el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá la agregación extraordinaria de la causa para el día subsiguiente;

(7)La suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a petición del recurrente,aun cuando sean varios;sólo procederá la suspensión a petición de la parte recurrida cuando el tribunal estime que el fundamento esgrimido por ésta sea muy calificado;no procede suspensión de común acuerdo;

(8)El tribunal podrá disponer todas las medidas que estime pertinentes para el mejor acierto del fallo;

(9)El tribunal apreciará en conciencia los antecedentes y demás pruebas que se produzcan;(10)La sentencia deberá ser dictada dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la

fecha en que la causa se encuentre en estado;sin embargo,cuando las garantías cuya conculcación se invoca sean las señaladas en los números 1,3 inciso 4;12 y 13 del artículo 19 de la CPR el plazo será de dos días hábiles;

(11)La sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida de apelación ante la C.S.,recurso que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes,no siendo necesario que sea fundado;

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(12)La Corte Suprema conocerá de la apelación en cuenta dentro de los cinco días siguientes al ingreso;lo anterior,a menos que la sala respectiva estime pertinente,de oficio o a petición fundada de parte,traer los autos en relación,caso en el cual se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sala;

(13)La Corte Suprema,para entrar a conocer el recurso o para el mejor acierto del fallo podrá requerir de cualquier autoridad o persona los antecedentes necesarios para resolver el asunto;

(14)Tanto la C.A. como la C.S. podrán imponer el pago de las costas si lo estiman procedente.(15)Las notificaciones se practicarán por el estado diario;4.-Acumulación:Si respecto de un mismo acto,u omisión se dedujeren dos o más recursos de protección,aun por

distintos afectados,y de los que correspondiere conocer a una misma C.Apelaciones,se acumularán todos los recursos al que primero hubiera ingresado a secretaría;

5.-Ejecución del fallo:Una vez ejecutoriada la sentencia que falla el recurso de protección,se transcribirá lo resuelto a la

persona o autoridad recurrida por oficio directo o telegráficamente según el caso 6.-Sanción:Si la persona,el funcionario o el representante o Jefe del órgano del Estado no evacuare

oportunamente los informes o no diere cumplimiento a las resoluciones que dicte el tribunal podrán ser sancionados con amonestación privada,censura por escrito,multa y suspensión de funciones hasta por cuatro meses,sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.

7.-Efectos de la sentencia definitiva:Las sentencias definitivas producen cosa juzgada sustancial frente a otros recursos de

protección;en cambio,sólo producen cosa juzgada formal en relación con otras acciones que puedan deducirse a través de los procedimientos ordinarios.

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