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Andes: Inclusión, Orden y Progreso Verde
RESOLUCION No. 002
(ENERO 05 DE 2016)
Por medio del cual se reglamenta el Cobro, los procedimientos, topes y
régimen del sistema de retenciones a terceros del Impuesto de Industria y
Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de
Andes Antioquia.
El Secretario de Hacienda de Andes Antioquia en uso de sus atribuciones
Constitucionales y Legales, y
CONSIDERANDO:
1. Que se debe reglamentar el cobro de las retenciones del Impuesto de
Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros.
2. Que se está implementando un proceso de racionalización tributaria en el
Municipio de Andes Antioquia.
3. Que la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación,
discusión, devolución y cobro de los tributos municipales, así como las
demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las
mismas es competencia de la Administración Municipal, la cual está
establecida por la Ley.
4. Que la potestad del cobro de los impuestos está en cabeza del secretario
de hacienda Municipal.
5. Que el Acuerdo No. 022 de Diciembre 27de 2013 por medio del cual se
compila, adiciona y actualiza la normatividad sustantiva, sancionatoria y
procedimental aplicable a los ingresos tributarios y otras rentas del
Municipio de Andes, adoptó el sistema de retenciones del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros
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5. Que para efectos del impuesto de Industria y Comercio, cada
municipio es autónomo para establecer los elementos que conforman la
retención del impuesto de industria y comercio.
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. Establecer el sistema de retención del impuesto de industria y
comercio y su complementario de avisos y tableros como mecanismo de
recaudo en las compras de bienes y provisión de servicios.
ARTÍCULO 2. AGENTES Y OBLIGACIONES DE RETENCION. Las personas
jurídicas privadas y las Entidades Públicas con domicilio o sin domicilio en el
Municipio de Andes (Antioquia) que sean clasificados como grandes
contribuyentes por el Municipio, que pertenezcan al régimen común de la
DIAN y/o el régimen común adoptado por la Secretaria de Hacienda del
Municipio de Andes (Antioquia), están obligadas a efectuar retención sobre
el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y
tableros, para todos los pagos o abonos a cuenta que constituyan, para
quien los percibe independientemente del régimen a que estén sometidos,
ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios que están
sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. También lo
estarán las personas Públicas y Privadas que pertenezcan al régimen común
de la DIAN o cuando la Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes
(Antioquia) lo estime conveniente de conformidad con la situación particular
de cada contribuyente previa resolución motivada.
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PARÁGRAFO.- Esta retención también es aplicable cuando se trate de
actividades gravadas prestadas dentro de la jurisdicción del Municipio por
personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residenciadas en Municipio
de Andes (Antioquia) y será aplicada a todos los contribuyentes
independiente del régimen a que pertenezca.
ARTÍCULO 3. BASE PARA LA RETENCIÓN. La base sobre la cual se
efectuará la retención, será sobre los valores establecidos en el Artículo 28 y
29 de la presente resolución, excluido el IVA facturado. La retención debe
efectuarse en el momento del pago o abono a cuenta.
ARTÍCULO 4. DE LAS TARIFAS. Las tarifas que debe aplicar el agente
retenedor son las mismas establecidas en el Acuerdo que establece las tasas
y tarifas impositivas o código de rentas municipal.
CÓDIGO DESCRIPCION TARIFA ACTIVIDAD INDUSTRIAL 101 ALIMENTOS Y BEBIDAS:
Productos lácteos, fabricación de chocolate y confitería, preparación y conservación de carmes, productos de panadería, fabricación de bebidas y gaseosas, fabricación de hielo, helados, fabricación de envases, encurtidos, conservas, jugos , mermeladas, jaleas, fabricación de alimentos en general incluidos concentrados para animales
7x1000
102 TRANSFORMACION DE MATERIAS PRIMAS: Cementos, talcos, cerámicas, losas, alfarería, asbesto, productos de arcilla y cascajo.
7x1000
103 CUEROS: Manufacturas de cuero para uso industrial y deportes tales como: Maletas, papeleras, guarnieles, carteras, billeteras y otros.
7x1000
104 MADERA: Aserraderos, fabricación y reparación de muebles, puertas, ventanas, artículos para uso industrial de madera, fabricación de productos maderables.
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105 METALES: Artículos de hojalata, alambre, aluminio, puertas y ventanas metálicas, muebles metálicos, cerrajería y plomería, demás actividades similares, fabricación de productos en hierro y acero.
7x1000
106 TEXTILES Producción de textiles, confecciones en general, fabricación de calzado.
7x 1000
107 Tipografías y artes graficas, periódicos. 7x 1000 108 OTROS:
Otros establecimientos industriales no clasificados en los anteriores.
7x1000
CÓDIGO DESCRIPCION TARIFA.
ACTIVIDAD COMERCIAL
201 ALIMENTOS Y BEBIDAS: Tiendas y graneros sin venta de licor, venta de productos lácteos, legumbrerías, supermercados, salsamentarias, venta de carnes frías y pollos, venta de productos de mar, tiendas dentro de establecimientos públicos.
9x1000
202 Carnicerías y venta de productos de panadería. 10X1000 203 MEDICAMENTOS:
Medicamentos y productos farmacéuticos, cosméticos, perfumes, artículos dentales, productos de belleza.
9x1000
204 FERRETERIAS: Venta de materiales para la construcción.
9x1000
205 MAQUINARIA Y EQUIPO INDUSTRIAL: Venta de maquinas y equipo industrial, máquinas de uso doméstico, máquinas de uso agrícola, venta de automotores, motos, bicicletas, venta de repuestos y accesorios
10x1000
206 MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS: Muebles para hogar y oficina, artículos electrodomésticos, cacharrerías, misceláneas, colchones, máquinas y equipos de oficina.
10x1000
207 PRODUCTOS AGROPECUARIOS: Alimentos para todo tipo de animales, productos de uso agropecuario, venta de flores.
8x1000
208 TELAS Y PRENDAS DE VESTIR: Prendas de vestir, calzado en general, telas, tejidos en general.
9x1000
209 Venta de cigarrillos, licores. 10x1000
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210 COMBUSTIBLES: Estaciones de servicio, venta de gas propano y derivados del petróleo.
10x1000
211 Ventas al por mayor de productos con precios regulados y declarados independientemente (cemento, gaseosas, licores, cerveza, etc) (siempre y cuando se respete el precio oficial regulado)
8 x 1000
212 Venta de equipos y accesorios telefonía celular 10x 1000 213 Librerías, papelerías y revistas 8 x 1000
214 Demás actividades comerciales no clasificadas en los códigos anteriores.
10 x 1000
CÓDIGO DESCRIPCION TARIFA. ACTIVIDADES DE SERVICIOS 301 Educación privada. 8x1000 302 Servicios de vigilancia. 10x1000 303 Centrales de llamadas telefónicas. 10x1000 304 Servicios de Empleo Temporal. 9x1000 305 Servicios prestados por contratistas de construcción,
constructores y urbanizadores.
10x1000
306 Servicios profesionales de asesoría, consultoria, Interventoría, auditoria. Comisionistas, avaluadores, cobro de cartera, asesoría técnica,
10 x 1000
307 Servicios públicos básicos y servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, aseo, gas, etc.
10 x1000
308 Servicios de restaurante, salsamentarias, reposterías, salones de té, charcuterías, cafeterías. (Sin venta de licor)
9x 1000
309 Servicios de restaurante con venta de bebidas alcohólicas, tabernas, estaderos, cantinas, heladerías y tiendas mixtas, griles bares y discotecas.
10 x1000
310 Servicios de diversión y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas en general (incluye casas de juego y casinos), juegos de azar en general.
10x1000
311 Moteles, residencias, Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de esparcimiento.
10 x 1000
312 Servicios básicos de telecomunicaciones, telecomunicaciones en general, salas de Internet, televisión por cable, satélites o similares, programación de televisión.
10 X 1000
313 Cooperativas y Almacén del Café 4x1000
314 Funerarias, peluquerías y salones de belleza. 10x1000
314A Radiodifusoras clase A y B 10x1000
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314B Radiodifusoras clase C Y D 6X1000 314C Canales de televisión comunitarios y parabólicas 8X1000 315 Parqueaderos y lavaderos de vehículos. 10x1000 316 Servicios médicos: clínicas privadas, consultorios
médicos y odontológicos, laboratorios, servicios veterinarios.
10x1000
317 Servicio de Transporte público. 10 x1000 318 Exhibición de películas de videos 10 x 1000 319 Talleres de reparación en general 10 x1000 320 Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero 5x1000 321 Demás actividades de servicios no clasificados en los
códigos anteriores 10x1000
ARTÍCULO 5. EXCEPCIONES DE RECAUDO POR RETENCIÓN. No habrá
lugar a retención en los siguientes casos:
A - Los pagos o abonos que se efectuaren a entidades no sujetas al
Impuesto o exentas del mismo, conforme a los acuerdos Municipales.
B - Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y
Comercio conforme a la ley.
C - Cuando el comprador no sea agente de retención obligado por la
Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia) siempre y
cuando no exista un acto administrativo debidamente motivado.
ACTIVIDAD FINANCIERA
401 Corporaciones de ahorro y vivienda 3X1000
402 Demás entidades financieras 5X1000
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ARTÍCULO 6. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN. Serán todos los pagos
efectuados a personas Naturales o Jurídicas.
ARTÍCULO 7. AUTORIZACIÓN PARA RETENCIÓN. La Alcaldía Municipal a
través de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia),
podrá autorizar a los contribuyentes clasificados como grandes
contribuyentes por la DIAN o por el Municipio, y a los contribuyentes del
régimen común, para que efectúen retención a todos los contribuyentes
obligados al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de
avisos y tableros en el Municipio independientemente del régimen en que se
encuentren.
PARÁGRAFO.- La Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes
(Antioquia) notificará a los obligados mediante resolución debidamente
motivada.
ARTÍCULO 8. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O
SERVICIOS. Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto de
impuesto de industria y comercio imputarán las sumas retenidas siempre y
cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración
anual del impuesto.
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ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los
agentes de retención por compras o servicios tendrán las siguientes
obligaciones:
1 Efectuar la retención a terceros cuando estén obligados conforme a
las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
2 Presentar la declaración bimestral de las retenciones a terceros que se
hayan efectuado en el bimestre anterior dentro de las mismas fechas que se
presentan la declaración de IVA a la DIAN.
3 Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar
las declaraciones.
4 Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por
un término de cinco años, contados a partir del vencimiento del término
para declarar la respectiva operación.
PARAGRAFO 1.- El incumplimiento de estas obligaciones genera las
sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal, en concordancia
con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario para los
agentes de retención.
ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar declaración bimestral
de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención
por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración
será presentada en los formularios prescritos por la Secretaria de Hacienda
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del Municipio de Andes (Antioquia), mediante la resolución respectiva en las
mismas fechas establecidas para el sistema de retenciones en la Fuente.
PARÁGRAFO 1.-La presentación de la declaración de que trata este artículo
no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado
operaciones sujetas a retención en la fuente del impuesto de Industria y
Comercio.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de
retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar
conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad
establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. Responderá
exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 12. DEVOLUCIÓN, RESCISIÓN O ANULACIONES DE
OPERACIONES. En los casos de devoluciones, rescisiones, Anulaciones o
resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o
autorretención en el impuesto de industria y comercio, el agente de
retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales
operaciones del monto de las retenciones o Autorretenciones
correspondientes al impuesto de industria y comercio por declarar o
consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el
monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fueren
suficientes, con el saldo podrá efectuar los períodos inmediatamente
siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los
soportes y registros correspondientes a disposición de la Secretaria de
Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia) para cualquier verificación y
responderá por cualquier inconsistencia.
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ARTÍCULO 13. RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen
retenciones o autorretenciones por valor superior al que corresponda, salvo
en los casos en los cuales no se informa la tarifa, el agente de retención
reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del
afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se
descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es
suficiente el saldo lo descontará en el periodo siguiente. El agente de
retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la
Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia).
ARTÍCULO 14. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Las
normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones
por compras y servicios se observarán conforme lo que disponga las normas
municipales y el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 15. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACION. Cuando se
establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de
operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Secretaria de
Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia) establecerá la operación real y
aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe
en la operación.
ARTÍCULO 16. DIVULGACIÓN. La Secretaria de Hacienda Municipal,
desarrollará periódicamente un programa de divulgación y orientación a los
contribuyentes y a los agentes de retención y autorretención del impuesto
de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y realizará
los ajustes a que haya lugar en un término no superior a noventa días.
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ARTÍCULO 17. AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención del
Impuesto de Industria y Comercio por compras y servicios, pueden ser
permanentes u ocasionales:
AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, el Departamento de ANTIOQUIA, el Municipio de Andes
(Antioquia), los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, así como las
entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas
jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera
sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en
general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue
capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se
encuentren catalogados como contribuyentes del régimen común por la
Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia).
3. Los que mediante resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal de
Andes Antioquia se designen como agentes de retención en el Impuesto de
Industria y Comercio.
AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en
el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción Municipio de
Andes (Antioquia), con relación a los mismos.
2. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Secretaria de
Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia), cuando adquieran servicios
gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.
3. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Secretaria de
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Hacienda en jurisdicción del Municipio o que estén obligado al pago del
mismo en jurisdicción del Municipio.
PARÁGRAFO.- Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán
como agentes de retención.
ARTÍCULO 18. NORMAS APLICABLES A LAS RETENCIONES. Les serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto
Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 19.- CAUSACION EN LOS DESCUENTOS. Las liquidaciones por
autorretención serán descontables de la liquidación única anual que presente
los obligados a declarar por concepto del impuesto de industria y comercio
y su complementario de avisos y tableros dentro de las fechas señaladas
para tal fin.
CAPITULO II
DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 20. NORMAS APLICABLES. Las retenciones del impuesto de
Industria y Comercio observará lo consagrado en el Estatuto Tributario, y les
serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones relacionadas con
sanciones.
ARTÍCULO 21. FINALIDAD. La retención del Impuesto de Industria y
Comercio tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se
recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
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ARTÍCULO 22. TOPE DEL AGENTE JURIDICO.- Son agentes de retención o
de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los
fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los
consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las
demás personas jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que
por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben,
por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente.
PARAGRAFO UNICO.- Las personas jurídicas que tengan la calidad de
obligados del Impuesto de Industria y Comercio y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos menores o iguales a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Veintinueve
millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos $29.475,000 en el 2013)
vigentes en la vigencia anterior, no deberán practicar retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos
establecidos en el Estatuto Tributario Municipal
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ARTÍCULO 23. TOPE DEL AGENTE NATURAL.- Las personas naturales que
tengan la calidad de obligados del Impuesto de Industria y Comercio y que
en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos superiores
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Cincuenta y ocho
millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte $58.950,000 en el 2013),
en la vigencia anterior, también deberán practicar retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos
establecidos en el Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 24. SIN RETENCION. No están sujetos a retención del Impuesto
de Industria y Comercio:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
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1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o
convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las
contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante
contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan
en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria
donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;
3) La de gravar los artículos de producción primaria por elemental que éste
sea;
4) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean
iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del
impuesto de Industria y Comercio;
5) Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia,
las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y
gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos
o vinculados al sistema nacional de salud;
6) La prestación de servicios no especializados relacionados con la actividad
primaria de la economía y de servicios de aseo y mantenimiento y auxiliares
no especializados, siempre y cuando no sea una persona jurídica o implique
una relación contractual que vincule a más de una persona en la prestación
del servicio.
7) Las Fuerzas militares de Colombia.
ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDADY SOLIDARIDAD.- Para efectos legales
los agentes retenedores son responsables de las retenciones del Impuesto
de Industria y Comercio conforme lo establece el Estatuto Tributario y se
aplicarán las sanciones, solidaridad, y procedimientos allí establecidos.
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ARTÍCULO 26. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas del
Impuesto de Industria y Comercio los contribuyentes deducirán del total del
impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, el valor del
impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada
en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago
de la liquidación privada.
ARTÍCULO 27. ACREDITACION DE LOS VALORES RETENIDOS.- El impuesto
retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del
impuesto de industria y comercio y sus complementarios del
correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya
expedido el retenedor.
ARTÍCULO 28.-TOPES DE RETENCIÓN COMPRAS.- En el año 2016 se debe
aplicar retención a terceros del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros concepto de Actividad de Comercio o
Compras a partir operaciones que sean iguales o superiores a 15 UVT
(29,753) un total de ($446.295 para el 2016), asi:
CÓDIGO DESCRIPCION Base
UVT Base en Pesos
TARIFA.
ACTIVIDAD COMERCIAL
201 ALIMENTOS Y BEBIDAS: Tiendas y graneros sin venta de licor, venta de productos lácteos, legumbrerías, supermercados, salsamentarias, venta de carnes frías y pollos, venta de productos de mar, tiendas dentro de establecimientos públicos.
15 $446.295 9x1000
202 Carnicerías y venta de productos de panadería. 15 $446.295 10X1000
203 MEDICAMENTOS: Medicamentos y productos farmacéuticos, cosméticos, perfumes, artículos dentales, productos de belleza.
15 $446.295 9x1000
204 FERRETERIAS: Venta de materiales para la construcción.
15 $446.295 9x1000
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205 MAQUINARIA Y EQUIPO INDUSTRIAL: Venta de maquinas y equipo industrial, máquinas de uso doméstico, máquinas de uso agrícola, venta de automotores, motos, bicicletas, venta de
15 $446.295 10x1000
repuestos y accesorios
206 MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS: Muebles para hogar y oficina, artículos electrodomésticos, cacharrerías, misceláneas, colchones, máquinas y equipos de oficina.
15 $424.185,00 10x1000
207 PRODUCTOS AGROPECUARIOS: Alimentos para todo tipo de animales, productos de uso agropecuario, venta de flores.
15 $424.185,00 8x1000
208 TELAS Y PRENDAS DE VESTIR: Prendas de vestir, calzado en general, telas, tejidos en general.
15 $424.185,00 9x1000
209 Venta de cigarrillos, licores. 15 $424.185,00 10x1000
210 COMBUSTIBLES: Estaciones de servicio, venta de gas propano y derivados del petróleo.
15 $424.185,00 10x1000
211 Ventas al por mayor de productos con precios regulados y declarados independientemente (cemento, gaseosas, licores, cerveza, etc) (siempre y cuando se respete el precio oficial regulado)
15 $424.185,00 8 x 1000
212 Venta de equipos y accesorios telefonía celular
15 $424.185,00 10x 1000
213 Librerías, papelerías y revistas 15 $424.185,00 8 x 1000
214 Demás actividades comerciales no clasificadas en los códigos anteriores.
15 $424.185,00 10 x 1000
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ARTÍCULO 29.-TOPES DE RETENCIÓN SERVICIOS.- En el año 2014 se debe
aplicar retención a terceros del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros concepto de Actividad de servicios a
partir de las operaciones que sean iguales o superiores a:
CÓDIGO DESCRIPCION Base
UVT Base en Pesos
TARIFA.
ACTIVIDADES DE SERVICIOS 301 Educación privada. 0 100% 8x1000
302 Servicios de vigilancia. 0 100% 10x1000
303 Centrales de llamadas telefónicas. 0 100% 10x1000
304 Servicios de Empleo Temporal. 23 $650.417,00 9x1000
305 Servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores.
23 $650.417,00 10x1000
306 Servicios profesionales de asesoría, consultoria, Interventoría, auditoria. Comisionistas, avaluadores, cobro de cartera, asesoría técnica,
0 100% 10 x 1000
307 Servicios públicos básicos y servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, aseo, gas, etc.
0 100% 10 x1000
308 Servicios de restaurante, salsamentarias, reposterías, salones de té, charcuterías, cafeterías. (Sin venta de licor)
0 100% 9x 1000
309 Servicios de restaurante con venta de bebidas alcohólicas, tabernas, estaderos, cantinas,
5 $141.395,00 10 x1000
heladerías y tiendas mixtas, griles bares y discotecas.
310 Servicios de diversión y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas en general (incluye casas de juego y casinos), juegos de azar en general.
0 100% 10x1000
311 Moteles, residencias, Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de esparcimiento.
0 100% 10 x 1000
312 Servicios básicos de telecomunicaciones, telecomunicaciones en general, salas de Internet, televisión por cable, satélites o similares, programación de televisión.
0 100% 10 X 1000
313 Cooperativas y Almacén del Café 5 $141.395,00 4x1000
314 Funerarias, peluquerías y salones de belleza. 0 100% 10x1000
314A Radiodifusoras clase A y B 0 100% 10x1000
314B Radiodifusoras clase C Y D 0 100% 6X1000
314C Canales de televisión comunitarios y parabólicas 0 100% 8X1000
315 Parqueaderos y lavaderos de vehículos. 0 100% 10x1000
316 Servicios médicos: clínicas privadas, consultorios médicos y odontológicos, laboratorios, servicios veterinarios.
0 100% 10x1000
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317 Servicio de Transporte público. 0 100% 10 x1000
318 Exhibición de películas de videos 0 100% 10 x 1000
319 Talleres de reparación en general 5 $141.395,00 10 x1000
320 Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero 0 100% 5x1000
321 Demás actividades de servicios no clasificados en los códigos anteriores
0 100% 10x1000
ARTÍCULO 30.-GRANDES CONTRIBUYENTES.- El Agente Retenedor no
deberá realizar retención a terceros del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros a los contribuyentes clasificados como
Grandes Contribuyentes. Las operaciones realizadas con estos contribuyentes,
durante la vigencia fiscal anterior o año contable anterior, deberán ser
reportadas a la Administración Tributaria de Andes en el mes de enero de
cada año siguiente.
CAPITULO III OBLIGACIONES DEL AGENTE
RETENEDOR
ARTÍCULO 31. RETENCIÓN.- Están obligados a efectuar la retención del
impuesto de Industria y Comercio o percepción del tributo, los agentes de
retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los
cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o
percepción.
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ARTÍCULO 32.- CONSIGNACIÓN.- Las personas o entidades obligadas a
hacer la retención del impuesto de Industria y Comercio, deberán consignar
el valor retenido en las mismas fechas y plazos señalados por el Gobierno
Nacional para el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 33. CONSIGNACION EXTEMPORÁNEA.- La consignación
extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la
retención del Impuesto de Industria y Comercio, dentro de los plazos que
indique la Secretaría de Hacienda, causará intereses de mora, los cuales se
liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 del ETN.
ARTÍCULO 34. PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS Y SERVICIOS
TÉCNICOS PROFESIONALES. Los agentes de retención del impuesto de
Industria y Comercio deberán expedir anualmente a los prestadores, un
Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable
inmediatamente anterior, el cual deberá contener:
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a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b) Apellidos y nombres del prestador.
c) Cédula o NIT del prestador.
d) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
e) Cédula o NIT del agente retenedor.
f) Dirección del agente retenedor.
g) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del
prestador, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
h) Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos
consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o
compensación a favor del prestador por el período a que se refiere el
certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de
conformidad con las normas pertinentes.
ARTÍCULO 35. OBLIGACIÓN DE DECLARAR.
Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio y sus
complementarios deberán presentar declaración bimestral de las retenciones
que debieron efectuar durante el respectivo periodo, de conformidad con lo
establecido en las normas vigentes.
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CAPITULO IV DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 36. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.- Los dividendos y
participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por
personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están
sometidos a la retención del impuesto de industria y comercio, siempre y
cuando estas se generen dentro de la jurisdicción de Andes Antioquia
relacionadas con la actividad industrial, comercio o de servicios.
Igualmente, estarán sometidos a retención del impuesto de industria y
comercio los dividendos y participaciones que perciban los socios,
accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales
residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de
su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales.
CAPITULO V
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y
ARRENDAMIENTOS
ARTÍCULO 37.-OTROS SUJETOS.-
Están sujetos a retención del impuesto de industria y comercio los pagos o
abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de
hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos.
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Parágrafo.- Están exentos de la aplicación de la retención del impuesto de
industria y comercio los arrendamientos recibidos por las personas naturales
generados de bienes muebles no destinados para el comercio o la industria,
así como aquellas personas naturales que arrienden predios destinados para
vivienda en los estratos 1,2 y 3.
ARTÍCULO 38.-ARRENDAMIENTOS.- En el caso de arrendamientos, cuando
existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo
efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo
beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a
nombre del beneficiario.
CAPITULO VI
CONTRATOS OBRA PÚBLICA, LLAVE EN MANO Y DEMAS CONTRATOS DE
SERVICIOS
ARTÍCULO 39. TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA,
"LLAVE EN MANO" Y DEMÁS CONTRATOS DE SERVICIOS Y DE
CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL.- En el caso de los denominados
contratos de obra pública, de construcción, "Llave en mano" y demás
contratos de servicios y de confección de obra material, se considera la base
gravable, el valor total del respectivo contrato antes de IVA.
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El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor de la Tesorería
Municipal, retención del impuesto de industria y comercio sobre el valor
bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en
desarrollo del contrato.
ARTÍCULO 40. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE
MAQUINARIA.- La retención del impuesto de industria y comercio es
aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de
maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles
que efectúen en jurisdicción del Municipio de Andes Antioquia.
ARTÍCULO 41. TRANSPORTE.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de servicios de transporte, prestados por empresas de transporte terrestre,
aéreo o fluvial con o sin domicilio en el país, están sujetos a retención del
impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 42. GENERALIDAD.- Los contribuyentes del régimen común y
grandes contribuyentes aplicarán la retención del impuesto de industria y
comercio a los obligados pertenecientes al régimen simplificado y los del
régimen común.
ARTÍCULO 43. INFORME.- Todos los Obligados a realizar la retención del
impuesto de industria y comercio deberán anexar un informe donde se
especifique el nombre contribuyente del retenido, la identificación del
contribuyente retenido, la base gravable, la tarifa aplicada y el valor retenido.
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ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN EXÓGENA.- Los contribuyentes obligados a
la retención a terceros del Impuesto de Industria y Comercio y su
Complementario de Avisos y Tableros informarán cada vez que declaren y
paguen esta retención, a la administración tributaria de Andes, sobre los
sujetos a quienes les fue aplicada la retención anexando información que
contenga Base Gravable, Periodo, Tarifa Aplicada, Nombre del retenido,
Identificación del retenido, y dirección y teléfono del retenido.
ARTÍCULO 45.- DIVULGACIÓN.- La Secretaría de Hacienda, desarrollará
periódicamente un programa de divulgación y orientación a los contribuyentes y a los
agentes de Autorretenciones del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros y realizará los desarrollo normativos a que haya lugar
en un término no superior a noventa días.
ARTÍCULO 46.- NORMAS APLICABLES A LAS RETENCIONES.- Les serán aplicables, en lo
pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 47.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- El Presente rige desde la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
A los cinco (05) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016)
RUBÉN DARIO CHALARCA RESTREPO Secretario de Hacienda
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