resoluciÓn n° 6 5 y -2018-ana/tnrch · se declara improcedente el recurso de ape/actón ......

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éVOA Ministerio PERÚ de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua Tribunal Nacional de Resolución de iControversias HídrícasJ 'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' 'Año del Diálogo y la Reconciliación Nacionar RESOLUCIÓN 6 5 Y -2018-ANA/TNRCH 2 6 ABR. 2018 Lima, HUERTAS DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN POLÍTICA Sala 2 148-2018 182676-2017 José Vásquez Bautista y Miguel Tarríllo Benavidez AAA Marañón Acreditación de disponibilidad hidríca Distrito Provincia Departamento Chota Chota Caja marca SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de ape/actón interpuesto por los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez contra la Resolución Directoral N" 1386-2015-ANA-AAA.M. en aplicación del precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución N" 451-2017-ANA/TNRCH. que establece criterios de aplicación en los procedimientos desarrollados b^o la corrpetenda de la Autoridad Nacional del Agua, respecto de la intervención de terceros. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO «/Naoo El recurso de apelación Interpuesto por los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez, quienes señalaron ser el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Choctapata - Rojaspampa y el residente de las Rondas Campesinas de! Caserío Rojaspampa\ respectivamente, contra la esolución Directoral 1386-2015-ANA-AAA.M de fecha 23.12.2015, mediante la cual la Autoridad 'Administrativa del Agua Marañón resolvió lo siguiente: a) Artículo T.- Acreditar a favor de la Municipalidad Provincial de Chota, la disponibilidad hidrica superficial con fines poblacionales proveniente de los manantiales Las Piedras, La Shíta y El Sipres, para el desarrollo del proyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de la Comunidad de Colpamatara, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca", por un volumen anual de hasta 32 482 m^, equivalente a un-caudal de 1,03 l/s, ubicados en el caserío Rosaspampa, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro 01: Ubicación de puntos de captación Manantial (t/s) Coordenadas UTM WGS 84 - Zona 178 Captación Caudal (l/s) Este (m) Norte (n) Altitud (m.s.n.m.) La Shita 764 309 9 275469 2 949 0.34 Las Piedras 764 376 9 275466 2 959 0,31 El Sipres 764103 9 275629 2855 0,38 TOTAL 1.03 ' Si bien los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tamilo Benavidez señalaron ser el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Choctapata - Rojaspampa y el presidente de las Rondas Campesinas del Caserío Rojaspampa respectivamente, no adjuntamn documento alguno que acredite su representación

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Page 1: RESOLUCIÓN N° 6 5 Y -2018-ANA/TNRCH · Se declara improcedente el recurso de ape/actón ... respecto de la intervención de terceros. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ... ei posterior

éVOAMinisterio

PERÚ de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del AguaTribunal Nacional de

Resolución de

iControversias HídrícasJ

'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres''Año del Diálogo y la Reconciliación Nacionar

RESOLUCIÓN N° 6 5 Y -2018-ANA/TNRCH2 6 ABR. 2018Lima,

HUERTAS

DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

ÓRGANO

MATERIA

UBICACIÓNPOLÍTICA

Sala 2

148-2018

182676-2017

José Vásquez Bautista y Miguel TarrílloBenavidez

AAA Marañón

Acreditación de disponibilidad hidríca

Distrito

Provincia

Departamento

Chota

Chota

Caja marca

SUMILLA:

Se declara improcedente el recurso de ape/actón interpuesto por los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez contra la Resolución DirectoralN" 1386-2015-ANA-AAA.M. en aplicación del precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución N" 451-2017-ANA/TNRCH. que establececriterios de aplicación en los procedimientos desarrollados b^o la corrpetenda de la Autoridad Nacional del Agua, respecto de la intervención de terceros.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO

«/Naoo

El recurso de apelación Interpuesto por los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez,quienes señalaron ser el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Choctapata - Rojaspampa y elresidente de las Rondas Campesinas de! Caserío Rojaspampa\ respectivamente, contra laesolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M de fecha 23.12.2015, mediante la cual la Autoridad

'Administrativa del Agua Marañón resolvió lo siguiente:

a) Artículo T.- Acreditar a favor de la Municipalidad Provincial de Chota, la disponibilidad hidricasuperficial con fines poblacionales proveniente de los manantiales Las Piedras, La Shíta y El Sipres,para el desarrollo del proyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Agua Potable ySaneamiento de la Comunidad de Colpamatara, distrito y provincia de Chota, departamento deCajamarca", por un volumen anual de hasta 32 482 m^, equivalente a un-caudal de 1,03 l/s,ubicados en el caserío Rosaspampa, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, deacuerdo al siguiente detalle:

Cuadro N° 01: Ubicación de puntos de captación

Manantial (t/s) Coordenadas UTM WGS 84 - Zona 178 Captación Caudal (l/s)

Este (m) Norte (n) Altitud (m.s.n.m.)

La Shita 764 309 9 275469 2 949 0.34

Las Piedras 764 376 9 275466 2 959 0,31

El Sipres 764103 9 275629 2855 0,38

TOTAL 1.03

' Si bien los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tamilo Benavidez señalaron ser el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Choctapata -Rojaspampa y el presidente de las Rondas Campesinas del Caserío Rojaspampa respectivamente, no adjuntamn documento alguno que acredite surepresentación

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Cuadro N® 02: Disponibilidad hidrica

Dispoaibilídad Ubre disponibilidad hidrica para el proyectoENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL A60 SET OCT NOV DIO Total

Caudal l/s 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03 1,03Volumen (m^) 2759 2492 2670 2759 2759 2670 2759 2759 2670 2759 2670 2759 32482

UERTAS

sid^nteAGUIL-

b) Articulo 2".- Establecer que el plazo máximo de vigencia de la referida acreditación de disponibilidadhidrica es de dos (02) años, luego de lo cual, caduca de pleno derecho.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez solicitan que se declare la nulidad de laResolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los impugnantes sustentan su recurso de apelación señalando que la Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M fue emitida sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el DecretoSupremo N° 023-2014-MINAGRI.

4. ANTECEDENTES

V0C3

4.1. El señor Suitimberto Benavidez Cabrera, quien señaló ser el Teniente Gobernador del CaseríoColpamatara, con el escrito ingresado el 23.10.2015, solicitó ante la Administración Local de AguaChotano - Llaucano que se acredite la disponibilidad hidrica con fines poblacionales provenientede los manantiales Las Piedras. La Shita y El Sipres, para el desarrollo del proyecto denominado"Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de la Comunidad de Colpamatara.distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca".

4.2. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón. mediante la Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M de fecha 23.12.2015, resolvió acreditar a favor de la Municipalidad Provincial deChota, la disponibilidad hidrica superficial con fines poblacionales proveniente de los manantialesLas Piedras, La Shita y El Sipres, para e! desarrollo del proyecto denominado "Mejoramiento delSistema de Agua Potable y Saneamiento de la Comunidad de Colpamatara, distrito y provincia deChota, departamento de Cajamarca", por un volumen anual de hasta 32 482 m^, equivalente a uncaudal de 1,03 l/s, ubicados en el caserío Rosaspampa, distrito y provincia de Chota,departamento de Cajamarca, de acuerdo al detalle indicado en el numeral 1 de la presenteresolución. - - - -

Dicha resolución directoral fue notificada a la Municipalidad Provincial de Chota en fecha20.01.2016.

4.3. Los señores José Vásquez Bautista y Miguel Tarrillo Benavidez, con el escrito ingresado el06.11.2017, interpusieron un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M, de conformidad con el argumento señalado en el numeral 3 de la presenteresolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidñcas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22° de la Ley N° 29338,

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AGUILA

Pre

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^f^ONAi

Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones dela Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRR, asi comolos artículos 4° y 15° de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

Respecto a la intervención de terceros

5.2. Respecto a la intervención de terceros administrados en el procedimiento administrativo, esteTribunal ha establecido como precedente vinculante los fundamentos 5.4 y 5.5 de la ResoluciónH" 451-2017-ANA/TNRCH de fecha 17.08.2017, los cuales señalan lo siguiente:

"5.4 El artículo 44° de la Ley de Recursos Hidricos establece que "para usar elrecurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso deagua otorgado por ia Autoridad Administrativa del Agua", lo cual implica que se tratade un procedimiento bilateral por el cual el administrado solicita licencia, autorizacióno permiso de agua a la administración. Por tanto, en principio, la entidad no cita altercero salvo norma en contrario, sin perjuicio que la persona con legítimo interéspueda apersonarse en el momento oportuno, de conformidad con el numeral 69.3 delartículo 69° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este mismoprincipio se aplicará a todo procedimiento bilateral de competencia de la AutoridadNacional del Agua.

5.5 En tal sentido, en los procedimientos bilaterales de competencia de la AutoridadNacional del Agua, y según el numeral 69.3 del articulo 69° del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General, el tercero puede intervenir "en cualquierestado de procedimiento", entendiéndose que tal intervención debe ocurrir cuando elprocedimiento se encuentra en trámite, de manera que si la administración ya emitiósu decisión amparando o denegando lo solicitado, entonces el procedimiento hacumplido su fin y por ello, ha concluido. Por tanto, ei posterior apersonamiento deterceros resulta improcedente de plano, especialmente si las resoluciones finalespretenden ser impugnadas con recursos administrativos por quien no fue parte en elprocedimiento ni siquiera como opositor, caso en el cual el recurso interpuesto esimprocedente, conforme al articulo 60° del TUO de la Ley, en concordancia con einumeral 215.1 del articulo 215° de la misma norma."

5.3. Por tanto, este Tribunal ya ha establecido un pronunciamiento previo, y con la calidad deprecedente vinculante, que las pretensiones impugnatorias promovidas a través de recursosadministrativos por terceros que se consideran ajenos a un procedimiento y que se interpongandirectamente ante el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias HIdricas, deberán serdeclaradas improcedentes de plano.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por los señores José Vásquez Bautista y MiguelTarrillo Benavidez contra la Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M.

5.4. En la revisión del expediente administrativo se observa que hasta el momento de la emisión de laResolución Directoral H° 1386-2015-ANA-AAA.M. los señores José Vásquez Bautista y MiguelTarrillo Benavidez no se apersonaron ni formaron parte del presente procedimiento de acreditaciónde disponibilidad hidrica.

5.5. De conformidad con el precedente vinculante recaído en la Resolución H° 451-2017-ANA/TNRCHde fecha 17.08.2017, explicado en los numerales 5.2 y 5.3 de la presente resolución, si elprocedimiento administrativo ha concluido con la emisión de una decisión por parte de la autoridad

^ Publtcado en d Diario Oficial B Peruano el 14.12.2017

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administrativa, el posterior apersonamiento de terceros resulta improcedente de plano,especialmente si las resoluciones finales pretenden ser impugnadas con recursos administrativospor quien no fue parte en el procedimiento ni siquiera como opositor.

5.6. En ese sentido, siendo que los mencionados administrados no se apersonaron ni formaron partedel presente procedimiento de acreditación de disponibilidad hidrica hasta antes de la emisión dela Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M; este Tribunal considera que el recurso deapelación que Interpusieron contra la mencionada resolución directoral deviene en improcedente.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 650-2018-ANA-TNRCH/ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión de fecha 04.04.2018 por los miembros del colegiadointegrantes de la Sala 2, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias HIdricas,

RESUELVE;

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los señores José Vásquez Bautista yMiguel Tarrillo Benavidez contra la Resolución Directoral N° 1386-2015-ANA-AAA.M.

Regístrese, notifiquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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aOSEtuIS ÁGUILAR HUERTASPRESIDENTE

GUEVARA PEREZ

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