resoluciÓn n° 1018-2008/tpi-indecopi

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 1018-2008/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 717-2005/ODA Acumulado al Nº 461-2005/ODA 1-52 EXPEDIENTE Nº 461-2005/ODA DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC) MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO : ARMANDO JOAQUÍN MASSÉ FERNÁNDEZ JOSÉ ELOY ESCAJADILLO FARRO VENTURO JAIME MOREIRA MERCADO JULIO SAMUEL ANDRADE RÍOS ABDÓN MARINO VALENCIA GARAY JOSÉ VILLALOBOS CAVERO FRANKLIN D. CABREJOS BERMEJO FEDERICO ALBERTO MAURI ALMONACID WALTER LEÓN AGUILAR HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ RÓMULO GAGLIUFFI ORÓSTEGUI MIEMBROS DEL COMITÉ DE VIGILANCIA : VÍCTOR CASAHUAMÁN BENDEZÚ WALTER FUENTES BARRIGA JORGE LUIS RODRÍGUEZ GRANDEZ HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ MIGUEL NICANOR LAURA SAAVEDRA FEDERICO ALBERTO MAURI ALMONACID DIRECTORES GENERALES : CARLOS GAMALIEL CABELLO RODRÍGUEZ EDGAR MANRIQUE SALAZAR OSCAR MARINO HUAMÁN CHUQUILLANQUI SYLVIA KARLA ALMEIDA CAMPOS Denuncia por infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822 – Imposición de sanciones EXPEDIENTE N° 717-2005/ODA DENUNCIANTES : MANUEL ÁNGEL MANTILLA PAREDES JOSÉ MANUEL DE LA CRUZ ORÉ ÁNGEL ANÍBAL ROSADO

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RESOLUCIÓN N° 1018-2008/TPI-INDECOPI (Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual). Documento tomado de la página web del INDECOPI.

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RESOLUCIÓN N° 1018-2008/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 717-2005/ODA Acumulado al Nº 461-2005/ODA

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EXPEDIENTE Nº 461-2005/ODA DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y

COMPOSITORES (APDAYC)

MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO: ARMANDO JOAQUÍN MASSÉ FERNÁNDEZ JOSÉ ELOY ESCAJADILLO FARRO VENTURO JAIME MOREIRA MERCADO JULIO SAMUEL ANDRADE RÍOS ABDÓN MARINO VALENCIA GARAY JOSÉ VILLALOBOS CAVERO FRANKLIN D. CABREJOS BERMEJO FEDERICO ALBERTO MAURI ALMONACID WALTER LEÓN AGUILAR HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ RÓMULO GAGLIUFFI ORÓSTEGUI MIEMBROS DEL COMITÉ DE VIGILANCIA: VÍCTOR CASAHUAMÁN BENDEZÚ WALTER FUENTES BARRIGA JORGE LUIS RODRÍGUEZ GRANDEZ HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ MIGUEL NICANOR LAURA SAAVEDRA FEDERICO ALBERTO MAURI ALMONACID DIRECTORES GENERALES: CARLOS GAMALIEL CABELLO RODRÍGUEZ EDGAR MANRIQUE SALAZAR OSCAR MARINO HUAMÁN CHUQUILLANQUI SYLVIA KARLA ALMEIDA CAMPOS

Denuncia por infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822 – Imposición de sanciones

EXPEDIENTE N° 717-2005/ODA DENUNCIANTES : MANUEL ÁNGEL MANTILLA PAREDES

JOSÉ MANUEL DE LA CRUZ ORÉ ÁNGEL ANÍBAL ROSADO

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DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC) ARMANDO JOAQUÍN MASSÉ FERNÁNDEZ

Denuncia por infracción al artículo 153 literales j), l) y m) del Decreto Legislativo 822 – Imposición de sanciones – Costos del procedimiento Lima, veintiocho de abril del dos mil ocho. I. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 30 de marzo del 20051, en el expediente N° 461-2005/ODA, la Oficina de Derechos de Autor – atendiendo a que de la información remitida por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) se ha verificado preliminarmente que la misma habría superado el límite de gastos administrativos establecidos en la norma; que, de las actas del Consejo Directivo remitidas a la Oficina, la Asociación habría incurrido en gastos para la adquisición de activos; que es función de la Oficina ejercer la fiscalización sobre las entidades de gestión colectiva en resguardo del interés de sus asociados y administrados quienes han confiado a ésta la gestión de sus derechos, siendo necesario que la Oficina ordene se realice una auditoría correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; que, en ejercicio de su función de fiscalización, inspección y vigilancia, considera necesario que se proceda a la identificación y tasación de todos los bienes materiales e inmuebles adquiridos por la Asociación; que constituyendo un rubro a considerar los gastos de remodelación, decoración y mantenimiento de los inmuebles adquiridos por la entidad, es necesario que se proceda a la identificación de los mismos y a la evaluación de la contratación de servicios para dichos fines, así como si tales gastos son razonables y justificados; que habiéndose tomado conocimiento que se habría contratado a una persona relacionada a la Directora General (e) de la Asociación y, pudiendo constituir este hecho una presunta infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822, resulta necesario solicitar un informe detallado y documentado respecto a la contratación del Sr. Juan Carlos Rodríguez Roquez, las circunstancias de la misma, el monto abonado por la prestación de sus servicios, qué tipo de relación la une a la Directora General, quién o quiénes efectuaron y aprobaron tal contratación, así como las acciones tomadas por

1 Cabe precisar que dicho proveído fue notificado a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), la Asamblea General de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), al Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) [Armando Joaquín Massé Fernández], a la Directora General de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) [Sylvia Almeida Campos] y al Presidente del Comité de Vigilancia de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) [Jorge Rodríguez Grandez].

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parte de la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia –dispuso lo siguiente: (i) Se practique una auditoría financiera y de gestión a la Asociación

Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a fin de que, como consecuencia de la misma, la Oficina, en el uso de las facultades establecidas en los artículos 168 y 169 incisos b), c) y g) del Decreto Legislativo 822, pueda evaluar el inicio de un procedimiento de oficio por presuntas infracciones a la Ley o la denuncia penal correspondiente.

(ii) Se proceda a la identificación de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como a la tasación de los mismos, para lo cual, en virtud del artículo 164 del Decreto Legislativo 822, debe cumplir con presentar a la Oficina en el plazo de 2 días una relación detallada de los bienes muebles e inmuebles adquiridos, bajo apercibimiento de imponerse la sanción de multa prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, concordante con el artículo 188 del Decreto Legislativo 822.

(iii) Que la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) cumpla con presentar un informe detallado y documentado respecto de los gastos en la remodelación, decoración y mantenimiento de los inmuebles adquiridos por la entidad durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, debiendo establecerse en dicho informe el monto de los mismos; la modalidad de contratación del servicio; de ser el caso, los postores evaluados; las propuestas presentadas; la evaluación de propuestas para su aprobación; los órganos participantes en la decisión, así como la conformidad luego de prestado el servicio.

(iv) Que la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) cumpla con presentar a la Oficina un informe detallado y documentado respecto a la contratación del señor Juan Carlos Rodríguez Roquez, las circunstancias de la misma, el monto abonado por la prestación de sus servicios, qué tipo de relación lo une a la Directora General, quién o quiénes efectuaron y aprobaron tal contratación, así como las acciones tomadas por parte de la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia.

Con fecha 5 de abril del 2005, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) (Perú) solicitó se precise el plazo para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados mediante proveído de fecha 30 de marzo del 2005 y se les conceda una prórroga para cumplir con el segundo requerimiento. No obstante, adjuntó algunos de los documentos solicitados. Precisó que el Arquitecto Juan Carlos Rodríguez Roquez es el esposo de la Dra. Sylvia Karla

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Almeida Campos y que la contratación de dicho profesional se ha realizado con previo conocimiento de la situación y aprobación del Consejo Directivo, en el período en que estuvo como Director General el Sr. Oscar Huamán y en encargatura de funciones la Dra. Almeida, debiendo resaltarse que no ha habido oposición por parte de los órganos de gobierno y de asesoría correspondientes. Señaló que la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 7 de octubre del 2004 conoció y aprobó la presentación del proyecto de remodelación de la ”Casa del socio” mediante exposición efectuada por el Arq. Juan Carlos Rodríguez Roquez. Mediante proveído de fecha 19 de abril del 2005, la Oficina de Derechos de Autor dispuso ampliar el plazo por 15 días adicionales para el cumplimiento del requerimiento de información de los puntos 2 y 3 del proveído de fecha 30 de marzo del 2005. Asimismo, señaló que con la documentación presentada no ha sido satisfecho el requerimiento de una relación detallada de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la entidad durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la tasación de los mismos, por lo que concedió 5 días adicionales para tal efecto. Mediante proveído de fecha 6 de octubre del 2005, la Oficina de Derechos de Autor designó a la empresa Ramírez Enriquez y Asociados Sociedad Civil Ordinaria como la empresa auditora que debería realizar el servicio de auditoría a la gestión administrativa, operativa y financiera de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, ordenó a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) la suscripción del contrato respectivo.

Mediante proveído de fecha 16 de diciembre del 2005, la Oficina de Derechos de Autor dispuso iniciar un procedimiento de denuncia en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y, en su condición de responsables como miembros del Consejo Directivo de APDAYC, a los señores: Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Jaime Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Franklin D. Cabrejos Bermejo, Federico Alberto Mauri Almonacid, Walter León Aguilar, Héctor Enrique Bustamante Gómez y Rómulo Gagliuffi Oróstegui; en su condición de miembros del Comité de Vigilancia de APDAYC, a los señores: Víctor Casahuamán Bendezú, Fuentes Barriga Walter, Jorge Luis Rodríguez Grandez, Héctor Enrique Bustamante Gómez, Miguel Nicanor Laura Saavedra y Federico Alberto Mauri Almonacid; en su condición de Directores Generales de APDAYC, a los señores: Carlos Gamaniel Cabello Rodríguez, Edgar Manrique Salazar, Oscar Marino Huamán Chuquillanqui y Sylvia

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Karla Almeida Campos, por supuesta infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 8222, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, dispuso iniciar un procedimiento de oficio contra Sylvia Karla Almeida Campos por infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 8223. Con fecha 16 de diciembre del 2005, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) adjuntó copia de las tasaciones de los inmuebles de su institución. Con fecha 17 de enero del 2006, Jorge Rodríguez Grandez, Héctor Enrique Bustamante Gómez y Miguel Nicanor Laura Saavedra, en su condición de miembros del Comité de Vigilancia, presentaron sus descargos manifestando que para el período 2004-2008 fueron elegidos como miembros del Comité de Vigilancia, comité que viene cumpliendo con su función fiscalizadora y han cumplido con informar de manera oportuna y detallada a la Oficina de Derechos de Autor del exceso de gastos administrativos, así como de la compra de activos y de otros aspectos que consideró de suma importancia. Adjuntaron documentos a fin de sustentar su labor fiscalizadora. Solicitaron se deje sin efecto la denuncia que les fuera iniciada por los períodos 2001-2003 por no corresponder a su gestión como miembros del Comité de Vigilancia. Con fecha 17 de enero del 2006, Oscar Marino Huamán Chuquillanqui, en su condición de Director General, presentó sus descargos manifestando que si bien durante el período en que se desempeñó en el cargo los gastos administrativos de la Sociedad no llegaron al porcentaje óptimo de 30%, los mismos fueron reduciéndose anualmente. Invocó la prescripción de los actos denunciados, puesto que han transcurrido los dos años contados desde la fecha en que cesó

2 Artículo 153.- “Las entidades de gestión están obligadas a: (…) j) Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo Directivo, para períodos no

mayores de un (1) año. Los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación neta -una vez deducidos los gastos administrativos- provenientes de la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará los gastos que no estén contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por las infracciones a éste artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad podrá en forma extraordinaria con la justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos, efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General (…)”.

3 Artículo 158.- La sociedad no podrá contratar con el cónyuge, concubino o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Director General.

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el acto que constituye infracción que señala la norma. Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 17 de enero del 2006, Sylvia Karla Almeida Campos presentó sus descargos manifestando lo siguiente: (i) Deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto al

procedimiento de denuncia por supuesta infracción al procedimiento de denuncia por supuesta infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822 correspondiente a los años 2001-2003, por cuanto en dicho período no se encontraba ni siquiera como encargada de la Dirección General.

(ii) Sin perjuicio de ello, en el ejercicio 2004 en su condición de encargada de la Dirección General, la institución tuvo que afrontar diferentes gastos administrativos que no se encontraban presupuestados, situación que es ajena a su responsabilidad, ya que el presupuesto se elabora en el año anterior, cuando se encontraba como Director General otro profesional y las obligaciones originadas en el 2004 tenían carácter de obligatorio cumplimiento.

(iii) Respecto de la supuesta infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822, no obró en perjuicio de la institución, ya que la contratación del Arq. Juan Carlos Rodríguez Roquez se efectuó por aprobación del Consejo Directivo, Asamblea General y Comité de Vigilancia, resultando incongruente que aparezca como denunciada de algo que fue materia de aprobación de órganos superiores de la institución.

(iv) La contratación del arquitecto por locación de servicios durante el ejercicio 2004, a sabiendas que se trataba de su esposo, nada ha tenido que ver con la encargatura de la Dirección General a su persona, ya que en dicha condición no ejercía ninguna función sobre el tema sin la previa aprobación del Consejo Directivo y la respectiva conformidad del Comité de Vigilancia de APDAYC.

Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 17 de enero del 2006, Jorge Rodríguez Grandez y Walter Fuentes Barriga, en su condición de miembros del Comité de Vigilancia, presentaron sus descargos manifestando que durante el período comprendido entre el 1° de abril del 2000 y el 31 de marzo del 2004, en el que ellos y el Sr. Víctor Casahuamán Bendezú fueron designados actuaron en cumplimiento de sus funciones, independientemente de las observaciones e irregularidades incurridas por el Sr. Víctor Casahuamán, situación que es ajena e independiente de su condición de miembros del comité, principalmente porque dichos actos irregulares fueron puestos en conocimiento de la Autoridad, tomándose las medidas del caso. Invocaron la prescripción de los actos denunciados, puesto que han transcurrido

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los dos años contados desde la fecha en que cesó el acto que constituye infracción que señala la norma. Adjuntaron documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 17 de enero del 2006, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Héctor Enrique Bustamante Gómez y Rómulo Gagliuffi Oróstegui, en su calidad de miembros del Consejo Directivo, efectuaron sus descargos manifestando lo siguiente: (i) Constituye un precedente jamás visto en la región latinoamericana que en

menos de 7 años la Autoridad Administrativa haya realizado 3 procedimientos administrativos contra su institución, lo cual revela marcados indicios de una persecución y afán intervencionista contra APDAYC.

(ii) Deducen la excepción de prescripción, toda vez que han transcurrido los 2 años contados desde la fecha en que cesó el acto infractor.

(iii) Su institución realizó una serie de medidas correctivas que llevaron a la elevación de la recaudación y, por ende, a una gran reducción del gasto administrativo que para el cierre del período 2004 alcanzó la cifra de 37% comparado con el 69,5% de 1998.

Adjuntaron documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 23 de enero del 2006, Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez efectuó sus descargos manifestando que su cargo de Director General de APDAYC concluyó el 31 de diciembre del 2000 siendo el nuevo Director General desde el 1° de enero del 2001 el Sr. Edgar Manrique. Con fecha 2 de enero del 2001 ocupó el cargo de Director de Administración y Finanzas y a partir del 26 de febrero se le nombra como Director de Administración y Sistemas hasta el mes de febrero del 2002, fecha en la que dejó definitivamente la Institución. Señaló que no es posible que se le pretenda incluir en el presente expediente, ya que está demostrado que su relación como Director General de APDAYC cesó el 31 de diciembre del 2000, por lo que no existe ninguna responsabilidad de su parte. Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 30 de enero del 2006, Federico Alberto Mauri Almonacid, en su calidad de miembro del Consejo Directivo, efectuó sus descargos manifestando que se adhiere a los fundamentos presentados por los demás miembros del Consejo Directivo y solicitó se declare la prescripción por el período 2001-2002, toda vez que han transcurrido los 2 años contados desde la fecha en que cesó

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el acto infractor. Señaló que su mandato terminó en el 2004. Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 8 de marzo del 2006, Walter León Aguilar, en su calidad de miembro del Consejo Directivo (período 2000-2004), efectuó sus descargos manifestando que se adhiere a los fundamentos presentados por los demás miembros del Consejo Directivo y solicitó se declare la prescripción por el período enero-mayo del 2001, toda vez que han transcurrido los 2 años contados desde la fecha en que cesó el acto infractor, toda vez que renunció el 30 de mayo del 2001. Con fecha 22 de marzo del 2006, Franklin Cabrejos Bermejo, en su calidad de miembro del Consejo Directivo (período 2000-2004), efectuó sus descargos manifestando que se adhiere a los fundamentos presentados por los demás miembros del Consejo Directivo y solicitó se declare la prescripción por el período enero 2001 – diciembre 2003, toda vez que han transcurrido los 2 años contados desde la fecha en que cesó el acto infractor, toda vez que renunció el 10 de diciembre del 2003. Con fecha 21 de abril del 2006, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero y Rómulo Gagliuffi Oróstegui, en su condición de miembros del Consejo Directivo, y Jorge Rodríguez Grandez. Héctor Enrique Bustamante Gómez y Miguel Nicanor Laura Saavedra, en su condición de miembros del Comité de Vigilancia, solicitaron se dicte la medida cautelar consistente en mantener en el cargo de Director General de APDAYC a la Empresa BCG & Asociados Consultoría y Gestión Económica Financiera S.A., representada por su Gerente General, Jorge Antonio Caballero Núñez, reconociéndole todas las facultades y atribuciones técnicas (que le fueran conferidas bajo el amparo de la Resolución N° 153-2003/ODA-INDECOPI) desde el 31 de marzo del 2006, fecha en que ya se encuentra culminada la labor de la Junta Administradora. Mediante proveído de fecha 19 de mayo del 2006, la Oficina de Derechos de Autor declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Sin embargo, de conformidad con el literal f) de artículo 27 del Decreto Legislativo 807, ordenó de oficio la medida cautelar de suspensión del cargo de Director General, nombrando en forma provisional en su lugar a un Administrador Ejecutivo, el cual deberá ser contratado por APDAYC en el plazo de 5 días hábiles.

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Mediante proveído de fecha 19 de mayo del 2006, la Oficina de Derechos de autor designó a la empresa BCG & Asociados Consultoría y Gestión Económico Financiera como el Administrador Ejecutivo de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). Mediante proveído de fecha 25 de julio del 2006, la Oficina de Derechos de Autor puso en conocimiento de las partes el Informe de Auditoría del Examen Especial a la Gestión Administrativa, Operativa y Financiera de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por los períodos terminados el 31 de diciembre del 2001, 2002, 2003 y 2004 efectuado por Ramírez Enríquez Asociados. Con fecha 30 de mayo del 2005, en el expediente N° 717-2005/ODA, Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado (Perú), en su calidad de autores y compositores miembros de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), interpusieron denuncia contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción a la Decisión 351 y al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822. Solicitaron se formule denuncia penal ante el Ministerio Público contra los miembros del Consejo Directivo y su presidente y los integrantes del Comité de Vigilancia de APDAYC por la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de defraudación (artículo 198 del Código Penal). Manifestaron que hasta la fecha la denunciada viene incumpliendo lo dispuesto en la normatividad vigente, por lo que corresponde admitir la presente denuncia y ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de parte en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), los miembros de su Consejo Directivo y los de su Comité de Vigilancia, por la comisión de infracción a la Decisión 351 y el Decreto Legislativo 822 en agravio de sus asociados, más aun si a la fecha no existe procedimiento de parte o de oficio instaurado en contra de los denunciados. Asimismo, solicitaron lo siguiente: (i) Se ordene la realización de una auditoría financiera y de gestión a

APDAYC, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la investigación de todos y cada uno de los hechos denunciados.

(ii) La suspensión o cese inmediato de toda actividad ilícita por parte de los denunciados, lo que comprende la disposición de los derechos económicos de propiedad de los denunciantes, en la medida que cualquier retraso les implicaría un daño irreparable a sus derechos, en su calidad de miembros asociados de APDAYC, debiendo bloquearse las cuentas corrientes que APDAYC mantiene en diversas entidades financieras del país. Asimismo, el cese de la actividad ilícita deberá comprender la suspensión de las funciones del Consejo Directivo de APDAYC, ya que la Junta Administradora de APDAYC instalada por la

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Oficina de Derechos de Autor con fecha 31 de marzo del 2005 solamente suspende en sus funciones al Director General de APDAYC.

(iii) Se imponga la sanción de multa teniendo en consideración lo dispuesto para los efectos de reincidencia, así como el pago de las costas y costos del procedimiento por parte de los infractores.

(iv) La publicación de la resolución condenatoria por cuenta de la parte denunciada.

Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos. Mediante proveído de fecha 15 de junio del 2005, la Oficina de Derechos de Autor (i) admitió a trámite la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción del artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822 correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; (ii) requirió a los denunciantes para que cumplan con aclarar si la denuncia presentada se debe hacer extensiva a los miembros del Consejo Directivo y/o Comité de Vigilancia y (iii) denegó las medidas cautelares solicitadas. Con fecha 28 de junio del 2005, Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado manifestaron que hacen extensiva la presente denuncia contra Armando Joaquín Massé Fernández. Con fecha 30 de junio del 2005, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) absolvió el traslado de la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado manifestando que los denunciantes en su calidad de socios siempre participaron activamente en las asambleas de la institución en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, sin manifestar discrepancia alguna que conste respecto de los puntos de agenda tratados, entre los cuales se encuentran los resultados de los estados financieros anuales de la institución, resultando una sorpresa que recién en el año 2005 pretendan aducir incumplimiento de las disposiciones legales por parte de APDAYC. Señaló que si bien el Sr. Aníbal Rosado vino presentando cartas reiteradamente al personal administrativo y miembros del Consejo Directivo, atendiendo a que las mismas fueron dirigidas en forma inadecuada y eran atentatorias de acuerdo al Estatuto de APDAYC, el asociado fue sancionado el 29 de mayo del 2003, sanción que quedó sin efecto luego de disculparse ante el presidente de APDAYC durante la asamblea de fecha 16 de octubre del 2003. Agregó que carece de sustento jurídico la pretensión de quienes como los Sres. Manuel Mantilla y Aníbal Rosado fueron miembros integrantes de comisiones en las que percibieron ingresos y asumieron responsabilidades que no cumplieron a cabalidad y pretenden responsabilizar a

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su institución por el incumplimiento de lo previsto en el literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822. Precisó que viene redoblando esfuerzos a fin de cumplir a cabalidad con la norma y jamás ocultó su situación financiera. Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Mediante proveído de fecha 11 de octubre del 2005, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia presentada por Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado en contra de Armando Joaquín Massé Fernández por presunta infracción a los literales l) y m) del artículo 153 del Decreto Legislativo 8224 y por presunta responsabilidad solidaria en la presunta infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Con fecha 4 de noviembre del 2005, Armando Joaquín Massé Fernández absolvió el traslado de la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado solicitando la nulidad de la ampliación de la denuncia en su contra por haberse incumplido las normas del procedimiento. Dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando que la responsabilidad sobre las obligaciones previstas en los literales l) y m) del Decreto Legislativo 822 corresponden a APDAYC como sociedad de gestión colectiva, razón por la que no se encuentra legitimado para actuar como parte denunciada. Adjuntó documentos a fin de acreditar sus argumentos. Con fecha 17 de noviembre del 2005, Manuel Mantilla Paredes, Ángel Aníbal Rosado y Juan Arana Zumaeta manifestaron que ante los abusos que viene cometiendo el Consejo Directivo de APDAYC presidido por el Sr. Armando Joaquín Massé Fernández, requieren la urgente intervención de la Oficina de Derechos de Autor ya que mediante injurias y calumnias pretenden amedrentarlos sancionándolos a través de cartas notariales enviadas a sus domicilios. Adjuntaron documentos a fin de acreditar sus argumentos.

4 Artículo 153.- “Las entidades de gestión están obligadas a: (…) l) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las

actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi. m) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo (…)”.

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Con fecha 18 de noviembre del 2005, Manuel Ángel Mantilla Paredes y Juan Arana Zumaeta solicitaron que se adopten medidas correctivas respecto de diversas situaciones ocurridas en APDAYC. Señaló que el actual Consejo Directivo de APDAYC, presidido por Armando Massé Fernández ha sido elegido sobre la base de un Estatuto aprobado en asamblea de fecha 5 de noviembre del 2002. Sin embargo, dicho Estatuto no ha sido registrado ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI ni ante los Registros Públicos. En tal sentido, el Estatuto que sigue vigente es el del año 1999, por lo que de manera ilegal se ha convalidado la elección de los miembros del Consejo Directivo. Por lo anterior, debe cancelarse de oficio la inscripción del Consejo Directivo elegido en marzo del 2004. Mediante proveído de fecha 22 de noviembre del 2005, la Oficina de Derechos de Autor, en atención a los escritos de fechas 17 y 18 de noviembre del 2005, dispuso (i) dictar la medida cautelar consistente en requerir a la Asamblea General de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) que se abstenga de resolver los recursos de apelación presentados por parte de los denunciantes si antes no solicita al Consejo Directivo que informe sobre el cumplimiento del debido procedimiento en el inicio de las sanciones disciplinarias en contra de los denunciantes, en especial, el cumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Socios de APDAYC y del Informe Legal correspondiente mediante el cual se determine todos los elementos de juicio con los que contó el Consejo Directivo con la finalidad de resolver la imposición de sanciones a los denunciantes; (ii) Que Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) cumpla con informar a la Oficina sobre los procedimientos disciplinarios seguidos a los denunciantes Manuel Ángel Mantilla Paredes, Ángel Aníbal Rosado y Juan Arana Zumaeta y con presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos tales como Acta del Consejo Directivo, Informes Legales en los que se evalúen las pruebas de las infracciones, documentación y/o pruebas que sustenten el inicio del procedimiento disciplinario, si las sanciones se han ejecutado, entre otros documentos que a juicio de APDAYC sean pertinentes a fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido en los Estatutos y los Reglamentos respectivos. Mediante proveído de fecha 26 de agosto del 2006, la Oficina de Derechos de Autor dispuso, entre otros aspectos, acumular el expediente N° 461-2005/ODA al N° 717-2005/ODA. Con fecha 5 de setiembre del 2006, Manuel Ángel Mantilla Paredes, Juan Arana Zumaeta y Ángel Aníbal Rosado solicitaron una medida cautelar consistente en poner fin a las sanciones de suspensión de derechos sociales dispuesta por

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APDAYC, ya que dichas sanciones han sido producto de la represión y amedrentamiento de la Directiva de APDAYC, las cuales no deben repetirse jamás pues se están restringiendo los legítimos derechos que tienen reconocimiento de carácter universal y que sancionan los delitos de violación de la libertad de expresión, que es un bien jurídico que tiene protección constitucional. Señalaron que la medida arbitraria ejecutada por el Consejo Directivo les viene perjudicando en relación directa con los derechos y beneficios que legítimamente les corresponden como socios de su institución, tales como: préstamos, anticipos, ayuda médica, ayuda social, derecho de pensión vitalicia, sepelio y otros. Adjuntaron documentos a fin de acreditar sus argumentos. Mediante proveído de fecha 17 de octubre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor consideró lo siguiente: (i) Mediante resolución de fecha 22 de noviembre del 2005, encontró los

suficientes elementos de verosimilitud para ordenar que la Asamblea General no se pronunciara respecto de la apelación presentada por los denunciantes si antes el Consejo Directivo no cumplía con acreditar que el procedimiento de sanción seguido había cumplido el debido proceso.

(ii) Ha tomado conocimiento que la Asamblea General de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) habría resuelto sancionar a los denunciantes en la Asamblea efectuada el 23 de noviembre del 2005.

(iii) La denunciada no ha cumplido con presentar a la Oficina la información solicitada por ésta el 22 de noviembre del 2005 con relación a si se habría aprobado algún reglamento distinto al aprobado el 20 de agosto de 1996 ni ha cumplido con presentar a la Oficina los informes de su área legal en los que se hubiese analizado la infracción objeto de la sanción o se hubiese efectuado un análisis de las pruebas presentadas en las que se fundamentan las imputaciones a los asociados con la finalidad de que el Consejo Directivo pudiera tener los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión arreglada a Ley.

(iv) Existe la suficiente verosimilitud para determinar que en el primer procedimiento disciplinario seguido en contra del denunciante Juan Arana Zumaeta no se habría notificado a éste el inicio del procedimiento a fin de que el mismo ejerciera su derecho de defensa.

(v) Existe la suficiente verosimilitud para concluir que la denunciada no habría cumplido con su vigente Reglamento de Socios aprobado por ésta el 20 de agosto de 1996 en el procedimiento de sanción seguido en contra de los socios Juan Arana Zumaeta, Manuel Mantilla Paredes y Ángel Aníbal Rosado al no haberse acreditado que se habría agotado la

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composición amigable de tales hechos tal y como dicho Reglamento vigente estipulaba.

(vi) Igualmente, al no haberse puesto en conocimiento de los denunciantes los hechos en concreto que originaron el inicio del procedimiento disciplinario, existe la suficiente verosimilitud para señalar que no se habría respetado el debido proceso ni se les habría otorgado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en el procedimiento de sanción iniciado en contra de los denunciantes.

(vii) En el caso concreto, no resultaría aplicable el Reglamento del Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) el 27 de octubre del 2005, al no encontrarse éste vigente en el momento de procederse a sancionar a los denunciantes.

(viii) La ratificación de la sanción por parte de la Asamblea General a los asociados Juan Arana Zumaeta, Manuel Mantilla Paredes y Ángel Aníbal Rosado causa a éstos un daño irreparable, dado que éstos no pueden ejercitar sus derechos sociales tales como el derecho a votar y a ser elegidos, así como no pueden tener acceso a los beneficios socio culturales y a la asistencia de salud que la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) ofrece a sus socios, con el perjuicio que esta última omisión pueda suscitar en aquellos asociados que se encuentren con afecciones a su salud.

En atención a lo anterior, la Oficina dispuso ordenar la medida cautelar de cese, por lo que Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) debía suspender las sanciones impuestas por la Asamblea General Extraordinaria el 23 de noviembre del 2005 a los denunciantes Juan Arana Zumaeta, Manuel Mantilla Paredes y Ángel Aníbal Rosado hasta tanto la denunciada Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) no acredite ante la Oficina de Derechos de Autor haber seguido un debido proceso en las sanciones impuestas. Con fecha 26 de octubre del 2006, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar dictada mediante proveído de fecha 17 de octubre del 2006. Manifestó que debe declararse la nulidad de lo actuado al haberse incluido como parte a Juan Arana Zumaeta, lo cual no fue solicitado tampoco por los denunciantes Manuel Mantilla Paredes, José Manuel De la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado y ha originado la nulidad del admisorio de la cautelar y todo lo actuado con posterioridad. Precisó que de no declararse la nulidad solicitada deberá revocarse la resolución materia de apelación5. 5 Mediante Resolución N° 891-2007/TPI-INDECOPI de fecha 8 de mayo del 2007, la Sala de Propiedad Intelectual declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en vía

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Con fecha 13 de noviembre del 2006, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) solicitó la revocatoria de la medida cautelar dictada con fecha 17 de octubre del 2006. Con fecha 26 de febrero del 2007, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Rómulo Gagliuffi Oróstegui, Jorge Rodríguez Grandez. Héctor Enrique Bustamante Gómez y Miguel Nicanor Laura Saavedra solicitaron el uso de la palabra. Mediante proveído de fecha 16 de abril del 2007, la Oficina de Derechos de Autor citó a las partes que intervienen en los expedientes N° 461-2005/ODA y 717-2005/ODA a audiencias de informe oral, las cuales se llevaron a cabo con fecha 15 de mayo del 2007. Mediante Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007, la Oficina de Derechos de Autor emitió resolución final y dispuso lo siguiente: PRIMERO.- Declarar FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la

Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI y la denuncia de parte iniciada por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por exceso de gastos administrativos y gastos socioculturales en el período de los años 2003 y 2004. En atención a ello, la Oficina aplicó la sanción de suspensión del Director General en el ejercicio de sus funciones por el lapso de 1 año, debiendo la Oficina nombrar en su lugar a una Junta Administradora, la cual podrá estar compuesta por miembros de una empresa especializada en labores de administración, nombrada por la Oficina de Derechos de Autor, la cual podrá designar un Administrador Ejecutivo con las funciones del Director General. Asimismo, se suspenden las funciones del Consejo Directivo relacionadas con la administración de la sociedad de gestión colectiva, quedando vigentes el resto de sus funciones.

incidental por Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) al haber operado la caducidad de la medida cautelar materia de apelación.

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Adicionalmente, la Oficina aplicó la sanción de multa ascendente a 15 UIT contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC).

SEGUNDO.- Declarar FUNDADAS las excepciones por prescripción planteadas por Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), Oscar Marino Huamán Chuquillanqui, Walter Fuentes Barriga, Jorge Rodríguez Grandez, Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Héctor Enrique Bustamante Gómez, Federico Alberto Mauri Almonacid, Walter León Aguilar y Franklin Cabrejos Bermejo, por la presunta responsabilidad de los actos realizados en los años 2001 y 2002, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse en otras vías; en consecuencia, IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por la Oficina contra las referidas personas, en el extremo referido a los actos realizados en el período del 2001 y 2002.

TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción deducida por Rómulo Gagliuffi Oróstegui.

CUARTO.- Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesta por Armando Joaquín Massé Fernández y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández por presunta infracción a los literales l) y m) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822.

QUINTO.- Declarar IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI contra Sylvia Karla Almeida Campos por infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822, sin perjuicio de las acciones que la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) pueda tomar respecto de esta funcionaria por haber propiciado una conducta institucional sancionada por ley.

SEXTO.- Declarar FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de Autor en contra de Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez, Edgard Manrique Salazar, Oscar Marino Huamán Chuquillanqui, Sylvia Karla Almeida Campos, Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Franklin Cabrejos Bermejo, Federico Alberto Mauri Almonacid y Rómulo Gagliuffi Oróstegui; y asimismo declarar FUNDADA EN PARTE la

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denuncia iniciada por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del Decreto Legislativo 822, razón por la que estos denunciados responderán en forma solidaria con la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) respecto a la sanción de multa establecida en el primer artículo.

SÉPTIMO.- Declarar INFUNDADA la denuncia interpuesta contra Walter Fuentes Barriga, Jorge Rodríguez Grandez, Héctor Enrique Bustamante Gómez, Miguel Nicanor Laura Saavedra, Víctor Casahuamán Bendezú y Federico Alberto Mauri Almonacid por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, en su condición de miembros del Comité de Vigilancia de APDAYC.

OCTAVO.- DENEGAR la solicitud de imposición de costas procesales invocada por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré.

NOVENO.- ORDENAR el pago de los costos del presente procedimiento por parte de Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) a favor de Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré.

DÉCIMO.- DENEGAR la solicitud de publicación de la resolución en cuestión invocada por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré.

UNDÉCIMO.- DENEGAR la solicitud de formulación de denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de los denunciados, al no haberse encontrado indicios de ilícitos penales, sin perjuicio de que los denunciantes puedan iniciar las acciones correspondientes.

DUODÉCIMO.- REVOCAR las medidas cautelares ordenadas en el presente procedimiento.

DECIMOTERCERO.- ORDENAR la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el derecho de Autor.

La Oficina consideró lo siguiente: (i) Respecto de las excepciones deducidas:

– Teniendo en consideración que con fecha 16 de diciembre del 2005, la Oficina inició el procedimiento de denuncia administrativa contra Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), Oscar Marino Huamán Chuquillanqui, Walter Fuentes Barriga, Jorge Rodríguez Grandez, Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Héctor

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Enrique Bustamante Gómez, Federico Alberto Mauri Almonacid, Walter León Aguilar y Franklin Cabrejos Bermejo, a dicha fecha habría prescrito la acción administrativa de la Oficina de Derechos de Autor para iniciar contra los mismos el procedimiento de infracción a la legislación del derecho de autor correspondiente a los actos realizados en los años 2001 y 2002, sin perjuicio de las acciones judiciales que podrían iniciarse en las otras vías.

– Asimismo, dado que la denuncia de parte fue presentada por Miguel (entiéndase: Manuel) Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré el 30 de mayo del 2005, a dicha fecha habría prescrito la acción administrativa correspondiente a las supuestas infracciones cometidas por los denunciados en los años 2001 y 2002.

– Respecto al ejercicio 2003, si bien a la fecha de presentación de las denuncias de parte y de oficio habrían transcurrido meses correspondientes a dicho año, la prescripción corre desde que se constituye la supuesta infracción, la cual en el caso en concreto queda establecida al finalizar el ejercicio presupuestal de un año, esto es, con fecha 31 de diciembre del año correspondiente, por lo que en el caso en concreto no habrían prescrito las acciones correspondientes al ejercicio correspondiente.

– En cuanto a la excepción de prescripción deducida por Rómulo Gagliuffi Oróstegui, dado que dicho directivo fue designado como tal para el periodo 2004-2006, no ejercía dicho cargo en el período 2001 y 2002, respecto del cual ha deducido la prescripción.

(ii) Respecto de los gastos administrativos efectuados por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) en los años 2001, 2002, 2003 y 2004: – De acuerdo con el Informe de la empresa auditora que corre de fojas

2278 a 2411, APDAYC habría ejecutado los siguientes gastos administrativos:

Año 2001 S/. 4 132 110,00 48,7% Año 2002 S/. 3 620 628,00 38,7% Año 2003 S/. 4 241 758,00 37,1% Año 2004 S/. 5 203 645,00 40,5 %

– La denunciada ha reconocido en forma expresa haber excedido el límite legal establecido respecto a gastos administrativos.

– En tal sentido, ha quedado acreditado que Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) ha incurrido en exceso de gastos administrativos en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, al haber superado el límite legal del 30% establecido en el artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822.

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– Asimismo, habiéndose declarado fundada la excepción de prescripción por los actos realizados en los años 2001 y 2002, corresponde declarar fundada la denuncia de oficio por infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822, por exceso de gastos administrativos en el período comprendido en los años 2003 y 2004.

(iii) Respecto de los gastos socio culturales efectuados por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) en los años 2001, 2002, 2003 y 2004: – De acuerdo con el Informe de la empresa auditora que corre de fojas

2278 a 2411, APDAYC habría ejecutado los siguientes gastos socioculturales:

Período Gasto Administrativo

efectuado por APDAYC

Base para el cálculo de los

gastos socioculturales

Límite para los gastos socioculturales (10% de la base de cálculo)

Gasto efectuado

por APDAYC

2001 48,7% 51,3% 5,13% 8,1% 2002 38,7% 61,3% 6,13% 6,9% 2003 37,1% 62,9% 6,29% 7,2% 2004 40,5% 59,5% 5,95% 7,4%

– En tal sentido, ha quedado acreditado que Asociación Peruana de

Autores y Compositores (APDAYC) ha incurrido en exceso de gastos socioculturales en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, al haber superado el límite legal establecido en el artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822.

– Asimismo, habiéndose declarado fundada la excepción de prescripción por los actos realizados en los años 2001 y 2002, corresponde declarar fundada la denuncia de oficio por infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822, por exceso de gastos socioculturales en el período comprendido en los años 2003 y 2004.

(iv) Respecto de si existe responsabilidad por parte de los miembros del Consejo Directivo y Directores Generales que ocuparon los cargos en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 por infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822: – La gestión de una sociedad de gestión colectiva descansa

principalmente en el Director General y en los miembros del Consejo Directivo, mientras que los miembros del Comité de Vigilancia únicamente cumplen funciones fiscalizadoras.

– Teniendo en cuenta que se ha declarado fundada la excepción de prescripción por los actos realizados en los años 2001 y 2002, la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Directivo y Directores Generales únicamente comprenderá los actos realizados en los años 2003 y 2004.

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– Habiéndose determinado que la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) incumplió los límites de gastos administrativos y de gastos socioculturales en los años 2003 y 2004, existe responsabilidad solidaria por parte de los miembros del Consejo Directivo y Directores Generales que ocuparon dichos cargos en los años 2003 y 2004, siendo éstos Armando Joaquín Massé Fernández, José Eloy Escajadillo Farro, Venturo Moreira Mercado, Julio Samuel Andrade Ríos, Abdón Marino Valencia Garay, José Villalobos Cavero, Franklin Cabrejos Bermejo, Federico Alberto Mauri Almonacid, Rómulo Gagliuffi Oróstegui, Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez, Edgard Manrique Salazar, Oscar Marino Huamán Chuquillanqui y Sylvia Karla Almeida Campos.

– En cuanto al denunciado Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez, dado que su renuncia al cargo de Director General fue inscrita en el registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos el 15 de enero del 2001, corresponde declarar fundada la denuncia interpuesta por la Oficina contra el Sr. Cabello Rodríguez por el período comprendido entre el 1° de enero y el 15 de enero del 2001.

(v) Respecto de si los miembros del Comité de Vigilancia que ocuparon los cargos en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 informaron oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre la infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo 822: – Teniendo en cuenta que se ha declarado fundada la excepción de

prescripción por los actos realizados en los años 2001 y 2002, la responsabilidad solidaria de los miembros del Comité de Vigilancia de APDAYC comprenderá únicamente los actos realizados en los años 2003 y 2004.

– De lo actuado se advierte que los miembros Walter Fuentes Barriga, Jorge Rodríguez Grandez, Héctor Enrique Bustamante Gómez y Miguel Nicanor Laura Saavedra han presentado información de manera continua a la Oficina de la marcha administrativa de APDAYC, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia en su contra, al igual que con Víctor Casahuamán Bendezú.

(vi) Respecto de la infracción de los literales l) y m) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822 por parte de Armando Joaquín Massé Fernández: – Los denunciantes Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José

Manuel de la Cruz Oré han interpuesto una denuncia administrativa contra Armando Joaquín Massé Fernández por presunta infracción a lo dispuesto en los literales l) y m) del Decreto Legislativo 822 por presuntamente no haber publicado todos los acuerdos tomados desde setiembre de 2004 hasta febrero del 2005, así como por la publicación tardía de los acuerdos tomados desde diciembre del 2003 hasta agosto

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del 2004, además de no habérseles proporcionado el detalle de la adquisición de activos durante el año 2004 y parte del 2005, el detalle de los gastos socioculturales del 2004 y parte del 2005, el detalle de los gastos administrativos del 2004, el porcentaje de activos adquiridos durante el 2004, el porcentaje de gastos socioculturales, etc.

– Por su parte, el denunciado ha deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva señalando que las obligaciones por las que se le denuncia corresponden a APDAYC como sociedad de gestión colectiva y no a él como persona natural.

– La excepción deducida resulta fundada, por lo que la denuncia en este extremo resulta improcedente.

(vii) Respecto de si Sylvia Karla Almeida Campos ha incurrido en infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822: – La denunciada ha señalado que la supuesta infracción al artículo 158

al haber contratado a su esposo, el arquitecto Juan Carlos Rodríguez Roquez para la elaboración de diversos proyectos fue efectuada por aprobación del Consejo Directivo, Asamblea General y Comité de Vigilancia de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC).

– De lo actuado se ha podido verificar que el arquitecto Rodríguez Roquez ha sido contratado en más de una oportunidad por APDAYC durante el período en el cual la denunciada ostentaba el cargo de Directora General Encargada de la Institución.

– Al ser nombrada como Directora General Encargada, la denunciada ejercía las labores propias de su cargo y, si bien algunas decisiones tomadas por ella debían ser aprobadas por el Consejo directivo, dicha situación no generaba ninguna causal de excepción frente al impedimento de contratación estipulado en el artículo 158 del Decreto Legislativo 822.

– No obstante, la Oficina considera que la obligación estipulada en el artículo 158 del Decreto Legislativo 822 corresponde a la sociedad y no a persona distinta a ésta, por lo que siendo una conducta que pueda ameritar ser calificada como infracción y sancionada, ésta deberá procesarse contra la sociedad y no contra la denunciada Sylvia Karla Almeida Campos, sin perjuicio de las sanciones que la propia sociedad pueda tomar respecto de esta funcionaria y de su responsabilidad en otras vías, por lo que la denuncia en este extremo resulta improcedente, reservándose la Oficina el derecho de iniciar procedimiento de oficio contra la sociedad por infracción al mencionado artículo 158.

(viii) Respecto de la reincidencia alegada por los denunciantes:

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– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto Legislativo 822, sólo constituye un acto reincidente el que se realiza nuevamente dentro del período de 2 años siguientes a la comisión de la primera infracción.

– En tal sentido, al haberse declarado la prescripción de los actos correspondientes a los años 2001 y 2002, los cuales no son materia de sanción, no constituye reincidencia la conducta infractora de los años 2003 y siguientes respecto de los actos sancionados hasta el año 2000 en el expediente N° 1235-2001/ODA.

Con fecha 3 de setiembre del 2007, Manuel Mantilla Paredes interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) La Oficina de Derechos de Autor ha dejado de aplicar las facultades que

le han sido conferidas para poner todo el caso a disposición del Ministerio Público ante la gravedad del asunto, ya que existe sobrevaloración de los bienes activos adquiridos y las remodelaciones de los mismos.

(ii) No se ha evaluado correctamente la prescripción invocada por los denunciados ya que deben de transcurrir 2 años desde que cesó el acto infractor, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que las infracciones son recurrentes, permanentes y continuas, lo que genera además una reincidencia, ya que la Oficina ha señalado que se cometió infracción en el 2001, lo cual debe ser sancionado drásticamente.

(iii) Debe declararse fundada la denuncia contra el Comité de Vigilancia. Asimismo, debe declararse fundada la denuncia contra Sylvia Karla Almeida Campos por infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822.

(iv) Debe suspenderse en sus funciones tanto al Consejo Directivo como al Comité de Vigilancia en todas sus funciones, tal como establece el artículo 166 del Decreto Legislativo 822 y no en sus funciones administradoras solamente.

(v) Deben mantenerse vigentes las medidas cautelares respecto de su persona ante el daño irreparable que se ocasionaría con su revocación.

Con fecha 4 de setiembre del 2007, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), Armando Massé Fernández, José Eloy Escajadillo, Venturo Moreira, Julio Andrade, Marino Valencia, José Villalobos, Rómulo Gagliuffi, Héctor Bustamante, Sylvia Karla Almeida Campos y Oscar Huamán Chuquillanqui interpusieron recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) Deben tenerse en cuenta las decisiones adoptadas en casos similares a fin

de guardar la debida concordancia y predictibilidad. Citaron la Resolución N° 424-2004/TPI-INDECOPI y la Resolución N° 1103-2005/TPI-INDECOPI de fecha 11 de octubre del 2005.

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(ii) Si bien siempre han reconocido que los gastos administrativos excedieron el 30%, ello se debe a diversos factores que se deben tener en cuenta.

(iii) La multa impuesta no ha tenido en cuenta criterios como la gravedad de la falta, la conducta procesal, el perjuicio económico y el provecho ilícito obtenido, tal como lo efectúa la Sala de Propiedad Intelectual, por lo que la multa de 15 UIT impuesta por la Oficina viola el principio de imparcialidad y predictibilidad, ya que en una anterior oportunidad y por un periodo de tiempo menor se les impuso la sanción de amonestación y al presidente del Consejo Directivo una sanción de 4,25 UIT (actualmente cuestionada en un proceso contencioso administrativo), más aun cuando resulta determinante señalar que el Consejo Directivo logró bajar el gasto administrativo dentro del margen de los 30% y 40% y que en el 2007 está en 30%.

(iv) Dado que APDAYC es la multada los más perjudicados serán los propios asociados.

(v) Dado que la denuncia les fue notificada el 10 de enero del 2006, la denuncia ha prescrito también para el año 2003, además del hecho que debe tenerse en cuenta el retraso incurrido por la Autoridad para emitir la respectiva resolución, por lo que la prescripción habría alcanzado también al año 2004, debiendo declararse fundada la excepción de prescripción con relación a todos los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Directores Generales por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233.2 de la Ley 27444.

(vi) No existe exceso en gastos socioculturales, ya que los cálculos efectuados por la Oficina no son exactos, conforme se puede verificar en los respectivos balances y estados financieros.

(vii) La resolución apelada no se encuentra debidamente precisa en cuanto a la empresa que sería designada para la función de Administrador Ejecutivo en la Dirección General, así como con relación a la actual administración ejecutiva que viene ejerciendo el profesional designado por la propia Oficina, generando incertidumbre respecto a la resolución emitida y las consecuencias de la misma.

(viii) No siendo exigible la firma de abogado en los procesos administrativos, no procede la condena de costos principalmente porque los escritos de los denunciantes casi en su totalidad no fueron suscritos por abogado.

Con fecha 13 de setiembre del 2007, Sylvia Karla Almeida Campos manifestó que con fecha 13 de febrero del 2004 asumió la encargatura de la Dirección General de APDAYC hasta el 7 de abril del 2004, ampliándose posteriormente dicha encargatura en reiteradas oportunidades hasta el 31 de diciembre del 2004. En tal sentido, cuando asumió dicho cargo, APDAYC ya se encontraba

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con exceso de gastos, los cuales no pueden ser imputados a su responsabilidad. Con fecha 5 de diciembre del 2007, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y Armando Joaquín Massé Fernández manifestaron que absolvían el traslado de la apelación interpuesta con los fundamentos de su apelación. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De la revisión de lo actuado, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar: a) Si ha operado la prescripción de la acción administrativa respecto de los

denunciados que la han invocado. b) De ser el caso:

– Si los denunciados han incurrido en infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822.

– Si Armando Joaquín Massé Fernández ha incurrido en infracción al artículo 153 incisos l) y m) del Decreto Legislativo 822.

– De ser el caso, las sanciones a imponerse. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Cuestión previa Previamente a resolver el presente caso, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: (i) El presente procedimiento está conformado por la acumulación de dos

expedientes: el expediente N° 461-2005/ODA y el expediente N° 717-2005/ODA.

(ii) El expediente N° 461-2005/ODA está referido a la denuncia iniciada de

oficio con fecha 16 de diciembre del 2005 por la Oficina de Derechos de Autor por supuesta infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 contra: � Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y, en su

condición de responsables: � En su condición de miembros del Consejo Directivo de APDAYC:

– Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro

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– Venturo Jaime Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Franklin D. Cabrejos Bermejo – Federico Alberto Mauri Almonacid – Walter León Aguilar – Héctor Enrique Bustamante Gómez – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

� En su condición de miembros del Comité de Vigilancia de APDAYC:

– Víctor Casahuamán Bendezú – Fuentes Barriga Walter – Jorge Luis Rodríguez Grandez – Héctor Enrique Bustamante Gómez – Miguel Nicanor Laura Saavedra – Federico Alberto Mauri Almonacid

� En su condición de Directores Generales de APDAYC:

– Carlos Gamaniel Cabello Rodríguez – Edgar Manrique Salazar – Oscar Marino Huamán Chuquillanqui – Sylvia Karla Almeida Campos

Asimismo, la Oficina dispuso iniciar un procedimiento de oficio contra Sylvia Karla Almeida Campos por infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822.

(iii) Por su parte, el expediente N° 717-2005/ODA está referido a la denuncia

iniciada con fecha 30 de mayo del 2005 por Manuel Ángel Mantilla Paredes, José Manuel de la Cruz Oré y Ángel Aníbal Rosado contra: � Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) [por

presunta infracción al artículo 153 incisos j) del Decreto Legislativo 822].

� Armando Joaquín Massé Fernández [por presunta infracción al artículo 153 incisos l) y m) del Decreto Legislativo 822 y por presunta responsabilidad solidaria en la presunta infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822].

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(iv) Mediante Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007, la Oficina de Derechos de Autor declaró:

� FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos

de Autor del INDECOPI y la denuncia de parte iniciada por Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por el período de los años 2003 y 2004.

� IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por la Oficina, en el extremo

referido a los actos realizados en el período de los años 2001 y 2002, contra: – Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) – Oscar Marino Huamán Chuquillanqui – Walter Fuentes Barriga – Jorge Rodríguez Grandez – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Héctor Enrique Bustamante Gómez – Federico Alberto Mauri Almonacid – Walter León Aguilar – Franklin Cabrejos Bermejo

� IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla,

Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández por presunta infracción a los literales l) y m) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822.

� IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de

Autor del INDECOPI contra Sylvia Karla Almeida Campos por infracción al artículo 158 del Decreto Legislativo 822.

� FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos

de Autor por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del Decreto Legislativo 822 contra: – Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez – Edgard Manrique Salazar – Oscar Marino Huamán Chuquillanqui

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– Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Franklin Cabrejos Bermejo – Federico Alberto Mauri Almonacid – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

� FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por Manuel Ángel Mantilla,

Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández.

� INFUNDADA la denuncia interpuesta por responsabilidad solidaria en

la infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822 (en su condición de miembros del Comité de Vigilancia de APDAYC) contra: – Walter Fuentes Barriga – Jorge Rodríguez Grandez – Héctor Enrique Bustamante Gómez – Miguel Nicanor Laura Saavedra – Víctor Casahuamán Bendezú – Federico Alberto Mauri Almonacid

En atención a lo anterior, la Oficina dispuso lo siguiente:

� Aplicar la sanción de suspensión del Director General en el ejercicio

de sus funciones por el lapso de 1 año6. � Aplicar la sanción de multa ascendente a 15 UIT contra Asociación

Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), precisando que responderán en forma solidaria con la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) respecto a dicha sanción las siguientes personas: – Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez

6 Para lo cual debía la Oficina nombrar en su lugar a una Junta Administradora, la cual podría estar compuesta por miembros de una empresa especializada en labores de administración, nombrada por la Oficina de Derechos de Autor, la cual podría designar un Administrador Ejecutivo con las funciones del Director General. Asimismo, se suspendieron las funciones del Consejo Directivo relacionadas con la administración de la sociedad de gestión colectiva, quedando vigentes el resto de sus funciones.

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– Edgard Manrique Salazar – Oscar Marino Huamán Chuquillanqui – Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Franklin Cabrejos Bermejo – Federico Alberto Mauri Almonacid – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

� ORDENAR el pago de los costos del presente procedimiento por parte

de Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) a favor de Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré.

� DENEGAR la solicitud de publicación de la resolución en cuestión

invocada por Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré.

� DENEGAR la solicitud de formulación de denuncia penal ante el

Ministerio Público en contra de los denunciados, al no haberse encontrado indicios de ilícitos penales, sin perjuicio de que los denunciantes puedan iniciar las acciones correspondientes.

� REVOCAR las medidas cautelares ordenadas en el presente

procedimiento. � ORDENAR la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro

de Infractores a la Legislación sobre el derecho de Autor. (v) Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación, en calidad

de denunciante, únicamente Manuel Ángel Mantilla Paredes. De la revisión de dicho recurso, se advierte que se hacen cuestionamientos al fallo expedido por la Primera Instancia con relación a la denuncia iniciada de oficio por la Oficina de Derechos de Autor contra el Comité de Vigilancia y contra Sylvia Karla Almeida Campos.

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Al respecto, cabe precisar que la relación jurídica procesal entablada por Manuel Ángel Mantilla Paredes sólo se encuentra circunscrita a las partes del procedimiento contra las cuales formuló denuncia que, en el presente caso, son sólo Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y Armando Joaquín Massé Fernández. En tal sentido, no corresponde pronunciarse sobre los argumentos que no tengan conexión con la relación jurídica procesal antes detallada.

(vi) Asimismo, en su calidad de denunciados, han interpuesto recurso de apelación sólo: – Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) – Armando Massé Fernández – José Eloy Escajadillo – Venturo Moreira – Julio Andrade – Marino Valencia – José Villalobos – Rómulo Gagliuffi – Héctor Bustamante – Sylvia Karla Almeida Campos – Oscar Huamán Chuquillanqui

En tal sentido, dado que Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez y Edgard Manrique Salazar, así como Franklin Cabrejos Bermejo y Federico Alberto Mauri Almonacid, no han interpuesto recurso de apelación, la resolución en cuestión ha quedado consentida respecto de ellos. Asimismo, si bien Héctor Bustamante ha interpuesto recurso de apelación, cabe precisar que contra él no se ha declarado fundada denuncia alguna ni se le ha impuesto sanción, tal como se advierte en la resolución apelada.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Propiedad Intelectual se pronunciará sobre los argumentos que resulten pertinentes de los recursos de apelación interpuestos. 2. Prescripción de la acción administrativa invocada por los denunciados 2.1 Marco legal

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Según lo establecido en el artículo 1989 del Código Civil, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Asimismo, el artículo 1990 del mismo Código Civil señala que el derecho de prescribir es irrenunciable y que es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. El Decreto Legislativo 822 establece en su artículo 175 que las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto que constituye infracción. Al respecto, cabe precisar que la prescripción prevista en dicho artículo se refiere a la acción administrativa pero no a la prescripción penal (de ser el caso) ni a la prescripción para la acción civil. Morón Urbina señala que “conforme a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia” y establece que es por ello que “la prescripción ganada se alega por el interesado y corresponde a la administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos”7. El artículo 233 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece lo siguiente acerca de la prescripción: – La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones

administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada (Artículo 233.1).

– El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado (Artículo 233.2).

– Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa (Artículo 233.3).

7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima 2001, p. 525.

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2.2 Aplicación al caso concreto a) Infracciones que a la fecha de inicio de los procedimientos ya habían prescrito La denuncia interpuesta de oficio por la Oficina de Derechos de Autor fue iniciada con fecha 16 de diciembre del 2005, mientras que la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla Paredes fue iniciada con fecha 30 de mayo del 2005. Debe tenerse en cuenta que, por su naturaleza, las infracciones materia de denuncia sólo pueden ser evaluadas objetivamente una vez concluido cada año, puesto que recién en ese momento se podrá determinar si la sociedad de gestión y quines la dirigen realizaron gastos por encima de los máximos permitidos por ley. En el presente caso, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), Armando Massé Fernández, José Eloy Escajadillo, Venturo Moreira, Julio Andrade, Marino Valencia, José Villalobos, Rómulo Gagliuffi, Héctor Bustamante, Sylvia Karla Almeida Campos y Oscar Huamán Chuquillanqui han invocado la prescripción de la presente denuncia iniciada en su contra. De la revisión de lo actuado, se advierte que a la fecha de inicio de los expedientes acumulados ya habrían prescrito las infracciones cometidas en los años 2001 y 2002, por lo que, al haber los denunciados invocado la prescripción de las infracciones, sólo es posible evaluar los hechos ocurridos en los años 2003 y 2004. b) Interrupción del plazo de prescripción y reanudación del mismo De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 numeral 2 de la Ley 27444, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. En atención a dicha norma, el plazo de prescripción de las infracciones cometidas durante los años 2003 y 2004 se interrumpió al iniciarse las denuncias que se tramitan en el presente procedimiento. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la segunda parte del artículo 233 numeral 2 de la Ley 27444, el plazo se reanudará si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

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Teniendo en cuenta que los apelantes mencionados en el literal a) han invocado la aplicación de norma antes citada a fin de que se reanude el cómputo del plazo de prescripción, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si, en el presente caso, el expediente se ha mantenido paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. La Sala entiende que, por lo general, las paralizaciones de un expediente por causas no imputables al administrado son imputables a la administración, salvo que se trate de circunstancias que no puedan ser imputadas a alguna de las partes o la Administración, como sería el caso fortuito o la fuerza mayor. A efectos de determinar lo que debe entenderse por causas imputables a la administración, debe tenerse presente que la autoridad tiene un plazo máximo (120 días hábiles) legal para resolver un procedimiento de infracción, dentro del cual se debe tramitar el procedimiento, realizar las actuaciones necesarias para dilucidar las cuestiones controvertidas, evaluar lo actuado y emitir la correspondiente resolución. En ese sentido, la Sala es de la opinión que mientras el expediente se encuentre dentro del plazo legal para ser resuelto no se puede considerar que exista una paralización imputable a la administración. Dentro de ese contexto, existirá una paralización por causa imputable a la Administración cuando, estando un procedimiento en etapa de ser resuelto, no se cumple con emitir la respectiva resolución. En conclusión, en los casos en los que existe un plazo máximo para emitir resolución, habrá una paralización imputable a la Administración, desde el día siguiente de vencido dicho plazo, cuando no se haya emitido la resolución final. De la revisión de lo actuado, se aprecia lo siguiente: (i) Mediante proveído de fecha 30 de marzo del 2005, la Oficina de

Derechos de Autor dispuso que se practique una auditoría financiera y de gestión a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a fin de que pueda evaluar el inicio de un procedimiento de oficio por presuntas infracciones a la Ley.

(ii) Con fecha 30 de mayo del 2005, fue iniciada la denuncia interpuesta por

Manuel Ángel Mantilla Paredes y otros.

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(iii) Con fecha 16 de diciembre del 2005, se interpuso la denuncia de oficio por parte de la Oficina de Derechos de Autor.

(iv) Con fecha 25 de julio del 2006, la Oficina de Derechos de Autor puso en

conocimiento de las partes denunciadas el Informe de Auditoría efectuado por Ramírez Enríquez Asociados.

(v) Con fecha 26 de agosto del 2006, la Oficina de Derechos de Autor dispuso

acumular el expediente iniciado de oficio con el iniciado a pedido de parte. (vi) Con fecha 5 de setiembre del 2006, los denunciantes solicitaron el dictado

de una medida cautelar la cual fue dictada por la Oficina de Derechos de Autor con fecha 17 de octubre de del 2006.

(vii) Con fecha 22 de febrero del 2007 (fojas 3324 y siguientes), Manuel

Mantilla Paredes solicitó se expida resolución. (viii) Con fecha 26 de febrero del 2007 (fojas 3368 y siguientes), Asociación

Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) solicitó el uso de la palabra.

(ix) Con fecha 20 de marzo del 2007 (fojas 3380 y siguientes), Manuel Mantilla

Paredes reiteró su pedido de emisión de resolución final. (x) Mediante proveído de fecha 16 de abril del 2007 (foja 3439), la Oficina de

Derechos de Autor citó a las partes a la audiencia de informe oral. (xi) Con fecha 15 de mayo del 2007, se llevó a cabo la audiencia de informe

oral programada por la Oficina de Derechos de Autor. (xii) Con fecha 17 de agosto del 2007, se emitió resolución final por parte de la

Oficina de Derechos de Autor. La Sala de Propiedad Intelectual, mediante Resolución N° 891-2007/TPI-INDECOPI de fecha 8 de mayo del 20078, precisó que el plazo señalado por ley para que se emita la resolución que ponga fin al procedimiento principal del presente expediente, en virtud de lo dispuesto en la Decimocuarta Disposición Final de la Ley 278099, que establece el plazo de los procedimientos

8 Recaída en el incidente de apelación de medida cautelar del presente expediente. Ver nota 5. 9 Decimocuarta Disposición Final de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal – Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI.- El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico

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administrativos de competencia del INDECOPI (120 días hábiles), se cumplía el 23 de noviembre del 2006. En tal sentido, al menos desde el 23 de noviembre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor habría incurrido en una paralización del procedimiento por causas no imputables a los administrados. En efecto, si bien con fecha 26 de febrero del 2007 Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) solicitó el uso de la palabra y éste fue convocado recién mediante proveído de fecha 16 de abril del 2007 para su realización el día 15 de mayo del 2007, ello no convalida la demora antes señalada, la cual incluso generó la interposición de una queja por demora en la tramitación del presente procedimiento por parte de uno de los denunciantes. En consecuencia, esta Sala considera que es desde el 23 de diciembre del 2006 (30 días siguientes al vencimiento del plazo para resolver) que se debe reanudar el plazo de prescripción de los hechos denunciados, hasta el momento de la emisión de la resolución (17 de agosto del 2007) por parte de la Oficina de Derechos de Autor, es decir, 7 meses y 25 días aproximadamente. Respecto a las infracciones cometidas durante el año 2003, el plazo de 2 años prescribiría el 31 de diciembre del 2005. Teniendo en cuenta que el procedimiento de parte se inició con fecha 30 de mayo del 2005 (1 año 5 meses de ocurrido el hecho infractor), al reanudarse el cómputo del plazo de prescripción se le deben añadir los 7 meses y 25 días antes mencionados. En ese sentido, las infracciones del año 2003 han prescrito. Respecto a las infracciones del año 2004, el plazo de 2 años prescribiría el 31 de diciembre del 2006. Teniendo en cuenta que el procedimiento de parte se inició con fecha 30 de mayo del 2005 (5 meses de ocurrido el hecho infractor), al reanudarse el cómputo del plazo de prescripción se le deben añadir los 7 meses y 25 días antes mencionados. En ese sentido, las infracciones del año 2004 aún no han prescrito. En consecuencia, la Sala sólo podrá sancionar los actos considerados infractores cometidos durante el año 2004. 3. Sociedades de gestión colectiva

funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.

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3.1 Marco general De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 82210 se entiende por sociedades de gestión colectiva a las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos. La norma en cuestión agrega que las asociaciones civiles sin fines de lucro para ser catalogadas como de gestión colectiva deben obtener de la Oficina de Derechos de Autor la autorización de funcionamiento establecida por la ley. De acuerdo a Ficsor, “en un sistema de administración colectiva, los titulares de los derechos autorizan a las organizaciones de administración colectiva para que administren sus derechos, es decir, supervisen la utilización de las obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen licencias a cambio de las regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los titulares de derechos”11. El sistema de sociedades de gestión colectiva surge como solución a un problema específico, la dificultad de ejercer individualmente determinados derechos de autor (de orden patrimonial) o derechos conexos. La vocación de universalidad de las obras del ingenio, las prestaciones artísticas y las producciones fonográficas, y la amplitud de posibilidades de su utilización, tanto a nivel nacional como internacional, incluso por un sinnúmero de usuarios, hace que, en ciertos géneros creativos o conexos, y respecto de algunas formas de utilización, la gestión colectiva de los derechos patrimoniales resulte el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras, interpretaciones o producciones, puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales, así como de recaudar y distribuir las remuneraciones a quien tiene derecho por su explotación12.

10 Artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 822.- Sociedades de Gestión Colectiva: Asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

11 Ficsor, Mihály. Administración Colectiva del Derecho De Autor y Los Derechos Conexos, OMPI, Ginebra 1991, p. 6.

12Antequera Parilli, El derecho de autor. Ed. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Caracas, 1998, Tomo II, p. 683.

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La gestión colectiva se hace más imperiosa todavía cuando se trata del repertorio extranjero, ya que mal podrían los autores, artistas y productores controlar la utilización de sus obras y producciones en el exterior, ni mucho menos tramitar directa e individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas. De esta forma, la existencia de las sociedades de gestión colectiva está justificada cuando los derechos no pueden ejercerse de manera individual o cuando, desde el punto de vista económico, sea desventajoso. Si bien el sistema de administración colectiva sirve primordialmente a los intereses de los titulares de los derechos de autor y los derechos conexos, ese sistema también ofrece ventajas a los usuarios de las obras, quienes de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma sencilla y económica (porque la administración colectiva reduce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudación de las regalías)13. De lo expuesto anteriormente, se puede señalar que las sociedades de gestión colectiva tienen como función principal el gestionar los derechos que se les han confiado, así como la recaudación y distribución de las regalías que recaudan por la explotación de los derechos que administran. Sin embargo, la labor de las sociedades de gestión tiende a ir más allá. Así, el estatuto de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores - CISAC, señala que las sociedades de gestión deben asegurar efectivamente el fomento de los intereses morales de los autores y la defensa de sus intereses materiales. Según Ficsor, la naturaleza colectiva de las actividades de las sociedades de la CISAC va más allá de la gestión colectiva en un sentido estricto, y más allá de las acciones conjuntas orientadas a un mejor reconocimiento legislativo y social de los intereses y derechos legítimos de sus miembros. Se manifiesta a menudo a través del cumplimiento de algunas funciones sociales comunes y por la promoción de la creatividad, sirviendo así no sólo a los intereses propios de sus miembros, sino también a los del público en general. Agrega que las funciones culturales y sociales de las organizaciones de gestión colectiva revisten particular importancia en los países en desarrollo, en los cuales se necesitan a menudo esfuerzos adicionales para fortalecer la capacidad creativa14.

13Ficsor, Mihály (nota 11), pp. 6-7. 14Ficosr, Mihály. La Gestión Colectiva del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. OMPI, Ginebra 2002, pp. 21 y 22.

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3.2 Gastos de la sociedad de gestión colectiva Para el cumplimiento adecuado de sus funciones, las sociedades de gestión deben incurrir en diversos gastos, tales como: pago de personal, pago de servicios, adquisición de bienes, etc., los cuales necesariamente deben ser cubiertos de los montos que reciben como regalías por la explotación de los derechos cuya administración se les ha confiado, ya que su principal fuente de ingresos es la recaudación de regalías. Lo anterior no significa que las sociedades puedan emplear todo el dinero recaudado para cubrir los gastos de su gestión, ya que ello implicaría no sólo que la actividad de esta entidad de gestión sea ineficiente, por lo que su existencia no se justificaría, sino que además podrían surgir serias dudas sobre la legalidad de tan elevado nivel de gastos. Para evitar un uso indebido de los recursos de la entidad de gestión deben fijarse parámetros de control, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad nacional al momento de fiscalizar la actividad de las entidades de gestión. En el caso peruano, la legislación nacional ha optado por establecer porcentajes máximos, como un criterio objetivo para el control de los gastos en los que puede incurrir una sociedad de este tipo, con ello se pretende eliminar cualquier tipo de subjetividad por parte de la autoridad al momento de fiscalizar la actividad de sociedad de gestión. En otros países se prefiere no fijar porcentajes fijos, prefiriéndose analizar si los gastos en que se incurrió estaban justificados y si eran necesarios para el desarrollo de la sociedad. Dentro de este contexto, a la autoridad sólo le corresponde verificar si los gastos que ha efectuado la entidad de gestión están dentro del porcentaje máximo señalado por la ley, independientemente que el mismo sea justificado y necesario. La Sala entiende que la fijación de porcentajes máximos, en determinados casos, puede resultar perjudicial para las sociedades de gestión, sobre todo en aquellas que recién inician su actividad y deben realizar gastos mayores, incluso a lo que recaudan. Sin embargo, la ley no establece excepciones para el respeto de los porcentajes legales, por lo que tales circunstancias sólo podrán ser evaluadas por la autoridad administrativa al momento de imponer las sanciones que correspondan o al decidir cuándo se realizan las actividades de fiscalización. En tal sentido, la sociedad de gestión que exceda el porcentaje máximo establecido habrá cometido una infracción a la ley, ello aun cuando dicho gasto hubiese estado justificado.

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Cabe indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822, las sociedades de gestión están autorizadas a realizar los siguientes gastos: gastos administrativos, gastos para la adquisición en forma extraordinaria de activos y gastos con fines sociales y culturales. a) Gastos administrativos El Decreto Legislativo 822 establece que los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. De acuerdo a lo anterior, la sociedad de gestión colectiva puede utilizar hasta el 30% de lo que recaude para cubrir sus gastos administrativos, entendiéndose como tales las obligaciones asumidas por la entidad para adquirir los medios y recursos necesarios para el funcionamiento y normal desarrollo de su actividad. La ley parte de la presunción que tal porcentaje debe permitir a la sociedad desarrollar las actividades de gestión de manera eficaz. Debe indicarse que no necesariamente todos los gastos que puedan surgir como resultado de las actividades de gestión deben ser considerados gastos administrativos, ya que estas sociedades pueden desarrollar otro tipo de actividades. Según Ficsor15, el cumplimiento de esas otras actividades no debe gravar, directa ni indirectamente, las regalías obtenidas como parte de la administración colectiva, por ejemplo: los gastos de promoción de uso de ciertas obras mediante actividades de representación, se deben cubrir mediante comisiones a pagar por los titulares de los derechos directamente interesados en la actividad o con cargo a alguna otra fuente, pero nunca mediante remuneraciones recaudadas por la utilización de obras cuyos derechos se administren colectivamente. El autor agrega que no corresponde interpretar el alcance de las actividades directamente vinculadas con la administración colectiva de derechos en forma demasiado restrictiva. No sólo pertenecen a tales actividades, por ejemplo, la supervisión efectiva de la utilización efectiva de la utilización y de la recaudación y distribución de las remuneraciones, y la imposición coercitiva y el desarrollo de

15Ficsor, Mihály (nota 11) pp. 90 y 91.

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programas, sino también los servicios jurídicos que preste la organización a los titulares de derechos, las actividades de enseñanza y las relaciones públicas que fomentan la comprensión y el respeto de los derechos de los administrados colectivamente. En atención al límite máximo establecido en la ley, cualquier gasto administrativo superior al 30% del monto total recaudado, aun cuando fuese justificado, sería un gasto no autorizado. En el presente caso, tal como se desprende del Informe denominado “Examen Especial a la Gestión Administrativa, Operativa y Financiera por los años terminados el 31 de diciembre del 2001, 2002, 2003 y 2004” efectuado por Ramírez Enríquez y Asociados, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) efectuó los siguientes gastos administrativos:

Año 2004 S/. 5 203 645,00 40,5% En tal sentido, se ha excedido el límite del 30% establecido por ley, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822 contra Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), en lo que a gastos administrativos se refiere. b) Gastos para fines sociales y culturales El Decreto Legislativo 822 señala que para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación neta – una vez deducidos los gastos administrativos – provenientes de la gestión colectiva. Por propósitos culturales se entiende principalmente la utilización de ciertas sumas para el fomento de la creación de obras (mediante premios becas, concursos, becas, etc.); mientras que los propósitos sociales suelen corresponder a entregas de dinero a fondos de seguros de enfermedad o de pensiones16. Para que las sociedades de gestión puedan emplear los montos recaudados en rubros distintos a los gastos de administración, deben contar con la autorización de los titulares de los derechos. Ello debido a que el monto recaudado, una vez descontados tales gastos, pertenece a los titulares de los derechos y debe ser

16Ficsor, Mihály (nota 11), p. 87.

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distribuidos entre ellos, por lo que la sociedad de gestión no puede disponer libremente de ellos. Si bien la autorización debería ser individual, es decir, que cada miembro de la sociedad debería autorizar que parte del dinero que le corresponde recibir sea destinado a fines sociales y culturales, ocurre que por lo general cuando los titulares de los derechos se afilian a una sociedad de gestión aceptan una serie de condiciones, entre las que se encuentra el permitir que los órganos de dirección de la sociedad – en el caso peruano, la asamblea general – decidan, en su nombre, el uso de los fondos para los fines antes mencionados. Asimismo, corresponde a la asamblea general decidir qué actividades califican como sociales y culturales. Sin embargo, teniendo en cuenta el deber de fiscalización de la autoridad nacional, ésta puede analizar los rubros en los que se emplean estos fondos, ello con la finalidad de evitar que bajo el concepto de fines sociales y culturales se estén realizando otro tipo de gastos (gastos administrativos). De otro lado, debe precisarse que el porcentaje máximo destinado a fines sociales y culturales, tal como lo indica el Decreto Legislativo 822, es del 10% de la recaudación neta, es decir, la recaudación total una vez deducidos los gastos en los que incurrió la sociedad. La Sala, tal como lo estableció en la Resolución N° 424-2004/TPI-INDECOPI de fecha 13 de mayo del 2004, es de la opinión que en la medida que la ley habla de recaudación neta, los gastos a los que alude la ley deben incluir los gastos administrativos realizados tanto en forma ordinaria como extraordinaria (compra de activos). No incluir en la deducción los gastos en la adquisición de activos, en forma extraordinaria, distorsionaría la base de cálculo del citado porcentaje, ya que ésta incluiría un monto que ya fue empleado en otros gastos, y por lo tanto ya no existe. Además, debe tenerse en cuenta que en caso de duda debe preferirse la interpretación que más favorezca al autor o al titular del derecho. En ese sentido, si los gastos con fines culturales y sociales disminuyen el monto a ser distribuido entre los titulares de los derechos, en caso de duda sobre su aplicación, debe preferirse aquella fórmula que afecte menos dicho monto. Cabe señalar que el límite permitido por ley para gastos socioculturales asciende a 10%. En tal sentido, dado que dicho porcentaje se calcula una vez deducidos los gastos administrativos (30%), ello no significa que pueda tomarse como base para el cálculo un porcentaje que excede dicho monto, ya que se estaría tomando como base un porcentaje que excede el límite permitido por ley y que infringe las normas. En consecuencia, el límite permitido para gastos socioculturales asciende al 7%, ya que se toma como base del cálculo el 30% para gastos administrativos

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permitido por ley, por lo que es de dicho restante (70%) que se debe tomar el 10%. En el presente caso, tal como se desprende del Informe denominado “Examen Especial a la Gestión Administrativa, Operativa y Financiera por los años terminados el 31 de diciembre del 2001, 2002, 2003 y 2004”, efectuado por Ramírez Enríquez y Asociados, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) ha efectuado los siguientes gastos socioculturales:

Año 2004 S/. 953 835 7,4% Por lo expuesto, se ha excedido el límite establecido por ley, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822 contra Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), en lo que a gastos socioculturales se refiere. 4. Responsabilidad de los Miembros del Consejo Directivo y del Comité de

Vigilancia En el caso de los miembros del Consejo Directivo y el Director General, el artículo 153 inciso j) del Decreto Legislativo 822 señala que éstos son responsables solidarios con la sociedad de gestión colectiva por las infracciones descritas en el numeral anterior. El período que corresponde a cada uno de los apelantes es como sigue: – Armando Joaquín Massé Fernández (período 2003-2004) – José Eloy Escajadillo Farro (período 2003-2004) – Venturo Jaime Moreira Mercado (período 2003-2004) – Julio Samuel Andrade Ríos (período 2003-2004) – Abdón Marino Valencia Garay (período 2003-2004) – José Villalobos Cavero (período 2003-2004) – Rómulo Gagliuffi Oróstegui (período 2004) – Héctor Enrique Bustamante Gómez (período 2003-2004) – Sylvia Karla Almeida Campos (período 2004) – Oscar Huamán Chuquillanqui (período 2003) En tal sentido, corresponde declarar solidariamente responsables a los siguientes miembros del Consejo Directivo y Directores Generales: – Armando Joaquín Massé Fernández (período 2004) – José Eloy Escajadillo Farro (período 2004) – Venturo Jaime Moreira Mercado (período 2004) – Julio Samuel Andrade Ríos (período 2004)

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– Abdón Marino Valencia Garay (período 2004) – José Villalobos Cavero (período 2004) – Rómulo Gagliuffi Oróstegui (período 2004) – Héctor Enrique Bustamante Gómez (período 2004) – Sylvia Karla Almeida Campos (período 2004) En el caso de los miembros del Comité de Vigilancia, sólo serán responsables solidarios en caso que no hayan cumplido con informar oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. En el presente caso, el único miembro del Comité de Vigilancia que ha impugnado la resolución emitida por la Primera Instancia es Héctor Enrique Bustamante Gómez. Sin embargo, tal como se precisó en la cuestión previa de la presente resolución, contra él no se declaró fundada ninguna denuncia, por lo que carece de objeto pronunciarse al respecto. 5. Infracción al artículo 153 incisos l) y m) del Decreto Legislativo 822 Manuel Ángel Mantilla Paredes interpuso denuncia contra Armando Joaquín Massé Fernández por infracción al artículo 153 incisos l) y m) del Decreto Legislativo 822. Al respecto, cabe precisar que el artículo 153 en sus incisos l) y m) del Decreto Legislativo 822 señala que las entidades de gestión están obligadas a: (i) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la

información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI [inciso l)].

(ii) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio,

el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo [inciso m)].

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En tal sentido, las obligaciones antes señaladas sólo son atribuidas a la sociedad de gestión colectiva y no resultan solidariamente responsables sus miembros por separado o su director general, los miembros del consejo directivo o el comité de vigilancia, como sí lo establece expresamente el artículo 153 en su inciso j). En consecuencia, resulta improcedente la denuncia por infracción al artículo 153 incisos l) y m) interpuesta contra Armando Joaquín Massé Fernández. 6. Determinación de sanciones El artículo 165 del Decreto Legislativo 822 establece que la Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan. Asimismo, el artículo 166 del Decreto Legislativo 822 señala que las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser: a) Amonestación, pudiendo disponerse su publicación en la separata de

Normas Legales del Diario Oficial "El Peruano", a costa de la infractora. b) Multa de hasta 150 UIT, de acuerdo a la gravedad de la falta. c) Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones,

hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.

d) Cancelación de la autorización de funcionamiento. Al respecto, cabe precisar que a la Autoridad Administrativa le corresponde no sólo tutelar los derechos de autor y, a través de ello, cautelar el acervo cultural del país, sino también difundir la importancia y el respeto de los derechos de autor para el progreso económico, tecnológico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de una sanción se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Decreto Legislativo 822, la Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

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Asimismo, señala que se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias: a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la

presente ley. b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos

directos o indirectos. c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de

ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e) La difusión que haya tenido la infracción cometida. f) La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas. 6.1 Multa Por su naturaleza la multa es la pena pecuniaria impuesta al denunciado por haber infringido la Ley de Derechos de Autor. La Sala estima que la sanción debe ser impuesta tomando en cuenta en primer lugar el provecho ilícito obtenido por el denunciado al realizar el acto infractorio. Asimismo, para determinar la sanción a imponerse debe tenerse en cuenta el fin disuasivo de la misma, la conducta procesal del denunciado y la gravedad de la falta. En el presente caso, la Oficina de Derechos de Autor impuso una sanción de multa de 15 UIT a ser pagada en forma solidaria por: – Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) – Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez – Edgard Manrique Salazar – Oscar Marino Huamán Chuquillanqui – Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Franklin Cabrejos Bermejo

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– Federico Alberto Mauri Almonacid – Rómulo Gagliuffi Oróstegui En tal sentido, dado que en el presente caso sólo es posible analizar el período 2004, sólo corresponde aplicar la sanción de multa a los siguientes apelantes:

Denunciado (a) Período Sanción Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) 2004 Se aplica Armando Joaquín Massé Fernández 2004 Se aplica José Eloy Escajadillo Farro 2004 Se aplica Venturo Jaime Moreira Mercado 2004 Se aplica Julio Samuel Andrade Ríos 2004 Se aplica Abdón Marino Valencia Garay 2004 Se aplica José Villalobos Cavero 2004 Se aplica Rómulo Gagliuffi Oróstegui 2004 Se aplica Sylvia Karla Almeida Campos 2004 Se aplica

No obstante lo anteriormente expuesto, dado que la Primera Instancia impuso la multa en forma solidaria, la multa también les será aplicable a quienes no apelaron la resolución cuestionada, por lo que la multa deberá ser pagada por las partes denunciadas en forma solidaria. A efectos de fijar la sanción que se debe imponer, se debe tener en cuenta lo siguiente:

• Que ha quedado acreditado que los denunciados han infligido la Ley sobre Derecho de Autor.

• La conducta procesal de las partes denunciadas, la cual no se ha verificado que haya sido obstruccionista

• No se ha acreditado que los denunciados hayan obtenido lucro directo con su conducta.

Por las consideraciones expuestas, la Sala considera conveniente imponer la sanción de multa de 10 UIT. Finalmente, dado que se ha concluido que existió una infracción a la legislación sobre el derecho de autor, corresponde confirmar la orden de inscripción de la respectiva resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor efectuada por la Oficina de Derechos de Autor. 6.2 Publicación de la Resolución Manuel Ángel Mantilla Paredes ha reiterado en su recurso de apelación que solicita como sanción la publicación de la resolución a costa de los infractores.

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El artículo 192 del Decreto Legislativo 822 establece que La autoridad podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicación de la resolución pertinente, en el Diario Oficial "El Peruano", por una sola vez, a expensas del infractor. Dicha sanción resulta de aplicación discrecional por parte de la autoridad administrativa, la misma que deberá evaluar la pertinencia de aplicarla al caso concreto, en atención a la actitud asumida por el denunciado, el provecho ilícito obtenido, entre otras consideraciones. En el presente caso, la Sala considera que no corresponde ordenar la publicación de la resolución por parte de las partes denunciadas. 6.3 Formulación de denuncia penal La Primera Instancia dispuso denegar la solicitud de formulación de denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de los denunciados, al no haberse encontrado indicios de ilícitos penales, sin perjuicio de que los denunciantes puedan iniciar las acciones correspondientes. Si bien Manuel Ángel Mantilla Paredes ha cuestionado dicha decisión, la Sala coincide con la Oficina de Derechos de Autor en el hecho de que no se advierten indicios de ilícitos penales, sin perjuicio de que el apelante, si así lo considera, pueda iniciar las acciones que resulten pertinentes en la vía penal con la información que obra en el presente expediente. 6.4 Respecto de la suspensión del Director General y la suspensión de las

funciones del Consejo Directivo Los denunciados que formularon recurso de apelación han manifestado que la resolución apelada no se encuentra debidamente precisa en cuanto a la empresa que sería designada para la función de Administrador Ejecutivo en la Dirección General, así como con relación a la actual administración ejecutiva que viene ejerciendo el profesional designado por la propia Oficina, generando incertidumbre respecto a la resolución emitida y las consecuencias de la misma. Al respecto, la Sala conviene en precisar que si bien la Oficina de Derechos de Autor en su resolución dispuso aplicar la sanción de suspensión del Director General en el ejercicio de sus funciones por el lapso de 1 año, la Oficina precisó que se “debería nombrar” en su lugar a una Junta Administradora, la cual “podría” estar compuesta por miembros de una empresa especializada en labores de administración, nombrada por la Oficina de Derechos de Autor, la cual “podría” designar un Administrador Ejecutivo con las funciones del Director

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General y asimismo suspendió las funciones del Consejo Directivo relacionadas con la administración de la sociedad de gestión colectiva, quedando vigentes el resto de sus funciones. En tal sentido, dado que la resolución en cuestión aún no ha quedado consentida al haber sido impugnada ante la Sala de Propiedad Intelectual, ello determina que la Oficina de Derechos de Autor no haya todavía nombrado la Junta Administradora respectiva ni se haya designado un Administrador Ejecutivo con las funciones del Director General, toda vez que ello se efectuará una vez que la presente resolución quede consentida y se proceda a su ejecución. 7. Medidas cautelares dictadas en el procedimiento Manuel Ángel Mantilla Paredes ha manifestado en su recurso de apelación que deben mantenerse vigentes las medidas cautelares dictadas ante el daño irreparable que se ocasionaría con su revocación. Al respecto, cabe señalar que la medida cautelar es una institución destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando a través de la misma que un daño no se torne en irreparable. En tal sentido, tal como lo establece el artículo 146.3 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo), las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. En tal sentido, al haberse emitido resolución final en el presente procedimiento, por su propia naturaleza, no corresponde mantener vigentes las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento. 8. Costas y costos El artículo 7 del Decreto Legislativo 80717 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina

17 En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional

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competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. De acuerdo al criterio establecido en la Resolución N° 135-2000/TPI-INDECOPI del 26 de enero del 200018, la facultad de ordenar el pago de costas y costos no debería encontrarse relacionada con los costos que irroga a las empresas perjudicadas la comisión de una infracción, sino que más bien debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo. En este orden de ideas, al momento de evaluar si corresponde ordenar el pago de las costas y costos del proceso al infractor, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, la gravedad de la infracción. A manera de ejemplo, podría suceder que la infracción cometida fuese tan flagrante que pudiera considerarse evidente para quien la comete que será objeto de una denuncia ante algún órgano funcional del INDECOPI. De darse este supuesto, queda claro que quien llevó a cabo el acto es consciente de que su conducta puede dar origen al inicio de un procedimiento, que va a demandar costos para el denunciante o para la propia Administración. Este supuesto justificaría ordenar que el infractor asuma el pago de costas y costos del proceso. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta la conducta procesal demostrada por el infractor a lo largo del procedimiento. En este sentido, una conducta renuente u obstruccionista por parte del infractor ante la autoridad administrativa podría complicar y elevar los costos del proceso, lo que justificaría que se le condene al pago de costas y costos del mismo. Mientras que, por el contrario, una voluntad conciliadora y una conducta procesal idónea de la emplazada podrían evitar que a éste se le condene al pago de las costas y costos del proceso. En el presente caso, la Oficina de Derechos de Autor dispuso ordenar que Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) asuma el pago de los costos del presente procedimiento a favor de Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré. Dado que Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) al momento de solicitar su inscripción ante la Oficina de Derechos de Autor asume las obligaciones que por ley le están conferidas, ello le pudo hacer suponer que del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

18Recaída en el expediente N° 280-98/ODA-AI.

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al incurrir en una infracción a la legislación sobre el derecho de autor podía ser objeto de una denuncia. En tal sentido, se han configurado los supuestos necesarios para imponer a Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) el pago de los costos incurridos por el denunciante en el presente procedimiento. Asimismo, si bien en su recurso de apelación Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) manifestó que al no ser exigible la firma de abogado en los procesos administrativos, no procede la condena de costos principalmente porque los escritos de los denunciantes casi en su totalidad no fueron suscritos por abogado, la Sala considera que si bien los costos del proceso son los honorarios del abogado de la parte denunciante19 y no se exige la defensa cautiva en los procedimientos que se siguen ante INDECOPI, la propia norma reconoce el derecho del recurrente de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquiera de esos procedimientos20. En tal sentido, el hecho que, conforme lo manifiesta la denunciada, los escritos de los denunciantes no hubieran sido suscritos por abogado no es impedimento para imponer el pago de los costos correspondientes, siendo más bien el monto respectivo el que será una cuestión que se analizará al presentarse la respectiva liquidación de costos por parte del denunciante ante la Oficina de Derechos de Autor. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- CONFIRMAR la Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007 en el extremo que declaró lo siguiente: a) FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de

Autor del INDECOPI y la denuncia iniciada por Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción al literal j) del

19 Artículo 411 del Código Procesal Civil. - Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

20 Artículo 42.- En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual del Indecopi no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de los recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos estén autorizados por letrado. Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento seguido ante Indecopi. En este caso, las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deberán brindarle las máximas facilidades para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en sus disposiciones reglamentarias.

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artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2004.

b) IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Manuel Ángel Mantilla, Ángel

Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández por presunta infracción a los literales l) y m) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822.

c) FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de

Autor por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2004, contra: – Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

d) FUNDADA EN PARTE la denuncia iniciada por Manuel Ángel Mantilla, Ángel

Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández, por infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2004.

Segundo.- REVOCAR en parte la Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007, en consecuencia: a) Declarar IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos

de Autor del INDECOPI y la denuncia iniciada por Manuel Ángel Mantilla, Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2003.

b) Declarar IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos

de Autor por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del Decreto Legislativo 822 contra Oscar Marino Huamán Chuquillanqui, por el período correspondiente al año 2003.

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c) Declarar IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por la Oficina de Derechos de Autor por responsabilidad solidaria en la infracción al literal j) del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2003, contra: – Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

d) Declarar IMPROCEDENTE la denuncia iniciada por Manuel Ángel Mantilla,

Ángel Aníbal Rosado y José Manuel De la Cruz Oré contra Armando Joaquín Massé Fernández, por infracción al literal j) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822, por el período correspondiente al año 2003.

e) Dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a Oscar Marino Huamán

Chuquillanqui. Tercero.- CONFIRMAR la Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007 en los extremos siguientes: a) La sanción de multa solidaria, la cual se modifica a 10 UIT, impuesta a:

– Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) – Sylvia Karla Almeida Campos – Armando Joaquín Massé Fernández – José Eloy Escajadillo Farro – Venturo Moreira Mercado – Julio Samuel Andrade Ríos – Abdón Marino Valencia Garay – José Villalobos Cavero – Rómulo Gagliuffi Oróstegui

b) Las demás sanciones impuestas. c) El pago de los costos del presente procedimiento por parte de Asociación

Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). f) La denegatoria de la solicitud de publicación de la resolución en cuestión.

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g) La denegatoria de la solicitud de formulación de denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de los denunciados.

h) La revocación de las medidas cautelares ordenadas en el presente

procedimiento. i) La inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la

Legislación sobre el derecho de Autor. Cuarto.- Dejar FIRME la Resolución N° 274-2007/ODA-INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2007 en lo demás que contiene. Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Teresa Mera Gómez y Tomás Unger Golsztyn

BEGOÑA VENERO AGUIRRE Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

/lt.