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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 945-2016-GR CUSCOjGR Cusco, 20 DIC. 2016 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO: VISTO: El expediente de Registro NO 27769, sobre Recurso Administrativo de Revisión interpuesto por don Dionisio Chaparro Camargo contra la Resolución Directoral 1714 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco y el Dictamen NO 014-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco. CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales cuentan con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, concordante con lo dispuesto por el Artículo 41 ° de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por el cual las Resoluciones Regionales ~man asuntos de carácter administrativo los mismos que se expiden en segunda y última instancia; Que, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, don Dionisio Chaparro Camargo (en adelante el impugnante) interpone ante la Dirección Regional de Educación Cusco su Recurso de Apelación en contra de la Resolución Directoral 2971, expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco por haber sido declarado improcedente su petitorio respecto al pago y reintegro del beneficio que establece el Artículo del D.U. NO 037-94-PCM, incluyendo los incrementos del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencia Nvs 090-96, 073-97, Y 011-99, así como los reintegros e intereses legales, recurso que a su vez es resuelto como Infundado por la Dirección Regional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral NO 1714 de fecha 31 de agosto de 2015; Que, los Artículos 206° numeral 206.1, 207° numeral 207.2, 210° y 211° de la Ley NO 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; en mérito a ello el impugnante en fecha 29 de setiembre de 2015, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Revisión contra los extremos de la Resolución Directoral 1714, que es elevado a la Sede Regional del Gobierno Regional Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un parecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho; Que, la petición del impugnante está referida al pago mensual de S/ 300.00 (Trescientos con 00/100 Soles) en cumplimiento del Artículo 10 del Decreto de Urgencia NO 037-94, confundiendo la diferencia entre Ingreso Total Permanente y Remuneración Total Permanente, ameritando precisar que el Ingreso Total Permanente -definido en el Artículo del Decreto Ley NO 25697- es "la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento", y el Ingreso Total Permanente - precisado en el Artículo del Decreto Ley 25697- señala que está conformado por la Remuneración Total, el cual -según el inciso b) del Artículo 80 del Decreto Supremo NO 051-91-PCM- establece que la Remuneración Total está integrada por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común, además de ser aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración principal, Bonificación personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación Y bonificación por Refrigerio y Movilidad. De lo señalado, se desprende como noción general que la Remuneración Total Permanente es un componente de la Remuneración Total y que esta a su vez , es un componente del Ingreso Total Permanente que hace 1

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Page 1: RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 945-2016 … · NO 037-94, confundiendo la diferencia entre Ingreso Total Permanente y Remuneración Total Permanente, ameritando precisar que el

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONALN° 945-2016-GR CUSCOjGR

Cusco, 20 DIC. 2016EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

VISTO: El expediente de Registro NO 27769, sobre Recurso Administrativo deRevisión interpuesto por don Dionisio Chaparro Camargo contra la Resolución DirectoralN° 1714 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional de EducaciónCusco y el Dictamen NO 014-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, losGobiernos Regionales cuentan con autonomía política, económica y administrativa enasuntos de su competencia, concordante con lo dispuesto por el Artículo 41 ° de la Ley N°27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por el cual las Resoluciones Regionales

~man asuntos de carácter administrativo los mismos que se expiden en segunda yúltima instancia;

Que, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, don Dionisio ChaparroCamargo (en adelante el impugnante) interpone ante la Dirección Regional de EducaciónCusco su Recurso de Apelación en contra de la Resolución Directoral N° 2971, expedidopor la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco por haber sido declaradoimprocedente su petitorio respecto al pago y reintegro del beneficio que establece elArtículo 1° del D.U. NO 037-94-PCM, incluyendo los incrementos del 16% dispuesto porlos Decretos de Urgencia Nvs 090-96, 073-97, Y 011-99, así como los reintegros eintereses legales, recurso que a su vez es resuelto como Infundado por la DirecciónRegional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral NO 1714 de fecha 31 deagosto de 2015;

Que, los Artículos 206° numeral 206.1, 207° numeral 207.2, 210° y 211° de la LeyNO 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad decontradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesionaun derecho o interés legítimo; en mérito a ello el impugnante en fecha 29 de setiembrede 2015, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Revisión contralos extremos de la Resolución Directoral N° 1714, que es elevado a la Sede Regional delGobierno Regional Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les sonestablecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidaso cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un parecer jurídicosobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desdeuna perspectiva de puro derecho;

Que, la petición del impugnante está referida al pago mensual de S/ 300.00(Trescientos con 00/100 Soles) en cumplimiento del Artículo 10 del Decreto de UrgenciaNO 037-94, confundiendo la diferencia entre Ingreso Total Permanente y RemuneraciónTotal Permanente, ameritando precisar que el Ingreso Total Permanente -definido en elArtículo 1° del Decreto Ley NO 25697- es "la suma de todas las remuneraciones,bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto odenominación y fuente o forma de financiamiento", y el Ingreso Total Permanente -precisado en el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25697- señala que está conformado por laRemuneración Total, el cual -según el inciso b) del Artículo 80 del Decreto Supremo NO051-91-PCM- establece que la Remuneración Total está integrada por la RemuneraciónTotal Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa,por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común,además de ser aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempoy se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de laAdministración Pública y está constituida por la Remuneración principal, Bonificaciónpersonal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación Ybonificación por Refrigerio y Movilidad. De lo señalado, se desprende como nocióngeneral que la Remuneración Total Permanente es un componente de la RemuneraciónTotal y que esta a su vez , es un componente del Ingreso Total Permanente que hace

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mención el Decreto de Urgencia NO037-94;

Que, es menester señalar el concepto de Ingreso Total Permanente que seestablece en el artículo 1° del Decreto Ley N° 25697 publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 29 de agosto de 1992, la misma que precisa el Ingreso Total Permanente, esla suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales quese perciban bajo cualquier concepto, denominación, fuente o forma de financiamiento.Bajo este contexto a partir del 01 de Agosto de 1992 por imperio de la Ley citada, se haestablecido que el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores de laadministración pública, no será menor a los siguientes montos en cada grupo ocupacionalProfesional S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles); Técnico S/ 140.00 (cientocuarenta con 00/100 soles) y Auxiliar SI. 130.00 (ciento treinta con 00/100 soles). Sinembargo la Remuneración Total Permanente tiene otro contexto, la misma que seencuentra definido por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM,es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y seotorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de laAdministración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, BonificaciónPersonal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación yBonificación por Refrigerio y Movilidad, de aquí se desprende fehacientemente elconcepto de Ingreso Total Permanente y la Remuneración Total Permanente, no son

-eottcepto similares, análogos ni equivalentes conforme lo definido anteriormente sino quedifieren a supuestos distintos entre sí y tienen razonamiento e implicancias diferentes;aspecto que es corroborado por Informe Legal N° 275-2012-SERVIR/GG-OAJ, en dondela Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha señalado lo concerniente a la aplicación delartículo 1 ° del Decreto de Urgencia N° 037-94, precisando entre otros aspectos que loestablecido por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25697 Y el inciso b) del artículo 8° delDecreto Supremo N° 051-91-PCM, debe entenderse que la Remuneración Total ó íntegraestá constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativosadicionales otorgados por Ley expresa, que corresponden por el desempeño de cargosque implican exigencias y/o condiciones distintas al común y a la Remuneración TotalPermanente que ya ha sido definido precedentemente;

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N0037-94, dispone se otorgue una bonificación especial a los servidores de laAdministración pública, la cual permitirá elevar los montos mínimos del Ingreso TotalPermanente, así mismo hace mención a un anexo en el cual se detalla los montos de

~ dicha bonificación de acuerdo al nivel remunerativo que pertenece cada servidor; siendotf .~C'I esta disposición complementaria a lo señalado en el Artículo 1°, no disponiendo otror .REO .. ~ ago como si fuere otra bonificación especial me~os aún si fuer~ i~ual a trescientos\ . - o soles, teniendo en cuenta la Ley NO 29702, publicada el 07 de JUniO de 2011, y de

.".. acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída"y",- en el Expediente NO2616-2004-AC/TC;

Que, en ese entender el Decreto de Urgencia NO 037-94 hace referencia a dosArtículo diferentes como son el Artículo 1° que regula el monto del Ingreso TotalPermanente y el Artículo 20 que hace referencia a la Bonificación Especial, adjuntando unAnexo para el pago de esta bonificación. Si se suma todas las remuneraciones,bonificaciones y demás beneficios especiales que percibe el impugnante bajo cualquierconcepto o denominación y fuente o forma de financiamiento, es decir el Ingreso TotalPermanente, este supera ampliamente el monto de trescientos soles que establece elArtículo 10 del Decreto de Urgencia N° 037-94; no siendo debida y procedente lopeticionado por el impugnante, más aún si tenemos en cuenta que de acuerdo a susBoletas de Pago se evidencia que al impugnante ya se le efectuó el reconocimiento delcrédito devengado así como el pago de los intereses referidos al D.U. N° 037-94, a másque se le hizo el incremento por el citado decreto y cuyas Resoluciones no fueron materiade cuestionamiento por éste, habiendo sido consentidas y ejecutadas, por lo cual elimpugnante viene percibiendo normalmente a la fecha la bonificación especial queestablece el Artículo 2° del Decreto de Urgencia NO 037-94 de acuerdo al grupoocupacional que pertenece;

Que, respecto a la petición de Reajuste de las Bonificaciones Especialesestablecidas por los Decretos de Urgencia N° 090-96 con vigencia al 01 de Noviembre de1996, N° 073-97 con vigencia al 01 de Agosto de 1997, y N° 011-99 con efectividad al01 de Abril de 1999, se han generado con anterioridad a la dación del Decreto deUrgencia N° 105-2001, es decir con anterioridad al 01 de Septiembre de 2001, de lo que

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se desprende que dichas Bonificaciones se han otorgado en los años de 1996, 1997 Y1999, en tanto que la Bonificación Especial establecida por el Decreto de Urgencia N°105-2001, se encuentra en vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2001; por lo cual,estas Bonificaciones Especiales no se reajustan en función a la nueva RemuneraciónBásica de S/ 50.00 a partir del 01 de Septiembre de 2001, a que se refiere el citadoDecreto de Urgencia; conllevando a que no corresponde el reajuste de las BonificacionesEspeciales solicitados por el impugnante si se tiene en cuenta que la RemuneraciónBásica de S/ 50.00 no es base de cálculo para establecer la Bonificación Personal y/ootras bonificaciones de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, más aún que no existe incidencia monetaria en el cálculo de la Bonificación Personalpor aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001 con vigencia al 01 de Septiembre de2001; aspecto por el cual, al no proceder reajustar las bonificaciones especiales, losreintegros y devengados, debe seguir percibiéndolos en los mismos montos primigeniosestablecidos a la dación y vigencia de los citados Decretos de Urgencia calculados por elequivalente al 16% de la Remuneración Total en cada caso y en la oportunidad quefranquea la Ley;

Que, el numeral 4.2) del artículo 4° de la Ley NO 30372, Ley de Presupuesto delSector Público para el Año Fiscal 2016, establece que todo acto administrativo, acto deadministración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, como en elpresente caso, no son eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestariocorrespondiente en el Presupuesto lnstitucional, o condicionan la misma a la asignación

~mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del Titular de laentidad, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina deAdministración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley N°28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Por tanto la petición formuladapor el impugnante, no cuenta con el sustento presupuestal correspondiente; asimismopara el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley NO 30372,que PROHÍBE en las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y GobiernosLocales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas ybeneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo yfuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevasbonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensacioneseconómicas y beneficios de toda índole, con las mismas características señaladasanteriormente. En consecuencia la petición formulada por el impugnante genera mayoregreso económico al Erario Nacional y contraviene lo dispuesto en la normativa antesseñalada;

Estando al Dictamen N° 014-2016-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la OficinaRegional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la GerenciaGeneral Regional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783, Ley deBases de la Descentralización; los Artículos 21 ° literal d), y 41 ° literal a), de la Ley N°27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el ArtículoÚnico de la Ley N° 30305, Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° Y 203° de laConstitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata deautoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deRevisión, interpuesto por don DIONISIO CHAPARRO CAMARGO, PersonalAdministrativo de la l. E. Clorinda Matto de Turner - Cusco, contra la Resolución DirectoralN° 1714 de fecha 31 de agosto de 2015 emitida por la Dirección Regional de EducaciónCusco, debiendo confirmarse la Resolución Directoral recurrida, en el extremo quecorresponde al recurrente, por estar emitida con arreglo a Ley y por las razonesexpuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en merito a lodispuesto por el Artículo 41 ° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Artículo218° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

ARTÍCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regionala la Dirección Regional de Educación Cusco, interesado y dependencias administrativasdel Gobierno Regional Cusco, para su conocimiento y fines consiguientes.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

~:zii1f1t-1.~fIIIN LICONA LICONAOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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