resoluciÓn 890-2014/sdc-indecopi

56
SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA Nº 890-2014/SDC-INDECOPI MATERIA : Se confirma la Resolución 161-2011/CFD- INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de materiales de caucho o plástico y cuero natural (nada de textil), originarias de la República Popular China. Viernes 5 de junio de 2015 AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Upload: tde-ulises-montoya-manfredi

Post on 17-Sep-2015

32 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Se confirma la Resolución 161 2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, emitida por laComisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi, en el extremo que resolvió mantener la vigenciade los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 30 y 31 de enero de 2000, a las importaciones sobre todas las variedades decalzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias dela República Popular de China.

TRANSCRIPT

  • SEPARATA ESPECIAL

    RESOLUCIN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    N 890-2014/SDC-INDECOPI

    MATERIA : Se confi rma la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que resolvi mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de materiales de caucho o plstico y cuero natural (nada de textil), originarias de la Repblica Popular China.

    Viernes 5 de junio de 2015AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIN

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554032

    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala Especializada en Defensa de la Competencia

    RESOLUCIN 890-2014/SDC-INDECOPI

    EXPEDIENTE 065-2010-CFD

    PROCEDENCIA : COMISIN DE FISCALIZACIN DE DUMPING Y SUBSIDIOSSOLICITANTES : SAGA FALABELLA S.A. ADIDAS CHILE LIMITADA SUCURSAL DEL PER CORPORACIN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES - CCCA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE

    INDUSTRIAS KS DEPOR S.A. COMEXPERU - SOCIEDAD DE COMERCIO EXTERIOR DEL PER OFICINA ECONMICA Y CULTURAL DE TAIPEI EN PERU EMBAJADA DE LA REPBLICA POPULAR CHINA EN PER EMPRESAS COMERCIALES S.A.MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIASACTIVIDAD : IMPORTACIN DE CALZADO

    SUMILLA: se CONFIRMA la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, emitida por la Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios del Indecopi, en el extremo que resolvi mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano los das 30 y 31 de enero de 2000, a las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de la Repblica Popular de China.

    La razn es que existen elementos sufi cientes para afi rmar que, de retirar los derechos antidumping en el Per, las prcticas de dumping podran reaparecer, generando dao sobre la Rama de Produccin Nacional. Ello considerando principalmente que se ha acreditado un cambio de circunstancias consistente en el aumento de las capacidades de exportacin de la Repblica Popular China, el cual genera un dao potencial sobre la Rama de Produccin Nacional.

    Asimismo, se CONFIRMA la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que dispuso modifi car la modalidad de aplicacin de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, al pasar de una modalidad ad valorem (porcentaje del precio FOB) a una de derecho especfi co (US$ por par). La necesidad de modifi car la modalidad de aplicacin de los derechos antidumping se debe a que las importaciones de calzado de origen chino que compiten con la RPN estaban ingresando a un precio apenas por encima del precio tope establecido, distorsionando la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos los derechos.

    Lima, 23 de diciembre de 2014

    I. ANTECEDENTES

    1. Mediante Resolucin 001-96/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 y 11 de marzo de 1996, la Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisin) inici de ofi cio una investigacin por presuntas prcticas de dumping en las importaciones de todas las variedades de calzado con la parte superior de distintos materiales, originario de la Repblica Popular de China (en adelante, China).

    2. Al concluir la investigacin, mediante Resolucin 005-97/CDS-INDECOPI1, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 15 y 16 de marzo de 1997, la Comisin resolvi aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de diversas variedades de calzado originario de China que ingresaban al Per a travs de 15 subpartidas arancelarias2(en adelante, SPA), que incluan calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad, zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines.

    3. Mediante Resolucin 004-1999/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 y 11 de febrero de 1999, la Comisin dispuso lo siguiente: (i) el inicio de un procedimiento de investigacin por supuestas prcticas de dumping en las importaciones de calzado chino que ingresaban al Per a travs de 3 SPA que no fueron analizadas en el ao 19973; (ii) revisar los derechos antidumping impuestos mediante Resolucin 005-97/CDS-INDECOPI,

    1 Dicho pronunciamiento fue complementado mediante Resolucin 008-97/CDS-INDECOPI.

    2 Las subpartidas fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.

    3 Las SPA fueron las siguientes: 6402.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554033

    con el objetivo de determinar si corresponda mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que ingresaban al pas a travs de 5 de las 15 SPA analizadas en el ao 19974; y, (iii) el inicio de un procedimiento de investigacin de diversas variedades de calzado originario de China Taipei (en adelante, Taiwn) que ingresaban al pas a travs de 8 SPA5.

    4. Cuando concluy la investigacin, mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial El Peruano el 30 y 31 de enero de 2000, la Comisin dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de calzado originario de China que ingresaban al pas a travs de las 3 SPA objeto de investigacin y a las importaciones de calzado originario de Taiwn que ingresaban al pas a travs de las 8 SPA objeto de investigacin. Asimismo, la primera instancia dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucin 005-97/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaban al pas a travs de 5 de las SPA que fueron objeto de examen.

    5. La Comisin sustent su decisin sealando que los derechos antidumping impuestos sobre el calzado originario tanto de China como de Taiwn fueron aplicados de manera diferenciada, en funcin a 5 rangos de precios FOB de importacin por par de calzado, considerando un precio tope de importacin. En ese sentido, seal que si los productos ingresaban por encima de dicho precio tope, las importaciones no se encontraban afectas al pago de derechos6. De esta forma, a criterio del mencionado rgano resolutivo, se evit que el calzado de marca que no competa con los productos elaborados por la RPN estuviera afecto al pago de derechos antidumping.

    6. Mediante Resolucin 122-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de setiembre de 2005, la Comisin declar que los derechos antidumping establecidos por Resolucin 005-97/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado que ingresaban al pas a travs de 10 SPA7, las cuales no fueron materia de examen en el ao 2000, slo estuvieron vigentes hasta el 15 de marzo de 2002. Asimismo, se aclar que los derechos antidumping impuestos a las importaciones de calzado de orgenes chino y taiwans, establecidos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI, siguen vigentes al amparo del Decreto Supremo N 133-91-EF.

    7. En el ao 2008, la Asociacin Nacional de Pequeos Importadores de Sandalias y Chalas (ANPISCH) solicit el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de China y Taiwn.

    8. Por Resolucin 124-2008/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 18 de setiembre de 2008, la Comisin dispuso el inicio del procedimiento solicitado, con el fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos aplicados sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y Taiwn e impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI.

    9. Mediante Resolucin 181-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 8 de noviembre de 2009, la Comisin dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y suprimir los derechos impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taiwn.

    10. Mediante Resolucin 176-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 14 de octubre de 2010, la Comisin dispuso de ofi cio el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de China8 y sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwn9, a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car tales derechos.

    11. El 15 de noviembre de 2010, Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) solicit se le tenga como parte apersonada al presente procedimiento y mediante Resolucin 202-2010/CFD-INDECOPI del 17 de noviembre de 2010, la Comisin la admiti como parte apersonada al procedimiento.

    4 Dichas SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00.

    5 Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.

    6 Para el detalle de los precios tope, ver fojas 3086 y 3087 del expediente.

    7 Las SPA fueron: 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.

    8 Las subpartidas consideradas para el anlisis de las importaciones nacionales de calzado de origen chino fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000.

    9 Las subpartidas consideradas para el anlisis de las importaciones nacionales de calzado de origen taiwans fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.99.9000, 6405.10.0000, 6404.11.000, 6404.19.0000, 6404.20.0000 y 6405.90.0000.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554034

    12. El 26 de noviembre de 2010, Saga solicit que se declare la improcedencia del inicio de examen de derechos por cambio de circunstancias en la importacin de calzado de China y Taiwn, basndose en los siguientes argumentos:

    (i) Resulta incongruente iniciar un procedimiento de examen de derechos por cambio de circunstancias, cuando corresponda declarar su expiracin por haber transcurrido los 5 aos de vigencia de los derechos antidumping, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto Supremo 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

    (ii) Los argumentos presentados por la Comisin que sealan que ni China ni Taiwn eran miembros de la OMC en el inicio de la aplicacin de los derechos antidumping10 y que el Decreto Supremo 133-91-EF no establece plazo mximo de duracin, sino que los derechos podan mantenerse durante el tiempo que subsistieran las causas del perjuicio o amenaza, no resultaran vlidos, dado que China y Taiwn son miembros de la OMC desde el 11 de diciembre de 2000 y el 1 de enero de 2002, respectivamente.

    (iii) Los derechos antidumping fueron califi cados como una sancin administrativa, por ello, el INDECOPI debera realizar la aplicacin retroactiva subjetiva11 del plazo mximo de 5 aos de vigencia previsto en el Decreto Supremo 006-2003-PCM.

    (iv) China12 podra plantear contra el Per una impugnacin anloga a la que ha formulado en contra de la Unin Europea13, por lo que se solicit que la Comisin concluya con el procedimiento por improcedente y que se declare la caducidad de los derechos antidumping materia de revisin.

    13. El 13 y 17 de diciembre de 2010, el 25 de febrero y 29 de marzo de 2011, Adidas Chile Limitada Sucursal del Per (en adelante, Adidas Chile), la Corporacin de Cuero, Calzado y Afi nes (en adelante, la CCCA), KS Depor S.A. (en adelante, KS Depor) y la Sociedad de Comercio Exterior del Per (en adelante, COMEXPERU), respectivamente, solicitaron a la Comisin su apersonamiento al procedimiento. Dichas solicitudes fueron acogidas mediante las Resoluciones 217-2010/CFD-INDECOPI del 13 de diciembre de 2010, 223-2010/CFD-INDECOPI del 22 de diciembre de 2010, 030-2011/CFD-INDECOPI del 7 de marzo de 2011 y 046-2011/CFD-INDECOPI del 12 de abril de 2011, respectivamente.

    14. Mediante Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI, (en adelante, Resolucin Final), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de noviembre de 2011, la Comisin decidi suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwn. La medida se sustent en los siguientes fundamentos detallados en el Informe 045-2011/CFD-INDECOPI (en adelante, Informe Final)14:

    (i) Si bien antes de la aplicacin de los derechos antidumping en el ao 2000, Taiwn era el principal abastecedor extranjero de calzado objeto de examen en el mercado peruano, para el periodo comprendido entre los aos 2000 y 2010, los volmenes importados no han sido signifi cativos, pues no han superado el 3% de las importaciones totales efectuadas en tal periodo. De igual manera, los volmenes de calzado taiwans exportados a pases de la regin tampoco han sido signifi cativos, representando menos del 3% del total importado por tales pases.

    (ii) Los volmenes exportados por Taiwn al mundo, en todas las categoras de calzado analizadas, han sido poco signifi cativos e, incluso, se han reducido de manera sostenida a lo largo del periodo (2000 2010), llegando a representar menos de 1% de las exportaciones mundiales de dichos productos.

    (iii) El calzado taiwans no ha sido objeto de investigaciones antidumping por parte de autoridades de otros pases, lo que permite inferir que los exportadores taiwaneses no han continuado realizando tales prcticas en sus exportaciones al mundo.

    15. Asimismo, para China se mantuvieron los derechos impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil). La medida se sustent en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe Final, parte integrante de la Resolucin Final:

    (i) A pesar de la vigencia de los derechos antidumping, el volumen de las importaciones originarias de China se increment de manera importante entre los aos 2000 y 2010, habindose convertido dicho pas en el principal proveedor extranjero de tales tipos de calzado en el mercado peruano.

    10 Mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI se impusieron derechos antidumping a las importaciones de calzado de origen chino y taiwans.

    11 De acuerdo al principio de retroactividad benigna en materia de derecho sancionador que consagra el artculo 109 de la Constitucin Poltica del Per.

    12 Ver foja 555 del expediente.

    13 Cuestion ante la OMC que la Unin Europea aplique en su desmedro el criterio de pas sin economa de mercado, al que los derechos antidumping se aplican para el pas suministrador afectado y no para cada suministrador.

    14 Informe Tcnico elaborado por la Secretara Tcnica de la Comisin, que forma parte integrante de la Resolucin Final.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554035

    (ii) La modalidad de aplicacin de los derechos, a travs de un precio tope para cada variedad de calzado importado, ha generado que el precio de las importaciones peruanas de calzado chino se incremente y se ubique en niveles ligeramente superiores al precio tope establecido para el cobro de las medidas. Esto permite inferir que, en un contexto en el que las medidas no hubiesen estado vigentes, las importaciones chinas habran ingresado al mercado peruano a precios menores.

    (iii) En terceros pases de la regin en los que no existen medidas antidumping vigentes tales como Chile, Ecuador y Colombia, las importaciones de calzado chino han registrado precios considerablemente inferiores a los precios de las importaciones peruanas durante el periodo 2000- 2010, lo que permite inferir que, en caso se supriman las medidas vigentes, el calzado chino podra ingresar al mercado peruano a niveles de precios similares a los que ingresa a los pases antes mencionados.

    (iv) China se encuentra en la capacidad de colocar volmenes importantes del calzado objeto de examen a precios diferenciados pues, adems de ser el primer exportador mundial de dicho producto, el precio del mismo difi ere signifi cativamente segn los mercados de destino a los que se orientan las exportaciones.

    (v) La Unin Europea y Taiwn, as como Argentina y Brasil han aplicado recientemente derechos antidumping a las importaciones de calzado originarias de China, lo que permite inferir que los exportadores chinos continan realizando tales prcticas en una proporcin importante de sus exportaciones al mundo.

    (vi) Si bien entre 2007 y setiembre 2010 algunos indicadores de la RPN, como las ventas internas, el empleo, los salarios y el margen de utilidad, registraron una evolucin positiva; otros indicadores importantes, como produccin, capacidad instalada e inventarios, experimentaron un deterioro.

    (vii) La eventual supresin de los derechos antidumping ocasionara que las importaciones de calzado chino ingresen al mercado peruano a niveles de precios similares a los que dichos productos ingresan a terceros pases de la regin, como Chile, Ecuador y Colombia, en los que no existen medidas antidumping vigentes. En ese caso, el calzado chino podra registrar precios signifi cativamente menores a los de la RPN, lo cual no solo afectara la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que tambin presionara a la baja sus precios, deteriorando a su vez su margen de utilidad por las ventas locales.

    (viii) Es probable que, en caso se supriman los derechos antidumping, las importaciones originarias de China se incrementen de manera signifi cativa, a precios inferiores a los de la RPN. Ello, debido a la capacidad que tiene China para colocar volmenes considerables de calzado a precios diferenciados, as como el hecho de que el Per ofrece condiciones arancelarias ms favorables que otros pases de la regin para la importacin del producto objeto de examen.

    16. De la misma manera, la Comisin constat la necesidad de modifi car la modalidad de aplicacin de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, con el objetivo de optimizar la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos. En tal sentido, adems de mantener la vigencia de los derechos antidumping, se realiz lo siguiente:

    (i) Actualizar los precios tope establecidos en la investigacin original, a fi n de asegurar que queden afectas al mbito de aplicacin de los derechos, las importaciones de calzado chino que competan deslealmente con la RPN.

    (ii) Mantener el esquema de aplicacin diferenciada de los derechos antidumping a travs de cinco rangos de precios FOB de importacin, pero considerando los nuevos precios tope calculados en el nuevo examen. Lo evaluado se dio a fi n de graduar la incidencia de los derechos antidumping en funcin al precio al que cada variedad de calzado ingresa al pas, de forma que la cuanta de los derechos sea mayor para el calzado importado que, por tener precios muy bajos, puede generar un mayor dao a la RPN.

    (iii) Mantener la cuanta de los derechos antidumping impuestos en la investigacin inicial, para lo cual se han convertido los derechos ad valorem establecidos en la investigacin inicial en derechos especfi cos segn cada rango de precios FOB de importacin de calzado chino.

    (iv) Modifi car la forma de aplicacin de las medidas vigentes, pasando de un derecho ad valorem (porcentaje del precio FOB) a un derecho especfi co (US$ por par). Considerando que los derechos se aplican de manera diferenciada segn el precio FOB de importacin y en funcin a un precio tope para cada variedad de calzado, la imposicin de la medida antidumping reducira los incentivos para manipular indebidamente los precios de importacin del calzado chino.

    17. El 13 de diciembre de 2011, Saga present un recurso de apelacin contra la Resolucin Final, sealando para tal efecto lo siguiente:

    (i) La Comisin no cumpli con pronunciarse sobre el argumento central respecto de la ilegalidad de la continuidad de los derechos antidumping, lo cual se fundamenta en lo siguiente15:

    15 Saga habra solicitado que se declare improcedente continuar la aplicacin de derechos antidumping conforme el escrito N 3 de fecha 25 de noviembre de 2010.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554036

    - Si bien los derechos antidumping defi nitivos fueron inicialmente establecidos cuando China y Taiwn no eran miembros de la OMC; desde el ao 2000 y 2002, respectivamente, forman parte de la OMC, por lo que se habran aplicado tales derechos ms de cinco aos despus de que ambos pases gozaban de la condicin de miembros de dicha organizacin internacional.

    - Habindose establecido en el artculo 46 del Reglamento Antidumping16 que los derechos antidumping tienen la calidad de multas, esto es, una medida de sancin administrativa, el benefi cio del lmite temporal a los derechos antidumping (establecido en el Reglamento Antidumping) deba aplicarse retroactivamente a favor de los productos investigados procedentes de China y Taiwn, de conformidad con el principio contenido en el artculo 103 de la Constitucin Poltica del Per17.

    (ii) Se habra desnaturalizado el procedimiento de revisin de derechos al incrementarse, en la prctica, los derechos antidumping defi nitivos:

    - Con la Resolucin Final se ha prorrogado por cinco aos ms la vigencia de derechos antidumping defi nitivos que vienen aplicndose desde marzo de 1997, eso es, desde hace poco menos de quince aos cuando la imposicin de derechos debe poseer un carcter esencialmente temporal y extraordinario.

    - La Resolucin Final ha incrementado de hecho la carga econmica que conlleva la aplicacin de los referidos derechos antidumping, en algunos casos hasta en ms de tres veces.

    - Se ha desnaturalizado el procedimiento de revisin de derechos, debido a que la forma de proceder del Indecopi indicara que dicha entidad puede incrementar, en los hechos, los derechos antidumping defi nitivos establecidos inicialmente.

    - Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de Saga, debido a que la autoridad investigadora no se pronunci respecto del nexo causal entre las prcticas de dumping en las importaciones del producto investigado y la supuesta posibilidad de dao a la RPN. Por tanto, la Resolucin Final incurre en la causal de nulidad prevista en el artculo 10.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

    18. El 14 de diciembre de 2011, Saga solicit que se admita el documento elaborado por Apoyo Consultora denominado Comentarios a la Resolucin Final del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originarios de China y de Taiwn18 (en adelante, el Informe de Apelacin) como parte del sustento tcnico-econmico de su apelacin. Los principales argumentos del referido informe son los siguientes:

    (i) El anlisis de la probabilidad de que se mantenga el dumping fue reemplazado por la probabilidad de que el dumping reaparezca. En ese sentido, si bien el Acuerdo Antidumping no impone obligacin alguna para calcular los mrgenes de dumping, ello no implica que sea inconveniente estimarlo, teniendo en cuenta que existen criterios alternativos para llevar a cabo dicha evaluacin19.

    (ii) Tras realizar el anlisis de la evolucin de importaciones (volumen y precios) para cada uno de los veinticuatro (24) productos investigados20 llega a obtener conclusiones distintas a las que llega la Comisin al realizar el anlisis nicamente en funcin al material de la parte superior del calzado21.

    16 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. Artculo 46. Naturaleza jurdica de los derechos defi nitivos. (...) Los derechos antidumping as como los derechos compensatorios, provisionales o defi nitivos tienen la condicin de multa y no constituyen en forma alguna

    tributo.

    17 Saga indic que la Comisin no se ha pronunciado sobre este argumento ni en el Informe Final ni en la Resolucin Final y ms bien se sustenta una opinin de rechazo al pedido de Saga sobre la base de una fundamentacin paralela, invocando anteriores decisiones contenidas en resoluciones del Tribunal del Indecopi, de la Corte Suprema y de rganos de la OMC. De acuerdo con Saga, en ninguno de los referidos antecedentes -los cuales no son vinculantes para las autoridades peruanas segn nuestro ordenamiento jurdico vigente- ha existido un pronunciamiento sobre un argumento siquiera parecido al invocado por Saga en este expediente.

    18 Dicho informe contiene comentarios y observaciones respecto del Informe Final y de la Resolucin Final, los cuales Saga hace suyos.

    19 En particular, seal que el Acuerdo Antidumping incorpora las siguientes alternativas para determinar el valor normal ante la carencia de informacin en el marco de este examen: (i) el precio al que se vende el producto en un tercer pas y (ii) el valor reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del costo produccin ms los gastos administrativos, gastos de venta, gastos de carcter general y los benefi cios.

    20 Saga seal que en casos anteriores, la Comisin desagreg las importaciones, categorizndolas de acuerdo con sus similitudes. Por ejemplo, en el procedimiento de investigacin por presuntas prcticas de dumping en las importaciones de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales originarias de China y Vietnam (Resolucin N 033-2009/CFD-INDECOPI), se agrup las partidas investigadas en tres grupos: A, B y C; tomando en cuenta el tipo de calzado y los precios. Incluso en el anlisis de precios de las importaciones, realizado en el informe fi nal, la informacin est desagregada por zapatos y zapatillas, reconociendo que un estudio con precios diferenciados por tipo de producto permite un anlisis ms preciso.

    21 Del mismo modo, indicaron que si las diferencias entre los tipos de calzado no son relevantes en el anlisis de la evolucin de las importaciones, perdera sentido el anlisis por tipo de material superior.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554037

    (iii) Los precios internacionales de China a terceros pases se han deprimido debido a que la oferta exportable china debi redirigirse hacia los pases que no aplican derechos antidumping22.

    (iv) Al utilizar informacin de solo quince (15) empresas (probablemente las ms grandes), se corre el riesgo de contar con informacin de un tipo de empresa, lo cual no asegura representatividad en la muestra analizada. Por ello, debera emplearse un muestreo por afi jacin proporcional al tamao del estrato23, lo cual permitira obtener informacin de distintos tipos de empresas del sector calzado, y con ello probablemente diferentes caractersticas en relacin a sus indicadores.

    (v) No es coherente que la RPN tenga una menor produccin si se comprueba que hubo un incremento de la tasa de utilizacin de la capacidad instalada entre el ao 2007 y 2009, tal como se afi rm en la Resolucin Final.

    (vi) En relacin con los cambios en el esquema de cobranza de derechos antidumping (de ad valorem a un especfi co) se indic lo siguiente: (a) los cambios propuestos no han sido planteados a lo largo de la investigacin; (b) la investigacin no ha sido planteada para modifi car los derechos aumentndolos, sino para determinar si estos continuaban por la existencia de cambios de circunstancias; y, (c) la metodologa empleada por la Comisin es equivocada, pues no es neutral o equivalente a la resolucin del ao 2000 ya que incrementa el monto cobrado por derechos antidumping.

    (vii) Dicho incremento de los derechos antidumping se explicara por: (a) el incremento de precios tope, lo cual se refl eja en el incremento de pares de calzado afectos a derechos antidumping; y, (b) el mayor monto a pagar bajo el esquema de derechos especfi cos.

    (viii) Entre los aos 2000 y 2010, con la modalidad de derecho ad valorem, al menos 11 millones de pares de zapatos estuvieron afectos al pago de derechos antidumping24. Si se considera la actualizacin de precios tope, 41.4 millones de pares de calzado hubiesen estado afectos al pago de derechos antidumping. Es decir, el nmero de calzado afecto al pago de derechos antidumping bajo el esquema planteado sera 276% mayor respecto del total de pares de calzado afectos bajo el esquema anterior (ad valorem).

    (ix) Luego de analizar el monto de derecho antidumping a pagar para diferentes niveles de precio, segn cada tipo de esquema, se identifi c que en la mayora de los casos, la cuanta a pagar en el contexto del esquema de derechos especfi cos es mayor que en el esquema de derechos ad valorem. As, por ejemplo, en el caso de los zapatos de caucho o plstico se analiz el pago de derechos para un rango de precios entre US$ 0.10 por par de calzado hasta US$ 5.82 por par (582 precios analizados). En al menos 83.3% de los casos, los montos de pago por par de calzado se incrementaran en el esquema de derechos especfi cos, alcanzando a ser mayores en hasta un 482% respecto del esquema ad valorem.

    (x) Dado que la Comisin habra pretendido elevar inadvertidamente los derechos, la Resolucin Final no debi entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin. De lo contrario se estara afectando el principio de predictibilidad, que es aplicado por la OMC, pues las importaciones que actualmente estn en proceso, y que son consecuencia de negociaciones sin medidas antidumping impuestas, se veran afectadas sin poder incorporar dicho costo cuando estas llegan al pas.

    19. El 14 de diciembre de 2011, Empresas Comerciales S.A. (en adelante, Empresas Comerciales) interpuso un recurso de apelacin contra la Resolucin Final, argumentando lo siguiente:

    (i) Los alcances de la Resolucin Final se desarrollaron sin tomar en cuenta la capacidad instalada de la industria nacional, ni los volmenes de compra y venta de mercadera nacional en los ltimos aos que permita a las fi rmas, como es el caso de Empresas Comerciales, adquirir calzado de una manera competitiva y de forma exclusiva en el territorio nacional.

    (ii) Empresas Comerciales25 ostenta al menos el 40% de la cadena comercial a la cual representa, siendo sus principales consumidores los sectores C, D y E, en virtud de la calidad y precio del calzado. Por ello, la medida antidumping generar un incremento de 35% en el precio del calzado al consumidor fi nal.

    22 En la apelacin se afi rm que los pases que imponen derechos antidumping al calzado chino podran verse benefi ciados debido a lo siguiente: (i) son protegidos en el territorio nacional; y, (ii) tienen la posibilidad de aumentar las exportaciones de su calzado hacia pases que tambin aplican derechos antidumping al calzado chino. Esto se debe, particularmente, a que la produccin china, en dichos pases, se habra vuelto menos competitiva; es decir, debido a la distorsin del derecho antidumping, tendra precios superiores a los de los otros pases exportadores.

    23 El muestreo por afi jacin proporcional al estrato es un tipo de muestreo aleatorio estratifi cado. Este diferencia a las observaciones de la muestra entre diferentes categoras o estratos, cuyos miembros de cada estrato poseen gran homogeneidad en torno de algunas caractersticas comunes compartidas por todos. Este tipo de muestreo busca que todos los estratos se encuentren debidamente representados mediante distintos tipos de distribucin. A este ltimo proceso se le conoce como afi jacin y es la forma en que son representados en la muestra los distintos miembros de cada estrato. En la afi jacin proporcional, la distribucin de la muestra se realiza de acuerdo al tamao o participacin que tiene cada estrato dentro de la poblacin.

    24 Principalmente zapatos y zapatillas provenientes que ingresan bajo las SPA 6402.99.90.00 y 6402.99.00.00.

    25 Compaa dedicada principalmente a la comercializacin de calzado que cuenta con la licencia de la marca Bata a nivel nacional.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554038

    (iii) No existe justifi cacin en la que se determine que la industria nacional se haya visto afectada. Por el contrario, se habra presentado una constante expansin.

    (iv) La Comisin viol el principio constitucional y legal de publicidad de las normas, pues pese a que el artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS26 establece que las entidades pblicas deben pre publicar los proyectos de normas antes de su entrada en vigencia entre los que se encontraran los proyectos de resoluciones administrativas, la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI fue difundida directamente a travs del diario ofi cial El Peruano y empez a surtir efectos sin que se efecte previamente su pre publicacin.

    20. El 14 de diciembre de 2011, Empresas Comerciales solicit a la Comisin que dicte como medida cautelar mantener los derechos vigentes impuestos de manera previa a la publicacin de la Resolucin Final.

    21. El 19 de diciembre de 2011, KS Depor interpuso un recurso de apelacin contra la Resolucin Final, el cual se bas en los siguientes argumentos:

    (i) Se obvi evaluar una afectacin especfi ca y particular del calzado de nios, dada la estructura de costos que se maneja en la manufactura de este tipo de mercancas.

    (ii) Se obvi considerar el costo de la operatividad logstica de comercio exterior que es asumido por todos los importadores a fi n de disponer, efectivamente, de las mercancas objeto de nacionalizacin en territorio peruano. Dicho costo incide directamente en el precio fi nal del calzado importado27.

    (iii) Finalmente, solicit que la Comisin emita un pronunciamiento expreso mediante el cual se excluya la aplicacin de derechos antidumping al calzado de marca internacionalmente conocida comercializado por la empresa28.

    22. Mediante Resolucin 170-2012/SC1-INDECOPI del 2 de febrero del 2012 la Sala deneg la solicitud cautelar formulada el 14 de diciembre de 2011 por Empresas Comerciales, para que se suspendan los efectos de la Resolucin Final del 21 de noviembre de 2011, debido a que la empresa no present evidencias ni argumentos que, en grado de verosimilitud, acreditaran la necesidad de suspender la ejecucin del acto impugnado.

    23. El 21 de febrero de 2012, KS Depor present argumentos ampliatorios de su recurso de apelacin. En particular, la empresa indic lo siguiente:

    (i) La comparacin entre los precios ex-fbrica del calzado chino y los precios FOB de importacin en terceros pases, incluyendo en estos precios los gastos de transporte al mercado peruano, seguro y arancel correspondiente es inexacta. La razn es que no solo debi llegarse a un precio CIF en el caso de la importacin en terceros pases, sino que a este precio se debieron sumar todos los gastos en que se incurre para que las mercancas estn disponibles en el almacn del importador, pues es en ese momento que ambos precios se encuentran al mismo nivel comercial, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 2.4 del Acuerdo Antidumping29 y con el artculo 4 del Reglamento Antidumping30.

    26 Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicacin de Proyectos Normativos y difusin de Normas Legales de Carcter General, vigente desde el da siguiente de su publicacin en el diario ofi cial El Peruano el 15 de enero de 2009.

    27 Asimismo, KS Depor cita una parte del documento Estudio de Costos y Sobrecostos de la Cadena de Servicios Logsticos en los Terminales Portuarios de Uso Pblico, elaborado por la Autoridad Portuaria (APN) en el que se seala que los sobrecostos logsticos que se generan en la facilidad portuaria del Callao ascienden a ms de US$ 450 millones debido a las inefi ciencias y dems factores detallados en el referido documento el cual puede ser ubicado en el portal ofi cial de la APN (www.apne.gob.pe. Fecha de ltima visita 14 de diciembre de 2014).

    28 En particular, se menciona a las siguientes marcas: Umbro, Converse, Caterpillar, Merrell, Hi-Tec, Joma, Steve Madden, entre otras.

    29 ACUERDO ANTIDUMPING Artculo 2.- Determinacin de la existencia de dumping. (...) 2.4. Se realizar una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal. Esta comparacin se har en el mismo nivel comercial, normalmente

    el nivel ex fbrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo ms prximas posible. Se tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacin, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caractersticas fsicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el prrafo 3, se debern tener en cuenta tambin los gastos, con inclusin de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importacin y la reventa, as como los benefi cios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecern el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportacin reconstruido o tendrn debidamente en cuenta los elementos que el presente prrafo permite tomar en consideracin. Las autoridades indicarn a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y no les impondrn una carga probatoria que no sea razonable.

    30 REGLAMENTO ANTIDUMPING. Artculo 4.- Determinacin de la existencia de dumping.- (...) Para determinar la existencia de dumping se realizar una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal. Esta comparacin se har en

    el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fbrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo ms prximas posible. Se tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacin, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caractersticas fsicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. Queda entendido que algunos de los factores indicados pueden superponerse, y que la Comisin se asegurar que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposicin.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554039

    (ii) Respecto de la determinacin del precio FOB de importacin del producto objeto de investigacin efectuada por terceros pases, la Comisin se habra limitado a eliminar el calzado con precios superiores al precio promedio de las importaciones peruanas menos dos desviaciones estndar, sin haber constatado si se trataba o no de calzado de marca. En particular, la primera instancia debi haber recurrido a informacin ofi cial de Aduanas de los terceros pases considerados.

    (iii) El calzado para nios debi ser separado en el clculo de los derechos antidumping, pues al ser de menor tamao que el resto de calzado, involucra menores costos que repercuten en el precio fi nal.

    24. El 5 de marzo de 2012, CCCA present un escrito solicitando a la Sala declarar infundadas las apelaciones presentadas por Empresas Comerciales, KS Depor y Saga. Para ello, present, entre otros, los siguientes comentarios:

    (i) Al tratarse de un examen de revisin de derechos por cambio de circunstancias, debe evaluarse si existe probabilidad de continuacin o reaparicin del dao, lo cual involucra evaluar el posible efecto de suprimir los derechos.

    (ii) Es falso que la RPN no pueda suplir la demanda de calzado por parte de las empresas comercializadoras, en tanto cuenta con alrededor del 40% de capacidad instalada ociosa.

    (iii) En relacin con el cambio de esquema de aplicacin de los derechos antidumping que involucrara un incremento en dichos derechos, tal incremento estara asociado a que el nuevo esquema impedira eludir su pago al declarar precios ligeramente superiores a los precios tope.

    (iv) Dado que la Resolucin 161-2011/CFD no es una norma de carcter general, no corresponda su publicacin treinta das antes de su entrada en vigencia.

    (v) Respecto de la solicitud de exclusin de calzado de marca internacionalmente reconocida, la Comisin estableci que los derechos no se aplicaban a este tipo de calzado.

    (vi) En relacin con el calzado para nios, la diferencia en su costo respecto del calzado de adulto no es signifi cativa como para que se realice una diferenciacin.

    (vii) La metodologa para la exclusin del calzado de marca internacionalmente conocida no fue cuestionada por las partes, de acuerdo con el Informe 045-2011/CFD.

    (viii) Los costos de operatividad logstica no deben ser incluidos en la comparacin de precios efectuada por la Comisin, en tanto aquellos no varan en funcin de si el producto est o no sujeto a precios dumping.

    (ix) Dado que existi un pronunciamiento por parte de la primera instancia respecto de la legalidad de mantener los derechos antidumping (continuidad de derechos antidumping), no debe declararse nula la Resolucin 161-2011/CFD.

    (x) En relacin con el incremento de los derechos antidumping defi nitivos, ello no representara una desnaturalizacin de la revisin de los derechos, en tanto era necesario cambiar la modalidad de cobro de los mismos para evitar que los importadores eludieran su pago; es decir, los derechos no se incrementaron, sino que se garantiz que estos fueran efectivamente cobrados.

    (xi) Ni la empresa comercializadora ni los productores chinos han presentado informacin sufi ciente que permita actualizar los derechos antidumping impuestos.

    (xii) El informe elaborado por Apoyo Consultora y presentado por una de las apelantes reconoce que ante la eliminacin de los derechos antidumping, el precio del calzado proveniente de China se reducira signifi cativamente. A decir de CCCA, ello reducira la participacin de la RPN y, consecuentemente, le causara un dao, por lo que deberan mantenerse los derechos.

    (xiii) Tal como indica Apoyo Consultora, la nueva forma de aplicacin del derecho involucra que quienes no pagaban el derecho, al poseer precios ligeramente superiores al tope, se vean obligados a hacerlo.

    25. El 4 de setiembre de 2012, Saga present un escrito mediante el cual reitera que se realiz una modifi cacin indebida de los derechos antidumping y que, dado que los derechos se venan aplicando desde 1997, ello desnaturalizaba su carcter temporal.

    26. De otro lado, Saga present un informe econmico elaborado por la consultora Metis Gaia, en el cual, entre otros aspectos, se argument lo siguiente:

    (i) Sobre la existencia de dumping, afi rm que se debi haber calculado el margen de dumping del calzado chino usando metodologas alternativas. En particular, lista dos metodologas. Una es estimar el valor normal a partir del valor reconstruido de costos de produccin en Brasil, usada en el procedimiento de productos planos de acero laminados en caliente de Rumana. Otra metodologa sera considerar el precio de un tercer pas, como en el caso de los cubiertos de acero inoxidable de China.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554040

    (ii) Asimismo, cuestion la determinacin del dao a la RPN y la causalidad, sealando que existe inconsistencia entre el nivel de produccin de la RPN y el nivel de maquinarias importadas. Seal que hubo un crecimiento del 26% entre el 2007 y el 2009 en las SPA 8453.10.00, 8453.20.00 y 8453.90.00. Agreg que estos resultados seran contradictorios con los resultados negativos en produccin y productividad reportados por la Comisin. Adems, indic que la RPN estara exportando su produccin de calzado a precios dumping, lo cual sera un indicador de que la RPN se encuentra en condiciones de competir con el calzado chino.

    (iii) En cuanto a la modalidad de aplicacin de los derechos antidumping, al tomar el precio promedio del calzado chino de marca y restarle dos desviaciones estndares se estara sobrestimando los precios. En cambio, restarle solo una desviacin estndar sera ms apropiado, como se indic en el Informe N 014-2012/CFD.

    (iv) Las variables utilizadas para el cambio de circunstancias elegidas por la Comisin no seran apropiadas pues consideran que China ya era el principal exportador de calzado en el 2000. Por otro lado, el aumento de 43% de la SPA 6402.99.90.00 que se encuentra bajo un esquema de desgravacin arancelaria escalonada, en el marco del TLC Per China, no es un indicador vlido por ser un proceso gradual y de larga duracin.

    27. Asimismo, Saga solicit a la Sala se le conceda el uso de la palabra para poder informar oralmente sobre su posicin.

    28. El 9 de octubre de 2012, KS Depor present un escrito en el cual seal que CCCA no haba sustentado sus afi rmaciones respecto de que la inclusin de los costos logsticos en la comparacin de precios no resultaba relevante. Asimismo, KS Depor seal que CCCA no present sustento acerca de que los costos del calzado de nios son similares al costo del calzado de adultos. En tal sentido, concluy que lo alegado por dicha parte se tratara de meras opiniones sin sustento.

    29. El 6 de marzo de 2013, CCCA present un escrito mediante el cual solicit no tener en cuenta las pruebas aportadas por KS Depor y declarar improcedente por extempornea la ampliacin de su recurso de apelacin. En particular, solicit a la Sala no considerar sus costos logsticos debido a lo siguiente: (i) se tratara de pruebas que pudieron ser presentadas previamente durante la investigacin de primera instancia; y, (ii) un recurso de apelacin consiste en una interpretacin diferente de las pruebas producidas y no en nuevas pruebas.

    30. El 15 de marzo de 2013, CCCA reiter que no corresponda la publicacin del proyecto de la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI en un plazo no menor a 30 das antes de su entrada en vigencia, debido a que no se trataba de una norma de carcter general y que no sera cierto que la RPN no contara con capacidad para abastecer al mercado. Del mismo modo, indic que no exista sustento al afi rmar que la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI causara un incremento del contrabando.

    31. El 7 de junio de 2013, CCCA present un informe econmico elaborado por el consultor Jorge Fernndez-Baca Llamosas respecto al documento elaborado por Metis Gaia para Saga. Entre los argumentos desarrollados en dicho informe se encuentran los siguientes:

    (i) Dado que ningn importador/exportador chino haba respondido al cuestionario no fue posible utilizar la informacin que se requera para el clculo del valor normal, imposibilitando a la Comisin realizar dicho clculo.

    (ii) No resulta exacto afi rmar que las importaciones de maquinaria de la RPN hubiesen aumentado, ya que la SPA 8453.10.00, 8453.20.00 y 8453.90.00 se encontraban relacionadas con curtiembres, maquinarias y repuestos para maquinarias, respectivamente. En particular, muestra que los principales importadores de maquinaria para calzado son empresas comercializadoras y empresas dedicadas al leasing de maquinaria.

    (iii) No fue posible utilizar la metodologa del precio ms una desviacin estndar empleada en el Informe N 014 2012/CFD, ya que en dicho caso los importadores de cierres eran tambin exportadores de prendas. Este hecho evidenci que los cierres constituan insumos transados a precios del mercado internacional.

    (iv) Consider adems que el cambio de circunstancias se justifi c en el dao potencial que podan generar las importaciones de productos sujetos a derechos antidumping de retirarse tales derechos.

    32. Mediante escrito recibido el 25 de octubre de 2013, Saga reiter a la Sala su solicitud de uso de la palabra.

    33. El 11 de abril de 2014, Saga present un nuevo informe econmico elaborado por Metis Gaia, en el cual se desarrollaron los siguientes argumentos:

    (i) Se profundiz el anlisis del informe presentado previamente, especifi cando un listado de variables consideradas en el caso de chalas y sandalias que no fueron materia de investigacin en presente procedimiento.

    (ii) Asimismo, el informe seal que el nexo causal deba volverse a determinar, debido a que existen factores adicionales a las importaciones provenientes de China que seran los que realmente estaran daando a la RPN, como el contrabando.

    34. El 11 de abril de 2014, se llev a cabo la audiencia de informe oral con la asistencia de los representantes de Adidas Chile, CCCA y Saga.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554041II. CUESTIONES EN DISCUSIN

    35. Considerando los argumentos formulados en las apelaciones y dems escritos complementarios presentados ante esta instancia, corresponde esclarecer las siguientes cuestiones en discusin:

    (i) Si existen vicios que conlleven a la nulidad de la Resolucin Final;

    (ii) Si, de ser el caso, resulta pertinente evaluar los argumentos presentados por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelacin;

    (iii) Determinar el marco normativo aplicable al presente caso;

    (iv) Establecer si existi un cambio de circunstancias que determine la supresin de los derechos antidumping; y,

    (v) De ser el caso, establecer si existi un cambio de circunstancias que determine modifi car la modalidad de aplicacin de los derechos antidumping.

    III. ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN

    III.1 Cuestin previa: la validez de la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI

    III.1.1 Solicitud de nulidad formulada por Empresas Comerciales

    36. En su recurso de apelacin, Empresas Comerciales seal que la Resolucin Final contraviene el principio constitucional y legal de publicidad de las normas. A su criterio, pese a que el artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS31 establece que las entidades pblicas deben pre publicar los proyectos de normas antes de su entrada en vigencia, la Resolucin Final fue publicada directamente a travs del diario ofi cial El Peruano y empez a surtir efectos al da siguiente de su publicacin sin que se efectuara previamente su pre publicacin.

    37. Sobre el particular, el artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicacin de Proyectos Normativos y Difusin de Normas Legales de Carcter General, dispone que las entidades de la Administracin Pblica y los gobiernos locales y regionales deben ordenar la publicacin de los proyectos de normas legales de carcter general que sean de su competencia, a fi n de promover la transparencia y facilitar que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas32.

    38. Contrariamente a lo alegado por Empresas Comerciales, la referencia a normas de carcter general que se hace en el artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS no incluye a las resoluciones administrativas que, en el marco de un procedimiento administrativo, se pronuncian creando derechos u obligaciones respecto de determinados administrados.

    39. Las normas de carcter general son aquellas disposiciones que regulan situaciones abstractas y que son emanadas en ejercicio de las potestades regulatorias de la Administracin o gobiernos locales y regionales, a travs de los instrumentos normativos tpicos (como por ejemplo, decretos supremos, resoluciones ministeriales, ordenanzas, entre otros).

    40. En efecto, esta interpretacin encuentra sustento en el hecho que el propio artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS prescribe que la pre publicacin de los proyectos de normas legales de carcter general debe realizarse adjuntando la exposicin de motivos que corresponda.

    31 Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicacin de Proyectos Normativos y difusin de Normas Legales de Carcter General, vigente desde el da siguiente de su publicacin en el diario ofi cial El Peruano el 15 de enero de 2009.

    32 DECRETO SUPREMO 001-2009-JUS. REGLAMENTO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICIDAD, PUBLICACIN DE PROYECTOS NORMATIVOS Y DIFUSIN DE NORMAS LEGALES DE CARCTER GENERAL.

    Artculo 14.- Difusin de los proyectos de normas legales de carcter general.- 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 2, las entidades pblicas dispondrn la publicacin de los proyectos de normas de carcter general que sean de

    su competencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrnicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) das antesde la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales. Dichas entidades permitirn que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas.

    2.- La publicacin de los proyectos de normas de carcter general deben incluir: 2.1. Referencia a la entidad pblica bajo la cual se propone el proyecto de norma; 2.2. El documento que contiene el proyecto de norma y la exposicin de motivos, as como una descripcin de los temas que involucra; 2.3. Plazo para la recepcin de los comentarios; 2.4. Persona dentro de la entidad pblica encargada de recibir los comentarios. 3.- Se excepta de la aplicacin del presente artculo: 3.1. Las normas y decisiones elaboradas por el Poder Legislativo y el Poder Judicial, as como los Decretos de Urgencia y los Decretos Legislativos. 3.2. Cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicacin de la norma es impracticable,

    innecesaria o contrara a la seguridad o al inters pblico.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554042

    41. Por su naturaleza, las exposiciones de motivos constituyen documentos a travs de los cuales las autoridades que pretenden emitir determinada regulacin de alcance general sustentan los objetivos de esta, los fundamentos jurdicos y tcnicos del diseo regulatorio adoptado, el efecto de la vigencia de la norma sobre el resto de la legislacin nacional y el costo benefi cio que implica la puesta en marcha de la disposicin. Incluso, las exposiciones de motivos presentan la frmula legal que se adoptar, esto es, la divisin de ttulos, captulos, secciones y artculos que tendr el instrumento regulatorio materializado a travs de una norma33.

    42. En cambio, un acto administrativo que resuelve de manera defi nitiva un procedimiento, no tendra por qu pre publicarse bajo la forma de un proyecto de acto administrativo y estar acompaado de una exposicin de motivos en donde se justifi que las ventajas que, para la generalidad, representara su futura adopcin.

    43. Ciertamente, la doctrina contempla la posibilidad de que los actos administrativos constituyan declaraciones que produzcan efectos jurdicos de carcter general a un nmero indeterminado de personas34, como por ejemplo los actos que fi jan o suprimen derechos antidumping.

    44. No obstante, los actos administrativos de carcter general difi eren de las normas pues aquellos no tienen necesariamente contenido normativo35. As, en el presente caso, el Indecopi posee la potestad de emitir actos administrativos de carcter general a efectos de imponer o suprimir derechos antidumping, en virtud de una norma que as lo habilita36, ms no as para emitir regulacin alguna sobre la materia, a travs de una potestad legislativa delegada.

    45. Lo contrario signifi cara interpretar que las medidas antidumping constituyen normas jurdicas de carcter general y, en consecuencia, que el Indecopi ejerce, en cada pronunciamiento sobre dicha materia, una potestad normativa de la cual carece. Tal lnea de argumentacin, a la cual se acoge Empresas Comerciales, evidencia una contradiccin, pues asume que los derechos antidumping tienen carcter de norma general sin considerar que la Comisin no tiene facultades para emitir normas generales pero s para establecer derechos antidumping.

    46. Esta Sala reafi rma que el mecanismo a travs del cual la primera instancia impone o suprime derechos antidumping en sus procedimientos a cargo es el de un acto administrativo de carcter general, cuya caracterstica es la de aplicarse a un nmero indeterminado de personas, lo cual no enerva su tratamiento bajo el rgimen de los actos administrativos.

    47. Considerando lo antes sealado, las razones que sustentan un acto administrativo no tienen que pre publicarse bajo la forma de una exposicin de motivos, ya que es en la propia motivacin del acto administrativo que deben expresarse de manera sufi ciente el objeto, la fi nalidad pblica y los argumentos de hecho y de derecho que justifi can la decisin37.

    33 A estos efectos, resulta til la defi nicin de exposicin de motivos contenida en el artculo 75 del Reglamento del Congreso de la Repblica:

    Requisitos y presentacin de las proposiciones: Las proposiciones de ley deben contener una exposicin de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislacin nacional, el anlisis costo-benefi cio de la futura norma legal incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental. De ser el caso, la frmula legal respectiva que estar dividida en ttulos, captulos, secciones y artculos. Estos requisitos slo pueden ser dispensados por motivos excepcionales.

    34 MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica, Dcima Edicin, Lima, 2014. p. 130.

    35 Ibd.

    36 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artculo 2. Funciones del Indecopi 2.1 El Indecopi es el organismo autnomo encargado de: (...) c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el dao derivado de prcticas de dumping y subsidios;

    2.2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Indecopi se encuentra facultado para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fi scalizar actividades econmicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, as como las dems potestades previstas en la presente Ley.

    Artculo 26.- De la Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios. Corresponde a la Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el dao

    en el mercado provocado por prcticas de dumping o subsidios, a travs de la imposicin - de derechos antidumping o compensatorios, as como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposicin de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos. (nfasis agregado)

    37 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos.-Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el rgano facultado en razn de la materia, territorio, grado, tiempo o cuanta, a travs de la autoridad regularmente nominada

    al momento del dictado y en caso de rganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesin, qurum y deliberacin indispensables para su emisin. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequvocamente sus efectos

    jurdicos. Su contenido se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico, debiendo ser lcito, preciso, posible fsica y jurdicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacin.

    3. Finalidad Pblica.- Adecuarse a las fi nalidades de inters pblico asumidas por las normas que otorgan las facultades al rgano emisor, sin que pueda habilitrsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna fi nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra fi nalidad pblica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fi nes de una facultad no genera discrecionalidad.

    4. Motivacin.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcin al contenido y conforme al ordenamiento jurdico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisin, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su

    generacin.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 55404348. As, si la pre publicacin de un proyecto de regulacin normativa tiene por fi nalidad dotar a la opinin pblica

    de la oportunidad para cuestionar sus fundamentos tcnicos, dicho objetivo se cumple en el caso de un acto administrativo sin necesidad de pre publicacin, en la medida que las partes interesadas cuentan con la posibilidad de cuestionar a travs de los medios impugnatorios la motivacin empleada por la autoridad para arribar a su decisin.

    49. Cabe recordar que en los procedimientos de defensa comercial, el derecho a recurrir se ha concebido bajo un esquema bastante garantista, puesto que el artculo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM ordena que todo pronunciamiento que establezca o modifi que derechos antidumping defi nitivos como es el caso de la resolucin cuestionada por Empresas Comerciales debe ser publicado en el diario ofi cial El Peruano38, siendo que todos aquellos que se consideren afectados pueden ejercer su derecho de defensa y recurrir esa decisin a travs de las vas impugnatorias pertinentes reconocidas por el artculo 62 del mismo reglamento39.

    50. En esa misma lnea, incluso la decisin de iniciar un procedimiento de defensa comercial es debidamente informada a travs de la publicacin de la resolucin de inicio de investigacin en el diario ofi cial El Peruano. Con ello, todos aquellos que estiman que su inters puede verse afectado tienen la posibilidad de apersonarse ante la primera instancia y presentar en ese caso alegaciones de hecho y de derecho que deben ser evaluadas a travs de la resolucin defi nitiva que emita la Comisin.

    51. Como se aprecia, no sera necesaria una pre publicacin del proyecto de resolucin, puesto que los interesados pueden sustentar con sufi ciente amplitud sus argumentos en el marco de la defensa que planteen al interior del procedimiento ante la Comisin. Esta situacin se produce con independencia de que tambin tienen la facultad de recurrir la decisin que este rgano emita, conforme se ha descrito previamente.

    52. Bajo lo expuesto, esta Sala aprecia que por la naturaleza de la obligacin establecida en el artculo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS pre publicacin del proyecto normativo acompaada de una exposicin de motivos, este dispositivo se refi ere exclusivamente a aquellas disposiciones normativas, emitidas por el gobierno central, regional o local en ejercicio de sus facultades regulatorias. Ello, evidentemente, no incluye a los actos administrativos de carcter general, emitidos en el marco de procedimientos administrativos sobre medidas antidumping como en el presente caso.

    53. En tal sentido, corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por Empresas Comerciales en este extremo.

    III.1.2 Solicitud de nulidad formulada por Saga

    54. En su recurso de apelacin, Saga seal que la Resolucin 161-2011/CFD-INDECOPI resultara nula, toda vez que la Comisin no habra cumplido con pronunciarse respecto de la totalidad de sus argumentos referidos a la presunta ilegalidad de mantener los derechos antidumping establecidos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de China.

    55. En particular, dicha empresa precis que la Comisin no se pronunci sobre el carcter de multa que ostentan los derechos antidumping. As, argument que mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM se estableci que los derechos antidumping tienen la condicin de multa es decir, constituyen una sancin administrativa40, por

    38 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artculo 33.- Publicacin de resoluciones.- La resolucin de inicio de investigacin, as como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o

    derechos compensatorios, provisionales y defi nitivos, las que supriman o modifi quen tales derechos y las que ponen fi n o suspenden la investigacin sern publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez.

    39 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artculo 62.- Recursos Administrativos Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fi n al procedimiento, son los recursos de reconsideracin y de

    apelacin. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notifi cacin del acto o de la fecha de publicacin de la resolucin de la Comisin en el Diario Ofi cial El Peruano, segn corresponda. El recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict el acto que es materia de la impugnacin y deber sustentarse en nueva prueba. El recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico. La presentacin de los recursos administrativos no tendr efecto suspensivo sobre los derechos defi nitivos impuestos. La notifi cacin de las resoluciones que expida la Comisin en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento deber practicarse a ms tardar dentro del plazo de diez (10) das hbiles a partir de la emisin del acto que se notifi ca.

    40 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artculo 46.- Naturaleza jurdica de los derechos defi nitivos.- Los derechos antidumping as como los derechos compensatorios, son medidas destinadas

    a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prcticas de dumping y subvenciones. En aplicacin de lo dispuesto por el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podr aplicarse a estas prcticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, segn sea el caso.

    Los derechos antidumping as como los derechos compensatorios, provisionales o defi nitivos tienen la condicin de multa y no constituyen en forma alguna tributo.

    Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o defi nitivos, no estn sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni benefi cios de fraccionamiento o de naturaleza similar.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554044

    lo que el benefi cio del lmite temporal prescrito en el artculo 11.3 del Acuerdo Antidumping41 deba aplicarse retroactivamente, de conformidad con el artculo 103 de la Constitucin Poltica del Per42.

    56. Debido a lo anterior, la empresa en mencin sostuvo que se habra producido un vicio en la motivacin, en la medida que la Comisin no expres fundamentacin alguna relacionada al argumento antes expuesto43.

    57. Al respecto, este Colegiado considera que contrariamente a lo sostenido por Saga la resolucin impugnada no constituye un pronunciamiento carente de motivacin o con motivacin aparente. La razn es que de la revisin de los trminos de dicho acto administrativo, se verifi ca que la Comisin absolvi los cuestionamientos formulados por las imputadas durante el procedimiento. As, la primera instancia se pronunci sobre los siguientes puntos, que sustentaran la posicin de que existe la amenaza de que el dumping se repita a futuro: (i) la legalidad de que se mantengan los derechos antidumping impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI; (ii) la determinacin del producto materia de examen; (iii) la probabilidad de continuacin o reaparicin del dao sobre la rama de produccin nacional; y, (iv) la necesidad de mantener los derechos antidumping.

    58. En efecto, pese a que Saga aleg que la Comisin omiti pronunciarse sobre la legalidad de mantener los derechos antidumping, debe sealarse que de la revisin conjunta de la Resolucin Final y del Informe Final, el mismo que en aplicacin del artculo 6.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General44 forma parte integrante del pronunciamiento de la Comisin, se verifi ca que la primera instancia s cumpli con pronunciarse sobre el particular.

    59. As, la Comisin expres los fundamentos normativos y jurisprudenciales bajo los cuales concluy que los derechos antidumping que fueron impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI no se encontraban sometidos al artculo 11.3 del Acuerdo Antidumping; ello, al considerar que dicha norma no resultaba aplicable a los procedimientos ni a los derechos originados en solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor para China y Taiwn.

    60. Bajo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad por la causal de motivacin aparente en los trminos deducidos por Saga en su apelacin.

    61. Sin perjuicio de ello, dada la relevancia de identifi car el marco normativo para la evaluacin del presente procedimiento, se desarrollar dicho tema en un apartado posterior.

    III.2 La pertinencia de evaluar los argumentos presentados por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelacin

    62. El 6 de marzo de 2013, CCCA present un escrito solicitando que no se tomen en consideracin los argumentos que present KS Depor con posterioridad a su recurso de apelacin de fecha 19 de diciembre de 2011. A su criterio, KS Depor pretendera ampliar extemporneamente los fundamentos esbozados en el referido recurso de apelacin.

    63. Al respecto, se debe sealar que los plazos previstos en un procedimiento administrativo tienen por fi nalidad ordenar la actuacin de la autoridad y de los administrados a lo largo de las diversas etapas del procedimiento. De no fi jarse plazos que permitan concluir etapas y dar impulso al procedimiento, la duracin de estos se tornara indefi nida.

    64. En tal sentido, por ejemplo, una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad administrativa a algn administrado para que presente su recurso de apelacin respecto de algn pronunciamiento que declara fundada una denuncia

    41 ACUERDO ANTIDUMPING Artculo 11. Duracin y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3 No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde

    la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping.22 El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen. (...)

    42 CONSTITUCIN POLTICA DEL PER. Artculo 103. Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de las diferencias de las personas. La ley,

    desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitucin no ampara el abuso del derecho

    43 En sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC el 13 de octubre de 2008, a travs de la cual el Tribunal Constitucional delimit el contenido del deber de motivacin, el referido Colegiado precis, a propsito de este supuesto denominado de motivacin aparente o inexistente, que:

    Est fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisin debidamente motivada cuando la motivacin es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mnimas que sustentan la decisin o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso.(Subrayado agregado)

    Demanda de Hbeas Corpus interpuesta por la seorita Giuliana Flor de Mara Llamoja Hilares contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554045

    en su contra, este se encuentra impedido de ejercer su derecho a impugnar el pronunciamiento administrativo que le desfavoreci.

    65. Sin embargo, si posteriormente a la interposicin oportuna del recurso de apelacin el administrado ejerce su derecho de defensa antes de emitirse una resolucin fi nal como ocurri en el presente caso la autoridad administrativa tiene la obligacin de valorar los argumentos esgrimidos y medios probatorios presentados por el administrado, en aplicacin del principio de verdad material, recogido en el Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General45.

    66. En efecto, en aplicacin de dicho principio, la autoridad administrativa tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Es decir, la autoridad est facultada y debe ir ms all de las formalidades del procedimiento a efectos de constatar los hechos que sustentarn su pronunciamiento.

    67. Siendo ello as, para la evaluacin de la presente controversia, la Sala evaluar la totalidad de la informacin obrante en el expediente, dentro de la cual se comprende la aportada por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelacin de fecha 19 de diciembre de 2011.

    68. En ese orden de ideas, corresponde desestimar el pedido formulado por CCCA de no considerar los argumentos esgrimidos por KS Depor de forma posterior a su apelacin.

    III.3 El marco normativo aplicable al presente procedimiento

    69. A efectos de ordenar la aplicacin de las normas pertinentes para los procedimientos antidumping, el artculo 18.3 del Acuerdo Antidumping establece expresamente que sus disposiciones son aplicables a las investigaciones y a los exmenes de medidas existentes que se inicien como consecuencia de solicitudes presentadas a la fecha en que el Acuerdo Antidumping resultaba aplicable al Estado Miembro afectado.

    70. As, el Acuerdo Antidumping seala lo siguiente:

    18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo sern aplicables a las investigaciones y a los exmenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

    71. En tal sentido, una primera lectura de la norma antes mencionada es que las disposiciones del Acuerdo Antidumping no resultan aplicables a las investigaciones y medidas antidumping impuestas en el marco de los procedimientos que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del referido Acuerdo para el pas de que se trate.

    72. En la misma lnea, una segunda lectura de la norma antes citada es que el Acuerdo Antidumping s resulta aplicable a aquellos exmenes de revisin de medidas existentes que se sustenten en pedidos formulados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping en el pas involucrado.

    73. Dichas interpretaciones resultan coherentes con pronunciamientos anteriores de la Sala46 y con lo sealado por el panel del asunto Estados Unidos Imposicin de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (dram) de un megabit como mnimo procedentes de Corea47, respecto del artculo 18.3 del Acuerdo Antidumping:

    44 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 6. Motivacin del acto administrativo. (...) 6.2 Puede motivarse mediante la declaracin de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictmenes, decisiones o informes obrantes

    en el expediente, a condicin de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situacin constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)

    45 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artculo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del

    Derecho Administrativo: (...) 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo

    a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)

    46 Ver Resolucin 1039-2007/TDC-INDECOPI del 18 de junio de 2007 (Expediente 029-2006-CDS/O) y Resolucin 0055-2008/TDC-INDECOPI del 17 de enero de 2008 (Expediente 0035-2007/CDS/O).

    47 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea. Cdigo del documento: WT/DS99/R.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554046

    6.14 A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de continuar aplicndose despus de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate (...) el Acuerdo Antidumping slo es aplicable a los exmenes de las medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha (exmenes posteriores a la OMC). (...)

    (Subrayado agregado)

    74. Ms an, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica ha confi rmado este criterio en un pronunciamiento48sealando lo siguiente:

    (...) el artculo 18, numeral 18.3, del Acuerdo acotado, establece que sus disposiciones sern aplicables a las investigaciones y a los exmenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organizacin Mundial del Comercio para el miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha; por cuya razn las prescripciones normativas de dicho acuerdo no resultaban aplicables respecto de la Repblica Popular China sino hasta el once de diciembre del dos mil uno, fecha en la cual recin dicho pas ingres a la Organizacin Mundial del Comercio

    (Subrayado agregado)

    75. Por tanto, si en el caso bajo anlisis nos encontramos evaluando aspectos propios del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias, corresponder aplicar el Acuerdo Antidumping, en la medida que se inici en el ao 2010, cuando el Acuerdo Antidumping ya se encontraba vigente en los pases involucrados.

    76. Por el contrario, si lo que se est evaluando comprende a alguna de las caractersticas relativas a las medidas antidumping impuestas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para los pases que resulten involucrados, como por ejemplo, la temporalidad de la medida o su plazo de vigencia, corresponder aplicar el Decreto Supremo 133-91-EF49 .

    77. En el presente caso, se trata de una solicitud que dio inicio al procedimiento para la imposicin de los derechos antidumping fi jados mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI que fue presentada el 16 de noviembre de 1998; mientras que China y Taiwn ingresaron a la OMC, el 11 de diciembre de 2001 y el 1 de enero de 2002, respectivamente. En consecuencia, la solicitud que origin las medidas cuestionadas se present con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para China y Taiwn, por lo que el referido Acuerdo no resulta aplicable respecto a las medidas impuestas en la Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI.

    78. Siendo ello as, conviene traer a colacin el argumento esbozado por Saga mediante el cual solicit la aplicacin retroactiva del plazo de vigencia de cinco (5) aos de las medidas antidumping establecido en el artculo 11.3 del Acuerdo Antidumping. A su criterio, bajo ese escenario, los derechos impuestos mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI no podran seguir siendo aplicados y por ende no debera tramitarse el presente procedimiento de revisin por cambio de circunstancias.

    79. Conforme se ha sealado previamente, existen dos marcos normativos que resultan plenamente vigentes y aplicables para los procedimientos antidumping, a saber, el Decreto Supremo 133-91-EF y el Acuerdo Antidumping, cuya aplicacin en el caso en concreto vara en funcin a la incorporacin del pas involucrado a la OMC y los aspectos del procedimiento aplicables.

    80. En tal sentido, no resulta posible la aplicacin retroactiva del Acuerdo Antidumping segn lo solicitado por Saga, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el propio Acuerdo y a lo sealado sobre el particular por la OMC y por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, el referido Acuerdo solo se aplica a las medidas impuestas como consecuencia de solicitudes planteadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo para el pas miembro.

    48 Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica del 27 de noviembre de 2007. Accin Popular, Expediente 1838-2007 LIMA.

    49 REGLAMENTO ANTIDUMPING. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Primera.- Tratamiento para los pases no miembros de la OMC.- Tratndose de pases que no son miembros de la OMC, la Comisin aplicar las

    disposiciones del Decreto Supremo N 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo N 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

    Una disposicin similar se encontraba en el Decreto Supremo 043-97-EF: DECRETO SUPREMO 043-97-EF, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Primera.- Tratamiento para los pases no miembros de la OMC.- Tratndose de pases que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarn

    las disposiciones del Decreto Supremo N 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo N 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 55404781. Por tanto, debe sealarse que a diferencia del Acuerdo Antidumping50 y del Reglamento Antidumping51, el Decreto

    Supremo 133-91-EF no prev un plazo mximo de vigencia de los derechos antidumping impuestos. De acuerdo con el artculo 28 de dicha norma, los derechos antidumping mantendrn su vigencia durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio o amenaza que motivaron su imposicin. Ello sin dejar de lado la posibilidad de examinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos impuestos.

    82. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por Saga, se verifi ca que a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de China y Taiwn no les resulta aplicable el plazo de cinco aos establecido en el artculo 11.3 del Acuerdo Antidumping, pues la norma en mencin no es aplicable a los derechos impuestos antes de su entrada en vigor para China y Taiwn, de conformidad con lo previsto en el artculo 18.3 del Acuerdo Antidumping.

    83. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que los derechos antidumping son de naturaleza excepcional y solo deben mantenerse mientras subsistan las condiciones que motivaron su imposicin. Por ello, tanto el rgimen aplicable a los derechos establecidos en el marco de la OMC como el rgimen previsto por el Decreto Supremo 133-91-EF52 aplicable a investigaciones y medidas adoptadas por pases no miembros comprenden mecanismos de revisin de derechos antidumping en un plazo prudencial, ya sea de ofi cio o a pedido de parte.

    84. De ah que, en la presente controversia, corresponder evaluar la pertinencia de mantener los derechos antidumping fi jados mediante Resolucin 001-2000/CDS-INDECOPI.

    85. Se debe considerar que, a diferencia del anlisis anterior en donde corresponda aplicar la norma vigente al momento de la imposicin de las medidas antidumping (Decreto Supremo 133-91-EF) para evaluar si estas haban caducado, se debe aplicar al presente procedimiento de revisin por cambio de circunstancias las previsiones establecidas en el Acuerdo Antidumping.

    86. Lo anterior se sustenta, conforme se ha sealado en los numerales 73 y 74 de la presente resolucin, en que a la fecha de inicio del presente procedimiento la referida norma se encontraba vigente y es aplicable al presente caso tomando en cuenta que China ya ostentaba la calidad de miembro de la OMC en dicha oportunidad.

    III.4 La naturaleza del procedimiento de revisin por cambio de circunstancias

    87. Los procedimientos de investigacin por supuestas prcticas de dumping requieren principalmente que la autoridad nacional determine la concurrencia de ciertos elementos, tales como la existencia de dumping; el dao sufrido por la RPN; y, la relacin causal entre ambos. De esta forma, y solo luego de haberse acreditado cada uno de dichos elementos, la autoridad nacional podr imponer derechos antidumping al producto importado con la fi nalidad de corregir las distorsiones generadas en el mercado interno.

    88. No obstante, conforme se describi en el apartado anterior, los derechos antidumping son de naturaleza excepcional y slo deben mantenerse mientras subsistan las condiciones que motivaron su establecimiento. Siendo ello as, el Acuerdo Antidumping ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de ofi cio o a solicitud de parte.

    89. Una de tales situaciones la constituye el denominado examen por cambio de circunstancias o examen interino previsto en el artculo 11.2 del Acuerdo Antidumping, que seala lo siguiente:

    50 ACUERDO ANTIDUMPING Artculo 11. Duracin y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3 No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde

    la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen.

    (...) (subrayado aadido).

    51 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artculo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecer vigente durante el tiempo

    que subsistan las causas del dao o amenaza de ste que los motivaron, el mismo que no podr exceder de 5 aos.

    52 DECRETO SUPREMO 133-91-EF Artculo 28.- Los derechos antidumping o compensatorios no excedern del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se

    hubiera comprobado, y en ningn caso sern superiores al margen de dumping o a la cuanta del subsidio, que se haya determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecer vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de ste, que motivaron los mismos.

    La Comisin podr de ofi cio, o a peticin de parte luego de haber transcurrido un periodo prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos y presentar al Viceministro de Economa un informe y recomendacin al respecto. Ningn producto importado podr ser objeto simultneamente de derecho anti-dumping y derecho compensatorio.

  • El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554048

    11.2. Cuando ello est justifi cado, las autoridades examinarn la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a peticin de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrn derecho a pedir a las