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2° JUZGADO DE FAMILIA EXPEDIENTE: 00644-2014-0-1706-JR-FC-02 MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL JUEZ: VALLEJOS MEDINA, PATRICIA DEL CARMEN ESPECIALISTA: PAZ CARBAJAL ELIZABETH DE LOURDES DEMANDADO: ARBAÑIL SIPION ANA ELIZABETH DEMANDANTE: GUEVARA CAMPOS SEGUNDO ESTUARDO S E N T E N C I A 493 Chiclayo, veintitrés de octubre del año dos mil quince Resolución número: OCHO VISTOS; con el escrito del folio diez, don SEGUNDO ESTUARDO GUEVARA CAMPOS interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho, pretensión que dirigió contra su cónyuge ANA ELIZABETH ARBAÑIL SIPION. DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS : Para sustentar su pretensión el actor expresó que: A. él y la demandada contrajeron matrimonio civil el 23 de enero de 1983 en la Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; B. en la unión conyugal procrearon dos hijos: NOE EDUARDO y MARIA LUISA GUEVARA ARBAÑIL, quienes en la actualidad son mayores de edad; C. durante la vigencia del vínculo conyugal no adquirieron bienes susceptibles de tenerse en cuenta después del fenecimiento de la sociedad de gananciales; D. el veintinueve de septiembre de 1993, la demandada abandonó el hogar conyugal, y algunos días después el recurrente presentó la denuncia respectiva en la comisaría PNP “La Pascana” del Distrito de Comas – Lima, pero debido a su antigüedad, ésta ya no existe en los archivos de la referida Comisaría por lo que no ha podido conseguir una copia de la misma; E. con el transcurso del tiempo, y debido a la incompatibilidad de sus caracteres, los justiciables decidieron mantener el estado de separación física, por tanto, la separación de hecho existe por un lapso que supera el período que exige la ley; E. durante todo el lapso de vigencia del estado de separación la esposa nunca instauró un proceso de alimentos, ni a favor de

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Page 1: resolucion (1)

2° JUZGADO DE FAMILIAEXPEDIENTE: 00644-2014-0-1706-JR-FC-02MATERIA: DIVORCIO POR CAUSALJUEZ: VALLEJOS MEDINA, PATRICIA DEL CARMENESPECIALISTA: PAZ CARBAJAL ELIZABETH DE LOURDESDEMANDADO: ARBAÑIL SIPION ANA ELIZABETHDEMANDANTE: GUEVARA CAMPOS SEGUNDO ESTUARDO

S E N T E N C I A Nº 493

Chiclayo, veintitrés de octubredel año dos mil quinceResolución número: OCHO

VISTOS; con el escrito del folio diez, don SEGUNDO ESTUARDO GUEVARA CAMPOS interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho, pretensión que dirigió contra su cónyuge ANA ELIZABETH ARBAÑIL SIPION.

DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS:Para sustentar su pretensión el actor expresó que: A. él y la demandada contrajeron matrimonio civil el 23 de enero de 1983 en la Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; B. en la unión conyugal procrearon dos hijos: NOE EDUARDO y MARIA LUISA GUEVARA ARBAÑIL, quienes en la actualidad son mayores de edad; C. durante la vigencia del vínculo conyugal no adquirieron bienes susceptibles de tenerse en cuenta después del fenecimiento de la sociedad de gananciales; D. el veintinueve de septiembre de 1993, la demandada abandonó el hogar conyugal, y algunos días después el recurrente presentó la denuncia respectiva en la comisaría PNP “La Pascana” del Distrito de Comas – Lima, pero debido a su antigüedad, ésta ya no existe en los archivos de la referida Comisaría por lo que no ha podido conseguir una copia de la misma; E. con el transcurso del tiempo, y debido a la incompatibilidad de sus caracteres, los justiciables decidieron mantener el estado de separación física, por tanto, la separación de hecho existe por un lapso que supera el período que exige la ley; E. durante todo el lapso de vigencia del estado de separación la esposa nunca instauró un proceso de alimentos, ni a favor de ella, ni a favor de los hijos. Fundamentó jurídicamente su demanda en lo dispuesto por los artículos 332°, 333 inciso 12, 349° y demás normas procesales que invoca en el escrito de demanda.

CALIFICACION DE LA DEMANDA:Por resolución número uno del folio quince se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, habiéndose dispuesto

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disponiéndose el emplazamiento de la parte demandada en la forma que determina la ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA1. En el folio 18 se encuentra el escrito de contestación de la

demanda que presentó la señora representante del Ministerio Público, quien se pronunció por la preservación del matrimonio.

2. Por resolución número 06 del folio 47, después que transcurrió el término de ley para la absolución de la demanda sin que ello haya ocurrido, se declaró rebelde a la demandada Ana Elizabeth Arbañil Sipión.

En la resolución número 07 del folio 58 se fijaron los puntos controvertidos, en esta resolución también se precisó que se procedería al juzgamiento anticipado del proceso al no haberse ofrecido medios probatorios susceptibles de actuación, habiéndose concedido a las partes el plazo común de cinco días para la presentación de los alegatos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:1. La demanda de este proceso es por la pretensión de divorcio

por la causal de separación de hecho que don Segundo Estuardo Guevara Campos dirigió contra su cónyuge, Ana Elizabeth Arbañil Sipón, con el propósito que se sancione la disolución del matrimonio que contrajeron el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y tres, en la Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho, departamento de Lima, cuya existencia acreditó con el acta del folio dos. Para la resolución de la litis se procederá a valorar los medios probatorios en la forma prevista en el artículo 197 del código procesal civil

2. En lo atinente a la existencia del enlace conyugal corresponde fijar que el artículo 234 del Código Civil estipula que el matrimonio es la unión voluntaria de varón y mujer formalizada con sujeción a las disposiciones del código a fin de hacer vida en común, esto es, la unión con obligaciones recíprocas y unidad de vida sancionada por la ley, cuyo objetivo principal es la creación de la familia y la perpetuación de la especie. Como sostiene el jurista Francisco López Herrera, el matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos1 [entendiéndose por negocio jurídico el acto lícito del que emanan efectos jurídicos]; pero a pesar que la estabilidad es una característica inherente a la institución, la unión no tiene carácter indisoluble ya que el artículo 4 de la Constitución Política del Perú prescribe que la forma de matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley, y siguiendo estas directrices los artículos 333 y

1 LÓPEZ HERRERA, Francisco. Derecho de Familia. Tomo I. 2ª Edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas – Venezuela. 2008. Pág. 197.

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349 del Código Sustantivo regulan tales causas.

3. Habiéndose invocado la separación de hecho como causa de disolución del matrimonio de los justiciables, con relación a la misma debemos fijar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 333.12 del código civil, esta causal se materializa cuando los cónyuges se han encontrado separados por un periodo determinado, que es de cuatro años cuando hay hijos menores de edad, y de dos años, cuando no los hay. Es una causal que se configura por la concurrencia de tres elementos2: el elemento material (que se materializa con la separación corporal de los cónyuges); el elemento psicológico (que se presenta cuando no existe voluntad en los cónyuges –sea de uno o de ambos- para reanudar la comunidad de vida); y, el elemento temporal (que es la acreditación de un período mínimo de separación); pero dado a que pertenece al grupo de las causales divorcio remedio, la legitimidad activa se ha reconocido a favor de cualquiera de los cónyuges, circunstancia que permite que la acción sea invocada, incluso, por el cónyuge responsable de la frustración del matrimonio.

4. En el caso que analizamos don Segundo Estuardo Guevara Campos ha sostenido –folio nueve- que la separación de hecho, con carácter ininterrumpido, se produjo hace aproximadamente veintidós años. Esta aseveración no fue rebatida por doña Ana Elizabeth Arbañil Sipión a pesar de que fue debidamente emplazada con la demanda como consta en el folio 343, no obstante, debido a que la naturaleza indisponible del vínculo matrimonial no admite la aplicación de la presunción relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda prevista en el inciso segundo del artículo 461 del Código Procesal Civil, la pretensión debe ser estimada sólo si los medios probatorios incorporados en el proceso permiten formar convicción de la existencia del estado de separación de hecho por el término previsto en la ley para que se configure la causal invocada.

5. En ese orden de ideas se valora:

A. La copia del documento de identidad del demandante y la ficha de identificación de la demandada extraída de la base de datos del RENIEC4; en estos documentos consta que, desde hace varios años, los cónyuges no tienen vida común ya que han establecido su residencia en lugares distintos; el demandante en la calle Rafael Valdivieso N° 127 Distrito de Illimo,

2 Así ha quedado establecido en el III Pleno Casatorio Civil convocado para la resolución del caso René Huaquipaco vs. Catalina Ortiz; Cas. 4664-2010 PUNO de fecha dieciocho de marzo del 2011.3 Resultando pertinente indicar que esta instancia asume que la actora se encontraba en el lugar donde se hizo el emplazamiento, ya que la dirección domiciliaria en la que se realizó el acto procesal es la misma que le corresponde conforme al contenido de la instrumental datos de la persona del folio 50.4 Folios 1 y 25.

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Provincia de Lambayeque; y, la esposa, en la Asociación de vivienda Profam – Perú Manzana C-8 Lote 08 del distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima. En este punto tenemos que destacar que lo normal es que los integrantes de la relación conyugal establezcan su residencia en el mismo lugar: el domicilio conyugal.

B. El silencio que la demandada ha mantenido en el decurso del proceso respecto las aseveraciones realizadas por su consorte en el sentido que la separación de hecho existe desde hace mas de veintidós años, y que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 142 del Código Civil y 441.2 del Código Procesal Civil puede ser apreciado por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados en la demanda.

6. Al haberse comprobado con las pruebas reseñadas en el numeral precedente: (i) la existencia del estado de separación de hecho ya que los cónyuges no se encuentran haciendo vida común; (ii) que la separación de hecho existe desde hace 22 años aproximadamente (la demandada no ha rebatido la afirmación que al respecto realizó su consorte); asimismo, (iii) que sigue vigente, (siendo prueba inequívoca de ello que las partes hayan establecido su residencia en diferentes lugares), entonces, corresponde que se ampare la demanda.

7. Con la celebración del matrimonio surge el régimen patrimonial de éste. La sociedad de gananciales es el régimen patrimonial que la ley determina en forma supletoria cuando los contrayentes no expresan formalmente que hayan optado por el régimen de separación de patrimonios, asumiéndose la existencia de aquel en este caso ya que las partes no han alegado –y tampoco han probado- que antes de la celebración de las nupcias –o durante la vigencia del matrimonio- hayan concertado el régimen patrimonial de separación de patrimonios; por tanto, siendo el fenecimiento de este régimen patrimonial inescindible a la disolución del vínculo matrimonial, en la presente se tendrá que emitir declaración en ese sentido de conformidad con lo prescrito en el artículo 318.2 del Código Civil, pues a pesar de que la actora no acumuló a su pretensión de divorcio la pretensión de fenecimiento del régimen patrimonial, el pronunciamiento es factible de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que esta norma sanciona que cuando la accesoriedad está expresamente prevista en la ley, las pretensiones accesorias se consideran tácitamente integradas a la demanda (en tanto la accesoriedad se encuentra expresamente prevista en el artículo 483 del mismo cuerpo de leyes).

8. Es importante indicar que el artículo 323 del Código Civil

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establece que antes de la distribución proporcional de los gananciales se deberán realizar dos procedimientos previos: el inventario y la liquidación correspondientes, y toda vez que será en el procedimiento de inventario que las partes [o terceros] podrán requerir la inclusión de los bienes que tengan la calidad de bienes sociales o, la exclusión de los que no tengan esa calidad, corresponde dejar establecido que será dentro de ese procedimiento [que se realizará en la etapa de ejecución de la sentencia] que las partes deberán alegar o probar lo que a su derecho conviene sobre la existencia –o inexistencia- de bienes de esa naturaleza, ya que recién entonces habrá quedado firme la disposición que declara el fenecimiento de la sociedad de gananciales, y porque recién entonces los terceros tendrá la oportunidad de incorporarse a este proceso, por tanto, no procede que en esta etapa se indague si es cierta la afirmación del actor en el sentido que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que deban tenerse en cuenta al fenecimiento del régimen patrimonial.

9. En lo atinente a la asignación de alimentos el artículo 350 del Código Civil sanciona que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges; si bien es verdad el numeral 345 A de este mismo cuerpo normativo determina que cuando el divorcio se sanciona por la causal de separación de hecho el Juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho independientemente de la pensión alimenticia que pudiere corresponderle, pero no es menos cierto que en cada caso concreto la asignación de una pensión alimenticia sólo será posible en aquellos casos que se corrobore la concurrencia de todos los presupuestos reseñados en el literal anterior; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre alguna pensión alimentaria a favor de la misma; esto en atención a lo establecido por el artículo 350 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, habiéndose concluido en este caso que durante varios años la demandada ha estado en condiciones de atender sus necesidades sin la contribución de su cónyuge, entonces, no procede imponer al actor el pago de una pensión alimenticia.

10. El 345 A del Código Civil prescribe que en los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho el Juez deberá señalar a favor del cónyuge perjudicado con la separación una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Al respecto es menester tener en cuenta que en la resolución del III Pleno Casatorio Civil5 [que tiene carácter vinculante] se

5 Numeral 50 del III Pleno Casatorio Civil ya citado.

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explicó i] que a pesar que la causal de la separación se sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del cónyuge en la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a cierto elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado6; ii] que la indemnización tiene dos componentes: a) la indemnización por el desequilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, que tiene por objeto velar por la “estabilidad económica” del Cónyuge más perjudicado; y, b) el daño personal sufrido por este mismo cónyuge7; y, iii] respecto la asignación de la misma se estableció, que el Juez está habilitado para fijar de oficio en la sentencia una indemnización o adjudicación a favor de uno de los cónyuges, cuando el cónyuge que considere tener derecho a una indemnización haya expresado de alguna forma y en el curso del proceso hechos concretos referidos a su condición de cónyuge más perjudicado con la separación de hecho y el divorcio en sí, a efecto que el otro consorte puede ejercer debidamente su derecho de defensa.

11. Dado que en el caso que examinamos ninguna de las partes alegó que haya sido el cónyuge más perjudicado, no es posible asignar, de oficio, una indemnización a favor de alguno de ellos; además, el hecho que ambos hayan asumido la continuidad de sus proyectos de vida en forma independiente, permite inferir que asumieron la ruptura como un hecho inevitable y necesario. Con relación a esta conclusión es importante explicar que la ruptura [que importa dejar de lado el proyecto de tener una relación estable, armoniosa, feliz con la persona que se eligió por el afecto que inspiraba] siempre será una decisión difícil de adoptar y de superar; pero aún cuando esa decisión en la mayoría de los casos puede generar una situación de mayor desventaja para alguno de los consortes, por ejemplo, para aquel que asume la tenencia [debido a que no contará con el apoyo permanente del otro padre en la difícil tarea de formar a los hijos], no obstante, no podemos desconocer que para muchos también representa la posibilidad de asumir errores y emprender un nuevo camino hacia la realización personal, profesional, familiar, etc.; por ende, si las desventajas pueden ser mayores que los perjuicios, y así lo asume el consorte que considera la separación necesaria e inevitable, no hay nada que indemnizar en tales casos. En abundamiento es pertinente agregar que este juicio se condice con el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada en el caso 782-2013 [caso Juan Américo Isla Villanueva], en la que se puntualizó [fundamento 10], a través del análisis de la Sentencia del III Pleno Casatorio Civil [ya citada] que una indemnización solo

6 Numeral 50 del III Pleno Casatorio Civil ya citado.7 Numeral 58.

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puede ser estimada cuando la parte interesada ha cumplido con

invocar hechos concreto referidos a los perjuicios.

DECISION: Por las consideraciones expuestas, en aplicación de los dispositivos legales citados y de conformidad con lo prescrito por los artículos 333.4 y 348, del Código Civil del Código Procesal Civil, Administrando Justicia a Nombre de la Nación; DECLARO: A. FUNDADA la demanda interpuesta por don SEGUNDO ESTUARDO GUEVARA

CAMPOS contra doña ANA ELIZABETH ARBAÑIL SIPION sobre divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los justiciables conforme el acto de matrimonio celebrado el día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y tres en la Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; por tanto, ejecutoriada o aprobada que sea la presente, se deberá OFICIAR a la entidad que corresponda para la anotación marginal de la presente en el original del acta de matrimonio de folios dos, debiendo emitirse partes duplicados a los Registros Públicos para su inscripción respectiva en el Registro Personal.

B. FENECIDO EL REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.C. Se declara que por efecto del divorcio ha cesado la obligación

alimentaria entre los cónyuges.D. Se declara que en este proceso no corresponde la ASIGNACION DE

UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS a favor de uno de los cónyuges porque ninguno ha probado que tenga la calidad de cónyuge más perjudicado.

E. Proveyéndose en la fecha los escritos que presentó el demandante: Estése a lo resuelto; por variado su domicilio procesal, y, por señalada su casilla electrónica número 11456

F. Se dispone que no interponerse apelación contra la presente, sea ELEVADA EN CONSULTA a la Sala Superior con la nota de atención debida. T.R. y H.S.