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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2019 - Año de la Exportación Resolución Número: Referencia: EXPENACOM 7138/2017, SANCIÓN 144 VISTO el Expediente Nº 7.138/2017 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Que la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, a través de la señal “C5N”, el día 9 de febrero de 2017, de 19.54 a 20.06 horas, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”; el día 12 de febrero de 2017, de 16.08 a 16.34 horas, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, y de 18.22 a 19.13 horas, durante el desarrollo del programa “REMIX DE NOTICIAS”, y el día 18 de febrero de 2017, a las 16.26 horas, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, difundió información sobre episodios de violencia de género sin hacer mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039. Que se formularon los cargos y se ofreció vista de las actuaciones incoadas y de los elementos probatorios pertinentes, intimándose fehacientemente a la imputada para que en el plazo determinado por el artículo 2º inciso b) del anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14 efectuase su descargo y aportara las pruebas que hicieren a su defensa. Que la imputada presentó descargo, en el que manifestó, entre otras cosas, que la omisión en que pudiera hipotéticamente haber incurrido en no informar la línea telefónica gratuita correspondería en todo caso a una omisión absolutamente involuntaria y no a una intención deliberada. Asimismo, agregó que en un medio de comunicación tan dinámico como es una emisora de televisión, el tiempo de organización contribuye a que, en contadas ocasiones, y por tratarse de transmisiones en vivo, en donde el dinamismo es un componente insoslayable, bien puedan producirse omisiones involuntarias que exceden las buenas intenciones de la firma. Por otra parte, señaló que el expediente de marras adolece de serios e insalvables defectos en un requisito fundamental como lo es el Parte Diario de Fiscalización, lo que determina por sí solo la nulidad de la imputación, ya que en el citado parte se omitió consignar la firma del funcionario fiscalizador, lo que hace que no pueda acreditarse la existencia y alcances de la supuesta emisión en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 27.039. Finalmente, planteó la nulidad del procedimiento seguido en las presentes actuaciones y realizó diversas manifestaciones con relación a la libertad de expresión. Que con relación a la nulidad planteada por la imputada, cabe señalar que la misma resulta improcedente, toda vez que el sumario ha sido instruido de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario y en el anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14. Que los Partes Diarios de Fiscalización obrantes en los presentes actuados están suscriptos por un funcionario público, gozando por ende de presunción de legitimidad, razón por la cual, en el caso de ser cuestionados, deben ser redargüidos de falsedad.

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Page 1: Resolución Número: Referencia: EXPENACOM 7138/2017 ... · Que en tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido: “La libertad de expresión

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2019 - Año de la Exportación

Resolución

Número:

Referencia: EXPENACOM 7138/2017, SANCIÓN 144

VISTO el Expediente Nº 7.138/2017 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismoautárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias yreglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAINFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓNAUDIOVISUAL.

Que la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, a travésde la señal “C5N”, el día 9 de febrero de 2017, de 19.54 a 20.06 horas, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”; el día 12de febrero de 2017, de 16.08 a 16.34 horas, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, y de 18.22 a 19.13 horas,durante el desarrollo del programa “REMIX DE NOTICIAS”, y el día 18 de febrero de 2017, a las 16.26 horas, durante el desarrollodel programa “EL EXPEDIENTE”, difundió información sobre episodios de violencia de género sin hacer mención expresa a lalínea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

Que se formularon los cargos y se ofreció vista de las actuaciones incoadas y de los elementos probatorios pertinentes,intimándose fehacientemente a la imputada para que en el plazo determinado por el artículo 2º inciso b) del anexo II de laResolución AFSCA Nº 661/14 efectuase su descargo y aportara las pruebas que hicieren a su defensa.

Que la imputada presentó descargo, en el que manifestó, entre otras cosas, que la omisión en que pudiera hipotéticamente haberincurrido en no informar la línea telefónica gratuita correspondería en todo caso a una omisión absolutamente involuntaria y no auna intención deliberada. Asimismo, agregó que en un medio de comunicación tan dinámico como es una emisora de televisión,el tiempo de organización contribuye a que, en contadas ocasiones, y por tratarse de transmisiones en vivo, en donde eldinamismo es un componente insoslayable, bien puedan producirse omisiones involuntarias que exceden las buenas intencionesde la firma. Por otra parte, señaló que el expediente de marras adolece de serios e insalvables defectos en un requisitofundamental como lo es el Parte Diario de Fiscalización, lo que determina por sí solo la nulidad de la imputación, ya que en elcitado parte se omitió consignar la firma del funcionario fiscalizador, lo que hace que no pueda acreditarse la existencia yalcances de la supuesta emisión en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 27.039. Finalmente, planteó la nulidad delprocedimiento seguido en las presentes actuaciones y realizó diversas manifestaciones con relación a la libertad de expresión.

Que con relación a la nulidad planteada por la imputada, cabe señalar que la misma resulta improcedente, toda vez que elsumario ha sido instruido de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y su DecretoReglamentario y en el anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14.

Que los Partes Diarios de Fiscalización obrantes en los presentes actuados están suscriptos por un funcionario público, gozandopor ende de presunción de legitimidad, razón por la cual, en el caso de ser cuestionados, deben ser redargüidos de falsedad.

Page 2: Resolución Número: Referencia: EXPENACOM 7138/2017 ... · Que en tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido: “La libertad de expresión

Que el artículo 2º de la Ley Nº 27.039 establece: “Toda información que se emita a través de los servicios de comunicaciónaudiovisual acerca de episodios de violencia de género incluirá una mención expresa a la línea telefónica gratuita ‘144’, destinadaa dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia degénero contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen”.

Que el artículo 3º del mencionado cuerpo legal encomienda al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la fiscalización yverificación del cumplimiento de las disposiciones de la citada norma por parte de los prestadores de servicios de comunicaciónaudiovisual.

Que el artículo 4º de la citada norma determina: “La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá laaplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a la presente ley de acuerdo con lo establecido en el Artículo103, inciso 1) punto c), e inciso 2) punto c) de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

Que el artículo 5º del cuerpo legal aludido dispone: “Créase el ‘Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia deGénero’, con el propósito de publicitar los derechos consagrados por la Ley Nº 26.485 de ‘Protección Integral para prevenir,sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales’”.

Que serán recursos del Fondo los resultantes de la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a loestablecido en el artículo 4º de la Ley Nº 27.039.

Que respecto a la libertad de expresión, si bien es cierto que se trata de uno de los valores fundamentales en un Estado dederecho y goza de la más amplia protección, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto.

Que en tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido: “La libertad de expresión contiene la dedar y recibir información, ya tal objeto ha sido especialmente señalado por el Art. 13, inc. 1º de la Convención Americana deDerechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica ratificada por la ley 23.054 … (pero) … el aludido derecho no esabsoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante suejercicio…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “COSTA, HÉCTOR R. C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS”.Fecha: 12/03/87) y que “Aún cuando en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga aparticular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito deasegurar la impunidad de la prensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “CAMPILLAY, JULIO C. C/ LA RAZÓN Y OTROS”.Fecha 15/05/86).

Que con relación a lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, debe señalarse que el mencionadoartículo también establece: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino aresponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto alos derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas”.

Que por imperio del artículo 103 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, el incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación dará lugar a la aplicación de sanciones a lostitulares de los registros regulados en el citado texto legal.

Que el artículo 110 de la Ley Nº 26.522, en cuanto a la graduación de sanciones, establece: “En todos los casos, la sanción quese imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente; b) Larepercusión social de las infracciones cometidas, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia; c) El beneficio que hayareportado al infractor el hecho objeto de la infracción”.

Que a raíz de lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la imputada no alcanzan a tener entidad suficiente para hacer caer lossólidos fundamentos de los cargos formulados, los cuales han quedado acreditados de manera incuestionable.

Que por las infracciones cometidas como consecuencia de haber omitido hacer mención expresa a la línea telefónica gratuita“144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039, corresponde aplicar sendas MULTAS, de acuerdo con el Régimen deGraduación de Sanciones aprobado por la Resolución AFSCA Nº 661/14, conforme lo ha determinado el área competente.

Que mediante el Acta Nº 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016 se delegóen esta instancia la facultad de aplicar sanciones de llamado de atención, apercibimientos y/o multas, conforme la legislaciónpropia del Organismo.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE

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COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 17del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, las facultades delegadaspor el Acta Nº 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016, por el artículo 12inciso 14) de la Ley Nº 26.522 y por el artículo 4º de la Ley Nº 27.039.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- APLÍCASE a la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES YPRODUCTORAS, las sanciones que a continuación se detallan:

A) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS TREINTAY OCHO MIL QUINIENTOS ($ 38.500), por haber omitido hacer mención expresa, el día 9 de febrero de 2017, de 19.54 a 20.06horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”, a la línea telefónica gratuita “144”, eninfracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

B) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOSSETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, de 16.08 a 16.34horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, a la línea telefónica gratuita “144”, eninfracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

C) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOSSETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, de 18.22 a 19.13horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “REMIX DE NOTICIAS”, a la línea telefónica gratuita “144”,en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

D) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOSSETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 18 de febrero de 2017, a las 16.26 horas, através de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracciónal artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

ARTÍCULO 2º.- La sancionada deberá hacer efectivo el pago del monto de las multas aplicadas en el artículo 1º dentro de losDIEZ (10) días hábiles a contar desde la notificación de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DEADMINISTRACIÓN a los fines previstos en el artículo 103 del anexo I del Decreto Nº 1.225/10.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.