resoluciÓn nº 001353-2019-servir/tsc-primera sala

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” 1 EXPEDIENTE : 2444-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA contra la Resolución Directoral Nº 263- 2019-INPE/OGA-URH, del 1 de marzo de 2019, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al encontrarse acreditada la falta la falta imputada. Lima, 6 de junio de 2019 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Nº 120-2018-INPE/ST-LSC, del 12 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario – iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA, en adelante el impugnante, en su condición de Abogado del referido Establecimiento Penitenciario, al existir indicios razonables de su presunta responsabilidad administrativa. 2. Con la Resolución Directoral Nº 05-2018-INPE/20-413-D 1 , del 2 de marzo de 2018, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente haber vulnerado el ítem II del literal a) del numeral 6.9 de la Directiva Nº 003-2014-INPE-URH - “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal del Instituto Nacional Penitenciario - INPE”, aprobada por Resolución Presidencial Nº 201-2014-INPE/P 2 , el ítem 1 del literal d) 1 Notificado al impugnante el 15 de marzo de 2018. 2 Directiva Nº 003-2014-INPE-URH - “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal del Instituto Nacional Penitenciario - INPE”, aprobada por Resolución Presidencial Nº 201-2014- INPE/P RESOLUCIÓN Nº 001353-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala 68088570012019

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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EXPEDIENTE : 2444-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE

REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA contra la Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH, del 1 de marzo de 2019, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al encontrarse acreditada la falta la falta imputada. Lima, 6 de junio de 2019 ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Nº 120-2018-INPE/ST-LSC, del 12 de febrero de 2019, la

Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo – Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario – iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA, en adelante el impugnante, en su condición de Abogado del referido Establecimiento Penitenciario, al existir indicios razonables de su presunta responsabilidad administrativa.

2. Con la Resolución Directoral Nº 05-2018-INPE/20-413-D1, del 2 de marzo de 2018, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente haber vulnerado el ítem II del literal a) del numeral 6.9 de la Directiva Nº 003-2014-INPE-URH - “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal del Instituto Nacional Penitenciario - INPE”, aprobada por Resolución Presidencial Nº 201-2014-INPE/P2, el ítem 1 del literal d)

1 Notificado al impugnante el 15 de marzo de 2018. 2 Directiva Nº 003-2014-INPE-URH - “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal

del Instituto Nacional Penitenciario - INPE”, aprobada por Resolución Presidencial Nº 201-2014-INPE/P

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del artículo 14º del Reglamento Disciplinario del Personal de la Entidad, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P3,e incurriendo en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4. Respecto del impugnante se señaló lo siguiente: “Que, imputa al servidor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA, personal de tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, quien el día 09 de febrero de 2017, registró su ingreso y siendo las 08:13 horas, salió de comisión de servicio con dirección al Poder Judicial para realizar la entrega de documentos y realizar el seguimiento de diversos casos de los internos, sin embargo, a pesar que la comisión era con retorno a su centro laboral, no registro dicho retorno, incurriendo de este modo, en abandono de puesto de servicio; (…)”.

3. El 30 de abril de 2018, el impugnante presentó sus descargos, negando los cargos que le fueron imputados, bajo los siguientes argumentos: (i) Es una persona con una enfermedad adictiva desde a un buen tiempo y

debido al deterioro de su salud como a los problemas que tiene, ha decidido obtener ayuda profesional, específicamente ha solicitado cita en el área psicológica del Hospital La Merced – Chanchamayo.

(ii) Se le ha indicado el tratamiento a seguir será, dependiendo de su grado de adicción, en forma ambulatoria o internamiento vía interconsulta.

(iii) El 7 de mayo de 2018, tendría una cita con el médico psiquiatra quien determinará su tratamiento a seguir.

“6.9. DE LAS FALTAS Y SANCIONES a) Constituyen faltas disciplinarias relacionadas con la asistencia y permanencia que se encuentran

sujetas a sanción, entre otras, las siguientes acciones: (…)

II.- Abandonar el puesto de trabajo, dentro del horario laboral sin la autorización correspondiente. (…)”.

3 Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P “Artículo 14º.- Las faltas contra la disciplina están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad, y abandono de cargo. (…) d) Faltas por abandono de cargo: - Ausentarse durante la jornada de labor a su centro de trabajo o puesto de servicio sin motivo justificado. (…)”.

4 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. (…)”.

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(iv) Se debe de tener en cuenta los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo respecto a los trabajadores que experimentan problemas relacionados con alcohol o drogas, los cuales deberían recibir un trato igual que los trabajadores que experimentan otros problemas de salud.

(v) El trabajador con problemas de alcohol o drogas, debe recibir una adecuada rehabilitación.

(vi) Si el trabajador no tiene la voluntad de recibir ayuda, puede proceder el despido sin responsabilidad patronal.

Asimismo, junto a su escrito de descargo anexó los siguientes documentos: (i) Formato de solicitud de referencia de fecha 25 de abril de 2018, del Hospital

Selva Central y Enfermedades Tropicales EsSalud, en donde se le diagnostica al impugnante alcoholismo.

(ii) Constancia de atención en el servicio de psicología del 16 de abril de 2018.

4. Mediante Informe Nº 02-2019-INPE/20-413-D, del 21 de febrero de 2019, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad – Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Sancionador – imponer la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos y falta imputada.

5. Con Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH5, del 1 de marzo de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado los hechos y faltas imputados con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. El 9 de abril de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH, solicitando se declare su nulidad, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando, los siguientes: (i) Se le ha imputado como falta injustificada el día 29 de junio no obstante que

es un día feriado no laborable. (ii) Han transcurrido 12 meses desde el inicio del procedimiento administrativo

disciplinario hasta la emisión de la resolución de sanción, no habiéndose tomado en cuenta el plazo de caducidad señalado en el Decreto Legislativo

5 Notificada al impugnante el 20 de marzo de 2019.

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Nº 1272. (iii) En el informe oral hizo mención que había presentado su escrito de descargo

el 30 de abril de 2018, manifestando que sufre de enfermedad adictiva y que recibe tratamiento psicológico, adjuntando para dicho efecto las recetas médicas.

(iv) La OIT ha señalado que en el caso de trabajadores con problemas de enfermedades adictivas, el empleador antes de sancionarlo debe de rehabilitarlo.

7. Con Oficios Nº 1161-2019-INPE/09.01, la Jefatura de la Unidad de Recursos

Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 005707-2019-SERVIR/TSC y 005706-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene

6 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

7 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil9, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia10.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria11 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil12.

9Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

10 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

11 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

12 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

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17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE13, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

13 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de

septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad

disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC14, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

14 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

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(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción15.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones

21. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las

entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

De la oportunidad de la aplicación de la sanción

22. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de

impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde la instauración del procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión del acto de sanción.

23. Ahora bien, se aprecia que el impugnante en su recurso de apelación señala que al haber transcurrido como doce (12) meses desde la notificación de la resolución por la cual se inició procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión de la resolución de sanción, el plazo de caducidad aplicable sería el regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444.

24. En el caso en particular, es pretinen señalar que conforme a lo expuesto en los numerales 13 al 22 de la presente resolución, le son aplicables al impugnante las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en

15Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de

la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016 “(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva (…)”.

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la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, por lo que corresponde recurrir al plazo de prescripción que haya previsto dicha norma o su reglamento.

25. Al respecto, en cuanto al plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que “(…). La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año”.

26. Cabe acotar que conforme al precedente administrativo de observancia

obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERIVR/TSC16, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.

27. En el presente caso, se tiene que mediante Resolución Directoral Nº 05-2018-

INPE/20-413-D, del 2 de marzo de 2018, notificada el 15 de marzo de 2018, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante; y se le sancionó con Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH, del 1 de marzo de 2019.

28. Como se advierte, desde el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual se comunicó al

impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, hasta el 1 de marzo de 2019, fecha en que se emitió el acto que dispone la sanción al impugnante; no ha transcurrido el plazo de un (1) año establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057.

29. En ese sentido, estando a lo antes expuesto y, al verificar que la Entidad de manera oportuna emitió la resolución sanción, se debe de rechazar los argumentos expuestos por el impugnante en ese extremo.

Sobre la falta imputada al impugnante

30. Mediante Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH, se resolvió imponer

al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al no haber retornado a su centro de trabajo luego de terminada su comisión de servicios, por lo que se le imputó lo dispuesto en el ítem II del literal a) del numeral 6.9 de la Directiva Nº 003-2014-INPE-URH, el ítem 1 del literal d) del artículo 14º del Reglamento Disciplinario del Personal de la Entidad,

16 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016.

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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así como la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

31. Ahora bien, sobre la falta imputada, se tiene que el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil señala que: “Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.

32. Realizando un análisis de la falta de carácter disciplinario imputada al impugnante se advierte que la conducta pasible de sanción es aquella que denote un actuar por parte del servidor tendiente a incumplir con sus obligaciones laborales, es decir, que para que la falta en mención se configure, se requiere que el servidor por su propia voluntad determine incumplir con su horario y jornada de trabajo sin justificación alguna.

33. Ahora bien, conforme la numeral 6.1 de la DI Nº - 003-2014-INPE-URH “Normas que regulan la Asistencia y Permanencia para el Personal del Instituto Nacional Penitenciario – INPE”, los servidores de la Entidad tienen una jornada laboral de 40 horas semanales y un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

34. Asimismo, conforme al literal b) del numeral 6.1 de la mencionada directiva, el impugnante como servidor de la Entidad, “(…) tiene la obligación de cumplir con los horarios establecidos, concurrir puntualmente y registrar personalmente su ingreso y salida en la Institución, mediante el sistema de registro establecido para tal fin”.

35. Por otro lado, de acuerdo al Acta Administrativa de fecha 9 de febrero de 2017, se aprecia que el impugnante ese día salió a las 8:13 horas por comisión de servicios rumbo al Poder Judicial, no habiendo retornado a su centro de trabajo.

36. Sobre el particular, el impugnante señala como argumentos de defensa que habría incumplido con su jornada y horario de trabajo debido a la enfermedad adictiva que padece.

37. De la revisión del expediente se tiene que el impugnante para justificar el incumplimiento de su jornada y horario de trabajo del día 9 de febrero de 2017, presentó los siguientes documentos:

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(i) Formato de solicitud de referencia de fecha 25 de abril de 2018, del Hospital Selva Central y Enfermedades Tropicales EsSalud, en donde se le diagnostica al impugnante alcoholismo.

(ii) Constancia de atención en el servicio de psicología del 16 de abril de 2018. (iii) Constancia de atención en el servicio de psiquiatría del 12 de febrero de 2019. (iv) Constancia de cita del 12 de febrero de 2019. (v) Receta médica múltiple Nº 2704-0056461, del 12 de febrero de 2019. (vi) Constancia de cita del 12 de febrero de 2019.

38. Al respecto, del análisis de los argumentos expuestos por el impugnante, se puede

verificar que con estos se hace referencia a que el impugnante sufriría de alcoholismo, no obstante, la fecha desde la cual tiene este diagnóstico es abril de 2018, y la falta cometida data del 9 de febrero de 2017, es decir, un año antes, por lo que no es posible considerar que uno es la causa del otro por la diferencia temporal existente. Por otro lado, tampoco es claro que un diagnóstico de alcoholismo pueda justificar directamente una falta de incumplimiento del horario de trabajo, cuando menos en este caso concreto en el que se le imputa al impugnante que primero acudió a su centro de trabajo, luego salió de comisión de servicios pero no regresó a trabajar, evidenciándose un amplio margen de libertad y voluntariedad en la conducta desplegada. En este sentido, los hechos expuestos por el impugnante no engarzan en ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria regulados en el artículo 104º del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, por lo que debe rechazarse este argumento.

39. Ahora bien, se debe de tener en cuenta que, mediante el principio de la carga de la prueba17 se establece que el pretensor, entiéndase a quien pretende el reconocimiento de un hecho invocado, es al que le corresponde probar.

40. En consecuencia, habiéndose constatado que el impugnante no ha justificado el incumplimiento de su jornada y horario de trabajo del día 9 de febrero de 2017,

17Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 173º.- Carga de la prueba 171.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”. “Artículo 177º.- Medios de prueba Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de

todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. (…)”

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deviene en infundado el recurso de apelación sometido a conocimiento y confirmado el acto impugnado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA contra la Resolución Directoral Nº 263-2019-INPE/OGA-URH, del 1 de marzo de 2019, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; por lo que se CONFIRMA, la citada resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor HILDEBRANDO WILLIAM GARAY ARTEAGA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L13/CP5