resoluciÓn gerencial regional nº yo -2016...

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GOB I ERNO REG I ONAL DE MADRE DE DI OS Jr. Cusco Nº 350 - Puerto Maldonado Tell.: (0051) (082) 57 1199 / 572646 Fa x: (0051) (082) 571199 www.regionmadrededios.gob.pe - E-mail: regionmddp@r eg ionmad rededi os .gob .pe Año de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Di os Ca pit al de la Blodiv ersldad del Perú" RES OLUCIÓN GERENCIAL REG IONAL Nº tJ YO -2016 -G OREMAD/G RD E Puerto Maldonado, 1 O NOV. 2016 VI STOS El Memorando Nº 382-2 01 5-GOREMAD/GRDE de fecha 07 de octubre del 2015, emitido por la Gerencia Regional de Desarrollo Econ ómico, el escri to s/n de fecha 14 de septiembre del 2015, presentado por Adolfo Santiago Su cl la Muño z, el escrito s/n de fecha 07 de octubre del 2015, presentado por Alves Apeastegui Día z, el Oficio 022-2015-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR, emitido Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, eleva los actuados del Expediente Administrativo de QUEJA presentado por Adolfo Santiago Suclla Muñoz por incumplimiento de funciones de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, por no haber resuelto en una resolución administrativa debidamente motivada su pedido de NULIDAD, y los antecedentes del expediente administrativo, el Informe Legal Nº 1455-2016-GOREMAD/ORAJ, y; CONSIDERANDO Antecedentes Que, la Señora Alicia Felicitas Arce Alcázar, heredo el predio del Señor Marco Antonio Saya Arce, la misma que ese mismo año vendió el terreno al Señor Alves Apaestegui Díaz, inscribiendo su derecho de propiedad en la Partida Registra! Nº 05008626. Que, el Señor Alves Apaestegui Díaz en el año 2012, solicitó a la Oficina de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Ru ral de Tambopata, que se proceda a realizar la Determinación , Conversión o Rectificación de Área , Lind eros y Medidas Pe ri métricas, del predio agrícola perteneciente al señor Alves Apaestegui Díaz inscrito en los Registros Públicos en la partida Nº 05008626, terreno que tiene la Unidad Catastral 031 247. Que, en fecha 1 O de junio de 2 01 3 Adolfo Santiago Suclla Muñoz, presenta a la Dirección de Saneamiento Físico Legal Recurso de Oposición contra la titulación de áreas inundables, en zonas de playa, donde el Sr. Alves Apeastegui viene tramitando posesión y/o titulación , pretendiendo sorprender a las autoridades con actividades agrícolas en área que no son aptas para e ll o, como playas e is las de los cursos de agua, por ser totalmente inundable; asimismo el área pretendida por dicho señor está totalmente superpuesta al derecho Minero Inocencia, código 070002901 , ubicado en el Paraj e Pu erto Ca rlos, Distrito y Provincia de Tambopata Departamento de Madre de Dios, donde se desarrolla la actividad minera. Que, con fecha 03 de agosto de 201 3 se realiza la Acta de Verificación de Linderos por parte de la Dirección de Saneamiento sico Legal de la Propiedad Rural, dejando constancia que el pred io materia de inspección tiene las siguientes colindancias: Norte: Sur: Este : Oeste: Colinda con : Colinda con Col inda con : Colinda con : Terreno Libre del Estado. Carretera Pto. Carlos. Rio lnambari. Clemente Mamani Vargas Que, mediante Informe Nº 037-2 01 3-GOREMAD-GRDE/DRA-SFLPR/BC/JSFO de fecha 08 de agosto del 2013, la Oficina de Base Grafica de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, informa que de la re vis ión de la Base Gráfica de Datos catastrales a la fecha, se ubicó las coordenadas UTM de la c on cesión minera "INOCENCIA", ubicada en el Distrito lnambari, Provincia Tambopata, Departamento de Madre de Dios, del cual se informa que se encuentra superpuesto a predios que están en proceso de Saneamiento Físico Legal de acuerdo al D.L. Nº 1089 y su Reglamento 032-2008-VIVIENDA; y son los siguientes: Alves Apaestegui Díaz, con unidad Catastral Nº 031247 ( ... ) OFICINAOE COOíl OI NACION AOMINIS TílATIVA Av. Alfonso Ligarte N ' 873 6 to. P iso - li ma I / Telefax: (0051) (OI) 42 44388 E-mai l: ocalgnre m ad •reglon m adrededios.gob .~e

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GOB IERNO REG IONAL DE MADRE DE DIOS Jr. Cusco Nº 350 - Puerto Maldonado

Tell.: (0051) (082) 57 1199 / 572646 Fax: (0051) (082) 571199 www.regionmadrededios .gob.pe - E-mail : regionmddp@reg ionmad rededios .gob.pe

Año de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Capital de la Blodiversldad del Perú"

RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº tJ YO -2016-GOREMAD/GRDE

Puerto Maldonado, 1 O NOV. 2016 VISTOS

El Memorando Nº 382-201 5-GOREMAD/GRDE de fecha 07 de octubre del 2015, emitido por la Gerencia Regiona l de Desarrollo Económ ico, el escrito s/n de fecha 14 de septiembre del 2015, presentado por Adolfo Santiago Suclla Muñoz, el escrito s/n de fecha 07 de octubre del 2015, presentado por Alves Apeastegui Díaz, el Oficio Nº 022-2015-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR, emitido Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, eleva los actuados del Exped iente Administrativo de QUEJA presentado por Adolfo Santiago Suclla Muñoz por incumplimiento de funciones de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural , por no haber resuelto en una resolución administrativa debidamente motivada su pedido de NULIDAD, y los antecedentes del expediente administrativo , el Informe Legal Nº 1455-2016-GOREMAD/ORAJ , y;

CONSIDERANDO

Antecedentes

Que, la Señora Alicia Felicitas Arce Alcázar, heredo el pred io del Señor Marco Antonio Saya Arce, la misma que ese mismo año vendió el terreno al Señor Alves Apaestegu i Díaz, inscribiendo su derecho de propiedad en la Partida Registra! Nº 05008626.

Que, el Señor Alves Apaestegui Díaz en el año 2012, solicitó a la Oficina de Saneamiento Físico Lega l de la Propiedad Rural de Tambopata, que se proceda a realizar la Determinación , Conversión o Rectificac ión de Área , Linderos y Medidas Perimétricas , del predio agrícola perteneciente al señor Alves Apaestegui Díaz inscrito en los Registros Públicos en la partida Nº 05008626, terreno que tiene la Unidad Catastral Nº 031 247.

Que, en fecha 1 O de junio de 201 3 Adolfo Santiago Suclla Muñoz, presenta a la Dirección de Saneamiento Físico Lega l Recurso de Oposición contra la titulación de áreas inundables, en zonas de playa, donde el Sr. Alves Apeastegui viene tramitando posesión y/o titulación , pretendiendo sorprender a las autoridades con actividades agrícolas en área que no son aptas para ello, como playas e is las de los cursos de agua, por ser tota lmente inundable; asimismo el área pretendida por dicho señor está tota lmente superpuesta al derecho Minero Inocencia, código Nº 070002901 , ubicado en el Paraje Puerto Carlos , Distrito y Provincia de Tambopata Departamento de Madre de Dios , donde se desarrolla la actividad minera.

Que, con fecha 03 de agosto de 201 3 se realiza la Acta de Verificación de Linderos por parte de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rura l, dejando constancia que el pred io materia de inspección tiene las siguientes colindancias :

Norte: Sur: Este: Oeste:

Colinda con : Colinda con Col inda con : Colinda con :

Terreno Libre del Estado. Carretera Pto. Carlos . Rio lnambari . Clemente Mamani Vargas

Que, mediante Informe Nº 037-201 3-GOREMAD-GRDE/DRA-SFLPR/BC/JSFO de fecha 08 de agosto de l 2013, la Oficina de Base Grafica de la Dirección de Saneamiento Físico Lega l de la Propiedad Rural , informa que de la revis ión de la Base Gráfica de Datos catastrales a la fecha , se ubicó las coordenadas UTM de la conces ión minera "INOCENCIA", ubicada en el Distrito lnambari , Provincia Tambopata , Departamento de Madre de Dios , de l cual se informa que se encuentra superpuesto a predios que están en proceso de Saneamiento Físico Lega l de acuerdo al D. L. Nº 1089 y su Reglamento N° 032-2008-VIVIENDA; y son los siguientes :

Alves Apaestegui Díaz, con unidad Catastra l Nº 031247 ( ... )

OFICINA OE COOílOINACION AOMINISTílATIVA Av. Alfonso Ligarte N' 873 6to. Piso - lima I / Telefax: (0051) (OI) 4244388

E-mail: ocalgnremad •reglonmadrededios.gob.~e

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GOB IERNO REG IONAL DE MADRE DE DIOS Jr. Cusca Nº 350 - Puerto Maldonado

Telf.: (0051) (082) 571 199 / 572646 Fax: (0051) (082) 571199 www. regionmadrededios.gob.pe - E-mail : reg ionmddp@regionmadrededios .gob.pe

Año de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Capital de la Blodiversidad del Perú"

Que, con fecha de Presentación 13 de febrero del 2014 Anotación de Inscripción en SUNARP (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) de l Instrumento de Rectificación de Áreas y Linderos y/o Medidas Perimétricas y demás datos físicos, regu lado en el Capítulo 111 del Títu lo V del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, determinado que el pred io rural inscrito en la Partida Electrónica Nº 05008628, del Registro de Predios a cargo de la SUNAR, tiene la características físicas que se ind ican a continuación y que constan en el Certificado de información catastral que, como anexo forma parte integrante del presente instrumento:

Cód igo de referencia catastra l Nº 9_3 508570_031247 Área : 58 ha (s) 7792 m2 Perímetro: 3325. 77 m Centroide_E: 354332 Centroide_N: 8572201 Ubicación: Santa Rosa/lnambari/lnambari/Tambopata/Madre de Dios.

Que, en fecha 20 de junio de 201 4, el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, presenta Recurso de Nulidad del Acto Admin istrativo que dispuso la Rectificación de Área y Linderos, del Predio Agrícola , perteneciente al señor Alves Apaestegui Díaz, inscrito en los Registro Públicos en la Partida Nº 050008628 y que está ubicada en el Val le lnambari, sector Santa Rosa del Distrito de lnambari, Provincia de Tambopata , Departamento de Madre de Dios, por las siguientes razones :

Que durante el trámite de la rectificación de área solicitada por Alves Apaestegui Díaz, el suscrito formu ló oposición , sin embargo esta jamás fue resuelta .

Que la rectificación de área , fue concedida al señor Alves Apaestegui Díaz, en base a la información fa lsa, atendiendo que su terreno agrícola por el lado oeste colinda con el ria lnambari y no con el predio del señor Clemente Mamani Vargas . (resa ltado nuestro)

Que la rectificación de área , fue concedida al señor Alves Apaestegui Díaz, se sobrepone al área de mi concesión minera , por ende con contenido de reservas minerales, por lo que debió ser notificado para asistir a la di ligencia de inspección ocu lar.

Med iante Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014, la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, pone a conocimiento al adm inistrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, la respuesta a su Recurso de Nu lidad sustentado lo siguiente:

De igual modo es de recordar que la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Prop iedad Rural ha emitido el instrumento Rectificación de Área a favor de Sr. Alves Apaestegui Díaz, y se materializo con la inscripción de este en la SUNARP sede Madre de Dios, acto que dio fin al Procedimiento de Rectificación de Área, Linderos y Medidas Perimétricas en esta Dirección .

Así mismo se hace de su conocimiento que de acuerdo a la establecido en el Decreto Legislativo Nº 1089 en su artícu lo 4º sobre las Instancias Administrativas , se estab lece que en lo que fuera pertinente los Tribuna les Administrativos de acuerdo al Reglamento de Normas que Regu lan la Organización y Funciones de los órganos de COFOPRI (entiéndase la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural ) serán responsables del Conoc imiento y Solución de Medios lmpugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, éste a su vez en su artícu lo 11 º sobre la Especialidad del Reglamento: "El presente Reg lamento, en razón de su especia lidad , es de aplicación preferente sobre las norm as generales de procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título inscripción, y, por lo tanto del derecho de propiedad contenido en el mismo.

Que, en fecha 25 de agosto del 201 4 el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, interpone Recurso de Ape lación contra la decisión contenida en la Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA­DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014, argum entando:

OFICINA DE COOílOINACION ADMINISTRATIVA Av. Alfonso Ugarte N' 873 Sta. Piso - Lima 1 / Telefax: (0051) (01) 4244388

E-mail: acalgoremad •regio nmadredcdi~!!l!_,pc

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Ario de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Capital de la Blodlvers ldad del Perú"

El Primer error en el cual incurrido la autoridad , para dar respuesta a mi pedido de nulidad es aplicar en forma indebida el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, Reglamento de Normas que regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI responsable de conocimiento y solución de los medios impugnatorios, norma que se refiere a la formalización de la propiedad de predios urbanos en forma exclusiva más de no de predios agrícolas o rurales.

Debe tenerse presente que el suscrito no ha pedido nulidad del titulo de propiedad , sino la nulidad del Acto Administrativo que dispuso la Rectificación de Área y Linderos del predio Agrícola perteneciente al Señor Alves Apaestegui Díaz, por haberse vulnerado el debido proceso y normas de orden público.

Que, mediante Carta Nº 170-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 16 de septiembre del 2014, la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural , pone a conocimiento al administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, la respuesta a su Recurso de Apelación sustentado lo

- siguiente:

Así mismo es de seña lar que en la solicitud de nulidad de acto administrativo de fecha 20 de junio del presente año, el mismo que dispuso la Rectificación de Área a favor del Sr. Alves Apaestegui Díaz (entandamos que se trata de un predio agrícola titulado y lo único que se hizo mediante el procedimiento de rectificación de área es precisar el área exacta del predio) y teniendo en cuenta que no existe superposición entre la propiedad de un predio agrícola y la concesión minera sobre el mismo, si bien la Concesión minera es un derecho real , dado el impacto en el medio ambiente de las actividades minerales , el título solo se otorg a tras el cumplimiento de rigurosos requisitos a lo largo del procedimiento; la concesión minera como bien, constituye un bien inmueble separado del predio en el que se ubica , y viene a ser una fi cción lega l, habida cuenta que no otorga propiedad sobre nada, solo legitima la realización de las actividades extractivas llevadas a cabo por el concesionario.

Del mismo modo el artículo 5.3 del Decreto Supremo Nº 003-2013-EM que establece precisiones para la formali zación minera en Madre de Dios, exige como uno de los requisitos la acreditación de la Propiedad o Autorización de Uso de Terreno Superficial , lo que quiere decir que el derecho del titular de la concesión minera cuando se da sobre el bien ajeno (entendamos la propiedad del señor Alves Apaesteguí) , deberá contar con el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial, ya que sin la autorización del propietario del terreno superficial no podría haber inicio de las actividades extractivas minerales, o en su defecto deberá acreditar la propiedad del terreno superficial sobre el que acarea la concesión .

Por lo se sugiere al administrado elaborar un acuerdo por escritura pública con el propietario del suelo , el que además, deberá ser inscrito en la Oficina Registra! de Madre de Dios.

Que, mediante escri to sin presentado por el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, que interpone Recurso de Queja de fecha de recepción 21 de octubre del 2014, solicitando taxativamente "Amparado en el artículo 158º de la Ley del Procedimiento Administrativo General , interpone Queja por incumplimiento de deberes fun cionales por parte del Director de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural , por no haber resuelto en una Resolución Administrativa debidamente motivada mi pedido de Nulidad del Acto Administrativo que dispuso la Rectificación de Área y Linderos del predio agrícola pertenec iente al señor Alves Apaestegui Díaz, inscrito en los Registros Públicos en la Partida Nº 05008628, terreno que tiene la unidad catastral Nº 031247; y que está ubicado en el valle lnambari , Provincia de Tambopata Departamento de Madre de Dios ; y asimismo por negarse remitir los actuados a la autoridad superior (Presidente del Gobierno Regional) . Las decisiones del quejado contenidas en la Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR y Carta Nº 170-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR; vulnera el artículo 139.5 y 6 de la Constitución Política del Perú, referida a la pluralidad de instancia ; y la gara ntía referida a la motivación de las resoluciones ; por lo tanto pido se deje sin efecto las referidas cartas y se resuelva mí pedido en una resolución administrativa y que eleve los actuados al superior.

Análisis

OFICINA OE COOR OINACION ADMIN ISTRATIVA Av. Alfonso Ugarle Nº 873 Sto. Piso - Lima I / Tclcfax: (OOSI) (01) 4244388

E-mail: ucalgoremad •ro[io111n adred edlosJl.ll!!,pe

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Telf.: (0051 ) (082) 571199 / 572646 Fax: (0051) (082) 571199 www.regionmadrededios .gob .pe - E-mail : reg [email protected]. pe

Año de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Capital de la Blodivers idad del Perú "

Que, el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución Polítíca del Estado consagra la pluralidad de instancias, principio constitucional que garantiza que las decisiones tanto del órgano jurísdicc ional como de la adminístración pública puedan ser revisadas por la instancia jerárquica superior del emisor de la decisión impugnada.

Síntesis del Recurso matería de An álisis

Que, de la fundamentación fáctica argumentada por el administrado mediante el recurso interpuesto se sustenta en; que, no se ha tomado en cuenta los principios de equ idad y justicia toda vez que:

Que durante el trámite de la recti ficación de área solicitada por Alves Apaestegui Díaz, el recurrente formu ló opos ición , sin embargo esta no fue resuelta .

Que la rectificación de área, fu e concedida al señor Alves Apaestegui Díaz, en base a la información falsa , atendiendo que su terreno agrícola por el lado oeste col inda con el ria lnambari y no con el predio del señor Clemente Mamani Vargas .

Que la rectificación de área, fu e concedida al señor Alves Apaestegu i Díaz, se sobrepone al área de mi concesión minera , por ende con contenido de reservas minerales, por lo que debió ser notificado para as istir a la di ligencia de inspección ocular.

Que, como es de verse de los antecedentes descritos anteriormente existen un recurso interpuesto por el admin istrado pend iente de resolver, como es el caso del escrito de fecha 10 de junio de 2013, med iante el cual el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz interpone Recurso de Oposición , contra la titulac ión de áreas inundables, en zonas de playa, donde el Sr. Alves Apeastegui viene tramitando posesión ylo titulación pretendiendo sorprender a las autoridades con actividades agrícolas en área que no son aptas para ello, como playas e islas de los cursos de agua, por ser totalmente inundable; asimismo el área pretendida por dicho señor está tota lmente superpuesta al derecho Minero Inocencia, código Nº 070002901 , ubicado en el Paraje Puerto Carlos , Distrito y Provincia de Tambopata Departamento de Madre de Dios, donde se desarrolla la actividad minera.

Que, asimismo, mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2014, el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, interpone Recurso de Apelación en contra la decisión contenida en la Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014. Recurso que ha sido interpuesto en forma legítima y en tiempo y modo oportuno, sin embargo esta no fue elevada al superior jerárquico, conforme lo establece el artículo 209º de la Ley Nº 27444 Ley del Proced imiento Adm inistrativo Genera l que establece que "El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interposición de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico" , de lo que se desprende que el presente procedimiento no se habría agotado la vía administrativa por tanto no tiene la calidad de cosa decidida.

Que, ante el incumplimiento del trámite al recurso de Apelación presentado por el admínistrado interpuso recurso de Queja , al am paro de lo establecido en el artículo 158° de la Ley del Procedimíento Administrativo General. 2

Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación 158. 1 En cualqu ie r momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de t rami tac ión y, en especial, los qu e

suponga n paralizac ión, in fracc ión de los plazos estab lec idos legalmente, in cumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsa nados antes de la re so lución definitiva de l asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se prese nta ante el super ior jerüqu ico de la autorid ad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo ex ige. La autor idad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo tras lado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que est ime conveniente al día sigu iente de so licitado.

158.3 En ningún caso se suspenderá la tram itación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

OFICINA DE COO ROI NACION ADMINISTRATIVA Av. Alfonso Ugarte Nº 873 6to. Piso - lima 1 / Telefax: (0051) (01) 4244388

E-mail: ucalyoremad •regionmadrndedios.gob.Qe

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Ario de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Cap ital de la Blodivers idad del Perú"

Que, estando verificada la fal ta de atención al trámite correspondiente, se debe adoptar las medidas correctivas a efecto de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, toda vez que, el superior en grado nunca se pronunció al no elevarse los actuados respectivos , siendo esta una de las infracciones al procedimiento cometidas en agravio del quejoso.

Que, ante la evidente afectación al debido proced imiento administrativo se emitió Resolución que daba inicio a un procedimiento de Nulidad de Oficio, sin embargo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no hubo un pronunciamiento válido sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, toda vez que, desde el primer recurso de nulidad , ya se verifico la interposición del mencionado recurso de apelación , ello por aplicac ión del artículo 11° de la LPAG.

1.1 "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio

de los recursos administrativos previstos en el Título 111 Capítulo II de la presente Ley.

11 .2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara

de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación Jerárquica, la nulidad se

declarará por resolución de la misma autoridad.

J 1.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la

responsabilidad del emisor del acto inválido".

Que, teniendo en cuenta que la ad ministración debe resolver los recursos puestos a su conocimiento, el transcurso del tiempo no la li bera de dicha obligación, por lo tanto debe resolver el recurso impugnatorio presentado por el recurrente, debiendo valorar las absoluciones presentadas por las partes en el marco del proced imiento de nulidad de oficio , situación que no afecta los derechos de los administrados , permitiendo valorar de manera íntegra los medios probatorios ofrecidos y los alegatos formulados por ambas partes ..

Que con fecha 14 de septiembre del 2015 el Administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, presenta su absolución al procedimiento de Nulidad de Oficio , sustentado lo siguiente:

Que en el trámite de rectificación de área del año 2012, donde se ha invertido los linderos del este por oeste.

Colindancias antes del 2012 , por el Este co linda con la parcela del señor Clemente Mamani Vargas , y por el Oeste co linda co n el Rio lnambari .

Colindancias después del 2012 , por el Este colinda con el Rio lnambari , y por el Oeste con la parcela del señor Clemente Mamani Vargas

Este grave error cometido en el año 2012 en la rectificación del área del terreno cuestionado ha dado lugar que el señor Alves Apaestegui Díaz entienda y extienda su terreno en el lado equivocado incluso sobre tierras prohibidas por el Estado y no aptas para actividades agrícolas.

Que el suscrito una vez enterado que el señor Alves Apeastegui Díaz, había solicitado la rectificación de área falseando la colindancia real de su terreno ; en fecha 10 de junio del 2013, formule oposición a dicho trámite ; haciendo saber a la oficina de saneamiento físico legal que dicho ciudadano pretendía hacerse propietario de una zona que no es apta para la agricultura por ser zona inundable y estar ubicada dentro de la faja marginal , además que dicha área esta superpuesta a mi concesión

158.4 La autorid ad que conoce de la qu eja pu ede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asu ma el co nocimiento del asu nto .

158.5 En caso de declararse fund ada la qu eja, se dictarán las medida s correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la

misma resolución se dispondrá el inicio de las actuac iones nece sa ria s para sancionar al responsable. ' OFICINA DE COOílOINACION ADM INISTRATIVA

Av. Alfonso Ugarte N' 873 6ta. Pisa - Li ma 1 / Telefax: (0051) (01) 4244388 E-mai l: aca lgnre mad • rogia1111rndrododlas.yab.po

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Tell. : (0051) (082) 571 199 / 572646 Fax: (005 1) (082) 571 199 www.regionmadrededios.gob.pe - E-mai l: reg ionmddp@reg ionmadrededios .gob.pe

Año de la Consolidación del Mar de Grau Madre de Dios Cap ital de la Blodlve rs idad del Perú"

minera; sin embargo esta oposición nunca fue resuelta y tomada en cuenta para resolver el asunto de la rectificación de área. Tampoco me notificaron para as istir a la diligencia de inspección ocular.

Que, con fecha 07 de octubre del 201 5 el Administrado Alves Apaestegui Díaz, presenta su absolución al procedimiento de Nulidad de Oficio, sustentando lo siguiente:

Ahora bien , por un lado, si bien el quejoso al carecer de leg itimidad para obrar tuvo la posibilidad de iniciar un proceso contencioso adm inistrativo , en la medida en que no fue, ni es parte del procedimiento administrativo , debió tenerse en cuenta que el Art. 13 º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; puesto que el quejoso alega que se estaría afectando determinados derechos, es decir su situación j urídica de ventaja activa , el conte ncioso ad ministrativo se presenta, efectivamente, como una vía especifica igualmente satisfactoria. Por otro lado el Art. 17° de la Ley Nº 27584 establece que la Demanda Contencioso Administrativa caduca a los tres meses desde el conocimiento o notificación del acto materia l de impugnación , lo que ocurra primero; vale decir, que el quejoso fue de su conocimiento el procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas que el recurrente venia tramitando por la Dirección de Saneamiento Físico Legal , por haber interpuesto el Recurso de Oposición , fecha en la que se produjo la supuesta afectación de su derecho invocado por el quejoso, y efectuando un cómputo desde la inscripción de la misma, este procedimiento adm inistrativo ha transcurrido con exceso el termino de caducidad .

Pone de conoc imiento que el quejoso, es un minero informal , y que no cuenta con uno de los requisitos exigidos por el Art. 5.3 del D.S. 003-2013-EM, que rige y exige a un minero, que, para iniciar actividades de extracción mineral , debe de contar con la Autorización de uso superficial ; val e decir, autorización del recurrente, quien cuenta con una propiedad agrícola titulada y debidamente inscrita en la SUNARP de Puerto Maldonado; consecuentemente estamos ante un minero que pretende anular un trámite administrativo valido para hacer prevalecer su informalidad ; y que me sorprende sobremanera que el Gobierno Regional haya Resuelto, dar inicio una Nulidad de Oficio , vulnerando derechos constitucionales de un agricultor y cometiendo una serie de actos ilícitos en favor de un minero carente de legitimidad, quien interpone recurso fundamentando falsos y fuera de todo contexto real , ya que incluso indica que mi predio ag rícola no es apto para la agricultura, de ser así, no tendría plantaciones de papaya, cítricos y otros , y que además indica que no pretende anu lar el titulo sino el acto administrativo del trámite de rectificación; pero que sin embargo, presenta en la fecha 10.06.201 3, opos ición contra la titulación de áreas inundables, en zonas de playa, donde el recurrente viene tramitando posesión y/o titulación , indicando artícu los propios para una oposición de titulación sin tomar en cuenta que se estaba realizando un trámite de rectificación , por lo que pu edo hasta aceptar que dicho quejoso carezca de un asesoramiento legal ; pero lo que es inconcebible que una institución , resuelva a dar trámite a solicitudes incoherentes y maliciosos; el cual me están ocasionando un grave perjuicio económico y moral y que en su oportunidad iniciare las acciones legales pertinentes.

Consecuentemente de lo manifestado anteladamente, podemos llegar a la conclusión , que el quejoso carece de leg itimidad para obrar, en merito que no se estaría afectando ningún derecho y que desd e la presentación de su oposición mal fundamentada y mal intencionada, el cua l debió de ser dec larado improcedente liminarmente; pero sin embargo lo fundamentaron en la apelación , y que al parecer hace caso omiso, ya que su principal interés fue que remitan los actuados a la Autoridad Superior (Presidente Regional), en donde sorprendentemente dan inicio a su solicitud de nulidad, lo cual es indignante tal proceder el cual me obligara a acudir al órgano jurisdiccional correspondiente .

Finalmente, debo manifestarle Sr. Presidente Regional que en el mérito a lo expuesto, se realice un análisis exhaustivo del acto administrativo realizado por la Dirección de Saneamiento Físico Lega l, a quienes incluso estarían cuestionando o poniendo en tela de juicio su trabajo , quienes rea lizaron el trám ite de adjudicación en favor del hijo de la Sra. Alicia Arce, de quien posteriormente lo adq uirí en calidad de compraventa notarial debidamente

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inscrito en la SUNARP, y que mi persona solo realice el trámite de Rectificación de Área, cumpliendo a caba lidad los requisitos mínimos exigidos por Ley.

Sobre el Recurso de Oposición presentada por el Quejoso:

Que, mediante Decreto Leg islativo Nº 667, Ley del Registro de Pred ios Rura les, publicado el 13 de septiembre de 1991 , se reg uló el procedimiento aplicable para la formalización de predios de propiedad del Estado y de propiedad de particulares, estableciendo en el Título I de su capítu lo Cuarto un trámite simplificado para la inscripción del derecho de posesión y subsecuente inscripción de propiedad de quienes venían explotando económicamente y poseyendo predios rura les en forma directa, continua , pacifica, pública y como propietarios por el plazo previsto en dicha ley.

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen poral Extraord inario de Formalización y Titulación de Pred ios Rura les, se declaró de interés público

la formalización y titulación de pred ios rú sticos y tierras eriazas habilitadas a nivel nacional ; Que dicho Decreto Legis lativo dispuso , en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria , la derogatoria de los capítulos Cuarto y Quinto del Decreto Legislativo Nº 667 a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo. Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, publicado el 14 de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089.

Que, el Artículo 83º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA Reg lamento del Decreto Leg islativo Nº 1089 establece: "Oposición Los interesados, dentro del plazo de ve inte (20) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo precedente, podrán rea lizar las siguientes actuaciones ante la Oficina Zonal correspondiente del COFOPRI".

1) Solicitar la corrección de la información publicada, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.

2) Formular oposición, presentando las pruebas técnicas que la sustenten. La oposición se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones.

Que, en el Artículo 84º del Decreto Supremo antes citado establece "de no mediar Oposición, tratándose de predios rurales, el COFOPRI emitirá el instrumento de Formalización respectivo para su inscripción en el RdP, adjuntando planos o certificados de información catastral, según corresponda; tratándose de predios urbanos, emitirá la resolución y planos respectivos, los que darán mérito a la inscripción de la rectificación"; sin embargo en el presente caso se ha presentado una oposición en contra la rectificación de áreas y linderos solicitada por el señor Alves Apaestegui Díaz, la misma que no ha sido tomada en cuenta por la Dirección de Saneamiento Fís ico de la Propiedad Rural, al rea lizar la rectificación de áreas y linderos, contraviniendo con la normas antes citadas .

Que, por otro lado, debemos aclarar que el Recurso de Opos ición presentada por el señor Adolfo Santiago Suclla Muñoz, en fecha 1 O de junio del 201 3, no ha sido resuelto por la Dirección de Saneamiento Físico de la Pro piedad Rural, para presentar a la SUNARP el Instrumento de Rectificación de Áreas, Linderos y Medidas Perimétricas de Predio Rura l, contraviniendo con el Artícu lo 84 º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVI ENDA Reglamento del Decreto Legis lativo Nº 1089.

Sobre la presentación de Recursos Administrativos en la Ley 27444 en aplicación supletoria al presente caso:

Que, la Ley 27444 establece en su Artículo 106º Derecho de Petición Administrativa:

106. 1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

106. 2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administra tivos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

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106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por esc rito dentro del plazo legal.

Que, el Artículo 107° establece Solicitud en interés particu lar del administrado "Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administra tiva, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición".

Que, el Artículo 2º numeral 20º de la Constitución Polít ica del Estado consagra e l derecho fundamenta l de petición ante cualquier autoridad púb lica, al seña lar que toda persona tiene derecho "A formu lar peticiones , individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad . A estos efectos, la obligación de la autoridad , constitucionalmente , comprende los siguientes deberes secuenciales a) admitir el escrito en el cual se exprese la petición, incluyendo, en

--su·caso, la permisión de la subsanación dentro del plazo y la forma debidas; b) Exteriorizar e l hecho de la recepción de la petición (med iante el ca rgo), c) Dar el curso correspondiente a la petición , absteniéndose de cualquier fo rma de traba, suspensión o indefinición sobre lo pedido; d) Reso lver la petición en la forma debida; y, e) Comunica r al peticionante lo resuelto .

Sobre el punto controvertido del Recurso de Apelación presentado contra la carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR.

Que, de los antecedentes se desprende que mediante carta Nº 125-2014-GOREMAD­GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014, em itido por la Dirección de Saneamiento Físico Lega l de la Propiedad Rural, le pone de conocimiento al señor Adolfo Santiago Suclla Muñoz, que dicha Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rura l ha emitido el Instrumento de Rectificación de Área a favor del Sr. Alves Apaestegu i Díaz y se materia lizo con la inscripción de este en la SUNARP sede Madre de Dios, acto que dio fin al Procedimiento de Rectificación de Área, Linderos y Medidas Perimétricas en esta Di recc ión.

Que, de fecha 25 de agosto del 2014 el administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, presenta su Recurso de Ape lación contra la Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014, la misma que no fu e elevada al superior jerárquica, sino fue resuelto mediante la carta Nº 170-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 16 de septiembre del 2014.

Que, lo cual se puede determinar que las Carta Nº 125-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 201 4 y Carta Nº 170-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 16 de septiembre del 2014 , no se encuentran em itidas de acuerdo a Ley, vulnerando el derecho del Quejoso, al no haberse resuelto sus pedidos conforme a Ley, vulnerando su derecho a la pluralidad de instancia y que se resuelva su pedido conforme lo establece Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que, el artícu lo 209º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: "el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerárquico ". Consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la administración sobre los mismos hechos y evidencias no requiere nueva prueba. Pues se trata de una revisión integral del proced imiento desde una perspectiva fundamenta lmente de puro derecho.

Que, cabe indicar el Recurso Administrativo de Apelación , también denominado por la Legislación comparada y la doctrin a, como recurso jerárquico, es aquél que se plantea ante una autoridad cuya competencia esta jerárqu icamente ordenada respecto a la autoridad , cuya decisión se controvertida . De ahí que constituya presupu esto del recurso de apelación que entre la autoridad que conoce el recurso , y aquella cuyo acto es controvertido , exista una relac ión de jerarquía, que permita al superior examinar actos, modificar y sustituirlos por otros correctos , suspenderlos o revocarlos.

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Procederá, entonces, el recurso administrativo donde quiera que existan autoridades relacionadas por un vínculo jerárquico con potestad de control por parte del órgano superior sobre el inferior.

Que, esto quiere decir que todos los Recurso de Apelación que se presente ante una instancia jerárquicamente ordenada y que cu mplan con los requisitos de forma ; debe ser elevados al superior jerárquico; sin embargo en el presente caso no se fue así, sino se resolvió con una carta, con cumpliendo con lo establecido en la normas antes citada.

Que a más abundamiento se debe tener en cuenta sobre el Debido Proceso; Como ha ten ido oportunidad de establecer el Tribunal en más de una oportunidad , el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139. 3° de la Constitución Po lítica del Perú , aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesa les de todos los procedimientos , incluidos los administrativos y conflictos entre privados , a fin de que las personas estén en cond iciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que

ueda afectarlos . El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto , están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial , sino también en el ámbito del procedimiento admin istrativo. Así , e/ debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia , el respeto- por parte de la administración pública o privada - de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especial izada , a los cua les se refiere el artícu lo 139º de la Constitución .

Por otro lado cabe indica r sobre el derecho de propiedad del señor Alves Apeastegu i Díaz, no es materia de discusión , o materia de análisis , por cuanto no se está cuestionando su derecho de propiedad , sino el cuestionamiento o materia de causal de nulidad es que habiendo un Recurso de Opos ición presentado a la Dirección de Sa neamiento Físico de la Propiedad Rural , este no ha sido resuelto .

Causal de Nulidad en el presente proceso administrativo:

Que, nuestro ordenamiento jurídico - administrativo , prevé y seña la los requisitos que deben reun ir las declaraciones de las Entidades Públicas para que generen efectos juríd icos sobre los derechos, intereses y obligaciones de los administrados; estab leciendo que; cuando estos requisitos no concurren en la declaración expresada en el Acto Administrativo , este resulta invalido , en ese extremo el Art . 1 Oº de la Ley Nº 27 444 - Ley del Procedimiento Administrativo Genera l, estab lece y seña la expresamente los vic ios que invalidan la declaración de la Entidad y originan su nu lidad de pleno derecho al seña lar que; " ( ... ) son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes; 1) La Contravención a la Constitución, a las Leyes o las Normas reglamentarias; 2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; 3) Los actos expresos o los resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al orden jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. "

Que, en el presente caso la causal de nulidad es la contravención a la norma jurídica, por cuanto ninguna autoridad puede pretender sobre pasar los límites legales o actuar al margen de el la, en el presente caso la autoridad competente no resolvió un Recurso de Oposición , declarándolo infundada o fundada, la misma que fu e presentada en su debido momento, así como no elevar un Recurso de Apelación al Superior Jerárquico y ser resuelto med iante una Carta.

Que, por otro lado, debemos mencionar que sobre el Acta de Verificación de Linderos rea lizado por la Dirección de Saneamiento Físico Legal de Propiedad Rural, donde se observa que habido error en la consignac ión de los colindantes de los predios de los administrados Adolfo Santiago Suclla Muñoz y Alves Apaestegui Díaz, la Dirección de Saneamiento Físico Legal de Prop iedad Rural , deberá de rea lizar una nueva inspección ocular con los administrados, a fin de poder aclarar el presunto error de consignación de datos.

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Con la visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Reg ionales y la Resolución Ejecutiva Regiona l N° 641-2015-GOREMAD/GR, por la que se Delega funciones a la Gerencias Regionales .

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA: la Queja Admin istrativa contra el Ex trabajador Jorge Manuel Pantigoso Lobón , Director de la Dirección de Saneamiento Fís ico Legal de la Propiedad Rura l del Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por el señor Adolfo Santiago Suclla Muñoz, en ta l sentido se debe disponer que la Oficina de Personal a través de la Secretaria Técnica evalúe la procedencia de las medidas discip linarias correspondientes .

08 A ARTÍCULO SEGUNDO. - DECLARAR FUNDADO, el recurso d~ apelación interpuesto por ~~' ~-r0 el recurrente, en consecuencia nu lo el Instrumento de Rectificación de Areas y Linderos y/o Medidas

0 'i; Perimétricas , la Carta Nº 125-2014-GOR EMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 04 de agosto del 2014

o f y la Carta Nº 170-2014-GOREMAD-GRDE/DRA-DSFLPR de fecha 16 de septiembre del 2014. d

~r;; - ARTÍCULO TERCERO .- RETROTRAER: el Procedimiento Administrativo hasta la presentación del Recurso de Oposición , del administrado Adolfo Santiago Suclla Muñoz, contra la Rectificación de Áreas , Linderos y Med idas Perimétricas del Predio Rural de propiedad de Alves Apeastegui Díaz, a efecto que la Direcc ión de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural de Puerto Maldonado se pronuncie.

ARTÍCULO CUARTO. - EXHORTAR a la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural de Puerto Maldonado, que real ice la Rectificación de Áreas , Linderos y Medidas Perimétricas del Predio Rural teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVI ENDA Reg lamento del Decreto Legis lativo Nº 1089.

ARTÍCULO QUINTO. - NOTIFIQUE a los administrados Adolfo Santiago Suelta Muñoz, Alves Apaestegui Díaz, a la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural de Puerto Maldonado, y a las instancias que correspondan para los fines legales pertinentes, con las formalidades de ley.

REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE.

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