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Resolución del expediente número 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
de Barcelona
Presidente
Arseni Gibert Bosch
Vocales
Josep Oriol Llebot Majó
Anna Matas Prat
Secretario
Francesc Bernal Dealbert
Barcelona, 25 de julio de 2012
El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la
Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen
y con la señora Anna Matas Prat como ponente, ha adoptado esta resolución en el
expediente número 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona,
cuyo origen se encuentra en la denuncia formulada por el Sr. XXXX contra el Colegio de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona por la presunta realización de conductas
prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante,
LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El día 17 de junio de 2010 tuvo entrada en el registro de la ACCO, con el número
256E/143/2010, el escrito de denuncia del señor XXXX contra el Colegio de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria de Barcelona (en adelante, COAPI o Colegio indistintamente), a quien
imputaba la realización de conductas prohibidas por la LDC. En este escrito el denunciante
explica que, aunque es miembro del COAPI, no se dedica a la intermediación inmobiliaria,
"sino sólo a la elaboración de informes sobre tasaciones inmobiliarias" (folio número 1),
motivo por el que entiende que no le es aplicable ninguna normativa sobre intermediarios
inmobiliarios. Sin embargo, según relata, el COAPI insiste en incluirlo contra su voluntad en
un registro de agentes inmobiliarios y, por el hecho de haberle incluido, le ha cobrado una
cuota de 180 € en concepto de seguro de responsabilidad civil.
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2. De acuerdo con lo que establece el artículo 5.dos a) de la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia
de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 1/2002), en fecha 7 de julio de 2010 se
remitió a la directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en
adelante, DI de la CNC), mediante la aplicación informática CIRCA, nota sucinta (folios
números 2 y 3) y oficio (folio número 4) en que se comunicaba la presentación de la citada
denuncia y se ponía de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 2.1 de la citada norma, la
ACCO se consideraba competente para conocer del asunto de referencia. En fecha 12 de
julio de 2010 se recibió, igualmente mediante CIRCA, un oficio emitido el 9 de julio de 2010
por la DI de la CNC que coincidía con la determinación de órgano formulada por la ACCO
(folio número 6).
3. La Directora General de la ACCO (en adelante, DG), en fecha 14 de julio de 2010, dictó
un acuerdo de inicio de un periodo de información reservada, con el objeto de determinar la
existencia de indicios razonables de infracción de la LDC (folio número 8), y en la misma
fecha dirigió un requerimiento de información al COAPI (oficio con número de registro
0256E/358/2010) y a la persona denunciante (oficio con número de registro
0256S/359/2010), los cuales se recibieron el 19 de julio (folio número 11) y el 16 de julio de
2010 (folio número 14), respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2010 se registró de entrada en la ACCO (número de registro
0256E/220/2010) el escrito de 12 de julio por el que la persona denunciante contesta al
requerimiento de información y expone una cuestión adicional relativa a la imposición por
parte del Colegio de cursos de formación, con su correspondiente cuota, para permanecer
en las listas de peritos previstas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) -
folio número 16. El día 22 de julio de 2010 también se registró de entrada (número de
registro 0256E/219/2010) un escrito del COAPI donde solicita la ampliación del plazo para la
contestación del requerimiento de información, el cual fue efectivamente cumplimentado
mediante escritos con registro de entrada en la ACCO del día 30 de julio (número de registro
0256E/233/2010) y de 12 de agosto de 2010 (número de registro 0256E/245/2010).
El día 20 de agosto de 2010 se registró de entrada en la ACCO un escrito de la persona
denunciante (número de registro 0256E/248/2010), con el que completa la contestación al
requerimiento de información y plantea la cuestión relativa a la exigencia de multicolegiación
para temas como el de pertenecer a las listas de peritos de la LEC (folio número 60). El 15
de septiembre de 2010 se registró de entrada en la ACCO un segundo escrito de la persona
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denunciante de aportación de documentación complementaria (registrado con el número
0256E/258/2010, folio número 63).
En fecha 16 de septiembre de 2010 se dirigió al COAPI el segundo requerimiento de
información en el marco del periodo de información reservada (oficio con número de registro
de salida 0256S/529/2010), el cual fue recibido el día 17 de septiembre de 2010 (folio
número 68). En fecha 30 de septiembre del 2010 se registró de entrada en la ACCO el
escrito del COAPI de contestación al requerimiento de información (número de registro
0256E/301/2010), junto con el que aportaba documentación, incorporada en los folios del 81
hasta el 280 del expediente.
4. La provisión de la DG de fecha 16 de noviembre de 2010 acordó la incoación del
expediente sancionador contra el COAPI (folios número del 281 al 283), la cual se notificó en
fecha 18 de noviembre del 2010 mediante oficio con número de registro de salida
0256S/746/2010, junto con la provisión de requerimiento de información dirigida al COAPI,
de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios número del 284 al 286). El requerimiento de
información fue contestado el día 10 de diciembre de 2010 mediante escrito con registro de
entrada 0256E/476/2010 (folios número del 311 al 327), previa ampliación del plazo
acordado mediante provisión del instructor del expediente de fecha 30 de noviembre de
2010, notificada al COAPI el día 2 de diciembre (folios número del 308 al 310).
En fecha 21 de diciembre de 2010 se notificó a la persona denunciante la provisión de
incoación del expediente sancionador mediante oficio con número de registro de salida 0256
S-747 (folios número del 296 al 301). El día 30 de noviembre de 2010 se comunicó a la DI de
la CNC la provisión de incoación mediante la aplicación informática CIRCA (folios número
del 303 al 307).
La instructora del expediente acordó el 10 de marzo de 2011 dirigir un nuevo requerimiento
de información al COAPI, el cual se notificó el 15 de marzo de 2011 mediante oficio con
número de registro de salida 0256S/62/2011 (folios número del 330 al 334). En fecha 5 de
abril de 2011 se registró de entrada en la ACCO, con el número 0256E/120/2011, el escrito
del COAPI de contestación al requerimiento de información (folios número del 342 al 352),
presentado previa ampliación del plazo acordada mediante provisión de la instructora de 24
de marzo de 2011, notificada al COAPI el 25 de marzo (folios número del 337 al 339).
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La provisión de la instructora del expediente de 8 de abril de 2011 reiteró el requerimiento de
información dirigido al COAPI, a fin de que se completara la información aportada en
contestación al requerimiento de fecha 10 de marzo de 2011, la cual se notificó al COAPI en
fecha 13 de abril de 2011, mediante oficio con registro de salida n.º 0256S/110/2011 (folios
número del 354 al 357). El COAPI pidió de nuevo la ampliación del plazo de contestación del
requerimiento de información mediante escrito registrado de entrada en la ACCO el 21 de
abril de 2011 con el número 0256E/153/2011 (folio número 358). La provisión de la
instructora del expediente de 3 de mayo de 2011 acordó la denegación de la ampliación del
plazo solicitada y la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento
sancionador, de conformidad con el artículo 37.1.a) de la LDC, provisión que se notificó al
COAPI el día 5 de mayo de 2011 mediante oficio con registro de salida 0256S/158/2011
(folios número del 361 al 364). El COAPI presentó un escrito de fecha 5 de julio de 2011,
registrado de entrada en la ACCO el 6 de julio con el número 0256E/264/2011, de aportación
de la documentación que consta en los folios del 681 al 698 del expediente. En fecha 8 de
julio de 2011, el instructor del expediente acordó, mediante provisión de 8 de julio de 2011,
el levantamiento de la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento
sancionador (folios número del 699 al 701), lo cual se notificó a las partes interesadas el 11
de julio de 2011 (folios número del 702 al 706 y del 707 al 711 del expediente).
5. En fecha 12 de diciembre de 2011 se formuló el pliego de concreción de hechos (folios
número del 724 al 806), el cual se notificó a las partes interesadas el día 19 de diciembre de
2011 mediante oficios de fecha 12 de diciembre, con número de registro de salida
0256S/766/2011 (folios número del 807 al 808) y número 0256S/767/2011 (folios número del
809 al 810), dirigidos respectivamente al COAPI y a la persona denunciante, donde se les
informó de que disponían de un plazo de 15 días hábiles para contestarlo y proponer las
pruebas que consideraran pertinentes.
El COAPI solicitó, mediante escrito registrado de entrada en la ACCO el 29 de diciembre de
2011 (número de registro 0256E/640/2011), la ampliación del plazo para formular
alegaciones al pliego de concreción de hechos, la cual se concedió, mediante provisión del
instructor de fecha 5 de enero de 2012, por un plazo de 7 días hábiles a contar desde el día
siguiente al de la notificación efectiva de la provisión, hecho que se produjo el día 11 de
enero de 2012 (folios número del 813 al 815).
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El COAPI presentó en la Dirección General de Atención Ciudadana del Departamento de
Presidencia una documentación dirigida a la ACCO, mediante comunicación recibida el día
20 de enero de 2012 y con número de registro de entrada 0256E/38/2012 (folios 816-987),
documentos aportados sin el apoyo de un escrito de alegaciones al pliego de concreción de
hechos. En fecha 14 de febrero de 2012 se registró de entrada, con el número
0256E/63/2012, el escrito del COAPI de formulación de alegaciones al pliego de concreción
de hechos (folios 1274-1282), fuera del plazo establecido.
6. El día 25 de enero de 2012 se procedió al cierre de la fase de instrucción del expediente y
el director general de la ACCO emitió la propuesta de resolución de éste. El 25 de enero de
2012 se envió a las personas interesadas la provisión de cierre de la fase de instrucción del
expediente y la propuesta de resolución mediante oficios con número de registro
0256S/33/2012 y 0256S/34/2012, dirigidos respectivamente a la persona denunciante y al
COAPI (folios número del 1082 al 1177 i del 1178 al 1273). El día 27 de enero de 2012 se
notificó efectivamente a los interesados la provisión de cierre de la fase de instrucción y la
propuesta de resolución según consta en los folios números 1177 y 1273 del expediente.
El COAPI presentó un escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, registrado de
entrada el 24 de febrero de 2012 con el número 0256E/86/2012, al cual adjuntó la
documentación que consta en los folios del 1301 al 1340 del expediente, previa ampliación
del plazo conferido mediante provisión del instructor de 15 de febrero de 2012, notificada al
COAPI el 17 de febrero de 2012 (folios del 1285 al 1286). El COAPI solicitó en el escrito de
alegaciones la realización de prueba complementaria y la celebración de vista en fase de
resolución del procedimiento.
7. El director general de la ACCO dictó en fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con
el artículo 50.5 de la LDC, el informe que contiene la propuesta de resolución al TCDC de la
ACCO que acto seguido se transcribe (folio número 1433):
"Primero. Que declare la existencia de una conducta prohibida por los artículos 1.1 a) de la Ley 16/1989 y de la actual LDC, consistente en la introducción de barreras de acceso y al ejercicio de la profesión de API en la normativa colegial, así como la regulación en materia de honorarios; y considere responsable de esta práctica prohibida al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona. Segundo. Que, en consecuencia, imponga la sanción correspondiente.
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Tercero. Que intime al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona a
(i) modificar sus Estatutos colegiales con el fin de adaptarlos a la legalidad
vigente, eliminando las disposiciones que resulten anticompetitivas; y (ii) abstenerse, en un futuro, de incurrir en conductas similares a las
recogidas en el presente expediente. Cuarto. Que adopte cualquier otro pronunciamiento legalmente previsto".
En fecha 27 de febrero de 2012, el director general de la ACCO, de conformidad con el artículo 34.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), elevó al órgano resolutorio el expediente completo, debidamente indexado, junto con el informe con la propuesta de resolución y las alegaciones del COAPI a la propuesta de resolución.
8. Las partes interesadas en el expediente son el Sr. XXXX, en calidad de denunciante, y el
Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, como entidad denunciada.
9. Los hechos que resultan acreditados en el informe con propuesta de resolución del
director general de la ACCO son los que se detallan de manera resumida a continuación:
9.1. El Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona es una corporación de
derecho público que agrupa al colectivo de agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados.
El COAPI se rige por sus Estatutos, aprobados por Asamblea General Extraordinaria de 19
de diciembre de 1983 y publicados en el DOGC número 468, de 12 de septiembre de 1984.
La pertenencia al Colegio de la Propiedad Inmobiliaria es voluntaria: el censo de colegiados
del COAPI, a fecha 30 de junio de 2010, era de X ejercientes y X no ejercientes. Los
órganos de gobierno de esta corporación son una asamblea o junta general, órgano superior
formado por todos sus colegiados, y una junta de gobierno, órgano que dirige, gobierna,
administra y representa al Colegio.
9.2. En el mes de junio de 2010, el Colegio tramitó la inscripción colectiva de sus miembros
al Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña, y cobró una cuota de 180 euros en
concepto de seguro de caución, necesaria para proceder a la inscripción en el registro.
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9.3. En fecha 28 de mayo de 2010, el COAPI envió al denunciante un correo electrónico en
que se le comunicaba que estaba tramitando la inscripción colectiva de sus colegiados al
Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña (en adelante, RAIC) y que le giraría el importe
del seguro de caución obligatorio para poder estar inscrito en este registro. El mismo 28 de
mayo de 2010, el denunciante contestó al Colegio que no quería incorporarse al RAIC y que
se abstuviera de girarle ningún recibo en concepto de seguro, ya que él no realizaba las
actividades a que se refería el citado registro. En fecha 4 de junio de 2010, el Colegio envió
un nuevo correo al denunciante donde informaba de que no era posible acceder a la petición
de no darlo de alta en el RAIC, y que la única alternativa sería pasar de la situación de
ejerciente a no ejerciente; con posterioridad le giró un recibo de 180 €. Ante la oposición del
denunciante, el 22 de junio de 2010, la Junta de Gobierno acordó, ad cautelam, no tramitar
su inscripción al RAIC y procedió a devolverle la cantidad de 180 € que le habían cargado en
su cuenta en concepto de seguro de caución.
9.4. En la tramitación del expediente, el DG ha constatado que la normativa del COAPI
incluye varias disposiciones que establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la
profesión de API. En concreto, el artículo 7 de sus Estatutos dispone que para ejercer las
funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria se deberá tener la condición
de agente de la propiedad inmobiliaria. De esta manera, los Estatutos establecen la
necesidad de estar incorporado al Colegio para poder ejercer la profesión. Además, el
artículo 8 de los Estatutos restringe la posibilidad de ejercicio de la profesión únicamente a
las personas físicas, y limita, así, la posibilidad de asociación entre ellas. Esta misma
disposición se encuentra reproducida en el Reglamento de Régimen Interno (en adelante,
RRI), en el artículo 20.
9.5. Igualmente, se ha constatado que el artículo 29 de los Estatutos del Colegio incluye
requisitos mínimos relativos al ejercicio societario de la profesión de API. Así, este artículo
establece que los agentes de la propiedad inmobiliaria podrán asociarse entre sí en el
ejercicio de la profesión, para lo cual se deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
a) la asociación no podrá tener personalidad jurídica propia; b) el contrato asociativo tendrá
que ser comunicado al Colegio para el visado y la autorización de la junta de gobierno; c) en
ningún caso se permitirá el uso de nombres comerciales. Asimismo, el artículo 19 del
Reglamento de Régimen Interno del Colegio reproduce básicamente las anteriores
condiciones.
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9.6. La normativa del COAPI incluye disposiciones relativas a la habilitación profesional que
limitan la situación en la que un agente inmobiliario incorporado a un colegio de diferente
demarcación territorial quiere desarrollar su actividad en la demarcación del COAPI. En
concreto, los artículos 9, 15 y 16 de los Estatutos introducen requisitos para aquellos
agentes no colegiados al COAPI en el momento de ejercer sus funciones relacionadas con
bienes situados en la demarcación territorial de Barcelona.
9.7. El DG considera acreditado que el Colegio ha aplicado de manera efectiva, como
mínimo, el artículo 15 de los Estatutos. Así, las actas de las juntas de gobierno de 28 de
febrero de 2008 y de 29 de mayo de 2008 informan sobre la habilitación de sendos
profesionales incorporados al Colegio de Gerona.
9.8. También se considera acreditado que la normativa del COAPI incluye una profusa
regulación relativa a los despachos donde sus colegiados pueden ejercer la profesión. Así, el
artículo 11 de sus Estatutos establece que para ejercer la profesión será requisito
indispensable haber obtenido del COAPI la autorización para la apertura de despacho; el
artículo 13.2 exige para incorporarse como ejerciente en el Colegio un documento que
acredite que han sido iniciadas las actuaciones precisas para obtener la autorización colegial
para la apertura de despacho; el artículo 28 recoge diversas disposiciones relativas a la
apertura de los despachos profesionales, por ejemplo, su radicación en el ámbito territorial
del Colegio y la necesaria autorización de la junta de gobierno del COAPI para la apertura,
cambio y ampliación de despachos. El artículo 30 de los Estatutos vuelve a poner el énfasis
en la prohibición de ejercer la profesión sin despacho abierto y ocupar o abrir un despacho,
sin cumplimiento de lo que se establece en los Estatutos y el Reglamento de Régimen
Interno. Finalmente, el artículo 66.b.4 califica como falta grave la no apertura de despacho o
su apertura sin cumplir los requisitos obligatorios, y el artículo 66.c.1 establece como falta
muy grave la reiteración de la anterior falta grave. Estas faltas comportan la aplicación de
sanciones por parte del Colegio.
Asimismo, varios artículos del RRI reproducen y en algunos casos desarrollan las
disposiciones estatutarias anteriores. Se trata de los artículos 1.2, 2, 11, 12, 15, 16, 17 y 18,
tal como se han detallado en el apartado 7.5.2. del informe con la propuesta de resolución
(folios número 1367 y 1368).
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9.9. El informe con la propuesta de resolución acredita que la normativa del COAPI incluye
disposiciones relativas a los honorarios profesionales. En primer lugar, entre las funciones
propias del Colegio recogidas en el artículo 5 de los Estatutos se encuentra la de dictar
normas sobre los honorarios mínimos de la profesión. En segundo lugar, el artículo 27
determina que los agentes de la propiedad inmobiliaria percibirán sus honorarios de acuerdo
con las bases mínimas ajustadas por la Junta de Gobierno y aprobadas por la Junta
General. En tercer lugar, el artículo 66 contempla como falta grave la percepción de
honorarios por cantidad inferior a la fijada en los mínimos establecidos y como falta muy
grave la reincidencia en la anterior. Finalmente, en un documento adjunto al RRI de título "de
los honorarios profesionales" se observan varias disposiciones referidas a la obligatoriedad
de cumplimiento de honorarios mínimos y a la posibilidad de ser sancionado en caso de
incumplimiento.
9.10. Se ha acreditado también que la normativa del COAPI incluye disposiciones relativas a
los nombres comerciales que los API colegiados pueden utilizar en desarrollo de su
profesión. El apartado d) del artículo 29 de los Estatutos establece que en ningún caso se
permitirá el uso de nombres comerciales, mientras que los apartados d) y e) del artículo 30
hacen referencia a los requisitos de los anagramas y nombres comerciales. Los artículos 66.
b. 4. b y 66.c.1 prevén, respectivamente, la infracción por el incumplimiento de los anteriores
preceptos y la infracción por reiteración de la conducta. Asimismo, los artículos 23, 24, 25 y
26 del Reglamento de Régimen Interno reproducen y en algunos casos desarrollan las
disposiciones estatutarias anteriores (folios 1370 y 1371).
9.11. Igualmente se acredita que el Colegio ha realizado un control previo efectivo de los
nombres comerciales. El agente que pretenda utilizar un nombre comercial lo tiene que
comunicar con anterioridad al Colegio, quien a su vez lo comunicará al resto de
profesionales a fin de que manifiesten, en su caso, su oposición al uso del nombre comercial
propuesto. El informe con la propuesta de resolución acredita hasta seis conductas de
control efectivo por parte del Colegio de los nombres comerciales propuestos por los
agentes. Estas conductas están reflejadas en diferentes actas de la Junta de Gobierno y
circulares del Colegio comprendidas entre los años 2007 y 2009 (folios 1371 y 1372).
9.12. Asimismo se acredita que el artículo 34 de los Estatutos del COAPI recoge
disposiciones relativas a las condiciones comerciales de los API colegiados, entre otras, el
modelo y las condiciones mínimas que tendrán que constar en el encargo.
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9.13. La normativa del Colegio incluye disposiciones relativas a los visados y certificaciones
profesionales. El artículo 5 de los Estatutos dispone como función propia del COAPI: "Visar
los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca de forma expresa el
Reglamento de Régimen Interno". Esta función se concreta en el artículo 35 según el cual:
"Las peritaciones y dictámenes sobre valor tendrán que cumplir las normas establecidas por
el Reglamento de Régimen Interno y tendrán que ser visadas por el Colegio, sin cuyo
requisito ningún agente puede percibir o exigir honorarios".
9.14. El informe con la propuesta de resolución acredita que en fecha 18 de diciembre de
2008, la junta de gobierno del COAPI aprobó un primer Reglamento del turno de
valoraciones que se dejó en suspenso a partir de junio del año 2009 por haber obviado el
trámite de información pública, trámite que tuvo lugar entre los días 1 de julio y 1 de
septiembre de 2009. En fecha 29 de diciembre de 2009, la Junta de Gobierno aprobó el
texto definitivo del Reglamento del turno de valoraciones (en adelante, RTV). De acuerdo
con el artículo 1 del RTV: "Se crea un turno especial de valoraciones que tiene como objetivo
regular las actuaciones de los colegiados que consten adscritos en la emisión de dictámenes
periciales y en el desarrollo de su función como valoradores en todos los ámbitos requeridos
por organismos oficiales, entidades o particulares". El artículo 6.3. dispone que "La lista
estará a disposición de los particulares y de todos los organismos y entidades y dos veces al
año o, en todo caso, siempre que lo soliciten, se facilitará al Departamento de Justicia de la
Generalitat de Catalunya y a todos los órganos de la Administración de Justicia".
Además del RTV, queda acreditada la existencia previa de un conjunto de disposiciones
relativas al turno de oficio con un contenido que es esencialmente el mismo que el del RTV.
9.15. Asimismo se pone de manifiesto que el artículo 3 del TRV incluye, entre otros, los dos
requerimientos siguientes para pertenecer al turno o lista de valoraciones:
a. Acreditar los conocimientos necesarios para hacer valoraciones inmobiliarias. A estos
efectos será suficiente haber asistido con aprovechamiento a cualquiera de los cursos de
valoraciones impartidos por el Colegio, o bien haber cursado otros estudios específicos en
otras instituciones reconocidas por éste.
b. Seguir obligatoriamente, organizados periódicamente por el Colegio u otras instituciones
reconocidas en la materia, cursos de formación continuada o bien las jornadas de unificación
de criterios, con el fin de mantener al día y actualizar los conocimientos necesarios.
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9.16. El artículo 5 del RTV establece los supuestos en los que se dará de baja un colegiado
del turno de valoraciones. Entre estos supuestos está el hecho de no haber seguido un
curso de reciclaje, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento. En el mismo sentido, la
disposición transitoria del RTV establece: "La primera lista de miembros del turno quedará
integrada por todos los que consten dados de alta en ella en el momento de la aprobación
de la presente normativa. Los inscritos tendrán el plazo de un año para acreditar el
cumplimiento de los requisitos en el artículo 3, apartado 4, relativos a las condiciones de
acceso al turno con respecto a la acreditación de los conocimientos en materia de
valoraciones inmobiliarias".
En el informe con la propuesta de resolución, el DG acredita hasta cinco actuaciones del
Colegio entre los años 2007 y 2009 relativas a la obligatoriedad de seguir los cursos y
apertura de expedientes a las personas que no cumplan con la obligación (folio 1375).
9.17. El artículo 6, apartado 5º, del RTV establece la capacidad del Colegio para centralizar
de manera efectiva las designaciones de los API colegiados. De conformidad con el citado
artículo, la dirección a efectos de comunicaciones que consta en las listas de colegiados que
el COAPI distribuye a los poderes públicos es la del propio Colegio, el cual, al recibir una
designación, la comunica a su vez al agente colegiado asignado. En el informe con la
propuesta de resolución, la conducta del COAPI tendente a centralizar la información queda
acreditada en ocho casos en el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y mayo de
2010.
Además, el artículo 7 del RTV regula determinados aspectos de cómo el API tiene que
desarrollar el encargo profesional.
9.18. El artículo 8 del RTV establece que los dictámenes de las tasaciones y valoraciones
tendrán que ser validados obligatoriamente por el Colegio mediante una certificación. La
certificación validará la colegiación del perito, pero en ningún caso los criterios consignados
ni el valor obtenido, que serán responsabilidad exclusiva del emisor. No obstante, el Colegio
podrá denegar la legalización si el documento no reúne los requisitos de forma y contenidos
mínimos, y lo devolverá al interesado para que lo adecúe. Esta previsión queda igualmente
concretada en la disposición adicional primera del RTV.
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En el informe con la propuesta de resolución, el DG considera acreditado que el Colegio ha
procedido a visar o certificar, como mínimo, los trabajos de los agentes colegiados que
participan en el turno de valoraciones, y se aporta como muestra de esta conducta: el acta
de la Junta de Gobierno de 4 de junio de 2009, donde se expone que "se está trabajando en
el registro de visados colegiales, con el fin de poder hacer un seguimiento esmerado de las
tasaciones provenientes del turno y que todas éstas sigan los trámites establecidos
reglamentariamente" [folios número 429 y 430] y el acta de la Junta de Gobierno de 27 de
julio de 2010, donde se informa que "en septiembre tendremos ya el programa Tasaplus a
disposición de todos los colegiados. La firma digital para los visados de las tasaciones que
se hagan con este programa, será mediante el DNI electrónico" [folio número 461].
9.19. Igualmente se considera acreditado que la disposición adicional primera del RTV
establece la incorporación en el reglamento de los criterios que, con carácter orientativo y en
relación con la capacidad de los colegios de elaborarlos a los exclusivos efectos de las
tasaciones de costas, aprueba la Junta de Gobierno en materia de valoraciones. De manera
resumida se puede decir que estos criterios orientativos incluyen, en primer lugar, los
honorarios. Los honorarios quedan establecidos en función de la valoración estimada del
inmueble en cuatro tramos diferentes, el primero de los cuales cuando hace referencia a
inmuebles de menos de un millón de euros y el último a inmuebles de más de 10 millones de
euros. Para cada tramo se fija un baremo orientativo, que corresponde a un porcentaje del
valor del inmueble y que oscila entre el 0,1% para el primer tramo y el 0,01€ para el último.
Se recomienda facturar por encima de 360 € y se establecen los derechos colegiales por el
importe de la certificación entre 10 y 200 euros, en función del tramo. En segundo lugar, los
criterios hacen referencia a la valoración de los alquileres, que fijan como criterio orientativo
de referencia 300 euros más un porcentaje de la renta mensual. Se fijan también los
derechos por la certificación. En tercer lugar, se determinan unos índices correctores según
la tipología del inmueble y se determina como se deben incluir los gastos derivados de la
obtención de documentación imprescindible o de la intervención de otros profesionales.
Finalmente, se detalla el importe para los gastos fuera de plaza en concepto de
desplazamientos y dietas.
Se prevé también la actualización de los derechos por la certificación, los importes fijos de
facturación recomendados, y los desplazamientos y dietas de acuerdo con la variación del
IPC, y se establece que los honorarios se aplicarán individualmente, con relación a cada uno
de los inmuebles objeto de valoración.
13
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La definición del mercado relevante de producto y geográfico permite identificar el marco
en el que se desarrollan las prácticas presuntamente infractoras de la LDC. De acuerdo con
el análisis realizado en el informe con la propuesta de resolución, el mercado de producto
quedaría definido por el conjunto de funciones que se consideran propias de los agentes de
la propiedad inmobiliaria y que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central (en adelante, Decreto 3248/1969), abarcan los
servicios de mediación y corretaje en las operaciones de compraventa y permuta de fincas
rústicas y urbanas, en las de préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y
urbanas, en las de arrendamientos rústicos y urbanos, su cesión y traspaso y la evacuación
de consultas y dictámenes que le sean solicitados sobre el valor en venta, cesión o traspaso
de los bienes inmuebles al que se refieren los tres tipos de operaciones citadas. El mercado
geográfico quedaría delimitado por la provincia de Barcelona, que es el ámbito en el que el
Colegio ejerce su competencia.
2. Como paso previo a la valoración de los hechos, hay que determinar la plena aplicabilidad
de la normativa de la competencia a los colegios profesionales. En este sentido, tal como ha
puesto de manifiesto el TCDC de la ACCO en varias resoluciones, como la Resolución del
expediente 29/2010, Colegio Oficial de Periodistas de Cataluña y Unión de Profesionales de
la Imagen y Fotografía de Cataluña UPIFC-Sindicato de la Imagen, la Resolución del
expediente 16/2009, Colegio de Notarios de Cataluña, y la Resolución del expediente
6/2009, Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cataluña, hay que decir que el artículo 2.1
de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, Ley 2/1974 o
LCP indistintamente), en la redacción efectuada por el artículo 5.1 de la Ley 7/1997, de 14
de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales (en
adelante, Ley 7/1997), dispone que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en
régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de
su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la
legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión
aplicable". Y el artículo 2.4 de la LCP, en la redacción efectuada por el artículo 5.2 de la Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas Leyes para la Adaptación a la Ley
sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (en adelante, Ley
25/2009), prescribe que "los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios
14
observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia". Tal
como apunta el DG en el informe con la propuesta de resolución, el Tribunal Supremo (en
adelante, TS) ya se ha manifestado en varias ocasiones en el sentido de afirmar la sumisión
de los colegios profesionales a la normativa de defensa de la competencia. Así, se puede
hacer mención de la sentencia de la Sala Contenciosa, sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de
4 de noviembre de 2008 (r. 5837/2005), que en su fundamento jurídico 4.º declara la plena
aplicación a la actuación de las entidades que ejercen funciones públicas, como son los
colegios profesionales, de la LDC, con independencia de la naturaleza pública o privada de
las funciones ejercidas. En este sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo,
en concreto la sección 3.ª de la Sala Contenciosa en la sentencia de 2 de junio de 2009 (r.
5763/06), fundamento jurídico cuarto, y en la sentencia de 26 de abril de 2010 (r. 3359/07),
fundamento jurídico cuarto, respecto de la aplicación de la LDC al ejercicio por parte de los
colegios notariales de Madrid y Bilbao de las funciones públicas de ordenación de las
profesiones colegiadas y de regulación deontológica de la profesión.
Atendiendo a las anteriores consideraciones no hay duda respecto de la plena sumisión de
los colegios profesionales a la normativa de defensa de la competencia, sea cuál sea el
carácter público o privado de las funciones ejercidas, y particularmente la función de
ordenación de las profesiones colegiadas y su regulación deontológica, que constituyen una
potestad de innegable carácter público. En consecuencia, no hay duda de que las
actuaciones del COAPI descritas en el apartado 9 de los antecedentes de hecho, y que
constituyen el objeto del expediente, están sometidas a la normativa de la competencia.
3. El origen de este expediente se encuentra en la denuncia presentada por el Sr. XXXX,
agente de la propiedad inmobiliaria colegiado, contra el COAPI por incluirlo contra su
voluntad en un registro de agentes inmobiliarios y haberle cobrado una cuota de 180 € en
concepto de seguro de responsabilidad civil. A lo largo del periodo de instrucción del
expediente resulta acreditado que, en el mes de junio de 2010, el COAPI tramitó la
inscripción colectiva de sus miembros en el RAIC y cobró una cuota de 180 euros en
concepto de seguro de caución, necesaria para proceder a la inscripción al registro. Resulta
igualmente acreditado que, ante la oposición del denunciante, el 22 de junio de 2010, la
Junta de Gobierno del COAPI acordó no tramitar su inscripción en el RAIC y procedió a
devolverle la cantidad de 180 euros. La primera cuestión que hay que plantear en esta
resolución es si la actuación del COAPI denunciada constituye una infracción de la LDC.
15
La Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector
Inmobiliario y de Transportes (en adelante, Ley 10/2003), en su artículo 3 establece que las
funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria de mediación y corretaje
podrán ser ejercidas:
a. Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica.
b. Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad.
En el ámbito autonómico, la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 20 de diciembre,
del Derecho a la Vivienda (en adelante, LDV) en el apartado 1 del artículo 55 define, a
efectos de la ley y de las actividades que regula, a los agentes inmobiliarios como personas
físicas o jurídicas que se dedican, de manera habitual y retribuida, a prestar servicios de
mediación, asesoramiento y gestión en las transacciones inmobiliarias con relación a
operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y de los
derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos. En el apartado 2 del
mismo artículo se reproduce prácticamente en los mismos términos el contenido del artículo
3 de la Ley 10/2003, y el apartado 4 prevé que "el Gobierno con el fin de favorecer la
transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores,
tiene que crear un registro obligatorio de agentes inmobiliarios". Este mandato ha sido
desarrollado por el Decreto 12/2010, de 2 de febrero, por el cual se regulan los requisitos
para ejercer la actividad de agente inmobiliario y se crea el Registro de Agentes Inmobiliarios
de Cataluña (en adelante, Decreto 12/2010 o DRAIC, indistintamente). Así, el artículo 1 del
Decreto 12/2010 dispone: "Con la finalidad de favorecer la transparencia en el sector de la
vivienda y garantizar la protección de los consumidores, este Decreto crea el Registro de
Agentes Inmobiliarios de Cataluña", mientras que el artículo 2 establece cuál es su ámbito
de aplicación con el siguiente tenor literal:
2.1 El Decreto es de aplicación a las personas físicas o jurídicas que ejercen o quieren ejercer de agentes inmobiliarios, tal como los define el artículo 55.1 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, dentro del territorio de Cataluña de manera habitual.
2.2 El Decreto no es de aplicación a las personas físicas o jurídicas siguientes: a) Administradores de fincas que desarrollan exclusivamente las actividades reguladas en el artículo 54 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. b) Agentes inmobiliarios que actúan en Cataluña de manera habitual desde algún estado de la Unión Europea o de fuera de Cataluña, sin establecimiento abierto al público en este ámbito territorial.
16
c) Personas que actúan en Cataluña en la prestación de servicios relacionados con las transacciones inmobiliarias de forma no habitual y sin retribución, según lo que establece el artículo 55.1 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.
Según dispone el artículo 16 del Decreto 12/2010, la inscripción puede ser solicitada de
manera individual, ya sea por la propia persona interesada o mediante "otras entidades o
asociaciones de agentes inmobiliarios"; o de manera colectiva, mediante "un colegio
profesional o una asociación profesional regulada por la Ley 7/2006". En relación con lo
anterior, igualmente el artículo 16 del Decreto 12/2010 establece que la inscripción al RAIC
requiere acreditar la disposición de un seguro de caución. Este seguro puede ser acreditado
de manera individual o colectiva. En este último caso, los colegios profesionales están
habilitados para contratar uno que cubra a todos los colegiados incluidos en la solicitud
colectiva, extremo que, como se ha evidenciado en los hechos acreditados, se da en el caso
del COAPI.
De acuerdo con la legislación anterior, la actuación del COAPI a la hora de solicitar la
inscripción colectiva de sus colegiados se encuentra reconocida legalmente. Ahora bien, tal
como constata el DG en el informe con la propuesta de resolución, un colegiado ha de poder
optar por no constar en esta solicitud colectiva y, alternativamente, tramitar su inscripción de
manera individual. El artículo 17 del DRAIC establece que sea cual sea la forma en la que se
presenten las solicitudes, la inscripción se efectúa individualmente para cada agente. En el
caso que nos ocupa, el COAPI atendió la petición del denunciante y acordó no tramitar su
inscripción en el RAIC en fecha posterior a la presentación de la denuncia en la ACCO.
En el escrito de 17 de junio de 2010, el denunciante argumenta que a pesar de ser miembro
del COAPI no se dedica a la intermediación inmobiliaria, sino sólo a la elaboración de
informes sobre tasaciones inmobiliarias, motivo por el cual entiende que no le es aplicable
ninguna normativa sobre intermediarios inmobiliarios. En relación con este punto, hay que
poner de manifiesto que el artículo 55 de la LDV, cuando define a los agentes inmobiliarios a
los que les es de aplicación la Ley, no distingue entre tipo de actividades concretas y hace
mención de servicios de mediación, asesoramiento y gestión. Por otra parte, el denunciante
no se encuentra en ninguno de los tres supuestos que establecen las personas físicas o
jurídicas a las que el Decreto 10/2010 no les es de aplicación.
En resumen, cualquier profesional que quede sujeto en el ámbito de aplicación del Decreto
12/2010 tiene que inscribirse en el RAIC para ejercer su profesión. Y esta inscripción se
puede vehicular de manera colectiva, por parte del colegio profesional. Analizados los
17
hechos acreditados teniendo en cuenta la normativa relevante, el TCDC de la ACCO
coincide con el parecer expresado por el DG en el informe con la propuesta de resolución,
en el sentido de que la actuación del COAPI denunciada no constituye una infracción de la
LDC, dado que no se trata de una decisión que sitúe a un competidor en situación de
desventaja respecto del resto para operar en el mercado.
4. Más allá del hecho denunciado, en el marco del periodo de información reservada y,
posteriormente, durante la fase de instrucción del expediente, se puso de manifiesto que
diversas disposiciones contenidas en la normativa reguladora del COAPI podían ser
contrarias a la LDC, en la medida en que tendrían aptitud para restringir o limitar la
competencia. La cuestión que se plantea a continuación en esta resolución es si, tal como
afirma el DG en el informe con la propuesta de resolución, el conjunto de disposiciones
normativas del COAPI acreditadas constituyen una conducta prohibida por el artículo 1.1. de
la LDC, consistente en la introducción de barreras de acceso al ejercicio de la profesión de
agente de la propiedad inmobiliaria, así como la regulación en materia de honorarios.
4.1. El primer elemento que merece la atención es el enunciado del artículo 7 de los
Estatutos del Colegio cuando prevé que "para ejercer las funciones [propias de los API] se
debe tener la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria". Con el fin de valorar la
aptitud de este artículo para limitar la competencia se debe tener en cuenta que, al menos
desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes
de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes (en adelante, RDL 4/2000), que
tuvo lugar el 25 de junio de 2000, la profesión de agente inmobiliario no es de colegiación
obligatoria y que la disposición permite a los colegiados gozar en exclusiva del privilegio de
una denominación profesional concreta que se identifica con la profesión que ejercen. Tal
como la CNC ha puesto de manifiesto en el Informe sobre Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios (en adelante, Informe sobre colegios
profesionales), la exclusividad de uso de una denominación profesional se encuentra entre
las medidas que, si bien no obligan explícitamente a la colegiación para ejercer, suponen
una desventaja significativa para los profesionales no colegiados, de manera que éstos
tienen, en la práctica, un gran incentivo para colegiarse. Esta posición ha quedado reflejada
en varias resoluciones tanto del anterior TDC como de la actual CNC y, a modo de ejemplo,
el DG cita la Resolución del TDC de 12 de noviembre de 2002, Exp. 531/02 - Intermediación
Inmobiliaria, que en su fundamento jurídico cuarto expone que: "Previamente a realizar una
calificación individualizada de cada una de las conductas imputadas, debe destacarse que
es doctrina de este Tribunal, consolidada en numerosas Resoluciones (405/97, 485/00 y
18
519/01, entre otras), la de que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no tienen
exclusividad alguna para el ejercicio de la intermediación en el tráfico inmobiliario, ya que
éste constituye una actividad esencialmente libre cuyo desempeño no requiere estar en
posesión de ningún título oficial o privado ni antes ni después de la entrada en vigor del Real
Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, que no hizo sino confirmar la situación preexistente al
afirmar que" la actividad de intermediación inmobiliaria ... podrá ser ejercida libremente, sin
necesidad de estar en posesión de título ni de pertenecer a ningún Colegio oficial".
En coincidencia con la opinión expresada en el informe con la propuesta de resolución, el
TCDC de la ACCO considera que el enunciado del artículo 7 puede dificultar el ejercicio de
la profesión a los no colegiados y, por lo tanto, tiene aptitud para limitar el acceso al mercado
profesional.
4.2. Una segunda disposición contraria de forma presunta a la LDC se encuentra en el
artículo 8 de los Estatutos cuando establece que "la actividad profesional de los agentes de
la propiedad inmobiliaria es atribución de las personas físicas, habiéndose de llevar a cabo
las funciones propias de la profesión de manera personal y no delegatoria, con nombre y
apellidos propios y con dedicación y responsabilidad directa". Una disposición en términos
similares se encuentra en el artículo 20 del RRI. Por otra parte, el artículo 29 de los Estatutos
establece que los API podrán asociarse entre sí en el ejercicio de la profesión compartiendo
el uso de uno o más despachos, siempre que cumplan unos requisitos mínimos entre los
cuales hay que mencionar, en primer lugar, que la asociación no podrá tener personalidad
jurídica propia diferente a la de cada uno de los asociados; en segundo lugar, el contrato
asociativo tendrá que ser comunicado al Colegio para ser visado y autorizado por la Junta de
Gobierno y, por último, no se permite el uso de nombres comerciales. Estas limitaciones
quedan recogidas en el artículo 19 del RRI y, adicionalmente, resultan reforzadas en los
artículos 66. b. 4. b y 66.c.1 de los Estatutos que califican el incumplimiento de las anteriores
condiciones como faltas graves y muy graves.
De acuerdo con el argumento expuesto por la CNC en el Informe sobre colegios, la creciente
complejidad de las actividades profesionales ha conducido al hecho de que su ejercicio se
realice de forma creciente mediante sociedades profesionales y, por lo tanto, cualquier
restricción al ejercicio de la actividad profesional que no cumpla con los principios de
necesidad, proporcionalidad y mínima distorsión es susceptible de limitar o restringir la
competencia en el mercado. En este sentido se ha pronunciado la CNC mediante su
Resolución de 28 de julio de 2010 (Exp. S/0189/09 - Consejo General de los Colegios
19
Oficiales de Aparejadores y de Arquitectos Técnicos), en la que analizó la imposición de
restricciones al ejercicio societario de la profesión, las cuales supondrían: "Posibles barreras
que estarían obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios
por parte de las sociedades profesionales y eliminan las diferencias de trato con respecto al
otorgado a los profesionales individuales.” (Fundamento jurídico 2.º).
Adicionalmente, el artículo 2.6 de la Ley 2/1974, de acuerdo con la redacción dada por el
artículo 5.4 de la Ley 25/2009 establece: "El ejercicio profesional en forma societaria se
regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus
organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la
normativa colegial, establecer restricciones en el ejercicio profesional en forma societaria".
Así, teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, podemos concluir que el redactado de
los artículos 8 y 29 de los Estatutos del COAPI y de los artículos 19 y 20 del RRI restringen
el ejercicio de la actividad societaria de forma contraria a la ley y, por lo tanto, pueden ser
considerados como medidas con aptitud para restringir la competencia y contrarias a la LDC.
4.3. Un tercer conjunto de disposiciones en la normativa del COAPI que pueden ser
consideradas contrarias a la competencia son aquéllas relacionadas con la apertura de
despachos comerciales. Así, los artículos 11, 13.2 y 30. b) de los Estatutos del COAPI y los
artículos 1.2, 2, 11 y 12 del RRI establecen que es requisito indispensable para el ejercicio
de la profesión haber obtenido por parte del Colegio autorización para abrir despacho en la
demarcación territorial de éste. Esta solicitud se tiene que tramitar junto con la de
colegiación. De esta manera, el Colegio supedita el acceso al ejercicio de la profesión a la
apertura de un despacho y es el propio Colegio quien decide sobre ambas. La posición del
Colegio se encuentra reforzada por el catálogo de infracciones previstas en los Estatutos y el
régimen sancionador del citado Colegio (artículos 66.b.4.a y 66.c.1 de los Estatutos). La
decisión sobre la apertura y la ubicación de un despacho debería ser plenamente libre y
corresponder única y exclusivamente al profesional colegiado, en atención a los factores que
cada uno estime más oportunos y relevantes. Este proceso de decisión no debería verse
afectado por ningún tipo de injerencia externa. Y eso, precisamente, es lo que permiten las
disposiciones estatutarias y reglamentarias del Colegio: la presencia de un factor adicional
que determina en última instancia la posibilidad de implantación en el mercado de un
profesional. Esta intervención constituye una influencia decisiva que puede alterar
negativamente las condiciones de competencia del mercado sin que en ningún caso resulte
justificada.
20
Adicionalmente, los artículos 28 y 30.c) de los Estatutos y los artículos 15 a 18 del RRI
refuerzan las restricciones que puede imponer el Colegio en relación con la apertura de
despachos, al establecer la misma autorización, requisitos y régimen sancionador para la
apertura de un segundo y ulteriores despachos o para las ampliaciones o modificaciones de
éstos. Asimismo, los artículos 29.d) y 30, apartados d) y e), de los Estatutos colegiales y los
artículos 23 a 26 del RRI regulan en términos muy restrictivos el uso de nombres
comerciales por parte de los colegiados. Conforme a estas previsiones, ningún profesional
colegiado puede hacer uso de nombres comerciales sin la autorización previa de la Junta de
Gobierno, que lo podrá vetar o prohibir en la medida en que no cumpla lo previsto en los
citados artículos. El conjunto de las disposiciones estatutarias enumeradas restringen el libre
ejercicio de la profesión en la medida en que imponen restricciones en la forma de
prestación del servicio —establecimientos y nombre comercial― y, tal como argumenta el
DG en el informe con la propuesta de resolución, es una forma de limitar la iniciativa
particular de los colegiados y debilitar la competencia potencial entre ellos. Este control de la
actividad no dispone de ningún tipo de amparo legal ni de justificación más allá de constituir
un mecanismo de control indirecto de la profesión.
En conjunto, todas las disposiciones normativas que regulan la apertura de despachos y el
uso de un nombre comercial por parte de los colegiados tienen capacidad para limitar, en el
caso del primer despacho, y restringir, en el resto de disposiciones, el ejercicio de la
profesión y, en consecuencia, dar lugar a efectos anticompetitivos.
4.4. Los Estatutos del COAPI en sus artículos 9, 15 y 16 mantienen restricciones de
naturaleza territorial importantes para aquellos agentes de la propiedad inmobiliaria no
colegiados en el COAPI, cuando quieren ejercer su actividad en la demarcación territorial de
la provincia de Barcelona. Así, estos agentes para poder ejercer deberán o bien solicitar la
colaboración de un profesional colegiado en el COAPI o bien solicitar a la Junta de Gobierno
del COAPI la habilitación profesional, sujeta siempre al cumplimiento de determinados
requisitos. Tal como recuerda el DG en el informe con la propuesta de resolución, estas
previsiones resultan en flagrante incumplimiento y contradicción con la normativa actual. Así,
el artículo 44.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, de Ejercicio de
las Profesiones Tituladas y de los Colegios Profesionales (en adelante, Ley 7/2006) dispone
que: "La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio
único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado". A su
vez, el artículo 3 de la Ley 2/1974, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 5.5 de la
21
Ley 25/2009, dispone que: "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales,
bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o
principal, para ejercer en todo el territorio español. (…)". "Los Colegios no podrán exigir a los
profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que
exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial".
El establecimiento, por parte del COAPI, de condiciones y requisitos para poder ejercer en
su ámbito territorial a aquellos profesionales no residentes en el área supone una barrera
para el ejercicio de la actividad, que tiene como consecuencia una reducción de la oferta
potencial de profesionales accesibles a los usuarios en detrimento de la competencia.
4.5. El artículo 5 de los Estatutos colegiales establece como función propia del COAPI la de
visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca de forma expresa
el RRI, mientras que el artículo 35 establece que "las peritaciones y dictámenes sobre valor
(...) han de ser visadas por el colegio, sin cuyo requisito ningún agente puede percibir o
exigir honorarios". La Ley 25/2009 ha modificado la regulación específica de la figura del
visado recogida en la Ley 2/1974, de manera que el artículo 13.1 de esta Ley establece en la
actualidad que: "Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en
su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los
clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo
establezca el Gobierno mediante Real Decreto (...).”. En cumplimiento del apartado final de
este artículo, el Gobierno dictó el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado
colegial obligatorio (en adelante, RD 1000/2010). El artículo 2 de este Real Decreto enumera
los visados colegiales cuya expedición es obligatoria por razón de la existencia de una
relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación de la integridad
física y seguridad de las personas. En la relación de trabajos profesionales que requieren de
visado colegial obligatorio no se encuentra ninguno relativo a las funciones propias de un
API. Así, a partir de este cambio en la normativa, el visado colegial en el caso de los agentes
de la propiedad inmobiliaria se configura como un instrumento voluntario, según decisión del
cliente. En vista de lo que se acaba de exponer, la imposición del visado por parte del
Colegio como requisito necesario para la percepción o exigencia de honorarios contradice la
normativa actual, ya que no contempla el carácter voluntario de éste. Son varias las
resoluciones de las autoridades de la competencia que se han pronunciado en torno a los
potenciales efectos anticompetitivos de los visados colegiales, entre otras, podemos citar la
22
Resolución de la CNC, de 28 de julio de 2010, expediente S/0189/09 del Consejo General de
Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Por lo tanto, las disposiciones
relativas a visados recogidas en los Estatutos del COAPI no tienen actualmente amparo
legal y, en cambio, siguen teniendo aptitud para restringir la competencia en el mercado de
servicios profesionales de los API.
4.6. El 29 de diciembre de 2009, la Junta de Gobierno del COAPI aprobó el texto definitivo
del Reglamento del turno de valoraciones que tiene como finalidad "crear, ordenar y
reglamentar un turno o lista a fin de que sus colegiados en ejercicio adscritos puedan
intervenir a requerimiento de los particulares y organismos oficiales o privados como
expertos profesionales en el ámbito de la valoración inmobiliaria y, en consecuencia, puedan
ser nombrados peritos (...)".
Los colegios profesionales elaboran listas de profesionales que desean ejercer como peritos
judiciales, de acuerdo con la función prevista para ellos en el artículo 5.h) de la Ley 2/1974
en los siguientes términos: "facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de
colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos
judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda". Por otra parte, el artículo 39.h) de la
Ley 7/2006 establece que corresponde a los colegios "colaborar con la administración
pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así se prevea
legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades
administrativos y judiciales". En relación con lo anterior, la LEC expone las condiciones y el
procedimiento para el nombramiento judicial de peritos cuando las partes no han llegado a
un acuerdo sobre la persona que tenga que ejercer el peritaje. En particular, y a los efectos
que nos interesan, el artículo 341.1 de la LEC dispone que:
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
En su informe sobre colegios profesionales, la CNC determina que, dada la posición de los
colegios como facilitadores a los jueces y tribunales de las listas de peritos, la forma en la
que elaboren la lista de peritos no es inocua para la competencia, sino que puede introducir
23
elementos que impidan, falseen o restrinjan la competencia efectiva en los mercados. En
particular, la introducción de requisitos sin amparo legal puede excluir de estas listas a
profesionales dispuestos a participar, y restringir, así, la competencia. Este extremo lo han
puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de expedientes sancionadores; entre otras,
se pueden citar la Resolución de la CNC, de 9 de febrero de 2009, exp. 637/08, Peritos-
Arquitectos de la Comunidad Valenciana, que en el fundamento jurídico 5.º expresa:
Cuando se analiza el Reglamento Interno de la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses del COACV se observa que la condición de arquitecto perito judicial se adquiere después de superado un conjunto de barreras que van mucho más allá de lo que exige la LEC cuando define la figura del perito judicial. A mayor abundamiento, se encuentra en su articulado —articulo 39― la obligación de tener una antigüedad superior a tres años en el ejercicio profesional, estar dado de alta en el COACV y residir en su ámbito territorial. A esto se añade en el artículo 40 un conjunto de deberes para poder figurar en esta Lista como, por ejemplo, realizar una formación continuada que remite a algún Curso obligatorio organizado por el propio COACV, o la presentación a visado del COACV de todos los trabajos que realice como perito. En definitiva, un conjunto restrictivo de condiciones para acceder a la Lista, cuando de la lectura de la LEC ni se sigue ni se puede deducir que el envío de una Lista que va a ser utilizada como única y con carácter preferente por parte de jueces y tribunales implique tales restricciones.
En el mismo sentido se pronunció también el TCDC de la ACCO con ocasión de la
Resolución de 29 de julio de 2010 (Exp. 12/2009 - Colegio de Economistas de Cataluña), en
la que se estableció que:
El establecimiento en las disposiciones del Colegio (...) de requisitos y/o condiciones no contemplados en las disposiciones legales o reglamentarias (...) para acceder a cualquiera de las listas temáticas (...) constituye una vulneración del límite al cual, en virtud del artículo 2.4 de la Ley 2/1974 (...) están sujetos los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios, y, consecuentemente, también del artículo 1.1 LDC, ya que producen el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional porque, al fijar requisitos y/o condiciones adicionales, limitan la oferta de profesionales (...) que podrían acceder a las mencionadas listas temáticas y, por lo tanto, ser nombrados para prestar los servicios objeto de cada una de las actuaciones profesionales. (Fundamento jurídico 2.º).
La Audiencia Nacional (en adelante, AN) se ha manifestado al respecto y en su sentencia
de 27 de octubre de 2009 (Rec. 114/2009), fundamento jurídico quinto, ha afirmado que:
La inclusión o no de un colegiado, que reúne los requisitos exigidos para ello, en una lista de peritos, es un acto que incide sin duda en la oferta de servicios, que está sometida a las normas de tutela y protección de la competencia que resultan de la LDC, entre ellas, su artículo 1, que como hemos visto, prohíbe los acuerdos y decisiones que produzcan o puedan producir
24
el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. El rechazo o negativa en incluir en las listas de peritos elaboradas por el Colegio a los colegiados que ofrecen sus servicios en otras listas, produce el efecto de excluir innecesariamente de la designación judicial como peritos a dichos colegiados, cuando el Juzgado utilice únicamente las listas remitidas por los Colegios. (Fundamento jurídico 5.º).
De acuerdo con lo que se expone en el informe con la propuesta de resolución, los requisitos
sin cobertura legal que el COAPI habría introducido como necesarios para formar parte de
las listas son los que se han detallado en los apartados 9.16, 9.17, 9.18 y 9.19 de los
antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular:
a. Los requisitos de acceso y mantenimiento en las listas de peritos, consistentes en la
acreditación de formación inicial y continuada (artículos 3 y 5 del RTV y Disposición
transitoria).
b. Las condiciones en las que los profesionales designados como peritos han de desarrollar
el encargo (artículos 7 y 10 del RTV).
c. El visado o certificación colegial del dictamen pericial (artículo 8 y Disposición adicional
primera del RTV).
Respecto de los requisitos de seguimiento de cursos, la LEC no hace en ningún momento
mención a los requisitos de formación inicial o continuada de los profesionales incluidos en
las listas que remiten los colegios profesionales, de manera que el COAPI no está facultado
para introducir estos requisitos. La obligatoriedad de seguir cursos de formación tiene
capacidad para restringir la competencia en el mercado en la medida en que eleva los costes
de acceso a las listas y, por lo tanto, desincentiva la participación de algunos profesionales.
Además, tal como se explica en el informe de la CNC sobre colegios profesionales, el
colegio puede, alterando la dificultad, el coste o el número de cursos exigidos, regular la
oferta de profesionales elegibles para formar parte de las listas. La interpretación del TCDC
de la ACCO sobre esta cuestión está avalada por la jurisprudencia disponible sobre este
tema. Por ejemplo, se puede citar la sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de diciembre de 2009, recurso 98/2009 (EDJ
2009/376097), en relación con el hecho de determinar si la exigencia por parte del Colegio
de Abogados de Oviedo de realizar de manera obligatoria un curso sobre Ley concursal para
poder ser incluido en la lista de administradores concursales es o no conforme a derecho. En
el fundamento de derecho número 3 de esta sentencia se puede leer: "Consecuentemente,
la exigencia del Colegio de Abogados de Oviedo de realizar, con carácter obligatorio e
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imprescindible, un curso de formación en materia concursal para formar parte de la lista de
profesionales disponibles para realizar funcionas de administradores concursales, carece de
respaldo legal y no se encuentra, además, entre las competencias que el art. 4 del RD
658/01, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, atribuye a los
Colegios de Abogados, que les reconoce la función de organizar y promover actividades
formativas, y de velar por la formación de los colegiados, como manifestaciones de la
potestad de ordenación de la profesión, pero, en absoluto, el establecimiento de requisitos
adicionales a los legalmente establecidos para el ejercicio de la profesión, que constituye
'reserva de ley' de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la CE".
En segundo lugar, los artículos 7 y 10 del RTV incluyen una lista de condiciones que regulan
la manera cómo los peritos deben desarrollar los encargos. Nuevamente, la LEC no hace
mención de ninguno de estos extremos que, en la medida en que dificulten el acceso a las
listas, podrían alterar la competencia en el mercado.
Un tercer requisito de acceso a las listas con aptitud para restringir la competencia es la
exigencia que los dictámenes de las tasaciones y valoraciones tengan que ser validados
obligatoriamente por el Colegio mediante una certificación. Tal como ya se ha argumentado
en el apartado 4.5 de estos fundamentos, en la actualidad el visado es obligatorio
únicamente cuando lo solicite el cliente o cuando así esté establecido legalmente. Ni el RD
1000/2010 ni la LEC se manifiestan sobre la necesidad de visado de los dictámenes
periciales, de forma que el Colegio tampoco lo puede solicitar y, todavía menos, imponer. En
el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Generalitat Valenciana en la Resolución del Exp. San. 04/2009, Ingenieros Industriales,
cuando sancionó la exigencia del Colegio de someter a visado los trabajos como requisito
obligatorio para formar parte del listado de colegiados que ofrecen sus servicios de peritaje.
Adicionalmente, el artículo 6.5 del RTV incluye un mecanismo de fiscalización de las
designaciones de peritos, según el cual, "para un mejor control del turno y de las
designaciones, sus miembros constarán (...) inscritos con la dirección, el teléfono y el fax del
Colegio". Siguiendo la opinión del DG en el informe con la propuesta de resolución, este
mecanismo queda totalmente fuera de lugar en cuanto a las designaciones para actuar como
perito ante la Administración de justicia. La LEC no habilita a los colegios profesionales para
que centralicen las comunicaciones con los profesionales inscritos. A su vez, el artículo 342
de la LEC dispone que:
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Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.
Así, en ningún momento se alude al papel de intermediario del colegio profesional en el que
esté o pueda estar inscrito el perito designado para actuar en el procedimiento judicial.
4.7. El análisis contenido en el informe con la propuesta de resolución, en relación con las
disposiciones del RTV, diferencia entre las actuaciones que el COAPI realiza en la esfera
pública y las de la esfera privada y limita las presuntas prácticas anticompetitivas del Colegio
cuando éste actúa en la esfera pública. En este punto, el TCDC de la ACCO quiere poner de
manifiesto que el COAPI cuando actúa en el ámbito privado restringiendo el acceso a las
listas de profesionales también limita la oferta de profesionales en el mercado y reduce, así,
la intensidad de la competencia. Por lo tanto, a criterio del TCDC de la ACCO, las
disposiciones anticompetitivas contenidas en el RTV se extienden tanto al ámbito público
como al privado.
En resumen, el COAPI ha introducido en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 10, en la Disposición
transitoria y en la Disposición adicional primera del RTV unos requisitos y condiciones para
acceder a las listas de peritos que, en la medida en la que constituyen barreras de entrada,
tienen la aptitud para restringir la competencia en el mercado y, consecuentemente, son
contrarias a la LDC.
4.8. Un último conjunto de disposiciones de la normativa del COAPI presuntamente
anticompetitivas son las que hacen referencia a honorarios y condiciones comerciales. Dada
la importancia de los precios como elemento de competencia en un mercado, la infracción
del artículo 1.1. de la LDC en materia de precios se considera una de las infracciones
anticompetitivas más graves. Los colegios profesionales han propiciado a menudo la fijación
de precios mínimos o máximos, baremos orientativos de honorarios o la restricción en la
autonomía para fijar descuentos, actuaciones que constituyen restricciones a la libre fijación
de precios. Tal como destaca la CNC en su informe sobre colegios profesionales, la fijación
de honorarios es una de las prácticas más perjudiciales de la competencia, dado que limita
la capacidad de los profesionales de utilizar el precio como instrumento de diferenciación y
competencia. Respecto de los baremos orientativos de honorarios, aunque puedan no ser
vinculantes, favorecen el alineamiento de tarifas. Además, en general, el proceso que
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culmina con la fijación de los baremos implica compartir información sobre costes y otras
condiciones comercialmente sensibles entre competidores, lo que por sí mismo puede
suponer una restricción de la competencia.
Si bien la Ley 2/1974 incluía originariamente como funciones colegiales la regulación de
honorarios mínimos obligatorios por parte de los colegios, la Ley 7/1997 eliminó la
posibilidad de fijar honorarios mínimos obligatorios, aunque permitió que los colegios fijaran
baremos de honorarios orientativos. Esta posibilidad de establecer baremos de honorarios
orientativos ha desaparecido finalmente a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009.
Esta ley introdujo un nuevo artículo 14 en la Ley 2/1974, que prohíbe a los colegios
profesionales establecer recomendaciones sobre honorarios con una sola excepción,
contemplada en la Disposición adicional cuarta de la Ley, que hace referencia a la
posibilidad de elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas
y de la jura de cuentas de los abogados. En el ámbito de Cataluña, la Ley 7/2006 en el
artículo 40.f) incluye la función de "(...) facilitar a las personas usuarias y consumidoras
información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen de libre
competencia". De lo anterior se desprende que los colegios profesionales tienen prohibida la
posibilidad de hacer recomendaciones sobre honorarios profesionales.
De acuerdo con lo que se acaba de expresar, las disposiciones en la normativa del COAPI
relacionadas en el apartado 9.10 de los antecedentes de hecho de esta resolución no tienen
amparo legal. Estas disposiciones son: el artículo 5 apartado o) de los Estatutos, que
determina que entre las funciones propias del Colegio está la de dictar normas sobre los
honorarios mínimos de la profesión; el artículo 27, que determina que los agentes de la
propiedad inmobiliaria percibirán sus honorarios de acuerdo con las bases mínimas
ajustadas por la Junta de Gobierno y aprobadas por la Junta General; el artículo 66, que
contempla como falta grave la percepción de honorarios por una cantidad inferior a la fijada
en los mínimos establecidos y como falta muy grave la reincidencia en la anterior y,
finalmente, un documento adjunto al RRI de título "De los honorarios profesionales" donde
se observan varias disposiciones referidas a la obligatoriedad de cumplimiento de honorarios
mínimos y la posibilidad de ser sancionado en caso de incumplimiento. Tal como ya se ha
puesto de manifiesto, la fijación de honorarios mínimos por parte de los colegios
profesionales limita claramente la competencia en el mercado, en la medida en que
homogeneíza el comportamiento de los agentes económicos en una variable clave como es
el precio. Dada la capacidad del COAPI para influir en la conducta de sus colegiados, los
artículos citados de los Estatutos se pueden calificar como una infracción del artículo 1.1. de
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la LDC, consistente en una decisión del Colegio orientada a la fijación de honorarios o
precios mínimos.
4.9. En relación con la fijación de honorarios, hay que hacer mención también de la
Disposición adicional primera del RTV, que determina la incorporación al reglamento de los
criterios que, con carácter orientativo y en relación con la capacidad de los colegios de
elaborarlos a los exclusivos efectos de las tasaciones de costas, aprueba la Junta de
gobierno en materia de valoraciones. Tal como se ha expuesto en el antecedente de hecho
9.20 de esta resolución, estos criterios incluyen los honorarios por los informes de valoración
detallados en diferentes tramos en función de la valoración de los inmuebles y por la
valoración de alquileres; se fijan también los derechos por las certificaciones, unos índices
correctores según la tipología del inmueble y se determina cómo se deben incluir los gastos
derivados de la obtención de documentación imprescindible o de la intervención de otros
profesionales. Finalmente, se detalla el importe por los gastos fuera de plaza en concepto de
desplazamientos y dietas.
El TCDC de la ACCO coincide plenamente con la valoración hecha por el DG en el informe
con la propuesta de resolución en el sentido que, aunque el documento adjunto al RTV está
encabezado con el título "criterios orientativos", la mera observación de la lista de honorarios
y otros gastos detallados permite concluir que va mucho más allá de lo que la legislación
prevé a la hora de permitir a los colegios establecer criterios, no baremos, al efecto exclusivo
de la tasación de costas y pueden asimilarse a lista de precios. A la vez, la actualización
prevista de los derechos para la certificación, los importes fijos de facturación recomendados
para desplazamientos y dietas de acuerdo con la variación del IPC denota la voluntad del
COAPI de continuidad temporal de esta política.
Son numerosas las resoluciones del extinto TDC y la actual CNC que han analizado la
adecuación de conductas de los colegios profesionales en materia de honorarios o baremos
orientativos a la legislación en materia de la competencia. Siguiendo el informe con la
propuesta de resolución y sin ánimo de exhaustividad, se puede hacer mención de la
aplicación del derecho de la competencia a diferentes colegios profesionales en materia de
honorarios profesionales, por ejemplo la Resolución de 27 de diciembre de 2007 (Exp.
635/07 - Colegio de Odontólogos Estomatólogos de Las Palmas), en la que se consideró
contraria al artículo 1 LDC una recomendación de honorarios por parte del Colegio que ha
sido confirmada por la Sentencia de la AN de 10 de junio de 2009. En el mismo sentido, la
Resolución de 26 de febrero de 2008 (Exp. 629/07 - Colegio de Arquitectos de Huelva), en la
29
cual se entendió que el Colegio de Arquitectos de Huelva había incurrido en una infracción
del artículo 1 al dirigir una recomendación de precios a sus miembros. Esta resolución ha
sido igualmente confirmada por sentencia de la AN de 21 de enero de 2011.
Asimismo, una resolución reciente del TCDC de la ACCO, de 16 de abril de 2012, exp. n.º
29/2010, Colegio de Periodistas de Cataluña y Unión de Profesionales de la Imagen y la
Fotografía de Cataluña-Sindicato de la Imagen, consideró contrarias a la competencia
sendas conductas del Colegio de Periodistas y del Sindicato de la Imagen consistentes en la
elaboración y difusión de unas tarifas mínimas orientativas. En los fundamentos jurídicos 4 y
5 de esta resolución se argumenta ampliamente que la elaboración de listas de precios
orientativas, en la medida en que tienen capacidad para unificar comportamientos y alterar
las condiciones de competencia, pueden ser calificadas como recomendaciones colectivas y,
por lo tanto, constituyen una infracción del artículo 1.1 de la LDC. En los términos
expresados en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución, en el ámbito del derecho de
defensa de la competencia se entiende por recomendación colectiva el establecimiento por
parte de instituciones formadas por agentes económicos de una pauta o directriz de carácter
orientativo que tiende a uniformizar el comportamiento de sus miembros y, de esta manera,
limita la independencia en el comportamiento individual, elemento esencial para garantizar
un comportamiento competitivo en el mercado. Hay que poner énfasis en el hecho de que
las recomendaciones tienen, por definición, un carácter orientativo, a diferencia de las
decisiones que tienen carácter vinculante. Esta característica de falta de obligatoriedad, sin
embargo, no impide que sean consideradas anticompetitivas y, por lo tanto, ilícitas. En el
ámbito de la defensa de la competencia, existe una amplia jurisprudencia que acredita que
las recomendaciones colectivas de asociaciones empresariales o colegios profesionales
relativas a la fijación de precios constituyen prácticas anticompetitivas. En este sentido
podemos citar la RCNC de 24 de septiembre de 2009, exp. S/46/2008, Pan de Asturias; la
RCNC de 14 de octubre de 2009, S/0053/08, Fiab y Asociados y CEOPAN; la RCNC de 27
de mayo de 2009, exp. S/0064/08, Asociación española de veterinarios especialistas
équidos; y la resolución de 28 de junio de 2011 del TCDC de la ACCO, exp. n.º 8/2009,
Anagrual-Catalunya.
En el caso que nos ocupa, atendiendo a las características del COAPI y al elevado número
de profesionales colegiados, es razonable concluir que la publicación de los criterios
orientativos al efecto exclusivo de la tasación de costes tiene aptitud para homogeneizar el
comportamiento de los destinatarios de éstos. Por lo tanto, la conducta del COAPI supone
una restricción a la competencia que habría infringido el artículo 1.1. de la LDC.
30
4.10 Finalmente, el artículo 34 de los Estatutos del Colegio establece una serie de requisitos
que tienen que cumplir los encargos que, tal como argumenta el DG en el informe con la
propuesta de resolución, en definitiva, vienen a homogeneizar las condiciones comerciales
que deben ofrecer sus colegiados. El contenido y el carácter del encargo profesional debería
ser fruto del libre acuerdo entre el API y su cliente. La disposición estatutaria lo que hace es
establecer unas mismas condiciones de contratación para todos los profesionales
colegiados, privando así a las partes de su libertad contractual. Esta privación es
especialmente grave para el usuario, en la medida en que desaparece la independencia de
actuación entre los API, de manera que las ofertas profesionales que pueda recibir serán
totalmente homogéneas y faltas de precios verdaderamente competitivos.
5. El artículo 1.1. de la LDC establece que "se prohíbe todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en
todo o en parte del mercado nacional [...]". Tal como expresa el DG en el informe con la
propuesta de resolución, las conductas acreditadas constituyen una infracción por objeto de
la normativa de la competencia. Las conductas por objeto son aquéllas que restringen la
competencia por su propia naturaleza. En este sentido, no es necesario que la conducta
haya causado un daño efectivo a la competencia, sino que es suficiente con que la conducta
sea apta como para producir estos efectos, tal como reconoce el artículo 1.1 de la LDC. De
esta manera, cuando la infracción es por objeto no es necesario analizar o evaluar si ha
producido efectos anticompetitivos.
El establecimiento de requisitos y/o condiciones en las disposiciones normativas del COAPI,
detalladas en los apartados 9.4 a 9.20 de los antecedentes de hecho de esta resolución y
analizadas en el fundamento jurídico cuarto, constituyen una vulneración del límite al que, en
virtud del artículo 2.4 de la Ley 2/1974, están sujetos los acuerdos, las decisiones y las
recomendaciones de los colegios y, consecuentemente, también del artículo 1.1 de la LDC.
El TCDC de la ACCO considera que todas y cada una de las disposiciones analizadas tiene
capacidad para restringir o limitar la competencia en el mercado, en la medida en que
introducen barreras de acceso al mercado o barreras al ejercicio de la profesión que limitan
la oferta de profesionales y el grado de diversificación de los servicios que ofrecen y, por lo
tanto, la capacidad de elección del usuario. Tal como se ha argumentado en los
fundamentos de derecho anteriores, la propia naturaleza de los colegios profesionales, el
elevado número de profesionales colegiados en el COAPI, el obligado cumplimiento de las
31
disposiciones normativas por parte de los colegiados, junto con los mecanismos de coerción,
como es el catálogo de infracciones y sanciones por el incumplimiento de aquéllas, otorgan
una clara aptitud a las disposiciones normativas analizadas para limitar y restringir la
competencia en el mercado.
6. Más allá de la capacidad de la normativa analizada para limitar la competencia en el
mercado, el informe con la propuesta de resolución acredita que algunas de estas
disposiciones fueron efectivamente aplicadas por el Colegio, de manera que a la infracción
por objeto que constituye la disposición colegial se pueden añadir los efectos
anticompetitivos propios de su aplicación efectiva. En primer lugar, ha resultado acreditado
que el COAPI ha aplicado de manera efectiva el artículo 15 de los Estatutos en relación con
la habilitación de profesionales incorporados al menos en dos casos [folios n.º 398 y 399; y
407 y 408, respectivamente]. En segundo lugar, tal como se ha puesto de manifiesto en el
antecedente de hecho 9.12, se han acreditado hasta seis conductas de control efectivo por
parte del Colegio de los nombres comerciales propuestos por los agentes. En particular, la
Junta de Gobierno del COAPI ha aplicado de manera efectiva este control en aplicación,
especialmente, del artículo 25 del RRI, según el cual la Junta de Gobierno comunicaba a los
colegiados el nombre comercial que el solicitante quería utilizar, a fin de que aquél que se
viera afectado pudiera manifestar su oposición a la autorización. En tercer lugar, se
considera acreditado que el Colegio ha procedido a visar o a certificar, como mínimo, los
trabajos de los agentes colegiados que participan en el turno de valoraciones, y se aportan
muestras de esta conducta que se han recogido en el antecedente de hecho 9.19. En cuarto
lugar, se acreditan hasta cinco actuaciones del Colegio entre los años 2007 y 2009 relativas
a la obligatoriedad de seguir los cursos establecidos en el RTV y apertura de expedientes a
las personas que no cumplan la obligación (folio 1375). Además, en la respuesta al
requerimiento de información, de fecha 10 de marzo de 2011, se constata que el turno de
valoraciones tenía, en fecha 31 de diciembre, 332 colegiados de los cuales 44 habían sido
dados de baja por no haber acreditado su formación o bien reciclaje, de acuerdo con el
Reglamento. Finalmente, se acredita en ocho casos la conducta del COAPI tendente a
centralizar la información del RTV en el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y
mayo de 2010.
7. Buena parte de estas infracciones vienen dadas por la falta de adaptación de la normativa
estatutaria y colegial a la legalidad vigente. El Colegio, consciente de esta carencia, ha
manifestado en el transcurso de la instrucción y de manera explícita en las alegaciones
presentadas al informe con la propuesta de resolución que: "cualquier norma que se pueda
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considerar contraria a la legalidad vigente dentro de los Estatutos colegiales se encuentra
expresamente derogada por la Disposición transitoria primera de la Ley 7/2006 (folio 1288).
Según el COAPI, la expresa derogación comporta la inaplicabilidad y así lo ha hecho el
Colegio. Por otra parte, sin embargo, reconoce que el Colegio no ha modificado
"formalmente" sus estatutos, entendiendo por formalidad la presentación al Departamento de
Justicia de las modificaciones a efectos de su declaración de adecuación a la legalidad. En
su escrito de alegaciones, el COAPI argumenta que la no modificación de sus Estatutos
responde a la voluntad de evitar la inseguridad jurídica que hubiera creado el hecho de
adaptar los Estatutos al contenido de hasta ocho normas que les han afectado en los últimos
10 años. No obstante, el Colegio alega que no ha ignorado la realidad legislativa que le
afectaba y afirma que a lo largo de los últimos años se han hecho enmiendas y
modificaciones de muchas de las cuestiones tratadas en el expediente. Ahora bien, durante
la tramitación del expediente no se ha aportado ningún documento como prueba concreta y
el COAPI, en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, remite de manera
genérica a la aportación a efectos probatorios del libro de actas y de los Estatutos
enmendados y aprobados, sin que conste que las supuestas adaptaciones de la normativa
colegial hayan superado el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 7/2006 para dotarlas
de eficacia jurídica. En respuesta a esta alegación, el TCDC de la ACCO hace suya la
respuesta dada por el DG en el informe con la propuesta de resolución sobre el mismo punto
en los siguientes términos: "No obstante, estas remisiones en abstracto no son admisibles
en la medida en que (i) manifiestan el conocimiento y el incumplimiento de la obligación de
adaptación a las normas que han modificado la legalidad que afecta a los colegios
profesionales y las profesiones colegiadas; (ii) esta falta de adaptación, en algunos casos, se
arrastra desde hace muchos años, a pesar de que el Colegio ha tenido oportunidad de
aprobar e implementar la adaptación correspondiente como, por ejemplo, con ocasión de las
diferentes asambleas generales; y (iii) ha quedado acreditado que el COAPI aplica de
manera efectiva prescripciones estatutarias y reglamentarias las cuales, precisamente,
tendrían que haber sido adaptadas a la legalidad vigente o, en su caso, efectivamente
derogadas" (folio 1407). Asimismo, el informe añade que no se tiene que olvidar que, dada la
posición que ocupa el Colegio en relación con la profesión de API, le corresponde un deber
de especial diligencia en el conocimiento, el respeto y la observancia de la normativa vigente
en los ámbitos colegiales y sectoriales que le son propios. Este deber de especial diligencia
resulta difícil de conciliar con el hecho de que el Colegio se haya mantenido ajeno a
modificaciones especialmente relevantes en la normativa sectorial y colegial durante un
periodo considerable de tiempo, sin que estos cambios se hayan visto reflejados en su
normativa colegial más fundamental, cómo son sus Estatutos y el RRI que los desarrolla.
33
8. A continuación, es preciso determinar en qué momento del tiempo se habría iniciado la
conducta infractora de la LDC. Respecto de este punto, el TCDC de la ACCO comparte el
criterio del DG, establecido en el informe con la propuesta de resolución, en el sentido de
que la infracción tiene lugar desde el momento en que se tomaron las decisiones de
aprobación de los respectivos documentos donde constan las disposiciones anticompetitivas.
Por este motivo, se considera acreditado que las normas colegiales han estado vigentes, al
menos:
(i) En relación con los Estatutos del COAPI, desde la fecha de aprobación de éstos, es decir,
desde 1984, en la medida en que desde entonces no se han producido modificaciones del
texto.
(ii) En relación con el Reglamento de Régimen Interno, desde la fecha de su aprobación. En
este caso, sin embargo, no consta en los documentos que figuran en el expediente la fecha
exacta de aprobación del RRI, si bien se puede determinar, orientativamente, que éstos
estaban en vigor, al menos, desde 1983, ya que existen menciones a éste en el citado año y
en años posteriores en algunas disposiciones.
(iii) En relación con el Reglamento del turno de valoraciones, éste fue aprobado por
Asamblea General Extraordinaria del Colegio de 29 de diciembre de 2009.
El apartado 1 del artículo 128 de la Ley 30/1992 especifica que todas las conductas se
tienen que analizar bajo las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que se
produjeron. Así, la última de las conductas, disposiciones contenidas en el RTV, se
desarrolla enteramente bajo la vigencia de la Ley 15/2007. En cambio, las disposiciones de
los Estatutos colegiales y del RRI se extienden en el periodo de vigencia de tres normas, ya
que las conductas se habrían iniciado en los años 1983 y 1984, momento en que estaba
vigente la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la
competencia (en adelante, Ley 110/1963), y habrían continuado hasta la actualidad, bajo la
vigencia de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, Ley
16/1989) hasta el 1 de septiembre del 2007, momento en que entra en vigor la actual LDC, y
con posterioridad bajo la vigencia de esta última norma.
El artículo 1 de la Ley 110/1963 prohíbe "las prácticas surgidas de convenios, decisiones o
conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de
impedir, falsear o limitar la competencia en todo o parte del territorio nacional". El extinto
TDC en la Resolución del expediente 279/90 interpretó este artículo en los siguientes
34
términos: "El artículo 1.1 de la citada Ley 110/63 viene a declarar prohibidas las prácticas
surgidas de acuerdos, decisiones o conductas conscientemente paralelas que tengan por
objeto o produzcan el efecto de restringir la competencia en todo o en parte del territorio
nacional, esto es, la tipicidad se extiende tanto en aquéllas que buscan directamente el
falseamiento o la limitación de la competencia, como en aquellas otras que, persiguiendo
cualquier finalidad, ocasionan una restricción de la misma" (fundamento de derecho 2.º). En
el mismo sentido se expresa el TDC en el fundamento de derecho 4.º de la Resolución del
expediente 254/89. A criterio del TCDC de la ACCO, la diferencia entre la Ley 110/1963 y la
Ley 16/1989 es que la primera considera infracción no el hecho de adoptar la decisión o
acuerdo, sino que sanciona las prácticas que se derivan de estas conductas. Así, el TDC ha
interpretado (fundamento de derecho 1.º de la Resolución del expediente 391/92) que:
"Ciertamente, en aplicación de la anterior Ley se indicaba en algunas Resoluciones de este
Tribunal que de por sí no puede constituir una práctica restrictiva de la competencia la
publicación de tarifas de precios en un Sector (...). Pero conviene recordar que en la anterior
Ley 110/1963 (...) lo que se perseguía era la práctica, no el acuerdo o recomendación, razón
por la cual mientras no se llevara a efecto la recomendación no podía entenderse
cumplimentado el tipo punitivo. Pero nada de eso existe en la nueva Ley de Defensa de la
Competencia, que persigue los acuerdos, decisiones y recomendaciones en su cualidad de
tales, sin necesidad de que se lleven a efecto en la práctica". Un ejemplo de esta
interpretación es la resolución del expediente 298/91, fundamento de derecho 6.º, que no
sanciona la aprobación de tarifas mínimas obligatorias por parte de una asociación
profesional, sino la difusión entre los asociados de las tarifas obligatorias, lo cual "constituye
una práctica surgida de una decisión o acuerdo que tiene por objeto limitar o falsear la
competencia, incluida entre las prohibiciones del artículo primero y, en relación con éste, en
el 3 a) de la Ley 110/63, siendo imputable a ATEIA". De acuerdo con lo que se acaba de
exponer, el TCDC de la ACCO coincide en el hecho de que las conductas enjuiciadas
consistentes en disposiciones normativas de los Estatutos y del RRI del COAPI son
únicamente susceptibles de constituir infracciones de competencia a partir de la entrada en
vigor de la Ley 16/1989, es decir, desde el 8 de agosto de 1989.
Por otra parte, dado que el sentido de la redacción de los artículos 1 de la Ley 16/1989 y de
la LDC es idéntico, el tipo infractor es coincidente con independencia de la ley a la que se
haga referencia.
35
9. Con el fin de delimitar correctamente el periodo temporal en que se considera que las
actuaciones han infringido la LDC, hay que contemplar las modificaciones experimentadas
en la normativa de los colegios profesionales. El DG, en el informe con la propuesta de
resolución, realiza un análisis muy detallado de las modificaciones de la normativa colegial
en el ámbito estatal y autonómico, y analiza para cada conducta acreditada del COAPI el
posible amparo legal de ésta según la normativa colegial vigente en cada momento
temporal. La normativa colegial considerada en el ámbito estatal parte de la Ley 2/1974, que
entró en vigor el 8 de marzo de 1974, y ha sido modificada en las ocasiones siguientes: Ley
74/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales; Real
Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de
Colegios Profesionales; Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia
de Suelo y de Colegios Profesionales; Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas
Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia; Real Decreto Ley 6/2000, de 23
de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes
y Servicios; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas Leyes para su
Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. En el
ámbito autonómico, se encuentra inicialmente la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de
Colegios Profesionales (en adelante, Ley 13/1982). Esta norma estuvo en vigor hasta el 9 de
septiembre de 2006, fecha en que fue derogada por la Ley 7/2006, que está actualmente en
vigor. No obstante, la Ley 7/2006 también ha sido objeto de modificación por el Decreto
Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la
Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior (en adelante, DL 3/2010). Las modificaciones operadas
por el DL 3/2010 están vigentes desde el 7 de octubre de 2010. El análisis del DG elaborado
en el informe con la propuesta de resolución (folios 1409-1422) se concreta en los puntos
siguientes que el TCDC de la ACCO comparte:
(i) Un numeroso grupo de conductas que se consideran contrarias a la normativa de la
competencia no han tenido en ningún momento amparo legal y, por lo tanto, se tienen que
imputar a partir del momento en que se establece el tipo de infracción, el 8 de agosto de
1989. Estas conductas son las relativas a:
• Limitación del ejercicio de la profesión a personas físicas (artículos 7 y 8 de los
Estatutos; artículo 20 del RRI).
• Ejercicio societario de la profesión (artículo 29 de los Estatutos; artículo 19 del RRI).
36
• Control colegial en materia de apertura de despachos (artículos 11, 13.2, 28, 30,
66.b.4 y 66.c.1 de los Estatutos; artículos 1.2, 2, 11, 12 y 15 a 18 del RRI) y de uso
de nombres comerciales (artículos 29.d), 30.d) y e), 66. b. 4. b. y 66.c.1 de los
Estatutos; artículos 23 a 16 del RRI).
• Normas de contratación que homogeneízan la oferta de servicios profesionales
(artículo 34 de los Estatutos).
(ii) La exigencia de colegiación para el ejercicio de la profesión se puede imputar desde el
momento en que entró en vigor el RDL 4/2000 —el 25 de junio de 2000― y la normativa del
COAPI, en particular el artículo 7 de los Estatutos colegiales, no se adecuó al mismo.
(iii) La conducta del COAPI, relativa a la exigencia de habilitación profesional de agentes
inmobiliarios establecidos en diferentes demarcaciones territoriales, se puede imputar desde
el momento en que entró en vigor la modificación de la Ley 2/1974 —el 16 de abril de
1997― y su normativa colegial, en particular los artículos 9, 15 y 16 de los Estatutos, no se
adecuaron a ello.
(iv) En relación con los honorarios profesionales, si bien en un primer momento la normativa
de los colegios profesionales permitía a éstos dictar normas y establecer honorarios
profesionales, esta posibilidad se modificó a partir del 16 de abril de 1997 en virtud de la Ley
7/1997. A partir de entonces, los colegios profesionales sólo podrían establecer baremos de
honorarios con carácter meramente orientativo. Por lo tanto, la normativa estatutaria y del
RRI dictada por el COAPI dejó de ser conforme con las posibilidades de actuación que
establecía la legalidad vigente el 16 de abril de 1997, ya que las disposiciones de estas
normas otorgaban al Colegio la posibilidad de "dictar normas sobre honorarios mínimos de la
profesión" (artículo 5 de los Estatutos), imponían a los colegiados la obligación de percibir
sus honorarios "de acuerdo con las bases mínimas ajustadas por la Junta de Gobierno y
aprobadas por la Junta General" (artículo 27 de los Estatutos); y sancionaban como
infracciones graves y muy graves el incumplimiento de esta obligación (artículo 66 de los
Estatutos). Esta falta de adecuación a la legalidad ha sido más evidente todavía a partir de la
modificación legal operada por la Ley 25/2009 y en vigor desde el 27 de diciembre de 2009.
A partir de entonces, los colegios profesionales únicamente pueden establecer criterios
orientativos al efecto exclusivo de la tasación de costas. En este sentido, las disposiciones
del RTV relativas a honorarios profesionales, y en particular la Disposición adicional primera
y el cuadro de criterios orientativos a los efectos exclusivos de la tasación de costas son,
desde su inicio, contrarios a la normativa legal vigente por los motivos que se han expuesto
37
en el fundamento de derecho 4.8 anterior. En consecuencia, la conducta del COAPI relativa
a los honorarios profesionales se puede imputar desde el momento en que entró en vigor la
modificación de la Ley 2/1974 operada por la Ley 7/1997 ―el 16 de abril de 1997— y su
normativa colegial no se adecuó a la misma.
(v) En relación con la normativa referida a visados y certificaciones contenida en los artículos
5 y 35 de los Estatutos y en el artículo 8 y la Disposición adicional primera del RTV, se
puede imputar desde el momento en que entró en vigor la modificación de la Ley 2/1974 por
la Ley 25/2009, el 27 de diciembre de 2009, y su normativa colegial no se adecuó a la
misma.
(vi) Por último, los artículos del RTV considerados que infringen la LDC se tienen que
imputar a partir de la fecha de aprobación de este reglamento, el 29 de diciembre del 2009.
10. De acuerdo con lo que se ha expuesto, las conductas analizadas en esta resolución se
consideran de carácter continuado, ya que algunas de ellas se iniciaron durante la vigencia
de la normativa anterior a la LDC, es decir, la Ley 16/1989, y habrían continuado al menos
hasta el año 2010, en que ya estaba vigente la Ley 15/2007. Teniendo en cuenta la
supletoriedad de la Ley 30/1992, contenida en el artículo 45 de la LDC de 2007, hay que
determinar la normativa de aplicación en virtud de lo previsto en el artículo 128 de la Ley
30/1992. En este sentido, a pesar de que, tal como se ha puesto de manifiesto
anteriormente, el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 30/1992 especifica que todas las
conductas se tienen que analizar bajo las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento en que se produjeron, también es cierto que el apartado 2 del mismo artículo 128
aclara que en caso de existir una disposición sancionadora posterior y más beneficiosa para
el presunto infractor, ésta tendrá que ser la normativa de aplicación. Así pues, tal como
señala el DG en el informe con la propuesta de resolución, hay que realizar un análisis de la
aplicación de la LDC de 1989 o de la LDC de 2007, siguiendo los principios de
irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de la retroactividad de la más
favorable para el infractor. No obstante, como el acuerdo de incoación del expediente se
adoptó el día 16 de noviembre de 2010, su tramitación se ha realizado según las normas
procesales de la LDC de 2007, ya que así resulta a contrario de la Disposición transitoria
primera de esta ley.
38
Para analizar qué ley de competencia se tiene que aplicar, hay que tener en cuenta la
tipificación de la conducta, su prescripción y su posible sanción. Con respecto a la tipificación
de la conducta, bajo cualquiera de las dos leyes de la competencia, la conducta analizada se
tendría que considerar como una infracción de los respectivos artículos 1 de la LDC de 1989
y de la LDC de 2007. En cuanto a la prescripción de la infracción, hay que considerar que la
conducta se ha mantenido de manera continuada en el tiempo. Tal como argumentó el
TCDC de la ACCO en la Resolución de 28 de junio de 2011, expediente n.º 8/2009 -
Anagrual-Catalunya, aunque la LDC de 1989 no hace ninguna referencia expresa a la
prescripción en el caso de las infracciones continuadas, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 6 de noviembre de 2009 (Sección sexta de la Sala Contenciosa), fundamento
jurídico séptimo, ha interpretado el artículo 12 de la LDC de 1989 para las infracciones
continuadas en el mismo sentido que ha previsto la LDC de 2007 y ha señalado que, en
caso de una práctica continuada durante un periodo largo de tiempo, el plazo de la
prescripción empieza a contar desde el día en que cesa la conducta prohibida. Por todos
estos motivos, se tiene que concluir que aplicando cualquiera de las dos leyes, la conducta
no habría prescrito, ya que, de hecho, en la medida en que la normativa colegial continúa
vigente, no habría cesado en ningún momento. Finalmente, respecto de la sanción aplicable
a las infracciones se tiene que tener en cuenta que no es posible delimitar el volumen de
negocios del COAPI. Por lo tanto, tal como se argumenta extensamente en la Resolución del
TCDC de la ACCO de 28 de junio de 2011 citada previamente, la aplicación de una u otra ley
puede comportar diferencias importantes en relación con el importe de la multa; lo más
favorable en términos de sanción es la aplicación de la LDC de 1989. En el mismo sentido se
ha pronunciado la CNC en la Resolución del expediente S/0106/08, Almacenes de hierro.
Así, de acuerdo con el análisis anterior, el TCDC de la ACCO considera que, en este caso
concreto, la aplicación de la LDC de 1989 es más favorable para el infractor que la aplicación
de la LDC de 2007 y, por lo tanto, tiene que ser la LDC de 1989 la ley sustantiva aplicable a
las conductas imputadas al COAPI y a su calificación y sanción.
11. El 20 de enero de 2012, habiendo vencido el plazo, por otra parte ampliado, para
presentar alegaciones al pliego de concreción de hechos, el COAPI presentó un conjunto de
documentos que fue registrado de entrada con n.º 0256E/38/2012. Estos documentos no
venían acompañados de ningún escrito en el que el COAPI hiciera efectivo su derecho a
formular alegaciones al PCH o a proponer las pruebas que considerara apropiadas, de
acuerdo con los artículos 50.3 de la LDC y 33.1 del RDC. Igualmente, el COAPI no entregó
ningún escrito en el que diera razón del porqué presentaba este conjunto de documentos, de
qué interés tenían éstos o de qué relación guardaban con el fondo del presente expediente.
39
Todos estos documentos quedaron debidamente incorporados al expediente (folios del 817
hasta el 987). Asimismo, el día 14 de febrero de 2012 el COAPI presentó al registro de la
ACCO, extemporáneamente, un escrito de alegaciones al PCH con número de registro de
entrada 0256E/63/2012, que se incorporó nuevamente al documento de alegaciones del
COAPI a la propuesta de resolución, escrito que se registró de entrada en la ACCO el día 24
de febrero de 2012.
12. En este punto se dará respuesta a las alegaciones específicas que el COAPI presenta
para algunas de las conductas acreditadas y las respuestas se han agrupado en cuatro
bloques.
En primer lugar, el COAPI alega que el Decreto 3248/1969 fue modificado por el Decreto
55/1975, de 10 de enero, en el sentido de "limitar el ejercicio profesional a las personas
físicas de manera personal y indelegable", decreto que no fue derogado hasta el año 2007
con la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General (Real Decreto 1294/2007, de 28 de
diciembre). En relación con este punto, hay que decir que el artículo 3 del Decreto
3248/1969, en la redacción dada por el Decreto 55/1975, permitía, precisamente, el ejercicio
societario para una asociación de dos o más APIS o para sociedades mercantiles sometidas
a determinados requisitos. Este artículo no establecía en absoluto las mismas limitaciones
que dispone el artículo 29 de los Estatutos del COAPI, como que la asociación no pueda
tener personalidad jurídica propia. Por lo tanto, el TCDC de la ACCO coincide con la
conclusión del DG en el informe con la propuesta de resolución de que esta conducta no
habría tenido en ningún momento amparo legal. Tal como ya se ha dicho, en esta resolución
se considera que las infracciones de la LDC por parte del COAPI lo son por objeto y, por lo
tanto, es suficiente con el hecho de que la conducta sea apta para limitar o restringir la
competencia, y éste es efectivamente el caso cuando se limita la posibilidad de que el
ejercicio de la profesión se lleve a cabo mediante sociedades o, al menos, con sociedades
con personalidad jurídica propia. Por otra parte, es cierto que el Colegio ha acreditado la
inscripción de algunas sociedades profesionales y, por lo tanto, en la práctica, la limitación
estatutaria no habría sido siempre efectiva.
En segundo lugar, el COAPI alega que la normativa referida a la apertura de despachos y a
los nombres comerciales responde a la necesidad de tener noticia de los despachos y
nombres comerciales para poder extender las coberturas de caución y de responsabilidad
civil y, en particular, para dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la LDV y el
40
Decreto 12/2010. Tal como el propio COAPI manifiesta, el cumplimiento de los requisitos
legales les exige sólo tener conocimiento del número y la relación de establecimientos y, si
es el caso, los datos de la sociedad con que operan. En cambio, las disposiciones de los
artículos 11, 13.2 y 30. b) de los Estatutos van mucho más allá del simple conocimiento,
dado que, entre otros aspectos, someten la apertura de un despacho a la aprobación del
Colegio, a la vez que determinan que tendrá que estar ubicado en la demarcación territorial
de éste.
En el mismo sentido, el COAPI argumenta que el control de los nombres comerciales tiene
una función de comunicación que responde a la voluntad de evitar el uso de un mismo
nombre comercial por parte de diferentes colegiados y dar lugar a una competencia desleal
entre ellos, y a la vez es una medida de protección del consumidor. El TCDC de la ACCO
quiere poner de manifiesto que el régimen de autorización —previsto en los artículos 29.d),
30.d) y 30.e)— no es equivalente a la simple comunicación a los colegiados a los efectos de
los derechos relacionados con la propiedad industrial. Por otra parte, hay que señalar, en los
términos que hace la CNC en su informe sobre colegios profesionales, que una mala
definición del concepto de "deslealtad" puede tener efectos nocivos para la competencia.
En tercer lugar, se alega que "el Colegio nunca ha impuesto un modelo de contratación de
hoja de encargo; si bien lo que se ha hecho es poner a disposición de sus colegiados
modelos que están sujetos a los requisitos contenidos en la Ley del Derecho a la Vivienda
que prevé unos contenidos de carácter mínimo― y en la Ley General de Contratación que
prohíbe de manera expresa determinados tipos de cláusulas”. Alega, también, que no se
trata de incidir en el mercado, sino de facilitar pautas de trabajo a los colegiados. En relación
con este punto, hay que decir que la disposición normativa considerada contraria a la LDC
es el artículo 34 de los Estatutos colegiales del año 1984 y, por lo tanto, muy anterior a la
LDV del año 2007. La normativa del COAPI se tiene que adaptar a la nueva legislación y hay
que evitar incluir condiciones y pautas que limiten la autonomía de las partes a la hora de
negociar el contrato.
En cuarto lugar, al escrito de alegaciones presentado al informe con la propuesta de
resolución, el COAPI argumenta, en relación con los requisitos de formación exigidos para
pertenecer al turno de valoraciones, que su voluntad es garantizar que las personas que
acceden a las listas tengan los conocimientos necesarios para llevar a cabo el peritaje
requerido judicialmente y, además, garantizar que estas personas conocen las
modificaciones de los criterios de valoración mediante los cursos de reciclaje. En concreto,
41
alegan "Pues (sic) este colegio si no pide a aquéllos que quieran formar parte de las listas
que acrediten poseer los conocimientos, podría incorporar a sus listas por el solo hecho de la
colegiación a personas sin este conocimiento ya que como se ha dicho, el decreto del año
2007 permite el acceso a la colegiación a personas con el único requisito de tener una
formación universitaria a nivel de licenciado, diplomado o graduado en cualquier materia". En
respuesta a esta alegación, el TCDC de la ACCO se remite a la argumentación expuesta en
el fundamento de derecho 4.6 de esta resolución. Dado que la LEC en ningún momento
obliga a los profesionales que formen parte de las listas a la realización de cursos de
formación y reciclaje, la exigencia por parte del COAPI de estos cursos, en la medida en que
incrementa los costes de tiempo y monetarios para acceder a las listas, reduce el número de
colegiados que se pueden apuntar y, en consecuencia, esta conducta excluye del mercado a
algunos profesionales que, a pesar de cumplir con las condiciones que le exige la LEC, no
han realizado los cursos de formación. La LEC otorga, efectivamente, al Colegio la
capacidad de elaborar las listas de colegiados que cumplan los requisitos exigidos por la
LEC y hayan manifestado su disponibilidad para formar parte de la lista para ser nombrados
peritos judiciales. El COAPI tendrá que validar si un profesional colegiado cumple los
requisitos establecidos en la LEC. En ningún caso, sin embargo, la ley le otorga la potestad
de establecer otros requisitos que no estén recogidos en la misma ley, en particular la
obligatoriedad de seguir cursos de formación. La sentencia citada de la Sala Contenciosa
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2009,
recurso 98/2009 (EDJ 2009/376097), se manifiesta en el mismo sentido y en términos
similares que el TCDC de la ACCO en esta resolución.
También en relación con el RTV, el COAPI alega que la centralización de las designaciones
periciales por parte del Colegio responde a dar un mejor servicio, vehicular la comunicación
al colegiado y evitar renuncias injustificadas. Aportan evidencia de quejas de los juzgados y
del TSJC, en el sentido de que las renuncias frecuentes por parte de los colegiados retrasan
los procedimientos de manera innecesaria. Respecto de este punto, el parecer del TCDC de
la ACCO es coincidente con el expresado por el DG en el informe con la propuesta de
resolución, en el sentido que la LEC no habilita a los colegios profesionales para que
centralicen las comunicaciones con los profesionales inscritos. Es responsabilidad del
Colegio la de buscar formas que no entorpezcan los procedimientos, pero que, a la vez, no
puedan restringir el ejercicio de la profesión en el mercado y, por lo tanto, ser contrarios a la
competencia.
42
Por último, en relación con los honorarios, el COAPI alega que desde el año 1997, cuando
se le pregunta sobre los honorarios que debe percibir un API, responde que los honorarios
tienen que ser libremente pactados por las partes y en defecto de pacto, éstos resultan de
aplicar el 5% sobre el precio real de la transmisión. Respecto de este punto, hay que decir
que la recomendación de un porcentaje fijo sobre el precio de transacción infringe
claramente la LDC.
13. En su escrito de alegaciones, el COAPI solicita como prueba complementaria que
queden testimoniadas "las actas del colegio desde las fechas en que se consideran
cometidas —relacionadas en el cuadro resumen― las conductas, a fin de que quede
evidenciado que en cada momento en el que se han producido cambios, el Colegio ha
adoptado los acuerdos que al momento correspondían" (sic). En relación con esta petición,
el TCDC de la ACCO quiere hacer constar que una adaptación efectiva de la normativa
colegial a la legislación vigente requiere superar el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley
7/2006 para dotarla de eficacia jurídica.
Adicionalmente, el COAPI pide que se incorpore testimonio de las pólizas de caución y
responsabilidad civil vigentes, con el fin de acreditar que en estas pólizas ya se daba
cobertura al ejercicio societario. Todos estos documentos han quedado incorporados al
expediente (folios 1302-1340).
Finalmente, el COAPI, de acuerdo con el artículo 51.3 de la LDC de 2007, solicita la
celebración de vista, pero ésta debe ser denegada, ya que el TCDC de la ACCO no la
considera necesaria para la formación de su juicio.
14. Por todos los motivos anteriores, el TCDC de la ACCO considera que las conductas del
COAPI que a continuación se enumeran reúnen los elementos necesarios para ser
calificadas como decisiones colectivas, adoptadas en forma de acuerdos de los órganos de
gobierno del Colegio y reflejadas en su normativa, en el sentido que indica el artículo 1.1 de
la LDC de 1989:
(i) El artículo 7 de los Estatutos del COAPI establece la exigencia de colegiación para ejercer
la profesión.
(ii) Los artículos 8, 29, 66. b. 4. b y 66.c.1. de los Estatutos del COAPI y los artículos 19 y 20
del Reglamento de Régimen Interno limitan el ejercicio de la actividad societaria.
43
(iii) Los artículos 11, 13.2, 28, 30. b) y 30.c) de los Estatutos del COAPI y los artículos 1.2, 2,
11,12, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de Régimen Interno controlan la apertura de
despachos.
(iv) Los artículos 29.d), 30.d) y 30.e) de los Estatutos del COAPI y los artículos 23 a 26 del
Reglamento de Régimen Interno regulan el uso de nombres comerciales.
(v) Los artículos 9, 15 y 16 de los Estatutos del COAPI mantienen la necesidad de recibir
habilitación del Colegio para aquellos profesionales colegiados en otras demarcaciones
territoriales.
(vi) Los artículos 5 y 27 de los Estatutos del COAPI establecen normas sobre honorarios
mínimos sin amparo legal y el artículo 66 dispone las sanciones por infracción.
(vii) El artículo 34 de los Estatutos del COAPI establece una serie de requisitos respecto de
los encargos profesionales sin amparo legal.
Por otra parte, el TCDC de la ACCO considera que el COAPI ha infringido el artículo 1.1 de
la LDC de 2007 mediante decisiones colectivas, adoptadas en forma de acuerdos de los
órganos de gobierno del Colegio y reflejadas en la normativa colegial:
(i) Los artículos 3 y 5 del Reglamento del Turno de Valoraciones y su disposición transitoria
introducen requisitos de formación no previstos legalmente para formar parte del mismo.
(ii) Los artículos 7 y 10 del Reglamento del Turno de Valoraciones incluyen un conjunto de
condiciones que regulan la manera como los peritos han de desarrollar el encargo.
(iii) El artículo 6.5. del Reglamento del Turno de Valoraciones establece un mecanismo de
fiscalización de las designaciones de peritos.
(iv) El artículo 8 del Reglamento del turno de valoraciones dispone que los dictámenes de las
tasaciones y valoraciones tendrán que ser validados obligatoriamente por el Colegio.
(v) Los artículos 5 y 35 de los Estatutos del COAPI mantienen la exigencia de visados y
certificados de los trabajos profesionales sin amparo legal.
Por último, el TCDC de la ACCO considera que la Disposición adicional primera del
Reglamento del Turno de Valoraciones que determina la incorporación en el reglamento de
criterios orientativos al efecto exclusivo de la tasación de costas constituye una
recomendación colectiva en materia de precios mínimos en los términos del artículo 1.1. de
la LDC de 2007.
15. El TCDC de la ACCO considera que ha quedado acreditado que las conductas del
COAPI detalladas en los apartados anteriores constituyen una infracción del artículo 1.1 de
la LDC de 1989 o de 2007. Una vez acreditada la conducta, el TCDC de la ACCO puede
imponer una sanción pecuniaria de acuerdo con lo que establece el artículo 10.1 de la LDC
44
de 1989 o 64.1 de la LDC de 2007, atendiendo a la importancia de la infracción según los
elementos que a continuación se valoran. El primer elemento que se tiene que valorar es la
modalidad y el alcance de la restricción de la competencia. En este caso, como ya se ha
dicho, las conductas atribuibles al COAPI consisten en unas decisiones colectivas que se
traducen en barreras en la entrada y en el ejercicio de la profesión y en una recomendación
colectiva en materia de precios. El segundo elemento es la dimensión del mercado, que en
el presente expediente sería el mercado de agentes de la propiedad inmobiliaria que ejercen
sus funciones en la provincia de Barcelona, aunque en algunos casos sus efectos pueden
haber excedido este ámbito territorial. Con respecto a la cuota de mercado, y dado que el
Colegio no presta directamente los servicios, hay que determinar la capacidad de influencia
atendiendo a elementos como su representatividad y trayectoria. Dado que se trata de un
colegio con más de 25 años de vida y que cuenta con más de 900 colegiados, hay que
pensar que la capacidad de influencia del Colegio en la profesión es elevada. El cuarto
criterio hace referencia al efecto de la restricción sobre los competidores efectivos o
potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
Tal como se ha argumentado en los varios apartados del fundamento de derecho 4.º, los
principales efectos de las conductas señaladas han consistido en imponer dificultades al
acceso y al ejercicio de la profesión sin contar con amparo legal, que han tenido aptitud para
limitar, restringir y falsear la competencia en el mercado. Además, para algunas de estas
conductas ha sido posible acreditar que han sido aplicadas de manera efectiva. En sentido
contrario, también se habría acreditado la inaplicación en la práctica de la limitación de
ejercicio a las personas físicas. Con respecto a la duración de la infracción, quinto criterio, ha
quedado detallado en el apartado 10 de los fundamentos de derecho de esta resolución.
Finalmente, no se ha acreditado la existencia de beneficios ilícitos.
El TCDC de la ACCO, atendiendo todos los elementos anteriores, fija la cuantía de
las multas para el COAPI en 70.000 (setenta mil) € por la infracción consistente en la
adopción de decisiones colegiales imputada en el apartado primero de la parte resolutiva y
en 50.000 (cincuenta mil) € por la infracción imputada en el apartado segundo, consistente
en una recomendación colectiva concretada en la elaboración de una lista de honorarios.
16. Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, una vez vistos los preceptos legales
citados y los demás de general aplicación, el TCDC de la ACCO, en su reunión de 25 de julio
de 2012,
45
RESUELVE
Primero. Acordar, de conformidad con el apartado a) del artículo 10.2 de la LACCO y el
apartado a) del artículo 53.1 de la LDC de 2007, declarar acreditada la comisión por parte
del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona de una pluralidad de
conductas contrarias a la prohibición establecida, bien al artículo 1.1. de la LDC de 1989,
bien al artículo 1.1 de la LDC de 2007, tal como se detalla en el apartado 14º de los
fundamentos de derecho, consistentes en la adopción de unas decisiones manifestadas en
acuerdos de sus órganos de gobierno trasladados a la normativa colegial.
Segundo. Acordar, de conformidad con el apartado a) del artículo 10.2 de la LACCO y el
apartado a) del artículo 53.1 de la LDC de 2007, declarar acreditada la comisión por parte
del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona de una conducta contraria
a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la LDC de 2007, consistente en una
recomendación colectiva concretada en la elaboración de una lista de honorarios.
Tercero. Acordar, de conformidad con el apartado a) del artículo 10.2 de la LACCO y el
apartado a) del artículo 53.2 de la LDC de 2007, intimar al Colegio de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria de Barcelona a cesar en las conductas imputadas y abstenerse, en el
futuro, de incurrir en conductas similares.
Cuarto. Acordar, de conformidad con el apartado a) del artículo 10.2 de la LACCO, el
artículo 10 de la LDC de 1989 y el apartado d) del artículo 53.2 de la LDC de 2007, imponer
al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona una multa de 70.000
(setenta mil) € por las conductas infractoras consistentes en la adopción de las decisiones
colegiales especificadas en el apartado primero y una multa de 50.000 (cincuenta mil) € por
la conducta infractora imputada en el apartado segundo, consistente en una recomendación
colectiva concretada en la elaboración de una lista de honorarios.
Quinto. Acordar, de conformidad con el apartado b) del artículo 53.2 y el artículo 67 de la
LDC de 2007, ambos en relación con el apartado a) del artículo 10.2 de la LACCO, ordenar
al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona que modifique la normativa
46
colegial con el fin de adaptarla a la legalidad vigente, eliminando todas las disposiciones que
resulten anticompetitivas, incluyendo la lista de honorarios recomendados. El Colegio de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tiene que justificar ante la ACCO el cumplimiento de la
obligación impuesta antes del 31 de marzo del 2013 y, en caso de incumplimiento, la
resolución que lo declare podrá imponer una multa coercitiva de 3.000 (tres mil) € por cada
día de retraso en el cumplimiento de la obligación.
Sexto. Acordar comunicar esta resolución del expediente 25/2010, Colegio de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, al DG y que se notifique a las partes interesadas,
haciéndoles saber que, de acuerdo con los artículos 3.1 de la LACCO y 48.1 de la LDC de
2007, no se puede presentar en contra ningún recurso por la vía administrativa y que sólo se
puede interponer un recurso contencioso administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.