resoluciÓn dncp n° 3666/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 3666/21 Director Nacional RESULTADO 1. Hacer Lugar parcialmente al recurso de Reconsideración interpuesto. 2. Modificar la Resolución recurrida en la medida de lo analizado. 3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma. 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas (SICP). 5. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA En el procedimiento de origen, se ha comprobado que la firma sumariada ha incurrido en infracción del contrato, al haber incumplido con la entrega de la obra en los plazos y en las condiciones establecidas, que conforme a los informes expedidos por la Contratante se ha ejecutado el 82,11% de la construcción; el H°A° (Hormigón Armado) de la obra no cumplía con las EETT en cuanto a la resistencia de la compresión del hormigón y también se observaron deficiencias constructivas del H˚ A˚ que imposibilita el uso de las graderías del estadio conforme a informe de evaluación de la estructura por parte de una empresa especializada en infraestructura en el marco del convenio marco de cooperación interinstitucional entre la SND y la Municipalidad de Limpio. Además, se corroboró que las garantías correspondientes al Fiel Cumplimiento de Contrato, Fondo de Reparo, Daños a Terceros, Seguro contra Accidentes de Trabajo y Seguro Contra los Riesgos en la Zona de Obras no cumplen con la vigencia de cobertura de conformidad con el Contrato, las Condiciones Especiales del Contrato y las Condiciones Generales del Contrato, contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones, por lo expuesto, se configura el DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Reconsideración ID: 225.940 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Construcción de Estadio en la Ciudad de Limpio. Entidad Convocante: Secretaría Nacional de Deportes Recurrente: JÓNICA S.A. Resolución Recurrida: DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de mayo del 2021. Proceso Recurrido: Sumario Tema General: Incumplimiento Contractual. Tema Específico: - Incumplimiento parcial de la ejecución de la obra. - Incumplimiento de las EETT. - Incumplimiento de la vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento, Fondo de Reparo y de los seguros de obras establecidos en el PBC. - Perención de Instancia. Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

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RESOLUCIÓN DNCP N° 3666/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Hacer Lugar parcialmente al recurso de

Reconsideración interpuesto.

2. Modificar la Resolución recurrida en la medida de lo

analizado.

3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por

escrito a la firma.

4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en

el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del

Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas

(SICP).

5. Comunicar a quienes corresponda y cumplida

archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

En el procedimiento de origen, se ha comprobado que

la firma sumariada ha incurrido en infracción del

contrato, al haber incumplido con la entrega de la obra

en los plazos y en las condiciones establecidas, que

conforme a los informes expedidos por la Contratante

se ha ejecutado el 82,11% de la construcción; el H°A° (Hormigón Armado) de la obra no cumplía con las EETT en cuanto a

la resistencia de la compresión del hormigón y también se observaron deficiencias constructivas del H˚ A˚ que imposibilita

el uso de las graderías del estadio conforme a informe de evaluación de la estructura por parte de una empresa

especializada en infraestructura en el marco del convenio marco de cooperación interinstitucional entre la SND y la

Municipalidad de Limpio. Además, se corroboró que las garantías correspondientes al Fiel Cumplimiento de Contrato,

Fondo de Reparo, Daños a Terceros, Seguro contra Accidentes de Trabajo y Seguro Contra los Riesgos en la Zona de Obras

no cumplen con la vigencia de cobertura de conformidad con el Contrato, las Condiciones Especiales del Contrato y las

Condiciones Generales del Contrato, contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones, por lo expuesto, se configura el

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Reconsideración

ID: 225.940

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación: Construcción de Estadio en la Ciudad de Limpio.

Entidad

Convocante: Secretaría Nacional de Deportes

Recurrente: JÓNICA S.A.

Resolución

Recurrida:

DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de

mayo del 2021.

Proceso

Recurrido: Sumario

Tema General: Incumplimiento Contractual.

Tema Específico:

- Incumplimiento parcial de la

ejecución de la obra.

- Incumplimiento de las EETT.

- Incumplimiento de la vigencia de

la Garantía de Fiel Cumplimiento,

Fondo de Reparo y de los seguros

de obras establecidos en el PBC.

- Perención de Instancia.

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incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma JONICA S.A, cuya conducta se subsume en el inciso b) del Art. 72

de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

En el marco del recurso de reconsideración han sido analizadas nuevamente las argumentaciones expuestas por la

recurrente tanto en el procedimiento de origen como en el escrito recursivo no hallándose pruebas y/o elementos de juicio

nuevos referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario a lo referente al cumplimiento del

contrato en el plazo fijado, no obstante, se ha constatado que no ha sido considerada la incidencia del atraso en el pago

por parte de la Convocante al contratista, sin embargo, se ha verificado que el contrato ha sido ejecutado en un 82,11 % a

pesar de ello.

Asimismo, debe tenerse en consideración que la firma JONICA S.A. no resulta reincidente en el incumplimiento del cual se

le atribuye, ello además de que conforme se ha constatado de los documentos obrantes en autos, ha existido un ánimo por

parte de la misma para la culminación del contrato a pesar de las dificultades e inclemencias sobrellevadas en el marco de

la ejecución contractual.

En tal sentido, ésta Dirección Nacional considera acorde a derecho modificar la sanción impuesta en virtud a la Resolución

DNCP N° 2250/21 y en consecuencia disponer la AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO POR ESCRITO a la firma JONICA S.A.

por los motivos expuestos en el presente análisis

OTROS RECURRENTES:

No aplica.

OTRAS PARTES INTERVINIENTES:

No aplica.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO:

Expediente N° 2867/21 presentado por la firma JONICA S.A. en fecha 03 de junio de 2021:

De la Perención de la Instancia:

La resolución recurrida ha sido concebida sin consideración de los límites de plazos establecidos en leyes y reglamentos que

regulan la materia, con total y absoluto desprecio a normas de orden público que determinan la duración de todo o cualquier

proceso donde se analice la responsabilidad de una persona física o jurídica como lo es un sumario administrativo.

Bajo ésta hipótesis este desarrollo expone como primer y fundamental aspecto de esta reconsideración, la necesidad de una

revisión responsable del proceso, que ha tenido – contra toda norma – nada más y nada menos que 4 años y 6 meses de

duración.

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Se ha iniciado con la comunicación realizada por la Secretaría Nacional de Deportes “…por nota de fecha 2 de noviembre de

2015, ingresada a la DNCP por mesa de entrada manual como expediente N° 11834 de fecha 3 de noviembre de 2015” y

concluido con la Resolución DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de mayo de 2021

Durante dicho plazo, el proceso – por decisión administrativa ilegal y sin contenido de atribuciones – ha tenido una

paralización absoluta por parte de la DNCP, decisión que amerita un análisis central y que explica el transitar lesito del

proceso y su conclusión.

Veamos.

Notará el señor director nacional que esta causa ha transitado por un proceso administrativo que puede calificarse,

bucólicamente como promiscuo, ya que ambas instituciones, tanto la contratante SND como la misma DNCP han

intervenido, modificado y revertido decisiones en varias etapas del proceso. Una inestabilidad administrativa digna de

observación

La relación pormenorizada de los hechos se encuentra pulcramente detallada en el capítulo INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTES

y siguientes de la resolución reconsiderada.

Pero para el caso iremos a lo que es medular, para comprender la perención de la instancia que afecta al proceso y que

debió haber sido resulta como cierre del sumario y como una sanción, como se pretende.

Tenemos una fecha de “denuncia”, Expediente DNCP N° 11834 del 3 de noviembre de 2015.

Luego de varias actuaciones tanto de la SND como de la DNCP, ésta resolvió por Resolución N° 4187/2017 de fecha 28 de

noviembre de 2017, la “instrucción del sumario”.

Como argumento central para justificar el inicio del proceso la DNCP decía:

“La Investigación Previa practicada en el marco del artículo 21 del Decreto N° 7434/2011, por la se faculta a la DNCP a

realizar un análisis previo de las denuncias presentadas contra proveedores o contratistas a fin de determinar si procede la

apertura e instrucción de sumarios administrativos y la Resolución DNCP N° 470/14 del 19 de febrero de 2014 “Por la cual

se establecen Reglas a ser aplicadas en los Procesos Previos a la instrucción de Sumarios Administrativos y se Deroga la

Resolución DNCP N° 1538 del 18 de julio de 2013” y su modificación, ha concluido que existen indicios suficientes para

presumir una infracción a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”

Es decir, la institución, luego de concluir su “investigación previa” encontró “indicios suficientes para presumir una

infracción”.

Pero, en fecha 25 de junio de 2018, por Resolución DNCP N° 2305/2018, el entonces Director Abg. Santiago Jure Domaniczky,

decidió “ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO (…) hasta que la Secretaría Nacional de Deportes

comunique las resultas del proceso de rescisión”.

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Si bien es comprensible este tipo de arbitrariedades que fueron cometidas en reiteradas veces por aquel Director Nacional,

a las que, sumadas a las limitaciones propias de su conocimiento en el cargo, no hemos encontrado ni antecedentes ni

normas que le otorguen al Director la facultad de resolver la suspensión de un sumario, supeditado a otra actividad, proceso

o institución como en este caso.

Por el contrario, las normas vigentes por entonces, le obligan a concluir el sumario en los plazos legales “sin perjuicio de los

procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales”, tal como lo establecía el

Decreto N° 7434 que dice:

Art. 21 (…) El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicios de los procesos sustanciados o a

sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.

Sin embargo, y contrariamente a la norma, la DNCP decidió supeditar el avance del proceso CON PERJUICIO del proceso

sustanciado en otro ámbito administrativo para el caso de la SND.

Y así, mediante una arbitraria decisión, dejo transcurrir el plazo perentorio de un sumario, sin tener facultades legales para

ello, creando una situación de indefensión a la empresa sumariada que debía – digamos – litigar en varios frentes y esperar

el próximo litigio, al antojo irregular de quien ordenó la suspensión inicial.

Destacamos aquí que la DNCP había encontrado “indicios suficientes” que – a juzgar por al Res. 2305/2018 – dejaron de ser

suficientes y era necesario que otra institución culmine un proceso para que nuevamente pueda ser suficiente el indicio con

que contaba.

Desde el punto de vista formal, la DNCP o su director han actuado al margen de la Ley, lesionando la norma que le imponía

la continuidad sumarial, dejando transcurrir un plazo que luego hace configurar como la CADUCIDAD del proceso por exceso

de plazo y paralización.

Pero el grado de arbitrariedad no se configura con lo recientemente expresado, sino de forma desigual en que aquel Director

Nacional ha actuado.

En una resolución de su propia administración y su firma, dice Jure, sobre un caso idéntico, un tiempo antes que el anterior,

cuanto sigue:

DNCP 977/17 del 27 de marzo de 2017

(…) Conforme expresa el Decreto N° 7434 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGLAMENTACIONES PARA

PROCESOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES

PÚBLICAS (DNCP), de fecha 7 de octubre de 2011, en el Capítulo II de las Sanciones a los oferentes,

Proveedores y Contratistas”, artículo 21° último párrafo: “El sumario administrativo será impulsado y

concluido sin perjuicio de los procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o

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jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa derivada de éstos procesos es independiente a las

sanciones que pudieron ser aplicadas por otra autoridad competente”

(el subrayado, negrilla y resaltado es original)

El Decreto 21909/3 “Por el cual se reglamenta la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en los Art. 107

al 116 determina el procedimiento para la Aplicación de Sanciones, al igual que el Decreto N° 7434/11 “Por

el Cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)” establece en el Capítulo II “De las Sanciones a los

Oferentes, Proveedores y Contratistas”, el procedimiento para la tramitaciones de los sumarios

administrativos, en los artículos 21 y 22.

De todo lo expuesto se concluye que la resolución emanada de la Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas en el marco de sus atribuciones tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad, como todo acto

administrativo. En ese sentido, la mera interposición de una demanda no suspende los efectos del acto

administrativo. La suspensión del acto administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo:

(i) cuando la propia ley disponga la suspensión del acto por el solo hecho de la interposición de la demanda

(ejemplo, los casos de demandas contra sanciones impuestas por el BCP conforme a la Ley respectiva); (ii)

cuando el propio Tribunal de Cuentas dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto

administrativo.

En este caso, la legislación de contrataciones públicas no dispone que la demanda contencioso-administrativa

tenga efectos suspensivos del acto impugnado. Por tanto, salvo que el tribunal dicte una medida cautelar de

suspensión del acto administrativo que motivo el sumario, existen fundamentos para dar continuidad al

mismo.

Es menester mencionar que si se admitiera la suspensión de los sumarios por la mera interposición de una

demanda contra los actos administrativos que motivaron su instrucción ello abriría las puertas a la

paralización de la actividad administrativa sancionadora de la DNCP. Por lo que, en definitiva, la mera

interposición de una demanda contencioso-administrativa no tiene el efecto de suspender un acto

administrativo dictado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Por tanto, tampoco existe la

obligación de suspender el sumario instruido como consecuencia de dicho acto administrativo”

La interpretación no puede ser más idéntica, ya que la norma que la DNCP ha invocado ha sido el Decreto N° 7434/11, que

precisamente equipara procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.

Pero, si esto no resulta del todo suficiente, en un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de julio

de 2020, nos ilumina con una decisión que debería ser lectiva para la DNCP, con el siguiente alcance:

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 544 del 29 de julio de 2020

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(…) En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que

tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del CPC) y que el impulso es toda actividad tendiente

a hacer avanzar el proceso a la resolución final (…)

Como primer punto cabe expresar que el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de

una formulación de la máxima prevista en el Art. 17 de la Constitución Nacional que establece: de los Derechos

Procesales: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse una pena o sanción, toda

persona tiene derecho a: 1) que sea consumida su inocencia…10) el acceso, por sí o por intermedio de su

defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos.

El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley…” (Las negritas son mías). Esta posición

no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de los procesos tanto penales como aquellos del

cual pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con

la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero

adagio que prodiga que “la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia”.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, es preciso señalar que el Decreto N° 21909/03 “Por el Cual se

reglamenta la Ley N° 2051/03 de CONTRATACIONES PÚBLICAS”, en el Capítulo II “Procedimiento para la

aplicación de sanciones”, contenido en el Título VII “De infracciones y sanciones”, se establece el procedimiento

y los plazos para la realización del sumario administrativo correspondiente (…)

Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la

firma EDB CONSTRUCCIONES, tuvo una duración de más de un año y seis meses, periodo de tiempo que

excede ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado Decreto N° 21909/03, lo que

demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad en las reglamentaciones

correspondientes.

Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la Ley, lo

que acarrea la Nulidad de la Decreto recurrido.

Ésta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no

corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante

A modo de enfoque, repetimos esta parte de lo que dice la CSJ:

“…el sumario administrativo instruido a la EDB Construcciones, tuvo una duración de más de un año y seis

meses, periodo de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado

Decreto N° 21909/03...:”

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Imaginemos que, si para la CSJ, 1 año 6 meses de duración ha sido un tiempo que excede lo previsto en la ley, cual sería el

adjetivo frente a los 4 años y 6 meses de duración sumario a JONICA S.A., sumando la suspensión ilegal o sin ella, de más

de 2 años y 2 meses.

Podremos énfasis en un aspecto que consideramos importante.

Primero se deberá responder si la Resolución DNCP N° 2305/2018 de “suspensión” del sumario, interrumpe o no interrumpe

el plazo de perención de la instancia?

Segundo, bajo que facultades el Director de la DNCP, puede o no puede “suspender” un sumario’

Y estas dos elementales preguntas solo tienen una respuesta, basada en que no existe norma que le autorice al Director a

suspender un sumario tal como lo ha hecho, en consecuencia, el acto administrativo es ilegal y nulo y no puede un acto

irregular generar derechos derivados del contenido de su decisión.

Por consiguiente, esa ilegalidad no puede justificar la interrupción del proceso de perención de la instancia y el castigo que

la ley establece en caso de paralización.

Al respecto, dice la LEY 4679/2012 – Procedimiento administrativo.

La aplicación de ésta ley y en especial de los artículos citados nos llevan a la certidumbre de estar frente a un proceso que

ha perimido, caducado y debe ser, en consecuencia, declarado desierto y ordenar su archivo sin consecuencias para la

sumariada.

Tomemos como fechas de paralización las siguientes:

- Orden de Suspensión del Sumario (Res. DNCP N° 2305/2018) 25 de junio de 2018

- Levantamiento de la Orden de Suspensión (Res. DNCP N° 1375/21) 31 de marzo de 2021.

- Ha transcurrido un total de 33 meses de paralización formal e ilegal del proceso.

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Y como punto central a éste lógico entendimiento nos referimos a otra parte del Acuerdo y Sentencia 544 de la CSJ, citado

que decía conclusivamente luego de hacer el cálculo de paralización y/o duración de un sumario que:

Esta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no

corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante (…)

Es decir, la CSJ decidió que esa situación procesal no le permite el estudio de los aspectos de fondo del proceso. Y esto

lo dijo en un caso contra la actuación de la DNCP, que esperemos tenga en cuenta para analizar este proceso.

Finalmente, no está demás indicar que, como parte del descargo de la empresa en el sumario (18 de diciembre de 2017)

no hemos invocado la norma de perención de la instancia, en la inteligencia de suponer que la DNCP, por tratarse de

una norma de orden público, la resolvería como parte de su obligación de aplicar las leyes sobre ésta materia.

Por tanto y con relación a este punto, se solicita que la DNCP rectifique el error cometido en la Resolución DNCP N°

2250/21 y declare la caducidad del sumario, por haber excedido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 11, de la LEY

4679/2012 – Procedimiento administrativo, CAPITULO III – DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

Del Fondo de la Cuestión

En el hipotético caso que la DNCP en este proceso de reconsideración no “coincida” con lo expresado por la CSJ en el

caso citado, y decida incumplir con las normas legales citadas en materia de perención de procesos, pasamos a dar

una breve y puntual explicación de los puntos que pretendieron dar fundamento a su sanción.

Dice la parte resolutiva en su apartado El incumplimiento contractual:

a) Supuesta falta de culminación de la obra en el plazo y en las condiciones pactadas por las partes

Nótese en este punto que la DNCP solo hace referencia a “la documentación puesta a disposición de la Contratante”

respecto del porcentaje de ejecución de la obra.

Ha omitido la explicación del descargo sobre la ausencia de multas y penalidades en la construcción y sobre todo la

falta de formalización de las adendas correspondientes al plazo por parte de la Contratante.

¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la contratista, cuando – frente a una prórroga de plazos – la contratante no

impulsa el proceso de suscripción de los documentos que formalizan esa prórroga?

Es una pregunta que debe hacerse en todo proceso de revisión de responsabilidades institucionales no se transfieren ni

se endosan a los demás, como en este caso se plantea.

Requerimos que, en el proceso de reconsideración, la DNCP se exprese fundamentalmente sobre este aspecto.

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b) Supuestamente H° A° (Hormigón Armado) de la obra de referencia no cumpliría con las exigencias

establecidas en las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones.

La resolución reconsiderada incursiona en un error elemental en el análisis de los documentos que hacen a este

controvertido punto.

Nuestra parte, en ocasión del descargo ha explicado que no ha participado del proceso de revisión por parte de la

empresa GAVILÁN Y ASOCIADOS para la realización del estudio de hormigón armado.

Sin embargo, la DNCP luego de requerir informes, ha verificado que: “…el Estudio de Impacto de Hormigón, realizado

por la empresa Ing. Sergio Gavilán y Asociados fue el resultado de una contratación realizada por la Municipalidad de

Limpio”

Como primer aspecto no podemos comprender la increíble relevancia que ha tenido para la DNCP un “informe” de un

tercero contratado por un tercero en el proceso (la Municipalidad de Limpio) y sin la participación de los dos ÚNICOS

integrantes del contrato (Objeto de este sumario) que son la SND y JONICA S.A. le pueda resultar a la DNCP “evidencia

fehaciente sobre las condiciones de la obra”

Y ello, en contrapartida a lo solicitado por JONICA S.A. de realizar una “pericia técnica” en el marco del caso, proceso

idóneo técnico y procesalmente para probar aspectos de esta naturaleza.

La DNCP no puede ni debe admitir un informe tan determinante como éste, sin respetar el debido proceso contractual

y la participación de las partes en la revisión que se realice. De lo contrario estaríamos ante una situación de indefensión

técnica como contratistas. Y aquí no importa el interés de la Municipalidad de Limpio ya que su relación es con la SND

(Ver Convenio Interinstitucional) y con JONICA S.A.

Entonces, porque JONICA S.A. debería admitir dicho informe y la DNCP aceptarlo, en contra de una razonable petición

de pericia técnica especializada, que fue lo planteado por la empresa.

En este sumario no se ha respetado el derecho de producir pruebas de descargo en favor del contratista y por el

contrario se declaró “fehaciente” lo hecho por un tercero a pedido de una institución que NADA tiene que ver con el

contrato que es objeto de este sumario por más que el mismo sea el usuario final. Es irrelevante para el sumario.

Si la empresa cumple con las EE.TT no tiene importancia (la expresión más adecuada es relevancia) el gusto, deseo

estudio u opinión del usuario final. Aquí se analiza una relación contratante y contratado, y eso lo ha omitido la DNCP

en su proceso sumarial.

De las Garantías

Los tres últimos puntos son:

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- Fiel cumplimiento de contrato.

- Garantía de Fondo de Reparo.

- Garantía de Accidentes Personales.

En todos los casos, la explicación de descaro tiene una sola línea de justificación.

Hemos sostenido que, en el último periodo de vigencia del mismo, nos vimos imposibilitados a renovar las garantías

habida cuenta de que la Contratante no ha formalizado la suscripción de las adendas correspondientes la cual

representa un requisito indispensable a ser presentado a las aseguradoras.

Especial énfasis corresponde dar a lo expresado en el Avenimiento realizado en donde la contratante se comprometió

a formalizar las adendas, precisamente para evitar el plazo sin cobertura de las garantías.

Decían:

“Con respecto a las adendas contractuales indicamos que las mismas serán formalizadas en la fecha 4 de enero de

2016 a los efectos de poder culminar los trámites para la renovación de las pólizas de seguros requeridas”.

Cuando la propia contratante asume la carencia de ese documento corresponde eximir a la contratada de la falta de

renovación por imposibilidad material no causada por sus actos sino por el derecho admitido por la SND.

Entonces, no se puede desde la DNCP castigar a una empresa por la irresponsabilidad o la asumida responsabilidad de

la contratante tal como se tiene expresado en la parte transcripta.

Al igual que en los demás casos, esta reconsideración deberá volver a analizar este aspecto y en definitiva sobreseer a

la firma en este y los demás puntos explicados.

APERTURA:

Resolución DNCP Nº 2431/21 de fecha 3 de junio de 2021.

Auto Interlocutorio Nº 686/21 de fecha 3 de junio de 2021.

ACUMULACIONES:

No aplica.

AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:

No aplica.

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NOTIFICACIONES:

Notificación inicial DNCP Nº 5639/21.

CONTESTACIONES:

Fecha: No aplica. Parte: No aplica.

No aplica.

OTRAS PRESENTACIONES:

No aplica.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de

la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el

ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434/11 que establecen los procedimientos y

requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la

Ley N° 2051/03.

Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la

DNCP.

Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones

electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra

resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y

N° 4039/17.

OTRAS ACTUACIONES:

No aplica.

ANÁLISIS:

Conforme se expone en el escrito presentado, la firma recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la

Resolución DNCP N° 2250/21 de fecha 25 de mayo de 2021, dictada en el marco del procedimiento caratulado como:

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SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA FIRMA JONICA, CON RUC. N° 80017048-2 EN RELACIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

NACIONAL N° 03/2011 – CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO CONVOCADA POR LA SECRETARÍA

NACIONAL DE DEPORTES. ID N° 225.940, con el objeto de solicitar la revocación de la misma.

En la referida Resolución, esta Dirección Nacional ha resuelto: 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2.

Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2.051/03. 3.

Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (3) tres meses, contados desde la incorporación al registro de

inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo,

del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma

quede firme. 5. Comunicar a quienes corresponda y por cumplido archivar”. (Sic).

Dicha determinación se dio, en atención a que en el proceso sumarial se demostró que firma sumariada ha incurrido en

infracción del contrato, al haber incumplido con la entrega de la obra en los plazos y en las condiciones establecidas, que

conforme a los informes expedidos por la Contratante se ha ejecutado el 82,11% de la construcción; el H°A° (Hormigón

Armado) de la obra no cumplía con las EETT en cuanto a la resistencia de la compresión del hormigón y también se

observaron deficiencias constructivas del H˚ A˚ que imposibilita el uso de las graderías del estadio conforme a informe de

evaluación de la estructura por parte de una empresa especializada en infraestructura en el marco del convenio marco de

cooperación interinstitucional entre la SND y la Municipalidad de Limpio. Además, se corroboró que las garantías

correspondientes al Fiel Cumplimiento de Contrato, Fondo de Reparo, Daños a Terceros, Seguro contra Accidentes de

Trabajo y Seguro Contra los Riesgos en la Zona de Obras no cumplen con la vigencia de cobertura de conformidad con el

Contrato, las Condiciones Especiales del Contrato y las Condiciones Generales del Contrato, contenidas en el Pliego de Bases

y Condiciones, por lo expuesto, se configura el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma JONICA S.A, cuya

conducta se subsume en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

En ese sentido, la firma recurrente plantea la revocación de la decisión adoptada por esta Dirección Nacional en la

Resolución DNCP N° 2250/21, señalando que:

1. PERENCIÓN DE INSTANCIA

La firma recurrente alega que la resolución recurrida ha sido concebida sin consideración de los límites de plazos

establecidos en leyes y reglamentos que regulan la materia, con total y absoluto desprecio a normas de orden público que

determinan la duración de todo o cualquier proceso donde se analice la responsabilidad de una persona física o jurídica

como lo es un sumario administrativo ya que el mismo ha sido finalizado tras haber transcurrido un plazo de 4 años y 6

meses.

En relación a ello señala que el procedimiento se encuentra viciado de varias ilegalidades como la suspensión del

procedimiento de sumario ordenado a través de la Resolución DNCP N° 2305/2018 de fecha 25 de junio de 2018 puesto

que la DNCP no se encontraría facultada a tal determinación al no existir normativa alguna que la avale.

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Continúa diciendo que, desde el punto de vista formal, la DNCP ha actuado al margen de la Ley, lesionando la norma que

le imponía la continuidad sumarial, dejando transcurrir un plazo que luego hace configurar como la CADUCIDAD del proceso

por exceso de plazo y paralización.

A los efectos de sustentar la pretensión revocatoria, la recurrente trae a colación como antecedente a la Resolución DNCP

977/17 del 27 de marzo de 2017 en la cual ésta Dirección Nacional ha plasmado cuanto sigue:

“…artículo 21° último párrafo: “El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicio de los procesos

sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa

derivada de éstos procesos es independiente a las sanciones que pudieron ser aplicadas por otra autoridad

competente”La suspensión del acto administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo: (i) cuando la

propia ley disponga la suspensión del acto por el solo hecho de la interposición de la demanda (ejemplo, los casos de

demandas contra sanciones impuestas por el BCP conforme a la Ley respectiva); (ii) cuando el propio Tribunal de Cuentas

dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo…”

Asimismo, señala que la Corte Suprema de Justicia ha sentado postura respecto a cuestiones de ésta naturaleza como se

constata en el Acuerdo y Sentencia N° 544 de fecha 29 que en su parte pertinente dice:

“…Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la firma

EDB CONSTRUCCIONES, tuvo una duración de más de un año y seis meses, periodo de tiempo que excede

ampliamente los plazos previstos en los Art. 108 al 113 del mencionado Decreto N° 21909/03, lo que demuestra la

excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad en las reglamentaciones correspondientes.

Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la Ley, lo que

acarrea la Nulidad de la Decreto recurrido.

Ésta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde

hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante…”

Primeramente, es menester señalar que, conforme a los hechos y antecedentes glosados en autos, se detecta que las partes

han arribado a un avenimiento a fin de dar continuidad a la obra para su completa culminación.

Ahora bien, respecto a este punto debe decirse que, si bien es cierto que la Suspensión del Sumario no se encuentra

regulada entre las facultades de ésta Dirección Nacional, debe considerarse que lo actuado se encuentra debidamente

justificado puesto que en la propia Resolución de Suspensión DNCP N° 2305/18 se indica cuanto sigue:

Conocidas las supuestas irregularidades por ésta Dirección Nacional por Resolución DNCP N° 4187/18 de fecha 28 de

noviembre de 2018 ha ordenado la apertura del sumario correspondiente a la firma JONICA S.A…De conformidad a lo

dispuesto en el Art. 109 del Decreto N° 21909/03 se ha emitido el A.I N° 1710/18 en la cual se ha individualizado claramente

los cargos que se le imputan a la firma JONICA S.A…Ahora bien, por Nota SND N° 449/2018 de fecha 30 de mayo de 2018,

con mesa de entrada de esta Dirección Nacional con N° 3724 de fecha 4 de junio de 2018, el Ministro Secretario Nacional

de Deportes comunico que se ha dictado la Resolución SND N° 539/2018, de fecha 22 de mayo de 2018 POR LA CUAL SE

DISPONDE REENCAUSAR EL PROCESO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° 29/11 DENOMINADO

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“CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO” Art. 1 REENCAUSAR el proceso de rescisión unilateral del

Contrato 29/11 dispuesto por la Resolución N° 1338/15…Cabe resaltar que lo citado en el párrafo anterior deviene del

hecho de que lo acordado en las actas de avenimiento no fueron cumplidas por parte de la contratista en el sentido de

renovar las garantías y finalizar las obras contratadas en el plazo establecido, además de que la estructura de hormigón

no cumpliría con el valor especificado en los planos estructurales…En atención a esto, es importante resaltar que la

apertura del Proceso Administrativo se ha realizado por el A.I N° 1710/18 en el cual se detalla la infracción cometida por

parte de la firma sobre supuestos incumplimientos del contrato…y teniendo en cuenta que el motivo por el cual procedió

la apertura del presente sumario se halla intrínsecamente conectado al acto administrativo dictado por la Secretaria

Nacional de Deportes, corresponde aguardar las resultas del mismo.

De lo traído a colación se constata claramente que ha existido un nuevo acto administrativo por parte de la SND el cual

revestiría de gran relevancia al momento de la resolución del proceso sumarial razón por la cual ésta Dirección Nacional ha

optado por aguardar la resulta de dicho procedimiento iniciado.

Como podrá notarse, el actuar de ésta Dirección Nacional se encuentra debidamente justificada puesto que como es bien

sabido, es deber de ésta cartera de Estado velar por la regularidad de los procedimientos de contratación en todas sus

etapas, sin embargo, lo actuado de ninguna manera resulta lesivo para la firma recurrente puesto que únicamente se ha

determinado permanecer en la espera de las resultas del procedimiento para de ésta forma resolver la cuestión con

objetividad e integridad al contar con todos los elementos necesarios para el efecto como es el caso.

Por otro lado, respecto a las jurisprudencias mencionadas por la recurrente a los efectos de sustentar la pretensión

revocatoria debemos señalar que el propio Acuerdo y Sentencia N° 544 de fecha 29 de julio de 2020 señala que:

“…El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley…” Esta posición no busca otra cosa sino la fijación

de límites en la duración de los procesos tanto penales como aquellos del cual pueden derivarse una sanción, por ende, los

mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la

administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que “la justicia tardía equivale a la

consagración de la injusticia” …”

Cierto es que la duración de los Sumarios Administrativos llevados adelante por ésta Dirección Nacional se encuentra

plenamente regulados en cuanto a su duración y finalización, no obstante, la propia Corte Suprema de Justicia indica que

los parámetros fijados para la culminación de los mismos encuentran su finalidad en evitar el retardo INJUSTIFICADO en la

administración de justicia.

Ante lo expuesto, es importante señalar que la suspensión del procedimiento sumarial se debió a que el mismo se

encontraba sujeto a las resultas del procedimiento de rescisión iniciado por la Convocante, es decir, la Convocante al haber

reencausado el procedimiento de rescisión unilateral ya en forma posterior a la emisión del A.I N° 1710/18 en donde se

explayan los motivos de la apertura del sumario, ha informado la existencia de nuevo acto administrativo que en materia

de análisis del fondo de la cuestión tiene una suerte de “Hecho Nuevo” ya que tiene directa incidencia en el criterio a ser

aplicado para el cierre del procedimiento por parte de ésta Dirección Nacional.

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Con relación a ello, es importante destacar el hecho de que la DNCP no ha permanecido pasiva ante la comunicación

realizada por la Convocante puesto que, conforme se verifica de los antecedentes obrantes en autos, periódicamente ha

cursado y reiterado los pedidos de documentaciones que hacen al procedimiento de rescisión del contrato celebrado con

la firma JONICA S.A. pues como se ha mencionado, ello reviste especial relevancia al momento del análisis de la cuestión.

Sería irresponsable el actuar de la Dirección Nacional de haber proseguido con el análisis del fondo de la cuestión sin contar

con todos los elementos necesarios para el efecto, si bien es acertado decir que el retraso en la administración de la justicia

supone la consumación de la injusticia, resultaría peor la administración de una justicia sesgada e incompleta.

En cuanto a la perención o caducidad de la instancia propiamente, tenemos que según las líneas correspondientes del CPC,

la caducidad de instancia opera de derecho por el transcurso del tiempo (Art. 174) no obstante, la misma requiere una

declaración expresa, independientemente a si resulta de una declaración de oficio o a petición de parte pues desde esta

declaración es que la misma adquiere efectividad para poner fin a la instancia.

La Caducidad, es un modo anormal de poner fin a un proceso que ha estado paralizado por el plazo legal preestablecido,

en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se ha excedido el plazo para instar el proceso, no es menos cierto que el

proceso ha finalizado con la respectiva resolución, resultando clara la improcedencia de la caducidad de instancia solicitada,

pues resulta obvio que para poder declarar la caduca una instancia, es un presupuesto esencial la existencia de la instancia

de que se trate, deviniendo improcedente la caducidad no declarada a tiempo y por válidos los efectos de la resolución que

pone fin al procedimiento.

Al respecto, traemos a colación el dictado de la Corte Suprema de Justicia1 que haciendo propias las palabras de Ranea y

Ovejero López, en el A.I N° 1407 del 15 de noviembre de 1996 señala: “Dictada la sentencia, no procede la caducidad de la

misma”. Este tribunal de apelación, en un fallo reciente ha expresado: “En el caso que quienes invocan el orden público

como fundamento de la caducidad, que como vimos se refieren principalmente a liberar a los jueces del pronunciamiento

sobre demandas en las cuales se ha abandonado el proceso, se advierte que esta finalidad que constituye la ratio legis de

la norma se cumplirá con una declaración de caducidad post sentencia puesto que el juez ya trató la cuestión y se expidió

por medio de la sentencia. En tales condiciones carecería de objeto y sentido pronunciar la nulidad del fallo por las razones

alegadas…”

Habiéndose extraído de forma pura el sentido y la esencia de la caducidad de instancia conforme al fallo arriba transcripto,

corresponde a esta Dirección Nacional no solo limitarse a resaltar la falta de presupuestos para la declaración de la

caducidad, sino que más bien corresponde señalar la improcedencia de la declaración de nulidad argüida.

Al respecto, Hernán Casco Pagano, refiriendo el carácter instrumental2 que revisten las formas procesales, indica que la

Nulidad o la invalidez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a su finalidad, pues las formas procesales no

tienen un fin en sí mismas, su razón de ser no es otra que la necesidad de asegurar a las partes la libre defensa de los

1 (Acuerdo y Sentencia N° 34, 30/abr/99) (A.I N° 387, 25/jun/99, Sala 3). 2 Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNA, N° 164, Pág. 131 – 145.

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derechos y una sentencia justa. Siendo así, la misión de la nulidad no es asegurar la observancia de las formas procesales

sino el cumplimiento de los fines que la ley le confía.

Analizando la resolución recurrida desde una óptica distinta a la meramente procesal, tampoco se advierte ni ha sido

alegado que contenga vicios que la tornen nula, pues la misma ha sido dictada en el ámbito de competencia de la Dirección

Nacional, se ha otorgado la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa y la Resolución DNCP N° 2250/21 se encuentra

suficientemente motivada y fundada conforme a las disposiciones de la Ley N° 2051/03.

En conclusión, la instancia sobre la cual se pretende declarar la caducidad ha finalizado normalmente con la Resolución

correspondiente, lo cual ha marcado el final del proceso que nos ocupa, además, no contiene vicios que la tornen nula.

Ante lo expuesto, ésta Dirección Nacional se ratifica en el criterio adoptado con relación a este punto y en tal sentido

corresponde rechazar la pretensión planteada.

2. DEL FONDO DE LA CUESTIÓN

a) Supuesta falta de culminación de la obra en el plazo y en las condiciones pactadas por las partes

Sobre este punto, la recurrente señala cuanto sigue:

Nótese en este punto que la DNCP solo hace referencia a “la documentación puesta a disposición de la

Contratante” respecto del porcentaje de ejecución de la obra…Ha omitido la explicación del descargo sobre

la ausencia de multas y penalidades en la construcción y sobre todo la falta de formalización de las adendas

correspondientes al plazo por parte de la Contratante. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la contratista,

cuando – frente a una prórroga de plazos – la contratante no impulsa el proceso de suscripción de los

documentos que formalizan esa prórroga? Es una pregunta que debe hacerse en todo proceso de revisión de

responsabilidades institucionales no se transfieren ni se endosan a los demás, como en este caso se plantea.

Requerimos que, en el proceso de reconsideración, la DNCP se exprese fundamentalmente sobre este aspecto.

La Recurrente manifiesta en su escrito recursivo que no se han tenido en cuenta las manifestaciones formuladas en el

descargo realizado en el marco del procedimiento origen y realiza una consulta acerca de la responsabilidad de la

contratista cuando la contratante no impulsa el proceso para la suscripción de los documentos que formalizan la prórroga.

Al respecto realizando un nuevo análisis de lo manifestado en el descargo presentado en el marco del sumario

administrativo, se desprende que la firma sumariada manifiesta que ha podido la ejecución del contrato no ha podido

llevarse a cabo en razón de tres cuestiones fundamentales: a) Deficiencias en el proyecto. b) Inclemencias climáticas. c)

incumplimientos de la Contratante.

Dicha situación ha sido analizada en el marco del procedimiento de origen, traemos a colación lo expresado por ésta

Dirección Nacional en la resolución cuya revocación se pretende:

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“…Es así que al momento de la formalización de la rescisión se observa que la Contratista no culminó las obras conforme

a lo requerido por la Contratista. Además, habiéndose cumplido el plazo de ejecución contractual y que conforme a los

documentos analizados se evidencia que las obras no fueron ejecutadas y entregadas en tiempo y forma conforme a lo

requerido en las bases concursales y el contrato…En síntesis, esta Dirección Nacional ha verificado que los plazos de

ejecución se hallan vencidos sin que la obra haya sido culminada, siendo el porcentaje de ejecución del 82,11%, conforme

a la documentación puesta a disposición por la Contratante, además las partes determinaron continuar con los trabajos

en el marco de un avenimiento, pese a ello, la firma no culmino la obra, por lo que se concluye que existió incumplimiento

contractual por parte de la JONICA S.A en el marco del llamado de referencia…”

Conforme se verifica, la DNCP ha considerado los documentos obrantes en autos para la conclusión arribada, sin embargo,

en el presente análisis se ha constatado que ha existido un atraso en el pago por parte de la Convocante lo cual, si bien no

dispensa la obligación de cumplir con el plazo de ejecución al contratista; si debe ser considerado como un elemento que

dificulta el compromiso contractualmente asumido.

Coincidentemente la firma recurrente en el marco del procedimiento de origen hace suyas las palabras del Jurista Roberto

Dromi al indicar que “...La ejecución del contrato presupone la igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones de

ambas partes. En tal sentido, en tanto la administración tiene como derecho principal el de exigir la prestación debida y la

ejecución en término, el contratista que asume la realización del contrato a su riesgo y ventura, tiene como derecho esencial

la percepción del precio y el mantenimiento de la ecuación económico - financiera.... En consecuencia, la Administración

debe cumplir las obligaciones a su cargo emergentes del contrato y ejecutar las prestaciones resultantes dentro de los plazos

estipulados normativa o convencionalmente”. “El derecho fundamental del contratista es el de percibir el precio pactado

contractualmente, es decir, la suma de dinero estipulada a su favor por las prestaciones que debe ejecutar. El precio

contractual debe ser pagado en el lugar, en el tiempo, en la forma y en las condiciones que hayan sido fijadas por las partes

en el contrato o por acuerdo posterior, lo cual atañe también a su intangibilidad”,

Al respecto, en el marco del recurso de reconsideración han sido analizadas nuevamente las argumentaciones expuestas

por la recurrente tanto en el procedimiento de origen como en el escrito recursivo no hallándose pruebas y/o elementos

de juicio nuevos referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario a lo referente al cumplimiento

del contrato en el plazo fijado, no obstante, tal y como se ha mencionado párrafos arriba, el cumplimiento contractual

efectivo por parte del oferente se ve dificultado por la Convocante ante el atraso en el pago correspondiente razón por la

cual esta Dirección Nacional considera que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la pretensión en lo que respecta

a este punto.

b) Supuestamente el H° A° (Hormigón Armado) de la obra de referencia no cumpliría con las exigencias establecidas

en las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones.

La recurrente señala en este punto:

- Nuestra parte, en ocasión del descargo ha explicado que no ha participado del proceso de revisión por parte de la empresa

GAVILÁN Y ASOCIADOS para la realización del estudio de hormigón armado. Sin embargo, la DNCP luego de requerir

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informes, ha verificado que: “…el Estudio de Impacto de Hormigón, realizado por la empresa Ing. Sergio Gavilán y

Asociados fue el resultado de una contratación realizada por la Municipalidad de Limpio”. Como primer aspecto no

podemos comprender la increíble relevancia que ha tenido para la DNCP un “informe” de un tercero contratado por un

tercero en el proceso (la Municipalidad de Limpio) y sin la participación de los dos ÚNICOS integrantes del contrato (Objeto

de este sumario) que son la SND y JONICA S.A. le pueda resultar a la DNCP “evidencia fehaciente sobre las condiciones de

la obra”

- Y ello, en contrapartida a lo solicitado por JONICA S.A. de realizar una “pericia técnica” en el marco del caso, proceso

idóneo técnico y procesalmente para probar aspectos de esta naturaleza…La DNCP no puede ni debe admitir un informe

tan determinante como éste, sin respetar el debido proceso contractual y la participación de las partes en la revisión que

se realice. De lo contrario estaríamos ante una situación de indefensión técnica como contratistas. Y aquí no importa el

interés de la Municipalidad de Limpio ya que su relación es con la SND (Ver Convenio Interinstitucional) y con JONICA S.

A…Entonces, porque JONICA S.A. debería admitir dicho informe y la DNCP aceptarlo, en contra de una razonable petición

de pericia técnica especializada, que fue lo planteado por la empresa.

- En este sumario no se ha respetado el derecho de producir pruebas de descargo en favor del contratista y por el contrario

se declaró “fehaciente” lo hecho por un tercero a pedido de una institución que NADA tiene que ver con el contrato que es

objeto de este sumario por más que el mismo sea el usuario final. Es irrelevante para el sumario. Si la empresa cumple con

las EE.TT no tiene importancia (la expresión más adecuada es relevancia) el gusto, deseo estudio u opinión del usuario

final. Aquí se analiza una relación contratante y contratado, y eso lo ha omitido la DNCP en su proceso sumarial.

Al respecto, corresponde indicar que la recurrente se limita a pretender desvirtuar la verificación técnica realizada por la

empresa SERGIO GAVILAN Y ASOCIADOS señalando que el informe realizado por la referida empresa no debió ser

considerada por ésta Dirección Nacional para el análisis realizado al resultar totalmente ajena a la Contratante y a la

Contratista además de que en su oportunidad han solicitado el peritaje técnico correspondiente.

Así las cosas, se constata que la cuestión planteada ya ha sido abordada en el marco del procedimiento de origen razón por

la cual corresponde la ratificación de lo resuelto por ésta Dirección Nacional en el punto en cuestión.

c) En cuanto a las garantías:

Manifiesta la recurrente:

Los tres últimos puntos son:

- Fiel cumplimiento de contrato.

- Garantía de Fondo de Reparo.

- Garantía de Accidentes Personales.

En todos los casos, la explicación de descaro tiene una sola línea de justificación. Hemos sostenido que,

en el último periodo de vigencia del mismo, nos vimos imposibilitados a renovar las garantías habida

cuenta de que la Contratante no ha formalizado la suscripción de las adendas correspondientes la cual

representa un requisito indispensable a ser presentado a las aseguradoras. Especial énfasis corresponde

dar a lo expresado en el Avenimiento realizado en donde la contratante se comprometió a formalizar las

adendas, precisamente para evitar el plazo sin cobertura de las garantías.

Decían:

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“Con respecto a las adendas contractuales indicamos que las mismas serán formalizadas en la fecha

4 de enero de 2016 a los efectos de poder culminar los trámites para la renovación de las pólizas de

seguros requeridas”.

Cuando la propia contratante asume la carencia de ese documento corresponde eximir a la contratada

de la falta de renovación por imposibilidad material no causada por sus actos sino por el derecho

admitido por la SND. Entonces, no se puede desde la DNCP castigar a una empresa por la

irresponsabilidad o la asumida responsabilidad de la contratante tal como se tiene expresado en la parte

transcripta. Al igual que en los demás casos, esta reconsideración deberá volver a analizar este aspecto

y en definitiva sobreseer a la firma en este y los demás puntos explicados.

En este punto se reitera lo señalado párrafos arriba, se tiene que:

“…por Nota SND N° 449/2018 de fecha 30 de mayo de 2018, con mesa de entrada de esta Dirección Nacional con N° 3724 de fecha 4

de junio de 2018, el Ministro Secretario Nacional de Deportes comunico que se ha dictado la Resolución SND N° 539/2018, de fecha 22

de mayo de 2018 POR LA CUAL SE DISPONDE REENCAUSAR EL PROCESO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° 29/11

DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE ESTADIO EN LA CIUDAD DE LIMPIO” Art. 1 REENCAUSAR el proceso de rescisión unilateral del

Contrato 29/11 dispuesto por la Resolución N° 1338/15…Cabe resaltar que lo citado en el párrafo anterior deviene del hecho de que lo

acordado en las actas de avenimiento no fueron cumplidas por parte de la contratista en el sentido de renovar las garantías y finalizar

las obras contratadas en el plazo establecido..:

En ese sentido, si bien es cierto que las partes (SND – JONICA S.A.) han arribado a un avenimiento a fin de dar continuidad

a la obra para su completa culminación, se tiene que la Convocante ha procedido a reencausar el procedimiento de rescisión

contractual en forma unilateral por causas imputables a la contratista al no haber cumplido con la renovación de las

garantías y la finalización de las obras en el plazo establecido.

Por lo expuesto, ésta Dirección Nacional considera que la recurrente no ha aportado elementos o argumentos suficientes

que permitan desvirtuar o modificar la postura adoptada por la Dirección Nacional en lo que respecta a este punto, razón

por la cual se ha ratificado en los términos de la Resolución recurrida y determinado el RECHAZO de la pretensión.

En cuanto a la sanción impuesta por ésta Dirección Nacional en el marco del procedimiento de origen, vemos que en la

Resolución recurrida se ha plasmado cuanto sigue:

“…LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Se puede observar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón al incumplimiento

contractual. Al respecto, en este procedimiento sumarial se detectó que la firma sumariada incumplió con sus obligaciones

contractuales, ya que no prestó las obligaciones asumidas conforme a lo estipulado en el PBC y el Contrato.

A este tenor es de notarse que el actuar que el Contratista no ejecutó la obra y el cumplimiento de las garantías contractuales

en cuanto a la forma y condiciones estipulados en el PBC y el Contrato en el marco del proceso licitatorio de referencia, que

resulta grave ya que atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley no puede

suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente

a la contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la administración, oferentes y contratistas

actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento efectivo de las obligaciones.

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LA REINCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la

firma JONICA S.A. con RUC N° 80017048-2 no cuenta con antecedentes de sumarios administrativos instruidos en esta

Dirección Nacional...”

Al respecto, se constata que no ha sido considerada la incidencia del atraso en el pago por parte de la Convocante al

contratista, sin embargo, se ha constatado que el contrato ha sido ejecutado en un 82,11 % a pesar de ello.

Asimismo, debe tenerse en consideración que la firma JONICA S.A. no resulta reincidente en el incumplimiento del cual se

le atribuye, ello además de que conforme se ha constatado de los documentos obrantes en autos, ha existido un ánimo por

parte de la misma para la culminación del contrato a pesar de las dificultades e inclemencias sobrellevadas en el marco de

la ejecución contractual.

En tal sentido, ésta Dirección Nacional considera acorde a derecho modificar la sanción impuesta en virtud a la Resolución

DNCP N° 2250/21 y en consecuencia disponer la AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO POR ESCRITO a la firma JONICA S.A.

por los motivos expuestos en el presente análisis.