resolución del recurso de alzada arit-scz/ra0680/2019
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ArüAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2019
Recurrente
Administración Recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
María Lourdes Rojas de Vallejo.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
María Susana Cazón Espejo.
: Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-
ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de
agosto de 2019.
ARIT-SCZ-0685/2019.
: Santa Cruz, 19 de diciembre de 2019
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de
apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0680/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido
por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria AN-
GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018, (debió decir 27 de
agosto de 2019), que resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito
aduanero de contrabando contravencional sindicado mediante el Acta de Intervención
AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 contra María Lourdes Rojas de
Vallejo con NIT 3173738013, Portal Yurquina Félix Marino con NIT 1817700016 y
l de 29 N8/IS0900!
Sistema de GestendelaCaÜdad
Cerificado N°771/14
Justjcia tributaria paravivir bienJan rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)
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Luis Alberto Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535 SC, al incurrir en la hipótesis
legal prevista del inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia impone la
multa de 534.156,12 UFV's; equivalentes a Bs1.232.762,89 (Un millón doscientos
treinta y dos mil setecientos sesenta y dos 89/100 Bolivianos), que consiste en el cien
por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta
de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 al no ser posible el
comiso de la misma, monto que será pagado conforme lo establecido en el art. 47 de
la Ley 2492 (CTB).
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo
María Lourdes Rojas de Vallejo, en adelante la recurrente, el 27 de septiembre de
2019 (fs. 36-42 vta. del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando
la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto
de 2018, (debió decir 27 de agosto de 2019), emitida por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Vulneración de los derechos constitucionales.
11.1.1.1 Nulidad del Acta de Intervención por falta de fundamentación en el
hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto contrabando.
La recurrente consignó que el 30 de diciembre de 2014, le notificaron con el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, mismo que es completamente atentatorio contra
sus derechos y garantías constitucionales, pues indica que habría importado 5
celulares marca Samsung Galaxi 18262B, provenientes de Estados Unidos de
Norteamérica, toda vez que, dentro de la investigación lograron recabar: que la 1.
Guía aérea fue emitida a favor de Lurdes Rojas; sin embargo, su nombre es María
Lurdes Rojas de Vallejos; 2. El Parte de Recepción 711 2014 296259 se encuentra a
nombre de Lurdes Rojas, empero su nombre es María Lurdes Rojas de Vallejo.
Además la Factura Comercial emitida por la Empresa GUANGZHOU FAS TRADING
N° TGL109023 de 08 de junio de 2014, contaba con datos similares pero no iguales.2 de 29
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
toda vez que, la citada factura consignó el nombre de Lourdes Rojas, Dirección Calle
Charcas esq. Quijarro 5 y teléfono 3350315, no obstante el Registro de Operador de
Comercio Exterior en la Aduana Nacional registra a María Lourdes Rojas de Vallejos,
dirección Calle Quijarro N° 334 y teléfono 336-1103, situación similar ocurrió en la
Guía, con toda ésta documentación la Administración Tributaria Aduanera debió
observar todos éstos pequeños detalles y tratar de comparar para desvirtuar lo que
se señaló en el memorial de contestación a la notificación del control diferido.
Además indicó que se la sindicó de contrabandista, en base al inc. b) art. 181 de la
Ley 2492 (CTB), sin embargo, nunca importó celulares ni accesorios, incluso
manifestó que no era el rubro al cual se dedica, por lo que mal podría haber
ingresado, esa mercancía a su nombre, además que la documentación soporte de la
DUI no coincide con los datos de su nombre, por lo que, bajo el principio de verdad
material la Aduana Nacional, al sindicarla de contrabandista sin realizar un análisis
minucioso y detallado de toda la documentación que cursa en la carpeta, vulnero sus
derechos constitucionales, que vician de nulidad el proceso administrativo.
Sostuvo que la Administración Tributaria Aduanera basó su culpabilidad en una
supuesta investigación; en tratar de demostrar su hipótesis (suposición hecha a partir
de unos datos que sirve de base para iniciar una investigación o una argumentación)
de que se habían importado mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos
a los suyos, que la Aduana Nacional tomo como cierto sin querer ver irregularidades
establecidas y demostradas en el Acta de Intervención.
Agregó que a fojas 6 del citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación
(...); campo 54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO
PUBLICO- Servicios de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o
poder de autorización del consignatario, lo que infringe los descrito en el RD 01-016-
06 (...); según documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR
0900/2014 del 19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega
de mercancías) emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-
34146 demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro
Publico"; se tiene que Luis Justiniano firmó por la supuesta importadora sin tener
autorización de la supuesta dueña, es decir un poder notarial y lo curioso es que los
funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin
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presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas solo
nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales.
11.1.1.2 Ausencia de valoración de los descargos presentados y falta de
fundamentación en la Resolución Sancionatoria.
La recurrente manifestó que la Resolución impugnada no cumple con las
formalidades exigidas para su validez, pues carece de absoluta fundamentación, es
decir que, no señala claramente la valoración de sus descargos, porque no resulta
coherente los motivos técnicos o legales mencionados, por los cuales declaró
probado la Contravención Aduanera por Contrabando, colocándolo en absoluta
indefensión. Además en la Resolución Sancionatoria no se encuentra la valoración,
motivación ni fundamentación para sustentar su participación o responsabilidad,
considerando que la documentación soporte de la DUI no coincide con sus datos,
vulnerando de esta manera el debido proceso, consagrado en la Constitución Política
del Estado Plurinacional.
Citó al respecto la Sentencia N° 0802/2007-R de 02 de octubre de 2007 y el art. 99
de la Ley 2492 (CTB).
Agregó que la Resolución impugnada la identificó erróneamente como uno de los
responsables por el supuesto contrabando, olvidándose que ella, se dedica a la
importación de ropa y accesorios y no así de celulares y accesorios, además sostuvo
que si bien registra su nombre en la DUI, empero no coincide con los datos de la
documentación soporte, además no consigna los nombres del técnico aduanero de la
Aduana Nacional, que si bien la DUI es canal verde, no es menos cierto que en
mínima cuantía el centro público solo memorizaba la DUI y quien valida es el técnico
aduanero, observa que le hubieran entregado la mercancía a personas sin poder
alguno como indica su procedimiento interno de la Aduana Nacional.
En respaldo siguió señalando lo expuesto en la Sentencia Constitucional 0042/2004
de 22 de abril de 2004, SC 734/2000-R de 27 de julio de 2000; SC 1289/2010-R de
13 de septiembre de 2010; SC 0040/2007-R de 31 de enero de 2007; SC 0577/2004-
R de 15 de abril de 2004; SC 1326/2010-R de 20 de septiembre de 2010; SC
0871/2010-R y SC 1365/2005-R; SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010.
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Por otra parte, también argumentó que el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), establece que
las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo en el
presente caso, los argumentos indicados fueron descartados sin tomar en cuenta que
no existe documento o acto en el cual se demuestre que su persona participo en
dichos actos ilegales o que tenía conocimiento de los mismos, más aun considerando
que presentó Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior emitido por la
misma Aduana Nacional, en el que certifica que importa prendas de vestir y
accesorios, para damas y caballeros; Inscripción en el Registro de Comercio
FUNDEMPRESA con Matricula N° 00159560 y Certificado de Matricula de Comercio
que establece como actividad principal la importación y comercialización de prendas
de vestir, así como la Certificación de Inscripción en Impuestos Nacionales con NIT
3173738013, que indica como actividad principal la "Venta al por menor de productos
textiles, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero" e incluso la Licencia de
Funcionamiento de Actividad Económica otorgada por el Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra para la Boutique Fiorella, que se encuentra a
nombre de su esposo, es decir que la importación y comercialización de ropa y
accesorios de mujer es el rubro en el que gira su actividad, documentación que se
puso en conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera, empero ésta hizo
caso omiso, pues no realizó un análisis serio y detallado a la documentación.
11.1.1.3 Incumplimiento del plazo para la emisión de la Resolución
Sancionatoria.
La recurrente argüyó que el Acta de Intervención fue emitida el 20 de octubre de
2014 y recién el 27 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió
la Resolución Sancionatoria, es decir casi 5 años después, vulnerando de forma
flagrante los 10 días que establece la normativa legal, así también, para realizar una
simple diligencia de notificación con la Resolución, tardaron 3 meses, por lo que se
tiene demostrado que se vulneró de esta manera el debido proceso.
11.1.2 Incorrecta tipificación de la conducta de contrabando contravencional.
La recurrente sostuvo que su conducta no se adecúa al tráfico de la mercancía sin la
documentación legal correspondiente y menos infringiendo los requisitos esenciales
exigidos por normas aduaneras. En consecuencia el elemento constitutivo del tipo de
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María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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ilícito de contrabando como tráfico de mercancías sin la documentación de respaldo,
no se aplica en el presente, al no existir mercancías que se estuviera traficando, sino
mercancía en proceso de nacionalización, de la cual refirió que no es dueña ni
conoce nada al respecto, por lo que existe incorrecta calificación de la conducta,
respecto al inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB).
Asimismo consignó que a efecto de aclarar ésta situación, y demostrar que su
persona nunca importó nada de celulares y accesorios, inició un proceso penal por
los delitos de Falsedad Material, Ideológica y de Uso Instrumento Falsificado, y a ese
efecto presento transcripción de parte de una declaración realizada por Luis Alberto
Justiniano Vargas.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-
ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia
Regional Santa Cruz de la AN.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de Admisión de 01 de octubre de 2019 (fs. 43 del expediente), se
dispuso la admisión de los Recursos de Alzada interpuesto por la recurrente
impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de
27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN (en adelante Administración Tributaria
Aduanera), mediante memorial de 22 de octubre de 2019 (fs. 54-60 del expediente),
contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negando totalmente los
fundamentos de la impugnación y manifestando lo siguiente:
La Administración Tributaria Aduanera señaló que en la Resolución Sancionatoria
impugnada, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013 y Portal
Yurquina Félix Marino del Centro Público con NIT 1817700016, al nacionalizar
mediante Declaración Única de Importación 2014/711/C-34146 mercancía
consistente en 620 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B, siendo que la Guía
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Aérea y Manifiesto Aéreo describen el total de la mercancía como "COMUNICATION
DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES) con la finalidad de justificar el
peso e inducir en error a la Administración Aduanera, introduciendo mercancía en
mayor cantidad a la declarada a efectos de su nacionalización, con clara intensión
dolosa de burlar los controles aduaneros y el consiguiente perjuicio en contra de los
intereses del Estado, por lo que habrían presuntamente incurrido en el ilícito tipificado
como contrabando, conforme lo establecido en el inc. b) art. 181 de la Ley 2492
(CTB), a continuación describió antecedentes, mismos que fueron consignados como
fundamentos de hecho en la Resolución Sancionatoria impugnada.
Por lo expuesto, solicitó se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria
AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018.
II.4. Apertura de término probatorio
Mediante Auto de Apertura de Término de Prueba de 23 de octubre de 2019, se
dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte
(20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó,
tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 23 de octubre de 2019, tal como
cursan en diligencias (fs. 61-62 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 12 de noviembre de 2019, la
Administración Tributaria Aduanera por memorial de la misma fecha, ratificó in
extenso las pruebas, así como los argumentos y pruebas presentados en su
contestación al recurso de alzada por la Administración Tributaria Aduanera (fs. 63
del expediente).
Por su parte la recurrente, no ratificó ni ofreció más pruebas de descargo.
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que
fenecía el 02 de diciembre de 2019, la actual recurrente mediante memorial de 21 de
noviembre de 2019 (fs. 97-100 del expediente), presentó alegatos escritos en
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conclusión, en los cuales reiteró los mismos argumentos expuestos en su memorial
de Recurso de Alzada. Asimismo presentó fotocopias legalizadas del proceso penal.
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera no presentó alegatos en
conclusión escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
111.1 El 09 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo el inicio del Control Diferido
en cumplimiento de la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0240, para
ese efecto solicitó, que en el término de tres (3) días hábiles presente: 1. La
Declaración Única de Importación (DUI) 2014/711/C-34146 y su
documentación soporte; 2. Explicaciones escritas, documentos y pruebas
complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al
totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad
con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC
(Comprobante de pago a sus proveedores con documentación de respaldo;
Swift bancarios; factura proforma; recibos de pago; contrato de compra venta;
lista de precios y otros), relacionados a la Declaración Única de Importación
solicitada. 3. Presentación de Lista de Empaque, catálogos, folletos y otros
documentos que describan las características específicas de la mercancía (fs.
6-7 de antecedentes, c. I).
111.2 El 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe AN-UFIZR-IN-743/2014, el cual concluye señalando que del análisis y
verificación de la documentación soporte del despacho aduanero y
considerando las diferentes incongruencias en cuanto se refiere a la
descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la
mercancía, cantidad declarada, falta de concordancia entre los documentos
soporte de la declaración y la información validada en el Sistema SIDUNEA
++ estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando conforme lo
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¡r\Al
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Wh'
establece el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), considerando que el monto
de los tributos omitidos correspondiente a la mercancía no supera las 200.000
UFV's, esta conducta debe ser considerada como ¡lícito de contrabando
contravencional en el marco de lo establecido en el último párrafo del art. 181
de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta
de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 69-83 de antecedentes, c. I).
III.3 El 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo con el Acta de Intervención
AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, el cual señala que conforme
a los antecedentes, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo y el Centro
Público CP 0273, en el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-
34146, describe como mercancía 5 teléfonos celulares Samsung Galaxy
18262B y 3720 accesorios para celular marca Samsung, con peso total de
150 Kgs., siendo que la guía aérea y manifiesto aéreo describen el total de la
mercancía como "COMUNICATIONN DEVICES LITHIUM ION BATTERIES"
(CELULARES), con la finalidad de justificar el peso e inducir en error a la
Administración Tributaria Aduanera introducen mercancías en mayor cantidad
a la declarada a efectos de su nacionalización, con clara intención dolosa de
burlar los controles aduaneros y el consiguiente perjuicio en contra de los
interés del Estado, incurriendo en el presunto ilícito tipificado como
contrabando, conforme a lo establecido en el inc. b) del art. 181 de la Ley
2492 (CTB). Asimismo, otorgó al operador el plazo de tres (3) días hábiles
para la presentación de descargos (fs. 87-102 y 110 de antecedentes, c. I).
El 02 de enero de 2015, la actual recurrente María Lourdes Rojas de Vallejo,
mediante memorial, presentó descargos al Acta de Intervención, indicando
que existen personas en el Centro Publico del Aeropuerto de Viru Viru, donde
efectúan sus despachos de ropa y accesorios para damas, quienes están
haciendo uso abusivo y delincuencial de sus datos, para la importación de
celulares a su nombre, por esa razón presentó querella ante la fiscalía para
que se investigue quién está efectuando esos trámites a su nombre. Además,
se cuestionó ¿Por qué la Aduana no actuó ya en contra de los funcionarios
que efectúan todos estos trabajos sin tener ninguna clase de poder de parte,
en este caso de mi como supuesta importadora de esos celulares y sus
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accesorios?] concluyó señalando que al no ser la importadora de esa
mercancía no tiene ninguna prueba para aportar, pues su actividad es la de
importar ropa y accesorios para mujer (fs. 151-153 de antecedentes, c. I).
111.5 El 08 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe
AN-UFIZR-IN-N0 1955/2018, en la que concluyó que los argumentos de
descargo presentados por los sujetos pasivos son simples argumentos que
pretenden desvirtuar su participación en el proceso iniciado mediante el Acta
de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI N° 33/2014, sin embargo, los
mismos no desvirtúan los indicios de responsabilidad encontrados (fs. 179-
188 de antecedentes, c. I).
111.6 El 10 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante cédula a María Lourdes Rojas de Vallejo con la Resolución
Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68/2019, de 27 de agosto de
2018, que resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito
aduanero de contrabando contravencional sindicado mediante el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 contra María
Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013, Portal Yurquina Félix Marino
con NIT 1817700016 y Luis Alberto Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535
SC, al incurrir en la hipótesis legal prevista en el inc. b) del art. 181 de la Ley
2492 (CTB); en consecuencia impuso la multa de 534.156,12 UFV's
equivalentes a Bs1.232.762,89, que consiste en el cien por ciento (100%) del
valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, al no ser
posible el comiso de la misma, monto que será pagado conforme a lo
establecicjo en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 278-303 y 308 de
antecedentes,, c. II).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente citó como agravios: 1. Vulneración de los derechos constitucionales,
inmersa en ésta, se encuentra la 1.1 Nulidad del Acta de Intervención por falta de
fundamentación en el hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto
contrabando; así también la 1.2 Ausencia de valoración de los descargos
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ÁrüAutoridad de
Impugnación Trirutaria
presentados y falta de fundamentación en la Resolución Sancionatoria y 1.3
Incumplimiento del plazo para la emisión de la Resolución Sancionatoria; por otra
parte, refirió sobre la 2. Incorrecta tipificación de la conducta de contrabando
contravencional. Observaciones que serán analizadas a continuación.
IV.1 Cuestión Previa.
Con carácter previo, corresponde señalar que si bien la recurrente solicitó en su
recurso de alzada la revocatoria de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-
RESSAN- 68-2019, de 27 de agosto de 2019, es decir, análisis en el fondo; sin
embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en el citado Recurso, se
advierte que éste expuso agravios de forma, que se constituirían en vicios de nulidad;
al respecto es importante aclarar que los argumentos de nulidad planteados ante la
presente instancia, no pueden ser ignorados por la obligatoria sujeción al principio de
congruencia, motivo por el cual esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria,
en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB),
precautelando el derecho a la defensa para ambas partes; verificará la existencia de
los vicios de nulidad denunciados que ocasionen la indefensión de los administrados
o lesione el interés público, y que de no ser evidentes o que signifiquen únicamente
vicios subsanables, se ingresará al análisis sobre los demás aspectos de forma y de
fondo planteados.
IV.2 Sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
En principio, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento
preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento para garantizar la justicia a la recurrente; concretamente, es el derecho
que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la
potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley,
máxime en nuestro país, donde la Constitución Política del Estado Plurinacional es
taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por
ella, son ilegales; lo cual ha sido expresamente establecido en el art. 68 en su num. 6
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Sisteire de Gesteade ía C3lklad
CertfKddoN°77t'14
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Maiía tasaq kuraq kamachiq (Quechua!Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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de la Ley 2492 (CTB), al señalar que se constituyen derechos del sujeto pasivo, entre
otros, la garantía del debido proceso.
Asimismo, el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa éste tiene
por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados
constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia a la
recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes
deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta
del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio.
Editorial Hel¡asta LTDA, Nueva Edición 2006, Pág. 804".
En cuanto al debido proceso el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia
Constitucional N° 0551/2012, de 20 de julio de 2012, la cual señala que: "...el debido
proceso como una garantía jurisdiccional fue ilustrado por la SC 0163/2011-R, de 21
de febrero, de la manera siguiente: "(...) es entendido como el derecho de toda
persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado asi
como los Convenios y Tratados Internacionales."..De la misma manera, la Sentencia
Constitucional 0584/2006-R, de 20 de junio de 2006, referida a las garantías
constitucionales del debido proceso, expresando textualmente que: "La importancia
del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente
poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso
justo, para lo cual se deben respetar los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el
derecho a la defensa, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser
ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues
dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en
nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran
justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se
lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la
igualdad efectiva de las partes".
12 de 29
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
De igual modo, lo expone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, que
establece: "(...) la fundamentación de las resoluciones administrativas,
constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido
proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución
necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba
aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales
que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna
manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o
cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y
precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada
resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación".
Al respecto, del Derecho a la Defensa la Sentencia Constitucional 2801/2010-R,
señala: "(...) este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las
personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una
persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo
modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan
conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de
condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la
defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su
ejercicio."
La Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo II y 117
parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la
mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a
la defensa.
La normativa tributaria en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), determina
que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la
tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como también a
ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos
previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en
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cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a
ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y
Leyes vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la
Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la
Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de
esa manera el debido proceso a los administrados.
Asimismo, el art. 28, inc. e) de la Ley 2341 (LPA), establece los elementos esenciales
que debe contener el acto administrativo, entre ellos, el "fundamento"; es decir, que la
Administración Tributaria al emitir o elaborar dicha actuación deberá justificar
fundadamente y en forma concreta las razones que lo inducen, esto implica que
exista el pronunciarse sobre todas las pruebas y documentos presentados, y sobre
todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario le estaría causando
un estado de indefensión al interesado siendo sujeto a su anulabilidad.
Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del
DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la
Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral
anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),
establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione
indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión
del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total
y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a
cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,
dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de
condiciones.
En cuanto al principio de seguridad jurídica el mismo fue previsto por el Tribunal
Constitucional, en las SSCC 753/2003-R, de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14
de diciembre de 2006, -entre otras- principio que ha sido entendido como: "(...) la
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ÁlliAutoridad de
Impugnación Tributaria
condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los
individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de
modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes
pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la
certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las
que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley...".
Dentro de ese marco normativo, se tiene que la seguridad jurídica otorgada a los
sujetos pasivos; al ser un principio consagrado con carácter general en la
Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, lo que quiere decir
que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323, parágrafo I de la Constitución
Política del Estado, está referida a que las entidades fiscales deben ejercer sus
facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a
efectos de determinar deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer
su facultad de ejecución tributaria en un determinado tiempo, con el objeto de que la
Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia.
Dentro de este contexto legal constitucional, se resolverá cada uno de los aspectos
alegados por la recurrente.
IV.2.1 Sobre la nulidad del Acta de Intervención por falta de fundamentación en
el hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto contrabando.
La recurrente consignó que el 30 de diciembre de 2014, le notificaron con el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, mismo que es completamente atentatorio contra
sus derechos y garantías constitucionales, pues indica que habría importado 5
celulares marca Samsung Galaxi 18262B, provenientes de Estados Unidos de
Norteamérica, toda vez que, dentro de la investigación lograron recabar: que la 1.
Guía aérea fue emitida a favor de Lourdes Rojas; sin embargo, su nombre es María
Lourdes Rojas de Vallejos; 2. El Parte de Recepción 711 2014 296259 se encuentra
a nombre de Lourdes Rojas, empero su nombre es María Lourdes Rojas de Vallejo.
Además, la Factura Comercial emitida por la Empresa GUANGZHOU FAS TRADING
N° TGL109023, de 08 de junio de 2014, contaba con datos similares pero no iguales,
toda vez que la citada factura consignó el nombre de Lourdes Rojas, Dirección calle
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Charcas esq. Quijarro 5 y teléfono 3350315, no obstante el Registro de Operador de
Comercio Exterior en la Aduana Nacional registra a María Lourdes Rojas de Vallejos,
dirección calle Quijarro N° 334 y teléfono 336-1103, situación similar ocurrió en la
Guía, con toda ésta documentación la Administración Tributaria Aduanera debió
observar todos éstos pequeños detalles y tratar de comparar para desvirtuar lo que
se señaló en el memorial de contestación a la notificación del control diferido.
Además indicó que se la sindicó de contrabandista, en base al inc. b) art. 181 de la
Ley 2492 (CTB), sin embargo, nunca importó celulares ni accesorios, incluso
manifestó que no era el rubro al cual se dedica, por lo que mal podría haber
ingresado la mercancía a su nombre, además que la documentación soporte de la
DUI no coincide con los datos de su nombre, por lo que, bajo el principio de verdad
material la Administración Tributaria Aduanera al sindicarla de contrabandista sin
realizar un análisis minucioso y detallado de toda la documentación que cursa en la
carpeta, vulneró sus derechos constitucionales, que vician de nulidad el proceso
administrativo.
Sostuvo que la Administración Tributaria Aduanera basó su culpabilidad en una
supuesta investigación; en tratar de demostrar su hipótesis (suposición hecha a partir
de unos datos que sirven de base para iniciar una investigación o una
argumentación) de que se había importado mercancía diferente a la declarada y con
datos parecidos a los suyos, que la Administración Tributaria Aduanera tomó como
cierto, sin querer ver irregularidades establecidas y demostradas en el Acta de
Intervención.
Agregó que a fs. 6 el citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación (...);
campo 54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO PUBLICO- ' \Servicios de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o poder de _ a
autorización del consignatario, lo que infringe lo descrito en el RD 01-016-06 (...);
según documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR 0900/2014 del
19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega de mercancías)
emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-34146
demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro
Publico"; lo que demuestra que Luis Justiniano firmó por la supuesta importadora sin
tener autorización de la supuesta dueña, es decir, un poder notarial y lo curioso es
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ÁrüAutoridad de
Impugnación Tributaria
que los funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin
presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas, solo
nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales.
En contraposición, la Administración Tributaria Aduanera consignó en su memorial de
contestación al Recurso de Alzada, que en la Resolución Sancionatoria impugnada,
el operador María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013 y Portal Yurquina
Félix Marino del Centro Público con NIT 1817700016, al nacionalizar mediante la DUI
C-34146 mercancía consistente en 620 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B,
siendo que la Guía Aérea y Manifiesto Aéreo describen el total de la mercancía como
"COMUNICATION DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES) con la
finalidad de justificar el peso e inducir en error a la Administración Tributaria
Aduanera, introduciendo mercancía en mayor cantidad a la declarada a efectos de su
nacionalización, con clara intensión dolosa de burlar los controles aduaneros y el
consiguiente perjuicio en contra de los intereses del Estado, por lo que habrían
presuntamente incurrido en el ilícito tipificado como contrabando, conforme a lo
establecido en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), a continuación describió
antecedentes, mismos que fueron consignados como fundamentos de hecho en la
Resolución Sancionatoria impugnada.
Al respecto, corresponde señalar que: "El debido proceso es un principio jurídico
procesal o sustantivo según el cual cualquierpersona tiene derecho a cierta gama de
garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro
de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser
oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad
administrativa. En términos generales, el Debido Proceso se define como el conjunto
de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de. aquellos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; en ese entendido
constituyen pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de
la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa y la
motivación de las resoluciones" (MOLINA BASCOPÉ, Daniel Eduardo. El Problema
de la Calificación de la Conducta del Ilícito Tributario en el Ámbito Aduanero. En:
Autoridad de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5,
6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281).
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Por su parte, la doctrina administrativa considera que: "el instituto jurídico de los
actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser
considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad
competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados
vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad
Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo
general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una
investigación de hecho" "Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3,
pág. XI-33, Ed. 2003".
En cuanto a las formalidades del Acta de Intervención, el parágrafo II del art. 96 de la
Ley 2492 (CTB), determina que en contrabando el Acta de Intervención que
fundamenta la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación
circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y
liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, señalando en su
parágrafo III, que: "La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales
establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de
Intervención, según corresponda"; cuyo procedimiento será establecido mediante
Decreto Supremo. En este entendido, el art. 66 del DS 27310 (RCTB), establece que
el Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener, entre
otros, los siguientes requisitos esenciales: a) N° de Acta de Intervención, b) Fecha, c)
Relación circunstanciada de los hechos, d) identificación de los presuntos
responsables, e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados, y f)
Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos.
Asimismo, de la revisión a la normativa aduanera, se evidencia que con la facultad de
elaborar normas reglamentarias, prevista por los arts. 64 de la Ley 2492 (CTB), 39,
inc. h) de la Ley 1990 (LGA) y 35, inc. h) del DS 25870 (RLGA), el Presidente
Ejecutivo de la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-
003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido,
aprobado por la RD01-010-14, de 12 de marzo de 2014, que en su inc. c) del num. 2
del apartado E Resultados del Control Diferido, establece: "Con indicios de la
comisión de contravención tributaria por contrabando, de acuerdo a lo prescrito en el
numeral 4 del artículo 160 y el último párrafo del artículo 181 del Código Tributario
Boliviano, se elabora el Acta de Intervención en tres (3) ejemplares conforme lo
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
establecido en el artículo 96 parágrafo II, del Código Tributario Boliviano y en
aplicación del Manual Para el Procesamiento por Contrabando Contravencional
vigente al efecto.".
De la misma manera, los arts. 36, parágrafos I y II, de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS
27113 (RLPA), aplicables al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 del (CTB),
señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el 09 de
septiembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma personal
a María Lourdes Rojas de Vallejo el inicio del Control Diferido en cumplimiento de la
Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0240, para ese efecto solicitó, que en el
término de tres (3) días hábiles presente: 1. La DUI 2014/711/C-34146 y su
documentación soporte; 2. Explicaciones escritas, documentos y pruebas
complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al precio
totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobante de pago a
sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancarios; factura proforma;
recibos de pago; contrato de compra venta; lista de precios y otros), relacionados a la
DUI solicitada. 3. Presentación de Lista de Empaque, catálogos, folletos y otros
documentos que describan las características específicas de la mercancía (fs. 6-7 de
antecedentes, c. I).
De la misma compulsa, se evidenció que el 20 de octubre de 2014, la Administración
Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-743/2014, el cual concluye
señalando que del análisis y verificación de la documentación soporte del despacho
aduanero y considerando las diferentes incongruencias en cuanto se refiere a la
descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la mercancía,
cantidad declarada, falta de concordancia entre los documentos soporte de la
declaración y la información validada en el Sistema SIDUNEA ++ estableció la
presunta comisión del ilícito de contrabando conforme lo establece el art. 181 inc. b)
de la Ley 2492 (CTB), considerando que el monto de los tributos omitidos
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Cerificado N"7"7!'l'l
Justicia tributaria paravivir bienJa^ mit'ayir jach'a kamani (AymarásMana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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correspondiente a la mercancía no supera las 200.000 UFV's, esta conducta debe
ser considerada como ilícito de contrabando contravencional en el marco de lo
establecido en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la
Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (fs.
69-83 de antecedentes, c. I).
A continuación, el 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera
notificó de forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo con el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, el cual señala que
conforme a los antecedentes, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo y el Centro
Público CP 0273, en el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-34146,
describe como mercancía 5 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B y 3720
accesorios para celular marca Samsung, con peso total de 150 Kgs., siendo que la
guía aérea y manifiesto aéreo describen el total de la mercancía como
"COMUNICATIONN DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES), con la
finalidad de justificar el peso e inducir en error a la Administración Tributaria
Aduanera introducen mercancías en mayor cantidad a la declarada a efectos de su
nacionalización, con clara intención dolosa de burlar los controles aduaneros y el
consiguiente perjuicio en contra de los interés del Estado, incurriendo en el presunto
ilícito tipificado como contrabando, conforme a lo establecido en el inc. b) del art. 181
de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, otorgó al operador el plazo de tres (3) días hábiles
para la presentación de descargos (fs. 87-102 y 110 de antecedentes, c. I).
En respuesta, se tiene que el 02 de enero de 2015, la recurrente María Lourdes
Rojas de Vallejo, mediante memorial presentó descargos al Acta de Intervención,
indicando que existen personas en el Centro Publico del Aeropuerto de Viru Viru,
donde efectúan sus despachos de ropa y accesorios para damas, quienes están
haciendo uso abusivo y delincuencial de sus datos, para la importación de celulares a
su nombre, por esa razón presentó querella ante la fiscalía para que se investigue
quién está efectuando esos trámites a su nombre. Además, se cuestionó ¿Porqué la
Aduana no actuó ya en contra de los funcionarios que efectúan todos estos trabajos
sin tener ninguna clase de poder de parte, en este caso de mi como supuesta
importadora de esos celulares y sus accesorios?; concluyó señalando que al no ser la
importadora de esa mercancía no tiene ninguna prueba para aportar, pues su
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atÜAutoridad de
Impugnación Tributaria
actividad es la de importar ropa y accesorios para mujer (fs. 151-153 de
antecedentes, c. I).
Finalmente, el 10 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera
notificó mediante cédula a María Lourdes Rojas de Vallejo con la Resolución
Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68/2019, de 27 de agosto de 2018, que
resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando
contravencional sindicado mediante el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014,
de 20 de octubre de 2014 contra María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT
3173738013, Portal Yurquina Félix Marino con NIT 1817700016 y Luis Alberto
Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535 SC, al incurrir en la hipótesis legal prevista en
el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia impuso la multa de
534.156,12 UFV's equivalentes a Bs1.232.762,89, que consiste en el cien por ciento
(100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, al no ser posible el
comiso de la misma, monto que será pagado conforme a lo establecido en el art. 47
de la Ley 2492 (CTB) (fs. 278-303 y 308 de antecedentes, c. II).
Ahora bien, con la finalidad de dilucidar lo planteado por la recurrente referente a que
habría sido notificada con el Acta de Intervención que sería atentatoria a sus
derechos constitucionales, toda vez que en el marco de su investigación, la
Administración Tributaria Aduanera, como resultado del control diferido, obtuvo la
Guía Aérea 901-901-1430991 y factura comercial, que contienen datos parecidos a
los suyos, pero no de ella; sin embargo, no fueron observados esos detalles; en
consecuencia, la identificó como responsable del supuesto contrabando sin investigar
la verdad material de los hechos, por cuanto su persona se dedicaría a la importación
de ropa y accesorios, y no así, de celulares, que si bien su nombre aparece en la
DUI, empero no coincidiría con los datos de la documentación soporte. Además
indicó que la Administración Tributaria Aduanera solo basó su culpabilidad en una
supuesta investigación con que trató de demostrar su hipótesis que se había
importado mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos a los suyos, que
la Administración Tributaria Aduanera los tomó como ciertos, sin observar
irregularidades en el Acta de Intervención; al respecto se tiene que, con carácter
previo a analizar el Acta de Intervención, se procederá al análisis y revisión de la DUI
C-34146 de 12 de junio de 2014 (fs. 10-13 de antecedentes, c. I), con la finalidad de
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Sisterre de Cestónde la Calidad
Certificadora 77114
Justicia tributaria para vivir bienJanlmit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mar)ia tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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establecer la existencia de responsabilidad o no de la recurrente en el proceso de
contrabando contravencional, en tal sentido se tiene que la citada DUI, en la casilla 8,
consignó que María Lourdes Rojas de Vallejo tendría la calidad de importadora;
asimismo, consignó como identificación el N° 3173738013, dirección Av. Brasil N°
3320 de la ciudad de Santa Cruz, que corresponde a la mercancía de teléfonos
móviles celulares y los de otras redes inalámbricas y accesorios para celular.
Asimismo, en la Página de Documentos Adicionales, registró como documento
soporte, la Factura Comercial con N° TGL109023; Parte de Recepción N° 711 2014
296259; Guía Aérea N° 901-11394795; Cédula de Identidad N° 3173738 y Número
de Identificación Tributaria NIT 3173738013.
Continuando con el análisis, se procedió también a la revisión de la Guía Aérea N°
201 11394795 de 11 de junio de 2014 (fs. 28 de antecedentes, c. I), en la cual
estableció en la casilla "Consigne's ñame and address", que traducido "Nombre y
dirección del consignatario"; que la consignataria es Lourdes Rojas con NIT
3173738013, con domicilio Calle Charcas esq. Quijarro N° 105. Así también el Parte
de Recepción N°711 2014 296259-901 11394795 de 11 de junio de 2014 (fs. 22 de
antecedentes, c. I), consignó que el consignatario es Lourdes Rojas
De lo descrito anteriormente, se tiene demostrado que María Lourdes Rojas de
Vallejo, es la persona que hubiera efectuado el despacho aduanero de la DUI C-
34146 de 12 de junio de 2014, pues los datos descritos precedentemente en cuanto a
su nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT), Cédula de Identidad, tienen
plena coincidencia con los datos descritos en el Certificado de Registro de Operador
de Comercio y Certificado del NIT otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales
que fueron presentados por la misma recurrente adjunto a su memorial de recurso de
alzada; por lo tanto, en los alcances del art. 74 último párrafo de la Ley 1990 (LGA),
María Lourdes Rojas de Vallejo se constituye en declarante de la DUI C-34146, tal
cual estableció el punto 3 sub-num. 2.1 num. 2 acápite V de la Resolución
Administrativa RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprueba el
Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, que establece: "(...)
Para efectos de la aplicación del presente procedimiento, se entenderá por
declarante: (...); Al importador o su representante habilitado como Declarante y
registrado ante la Unidad de Servicio a Operadores para efectuar trámites de
despachos aduaneros y gestiones inherente a operadores de importación de manera22 de 29
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
directa, para mercancías consignadas a su nombre en el documento de transporte
internacional (...)"; en consecuencia, al ser declarante María Lourdes Rojas de
Vallejo de la DUI en cuestión, y al haberse determinado a través de un proceso de
control diferido, el contrabando contravencional de la DUI C-34146, ésta se constituye
en responsable sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella.
Por otra parte, la recurrente en su memorial de recurso de alzada, también indicó
que, a fs. 6 del citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación (...); campo54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO PUBLICO- Servicios
de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o poder de autorización del
consignatario, lo que infringe los descrito en el RD 01-016-06 (...); según
documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR 0900/2014 del
19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega de mercancías)
emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-34146
demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro
Publico"; se tiene que Luis Justiniano firmó por la supuesta importación sin tener
autorización de la supuesta dueña, es decir, un poder notarial y lo curioso es que los
funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin
presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas solo
nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales; al respecto, y con
la finalidad de dilucidar lo señalado precedentemente, se tiene que en el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, en el punto III
"IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES", la
Administración Tributaria Aduanera identificó a las personas que serían
presuntamente responsables del proceso de contrabando contravencional de la DUI
C-34146 de 12 de junio de 2014 y -entre otras- describió a Luis Alberto Vaca
Justiniano que sería el Gestor del Centro Publico CP-PORTAL 0273, con Cl 5361740
SC, documento que fue corregido, a través de un Auto Administrativo AN-UFIZR-AA-
25/2015, de 11 de marzo de 2015 (fs. 163-167 de antecedentes, c. I), pues en la
parte resolutiva en su numeral primero, levantó las observaciones establecidas en el
Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-33/2014, en contra de Luis
Alberto Vaca Justiniano con Cl. 5361740 SC, al haberse comprobado que el mismo
es un profesional en el área de salud pública y ejerce sus funciones desde el 01 de
enero de 2013 como médico general y constató que la correcta identidad del gestor
del Centro Publico Portal CP 0273 corresponde a Luis Alberto Justiniano Vargas con
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Sistema de Gestónde LaCalidad
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Jam mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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Cl. 4615535 SC; por lo que en el numeral segundo, incluyó a Luis Alberto Justiniano
Vargas con Cl 4615535 SC, en calidad de Gestor del Centro Público Portal CP 0273
en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, en concordancia con lo dispuesto
en el art. 2 del DS 1487; por la participación directa en el despacho aduanero del
Gestor del Centro Público al haber memorizado la DUI 2014/711 /C-34146 de 12 de
junio de 2014, consignando la mercancía como "carcasas de silicona para celular",
siendo que se trataban de teléfonos celulares; en consecuencia, se tiene que al
evidenciar la participación directa de Luis Alberto Justiniano Vargas, en el despacho
aduanero de la DUI en cuestión, la Administración Tributaria Aduanera incluyó como
uno de los responsables en el proceso seguido de contrabando contravencional, vale
decir, que al ser -entre otros- autor del ilícito, su conducta fue adecuada a lo previsto
en el inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo tanto se tiene por desestimado por
argüido por la recurrente.
Efectuadas esas aclaraciones, se procederá al análisis de lo descrito en el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, con la finalidad de
establecer, si efectivamente la Administración Tributaria Aduanera habría basado la
culpabilidad de la actual recurrente en una supuesta investigación, en tratar de
demostrar en una hipótesis (suposición hecha a partir de unos datos que sirven de
base para iniciar una investigación o una argumentación) de que se había importado
mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos a los suyos, y que a la vez,
ésta lo habría tomado como cierta, sin querer ver irregularidades establecidas y
demostradas en el Acta de Intervención, todos estos aspectos, como indicó la
recurrente, le habrían vulnerado sus derechos, en tal sentido se tiene que en el punto
II "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", estableció que en
cumplimiento de la Resolución de Directorio RD 01-010-14, que convalida la RA-PE
01-003-14, de 26 de febrero de 2014, instruye que se efectué el control diferido a la
DUI C-34146; de lo cual procedieron a la revisión documental del despacho
aduanero, evidenciando que la citada DUI C-34146, describe la importación de: 5
teléfonos celulares marca Samsung Galaxy 18262B y 3.720 unidades de accesorios
para celular, de la marca Samsung; asimismo, el Manifiesto Aéreo 2014/296259
verificado en el sistema SIDUNEA++, en el rubro Descripción de Mercancías,
consigna la siguiente información "COMMUNICATION DEVICES" que traducido
significa "Dispositivos de Comunicación", y no así accesorios para celular.
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Xm.Autoridad de
Impugnación Tributaria
":íx
Continuando, en la págs. 5 y 6 del citado Acta de Intervención, indica que evidenció
una contradicción entre lo declarado en la DUI frente a la Guía Aérea 901 11394795,
parte de recepción y Manifiesto de Embarque 2014 296259: La Guía Aérea identifica
la mercancía como "COMMUNICATION DEVICES LITHIUM ION BATTERIES IN
COMPLIANCE WITH SECTION II OF PI966 AND 967" es decir, (Baterías de Litio Ion
Comunicación Dispositivos en Cumplimiento con la Sección li del PÍ966 y 967),
contenida en 3 bultos, con un peso de 150 Kgrs., embarcada por la empresa de
Transporte Aéreos Bolivianos, en la ciudad de Miami con destino al Aeropuerto Viru
Viru. El manifiesto de embarque (verificado en el SIDUNEA++) y parte de recepción
identifican la mercancía como COMMUNICATION DEVICES (dispositivos de
comunicación); sin embargo, discrepantemente la DUI sujeta a evaluación, declara
accesorios para celular, siendo que estos contienen litio, con peso de 126,83 Kgs., y
5 celulares con peso de 23,17 Kg.; asimismo, el último párrafo de la pág. 6 de la Vista
de Cargo, consignó: "(...); se establecen incongruencias entre los datos de la referida
DUI y la documentación soporte del despacho aduanero, aclarando además que el
documento a través del cual se habría efectuado la transacción comercial (factura N°
TGL109023 de 08/06/2014), el cual no fue presentado a despacho aduanero ni por el
importador, siendo que para efectos de la aplicación del primer método "Valor de
transacción de las mercancías importadas", este debería cumplir ciertos requisitos
conforme lo establecido en la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento
Comunitaria de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, los
cuales no puede ser verificados ante la ausencia de este documento.".
Siguiendo con la compulsa, en los dos últimos párrafos de la pág. 8 del merituado
Acta de Intervención, se señaló que considerando que en la DUI C-34146, declararon
un peso de 23.17 Kgs., para 5 celulares, en consecuencia, cada celular alcanzaría un
peso de 4.63 Kgs, equivalente a 4630,00 grs., aspecto que no se ajustaría a la
realidad, resultando ilógico e irracional, dado que verificando información en la web
sobre datos y especificaciones del celular Samsung modelo Galaxy 18262B, tendría
un peso de 124,00 grs., asimismo, en el primer párrafo de la pág. 9 sostuvo: "(...)
que en base a información recabada de la inspección ocular realizada a
mercancías similares, las cuales se encuentra decomisadas con sus
respectivas actas de intervención contravencional en el recinto aduanero ALBO
S.A., y despachos aduaneros con similares características en cuanto a
descripción de la mercancía en guía aérea, proveedor, procedencia etc., se
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S^terra de Cestónde la CaÜdáíí
Certificado N" 77114
Justicia tributaria para vivir bienJanpnit'ayir jach'a kamani (Aymara)
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determina que la Factura Comercial TGL109023 del 08/06/2014 la cual no fue
presentada para el despacho aduanero, se consigan 620 set de accesorios
(baterías, manos libres, cables USB, manual de uso, cable HDMI, cargador y
case de silicona) y 5 celulares lo que hace presumir que falsa y artifíosamente
únicamente se hacen figurar 5 unidades de celulares, cuando en realidad las
Cajas con un peso total de 150 Kgrs., habrían contenido la cantidad de 620 set
de celulares Marca Samsung del Modelo GALAXY 18262B (...).".
Además indicó en las págs. 9 último párrafo y 10 primer y segundo párrafo de la
señalada Acta de Intervención, que la Unidad de Fiscalización realizó 2 controles
diferidos en importaciones de similares características a la del control diferido en
cuestión, evidenciando que las Declaraciones Únicas de Importación supuestamente
amparaban la legal importación de "CABLES Y COBERTORES DE SILICONA";
cuando en realidad se determinó mediante aforo físico y documental que la
mercancía en realidad consistía en set's de "TELEFONOS CELULARES", asimismo,
deja claramente establecido que en las guías aéreas de esos dos controles diferidos
se encontraba descrita de la siguiente forma: "COMUNICATIONN DEVICES
CONTAIN LITHIUM ION BATTERIES IN COMPLIANCE WITH SECTION II OF
PI966", teléfonos celulares que se pretendían introducir al país de forma ilegal, y que
como prueba de lo afirmado acompaña fotocopias legalizadas de las dos (2) Actas de
Inspección Ocular practicada en presencia de representantes de las Agencias
Despachantes de Aduana, personal del Concesionario ALBO S.A., conjuntamente
con funcionarios de la Unidad de Fiscalización, mediante las cuales, se acredita el
peso real de los diferentes modelos de teléfonos celulares y sus respectivos
accesorios, así como de los bultos y embalaje de las mercancías comisadas. Por lo
que, en base a todo ello, en el punto VI "Calificación sobre la presunta comisión de
contrabando contravencional'; del Acta de Intervención motivo del presente recurso,
presumió la comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)
De lo descrito precedentemente, se tiene evidenciado que la Administración
Tributaria Aduanera, emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de
octubre de 2014, en la que adecuó la conducta de María Lourdes Rojas de Vallejo, a
lo descrito en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, la misma está
basada en supuestos y en presunciones, utilizando datos y antecedentes de otras
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Án!Autoridad de
Impugnación Tributaria
I
DUI's sujetas a Control Diferido, con indicios de la comisión de contrabando como
resultado de inspecciones oculares practicadas a la mercancía objeto del ilícito, puespara respaldar sus fundamentos refirió que por un caso similar a través de una
inspección ocular habría evidenciado la Administración Tributaria Aduanera, que envez de figurar 5 celulares, se encontró 620 set's de teléfonos celulares marca
Samsung; por lo que presumió que en el despacho aduanero de la DUI C-34146,objeto de análisis, habrían realizado el mismo modus operandi; en
consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera no respaldó ni sustentó su
determinación de contrabando contravencional, con información y documentación
completa que demuestre ciertamente, sin lugar a dudas, que la recurrente habría
vulnerado la normativa y en consecuencia, hubiera adecuado su conducta al ilícito
contravencional que se le atribuye, omisión incurrida por la entidad recurrida, que
lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo la
Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento con lo señalado en el inc. c) del
num. 2 del apartado E Resultados del Control Diferido de la Resolución
Administrativa N° RA-PE 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el
Procedimiento de Control Diferido, aprobado por la Resolución de Directorio RD01-
010-14, de 12 de marzo de 2014, emitir un Acta de Intervención en la que contenga
los requisitos mínimos señalados en el parágrafo II del art. 96 de la Ley 2492 (CTB)
que dispone: "En contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución
Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los
hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del
operativo aduanero correspondiente", siendo que la ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de
Intervención, según corresponda.".
Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, ésta
instancia de alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás agravios,
planteados en su Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración
Tributaria Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.
Por lo anteriormente expuesto, se establece que la Administración Tributaria
Aduanera vulneró el derecho al debido proceso establecidos en los arts. 115,
parágrafo II de la CPE, y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de la recurrente
María Lourdes Rojas de Vallejo, por lo que, en aplicación de los arts. 36 parágrafos I
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Sistema de Gestende tí Calidad
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Juíticia tributaria para vivir bien
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y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en
materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular
obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, a efectos de que la
Administración Tributaria Aduanera emita una nueva Acta de Intervención
fundamentando con hechos, datos y elementos ciertos y reales el contrabando
contravencional, conforme prevén los arts. 96 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), y 18
del DS 27310 (RCTB).
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de
Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, a efectos de que la
Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo Acta de Intervención,
fundamentando con hechos, datos y elementos ciertos, el contrabando
contravencional, conforme prevén los arts. 96 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), y 18
del DS 27310 (RCTB), en base al fundamento técnico- jurídico expresado en esta
instancia, conforme el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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xaíAutoridad de
Impugnación Tributaria
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para lainterposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/rlhv/cmmf/omap
ARIT-SCZ/RA 0680/2019
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9001
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Cert¡fk-adoN°77ri4
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