resoluciÓn del consejo directivo n.° 057-2020 …

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PERÚ Ministerio de Educación Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la universalización de la salud” 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N.° 057-2020-SUNEDU/CD EXPEDIENTE : N.° 004-2020-SUNEDU/02-14 IMPUTADA : UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES MATERIA : MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Lima, 24 de junio de 2020 Sumilla: Se dicta como medida de carácter provisional en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Universidad de San Martín de Porres, que la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, suspenda la inscripción del actual Rector en el Registro de Datos de Autoridades hasta que se emita la resolución que pone fin al procedimiento seguido bajo el expediente N.° 004-2020-SUNEDU/02-14, con la posibilidad de que en dicho acto, pueda disponerse su prórroga. VISTOS: Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS) instruido por la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) contra la Universidad de San Martín de Porres (en adelante, la USMP), tramitado en el Expediente N.° 004-2020-SUNEDU/02-14, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9.3 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-2019- MINEDU (en adelante, el RIS). CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. En el marco del Expediente N.° 071-2018-SUNEDU/02-14, el 26 de julio de 2019 el Consejo Directivo de la Sunedu emitió la Resolución N.° 100-2019-SUNEDU/CD, mediante la cual sancionó a la USMP por haber utilizado sus activos para otorgar préstamos e inversiones a siete (7) de sus empresas vinculadas 1 , así como para invertir en el fondo , pese a que estas operaciones no tenían como objetivo el cumplimiento de un fin universitario y, por el contrario, pusieron en riesgo su sostenibilidad económica. 2. Asimismo, el Consejo Directivo de la Sunedu ordenó a la USMP como medidas correctivas que, se abstenga de manera inmediata de utilizar sus activos con las empresas materia de investigación y que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado desde que la resolución quede consentida o haya causado estado, cumpla lo siguiente: (i) Implemente un plan en el que consten las acciones que adoptará y la programación correspondiente, a fin de recuperar los montos otorgados en calidad de préstamo y/o 1 Empresas vinculadas: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) Firmado Digitalmente por: DIAZ GARCIA Monica Maria FAU 20600044975 soft Motivo: Doy V°B° Fecha: 24/06/2020 18:00:09 Firmado Digitalmente por: ZEGARRA ROJAS Oswaldo Delfin FAU 20600044975 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 24/06/2020 20:42:31

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PERÚ Ministerio de Educación Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria

“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”

“Año de la universalización de la salud”

1

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N.° 057-2020-SUNEDU/CD

EXPEDIENTE : N.° 004-2020-SUNEDU/02-14 IMPUTADA : UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES MATERIA : MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Lima, 24 de junio de 2020

Sumilla: Se dicta como medida de carácter provisional en el marco del procedimiento

administrativo sancionador seguido contra la Universidad de San Martín de Porres, que la Dirección

de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, suspenda la

inscripción del actual Rector en el Registro de Datos de Autoridades hasta que se emita la resolución

que pone fin al procedimiento seguido bajo el expediente N.° 004-2020-SUNEDU/02-14, con la

posibilidad de que en dicho acto, pueda disponerse su prórroga.

VISTOS: Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS) instruido por la

Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) de la Superintendencia Nacional de

Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) contra la Universidad de San Martín de

Porres (en adelante, la USMP), tramitado en el Expediente N.° 004-2020-SUNEDU/02-14, por la

presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9.3 del Anexo del Reglamento de

Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-2019-

MINEDU (en adelante, el RIS).

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. En el marco del Expediente N.° 071-2018-SUNEDU/02-14, el 26 de julio de 2019 el Consejo

Directivo de la Sunedu emitió la Resolución N.° 100-2019-SUNEDU/CD, mediante la cual

sancionó a la USMP por haber utilizado sus activos para otorgar préstamos e inversiones a

siete (7) de sus empresas vinculadas1, así como para invertir en el fondo

, pese a que estas operaciones no tenían como objetivo el

cumplimiento de un fin universitario y, por el contrario, pusieron en riesgo su sostenibilidad

económica.

2. Asimismo, el Consejo Directivo de la Sunedu ordenó a la USMP como medidas correctivas que,

se abstenga de manera inmediata de utilizar sus activos con las empresas materia de

investigación y que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado desde que la resolución

quede consentida o haya causado estado, cumpla lo siguiente:

(i) Implemente un plan en el que consten las acciones que adoptará y la programación

correspondiente, a fin de recuperar los montos otorgados en calidad de préstamo y/o

1 Empresas vinculadas: (i) (ii)

(iii) (iv)

(v) (vi) (vii)

Firmado Digitalmente por:DIAZ GARCIA Monica MariaFAU 20600044975 softMotivo: Doy V°B°Fecha: 24/06/2020 18:00:09

Firmado Digitalmente por:ZEGARRA ROJAS OswaldoDelfin FAU 20600044975 softMotivo: Soy el autor deldocumentoFecha: 24/06/2020 20:42:31

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inversión a sus empresas vinculadas, con excepción de LC Busre S.A.C. (sometido en un procedimiento concursal).

(ii) Aplique la rentabilidad obtenida del fondo Latin Lease durante el año 2016 a una finalidad universitaria.

(iii) Implemente un protocolo de uso de activos en fondos de inversión a fin de minimizar los riesgos de pérdida y repercusiones negativas a su contabilidad.

(iv) Adopte las acciones que correspondan a fin de determinar la responsabilidad de aquellos involucrados en la autorización de los préstamos e inversiones analizados en el procedimiento y, en consecuencia, declarar su vacancia, despido o separación del cargo que ejerzan.

(v) Inicie el procedimiento de vacancia al señor José Antonio Chang Escobedo (en adelante, el señor Chang). Esto, en la medida que en su condición de Rector permitió el incumplimiento del numeral 1 del artículo 116 de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria), al haber consentido que entre los años 2013 y 2018 se realicen operaciones con fines distintos a los educativos por un monto total de S/ 293 725 717, lo cual constituye una causal de vacancia conforme a lo establecido en el artículo 76.5 de la mencionada Ley.

3. Mediante Resolución N.° 124-2019-SUNEDU/CD del 24 de septiembre de 2019, el Consejo

Directivo declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la USMP y confirmó la Resolución N.° 100-2019-SUNEDU/CD en todos sus extremos. En tanto la Resolución N.° 124-2019-SUNEDU/CD fue notificada el 25 de setiembre de 2019, el plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas correctivas culminó el 11 de noviembre de 2019.

4. A través del Informe de Resultados N.° 0010-2020-SUNEDU/02-13 del 18 de febrero del 2020, la Dirección de Supervisión (en adelante, la Disup) recomendó iniciar un PAS contra la USMP pues, entre otros, no habría cumplido con las medidas correctivas señaladas en los literales (i), (ii), (iv) y (v) del numeral 2 precedente.

5. En atención a lo expuesto, el 9 de marzo del 2020 la Difisa inició un PAS contra la USMP, por

la presunta comisión de la conducta infractora tipificada en el numeral 9.3 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU (en adelante, el RIS)2, esto es, incumplir las medidas correctivas ordenadas por la Sunedu.

6. Mediante Informe N.° 009-2020-SUNEDU/02-14 del 10 de marzo de 2020, la Difisa recomendó la imposición de una medida provisional a la USMP.

II. ANÁLISIS

2.1. Marco normativo

2 Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-

Sunedu aprobado por Decreto Supremo N.° 05-2019-MINEDU. Anexo Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu. (…) 9.3 Incumplir las medidas de carácter provisional o medidas correctivas emitidas por Sunedu.

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7. Al respecto, este Consejo Directivo se remite al marco normativo desarrollado en el Informe N.° 009-2020-SUNEDU/02-14 elaborado por la Difisa, de acuerdo a los siguientes fundamentos: De conformidad con el artículo 256 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente puede ordenar medidas de carácter provisional, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, para asegurar la eficacia de la resolución final3. En esa misma línea, el artículo 10 del RIS y el numeral 5 del artículo 5 del “Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 083-2019-SUNEDU/02 del 25 de junio de 2019 (en adelante, el Reglamento de medidas), dispone que con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, esta Dirección puede proponer al Consejo Directivo la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, a través de un informe motivado.

En atención a lo estipulado en el Reglamento de medidas, se advierte la existencia de tres (3) presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para ordenar una medida de carácter provisional en los procedimientos administrativos sancionadores:

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; se requiere como condición mínima que, durante la evaluación preliminar, los actuados, generen convicción concreta sobre la apariencia de verdad de la existencia de la infracción o su probabilidad4. En ese sentido, se aprecia que la verosimilitud puede ser equiparada a un nivel intermedio de certeza respecto a la presunta infracción imputada5.

(ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final; implica determinar si el transcurso del tiempo sin el dictado de una medida provisional constituye un riesgo de continuidad de la actividad ilegal, o de que se produzca, mantenga o agrave el daño al bien jurídico protegido, privando así de eficacia a la decisión final6, que incluye el sentido de la decisión, su alcance, la posibilidad de su ejecución y del dictado de medidas correctivas necesarias.

(iii) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final; se realizará un análisis a fin de determinar si la medida provisional a ordenar constituye la más adecuada en función a la presunta infracción o a la afectación generada, es decir, si existe una

3 Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS Artículo 256.- Medidas de carácter provisional 256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 157. Artículo 157.- Medidas cautelares 157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 4 GÓMEZ APAC, Hugo, GRANADOS MANDUJANO, Milagros. 2015. “Teoría General de las Medidas Cautelares en los

Procedimientos Administrativos”. Lima, Praeceptum N.° 2, Indecopi. 5 PRIORI POSADA, Giovanni. 2015. “La tutela cautelar”. Lima: Ara Editores. p. 73. 6 Tribunal Constitucional del Perú, sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC, F.J. Nº 52.

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relación de causalidad entre la restricción en el derecho del administrado respecto a la finalidad que se busca tutelar7. De otro lado, también deberá acreditarse que no existe otra medida que, obteniendo en términos semejantes la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva8. De esta manera se pretende garantizar que la afectación a los derechos del administrado sea mínima y que se acuda el medio menos lesivo para alcanzar el fin pretendido9. Finalmente, se buscará que la medida provisional sea proporcional, esto es, que la ventaja que se logre a partir de ella sea mayor a la carga generada con las obligaciones impuestas al administrado. Para determinar ello será exigible realizar una ponderación entre el medio y el fin elegidos, de forma que, si preponderan los perjuicios generados por la medida, esta no debe adoptarse10.

2.2 Sobre la medida de carácter provisional que corresponde dictar a la USMP

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva relacionada al inicio de un procedimiento

de vacancia contra el señor Chang

8. El Consejo Directivo de la Sunedu ordenó a la USMP que inicie un procedimiento de vacancia contra el señor Chang, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 76.5 de la Ley Universitaria11; esto, en la medida que en su condición de Rector permitió el incumplimiento del numeral 1 del artículo 116 de la Ley Universitaria, al haber permitido que entre los años 2013 y 2018 se realicen operaciones de préstamos e inversiones con fines distintos a los educativos por un monto total de S/ 293 725 717, sin planificación y control alguno, situación que afectó gravemente el patrimonio universitario.

9. De acuerdo al artículo 50 del Reglamento General de la USMP12, el órgano de gobierno

7 Tribunal Constitucional del Perú, sentencia recaída en el Expediente N° 579-2008-PA/TC, F.J. Nº 25. 8 ALEXY, Robert. “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad” en CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel y GARCÍA

JARAMILLO, Leonardo (coord.) El Canon Neoconstitucional. Trotta Editores. España, p. 111. 9 COVARRUBIAS CUEVAS, Ignacio. 2015. “El test de proporcionalidad que se promueve en la tutela de derechos

fundamentales y las premisas a las que se adhiere”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de

Valparaíso. Valparaíso, N.° 45, pp. 261 – 287.

10 NAVARRO FRÍAS, Irene. El principio de proporcionalidad en sentido estricto: ¿principio de proporcionalidad entre el

delito y la pena o balance global de costes y beneficios? Universidad de La Laguna. Barcelona, Abril de 2010. P 7. 11 Ley N.° 30220, Ley Universitaria Artículo 76. Vacancia de las autoridades de la universidad Son causales de vacancia de las autoridades de la universidad, las siguientes: (…) 76.5 Incumplimiento del Estatuto y de la presente Ley. 12 Reglamento General de la USMP

Artículo 50°.- Son causales que determinan la vacancia del cargo de Rector: a. La renuncia presentada mediante carta notarial, ante el Vicerrector Académico. b. Impedimento físico o mental, debidamente comprobado, que le incapacita permanentemente para el ejercicio del cargo; c. La conducta inmoral comprobada; d. La extinción del vínculo laboral, cualquiera sea la causa. Ocurrida la causal, el Vicerrector Académico convoca a la Asamblea Universitaria dentro de los quince días subsiguientes a efectos que sea declarada la vacancia del cargo de Rector. Declarada la vacancia, el Vicerrector Académico asume el Rectorado hasta completar el periodo.

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competente para la declaración de la vacancia del Rector es la Asamblea Universitaria. Así, en caso dicha autoridad incurra en una causal de vacancia, el Vicerrector Académico debe convocar a sesión extraordinaria dentro de los quince (15) días subsiguientes a efectos de que esta sea declarada, asumiendo el Rectorado hasta completar el periodo.

10. De la revisión preliminar de los actuados del PAS, se advierte que en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 12 de octubre del 201913, todos los miembros de la Asamblea Universitaria de la USMP aprobaron de manera unánime rechazar el pedido de vacancia contra el señor Chang, dado que consideraron que la imputación no se había probado y que la causal invocada por el Consejo Directivo de la Sunedu no estaba prevista en el artículo 50 del Reglamento General de la USMP.

11. Como se advierte, pese a que la resolución del Consejo Directivo ordenó como medida

correctiva a la USMP que inicie un procedimiento de vacancia al Rector en tanto había incurrido en la causal establecida en el artículo 76.5 de la Ley Universitaria, los miembros de la Asamblea Universitaria de la USMP no instruyeron dicho procedimiento en las condiciones ordenadas por la autoridad, sino que –al convocar y desarrollar una sesión para tratar el asunto de la vacancia del Rector– aparentaron dar cumplimiento a lo ordenado para finalmente producir un resultado distinto a lo previsto en la Ley Universitaria ante la causal de vacancia evidenciada, asumiendo una actitud de rebeldía frente a la decisión de la autoridad administrativa.

12. En efecto, si bien la Asamblea Universitaria tuvo una sesión extraordinaria para discutir sobre la medida correctiva, el debate se centró en (i) discutir los argumentos de fondo de las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo de la Sunedu, pese a que sobre ello ya existía una decisión firme; y, (ii) en alegar que su Reglamento General no contemplaba la causal de vacancia invocada, pese a que en la medida correctiva el Consejo Directivo fue claro al señalar que la causal de vacancia sobre la base de la cual se ordenó el inicio del proceso respectivo, era la establecida en el artículo 76.5 de la Ley Universitaria, esto es, el incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley Universitaria.

13. Sobre la causal de vacancia invocada por el Consejo Directivo, cabe precisar que se sustentó en una situación de hecho que, sobre la base de los medios probatorios analizados, se verificó durante el trámite del PAS, esto es, que la USMP usó indebidamente sus activos para operaciones con terceros que no contribuyeron al cumplimiento de una finalidad universitaria, por lo cual era claro el incumplimiento del artículo 116.1 de la Ley Universitaria y como tal, de acuerdo a lo establecido en dicha norma, correspondía determinar la vacancia del señor Chang14.

14. En atención a lo señalado, si bien la medida correctiva dejaba en el órgano competente de la USMP el trámite del procedimiento de vacancia contra el señor Chang, ello no significaba que –como sucedió en este caso– la universidad pueda apartarse de lo expresamente ordenado. Por lo mismo, la Asamblea Universitaria de la USMP no podía: (i) determinar que no existió un uso indebido de activos, pues estos hechos ya fueron verificados durante el PAS y forman parte de una decisión firme y eficaz; ni, (ii) alegar que su Reglamento General no contemplaba la causal invocada, porque la misma se encuentra establecida en el artículo

13 Ver fojas 197 al 211 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 14 La Resolución N.° 124-2019-SUNEDU/CD señaló expresamente en el párrafo 67 que era necesario que se disponga la vacancia del Rector a fin de cautelar el adecuado uso de los activos para fines universitarios.

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76.5 de dicha Ley. 15. Considerando ello, se puede concluir que existe verosimilitud de la comisión de la infracción

prevista en el numeral 9.3 del Anexo del RIS en este extremo, consistente en incumplir la medida correctiva ordenada por el Consejo Directivo de la Sunedu.

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva relacionada al plan de recuperación de los

montos utilizados para otorgar préstamos e inversiones

16. El Consejo Directivo de la Sunedu ordenó a la USMP que implemente un plan en el que consten las acciones que adoptará y la programación correspondiente, a fin de recuperar los montos otorgados en calidad de préstamo y/o inversión a sus empresas vinculadas, con excepción de LC Busre S.A.C. (sometido en un procedimiento concursal).

17. De la revisión preliminar de los actuados del expediente se advierte que, por Resolución N.° 686-2019-CD-P-USMP del 01 de octubre de 201915, el Consejo Directivo de la USMP dispuso que la Dirección General de Administración elabore el plan y programación exigido por la Sunedu.

18. Mediante Resolución N.° 730-2019-CD-P-USMP del 11 de noviembre de 201916, el Consejo

Directivo de la USMP aprobó el “Plan de Recuperación”, documento que contempla las siguientes acciones:

(i) Ejecutar la fusión por absorción17 del Club Deportivo Universidad de San Martín de Porres S.A. (en adelante, el Club) a fin de recuperar la deuda acumulada a través de los distintos rubros de ingresos que actualmente percibe18. Asimismo, señaló que el plazo estimado en que la USMP percibiría ingresos por un total de S/ 123 310 000 para cubrir el monto de los activos utilizados sería del 2020 al 203219.

(ii) Con relación a la Empresa Interamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante, Empresa de Radiodifusión), se planteó la transferencia de sus activos tangibles e intangibles20 a la USMP, considerando que la deuda total a setiembre del 2019 ascendía a 27 700 22721

15 Ver foja 64 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 16 Ver foja 66 del expediente del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 17 Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades Artículo 344.- Concepto y formas de fusión

Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.

18 Derechos de televisión y taquilla del campeonato nacional. 19 El monto total utilizado en las operaciones con el Club materia del PAS ascendió a S/ 121 782 022. 20 Contenidos de TV, señales de TV, activos. 21 El monto total utilizado en las operaciones con la Empresa de Radiodifusión materia del PAS ascendió a S/ 26 643 670.

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y que el saldo contable de la operación de transferencia era positivo y ascendía a S/ 1 633 702.

(iii) Respecto del Colegio de Aplicación de Gestión No Estatal Rita Castro Ramos (en adelante, el Colegio Rita Castro), Promotora Educativa USMP S.A.C. (en adelante, Promotora Educativa), Editora La Crónica S.A.C. (en adelante, Editora La Crónica) y Tambo Hotel y Restaurante S.A.C. (en adelante, Tambo Hotel), contempló liquidar las empresas, lo que cancelaría la totalidad de las cuentas por cobrar y recuperar las inversiones22, dejando un saldo positivo de S/ 39 902 241 a favor de la USMP.

19. De la información antes expuesta se puede advertir que la USMP elaboró un Plan de Recuperación señalando las acciones que adoptaría a fin de recuperar los montos otorgados en calidad de préstamo o inversión a sus empresas vinculadas. Sin embargo, no se aprecia la programación de tales actividades pues: (i) no indicó en qué fecha iniciaría el proceso de fusión por absorción con el Club; (ii) no precisó las fechas en que ejecutaría la transferencia de los activos tangibles e intangibles de la Empresa de Radiodifusión; ni (iii) el plazo de inicio del procedimiento de liquidación del Colegio Rita Castro, Promotora Educativa, Editora La Crónica y Tambo Hotel.

20. Considerando ello, se puede concluir que existe verosimilitud de la comisión de la infracción prevista en el numeral 9.3 del Anexo del RIS en este extremo, consistente en incumplir la medida correctiva ordenada por el Consejo Directivo de la Sunedu.

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva relacionada a la aplicación de la rentabilidad del fondo Latin Lease durante el 2016

21. El Consejo Directivo ordenó que la USMP aplique la rentabilidad obtenida en el 2016 por la inversión realizada en el fondo Latin Lease en una finalidad universitaria y presentar las pruebas para acreditarlo.

22. De la revisión preliminar de los actuados se evidencia que, mediante Carta s/n del 28 de noviembre de 2019, la USMP presentó copia de la Resolución N.° 686-2019-CD-P-USMP del 1 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo Directivo de la USMP resolvió abrir una cuenta bancaria específica en la que se deposite la suma de US$ 196 080. 03, monto al que asciende la rentabilidad obtenida en el año 2016, en el fondo Latin Lease y que dicho monto se utilice íntegramente en una finalidad universitaria. No obstante, de la revisión de la impresión de pantalla de la cuenta N.° 0070006****3, se observa que el abono total en dicha cuenta es de cero (0), por lo que no habría efectuado depósito alguno.

23. Por otro lado, obra en el expediente, la declaración jurada del Director General de Administración, señor Jorge Enrique Ureña Shrack23, en la cual afirmó que la rentabilidad obtenida en el año 2016 fue destinada en su totalidad a financiar parte del monto pagado por la USMP por concepto de becas para estudiantes y profesores de la universidad en los años 2017 y 2018, aportando como prueba una relación de beneficiarios de las becas por

22 El monto total utilizado en las operaciones con el Colegio Rita Castro materia del PAS ascendió a S/ 919 928. El monto total utilizado en las operaciones con Promotora Educativa materia del PAS ascendió a S/ 3 230 376. El monto total utilizado en las operaciones con Editora La Crónica materia del PAS ascendió a S/ 62 000. El monto total utilizado en las operaciones con Tambo Hotel materia del PAS ascendió a S/ 16 806 109. 23 Ver foja 88 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14.

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excelencia académica otorgadas en los años 2017 y 201824. Asimismo, mediante carta s/n del 13 de diciembre de 2019, la USMP sostuvo que, conforme lo había señalado oportunamente en el PAS, destinó el íntegro de la rentabilidad obtenida en el 2016 al programa de becas para estudios en el extranjero; por lo que, “la medida correctiva ya no resultaba necesaria”.

24. Sin embargo, la USMP no habría cumplido la medida correctiva ordenada, pues las pruebas presentadas –declaración jurada y relación de alumnos beneficiados– no evidencian la aplicación de la rentabilidad obtenida en el fondo Latin Lease al programa de becas de los años 2017 y 2018 al no estar sustentados en documentos oficiales que certifiquen la entrega de tales patrocinios. Por el contrario, la USMP estaría cuestionando la razonabilidad y necesidad de la medida correctiva argumentando que ya había aplicado la rentabilidad del 2016, hecho que no fue acreditado durante el PAS.

25. Considerando ello, se puede concluir que existe verosimilitud de la comisión de la infracción prevista en el numeral 9.3 del Anexo del RIS en este extremo, consistente en incumplir la medida correctiva ordenada por el Consejo Directivo de la Sunedu.

Sobre la medida correctiva relacionada a la determinación de responsabilidad de los involucrados en el uso indebido de activos

26. Durante el trámite del PAS, el Consejo Directivo verificó que el uso indebido de los activos se materializó durante varios años, siendo que para ello fue necesaria la intervención de personas que se encontraban en la cadena de mando y ejecución de la USMP.

27. Por tal motivo, a fin de identificarlos, determinar su responsabilidad y evitar que vuelvan a incurrir en dichas conductas, ordenó como medida correctiva, que la USMP adopte las acciones que correspondan a fin de determinar la responsabilidad de aquellos involucrados en la autorización de los préstamos e inversiones y, en consecuencia, se declare su vacancia, despido o separación del cargo que ejerzan.

28. En el expediente obra la Resolución N.° 689-2019-CD-P-USMP del 1 de octubre de 201925, a través de la cual se resolvió designar a una Comisión Investigadora, integrada por personas que no hayan intervenido en la gestión administrativa de la USMP entre los años 2013 al 2018, a fin de que determine la responsabilidad de los funcionarios de la universidad involucrados en las operaciones investigadas en el PAS.

29. Asimismo, la USMP adjuntó copia del Acta de Instalación del 9 de octubre de 201926, sesión en que se encargó la Secretaría Técnica al señor Oscar Manuel Becerra Tresierra y se acordó que los miembros de la Comisión revisen la documentación relacionada a las operaciones materia de investigación en el PAS a fin de que presenten un análisis del caso.

30. Adicionalmente, la USMP presentó copia del documento denominado “Informe Situacional del Estado de las Actuaciones de la Comisión Investigadora” 27 en el que se da cuenta que la Comisión Investigadora se reunió en (5) oportunidades, entre el 9 de octubre y 9 de

24 Ver foja 89 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 25 Ver foja 130 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 26 Ver foja 133 del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14. 27 Ver fojas 170 al 171del expediente 004-2020-SUNEDU/02-14.

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diciembre del 2019. Además, precisa que las acciones de trabajo desarrolladas fueron las siguientes: (i) establecer criterios necesarios para recabar información de las unidades referidas a los temas contenidos en las resoluciones emitidas en el PAS; (ii) evaluar y analizar las respuestas formuladas por los diferentes funcionarios y dependencias de la USMP; y, (iii) preparar un borrador para la discusión de los hallazgos identificados.

31. De lo expuesto puede concluirse que la USMP no habría presentado pruebas que evidencien la culminación del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora, pues pese a que la correctiva estuvo enfocada a que se determinara la responsabilidad y se apliquen las sanciones correspondientes, la USMP no informó quiénes eran las personas que estarían siendo investigadas por estar involucradas en las operaciones indebidas con los activos materia del PAS, ni tampoco qué acción efectiva – separación del cargo, vacancia, entre otros – adoptó contra los responsables.

32. Considerando ello, se puede concluir que existe verosimilitud de la comisión de la infracción prevista en el numeral 9.3 del Anexo del RIS en este extremo, consistente en incumplir la medida correctiva ordenada por el Consejo Directivo de la Sunedu.

(ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final

33. La potestad de la Administración Pública puede ser definida como el poder de actuación que se ejerce de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que puede generar situaciones jurídicas que obliguen a los sujetos28.

34. La potestad administrativa habilita a su titular a imponer conductas a terceros, mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, o mediante la modificación del estado material de cosas existentes29, a través de mandatos, ello siempre en aras de tutelar y defender intereses generales30 y en ningún caso un interés particular o propio de la Administración.

35. Como se observa, la potestad administrativa no solo involucra una manifestación jurídica del poder de la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines, sino la capacidad de exigir el cumplimiento de las decisiones que emita en el marco de dicha potestad. En efecto, dado que el poder otorgado a los órganos de la Administración se justifica en la satisfacción de los intereses públicos puestos bajo su órbita competencial, tiene fuerza coactiva en los ciudadanos31.

36. Así, es la sujeción de todas las personas sobre las cuales recae la potestad administrativa la que garantiza la eficacia de sus mandatos, esto es, que se constituyen como plenas.

28 IVANEGA, Miriam M. 2008. “Consideraciones Acerca de las Potestades Administrativas en General y de la Potestad

Sancionadora”. En: Revista de Derecho Administrativo. Lima, Número 4, pp. 108 29 LEAL VÁSQUEZ, Brigitte. 2014. “La potestad de inspección de la administración del estado”. En: Cuadernos del

Tribunal Constitucional, Chile, p. 76. 30 SUAY RINCÓN, José. 1989. “Sobre el concepto de potestad”. En: Libro Homenaje al profesor José Luis Villar Palasi.

Madrid: Editorial Civitas, pp. 1369. 31 FERRADA BÓRQUEZ Juan Carlos.2007. “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen administrativo chileno”. En: Revista de Derecho Vol. XX - N° 2, Chile, pp. 69-94.

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37. Lo anteriormente expuesto, también se encuentra relacionado al principio de autoridad, fuente del carácter imperativo de los actos que recaen en los administrados32.

38. El principio de autoridad exige que los mandatos y/o decisiones de la Administración sean cumplidos y acatados por los administrados, pues no se podría concebir la vigencia real de un Estado de Derecho, si es que los ciudadanos hacen caso omiso a las órdenes que se emiten en los diversos estamentos que componen la Administración Pública33.

39. En virtud al principio de autoridad y conforme a lo establecido en normas como la Ley Universitaria y el RIS, la Sunedu puede ejercer las funciones de la potestad pública que ostenta, entre estas, dictar mandatos en observancia de los límites establecidos por los principios de legalidad y de razonabilidad, los requisitos formales y los derechos y garantías de los administrados.

40. Una expresión del principio de autoridad es justamente la posibilidad que tiene el Consejo Directivo de la Sunedu de dictar medidas correctivas que busquen reestablecer la legalidad alterada por el acto ilícito a través de la reversión de los efectos causados por el acto u omisión ilícita en el marco de un PAS.

41. Ahora bien, el poder legítimamente ejercido por una autoridad –como la Sunedu– puede ser quebrantado ante situaciones de desacato de los administrados que tienen que cumplir con una obligación, como es el caso de las universidades sobre los cuales recae una medida correctiva en el marco de un PAS, siendo que en ese escenario, resulta de vital importancia el papel del Rector como autoridad central, pues deberá velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos que dicta una entidad de la Administración Pública.

42. En efecto, los rectores atienden una amplia gama de asuntos de diferente índole (académicos, políticos, administrativos, financieros, laborales), representan a la institución y entre sus funciones se encuentran el desarrollo de una estrategia organizacional planificación y gestión de proyectos de la universidad34.

32 ROFFI, Rolando, Contributo per una teoria delle presunzioni nel diritto amministrativo, Milano: Giuffrè, 1982, p. 144. Citado por: Letelier Wartenberg, Raúl. 2017. “Garantías penales y sanciones administrativas”. Política criminal, 12(24), 622-689. 33 CABRERA FREYRE, Alonso Raúl Peña. 2010 “Derecho Penal Parte Especial”. Tomo V, IDEMSA, Lima, pp. 140-142. “Por otro parte, aparece también el denominado principio de “Autoridad”, en virtud del cual ciertos funcionarios

públicos cuentan con ciertas potestades decisorias, que en la práctica inciden en la creación, modificación y/o anulaciones de ciertas situaciones jurídico-administrativas o en su caso, típicamente jurisdiccionales; dichos funcionarios se encuentran investidos de autoridad, es decir sus mandatos y/o decisiones han de ser cumplidas y acatadas por los administrados o los usuarios de la administración de justicia (…)”.

“No se puede concebir la vigencia real de un Estado de Derecho, si es que los ciudadanos hacen caso omiso a las órdenes que se emiten en los diversos estamentos que componen la Administración Pública, propiciando un debilitamiento de la legalidad aplicable y del principio de Autoridad, cuya faz negativa y radical es la anarquía”.

SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos contra la Administración Pública”. Tercera Edición. (s.f.), Grijley, Lima, pp. 75. “(…) sin un principio de autoridad robustecido no es posible una aceptable administración pública. Esto es, si el

principio de autoridad se descuida, el Estado tendría muy pocas posibilidades de cumplir sus objetivos. Esa es la justificación para que el derecho punitivo entre a regular y sancionar determinadas conductas que podrían poner en peligro o mucho peor, lesionar el principio de autoridad”.

34 BADILLO VEGA, Rosalba; KRÜCKEN, Georg; BUENDÍA ESPINOSA, Angélica. 2015. “Liderazgo de los rectores frente a la Tercera Misión de La Universidad: Visiones globales, miradas locales”. Revista Mexicana de Investigación Educativa, México, Vol. N.° 20, N.° 65, p. 400.

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43. Dado que el papel de los rectores está enfocado en liderar las actividades académicas y administrativas de la universidad, así como manejar su gestión integral, son responsables de tomar las acciones que correspondan para atender los requerimientos y mandatos que la Administración Pública pueda dictar, en base al deber de vigilancia que tiene respecto a los demás órganos que conforman la universidad, pues solo ello permitirá que esta se encuentre acorde a Ley y pueda desarrollar sus funciones de manera regular sin afectar sus metas, planes y visión como institución.

44. El deber de vigilancia está sustentado, entre otros, en la necesidad de asignar competencias diferenciadas para no obstaculizar la consecución de objetivos comunes. En ese orden de ideas, los superiores jerárquicos (administrador, socio de empresa, entre otros) son garantes respecto de la conducta de sus subordinados, es decir, tienen el deber de evitar que el comportamiento de estos, en el ámbito en que se realiza la actividad, implique la afectación de bienes jurídicos35.

45. En el presente caso, puede advertirse que la falta de cumplimiento de las medidas correctivas obedeció a un incumplimiento del deber de vigilancia del Rector36, pues al ser la autoridad que representa a la universidad, presidente de los principales órganos de gobierno –Asamblea y Consejo Universitario– y tener entre sus funciones la dirección de la política general académica y administrativa de la institución37, es el responsable de garantizar que los órganos correspondientes de la USMP cumplieran los mandatos dictados por el Consejo Directivo de la Sunedu.

46. Atendiendo a lo expuesto, la renuencia del Rector de hacer cumplir a los órganos correspondientes de la USMP los mandatos dictados por la Sunedu, podría involucrar que la situación de incumplimiento y como tal, la vulneración al principio de autoridad, se mantenga por un tiempo prolongado, es decir, durante el tiempo que demore el trámite del PAS38.

35 MÁRQUEZ CISNEROS, Rolando. 2018. “Deber de vigilancia y programas de cumplimiento”. Advocatus. P.65. 36 La posición en la estructura empresarial, impone (…) competencias de control y vigilancia generales sobre las

prestaciones de sus subordinados en la empresa. GARCÍA CAVERO, Percy. 2019. “Intervención Delictiva en estructuras empresariales”. Lima. Ideas solución editorial. PP. 175.

37 Reglamento General de la USMP Artículo 47°.- El Rector es personero y representante institucional de la Universidad; es elegido por la Asamblea Universitaria por un período de cinco (5) años y puede ser reelegido. Tiene las atribuciones y funciones siguientes: a. Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos; b. Dirigir la política general de formación académica y gestión institucional de la Universidad; c. Presenta al Consejo Directivo el Proyecto del Plan Anual de Funcionamiento y Desarrollo de la Universidad y su memoria anual; d. Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias, conferidas por el Consejo Universitario; y e. Las demás que le otorgan la Ley Universitaria, el Estatuto Social y el presente Reglamento General. 38 El plazo para resolver el PAS por incumplimiento de medidas correctivas iniciado contra la USMP podría tener una duración de nueve (9) meses, prorrogables por tres (3) meses más, considerando el plazo de caducidad previsto por el TUO de la LPAG. Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

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47. En este punto es necesario precisar que, como en todo PAS, de determinarse la responsabilidad de la USMP por incumplir las medidas correctivas ordenadas por el Consejo Directivo de la Sunedu, la decisión final no solo consistirá en la imposición de una sanción –en tanto la multa no es una finalidad en sí misma– sino también de otras medidas que tengan como efecto reconducir la conducta de la USMP al cumplimiento de las normas que la regulan, en el caso concreto, a la observancia del principio de autoridad que le exige el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas.

48. Sin embargo, considerando que no es posible esperar a que se emita una decisión final en el PAS para recién adoptar las acciones antes indicadas, resulta necesaria la adopción de una medida de carácter provisional que pueda ejecutarse de manera célere y que tenga como finalidad garantizar la eficacia de la decisión que se emita en el marco del procedimiento iniciado contra la USMP, esto es, que la universidad (considerando el papel esencial que cumple su rector) se encuentre en la capacidad de cumplir de inmediato las medidas correctivas dictadas.

(iii) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final

49. A través de la Resolución N.° 100-2019-SUNEDU/CD, ratificada por la Resolución N.° 124-

2019-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu decidió sancionar la USMP al haber quedado acreditado que durante los años 2013 al 2018 utilizó sus activos para fines distintos a los universitarios, en tanto: (i) Efectuó préstamos e inversiones con siete (7) empresas con las cuales mantenía

vinculación39 pese a que se encontraban en pérdida y sin establecer garantía específica, ni intereses, ni adoptar medidas para garantizar su retorno.

(ii) Invirtió en el fondo Latin Lease LTD con una rentabilidad esperada anual del 12%, sin acreditar que el resultado fue destinado para los fines universitarios planteados (financiamiento de becas).

50. Durante el PAS también se pudo advertir que el uso indebido de los activos de la USMP originó

un detrimento a su situación financiera que impactó negativamente en la comunidad universitaria, pues el dinero que se destinó a la ejecución de las operaciones investigadas pudo utilizarse en la mejora de la infraestructura, investigación, capacitación, entre otros. Asimismo, tal conducta impactó en la generación de excedentes, pues del análisis de los estados financieros de la USMP se advirtió que los activos utilizados indebidamente pudieron generar S/ 41 778 000 más de excedentes si hubieran permanecido dentro de la universidad.

51. Atendiendo a la gravedad de las consecuencias de la infracción detectada, el Consejo Directivo de la Sunedu consideró necesario dictar medidas correctivas que tuvieran como objeto el restablecimiento de la legalidad en la gestión económica de la USMP a fin de que el uso de sus bienes esté estrictamente vinculado al cumplimiento de un fin universitario.

52. En efecto, las medidas correctivas relacionadas a (i) implementar un plan de recuperación de los montos otorgados en calidad de préstamo y/o inversión a sus empresas vinculadas; (ii) aplicar la rentabilidad obtenida en el fondo Latin Lease durante el año 2016 para una

39 Empresas vinculadas: (i) Club Deportivo Universidad de San Martín de Porres S.A.; (ii) Empresa Interamericana de

Radio Difusión S.A.; (iii) Tambo Hotel y Restaurante S.A.C.; (iv) Colegio de Aplicación de Gestión No Estatal Rita Castro Ramos; (v) Promotora Educativa USMP S.A.C.; (vi) Editora La Crónica S.A.C.; (vii) LC Busre. S.A.C.

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finalidad universitaria; y, determinar la responsabilidad de las demás personas involucradas en la autorización de las operaciones analizadas en el PAS, estuvieron destinadas a la recuperación de los activos indebidamente utilizados para que la USMP pueda aplicarlas en beneficio de su comunidad (infraestructura, capacitación, becas, entre otros), así como a identificar y aplicar la sanción correspondiente a todos aquellos involucrados en el uso indebido de bienes a fin de que la conducta infractora que afectó el patrimonio de la USMP no se repita en el futuro. De allí la importancia en el cumplimiento de lo ordenado.

53. En el mismo sentido, la medida correctiva consistente en iniciar el proceso de vacancia contra

del señor Chang, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 76.5 de la Ley Universitaria, esto es, el incumplimiento del Estatuto y de la Ley Universitaria, se sustentó en que el uso indebido de activos que se verificó durante el trámite del PAS no solo era de conocimiento del Rector sino que, año tras año y de modo sistemático, permitió que se mantengan en el tiempo, sin que exista una planificación o control alguno, y mucho menos que se advierta alguna acción dirigida a monitorear o corregir las consecuencias generadas.

54. En ese escenario, el inicio del proceso –y la consecuente declaración de vacancia– del Rector que conoció de los préstamos e inversiones indebidos, constituía una acción necesaria que coadyuvaría a que dicha situación no se replique en el futuro y permitiría que la USMP cuente con otro representante que —en cumplimiento de lo establecido en la Ley Universitaria y su normativa interna— dirija sus acciones a lograr una gestión de activos que contribuya a una finalidad universitaria.

55. Ahora bien, considerando que, en el presente caso, existe verosimilitud respecto al incumplimiento parte de la USMP de los mandatos de la Sunedu y que tal situación vulnera el principio de autoridad de la Administración Pública, corresponde ordenar una medida de carácter provisional que asegure el cumplimiento de las medidas correctivas dictadas, a través del desconocimiento de la autoridad universitaria que a la fecha no garantiza el restablecimiento de la legalidad de la conducta de la USMP, es decir, el Rector.

56. Una medida de carácter provisional que el Consejo Directivo de la Sunedu considera acorde

al objetivo antes indicado, es que la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos proceda a suspender la inscripción del actual Rector de la USMP en el Registro de Datos de autoridades, pues tal como se expuso anteriormente, es la autoridad encargada de la política general académica y administrativa de la USMP, y con su conducta omisiva impide el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas.

57. En efecto, en su rol de autoridad representativa de la universidad, era garante de que las acciones que la USMP despliegue se encuentren conforme a los parámetros legales establecidos, entre estos, el cumplimiento de las medidas correctivas que dicte la Sunedu en el marco de un procedimiento administrativo por incumplimiento a las disposiciones de la Ley Universitaria.

58. De acuerdo al artículo 5 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU-CD, la base de datos de las autoridades resulta indispensable para (i) el procedimiento de inscripción de los grados académicos y títulos profesionales; (ii) emisión de constancias de inscripción de grados académicos y títulos profesionales, (iii) emisión de constancias de verificación de datos de documentos académicos de universidades y (iv) atender las solicitudes de información de

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personas naturales o jurídicas respecto el registro de datos de las autoridades. 59. La medida antes expuesta resulta idónea a los fines que se pretenden tutelar, al ser la única

forma en que la USMP podrá contar con otro representante que, en cumplimiento de la ley, debe disponer la ejecución inmediata de lo ordenado; además, resulta proporcional pues solo implica la suspensión de la inscripción del actual Rector en el Registro de Datos de Autoridades de la Sunedu, respecto de las posibles acciones y trámites que este pueda realizar ante la institución, mas no incide ni afecta el desarrollo regular de todas las actividades académicas y administrativas propias de la universidad.

60. Es preciso señalar que la medida provisional no causa perjuicios de imposible o difícil reparación para la USMP, pues la suspensión de la inscripción de los datos de la autoridad antes indicada se mantendrá hasta que se agote la vía administrativa en el PAS iniciado por incumplimiento de medidas correctivas.

61. Por las consideraciones expuestas, el Consejo Directivo advierte que la presente medida resulta razonable en función del presunto incumplimiento de las medidas correctivas por parte de la USMP.

62. En tal sentido, corresponde dictar como medida provisional que, de manera inmediata a la notificación de la presente resolución, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos suspenda la inscripción del actual Rector de la USMP en del Registro de Datos de Autoridades, hasta que se emita la resolución que pone fin al procedimiento, con la posibilidad de que en dicho acto, se pueda disponer la prórroga de la medida provisional durante el plazo que tiene el administrado para plantear reconsideración y hasta que esta se resuelva40.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N.° 012-2020. SE RESUELVE: PRIMERO.- DICTAR como medida de carácter provisional en el marco del procedimiento administrativo seguido contra la Universidad de San Martín de Porres que, de manera inmediata a la notificación de la presente resolución, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos suspenda la inscripción del actual Rector en el Registro de Datos de Autoridades, hasta que se emita la resolución que pone fin al procedimiento, con la posibilidad de que en dicho acto, se pueda disponer su prórroga. SEGUNDO. - INFORMAR a la Universidad de San Martín de Porres que la presente resolución puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo de la Sunedu, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su

40 Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu, aprobado mediante Resolución N.° 083-2019-SUNEDU/CD Artículo 9.- Extinción de las medidas de carácter provisional Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:

a) Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. En dicho acto, el Órgano Resolutivo puede, de oficio o por recomendación del Órgano Instructor, disponer la permanencia de las medidas de carácter provisional durante el plazo que tiene el administrado para plantear la reconsideración y hasta que esta se resuelva.

(…)

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notificación, el cual no tiene efecto suspensivo41. TERCERO. - PONER en conocimiento de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos la presente resolución, a fin de que suspenda la inscripción del actual Rector de la Universidad de San Martín de Porres del Registro de Datos de Autoridades, así como las demás acciones que correspondan. CUARTO. - PONER en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos la presente resolución, a fin de que adopte las acciones que considere pertinentes, frente a las actuaciones que el señor José Antonio Chang Escobedo pueda realizar, en representación de la Universidad de San Martín de Porres, ante los Registros Públicos. QUINTO. - NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad de San Martín de Porres, junto con el Informe N.° 009-2020-SUNEDU/02-14. Para tal efecto, se encarga a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu realizar el trámite correspondiente. Regístrese y comuníquese.

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS

Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

41 Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo

sancionador de la Sunedu. Artículo 8.- Impugnación de medidas de carácter provisional

La adopción, modificación o sustitución de las medidas de carácter provisional pueden ser impugnadas mediante recurso de reconsideración, el cual no tiene efecto suspensivo.