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RESOLUCIÓN Núm. RES/819/2016 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN RES/931/2015 PARA EXTENDER LA VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EMERGENCIA SEVERA EN LA ZONA SUR DEL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS AL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 RESULTANDO Primero. Que el 19 de marzo de 2010, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación (el DOF) la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural (la NOM-001). Segundo. Que el 18 de noviembre de 2010, la Comisión emitió la resolución RES/351/2010, por la que determina el ajuste en los precios máximos de venta de primera mano de gas natural y las bonificaciones por calidad, en función de lo dispuesto en la NOM-001. Tercero. Que mediante la resolución RES/130/2015 del 19 de febrero de 2015, la Comisión modificó el permiso de transporte de gas natural G/061fTRA/99 (el Permiso) correspondiente al Sistema Nacional de Gasoductos (SNG) y autorizó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB) la cesión del mismo en favor del Centro Nacional de Control del Gas Natural (Cenagás). Cuarto. Que mediante la resolución RES/596/2014, publicada en el DOF el 25 de febrero de 2015, la Comisión determinó que los suministradores de gas natural son responsables en todo momento de la calidad de gas natural que entreguen a los sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como de las afectaciones que, en su caso, se ocasionen a los equipos e instalaciones de los usuarios por el uso del gas natural fuera de especificaciones, en términos de lo establecido en la NOM-001. Quinto. Que mediante la resolución RES/388/2015 del 21 de mayo de 2015, la Comisión autorizó a PGPB la inyección de gas natural con un contenido de nitrógeno de hasta 8% mol en aquellos puntos de inyección del SNG establecidos por PGPB, como una medida para incrementar el suministro de gas natural en la RES/819/2016 SECRETARIA EJECUTIVA

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RESOLUCIÓN Núm. RES/819/2016

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN RES/931/2015 PARA EXTENDER LA VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EMERGENCIA SEVERA EN LA ZONA SUR DEL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS AL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016

RESULTANDO

Primero. Que el 19 de marzo de 2010, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación (el DOF) la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural (la NOM-001).

Segundo. Que el 18 de noviembre de 2010, la Comisión emitió la resolución RES/351/2010, por la que determina el ajuste en los precios máximos de venta de primera mano de gas natural y las bonificaciones por calidad, en función de lo dispuesto en la NOM-001.

Tercero. Que mediante la resolución RES/130/2015 del 19 de febrero de 2015, la Comisión modificó el permiso de transporte de gas natural G/061fTRA/99 (el Permiso) correspondiente al Sistema Nacional de Gasoductos (SNG) y autorizó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB) la cesión del mismo en favor del Centro Nacional de Control del Gas Natural (Cenagás).

Cuarto. Que mediante la resolución RES/596/2014, publicada en el DOF el 25 de febrero de 2015, la Comisión determinó que los suministradores de gas natural son responsables en todo momento de la calidad de gas natural que entreguen a los sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como de las afectaciones que, en su caso, se ocasionen a los equipos e instalaciones de los usuarios por el uso del gas natural fuera de especificaciones, en términos de lo establecido en la NOM-001.

Quinto. Que mediante la resolución RES/388/2015 del 21 de mayo de 2015, la Comisión autorizó a PGPB la inyección de gas natural con un contenido de nitrógeno de hasta 8% mol en aquellos puntos de inyección del SNG establecidos por PGPB, como una medida para incrementar el suministro de gas natural en la

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zona sur, de conformidad con la disposición 5.4 de la NOM-001, por un plazo de 45 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de dicha resolución.

Sexto. Que mediante la resolución RES/624/2015 del 7 de septiembre de 2015, la Comisión declaró la condición de emergencia severa en la zona sureste del SNG, en términos de lo establecido en la disposición 5.2.3 de la NOM-001, y autorizó a PGPB la entrega de gas natural con especificaciones diferentes a la NOM-001, con un contenido de nitrógeno de hasta 8% mol a los usuarios del gas natural para la zona sureste del SNG, a partir del 9 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015.

Séptimo. Que mediante escrito PGPB-SP-GR-668-2015 del 28 de septiembre de 2015, PGPB solicitó a la Comisión una prórroga para diversa información que le fue requerida en el resolutivo tercero de la resolución RES/624/2015 referida en el resultando inmediato anterior.

Octavo. Que mediante escrito PGPB-SP-GR-685-2015 del 5 de octubre de 2015, PGPB presentó a la Comisión parte de la información requerida mediante la resolución RES/624/2015 y reiteró la solicitud de prórroga aludida en el considerando anterior para la presentación de la información faltante.

Noveno. Que mediante los escritos PGPB-SP-GR-722-2015 y PGPB-SP-GR-726-2015, ambos del 13 de octubre de 2015, PGPB presentó a la Comisión información tendiente a dar cumplimiento con lo establecido en el resolutivo tercero de la RES/624/2015.

Décimo. Que mediante la resolución RES/931/2015 del 22 de diciembre de 2015, la Comisión modificó el resolutivo segundo de la resolución RES/624/2015, en lo que se refiere a la vigencia de la declaración de la condición de emergencia severa en la zona sur del SNG, para extenderla al 31 de agosto de 2016.

Undécimo. Que mediante escrito SE/CGGN/5800/2016 del 18 de febrero de 2016, la Comisión requirió al Cenagás, actual titular del permiso referido en el resultando Tercero, información adicional a aquélla presentada por PGPB, referida en los resultandos octavo y noveno anteriores.

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Duodécimo. Que mediante escrito CENAGAS-UTA/066/2016 del 2 de marzo de 2016, el Cenagás dio respuesta al requerimiento de información referido en el resultando inmediato anterior y una vez analizada la respuesta presentada, de manera conjunta con la información presentada en su momento por PGPB, la Comisión determinó como cumplidas las obligaciones establecidas en la resolución RES/624/2015.

Decimotercero. Que mediante escrito DGTRI-SPCE-GCR-730-2016 del 15 de agosto de 2016, Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI) solicitó a la Comisión la extensión de la vigencia de la emergencia severa, declarada inicialmente a través de la resolución RES/624/2015 y extendida en su vigencia a través de la resolución RES/931/2015, al menos hasta el 30 de junio de 2017, a fin de que se le permita entregar gas natural con especificaciones diferentes a la norma, con contenido de nitrógeno hasta 8% mol, así como una disminución de 2% en el nivel mínimo del poder calorífico establecido en la NOM-001.

Decimocuarto. Que mediante escrito CEAGAS-UTA/210/2016 del 26 de agosto de 2016, solicita a la Comisión la ampliación de la emergencia severa en el sur de SNG autorizada mediante la RES/931/2015, esto haciendo alusión al oficio referido en el resultando inmediato anterior; asimismo el Cenagás señaló que como permisionario de transporte se sujetarán a las condiciones que establezca la Comisión en materia de operación del SNG mientras prevalezca la situación de emergencia severa, con el fin de garantizar que la prestación del servicio de transporte sea confiable, eficiente y segura.

CONSIDERANDO

Primero. Que la NOM-001 tiene como finalidad establecer las especificaciones que debe cumplir el gas natural que se conduzca en los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de dicho energético, a fin de cumplir con estándares mínimos de calidad y preservar la seguridad de las personas, medio ambiente e instalaciones de los permisionarios y de los usuarios.

Segundo. Que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), corresponde a la Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una

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adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Tercero. Que de acuerdo con los artículos 78 y 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los hidrocarburos serán establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Comisión, correspondiendo a los permisionarios entregar la cantidad y calidad de los hidrocarburos en los términos de dichas disposiciones.

Cuarto. Que el Transitorio Tercero de la LH señala que en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, como es el caso de la NOM-001, continuará en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de dicha Ley y las demás disposiciones aplicables.

Quinto. Que de conformidad con los artículos 7 y 68 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), las actividades permisionadas deben realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua, uniforme y en condiciones no discriminatorias en materia de calidad, oportunidad, cantidad y precio.

Sexto. Que de conformidad con lo establecido en la disposición 5.2.3 de la NOM-001, la Comisión cuenta con atribuciones para determinar las condiciones bajo las cuales pueden operar los sistemas de transporte que se vean afectados por una situación de emergencia severa durante el periodo en que las condiciones que dieron lugar a dicha situación prevalezcan.

Séptimo. Que de conformidad con el párrafo primero de la disposición 5.4 de la NOM-001, Pemex TRI, como procesador y suministrador del gas natural que se entrega en los sistemas de transporte, almacenamiento o distribución, es responsable de cumplir con las especificaciones del gas natural establecidas en la NOM-001.

Octavo. Que por su parte, de conformidad con el párrafo segundo de la disposición 5.4 de la NOM-001, el Cenagás y Energía Mayakan, S. de R. L. de C. V., como permisionarios de transporte de gas natural que reciben gas de Pemex TRI, son responsables de operar y mantener dichos sistemas de

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conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable, a fin de cumplir con las especificaciones del gas natural establecidas en la propia NOM-001, para la entrega del gas natural a otros permisionarios y usuarios de sus respectivos sistemas de transporte, salvo que cuenten con autorización expresa de la Comisión para entregar gas natural con especificaciones diferentes.

Noveno. Que en el escrito DGTRI-SPCE-GCR-730-2016 referido en el resultando decimotercero, Pemex TRI declaró que las condiciones actuales y perspectivas del balance de gas seco y etano impactan el cumplimiento de la NOM-001, motivado en los siguientes argumentos:

Como parte de la estrategia de producción de campos marinos y terrestres, Petróleos Mexicanos ha recurrido a la inyección de nitrógeno para mantener la plataforma de producción de crudo, con impacto negativo en la calidad del gas por incremento en el contenido de inertes.

II. A la fecha no se han logrado recuperar las condiciones de oferta de gas húmedo en el sureste que se tenían hasta antes del incidente ocurrido el 1 de abril de 2015 en la plataforma Abkatún-A permanente debido a diversos problemas operativos en los sistemas de compresión de gas y a las altas restricciones presupuestales de Petróleos Mexicanos, motivo por lo cual ha estado limitada la entrega de gas húmedo marino a plantas de proceso de Pemex TRI.

III. La proyección de la oferta de gas del mesozoico se ha visto reducida por la declinación natural en los pozos de producción en campos terrestres de la región sur, derivando en una menor entrega de gas seco a ductos con un bajo contenido de nitrógeno, por lo que se dispone de un menor volumen de este gas para diluir la corriente de gas con alto porcentaje de nitrógeno.

IV. Para poder cumplir con contenidos de 6% mol de inertes en el gas seco, a partir del primero de septiembre de 2016, sería necesario reducir en 120 millones de pies cúbicos diarios (MMPCD) la oferta de gas húmedo en el sureste, volumen necesario para satisfacer la creciente demanda de gas natural esperada para los próximos años, debido a la entrada de diversos proyectos en los sectores industrial, eléctrico y petrolero, así como la estrategia nacional para desarrollar la industria de fertilizantes.

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V. Adicionalmente a la problemática del contenido de nitrógeno en el gas natural, el incremento en la demanda de etano derivado de la entrada en operación de las plantas de Etileno XXI de Braskem Idesa, en el mes de marzo de 2016, ocasionó una reducción en el poder calorífico del gas seco en el sureste, y que estima que para cumplir el compromiso contractual de suministro de 66 mil barriles por día de este insumo, se tendría una afectación estimada de 2% en el valor del poder calorífico del gas seco en el sureste, por lo que no es factible cumplir con la NOM-001.

Décimo. Que derivado de lo dispuesto en el considerando anterior, Pemex TRI solicita a la Comisión la ampliación del plazo de la declaración de la emergencia severa y la autorización para inyectar gas natural con un contenido de nitrógeno de hasta con 8% y una reducción de 2% en el límite inferior del poder calorífico superior.

Undécimo. Que adicionalmente, Pemex TRI informa que actualmente están trabajando en acciones específicas de reacondicionamiento de infraestructura y mantenimiento, así como en acciones operativas como la segregación de corrientes de gas marino, orientadas a incrementar y mejorar la calidad del gas seco en el sureste del país, las cuales permitirán contar con una mayor flexibilidad operativa hasta el primer semestre de 2017.

Duodécimo. Que para determinar la procedencia de la ampliación del plazo solicitado, la Comisión requiere analizar la información presentada por Pemex TRI, para lo cual se requiere de tiempo suficiente razonable que rebasa la fecha establecida en la RES/931/2015 para poder continuar entregando gas natural con especificaciones diferentes a la NOM-001.

Decimotercero. Que en razón de lo anterior, y toda vez que no se puede poner en riesgo el abasto de gas natural en la zona sur del SNG y en general en la zona sureste del país, se considera procedente extender el plazo establecido en la RES/931/2015 hasta el 15 de noviembre de 2016.

Decimocuarto. Que con independencia de lo establecido en el considerando inmediato anterior, Pemex TRI como procesador y suministrador de gas natural, deberá implementar las medidas que prevé en su programa referido en el anexo al oficio referido en el resultando decimotercero anterior.

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Decimoquinto. Que la ampliación del plazo a que refiere el considerando decimotercero no modifica el resto de los términos de la RES/931/2015.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 78, 81, fracciones I, inciso a) y VI, 84, III, IV, V, VI y XV, 95, 131 y Transitorio Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 16, fracciones VII y X, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1, 3, 5, fracción I, 7, 30, 31, 33 y 53 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, párrafo segundo, fracción I y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía

RESUELVE

Primero. Se modifica el resolutivo primero de la resolución RES/931/2015 en lo que refiere a la vigencia de la declaración de la condición de Emergencia Severa en la zona sur del Sistema Nacional de Gasoductos, para extenderla hasta el 15 de noviembre de 2016, manteniéndose el resto de la resolución en todos sus términos.

Segundo. Notifíquese la presente resolución a Pemex Transformación Industrial, Centro Nacional de Control del Gas Natural y Energía Mayakan, S. de R. L. de C. V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.

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Nav trete González CoMisionado

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Tercero. Inscríbase la presente resolución con el número RES/819/2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 1 de septiembre de 2016.

lermo Ignacio García Alcocer Presidente

Marcelino Madrigal Martínez Comisionado

j¿. Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez

Comisionada

Jesús Serrano Landeros

úñiga Martínez Comisionado

COmisionado

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