res recurso extraordinario federal
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REQUISITOS PROCEDIMIENTOS PLAZOSTRANSCRIPT
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
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RECURSO EXTRAORDINARIO.
de: Lorenzo Barone
Introducción
El control de constitucionalidad a nivel federal tiene como notas características que es jurisdiccional
difuso, es decir que todo Tribunal de Justicia tiene competencia para ejercer dicho control, el cual debe ser
concretado en el marco de una causa judicial por pedido de parte interesada y ante la existencia de un gravamen,
teniendo la declaración jurisdiccional efectos interpartes.
Los fines históricos del RE clásico (art. 14 ley 48) fueron tres:
a) tutelar la primacía del derecho federal respecto de las sentencias provinciales;
b) proteger la supremacía de la constitución y del resto del derecho federal, aun contra sentencias de
tribunales federales (ley 4.055), y
c) uniformar la aplicación del derecho federal (casación federal).
El RE moderno asume otra tarea más: dejar sin efecto sentencias arbitrarias.
La finalidad esencial del RE es, precisamente, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes
dictadas por el Congreso y los tratados internacionales.
La CSJN ha dicho que "el objeto del RE es el mantenimiento de la supremacía constitucional, y no la
sumisión de la Corte Suprema de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia a juicio del recurrente".
El RE está regulado en los artículos 14, 15 y 16 de la ley 48, en tanto que su trámite se encuentra
establecido "exclusivamente por las normas rituales nacionales con prescindencia de lo que dispongan los códigos
procesales provinciales al respecto", dichas normas procesales nacionales son, fundamentalmente los artículos
256 al 258, y del 280 al 287 del CPCCN.
Artículo 14: "Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la
jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los
tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de
una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la
pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya
sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
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3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una
comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del
título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".
Siempre se trata, en diferentes supuestos, de una misma cuestión: de que esté de por medio la validez, o
la no aplicación, o el quebrantamiento de normas con relación a principios supremos emanados de la CN, o de las
leyes federales que en su consecuencia se dicten, o de decisiones de las autoridades nacionales. Es decir, la
finalidad del recurso es mantener la supremacía del orden constitucional.
La CSJN ejerce competencia originaria y por apelación, por su parte esta última puede ser ordinaria u
extraordinaria, siendo la extraordinaria la que habilita el art. 14 de la ley 48. También se lo ha llamado "recurso
extraordinario de apelación", "recurso extraordinario federal", "recurso de inconstitucionalidad en el orden
nacional", etc.
El articulo 14 fija el principio general de que "Una vez radicado ante los tribunales de provincia, será
sentenciado y fenecido en la jurisdicción de provincia...", para luego, señalar la excepción: "solo podrá apelarse a
la CSJN cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el art 14 de la ley 48.
REQUISITOS COMUNES.
Son requisitos que deben existir para la procedencia, en general, de cualquier recurso judicial.
1. intervención anterior de un tribunal de justicia;
2. existencia de un juicio o proceso;
3. existencia de una cuestión judiciable:
4. existencia de gravamen, y
5. subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar.
1. Intervención anterior de un tribunal de justicia.
El RE procede respecto de aquellas resoluciones de los tribunales de justicia, no revisables por vía de
acción o recurso.
En principio debe haber existido una actuación previa de un tribunal de justicia. Es decir, que la sentencia
que se impugna debe emanar de un órgano del Poder Judicial, sea nacional o provincial.
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Excepcionalmente, puede proceder contra una resolución dictada por un funcionario administrativo, en
aquellos casos en que éste desempeñe funciones de naturaleza judicial, es decir, aquellas que en el orden normal
de las instituciones se encuentran encomendadas a los jueces.
Se encuentran excluidas, en cambio, las resoluciones dictadas por los tribunales arbitrales, cuando esta
jurisdicción ha sido libremente pactada por las partes.
2. Existencia de un juicio o proceso.
La sentencia impugnada debe haber sido dictada como culminación de un "juicio", un "proceso" o una
"causa".
Es decir, todo asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los
procedimientos legislados en los códigos de la materia o leyes especiales.
La CSJN ha decidido que constituyen juicio:
a. el juicio ordinario;
b. el juicio ejecutivo o apremio;
c. otros procedimientos especiales (alimentos, carta de ciudadanía, etc.);
d. juicios universales;
e. juicios correccionales y los criminales, y
f. juicios contencioso administrativo.
3. Existencia de una cuestión justiciable.
Se requiere la existencia de un caso concreto, hechos reales, es decir resolver colisiones efectivas de
derechos y no hacer declaraciones generales y abstractas de derecho.
"Causa" es aquella en la que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes
adversas.
Quedan así excluidas aquellas cuestiones cuya decisión corresponde a otros poderes del Estado. Tampoco
se consideran cuestiones justiciables las "consultas", las "resoluciones normativas de carácter general" y el
análisis de cuestiones académicas abstractas.
4. Existencia de gravamen.
La sentencia que se impugna debe causar gravamen al apelante, lo que significa que el recurrente debe
tener un interés personal y directo, el cual debe ser cierto y actual, no siendo suficiente la alegación de un
perjuicio hipotético o potencial.
5. Subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar.
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Todos estos recaudos (en particular el gravamen o perjuicio) deben persistir al momento en que la CSJN
debe dictar sentencia, de lo contrario, se caería en lo que se ha definido como "actuación inoficiosa".
La CSJN ha señalado que se deben "atender a la circunstancias existentes al momento de la decisión
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del RE".
REQUISITOS PROPIOS.
Los requisitos específicos del RE son:
1. existencia de cuestión federal;
2. relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida;
3. decisión contraria al derecho federal invocado;
4. el recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva, y
5. dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.
1. Existencia de cuestión federal.
Se trata de un recaudo esencial. Se considera cuestión federal o constitucional a aquella cuestión de
derecho en que, directa o indirectamente, está comprometida la constitución federal.
Como principio, se trata de cuestiones de derecho. Excepcionalmente, puede entrarse en el análisis de los
hechos de la causa, cuando estos están íntimamente vinculados a la cuestión federal y la misma no puede ser
resuelta en forma independiente. Otra excepción está dada por los casos de "sentencias arbitrarias".
Si en la causa se discuten solo cuestiones de hecho, o el resultado del pleito puede ser decidido en base a
normas locales o de derecho común, la cuestión es ajena al recurso federal.
Clases de cuestiones federales.
Hay cuestiones constitucionales simples (interpretación) o complejas (conflicto normativo), y éstas a su
vez pueden ser directas o indirectas.
a. Cuestión federal simple
Es aquella que versa sobre la inteligencia de alguna cláusula de la CN, o de leyes federales, tratados o de
una autoridad o comisión ejercida en nombre de la Nación.
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Cabe recordar que el Congreso puede sancionar tres tipos diferentes de leyes:
1. Leyes comunes: es decir los códigos de fondo, las cuestiones regidas por estos códigos o sus leyes
complementarias quedan excluidas del REF.
2. Leyes locales: es decir aquellas que fueron sancionadas para ser aplicadas en el territorio de la Capital
Federal, las que también son ajenas al REF.
3. Leyes federales: son, por exclusión, las restantes leyes. Solo la interpretación de éstas últimas habilita
la apertura del recurso. La reglamentación que se efectúe de las mismas habilita también la instancia.
Es posible que una ley nacional contenga a la vez disposiciones de orden local, común y federal. Por lo
tanto, son cuestiones federales o constitucionales simples la interpretación de:
1. La CN y los tratados con jerarquía constitucional.
2. Los restantes tratados internacionales.
3. Las Leyes federales y sus reglamentaciones.
4. Otras normas federales.
5. Otros actos no normativos emanados de autoridades federales mediante los cuales se constituye,
reconoce, modifica o extingue algún derecho.
b. Cuestión federal compleja
b.1. Cuestión federal completa Directa.
Es aquella que versa sobre la compatibilidad entre una norma o acto nacional o local con la CN, o los
tratados con jerarquía constitucional (art 75, inc. 22 CN). Nos encontramos así en el terreno del conflicto
normativo, el cual se denomina directo porque los es directamente entre el acto o norma nacional o local, que se
reputa o achaca como contrario a la CN.
Hay que distinguir según que la norma impugnada sea o no federal. En el primer supuesto, la Corte debe
efectuar la interpretación de la norma cuestionada y decidir si la misma es incompatible con la cláusula
constitucional; si existe posibilidad de armonizar ambas normas a través de una exégesis razonable, no se
declarará la inconstitucionalidad. En cambio, cuando se trata de normas no federales, la Corte debe atenerse a la
interpretación que de las mismas hayan hecho los tribunales locales, debiendo resolver solamente si esa
interpretación es o no compatible con el precepto constitucional invocado.
Son cuestiones federales complejas directas el conflicto entre:
1. La CN y un tratado internacional.
2. Los tratados internacionales (art 75 inc. 22 CN) y una ley nacional
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3. Otra norma nacional.
4. Un acto de autoridad nacional.
5. Un acto de autoridad provincial.
6. Una norma u acto de autoridad local.
b.2. Cuestión federal compleja Indirecta.
Es aquella que versa sobre la colisión entre normas u actos nacionales entre sí, y en el caso de conflicto
entre normas u actos nacionales con normas u actos provinciales.
Por lo tanto son cuestiones complejas indirectas el conflicto entre:
1. Actos o normas nacionales.
2. Actos o normas nacionales y actos o normas provinciales.
Cuestiones excluidas.
1. Las cuestiones de hecho y prueba
2. La interpretación de normas del derecho común
3. La interpretación de normas de derecho procesal federal.
Asimismo, tanto la interpretación de normas de derecho local como el conflicto entre ellas resultan
ajenas al REF, en razón que no se encuentra en crisis la supremacía de la CN.
2. Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida.
Se refiere a que la resolución de la cuestión federal planteada tenga eficacia en sus efectos para modificar
la sentencia recurrida.
El artículo 15 de la ley 48 establece: "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo
anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de
los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución,
leyes, Tratados o comisiones en disputa...". Esto es que la cuestión federal resulta decisiva para la admisión o
rechazo, de todos o de parte, de los rubros o cuestiones pretendidas en la acción.
Corresponde al recurrente, por lo tanto, demostrar claramente la relación existente entre la materia del
juicio y la cuestión federal invocada.
3. Decisión contraria al derecho federal invocado.
Ello significa que en el pleito se haya debatido una cuestión federal, y que la decisión haya sido contraria
al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados.
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En caso de conflicto normativo entre normas federales, para que se configure el recaudo de resolución
contraria, se requiere que se haya declarado la invalidez de un tratado, o de una ley o autoridad nacional en la
que el peticionante fundaba su derecho (art 4, inc. 1).
Procede el REF toda vez que ha sido declarada la invalidez de una norma federal por considerarla
repugnante a la CN, habiendo fundado en ella su derecho el apelante.
En los casos de conflictos entre una ley o acto de autoridad provincial con la Constitución o la legislación
federal, será procedente el recurso si la decisión fuera a favor de la validez de la ley o autoridad provincial, pero
no en el caso contrario.
Para que medie el supuesto del inc. 2 del art 14 de la ley 48 se requiere que la decisión haya sido a favor
de la ley provincial, cuando se la cuestiona bajo la pretensión de ser repugnante a la CN.
Cuando la cuestión federal es simple, el requisito de resolución contraria se da cuando la interpretación
de la norma federal por el tribunal inferior, ha resultado contraria a la validez del derecho, acto o título en que se
funda la norma interpretada y ha sido materia del litigio.
4. El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva.
Son aquellas que resuelven la controversia debatida poniendo fin al juicio, de tal manera que dicha
cuestión no puede ser revisada en ese juicio, ni en otro posterior.
Además debe tenerse en cuenta que el requisito de la existencia de sentencia definitiva reconoce la
amplia excepción de todos aquellos incidentes resueltos en autos interlocutorios que aun no revisitando el
carácter de sentencia definitiva, la decisión judicial así formalizada, pueda ocasionar un daño o gravamen
irreparable; en cuyo caso y debidamente acreditada esta circunstancia, procede la interposición del recurso
contra un auto interlocutorio que, en tal caso, se asimila a sentencia definitiva.
Son ejemplos de sentencias definitivas: las que hacen lugar o rechazan la demanda. Resoluciones que
impiden la continuación del pleito: es el caso de la resolución que declaró no habilitar la instancia judicial, puesto
que de quedar firme clausuraría totalmente el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su
empleo. Resoluciones asimilables a sentencia definitiva: aquella "resolución que impuso astreintes a una
provincia a fin de que transfiriera fondos embargados, pues se afectan definitivamente derechos subjetivos
constitucionales.
Se han equiparado a sentencia definitiva, a los fines de este recurso, los pronunciamientos que por su
índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible
o tardía reparación ulterior.
5. Dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.
Se requiere que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa, entendiéndose
por tal, a "aquel que dentro de la respectiva jurisdicción procesal se encuentra habilitado para decidir en último
término sobre la materia que suscita la cuestión federal".
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En la jurisdicción federal, la admisibilidad del REF exige que el pronunciamiento que se pretende llevar
ante la Corte, no sea susceptible de ser revocado por otro órgano judicial, o inclusive por el mismo que la dictó.
La CSJN en el caso "Strada, Juan" sienta la doctrina que Tribunal Superior de Provincia, según el art 14 de
la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea
incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia
que aquél suscite.
En resumen:
a. El Tribunal Superior de la causa es el Tribunal Superior o Corte Suprema de Provincia.
b. En todos los casos de REF que provengan de la jurisdicción provincial, se requiere que sean precedidos
por una sentencia definitiva del máximo órgano jurisdiccional provincial que haya entendido en la
cuestión federal.
c. Esto implica, que si existen normas procesales o interpretaciones jurisprudenciales que impiden ese
conocimiento, se debe plantear su inconstitucionalidad en sede provincial previo a la interposición del
REF, el cual será articulado en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia o Corte Suprema
Provincial.
d. En caso de no existir recurso alguno en sede provincial para atender el planteo federal, lo mismo se
deberá articular una presentación ante la máxima Corte o Tribunal Provincial para que dicte un
pronunciamiento sobre la cuestión federal
La conclusión es esta: en todos los procesos que tramitan ante tribunales provinciales y en los que existe
una cuestión federal, el superior tribunal de cada provincia tiene jurisdicción y competencia de ejercicio
obligatorio (aunque el derecho provincial lo prohíba, o no suministre recursos) para decidir esa cuestión federal
con carácter previo al recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
REQUISITOS FORMALES.
Los requisitos formales del REF son:
1. introducción de la cuestión federal;
2. mantenimiento de la cuestión federal; y
3. autonomía del recurso.
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1. Introducción de la cuestión federal.
En general será al interponer la demanda o al contestar la demanda.
Si la cuestión federal surgiera en el trámite del juicio, deberá plantearse en la primera oportunidad
procesal valida. En el caso de sentencia arbitraria, será al fundar el recurso procesalmente idónea (de apelación),
según la normativa procesal, donde se deberá formular la correspondiente introducción y planteamiento de la
cuestión federal.
En el caso del dictado de una nueva ley con posterioridad a la traba de la litis, la oportunidad procesal
idónea es en la primera presentación posterior a la sanción, dando así ocasión, al tribunal de la causa, a decidirla.
La forma de la introducción de la cuestión federal no tiene formulas sacramentales, sino que se requiere
que la misma sea de manera inequívoca, explicita y concreta, aclarando en qué consiste con toda precisión, con
cita o identificación de las clausulas constitucionales en juego. Ello significa que debe fundarse la relación
existente entre la cuestión federal y el tema en debate en el pleito.
2. Mantenimiento de la cuestión federal.
Luego de introducida la cuestión federal debe ser mantenida en todas las instancias, "en todas las
oportunidades posibles luego del planteo".
La cuestión federal no sólo debe ser oportunamente introducida, sino que, además, debe mantenerse en
todas las instancias durante el curso del proceso, porque de lo contrario se ha interpretado como desistimiento
de la misma o consentimiento tácito a una decisión adversa al planteamiento.
3. Autonomía del recurso.
Debe ser interpuesto por escrito ante el juez, tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez días (10 días) contados desde la notificación. El plazo de presentación reviste carácter perentorio y
no se interrumpe ni suspende por la deducción de otros recursos declarados inadmisibles.
El carácter de autónomo del escrito del REF significa que debe bastarse a sí mismo, sin efectuar
remisiones a otros escritos u otras constancias del juicio. Tres pautas esenciales han establecido la Corte Suprema
para delinear este carácter autónomo del escrito de apelación:
Debe contener un relato de los hechos relevantes de la causa.
Debe efectuar mención precisa de las cuestiones federales en debate y de su vinculación con el resultado
de la causa.
Debe efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos utilizados en la sentencia
cuestionada.
El recurso debe ser interpuesto en forma incondicional, puesto que ha sido rechazado cuando se lo ha
interpuesto en forma condicional o subsidiaria en relación al resultado de otro recurso.
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Resulta necesario fijar domicilio legal, a los efectos del recurso extraordinario en la Capital Federal.
En el escrito del REF se deberá justificar:
a. personería del apelante;
b. existencia de interés jurídico concreto en el mismo;
c. oportuna introducción de la cuestión federal;
d. mantenimiento de la misma en todas las instancias;
e. que se está impugnando una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa;
f. cumplimiento de los plazos procesales.
SENTENCIA ARBITRARIA.
Concepto.
Se caracteriza de arbitrario a aquello que se funda única y exclusivamente en la voluntad, en el arbitrio de
una persona.
Habrá sentencia arbitraria cuando existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales
del caso y el sentido del genero legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite
de posibilidades interpretativa del juez". Todo juez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de
ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad. La arbitrariedad
implica "inconstitucionalidad" por la lesión a la garantía defensiva del art 18".
Reviste la condición de arbitraria cuando el juzgador, sin brindar razón alguna, y fundado en su sola
opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una
conclusión jurídicamente inadmisible, provocando, por ende, un daño a una de las partes o bien a ambas.
También se puede decir, en líneas generales, que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal
gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas
por un juez o tribunal.
La CSJN ha dicho que son aquellas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a
causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales".
Fundamento.
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Según Becerra Ferrer "se ha dicho con razón que el art. 14 de la ley 48 contiene dos incisos más no
escritos, vale decir que no surgen de la letra de ley, sino de la interpretación pretoriana de la Corte Suprema.
Estas nuevas causales creadas por la jurisprudencia de la Corte son: el REF por sentencia arbitraria, y el REF por
gravedad o interés institucional.
La noción de sentencia arbitraria se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial, en la
garantía de la defensa en juicio establecida en el art 18. Una sentencia judicial no es una sentencia judicial a los
fines de este precepto.
Otra parte sostiene que no se trata de un inciso no escrito, sino que se está en presencia de una cuestión
federal compleja indirecta. Ello así, desde el momento que la sentencia arbitraria resulta inconstitucional, y se
trata de un acto o procedimiento de autoridad que se encuentra en conflicto con la CN.
Las llamadas sentencias arbitrarias constituyen la principal excepción a la regla general, según la cual el
REF no procede respecto de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas comunes o locales. De allí
que sea de aplicación excepcional. El ámbito de aplicación del REF tiene los siguientes fundamentos
constitucionales:
1) La garantía de la propiedad: atento el art 17 CN disponer que ningún habitante de la Nación podrá ser
privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley y no en la voluntad del juez.
2) Adecuado servicio de administración de justicia.
3) Garantía de la defensa en juicio (art 18 CN).
Origen.
Se indica como origen de la doctrina de la sentencia arbitraria a la causa "Rey v. Rocha". En este caso la
Corte dijo "que el requisito del que nadie puede ser privado de la propiedad, sino en virtud de sentencia fundad
en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de
todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación
errónea de las leyes, a juicio de los litigantes; porque si así no fuera, la Corte podría encontrarse en la necesidad
de rever los fallos de todos los tribunales de la república en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más
amplia que la que le confieren los art. 100 y 101 de la CN y 3° y 6° de la ley 4.055".
Entonces el fundamento expuesto para dar nacimiento a esta doctrina de la sentencia arbitraria fue la
defensa del derecho de propiedad y la exigencia que allí se establece, de que las sentencias deben estar fundadas
en la ley.
Tipología.
Clasificación de las casuales de arbitrariedad según la doctrina.
1. Genaro Carrió.
Sostiene que las causales de arbitrariedad remiten de distintas maneras:
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a) al objeto de la decisión;
b) a los fundamentos de la decisión, y
c) a los efectos de la decisión.
a) Al objeto de la decisión.
Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: Omiten considerar y
resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; Resuelven cuestiones no planteadas
b) A los fundamentos de la decisión.
Las casuales que refieren a los fundamentos de la decisión pueden clasificarse, a su vez, de acuerdo con el
tipo de fundamento de que se trata:
1. Al establecimiento del fundamento normativo. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por
arbitrarias en razón de que: fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no
se sintieron limitados por el orden jurídico; prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna; aplican
preceptos derogados o aún no vigentes; dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de
normas positivas directamente aplicables.
2. Al establecimiento del fundamento no normativo (de hecho). Así, hay sentencias que han sido
descalificadas por arbitrariedad en razón de que: prescinden de prueba decisiva; invocan prueba inexistente;
contradicen abiertamente otras constancias de los autos.
3. Al establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la
conclusión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: hacen afirmaciones
dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; incurren en excesos formalistas o rituales; son auto
contradictorias.
c) A los efectos de la decisión.
Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: pretenden dejar sin efecto
decisiones anteriores firmes.
2. Germán Bidart Campos.
a) Sentencia arbitraria con relación al derecho aplicable: La que decide en contra de la ley; la que carece
de fundamento normativo; la que solo se basa en afirmaciones dogmáticas del juez que revelan apoyo en su mera
voluntad personal; la que se funda en pautas demasiado laxas o genéricas; la que prescinde del derecho aplicable;
la que aplica una norma que no se refiere al caso; la que aplica derecho no vigente; la que invoca jurisprudencia
que no se refiere al caso; la que aplica una norma referida al caso, pero la desvirtúa y distorsiona en la
interpretación que de ella hace para el mismo caso; la que efectúa una interpretación irrazonable o arbitraria de
la norma que rige el caso.
b) Sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes:
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En orden al ppio de congruencia: la que omite decidir pretensiones articuladas; la que excede las
pretensiones de las partes decidiendo cuestiones no propuestas.
En orden a la prueba referente a las pretensiones: la que omite considerar pruebas conducentes a la
decisión, que se han rendido en el proceso; la que considera probado algo que no está probado en el proceso; la
que se dicta sin que el juez haya adoptado las medidas conducentes para descubrir la verdad material a través de
los hechos y la prueba; la que valora arbitrariamente la prueba; la que carece de la motivación suficiente en orden
a los hechos y la prueba; la que no toma en cuenta hechos notorios que es innecesario probar.
c) Sentencias arbitrarias en relación a la irrevisabilidad o inmutabilidad de resoluciones o actos procesales:
La que viola la cosa juzgada; La que incurre en exceso de jurisdicción, reviendo en la alzada cuestiones que, por no
integrar la materia del recurso, adquirieron fuerza de cosa juzgada en la instancia inferior, la que viola la
preclusión procesal; la que en el proceso penal incurre en "reformatio in peius".
d) Sentencias arbitrarias por exceso ritual manifiesto: la que desnaturalizando las formas procesales en
desmedro de la verdad objetiva o material, utiliza excesivo rigor formal en la interpretación de los hechos o el
derecho aplicable.
e) Sentencia arbitraria por auto contradicción: La que usa fundamentos contradictorios o incomprensibles
entre sí; La que en su parte dispositiva resuelve en contra de lo razonado en los considerandos que le sirven de
fundamento.
3. Colección de Fallos de la Corte.
La CSJN formuló la siguiente clasificación de causales de sentencia arbitraria.
1. Falta de fundamento suficiente.
2. Defectos en la fundamentación normativa.
3. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
4. Apartamiento de constancias de la causa.
5. Violación de circunstancias de hecho y prueba.
6. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
7. Exceso ritual manifiesto.
8. Contradicción.
9. Varias.
De todos modos, no debe olvidarse que la extensión del ámbito de aplicación del REF, originada por la
aparición de la causal de sentencia arbitraria, tiene carácter excepcional y absolutamente restringido.
A fin de la procedencia del REF por sentencia arbitraria, se requiere el cumplimiento de los requisitos
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comunes, formales y propios del recurso, constituyendo, en definitiva, la arbitrariedad de la sentencia, el
requisito propio de cuestión federal o constitucional.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Noción.
A través del uso de esta pauta, el último Tribunal ha declarado la procedencia de recursos extraordinarios
los cuales, de atenerse a las exigencias legales y jurisprudenciales que regulan dicho instituto, habrían sido
rechazados.
Así la Corte ha sostenido que existe gravedad institucional:
1) Cuando se comprometen las instituciones básicas de la Nación. "Es admisible el REF interpuesto si la
decisión adoptada compromete instituciones básicas de la Nación".
Teles hipótesis son:
a. Cuando se afecta al ppio de la separación y equilibrio de poderes.
b. Cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley, puesto que la Corte lo considera un
"acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico"
c. Existe gravedad institucional referida al Poder Judicial: 1) cuando se lesiona el ppio de la Administración
de justicia; 2) la integración de la Corte y demás tribunales inferiores; 3) la división de los tribunales por o
en Salas, y 4) la suspensión o pérdida de competencia.
d. Como, así también, cuando se determinan las obligaciones comprendidas en el sistema de consolidación
de deudas.
2) Cuando la cuestión trasciende el mero interés de las partes y afecta al de la comunidad.
Cabe hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto, aun cuando no se exhibe suficientemente
cumplido el recaudo del carácter definitivo de la sentencia que admitió la acción del amparo, promovida con
motivo del reclamo al accionante de la presentación, del comprobante con el correcto pago del impuesto al valor
agregado, si se invocó gravedad institucional, en tanto lo resuelto trasciende el mero interés de las partes, por
cuanto compromete la recaudación de la renta pública.
Se ha dicho que la gravedad institucional que se requiere para la apertura del REF respecto de la
sentencia recaída, aparece cuando dicha resolución compromete la expedita prestación de servicios públicos, o
excede el interés individual de las partes y atañe al de la sociedad.
Efectos.
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1) Como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad: se encuentran comprendidos tanto los
requisitos comunes como los formales. "No es suficiente la alegación de gravedad institucional para habilitar la
instancia extraordinaria, pues además debe hallarse involucrada alguna cuestión federal".
2) Como nueva causal de procedencia: La Corte también ha admitido REF en asuntos donde la materia
controvertida era ajena al REF. Ello es procedente en la medida que ellas "pueden encerrar una grosera injusticia
que se proyecta directamente en los derechos y garantías amparados por la CN". En estos casos la referencia a la
gravedad institucional se constituye en la cuestión federal.
3) Como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas.
4) Como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.
TRÁMITE.
La normativa aplicable al trámite del REF es la CN y, en especial, los arts. 256 al 258; 280, 281, 282 y 285
del CPCCN.
La tramitación del REF se puede dividir en dos etapas, de acuerdo a los órganos jurisdiccionales que les
corresponda intervenir, a saber:
1. Ante el tribunal superior de la causa, y
2. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
1. Ante el tribunal superior de la causa.
Aquí intervienen todos los participantes del proceso judicial, que sean la parte recurrente, la parte
recurrida y el tribunal.
El recurrente procede a la interposición del REF observando los siguientes recaudos:
1. Presentación: ante el tribunal o juez que dictó la sentencia.
2. Forma: escrita, sin formulas sacramentales y, como se dijo con anterioridad, debe ser autónomo, lo que
implica una reseña de los hechos y antecedentes de la causa hasta la sentencia que se recurre.
3. Constitución de domicilio en la Capital Federal
4. Plazo: el término para interponer el REF es de diez días hábiles desde la notificación de la resolución o
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sentencia del tribunal superior de la causa. El plazo es fatal y perentorio.
La parte recurrida tendrá que contestar el REF interpuesto:
1. Presentación: ante el tribunal que dictó la sentencia.
2. Forma: escrito y sin fórmulas sacramentales.
3. Constitución de domicilio en Capital Federal.
4. Plazo: el término es de diez días hábiles desde la notificación del RE. El mismo es fatal y perentorio.
El tribunal, una vez cumplidas las etapas anteriores, debe resolver sobre la admisibilidad formal del RE, a
cuyo fin debe dictar una resolución en la cual se pueden dar alguna de las dos alternativas siguientes:
1. Concede el RE y procede a su elevación ante la CSJN.
2. Deniegan el RE. En este caso el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la CSJN (art 285
CPCCN).
2. Ante la CSJN.
Aquí se dan dos supuestos:
1. Cuando el RE es concedido, y
2. cuando el recurrente presenta el recurso de queja por denegación del RE.
a. RE Concedido.
En este caso la Corte podrá dar vista del mismo al Procurador General de la Nación.
Posteriormente la Corte procederá a analizar, primero, la admisibilidad formal, y después la admisibilidad
sustancial del recurso.
De allí que en la resolución de la Corte se pueden dar alguna de las siguientes posibilidades:
1. Rechazar el recurso por resultar inadmisible formalmente, procediendo a remitir el expediente al Tribunal
de origen.
2. Rechazar el recurso, confirmando la sentencia apelada extraordinariamente.
3. Admitir el recurso, y revocar la sentencia. Al revocar puede: a) formular una declaración de agravio
acogido y ordenar al Tribunal de origen que dicte nueva resolución, siguiendo los parámetros fijados por
la Corte, o b) dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión y ordenar la ejecución de la misma.
La Corte podrá, según su sana discreción, y con la sola invocación de dicha norma, rechazar el RE por falta
de agravio federal suficiente, o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia.
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b. En caso de queja.
Si el superior tribunal de la causa no admitiera formalmente el RE, el recurrente podrá ocurrir
directamente en queja ante la CSJN.
El plazo para presentar la misma es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la
distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art 282, segundo párrafo, del CPCCN.
La queja debe presentarse por escrito, y nuevamente, se requiere que la misma cuente con
fundamentación autónoma, es decir que debe bastarse a sí misma. Por lo tanto, deberá efectuarse un relato
sucinto de los hechos de la causa, enunciar la cuestión federal involucrada en el caso y su vinculación con el
resultado del pleito, así como la crítica razonada de la sentencia dictada y de los argumentos en que se basó la
denegación del RE.
Deberá, además, efectuarse un depósito en el banco de depósitos judiciales a la orden de la CSJN (art 286
CP). Si el recurrente omitiere este depósito o lo efectuare en forma insuficiente, se le hará saber que debe
integrarlo en el plazo de cinco días. En caso de incumplimiento la queja será desestimada.
TRASCENDENCIA - CERTIORARI.
Concepto.
La ley 23.774 modificó los artículos 280 y 285 del CPCCN, incorporando lo que se denomina el
"certiorari argentino" o el "requisito de la trascendencia".
El artículo 280 dice: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el RE, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales
o carentes de trascendencia".
Esta norma reconoce a la Corte una potestad discrecional que permite el rechazo de un RE en ciertos
supuestos que enumera, con la sola invocación de la norma.
La facultad discrecional que se le otorga a la Corte implica la posibilidad de utilizar esta herramienta o no,
dependiendo de su sano arbitrio o voluntad. Es decir, se podrá rechazar un RE sin dar los fundamentos explícitos y
con la sola invocación del art. 280.
Los tres supuestos en que la norma admite el certiorari son:
1. ante la falta de agravio federal suficiente;
2. cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales, y
3. cuando la cuestión resulte carente de trascendencia.
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1. Falta de agravio federal suficiente.
Se trata de una expresión poco clara, y que ha dado lugar a muchas críticas. En efecto, hay o no hay
cuestión federal para la admisibilidad del recurso, resultando altamente vago realizar una referencia a la cantidad
de cuestión federal.
2. Cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales.
Las cuestiones federales pueden ser insustanciales por carecer naturalmente de todo fundamento, o
porque una reiterada y clara jurisprudencia de la CSJN impida cualquier controversia seria respecto de su
solución. En el segundo supuesto, siempre que no sea dudosa la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en
precedentes repetidos, ni se adelanten argumentos que puedan inducir seriamente a considerar la conveniencia
de modificarla, el RE debe denegarse, porque la cuestión federal en que se lo funda resulta notoriamente ineficaz
para la modificación del pronunciamiento.
3. Cuando la cuestión resulte carente de trascendencia.
Al respecto de Palacio vincula el concepto de trascendencia con el de interés o gravedad institucional,
aunque "reviste en realidad mayor amplitud, pues es comprensivo de asuntos que, sin incidir en el interés de la
comunidad, exhiben significativa importancia sea por su proyección jurídica o por su entidad económica".
Hay trascendencia cuando la cuestión exceda el interés de las partes y se proyecte, ya sea por las
cuestiones jurídicas involucradas, o por las consecuencias sociales, institucionales y/o económicas hacia los
intereses de la comunidad.
Las cuestiones federales simples serán siempre trascendentes, atento a encontrarse en juego la
interpretación directa de las cláusulas de la Constitución.
En cuanto a las cuestiones federales complejas, en cualquiera de sus variantes, "la discrecionalidad puede
funcionar a pleno, aplicándose el certiorari según el mérito o contenido del planteo.
Con relación a los RE fundados en la causal de sentencia arbitraria, la cuestión allí controvertida no tendrá
por si sola trascendencia. En este caso se aplicará en plenitud la facultad de la sana discreción de la Corte en la
valoración de la misma.
Constitucionalidad
La Corte en el caso "Rodríguez c/ Rodríguez de Sobreyer" del año 1993, consideró constitucional la
reforma del art 280 CPCCN en cuanto a la introducción del "certiorari".
Entre los fundamentos expuestos se señala que "la norma permite al tribunal ejercer con mayor eficacia
su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad. El cabal desempeño de esta alta misión
torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales carentes de trascendencia". La finalidad
con esta norma es eliminar cargas de trabajo a la Corte cuando se encuentre ante recursos que, una vez
estudiados, merezcan el rechazo, pero no meritúen el trabajo material e intelectual de elaborar fundamentación
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por la intrascendencia de su resultado.
Efectos.
Certiorari negativo: es el que surge de la aplicación literal y clara del art 280, en cuanto constituye la
facultad discrecional de la Corte Suprema, para rechazar un RE concedido o un recurso extraordinario en queja
con la sola invocación del art 280 del CPCCN, sin necesidad de realizar la fundamentación del rechazo.
Certiorari positivo: en algunos pronunciamientos la Corte ha entendido que el art 280 sirve de
fundamento normativo para prescindir de obstáculos formales que vedarían la admisión del RE.
La utilización del art 280 como un certiorari positivo implica emparentarlo con la gravedad institucional.
PER SALTUM.
Concepto.
Es un instituto de naturaleza procesal mediante el cual, en casos de extrema excepcionalidad, fundados
en razones de gravedad institucional seria, interviene la CSJN en una causa judicial por salto de las instancias
judiciales intermedias, a fin que resuelva la controversia.
Es decir que la CSJN entiende en una causa judicial sin que se hubieran cumplido las instancias procesales
anteriores. En otras palabras, sería el caso que un Juez Federal de Primera Instancia dicta una sentencia, la cual en
lugar de ser apelada ante la instancia inmediata superior -Cámara Federal-, se lo hace directamente ante la CSJN.
Lo esencial de este instituto procesal lo constituyen: 1) la existencia de una situación de gravedad
institucional en un grado o significación más importante que la requerida para el RE por gravedad institucional, y
2) por otro lado, el salto de una o dos instancias procesales anteriores a la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa, para la interposición del RE del art 14 ley 48.
Se trata de una vía procesal que permite a la parte interesada recurrir directamente ante la CSJN,
saltando las instancias recursivas anteriores existentes, una resolución sobre una medida cautelar o sobre el
fondo de la cuestión, en una causa judicial correspondiente a la competencia federal, en la medida en que
presente una situación de gravedad institucional seria.
Lineamientos surgidos de la Jurisprudencia de la Corte para la procedencia del RE por salto de
instancia.
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Podemos señalar que para la procedencia de un RE por salto de instancia, en función de la jurisprudencia
de la CSJN, se requiere: 1) Causa judicial a la que le corresponda la competencia federal en razón de la materia; 2)
que se tramite ante un tribunal federal y que exista una resolución que haya admitido una medida cautelar o
sentencia; 3) existencia de una situación de gravedad institucional "seria";4) recurso de parte interesada; 5)
urgencia de la resolución; 6) gravamen irreparable.
1) Causa judicial a la que le corresponda la competencia federal en razón de la materia.
La competencia federal en razón de la materia es improrrogable, y de tal manera que las partes no
pueden disponer sobre la jurisdicción.
2) Que se tramite ante un tribunal federal y que exista una resolución que haya admitido una medida cautelar o
sentencia.
Se requiere la existencia de un juicio iniciado y en trámite ante un Tribunal Federal, lo que implica la
imposibilidad del RE para aquellos casos en que la cuestión esté bajo la jurisdicción de los Tribunales de Provincia.
Asimismo, en el Tribunal Federal se debe haber dictado una resolución admitiendo una medida cautela o
una sentencia, atento los precedentes en que fue admitido este instituto.
3) Existencia de una situación de gravedad institucional "seria"
La gravedad o interés institucional que exige el per saltum, es superlativa, de mayor entidad que la que
normalmente se entiende para el RE cotidiano.
4) Recurso de parte interesada
Solo tendrá legitimación procesal aquella parte en el proceso que se encuentre afectada por la resolución
en cuestión.
5) Urgencia de la resolución.
Debe existir una situación que impide esperar los plazos procesales judiciales normales, puesto que ello
implicaría el dictado de una resolución tardía, a partir del gravamen que se causaría.
6) Gravamen irreparable.
Se requiere que la espera del dictado de una resolución pueda ocasionar un daño o perjuicio de imposible
reparación ulterior.