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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 113-2003-CD/OSIPTEL Lima, 11 de diciembre de 2003. MATERIA Resolución que Modifica el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión VISTO el Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone la modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2003- CD/OSIPTEL, de fecha 02 de junio de 2003 y publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de junio de 2003; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley 27332 del 29 de julio de 2000 y modificada por Ley 27631 del 16 de enero de 2002, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM del 02 de febrero de 2001, el Consejo Directivo de OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa; Que asimismo, el Artículo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del Consejo Directivo de OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter particular, en materia de su competencia; Que el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC del 06 de mayo de 1993, establece que la interconexión de redes de los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social; Que la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones genera relaciones de beneficio mutuo para los usuarios y para los operadores de los servicios involucrados; Que en los contratos de interconexión remitidos por las empresas operadoras y aprobados por OSIPTEL, así como en los mandatos de interconexión dictados por el organismo regulador, se han establecido reglas para realizar la liquidación, la

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  • RESOLUCIN DE CONSEJO DIRECTIVO N 113-2003-CD/OSIPTEL

    Lima, 11 de diciembre de 2003.

    MATERIA Resolucin que Modifica el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin

    VISTO el Proyecto de Resolucin presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone la modificacin del Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 02 de junio de 2003 y publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de junio de 2003; CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo a lo establecido en el Artculo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en Servicios Pblicos, Ley 27332 del 29 de julio de 2000 y modificada por Ley 27631 del 16 de enero de 2002, el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la funcin normativa, que comprende la facultad de dictar, en el mbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carcter general y mandatos u otras normas de carcter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios;

    Que de conformidad con lo dispuesto por el Artculo 24 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N 008-2001-PCM del 02 de febrero de 2001, el Consejo Directivo de OSIPTEL es el rgano competente para ejercer de manera exclusiva la funcin normativa;

    Que asimismo, el Artculo 75 del citado Reglamento, dispone que son funciones

    del Consejo Directivo de OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carcter particular, en materia de su competencia;

    Que el Artculo 7 del Texto nico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,

    aprobado por Decreto Supremo N 013-93-TCC del 06 de mayo de 1993, establece que la interconexin de redes de los servicios pblicos de telecomunicaciones es de inters pblico y social;

    Que la interconexin de redes de servicios pblicos de telecomunicaciones genera relaciones de beneficio mutuo para los usuarios y para los operadores de los servicios involucrados;

    Que en los contratos de interconexin remitidos por las empresas operadoras y

    aprobados por OSIPTEL, as como en los mandatos de interconexin dictados por el organismo regulador, se han establecido reglas para realizar la liquidacin, la

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    facturacin y el pago por los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas relativas a la interconexin;

    Que, asimismo, en los referidos contratos y mandatos de interconexin se han

    establecido reglas para suspender la interconexin en los casos de falta de pago de los cargos de interconexin correspondientes;

    Que la suspensin de la interconexin basada en la falta de pago de los cargos

    de interconexin, del mismo modo que los otros supuestos de interrupcin y suspensin de la interconexin, deben tener carcter excepcional y estar sujetas a un procedimiento, teniendo en cuenta que toda suspensin de la interconexin afecta el inters de los usuarios de los servicios pblicos de telecomunicaciones involucrados;

    Que los operadores cuyas redes estn interconectadas estn obligados a

    adoptar las medidas ms adecuadas a fin de salvaguardar el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los respectivos servicios pblicos;

    Que en el SubCaptulo II- De las Reglas Aplicables al Procedimiento de

    Liquidacin, Facturacin y Pago y en el SubCaptulo III- De las Reglas aplicables al Procedimiento para la Suspensin de la Interconexin por Falta de Pago, del Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL del 02 de junio de 2003, se establecen los procedimientos correspondientes a la liquidacin, facturacin y pago de los cargos de interconexin y dems condiciones econmicas, as como los correspondientes a la suspensin de la interconexin por falta de pago de dichas obligaciones;

    Que luego de la evaluacin de las disposiciones contenidas en el marco

    normativo mencionado en el prrafo anterior, y considerando que algunas empresas han presentado problemas por la falta de pago de sus obligaciones econmicas derivadas de su relacin de interconexin, este organismo considera necesario modificar las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidacin, facturacin y pago entre las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones, as como las reglas aplicables a la suspensin de la interconexin por falta de pago, en el marco de sus relaciones de interconexin, con la finalidad de asegurar la sostenibilidad y continuidad de la prestacin de los servicios pblicos de telecomunicaciones;

    Que, asimismo, resulta necesario establecer las reglas aplicables para la

    suspensin de la interconexin por causal, por caso fortuito o fuerza mayor, y por la realizacin de trabajos de mantenimiento, mejora tecnolgica u otros similares;

    Que mediante Resolucin N 068-2003-CD/OSIPTEL del 25 de julio de 2003, se

    dispuso la publicacin del Proyecto de Resolucin que modifica el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin en el Diario Oficial El Peruano, a fin de recoger las sugerencias o comentarios de los interesados en un plazo de quince (15) das calendario;

    Que habiendo vencido el mencionado plazo y habindose analizado los

    comentarios formulados a dicho Proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolucin que modifica el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin;

    Que de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar la

    publicacin de la matriz de comentarios respectiva, en la pgina web institucional de OSIPTEL;

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    En aplicacin de las funciones previstas en el inciso b) del Artculo 75 del Reglamento General de OSIPTEL del 02 de febrero de 2001;

    Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesin N

    189;

    SE RESUELVE: Artculo Primero.- Aprobar la Resolucin que modifica el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin, aprobado por Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL. Artculo Segundo.- Ordenar la publicacin de la matriz de comentarios en la pgina web institucional de OSIPTEL. Artculo Tercero.- La presente Resolucin entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin. Regstrese y publquese. EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo OSIPTEL

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    RESOLUCIN QUE MODIFICA EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS INTERCONEXIN

    Artculo 1.- Incorporar el Captulo IV-A - "De las Reglas relativas a los procedimientos de liquidacin, facturacin, pago y suspensin de la interconexin" del Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL Este captulo contendr los siguientes subcaptulos:

    (i) SUBCAPTULO I - DE LAS REGLAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIN, FACTURACIN Y PAGO. (Artculos comprendidos entre 62 y 75).

    (ii) SUBCAPTULO II - DE LAS REGLAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIN DE LA INTERCONEXIN POR FALTA DE PAGO. (Artculos comprendidos entre el 76 y 78).

    (iii) SUBCAPTULO III - INTERRUPCIN DE LA INTERCONEXIN POR OTRAS CAUSALES. (Artculos comprendidos entre 79-A y 79-I).

    Artculo 2.- Modificar del artculo 62 al 67, los artculos 70 y 72, e incorporar los artculos 62-A, 62-B, 62-C y 70-A en el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente:

    "Artculo 62.- El procedimiento de liquidacin, facturacin y pago establecido en el presente Subcaptulo, se aplica a la relacin de interconexin que:

    a) Se haya originado en un Mandato de Interconexin emitido por OSIPTEL. b) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL

    y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la liquidacin, facturacin y pago.

    c) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL y una de las empresas operadoras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicacin escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a este procedimiento. Deber remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicacin. La aplicacin de este literal implica que la empresa operadora considera que este procedimiento constituye una mejor prctica respecto del establecido en su contrato de interconexin, en los temas relacionados con las liquidaciones de trfico, facturacin y pago.

    Para los casos contemplados en los literales a), b) y c) del presente artculo el monto de la garanta a otorgarse ser definido en funcin al promedio aritmtico del trfico efectivamente cursado y conciliado de los dos ltimos perodos de liquidacin. En caso, de no contar con esta informacin se aplicar el monto establecido en el artculo 62-B. Para todos los casos, las caractersticas de la garanta sern las establecidas en el artculo 62-B de la presente norma.

    "Artculo 62-A.- En una relacin de interconexin, cualquier empresa operadora tiene el derecho de solicitar a la otra empresa una garanta acorde con las obligaciones econmicas que esta ltima tenga con la primera derivadas de dicha relacin de interconexin. Una vez que se haya solicitado, la empresa operadora solicitada tiene la obligacin de emitir la referida garanta.

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    La solicitud de emisin de una garanta por parte de la empresa operadora se realizar durante el perodo de negociacin de la interconexin que establece el artculo 43 de la presente norma. Las empresas operadoras podrn establecer el monto de la garanta y su mecanismo de ajuste, la modalidad, la duracin, el mecanismo de ejecucin, y cualquier otro aspecto relacionado con ella, los mismos que debern ser especificados expresamente en el contrato de interconexin. Producida la solicitud de emisin de una garanta durante el perodo de negociacin de la interconexin, el otorgamiento efectivo de la misma constituye requisito indispensable para la suscripcin del contrato de interconexin."

    "Artculo 62-B.- En caso las partes no lleguen a establecer un acuerdo sobre el monto y las caractersticas de la garanta, o en las casos considerados en los literales a), b) y c) del artculo 62 de la presente norma, la empresa operadora a la cual se le solicit la garanta, otorgar una carta fianza irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusin, solidaria y de realizacin automtica, emitida por una empresa autorizada y sujeta al mbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, por veintiocho mil dlares americanos (US$ 28,000.00), renovable cada seis meses y de monto ajustable segn lo dispuesto en el siguiente artculo.

    El otorgamiento efectivo de la carta fianza en los trminos anteriormente establecidos, constituye requisito indispensable para la suscripcin del contrato de interconexin en caso de una nueva relacin de interconexin.

    Para los casos considerados en el artculo 62 la empresa solicitante de la garanta podr suspender la interconexin si la empresa solicitada no otorga la garanta en un plazo de diez (10) das calendario contados a partir del da siguiente de efectuado el requerimiento.

    "Artculo 62-C.- A solicitud de cualquiera de las empresas operadoras, el monto de la garanta podr ser modificado en los siguientes supuestos:

    a) En caso que las obligaciones econmicas se deriven del trfico, el monto de la garanta podr ser modificado slo si el monto propuesto derivado del trfico aumenta o disminuye en ms de cinco (5) puntos porcentuales respecto del monto de la garanta que se pretende sustituir.

    Para calcular el incremento o reduccin mayor a los cinco (5) puntos porcentuales, se tomar el promedio aritmtico de las obligaciones econmicas derivadas del trfico conciliado correspondiente a los dos (2) perodos de liquidacin, anteriores a la fecha de la solicitud de variacin del monto de la garanta. El trfico a utilizarse para el clculo del monto propuesto de la garanta es el trfico efectivamente cursado y conciliado relacionado con las obligaciones econmicas sobre las cuales se emite la garanta.

    b) En caso que las obligaciones econmicas no deriven del trfico, el monto

    de la garanta podr ser reajustado cuando el valor de estas obligaciones econmicas sea superior o inferior al monto de la garanta otorgada. En este caso, el monto de la garanta podr ser reajustado al monto a que asciendan estas obligaciones econmicas.

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    c) En caso que el monto a pagarse por las obligaciones econmicas

    correspondientes al ltimo periodo liquidado y facturado sea mayor que el monto de la garanta otorgada. En este caso, el monto de la garanta ser reajustado al valor de las obligaciones econmicas correspondientes a dicho periodo.

    Las empresas operadoras podrn acordar mecanismos de modificacin de las garantas otorgadas distintos a lo sealados en los numerales precedentes. En caso una empresa operadora solicite la modificacin del monto de la garanta, sta enviar a la otra parte su solicitud por escrito indicando la variacin del monto referido y proponiendo el nuevo monto. Ambas empresas operadoras pondrn a su disposicin toda la informacin necesaria destinada a demostrar la variacin del monto de la garanta. La empresa operadora que emite la garanta tiene la obligacin de modificar el monto de la misma en un plazo mximo de diez (10) das calendario de solicitada.

    "Artculo 63.- Para efectos de la liquidacin, facturacin y pago, las empresas interconectadas registrarn los trficos salientes y entrantes a su red, con el nivel de detalle que permita identificar el trfico eficaz liquidable cursado entre ambas redes. Se entiende como trfico eficaz liquidable al tiempo acumulado de comunicacin de las llamadas completadas, expresado en la unidad de tiempo establecida en el sistema de tasacin de los cargos de interconexin respectivos."

    "Artculo 64.- El intercambio de trfico se realizar de la siguiente manera: a) Las empresas interconectadas formularn sus respectivos reportes de

    trafico con informacin mensual y diaria, resumida por tipo de trfico, del nmero de llamadas entrantes y salientes de su red y de la duracin de las mismas.

    b) La referida informacin deber tomar en consideracin las llamadas que se

    inicien entre las 00h00'00'' del primer da del mes materia de liquidacin y las 23h59'59'' del ltimo da del mes materia de liquidacin.

    c) Los reportes de trfico mensual, que contendrn informacin resumida

    sobre el trfico sobre el cual se deriva la obligacin econmica, se intercambiarn dentro de los quince (15) das calendario siguientes a la fecha de cierre del periodo de liquidacin correspondiente.

    d) Si una de las partes no cumple con presentar el o los reportes de trfico

    dentro del plazo establecido, se entender como vlida la informacin correspondiente de la parte que s la entreg dentro de dicho plazo.

    e) Las empresas debern utilizar, segn corresponda, en los reportes de

    trfico a intercambiarse para la conciliacin de trfico global o detallada establecidas en el presente subcaptulo, los formatos establecidos en el Anexo 3 de la presente Norma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cuarta Disposicin Final.

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    f) De ser el caso, las partes, de comn acuerdo, podrn ampliar los formatos establecidos a efectos de cubrir sus necesidades particulares, siempre que los nuevos formatos permitan, de forma expresa y clara, sustentar los montos a liquidarse entre ambas empresas. En todo caso, queda establecido que se utilizar el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes.

    g) Los medios a utilizarse para el intercambio de los registros de trfico podrn

    ser definidos por las partes de mutuo acuerdo."

    "Artculo 65.- El procedimiento para la conciliacin global es el siguiente:

    a) Dentro de los cinco (05) das calendario posteriores al intercambio de los reportes de trfico, a solicitud de cualquiera de las partes, stas se reunirn para efectuar una conciliacin global.

    b) Queda establecido que dicha reunin concluir con la elaboracin y

    aprobacin del acta de conciliacin global cuya suscripcin se establece en el artculo 69 y en la cual debern constar expresamente los trficos conciliados y no conciliados.

    c) Discrepancia del trfico total menor o igual al uno por ciento ( 1%)

    c.1 Si dentro de la conciliacin global, por cada tipo de trfico, en los reportes de trfico presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor trfico presentado, dichos trficos sern conciliados automticamente, considerando como trfico conciliado definitivo el promedio aritmtico de los trficos presentados.

    c.2 El operador correspondiente (quien percibe los ingresos) emitir una

    factura por el cien por ciento (100%) del trfico conciliado.

    d) Discrepancia mayor al uno por ciento (>1%)

    d.1 Si por cada tipo de trfico, los reportes de trfico presentados por las empresas interconectadas tienen una discrepancia mayor al uno por ciento (1%) con respecto al menor trfico presentado, se seguir el procedimiento de conciliacin detallada establecido en los artculos 66 y 67 de la presente norma.

    d.2 El operador correspondiente (quien percibe los ingresos) emitir una

    factura por: (i) el cien por ciento (100%) del trfico conciliado presentado por los operadores y (ii) el ochenta por ciento (80%) del promedio aritmtico de los trficos no conciliados presentados por los operadores como pago provisional.

    "Artculo 66.- El procedimiento de conciliacin detallada no exceder el plazo de treinta (30) das calendario, contados a partir de la fecha en que se elabore y apruebe el acta de la conciliacin global. Para dicha conciliacin, las partes utilizarn los registros de trfico diario correspondientes cuyo intercambio fue establecido en el artculo 64.

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    Las empresas interconectadas debern reunirse, a solicitud de cualquiera de las partes, dentro de los cinco (05) das calendario siguientes a la fecha de suscripcin del acta de conciliacin global. El procedimiento para la conciliacin detallada es el siguiente: a) Discrepancia del trfico diario menor o igual al uno por ciento ( 1%)

    a.1 Si dentro de la conciliacin detallada, para cada da, en los reportes de trfico diarios presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor trfico presentado, dichos trficos sern conciliados automticamente, considerando como trfico conciliado definitivo el promedio aritmtico de los trficos presentados.

    a.2 Dicha reunin concluir con la elaboracin y aprobacin del acta de

    conciliacin respectiva cuya suscripcin se establece en el artculo 69 y en la cual debern constar expresamente los trficos conciliados y no conciliados.

    b) Discrepancia del trfico diario mayor al uno por ciento (>1%)

    b.1 Las empresas interconectadas debern elegir e intercambiar una muestra de trfico detallado correspondiente a cuatro (4) das no conciliados, dos (2) das seleccionados por cada una de las partes, y definir el rango horario en que se analizar la informacin a nivel de CDR.

    b.2 El intercambio de muestras deber realizarse dentro de los cinco (05)

    das calendario siguientes a la fecha de la reunin a la que se hace mencin en el tercer prrafo del presente artculo.

    b.3 Las empresas interconectadas debern reunirse dentro de los cinco

    (05) das calendario siguientes a la fecha del intercambio de muestras establecida en el literal anterior.

    b.4 Los trficos correspondientes a los cuatro (4) das presentados por las

    empresas, en la muestra ya definida, se utilizarn para el clculo de un factor de validez el cual se aplicar como ajuste al total del trfico de cada empresa para cada uno de los das no conciliados mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente artculo.

    b.5 El factor de validez equivale al porcentaje de trfico correspondiente a

    las llamadas vlidas respecto del total del trfico derivado de la muestra. Se entiende por llamadas vlidas a las llamadas coincidentes en los registros de ambos operadores as como las consideradas razonablemente como vlidas, y por ende liquidables. Se entiende por total de trfico derivado de la muestra a la suma de los promedios aritmticos de los trficos de cada uno de los cuatro (4) das que conforman la muestra.

    b.6 La conciliacin detallada se realizar con el promedio aritmtico de los

    trficos ajustados por el factor de validez para cada uno de los das no

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    conciliados; procedindose luego a la suscripcin del acta de conciliacin correspondiente.

    b.7 En los casos en que se llegue a una conciliacin detallada de todos los

    trficos, se proceder a la regularizacin definitiva de las liquidaciones, para cuyo efecto el operador correspondiente emitir la factura o nota de crdito, segn corresponda, en funcin de la empresa a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional, con factura, efectuado conforme al literal d.2 del artculo 65.

    b.8 En los casos en que el nmero de das no conciliados mediante el

    procedimiento establecido en el literal a) del presente artculo sea menor a cuatro (4) das, las empresas realizarn todas las acciones necesarias con la finalidad de conciliar dichos das, sujetndose a los criterios establecidos en los literales precedentes.

    "Artculo 67.- Para el procedimiento de liquidacin, facturacin y pago se aplicarn las siguientes reglas:

    a) Si una parte no asiste a las reuniones programadas para: (i) la conciliacin

    global mencionada en el literal a) del artculo 65, (ii) la conciliacin detallada a la que se hace referencia en el tercer prrafo del artculo 66 o (iii) a la reunin programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del artculo 66, cuyas convocatorias debern formalizarse por escrito al menos con una anticipacin de dos (2) das calendario, se tendr como trfico conciliado el trfico presentado que ms le favorezca a la parte que s asisti.

    b) En caso, ambas partes asistan a las reuniones programadas para: (i) la

    conciliacin global mencionada en el literal a) del artculo 65, (ii) la conciliacin detallada a la que se hace referencia en el tercer prrafo del artculo 66 o (iii) a la reunin programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del artculo 66, y una de las partes se negase a firmar el acta respectiva, se tendr como trfico conciliado el trfico que favorezca a la parte que si firm.

    c) Se proceder a emitir las facturas o notas de crdito referidos en el (i) literal c.2 del artculo 65, (ii) literal d.2 del artculo 65 y (iii) literal b.7 del artculo 66, dentro de los diez (10) das calendario siguientes a la elaboracin y aprobacin del acta correspondiente.

    d) Las facturas debern ser canceladas dentro de los cinco (05) das

    calendario contados a partir de la recepcin de la misma.

    e) La facturacin ser expresada en la moneda que se haya establecido en la relacin de interconexin o en la moneda en que estn fijados los cargos de interconexin, y deber indicar expresamente los conceptos por los cuales se debe pagar.

    f) Las empresas realizarn todas las actividades conducentes a resolver los

    problemas que generan las discrepancias en los trficos presentados a fin de solucionarlos y evitar que sigan producindose en futuras conciliaciones.

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    "Artculo 70.- Si lo dispuesto en el Artculo 62 no se cumpliera o lo establecido en los Artculos 65, 66, 67 y 69 no resultara efectivo, y subsistieran discrepancias en las liquidaciones detalladas, las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones en ejecucin de sus contratos de interconexin aprobados o de sus mandatos de interconexin, podrn someter las discrepancias al procedimiento de solucin de controversias en la va administrativa de OSIPTEL.

    Una vez determinada la liquidacin definitiva conforme a la resolucin del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solucin de Controversias, el operador correspondiente emitir una factura o nota de crdito, segn corresponda, en funcin de la parte a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional efectuado conforme a lo sealado en el literal d.2 del artculo 65. La factura o nota de crdito deber ser emitida y entregada dentro de diez (10) das calendario contados a partir de la fecha de la notificacin de la resolucin del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solucin de Controversias, que establece la liquidacin definitiva. De ser el caso, la factura deber ser cancelada dentro de los cinco (05) das calendario contados a partir de la recepcin de la misma."

    "Artculo 70-A.- En caso la empresa operadora no cumpla con los pagos respectivos y no se le haya requerido la garanta mencionada en el artculo 62-A de la presente Norma, la empresa acreedora podr requerirle, mediante comunicacin remitida por va notarial y con copia a OSIPTEL, la entrega de una garanta razonable y suficiente para el acreedor en un plazo mximo de diez (10) das calendario contados desde la fecha en que el deudor recibe la comunicacin, cuyo monto ser equivalente al monto facturado y no pagado ms los intereses moratorios correspondientes.

    En dicha comunicacin la empresa operadora acreedora deber informar (i) el monto de la garanta, la modalidad, la duracin, el mecanismo de ejecucin, y cualquier otro aspecto relacionado con ella y (ii) la circunstancia que el incumplimiento en otorgar la garanta implicar la suspensin de la interconexin, de acuerdo al procedimiento previsto en el subcapitulo II." "Artculo 72.- Las empresas operadoras debern utilizar: a) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a

    intercambiarse por cada tipo de trfico para la conciliacin de trfico global, dispuesta en el Artculo 65.

    b) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de trfico para la conciliacin de trfico detallado dispuesta en el literal a. del Artculo 66.

    c) El segundo formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de trfico para la conciliacin de trfico detallado, dispuesta en el literal b. del Artculo 66.

    Artculo 2.- Derogar los artculos 73 y 74 del Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL.

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    Artculo 3.- Modificar los artculos 76 y 78 e incluir los artculos 76-A y 77-A en el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL, los cuales tendrn el siguiente texto:

    "Artculo 76.- En el presente Subcaptulo se establece el procedimiento a que se sujeta la suspensin de la interconexin de redes de servicios pblicos de telecomunicaciones en caso que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexin u otras condiciones econmicas.

    El operador acreedor puede suspender la interconexin, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuacin:

    a) En caso que la empresa operadora deudora (i) no haya otorgado una

    garanta o no cumpla con otorgar la garanta solicitada conforme al artculo 70-A dentro del plazo previsto y (ii) no cumpla con el pago de la factura adeudada; la empresa operadora acreedora podr suspenderle la interconexin, previa comunicacin remitida por va notarial, indicndole el da y la hora exacta en que se producir la suspensin.

    Esta comunicacin ser notificada notarialmente a la empresa operadora deudora con una anticipacin mnima de tres (03) das hbiles anteriores al da programado para la suspensin.

    b) En caso que la empresa operadora deudora (i) otorgue la garanta

    solicitada conforme a los artculos 62-A, 62-B 70-A dentro del plazo previsto o fuera de l con consentimiento de la empresa acreedora, y (ii) no cumple con efectuar el pago de la factura pendiente relativa a la interconexin, dentro del plazo de treinta (30) das calendarios siguientes al vencimiento de la obligacin garantizada, la empresa acreedora podr ejecutar la garanta y hacerse cobro de la deuda.

    La ejecucin parcial o total de la garanta impide la suspensin de la prestacin del servicio de interconexin, siempre que se cubra la totalidad de la deuda, caso contrario de quedar saldos pendientes el acreedor mantiene su derecho de suspender la interconexin previa comunicacin remitida por va notarial, indicndole el da y la hora exacta en que se producir la suspensin. Esta comunicacin ser notificada notarialmente a la empresa operadora deudora con una anticipacin mnima de tres (03) das hbiles anteriores al da programado para la suspensin.

    c) En caso que la garanta otorgada por la empresa deudora resulte o

    devenga en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a la empresa deudora, al fiador, aval o cualquier tercero que intervenga en la garanta, o por caso fortuito o fuerza mayor, se faculta a la empresa acreedora a suspender la interconexin, previa comunicacin remitida por va notarial, indicndole el da y la hora exacta en que se producir la suspensin. Esta comunicacin ser notificada a la empresa operadora deudora con una anticipacin mnima de tres (03) das hbiles anteriores al da programado para la suspensin.

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    Si la garanta otorgada por la empresa deudora resulta o deviene en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a la empresa operadora acreedora, no se podr suspender la interconexin. Esto no libera de la deuda a la empresa deudora y el acreedor podr pedir una nueva garanta en las mismas condiciones establecidas en el artculo 70-A

    d) Las partes remitirn copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que

    se refiere el presente artculo, el mismo da de su remisin a la otra parte. El incumplimiento del acreedor en remitir copia a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensin de la interconexin bajo los trminos de esta resolucin.

    e) En una interconexin indirecta con liquidacin directa, la empresa

    acreedora podr solicitar a la empresa que brinda el transporte conmutado local, la suspensin de la interconexin para fines del acceso a la red de la empresa acreedora.

    f) La suspensin de la interconexin no podr realizarse en da feriado o no

    laborable ni en la vspera de cualquiera de ambos.

    g) La aplicacin del presente procedimiento no perjudica el derecho de los operadores involucrados de ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurdico vigente."

    "Artculo 76-A.- Las empresas operadoras tendrn las siguientes obligaciones en cuanto a las medidas de proteccin a los usuarios:

    a) En una relacin de interconexin en la cual la suspensin de la

    interconexin perjudique slo a los usuarios de la empresa deudora, dicha empresa tiene la obligacin de adoptar, con una anticipacin no menor a dos das calendario previos de la suspensin del servicio, las medidas adecuadas que garanticen (i) el derecho de los usuarios a la continuidad del servicio pblico y (ii) el correcto cumplimiento de los contratos que haya celebrado con los comercializadores de trfico y/o servicios pblicos de telecomunicaciones.

    Para tal efecto, la empresa deudora podr celebrar acuerdos con otras empresas operadoras para el transporte de las llamadas, la terminacin de llamadas u otros, o utilizar rutas de respaldo o de desborde de trfico que haya contratado con otros operadores.

    b) En caso que la empresa deudora no adopte las medidas sealadas en el

    literal a), tendr la obligacin de devolver a los usuarios la contraprestacin que hubieren recibido anticipadamente por los servicios contratados y no brindados, y otorgar a los usuarios perjudicados cualquier otra compensacin o indemnizacin prevista en el ordenamiento jurdico o en el contrato suscrito; sin perjuicio del derecho a la resolucin del contrato suscrito an cuando en ste se haya pactado un perodo de permanencia forzoso.

    A la relacin entre el comercializador y la empresa operadora le ser de aplicacin lo previsto en el contrato suscrito y en la Resolucin de Consejo Directivo N 049-2000-CD/OSIPTEL.

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    c) Adicionalmente a lo sealado en el literal b), la empresa deudora tendr la obligacin de publicar en un diario de circulacin en las reas de concesin en las cuales el servicio ser suspendido, como mnimo un da antes de la fecha prevista para la suspensin, un aviso informando el da y hora en la cual dejar de prestar el servicio.

    d) En una relacin de interconexin en la cual la suspensin de la

    interconexin perjudique a los usuarios de las empresas interconectadas, dichas empresas debern adoptar las medidas previstas en los literales precedentes.

    e) Lo sealado en los literales precedentes resulta de aplicacin, sin perjuicio

    de cumplir con las medidas de carcter obligatorio que sobre el particular disponga OSIPTEL.

    f) Las empresas operadoras tienen la obligacin de comunicar a OSIPTEL las

    medidas que adopten en aplicacin del presente artculo dentro del da hbil siguiente que hayan sido adoptadas.

    "Artculo 77-A.- Dentro de una relacin de interconexin, la empresa operadora acreedora se encuentra facultada a negar a la empresa operadora que mantiene deuda exigible y no pagada, lo siguiente:

    (i) La habilitacin de nuevos enlaces de interconexin en los puntos de interconexin ya habilitados.

    (ii) La habilitacin de nuevos puntos de interconexin previstos o no en el contrato de interconexin o en el mandato de interconexin.

    La empresa operadora acreedora pierde esta facultad cuando la empresa operadora deudora, una vez cumplidos los requisitos para la habilitacin de nuevos enlaces de interconexin o de nuevos puntos de interconexin, cumple con el pago de las sumas adeudadas o proporciona garanta suficiente por el pago de dichas sumas.

    "Artculo 78.- El procedimiento de suspensin de la interconexin por falta de pago establecido en el presente Subcaptulo, se aplica a la relacin de interconexin que:

    a) Se haya originado en un Mandato de Interconexin emitido por OSIPTEL.

    b) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL y

    en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la suspensin de la interconexin por falta de pago.

    c) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL y

    una de las empresas operadoras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicacin escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a este procedimiento. Deber remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicacin.. La aplicacin de este literal implica que la empresa operadora considera que este procedimiento constituye una mejor prctica respecto del establecido en su contrato de interconexin, en los temas relacionados con la suspensin de la interconexin por falta de pago."

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    Artculo 4.- Incorporar del artculo 79-A al 79-I en el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL, el cual tendr el siguiente texto:

    "Artculo 79-A.- El procedimiento de suspensin de la interconexin, por otras causales, establecido en el presente Subcaptulo, se aplica a la relacin de interconexin que:

    a) Se haya originado en un Mandato de Interconexin emitido por OSIPTEL.

    b) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL

    y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la suspensin de la interconexin por una o varias de las causales previstas en este Subcapitulo.

    c) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL

    y una de las empresas operadoras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicacin escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a la incorporacin de una o varias de las causales que dan origen a este procedimiento. Deber remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicacin. La aplicacin de este numeral implica que la empresa operadora considera que, para determinada causal, este procedimiento constituye una mejor prctica respecto de la establecida en su contrato de interconexin"

    "Artculo 79-B.- En los casos en que una empresa operadora considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrupcin de la interconexin, no podr interrumpir la interconexin sin antes haber observado el procedimiento obligatorio establecido a continuacin:

    a) La empresa operadora deber notificar por escrito al operador al cual se le

    pretende interrumpir la interconexin sobre la causal, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL.

    b) Dicho operador, en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles de recibida

    la comunicacin, absolver el cuestionamiento planteado, formular las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentar una contrapropuesta de solucin o medidas para superar la situacin, remitiendo copia a OSIPTEL.

    c) Vencido el plazo anterior sin que haya mediado respuesta o, si mediando

    sta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupcin de la interconexin, se iniciar un perodo de negociaciones por un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, para conciliar las posiciones discrepantes.

    d) Culminado el perodo de negociaciones sin haber llegado a un acuerdo

    satisfactorio para los involucrados, cualquiera de ellos podr poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General de OSIPTEL para la Solucin de Controversias entre Empresas, cuya resolucin final decidir sobre la procedencia o no de la interrupcin de la interconexin.

    e) Durante el transcurso de todo el procedimiento establecido en este artculo,

    las partes no podrn interrumpir la interconexin, hasta que no se emita un

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    pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL, sin perjuicio de las medidas cautelares que dichas instancias adopten.

    f) Constituyen causal de interrupcin de la interconexin las situaciones

    sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexin, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer prrafo del Artculo 52 del Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin.

    g) Excepcionalmente y bajo su responsabilidad, los operadores de servicios

    pblicos de telecomunicaciones podrn suspender directamente la interconexin sin necesidad de observar el procedimiento sealado anteriormente, slo en caso de que se pruebe que la interconexin puede causar o causa efectivamente daos a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas.

    h) En dicho caso y sin perjuicio de las dems medidas provisionales que se

    puedan adoptar para evitar el dao o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupcin o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida sta, lo comunicar a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando la potencialidad de dao, el dao mismo o el inminente peligro.

    i) Para efectos de lo establecido en el literal anterior, OSIPTEL podr verificar

    y llevar a cabo las acciones de supervisin que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido las causales invocadas.

    j) En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte,

    podr disponer se restablezca la interconexin si han desaparecido las causales que la motivaron.

    k) En todo caso, la interrupcin de la interconexin slo proceder respecto

    del rea o reas directamente involucradas en la causal o causales alegadas.".

    "Artculo 79-C.- La interrupcin de la interconexin producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetar a los trminos dispuestos por el artculo 1315 del Cdigo Civil".

    "Artculo 79-D .- La empresa operadora que se vea afectada por una situacin de caso fortuito o fuerza mayor, notificar por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daos sufridos, as como el tiempo estimado durante el cual se encontrar imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deber notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impedan u obstaculizaban la prestacin de la interconexin, dentro de las setentids (72) horas siguientes a dicho cese.

    En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir slo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexin, las dems obligaciones -no afectadas por las mencionadas situaciones- debern ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos trminos de la relacin de interconexin.".

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    "Artculo 79-E.- En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podr interrumpir la interconexin hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deber notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el Artculo 79-D.".

    "Artculo 79-F.- Las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones debern disear e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, congestionamiento y distorsiones en los puntos de interconexin.". "Artculo 79-G.- Las empresas operadoras podrn interrumpir eventualmente la interconexin en horas de bajo trfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnolgicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalizacin no se vern modificadas las condiciones originales de la prestacin del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicar por escrito al otro, con una anticipacin no menor de cinco (5) das hbiles, especificando el tiempo que demandar la realizacin de los trabajos.". "Artculo 79-H.- Las interrupciones que puedan producirse por las razones mencionadas en el artculo precedente no generarn responsabilidad alguna sobre las empresas operadoras, siempre que stas cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el artculo precedente.". "Artculo 79-I.- Las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones procedern a la suspensin de la interconexin en cumplimiento de una decisin debidamente fundamentada del (i) OSIPTEL, decisin que se manifestar mediante una Resolucin del rgano competente, o (ii) Poder Judicial.

    En tales casos, se requerir que la empresa operadora notifique previamente a la parte afectada por la suspensin, con una anticipacin no menor de cinco (5) das hbiles, con copia a OSIPTEL.

    Artculo 5.- Modificar el artculo 45 e incorporar el artculo 45-A en el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL, de acuerdo al texto siguiente:

    "Artculo 45.- Vencido el plazo sealado en el Artculo 43, si las partes no hubiesen convenido los trminos y condiciones de la interconexin, a solicitud de una de ellas o de ambas, el Consejo Directivo de OSIPTEL podr comunicar a los operadores involucrados su intencin de expedir un mandato de interconexin. Cuando la aplicacin del presente artculo ocurra a peticin de parte, a la solicitud o solicitudes respectivas se adjuntar la informacin sustentatoria correspondiente. El OSIPTEL puede requerir informacin adicional, cuya presentacin se har en el plazo que dicho Organismo establezca."

    "Artculo 45-A.- El mandato de interconexin contendr las normas especficas a las que se sujetar la interconexin, incluyendo las especificaciones tcnicas de la interconexin, los cargos de acceso que sta generar, las frmulas de ajuste que corresponda aplicar, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas y cualesquiera aspectos de regulacin que OSIPTEL considere necesarios.

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    Respecto de las discrepancias o desacuerdos entre las partes se aplicarn las siguientes reglas:

    a) Si se refiere a la ubicacin del punto de interconexin en la parte de la empresa

    operadora requerida, sta propondr a OSIPTEL, al menos dos (2) puntos a efectos de la ubicacin de la interconexin.

    b) Si se refiere al otorgamiento de la garanta solicitada por la empresa operadora, OSIPTEL establecer en el respectivo mandato de interconexin que la garanta consistir en una carta fianza irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusin, solidaria y de realizacin automtica, emitida por una empresa autorizada y sujeta al mbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, por veintiocho mil dlares americanos (US$ 28,000.00), renovable cada seis meses y de monto ajustable segn lo dispuesto en el artculo 62-C de la presente norma.

    El mandato de interconexin contendr necesariamente el mecanismo de garanta previsto en el literal b) precedente, salvo que expresamente, por escrito y de forma individual o conjunta, la empresa operadora solicitante de la interconexin y la solicitada hayan previsto la no aplicacin de un mecanismo de garanta o la aplicacin de uno distinto.".

    DISPOSICIN TRANSITORIA Artculo nico.- Los procedimientos de liquidacin, facturacin y pago previstos en la presente Resolucin sern aplicables al trfico entre redes que se curse a partir del perodo de liquidacin siguiente a la fecha de su entrada en vigencia. Las empresas operadoras que mantengan una deuda vencida y exigible a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin debern cumplir con el pago de la misma y/o garantizar la respectiva deuda a satisfaccin del operador acreedor en un plazo que no exceder de sesenta (60) das calendario contados a partir del da siguiente de la vigencia de esta resolucin. Vencido este plazo, la empresa operadora acreedora se encuentra facultada a aplicar el procedimiento previsto en la presente norma para la suspensin de la interconexin por falta de pago

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Resolucin que Modifica el Texto nico Ordenado de las Normas Interconexin I. Antecedentes En los contratos de interconexin, las empresas pueden acordar (i) el establecimiento de un procedimiento de liquidacin, facturacin y pago de los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas, (ii) el establecimiento de un procedimiento de suspensin de la interconexin por la falta de pago de los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas, y (iii) la conveniencia de establecer la obligacin de otorgarse garantas para el pago de los cargos de interconexin u otras condiciones econmicas derivadas de su relacin de interconexin. Sobre el particular, respecto de los numerales (i) y (ii) expuestos en el numeral precedente, el Consejo Directivo de OSIPTEL ha aprobado procedimientos alternativos a aquellos acordados libremente por las empresas en sus respectivos Contratos de Interconexin, los cuales son de aplicacin a los Mandatos de Interconexin emitidos por el OSIPTEL o a los Contratos de Interconexin aprobados por el mismo. En ese sentido, el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL(1) (en adelante "Normas de interconexin") regul las Reglas Aplicables al Procedimiento de Liquidacin, Facturacin y Pago entre Empresas Operadoras de Servicios Pblicos de Telecomunicaciones. Asimismo, las referidas Normas de Interconexin(2) regularon el Procedimiento de Suspensin de la Interconexin de Redes de Servicios Pblicos de Telecomunicaciones por Falta de Pago entre Operadores. Con respecto a la obligacin de parte de las empresas de otorgarse garantas de pago de los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas, OSIPTEL no ha emitido ninguna resolucin que disponga dicha obligacin, salvo el caso particular de una interconexin entre dos empresas utilizando el transporte conmutado local, en la cual la empresa que provee dicho transporte es la encargada de liquidar y pagar, a la red de destino, los cargos correspondientes a dicha red, por el trfico generado en la empresa que solicita el servicio de transporte conmutado local. En este contexto, se observa que algunas empresas han presentado problemas por la falta de pago de sus obligaciones econmicas derivadas de su relacin de interconexin, lo que ha motivado que otras empresas pretendan condicionar la implementacin de la interconexin al otorgamiento de algn tipo de garanta de los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas; por lo que corresponde analizar y recomendar soluciones a la problemtica en torno a este tema. En esa lnea, mediante Resolucin de Consejo Directivo N 068-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 27 de julio de 2003, se dispuso la publicacin en el diario oficial El Peruano del Proyecto de Resolucin que Modifica el Texto nico Ordenado de las Normas de Interconexin, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 043-2003-CD/OSIPTEL de fecha 02 de junio de 2003, en lo relacionado a las Reglas relativas a los procedimientos de liquidacin, facturacin, pago y suspensin de la interconexin. 1 Antes regulado por la Resolucin de Consejo Directivo N 037-2001-CD/OSIPTEL. 2 Antes regulado por la Resolucin de Consejo Directivo N 052-2000-CD/OSIPTEL

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    El OSIPTEL, mediante este mecanismo ofreci la posibilidad a que todas las empresas y personas naturales que lo deseen puedan opinar sobre el tema a travs de comentarios para enriquecer la propuesta de norma. Sobre el particular, las empresas interesadas remitieron sus comentarios, al proyecto de resolucin publicado, los cuales fueron considerados en la elaboracin de la presente norma. II. Procedimiento de Liquidacin, Facturacin y Pago entre Empresas

    Operadoras El Procedimiento de Liquidacin, Facturacin y Pago entre Empresas Operadoras anterior, sin incluir el periodo de liquidacin durante el cual se origina el trfico a ser liquidado y pagado, duraba cincuenta (50) das calendario en el mejor de los casos, pudiendo extenderse hasta ochenta das (80) calendario en caso las empresas inicien una conciliacin detallada. Considerando lo expuesto en el prrafo anterior, se deriva que al momento en que una empresa tena la obligacin de pagar la primera factura correspondiente a un periodo de liquidacin (equivalente al 100% del trfico si se concili globalmente, o al 80% del trfico si se inici una conciliacin detallada) ya haban transcurrido aproximadamente otros dos perodos de liquidacin, con lo cual se haban acumulado tres (3) perodos de liquidacin en los cuales se haba estado generando y transportando trfico. Por otro lado, si se inicia una conciliacin detallada, el nmero de perodos de liquidacin acumulados a la fecha de pago de la ltima factura (equivalente al saldo del trfico conciliado) era de cuatro (4) perodos de liquidacin. III. Procedimiento de Suspensin de la Interconexin por Falta de Pago entre

    Operadores Por su parte, el Procedimiento de Suspensin de la Interconexin anterior duraba, como mnimo, cincuenta y cinco (55) das hbiles, equivalentes aproximadamente a setenta y siete (77) das calendario, desde la fecha en la cual vence la factura impaga motivo de la suspensin hasta la fecha en la cual la empresa tiene la potestad de suspender la interconexin. De esta manera, conforme a este procedimiento, al momento en que la empresa acreedora proceda a suspender la interconexin, se haban acumulado tres (3) perodos de liquidacin adicionales en los cuales se haba generado trfico que derivar en obligaciones de pago que incrementan la deuda. Cabe sealar que la acumulacin de perodos de liquidacin expuesta en el prrafo anterior es adicional a la que ya se haba producido durante el procedimiento de liquidacin, facturacin y pago. Considerando lo expuesto, una empresa deudora poda acumular una deuda, desde la fecha de finalizacin del primer perodo de liquidacin hasta la fecha en la cual la empresa acreedora tena la potestad de suspender la interconexin, equivalente a ms de seis (6) perodos de liquidacin (seis meses). IV. Obligatoriedad de Otorgar Garantas para el Pago de los Cargos de

    Interconexin Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los Contratos de Interconexin, actualmente, las empresas operadoras tienen la potestad de acordar en

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    los mismos, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de dichas obligaciones, siendo estos mecanismos fruto de un acuerdo libremente pactado por dichas empresas y no de una obligacin de alguna de ellas. Debido a ello algunas empresas han expuesto ante este organismo problemas por la falta de pago de las obligaciones econmicas por parte de otras empresas derivadas de sus relaciones de interconexin, lo que ha motivado que stas pretendan condicionar la implementacin de la interconexin al otorgamiento de algn tipo de garanta de los cargos de interconexin y otras condiciones econmicas. En este contexto, con el derecho de salvaguardar sus intereses y su equilibrio financiero, las empresas han estado solicitando la emisin de garantas a las empresas que le solicitan la interconexin, lo que ha conllevado incluso, en algunos casos, a la solicitud de emisin de Mandatos de Interconexin por no establecerse la interconexin. Sobre el particular, cabe sealar que una eventual propuesta de obligar a otorgar garantas responde a un problema potencial de falta de pago enmarcado dentro de una relacin de interconexin especfica, y su solucin (la falta de pago por parte de un deudor) debe de ser igualmente enmarcada dentro de dicha relacin especfica, sin afectar (i) a las otras relaciones de interconexiones existentes que pudieran no tener problemas por falta de pago, y (ii) el acceso y permanencia en el mercado. En consecuencia, la solucin al problema de la potencial falta de pago debe estar enmarcada, al interior de una relacin de interconexin especfica, en (i) la disminucin de la deuda potencial, lo que implica agilizar el procedimiento de liquidacin, facturacin y pagos, y el procedimiento de suspensin de la interconexin por falta de pago, y, de ser el caso, (ii) en la obligacin de los potenciales deudores de otorgar garantas a sus potenciales acreedores. V. Plazos para la Liquidacin, Facturacin y Pago de Condiciones

    Econmicas y Suspensin de la Interconexin En el presente documento se ha expuesto que una empresa deudora podra acumular una deuda, desde la fecha de finalizacin del primer perodo de liquidacin hasta la fecha en la cual la empresa acreedora tiene la potestad de suspenderle la interconexin, equivalente a ms de seis (6) perodos de liquidacin, es decir a seis (6) meses en los cuales la empresa deudora ha cursado trfico. De esta manera, considerando que las actividades involucradas en el procedimiento de liquidacin, facturacin y pagos y en el procedimiento para la suspensin de la interconexin (i) son actividades que se agilizan en la medida que se realizan permanentemente y, (ii) resultan extensas y derivan en una acumulacin de deuda; se propone reducir los plazos de dichos procedimientos conforme lo expuesto en el Anexo 1. En ese sentido, segn la propuesta, el procedimiento de liquidacin, facturacin y pagos para un perodo de liquidacin especfico se reducira de un plazo de entre cincuenta (50) y ochenta (80) das calendario, dependiendo si se concilia global y detalladamente, a uno de entre treinta y cinco (35) y cincuenta (50) das calendario; es decir, una reduccin entre un treinta (30%) y un treinta y ocho por ciento (38%) respectivamente. Por otro lado, el procedimiento para la suspensin de la interconexin por falta de pago se reducira de setenta y siete (77) das calendario a treinta (30) das calendario (en caso la empresa deudora otorgue una garanta y no pague); es decir, sesenta y uno por ciento (61%).

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    Si una empresa fuera una potencial deudora, podra acumular entre sesenta y cinco (65) y ochenta (80) das calendario, desde la fecha en la cual finaliza el periodo de liquidacin hasta la fecha en la cual la empresa acreedora le puede suspender la interconexin por la falta de pago, lo que equivale a tres (3) periodos de liquidacin. En la situacin actual, la acumulacin de das es entre ciento veintisiete (127) y ciento cincuenta y siete (157) das calendario. VI. Obligatoriedad en la Emisin de Garantas para el Pago de los Cargos de

    Interconexin Una propuesta de obligar a otorgar garantas responde a un problema potencial de falta de pago enmarcado dentro de una relacin de interconexin especfica, por lo que su solucin (el pago por parte de un deudor) debe de ser igualmente enmarcada dentro de dicha relacin especfica, sin afectar a las otras relaciones de interconexiones existentes y por lo tanto al acceso al mercado. En consecuencia, se debe tener en cuenta: La emisin de una garanta, como obligacin, debe estar circunscrita a una relacin de interconexin especfica. Sobre el particular, los procesos de emisin de garantas en una relacin de interconexin especfica son independientes unos de otros, por lo que la propuesta no debe apuntar a establecer la obligacin de emitir garantas a todas las empresas, sino que dicha obligacin dependa del caso particular y la decisin de solicitarla recaiga sobre las propias empresas a interconectarse. La solicitud de emisin de una garanta es potestad de la parte a la cual se le adeudan obligaciones econmicas. Considerando que en una interconexin se utiliza infraestructura, se requiere una retribucin que se plasma en obligaciones econmicas. La empresa a la cual se les adeuda estas obligaciones econmicas tendra el legtimo derecho de ser la que decida si solicitan la emisin de una garanta a la otra parte. En ese sentido, considerando la informacin que posea la citada empresa sobre (i) el desempeo de la otra parte relacionado con el cumplimiento de sus obligaciones econmicas, y, de ser el caso (ii) su desenvolvimiento de otras relaciones de interconexin; el potencial acreedor decidir si solicita, durante el perodo de negociacin, una garanta a la otra parte, estando sta en la obligacin de otorgrsela. Asimismo, dependiendo de la situacin particular entre las empresas cuyas redes se interconectan, la potencial empresa acreedora puede decidir no solicitar a la otra parte algn tipo de garanta. Caractersticas de la garanta. Con respecto al monto de la garanta, sobre la base de la informacin de trfico que se pueda cursar entre las redes a interconectarse, dicho monto debe ser razonable y suficiente, por lo que debe satisfacer las expectativas del potencial acreedor. Sobre el particular, cabe sealar que las empresas tienen informacin suficiente (estimaciones de trfico a cursarse entre sus redes) que hacen viable que puedan estimar un monto aproximado de la garanta a emitirse. En ese sentido, deben ser las mismas empresas las que, en primera instancia, deben establecer el monto de la garanta, as como las dems caractersticas de la misma (tipo de garanta, plazo de vigencia, etc.). Sin embargo, ante la falta de acuerdo entre ellas en un monto que garantice el trfico cursado, OSIPTEL debe establecer como punto de partida un monto, acorde con las condiciones usuales de mercado, que luego debe ajustarse segn el trfico efectivo cursado. Asimismo, cabe sealar, que en este supuesto, el tipo de garanta es una carta fianza irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusin, solidaria y de realizacin

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    automtica, emitida por una empresa autorizada y sujeta al mbito de la Superintendencia de Banca y Seguros.. De este modo, en el supuesto que se solicite la emisin de una garanta a la otra empresa, ya sea acordando el monto de la misma y sus dems caractersticas, o estableciendo por defecto el que disponga OSIPTEL, el Contrato de Interconexin a suscribirse entre las empresas deber contener una clusula en la cual se especifique dicho monto y sus dems caractersticas. El monto de la garanta debe ser flexible. El monto de la garanta debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones econmicas de un deudor. En ese contexto, considerando que debe existir un procedimiento de adecuacin del monto de la garanta, se requiere que el referido procedimiento sea lo suficientemente flexible para adecuar dicho monto, (sobretodo del establecido inicialmente por OSIPTEL, ante la falta de acuerdo entre las partes). Sobre este particular, se establece una garanta por un monto acordado libremente con la otra parte (o equivalente a US$ 28,000.00 en caso no lleguen a un acuerdo); y que, a solicitud de cualquiera de las partes, el monto de la garanta podra ser revisado y sustituido slo si el nuevo monto derivado del trfico efectivamente cursado y conciliado aumenta o disminuye en ms de cinco (5) puntos porcentuales respecto del monto de la garanta que se pretende sustituir (equivalente a US$ 1,400.00, si se tomase el monto establecido por OSIPTEL). Asimismo, se debe establecer que para determinar el incremento o reduccin mayor a los cincos (5) puntos porcentuales, se tomar el promedio aritmtico de las obligaciones econmicas derivadas del trfico conciliado correspondiente a los dos (2) perodos de liquidacin, anteriores a la fecha de la solicitud de variacin del monto de la garanta. El trfico a utilizarse para el clculo del monto propuesto de la garanta es el trfico efectivamente cursado y conciliado relacionado con las obligaciones econmicas sobre las cuales se emite la garanta. En el caso que las obligaciones econmicas no deriven del trfico, el monto de la garanta ser reajustado al nuevo monto de dichas obligaciones. En caso que el monto a pagarse por las obligaciones econmicas correspondientes al ltimo periodo liquidado y facturado sea mayor que el monto de la garanta otorgada, el monto de la garanta ser reajustado al valor de las obligaciones econmicas correspondientes a dicho periodo. De esta manera, cualquiera de las partes podr solicitar a la otra por escrito, la variacin en el monto de la garanta. Ambas empresas operadoras pondrn a su disposicin toda la informacin necesaria destinada a demostrar la variacin del monto de la garanta. La emisin de una garanta puede ser considerada una obligacin en la medida que se compruebe una falta de pago de parte de la empresa deudora. Como se plante, el otorgamiento de alguna garanta debe ser establecida para cada relacin de interconexin, y debe primar la libertad de la empresa potencialmente a verse afectada, de solicitar dicha garanta a la otra parte. Sobre el particular, una empresa puede, legtimamente, no solicitar la emisin de una garanta a la otra empresa, debido a que inicialmente considera que no la requiere dadas sus buenas relaciones comerciales con ella. Sin embargo, cabe sealar, que ante la eventualidad de que una de las partes no pague sus obligaciones, la empresa acreedora debe tener mecanismos que le garanticen el pago de dichas obligaciones,

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    que en un inicio no fueron garantizadas por su buena fe. En ese sentido, se establece que si una empresa no cumple con sus obligaciones econmicas (no paga hasta la fecha de vencimiento de la factura) en una relacin de interconexin, en donde no se solicit al inicio de su relacin, la emisin de una garanta; dicha empresa (la deudora), siempre que medie solicitud de la acreedora, deber emitir una garanta que cubra el total del monto adeudado. La inexistencia de una garanta o la falta de otorgamiento de la garanta solicitada, conjuntamente con la falta de pago, determina la suspensin de la interconexin. VII. Modificaciones Adicionales a los Procedimientos de Liquidacin,

    Facturacin y Pago de Condiciones Econmicas y Suspensin de la Interconexin

    Adicionalmente a los cambios propuestos al procedimiento de liquidacin, facturacin y pago de condiciones econmicas y al procedimiento de suspensin de la interconexin por falta de pago, resulta conveniente establecer cambios adicionales que mejoren la aplicacin de los referidos procedimientos. En ese sentido, se pueden establecer precisiones referentes a los procedimientos de conciliacin, la emisin de las facturas para el pago y la definicin del factor de validez. VIII. mbito de Aplicacin de los Procedimientos de Liquidacin, Facturacin

    y Pago de Condiciones Econmicas y Suspensin de la Interconexin Adicionalmente a los cambios propuestos se debe establecer que los procedimientos de liquidacin, facturacin y pago de condiciones econmicas, y de suspensin de la interconexin, se aplicarn a toda relacin de interconexin que: a) Se haya originado en un Mandato de Interconexin emitido por OSIPTEL. b) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL y en el

    cual no se ha contemplado un mecanismo para la liquidacin, facturacin y pago, o para suspensin de la interconexin.

    c) Se haya originado en un Contrato de Interconexin aprobado por OSIPTEL y una de las empresas operadoras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicacin escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a cualquiera de los procedimientos. En este caso, se considera que este procedimiento constituye una mejor prctica respecto del establecido en su contrato de interconexin, en los temas relacionados con las liquidaciones de trfico, facturacin y pago, y suspensin de la interconexin.

    Sobre el particular, respecto a la informacin que tomarn las empresas para estimar el monto de la garanta por el pago de las obligaciones econmicas, se debe precisar que dicha informacin depende de si la relacin de interconexin ha sido establecida o no. En ese sentido, se tendr: Relaciones de interconexin establecidas al momento de la obligacin de otorgar una garanta. En este escenario existen dos sub-escenarios, los cuales dependen de si en dicha relacin de interconexin, establecida mediante contrato o mandato, existe informacin de trfico cursado y conciliado. En esa lnea, si en la relacin de interconexin ya establecida existe informacin de trfico correspondiente a dos perodos de liquidacin, el monto de la garanta ha otorgarse deber estar en funcin al promedio aritmtico de los trficos efectivamente cursados y conciliados correspondientes a dichos dos perodos.

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    De otro lado, si en la relacin de interconexin ya establecida no existe informacin de trfico correspondiente a dos perodos de liquidacin, el monto de la garanta ha otorgarse deber equivalente a US$ 28,000.00. Cabe sealar que el monto estimado derivado del trfico cursado y conciliado y el monto equivalente a US$ 28,000.00 podrn ser reajustados conforme el procedimiento establecido en la presente norma. Relaciones de interconexin no establecidas al momento de la obligacin de otorgar una garanta. En este escenario las empresas debern negociar el monto de la garanta, durante el proceso de negociacin de su relacin de interconexin, sobre la base del trfico estimado. Ante la falta de un acuerdo sobre el particular, se aplicar un monto equivalente a US$ 28,000.00. Al igual que el escenario anterior, el monto estimado derivado del trfico proyectado y el monto equivalente a US$ 28,000.00 podrn ser reajustados conforme el procedimiento establecido en la presente norma. Cabe sealar que, si cualquier empresa de servicios pblicos de telecomunicaciones pretende realizar prcticas destinadas a obstaculizar el acceso al mercado de otras empresas concesionarias mediante la solicitud de un monto excesivo por las garantas (o mediante la generacin de gastos financieros innecesarios a las dems empresas), OSIPTEL puede, de acuerdo con el marco legal vigente, realizar las acciones que estime convenientes para que el mercado se desarrolle dentro del principio de la libre y leal competencia.

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