res 0050-2013 principio de razonabilidad

5
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0050-2013/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 217-2012/PS2 M-SPC-13/1B PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : PEDRO JULIO UGARTE PAZ DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por el denunciado contra la Resolución 3158-2012/CPC, toda vez que los cuestionamientos planteados no califican como errores de derecho. Lima, 9 de enero de 2013 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 0377-2012/PS2 del 9 de mayo de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 declaró fundada la denuncia presentada por el señor Pedro Julio Ugarte Paz contra Banco Falabella Perú S.A. 1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1° literal b) y 2° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que en noviembre de 2011 omitió remitir al domicilio del denunciante el respectivo estado de cuenta de su tarjeta de crédito CMR Visa Clásica con fecha de vencimiento a diciembre del mismo año. Así, lo sancionó con una multa de 2 UIT, le ordenó como medida correctiva que cumpla con enviarle el citado estado de cuenta al denunciante y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento 2 . 2. En atención a la apelación del Banco, por Resolución 3158-2012/CPC del 28 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 0377-2011/PS2 en el extremo apelado que sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, declarando consentido dicho pronunciamiento en el extremo de fondo que declaró fundada la denuncia por infracción del Código 3 . 1 RUC: 20330401991. Domicilio fiscal en Cal. Chinchón 1060, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. 2 Asimismo, el ORPS declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 61° y 62° literal h) del Código, en relación a las presuntas llamadas continuas de manera descortés y prepotente por las cuales el Banco procuraba el cobro de su adeudo. 3 En la medida que el denunciante no apeló el extremo referido a las supuestas llamadas continuas de manera descortés y prepotente por las cuales el Banco procuraba el cobro de su adeudo, dicho extremo quedó consentido.

Upload: jorge-vilela

Post on 02-Jan-2016

15 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Res 0050-2013 Principio de Razonabilidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0050-2013/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 217-2012/PS2

M-SPC-13/1B

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : PEDRO JULIO UGARTE PAZ DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por el denunciado contra la Resolución 3158-2012/CPC, toda vez que los cuestionamientos planteados no califican como errores de derecho. Lima, 9 de enero de 2013 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 0377-2012/PS2 del 9 de mayo de 2012, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 declaró fundada la denuncia presentada por el señor Pedro Julio Ugarte Paz contra Banco Falabella Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1° literal b) y 2° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que en noviembre de 2011 omitió remitir al domicilio del denunciante el respectivo estado de cuenta de su tarjeta de crédito CMR Visa Clásica con fecha de vencimiento a diciembre del mismo año. Así, lo sancionó con una multa de 2 UIT, le ordenó como medida correctiva que cumpla con enviarle el citado estado de cuenta al denunciante y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento2.

2. En atención a la apelación del Banco, por Resolución 3158-2012/CPC del 28

de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 0377-2011/PS2 en el extremo apelado que sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, declarando consentido dicho pronunciamiento en el extremo de fondo que declaró fundada la denuncia por infracción del Código3.

1 RUC: 20330401991. Domicilio fiscal en Cal. Chinchón 1060, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de

Lima. 2 Asimismo, el ORPS declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 61° y 62° literal h) del Código, en

relación a las presuntas llamadas continuas de manera descortés y prepotente por las cuales el Banco procuraba el cobro de su adeudo.

3 En la medida que el denunciante no apeló el extremo referido a las supuestas llamadas continuas de manera

descortés y prepotente por las cuales el Banco procuraba el cobro de su adeudo, dicho extremo quedó consentido.

Page 2: Res 0050-2013 Principio de Razonabilidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0050-2013/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 217-2012/PS2

2/5

3. El 16 de octubre de 2012, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, hoy Sala Especializada en protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la Resolución 3158-2012/CPC aduciendo la inaplicación del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que recoge los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, precisando que los criterios utilizados por la Comisión no se encontraban debidamente fundamentados.

ANÁLISIS El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria”4.

5. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes5:

(i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata6, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada7; y,

4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los

órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. (…) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor

del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

5 Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI. 6 Es preciso indicar que en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos

errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria.

7 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del

procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes

Page 3: Res 0050-2013 Principio de Razonabilidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0050-2013/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 217-2012/PS2

3/5

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

6. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente8.

7. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia del recurso de revisión 8. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión planteado por el Banco contra la Resolución 3158-2012/CPC que confirmó la Resolución 0377-2012/PS2 sancionando al denunciado con una multa de 2 UIT.

9. Como alegato de su recurso de revisión, el Banco señaló que se había omitido la aplicación del artículo 230º (principio de razonabilidad) de la Ley del Procedimiento Administrativo General9 al momento de graduar la sanción de 2 UIT impuesta en su contra10.

principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del

procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

8 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea).

9 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del

procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

Page 4: Res 0050-2013 Principio de Razonabilidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0050-2013/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 217-2012/PS2

4/5

10. El principio de razonabilidad obliga a la autoridad administrativa a observar una debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. Asimismo, impone a la administración la obligación de motivar sus pronunciamientos bajo sanción de nulidad del acto administrativo dictado.

11. Del alegato formulado por el denunciado, se advierte claramente que el objetivo del cuestionamiento es lograr un nuevo examen de la graduación realizada por la Comisión en segunda instancia, lo que no constituye en modo alguno un error de derecho, sino que involucraría una verificación de las consideraciones de hecho que condujeron a fijar la multa impuesta.

12. Así, se ha verificado que no se ha producido una inaplicación de las normas alegadas por el Banco que conduzca a la revisión de la graduación de la sanción efectuada por este Colegiado, pues en su planteamiento el recurrente excede los fines del recurso de revisión regulado por el Código. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión planteado.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen

infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más

ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 10 El Banco ha sustentado su recurso de revisión en lo siguiente: “(…) la Comisión no ha cumplido con cuantificar a

cuánto ascendería el supuesto beneficio ilícito que habría obtenido nuestra empresa; siendo así que, es evidente que dicho argumento no se encuentra debidamente motivado, por lo que no puede ser utilizado en la graduación de la sanción impuesta a nuestra empresa. (…) se habría generado un daño al señor Ugarte Paz, debido a que se le habría colocado en un estado de incertidumbre al no contar con información completa y detallada sobre el estado de cuenta. Sobre el particular, debemos precisar a la Sala que, una situación como la descrita por la Comisión, la misma que es de carácter subjetivo, evidencia que por su naturaleza no puede ser cuantificada patrimonialmente; en vista a ello, ésta no justifica que se imponga a nuestra empresa una multa de dos (02 UIT (…) daño al mercado (…) consiste únicamente en un argumento especulativo y subjetivo, el mismo que no puede ni debe ser utilizados en la graduación de la sanción (…) la probabilidad de detección de la infracción imputada es alta (…) evidencia una completa falta de intencionalidad de parte de nuestra empresa, lo cual debió ser valorado por la Comisión al momento de efectuar la graduación de la presente sanción”. Ver las fojas 119 y 120 del expediente.

Page 5: Res 0050-2013 Principio de Razonabilidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0050-2013/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 217-2012/PS2

5/5

RESUELVE: Declarar improcedente el recurso de revisión presentado por Banco Falabella Perú S.A. contra la Resolución 3158-2012/CPC del 28 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, toda vez que los cuestionamientos planteados no califican como errores de derecho. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Hernando Montoya Alberti y Alejandro José Rospigliosi Vega.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente