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INDICE LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO Y SU EVOLUCIÓN EN LA CODIFICACIÓN CIVIL Introducción 2 CAPÍTULO I: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO. 1. Las Arras y el Contrato de Compraventa 3 1.1. Contratos reales. 3 1.2. Contratos consensuales. 4 CAPÍTULO II: LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO. 6 1. Las Arras en el Derecho Romano. 6 2. Concepto de Arras. 6 3. Clases de Arras. 6 4. Arras Confirmatorias 6 4.1. Concepto. 6 4.2. Naturaleza Jurídica. 7 4.3. Efectos. 7 5. Arras Penitenciales 7 5.1. Concepto 8 5.2. El Derecho Romano reguló las arras de retractación? 8 6. Arras de retractación 8 7. Bienes que pueden entregarse en Arras 8 1

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INDICE

LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO Y SU EVOLUCIÓN EN LA CODIFICACIÓN CIVIL

Introducción 2

CAPÍTULO I: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO.

1. Las Arras y el Contrato de Compraventa 3

1.1. Contratos reales. 3

1.2. Contratos consensuales. 4

CAPÍTULO II: LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO. 6

1. Las Arras en el Derecho Romano. 6

2. Concepto de Arras. 6

3. Clases de Arras. 6

4. Arras Confirmatorias 6

4.1. Concepto. 6 4.2. Naturaleza Jurídica. 7 4.3. Efectos. 7

5. Arras Penitenciales 7

5.1. Concepto 8 5.2. El Derecho Romano reguló las arras de retractación? 8

6. Arras de retractación 8

7. Bienes que pueden entregarse en Arras 8

CAPÍTULO III: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO Y EN EL CÓDIGO ALEMÁN

1. Arras en el Código Napoleónico de 1804 102. Arras en el BGB Alemán 10

CAPÍTULO IV: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936

12Comentarios de José León Barandiarán.

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CAPÍTULO V: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

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1. Concepto de Arras 142. A qué título se entregan las arras? 143. Clases de Arras 154. Analogías y diferencias entre las arras confirmatorias y las de retractación

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5. Arras conformatorias 15 5.1 Naturaleza Jurídica 16 5.2. Efectos 166. Arras Penales 17 6.1. Naturaleza Jurídica 17 6.2. Efectos 17 6.3. El problema de la devolución doblada de las arras 187. Arras de retractación 18CONCLUSIONES 19BIBLIOGRAFÍA 20

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INTRODUCCIÓN.

Analizadas las diferentes instituciones juridicas contenidas en los cuerpos legales modernos, resulta una verdad de perogrullo que las mismas tuvieron sus antencedentes más remotos en el Derecho Romano.

Tres veces Roma ha dictado leyes al mungo y tres ha servido de nexo entre los pueblos: primero por la unidad del Estado, cuando el pueblo romano se hallaba todavía en la plenitud de su poderío; después por la unidad de la Iglesia a raíz de la caída del Imperio, y finalmente, por la unidad del Derecho al adoptarse éste durante la Edad Media.

El tema objeto del presente trabajo, las Arras en el Contrato de Compra y Venta en el Derecho Romano, no son una excepción a lo expresado, pues todos nuestros cuerpos civiles desde el de 1852, pasando por el de 1936, hasta el actual de 1984 tuvieron como base en su desarrollo las lecciones del Derecho Romano, enriquecidas obviamente por el desarrollo de la modernidad y las exigencias actuales de los consumidores.

En la primera parte desarrollaremos a modo de irnos introduciéndonos en el tema, la clasificación de contratos reales y contratos consensuales, precisando la ubicación en los mismos del Contrato de Compra y Venta en el cal ubicamos al pacto arral.

En la segunda parte desarrollaremos el tema especifico denominado las arras en el Derecho Romano. En esta parte expresaremos nuestra conclusión de que en el Derecho Romano sólo se legisló las arras confirmatorias y las penitenciales, más no las de retractación.

En el tercer capítulo abordaremos el tema de las arras en la legislación comparada tal como el Código Napoleónico y el Código Civil Alemán, que sirvieron de base a la codificación del siglo XX.

En el cuarto capítulo desarrollaremos la evolución de las arras en nuestro Código Civil de 1936, que como veremos recoge en gran medida los aportes de el Derecho Romano y el Código Aleman.

En una quinta parte abordaremos el tema de las arras en nuestro actual Código Civil.

El desarrollo del trabajo demostrará no solo el tratamiento de las arras en el contrato de compra y venta en el Derecho Romano, sino además su evolución en nuestra actual codificación civil.

Arequipa, verano del 2003.

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CAPITULO I: EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA Y LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO.

1. Los Contratos Reales y los Contratos Consensuales

En las Instituciones de Justiniano, en el Libro Tercero, Título XXIII, se desarrolla el Contrato de Compra y Venta.

La primera parte define los elementos escenciales de este contrato, cuyo desarrollo exahustivo no es objeto del presente trabajo. Sin embargo también contiene el denominado “pacto arral”.

Para el tratamiento de las arras se hace diferencia entre los contratos de compra y venta celebrados por escrito y los celebrados en forma verbal, por tanto se nos hace imprescindible por razones de comprensión desarrollar previa y brevemente el tema referido a los contratos reales y los contratos consensuales.

2. Los Contratos Reales.

Los re contrahitur obligatio fueron convenciones para cuya perfección era necesario no solamente el consentimiento de los otorgantes, sino sobre todo la entrega de una cosa, que da uno a los contrayentes al otro, en propiedad, en simple posesion o en tenencia, obligándose éste último a restituir, según los casos esa misma cosa u otra igual.

Resalta pues lo característico de este tipo de contratos, de que sólo quedaban concluidos por la entrega de una cosa, agregándose este requisito a los demás escenciales de todos los contratos como son la capacidad, consentimiento, objeto y causa.

Durante mucho tiempo el Derecho Civil Romano sólo había sancionado como contrato real al mutuo o préstamo de consumo, que se perfeccionaba re, convención mediante la cual se transfería la propiedad de la cosa al mutuatario; mientras que la dación de la cosas para ser usada en comodato, o tenida en depósito o para ser constituida en prenda, no alcanzaron en los primeros tiempos las propias formas de constitución, sino que se cobijaron dentro de las modalidades del antiguo negocio llamado fiducia.

Solamente la legislación imperial tipificó nítidamente como contratos reales al comodato, el depósito y la prenda, logrando diferenciarse del mutuo, porque éste la dación de la cosa aparejó la transmisión de la propiedad, mientras que en aquellos aparejó solamente la tenencia (para el comodato y el depósito) y la posesión (para la prenda).

De tal manera pues los principales contratos reales en Roma son: el mutuo (o préstamo de consumo), el comodato (o préstamo de uso), el depósito y la prenga o pignus.

3. Los Contratos Consensuales. Los solo consensu contrahitur obligatio, integraban en Roma la categoría de los contratos no formales caracterizados porque se concluían sólo con el

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consentimiento de las partes. En consecuencia, se diferencian de los contratos formales y también de los reales.

La importancia de la función económica que enla vida social desempeñaron algunas convenciones, pareció a los romanos causa civilis suficiente para que de ellas surgieran actiones. Y hubieron así, en tales casos, obligaciones civiles que no nacían verbis, ni litteris, ni re, sino simplemente consensu, es decir por la simple manifestación, en cualquier forma, del acuerdo de las partes. 1

Los contratos consensuales no existieron en la época primitiva, donde sólo tuvieron cabida los contratos formales, pero aparecieron antes que el comodato, el depósito y la prenda. Parece que derivan del ius gentium, constituyendo operaciones frecuentes y de gran utilidad práctica, primero en los mercados internacionales entre romanos y extranjeros y luego en el mercado interno de Roma, entre ciudadanos romanos, de acuerdo a las normas del Derecho Civil que después reconoce a estas modalidades contractuaels.

Los contratos consencuales pudieron acabarse aun entre ausentes, acreditándose que el consentimiento de los contrayentes fuera cierto, lo cual se pudo hacer por carta o por un mensajero que no era mandatario. 2

Al respecto el Título XXII de las Instituciones dice:

“Las obligaciones se forman por el sólo consentimiento en los contratos de venta, arrendamiento, sociedad y mandato. Se dice que en estos casos la obligación se contrae por el solo consentimiento, porque no se necesita para que se produzca, ni de escrito, ni de la presencia de las partes, ni de entrega de ninguna cosa; pues basta que consientan aquellos entre quienes se hace el negocio. Así, estos contratos pueden tener lugar entre ausentes, como por ejemplo, por cartas misivas o por mensajero. Además en estos contratos cada parte se obliga con la otra a todo cuanto la equidad exige que ellas se presten mutuamente; mientras que en las obligaciones por palabras el uno estipula y el otro promete”.

4. El contrato de compra y venta y las arras.

El Libro III, Título XXIII de las Instituciones establece:

“Hay contrato de venta desde que las partes han convenido en el precio, aunque este precio no haya sido pagado todavía y no se hayan dado aun arras: porque lo que se ha dado a título de arras sólo sirve para acreditar la conclusión del contrato.

Sin embargo, es preciso entender esto de las ventas hechas sin escrito, respecto de las cuales nada hemos innovado. Pero en cuanto a las que se hacen por escrito, ha decidido nuestra constitución que la venta no es perfecta sino cuanto el acto ha sido extendido o redactado ya de la mano misma de los contratantes, ya escrito por un tercero y suscrito por las partes; y si se hacen por el ministerio de un tabelión o escribano, en cuanto el acto ha recibido todo su complemento y la adhesión final de las

1 J. Arias Ramos, “Derecho Romano, Tomo II. Pág. 91, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940.

2 Amado Ezaine Chávez, “Derecho Romano: Obligaciones y Contratos”, Editorial INAF EIRL. Lima. 1987.

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partes. En efecto, mientras que le falte una de estas cosas, puede haber retractación, y el comprador o el vendedor pueden, sin incurrir en pena alguna, separarse de la venta.

Sin embargo, no les permitimos retractarse impunemente, sino cuando nada se haya dado todavía a título de arras; porque si éstas se han dado, ya la venta haya sido hechoa por escrito o no, el que se niega a cumplir su obligación, si es el comprador, pierde lo que ha dado; y si es el vendedor, está obligado a dar el doble, aunque nada se haya tratado acerca de las arras”.

CAPITULO II: LAS ARRAS EN EL DERECHO ROMANO.

1. Concepto de Arras.

Carames Ferró, nos dice que las arras (arrae o arrabo) es la suma de dinero o cualquier otro objeto de valor – generalmente una sortija – que uno de los contratantes, por lo común el comprador, entrega al otro, realizando así una pequeña operación anexa al contrato consensual, que constituye el acto principal.

En el Derecho Clásico, estas arras no tienen otra función que la de simples medios de prueba; su entrega equivale a la demostración de que los contatantes han llegado al acuerdo definitivo y que el contrato está en consecuencia concluido. Representan en otros términos el signo visible que evidencia la conclusión del convenio (arrha confirmatoria) , y en tal carácter parece que la emplearon con frecuencia los romanos, según lo atestigua Gayo en sus Institutas (III, 139) y especialmente el Digesto (XVIII, I, 35pr.).

Sostiene el tratadista citado que en otraspartes como en Grecia y Egipto coetáneos a Roma, las arras desempeñaro una función distinta, no considerándose como prueba de la conclusión del contrato, sino como un medio que cada una de las partes tenía para sustraerse del cumplimiento de lo convenido, no siendo en consecuencia definitivo el contrato por el cual se habían dado arras tratándose unicamente de un proyecto; donde antes de su ejecución, las partes podrían arrepentirse, no en forma impune, sino perdiendo a favor de la otra, el que las hubiere dado, o restituyendo el doble el que las había recibido (arra poenitentialis).

2. Clases de Arras en el Derecho Romano.

Constituye el problema del presente trabajo determinar si el Derecho Romano regulaba las arras confirmatorias, las arraas de retractación y las arras penales.

2.1. Arras Confirmatorias:

Concepto:

La seña confirmatoria, constituye un pacto accesorio que refuerza el contenido del contrato principal de compra y venta. Tienen el carácter de prueba de que el contrato haya concluido, es decir se haya celebrado.

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En nuestra opinión ésta clase de arras sí se encontraba regulada en el Derecho Romano, y a ellas se refiere El Libro III, Título XXIII de las Instituciones cuando establece:

“Hay contrato de venta desde que las partes han convenido en el precio, aunque este precio no haya sido pagado todavía y no se hayan dado aun arras: porque lo que se ha dado a título de arras sólo sirve para acreditar la conclusión del contrato.

En tal sentido las arras confirmatorias en el Derecho Romano tenían por finalidad establecer, acreditar, probar que el contrato de compra y venta se había celebrado.

Naturaleza Jurídica:

Las arras confirmatorias constituyen una estipulación que se agrega al contrato de compra y venta, que tiene por finalidad poner de manifiesto que éste efectivamente se ha celebrado.

Es un pacto accesorio, pues en realidad no es un elemento escencial del contrato de compra y venta.

Efectos:

Según lo establecido por las Instituciones y especialmente el Digesto (XVIII, I, 35pr.), las arras confirmatorias tiene por efecto principal establecer la conclusión del contrato de compra y venta.

2.2. Arras de Retractación.

En mi opinion particular, aun cuando tanto Las Instituciones como el Digesto utilizan el término : retractación, éstas no se encontraban reguladas por el Derecho Romano en los cuerpos legales citados.

Los fundamentos de mi afirmación son los siguientes:

a) Cuando las Instituciones dicen: “....Sin embargo, no les permitimos retractarse impunemente, sino cuando nada se haya dado todavía a título de arras; porque si éstas se han dado, ya la venta haya sido hecha por escrito o no, el que se niega a cumplir su obligación, si es el comprador, pierde lo que ha dado; y si es el vendedor, está obligado a dar el doble, aunque nada se haya tratado acerca de las arras”, se están refiriendo a las arras penitenciales y no a las arras de retractación.

b) Las arras penitenciales reguladas en el párrafo precedente sancionan un obrar antijurídico del que no cumple su obligación, es decir, sancionan el incumplimiento de la obligación; las arras de retractación que no se encuentran contenidas en las Instituciones, es un derecho que tiene tanto el comprador como el vendedor de retractarse so castigo de perder las arras entregadas o devolverlas dobladas.

c) Las Instituciones en el párrafo transcrito están sancionando un obrar antijurídico del comprador o del vendedor, por tanto son

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arras penales, pues no es un derecho concedido al comprador o vendedor, sino son una sanción ante su incumplimiento el cual no puede quedar impune.

2.3. Arras Penitenciales (Arrha Poenitentialis)

Concepto:

En las arras penitenciales, el dinero o las cosas entregadas por el comprador al vendedor tienen la función de perderse por quien las dio (comprador), o devolverlas dobladas por quien las recibió (vendedor) en caso de incumplimiento del contrato de compra y venta.

A ellas se refiere las Instituciones cuando dice: “....Sin embargo, no les permitimos retractarse impunemente, sino cuando nada se haya dado todavía a título de arras; porque si éstas se han dado, ya la venta haya sido hecha por escrito o no, el que se niega a cumplir su obligación, si es el comprador, pierde lo que ha dado; y si es el vendedor, está obligado a dar el doble, aunque nada se haya tratado acerca de las arras” 3

Como puede analizarse claramente del párrafo citado, se refiere a las arras penitenciales, pues están sancionando el incumplimiento de la prestación ya sea del comprador ya sea del vendedor, no es un derecho, es una sanción.

3. Bienes que pueden entregarse a título de Arras

Como puede verse del texto de las Instituciones y el Digesto, transcrito, no se hace referencia a la clase de bienes que pueden otorgarse en arras, no obstante existe unanimidad en los autores tales como Dario Herrera Paulsen que nos dicen que se trataba de una pequeña suma de dinero o elemento material. 4.

Por su parte, Amado Ezaine Chávez nos dice que se debe entender por arras la suma de dinero o cualquier otro objeto de valor, generalmente una sortija.

En ambos casos, los elementos comunes son:

a) se trata de bienes mueblesb) Se trata de bienes fungibles.

CAPÍTULO III: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO Y EN EL CÓDIGO ALEMÁN .

1. Arras en el Código Napoleónico de 1804

El artículo 1590 del Código de Napoleón establece lo siguiente;

3 Instituciones de Justiniano, pág. 112, Libro III, Título XXIII, pr. Editorial Mesa Redonda Editores. Lima. 19864 Dario Herrera Paulse. “Derecho Romano, pág. 200. Editorial Gráfica Horizonte. Edición 2002 Actualizada.

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“Si la promesa de venta se ha hecho con arras, cada uno de los contratantes es dueño de apartarse de ella: el que las ha dado perdiéndolas. Y el que las haya recibido, devolviéndolas dobladas.

Como según lo establece el artículo 1589 del mismo Código, la promesa de venta equivale a la compraventa cuando existe consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y el precio, algunos juristas como Aubry y Rau opinan que el artículo 1590, pese hablar sólo de las promesas de venta, debe aplicarse, ex ratione legis, a las ventas lo mismo que al los demás contratos. De acuerdo con esta posición, las arras en el Código Civil francés permiten retractación. 5

Otros autores, entre los que se encuentra Planiol y Ripert, consideran que la entrega de una suma o de un objeto en el momento de la conclusión del contrato puede interpretarse dándole tres diversas significaciones: como un medio para volverse atrás; como prueba del acuerdo irrevocable de los contratantes; como cantidad entregada a cuenta del precio, debiendo apreciar los tribunales, de acuerdo a las circunstancias de hecho cuál es la interpretacón que ha de darse en cada caso determinado, aunque admiten que, en principio, el artículo 1590 exige que las arras sean consideradas como un medio para volvere atrás. 6

2. Arras en el BGB Alemán.

El numeral 336 del BGB, tiene el siguiente texto:

“Si al contraer un contrato, es dado algo en concepto de arras, vale esto como signo de la conclusión del contrato. En la duda no valen mo dinero en señal”.

Según Ennercerus y Kipp, lo corriente es que se den las arras como signo de la conclusión del contrato, y en tal sentido han de interpretarse, si no se ha estipulado otra cosa, cuando se dan al concertar el contrato. Pero agregan que las arras pueden darse también para asegurar un contrato todavía no concluido, principalmente cuando el contrato debe conclujirse por escrito y las partes por ahora solo se han puesto de acuerdo de palabra; en tal caso según el derecho común, el que dio las arras las pierde sin se niega a concluir el contrato. Como quiera que ésta será casi siempre conforme a la presumible voluntad de las partes, debe admitirse, aun hoy, a pesar de que la ley no habla de esta especie de arras. 7

CAPÍTULO IV: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936

El Código Civil Peruano de 1936, reguló las Arras en el Título III, en los artículos 1348 al 1350. Las reguló en sus modalidades de Arras confirmatorias , Arras Penales y Arras de Retractación.

5 Aubry, C. Y Rau C. “Cours de Droit Civil Francais”, Editions Techniques S.A., París 1935, Tomo V, pág. 19

6 Planiol Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Editorial Cultural S.A. Habana Tomo X, pág. 224.

7 Ennercerus, Ludwing y Kipp, Theodor. “Tratado de Derecho Civil, Editorial Bosh, Barcelona. 1954. Tomo II, pág. 184.

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José León Barandiarán, comentando dichos artículos nos dice lo siguiente: 8

Los Códigos modernos ven en las arras la prueba, la indicación de la conclusión del contrato. Las arras como multa penitencial, vienen a constituir la excepción, pues las causas rescisorias de los contratos no deben presumirse, sino entenderse restrictivamente. Recordando a Goyena, que el autor del Código nacional en este punto ha tenido en cuenta, se justifica la solución debido a que "las arras se dan casi siempre estando ya perfecto el contrato y para darle en cierto modo firmeza; no deben, pues, convertirse en medios o instrumentos para su rescisión: son un simple accesorio de la obligación principal, sin que puedan alterar su naturaleza y efectos necesarios: son una anticipación o pago parcial del precio". El artículo 1348 estima que las arras deben reputarse como confirmativas del contrato y no como pactum disciplicentiae, pues para esto último se requiere conforme al artículo 1349 que así lo hayan estipulado las partes; y como tal estipulación viene a constituir una excepción a la regla del artículo anterior, tal estipulación debe ser expresa. Las arras pueden operar no sólo como señal de la conclusión de un contrato (arrha confirmatoria), sino también como aseguramiento de un contrato que va a convenirse (arrha pacto imperfecto data), especialmente en el caso de uno en que se requiere ser empleada determinada solemnidad. Si el contrato no llega a verificarse, las arras por regla, se devolverán, excepto que el que las diera sea el que se haya negado a concluir el contrato. (Enneccerus).

Fuera del caso del artículo 1349 las arras también se devolverán cuando el contrato no pueda ejecutarse por imposibilidad causal. Según Planck, siguiendo a Schollmeyer, la restitución obra por razón de enriquecimiento indebido, condictio ex causa finita. Pero de este parecer disiente Enneccerus, para quien el deber de restitución se basa en el propio contrato de arras. Lo mismo que el caso de imposibilidad subsiguiente, la obligación de restitución opera en caso de nulidad del contrato. Es de advertir, con relación a la regla instalada en el número 1349 que la pérdida de las arras con la obligación de devolverlas dobladas, funciona bajo el supuesto de que el desistimiento sea voluntario, esto quiere decir que la consecuencia no tiene razón de ser cuando la no concertación del negocio tiene lugar por causa extraña a la voluntad, o sea, cuando la retractación tiene por fundamento un motivo de orden legal (Warneyer).

Como indica Func, las arras constituidas con la condición de que sirvan para que cualquiera de los contratantes pueda desistirse, han de ser dadas en el momento de la conclusión del contrato; no después, ya que entonces se confundirían con una cláusula penal. De otro lado, según advierte el mismo autor, cuando antes de la conclusión de un contrato, una de las partes entrega arras con la intención de abandonarlas si no celebra el contrato la operación es válida, siempre que haya sido convenida debidamente y en la forma requerida para el contrato mismo. En cualquier caso, las arras suponen entrega anticipada, y ésta es una de las notas que las distingue de la cláusula penal; además que aquéllas no excluyen, en caso de incumplimiento, indemnización suplementaria del daño (Colmo).

Las arras penitenciales eliminan toda acción por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. En caso de arra confirmativa, no ejecutándose el

8 José León Barandiarán. Tratado de Derecho Civil 1936. Tomo III. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2001.

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contrato, el Código Civil de 1936 nada establece, deliberadamente, pues como se manifiesta en la Exposición de Motivos, "la razón de ello es que deben regir en este supuesto los principios generales sobre daños y perjuicios, desde que las arras no asumen carácter penitencial sino cuando las partes lo estipularon expresamente así".

En cuanto al artículo 1350 se explica como consecuencia del artículo 1348. Dicho artículo 1350, por lo demás, hace comprender cómo las arras pueden consistir no sólo en cantidad de dinero. La regla del art. 1350 es de mero carácter dispositivo; las partes pueden, pues, convenir en que lo entregado por arras quede en poder del que las recibió, o sea, que éste no quede obligado a la restitución (Warneyer). La repetición procede, por otra parte, si sobreviene la nulidad del contrato. (Planck).

Es digno, por otra parte, de anotar que las arras están apreciadas en el Código dentro del régimen general de los contratos y no simplemente dentro de la institución particular de la promesa de venta, como ocurría con el Código anterior de 1852.

La constitución de las arras se produce, ordinariamente, por la entrega material de lo que forma el objeto de las mismas. Puede también constituirse mediante traditio brevi manu o mediante constitutum possessorium.

CAPÍTULO V: LAS ARRAS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 198 4

1. CONCEPTO DE ARRAS.

Es un acuerdo de voluntades - denominado pacto arral -, que puede ser definido como una cláusula interna en o anexa a un contrato – llamado pricipal o básico -, en virtud de la cual se conviene en otorgar a esta entrega los efectos jurídicos que las partes desen otorgarle, según la clase de arras que se trate.

El pacto arral y el contrato principal si bien íntimamente unidos por cuanto aquél es accesorio de éste, son dos actos jurídicos distintos. El contrato principal puede ser de la más diversa naturaleza (crea, regula, modifica o extingue) su propia relación jurídica obligacional y el pacto arral se limita a calificar las arras que se acuerde entregar al celebrarse el contrato.

Las arras pueden estar constituidas por cualquier clase de cosas, no solo dinero. Al respecto, si bien la mayoría de la doctrina considera que sólo pueden entregarse cosas u objetos materiales, Ennercesus y Muñoz consideran que también puede entregarse créditos siempre que sean cesibles.

Las arras pueden ser unilaterales, cuando la entrega la efectúa una sola de las partes contratantes; y recíprocas, esto es que cada una de las partes entregue arras a la otra.

2. A QUÉ TÍTULO SE ENTREGAN LAS ARRAS ?

Si bien hemos visto que las arras se entrega al momento de celebrarse el contrato, pero la pregunta es si esta entrega se realiza en propiedad o por otro título.

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En la opinión de Manuel De La Puente, la entrega se hace en propiedad, pues se requiere que el accipiens tenga un título firme sobre la cosa recibida que le permita en caso de cumplimiento imputarla sobre su crédito o devolverla, más aun que en determinados casos como la entrega de dinero u otros bienes fungibles, lo usual será que se devuelva una cosa distinta a la recibida, que tiene que salir de su propio patrimonio.

Este es el criterio seguido por el Código Civil de Prusia, para quien “...las cosas dadas en arras pasan en propiedad inmediatamente en todos los casos al que la recibe...”.

Por tanto, concluye Manuel De La Puente, puede decirse que por razón del pacto arral, la entrega de las cosas produce la transferencia de propiedad de las mismas, que pasan así del patrimonio del que las entrega al patrimonio de quien las recibe.

3. CLASES DE ARRAS

a) Arras confirmatorias.

Tienen el carácter de prueba que el contrato se ha celebrado.

Artículo 1477.- La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato.

En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

b) Arras penales.

Su función es simplemente perderse por quien las dio, o devolverse dobladas por quien las recibió en caso de incumplimiento del contrato principal.

Arras penalesArtículo 1478.- Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

c) Arras de retractación.

Conceden a ambas partes el derecho de retractarse del contrato principal, mediante la pérdida de las arras por quien las adio o la devolución doblada por quien las recibió.

Arras de retractaciónArtículo 1480.- La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

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4. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS Y LAS ARRAS DE RETRACTACIÓN.

ARRAS CONFIRMATORIAS ARRAS DE RETRACTACIÓN

a) Es el incumplimiento de la obligación lo que desencadena los efectos de esta clase de arras.

El incumplimiento es un obrar antijuridico.

a) En éstas el efecto buscado es el arrepentimiento, orientado a poner fin al contrato principal.

El arrepentimiento es un obrar acorde con el ordenamiento jurídico.

b) Daños resarcibles: en las arras confirmatorias el contratante fiel gana las arras y las pierde el infiel, pero siempre queda la opción de demandar la reparación del daño sufrido por el incumplimiento.

Artículo 1479.- Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

c) En las arras de retractación, al ser un obrar conforme conforme a derecho, conforme al artículo 1481.- Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.

Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

En este caso, NO queda la opción de demandar para el contratante fiel otra cosa que no sea el pago de arras.

Daños resarcibles: en las arras penitenciales y en las confirmatorias penales, el valor económico de la cosa entregada constituye una predetermnación del daño reparable.

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5. ARRAS CONFIRMATORIAS.

Artículo 1477: “La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación”.

5.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS.

Según Miccio, “La seña confirmatoria, constituye un pacto accesorio de naturaleza real con el cual de un lado se refuerza el compromiso contractual que las partes han asumido y del otro se preconstituye una prueba más evidente de la existencia de la relación’” .

a) Es un pacto:

El pacto arral es una estipulación que se agrega al contrato principal con la finalidad de poner de manifiesto que la entrega, en el momento de la celebración del contrato principal, de las cosas en que las arras consistan tienen el significado de evidenciar que dicho contrato efectivamente se ha celebrado.

b) Es accesorio:

El pacto arral es accesorio, pues su finalidad es conferir a las arras que se entregan el significado de prueba de la celebración de dicho contrato.

c) Refuerzo del contenido contractual

La segunda parte del numeral dice: ...........En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación”.

Con ello se refuerza el contenido del contrato principal ya que constituye un principio de su ejecución.

d) Prueba de la existencia de la relación contractual.

La función principal de las arras confirmatorias es ser una prueba de la celebración del contrato principal.

Surge la duda en la doctrina si esta prueba es absoluta o puede ser destruida.

Mosset Iturraspe, opina que probado el hecho de la entrega y recepción de las arras confirmatorias, sólo a falta de otro medio, quedará demostrada la existencia del contrato.

Manuel de la Puente dice que las arras confirmatorias establecen de modo incontestable la conclusión del contrato, por tanto es prueba irrefutable de dicha conclusión.

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5.2. EFECTOS DE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS.

a) Establecer de modo incontestable la conclusión del contrato

b) En el caso de cumplimiento: la segunda parte del artículo 1477 establece que: “... en caso de cumplimiento quien recibió las arras confirmatorias las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Ya hemos explicado que las arras pueden ser de diferente bienes; a su vez el contenido de la relación jurídica creada por el contrato puede tener diversas prestaciones: dar, hacer o no hacer, de tal manera que en algunos casos las arras se podrán imputar al contrato, como por ejemplo cuando se entregan en arras dinero y el contrato es de compraventa; pero en otros casos ello no será posible y entonces la parte que recibió las arras deberá devolverlas.

c) Incumplimiento: en caso de incumplimiento, del contrato principal, las arras confirmatorias juegan el papel de las arras penales.

Pero si el incumplimiento es por causa no imputable al que recibió las arras, el efecto es el mismo que el de cumplimiento.

6. ARRAS PENALES.

Artículo 1478: “Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las aras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

6.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS.

La naturaleza jurídica de las arras penales es el mismo que las arras confirmatorias, es decir el de ser un pacto accesorio al contrato principal que otorga a las arras entregadas el carácter de prueba irrefutable de la celebración de este contrato.

Su diferencia radica en que en vez de constituir un refuerzo del contrato, se le concede el ser una determinación anticipada y convencional de los daños reclamables en caso de incumplimiento del contrato principal.

6.2. EFECTOS PROPIOS DE LAS ARRAS PENALES.

a) permite al contratante fiel ‘dejar sin efecto el contrato’: Como quiera que el artículo versa sobre el incumplimiento contractual por causa imputable a una de las partes, la expresión “dejar sin efecto” debe entenderse como resolución desde que la causal de incumplimiento es sobreviniente a la celebración del contrato principal.

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No obstante, cabe la precisión según De La Puente, que la resolución debe ser declarada judicial o extrajudicialmente, no cabiendo la resolución de pleno derecho establecida por el artículo 1430.

Por tanto si una persona desea ampararse en este numeral, deberá solicitarlo extrajudicialmente o demandarlo acumulando a su pretension la de conservar las arras ( si fue el que las recibió), o pedir su devolución doblada.

Realmente pienso que en la práctica esto hace cuasi inutil este beneficio de las arras.

6.3. EL PROBLEMA DE LA DEVOLUCIÓN DOBLADA DE LAS ARRAS.

Hemos visto que las arras pueden estar constituidas por cosas de la más variada naturaleza.

Cuando se entrega dinero en calidad de arras, no hay mayor problema, pero qué sucede cuando lo que se entrega son bienes no fungibles.

Los ordenamientos legales no han previsto esta situación, por lo que habrá de recurrir a las reglas de la lógica. De tal forma si el dinero es el común denominador de todos los valores, la devolución debe consistir en la cosa fungible dada más una cantidad de dinero equivalente al valor de dicha cosa. Si la cosa se ha perdido, debe entregarse el doble de su valor.

7. ARRAS DE RETRACTACIÓN

Artículo 1480: “La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos”.

7.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ARRAS DE RETRACTACIÓN.

Diez Picazo, nos dice que las arras cumplen una función penitencial cuando la cantidad de dinero o la cosa fungible que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya perfeccionado, allanandose quien entregó las arras a perderlas o quien las recibió a devolverlas duplicadas. De la puente nos dice que si bien las arras están constituidas por las cosas que se entregan, las arras de arrepentimiento sólo cobran tal carácter cuando un convenio entre las partes denominado pacto arral, otorga a esta entrega la función que indica Diez Picazo

Veremos pues la naturaleza jurídica del pacto arral que es el que da verdader sentido a las arra se retractación.

Es un pacto:

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El pacto arral es una estipulación que se agrega al contrato principal para poner de manifiesto que la entrega de las arras al momento de celebrarse este contrato tiene determinada finalidad.

En el presente caso, su función es conceder a las partes el derecho de retractarse del contrato principal mediante la pérdida de las arras en provecho del otro contratante.

Carácter accesorio

Onerosidad del pacto arral.

Por ser el pacto arral un contrato con prestaciones bilaterales es necesariamente un contrato oneroso.

CONCLUSIONES:

1. En opinión del suscrito, en el Derecho Romano, de acuerdo a lo que fluye de El Digesto y de las Instituciones, se reguló las arras confirmatorias y las arras penales. No se reguló las arras de retractación.

2. No reguló expresamente qué clase de bienes eran los que podían darse en arras, pero los glosadores sostienen que era dinero y en bienes principalmente anillos.

3. Tampoco establece expresamente si la falta de cumplimiento en la compra y venta debía ser imputable o nó, sin embargo en aplicación de la norma 3, del Título Primero, del Libro Primero de las Instituciones, que reguló los principios generales del derecho, no podría resposabilizarse por causa no imputable.

4. Las arras evolucionaron en el Derecho Francés y Alemán, ampliándose a otras figuras contractuales.

5. El Código Civil de 1936 y el Código Civil de 1984 recogen en lo sustancial la figura romana, adecuándola a la teoría de inejecución de obligaciones en la medida que la causa de incumplimiento debe ser imputable. Se reguló las arras confirmatorias, las arras penales y las arras de retractación.

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