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1 REPUBLICA DOMINICANA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES AÑO NACIONAL DE LA RECUPERACIÓN Al : Juez de la Instrucción del Distrito Judicial Santa Bárbara de Samaná. Del : Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Asunto : Escrito de Acusación, Solicitud de Audiencia Preliminar, Fusión del Expediente de Montecristi con el de Samana y Requerimiento de Apertura a Juicio. Honorable Juez de la Instrucción: El Ministerio Público, en la persona del Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. Andrés M. Chalas Velázquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0858430-1 con asiento en la Ave. Máximo Gómez esq. Paseo de los Reyes Católicos, (Antigua Cementera) del sector Cristo Rey de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y el Procurador Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. José Calasanz Morel, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 059-0001414-2 con asiento en uno de los salones del primer piso del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, ubicado en la calle 27 de Febrero Esq. José Reyes, sector San Martín, San Francisco de Macorís, provincia Duarte, en nombre del Estado Dominicano y la sociedad dominicana, cuya representación y defensa tiene acreditada en la acción pública penal ambiental, por medio del presente escrito formula acusación en contra de las personas que se nombran a continuación:

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REPUBLICA DOMINICANA

PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

AÑO NACIONAL DE LA RECUPERACIÓN

Al

:

Juez de la Instrucción del Distrito Judicial Santa Bárbara de Samaná.

Del

: Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Asunto : Escrito de Acusación, Solicitud de Audiencia Preliminar, Fusión del Expediente de Montecristi con el de Samana y Requerimiento de Apertura a Juicio.

Honorable Juez de la Instrucción:

El Ministerio Público, en la persona del Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. Andrés M. Chalas Velázquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0858430-1 con asiento en la Ave. Máximo Gómez esq. Paseo de los Reyes Católicos, (Antigua Cementera) del sector Cristo Rey de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y el Procurador Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. José Calasanz Morel, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 059-0001414-2 con asiento en uno de los salones del primer piso del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, ubicado en la calle 27 de Febrero Esq. José Reyes, sector San Martín, San Francisco de Macorís, provincia Duarte, en nombre del Estado Dominicano y la sociedad dominicana, cuya representación y defensa tiene acreditada en la acción pública penal ambiental, por medio del presente escrito formula acusación en contra de las personas que se nombran a continuación:

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IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Multigestiones Valenza, S. A., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la Rep. Dom., RNC 130010978, domiciliada en la calle 8 #0, Suite E1, Mirador Norte, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, con domicilio de elección en la calle Sejé Desiderio Valverde No. 106, Zona Universitaria, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana.

2. Roger Charles Fina, norteamericano, mayor de edad, identificado

con el pasaporte No. 046416411, Presidente de la compañía Multigestiones Valenza, S. A., residente en el No.10321 W. Atlantic Ave., Del Ray Beach, Fla. 33446, U. S. A.

3. Dr. Héctor René Ledesma Hernández, dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1102441-0, domiciliado y residente en la calle Font Bernard #1 Los Prados, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, ex Subsecretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

4. Lic. Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0798643-2, domiciliado y residente en la calle Magua #5, Los Ríos, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, ex Director de Autoridad Portuaria Dominicana.

ACTOS ANTERIORES A LA ACUSACIÓN

POR CUANTO: En ocasión de la denuncia pública realizada en fecha 23 de Marzo del 2004 por el Senador Ramiro Espino de la Provincia de Samaná, en la cual alegaba que estaban siendo depositados desechos sólidos y tóxicos traídos desde el vecino país de Puerto Rico en la zona de Arroyo Barril de dicha Provincia, se comenzó a realizar una investigación por parte de la Procuraduría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los fines de determinar la legalidad o no de las acciones cometidas, con la finalidad de establecer si existía violación o no, tanto a las leyes relativas a la materia, como los tratados internacionales vigentes en nuestro país; POR CUANTO: En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Instituto de Abogados Para Protección del Medio Ambiente, Grupo Mundo Ecológico Inc., Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y el Sr. Ramón Antonio Peña, interpusieron una querella con constitución en parte civil por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra de los Sres. Frank Moya Pons, Rene Ledesma, la empresa Trans Dominicana de Desarrollo, Multigestiones Valenza, S. A., y Silver Spot

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Enterprises de Puerto Rico, S. A., la cual fue declinada a esta Procuraduría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y remitida mediante el oficio No.12022 de fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), por dictamen de fecha 19 de Octubre del dos mil cuatro (2004) del Procurador Fiscal del Distrito Nacional;

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS POR CUANTO: Ciertamente esta Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ha podido comprobar y es de público conocimiento que en la zona de Arroyo Barril de la Provincia de Samaná fueron depositadas veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Rock Ash con la anuencia de los funcionarios de la Secretaría de Medio Ambiente; POR CUANTO: La empresa Multigestiones Valenza, S. A., a través de su presidente el Sr. Roger Charles Fina, dirigió una comunicación al Subsecretario de Gestión Ambiental en fecha 24 de Noviembre del 2003, mediante la cual la referida compañía solicita que como primera parte del proyecto de “Desarrollo del Área del Muelle y Bahía de Manzanillo”, llevado a cabo en la Provincia de Montecristi, le sea permitido la importación del residuo industrial denominado Rock Ash. Sin embargo, en la misma comunicación expresa que el material será vendido o no, clasificado o no, a las diferentes fábricas de cemento para ser usado como materia prima en la producción de cemento, además de ser utilizado dentro del proyecto, como material base de caminos, calles, y en la fabricación de bloques, tejas, prefabricados de concreto, etc; POR CUANTO: Con anterioridad a la solicitud antes citada, la empresa Multigestiones Valenza, S. A., a través de su presidente el Sr. Roger Charles Fina había solicitado y obtenido una Resolución del Ayuntamiento del Municipio Pepillo Salcedo de fecha 13 de Noviembre del 2003, en la cual el Ayuntamiento no ponía objeción a que fuera depositado específicamente dentro de la parcela IB2-A2 (parte) D.C. No.13 ubicado en la carretera Copey-Manzanillo, el material Agregado Manufacturado; POR CUANTO: El Subsecretario de Estado de Gestión Ambiental, Dr. René Ledesma, en fecha 17 de Diciembre del 2003 le remitió los términos de referencia (TDR) mediante el oficio No. 002951, DEA 0991-03 a la empresa Multigestiones Valenza, S. A., y al Sr. Roger Charles Fina en la cual le informa sobre los procedimientos que debe llevar a cabo con la finalidad de obtener el permiso o licencia solicitada a los fines de realizar el depósito del Rock Ash en el Puerto de Manzanillo, Montecristi; comunicación ésta donde le explica entre otras cosas lo siguiente: “Conforme a lo establecido en la Ley 64-00 y el Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, el Proyecto no

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deberá iniciar su construcción hasta tanto obtenga el permiso ambiental correspondiente.” POR CUANTO: El ex-subsecretario de Estado de Gestión Ambiental, Dr. René Ledesma, en fecha 16 de Diciembre del 2003 le remite una comunicación No.02924 al Director Ejecutivo de Autoridad Portuaria Dominicana, Lic. Arsenio Borges, mediante la cual le solicitaba un lugar donde realizar el depósito del Rock Ash que iba a ser importado por la empresa Multigestiones Valenza, S. A.; POR CUANTO: Siendo el ex-subsecretario el funcionario ante el cual se estaba gestionando el permiso para la importación del Rock Ash, él personalmente gestionó el lugar donde se procedió a depositar dicho residuo industrial, no obstante la empresa Multigestiones Valenza, S. A. establecer en su solicitud de permiso que el mismo sería utilizado en el proyecto del Puerto de Manzanillo, así como también haber buscado una parcela en particular que no fue objetada por el Ayuntamiento de Pepillo Salcedo; POR CUANTO: En respuesta a la solicitud hecha por el Subsecretario de Estado de Gestión Ambiental, Dr. René Ledesma, al Director de Autoridad Portuaria Dominicana, Lic. Arsenio Borges, éste último le envía la comunicación No. 00000757 en fecha 09 de Enero del 2004, en la que le informa al Subsecretario su no objeción en arrendar el espacio solicitado por él en fecha 16 de Diciembre para importar, descargar y procesar cincuenta mil (50,000 ) toneladas de Rock Ash; POR CUANTO: Nunca existió entre Autoridad Portuaria contrato de arrendamiento, o acto jurídico alguno con la empresa Multigestiones Valenza, S. A., que avalara el depósito de Rock Ash en el Puerto de Samaná, sin embargo el Lic. Arsenio Borges permitió que se realizara la descarga en dicho puerto; POR CUANTO: En fecha 15 de Enero del año dos mil cuatro (2004) la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental emite la constancia DEA 193-04 “PROYECTO DE DESCARGA DE MATERIAL ROCK ASH EN EL PUERTO DE SAMANA”, donde hace constar la actividad a realizar consiste en el desembarque de 50,000 toneladas de material Rock Ash, para la preparación del patio de carga del puerto de Samaná, con el supuesto fin de aumentar la capacidad portante y disminuir la plasticidad del mismo; POR CUANTO: Sorprendentemente la autorización que se otorgó a la empresa Multigestiones Valenza, S. A., y al Sr. Roger Charles Fina, señala el Puerto de Samaná como el lugar donde se realizará el proyecto, sin embargo, en ninguna de las comunicaciones que se suscitaron entre la empresa y la Subsecretaría se

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menciona a Samaná como destino del proyecto, sino que siempre se refiere al Puerto de Manzanillo de la Provincia de Montecristi; POR CUANTO: La autorización dada por el exSubsecretario fue otorgada antes de que la parte interesada, es decir, la empresa Multigestiones Valenza, S. A. y el Sr. Roger Charles Fina, procedieran a depositar los requerimientos hechos por el exSubsecretario de Gestión Ambiental en su comunicación No. DEA 0991-03 de fecha 17 de Diciembre del 2003; no fue sino el día 25 del Febrero de 2004, que fue depositada la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), lo que significa que la constancia fue otorgada en violación a los procedimientos; POR CUANTO: Según el informe de fecha 05-04-04, realizado por la Cónsul General de la República Dominicana. en San Juan, Puerto Rico, Sra. Fantina Sosa, la primera barcaza salió en fecha 05-03-04 hacia territorio dominicano, con la cantidad de ocho mil novecientas cuarenta y tres (8,943) tone9ladas de Rock Ash; la segunda salió en fecha 15-03-04, con la cantidad de ocho mil novecientos catorce (8,914) toneladas; y la tercera salió en fecha 23-03-04, con la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y ocho (8,988) toneladas; POR CUANTO: Finalmente en el Puerto de Arroyo Barril de Samaná fueron depositadas veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Agregado Manufacturado o Rock Ash en plena costa, obviando y violando los procedimientos y las normas establecidas en la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, las Normas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y Tratados Internacionales que rigen esta materia. POR CUANTO: En fecha _____, del mes _____ del año___ese honorable Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Samana impuso a los imputados Héctor Rene Ledesma Hernández y Rosendo Arcenio Borges Rodríguez, las medidas de coerción consistentes en una garantía económica a cada uno de los imputados de cien mil pesos (RD$100,000.00) e impedimento de salida del país. POR CUANTO: En fecha 30 de Septiembre del año 2005 fue depositada una acusación en contra de los señores Héctor Rene Ledesma Hernández, Rosendo Arcenio Borges Rodríguez, Domingo Antonio Rosario Pimentel y la empresa Trans-Dominicana de Desarrollo S. A. por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de San Fernando de Montecristi, imputados de violar la legislación ambiental nacional e internacional ley 64-00 y Convenio de Basilea, por el hecho de haber permitido, introducir y depositado en el Puerto de Manzanillo, Provincia de San Fernando de Montecristi Treinta Mil (30,000) toneladas de un material denominado Rock Ash.

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POR CUANTO: En el caso de la especie los imputados Héctor Rene Ledesma Hernández y Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, están siendo procesados por ambos tribunales por dos hechos que tienen conecidad y que ya se le ha impuesto una medida el Juzgado de Instrucción de Samana. POR CUANTO: Es de interés para el Ministerio Público que el honorable Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Samana fusione los expediente de Montecristi y Samaná, conociendo dicho proceso ante una sola jurisdicción preferiblemente la de Samaná, pues ya se ha dictado medida de coerción contra dos de los imputados que están siendo procesados en ambos tribunales, y con esta decisión se evitaría violar el principio constitucional de que nadie puede ser Juzgado dos veces por un mismo hecho. POR CUANTO: Los imputados el exSusecretario de Estado de Gestión Ambiental Dr. Héctor Rene Ledesma Hernández y el exDirector Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, en sus calidades de funcionarios públicos, autorizaron y permitieron el deposito del material Rock Ash en Montecristi y Samana por lo que su acción responde a un mismo hecho, aunque haya sido depositado en lugares diferentes y habérsele otorgado permiso a diferentes empresas. POR CUANTO: Se impone la fusión de los expedientes sobre el Rock Ash, pues garantiza el sagrado derecho de los imputados de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de no ser sometido a una situación de sacrificio económico por lo distante de la jurisdicciones y las audiencias simultaneas que podrían sucederse en ambos procesos, además de lo costoso que resultaría para el ministerio público y todas las partes envueltas en el asunto

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSIDERANDO: Que la Ley 64-00 de fecha 18/08/00 en sus artículos 165 y 166, faculta a esta Procuraduría de Medio Ambiente a: 1- Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias; 2- Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de daños al medio ambiente, independientemente de las que promueven los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercer las demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes. CONSIDERANDO: Que el artículo 88 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las

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diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. CONSIDERANDO: Que el artículo 60 del Código Procesal Penal expresa que la competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción. CONSIDERANDO: Que el artículo 171 del Código Procesal Penal establece que: la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También pueden prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, como se trata en la especie. CONSIDERANDO Que el artículo 38 de la Ley 64-00 establece que: “Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por obras, proyectos y actividades, se establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes instrumentos:

1. Declaración de impacto ambiental (DIA); 2. Evaluación ambiental estratégica; 3. Estudio de impacto ambiental; 4. Informe ambiental; 5. Licencia ambiental; 6. Permiso ambiental; 7. Auditorias ambientales; y 8. Consulta pública.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 16 de la Ley 64-00, dispone que “Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Aprovechamiento sostenible: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte.

4) Asentamiento humano: Se entiende por asentamiento

humano el lugar donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente sus actividades sociales.

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5) Auditoría ambiental: Evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva que se realiza para determinar si el sistema de gestión y el comportamiento ambiental satisfacen las disposiciones previamente establecidas, si el sistema se ha implantado de forma efectiva y si es adecuado para alcanzar la política y objetivos ambientales.

6) Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las

especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades.

7) Calidad ambiental: Capacidad de los ecosistemas para

garantizar las funciones básicas de las especies y poblaciones que los componen. Es función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal.

8) Calidad de vida: Grado en que los miembros de una

sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacción básica y a través de juicios de valor.

9) Capacidad de carga: Propiedad del medio ambiente para

absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales, o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

10) Conservación: La aplicación de las medidas necesarias para

preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.

11) Contaminación: La introducción al medio ambiente de

elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.

13) Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto,

sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en

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riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre.

14) Control ambiental: La vigilancia, inspección, monitoreo y

aplicación de medidas para la protección del medio ambiente.

15) Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos

en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, que tendrán carácter de instrumentos de la política ambiental.

16) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o

perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

17) Declaración de impacto ambiental: Es un proceso que

analiza una propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medioambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciación del efecto sustancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios elementos.

18) Desarrollo sostenible: El proceso evaluable mediante criterios

e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

20) Desechos tóxicos y residuos peligrosos: Son aquellos que, en

cualquier estado físico, contienen cantidades significativas de sustancias que presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulan incorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico.

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23) Documento de impacto ambiental: Documento preparado

por un equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, los resultados y conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducen las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil comprensión.

24) Ecosistema: Universo de relaciones funcionales entre los

componentes de un hábitat. 26) Estudio de impacto ambiental: Conjunto de actividades

técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.

28) Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento de

política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

30) Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva

o negativa, de uno o más de los componentes del medio ambiente y los recursos naturales, provocada por la acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza.

31) Interés colectivo: Interés que corresponde a colectividades

o grupos de personas. 32) Interés difuso: Es aquel que se encuentra diseminado en una

colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas.

33) Licencia ambiental: Documento en el cual se hace

constar que se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la actividad, obra o proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental indicado en el mismo.

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34) Límites permisibles: Son normas técnicas, parámetros y

valores, establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del medio ambiente o la integridad de sus componentes.

35) Medio ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos,

socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y sobrevivencia.

36) Niveles de emisión: Cantidad medida del vertido de

sustancias al ambiente. 37) Normas ambientales de emisión: Valores que establecen la

cantidad de emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora.

40) Permiso ambiental: Documento otorgado por la autoridad

competente a solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de vista de la protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas indicadas.

41) Preservación: Conjunto de disposiciones y medidas para

mantener el estado actual de un ecosistema. 42) Protección: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el

deterioro, las amenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados.

43) Recursos costeros y marinos: Son aquellos constituidos por las

aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de observación de bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados.

45) Recursos hidrológicos: Toda fuente de agua, corriente o

confinada, superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce jurisdicción.

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46) Recursos naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.

47) Riesgo ambiental: Potencialidad de una acción de cualquier

naturaleza que, por su ubicación, características y efectos puede generar daños al entorno o a los ecosistemas.

48) Sociedad civil: Conjunto de personas, naturales o jurídicas,

titulares de un interés colectivo difuso conforme a la presente ley, que expresa su participación pública y social en la vida local y/o nacional.

50) Vida silvestre: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se

encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas. CONSIDERANDO: Que el artículo 40 de la Ley 64-00 establece que: “El proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar.” CONSIDERANDO: Que el artículo 41 de la Ley 64-00 expresa que: “Los proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental son los siguientes: 1) Puertos, muelles, vías de navegación, rompeolas, espigones, canales, astilleros, desguasaderos, terminales marítimas, embalses, presas, diques, canales de riego y acueductos; 9) Proyectos mineros, incluyendo los de petróleo y turba; exploraciones o prospecciones, remoción de la capa vegetal y la corteza terrestre, explotaciones, construcción y operación de pozos, presas de cola, plantas procesadoras, refinerías y disposición de residuos; 14) Importación, producción, formulación, transformación, utilización, comercialización, almacenamiento, transporte, disposición, reciclaje o reutilización de sustancias tóxicas, nocivas, explosivas, radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente peligrosidad. 17) La aplicación masiva de productos o combinaciones químicas en zonas urbanas o en superficies superiores a cien hectáreas en zonas rurales; 18) Obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en bosques de protección o de producción de agua y otros ecosistemas frágiles,

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en bosques nublados o lluviosos, en cuencas altas, en humedales o en espacios costeros; Párrafo II.- Los proyectos, instalaciones u obras, tanto privados como del Estado, se someterán al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social.” CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Ley 64-00 dispone que: “La declaración de impacto ambiental (DIA), el estudio de impacto ambiental y el informe ambiental serán costeados por el interesado en desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado por un equipo técnico, multidisciplinario si fuera necesario, pudiendo ser representado por uno de los mismos. Será un documento público, sujeto a discusión, y quienes lo elaboren deberán estar registrados para fines estadísticos y de información en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de declaración, informe, estudios, diagnósticos, evaluciones y auditorías ambientales. Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de la nomenclatura de la actividad, obra, o proyecto, emitirá las normas técnicas, estructura, contenido, disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, el programa de manejo y adecuación ambiental y los informes ambientales; así como el tiempo de duración de la vigencia de los permisos y licencias ambientales, los cuales se establecerán según la magnitud de los impactos ambientales producidos. Párrafo II.- Las normas procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, publicación, aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los permisos y licencias ambientales, serán establecidas en la reglamentación correspondiente.” CONSIDERANDO: Que el Artículo 43 de la Ley 64-00, expresa que: “El proceso de permisos y licencias ambientales será administrado por la Secretaría de Estado de Medo Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar los estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes, así como con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana y la difusión correspondiente.” CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la ley 64-00 establece que: “En la licencia y el permiso ambiental se inclu i rá el programa de manejo y adecuación ambiental que deberá ejecutar el responsable de la actividad, obra o proyecto, estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo.

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Párrafo.- El programa de manejo y adecuación ambiental, establecido en el presente artículo, deberá hacerse sobre la base de los parámetros e indicadores ambientales a que se refieren los artículos 78 y siguientes del capítulo I, del título IV, de la presente ley. Hasta tanto estos indicadores y parámetros no sean establecidos definitivamente, serán utilizados parámetros provisionales, debiendo la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, definir un porcentaje mínimo de reducción del potencial contaminante, que deberá ser establecido en todos los permisos y licencias ambientales emitidos.” CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la ley 64-00 reza de la manera siguiente: “El permiso y la licencia obliga a quien se le otorga a: 1) Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños que causaren al medio ambiente y a los recursos naturales. Si estos daños son producto de la violación a los términos establecidos en la licencia ambiental y el permiso ambiental, deberá asumir las consecuencias jurídicas y económicas pertinentes. 2) Observar las disposiciones establecidas en las normas o reglamentos especiales vigentes. 3) Ejecutar el programa de manejo y adecuación ambiental. 4) Permitir la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes.” CONSIDERANDO: Que el artículo Art. 46 establece que: “Para asegurar que el responsable de la actividad cumpla las condiciones fijadas en la licencia ambiental y el permiso ambiental, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará auditorias de evaluación ambiental cuando lo considere conveniente, por sus propios medios o utilizando los servicios de terceros. Párrafo.- En el programa de manejo y adecuación ambiental se establecerá un programa de automonitoreo, que la persona responsable de la actividad, obra o proyecto deberá cumplir e informar sobre él periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los resultados del mismo serán cotejados con los informes externos de auditoria ambiental.” CONSIDERANDO: Que el artículo Art. 47 dispone que: “Para asegurar el cumplimiento de la licencia ambiental y el permiso ambiental en cuanto a la ejecución del programa de manejo y adecuación ambiental, el responsable de la actividad, obra o proyecto deberá rendir una fianza de cumplimiento por

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un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de los costos totales de las obras físicas o inversiones que se requieran para cumplir con el programa de manejo y adecuación ambiental.” CONSIDERANDO: Que el artículo Art. 48 establece que: “La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. CONSIDERANDO: Que el artículo Art. 90 dispone que: “Con el objeto de evitar la contaminación de los suelos, se prohibe:

1) Depositar, infiltrar o soterrar sustancias contaminantes, sin previo cumplimiento de las normas establecidas;

2) Utilizar para riego las aguas contaminadas con residuos

orgánicos, químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales; así como las aguas residuales de empresas pecuarias y albañales, carentes de la calidad normada;

3) Usar para riego las aguas mineralizadas, salvo en la forma

dispuesta por el organismo estatal competente; 4) Utilizar productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la

previa autorización de los organismos estatales competentes;

5) Utilizar cualquier producto prohibido en su país de origen.”

CONSIDERANDO: Que el artículo Art. 91 establece que: “Se prohibe cualquier actividad que produzca salinización, laterización, aridización, desertificación, así como cualquier otra degradación del suelo, fuera de los parámetros establecidos.” CONSIDERANDO: Que el artículo 100 de la Ley 64-00 dispone textualmente lo siguiente: “Se prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los convenios internacionales sobre la materia aprobados por la República Dominicana, o la que sea establecida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como se prohíbe también la utilización del territorio nacional como tránsito de estos residuos y como depósito de los mismos.” CONSIDERANDO: Que el artículo 145 de la Ley 64-00 dice textualmente lo siguiente: “Los bienes del dominio público marítimo-terrestre o costas

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pertenecen al Estado Dominicano, y por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional lo cual será objeto de reglamentación.” CONSIDERANDO: Que el artículo 146 de la Ley 64-00 dice textualmente lo siguiente: “El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.” CONSIDERANDO: Que el artículo 147 de la Ley 64-00 dice textualmente lo siguiente: “Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son:

1) Las riberas del mar y de las rías, que incluye:

La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas; La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968; Las marismas, albuferas, marjales, esteros; Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar; Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos tales como, arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales;

2) El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo;

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3) Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma

continental;

4) Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas;

1) Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o

indirecta de obras, y los desecados en su ribera; 2) Los terrenos invadidos por el mar que pasan a ormar parte de

su lecho por cualquier causa;

7) Los acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar o con espacios de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación;

8) Los terrenos deslindados como dominio público que, por

cualquier causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre;

9) Los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, o

aquellos que estén formados o se formen por causas naturales;

10) Los terrenos incorporados por los concesionarios para

completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre;

11) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se

adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre;

12) Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho

dominio;

13) Las obras e instalaciones de costas y señalización marítima;

14) Los puertos y las instalaciones portuarias;”

CONSIDERANDO: Que el artículo 148 de la Ley 64-00 dispone que: “El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marino y sus recursos, se hará siempre y cuando la evaluación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos.”

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CONSIDERANDO: Que el artículo 153 de la Ley 64-00 establece que: queda prohibido el vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 169 de la ley 64-00 establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente y los recursos naturales tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.

Párrafo.- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 1382 del Código Civil de la República Dominicana establece que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 1383 del Código Civil de la República Dominicana dispone que: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 171 de la Ley 64-00 establece que: “El funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 172 de la Ley 64-00 dispone que: “Cuando en la comisión del hecho participasen dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se establecerá cuando los órganos de dirección o administración de la misma hayan autorizado las acciones que causaron el daño.

CONSIDERANDO: Que el artículo 174 de la ley 64-00 establece que “Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.”

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CONSIDERANDO: Que el artículo 175 de la Ley 64-00 dispone que: “Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

1. Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales;

5. Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;

6. Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados;

7. Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 176 de la ley 64-00 establece que: “Cuando cualquiera de los hechos punibles anteriormente descritos se hubieren cometido por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la persona jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación irreversible extensa, se prohibirá la actividad o se clausurará el establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez. Párrafo. La acción judicial derivada por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 177 de la ley 64-00 establece que: “Los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la presente ley.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 51 del Código Procesal Penal establece: “la acción civil puede ser ejercida por el Ministerio Público o por una organización

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no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 85 del Código Procesal Penal reza de la manera siguiente: En los hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

CONSIDERANDO: Que el artículo 178 expresa que: “Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.

Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 179 de la Ley 64-00 establece que: “Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 183 de la ley 64-00 establece que: “El Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las

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personas naturales y jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones: 1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y si hubiesen fallecido personas a causa de la violación se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o 2) Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o 3) El decomiso de materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, maquinarias, vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o los seres humanos; y/o 4) La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; y/o 5) Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio; y/o 7) La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos; y/o 8) La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o 9) Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o 10) La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos. 11) La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 184 de la Ley 64-00 reza de la manera siguiente: “Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o

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por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 185 de la Ley 64-00 dispone que: “Las sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que complementan la presente ley, y quedan derogadas cualesquiera otras sanciones existentes en esas materias.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 186 de la Ley 64-00 dispone que: “la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta:

1) La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales;

2) La intención dolosa del (de los) culpable(s);

3) La reincidencia, si la hubiere y La condición socioeconómica del(los) causante(s) del daño.

4) La condición socioeconómica del (los) causante(s) del daño.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 187 de la Ley 64-00 establece que: “Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:

5) A los funcionarios del Estado que ordenen, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos;

6) A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos.

Párrafo.- 2) Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica o del desarrollo de la región.”

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CONSIDERANDO: Que la Ley 218, promulgada el 28 de mayo del año 1984 (Gaceta Oficial No. 9638 del 31 de mayo de 1984), ley complementaria de la Ley General de Medio Ambiente, No. 64-00, de una manera muy clara en su artículo 1, establece textualmente que “Se prohíbe la intromisión al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar el medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre ellos mezclas y combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos radioactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos.”

CONSIDERANDO: Que todos los estudios de laboratorio coinciden en identificar que estos residuos Rock Ash contienen cadmio, berilio, arsénico y vanadio, elementos que están dentro de los prohibidos por el Anexo III del Convenio de Basilea (Convenio sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación), y que en determinadas concentraciones producen sustancias con efectos retardados y crónicos, sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos.

CONSIDERANDO: Que el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, del año 1989; ratificado por el Estado Dominicano mediante Resolución del Congreso Nacional No. 14 del 2000 (Gaceta Oficial No. 10040 de fecha 31 de marzo del 2000), dispone en los acápites c) y d) del Párrafo 1 del artículo 9, sobre Tráfico Ilícito, lo siguiente:

“Párrafo 1: A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizados: c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; se considerará tráfico ilícito.”

Y en el Párrafo 2: “En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará porque dichos desechos sean: a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por él mismo, el Estado de exportación o, si esto no fuese posible, b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.”

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Y el Párrafo 3 establece que: “Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado d importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesados cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.”

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 1 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, relativo al alcance del Convenio, establece en su numeral 1 que “serán desechos peligrosos a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo 1, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la ley 64-00 establece que: “El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforma al principio de precaución.”

CONSIDERANDO: Que el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, establece la categorización de proyectos en el artículo 5.1 establece “todos los proyectos, obras o actividades que se encuentren dentro de las categorías indicadas a continuación deben entrar al proceso de evaluación de impacto ambiental según el reglamento y el procedimiento correspondiente”; CONSIDERANDO: Que el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental categoriza las evaluaciones ambientales en A, B, y C, en función del índice de fragilidad del espacio geográfico, como Muy Alta, donde debe hacerse estudio de impacto ambiental, Alta donde debe hacerse estudio de impacto ambiental y declara, la categoría Moderada, donde se exige que se realice una declaración de impacto ambiental y un estudio ambiental complementario, y Baja, donde se requiere una declaración de impacto ambiental y un estudio ambiental complementario;

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CONSIDERANDO: Que según la Subsecretaría de Gestión Ambiental de entonces, este tipo de proyecto ampliación del patio de carga del Puerto de Manzanillo con material denominado Rock Ash, no requería de un estudio de impacto ambiental que es la categoría de Alta fragilidad del espacio geográfico, sino que se le otorgó la categoría de Moderada, la cual requiere de una declaración de impacto ambiental; CONSIDERANDO: Que según el artículo segundo del Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, establece que: “Este reglamento se aplicará a todo proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad, tanto privada como del Estado, que por sus características pueda afectar, de una manera u otra, los recursos naturales, la calidad ambiental y la salud de los ciudadanos, incluyendo su bienestar psíquico y moral”; CONSIDERANDO: Que según el artículo 5 del Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, establece: “Las licencias y permisos ambientales serán otorgados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, mediante resoluciones debidamente justificadas del Comité de Evaluación, y sobre la base de los resultados del proceso de evaluación ambiental llevado a cabo de conformidad con el procedimiento correspondiente.” CONSIDERANDO: Que según el artículo 6 del Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, establece: “Para la autorización de proyectos nuevos, el Comité de Evaluación estará constituido por: 1) Por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, quien lo presidirá; 2) El Subsecretario de Estado de Gestión Ambiental; 3) El Subsecretario de Estado Costero y Marino; 4) El Subsecretario de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad; 5) El Subsecretario de Estado de Recursos Forestales; 6) El Subsecretario de Estado de Suelos y Aguas; 7) Director de la Oficina Sectorial de Planificación y Programación, con voz pero sin voto, en funciones de secretario ejecutivo del Comité; 8) Consultor Jurídico, con voz pero sin voto, en función de secretaría técnica del Comité.” CONSIDERANDO: Que según el artículo 11 del Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, establece: “El cumplimiento con los requerimientos de este reglamento es responsabilidad del promotor bajo la vigilancia y supervisión de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales”; CONSIDERANDO: Que el artículo 18 del Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales establece que: “Como mínimo, la Declaración de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental incluirá :

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a)Descripción completa del proyecto b )Descripción del medio afectado, tanto natural como socioeconómico y cultural. (Condiciones de Línea Base; c)Descripción de los potenciales impactos ambientales y socioeconómico del proyecto, en el caso de los proyectos nuevos, y el resultado de las mediaciones y cuantificaciones de impactos reales en el caso de las operaciones existentes; d) identificación de las medidas de prevención, mitigación y/o compensación, y una estimación de su costo de implementación para que puedan ser incorporadas al presupuesto del proyecto, e) Programa de Manejo y adecuación ambiental (PMAA) detallado.

CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal en su artículo 226 establece que el Juez podrá a solicitud del Ministerio Público imponer las medidas de coerción necesarias, las cuales se encuentran descritas en el mismo código; así como también en la parte in fine de su artículo 294 le da la facultad de solicitar arresto o medidas de coerción cuando exista una duda razonable de que el imputado pueda no presentarse a la audiencia preliminar, por lo que el Ministerio Público Ambiental entiende que se amerita ser utilizada esta figura jurídica en el caso de la especie;

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la empresa Multigestiones Valenza, S. A.:

Empresa responsable de la importación, descarga y depósito de veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Rock Ash en el Puerto de Arroyo Barril, de la Provincia de Santa Bárbara de Samaná, violando las siguientes leyes, tratados y reglamentos:

Ley 64-00, del 18 de Agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus artículos 8, 38, 40, 41, numerales 1, 9, 14, 17, 18, párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 172, 174, 175, 176 y 185 Ley 218 del 13 de Marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales. Convenio de Basilea, ratificado por la Rep. Dom. el 10 Marzo de 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; particularmente su artículo 9; Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales.

En cuanto al imputado Roger Charles Fina:

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Persona responsable de solicitar, gestionar y ejecutar la importación y descarga de veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Rock Ash en el Puerto de Arroyo Barril, de la Provincia de Santa Bárbara de Samaná, violando las siguientes leyes, tratados y reglamentos: Ley 64-00, del 18 de Agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18 párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 172, 174, 175 y 185 Ley 218 del 13 de Marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales. Convenio de Basilea, ratificado por la Rep. Dom. el 10 Marzo de 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; particularmente su artículo 9; Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales.

En cuanto al imputado Dr. Héctor René Ledesma Hernández: A) Persona que autorizó la descarga y depósito en el territorio nacional,

específicamente en el Puerto de Arroyo Barril, Samaná, de cincuenta mil (50,000) toneladas del material denominado Rock Ash, violando y obviando los procedimientos establecidos por la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, las Normas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y Tratados Internacionales relacionados con esta materia.

B) Por haber gestionado a la empresa Multigestiones Valenza, S. A. por ante

la Autoridad Portuaria Dominicana, el espacio físico donde posteriormente realizó el depósito de las veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Agregado Manufacturado o Rock Ash en el Puerto de Arroyo Barril, Samaná.

C) Por haber autorizado el depósito de cincuenta mil (50,000) toneladas de

Rock Ash en un lugar diferente al solicitado por la empresa Multigestiones Valenza, S. A., lugar este muy distante de donde se estaba realizando el proyecto del Mega Puerto de Manzanillo, el cual fuera citado en las solicitudes realizadas por dicha empresa a la Subsecretaría de Gestión Ambiental.

D) Por ser responsable de la autorización del depósito del Rock Ash con

anterioridad a la presentación de los estudios y declaraciones ambientales requeridas por él mismo a la empresa Multigestiones Valenza, S. A.

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E) No obstante haber autorizado irregularmente el deposito del Rock Ash,

no supervisó, ni veló para que la descarga del Rock Ash fuese realizada con algún plan de referencia, a los fines de que no causara daños al medio ambiente.

Todo esto violando las siguientes leyes, tratados y reglamentos: Ley 64-00, del 18 de Agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18 párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 Ley 218 del 13 de Marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales. Convenio de Basilea, ratificado por la Rep. Dom. el 10 Marzo de 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; particularmente su artículo 9; Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales.

En cuanto al imputado Lic. Rosendo Arsenio Borges Rodríguez:

Por permitir el depósito de veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco (26,845) toneladas de Rock Ash por el Puerto de Arroyo Barril, Samaná, puerto que estaba bajo su dirección, supervisión y completa responsabilidad, todo esto sin existir un acto jurídico mediante el cual se le autorizara a dicha compañía el depósito en el Puerto de Arroyo Barril, Samaná.

Ley 64-00, del 18 de Agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus artículos 38 y 41 numerales 1 y 14, párrafo II, 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175 y 184. Ley 218 del 13 de Marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales. Convenio de Basilea, ratificado por la Rep. Dom. el 10 Marzo de 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; particularmente su artículo 9;

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

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Documentales

1. Poder de fecha 31-01-03, del Dr. Frank Moya Pons al Dr. Rene Ledesma.

Este documento prueba la delegación de responsabilidad que el Secretario le asigna a René Ledesma a los fines de expedir los permisos y licencias ambientales.

2. Certificación de no objeción de fecha 13-11-03, en la cual el Ayuntamiento de Pepillo Salcedo no objeta el depósito del material Rock Ash.

Este documento prueba las diligencias previas al deposito del rock ash que realizó la empresa Multigestiones Valenza, S. A. y su presidente Roger Charles Fina a los fines de supuestamente depositar el material en Pepillo Salcedo.

3. Comunicación de fecha 24-11-03 de la empresa Multigestiones Valenza y su presidente Roger Charles Fina, en la cual solicita el permiso para la importación del Rock Ash.

Este documento prueba las gestiones que la empresa Multigestiones Valenza realizó para lograr el deposito del rock ash en Pepillo Salcedo, y finalmente realizado en Samaná.

4. Comunicación de fecha 17-12-03 del Dr. Rene Ledesma, dirigida a la empresa Multigestiones Valenza y su presidente Sr. Roger Charles Fina, en el cual le informa el proceso para la obtención del permiso o licencia.

Este documento prueba la existencia de la relación del solicitante frente al Subsecretario René Ledesma, quien le informa un procedimiento que ambos luego violentaron para depositar el rock ash en las costas de Arroyo Barril.

5. Comunicación de fecha 09-01-04 de la Autoridad Portuaria Dominicana, dirigida al Dr. Rene Ledesma, informándole su no objeción al deposito del Rock Ash en Arroyo Barril.

Este documento prueba que el Subsecretario gestionó personalmente el lugar del depósito del rock ash, no obstante el solicitante haber señalado a Pepillo Salcedo como lugar de destino en todos los documentos dirigidos a las autoridades; así como

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también la responsabilidad del Director de Autoridad Portuaria frente al depósito de rock ash en Arroyo Barril.

6. Constancia DEA 193-04, de fecha 15-01-04, expedida por la Subecretaría de Estado de Gestión Ambiental, a favor de la empresa Multigestiones Valenza, S. A.

Este documento prueba que el Subsecretario René Ledesma expidió una autorización violando los procedimientos y la ley de medio ambiente para descargar un desecho sólido en costas dominicanas.

7. Manifiesto de Carga del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, de la empresa Silver Spot Enterprice en fecha 02-02-04, visado por el Consulado de la Rep. Dom.

Este documento prueba que e despacho del rock ash fue realizado desde la Isla de Puerto Rico a territorio Dominicano.

8. Formulario de tarja expedido por la Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 04-02-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado con la anuencia de la Autoridad Portuaria Dominicana.

9. Formulario de Importación recepción y entrega de Autoridad Portuaria Dominicana a la empresa Silver Spot Enterprice, de fecha 11-02-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado con la anuencia de la Autoridad Portuaria Dominicana.

10. Manifiesto de Carga de la Dirección General de Aduanas, de la empresa Silver Spot Enterprice en fecha 11-02-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Aduanas.

11. Manifiesto de Carga del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, de la empresa Silver Spot Enterprice en fecha 11-02-04, visado por el Consulado de la Rep. Dom.

Este documento prueba que el despacho del rock ash fue realizado desde la Isla de Puerto Rico a territorio Dominicano.

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12. Carta de fecha 25-2-04 de la ALTOL Dominicana, dirigida a Rene Ledesma remitiendo la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Rock Ash.

Este documento prueba que la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de descarga de rock ash en Samaná fue realizado posteriormente al depósito del material y al permiso expedido por el Subsecretario René Ledesma.

13. Manifiesto de Carga de la Dirección General de Aduanas, de la empresa Silver Spot Enterprice en fecha 28-02-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Aduanas.

14. Formulario de Importación recepción y entrega de Autoridad Portuaria Dominicana a la empresa Silver Spot Enterprice, de fecha 01-03-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Autoridad Portuaria Dominicana.

15. Formulario de tarja expedido por la Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 01-03-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Autoridad Portuaria Dominicana.

16. Manifiesto de Carga de la Dirección General de Aduanas, de la empresa Silver Spot Enterprice en fecha 07-03-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Aduanas.

17. Formulario de Importación recepción y entrega de Autoridad Portuaria Dominicana a la empresa Silver Spot Enterprice, de fecha 09-03-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Autoridad Portuaria Dominicana.

18. Solicitudes de verificación y despacho del Remolcador El Morro/Barcaza Winbuild 303, en el Consulado de la República Dominicana en Puerto Rico, de fecha 15/03/04

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Este documento prueba la cantidad de material que salió de Puerto Rico hacia Dominicana, específicamente hacia Samaná.

19. Formulario de Importación recepción y entrega de Autoridad Portuaria Dominicana a la empresa Silver Spot Enterprice, de fecha 19-03-04.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Autoridad Portuaria Dominicana.

20. Oficio No.868 de fecha 24-03-04 del Secretario de Estado de Medio Ambiente al Procurador de Medio Ambiente, solicitando una investigación.

Este documento prueba que el Secretario de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales al percatarse de irregularidades en el depósito del rock ash solicitó una investigación.

21. Informe sobre las embarcaciones cargadas de desechos con destino a Samaná, realizado por el Consulado Dominicano en Puerto Rico el 05-04-04.

Este documento prueba detalladamente la salida de las barcazas con destino a Samaná con la determinación de las cantidades de rock ash que dichas embarcaciones contenían.

22. Certificación de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, en fecha 05-04-04, sobre las pruebas de laboratorio del Rock Ash.

Este documento prueba cuales son las formas en que el rock ash luego de ser tratado y convertido en un producto, debe ser utilizado por la planta de las AES en Guyama.

23. Informe sobre el caso Rock Ash, elaborado por el equipo ambiental de la Academia de Ciencias y la Comisión Ambiental de la UASD, de fecha 12/04/04.

Este documento prueba la composición química que tiene el rock ash, y el manejo irregular que se le dio a dicho material. Así como también la ilegalidad de su importación al país.

24. Análisis realizado al material Rock Ash por el Alchem Laboratory de Ponce, Puerto Rico, remitido en fecha 14-04-04.

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Este documento prueba la composición química que tiene el rock ash.

25. Análisis realizados al material Rock Ash por el laboratorio STL de Philadelphia, remitido en fecha 14-04-04.

Este documento prueba la composición físico- química que tiene el Rock Ash.

26. Estudio realizado por la Universidad Politécnica de Valencia, en fecha 21-04-04.

Este documento prueba la composición química que tiene el rock ash.

27. Informe de la Universidad Intec realizado en fecha 22-04-04 sobre las cenizas de generación eléctrica denominada Rock Ash, depositadas en Arroyo Barril, Samaná.

Este documento prueba la composición química que tiene el rock ash, y el manejo irregular que se le dio a dicho material.

28. Traducción de la Investigación realizada por GREENPEACE, en fecha 11/06/04.

Este documento prueba la composición química que tiene el rock ash.

29. Informe rendido por Autoridad Portuaria en fecha 30/03/05, sobre la descarga del material denominado Rock Ash, tanto en Montecristi como en Samaná.

Este documento prueba los medios y las formas en que fue realizado el depósito del rock ash en Samaná.

30. Comunicación de fecha 15-06-05 de la Autoridad Portuaria donde nos remiten los documentos encontrados referentes al caso Rock Ash.

Este documento prueba que este deposito fue realizado frente a las autoridades de Autoridad Portuaria Dominicana.

31. Remisión del oficio No. 11559 de fecha 15-06-05, del Lic. Miguel Cocco Guerrero, Director General de Aduanas al Lic. Andrés M. Chalas

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Velázquez, Procurador para la Defensa del Medio Ambiente en el cual le remite documentos relativos al Rock Ash.

Este documento prueba que las autoridades de aduanas tuvieron pleno conocimiento de la descarga del material en Samaná. Lista de Testigos:

1. Sr. Ramiro Espino, Senador de la República, por la Provincia de Santa Bárbara de Samaná, domiciliado y residente en la calle Julio Lavandier No.15, Municipio de Samaná, Provincia Samaná. El cual declarará sobre a las condiciones y situaciones que dieron origen al depósito del rock ash en Arroyo Barril y los daños que ha causado, tanto a la flora y la fauna, como en la población circundante.

2. Dr. Rafael Francisco Salomón De Moya Pons, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Calle Presidente González # 20, Ens. Naco, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, portador de la cédula identidad y electoral No.001-0095389-2, Exsecretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

3. Amada Manzueta, Ex–Gobernadora de Samaná, domiciliada y residente en la calle Trina de Moya No.66, municipio de Sánchez, Provincia Samaná. La cual declarara sobre como ocurrieron los hechos que trajeron como consecuencia el deposito del rock ash en Arroyo Barril.

4. Rafael Antonio Guzmán Torres, Síndico, Ayuntamiento Pepillo Salcedo, domiciliado y residente en la calle 3ra No.4381, del sector de Villa Raif, Manzanillo. Declarará sobre la obtención de la certificación de no objeción a la empresa Multigestiones Valenza, y su posterior revocación.

5. Juan Rafael De la Rosa, Presidente, Ayuntamiento Pepillo Salcedo, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero esq.2, casa No.4385, Pepillo Salcedo. Declarará sobre la obtención de la certificación de no objeción a la empresa Multigestiones Valenza, y su posterior revocación.

6. Arq. Luis Lajara, ex presidente de la Trans Dominicana de Desarrollo, quien declarará sobre los hechos que generaron el deposito del material Rock Ash y sus conocimientos sobre este material.

7. Renso Amezquita, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 065-0012958-3, domiciliado y residente al lado del Puerto Arroyo Barril, Samaná.

8. Ezequiel de Olmo 9. Federico Payano Polanco

Lista de Peritos:

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1. Franklin Reyes, dominicano, mayor de edad, casado, químico, cédula de

identidad y electoral No.001-0822975-5, con domicilio de elección en la Ave.

Alma Matar, Instituto de Química de la Facultad de Ciencias, segundo piso

Frente al Economato Universitario, de la Universidad Autónoma de Santo

Domingo, (UASD), Zona Universitaria de la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, quien expondrá, sobre los componentes químicos del

material Rock Ash y el nivel de concentración de los metales, obtenido por el

resultado de los análisis del Instituto de Química de la UASD y debido manejo

que debe dársele.

2. Licdo. Conrado Prats, dominicano, mayor de edad, casado, químico, cédula

de identidad y electoral No. 001-0726440-0, con domicilio de elección en la

Ave. Alma Matar, Instituto de Química de la Facultad de Ciencias, segundo

piso Frente al Economato Universitario, de la Universidad Autónoma de Santo

Domingo, (UASD), Zona Universitaria de la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, quien expondrá Sobre los componentes químicos del

material obtenidos del resultado del análisis realizado por el Instituto de

Química de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, (UASD) y como

debe manejarse dicho material.

3. Licdo. Ramón Pereira, dominicano, mayor de edad, casado, químico, cédula

de identidad y electoral No.001-0089178-7, con domicilio de elección en la Ave.

Alma Matar, Instituto de Química de la Facultad de Ciencias, segundo piso

Frente al Economato Universitario, de la Universidad Autónoma de Santo

Domingo, (UASD), Zona Universitaria de la ciudad de Santo Domingo, Distrito

Nacional, quien expondrá sobre los componentes químicos del material Rock

Ash obtenidos del resultado del análisis realizado por el Instituto de Química

de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, (UASD) y como debe

manejarse el mismo.

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4. Licdo. José Then, dominicano, mayor de edad, casado, químico, cédula de

identidad y electoral No. 001-0113639-8, con domicilio de en la calle Respaldo

Estévez Suazo No. 70, Sector Las Antillas, de la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, quien sobre los componentes físico-químicos del material,

obtenidos del resultado del análisis realizado por el Instituto de Química de la

Universidad Autónoma de Santo Domingo, (UASD) y como debe manejarse el

mismo.

5. Licdo. Arismendy Gómez, dominicano, mayor de edad, casado, químico,

cédula de identidad y electoral No. 001-0225030-5, con domicilio en la Ave. Los

Próceres, Residencial Galá, en el área de ciencia basicas de la Universidad

INTEC, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, quien expondrá

sobre los componentes físico-químicos del material Rock Ash y como debe

manejarse el mismo.

7. Licdo. Luis Carvajal, dominicano, mayor de edad, casado, Biólogo, cédula

de identidad y electoral No. 001-0083282-3, con domicilio de elección en la

calle Las Damas No. 112 Esq. Calle el Conde, Zona Colonial, de la ciudad de

Santo Domingo, Distrito Nacional, quien expondrá en el Juicio del caso Rock

Ash en el Distrito Judicial de Samana, sobre los componentes físico-químicos

del material Rock Ash y el manejo que debe dársele al mismo.

8. Ing. Jaime Lockward, dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil,

cédula de identidad y electoral No. , con domicilio de elección en la

Ave. 27 de Febrero, esquina Avenida Tiradentes, Plaza Merengue, 1er. Piso,

Ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien

expondrá en el Juicio del caso Rock Ash en el Distrito Judicial de Samana sobre

procedimiento de evaluación ambiental.

12. Ing. Eleuterio Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, -----Biólogo, cédula de identidad y electoral No.______, con domicilio de elección en la calle Las Damas No. 112 Esq. Calle el Conde, Zona Colonial, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito

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Nacional, quien expondrá en el Juicio del caso Rock Ash en el Distrito Judicial de Montecristi sobre los componentes químicos del material Rock Ash. La presentación de las pruebas antes señaladas son el sustento de la violación a la ley 64-00 por parte de los imputados. Bajo reservas de ser presentadas posteriormente las pruebas que se produzcan dentro del proceso, o las que a la fecha no hayan podido ser presentadas por razones atendibles y suficientes.

POR LOS MOTIVOS ANTES SEÑALADOS Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, ESTA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES LE SOLICITA AL HONARABLE JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN LO SIGUIENTE: PRIMERO: CONVOCAR la Audiencia Preliminar, en virtud de lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Penal, fijando fecha para la misma de acuerdo a los plazos legales, a los fines de conocer la solicitud de apertura a juicio por la comisión de delito ambiental en contra de los justiciables, Multigestiones Valenza, S. A., Roger Charles Fina, Silver Spot Enterprice, Dr. Héctor Rene Ledesma Hernández y el Lic. Ricardo Arsenio Borges Rodríguez.

¡Es Justicia que se os pide y esperamos merecer! En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).

Lic. Andrés M. Chalas Velázquez Procurador para la Defensa del

Medio Ambiente y los Recursos Naturales

Lic. José Calasanz Morel

Procurador Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís