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REPÚBLICA DE PANAMÁ UNIVERSIDAD AMERICANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN FACILITADOR: LICENCIADO CARLOS HERRERA ELABORADO POR: RICARDO DAVIS FECHA DE ENTREGA 05/05/2012

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REPÚBLICA DE PANAMÁ

UNIVERSIDAD AMERICANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN

FACILITADOR:

LICENCIADO CARLOS HERRERA

ELABORADO POR:

RICARDO DAVIS

FECHA DE ENTREGA

05/05/2012

ÍNDICE

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN

Portada Índice Introducción Objetivos: general y específicos A-. Antecedentes

i-. Instrucción del sumario.

ii-. Investigación de los hechos.

B- Análisis de las principales transformaciones del Sistema Inquisitivo

Mixto que lo hace Sistema Penal Acusatorio.

i-. Desaparición de expedientes.

ii-. Cambio en la forma de investigar.

iii-. Presencia de un Juez de Garantía.

iv-. Desaparición de la declaración indagatoria.

v-. Terminación anticipada del proceso.

vi-. Métodos alterno de resolución del conflicto.

C-. El Ministerio Público como fenómeno a conocer.

D-. Fases del proceso penal.

F-. Actuar del Ministerio Público en la fase de investigación.

Conclusión Derecho Comparado del Sistema Procesal Acusatorio Chileno Glosario Anexo Bibliografía

ii

INTRODUCCIÓN

El Ministerio Público en la Fase de Investigación es el tema que me

correspondió desarrollar como trabajo final de la asignatura de Sistemas

Procesales Modernos, la metodología utilizada se desarrollara en base a

comentarios, explicaciones, interpretaciones y análisis de los articulados

establecidos en la Fase de Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008,

“Que adopta el Código Procedimiento Penal” y que guarden relación con el

Ministerio Público.

También, se hace necesario conocer el alcance que le entrega la ley procesal

penal al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones establecidas

en la Constitución Política de la República de Panamá, en cuanto a la

persecución del delito y para ello, se invocara el desarrollo de los articulados del

Código de Procedimiento Penal, al considerar al Ministerio Público como uno de

los sujeto procesal.

Los articulados que desarrollan tanto al Ministerio Público como sujeto procesal

y los establecidos en la Fase de Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de

2008, serán expuestos íntegramente, luego desarrollados en base a

comentarios, explicaciones, interpretaciones y análisis por partes de nosotros

como estudiantes responsables al desarrollo del tema asignado, en otras

palabras se esclarecerá los artículos identificando su concordancia con otros

artículos.

iii

Objetivo General

Conocer estructuralmente la Fase Investigativa del Nuevo Sistema Penal

Acusatorio Panameño, la interacción del representante del órgano persecutor del

delito y las formas y procedimientos distintos que puede alterna sin irrespetar los

intereses, derechos y garantías fundamentales de las partes.

Objetivos Específicos

i. Identificar el equivalente que antecedió la Fase de Investigación en el

proceso penal acusatorio y la forma de investigar del Fiscal.

ii. Analizar las principales transformaciones del Sistema Inquisitivo Mixto

que lo hace Sistema Penal Acusatorio.

iii. Detallar las funciones del Ministerio Público que entrega la Ley de

procedimiento penal.

iv. Identificar y resumir la Fase de Investigación en el Proceso Penal

Acusatorio.

v. Relacionar todas las actuaciones y pronunciamiento legales del Fiscal en

la Fase de Investigación.

vi. Resumir lo entendió en cada uno de los articulados en la fase de

investigación.

vii. Comparar las otras legislaciones en cuanto a la Fase de Investigación.

iv

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN

A-. Antecedentes

Los antecedentes son obtenidos del Código Judicial vigente en el Primer Distrito

Judicial, específicamente, del Libro Tercero que de manera general se ocupa del

proceso penal; pero como el objeto de estudio es el Ministerio Público en la fase

de investigación en el proceso penal acusatorio su equivalente será la

instrucción del sumario en el sistema inquisitivo mixto que está ubicado en el

Título II que trata en su capítulo I, la instrucción del sumario y en su capítulo II, la

Investigación de los hechos. Se tomo estos dos capitulo de análisis porque en

genera comprenden la fase investigativa donde las funciones son del Ministerio

Público.

i-. Instrucción del Sumario o Fase de Instrucción

El sumario, o fase de instrucción, es aquella parte del proceso penal en la cual

se realiza una investigación preliminar con el objeto de determinar si se ha

cometido un delito y si hay indicios de culpabilidad de algún sujeto.

La instrucción del sumario tiene el propósito:

La intención de acreditar todo como comprobar la existencia del hecho

punible.

Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales

sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes

cercanos.

Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho

punible, Descubrir al autor o partícipe.

Verificar todo antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus

facultades mentales, las condiciones, motivos y demás circunstancias en

que actuó.

Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.

Todo inicia con la diligencia llamada cabeza de proceso, la cual determina

abierta la investigación, se ordenan diligencias procesales y como llego a

conocimiento del Funcionario de Instrucción la información. También, se indica

el término que tiene el funcionario para la investigación, además de la prorroga,

la condición para que se obtenga, pero señala la ley exención que recae

discrecionalmente en el Juez de la causa.

Transcurrido el término, el Funcionario de Instrucción remite el sumario al Juez o

Tribunal y de comprobarse demora injustificada o la falta de celo en la formación

del sumario puede ser sancionado disciplinariamente.

En tiempo de declaraciones el Funcionario de Instrucción interroga a los

declarantes, testigos sobre el conocimiento que tenga de los autores o participes

del hecho punible. De todas las diligencias que se practiqué debe gozar de la

firma del Funcionario de Instrucción, secretario y quien intervenga, también se

dispone de soluciones al presentarse alguna irregularidad con la firma del acto.

Antes de remitir el expediente del sumario al juez se confecciona un índice

cronológicamente de todo lo actuado y se folia.

No hay reserva de expediente para las partes, abogados siempre que estén

acreditados en el despacho, también pueden conocer del sumario los voceros y

asistentes del abogado. En cuanto a la obtención de copia debe haber solicitud

formal después de los 5 días haberse iniciado la instrucción, de no garantizar

este derecho el Funcionario de Instrucción está sujeto a sanción.

Siempre que el Funcionario de Instrucción investigue un hecho punible dentro de

su circunscripción territorial puede trasladarse a cualquier punto del territorio

nacional para practicar diligencias propias del sumario, puede comisionar a un

igual o subalterno para que cumpla con este mismo fin.

En cuanto a las citaciones, conducciones y capturas, las autoridades de policía,

los agentes de las fuerzas públicas están obligados cooperar con los

funcionarios de instrucción para el descubrimiento del delito.

Con la muerte del imputado, la acción penal se extingue, pero si hay que darla a

conocer al Funcionario de Instrucción o al Juez de la causa si fuere el caso para

que lo acredite.

ii-. Investigación de los Hechos

Es función del Funcionario de Instrucción, lo siguiente:

El esclarecimiento de la verdad del hecho.

La personalidad del autor y para eso tiene que establecer si hubo

violación a la ley penal.

Identificar los autores o participes

Comprobar la motivación, modo, lugar, tiempo de la comisión del hecho.

Conocer las condiciones del imputado al momento de la comisión del

hecho, su conducta anterior, su antecedente y la naturaleza,

consecuencia en la esfera penal, importante es esclarecer con exactitud

la clase de delito que designa el Código Penal.

La comprobación del hecho punible se hace a través de examen, indicios,

deposiciones de testigos, medios científicos y cualquier otro medio racional que

sirva a la formación de la convicción del Juez.

El Funcionario de Instrucción nombrará a los facultativos y peritos para los

reconocimientos que haya que practicarse. Los que presten servicio en

instalaciones de atención médica están obligados a avisar al Funcionario de

Instrucción de la admisión de pacientes con heridas o señales de haberse

producido de un hecho delictivo, además tiene potestad de solicitar auxilio

judicial de médico forense que laboren en dependencia oficiales en lugares

donde no haya idóneo.

Se establece el procedimiento que debe adoptar el Funcionario de Instrucción si

el delito dejare rastros o señales, con quién puede contar en el lugar del hecho

para dejar constancia de todo lo actuado. Cuando exista peligro de la cosa

centro de todo proceso (prueba) represente un riesgo el juez a solicitud del

Funcionario de Instrucción o parte interesada podrá autorizar el secuestro penal

mediante resolución motivada en diferente materias, con la exención de los

documento u objetos que se encuentren en poder de abogados facultativos o

peritos cuando ejerzan su deber, contrario a lo anterior, cuando formen parte del

cuerpo del delito.

La solicitud del Funcionario de Instrucción de secuestro penal puede ser

revocada por el Juez. También, el Juez puede en auto sobreseimiento levantar

el secuestro y la restitución de la cosa. La impugnación no suspende nada sino

lo solicita la parte interesada al Juez.

Las practicas de diligencias no debe demorarse, el Funcionario de Instrucción a

realizarlas si así lo exige la naturaleza de la diligencia. En cuanto a los peritos o

facultativos deber cubrir las diligencias de manera detallada y en su totalidad. Al

no ser reconocido un muerto el Funcionario de Instrucción utilizara todos los

medios habido para que sea reconocido.

El Funcionario de Instrucción es el facultado de ordenar el levantamiento del

cadáver y los peritos de examinarlo, fijarlo puesto que ellos serán los que

determine manifiesten el posible evento, el médico forense es quien practica la

autopsia para determinar la causa de muerte.

B- Análisis de las principales transformaciones del Sistema Inquisitivo

Mixto que lo hace Sistema Penal Acusatorio.

Enseguida se hace un recuento superficial de las principales innovación que

presenta el nuevo Sistema Penal Acusatorio sobre el Sistema Inquisitivo Mixto,

adicional, se presenta un cuadro demostrativo donde se establece las

diferencias entre sistemas en la fase de investigación o fase de instrucción.

Anexo 1.

i-. Desaparición de expedientes

Es remplazado en su mayoría en la etapa de investigación al recolectar los

elementos y pruebas, pero no significa que algunas de las actuaciones no se

deban llevar por escrito, como por ejemplo: Los resultados de todas las

actuaciones.

ii-. Cambio en la forma de investigar

Estará orientada a la nueva forma de investigar los hechos delictivos el Fiscal,

basándose en un verdadero programa metodológico de investigación que será

dinámica y flexible en todo su actuar como director de la investigación.

iii-. Presencia de un Juez de Garantía

Es el sujeto procesal que se encargara de intervenir controlando de manera

garante las investigaciones que lleve a cabo el Fiscal para así ser preservar los

derechos y garantías expresas en nuestra carta constitucional.

iv-. Desaparición de la declaración indagatoria

Dentro de esta nuevo sistema de administración de justicia el imputado dentro

de la fase investigativa no está obligado a responder una serie de pregunta

hechas por el Fiscal, si no está acompañado de su abogado, en sentido

contrario a lo antes expuesto, podrá citarlo para que aclare el hecho, pero en

el juicio si decide someterse a declarar podrá ser interrogado por las partes en

presencia de su abogado.

v-. Terminación anticipada del proceso

La terminación anticipada del proceso se dará aplicando el principio de

oportunidad a razón de la naturaleza del delito, ya que algún delito por la

magnitud del reproche social (interés público) no puede acogerse a la aplicación

de los mecanismos de descongestión del proceso que en resumida crea un

embotellamiento en la administración de justicia.

vi-. Métodos alterno de resolución del conflicto

Es la llamada justicia reparativa como vía más rápida dentro de lo penal para el

resarcimiento de los daños y perjuicios a la victima por medio de la conciliación o

la mediación.

Otros mecanismos de salidas rápidas o tempranas se puede mencionar el

criterio de oportunidad, archivo provisional, desestimación que reemplazan al

sobreseimiento provisional e impersonal y al sobreseimiento definitivo

respectivamente, también se puede mencionar los acuerdos y desistimiento de

la pretensión punitiva.

C-. El Ministerio Público como fenómeno a conocer

El Ministerio Público tiene su asidero jurídico en la Constitución Política de la

República de Panamá, en el Titulo VII, que trata sobre la administración de

justicia, específicamente, en el capítulo II, donde se crea esta institución y le

confiere sus funciones.

La excerta legal antes mencionada, en el artículo 220 trata sobre las funciones

que deberá cumplir el Ministerio Público y una de ellas, exactamente, la

señalada en el numeral 4, se refiere a la persecución del delito. Por tal razón, le

corresponderá al Ministerio Público ejercer la acción penal, es decir, la

persecución de los delitos y por consiguiente, recae la exclusividad de dirigir la

investigación por medio de la figura conocida como Fiscal, quien en este Nuevo

Sistema de Administración de Justicia, penal acusatorio debe emplear planes y

estrategias en el desarrollo de la investigación, también, ubicar la vinculación del

hecho con la norma legal, evidencias que se requieren para demostrar los

hechos.

La Ley 63 de 28 de agosto de 2008, “Que adopta el Código Procedimiento

Penal” desarrolla el precepto constitucional para el cumplimiento de las

funciones conferidas al Ministerio Público, para ello, sus funcionarios deberá

apegar su actuar en base los designios del Principio de legalidad.

El Ministerio Público está integrado por despachos conocidos como:

1. Procuraduría General de la Nación

2. Procuraduría de la Administración.

3. Fiscalías.

4. Demás funcionarios que establezca la ley.

Ahora bien, las funciones establecidas en el Código Procedimiento Penal son

conferidas a la Procuraduría General de la Nación del Ministerio Público.

Dentro de la Procuraduría General de la Nación existe una jerarquía vertical que

inicia con el Procurador General de la Nación, valga la redundancia, a él, le

están subordinados los Fiscales y demás funcionarios que determine la ley,

quienes actuarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales

que les sean conferidas.

Procurador General de la Nación.

Fiscales.

Demás funcionarios que determine la ley.

También, existe una independencia en el cumplimiento o ejercicio de sus

funciones y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley,

pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus

superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales. Se entiende

claramente, el principio de independencia de funciones, lo que se generaliza

como principio de separación de funciones.

La norma adjetiva reiteradamente, le confiere como función investigativa,

perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los

juzgados y tribunales en que actúen. Para el ejercicio de la persecución penal, el

Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando

la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los

responsables. La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de

conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del

Ministerio Público.

En cuanto al estricto quehacer de sus funciones investigativas tiene la obligación

de profundizar en todo aquello que sea favorable o desfavorable del imputado y

demás, intervinientes en el proceso, lo anterior, privilegia a un verdadero

principio de inocencia que por años se ha visto poco a poco menoscabado.

Otras de las funciones que le entrega la ley procesal penal al Ministerio Público

procurar y promover a las partes que llegue a solucionar sus conflictos por

medio de mecanismos alternos en casos que lo permita la ley procesal penal,

incurriendo al fiel cumplimiento de lo expuestos surgen múltiples beneficios a la

administración de justicia.

Prudentemente, el representante del Ministerio Público (Fiscal) adoptara las

medidas necesarias para proteger a las:

Víctimas.

Testigos.

Denunciantes

Demás intervinientes en el proceso penal.

Por medio de programa de asistencia y protección. Para el cumplimiento de lo

anterior, el Fiscal direccionara instrucciones a los organismos auxiliares en la

investigación para asegurar asistencia y protección.

Los Agentes del Ministerio Público al descubrir o esclarecimiento del hecho a

favor o en contra del investigado, imputado o acusado se le prohíbe ocultar

información, evidencias o pruebas a la defensa, puesto que le acarreara

sanciones disciplinarias como penales.

De manera oficiosa el Ministerio Público puede iniciar la investigación de los

hechos criminosos que por cualquier medio llegue a conocer, siempre y cuando

este hecho no exija querella.

En todo momento del proceso es de incumbencia del Ministerio Público la carga

para probar en juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación,

con la acepción de algunos delitos establecido por ley donde se invierte la carga

de la prueba, siendo el imputado que le incumbe la carga de la prueba.

Las exigencias de la norma adjetivas son parejas tanto para el Juez, como

también, para el Fiscal cuando tenga que pronunciarse sobre cualquier negocio

de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones

legales o jurídicas en que se apoyen, es decir, tiene que motivar sus

resoluciones jurídicamente.

Las institutas de impedimento y recusación serán aplica al Fiscal siempre se

incurran algunas causas que lo limite a tratar el negocio o que se presente por

medio de las partes sujetas al proceso, lo que asegura la prevalencia del

Principio de imparcialidad.

Como se ha podido conocer el Ministerio Público, en el desarrollo de esta ley

procesal tiene conferidas muchas obligaciones que debe cumplir en base la

aplicabilidad del ejercicio de sus funciones, pero también, en nombre de la ley se

le confiere la facultad de recibir la colaboración aunque sea obligatoria de las

entidades públicas y privadas pronta, eficaz y completa a los requerimientos que

formulen los agentes del Ministerio Público, bajo apercibimiento de incurrir en las

responsabilidades previstas en la ley.

Debido a la multiplicidad de los hechos delictivos a investigar y de acuerdo, a

jurisdicción y competencia del Agente de Ministerio Público, la norma adjetiva, lo

faculta para delegar y que se ejecuten actos o diligencias a funcionarios bajo su

mando para que la practique en su representación.

Se ha presentado y conocido al fenómeno denominado Ministerio Público que a

nuestro parecer es uno de los sujetos procesales preponderante en este nuevo

sistema de administración de justicia, llamado penal acusatorio. Conocimos

sobre sus:

1. Funciones.

2. Deberes.

3. Composición.

4. Objetividad.

5. Impedimentos.

6. Obligaciones.

7. Delegación.

8. Independencia.

9. Facultades.

10. Limitaciones.

11. Prohibiciones

12. Actuaciones de manera general, nos ha quedado claro la esencia de su

existencia en este sistema.

Sin menor duda y en el mismo orden de idea, con tan sólo conocer el porqué de

la existencia del Ministerio Público, categóricamente se puede afirmar la enorme

misión que debe cumplir, aun sin mencionar el procedimiento que tiene que

adoptar dentro de la fase de investigación, pero la ley procesal siendo justa le ha

proporcionado el poder apoyarse de algunas instituciones u organismos que

pueda colaborar y actuar en todo el proceso penal.

El Ministerio Público dirige la investigación comisionado de manera genérica o

específica a los organismos de investigación designados por la ley, para

colaborar a reunir los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Entonces, las fuerzas policiales:

Aeronaval.

Policía Nacional de Panamá (uniformados)

Senafron.

Servicio de Protección Institucional y otros.

En cuanto a los organismos auxiliares se puede mencionar los siguientes:

Instituto de Medicina y Ciencias Forense

Dirección de Investigación Judicial

Dirección Información Policial.

Cuerpos de Bomberos de Panamá

Sistema Nacional de Protección Civil y otros.

Quienes deberán acataran las órdenes del Ministerio Público quien también,

lleva la dirección legal de la investigación y que será por escrito, lo que liberara

de responsabilidad tanto a las fuerzas policiales o organismos auxiliares.

D-. Fases del Proceso Penal

El derecho procesal penal acusatorio comprende la suma de los actos de la

actividad jurisdiccional, o sea, actividades de las partes, y aun las actividades

realizadas por terceros (peritos, testigos, interpretes y otros) comprende lo que

para algunos se denomina contratos procesales, entonces, todos estos actos se

clasifican en fases que han sido divididas por la legislación penal panameña

como se muestran en seguida.

El nuevo sistema penal acusatorio está integrado por tres fases;

1. Fase de acusación.

2. Fase de juicio oral.

3. Fase de investigación objeto de estudio en nuestro presente trabajo.

El proceso penal acusatorio panameño no está diseñado para llegar hasta el

juicio oral obligatoriamente, es decir, de acuerdo a la magnitud del delito, la pena

que le corresponda, historial del delincuente, autonomía voluntaria de las partes,

en fin, son diversos los factores que pueden incidir para que el proceso pueda

finalizar en cualquiera de las tres fases antes mencionadas o llegue hasta el

juicio oral y público.

La Fase Intermedia es la segunda fase en la cual el Ministerio Público en base a

los elementos de convicción con que cuente, puede pedir que se dicte un

sobreseimiento de la causa (ya sea porque considere que no constituye delito el

hecho investigado, porque no hay mérito para acusar, entre otros supuestos), o

puede formular acusación, identificando claramente el hecho delictivo que

considera que se cometió y quién presuntamente lo ejecutó, así como las

pruebas que contribuirán a probar lo pretendido.

La Fase del Juicio Oral es la tercera y última fase del proceso penal acusatorio,

en la cual las partes debatirán ante el Tribunal de Juicio, en base a la teoría del

caso, los hechos propuestos por las partes y las pruebas que haya admitido el

Juez de Garantías de la fase intermedia. En esta fase cobran plena vigencia los

principios de oralidad, inmediación, contradictorio, igualdad de las partes, entre

otros.

F-. Actuar del Ministerio Público en la Fase de Investigación

La Fase de Investigación es la primeria fase, objeto de estudio en nuestro

presente trabajo, es donde el Ministerio Público investiga el delito en base a la

hipótesis delictiva planteada o procura la solución del conflicto, a través de los

medios alternativos de resolución del conflicto penal y otros procedimientos

alternos, con el control del Juez de Garantías para los actos concretos que

señale la Ley.

De acuerdo a lo planteado en la metodología del presente trabajo, se dará inicio

a la exposición de los articulados de la fase investigativa cuando exista una

interacción del Ministerio Público con alguno de los sujetos procesales.

Artículo 271. Formas de inicio de la

investigación preliminar. La investigación

preliminar del hecho punible podrá iniciarse

de oficio, por denuncia o por querella.

La ley de procedimiento penal es clara en mencionar cuales son las formas para

iniciar la investigación preliminar, ya sea, de oficio, por denuncia o por querella.

La investigación de oficio se inicia por y cuando los órganos de persecución

penal toman conocimiento de un presuntivo hecho delictivo en cumplimiento de

sus funciones, es decir por cualquier medio de fuente humana o tecnológica.

Sin embargo, por denuncia cuando cualquier persona que conoce de la

comisión de un hecho lo denuncia al órgano persecutor, sea esta escrita o

verbal. Un presupuesto que ha que tener claros es que existen un precepto

constitucional que indica quienes no están obligado a declarar contra sí mismo y

otro legal que indica quienes están obligados a denunciar la comisión de un

delito que tenga conocimiento. En fin, el denunciante no está obligado a ser

parte del proceso ni a probar su relato.

La otra forma como puede iniciar la investigación preliminar es por medio de una

querella, interpuesta por el representante legal de la víctima del delito, que

acude al proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la

indemnización civil por los daños y perjuicios del delito. El representante legal La

querella debe presentarse en el Ministerio Público en la fase de investigación y

ante el Juez de Garantías en la fase intermedia como acusación autónoma.

Después de conocer como se inicia una investigación preliminar es necesario

mencionar, que esta se interpone en los órganos de persecución penal para que

este, pueda ejercitar la acción penal.

Artículo 272. Objeto de la investigación. La

fase de investigación tiene por objeto procurar

la resolución del conflicto si ello resulta

posible, y establecer si existen fundamentos

para la presentación de la acusación mediante

la obtención de toda la información y

elementos de convicción que sean necesarios

para esa finalidad, presentados por el

Ministerio Público o el querellante o ambos,

con la oportunidad de la defensa del imputado.

El Fiscal para lograr todos los objetivos planteados en este articulado, después

de tomar conocimiento del presuntivo hecho punible deberá plantearse una

teoría del caso en conjunto de los investigadores policiales para obtener la

sustentación del caso, prospero una posible acusación, por lo que debe estar en

condiciones de aportar los elementos suficientes o procurar la solución del

conflicto mediante el uso de salidas alternativas.

Artículo 273. Actividades de la investigación.

Para los fines previstos en el artículo anterior,

en la investigación se consignará y asegurará

todo cuanto conduzca a la comprobación del

hecho y a la identificación de los autores y

partícipes en este. Asimismo, se hará constar

el estado de las personas, las cosas o los

lugares, se identificará a los testigos del

hecho investigado y se consignarán sus

versiones. Del mismo modo, si el hecho

punible hubiera dejado huellas, rastros o

señales se recopilarán, se tomará nota y se

especificarán detalladamente y se dejará

constancia de la descripción del lugar en que

el hecho se hubiera cometido, del estado de

los objetos que en él se encontraran y de todo

otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la

investigación se podrá disponer la práctica de

diligencia científico-técnica, la toma de

fotografías, filmación o grabación y, en

general, la reproducción de imágenes, voces o

sonidos por los medios técnicos que resulten

más adecuados, requiriendo la intervención de

los organismos especializados.

En esos casos, una vez verificada la operación

se certificará el día, la hora y el lugar en que

esta se realizó, el nombre, la dirección y la

profesión u oficio de quienes intervinieron en

ella, así como la individualización de la

persona sometida a examen y la descripción

de la cosa, suceso o fenómeno que se

reprodujo o explicó. En todo caso, se

adoptarán las medidas necesarias para evitar

la alteración de los originales objeto de la

operación.

El Fiscal puede valerse de las herramientas que le entrega la Ley procesal penal

para la obtención de información y elementos de convicción. La herramienta

idónea que le entrega la ley procesal al Fiscal son los actos y diligencias

procesales que le servirán en la investigación para asegurar todo en cuanto

conduzca a la comprobación del hecho e identificación de los autores y

participes.

La participación del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forense es

preponderante para la obtención de los elementes de convicción y la diligencia,

también, la Dirección de investigación judicial y la Dirección de Información

Policial y en primer lugar, la Policía Regular (uniformado).

Artículo 274. Identificación. Durante esta fase,

el estado de inocencia del investigado obliga a

guardar reserva en cuanto a su nombre y otras

señas que permitan su identificación o

vinculación con el delito que se investiga,

hasta que se formule la imputación. El

incumplimiento de esta disposición acarreará

la sanción penal y administrativa prevista en la

ley.

Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos

de reconocidos delincuentes comunes de alta

peligrosidad, cuya búsqueda y localización a

través de los medios de comunicación social

sea autorizada por el Ministerio Público.

El principio de inocencia tiene su génesis en el artículo 22 de la Constitución

Política de la Republica de Panamá y es desarrollado en la Ley de procedimiento

penal, siendo así, que durante la investigación de un proceso toda persona debe

ser tratada y considerada como inocente hasta que no se compruebe lo contrario

por un tribunal competente. Por lo que existen una limitante a las autoridades u

organismos auxiliar de brindar información públicamente.

Esta limitación es favorable a la investigación del un delito, porque antes de la

imputación no se prevé un plazo especifico para la investigación preliminar.

Artículo 275. Archivo provisional. El Fiscal

puede disponer el archivo del caso, motivando

las razones, si no ha podido individualizar al

autor o partícipe o es manifiesta la

imposibilidad de reunir elementos de

convicción. En este caso, se podrá reabrir la

investigación si con posterioridad surgen

elementos que permitan identificar a los

autores o partícipes.

Una vez realizado la teoría del caso y las actuaciones, donde se analiza,

formula, identifica, desagrega, defines y otra, el Fiscal puede adoptar una de las

siguientes decisiones, ya sea, si considera que el hecho puede constituir delito

perseguible de oficio, elaborará el plan de investigación y emitirá las directrices

correspondientes. A este efecto, es aconsejable que el Fiscal se reúna con los

investigadores policiales, escuche sus criterios y conjuntamente determinen las

diligencias investigativas que se requieren, como también, puede considerar que

el hecho no constituye delito, dispondrá el archivo desestimando la denuncia o

las actuaciones realizadas.

Artículo 276. Deber del Ministerio Público. Es

deber del Ministerio Público promover la

investigación de los delitos perseguibles de

oficio y de los promovidos por querella,

mediante el acopio de cualquier elemento de

convicción ajustado a los protocolos de

actuación propios de las técnicas o ciencias

forenses necesarias para esa finalidad.

El Fiscal respectivo realizará todas las

investigaciones necesarias con relación a los

hechos de los cuales tenga conocimiento con

la colaboración de los organismos de

investigación.

Podrá disponer, en la forma prevista en este

Código, las medidas razonables y necesarias

para proteger y aislar los lugares donde se

investigue un delito, a fin de evitar la

desaparición o destrucción de rastros,

evidencias y otros elementos materiales.

El Fiscal como represente operativo del Ministerio Público es quien investiga,

acusa y sostiene dicha acusación durante el juicio oral y público, cuando ello sea

pertinente. En ese sentido, le corresponde al Fiscal probar los hechos que se

consideran delictivos y que sean atribuidos a una o varias personas. Para el

ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de

los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para

determinar la existencia del ilícito y los responsables, con la colaboración de los

organismos auxiliares de la investigación (Dirección de Investigación Judicial e

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

Artículo 277. Colaboración con el Ministerio

Público. Fuera de los supuestos que requieran

la autorización del Juez, el Ministerio Público,

atendiendo a la urgencia y fines del proceso,

podrá requerir información a cualquier

servidor público, quien está obligado a

suministrarla y a colaborar con la

investigación según su competencia. También

podrá solicitar información en poder de

personas naturales o jurídicas.

Por mandato constitucional todas las personas están obligadas a colaborar con

la autoridad competente que cumplan funciones en pro de la administración de

justicia y con el Ministerio Público no es la excepción, no importa si se trata de

persona natural o jurídicas. Se hace obligatorio más en los servidores debido a

que son parte de la administración de la cosa pública. También, los Fiscales

dirigirán la investigación y podrán encomendar a los organismos auxiliares de

investigación todas las diligencias de investigación que consideren conducentes

al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 278. Audiencias ante el Juez de

Garantías en la fase de investigación. Las

decisiones, actuaciones y peticiones que el

Juez de Garantías deba resolver o adoptar en

la fase de investigación se harán en audiencia,

salvo las actuaciones que por su naturaleza

requieran de reserva para sus propósitos.

A las audiencias de control de la aprehensión,

de formulación de la imputación, las que

versen sobre la nulidad de solicitud,

modificación o rechazo o la proposición de

medidas cautelares personales y las de la

etapa intermedia deberán comparecer el

Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

Este artículo establece las audiencias que se pueden realizar en la fase de

investigación, como también, las que se omiten para cumplir su objetivo. Hace

referencia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso para

realizar la audiencia. No nos pronunciamos más al respecto para no tocar parte

del tema de otros compañeros.

Artículo 279. Anticipo jurisdiccional de prueba.

Excepcionalmente las partes podrán solicitar

al Juez de Garantías, siempre que se trate de

un caso de urgencia, la producción anticipada

de prueba, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un acto que, por las

circunstancias o la naturaleza y características

de la medida, deba ser considerado como un

acto definitivo e irreproducible.

2. Cuando se trate de una declaración que, por

un obstáculo difícil de superar, sea probable

que no pueda recibirse durante el juicio.

3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema

que por el transcurso del tiempo pueda

dificultar la conservación de la prueba.

4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la

demora se pierda la fuente de la prueba.

En los casos previstos en los numerales

anteriores, el Juez deberá citar a todos los que

tuvieran derecho a asistir al juicio oral,

quienes tendrán todas las facultades previstas

para su participación en la audiencia del juicio

oral.

De lo actuado en esa audiencia se dejará

constancia videograbada, grabada o

simplemente escrita de todo lo sucedido. En la

audiencia del juicio podrá reproducirse esa

declaración o incorporarse por su lectura

íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.

Están legitimados para solicitarla cualquiera de las partes procesales. Esta se

puede realizar en la etapa de investigación o intermedia.

El Fiscal para solicitar al Juez de Garantías el anticipo. En dicha solicitud deberá

indicar la prueba, los hechos, su importancia, los intervinientes, los sujetos

procesales, domicilios procesales, la urgencia y la razón porque no espera al

juicio, en potestad del Juez de Garantías podrá aceptar o rechazar la solicitud,

de aceptarla Cita a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral,

finalmente, Dirige la audiencia que deberá realizarse con las mismas reglas del

juicio.

Artículo 280. Formulación de la imputación.

Cuando el Ministerio Público considere que

tiene suficientes evidencias para formular

imputación contra uno o más individuos,

solicitará audiencia ante el Juez de Garantías

para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal

comunicará oralmente a los investigados que

se desarrolla actualmente una investigación

en su contra respecto de uno o más delitos

determinados.

La imputación individualizará al imputado,

indicará los hechos relevantes que

fundamentan la imputación y enunciará los

elementos de conocimiento que la sustentan.

A partir de la formulación de imputación hay

vinculación formal al proceso.

La formulación a la imputación en la investigación tiene por objeto procurar la

resolución del conflicto, si ello resulta posible, y establecer si existen

fundamentos para la presentación de una acusación, mediante la obtención de

toda la información y elementos de convicción necesarios. En base a la

planificación estratégica creada por el Fiscal para la investigación del delito tiene

como finalidad procurar la solución del conflicto mediante el uso de salidas

alternativas, como también, recoger elementos de convicción suficientes para

fundar una acusación. Consideramos que es el punto de partida de la fase de

investigación porque cuanto el Fiscal solicita al Juez de Garantía es porque

considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una

sentencia condenatoria.

Artículo 281. Efectos. La formulación de

imputación producirá los siguientes efectos:

1. La interrupción de la prescripción de la

acción penal.

2. Desde esta audiencia comienzan a contarse

los plazos previstos en los artículos 291 y 292,

que tiene el Ministerio Público para declarar

cerrada su investigación y comunicarlo así a

las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de

hasta diez días para acusar o solicitar

sobreseimiento.

3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio

de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el

Ministerio Público y la defensa, de suspender

condicionalmente el proceso y las formas

alternas de resolución del conflicto dispuestas

en este Código.

El Ministerio Público a partir de la formulación de la imputación dentro del plazo

que le entrega la ley procesal debe procurar promover mecanismos que

posibiliten o faciliten la solución del conflicto, cerrar y comunicar a las partes el

cierre de la investigación. Por lo general, trata de aplicar un procedimiento

inmediato sea este simplificado, juicio oral o directo, así evita que este llegue a

la última fase, conocida como juicio oral y público.

Artículo 282. Sometimiento al procedimiento

simplificado inmediato. Después de formulada

la imputación y, tratándose de delitos

sancionados con pena de hasta tres años, si el

Fiscal considera que tiene suficientes

elementos de convicción para obtener una

sentencia condenatoria, podrá requerir

verbalmente al imputado en la misma

audiencia y, si este acepta los hechos del

requerimiento, el Juez de Garantías procederá

a dictar sentencia sin más trámites, teniendo

en cuenta los antecedentes de la

investigación, pudiendo rebajar la pena hasta

un tercio.

Por el contrario, si no los admite, dicho Juez

citará a las partes a la audiencia señalada en el

artículo 344 de este Código, y luego ante él se

verificará el juicio oral simplificado, sujeto a

las mismas reglas del juicio oral.

Al pronunciarse el Fiscal requiriendo verbalmente al imputado aceptar los

hechos imputado busca de obtener una sentencia condenatoria temprana para

no llegar a la fase intermedia y por consiguiente la aplicación de algún

procedimiento alterno de solución de conflicto, también la restauración.

Artículo 283. Sometimiento al juicio oral

inmediato. Después de formulada la

imputación y, tratándose de delitos

sancionados con pena superior a tres años, si

el Fiscal considera que tiene suficientes

elementos de convicción para obtener una

sentencia condenatoria, podrá acusar

verbalmente al imputado en la misma

audiencia. En este caso, el Juez de Garantías

citará a las partes a la audiencia señalada en

el artículo 344 de este Código, luego de lo

cual se verificará el juicio ante el Tribunal de

Juicio que corresponda.

La base en estos procedimientos es que el Fiscal cuente con suficientes

elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria de los

obtenido en la fase de investigación preliminar solicitará al Juez acusar al

imputado en la misma audiencia.

En cuanto a los demás artículos que trata esta Fase de Investigación dentro del

proceso penal acusatorio, son entendible, por lo que no será necesario resumir

en ellos lo ya entregado en comentado, analizado e interpretado en párrafos

antes explicados. Se hace necesario hacer énfasis en el pie de página, lo

consideramos poco útil en esta investigación, debido a que la naturaleza del

tema es totalmente, nueva; por lo que, nos subsumimos en la base

procedimental el resumen de sus articulados.

CONCLUSIÓN

Concluir el tema, enunciando que a pesar de existir una estructura en la Fase de

Investigación de nuevo sistema de procedimiento penal no existen patrones

firmes en la forma de investigar, ya que es el Fiscal con su poder cognitivo, pro

actividad e innovación quien planifica de acuerdo se dé el caso como desarrollar

la investigación.

Soy consiente después de haber comentado entre otros, que la instauración de

este Nuevo Sistema Procesal Penal tiene mucho futuro debido a que trae

consigo muchas bondades esencialmente en la Fase de Investigación y también,

porque la ciudadanía panameña lo que necesitas es recobrar la confianza al

órgano jurisdiccional que poco a poco durante los últimos años se ha ido

empañando el resultado imparcial que por ley tiene que darle, es decir, no se ha

notado la lealtad y buena fe en la dedicación de sus funciones.

Como también, soy consciente que la instauración de este Nuevo Sistema

Procesal Penal, requiere de un personal de investigadores especializado en

diferentes ramas jurídicas subsumidas en acciones delictivas, mayor demanda

de Fiscales, Peritos y otros. Asimismo, necesita recursos materiales con que

puedan realizar sus funciones los que tengan función en la Fase de

Investigación como también en las otras fases.

Estoy muy contentos con haber obtenido estos conocimientos en tan muy

corto tiempo y sé que con ellos ahora, le puedo decir al nuevo Sistema de

Procedimiento Penal panameño bienvenido. Gracias profesor y a usted mil

felicidades...

DERECHO COMPARADO

FASE INVESTIGATIVO DEL SISTEMA DE PENAL ACUSATORIO DE CHILE

El Ministerio Público es un organismo autónomo, encargado de incoar la

pretensión punitiva en contra de individuos que han cometido delitos. La

investigación se realiza por medio del cuerpo de carabineros o de la policía de

investigación, a quienes dirige. En esta oportunidad los Fiscales pueden

escoger con que institución desea realizar la investigación a diferencia del

proceso panameño para que una institución o dirección diferente a la

Dirección de Investigación Judicial tiene que ser habilitado para eso, es

decir, el brazo auxiliar de la Fiscalía en cuanto a la investigación es la

Dirección de Investigación Judicial.

El inicio de la investigación se da a partir de la denuncia (ante cualquier

autoridad de investigación de justicia) o querella (ante un juez). La querella

puede ser también ante la Fiscal en Panamá.

El Ministerio Público solo lleva a juicio oral los asuntos que está seguro van a ser

sentenciados con condena, por eso casi no existen sentencias absolutorias en

juicios orales. El Ministerio Público debe actuar de acuerdo al principio de

objetividad. Igual es en el sistema panameño, pero también el Fiscal puede

obtener una sentencia condenatoria en los procedimientos inmediatos.

Existen 3 grupos que colaboran al Ministerio Público

a) Los denominados Carabineros Los carabineros son los militares que

provienen desde la dictadura, por lo tanto siguen estado al servicio de la milicia.

Serian equivalente a la Policía Nacional de Panamá, es decir, (Policía

Uniformado)

b) La Policía Investigadora, que constituye lo que en México conocemos como

Policía Ministerial. Sería equivalente a la Dirección de Investigación Judicial

en Panamá.

c) La Gendarmería, cuyas funciones son parecidas a las que en México

corresponderían a guardias de seguridad penitenciaria. Seria los equivalentes

a los custodios en Panamá.

Los dos primeros cuentan con personal calificado para la búsqueda, fijación,

levantamiento y embalaje de indicios, inclusive cuentan con laboratorios en

criminalística, por lo que comparecen a juicio oral como peritos oficiales. En

Panamá quienes se encargan de hacer el levantamiento de los indicios que

ser levantados es evidencia y presentados en el juicio serian pruebas es el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, el resto de las demás

instituciones que colaboran en la investigación no tiene la facultad legal de

realizar ese trabajo, pero no se descarta que existan personal

especializado y experticias.

Los terceros se encargan del traslado del lugar de donde deben ser llevados a

los lugares de detención para su ingreso o comparecencia en juzgados o centros

de reclusión. En panamá lo realizan la Policía Nacional de Panamá con

excepción de los menores que son trasladados a los juzgados por los custodios.

Se ha establecido un modelo para la orientación, información y protección, de

trabajo integrado y especializado todas las víctimas. Es igual en Panamá.

Además se otorga apoyo económico a los testigos para que acudan a juicio

(comida, pasajes, estancia, etc.). No es igual en panamá, no cuenta con

fondo para brindar este apoyo económico.

En la gran mayoría de los casos se aceptan las medidas de protección de

testigos, como por ejemplo, la secrecía y el encubrimiento de identidad, aun y

cuando ello afecta el derecho de defensa. En panamá se estableció la

existencia de un programa de asistencia a la victima donde es atendida por

un grupo interdisciplinario (interprete, psicólogo, medico)

A la víctima se le entrega una carpeta con información de todo aquello a que

puede tener acceso (derechos), así como la relativa a la causa que se sigue en

contra del victimario. En cuanto a medidas proteccionistas, éstas se obsequian

hasta seis meses después de que concluya el juicio. Entre esas medidas se

encuentra la de facilitar un teléfono celular programado con los contactos

institucionales para ayuda pronta. No se ha divulgado mucho sobre este

programa de asistencia y protección a la victima por tal razón, no me

puedo referir al tema.

Los Juzgados de Garantías son Tribunales compuestos por uno o más jueces

con competencia en un mismo territorio y se encargan de observar que no les

sean violadas sus garantías al imputado y demás intervinientes en el proceso,

resolviendo unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. En

panamá se trata de controlar todas las actuaciones del Fiscal en la

investigación.

Los Tribunales de Juicios Orales en lo Penal, son Tribunales Colegiados de

Primera Instancia que funcionan en una o más salas integradas por tres

miembros cada una y tienen un Juez Presidente que guía el debate y la

rendición de cuentas. Se ha establecido de igual manera en Panamá.

GLOSARIO

1. Querellante legítimo: Es la víctima del delito según los términos

previstos en el artículo 79 de este Código.

2. Denunciante: Es quien pone en conocimiento del Ministerio Público la

ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso ni

está obligado a probar su relato.

3. Querellante coadyuvante: Es quien (víctima o su representante legal,

entidades del sector público) promover la persecución penal o intervenir

en la ya iniciada por el Fiscal en los delitos investigables de oficio.

4. Imputado: Es la persona a quien se le han formulado cargos por parte

del Ministerio Público ante el Juez de Garantías.

5. Acusado: Es la persona a quien se le han Formalizada la acusación pena

por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías.

6. Medidas Cautelares Personales: son aquellas medidas restrictivas o

privativas de la libertad personal que puede adoptar el Tribunal en contra

del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización

de los fines penales del procedimiento.

7. Principio de legalidad: consiste en una reserva legal para el

reconocimiento de las medidas coercitivas que implican formas de

restricción o privación de libertad.

8. Principio de Excepcionalidad: se entiende que se trata de medidas de

carácter eventual que sólo deben decretarse cuando resulten

absolutamente indispensables. La regla general es que se proceda en

libertad.

9. Principio de Instrumentalidad: Por cuanto, esta medida no constituyen

un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la

consecución de fines de carácter procesal penal. De este modo, sólo

pueden imponerse cuando aparezcan como absolutamente

indispensables para asegurar los fines del procedimiento al que acceden.

10. Aprehensión como medida cautelar personal: es aquella en virtud de

la cual, sin citación previa, se priva de libertad a una persona a quien se

le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso, con la exclusiva

finalidad de ponerla a disposición del Tribunal, con el objeto de asegurar

su comparecencia a algún acto del procedimiento, como puede ser una

audiencia destinada a formular una imputación y, eventualmente, adoptar

una medida cautelar de mayor intensidad en su contra, cuando de otra

manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada.

11. Flagrancia: Es la acción de sorprender y aprehender a una persona al

momento de cometer una conducta punible.

12. Defensa técnica: Es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda

persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el

momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto

procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el

imputado aunque no se utilice este calificativo.

13. Juez natural: Se debe entender por la imposibilidad que ninguna

persona será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales

o de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de

seguridad corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente

instituidos, de conformidad con la Constitución Política, la ley y según las

competencias asignadas a cada uno

14. Jurisdicción Penal: Es la facultad de administrar justicia en asuntos de

naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y

organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el

conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la

República de Panamá. La Jurisdicción Penal es irrenunciable e

indelegable.

15. Tercero afectado: Se entiende por tercero afectado la persona natural o

jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal

ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación

patrimonial en el proceso.

16. Tercero Civilmente Responsable: Persona natural o jurídica que, según

las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el

hecho punible.

17. Acción Penal Pública: Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre

la existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio,

ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales

correspondientes, cuando proceda.

18. Principio de Jurisdiccionalidad: es la exclusividad que tiene órgano

jurisdiccional competente de adoptar medidas cautelares personales, con

la salvedad de la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar la

detención de una persona, como por ejemplo, el ministerio público

tratándose de casos urgentes, o bien cualquier persona o la policía,

tratándose de supuestos de flagrancia.

19. Principio de Proporcionalidad: Se entiende que las medidas estén en

relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue

cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga.

20. Acusación penal: Es el escrito mediante el cual el Ministerio Público

manifiesta formalmente su decisión de perseguir la responsabilidad

criminal del imputado, y ello ocurrirá cuando estime que la investigación

proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado,

entonces, presentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la

apertura a juicio.

BIBLIOGRAFIA

1. Constitución Política de la República de Panamá.

2. Código Judicial de la República Panamá. Texto Único de 2009.

3. Código de Procedimiento Penal. Ley No. 63 de 28 de Agosto de 2008,

Modificado por la Ley No. 48 de 1 de septiembre de 2009 y la Ley No. 66

de 1 de septiembre de 2011.

ANEXO

Diferencias Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio

Jurisdicción Penal Juez Jueces Colegiados

Persecución Penal Juez Fiscales

Estatus del Imputado Objeto persecución Sujeto de Derechos

Procedimiento Escrito, secreto,

discontinuo, mediado

Preliminar -Intermedia y

Juicio Oral

Valoración de la Prueba Sistema Prueba Legal Libre Convicción

Sentencia Fundada e Impugnable

por vía de apelación

Anulación y Casación

ANEXO 1: Diferencias entre sistemas.