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Page 1: REPUBLICA DE COLOMBIA - Rama Judicial del Huila · Web viewREF.: Proceso Ordinario LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C. contra HELENA PATRICIA LOZANO, y los menores MIGUEL ANGEL y NATALIA

Ordinario Responsabilidad Civil. 41001-31-03-005-2006-00152-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ

Neiva, ve inticinco (25) de noviembre de dos mi l nueve (2009)

REF. : Proceso Ordinar io LEONIDAS MORA Y CIA. S . EN C. contra HELENA PATRICIA LOZANO, y los menores MIGUEL ANGEL y NATALIA MARGARITA PEREZ LOZANO, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE REINALDO PEREZ RAMOS.

ASUNTO

Resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el

Juzgado 5º Civi l del Circuito de Neiva, en el asunto referenciado.

ANTECEDENTES

LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C por intermedio de representante judicial

formuló demanda ordinaria contra HELENA PATRICIA LOZANO, MIGUEL ANGEL

PEREZ LOZANO (menor), NATALIA MARGARITA PEREZ LOZANO (menor), y

HEREDEROS INDETERMINADOS DE REINALDO PEREZ RAMOS , para que previos

los trámites del proceso ordinario de responsabil idad civi l , en sentencia se

declarara:

Que el señor REINALDO PEREZ RAMOS, fue el responsable del accidente

ocurrido el 26 de jul io de 2005, en el sitio La Ye, de la vereda El Paso,

Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en el que éste perdió la vida; causó

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destrucción del automotor de placas XJL-116; e igualmente daños a terceros y

a bienes;

Que los demandados deben responder solidariamente por los perjuicios

causados por REINALDO PEREZ RAMOS a la entidad demandante con ocasión

del señalado accidente, discriminados de la siguiente forma: daño emergente

$150.000.000; perjuicios a terceros $2.000.000; lucro cesante $10.000.000;

más las costas procesales.

Como hechos fundamento de las anteriores peticiones señaló la entidad

actora:

Que REINALDO PEREZ RAMOS laboraba al servicio de la persona jurídica

demandante como conductor del tracto camión de placas XJL-116, de

propiedad de aquella, en el que transportaba para el día 26 de jul io de 2005

varias pipetas de gas, entre las ciudades de Girardot y Fusagasugá; Que en la

fecha y traslado aludidos sufrió el trabajador un accidente en el sitio

conocido como La Ye, del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y en el

percance perdió la vida, siendo que al mismo tiempo causó la destrucción del

comentado vehículo y daños a terceros, que ascendieron a la suma de

$292.000.000; Que la investigación del acontecimiento la adelantó la Fiscalía

Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, la que

determinó que dicha muerte accidental fue provocada por el conductor del

vehículo; Que posteriormente se desentrañó que PEREZ RAMOS no estaba

certificado para conducir un vehículo como el arruinado, ni capacitado para

ejecutar la labor contratada, y que había engañado al patrono para obtener

beneficio, pues utilizó una l icencia de conducción falsa, de sexta categoría

cuando en realidad ostentaba una de cuarta; Que la señora HELENA PATRICIA

LOZANO demandó laboralmente a la parte actora, expediente dentro del cual

obra una hoja de vida del occiso, hecha a puño y letra de éste, en donde

afirma tener l icencia de conducción categoría sexta categoría, que confirma

falsedad de dicho documento público; Que los causahabientes del falsario y

su compañera permanente, quienes impulsaron la demanda laboral contra la

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aquí actora, deben responder como sucesores por los perjuicios ocasionados

a la demandante.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 10 de noviembre de 2006 el Juzgado 5° Civi l del Circuito de

Neiva admitió la demanda; dispuso correr traslado a los demandados por el

término de 20 días; y ordenó emplazar a los herederos indeterminados del

fallecido para que participaran del evento.

Notificados los accionados determinados, dentro del término procesal

categóricamente presentaron oposición a las pretensiones a través de

representante judicial ; aceptaron los hechos relacionados con la dependencia

laboral del causante con la entidad actora, la ocurrencia del accidente;

resaltaron que el ente investigador penal se inhibió de seguir adelante la

averiguación de los hechos, pues afirmó que la muerte ocurrió de manera

accidental al colisionar el pesado vehículo con el poste de luz, pereciendo el

conductor ante el estal l ido de la carga que transportaba (pipetas de gas) -

Cuaderno 1, fol . 88-. Presentaron las excepciones de: Inexistencia de las

obl igaciones que se reclaman en juicio a cargo de las demandadas, Ausencia

de culpa imputable al trabajador Pérez Ramos en el accidente de tránsito y de

trabajo ocurrido el día 26 de julio de 2005; cobro de lo no debido; e

inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios.

De su lado, el curador ad l item señaló que no le constan los hechos, y se

atiene a lo que resultara probado en el proceso.

Se adelantó la audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C, la que fracasó por

no existir ánimo concil iatorio, y se procedió seguidamente a abrir la

actuación a pruebas, en donde se ordenó practicar las solicitadas por las

partes.

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Recaudado el material probatorio se corrió traslado para alegar, lo que

hicieron las partes en defensa de sus posturas.

El 18 de febrero de 2008 el Juzgado profirió el fallo, y al l í abordó lo atinente

a la responsabil idad civil y las consecuencias que produce; advirtió que en

nuestro derecho quien por si o a través de agentes suyos causa daño a otro,

está obligado a repararlo, y quien haya resultado perjudicado debe entonces,

para obtener indemnización por igual concepto, demostrar el perjuicio

padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al causante, y el nexo de

causalidad entre los anteriores factores, y apl icadas las concepciones

anteriores al evento que nos ocupa, se tiene que la entidad demandante

aduce la irrogación de un daño en su patrimonio por parte del compañero y

padre de los demandados.

Señaló el funcionario que el occiso laboraba como conductor al servicio de la

parte actora, y resaltó que las conceptualizaciones referentes a las

actividades peligrosas protegen a las víctimas que han salido perjudicadas con

el desarrollo de estas, y en este caso halló que el las desistieron de toda

acción penal, según documento existente a folio 71 del cuaderno segundo.

De igual forma, expuso que la parte actora debía demostrar el perjuicio

acaecido, y la relación de causalidad entre éste y aquella, por la sencil la

razón de que estaba solamente en manos del occiso demostrar la presencia

de una de las l lamadas causales exonerativas de responsabil idad, como lo es

el caso fortuito o la fuerza mayor, pero que por sustracción de materia era

imposible. Resaltó que son los mismos terceros afectados, en unión con el

juicioso análisis de la Fiscal ía 1 , los que señalaron imposibi l idad de determinar

culpa alguna en cabeza del conductor, sin podérsele atribuir ausencia de

1 En la misma investigación preliminar adelantada juiciosamente por la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Girardot, y cuyo contenido completo fue allegado a este proceso, se vislumbra responsabilidad alguna en el conductor del vehículo, siendo esta precisamente la razón para la cual el referido ente investigador, se abstuviera de iniciar la respectiva investigación penal, precisamente cuando reconoce en uno de sus apartes de la providencia calendada el 26 de octubre de 2005 (cer fol.102 del cuaderno No 2), que no se avizora responsabilidad alguna, cuestión ésta que el mismo actor, en diligencia adelantada dentro de la mencionada investigación penal, es claro en desconocer, al señalar no saber si se presentó una falla mecánica o humana, según lo visto a folio 59 del cuaderno No 2.

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capacidad técnica para conducir por el sólo hecho de portar l icencia de una

categoría diferente a la autorizada para la conducción de tractocamiones,

pues está demostrado dentro del plenario que venía ejerciendo la conducción

del automotor desde tiempo atrás en la mencionada empresa, como lo señala

LEONIDAS MORA en declaración visible a folio 58 del cuaderno 2, lo que le

generaba confianza para ser contratado -Cuaderno 2, fol. 71-.

Agregó que en la investigación penal adelantada por los lamentables hechos,

la entidad demandante promovió el sentimiento de tener confianza en su

operario, y no se refirió a la alteración del pase de conducción de la

accidentado, mientras en la presente actuación alega la actora que hubo

alteración de los datos acerca de su idoneidad, y responsabil idad en el

operario, sin que exista prueba alguna de impericia o ausencia de experiencia

técnica, razón por la que negó las pretensiones de la demanda al reconocer el

éxito de la excepción denominada AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE AL SEÑOR

REINALDO PEREZ RAMOS -Cuaderno 1, fol . 153-.

LA IMPUGNACION

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el

fallo, y esta impugnación se concedió en el efecto suspensivo.

Sustentado el recurso por el apelante, y agotados los trámites de rigor, se

entra a definir la répl ica previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1º.- Es competente esta Sala para definir lo relativo a la impugnación del

fallo.

Se advierte que en el desarrollo de la primera instancia, se surtieron las

etapas procesales propias del proceso ordinario de mayor cuantía; se brindó a

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las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y

no se incurrió en causal de nulidad que pueda inval idar lo actuado.

2º.- Se buscaba con el presente trámite, que la jurisdicción pronunciara

declaración de responsabil idad contra REINALDO PEREZ RAMOS, como

productor del accidente en el sitio La Ye de la vereda el Paso del Municipio de

Ricaurte (Cundinamarca), en el que éste perdió la vida y causó destrucción

del automotor de placas XJL-116, e igualmente daños a bienes y a terceros, el

26 de jul io de 2005. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados,

causahabientes del infractor, debían responder sol idariamente al

demandante por los perjuicios causados por PEREZ RAMOS en dicho

accidente, discriminados en daño emergente $150.000.000; perjuicios a

terceros $2.000.000; y lucro cesante $10.000.000.

Se reitera que el a-quo no accedió a las pretensiones; declaró probada la

excepción de ausencia de culpa en el conductor del vehículo; y absolvió a los

demandados de la responsabilidad endilgada.

Puesta en posición de impugnante, la parte actora enfiló su inconformidad

contra la anterior decisión, en los puntos que de inmediato se entran a

dilucidar por esta Sala.

3º.- El primer punto de la impugnación apunta a que la parte actora alega que

en el presente evento sí tiene relevancia el hecho de estar en presencia de

una actividad peligrosa; al respecto señala que el argumento dado por él a

quo es rebuscado y desconoce palpablemente el carácter de dicha actividad,

que requiere un grado de destreza para lo cual la ley exige la máxima

categoría, esto es la sexta (6ª), y que la contratación del empleado con esa

cal idad, sin tenerla, se debió a una acción fraudulenta del mismo. Señala que

no tener en cuenta la actividad peligrosa implicaría desconocer la presunción

de responsabilidad contenida en el Art. 2356 del C.C., y la inversión de la

carga probatoria establecida en la ley, y releva de facto a la parte demandada

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de su deber de demostrar que el hecho investigado no se produjo por causa

de REINALDO PEREZ RAMOS. Reproduce para sus argumentos parte de lo

señalado en la sentencia “. . . a pesar de que los daños reclamados se

presentaron en ejercicio de una actividad catalogada de riesgosa, no puede

aplicarse en sentir de este juzgador, el régimen conceptual probatorio, cuya

misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de este tipo de actividades

en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de

romper el equilibrio existente, coloca de hecho a los demás en un peligro

inminente de recibir una lesión en la persona o en sus bienes,…”

Considera la Sala que es necesario precisar las diferencias existentes entre la

responsabilidad civi l extracontractual y contractual con el objeto de

determinar el régimen probatorio apl icable en cada evento y el legitimado

para accionar; así las cosas, claro es que las disposiciones sustanciales que

regulan la responsabil idad civil , tienen por objeto permitirle a quien ha

sufrido un daño, alcanzar resarcimiento por parte de quien lo ha causado. En

consecuencia, la responsabilidad civil implica la presencia de un sujeto que

causa un daño y está obligado a repararlo, mas la presencia de un sujeto que

lo sufre. Cabe destacar que, para determinar la existencia de la

responsabilidad civil extracontractual, la misma está regulada por el título

XXXIV del Código Civi l y tanto la jurisprudencia como lo doctrina identifican

tres elementos propios de esta clase de responsabil idad, así :

-Una acción u omisión dolosa ( intención de dañar) o culposa (negl igencia,

imperic ia o imprudencia). -Un perjuic io patrimonial o extrapatrimonial (el

per juic io debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el per juic io

causado y no de enr iquecer a la víctima). -Un nexo de causal idad entre las dos

primeras (el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los tres

elementos para que prospere su pretensión indemnizator ia, excepto en los

casos en los que se presume la culpa).

Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad

civi l extracontractual del Código Civi l , se establecen especies de

responsabilidad, por el lo, existe la responsabil idad por el hecho propio;

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responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-, y por el hecho

de las cosas animadas o inanimadas.

Complementando lo señalado, existe en el Ordenamiento Jurídico la

Responsabilidad Civil Contractual que depende única y exclusivamente de una

relación jurídica existente, bajo la premisa de que “el contrato es ley para las

partes”; las cuales deben demostrar que las obligaciones contenidas en el

contrato se incumplieron, y que este hecho generó perjuicios que deben ser

resarcidos de forma integral.

Ubicados ya en los hechos objeto de l itis, podemos señalar que las partes

coincidieron en que el día 26 de julio de 2005 en el sitio conocido como La Ye

de la Vereda El Paso del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), el señor

REINALDO PEREZ RAMOS conduciendo un Tracto-Camión, cuando laboraba

para la Sociedad LEONIDAS MORAS Y CIA. S. EN C., propietaria del automotor,

sufrió un accidente de tránsito en el que el mismo perdió la vida - información

confirmada con el Informe de Accidente de Tránsito No 24-034278, -Cuaderno

2, fol. 51-;

Dicho accidente ocasionó perjuicios a terceras personas, los cuales fueron

sufragados en su totalidad por el representante legal de la Sociedad

LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C. -Cuaderno 2, fol . 71-. Acorde con lo expuesto,

estos terceros perjudicados estaban legitimados para demandar al conductor,

la empresa afiliada y al propietario del automotor, en acción sol idaria de

Responsabilidad Civil Extracontractual, entiéndase entonces, que dicha acción

estaba ubicada en cabeza de aquellos para la reclamación de los perjuicios

sufridos irrogados por el mencionado accidente de tránsito;

Cosa distinta es el evento en el cual los directamente responsables y/o

obligados de reparar los perjuicios, bajo el concepto de la Responsabilidad

Civi l Extracontractual, intenten mediante utilización de la misma acción,

exigir le a una de las partes contractuales (conductor -empresa afil iada-

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propietario del vehículo) el pago de los dineros entregados a los terceros

victimarios del accidente, subrogando la posición que estos detentaban.

La acción de Responsabil idad Civi l Extracontractual está forjada en beneficio

de las víctimas de un hecho generador de perjuicios, en donde no existe

ninguna relación jurídica “contrato” con el causante del mismo. Mal puede

entonces la Sociedad LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C., apropiarse de la

cal idad de víctima utilizando la figura de la Responsabilidad Civil

Extracontractual, cuando es evidente que con su demandado tenían una

relación jurídica de empleador y trabajador, y el hecho acaeció en

cumplimiento de la misma. Esto es, de existir alguna especie de

responsabilidad en cabeza del conductor, se debería estar hablando de una

Responsabilidad Civi l Contractual y no como mal la ubica el actor de

“extracontractual” . Conclúyase entonces que no se equivoca el a quo con

dicho razonamiento y en ningún momento desconoce que la actividad

desarrollada por el señor REINALDO PEREZ RAMOS estaba determinada como

peligrosa, más estas razones de la impugnación no prosperan como efectivas

para debil itar el fal lo.

4°.- A folio 25 y siguientes del cuaderno tercero se encuentra la demanda

laboral presentada por la señora HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en

nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ANGEL y NATALIA

MARGARITA PEREZ LOZANO, y de otra parte, la señora OLGA PEREZ RAMOS,

los primeros en cal idad de cónyuge supérstite e hijos del señor REINALDO

PEREZ RAMOS (q.e.p.d.) y la segunda en calidad de madre del acabado de

citar, y en la misma se exige: “Que se declare que ocurrió un accidente de

trabajo el día 26 de jul io del año 2005, fecha en la cual perdió la vida el señor

REINALDO PEREZ RAMOS.”; y más adelante: “Que se declare que existió culpa

del empleador por no haber efectuado el mantenimiento y o revisiones

mecánicas al Vehículo automotor de placas XLJ-116…”

De igual forma se lee que el apoderado de la parte demandada dentro del

proceso laboral, quien representa actualmente a la parte actora, tenía como

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argumento de defensa el mismo que actualmente expone para la prosperidad

de sus pretensiones, en ese momento di jo “. . . con esto se pretende

demostrar que mi representada fue engañada al instante de su contratación

por el señor Reinaldo Pérez Ramos colocándose este último de esta forma al

frente de un vehículo para cuya conducción no tenía capacidad legal situación

que por impericia muy posiblemente fue la causante de su deceso y que por lo

tanto Pérez Ramos actuó de mala fe al instante de su contratación laboral,

mala fe que debido a sus implicaciones exonera de responsabil idad del pago

de perjuicios a mi cl iente…” –Cuaderno 3, fol.73-.

De su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia

de 27 de abril del año 2007, señalo al respecto: “No obstante lo anterior, en

el caso que nos ocupa, si bien se demostró la ocurrencia del referido

accidente en que perdió la vida el trabajador Pérez Ramos, no ocurrió lo

mismo con la culpa de la sociedad empleadora, debido a que ni la prueba

testimonial ni la documental, dan fe de este hecho. Efectivamente, los testigos

se l imitaron a declarar sobre la convivencia del trabajador con la demandante

Helena Patricia Lozano y la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida

el trabajador, pero no sobre la culpa del empleador; así mismo, los reportes

de tránsito y el auto proferido por la Fiscal ía Quinta Delegada, no dan luces

sobre la responsabil idad de la sociedad Leonidas Mora y Cia Ltda., en el

acaecimiento del citado accidente.” - Cuaderno 3, fol . 168-; y finalmente

sentenció: “SEGUNDO : DECLARAR que el señor REINALDO PEREZ RAMOS, sufrió

un accidente de trabajo el 26 de julio de 2005, y como consecuencia del

mismo perdió la vida.” -Cuaderno 3, fol. 173-. Impugnada la anterior

providencia, mediante sentencia emanada del Honorable Tribunal de Neiva,

con ponencia de la Magistrada Dr. MARIA DEISSY ROJAS HOYOS, de fecha 31

de enero de 2008, se confirmó el numeral segundo de la sentencia.

Acorde con lo señalado, depurado está el estudio de los hechos objeto de

l itis, siendo catalogado como un accidente de trabajo, lo que permite señalar

que estamos en presencia de una cosa Juzgada 2 .

2ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la

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Recapitulando tenemos: En el proceso laboral actuaron:

Demandantes: HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en nombre propio y en

representación de los menores MIGUEL ANGEL Y NATALIA MARGARITA PEREZ

LOZANO y de otra parte, la señora OLGA PEREZ RAMOS, los primeros en

cal idad de cónyuges supérstite e hi jos del señor REINALDO PEREZ RAMOS

(q.e.p.d.) y la segunda en cal idad de madre del acabado de c itar.

Demandado: La Sociedad Comercial LEONIDAS MORA Y CIA S EN C,

representada legalmente por el señor LEONIDAS MORAS LOSADA.

Una de las pretensiones del proceso laboral apuntaba que el accidente tantas

veces mencionado fue producto de una fal la mecánica por la falta de

mantenimiento y revisiones del automotor a cargo de la Sociedad.

De otro lado, en el proceso que hoy nos ocupa, las partes eran las siguientes:

Demandantes: La Sociedad Comercial LEONIDAS MORA Y CIA S EN C,

representada legalmente por el señor LEONIDAS MORAS LOSADA.

Demandados: HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en nombre propio y en

representación de los menores MIGUEL ANGEL Y NATALIA MARGARITA PEREZ

LOZANO, lo mismo que contra los Herederos desconocidos e indeterminados

de Reinaldo Pérez.

Una de las pretensiones del proceso civi l es que se declare que el accidente

tantas veces mencionado ocurrió por culpa del trabajador fal lecido

(conductor).

misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

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Así las cosas, tanto de un extremo como del otro se intenta atribuir

responsabilidad por el ocurrido accidente, cuando evidentemente existió un

pronunciamiento por parte del Juez laboral, confirmado en segunda instancia

que lo catalogó como accidente de trabajo.

Asi las cosas, resulta superfluo discutir la atribución de responsabilidad del

accidente, cuando ya existió pronunciamiento judicial al respecto, que brinda

SEGURIDAD JURIDICA bajo el marco leal e interpretativo de la COSA JUZGADA.

5º.- Un segundo punto de inconformidad se basa en que el impugnante afirma

que es falso que Pérez Ramos en el pasado hubiese conducido tracto-

camiones para la entidad demandante; aseguró si que el mismo condujo ese

camión desde la segunda quincena del mes de mayo, es decir, solo dos meses

antes del accidente, y en una ruta corta y de fácil tránsito como lo es

FLANDES-FUSAGASUGA-FLANDES; agregó que su cl iente reconoce que Pérez

Ramos en el pasado laboró para él conduciendo vehículos de carga (género)

de lo que no se desprende que fueran tracto-camiones (especie).

A folio 8 del cuaderno 2, señala el señor JORGE QUINTERO NINCO de

profesión conductor lo siguiente, “PREGUNTA: Sabe usted cual era la

experiencia del señor PEREZ RAMOS y su habil idad para conducir tracto-mulas

antes de su fal lecimiento. CONTESTO: Tanto como yo viajar con él pues no,

pero yo lo vi que manejaba mulas antes de manejar esa.” (La Sala resalta); y

a folio 15 expresó el representante legal de la actora: “El desempeñaba la

actividad laboral como conductor del tracto-camión 2 horas de Fusa a Flandes

y 2 horas de Flandes a Fusa, exclusivamente para ese trayecto de resto el

quedaba l ibre.” Se resalta entonces que tal conductor laboró cuatro (4) horas

diarias, durante dos meses conduciendo dicho tracto-camión -Cuaderno 5,

fol. 13-. De igual forma en declaración rendida ante la Fiscalía por parte del

representante legal de la parte actora, se lee -Cuaderno 2, fol. 59- “… yo lo

único que observé fue que se quemó el carro, pero no se sabe si fue fal la

mecánica, o humana…”. No hay duda que la ruta recorrida por el tracto-

camión siendo conductor el señor REINALDO PEREZ RAMOS se hacía de forma

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diaria, estos es, la carretera no era desconocida para el occiso, pues al

contrario, la transitaba todos los días.

A pesar del anál isis inicial real izado, podemos señalar que de no tener

experiencia el señor REINALDO PEREZ RAMOS en el manejo de dicho tracto-

camión, no hubiera durado más de dos meses en utilización del mismo

vehículo, pues como se observó, todos los días recorría la misma ruta sin

problema alguno, esto es, experiencia sí la tenía, y no existe un l ímite de

tiempo que permita catalogar o considerar a una persona como buen

conductor.

Respecto del hecho de no tener la l icencia de conducción requerida por la

autoridad de Tránsito competente, y que también ha sido motivo de

inconformidad del recurrente, se tiene que el lo implica una infracción a la

norma y la posibil idad de imposición de las sanciones de ley, y en ningún

momento es impulso para endilgar falta de experiencia o técnica en su

manejo, presupuestos estos distintos que en este momento quedan

descartados ya que está demostrado que PEREZ RAMOS de tiempo atrás venía

manejando el tracto-camión por la misma ruta, todos los días, y sin ninguna

complicación hasta la ocurrencia del aludido accidente.

No prosperan los cargos.

6º.- Otro punto de controversia se centra en que es falso que no se haya

probado la responsabil idad de Pérez Ramos en el accidente. Frente al fal lo

inhibitorio emanado de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, de fecha 26

de octubre de 2005, se puede observar que el ente investigador al momento

de expresar las consideraciones no es claro en sus apreciaciones, pues al

enunciar: “provocada por el mismo”, y posteriormente agregar “no existiendo

delito que perseguir, ni a quien responsabilizar del mismo, pues los hechos en

que perdiera la vida REYNALDO PEREZ RAMOS, se sucedieron en forma

accidental, s in que se pueda vislumbrar responsabil idad en ese insuceso…” no

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Ordinario Responsabilidad Civil. 41001-31-03-005-2006-00152-01

arroja luces sobre qué causó el accidente, debiendo entonces emitir un fal lo

inhibitorio, que no es otra cosa que el señalar que no existe claridad en la

ocurrencia de los hechos, faltando pruebas que permitan determinar cosa

distinta, y dejándose abierta la posibil idad de reiniciar la investigación si

aparecen nuevos elementos probatorios que permitan adjudicar

responsabilidad de alguna clase.

Para la Sala es relevante la providencia del ente investigador, que concluyó

en lo que en derecho considera ajustado, esto es, inhibirse por no existir

claridad en la responsabilidad y hechos investigados -Cuaderno 2, fol. 102-.

Así , la providencia de la Fiscal ía no es prueba que permita endilgarle a PEREZ

RAMOS, responsabil idad alguna de la ocurrencia del accidente.

Asimismo considera que aunque no fue atinada la exposición del funcionario

a-quo al referirse a la oferta real izada en la audiencia de conci l iación, pues

las manifestaciones de las partes en dicha actuación se tienen como

elementos para hal lar fórmulas de solución amigable de la controversia, aun,

sin hacer uso de los temas o propuestas presentadas en la audiencia

adelantada dentro de éste proceso, no existen en el expediente elementos de

juicio que permitieran la prosperidad de las pretensiones de la demanda,

motivo por el cual la impugnación, dadas las consideraciones real izadas no

alcanza la entidad para relegar la resolución emitida, y así el fal lo se

confirmará.

Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida dentro

del presente asunto el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

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por el Juzgado Quinto Civi l del Circuito del Neiva, por las razones consignadas

en la parte motiva de esta providencia .

SEGUNDO.- COSTAS de esta instancia a cargo del recurrente.

NOTIFÍQUESE

DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

EDGAR ROBLES RAMÍREZ

F A L L O A P R O B A D O M E D . A C T A N o . _ _ _ _ _ _ _ D E E S T A F E C H A _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C O P . F O L I O . _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ T O M O _ _ _ _ _ S E N T E N C I A S C I V I L E S .

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