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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, Antioquia, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Providencia Sentencia No. 6 de 2018
Acción Restitución de tierras despojadas y/o abandonadas
Solicitante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE
Radicado No. 05000 31 21 002 2017 00048 00
Calidad jurídica del solicitante.
Poseedor
Temas Conflicto armado, justicia transicional, víctima, prescripción adquisitiva de
Decisión Ordena Restitución y formalización del predio objeto de solicitud.
I. ASUNTO A DECIDIR.
Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, esta providencia se
ocupará de decidir la solicitud presentada por la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE,
por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con la cual se inició el proceso especial de
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS contemplado en la ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES.
1. Las Peticiones. El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del
interés jurídico de la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en ejercicio del derecho a
la reparación integral, promovió la acción especial de restitución de tierras prevista en el
artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con la pretensión de proteger el derecho fundamental a la
restitución de tierras del solicitante, en calidad de poseedora del bien pretendido en
restitución, formalizando su relación jurídica con dichos predios. Solicitó, también, que se
dieran las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en
cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia del derecho de retorno o reubicación
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voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad de la solicitante y de su
núcleo familiar.
2. Hechos. En sustento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la víctima,
invocó como fundamentos de la solicitud los hechos que a continuación se describen de
manera sumaria:
2.1. Identificación del solicitante
SOLICITANTE CÉDULA DE CIUD/WANIA
EDAD DESPLAZAMIENTO Municipio:, Vereda: Año:
Rosa Elena Botero de Duque 21.999.772 67 San Carlos Calderas Arriba
2001
2.2. Identificación del núcleo familiar al momento del desplazamiento
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDAD
José Fernando Duque Botero C.C. N° 70.164.875 Hijo 45
Edwar Alexander Duque Botero C.C. N° 1.020.403.381 Hijo 30
John Jairo Duque Botero C.C. N° 70.167.150 Hijo 36
Maribel Duque Botero C.C. N° 43.477.023 Hija 43
2.3. Identificación del predio solicitado.
Predio: " Innominado" — ID 75426
Departamento Antioquia
Municipio San Carlos
Vereda Calderas Arriba
Oficina de Registro Marinilla (Ant)
Matricula Inmobiliaria 018-16437
Código Catastral 649-2-001-000-0037-00112-00
Ficha Predial 18706269
Área Georreferenciada 20 Has 9525 mt2
Calidad jurídica del solicitante Poseedora
2.4.-Origen de la relación jurídica dela solicitante con el predio solicitado. La actora
pretende en restitución un (1) predio Innominado, cuya posesión inició de la siguiente forma:
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A partir de 1944, mediante ventas de derechos de dominio en común y proindiviso, así como
mediante ventas de posesiones de fracciones del predio de mayor extensión, el predio de
mayor extensión se fue segregando progresivamente y para el 10 de diciembre de 1978,
mediante la escritura pública N° 405 de la Notaria Única de San Carlos, el señor Raúl de
Jesús Duque Cardona adquirió de su padre Francisco Luis Duque Aristizábal un derecho de
dominio y la posesión en proindiviso, momento a partir del cual el señor Raúl de Jesús Duque
Cardona y su cónyuge Rosa Elena Botero Duque comenzaron a ejercer una posesión
material, con ánimo de dueños exclusivos, sobre la fracción solicitada en restitución, mediante
la explotación agrícola consistente en labores tales como el cultivo de café, plátano, caña y
yuca, además de destinar el inmueble para la vivienda de su familia.
Luego de que el señor Raúl de Jesús Duque Cardona falleciera el 15 de septiembre de 1988,
la accionante continuo ejerciendo la posesión en la forma en que la venía ejerciendo junto con
su esposo, de manera ininterrumpida, pacífica y pública, hasta el momento en que fue forzada
a desplazarse junto a su núcleo familiar.
2.5 Contexto histórico. El Desplazamiento Forzado en el Oriente Antioqueño. El Oriente
Antioqueño es una de las nueve subregiones en que se divide el Departamento de Antioquía,
posee una extensión territorial de 7.021 km2. A partir de la puesta en marcha de los proyectos
energéticos en la década del 70, emergieron movimientos sociales que expresaron el
descontento de la población por no ser informada sobre sus alcances y su impacto, así como
por la forma indiscriminada y poco participativa en que se ejecutaron. Un primer momento en
la evolución del movimiento cívico se ubicó a principios de los 80s, cuando se realizaron paros
cívicos confrontando los negativos efectos económicos y sociales de los proyectos
hidroeléctricos. En la segunda mitad de esa década los paramilitares incursionaron desde el
Magdalena Medio, realizando masacres y persecuciones a los líderes sociales. El movimiento
social se reactivó hacia mediados de los 90, con epicentro en San Carlos, Antíoquia.
Al tiempo, hicieron presencia los grupos armados insurgentes, de los cuales aún persisten las
FARC-EP, frentes 9 y 47, integrantes del bloque José María Córdoba, y el Ejército de
Liberación Nacional (frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave). A finales de
los 90 incursionó una nueva oleada del paramilitarismo cuyos bloques armados ubicados en la
zona se encargaron de la "Limpieza" de la autopista Medellín - Bogotá, propiciando con ello
fuertes desplazamientos de campesinos en el 2002. Dos de los bloques asentados en la zona,
el Bloque Metro y el Cacique Nutibara, protagonizaron enfrentamientos entre ellos en 2003,
con graves consecuencias para la población civil y que concluyeron con el desmantelamiento
del primero de ellos y la absorción de sus integrantes por el segundo.
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Según Pastoral Social, entre 1986 y 1998 en el oriente antioqueño sucedieron ocho eventos
de desplazamiento, que involucraron a 1.587 personas, en los municipios de Argelia. La Ceja,
La Unión, San Carlos y San Rafael; en su mayoría se debían a enfrentamientos entre guerrilla
y paramilitares, así como a masacres, incursiones paramilitares y tomas guerrilleras. A partir
de 1997, los desplazamientos masivos se presentaron en relación directa con la presencia de
grupos paramilitares, aunque también se registraron casos de desplazamiento que
obedecieron a la situación de terror producida por los bombardeos del Ejército y los combates
con la guerrilla. La modalidad más importante de desplazamiento en el oriente ha sido el
desplazamiento gota a gota o aluvión, de difícil cuantificación y seguimiento. Los factores que
motivaron estos desplazamientos obedecían a diferente índole: desde amenazas, secuestros,
extorsión, hasta el sentimiento de inseguridad producido por el anuncio de tomas guerrilleras,
retenes, o el señalamiento como colaboradores de algún bando.
Distintos estudios dan cuenta de cómo en el oriente antioqueño, entre 1996 y junio de 2000,
30.931 personas fueron desplazadas, convirtiéndose en la subregión más expulsora en ese
periodo. Comportamiento correlativo al incremento de la presencia de actores armados en la
zona, tanto grupos guerrilleros como grupos paramilitares.
2.6. Hechos victimizantes que dieron lugar al abandono forzado dela solicitante. De
conformidad con los hechos narrados en la solicitud, desde el año 1988 la señora ROSA
ELENA BOTERO DE DUQUE venía ejerciendo la posesión del predio reseñado, de manera
pacífica y exclusiva, desarrollando en ellos su actividad económica consistente en la
explotación agropecuaria del mismos, mediante la siembra de café, plátano. caña y yuca;
hasta el año 2001, cuando pierde contacto con el predio debido a los hechos de violencia
ocurridos en la vereda "Calderas Arriba", en donde comenzaron a presentarse asesinatos de
habitantes de dicha zona rural del municipio de San Carlos.
Actualmente la solicitante reside en el municipio de Medellín y el predio objeto del proceso se
encuentra en situación de abandono.
2.7. Trámite administrativo ante la Dirección Territorial de Unidad Administrativa
Especial de Restitución de Tierras — Antioquia. La UAEGRTD ordenó la inscripción del
reclamante como poseedor delos inmueblespreviamente descritos, en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la
ley 1448 de 2011; según consta en la certificación NA 0625 de 17 días de diciembre de 2015
(págs. 45-46 archivo "demanda_y_anexos_calderas.pdf' cd. 3).
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3. Trámite Judicial
3.1. Admisión. La presente solicitud de restitución de tierras fue recibida de la Oficina de
Apoyo Judicial el día el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la ley 1448 de 2011, y una vez cumplidos por parte
del apoderado judicial de los solicitantes los requisitos exigidos por el Despacho en autos
interlocutorios Nros. 151, 163 y 239, dictados los días catorce (14) de abril, veintiséis (26) de
abril y el quince (15) de julio de 2016, se admitieron las solicitudes presentadas por ELKIN
DARIO GIRALDO ECHERRI1, RUTH MARÍA BURITICA CIRO, MARÍA MARGARITA DUQUE
LÓPEZ2 y ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE. En esa providencias se ordenó la inscripción
de los autos admisorios y la medidas de sustracción provisional del comercio del predio
solicitado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al igual que la fijación de los
edictos emplazatorios en un lugar visible de la secretaría del juzgado y en la Alcaldía del
municipio de San Carlos (Ant.), por un término de quince (15) días calendario, dentro del cual
el representante de las víctimas debía publicar los proveídos por una sola vez el día domingo
en el periódico "El Mundo" "El Colombiano" o "El Espectador" y en una radiodifusora local del
municipio.
Por tratarse de una solicitud acumulada, el Despacho consideró oportuno decretar la ruptura
de la unidad procesal a fin de fallar de manera separada algunas de las solicitudes. Es así que
en auto N° 381 del 22 de noviembre de 2016, el Despacho, por considerar que en el trámite
de la solicitud presentada por el señor ELKIN DARÍO GIRALDO ECHEVERRY se habían
cumplido las diferentes etapas, como la administrativa y la judicial, ordenó continuar este
trámite de manera independiente y formar un nuevo expediente con dicha solicitud, al paso
que las solicitudes de las señoras Rosa Elena Botero de Duque, María Margarita Duque de
López y Ruth María Buriticá Ciro se continuarían tramitando en este proceso.
Posteriormente, en auto N° 595 del 07 de junio de 2017, se decretó la ruptura de la unidad
procesal, con el objeto de que se creara un nuevo expediente para continuar el trámite de la
solicitud presentada por las señoras RUTH MARÍA BURITICA CIRO y MARÍA MARGARITA
DUQUE LÓPEZ, continuando en este expediente en el que hoy se profiere sentencia, el
1Visible a fls. 504 — 505 del cdno No. 2 de foliatura original, contenida en CD1 41.1 de éste expediente. Mediante auto interlocutorio No. 281 del 22 de noviembre de 2016, se ordenó la ruptura procesal respecto de la solicitud del señor ELKIN DARIO GIRALDO ECHEVERI, la cual se radico bajo el número 2016-00120, con sentencia No. 004 del 15 de marzo de 2017, en la cual se concedió la restitución y la formalización del predio solicitado por el señor Giraldo Echeverri. 2 Visible a fls. 551 — 552 del cdno No. 2 de foliatura original, contenida en CD1 4.1 de éste expediente. Mediante auto interlocutorio No. 595 del 07 de junio de 2017, se ordenó la ruptura procesal de la presente solicitud respecto de la solicitud de las señoras RUTH MARÍA BURITICA CIRO, MARÍA MARGARITA DUQUE LÓPEZ, la cual continuó radicada bajo el número 2016-00010.
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trámite de las solicitudes presentadas por la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE.
3.2. Traslados.
3.2.1.- Se ordenó el emplazamiento de los señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA,
DELIO ALFONSO DUQUE, RAÚL DE JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA
QUINTERO, GERARDO ANTONIO SALAZAR ARISTIZÁBAL, PEDRO CLAVER GARCÍA
DUQUE, FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO
ALONSO GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR GIRALDO a través de auto de veintisiete (27)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), en virtud de lo cual fue fijado el edicto emplazatorio de
los mismos en la cartelera de la secretaría durante el término de quince (15) días, entre los
días 22 de junio y 22 de julio de 2016 (ft. 306 a 309 del expediente original). Además se
ordenó su publicación de conformidad con lo establecido por el artículo 108 del Código
General del Proceso.
Mediante memorial de 25 de julio de 2016 (fis. 311 a 313), se allegó constancia de la
publicación del referido edicto en la emisora "Cadena Radial Auténtica de Colombia" del 01 de
julio de 2016 y en el diario "El Mundo" del día 03 de julio de 2016.
INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (fis. 130 y 139 del expediente original) se
pronunció (fls. 209 a 229 del expediente original) solicitando que se respetara el derecho de
servidumbre registrado en el predio, pues dejó claro que ISA se atiene a lo que se pruebe en
el proceso respecto de la pretensión de restitución del predio.
Teniendo en cuenta que transcurrió el término legal para que se presentaran oposiciones, sin
que así lo hubieran hecho, y que el Despacho omitió efectuar el nombramiento de curador ad
litem para representar los intereses de los propietarios inscritos, mediante providencia de
quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se procedió a nombrar curador ad litem
para efectos de sanear cualquier irregularidad que tal circunstancia pudiera haber conllevado
dentro del presente proceso.
Habiéndose posesionado el curador ad litem para que ejerciera la representación de los
señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA, DELIO ALFONSO DUQUE, RAÚL DE
JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA QUINTERO, GERARDO ANTONIO SALAZAR
ARISTIZÁBAL. PEDRO CLAVER GARCÍA DUQUE, FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS
ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO ALONSO GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR
GIRALDO, a través de quien se les notificó de la admisión de la demanda y se corrió traslado
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de la misma (fls. 117), no se alegó por parte de la misma una irregularidad que afectara la
actuación surtida dentro del presente proceso.
3.3.- Publicación. La publicación de la admisión de la solicitud para que los terceros
indeterminados que crean tener derecho relacionados con el predio y quienes se consideren
afectados con el proceso se realiza a través de publicación en prensa y en radiodifusora (fls.
312 y 313 del expediente original) los días 1 y 3 de Julio de 2016; además, durante el término
de quince (15) días hábiles, entre el 21 junio y 12 de Julio de 2016, el edicto emplazatorio
permaneció fijo en un lugar visible de la secretaría del juzgado (fls. 343 y 344 del expediente
original).
3.4.- Pronunciamiento con respecto a la solicitud de los intervinientes:
El Ministerio Público, representado por la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras
Despojadas, no presentó escrito alguno en esta etapa procesal.
El Curadora ad-litem de los señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA, DELIO
ALFONSO DUQUE, RAÚL DE JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA QUINTERO,
GERARDO ANTONIO SALAZAR ARISTIZÁBAL, PEDRO CLAVER GARCÍA DUQUE,
FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO ALONSO
GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR GIRALDO nombrada según se indicó previamente, el
20 de enero de 2018 aportó escrito en el que contestó la solicitud presentada por la señora
ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE. Sin embargo, de la lectura del escrito se evidencia que
el mismo no es contentivo de oposición, en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de
2011.
3.4.- Decreto de pruebas. Vencido el término para que se presentaran oposiciones, se
procedió a decretar las pruebas mediante auto interlocutorio No. 276 del treinta y uno (31) de
agosto de 2016 (fls 358-359 del expediente original), dentro del cual se ordenó oficiar a
diversas entidades para que armónicamente desplegaran las actuaciones correspondientes a
sus funciones, con la finalidad de garantizar a las víctimas el oportuno y completo
resarcimiento de sus derechos, asistiendo además al despacho en la recaudación delas
pruebas necesarias para decidir el presente asunto. Asimismo, se decretó la inspección
judicial con el fin de identificar los predios reclamados en restitución y las mejoras realizadas
al mismo por los peticionarios, además de ordenarse escuchar la declaración de los
solicitantes y de varios testigos a fin de determinar la ubicación de los predios, y los actos de
señor y dueño realizados por el reclamante sobre tales inmuebles.
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La representante del Ministerio Público, una vez fue notificado de dicho auto, guardó silencio
respecto a la solicitud de pruebas.
Finalmente, practicadas las pruebas en el presente proceso y efectuada la medida de
saneamiento del trámite a la que previamente se aludió, se cerró el período probatorio y se
corrió traslado por el término de dos (2) días a los sujetos intervinientes (fls.125).
4.-Alegatos de Conclusión. Dentro del término de traslado otorgado antes de resolver la
desacumulación de la presente solicitud del expediente identificado con el radicado
05000312100220160001000, la representante del Ministerio Público presentó escrito el día 24
de abril de 2017, en el cual presentó una síntesis del proceso y la normatividad aplicable al
caso, y efectuó un concepto sobre el caso concreto en los siguientes términos:
"De acuerdo con el análisis anterior se infiere que las solicitantes RUTH MARIA BURITICA GIRO y
ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, ostentan la calidad de poseedoras de los predios identificados
con Matriculas Inmobiliarias 018-148403 y 018-16437 ubicados en la vereda Calderas Arriba, del
Municipio de San Carlos Antioquía. De dicha posesión da cuenta el material probatorio recaudado, y
en especial lo relatado en la inspección judicial.
Una vez recaudado el material probatorio, se ha logrado establecer igualmente que sufrieron
desplazamiento forzado desde los años 2002 y 2001 respectivamente, corno consecuencia de las
infracciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno existente en el referido municipio, impidiéndole ejercer su explotación y administración;
lo cual fue debidamente acreditado en el proceso, con la inclusión de éstas y sus núcleos familiares en
el RUV, constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y las
declaraciones rendidas ante el Despacho el día 17 de enero de 2017.
[..] Las solicitantes son poseedores irregulares, en cuanto sus posesiones no se derivan de un justo
título adquisitivo de dominio cómo se mencionó anteriormente, toda vez que a través de él no se da la
facultad de poder adquirir la propiedad en un futuro por no haber sido otorgado mediante escritura
pública de compraventa.
1....] Las reclamantes, como se indicara anteriormente, fueron víctimas de desplazamiento forzado,
dentro del término previsto en la ley 1448 de 2011, debido a la violencia generalizada en la zona,
encontrándose legitimadas para acudir al proceso y solicitar la restitución de los inmuebles.
En este orden de ideas, se solicita respetuosamente al Señor Juez, proteja el Derecho Fundamental a
la restitución de Tierras de !as Señoras RUTH MARIA BURITICA CIRO y hermanos y de la Señora
ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, ordenando la formalización de los predios descritos en !a
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solicitud, y brindando todas las medidas asistenciales necesarias que garanticen la reparación integral
de las reclamantes."
Por su parte, la apoderada judicial de la solicitante en sus alegatos de conclusión adujo que
"La señora Rosa Elena Botero Duque ha ostentado la posesión pro suo, pues es claro que desde la ley
51 de 1943, (en su artículo 1), y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (abrogatorio de dicha
ley), el comunero puede pedir la pertenencia con exclusión de los otros condueños y teniendo como
condición que "haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación
económica no se haya producido" por acuerdo con los demás comuneros o por orden judicial.
Durante las etapas administrativa y judicial se logró determinar la relación jurídica respecto al periodo
solicitado; inmueble que fue abandonado forzadamente en razón al conflicto armado padecido por los
habitantes del municipio de San Carlos. Es así como conforme al artículo 75 de la ley 1448 de 2011
sobre titulares del derecho a la restitución se indica lo siguiente (...)
(...) Es así como cumplidos los requisitos para que el reconocimiento del derecho fundamental a la
restitución de tierras, se hace imperioso ordenar la formalización del área de terreno reclamada
declarando la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la solicitante y también es viable que
se ordene la aplicación de medidas de reparación que garanticen una morigeración del daño causado
con el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del predio, conforme al artículo 25 de la ley
1448 de 2011; traducidas en el accedo a los subsidios para la habilitación y producción agrícola y/o
pecuaria del predio."
II. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1.- Requisito de procedibilidad. Según oficio NA 0625 de 17 días de diciembre de 2015
(págs. 45-46 archivo "demanda_y_anexos_calderas.pdf' cd. 3), la Dirección Territorial
Antioquía de la UAEGRTD inscribió al solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente, en el cual se consignó el período de influencia armada, la
identificación delos predios objeto de solicitud y la relación jurídica con aquel, en observancia
del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76
de la Ley 1448 de 2011.
1.2.- Competencia. De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de
los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado tiene la aptitud legal para asumir el
conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.
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En el caso sub-judice, la pretensión se ha incoado ante el Juez competente llamado por la ley
a decidir la solicitud, porque el objeto de ésta recae sobre un bien inmueble rural, ubicado en
comprensión territorial del Departamento de Antioquia, concretamente en el municipio de San
Carlos Vereda "Calderas Arriba"; asunto que por su naturaleza es competencia exclusiva de
los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras en tanto no se
presentó oposición a la restitución.
1.3.- Legitimación. En razón de las violaciones manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos y/o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco de una
justicia transicional, la solicitante y su grupo familiar cumplen con la calidad de víctimas que
contempla el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, la reclamante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE se encuentra legitimada
para reclamar la reparación integral a su favor, toda vez que cumplió con los requisitos
sustanciales consagrados en el artículo 75 y 81 de la ley 1448 de 2011.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos, el material probatorio
recaudado, corresponde a este juzgado examinar si procede la restitución del predio
reclamado, para lo cual se deberá establecer (i) si la solicitante y su núcleo familiar fueron
víctimas de desplazamiento forzado; (ii) si a consecuencia del mismo se vieron forzados a
abandonar la posesión del predio que se pretende en restitución y (iii) si en la solicitante se
cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva
extraordinaria del dominio, en relación con el predio previamente descrito.
3.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL.
Previo a abordar el caso en concreto, se hace necesario hacer unas apreciaciones de orden
jurídico conceptual que servirán para resolver el asunto que nos ocupa, para lo cual se
esbozarán los siguientes ítems: (i) justicia transicional, la acción de restitución de tierras; (ii)
derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación;
(iii) Presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.
3.1- Justicia Transicional.
Si bien una definición del concepto de justicia transicional dista de ser uniforme y unánime, por
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cuanto las palabras que lo conforman son susceptibles de diversas interpretaciones y
connotaciones, además de que su contenido, aplicación y alcance varían atendiendo el
contexto espacio-temporal en el que se le ubique, una noción al respecto puede ser esbozada
de manera genérica abarcando los planteamientos y las ideas más comunes que atañen a su
sentido actual, sin perjuicio de la presencia de pluralidad de fórmulas transicionales que se
justifican en razón de las particularidades políticas, jurídicas y sociales de cada entorno.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que la justicia transicional consiste en un verdadero
programa y proyecto político fraguado por un Estado e integrado por un objetivo de paz y
reconciliación social, y por unos medios aptos para la consecución de dicho fin, con la
pretensión última de zanjar una fase de violencia grave, sistemática y generalizada de
violaciones masivas a los derechos humanos, para alcanzar finalmente el sosiego y la
armonía colectivos.
Específicamente, el concepto de justicia transicional hace referencia al contexto político,
jurídico y social de aplicación de un conjunto de procesos y mecanismos judiciales o
extrajudiciales que buscan garantizar el balance entre justicia y paz, y entre necesidades
pasadas, presentes y futuras; principalmente a través de la satisfacción de los derechos de
justicia, verdad y reparación integral de las víctimas, de la reforma institucional y de la
desarticulación de las estructuras armadas ilegales, mediante la desmovilización, el desarme y
la reinserción.3 Esta es la línea que sigue la H. Corte Constitucional, para quien existe
(...) una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noción de Justicia que opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.4
Igualmente, dicha Corporación considera que la propia Constitución Política justifica y soporta
la implementación de mecanismos de justicia transicional en Colombia. En este sentido, ha
establecido que a pesar de no existir en el texto constitucional una explícita referencia al
3 Elementos tomados de: (1) UPRIMNY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura Marcela en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano, Módulo de autoformación, Escuela Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, 2012; (2) ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), S/2004/616; y (3) Artículo 8 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de tierras). 'Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente D-6032.
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concepto de justicia transicional, su aplicación es válida dentro del marco constitucional
colombiano en virtud de tres menciones: la paz, como objetivo principal del Estado colombiano
y como valor constitucional, las figuras de la amnistía y el indulto para delitos políticos, y los
lineamientos sobre la política criminal.5
Bajo el anterior fundamento constitucional reafirmado por la H. Corte Constitucional, quien
reconoce la pertinencia y conveniencia de la implementación de medidas de justicia
transicional, el Estado colombiano ha desplegado diferentes acciones, principalmente
legislativas, enmarcadas en el escenario de la transición. Para el año dos mil once (2011)
existían varios instrumentos normativos al respecto, como la ley 975 de 2005 y el decreto
reglamentario 4760 de 2005. Sin embargo, posteriormente y en el afán por articular las
políticas públicas en materia de justicia transicional y de desplazamiento forzado, que hasta la
fecha se encontraban desvinculadas, se expidió en Colombia la ley 1448 de 2011 (ley de
víctimas y restitución de tierras), que adoptó un enfoque integral de los derechos especiales
de la población desplazada, reconociendo la especificidad de este grupo poblacional
comprendido en la categoría de víctimas del conflicto armado en Colombia y poniendo
especial interés en el nexo con la tierra.6 Como corolario, se instituyó un compendio normativo
que acomete la problemática del desplazamiento forzado a través de la asistencia y ayuda
humanitaria, sin desconocer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de los
desplazados en tanto víctimas del conflicto.
De esta forma, la ley 1448 de 2011 consagra, en beneficio de las víctimas de hechos
ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, medidas de justicia transicional de diversa
índole, clasificadas en dos grandes grupos: medidas de ayuda humanitaria, atención y
asistencia, para satisfacer las necesidades más apremiantes de los desplazados; y medidas
de reparación que propenden por la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la
garantía de no repetición y la restitución.
3.2.- La Acción de Restitución de Tierras.
La acción de restitución de tierras es un recurso judicial instituido recientemente en el país en
favor de las víctimas del conflicto armado interno, enmarcado dentro de una política pública
que propende por la paz, la reconstrucción de la democracia y la reivindicación del Estado de
Derecho. La implementación de este instrumento jurídico no sólo favorece la satisfacción del
5 Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. Referencia: expediente D-8475. 6 Ideas entresacadas de UPRIMNY YEPES, Rodrigo y SAFFÓN SANIN, María Paula Desplazamiento forzado y justicia transicional en Colombia. Estudio sectorial. Publicado en De Justicia el día treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
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derecho a la reparación integral de las víctimas sino que coadyuva al propósito estatal de
reconciliación y orden social, de tal suerte que su naturaleza y función son eminentemente
transicionales.
En efecto, esta acción debe ser concebida como elemento integrante de la categoría más
amplia de medidas de reparación y por ende, como un componente no aislado perteneciente
al acervo normativo expedido en el país en el marco de la justicia transicional.
Actualmente, Colombia enfrenta un panorama de alta informalidad de las relaciones con la
tierra, especialmente en el sector rural, debido principalmente al desconocimiento de los
procedimientos de formalización de los derechos sobre los predios, los altos costos y
esfuerzos que suponen los trámites y el cumplimiento de determinados requisitos para la
formalización, el predominio de la oralidad y documentación privada en la celebración de
negocios jurídicos, o la imposibilidad física y económica para acceder a las Notarías y Oficinas
de Registro.
Como quiera que en Colombia el derecho de dominio y por ende las facultades de disposición,
uso y disfrute sobre un inmueble se configuran en tanto se posea un justo título debidamente
registrado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es posible
colegir que existe entonces una tenencia informal de la tierra cuando la persona: (i) no posee
título alguno; (ii) cuenta con un título pero es precario; y (iii) tiene un título idóneo pero no ha
efectuado el registro correspondiente, que es un acto indispensable para adquirir el derecho
de propiedad sobre un bien inmueble. La primera y la segunda hipótesis cobijan a las
personas que no cuentan con una escritura pública, una sentencia judicial o una resolución
administrativa que otorgue la expectativa del derecho de dominio, esto es, no poseen ningún
documento o poseen uno que no cumple las formalidades solemnes o, en general, los
requisitos formales de ley. Por el contrario, en el tercer supuesto, simplemente las personas,
contando con un justo título, no han acudido a las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos a inscribirlo.
En cualquiera de las anteriores hipótesis la persona puede ostentar la calidad de poseedor,
ocupante o inclusive, en determinadas circunstancias, tenedor. Sin embargo, para efectos de
la ley 1448 de 2011, la restitución jurídica o formalización es procedente en los casos en que
las personas tienen las dos primeras calidades, lo que implica que no se encuentren
habitando o explotando un predio privado en virtud de un contrato que otorgue únicamente el
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derecho de mera tenencia, como es el caso de la aparcería o el arrendamiento7.
Bajo el enfoque transformador, la acción de restitución de tierras tiene el importante reto de
propiciar la titularidad de las víctimas del desplazamiento forzado sobre los predios objeto de
despojo o abandono, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y la garantía de no
repetición. Para ello, los jueces de restitución de tierras además de ordenar la restitución
material del predio, deben proceder a la adjudicación del derecho de propiedad sobre bienes
baldíos, o la formalización de la posesión o de derechos sucesorales cuando se cumplan las
condiciones o requisitos para ello.
Es precisamente para hacer frente al problemático índice de informalidad y teniendo en cuenta
las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad de la población desplazada, que se
contemplan en la ley 1448 de 2011 la flexibilización probatoria, las presunciones de despojo,
el principio de buena fe a favor de las víctimas y la consagración de los principios de
seguridad jurídica y prevención de las medidas de restitución.
3.3.- Derechos de las víctimas del desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la
reparación.
El desplazamiento forzado como hecho notorio se refiere a la vulneración masiva, sistemática
y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de
desplazamiento, lo cual deja como resultado una población en extrema situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta, discriminación y desigualdad social que da lugar a
discriminación.
A partir de la identificación del daño que el desplazamiento forzado produce en las víctimas,
se puede fundamentar adecuadamente el derecho a la reparación integral de que gozan las
personas obligadas a desplazarse, en cuanto ello permite evidenciar la dimensión dramática y
desproporcionada del daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se
afecta la totalidad de los derechos fundamentales y un universo de bienes jurídicos y
materiales de esta población, lo cual permite igualmente determinar cuáles son las
obligaciones específicas del Estado en materia de reparación.
De acuerdo con la III Encuesta Nacional de Verificación efectuada por la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado (2011), se estableció que en Colombia más de las dos terceras partes de los grupos familiares encuestados (77,6%) se consideraban propietarios de la tierra, de los cuales únicamente el 21,5% poseía título registrado, 8.7% tenía título sin registrar, 26% tenía títulos precarios y 33,4% no tenía ningún documento.
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3.5.- Presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.
La prescripción al decir del artículo 2512 de la legislación sustantiva civil "... es un modo de
adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas
y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales".
Específicamente en el capítulo Segundo del título XLI, se desarrolla la prescripción adquisitiva,
y en su art. 2518 exige que ésta recaiga sobre bienes corporales raíces o muebles, que se
encuentren en el comercio humano; y que se hayan poseído en las condiciones legales.
En ese contexto, la usucapión se erige en el hecho de la posesión, definida en términos del
artículo 762 del Código Civil, como "... la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él".
De la anterior definición se extraen los dos elementos que la componen, el corpus y el animus.
El primero de ellos concebido como "el poder físico o material que tiene una persona sobre
una cosa"8, pero no como mero contacto, sino la voluntariedad real de tenerlos, por lo cual
aun cuando el objeto esté fuera del contacto físico del poseedor, no por esa sola razón habrá
de negarse el señorío que aquél ejerza sobre la cosa. El animus por su parte se entiende
como "la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno"9.
Asimismo, del inciso final del referido canon normativo se extrae una presunción legal a favor
del poseedor, al preceptuar que el mismo se reputa dueño de la cosa, mientras no exista
prueba que acredite lo contrario.
Ahora, la posesión admite clasificación según concurran en ella justo título y buena fe, en
regular e irregular, lo que a su vez determina el término ordinario o extraordinario, exigido por
la ley para usucapir. La posesión regular conforme el artículo 764 del Código Civil, es "la que
procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista
después de adquirida la posesión", entre tanto, la irregular será aquella que carezca de alguno
de estos dos elementos o incluso de ambos.
Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria o
extraordinaria de dominio sobre bienes inmuebles, ha de probar que ha poseído el bien que
8 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima Edición. Bogotá: Temis. 2008. P. 155. ISBN: 958-35-0467-X. 9 Ibíd.
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pretende usucapir durante el lapso que prescribe la ley, para la primera de ellas un término de
diez (10) años y, respecto a la segunda, un plazo de veinte (20) años; términos que fueron
reducidos por la Ley 791 de 2002, a cinco (5) y diez (10) años, respectivamente, esta última
norma aplicable al caso objeto de estudio.
El poseedor podrá optar por sujetarse a los lineamientos de la nueva ley; no obstante, los
plazos de prescripción sólo le empezarán a computarse desde la fecha en que dicha
normatividad entró en vigencia, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. Teniéndose en
cuenta lo establecido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887 el cual dispone: "La prescripción
iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra
que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribíente; pero
eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva
hubiera empezado a regir"
La posesión debe ejercerse de forma ininterrumpida salvo que se haya abandonado el
inmueble por motivos de violencia, evento en el cual no se interrumpe el termino de
prescripción según lo prevé el art. 74 de la ley 1448 de 2011. Lo dicho se sustenta en el
entendido de que las víctimas se ven imposibilitadas para ejercer sus derechos sobre los
bienes que abandonaran o de los cuales son despojados, pues se ven sometidas a una fuerza
imprevisible, en palabras de la Corte Constitucional: "...aun cuando en una situación de conflicto
armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se
encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la
desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar
sometidas a una fuerza que deviene irresistible o imprevisible. En esa medida, esos serian claros
ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor"10
III. CASO CONCRETO
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tienen derecho a solicitar la restitución
de tierras despojadas o abandonadas forzadamente: "Las personas que fueran propietarias o
poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por
adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas
como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el
artículo 3° de la presente Ley", entre el 1° de Enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..."
10Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa 11Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3° se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno (...)"
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Así, para que resulte próspera la presente solicitud de restitución en los términos de la citada
ley, se requiere establecer: (i) la calidad de víctima del solicitante, esto desde la visión del
artículo 3 de la ley 1448 de 2011, determinando el hecho victimizante dentro del cual se
produce el despojo o abandono del predio y su aspecto temporal, es decir, si este se presenta
entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; y (ii) la relación jurídica de propietario,
poseedor u ocupante con los predios que se reclaman, en la época del despojo o abandono,
para lo cual se hace necesario igualmente individualizar e identificar la naturaleza de los
bienes objeto de restitución.
1.- Calidad de víctima del solicitante, hechos victimizantes que conllevan al abandono y
temporalidad de los hechos. En la solicitud se afirma que la accionante fue víctima, en el
año 2001, del conflicto armado que se desarrolló en el municipio de San Carlos (Ant.),
concretamente en la vereda "Calderas Arriba" parte baja, donde se encuentra ubicado el
predio que hoy reclama en restitución, el cual se vio obligado a abandonar.
Lo anterior encuentra confirmación en la consulta VIVANTO, en la cual figura la inclusión de la
solicitante en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido en el
municipio de San Carlos en el mes de enero del año 2001 (fls. 35 del expediente original),
certificando que su núcleo familiar se conforma por JOHN JAIRO DUQUE BOTERO, EDWAR
ALEXANDER DUQUE BOTERO y JOSÉ FERNANDO DUQUE BOTERO.
De acuerdo con el "Comprobante de declaración de protección de inmuebles rurales
abandonados o en riesgo de abandono a causa de la violencia" allegado con la demanda
(pag. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales), la señora
ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE declaró el 25 de febrero de 2008 el abandono de predio
catastral N° 112 de la vereda 37 del municipio de San Carlos.
En desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada dentro del presente proceso el
día 09 de noviembre de 2016 (fls. 498 a 503 del expediente original), se recibió el testimonio
del señor Bernardo Alirio Zuluaga Hoyos, según el cual conocía a la señora Rosa Elena
Botero de Duque como vecina suya en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos,
y precisó tener conocimiento de que la misma se vio obligada a desplazarse forzosamente con
su familia alrededor del año 2001, como consecuencia de la situación de violencia
generalizada que tuvo lugar en dicho municipio como consecuencia entre los grupos armados
ilegales que allí tenían presencia.
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De igual manera, en auxilio del despacho comisorio N° 005 emanado de éste despacho el día
24 de enero de 2017 (fls. 522 a 528 del expediente original), el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Carlos recibió el día 16 de marzo de 2017 los testimonios de los señores Carlos
Enrique Arias López y Gildardo De Jesús Benítez. El primero de los mencionados manifestó
conocer a la señora Rosa Elena Botero de Duque como vecina suya en la vereda Calderas
Arriba del municipio de San Carlos desde hace aproximadamente 35 años y precisó que
habitó el predio que allí tenía hasta que se desplazó a causa de la violencia, hace
aproximadamente 10 años, con sus hijos Fernando y Jairito. De otro lado, el señor Gildardo
de Jesús Benítez indicó que conocía a la señora Rosa Elena Botero porque es colindante con
su finca desde que la adquirió y manifestó que ella abandonó su predio cuando llegó la
violencia hace alrededor de 15 o 16 años, junto con sus hijos Fernando, Jairo, Edwar, Maribel,
Luz Elena y María Eugenia.
En todas las declaraciones que acaban de referirse, siendo o habiendo sido todos los
declarantes habitantes de la vereda "Calderas Arriba", con arraigo en el territorio mayor de
veinte (20) años, se relatan los hechos de violencia que provocaron el desplazamiento de
todos los habitantes de la vereda "Calderas Arriba".
Lo anterior, sumado el contexto de violencia que se presentó en la vereda donde se encuentra
ubicado el predio reclamado en restitución, permite tener como plenamente acreditada la
condición de víctima de la solicitante.
2.- Relación jurídica de la víctima con el predio, individualización y naturaleza del bien.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS, en trabajo de campo, procedió con la individualización del bien pretendido por
la víctima, conforme fue reseñado en el ítem de identificación de predios en los
ANTECEDENTES de esta decisión.
La ubicación espacial y linderos de los predios identificados por La Unidad de Restitución de
Tierras que obran en el Informe Técnico Predial (Págs. 91 a 96 de archivo
"rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales) y en el informe Técnico de
Georreferenciación (Págs. 70 a 82 de archivo "rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de
anexos digitales), buscaron corroborarse por parte de esta Judicatura con la información
institucional que logró acopiarse en la etapa probatorio de este proceso. En efecto, buscó
corroborarse la identificación presentada en la demanda por la representante judicial adscrita
a la UAEGRTD, mediante la comparación de dichos informes con la información institucional y
los demás documentos allegados con la demanda.
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Al respecto se advirtió por parte del despacho la concordancia entre la ubicación, área y
linderos descritos en la escritura pública N° 405 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría
Única de San Carlos (Págs. 15 a 17 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de
anexos digitales) y la información contenida en la ficha predial digital del predio identificado
con cédula catastral N° 649 2 001 000 0037 00112 0000 00000 (pags. 98 a 99 de archivo
"rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales), encontrando coincidencia
entre los mismos.
Si bien parte del predio solicitado en restitución, de acuerdo con el cotejo de la
georreferenciación llevada a cabo por el área catastral de la UAEGRTD respecto a la maya
catastral de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de
Antioquia, parece superponerse sobre otro predio identificado con cédula catastral N° 649 2
001 000 0037 00130 0000 00000, tal superposición es aparente, pues se trata del mismo
predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-16437, del cual
hace parte el predio reclamado, situación confirmada en las aclaraciones de los informes
técnicos allegadas por el área catastral de la UAEGRTD (fls. 32 a 47 y 84 a 85 del
expediente).
Se corrobora la anterior conclusión al advertir que el señor Julio Cesar, quien se señala en la
georreferenciación del predio como colindante por el costado oriental, es el nombre de quien
también figura como poseedor en la predio identificado con cédula catastral N° 649 2 001 000
0037 00130 0000 00000 (pags. 98 a 99 de archivo "rosa_elena_botero.pdf allegado en DVD
de anexos digitales), cuyo título se deriva de la escritura pública N° 293 de 21-09-1997 de la
Notaría Única de San Carlos (pags. 63 a 65 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en
DVD de anexos digitales) y se encuentra debidamente registrada según el certificado de
tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente
original).
Sobre la forma de vinculación de la solicitante con el predio, acorde con lo manifestado en los
hechos expuestos en la demanda, en la copia de la escritura pública N° 405 de 10 de
diciembre de 1978 de la Notaría Única de San Carlos (págs. 15 a 17 de archivo
"rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de anexos digitales), se verifica que mediante dicho
instrumento el señor Francisco Luis Duque Aristizábal le transfiere a título de venta a favor de
su hijo Raúl de Jesús Duque Cardona, cónyuge de la solicitante, un derecho de propiedad en
común y proindiviso sobre el predio, junto con los cultivos de café y plátano que allí tenía.
Si bien el vínculo de la solicitante respecto al predio objeto de la solicitud, se produjo en
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principio como consecuencia de la compra que su cónyuge efectuó sobre el derecho de
dominio que en común y proindiviso ostentaba su padre en el año 1978, a partir del mismo
momento la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en compañía de su cónyuge y su
núcleo familiar, comenzaron a ejercer una posesión material, con ánimo de dueños exclusivos,
sobre la fracción de terreno reclamada en el presente proceso. Lo manifestado en las
declaraciones rendidas el 09 de noviembre de 2016 por el señor Bernardo Alirio Zuluaga
Hoyos (fls. 498 a 503 del expediente original) y el 16 de marzo de 2017 por los señores Carlos
Enrique Arias López y Gildardo de Jesús Benítez (fis. 522 a 528 del expediente original),
permite confirmar que el predio reclamado por la solicitante y su dominio, era concebido desde
su adquisición, tanto por ésta como por los habitantes de la vereda Calderas Arriba, como un
predio y un derecho independiente de la fracción ocupada por los demás comuneros que
ostentaban un derecho de dominio en común y proindiviso en el folio de matrícula inmobiliaria
018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente original),
De esta manera, se concluye que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS realizó en la etapa administrativa del presente
proceso una correcta individualización jurídica y física de dichos inmuebles, pues con la
georreferenciación preciso las áreas de los mismos así como el uso, la explotación y las
colindancias.
Ahora bien, en cuanto a la posesión del inmueble reclamado por parte de la actora, se pudo
establecer que la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE se vinculó con el mismo hace
alrededor de 40 años, cuando su cónyuge compró a su padre Francisco Luis Duque
Aristizabal el derecho de dominio que en común y proindiviso ostentaba a través de la
escritura pública N° 405 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría Única de San Carlos,
momento a partir del cual la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en compañía de su
cónyuge y su núcleo familiar, comenzaron a ejercer una posesión material, con ánimo de
dueños exclusivos, desarrollando labores agrícolas tales como el cultivo de café, plátano,
caña y yuca, además de destinar el inmueble para la vivienda de su familia; tal y como se
reseñó en los antecedentes de esta decisión. Luego de que su cónyuge falleciera en el año
de 1988, la solicitante continuó ejerciendo de manera exclusiva la posesión del inmueble en
cuestión en compañía de sus hijos.
Acorde con lo anterior, una vez ocupó el inmueble en cuestión, la solicitante, de manera
exclusiva comienza a poseerlo, realizando actos de señora y dueña, sin reconocer
dominio ajeno destinándolo para su propio sustento económico, desempeñando labores
agrícolas como cultivos de café, plátano, caña y yuca, además de tener en otro de ellos la
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vivienda que destinó como su residencia familiar.
Respecto de la explotación económica y los hechos de posesión de los inmuebles por parte
de la solicitante, las declaraciones aportadas con la demanda, así como en el testimonio
practicado dentro del presente proceso, son consistentes respecto a lo declarado, como pasa
a señalarse: En la declaración rendida por el señor Bernardo Alirio Zuluaga Hoyos en la
diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 09 de noviembre de 2016 (fls. 498 a 503
del expediente original), éste manifestó conocer a la solicitante y al predio por residir en la
vereda Calderas Arriba, y reconoce a la misma como propietaria del predio, precisando que le
consta que ella lo tenía destinado a la siembra de café, plátano y yuca, así como potreros, y
como lugar en el que tenía la vivienda en la que residía junto con su familia.
En las declaraciones recibidas el día 16 de marzo de 2017 en virtud de la comisión
encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (fls. 522 a 528 del expediente
original), el señor Carlos Enrique Arias López manifestó conocer a la solicitante y al predio
reclamado en restitución de tierras por la misma, por ser habitante de la vereda Calderas
Arriba desde hace aproximadamente treinta y cinco años. Al respecto indicó que inicialmente
el predio fue adquirido por el señor Raúl, cónyuge de la solicitante, y que antes del
desplazamiento forzado gradual de los habitantes de la vereda, era ésta quien ejercía la
posesión material del predio mediante su explotación con cultivos de café y potreros en los
que tenía ganado, precisando que respecto a dicho ganado en ocasiones llegó a celebrar
negocios con la solicitante, vendiéndole y comprándole cabezas de ganado.
En la misma diligencia se recibió el testimonio del señor Gildardo de Jesús Benítez, quien
manifestó conocer a la solicitante porque es colindante con su finca en la vereda Calderas
Arriba desde hace alrededor de 28 años. Precisó que quien ostentó la posesión de dicho
predio hasta el momento en que quedó abandonado como consecuencia del desplazamiento
forzado, fue la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, quien además de residir con su
familia en la vivienda que allí existía, lo explotaba a través de cultivos de café y de potreros
para ganado.
De los dichos de los declarantes se evidencia que en la vereda Calderas Arriba reconocen a la
señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE como dueña del predio pretendido, coincidiendo
en la forma de vinculación con el mismo y la destinación que le dio. Acorde con tales
declaraciones, también logró evidenciarse que desde el año 2001 la solicitante no volvió al
lugar por el miedo o temor que le generaba la presencia y el actuar de los grupos ilegales, y
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como una forma de salvaguardar tanto su vida como la de su familia, dejando en abandono
los predios objeto de la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, logró evidenciarse que a partir del fallecimiento del señor Raúl de Jesús
Cardona Duque, ocurrido el 15 de septiembre de 1988, conforme al registro civil de defunción
(pág. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de anexos digitales), la
posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la presente demanda habría sido ejercido
inclusive con independencia del derecho de dominio que hasta el momento de su muerte
ejerció el señor Raúl de Jesús Cardona Duque, conforme han permitido constatar las
declaraciones antes referidas.
Conforme a la anotación Nro. 7 del Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula
inmobiliaria 018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente original), se registró sobre el inmueble
objeto de restitución una medida de "prevención registradores abstenerse de inscribir actos de
enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007 de 2001".
Respecto a tal medida, se allegó con la demanda copia del comprobante de declaración de la
señora Rosa Elena Botero de Duque efectuada el 25 de febrero del año 2008, en la cual
solicitó la protección del predio 112 vereda 37 del municipio de San Carlos por haber
abandonado el mismo a causa de la violencia (pag. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf
allegado en DVD de anexos digitales), lo cual confirma el abandono que como consecuencia
del desplazamiento forzado de que fue víctima la solicitante junto con su núcleo familiar, por
tanto no se cuenta con elementos que permitan inferir válidamente la existencia de una
circunstancia relacionada con la anotación de dicha medida publicitaria, que desvirtúe los
presupuestos que se encuentran plenamente probados y permiten acceder a la restitución y
formalización de tierras en el presente caso.
Por lo expuesto, de acuerdo a lo planteado en la solicitud, los anexos y pruebas adjuntas a la
fecha de presentación de la misma, así como de la prueba recaudada, se puede colegir que la
actora ostenta una posesión sobre los predios reclamados superior a veinte (20) años,
teniendo el tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, el cual
tratándose de inmuebles quedó reducido a 10 años, contabilizándose el tiempo para usucapir
a partir de la vigencia de la ley 791 de 2002, es decir, a partir del veintisiete (27) de diciembre
de 2002 y completándose el término señalado por esta normativa el veintisiete (27) de
diciembre de 2012. En el caso objeto de estudio, la solicitud fue presentada el quince (15) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), y la posesión se ejerció desde antes de 2002 (desde
el año 1988 aproximadamente), de lo que es posible concluir que le asiste a la solicitante el
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derecho a adquirir el bien inmueble reclamado y resulta procedente declarar la pertenencia en
virtud de la prescripción adquisitiva del dominio en favor de aquella.
Por lo anterior, aunado a que el solicitante también es víctima del abandono forzado de sus
tierras, SE DECLARARÁ que la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con
C.C. No. 21.999.772, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble
ubicado en el Departamento de Antioquia, municipio de San Carlos, vereda "Calderas Arriba",
que hace parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No.
018-16437, e individualizado como se refirió previamente.
Se ordenará en consecuencia la segregación de la fracción cuya pertenencia habrá de
declararse para que se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que identifique el mismo y
se ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de la
Gobernación de Antioquia realizar la actualización de las fichas prediales de los predios 112 y
130 de la vereda Calderas Arriba, referidas al predio de mayor extensión.
Asimismo, teniendo en cuenta que la medida de "prevención registradores abstenerse de
inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007
de 2001" inscrita en la anotación Nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437, tenía
como fin la protección de la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes
patrimoniales, por circunstancias que hayan originado un desplazamiento forzado, y que
según ha podido constatar en el presente trámite, las circunstancias de alteración al orden
público surgidas con ocasión del conflicto armado en el municipio de San Carlos han cesado,
dando cumplimiento a lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,
habrá de ordenarse la cancelación de la referida medida.
Por los argumentos que anteceden y en atención a los principios constitucionales de
progresividad en el acceso a la tierra, mejoramiento de vida de los campesinos, el
aprovechamiento efectivo de la tierra, y seguridad alimentaria, este Despacho declarará la
prescripción adquisitiva de dominio del predio solicitado y direccionará todas las órdenes que
sean necesarias, para que el Estado despliegue las funciones pertinentes y procure porque al
solicitante se le proteja su derecho a la restitución con criterio de integralidad.
3.- De las pretensiones y medidas con carácter asistencial.
3.1.- Servicios públicos e impuesto predial.
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En cuanto a las deudas por concepto de servicios públicos domiciliario que recaerían sobre el
predio Innominado objeto de la solicitud de restitución de tierras, no se logró obtener en el
expediente prueba sobre la causación de las mismas (fls. 389 del expediente original), no
obstante lo cual, en caso de que se lleguen a acreditar en el desarrollo de la etapa posfallo
podrá el Despacho ordenar a la empresa prestadora correspondiente y/o al Fondo de la
Unidad de Restitución de Tierras, que procedan aplicar los alivios y/o condonaciones de lo
adeudado por dicho concepto, siempre que sea procedente.
Igualmente, respecto a los alivios tributarios, no se encontró que el solicitante o su cónyuge
tengan o hayan tenido deudas por concepto de impuesto predial, tasas o conceptos
asociados, por lo cual no hay lugar a ordenar alivios o exoneraciones, no obstante lo cual, se
ordenará a la Alcaldía de San Carlos certificar las deudas existentes respecto al predio
identificado con cédula catastral N° 649-2-001-000-0037-00112-00 y se ordenará a dicha
entidad, aplicar las condonaciones y exoneraciones que de conformidad con el Acuerdo
No.018 de 2013 sean procedentes.
3.2.- Componente suplementario.
Con fundamento en los principios generales que informan los procedimientos de restitución de
tierras en el marco de la justicia transicional con vocación transformadora, se amparará el
derecho fundamental a la restitución de la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE y de
su núcleo familiar, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la
reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011, para lo cual se emitirán las
respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las
medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. No obstante, en virtud del
mandato del artículo 102 ejusdem, se mantendrá la competencia sobre el proceso para dictar
todas aquellas medidas que, según fuere el caso sean necesarias para garantizar el uso,
goce, y disposición de los bienes restituidos pues, de ninguna manera, se limitará el acceso a
la justicia que históricamente se ha negado a ese sector que demanda la mano visible del
Estado para el restablecimiento de sus derechos.
Atendiendo a lo anterior, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras proceder con el
otorgamiento de los proyectos productivos a favor de la solicitante y a la Secretaría
Agroambiental del municipio de San Carlos que incluya de manera prioritaria al predio aquí
restituido en los proyectos agrícolas, piscícolas y pecuarios que gestione el Municipio para su
territorio.
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Asimismo, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras para que postule
preferentemente a la solicitante ante el Banco Agrario para el subsidio de "Programa de
Vivienda Rural" a la señora Rosa Elena Botero de Duque, y le ofrezca y garantice,
mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad
productiva en el predio objeto de restitución, por considerar que su estado de vulnerabilidad
demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.
Con la misma finalidad, se ordenará al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) que
inscriba al solicitante y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su programa de
"Red Unidos", atendiendo su estado de vulnerabilidad y su condición de víctimas del conflicto
armado, lo cual demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.
Frente a la inclusión en el programa "Mas Familias en Acción" no se dictará orden, toda vez
que no se ha evidenciado la existencia de un miembro del núcleo familiar de la solicitante
menor de edad y escolarizado para efectos de hacer procedente la inscripción en dicho
programa.
Finalmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y
Reparación a las Victimas y al Ministerio de salud y Protección Social que de manera
preferente, incluyan en el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas —
PAPSIVI a la solicitante y a su núcleo familiar, así como en los demás programas de atención
y reparación integral a las víctimas.
En virtud de que el predio reclamado en restitución, cuya pertenencia ahora se declara a favor
de la solicitante y su cónyuge, se encuentra abandonado, el Despacho no ordenará realizar
diligencia de entrega, en el entendido de que el inmueble se encuentra disposición del
solicitante para que proceda a su ocupación en el momento que lo estime pertinente.
No obstante lo anterior, a fin de asegurar que la solicitante se entere de las decisiones
adoptadas por el Despacho en esta sentencia, se ordenará a la UAEGRTD proceda a hacerle
entrega formal a la solicitante de una copia de la sentencia, explicando las ordenas de la
sentencia y que la misma constituye el título de propiedad del inmueble, para que deje
constancia de ello a través de un acta e informe al respecto al despacho.
IV. CONCLUSIONES.
De conformidad con todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, resultaron
probados en este proceso los presupuestos necesarios para ordenar la protección del derecho
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Departamento Antioquia
Municipio San Carlos
Vereda Calderas Arriba
Oficina de Registro Marinilla (Ant)
018-16437 Matricula Inmobiliaria
INFORMACION GENERAL PREDIO INNOMINADO
fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y de su grupo familiar,
comoquiera que se acreditó (i) que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio
de San Carlos, Antioquia, en el año de 2001; (ii) que a consecuencia del mismo se vieron
forzados a abandonar la explotación de los predios que se pretenden en restitución,
concretándose el abandono del inmueble dentro de los límites temporales consagrados en la
ley 1448 de 2011; (iii) y finalmente, se probó la condición de poseedor de la solicitante del
predio reclamado, acreditándose además el tiempo necesario para usucapir, por lo que
procede ordenar la prescripción adquisitiva del dominio en pro de la formalización del título de
propiedad en favor de la solicitante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de
la solicitante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772,
quien sufrió las consecuencias de la violencia, con relación al predio rural Innominado que se
encuentra ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.), vereda "Calderas Arriba" y que hace
parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-16437, en
los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia T-821 de 2007 y
auto de seguimiento 008 de 2007.
SEGUNDO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno a la señora ROSA ELENA
BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772, al haber ganado por el modo de
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble que se identifican a
continuación:
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UNDEROSDEppRgpiplisoppiTADIvl:
NORTE
Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada en dirección Nororiente pasando por los puntos 21, 17, 16 y 15 hasta llegar al punto 14 quebrada de por medio en colindancia con el predio de María Margarita Duque en una distancia de 667,86 mts2. Partiendo desde el punto 14 en línea quebrada que pasa por los puntos 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7 y 6 en dirección sur, hasta llegar al punto 5 con predio de Julio Cesar Giraldo una distancia de 670,25 mts. Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada y en dirección Occidente pasando por el punto 4 hasta el punto 3 en una distancia de 155.66 mts con el predio de Horacio López, continuando hacia el occidente partiendo del punto 3 en línea quebrada pasando por el punto 2 y 1 hasta llegar al punto 20 en una distancia de 210,65 mts con el predio de Gilberto de Jesús Benítez y por último partiendo del punto 20 en línea quebrada pasando por el punto 19 hasta llegar al punto 18 en una distancia de 242,71 colindando con el predio de Carlos Arias. Partiendo desde el punto 18 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 22 en una distancia de 164,80 con quebrada de por medio con el predio de José Fernando Duque.
ORIENTE:
SUR:
OCCIDENTE:
ORDNADASiEL 1 . ICITADO
PU O E LONG w
1 75° 4' 26,540" W 6° 9' 40,776" N 889697,7441 1173181,034
2 75° 4' 25,749" W 6° 9' 39,588" N 889722,0181 1173144,509
3 75° 4' 22,053" W 6° 9' 40,459" N 889835,705 1173171,049 4 75° 4' 21,572" W 6° 9' 40,572" N 889850,4866 1173174,5 5 75° 4' 17,064" W 6° 9' 41,313" N 889989,159 1173196,986
6 75° 4' 15,835" W 6° 9' 45,292" N 890027,1772 1173319,16
7 75° 4' 15,415" W 6° 9' 46,453" N 890040,1554 1173354,815
8 75° 4' 17,459" W 6° 9' 48,944" N 889977,4587 1173431,454
9 75° 4' 15,489" W 6° 9' 53,825" N 890038,3136 1173581,318
10 75° 4' 14,947" W 6° 9' 54,853" N 890055,0369 1173612,862
11 75° 4' 14,519" W 6° 9' 57,773" N 890068,3461 1173702,557
12 75° 4' 15,552" W 6° 9' 58,920" N 890036,6576 1173737,849
13 75° 4' 16,689" W 6° 9' 59,476" N 890001,7423 1173755,003
14 75° 4' 16,703" W 6° 10' 0,481" N 890001,3643 1173785,879
15 75° 4' 19,019" W 6° 9' 59,758" N 889930,0857 1173763,805
16 75° 4' 19,623" W 6° 9' 58,252" N 889911,443 1173717,566
17 75° 4' 21,205" W 6° 9' 57,363" N 889862,7548 1173690,34
18. 75° 4' 33,380" W 6° 9' 42,438" N 889487,531 1173232,491
19 75° 4' 30,165" W 6° 9' 44,825" N 889586,5147 1173305,633
20 75° 4' 27,256" W 6° 9' 42,239" N 889675,8117 1173226,025
21 75° 4' 25,200" W 6° 9' 53,402" N 889739,6785 1173568,88
Código Catastral 649-2-001-000-0037-00112-00
Ficha Predial 18706269
Área Georreferenciada 20 Has 9525 mt2
Calidad jurídica del solicitante Poseedora
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22 75° 4' 33,760" W 889476,153 1173396,901 6° 9' 47,788" N
19"
Pf )0010Ade
loas Mondo. nespise Ift„,AnfP1641,j/Pt, P:141.4PP
Antioquia
MUNICIPIO San Carlos
Calderas Arriba
Innominado
18706269 y 18706289
NFOR/WACION GENE
VEREDA
NOMBRE
MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-16437
CÉDULA CATASTRAL
649-2-001-000-0037-00112-00 y 649-2-001-000-0037-00130-
00
FICHA PREDIAL
ÁREA RESTANTE APROXIMADA 29 Has 2651 mt2
DEPARTAMENTO
TERCERO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR LA SEGREGACIÓN de la fracción antes
mencionadas del predio matriz, quedando éste último como se identifica a continuación:
Los linderos del predio de mayor extensión son los siguientes: Partiendo del lindero con Julio
Ramírez, en la quebrada La Zarca; quebrada arriba lindando con Evelio Duque y Pancracio
Giraldo, hasta encontrar lindero con José Duque deja la quebrada y sigue con éste por un
amagamiento arriba, a buscar el camino de Santa Bárbara; voltea sobre la derecha por éste,
lindando con Querubín Quintero y Abelantonio Duque, deja el camino y sigue con Abelantonio
Duque para arriba, sobre la izquierda hasta subir a una cuchilla, por ésta de para abajo a
buscar lindero con Abelantonio López; sigue con éste por la misma cuchilla de para abajo,
hasta encontrar lindero con herederos de Deogracio Parra; sigue con éstos de para abajo
hasta encontrar lindero con Francisco Giraldo; sigue con éste de para abajo un poco y luego
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voltea sobre la derecha de para arriba a salir al camino de Tiembla; corta el camino y sigue
lindando con Sigifredo López y Jesús Giraldo; sigue con éstos de para abajo a buscar lindero
con Julio Ramírez y con éstos de para abajo a caer a la quebrada La Zarca, punto de partida.
En el costado occidental del predio se encuentra el predio cuya pertenencia se reconoce a
través de la presente providencia a la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, con una
cabida de 20 Has 9525 mt2.
CUARTO: ORDENAR al Registrador de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant):
a) Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-16437 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla—Antioquia.
b) Inscribir la cancelación de la medida de "prevención registradores abstenerse de
inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007
de 2001" inscrita en la anotación Nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437.
c) En los términos del numeral anterior, efectuar la división jurídica de la fracción de
terreno reclamada por ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, desprendiendo del predio de
mayor extensión, identificado con matricula inmobiliaria No. 018-16437, nueva matrícula
inmobiliaria que identifique el predio de menor extensión que se segrega.
d) Efectuar la inscripción o registro de esta SENTENCIA que otorga el título de
propiedad a la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No.
21.999.772, en el folio de Matrícula Inmobiliaria que se segrega de la matrícula inmobiliaria N°
018-16437.
e) La inscripción como medida de protección en el folio de Matrícula Inmobiliaria que se
segregue de la matrícula inmobiliaria N° 018-16437, con la restricción establecida en el
artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien
inmueble restituido durante el término de dos (2) años, siguientes a la ejecutoria de esta
sentencia.
f) Si así lo manifestara la víctima, efectuar la inscripción de la medida de protección del
predio restituido en los términos de la Ley 387 de 1997, en el folio de Matrícula Inmobiliaria
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que se segregue de la matrícula inmobiliaria N° 018-16437.
g) Ordenar a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA realizar la actualización de las
fichas prediales números 18706289 y 18706269, en relación con los registros cartográficos y
alfanuméricos del predio objeto del presente pronunciamiento, conforme la ordenanza número
16 del once (11) de octubre de dos mil once (2011), emanada por la Asamblea Departamental
de Antioquía.
Ofíciese en este sentido al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos
públicos de Marinilla. Para cumplir con ello, cuenta con el término de quince (15) días.
QUINTO. ORDENAR al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS (Ant):
a) Certificar las deudas existentes por concepto de impuesto predial, tasas y
contribuciones que a cargo de la solicitante (o de su fallecido cónyuge Raúl de Jesús
Duque Cardona) existan respecto al predio identificado con cédula catastral N° 649-2-
001-000-0037-00112-00 y dar aplicación del Acuerdo Municipal No.018 de 2013,
mediante el cual se estableció la condonación y exoneración del impuesto predial,
tasas y otras contribuciones, respecto a las mismas.
b) Que a través de la Secretaría Agropecuaria y Ambiental incluya de manera prioritaria
al predio aquí restituido en los proyectos agrícolas, piscícolas y pecuarios que
gestione el Municipio para su territorio.
c) Incluir al solicitante en el esquema de acompañamiento para la población desplazada
de conformidad con el decreto 4800 de 2011.
Para cumplir con lo anterior, se le otorga el término de quince (15) días, y cumplido lo cual,
deberá rendir el informe detallado a rigor al Despacho.
SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS:
(i)
Postular al hogar legalmente habilitado para ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE,
identificada con C.C. No. 21.999.772, para la adjudicación de un Subsidio de Vivienda
de Interés Social Rural por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO,
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aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 1071 de 2015.
Adviértase tanto al BANCO AGRARIO como a la víctima, que todos los costos para la
elaboración de la vivienda deberán ser asumidos por la entidad, y en ningún caso la
señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE y su núcleo familiar, asumirán gastos
para transporte de material, adecuación de terreno, o cualquier actividad ligada a la
construcción.
(ii) Otorgar proyectos productivos a favor de la señora ROSA ELENA BOTERO DE
DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772, a través del coordinador de estos.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y
deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestralal
Despacho, salvo requerimiento previo.
SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS:
a) Habida cuenta de la respectiva caracterización, informar al Despacho los diversos
programas a que tenga derecho el solicitante en su condición de desplazado ante las
distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a
las víctimas, ello con el fin de garantizarle la atención integral, en los términos del
parágrafo 1° del art. 66 de la ley 1448 de 2011.
b) De haber lugar a ello, la entrega prioritaria de las ayudas humanitarias en favor del
reclamante aquí restituido.
c) De haber lugar a ello, efectuar de manera preferente la inclusión de las víctimas y de
su núcleo familiar en el "Programa Familias en su Tierra (FEST)".
Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y
deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral al
Despacho, salvo requerimiento previo.
OCTAVO. ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL — DPS
analizar el estado de vulnerabilidad y la asistencia que requiera la solicitante y su núcleo
familiar, para que conforme a los parámetros e indicadores correspondientes, los mismos
sean incluidos en el programa "Red Unidos" y los demás programas a que haya lugar.
Comuníquese la presente decisión mediante correo electrónico oficial de la entidad.
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Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y
deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al
Despacho, salvo requerimiento previo
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS a través de la representante designada dentro del presente proceso, brindará
la información requerida por la entidad para el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas y
de ser necesario facilitará el acercamiento con la víctima, lo cual debe realizar de manera
inmediata.
NOVENO. En virtud de que el predio reclamado en restitución, cuya pertenencia ahora se
declara a favor de la solicitante y su cónyuge, se encuentra abandonado, el Despacho no
ordenará realizar diligencia de entrega, en el entendido de que el inmueble se encuentra
disposición del solicitante para que proceda a su ocupación en el momento que lo estime
pertinente.
No obstante lo anterior, a fin de asegurar que el solicitante se entere de las decisiones
adoptadas por el Despacho en esta sentencia, se ordenará a la URT que entable
comunicación con el solicitante y proceda a hacerle entrega formal de una copia de la
sentencia, explicando de manera detallada cada una de las ordenas de la sentencia y
explicando que la misma constituye el título de propiedad del inmueble, en los términos del
artículo 91 de la ley 1448 de 2011, de todo lo cual deberá levantar un acta pe fié cuenta de lo
sucedido, enviando copia de la misma a este Despacho.
DÉCIMO. En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, NOTIFICAR al
representante legal del municipio de San Carlos (Ant.), mediante correo electrónico
[email protected]; al representante judicial de las víctimas María Elena
Marín Loaiza mediante correo electrónico rnaria.marinerestituciondetierras.gov.co, a la
Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, mediante correo electrónico
[email protected] y a la curadora de los propietarios inscritos mediante correo
electrónico [email protected].
NOTIFiQUES Y CÚMPLASE
GU TAVO D LFO BED YAALACIO
Juez
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