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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO ›.1 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, Antioquia, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Providencia Sentencia No. 6 de 2018 Acción Restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Solicitante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE Radicado No. 05000 31 21 002 2017 00048 00 Calidad jurídica del solicitante. Poseedor Temas Conflicto armado, justicia transicional, víctima, prescripción adquisitiva de Decisión Ordena Restitución y formalización del predio objeto de solicitud. I. ASUNTO A DECIDIR. Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, esta providencia se ocupará de decidir la solicitud presentada por la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con la cual se inició el proceso especial de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS contemplado en la ley 1448 de 2011. II. ANTECEDENTES. 1. Las Peticiones. El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del interés jurídico de la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en ejercicio del derecho a la reparación integral, promovió la acción especial de restitución de tierras prevista en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con la pretensión de proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, en calidad de poseedora del bien pretendido en restitución, formalizando su relación jurídica con dichos predios. Solicitó, también, que se dieran las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia del derecho de retorno o reubicación Página 1 de 32

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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

›.1

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, Antioquia, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Providencia Sentencia No. 6 de 2018

Acción Restitución de tierras despojadas y/o abandonadas

Solicitante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE

Radicado No. 05000 31 21 002 2017 00048 00

Calidad jurídica del solicitante.

Poseedor

Temas Conflicto armado, justicia transicional, víctima, prescripción adquisitiva de

Decisión Ordena Restitución y formalización del predio objeto de solicitud.

I. ASUNTO A DECIDIR.

Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, esta providencia se

ocupará de decidir la solicitud presentada por la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE,

por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con la cual se inició el proceso especial de

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS contemplado en la ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES.

1. Las Peticiones. El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del

interés jurídico de la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en ejercicio del derecho a

la reparación integral, promovió la acción especial de restitución de tierras prevista en el

artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con la pretensión de proteger el derecho fundamental a la

restitución de tierras del solicitante, en calidad de poseedora del bien pretendido en

restitución, formalizando su relación jurídica con dichos predios. Solicitó, también, que se

dieran las órdenes enunciadas en los artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en

cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia del derecho de retorno o reubicación

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voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad de la solicitante y de su

núcleo familiar.

2. Hechos. En sustento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la víctima,

invocó como fundamentos de la solicitud los hechos que a continuación se describen de

manera sumaria:

2.1. Identificación del solicitante

SOLICITANTE CÉDULA DE CIUD/WANIA

EDAD DESPLAZAMIENTO Municipio:, Vereda: Año:

Rosa Elena Botero de Duque 21.999.772 67 San Carlos Calderas Arriba

2001

2.2. Identificación del núcleo familiar al momento del desplazamiento

NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDAD

José Fernando Duque Botero C.C. N° 70.164.875 Hijo 45

Edwar Alexander Duque Botero C.C. N° 1.020.403.381 Hijo 30

John Jairo Duque Botero C.C. N° 70.167.150 Hijo 36

Maribel Duque Botero C.C. N° 43.477.023 Hija 43

2.3. Identificación del predio solicitado.

Predio: " Innominado" — ID 75426

Departamento Antioquia

Municipio San Carlos

Vereda Calderas Arriba

Oficina de Registro Marinilla (Ant)

Matricula Inmobiliaria 018-16437

Código Catastral 649-2-001-000-0037-00112-00

Ficha Predial 18706269

Área Georreferenciada 20 Has 9525 mt2

Calidad jurídica del solicitante Poseedora

2.4.-Origen de la relación jurídica dela solicitante con el predio solicitado. La actora

pretende en restitución un (1) predio Innominado, cuya posesión inició de la siguiente forma:

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A partir de 1944, mediante ventas de derechos de dominio en común y proindiviso, así como

mediante ventas de posesiones de fracciones del predio de mayor extensión, el predio de

mayor extensión se fue segregando progresivamente y para el 10 de diciembre de 1978,

mediante la escritura pública N° 405 de la Notaria Única de San Carlos, el señor Raúl de

Jesús Duque Cardona adquirió de su padre Francisco Luis Duque Aristizábal un derecho de

dominio y la posesión en proindiviso, momento a partir del cual el señor Raúl de Jesús Duque

Cardona y su cónyuge Rosa Elena Botero Duque comenzaron a ejercer una posesión

material, con ánimo de dueños exclusivos, sobre la fracción solicitada en restitución, mediante

la explotación agrícola consistente en labores tales como el cultivo de café, plátano, caña y

yuca, además de destinar el inmueble para la vivienda de su familia.

Luego de que el señor Raúl de Jesús Duque Cardona falleciera el 15 de septiembre de 1988,

la accionante continuo ejerciendo la posesión en la forma en que la venía ejerciendo junto con

su esposo, de manera ininterrumpida, pacífica y pública, hasta el momento en que fue forzada

a desplazarse junto a su núcleo familiar.

2.5 Contexto histórico. El Desplazamiento Forzado en el Oriente Antioqueño. El Oriente

Antioqueño es una de las nueve subregiones en que se divide el Departamento de Antioquía,

posee una extensión territorial de 7.021 km2. A partir de la puesta en marcha de los proyectos

energéticos en la década del 70, emergieron movimientos sociales que expresaron el

descontento de la población por no ser informada sobre sus alcances y su impacto, así como

por la forma indiscriminada y poco participativa en que se ejecutaron. Un primer momento en

la evolución del movimiento cívico se ubicó a principios de los 80s, cuando se realizaron paros

cívicos confrontando los negativos efectos económicos y sociales de los proyectos

hidroeléctricos. En la segunda mitad de esa década los paramilitares incursionaron desde el

Magdalena Medio, realizando masacres y persecuciones a los líderes sociales. El movimiento

social se reactivó hacia mediados de los 90, con epicentro en San Carlos, Antíoquia.

Al tiempo, hicieron presencia los grupos armados insurgentes, de los cuales aún persisten las

FARC-EP, frentes 9 y 47, integrantes del bloque José María Córdoba, y el Ejército de

Liberación Nacional (frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave). A finales de

los 90 incursionó una nueva oleada del paramilitarismo cuyos bloques armados ubicados en la

zona se encargaron de la "Limpieza" de la autopista Medellín - Bogotá, propiciando con ello

fuertes desplazamientos de campesinos en el 2002. Dos de los bloques asentados en la zona,

el Bloque Metro y el Cacique Nutibara, protagonizaron enfrentamientos entre ellos en 2003,

con graves consecuencias para la población civil y que concluyeron con el desmantelamiento

del primero de ellos y la absorción de sus integrantes por el segundo.

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Según Pastoral Social, entre 1986 y 1998 en el oriente antioqueño sucedieron ocho eventos

de desplazamiento, que involucraron a 1.587 personas, en los municipios de Argelia. La Ceja,

La Unión, San Carlos y San Rafael; en su mayoría se debían a enfrentamientos entre guerrilla

y paramilitares, así como a masacres, incursiones paramilitares y tomas guerrilleras. A partir

de 1997, los desplazamientos masivos se presentaron en relación directa con la presencia de

grupos paramilitares, aunque también se registraron casos de desplazamiento que

obedecieron a la situación de terror producida por los bombardeos del Ejército y los combates

con la guerrilla. La modalidad más importante de desplazamiento en el oriente ha sido el

desplazamiento gota a gota o aluvión, de difícil cuantificación y seguimiento. Los factores que

motivaron estos desplazamientos obedecían a diferente índole: desde amenazas, secuestros,

extorsión, hasta el sentimiento de inseguridad producido por el anuncio de tomas guerrilleras,

retenes, o el señalamiento como colaboradores de algún bando.

Distintos estudios dan cuenta de cómo en el oriente antioqueño, entre 1996 y junio de 2000,

30.931 personas fueron desplazadas, convirtiéndose en la subregión más expulsora en ese

periodo. Comportamiento correlativo al incremento de la presencia de actores armados en la

zona, tanto grupos guerrilleros como grupos paramilitares.

2.6. Hechos victimizantes que dieron lugar al abandono forzado dela solicitante. De

conformidad con los hechos narrados en la solicitud, desde el año 1988 la señora ROSA

ELENA BOTERO DE DUQUE venía ejerciendo la posesión del predio reseñado, de manera

pacífica y exclusiva, desarrollando en ellos su actividad económica consistente en la

explotación agropecuaria del mismos, mediante la siembra de café, plátano. caña y yuca;

hasta el año 2001, cuando pierde contacto con el predio debido a los hechos de violencia

ocurridos en la vereda "Calderas Arriba", en donde comenzaron a presentarse asesinatos de

habitantes de dicha zona rural del municipio de San Carlos.

Actualmente la solicitante reside en el municipio de Medellín y el predio objeto del proceso se

encuentra en situación de abandono.

2.7. Trámite administrativo ante la Dirección Territorial de Unidad Administrativa

Especial de Restitución de Tierras — Antioquia. La UAEGRTD ordenó la inscripción del

reclamante como poseedor delos inmueblespreviamente descritos, en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la

ley 1448 de 2011; según consta en la certificación NA 0625 de 17 días de diciembre de 2015

(págs. 45-46 archivo "demanda_y_anexos_calderas.pdf' cd. 3).

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3. Trámite Judicial

3.1. Admisión. La presente solicitud de restitución de tierras fue recibida de la Oficina de

Apoyo Judicial el día el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). Con fundamento

en lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la ley 1448 de 2011, y una vez cumplidos por parte

del apoderado judicial de los solicitantes los requisitos exigidos por el Despacho en autos

interlocutorios Nros. 151, 163 y 239, dictados los días catorce (14) de abril, veintiséis (26) de

abril y el quince (15) de julio de 2016, se admitieron las solicitudes presentadas por ELKIN

DARIO GIRALDO ECHERRI1, RUTH MARÍA BURITICA CIRO, MARÍA MARGARITA DUQUE

LÓPEZ2 y ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE. En esa providencias se ordenó la inscripción

de los autos admisorios y la medidas de sustracción provisional del comercio del predio

solicitado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al igual que la fijación de los

edictos emplazatorios en un lugar visible de la secretaría del juzgado y en la Alcaldía del

municipio de San Carlos (Ant.), por un término de quince (15) días calendario, dentro del cual

el representante de las víctimas debía publicar los proveídos por una sola vez el día domingo

en el periódico "El Mundo" "El Colombiano" o "El Espectador" y en una radiodifusora local del

municipio.

Por tratarse de una solicitud acumulada, el Despacho consideró oportuno decretar la ruptura

de la unidad procesal a fin de fallar de manera separada algunas de las solicitudes. Es así que

en auto N° 381 del 22 de noviembre de 2016, el Despacho, por considerar que en el trámite

de la solicitud presentada por el señor ELKIN DARÍO GIRALDO ECHEVERRY se habían

cumplido las diferentes etapas, como la administrativa y la judicial, ordenó continuar este

trámite de manera independiente y formar un nuevo expediente con dicha solicitud, al paso

que las solicitudes de las señoras Rosa Elena Botero de Duque, María Margarita Duque de

López y Ruth María Buriticá Ciro se continuarían tramitando en este proceso.

Posteriormente, en auto N° 595 del 07 de junio de 2017, se decretó la ruptura de la unidad

procesal, con el objeto de que se creara un nuevo expediente para continuar el trámite de la

solicitud presentada por las señoras RUTH MARÍA BURITICA CIRO y MARÍA MARGARITA

DUQUE LÓPEZ, continuando en este expediente en el que hoy se profiere sentencia, el

1Visible a fls. 504 — 505 del cdno No. 2 de foliatura original, contenida en CD1 41.1 de éste expediente. Mediante auto interlocutorio No. 281 del 22 de noviembre de 2016, se ordenó la ruptura procesal respecto de la solicitud del señor ELKIN DARIO GIRALDO ECHEVERI, la cual se radico bajo el número 2016-00120, con sentencia No. 004 del 15 de marzo de 2017, en la cual se concedió la restitución y la formalización del predio solicitado por el señor Giraldo Echeverri. 2 Visible a fls. 551 — 552 del cdno No. 2 de foliatura original, contenida en CD1 4.1 de éste expediente. Mediante auto interlocutorio No. 595 del 07 de junio de 2017, se ordenó la ruptura procesal de la presente solicitud respecto de la solicitud de las señoras RUTH MARÍA BURITICA CIRO, MARÍA MARGARITA DUQUE LÓPEZ, la cual continuó radicada bajo el número 2016-00010.

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trámite de las solicitudes presentadas por la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE.

3.2. Traslados.

3.2.1.- Se ordenó el emplazamiento de los señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA,

DELIO ALFONSO DUQUE, RAÚL DE JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA

QUINTERO, GERARDO ANTONIO SALAZAR ARISTIZÁBAL, PEDRO CLAVER GARCÍA

DUQUE, FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO

ALONSO GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR GIRALDO a través de auto de veintisiete (27)

de mayo de dos mil dieciséis (2016), en virtud de lo cual fue fijado el edicto emplazatorio de

los mismos en la cartelera de la secretaría durante el término de quince (15) días, entre los

días 22 de junio y 22 de julio de 2016 (ft. 306 a 309 del expediente original). Además se

ordenó su publicación de conformidad con lo establecido por el artículo 108 del Código

General del Proceso.

Mediante memorial de 25 de julio de 2016 (fis. 311 a 313), se allegó constancia de la

publicación del referido edicto en la emisora "Cadena Radial Auténtica de Colombia" del 01 de

julio de 2016 y en el diario "El Mundo" del día 03 de julio de 2016.

INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (fis. 130 y 139 del expediente original) se

pronunció (fls. 209 a 229 del expediente original) solicitando que se respetara el derecho de

servidumbre registrado en el predio, pues dejó claro que ISA se atiene a lo que se pruebe en

el proceso respecto de la pretensión de restitución del predio.

Teniendo en cuenta que transcurrió el término legal para que se presentaran oposiciones, sin

que así lo hubieran hecho, y que el Despacho omitió efectuar el nombramiento de curador ad

litem para representar los intereses de los propietarios inscritos, mediante providencia de

quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se procedió a nombrar curador ad litem

para efectos de sanear cualquier irregularidad que tal circunstancia pudiera haber conllevado

dentro del presente proceso.

Habiéndose posesionado el curador ad litem para que ejerciera la representación de los

señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA, DELIO ALFONSO DUQUE, RAÚL DE

JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA QUINTERO, GERARDO ANTONIO SALAZAR

ARISTIZÁBAL. PEDRO CLAVER GARCÍA DUQUE, FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS

ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO ALONSO GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR

GIRALDO, a través de quien se les notificó de la admisión de la demanda y se corrió traslado

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de la misma (fls. 117), no se alegó por parte de la misma una irregularidad que afectara la

actuación surtida dentro del presente proceso.

3.3.- Publicación. La publicación de la admisión de la solicitud para que los terceros

indeterminados que crean tener derecho relacionados con el predio y quienes se consideren

afectados con el proceso se realiza a través de publicación en prensa y en radiodifusora (fls.

312 y 313 del expediente original) los días 1 y 3 de Julio de 2016; además, durante el término

de quince (15) días hábiles, entre el 21 junio y 12 de Julio de 2016, el edicto emplazatorio

permaneció fijo en un lugar visible de la secretaría del juzgado (fls. 343 y 344 del expediente

original).

3.4.- Pronunciamiento con respecto a la solicitud de los intervinientes:

El Ministerio Público, representado por la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras

Despojadas, no presentó escrito alguno en esta etapa procesal.

El Curadora ad-litem de los señores LUIS FRANCISCO GIRALDO ZULUAGA, DELIO

ALFONSO DUQUE, RAÚL DE JESÚS DUQUE, VÍCTOR ALBERTO GARCÍA QUINTERO,

GERARDO ANTONIO SALAZAR ARISTIZÁBAL, PEDRO CLAVER GARCÍA DUQUE,

FRANCISCO LUIS RÍOS GARCÍA, LUIS ARTURO CARRIÓN GIRALDO, PEDRO ALONSO

GARCÍA QUINTERO y JULIO CÉSAR GIRALDO nombrada según se indicó previamente, el

20 de enero de 2018 aportó escrito en el que contestó la solicitud presentada por la señora

ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE. Sin embargo, de la lectura del escrito se evidencia que

el mismo no es contentivo de oposición, en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de

2011.

3.4.- Decreto de pruebas. Vencido el término para que se presentaran oposiciones, se

procedió a decretar las pruebas mediante auto interlocutorio No. 276 del treinta y uno (31) de

agosto de 2016 (fls 358-359 del expediente original), dentro del cual se ordenó oficiar a

diversas entidades para que armónicamente desplegaran las actuaciones correspondientes a

sus funciones, con la finalidad de garantizar a las víctimas el oportuno y completo

resarcimiento de sus derechos, asistiendo además al despacho en la recaudación delas

pruebas necesarias para decidir el presente asunto. Asimismo, se decretó la inspección

judicial con el fin de identificar los predios reclamados en restitución y las mejoras realizadas

al mismo por los peticionarios, además de ordenarse escuchar la declaración de los

solicitantes y de varios testigos a fin de determinar la ubicación de los predios, y los actos de

señor y dueño realizados por el reclamante sobre tales inmuebles.

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La representante del Ministerio Público, una vez fue notificado de dicho auto, guardó silencio

respecto a la solicitud de pruebas.

Finalmente, practicadas las pruebas en el presente proceso y efectuada la medida de

saneamiento del trámite a la que previamente se aludió, se cerró el período probatorio y se

corrió traslado por el término de dos (2) días a los sujetos intervinientes (fls.125).

4.-Alegatos de Conclusión. Dentro del término de traslado otorgado antes de resolver la

desacumulación de la presente solicitud del expediente identificado con el radicado

05000312100220160001000, la representante del Ministerio Público presentó escrito el día 24

de abril de 2017, en el cual presentó una síntesis del proceso y la normatividad aplicable al

caso, y efectuó un concepto sobre el caso concreto en los siguientes términos:

"De acuerdo con el análisis anterior se infiere que las solicitantes RUTH MARIA BURITICA GIRO y

ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, ostentan la calidad de poseedoras de los predios identificados

con Matriculas Inmobiliarias 018-148403 y 018-16437 ubicados en la vereda Calderas Arriba, del

Municipio de San Carlos Antioquía. De dicha posesión da cuenta el material probatorio recaudado, y

en especial lo relatado en la inspección judicial.

Una vez recaudado el material probatorio, se ha logrado establecer igualmente que sufrieron

desplazamiento forzado desde los años 2002 y 2001 respectivamente, corno consecuencia de las

infracciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, ocurridas con ocasión del conflicto

armado interno existente en el referido municipio, impidiéndole ejercer su explotación y administración;

lo cual fue debidamente acreditado en el proceso, con la inclusión de éstas y sus núcleos familiares en

el RUV, constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y las

declaraciones rendidas ante el Despacho el día 17 de enero de 2017.

[..] Las solicitantes son poseedores irregulares, en cuanto sus posesiones no se derivan de un justo

título adquisitivo de dominio cómo se mencionó anteriormente, toda vez que a través de él no se da la

facultad de poder adquirir la propiedad en un futuro por no haber sido otorgado mediante escritura

pública de compraventa.

1....] Las reclamantes, como se indicara anteriormente, fueron víctimas de desplazamiento forzado,

dentro del término previsto en la ley 1448 de 2011, debido a la violencia generalizada en la zona,

encontrándose legitimadas para acudir al proceso y solicitar la restitución de los inmuebles.

En este orden de ideas, se solicita respetuosamente al Señor Juez, proteja el Derecho Fundamental a

la restitución de Tierras de !as Señoras RUTH MARIA BURITICA CIRO y hermanos y de la Señora

ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, ordenando la formalización de los predios descritos en !a

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solicitud, y brindando todas las medidas asistenciales necesarias que garanticen la reparación integral

de las reclamantes."

Por su parte, la apoderada judicial de la solicitante en sus alegatos de conclusión adujo que

"La señora Rosa Elena Botero Duque ha ostentado la posesión pro suo, pues es claro que desde la ley

51 de 1943, (en su artículo 1), y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (abrogatorio de dicha

ley), el comunero puede pedir la pertenencia con exclusión de los otros condueños y teniendo como

condición que "haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación

económica no se haya producido" por acuerdo con los demás comuneros o por orden judicial.

Durante las etapas administrativa y judicial se logró determinar la relación jurídica respecto al periodo

solicitado; inmueble que fue abandonado forzadamente en razón al conflicto armado padecido por los

habitantes del municipio de San Carlos. Es así como conforme al artículo 75 de la ley 1448 de 2011

sobre titulares del derecho a la restitución se indica lo siguiente (...)

(...) Es así como cumplidos los requisitos para que el reconocimiento del derecho fundamental a la

restitución de tierras, se hace imperioso ordenar la formalización del área de terreno reclamada

declarando la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la solicitante y también es viable que

se ordene la aplicación de medidas de reparación que garanticen una morigeración del daño causado

con el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del predio, conforme al artículo 25 de la ley

1448 de 2011; traducidas en el accedo a los subsidios para la habilitación y producción agrícola y/o

pecuaria del predio."

II. CONSIDERACIONES

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1.- Requisito de procedibilidad. Según oficio NA 0625 de 17 días de diciembre de 2015

(págs. 45-46 archivo "demanda_y_anexos_calderas.pdf' cd. 3), la Dirección Territorial

Antioquía de la UAEGRTD inscribió al solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente, en el cual se consignó el período de influencia armada, la

identificación delos predios objeto de solicitud y la relación jurídica con aquel, en observancia

del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76

de la Ley 1448 de 2011.

1.2.- Competencia. De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de

los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado tiene la aptitud legal para asumir el

conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.

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En el caso sub-judice, la pretensión se ha incoado ante el Juez competente llamado por la ley

a decidir la solicitud, porque el objeto de ésta recae sobre un bien inmueble rural, ubicado en

comprensión territorial del Departamento de Antioquia, concretamente en el municipio de San

Carlos Vereda "Calderas Arriba"; asunto que por su naturaleza es competencia exclusiva de

los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras en tanto no se

presentó oposición a la restitución.

1.3.- Legitimación. En razón de las violaciones manifiestas a las normas internacionales de

Derechos Humanos y/o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco de una

justicia transicional, la solicitante y su grupo familiar cumplen con la calidad de víctimas que

contempla el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, la reclamante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE se encuentra legitimada

para reclamar la reparación integral a su favor, toda vez que cumplió con los requisitos

sustanciales consagrados en el artículo 75 y 81 de la ley 1448 de 2011.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos, el material probatorio

recaudado, corresponde a este juzgado examinar si procede la restitución del predio

reclamado, para lo cual se deberá establecer (i) si la solicitante y su núcleo familiar fueron

víctimas de desplazamiento forzado; (ii) si a consecuencia del mismo se vieron forzados a

abandonar la posesión del predio que se pretende en restitución y (iii) si en la solicitante se

cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva

extraordinaria del dominio, en relación con el predio previamente descrito.

3.- MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL.

Previo a abordar el caso en concreto, se hace necesario hacer unas apreciaciones de orden

jurídico conceptual que servirán para resolver el asunto que nos ocupa, para lo cual se

esbozarán los siguientes ítems: (i) justicia transicional, la acción de restitución de tierras; (ii)

derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) Presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

3.1- Justicia Transicional.

Si bien una definición del concepto de justicia transicional dista de ser uniforme y unánime, por

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cuanto las palabras que lo conforman son susceptibles de diversas interpretaciones y

connotaciones, además de que su contenido, aplicación y alcance varían atendiendo el

contexto espacio-temporal en el que se le ubique, una noción al respecto puede ser esbozada

de manera genérica abarcando los planteamientos y las ideas más comunes que atañen a su

sentido actual, sin perjuicio de la presencia de pluralidad de fórmulas transicionales que se

justifican en razón de las particularidades políticas, jurídicas y sociales de cada entorno.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la justicia transicional consiste en un verdadero

programa y proyecto político fraguado por un Estado e integrado por un objetivo de paz y

reconciliación social, y por unos medios aptos para la consecución de dicho fin, con la

pretensión última de zanjar una fase de violencia grave, sistemática y generalizada de

violaciones masivas a los derechos humanos, para alcanzar finalmente el sosiego y la

armonía colectivos.

Específicamente, el concepto de justicia transicional hace referencia al contexto político,

jurídico y social de aplicación de un conjunto de procesos y mecanismos judiciales o

extrajudiciales que buscan garantizar el balance entre justicia y paz, y entre necesidades

pasadas, presentes y futuras; principalmente a través de la satisfacción de los derechos de

justicia, verdad y reparación integral de las víctimas, de la reforma institucional y de la

desarticulación de las estructuras armadas ilegales, mediante la desmovilización, el desarme y

la reinserción.3 Esta es la línea que sigue la H. Corte Constitucional, para quien existe

(...) una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noción de Justicia que opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.4

Igualmente, dicha Corporación considera que la propia Constitución Política justifica y soporta

la implementación de mecanismos de justicia transicional en Colombia. En este sentido, ha

establecido que a pesar de no existir en el texto constitucional una explícita referencia al

3 Elementos tomados de: (1) UPRIMNY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura Marcela en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano, Módulo de autoformación, Escuela Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, 2012; (2) ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), S/2004/616; y (3) Artículo 8 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de tierras). 'Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente D-6032.

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concepto de justicia transicional, su aplicación es válida dentro del marco constitucional

colombiano en virtud de tres menciones: la paz, como objetivo principal del Estado colombiano

y como valor constitucional, las figuras de la amnistía y el indulto para delitos políticos, y los

lineamientos sobre la política criminal.5

Bajo el anterior fundamento constitucional reafirmado por la H. Corte Constitucional, quien

reconoce la pertinencia y conveniencia de la implementación de medidas de justicia

transicional, el Estado colombiano ha desplegado diferentes acciones, principalmente

legislativas, enmarcadas en el escenario de la transición. Para el año dos mil once (2011)

existían varios instrumentos normativos al respecto, como la ley 975 de 2005 y el decreto

reglamentario 4760 de 2005. Sin embargo, posteriormente y en el afán por articular las

políticas públicas en materia de justicia transicional y de desplazamiento forzado, que hasta la

fecha se encontraban desvinculadas, se expidió en Colombia la ley 1448 de 2011 (ley de

víctimas y restitución de tierras), que adoptó un enfoque integral de los derechos especiales

de la población desplazada, reconociendo la especificidad de este grupo poblacional

comprendido en la categoría de víctimas del conflicto armado en Colombia y poniendo

especial interés en el nexo con la tierra.6 Como corolario, se instituyó un compendio normativo

que acomete la problemática del desplazamiento forzado a través de la asistencia y ayuda

humanitaria, sin desconocer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de los

desplazados en tanto víctimas del conflicto.

De esta forma, la ley 1448 de 2011 consagra, en beneficio de las víctimas de hechos

ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, medidas de justicia transicional de diversa

índole, clasificadas en dos grandes grupos: medidas de ayuda humanitaria, atención y

asistencia, para satisfacer las necesidades más apremiantes de los desplazados; y medidas

de reparación que propenden por la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la

garantía de no repetición y la restitución.

3.2.- La Acción de Restitución de Tierras.

La acción de restitución de tierras es un recurso judicial instituido recientemente en el país en

favor de las víctimas del conflicto armado interno, enmarcado dentro de una política pública

que propende por la paz, la reconstrucción de la democracia y la reivindicación del Estado de

Derecho. La implementación de este instrumento jurídico no sólo favorece la satisfacción del

5 Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. Referencia: expediente D-8475. 6 Ideas entresacadas de UPRIMNY YEPES, Rodrigo y SAFFÓN SANIN, María Paula Desplazamiento forzado y justicia transicional en Colombia. Estudio sectorial. Publicado en De Justicia el día treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

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derecho a la reparación integral de las víctimas sino que coadyuva al propósito estatal de

reconciliación y orden social, de tal suerte que su naturaleza y función son eminentemente

transicionales.

En efecto, esta acción debe ser concebida como elemento integrante de la categoría más

amplia de medidas de reparación y por ende, como un componente no aislado perteneciente

al acervo normativo expedido en el país en el marco de la justicia transicional.

Actualmente, Colombia enfrenta un panorama de alta informalidad de las relaciones con la

tierra, especialmente en el sector rural, debido principalmente al desconocimiento de los

procedimientos de formalización de los derechos sobre los predios, los altos costos y

esfuerzos que suponen los trámites y el cumplimiento de determinados requisitos para la

formalización, el predominio de la oralidad y documentación privada en la celebración de

negocios jurídicos, o la imposibilidad física y económica para acceder a las Notarías y Oficinas

de Registro.

Como quiera que en Colombia el derecho de dominio y por ende las facultades de disposición,

uso y disfrute sobre un inmueble se configuran en tanto se posea un justo título debidamente

registrado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es posible

colegir que existe entonces una tenencia informal de la tierra cuando la persona: (i) no posee

título alguno; (ii) cuenta con un título pero es precario; y (iii) tiene un título idóneo pero no ha

efectuado el registro correspondiente, que es un acto indispensable para adquirir el derecho

de propiedad sobre un bien inmueble. La primera y la segunda hipótesis cobijan a las

personas que no cuentan con una escritura pública, una sentencia judicial o una resolución

administrativa que otorgue la expectativa del derecho de dominio, esto es, no poseen ningún

documento o poseen uno que no cumple las formalidades solemnes o, en general, los

requisitos formales de ley. Por el contrario, en el tercer supuesto, simplemente las personas,

contando con un justo título, no han acudido a las Oficinas de Registro de Instrumentos

Públicos a inscribirlo.

En cualquiera de las anteriores hipótesis la persona puede ostentar la calidad de poseedor,

ocupante o inclusive, en determinadas circunstancias, tenedor. Sin embargo, para efectos de

la ley 1448 de 2011, la restitución jurídica o formalización es procedente en los casos en que

las personas tienen las dos primeras calidades, lo que implica que no se encuentren

habitando o explotando un predio privado en virtud de un contrato que otorgue únicamente el

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derecho de mera tenencia, como es el caso de la aparcería o el arrendamiento7.

Bajo el enfoque transformador, la acción de restitución de tierras tiene el importante reto de

propiciar la titularidad de las víctimas del desplazamiento forzado sobre los predios objeto de

despojo o abandono, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y la garantía de no

repetición. Para ello, los jueces de restitución de tierras además de ordenar la restitución

material del predio, deben proceder a la adjudicación del derecho de propiedad sobre bienes

baldíos, o la formalización de la posesión o de derechos sucesorales cuando se cumplan las

condiciones o requisitos para ello.

Es precisamente para hacer frente al problemático índice de informalidad y teniendo en cuenta

las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad de la población desplazada, que se

contemplan en la ley 1448 de 2011 la flexibilización probatoria, las presunciones de despojo,

el principio de buena fe a favor de las víctimas y la consagración de los principios de

seguridad jurídica y prevención de las medidas de restitución.

3.3.- Derechos de las víctimas del desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la

reparación.

El desplazamiento forzado como hecho notorio se refiere a la vulneración masiva, sistemática

y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de

desplazamiento, lo cual deja como resultado una población en extrema situación de

vulnerabilidad, debilidad manifiesta, discriminación y desigualdad social que da lugar a

discriminación.

A partir de la identificación del daño que el desplazamiento forzado produce en las víctimas,

se puede fundamentar adecuadamente el derecho a la reparación integral de que gozan las

personas obligadas a desplazarse, en cuanto ello permite evidenciar la dimensión dramática y

desproporcionada del daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se

afecta la totalidad de los derechos fundamentales y un universo de bienes jurídicos y

materiales de esta población, lo cual permite igualmente determinar cuáles son las

obligaciones específicas del Estado en materia de reparación.

De acuerdo con la III Encuesta Nacional de Verificación efectuada por la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado (2011), se estableció que en Colombia más de las dos terceras partes de los grupos familiares encuestados (77,6%) se consideraban propietarios de la tierra, de los cuales únicamente el 21,5% poseía título registrado, 8.7% tenía título sin registrar, 26% tenía títulos precarios y 33,4% no tenía ningún documento.

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3.5.- Presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

La prescripción al decir del artículo 2512 de la legislación sustantiva civil "... es un modo de

adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas

y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos

legales".

Específicamente en el capítulo Segundo del título XLI, se desarrolla la prescripción adquisitiva,

y en su art. 2518 exige que ésta recaiga sobre bienes corporales raíces o muebles, que se

encuentren en el comercio humano; y que se hayan poseído en las condiciones legales.

En ese contexto, la usucapión se erige en el hecho de la posesión, definida en términos del

artículo 762 del Código Civil, como "... la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o

dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la

tenga en lugar y a nombre de él".

De la anterior definición se extraen los dos elementos que la componen, el corpus y el animus.

El primero de ellos concebido como "el poder físico o material que tiene una persona sobre

una cosa"8, pero no como mero contacto, sino la voluntariedad real de tenerlos, por lo cual

aun cuando el objeto esté fuera del contacto físico del poseedor, no por esa sola razón habrá

de negarse el señorío que aquél ejerza sobre la cosa. El animus por su parte se entiende

como "la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno"9.

Asimismo, del inciso final del referido canon normativo se extrae una presunción legal a favor

del poseedor, al preceptuar que el mismo se reputa dueño de la cosa, mientras no exista

prueba que acredite lo contrario.

Ahora, la posesión admite clasificación según concurran en ella justo título y buena fe, en

regular e irregular, lo que a su vez determina el término ordinario o extraordinario, exigido por

la ley para usucapir. La posesión regular conforme el artículo 764 del Código Civil, es "la que

procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista

después de adquirida la posesión", entre tanto, la irregular será aquella que carezca de alguno

de estos dos elementos o incluso de ambos.

Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria o

extraordinaria de dominio sobre bienes inmuebles, ha de probar que ha poseído el bien que

8 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima Edición. Bogotá: Temis. 2008. P. 155. ISBN: 958-35-0467-X. 9 Ibíd.

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pretende usucapir durante el lapso que prescribe la ley, para la primera de ellas un término de

diez (10) años y, respecto a la segunda, un plazo de veinte (20) años; términos que fueron

reducidos por la Ley 791 de 2002, a cinco (5) y diez (10) años, respectivamente, esta última

norma aplicable al caso objeto de estudio.

El poseedor podrá optar por sujetarse a los lineamientos de la nueva ley; no obstante, los

plazos de prescripción sólo le empezarán a computarse desde la fecha en que dicha

normatividad entró en vigencia, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. Teniéndose en

cuenta lo establecido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887 el cual dispone: "La prescripción

iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra

que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribíente; pero

eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva

hubiera empezado a regir"

La posesión debe ejercerse de forma ininterrumpida salvo que se haya abandonado el

inmueble por motivos de violencia, evento en el cual no se interrumpe el termino de

prescripción según lo prevé el art. 74 de la ley 1448 de 2011. Lo dicho se sustenta en el

entendido de que las víctimas se ven imposibilitadas para ejercer sus derechos sobre los

bienes que abandonaran o de los cuales son despojados, pues se ven sometidas a una fuerza

imprevisible, en palabras de la Corte Constitucional: "...aun cuando en una situación de conflicto

armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se

encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la

desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar

sometidas a una fuerza que deviene irresistible o imprevisible. En esa medida, esos serian claros

ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor"10

III. CASO CONCRETO

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tienen derecho a solicitar la restitución

de tierras despojadas o abandonadas forzadamente: "Las personas que fueran propietarias o

poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por

adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas

como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el

artículo 3° de la presente Ley", entre el 1° de Enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..."

10Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa 11Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3° se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno (...)"

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Así, para que resulte próspera la presente solicitud de restitución en los términos de la citada

ley, se requiere establecer: (i) la calidad de víctima del solicitante, esto desde la visión del

artículo 3 de la ley 1448 de 2011, determinando el hecho victimizante dentro del cual se

produce el despojo o abandono del predio y su aspecto temporal, es decir, si este se presenta

entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; y (ii) la relación jurídica de propietario,

poseedor u ocupante con los predios que se reclaman, en la época del despojo o abandono,

para lo cual se hace necesario igualmente individualizar e identificar la naturaleza de los

bienes objeto de restitución.

1.- Calidad de víctima del solicitante, hechos victimizantes que conllevan al abandono y

temporalidad de los hechos. En la solicitud se afirma que la accionante fue víctima, en el

año 2001, del conflicto armado que se desarrolló en el municipio de San Carlos (Ant.),

concretamente en la vereda "Calderas Arriba" parte baja, donde se encuentra ubicado el

predio que hoy reclama en restitución, el cual se vio obligado a abandonar.

Lo anterior encuentra confirmación en la consulta VIVANTO, en la cual figura la inclusión de la

solicitante en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido en el

municipio de San Carlos en el mes de enero del año 2001 (fls. 35 del expediente original),

certificando que su núcleo familiar se conforma por JOHN JAIRO DUQUE BOTERO, EDWAR

ALEXANDER DUQUE BOTERO y JOSÉ FERNANDO DUQUE BOTERO.

De acuerdo con el "Comprobante de declaración de protección de inmuebles rurales

abandonados o en riesgo de abandono a causa de la violencia" allegado con la demanda

(pag. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales), la señora

ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE declaró el 25 de febrero de 2008 el abandono de predio

catastral N° 112 de la vereda 37 del municipio de San Carlos.

En desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada dentro del presente proceso el

día 09 de noviembre de 2016 (fls. 498 a 503 del expediente original), se recibió el testimonio

del señor Bernardo Alirio Zuluaga Hoyos, según el cual conocía a la señora Rosa Elena

Botero de Duque como vecina suya en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos,

y precisó tener conocimiento de que la misma se vio obligada a desplazarse forzosamente con

su familia alrededor del año 2001, como consecuencia de la situación de violencia

generalizada que tuvo lugar en dicho municipio como consecuencia entre los grupos armados

ilegales que allí tenían presencia.

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De igual manera, en auxilio del despacho comisorio N° 005 emanado de éste despacho el día

24 de enero de 2017 (fls. 522 a 528 del expediente original), el Juzgado Promiscuo Municipal

de San Carlos recibió el día 16 de marzo de 2017 los testimonios de los señores Carlos

Enrique Arias López y Gildardo De Jesús Benítez. El primero de los mencionados manifestó

conocer a la señora Rosa Elena Botero de Duque como vecina suya en la vereda Calderas

Arriba del municipio de San Carlos desde hace aproximadamente 35 años y precisó que

habitó el predio que allí tenía hasta que se desplazó a causa de la violencia, hace

aproximadamente 10 años, con sus hijos Fernando y Jairito. De otro lado, el señor Gildardo

de Jesús Benítez indicó que conocía a la señora Rosa Elena Botero porque es colindante con

su finca desde que la adquirió y manifestó que ella abandonó su predio cuando llegó la

violencia hace alrededor de 15 o 16 años, junto con sus hijos Fernando, Jairo, Edwar, Maribel,

Luz Elena y María Eugenia.

En todas las declaraciones que acaban de referirse, siendo o habiendo sido todos los

declarantes habitantes de la vereda "Calderas Arriba", con arraigo en el territorio mayor de

veinte (20) años, se relatan los hechos de violencia que provocaron el desplazamiento de

todos los habitantes de la vereda "Calderas Arriba".

Lo anterior, sumado el contexto de violencia que se presentó en la vereda donde se encuentra

ubicado el predio reclamado en restitución, permite tener como plenamente acreditada la

condición de víctima de la solicitante.

2.- Relación jurídica de la víctima con el predio, individualización y naturaleza del bien.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, en trabajo de campo, procedió con la individualización del bien pretendido por

la víctima, conforme fue reseñado en el ítem de identificación de predios en los

ANTECEDENTES de esta decisión.

La ubicación espacial y linderos de los predios identificados por La Unidad de Restitución de

Tierras que obran en el Informe Técnico Predial (Págs. 91 a 96 de archivo

"rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales) y en el informe Técnico de

Georreferenciación (Págs. 70 a 82 de archivo "rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de

anexos digitales), buscaron corroborarse por parte de esta Judicatura con la información

institucional que logró acopiarse en la etapa probatorio de este proceso. En efecto, buscó

corroborarse la identificación presentada en la demanda por la representante judicial adscrita

a la UAEGRTD, mediante la comparación de dichos informes con la información institucional y

los demás documentos allegados con la demanda.

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Al respecto se advirtió por parte del despacho la concordancia entre la ubicación, área y

linderos descritos en la escritura pública N° 405 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría

Única de San Carlos (Págs. 15 a 17 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de

anexos digitales) y la información contenida en la ficha predial digital del predio identificado

con cédula catastral N° 649 2 001 000 0037 00112 0000 00000 (pags. 98 a 99 de archivo

"rosa_elena_botero.pdf' allegado en DVD de anexos digitales), encontrando coincidencia

entre los mismos.

Si bien parte del predio solicitado en restitución, de acuerdo con el cotejo de la

georreferenciación llevada a cabo por el área catastral de la UAEGRTD respecto a la maya

catastral de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de

Antioquia, parece superponerse sobre otro predio identificado con cédula catastral N° 649 2

001 000 0037 00130 0000 00000, tal superposición es aparente, pues se trata del mismo

predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-16437, del cual

hace parte el predio reclamado, situación confirmada en las aclaraciones de los informes

técnicos allegadas por el área catastral de la UAEGRTD (fls. 32 a 47 y 84 a 85 del

expediente).

Se corrobora la anterior conclusión al advertir que el señor Julio Cesar, quien se señala en la

georreferenciación del predio como colindante por el costado oriental, es el nombre de quien

también figura como poseedor en la predio identificado con cédula catastral N° 649 2 001 000

0037 00130 0000 00000 (pags. 98 a 99 de archivo "rosa_elena_botero.pdf allegado en DVD

de anexos digitales), cuyo título se deriva de la escritura pública N° 293 de 21-09-1997 de la

Notaría Única de San Carlos (pags. 63 a 65 de archivo "rosa_elena_botero.pdf' allegado en

DVD de anexos digitales) y se encuentra debidamente registrada según el certificado de

tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente

original).

Sobre la forma de vinculación de la solicitante con el predio, acorde con lo manifestado en los

hechos expuestos en la demanda, en la copia de la escritura pública N° 405 de 10 de

diciembre de 1978 de la Notaría Única de San Carlos (págs. 15 a 17 de archivo

"rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de anexos digitales), se verifica que mediante dicho

instrumento el señor Francisco Luis Duque Aristizábal le transfiere a título de venta a favor de

su hijo Raúl de Jesús Duque Cardona, cónyuge de la solicitante, un derecho de propiedad en

común y proindiviso sobre el predio, junto con los cultivos de café y plátano que allí tenía.

Si bien el vínculo de la solicitante respecto al predio objeto de la solicitud, se produjo en

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principio como consecuencia de la compra que su cónyuge efectuó sobre el derecho de

dominio que en común y proindiviso ostentaba su padre en el año 1978, a partir del mismo

momento la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en compañía de su cónyuge y su

núcleo familiar, comenzaron a ejercer una posesión material, con ánimo de dueños exclusivos,

sobre la fracción de terreno reclamada en el presente proceso. Lo manifestado en las

declaraciones rendidas el 09 de noviembre de 2016 por el señor Bernardo Alirio Zuluaga

Hoyos (fls. 498 a 503 del expediente original) y el 16 de marzo de 2017 por los señores Carlos

Enrique Arias López y Gildardo de Jesús Benítez (fis. 522 a 528 del expediente original),

permite confirmar que el predio reclamado por la solicitante y su dominio, era concebido desde

su adquisición, tanto por ésta como por los habitantes de la vereda Calderas Arriba, como un

predio y un derecho independiente de la fracción ocupada por los demás comuneros que

ostentaban un derecho de dominio en común y proindiviso en el folio de matrícula inmobiliaria

018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente original),

De esta manera, se concluye que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS realizó en la etapa administrativa del presente

proceso una correcta individualización jurídica y física de dichos inmuebles, pues con la

georreferenciación preciso las áreas de los mismos así como el uso, la explotación y las

colindancias.

Ahora bien, en cuanto a la posesión del inmueble reclamado por parte de la actora, se pudo

establecer que la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE se vinculó con el mismo hace

alrededor de 40 años, cuando su cónyuge compró a su padre Francisco Luis Duque

Aristizabal el derecho de dominio que en común y proindiviso ostentaba a través de la

escritura pública N° 405 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría Única de San Carlos,

momento a partir del cual la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, en compañía de su

cónyuge y su núcleo familiar, comenzaron a ejercer una posesión material, con ánimo de

dueños exclusivos, desarrollando labores agrícolas tales como el cultivo de café, plátano,

caña y yuca, además de destinar el inmueble para la vivienda de su familia; tal y como se

reseñó en los antecedentes de esta decisión. Luego de que su cónyuge falleciera en el año

de 1988, la solicitante continuó ejerciendo de manera exclusiva la posesión del inmueble en

cuestión en compañía de sus hijos.

Acorde con lo anterior, una vez ocupó el inmueble en cuestión, la solicitante, de manera

exclusiva comienza a poseerlo, realizando actos de señora y dueña, sin reconocer

dominio ajeno destinándolo para su propio sustento económico, desempeñando labores

agrícolas como cultivos de café, plátano, caña y yuca, además de tener en otro de ellos la

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vivienda que destinó como su residencia familiar.

Respecto de la explotación económica y los hechos de posesión de los inmuebles por parte

de la solicitante, las declaraciones aportadas con la demanda, así como en el testimonio

practicado dentro del presente proceso, son consistentes respecto a lo declarado, como pasa

a señalarse: En la declaración rendida por el señor Bernardo Alirio Zuluaga Hoyos en la

diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 09 de noviembre de 2016 (fls. 498 a 503

del expediente original), éste manifestó conocer a la solicitante y al predio por residir en la

vereda Calderas Arriba, y reconoce a la misma como propietaria del predio, precisando que le

consta que ella lo tenía destinado a la siembra de café, plátano y yuca, así como potreros, y

como lugar en el que tenía la vivienda en la que residía junto con su familia.

En las declaraciones recibidas el día 16 de marzo de 2017 en virtud de la comisión

encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (fls. 522 a 528 del expediente

original), el señor Carlos Enrique Arias López manifestó conocer a la solicitante y al predio

reclamado en restitución de tierras por la misma, por ser habitante de la vereda Calderas

Arriba desde hace aproximadamente treinta y cinco años. Al respecto indicó que inicialmente

el predio fue adquirido por el señor Raúl, cónyuge de la solicitante, y que antes del

desplazamiento forzado gradual de los habitantes de la vereda, era ésta quien ejercía la

posesión material del predio mediante su explotación con cultivos de café y potreros en los

que tenía ganado, precisando que respecto a dicho ganado en ocasiones llegó a celebrar

negocios con la solicitante, vendiéndole y comprándole cabezas de ganado.

En la misma diligencia se recibió el testimonio del señor Gildardo de Jesús Benítez, quien

manifestó conocer a la solicitante porque es colindante con su finca en la vereda Calderas

Arriba desde hace alrededor de 28 años. Precisó que quien ostentó la posesión de dicho

predio hasta el momento en que quedó abandonado como consecuencia del desplazamiento

forzado, fue la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, quien además de residir con su

familia en la vivienda que allí existía, lo explotaba a través de cultivos de café y de potreros

para ganado.

De los dichos de los declarantes se evidencia que en la vereda Calderas Arriba reconocen a la

señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE como dueña del predio pretendido, coincidiendo

en la forma de vinculación con el mismo y la destinación que le dio. Acorde con tales

declaraciones, también logró evidenciarse que desde el año 2001 la solicitante no volvió al

lugar por el miedo o temor que le generaba la presencia y el actuar de los grupos ilegales, y

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como una forma de salvaguardar tanto su vida como la de su familia, dejando en abandono

los predios objeto de la presente solicitud.

Aunado a lo anterior, logró evidenciarse que a partir del fallecimiento del señor Raúl de Jesús

Cardona Duque, ocurrido el 15 de septiembre de 1988, conforme al registro civil de defunción

(pág. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf" allegado en DVD de anexos digitales), la

posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la presente demanda habría sido ejercido

inclusive con independencia del derecho de dominio que hasta el momento de su muerte

ejerció el señor Raúl de Jesús Cardona Duque, conforme han permitido constatar las

declaraciones antes referidas.

Conforme a la anotación Nro. 7 del Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula

inmobiliaria 018-16437 (fis. 254 a 255 del expediente original), se registró sobre el inmueble

objeto de restitución una medida de "prevención registradores abstenerse de inscribir actos de

enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007 de 2001".

Respecto a tal medida, se allegó con la demanda copia del comprobante de declaración de la

señora Rosa Elena Botero de Duque efectuada el 25 de febrero del año 2008, en la cual

solicitó la protección del predio 112 vereda 37 del municipio de San Carlos por haber

abandonado el mismo a causa de la violencia (pag. 18 de archivo "rosa_elena_botero.pdf

allegado en DVD de anexos digitales), lo cual confirma el abandono que como consecuencia

del desplazamiento forzado de que fue víctima la solicitante junto con su núcleo familiar, por

tanto no se cuenta con elementos que permitan inferir válidamente la existencia de una

circunstancia relacionada con la anotación de dicha medida publicitaria, que desvirtúe los

presupuestos que se encuentran plenamente probados y permiten acceder a la restitución y

formalización de tierras en el presente caso.

Por lo expuesto, de acuerdo a lo planteado en la solicitud, los anexos y pruebas adjuntas a la

fecha de presentación de la misma, así como de la prueba recaudada, se puede colegir que la

actora ostenta una posesión sobre los predios reclamados superior a veinte (20) años,

teniendo el tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, el cual

tratándose de inmuebles quedó reducido a 10 años, contabilizándose el tiempo para usucapir

a partir de la vigencia de la ley 791 de 2002, es decir, a partir del veintisiete (27) de diciembre

de 2002 y completándose el término señalado por esta normativa el veintisiete (27) de

diciembre de 2012. En el caso objeto de estudio, la solicitud fue presentada el quince (15) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016), y la posesión se ejerció desde antes de 2002 (desde

el año 1988 aproximadamente), de lo que es posible concluir que le asiste a la solicitante el

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derecho a adquirir el bien inmueble reclamado y resulta procedente declarar la pertenencia en

virtud de la prescripción adquisitiva del dominio en favor de aquella.

Por lo anterior, aunado a que el solicitante también es víctima del abandono forzado de sus

tierras, SE DECLARARÁ que la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con

C.C. No. 21.999.772, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble

ubicado en el Departamento de Antioquia, municipio de San Carlos, vereda "Calderas Arriba",

que hace parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No.

018-16437, e individualizado como se refirió previamente.

Se ordenará en consecuencia la segregación de la fracción cuya pertenencia habrá de

declararse para que se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que identifique el mismo y

se ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de la

Gobernación de Antioquia realizar la actualización de las fichas prediales de los predios 112 y

130 de la vereda Calderas Arriba, referidas al predio de mayor extensión.

Asimismo, teniendo en cuenta que la medida de "prevención registradores abstenerse de

inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007

de 2001" inscrita en la anotación Nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437, tenía

como fin la protección de la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes

patrimoniales, por circunstancias que hayan originado un desplazamiento forzado, y que

según ha podido constatar en el presente trámite, las circunstancias de alteración al orden

público surgidas con ocasión del conflicto armado en el municipio de San Carlos han cesado,

dando cumplimiento a lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

habrá de ordenarse la cancelación de la referida medida.

Por los argumentos que anteceden y en atención a los principios constitucionales de

progresividad en el acceso a la tierra, mejoramiento de vida de los campesinos, el

aprovechamiento efectivo de la tierra, y seguridad alimentaria, este Despacho declarará la

prescripción adquisitiva de dominio del predio solicitado y direccionará todas las órdenes que

sean necesarias, para que el Estado despliegue las funciones pertinentes y procure porque al

solicitante se le proteja su derecho a la restitución con criterio de integralidad.

3.- De las pretensiones y medidas con carácter asistencial.

3.1.- Servicios públicos e impuesto predial.

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En cuanto a las deudas por concepto de servicios públicos domiciliario que recaerían sobre el

predio Innominado objeto de la solicitud de restitución de tierras, no se logró obtener en el

expediente prueba sobre la causación de las mismas (fls. 389 del expediente original), no

obstante lo cual, en caso de que se lleguen a acreditar en el desarrollo de la etapa posfallo

podrá el Despacho ordenar a la empresa prestadora correspondiente y/o al Fondo de la

Unidad de Restitución de Tierras, que procedan aplicar los alivios y/o condonaciones de lo

adeudado por dicho concepto, siempre que sea procedente.

Igualmente, respecto a los alivios tributarios, no se encontró que el solicitante o su cónyuge

tengan o hayan tenido deudas por concepto de impuesto predial, tasas o conceptos

asociados, por lo cual no hay lugar a ordenar alivios o exoneraciones, no obstante lo cual, se

ordenará a la Alcaldía de San Carlos certificar las deudas existentes respecto al predio

identificado con cédula catastral N° 649-2-001-000-0037-00112-00 y se ordenará a dicha

entidad, aplicar las condonaciones y exoneraciones que de conformidad con el Acuerdo

No.018 de 2013 sean procedentes.

3.2.- Componente suplementario.

Con fundamento en los principios generales que informan los procedimientos de restitución de

tierras en el marco de la justicia transicional con vocación transformadora, se amparará el

derecho fundamental a la restitución de la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE y de

su núcleo familiar, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la

reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011, para lo cual se emitirán las

respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las

medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. No obstante, en virtud del

mandato del artículo 102 ejusdem, se mantendrá la competencia sobre el proceso para dictar

todas aquellas medidas que, según fuere el caso sean necesarias para garantizar el uso,

goce, y disposición de los bienes restituidos pues, de ninguna manera, se limitará el acceso a

la justicia que históricamente se ha negado a ese sector que demanda la mano visible del

Estado para el restablecimiento de sus derechos.

Atendiendo a lo anterior, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras proceder con el

otorgamiento de los proyectos productivos a favor de la solicitante y a la Secretaría

Agroambiental del municipio de San Carlos que incluya de manera prioritaria al predio aquí

restituido en los proyectos agrícolas, piscícolas y pecuarios que gestione el Municipio para su

territorio.

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Asimismo, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras para que postule

preferentemente a la solicitante ante el Banco Agrario para el subsidio de "Programa de

Vivienda Rural" a la señora Rosa Elena Botero de Duque, y le ofrezca y garantice,

mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad

productiva en el predio objeto de restitución, por considerar que su estado de vulnerabilidad

demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

Con la misma finalidad, se ordenará al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) que

inscriba al solicitante y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar, en su programa de

"Red Unidos", atendiendo su estado de vulnerabilidad y su condición de víctimas del conflicto

armado, lo cual demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

Frente a la inclusión en el programa "Mas Familias en Acción" no se dictará orden, toda vez

que no se ha evidenciado la existencia de un miembro del núcleo familiar de la solicitante

menor de edad y escolarizado para efectos de hacer procedente la inscripción en dicho

programa.

Finalmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y

Reparación a las Victimas y al Ministerio de salud y Protección Social que de manera

preferente, incluyan en el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas —

PAPSIVI a la solicitante y a su núcleo familiar, así como en los demás programas de atención

y reparación integral a las víctimas.

En virtud de que el predio reclamado en restitución, cuya pertenencia ahora se declara a favor

de la solicitante y su cónyuge, se encuentra abandonado, el Despacho no ordenará realizar

diligencia de entrega, en el entendido de que el inmueble se encuentra disposición del

solicitante para que proceda a su ocupación en el momento que lo estime pertinente.

No obstante lo anterior, a fin de asegurar que la solicitante se entere de las decisiones

adoptadas por el Despacho en esta sentencia, se ordenará a la UAEGRTD proceda a hacerle

entrega formal a la solicitante de una copia de la sentencia, explicando las ordenas de la

sentencia y que la misma constituye el título de propiedad del inmueble, para que deje

constancia de ello a través de un acta e informe al respecto al despacho.

IV. CONCLUSIONES.

De conformidad con todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, resultaron

probados en este proceso los presupuestos necesarios para ordenar la protección del derecho

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Departamento Antioquia

Municipio San Carlos

Vereda Calderas Arriba

Oficina de Registro Marinilla (Ant)

018-16437 Matricula Inmobiliaria

INFORMACION GENERAL PREDIO INNOMINADO

fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y de su grupo familiar,

comoquiera que se acreditó (i) que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio

de San Carlos, Antioquia, en el año de 2001; (ii) que a consecuencia del mismo se vieron

forzados a abandonar la explotación de los predios que se pretenden en restitución,

concretándose el abandono del inmueble dentro de los límites temporales consagrados en la

ley 1448 de 2011; (iii) y finalmente, se probó la condición de poseedor de la solicitante del

predio reclamado, acreditándose además el tiempo necesario para usucapir, por lo que

procede ordenar la prescripción adquisitiva del dominio en pro de la formalización del título de

propiedad en favor de la solicitante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de

la solicitante ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772,

quien sufrió las consecuencias de la violencia, con relación al predio rural Innominado que se

encuentra ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.), vereda "Calderas Arriba" y que hace

parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-16437, en

los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia T-821 de 2007 y

auto de seguimiento 008 de 2007.

SEGUNDO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno a la señora ROSA ELENA

BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772, al haber ganado por el modo de

la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble que se identifican a

continuación:

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UNDEROSDEppRgpiplisoppiTADIvl:

NORTE

Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada en dirección Nororiente pasando por los puntos 21, 17, 16 y 15 hasta llegar al punto 14 quebrada de por medio en colindancia con el predio de María Margarita Duque en una distancia de 667,86 mts2. Partiendo desde el punto 14 en línea quebrada que pasa por los puntos 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7 y 6 en dirección sur, hasta llegar al punto 5 con predio de Julio Cesar Giraldo una distancia de 670,25 mts. Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada y en dirección Occidente pasando por el punto 4 hasta el punto 3 en una distancia de 155.66 mts con el predio de Horacio López, continuando hacia el occidente partiendo del punto 3 en línea quebrada pasando por el punto 2 y 1 hasta llegar al punto 20 en una distancia de 210,65 mts con el predio de Gilberto de Jesús Benítez y por último partiendo del punto 20 en línea quebrada pasando por el punto 19 hasta llegar al punto 18 en una distancia de 242,71 colindando con el predio de Carlos Arias. Partiendo desde el punto 18 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 22 en una distancia de 164,80 con quebrada de por medio con el predio de José Fernando Duque.

ORIENTE:

SUR:

OCCIDENTE:

ORDNADASiEL 1 . ICITADO

PU O E LONG w

1 75° 4' 26,540" W 6° 9' 40,776" N 889697,7441 1173181,034

2 75° 4' 25,749" W 6° 9' 39,588" N 889722,0181 1173144,509

3 75° 4' 22,053" W 6° 9' 40,459" N 889835,705 1173171,049 4 75° 4' 21,572" W 6° 9' 40,572" N 889850,4866 1173174,5 5 75° 4' 17,064" W 6° 9' 41,313" N 889989,159 1173196,986

6 75° 4' 15,835" W 6° 9' 45,292" N 890027,1772 1173319,16

7 75° 4' 15,415" W 6° 9' 46,453" N 890040,1554 1173354,815

8 75° 4' 17,459" W 6° 9' 48,944" N 889977,4587 1173431,454

9 75° 4' 15,489" W 6° 9' 53,825" N 890038,3136 1173581,318

10 75° 4' 14,947" W 6° 9' 54,853" N 890055,0369 1173612,862

11 75° 4' 14,519" W 6° 9' 57,773" N 890068,3461 1173702,557

12 75° 4' 15,552" W 6° 9' 58,920" N 890036,6576 1173737,849

13 75° 4' 16,689" W 6° 9' 59,476" N 890001,7423 1173755,003

14 75° 4' 16,703" W 6° 10' 0,481" N 890001,3643 1173785,879

15 75° 4' 19,019" W 6° 9' 59,758" N 889930,0857 1173763,805

16 75° 4' 19,623" W 6° 9' 58,252" N 889911,443 1173717,566

17 75° 4' 21,205" W 6° 9' 57,363" N 889862,7548 1173690,34

18. 75° 4' 33,380" W 6° 9' 42,438" N 889487,531 1173232,491

19 75° 4' 30,165" W 6° 9' 44,825" N 889586,5147 1173305,633

20 75° 4' 27,256" W 6° 9' 42,239" N 889675,8117 1173226,025

21 75° 4' 25,200" W 6° 9' 53,402" N 889739,6785 1173568,88

Código Catastral 649-2-001-000-0037-00112-00

Ficha Predial 18706269

Área Georreferenciada 20 Has 9525 mt2

Calidad jurídica del solicitante Poseedora

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22 75° 4' 33,760" W 889476,153 1173396,901 6° 9' 47,788" N

19"

Pf )0010Ade

loas Mondo. nespise Ift„,AnfP1641,j/Pt, P:141.4PP

Antioquia

MUNICIPIO San Carlos

Calderas Arriba

Innominado

18706269 y 18706289

NFOR/WACION GENE

VEREDA

NOMBRE

MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-16437

CÉDULA CATASTRAL

649-2-001-000-0037-00112-00 y 649-2-001-000-0037-00130-

00

FICHA PREDIAL

ÁREA RESTANTE APROXIMADA 29 Has 2651 mt2

DEPARTAMENTO

TERCERO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR LA SEGREGACIÓN de la fracción antes

mencionadas del predio matriz, quedando éste último como se identifica a continuación:

Los linderos del predio de mayor extensión son los siguientes: Partiendo del lindero con Julio

Ramírez, en la quebrada La Zarca; quebrada arriba lindando con Evelio Duque y Pancracio

Giraldo, hasta encontrar lindero con José Duque deja la quebrada y sigue con éste por un

amagamiento arriba, a buscar el camino de Santa Bárbara; voltea sobre la derecha por éste,

lindando con Querubín Quintero y Abelantonio Duque, deja el camino y sigue con Abelantonio

Duque para arriba, sobre la izquierda hasta subir a una cuchilla, por ésta de para abajo a

buscar lindero con Abelantonio López; sigue con éste por la misma cuchilla de para abajo,

hasta encontrar lindero con herederos de Deogracio Parra; sigue con éstos de para abajo

hasta encontrar lindero con Francisco Giraldo; sigue con éste de para abajo un poco y luego

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voltea sobre la derecha de para arriba a salir al camino de Tiembla; corta el camino y sigue

lindando con Sigifredo López y Jesús Giraldo; sigue con éstos de para abajo a buscar lindero

con Julio Ramírez y con éstos de para abajo a caer a la quebrada La Zarca, punto de partida.

En el costado occidental del predio se encuentra el predio cuya pertenencia se reconoce a

través de la presente providencia a la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, con una

cabida de 20 Has 9525 mt2.

CUARTO: ORDENAR al Registrador de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant):

a) Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-16437 de la

Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla—Antioquia.

b) Inscribir la cancelación de la medida de "prevención registradores abstenerse de

inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales: decreto 2007

de 2001" inscrita en la anotación Nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 018-16437.

c) En los términos del numeral anterior, efectuar la división jurídica de la fracción de

terreno reclamada por ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, desprendiendo del predio de

mayor extensión, identificado con matricula inmobiliaria No. 018-16437, nueva matrícula

inmobiliaria que identifique el predio de menor extensión que se segrega.

d) Efectuar la inscripción o registro de esta SENTENCIA que otorga el título de

propiedad a la señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE, identificada con C.C. No.

21.999.772, en el folio de Matrícula Inmobiliaria que se segrega de la matrícula inmobiliaria N°

018-16437.

e) La inscripción como medida de protección en el folio de Matrícula Inmobiliaria que se

segregue de la matrícula inmobiliaria N° 018-16437, con la restricción establecida en el

artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien

inmueble restituido durante el término de dos (2) años, siguientes a la ejecutoria de esta

sentencia.

f) Si así lo manifestara la víctima, efectuar la inscripción de la medida de protección del

predio restituido en los términos de la Ley 387 de 1997, en el folio de Matrícula Inmobiliaria

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que se segregue de la matrícula inmobiliaria N° 018-16437.

g) Ordenar a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO

DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA realizar la actualización de las

fichas prediales números 18706289 y 18706269, en relación con los registros cartográficos y

alfanuméricos del predio objeto del presente pronunciamiento, conforme la ordenanza número

16 del once (11) de octubre de dos mil once (2011), emanada por la Asamblea Departamental

de Antioquía.

Ofíciese en este sentido al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos

públicos de Marinilla. Para cumplir con ello, cuenta con el término de quince (15) días.

QUINTO. ORDENAR al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS (Ant):

a) Certificar las deudas existentes por concepto de impuesto predial, tasas y

contribuciones que a cargo de la solicitante (o de su fallecido cónyuge Raúl de Jesús

Duque Cardona) existan respecto al predio identificado con cédula catastral N° 649-2-

001-000-0037-00112-00 y dar aplicación del Acuerdo Municipal No.018 de 2013,

mediante el cual se estableció la condonación y exoneración del impuesto predial,

tasas y otras contribuciones, respecto a las mismas.

b) Que a través de la Secretaría Agropecuaria y Ambiental incluya de manera prioritaria

al predio aquí restituido en los proyectos agrícolas, piscícolas y pecuarios que

gestione el Municipio para su territorio.

c) Incluir al solicitante en el esquema de acompañamiento para la población desplazada

de conformidad con el decreto 4800 de 2011.

Para cumplir con lo anterior, se le otorga el término de quince (15) días, y cumplido lo cual,

deberá rendir el informe detallado a rigor al Despacho.

SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS:

(i)

Postular al hogar legalmente habilitado para ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE,

identificada con C.C. No. 21.999.772, para la adjudicación de un Subsidio de Vivienda

de Interés Social Rural por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO,

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aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 1071 de 2015.

Adviértase tanto al BANCO AGRARIO como a la víctima, que todos los costos para la

elaboración de la vivienda deberán ser asumidos por la entidad, y en ningún caso la

señora ROSA ELENA BOTERO DE DUQUE y su núcleo familiar, asumirán gastos

para transporte de material, adecuación de terreno, o cualquier actividad ligada a la

construcción.

(ii) Otorgar proyectos productivos a favor de la señora ROSA ELENA BOTERO DE

DUQUE, identificada con C.C. No. 21.999.772, a través del coordinador de estos.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y

deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestralal

Despacho, salvo requerimiento previo.

SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS:

a) Habida cuenta de la respectiva caracterización, informar al Despacho los diversos

programas a que tenga derecho el solicitante en su condición de desplazado ante las

distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a

las víctimas, ello con el fin de garantizarle la atención integral, en los términos del

parágrafo 1° del art. 66 de la ley 1448 de 2011.

b) De haber lugar a ello, la entrega prioritaria de las ayudas humanitarias en favor del

reclamante aquí restituido.

c) De haber lugar a ello, efectuar de manera preferente la inclusión de las víctimas y de

su núcleo familiar en el "Programa Familias en su Tierra (FEST)".

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y

deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral al

Despacho, salvo requerimiento previo.

OCTAVO. ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL — DPS

analizar el estado de vulnerabilidad y la asistencia que requiera la solicitante y su núcleo

familiar, para que conforme a los parámetros e indicadores correspondientes, los mismos

sean incluidos en el programa "Red Unidos" y los demás programas a que haya lugar.

Comuníquese la presente decisión mediante correo electrónico oficial de la entidad.

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Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15) días, y

deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al

Despacho, salvo requerimiento previo

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS a través de la representante designada dentro del presente proceso, brindará

la información requerida por la entidad para el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas y

de ser necesario facilitará el acercamiento con la víctima, lo cual debe realizar de manera

inmediata.

NOVENO. En virtud de que el predio reclamado en restitución, cuya pertenencia ahora se

declara a favor de la solicitante y su cónyuge, se encuentra abandonado, el Despacho no

ordenará realizar diligencia de entrega, en el entendido de que el inmueble se encuentra

disposición del solicitante para que proceda a su ocupación en el momento que lo estime

pertinente.

No obstante lo anterior, a fin de asegurar que el solicitante se entere de las decisiones

adoptadas por el Despacho en esta sentencia, se ordenará a la URT que entable

comunicación con el solicitante y proceda a hacerle entrega formal de una copia de la

sentencia, explicando de manera detallada cada una de las ordenas de la sentencia y

explicando que la misma constituye el título de propiedad del inmueble, en los términos del

artículo 91 de la ley 1448 de 2011, de todo lo cual deberá levantar un acta pe fié cuenta de lo

sucedido, enviando copia de la misma a este Despacho.

DÉCIMO. En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, NOTIFICAR al

representante legal del municipio de San Carlos (Ant.), mediante correo electrónico

[email protected]; al representante judicial de las víctimas María Elena

Marín Loaiza mediante correo electrónico rnaria.marinerestituciondetierras.gov.co, a la

Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, mediante correo electrónico

[email protected] y a la curadora de los propietarios inscritos mediante correo

electrónico [email protected].

NOTIFiQUES Y CÚMPLASE

GU TAVO D LFO BED YAALACIO

Juez

Papa 32 de 32