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Secretara de Trnsito y Transporte

CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRELEY 769 DE 2002

Impresin en cumplimiento de la Ley 769 de 2002, Artculo 1: Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este cdigo.

Secretara de Trnsito y Transporte de Bogot, D. C. Carrera 28 No. 17-20 Conmutador: 3649400

CONTENIDO

TITULOI DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Principios......................................................................................................................... 7 CAPITULO II Autoridades de trnsito.................................................................................................. 20 CAPITULO III Registros de informacin............................................................................................... 24 T I T U L O II REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO CAPITULO I Centros de enseanza automovilstica .............................................................................. 28 CAPITULO II Licencia de conduccin.................................................................................................. 29 CAPITULO III Vehculos.................................................................................................................... 35 CAPITULO IV Licencia de trnsito....................................................................................................... 40 CAPITULO V Seguros y responsabilidad.............................................................................................. 44 CAPITULO VI Placas ......................................................................................................................... 44 CAPITULO VII Registro Nacional Automotor ........................................................................................ 45 CAPITULO VIII Revisin tcnico-mecnica........................................................................................... 47 T I T U L O III NORMAS DE COMPORTAMIENTO CAPITULO I Reglas generales y educacin en el trnsito ...................................................................... 50 CAPITULO II Peatones ...................................................................................................................... 51 CAPITULO III Conduccin de vehculos ............................................................................................... 53 CAPITULO IV Para el transporte pblico.............................................................................................. 64

CAPITULO V Ciclistas y motociclistas .................................................................................................. 65 CAPITULO VI Trnsito de otros vehculos y de animales ....................................................................... 68 CAPITULO VII Trnsito de personas en actividades colectivas................................................................ 69 CAPITULO VIII Trabajos eventuales en va pblica............................................................................... 70 CAPITULO IX Proteccin ambiental .................................................................................................... 71 CAPITULO X Clasificacin y uso de las vas ......................................................................................... 72 CAPITULO XI Lmites de velocidad ..................................................................................................... 74 CAPITULO XII Seales de trnsito ...................................................................................................... 75 CAPITULO XIII Procedimientos de control de trnsito ........................................................................... 78 TITULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO I Sanciones...................................................................................................................... 81 CAPITULO II Sanciones por incumplimiento de las normas de trnsito .................................................. 88 CAPITULO III Competencia. Normas de comportamiento...................................................................... 97 CAPITULO IV Actuacin en caso de imposicin de comparendo al conductor para el transporte pblico................................................................................................................. 98 CAPITULO V Recursos ..................................................................................................................... 102 CAPITULO VI Procedimiento en caso de daos a cosas....................................................................... 103 CAPITULO VII Actualizacin en caso de infracciones penales .............................................................. 105 CAPITULO VIII Actuacin en caso de embriaguez .............................................................................. 107 CAPITULO IX Sanciones especiales................................................................................................... 108 CAPITULO X Ejecucin de la sancin ................................................................................................ 109 CAPITULO XI Caducidad.................................................................................................................. 110 CAPITULO XII Aplicaciones de otros cdigos y disposiciones finales..................................................... 111 MANUAL DE SEALIZACIN VIAL..........................................113

DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO I Principios Artculo 1. mbito de aplicacin y principios. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn abiertas al pblico, o en las vas privadas, que internamente circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las autoridades de trnsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito. Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este cdigo.

TITULO I

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Los principios rectores de este cdigo son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin. Conc: 3, 4, 6, C. N., art 24; Ley 105 de 1993, art. 10. DEFINICIONES Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin e interpretacin de este cdigo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados de esta. Accesibilidad: Condicin esencial de los servicios pblicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fcil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblacin. Accidente de trnsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un vehculo automotor. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de trnsito: Todo funcionario o persona civil identificada que est investida de autoridad para regular la circulacin vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholimetra: Examen o prueba de laboratorio, o por medio tcnico, que determina el nivel de alcohol etlico en la sangre.[8]

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Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio tcnico, que determina el nivel de alcohol etlico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Ao del modelo: Ao que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehculo, de acuerdo con la declaracin de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Automvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 aos y que conserve sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento. Automvil clsico: Automotor que haya cumplido 50 aos y que adems de conservar sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Va de calzadas separadas, cada una con dos (2) o ms carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mnimas y mximas por carril. Baha de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la va utilizada como zona de transicin entre la calzada y el andn, destinada al estacionamiento de vehculos. Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Polica Nacional, las autoridades de trnsito y transporte. Berma: Parte de la estructura de la va, destinada al soporte lateral de la calzada para el trnsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehculos y trnsito de vehculos de emergencia. Bicicleta: Vehculo no motorizado de dos (2) o ms ruedas en lnea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. Bocacalle: Embocadura de una calle en una interseccin.[9]

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Bus: Vehculo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y caractersticas especiales vigentes. Buseta: Vehculo destinado al transporte de personas, con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferior a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocera de un vehculo, destinado al conductor. Calzada: Zona de la va destinada a la circulacin de vehculos. Carreteable: Va sin pavimentar destinada a la circulacin de vehculos. Camin: Vehculo automotor que por su tamao y destinacin se usa para transportar carga. Camioneta pic: Vehculo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platn. Camin tractor: Vehculo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Capacidad de pasajeros: Es el nmero de personas autorizado para ser transportadas en un vehculo. Capacidad de carga: Es el mximo tonelaje autorizado en un vehculo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los lmites establecidos. Carretera: Va cuya finalidad es permitir la circulacin de vehculos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada destinada al trnsito de una sola fila de vehculos. Carrocera: Estructura del vehculo instalada sobre un chass, destinada al transporte de personas o de carga. Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseada para proteger contra golpes, sin impedir la visin perifrica adecuada que cumpla con las especificaciones de la norma Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehculos, o la norma que la modifique o sustituya.[10]

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Centro de diagnstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen tcnicomecnico de vehculos automotores y a la revisin del control ecolgico conforme a las normas ambientales. Centro de enseanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la capacitacin de personas que aspiran a conducir vehculos automotores y motocicletas. Centro de enseanza para formacin de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formacin de instructores en tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Centro integral de atencin: Establecimiento donde se prestar el servicio de escuela y casa-crcel para la rehabilitacin de los infractores a las normas del Cdigo de Trnsito. Podr ser operado por el Estado o por entes privados que a travs del cobro de las tarifas por los servicios all prestados garantizarn su autosostenibilidad. Chass: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehculo mediante un bastidor. Chatarrizacin: Desintegracin total de un vehculo automotor. Choque o colisin: Encuentro violento entre dos (2) o ms vehculos, o entre un vehculo y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclova: Va o seccin de calzada destinada ocasionalmente para el trnsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorruta: Va o seccin de la calzada destinada al trnsito de bicicletas en forma exclusiva. Cilindrada: Capacidad volumtrica total de los cilindros de un motor. Cinturn de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unin, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehculo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleracin, desaceleracin sbita o volcamiento.[11]

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Clase de vehculo: Denominacin dada a un automotor de conformidad con su destinacin, configuracin y especificaciones tcnicas. Columna motorizada: Son todos los vehculos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. Combinacin de vehculos: Conjunto acoplado de dos (2) o ms unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de notificacin para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de trnsito por la comisin de una infraccin. Conductor: Es la persona habilitada y capacitada tcnica y tericamente para operar un vehculo. Conjunto ptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de trnsito donde resulten daos a personas, vehculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la polica de trnsito o por la autoridad competente. Cruce e interseccin: Punto en el cual dos (2) o ms vas se encuentran. Cuatrimoto: Vehculo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecnicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancas con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una va para recoger y evacuar las aguas superficiales. Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades fsicas o mentales. Embriaguez: Estado de alteracin transitoria de las condiciones fsicas y mentales, causada por intoxicacin aguda que no permite una adecuada realizacin de actividades de riesgo.[12]

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Equipo de prevencin y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atencin inicial de emergencia que debe poseer un vehculo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehculos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehculo al delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de trnsito. Glorieta: Interseccin donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. Gra: Automotor especialmente diseado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehculo. Homologacin: Es la confrontacin de las especificaciones tcnico-mecnicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobacin. Infraccin: Transgresin o violacin de una norma de trnsito. Habr dos tipos de infracciones: simple y compleja. Ser simple cuando se trate de violacin a la mera norma. Ser compleja si se produce un dao material. Instructor: Persona que imparte enseanza terica o prctica para la conduccin de vehculos. Inmovilizacin: Suspensin temporal de la circulacin de un vehculo. Licencia de conduccin: Documento pblico de carcter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conduccin de vehculos, con validez en todo el territorio nacional. Licencia de trnsito: Es el documento pblico que identifica un vehculo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehculo para circular por las vas pblicas y por las privadas abiertas al pblico. Lnea de vehculo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehculo de acuerdo con las caractersticas especficas tcnico-mecnicas.[13]

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Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehculos en actos propios de su servicio, o vehculos para atencin de emergencia. Luces de estacionamiento: Luces del vehculo que corresponden a las seales direccionales, pero en un modo de operacin tal que prenden y apagan en forma simultnea. Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. Maquinaria rodante de construccin o minera: Vehculo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minera, construccin y conservacin de obras, que por sus caractersticas tcnicas y fsicas no pueden transitar por las vas de uso pblico o privadas abiertas al pblico. Marcas viales: Seales escritas adheridas o grabadas en la va o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el trnsito. Matrcula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehculo automotor ante un organismo de trnsito. En ella se consignan las caractersticas, tanto internas como externas del vehculo, as como los datos e identificacin del propietario. Microbs: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del vehculo: Referencia o cdigo que asigna la fbrica o ensambladora a una determinada serie de vehculos. Motocarro: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia, con componentes mecnicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancas con capacidad til hasta 770 kilogramos. Motocicleta: Vehculo automotor de dos ruedas en lnea, con capacidad para el conductor y un acompaante. Mototriciclo: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompaante del tipo SideCar y recreativo.[14]

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Multa: Sancin pecuniaria. Para efectos del presente cdigo y salvo disposicin en contrario, la multa debe entenderse en salarios mnimos diarios legales vigentes. Nivel de emisin de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehculo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente. Norma de emisin de ruido: Valor mximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehculo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales. Nmero de serie: Nmero de identificacin que cada fabricante le asigna a un vehculo. Organismos de trnsito: Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la funcin de organizar y dirigir lo relacionado con el trnsito y transporte en su respectiva jurisdiccin. Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehculo pblico. Paso a nivel: Interseccin a un mismo nivel de una calle o carretera con una va frrea. Paso peatonal a desnivel: Puente o tnel diseado especialmente para que los peatones atraviesen una va. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones. Parqueadero: Lugar pblico o privado destinado al estacionamiento de vehculos. Parada momentnea: Detencin de un vehculo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del trnsito. Peatn: Persona que transita a pie o por una va. Pequeo remolque: Vehculo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de un sistema de luces reflectivas y frenos. Peso bruto vehicular: Peso de un vehculo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el mximo de carga.[15]

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Placa: Documento pblico con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehculo. Prelacin: Prioridad o preferencia que tiene una va o vehculo con respecto a otras vas u otros vehculos. Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo sobrepasa a otro que lo anteceda en el mismo carril de una calzada. Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Remolque: Vehculo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Retn: Puesto de control instalado tcnicamente por una de las autoridades legtimamente constituidas de la Nacin. Retencin: Inmovilizacin de un vehculo por orden de autoridad competente. Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una va. Semforo: Dispositivo electromagntico o electrnico para regular el trnsito de vehculos y/o peatones mediante el uso de seales luminosas.[16]

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Semirremolque: Vehculo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Seal de trnsito: Dispositivo fsico o marca especial. Preventiva, reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vas. Seal luminosa de peligro: Seal visible en la noche que emite su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una va. Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehculo automotor. Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehculo automotor. STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, seales, paraderos, vehculos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestacin del servicio pblico de transporte de pasajeros en un rea especfica. Taxi: Vehculo automotor destinado al servicio pblico individual de pasajeros. Taxmetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio pblico a una tarifa oficialmente autorizada. Tipo de carrocera: Conjunto de caractersticas que definen la carrocera de un vehculo. Trfico: Volumen de vehculos, peatones o productos que pasan por un punto especfico durante un periodo determinado. Transformacin de vehculo: Procedimiento fsico y mecnico mediante el cual un vehculo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una funcin diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad. Trnsito: Es la movilizacin de personas, animales o vehculos por una va pblica o privada abierta al pblico.[17]

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Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a travs de un medio fsico. Triciclo: Vehculo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales. Unidad tractora: Vehculo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinacin de ellos. Vehculo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por va terrestre pblica o privada abierta al pblico. Vehculo agrcola: Vehculo automotor provisto de una configuracin especial, destinado exclusivamente a labores agrcolas. Vehculo de emergencia: Vehculo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y caractersticas que exige la actividad para la cual se matricule. Vehculo de servicio particular: Vehculo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilizacin de personas, animales o cosas. Vehculo de servicio pblico: Vehculo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vas de uso pblico mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehculo de servicio oficial: Vehculo automotor destinado al servicio de entidades pblicas. Vehculo de servicio diplomtico o consular: Vehculo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomticos o consulares. Vehculo de traccin animal: Vehculo no motorizado, halado o movido por un animal.[18]

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Vehculo de transporte masivo: Vehculo automotor para transporte pblico masivo de pasajeros, cuya circulacin se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. Vehculo escolar: Vehculo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y caractersticas especiales que le exigen las normas de transporte pblico. Va: Zona de uso pblico o privado, abierta al pblico, destinada al trnsito de vehculos, personas y animales. Va arteria: Va de un sistema vial urbano con prelacin de circulacin de trnsito sobre las dems vas, con excepcin de la va frrea y la autopista. Va de metro o metrova: Es aquella de exclusiva destinacin para las lneas de metro, independientemente de su configuracin y que hacen parte integral de su infraestructura de operacin. Va frrea: Diseada para el trnsito de vehculos sobre rieles, con prelacin sobre las dems vas, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos ser este el que tenga la prelacin. Va peatonal: Zonas destinadas para el trnsito exclusivo de peatones. Va principal: Va de un sistema con prelacin de trnsito sobre las vas ordinarias. Va ordinaria: La que tiene trnsito subordinado a las vas principales. Va troncal: Va de dos (2) calzadas con ocho o ms carriles y con destinacin exclusiva de las calzadas interiores para el trnsito de servicio pblico masivo. Zona escolar: Parte de la va situada frente a un establecimiento de enseanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del lmite del establecimiento. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la va delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de polica, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehculos autorizados.[19]

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Nota: La Sentencia C-568 del 15 de julio de 2003, de la Corte Constitucional, declar exequible la expresin cuya circulacin se hace por carriles exclusivos contenida en la definicin de vehculo de transporte masivo. Tambin declar exequible la expresin y con destinacin exclusiva contenida en la definicin de va troncal.

CAPITULO II Autoridades Autoridades de trnsito Artculo 3. Autoridades de trnsito. Son autoridades de trnsito, en su orden, las siguientes: - El Ministerio de Transporte. - Los Gobernadores y los Alcaldes. - Los organismos de trnsito de carcter departamental, municipal o distrital. - La Polica Nacional en sus cuerpos especializados de polica de trnsito urbano y polica de carreteras. - Los Inspectores de Polica, los Inspectores de Trnsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. - La Superintendencia General de Puertos y Transporte. - Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el pargrafo 5 de este artculo. - Los agentes de Trnsito y Transporte. Pargrafo 1. Las entidades pblicas o privadas a las que mediante delegacin o convenio les sean asignadas determinadas funciones de trnsito, constituirn organismos de apoyo a las autoridades de trnsito. Pargrafo 2. El Gobierno Nacional podr delegar en los organismos de trnsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Pargrafo 3. Las autoridades, los organismos de trnsito, las entidades pblicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, sern vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.[20]

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Pargrafo 4. La facultad de autoridad de trnsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polica Nacional se ejercer como una competencia a prevencin. Pargrafo 5. Las Fuerzas Militares podrn ejecutar la labor de regulacin del trnsito, en aquellas reas donde no haya presencia de autoridad de trnsito. Conc: 1, 6 Ley 01 de 1991, Ley 105 de 1993 arts. 1 y 5. Artculo 4. Acreditacin de formacin-programas de seguridad. Los directores de los organismos de trnsito debern acreditar formacin profesional o experiencia de dos (2) aos o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. [El Gobierno Nacional reglamentar la formacin tcnica, tecnolgica o profesional que deber acreditarse para ser funcionario o autoridad de trnsito.] Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte deber elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el pas que sirva adems como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratera e ilegalidad. Pargrafo 2. Los cuerpos especializados de Polica de trnsito urbano y Polica de Carreteras de la Polica Nacional y los cuerpos especializados de agentes de polica de trnsito dependientes de los organismos de trnsito departamental, metropolitano, distrital y municipal debern acreditar formacin tcnica o tecnolgica en la materia. Conc: Ley 105 de 1993 art.8.Nota: La Corte Constitucional declar inexequible el aparte entre corchetes. Sentencia C-530 de 2003.

Artculo 5. Demarcacin y sealizacin vial. El Ministerio de Transporte reglamentar, en un trmino no mayor de 60 das posteriores a la sancin de esta ley, las caractersticas tcnicas de la demarcacin y sealizacin de toda la infraestructura vial y su aplicacin y cumplimiento sern responsabilidad de cada uno de los organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin. De igual manera, el Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino no mayor de 60 das calendario posteriores a la sancin de esta ley todo lo referente a la ubicacin[21]

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y colocacin de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus caractersticas y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentracin del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994. Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte respetar y acoger los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relacin con la reglamentacin de la ubicacin, instalacin, demarcacin y sealizacin vial. Conc: Ley 105 de 1993 art. 5.Nota: El Ministerio de Transporte expidi el Manual de Sealizacin Vial, Dispositivos para la Regulacin del Trnsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia. Bogot, D.C., en mayo de 2004. Consltelo en www.transitobogota.gov.co. Nota: El Ministerio de Transporte, mediante Resolucin 2444 de 2003 reglament el uso de Vallas Publicitarias. Determina la ubicacin, colocacin, caractersticas y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos que se instalen en las vas nacionales, departamentales y municipales por fuera del permetro urbano. Tambin establece las caractersticas de las vallas y avisos en vehculos automotores. Los registros los otorgan las autoridades municipales.

Artculo 6. Organismos de trnsito. Sern organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de trnsito; b) Los designados por la autoridad local nica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de trnsito; c) Las secretaras municipales de trnsito dentro del rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretaras distritales de trnsito dentro del rea urbana de los distritos especiales; e) Las secretaras departamentales de trnsito o el organismo designado por la autoridad, nica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de trnsito.[22]

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Pargrafo 1. En el mbito nacional ser competente el Ministerio de Transporte y los organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin para cumplir las funciones que les sean asignadas en este cdigo. Pargrafo 2. Le corresponde a la Polica Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de trnsito y la aplicacin de este cdigo en todas las carreteras nacionales por fuera del permetro urbano de los municipios y distritos. Pargrafo 3. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no podrn, en ningn caso, dictar normas de trnsito de carcter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al cdigo de trnsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdiccin debern expedir las normas y tomarn las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del trnsito de personas, animales y vehculos por las vas pblicas con sujecin a las disposiciones del presente cdigo. No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrn suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de trnsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Conc: 3, Ley 105 de 1993, Art. 5 y 11.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el pargrafo 3 del artculo 6 de la Ley 769 de 2002. Sentencia C-568 de 2003.

Artculo 7. Cumplimiento rgimen normativo. Las autoridades de trnsito velarn por la seguridad de las personas y las cosas en la va pblica y privadas abiertas al pblico. Sus funciones sern de carcter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevencin y la asistencia tcnica y humana a los usuarios de las vas. Las autoridades de trnsito podrn delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de trnsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitacin de especies venales y todos los trmites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoracin de dichas pruebas.[23]

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Cada organismo de trnsito contar con un cuerpo de agentes de trnsito que actuar nicamente en su respectiva jurisdiccin y el Ministerio de Transporte tendr a su cargo un cuerpo especializado de agentes de trnsito de la Polica Nacional que velar por el cumplimiento del rgimen normativo de trnsito en todas las carreteras nacionales por fuera del permetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de trnsito est facultada para abocar el conocimiento de una infraccin o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigacin. Pargrafo 1. La Polica Nacional con los servicios especializados de Polica de Carreteras y Polica Urbana de Trnsito, contribuir con la misin de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Pargrafo 2. La Polica Nacional reglamentar el funcionamiento de la Seccional de Formacin y Especializacin en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de polica urbana de trnsito y polica de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir ttulos de idoneidad en esta rea, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Pargrafo 3. El Ministerio de Transporte contribuir al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formacin y Especializacin en Seguridad Vial. Pargrafo 4. Los organismos de trnsito podrn celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de polica urbana de trnsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Direccin General de la Polica. Estos contratos podrn ser temporales o permanentes, con la facultad para la polica de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institucin policial. Conc: 1, 3; C. Nal. arts. 123, 209; Ley 105 de 1993, art. 3. CAPITULO III Registros de informacin Artculo 8. Registro nico Nacional de Trnsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr en funcionamiento, directamente o a travs de entidades pblicas o particulares,[24]

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el Registro nico Nacional de Trnsito, RUNT, en coordinacin total, permanente y obligatoria con todos los organismos de trnsito del pas. El RUNT incorporar por lo menos los siguientes registros de informacin: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Pblico y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Trnsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Trnsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseanza Automovilstica. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de Personas Naturales o Jurdicas, Pblicas o Privadas que prestan Servicios al Sector Pblico. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Trnsito. Pargrafo 1. El Ministerio de Transporte tendr un plazo de dos (2) aos prorrogables por una sola vez por un trmino de un (1) ao, contados a partir de la fecha de promulgacin de este cdigo para poner en funcionamiento el RUNT, para lo cual podr intervenir directamente o por quien reciba la autorizacin en cualquier organismo de trnsito con el fin de obtener la informacin correspondiente. Pargrafo 2. En todos los organismos de trnsito y transporte existir una dependencia del RUNT. Pargrafo 3. Los concesionarios, si los hay, debern reconocer, previa valoracin, los recursos invertidos en las bases de datos trados a valor presente, siempre y cuando les sean tiles para operar la concesin. Pargrafo 4. Las concesiones establecidas en el presente artculo se debern otorgar siempre bajo el sistema de licitacin pblica, sin importar su cuanta.[25]

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Pargrafo 5. La autoridad competente en cada municipio o distrito deber implementar una estrategia de actualizacin de los registros, para lo cual podr optar, entre otros, por el sistema de autodeclaracin. El propietario que no efecte la declaracin ser sancionado con multa de 2 salarios mnimos legales mensuales, adems de la imposibilidad de adelantar trmites en materia de Trnsito y Transporte ante cualquier organismo de trnsito del pas. Los organismos de trnsito disearn el formato de autodeclaracin con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser suministrado al interesado sin costo alguno. Conc: 3.7.38.40.46.47: C. N. arts. 123, 209 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el pargrafo 5 del artculo 8. Sentencia C-526 de 3 de julio de 2003. Nota: En Bogot, consulte los comparendos cargados a su documento de identificacin, en www.transitobogota.gov.co.

Artculo 9. Caractersticas de la informacin de los registros. Toda la informacin contenida en el RUNT ser de carcter pblico. Sus caractersticas, el montaje, la operacin y actualizacin de la misma sern determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deber estar garantizada nicamente con el cobro de tarifas [que sern fijadas por el Ministerio] para el ingreso de datos y la expedicin de certificados de informacin. El Ministerio de Transporte tendr un plazo mximo de dos (2) aos prorrogables por una sola vez por un trmino de un (1) ao contado a partir de la fecha de sancin de esta ley para poner en funcionamiento al pblico el RUNT. Conc: 3, 7, 19, 40, 46.Nota. La expresin entre corchetes [que sern fijadas por el Ministerio] del inciso segundo fue declarada inexequible. Sentencia C-532 de 2003.

Artculo 10. Sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito. Con el propsito de contribuir al mejoramiento de los ingresos[26]

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de los municipios, se autoriza a la Federacin Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado, a escala nacional, un sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito (SIMIT), por lo cual percibir el 10% por la administracin del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningn caso podr ser inferior a medio salario mnimo diario legal vigente. Pargrafo. En todas las dependencias de los organismos de trnsito y transportes de las entidades territoriales existir una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federacin lo considere necesario, con el fin de obtener la informacin para el consolidado nacional y para garantizar que no se efecte ningn trmite de los que son competencia de los organismos de trnsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo. Conc: 11, 22, 136, 140, 159.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 10. Sentencia 13 de mayo de 2003.

Artculo 11. Caractersticas de la informacin de los registros. Toda la informacin contenida en el sistema integrado de informacin, SIMIT, ser de carcter pblico. Las caractersticas, el montaje la operacin y actualizacin de la informacin del sistema sern determinadas por la Federacin Colombiana de Municipios, la cual dispondr de un plazo mximo de dos (2) aos prorrogables por una sola vez, por un trmino de un (1) ao, contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de informacin, SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de informacin sobre las multas y sanciones por infracciones de trnsito (SIMIT), la Federacin Colombiana de Municipios entregar la informacin al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Trnsito, RUNT. Conc: 8, 9, 10, 136, 140, 159.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 11. Sentencia de mayo 13 de 2003.

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REGIMEN NACIONAL DE TRANSITOCAPITULO I Centros de enseanza automovilstica Artculo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseanza Automovilstica es un establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instruccin de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitacin en conduccin, o instructores en conduccin. Conc: 13, 14, 154.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 12. Sentencia C-104 de 2004.

TITULO II

Artculo 13. Formacin instructores en conduccin. Para la formacin de instructores en conduccin se requerir autorizacin especial y se debern cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseanza Automovilstica que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Educacin en coordinacin con el Ministerio de Transporte. Conc: 12, 14, 15, 16.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 13. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 14. Capacitacin. La capacitacin requerida para que las personas puedan conducir vehculos automotores y motocicletas por las vas pblicas deber ser impartida por los Centros de Enseanza Automovilstica legalmente autorizados.[28]

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Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorizacin vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarn automticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categoras autorizadas y tendrn un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentacin. Pargrafo 1. La vigilancia y supervisin de los Centros de Enseanza Automovilstica corresponder a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Pargrafo 2. Las multas que se impongan a los centros de enseanza automovilstica sern de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela. Conc: 12, 13, 15.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 14. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 15. Constitucin y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentar la constitucin y funcionamiento de los Centros de Enseanza Automovilstica, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educacin no formal. Conc: 12, 13, 14, 16.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 15. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 16. Capacitacin vehculos de servicio pblico. Los Centros de Enseanza Automovilstica ofrecern dentro de sus programas una especial capacitacin para conducir vehculos de servicio pblico. El Ministerio de Transporte reglamentar lo relativo a la clasificacin de los Centros de Enseanza, de acuerdo con las categoras existentes. Conc: 12, 13, 14, 15.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 16. Sentencia C-104 de 2004.

CAPITULO II Licencia de conduccin Artculo 17. Otorgamiento. La Licencia de conduccin ser otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artculo 19 de este cdigo, por la[29]

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entidad pblica o privada autorizada para el efecto por el organismo de trnsito en su respectiva jurisdiccin. El formato de la licencia de conduccin ser nico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer la ficha tcnica para su elaboracin y los mecanismos de control correspondientes. Las nuevas licencias de conduccin contendrn, como mnimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, nmero del documento de identificacin, huella, domicilio y direccin, fecha de expedicin y organismo que la expidi. Dentro de las caractersticas tcnicas que deben contener las licencias de conduccin se incluirn, entre otros, un cdigo de barra bidimensional electrnico, magntico u ptico con datos del registro y un holograma de seguridad. [Las licencias de conduccin que no cuenten con estos elementos de seguridad debern ser renovadas de acuerdo con la programacin que expida el Ministerio de Transporte al respecto.] Las nuevas licencias de conduccin debern permitir al organismo de trnsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. En caso de que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseanza Automovilstica, la licencia de conduccin solamente podr expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro o en su rea metropolitana. Conc: 18 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 17. Sentencia C-104 de 2004. La expresin entre corchetes del inciso 4 fue declarada exequible. Sentencia 780 de 2003.

Artculo 18. Facultad del titular. La licencia de conduccin habilitar a su titular para manejar vehculos automotores de acuerdo con las categoras que para cada modalidad establezca el reglamento. Pargrafo. El Ministerio de Transporte reglamentar el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Especficos de Conduccin, que ser obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedicin de la Licencia de Conduccin por primera vez o por[30]

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refrendacin. La vigencia de este examen ser de cinco (5) aos, pasados los cuales se deber presentar un nuevo examen. Conc: 17, 19 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 18. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 19. Requisitos. Podr obtener por primera vez una licencia de conduccin para vehculos quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehculos de servicio diferente del servicio pblico: 1. Saber leer y escribir. 2. Tener 16 aos cumplidos. 3. Aprobar un examen terico-prctico de conduccin para vehculos particulares que realizarn los organismos de trnsito de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conduccin otorgado por un centro de enseanza automovilstica debidamente aprobado por el Ministerio de Educacin Nacional en coordinacin con el Ministerio de Transporte. 4. Certificado de aptitud fsica y mental para conducir expedido por un mdico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que este empiece a operar. Para vehculos de servicio pblico: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepcin de la edad mnima que ser de 18 aos cumplidos y de los exmenes terico-prcticos, de aptitud fsica y mental o los certificados de aptitud de conduccin expedidos que estarn referidos a la conduccin de vehculo de servicio pblico. Pargrafo. Para obtener la licencia de conduccin por primera vez, o la recategorizacin y/o refrendacin de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de trnsito la aptitud fsica, mental y de coordinacin motriz, valindose para su valoracin de los medios tecnolgicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte segn los parmetros[31]

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y lmites internacionales, entre otros: las capacidades de visin y orientacin auditiva, la agudeza visual y campimetra, los tiempos de reaccin y recuperacin al encandilamiento, la capacidad de coordinacin entre la aceleracin y el frenado, la coordinacin integral motriz de la persona, la discriminacin de colores y la phoria horizontal y vertical. Conc: 17, 18, 20 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 19. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 20. El Ministerio de Transporte definir mediante resolucin las categoras de licencias de conduccin y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedicin de las licencias segn cada categora. Conc: 17, 18, 29 y Ss. Artculo 21. Limitados fsicos. Quien padezca una limitacin fsica parcial podr obtener la licencia de conduccin si, adems del cumplimiento de los requisitos que en este Cdigo se sealan, demuestra durante el examen indicado en el pargrafo nico del artculo 18 que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitacin. Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopdicos y el vehculo est provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostracin y constatacin le capaciten para el ejercicio de la conduccin, bajo su propia responsabilidad, tambin podr obtener la licencia para manejar vehculos de servicio pblico, [pero nicamente de servicio individual]. Pargrafo. Para el caso de limitaciones fsicas progresivas, la vigencia de la licencia de conduccin ser determinada mediante la prctica de un examen mdico especial. Conc: 17 y Ss. 22 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible la expresin entre corchetes [pero nicamente de servicio individual] del artculo 21. Sentencia C-156 de 2004.

Artculo 22. Vigencia de la licencia de conduccin. Las licencias de conduccin para vehculos particulares tendrn una vigencia indefinida. Las licencias de conduccin para vehculos de servicio pblico tendrn una vigencia de 3 aos, al cabo de los cuales se solicitar su renovacin adjuntando un nuevo certificado[32]

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de aptitud fsica y mental y el registro de informacin sobre infracciones de trnsito del perodo vencido. Pargrafo. Todos los conductores de servicio pblico mayores de 65 aos debern renovar su licencia de conduccin anualmente, demostrando su aptitud mediante certificacin competente e idnea. Conc. 17 y Ss. 23 y Ss. Artculo 23. Renovacin de licencias. La renovacin se solicitar ante cualquier organismo de trnsito o entidad pblica o privada autorizada para ello. Su trmite no podr durar ms de 24 horas una vez aceptada la documentacin. No se renovar la licencia de conduccin mientras subsista una sancin contra su tenencia o [el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas]. Conc: 17 y Ss. 24 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible la expresin entre corchetes [el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas] del artculo 23. Sentencia C-017 de 2004.

Artculo 24. Recategorizacin. El titular de una licencia de conduccin podr solicitar ante un organismo de trnsito o la entidad pblica o privada por l autorizada, la recategorizacin de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen terico-prctico para la categora solicitada y presentar un certificado de aptitud en conduccin otorgado por el centro respectivo, y su trmite no podr durar ms de 72 horas una vez aceptada la documentacin. Conc: 17 y Ss.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 24. Sentencia C-104 de 2004.

Artculo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conduccin expedidas en otro pas, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en trnsito en el territorio nacional, sern vlidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia. Conc: 5 y 18.[33]

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Artculo 26. Causales de suspensin o cancelacin. La licencia de conduccin se suspender: 1. Por disposicin de las autoridades de trnsito, basada en imposibilidad transitoria fsica o mental para conducir, soportado en un certificado mdico. 2. Por decisin judicial. 3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas determinado por autoridad competente. 4. Por reincidir en la violacin de la misma norma de trnsito en un perodo no superior a un ao. En este caso la suspensin de la licencia ser por seis meses. 5. Por prestar el servicio pblico de transporte con vehculos particulares, salvo cuando el orden pblico lo justifique, previa decisin en tal sentido de la autoridad respectiva.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el numeral 5 del artculo 26. Sentencia C-408 de 2004.

La licencia de conduccin se cancelar: 1. Por disposicin de las autoridades de trnsito basada en la imposibilidad permanente fsica o mental para conducir, soportado en un certificado mdico. 2. Por decisin judicial. 3. Por muerte del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas determinado por autoridad competente. 5. Por reincidencia en la prestacin del servicio pblico de transporte con vehculos particulares sin justa causa. Pargrafo. La suspensin o cancelacin de la licencia de conduccin implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de trnsito competente para imponer la sancin por el perodo de la suspensin o a partir de la cancelacin de ella. La suspensin de la licencia de conduccin operar sin perjuicio de la interposicin de recursos en la actuacin. Conc: 17 y Ss. 153, 157.Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 4 de mayo de 2004, declar exequible el numeral 5 de la presente norma.

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CAPITULO III Vehculos Artculo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehculos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre trnsito terrestre determine este Cdigo. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecnicas y tcnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones. Pargrafo 1. Modificado por la Ley 903 de 2004. El Ministerio de Transporte determinar un perodo no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitir el cambio de servicio particular a pblico de los vehculos tipo volqueta, camperos y vehculos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas. El Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino de sesenta (60) das, a partir de la promulgacin de la presente ley, el cambio de servicio de particular a pblico, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difcil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte. 2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte. 3. En el caso de transporte, que por sus caractersticas requieran un tipo especial de vehculos. En ningn caso se podr cambiar de clase un vehculo automotor. Pargrafo 2. El Ministerio de Transporte, definir en un plazo no mayor de 60 das contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley, mediante resolucin todo lo relativo a la reglamentacin de los vehculos antiguos y los vehculos clsicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de trnsito pertinente para determinar las restricciones de circulacin. Pargrafo 3. Adicionado por el artculo 1 la Ley 903 de 2004. En los trminos establecidos en el presente artculo, el Ministerio de Transporte reglamentar el cambio de servicio pblico tipo taxi a servicio particular.[35]

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Conc: 28, 49 y Ss. Ley 105 de 1993 arts. 6 y 7. Ley 336 de 1996 arts. 22 y Ss.Nota: La Corte Constitucional, en la sentencia C-408 de 2004, se pronuncia tambin sobre el pargrafo primero del presente artculo. Nota: El Ministerio de Transporte a travs de la Resolucin 19199 de 2002 reglament lo concerniente a Vehculos Clsicos y Antiguos, art. 27 CNT. La Resolucin establece los requisitos de clasificacin de vehculos clsicos y antiguos. Procedimiento: 1. Presenta una solicitud de juzgamiento en la entidad especializada, inscrita ante el Ministerio de Transporte. 2. La entidad verifica que el vehculo cumpla con las condiciones mnimas exigidas y expide Certificado. 3. Se matricula el vehculo y se expide una nueva licencia de trnsito, con la anotacin PA/CLSICO PA/ANTIGUO. Nota: A travs del Decreto 4116, el Gobierno Nacional reglament la Ley 903 de 2004, por medio de la cual se permite el cambio de servicio de particular a pblico de los vehculos tipo volqueta, camperos y de carga, estos ltimos de dos ejes con capacidad hasta de cuatro toneladas. Los propietarios de esta clase de vehculos podrn solicitar ante el organismo de trnsito y transporte donde se encuentre registrado el automotor, dentro de un plazo mximo de seis meses contados desde el 10 de diciembre de 2004, el cambio de servicio, el cual implica el cambio de la licencia de trnsito y de las placas. Requisitos para poder realizar el cambio de servicio de particular a pblico: Solicitud firmada por el propietario del vehculo, dirigida al organismo de trnsito y transporte respectivo. Formulario nico Nacional debidamente diligenciado para el cambio de licencia de trnsito y de placas del vehculo, firmado por el propietario que figure en dicha licencia. Fotocopia legible de la licencia de trnsito del vehculo. Fotocopia del seguro obligatorio de accidentes de trnsito, SOAT, vigente. Certificado de revisin tcnico-mecnica vigente. Recibo de consignacin por concepto de cambio de placas y de la licencia de trnsito. En taxis: Los propietarios de vehculos tipo taxi podrn solicitar ante el Organismo de Trnsito y Transporte donde se encuentre registrado el automotor, siempre y cuando este tenga una antigedad en el servicio pblico mnima

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de cinco aos, el cambio de servicio de pblico a particular, el cual igualmente implica el cambio de licencia de trnsito y de las placas. Este cambio de servicio puede realizarse en cualquier poca, desde el 10 de diciembre de 2004. Requisitos para poder realizar el cambio de servicio de pblico a particular: Solicitud firmada por el propietario del vehculo, dirigida al organismo de trnsito y transporte respectivo. Formulario nico Nacional debidamente diligenciado para el cambio de licencia de trnsito y de placas del vehculo, firmado por el propietario que figure en dicha licencia. Fotocopia legible de la licencia de trnsito del vehculo. Original de la ltima tarjeta de operacin. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, SOAT, vigente. Paz y salvo de la empresa a la cual est vinculado. Recibo de consignacin por concepto de cambio de placas y de la licencia de trnsito.

Artculo 28. Condiciones tcnico-mecnica, de gases y de operacin. Para que un vehculo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar, como mnimo, el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direccin, del sistema de suspensin, del sistema de seales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisin de gases que establezcan las autoridades ambientales. Pargrafo 1. Las autoridades de trnsito ejercern en los vehculos de servicio pblico de transporte un control y verificacin del correcto funcionamiento y calibracin de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestacin de un servicio pblico. Pargrafo 2. Los vehculos de servicio pblico, oficial, escolar, y turstico, de manera obligatoria, debern llevar un aviso visible que seale un nmero telefnico donde pueda informarse la manera como se conduce y/o se usa el vehculo correspondiente. Los vehculos de servicio pblico debern llevar adems marcado en los costados y en el techo el nmero de la placa, segn normas que profiera el Ministerio de Transporte, el[37]

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cual contar con un plazo no mayor de 120 das a partir de la sancin de la presente ley para su reglamentacin. Conc. 50 y Ss. 103, 122.Nota: El Ministerio de Transporte, mediante la Resolucin 2999 de 2003 y Resolucin modificatoria 8941 de 2003 reglament la Tercera Placa art. 28 CNT. Determina que a partir del 2004 los vehculos de servicio pblico debern llevar marcado en los costados y en el techo el nmero de la placa. La reproduccin de esta placa deber tener las caractersticas de la PLACA NICA NACIONAL VIGENTE. (Lmina reflectiva NTC 4739). Sancin: 15 S.M.D.V. Transitar sin los elementos determinados en el CNT.

Artculo 29. Dimensiones y pesos. Los vehculos debern someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocera y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad tcnica nacional e internacional. Conc: 27, 131. Artculo 30. Equipos de prevencin y seguridad. Ningn vehculo podr transitar por las vas del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mnimo: 1. 2. 3. Un gato con capacidad para elevar el vehculo. Una cruceta. Dos seales de carretera en forma de tringulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lmparas de seal de luz amarilla intermitentes o de destello. Un botiqun de primeros auxilios. Un extintor. Dos tacos para bloquear el vehculo. Caja de herramienta bsica que como mnimo deber contener: Alicate, destornilladores, llave de expansin y llaves fijas. Llanta de repuesto. Linterna.

4. 5. 6. 7. 8. 9.[38]

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Pargrafo. Ningn vehculo podr circular [por las vas urbanas], portando defensas rgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante. Conc: 51, 131.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el pargrafo del artculo 30, Sentencia C-529 de 2003, pero declar inexequible el aparte entre corchetes [por las vas urbanas], en la misma sentencia. La Corte establece que: esos aditamentos hacen que las fuerzas de una eventual colisin sean transmitidas en forma ms directa a los cuerpos de los ocupantes del otro automotor ya que se anula el poder absorbente de fuerzas que tiene el conjunto delantero de los vehculos, cuyo diseo en fbrica busca amortiguar parcialmente los efectos de una colisin. Las defensas rgidas incrementan entonces notablemente los riesgos de un accidente de trnsito. Esta breve descripcin es suficiente para concluir que la prohibicin acusada pretende reducir los riesgos de los accidentes de vehculos y proteger as la seguridad y los derechos de terceros, con base en consideraciones empricas razonables, por lo que es un desarrollo legtimo de la libertad de configuracin del Legislador en materia de regulacin del trnsito. La exclusin de las zonas rurales de la prohibicin de portar esas defensas rgidas es inconstitucional, pues resulta irrazonable, por afectar desproporcionadamente la vida y seguridad de los habitantes de esas zonas frente a los riesgos del trfico automotor. Y la razn es la siguiente: el Estado tiene el deber de proteger la vida y seguridad de todos los habitantes del territorio colombiano, y en todas las porciones del territorio

nacional. Artculo 31. Salida de emergencia. Todo vehculo dedicado al transporte colectivo de pasajeros debe tener como mnimo una salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de acceso de pasajeros. El Ministerio de Transporte definir las caractersticas tcnicas correspondientes. Conc: 51, 131. El Ministerio de Trasporte, mediante Resolucin 5666 de 2003, reglament las Salidas de Emergencia. Los vehculos de transporte colectivo de pasajeros debern poseer mnimo una salida de emergencia por cada costado de forma alternativa. Define y reglamenta las caractersticas tcnicas, ubicacin y mtodos de verificacin para ventanas, puertas, y escotillas o claraboyas de emergencia. Los centros de diagnstico automotor, en las condiciones tcnico mecnicas, anualmente verificarn su cumplimiento.[39]

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Artculo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehculo debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad tcnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores debern llevar dispositivos especiales de sujecin, segn lo estipulado por el Ministerio de Transporte. Conc: 29, 131.Nota: El Ministerio de Transporte, mediante la Resolucin 9606 de 2003, reglament los dispositivos especiales de sujecin de la carga-contenedores. Establece los requisitos tcnicos y de seguridad para los dispositivos especiales de sujecin de contenedores que debe llevar la unidad de transporte. Cumplimiento a partir del 1 de julio de 2004.

Artculo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definir lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, as como las especificaciones de los vehculos que realizan esta clase de transporte. Conc: 29, 131. CAPITULO IV Licencia de trnsito Artculo 34. Porte. En ningn caso podr circular un vehculo automotor sin portar la licencia de trnsito correspondiente. Conc: 35 y Ss. 131. Artculo 35. Expedicin. La licencia de trnsito ser expedida por cualquier organismo de trnsito o por quien l designe, previa entrega de los siguientes documentos: [40]

Factura de compra si el vehculo es de fabricacin nacional. Factura de compra en el pas de origen y licencia de importacin. Recibo de pago de impuestos.

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Certificado de inscripcin ante el RUNT.

Conc: 7, 8, 34 y Ss. Artculo 36. Elaboracin. El formato de la licencia de trnsito ser nico nacional, y ser definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 das posteriores a la sancin de esta ley y en el mismo se incluir al menos la informacin determinada en el artculo 38 de este cdigo. Dentro de las caractersticas tcnicas que deben contener las licencias de trnsito se incluirn un cdigo de barras bidimensional y un holograma de seguridad. Conc. 7, 35. Artculo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehculo se podr hacer en cualquier organismo de trnsito y sus caractersticas tcnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operacin en las vas del territorio nacional. Pargrafo. De ninguna manera se podr hacer un registro inicial de un vehculo usado. La Ley 903 de 2004 modifica este pargrafo as: De ninguna manera se podr hacer un registro inicial de un vehculo usuado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas y vehculos de bomberos, siempre y cuando estos sean donados por entidades extranjeras pblicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) aos, a cualquier entidad territorial o entidades pblicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino no mayor de noventa (90) das, posteriores a la sancin de esta ley, los criterios y las condiciones tcnicas en las que se podrn recibir estos vehculos, para garantizar la seguridad y operatividad, as como las limitaciones para su uso. En el caso del departamento de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, se podr realizar el registro inicial de vehculos usados ante el organismo de trnsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante. Conc: 6, 34 y Ss.[41]

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Artculo 38. Contenido. La licencia de trnsito contendr, como mnimo, los siguientes datos: Caractersticas de identificacin del vehculo, tales como: marca, lnea, modelo, cilindrada, potencia, nmero de puertas, color, nmero de serie, nmero de chass, nmero de motor, tipo de motor y de carrocera. Nmero mximo de pasajeros o toneladas. Destinacin y clase de servicio. Nombre del propietario, nmero del documento de identificacin, huella, domicilio y direccin. Limitaciones a la propiedad. Nmero de placa asignada. Fecha de expedicin. Organismo de trnsito que la expidi. Nmero de serie asignada a la licencia. Nmero de Identificacin Vehicular (VIN).

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Pargrafo. Las nuevas licencias debern permitir al organismo de trnsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia. El Ministerio de Transporte determinar las especificaciones y caractersticas que deber tener el Nmero de Identificacin Vehicular, VIN. Conc: 35 y Ss. Artculo 39. Matrculas y traslados de cuenta. Todo vehculo ser matriculado ante un organismo de trnsito ante el cual cancelar los derechos de matrcula y pagar en lo sucesivo los impuestos del vehculo.[42]

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El propietario de un vehculo podr solicitar el traslado de los documentos de un organismo de trnsito a otro sin costo alguno, y ser ante el nuevo organismo de trnsito que el propietario del vehculo pagar en adelante los impuestos del vehculo. Pargrafo 1. El domicilio donde el organismo de trnsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehculo ser el domicilio fiscal del vehculo. Conc. 7, 34 y Ss. Artculo 40. Cancelacin. La licencia de trnsito de un vehculo se cancelar a solicitud de su titular por destruccin total del vehculo, prdida definitiva, exportacin o reexportacin, hurto o desaparicin documentada sin que se conozca el paradero final del vehculo, previa comprobacin del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de trnsito reportar la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisin debidamente ejecutoriada. Pargrafo. En caso de destruccin, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningn caso podr matricularse un vehculo nuevamente con esta serie y nmero. Conc. 8, 46 y Ss. Artculo 41. Vehculos extranjeros. Los vehculos registrados legalmente en otros pases, que se encuentren en el territorio nacional, podrn transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de Fronteras sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentar el servicio pblico de transporte en la zona de frontera. Conc: 5, 25.[43]

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CAPITULO V Seguros y responsabilidad Artculo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, SOAT, se regir por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Conc: 8, 31. Ley 45 de 1990, arts. 93, 94; Dcto 633 de 1993 arts 191 y 22; Ley 100 de 1993, arts. 218 y Ss. CAPITULO VI Placas Artculo 43. Diseo y elaboracin. Corresponde al Ministerio de Transporte disear y establecer las caractersticas y ficha tcnica de la placa nica nacional para los vehculos automotores, asignar sus series, rangos y cdigos, y a las autoridades de trnsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboracin y entrega. Asimismo, el Ministerio de Transporte reglamentar lo referente a la placa que debern tener los vehculos que ingresen en el pas por programas especiales o por importacin temporal. Conc: 44, 45. Artculo 44. Clasificacin. Las placas se clasifican, en razn del servicio del vehculo, as: De servicio oficial, pblico, particular, diplomtico, consular y de misiones especiales. Las placas de servicio diplomtico, consular y de misiones especiales sern suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal fin, a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conc: 43, 45. Artculo 45. Ubicacin. Los vehculos automotores llevarn dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.[44]

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Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrn una placa conforme a las caractersticas que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas llevarn una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas caractersticas y seriado de las placas de los dems vehculos. Los vehculos de traccin animal, agrcolas y montacargas debern llevar una placa reflectiva en el extremo trasero como identificacin. Ningn vehculo automotor matriculado en Colombia podr llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a estas o que las imiten, ni que correspondan a placas de otros pases, so pena de incurrir en la sancin prevista en este Cdigo para quien transite sin placas. Estas deben estar libres de obstculos que dificulten su plena identificacin. Pargrafo. En caso de hurto o prdida de la placa, se expedir el duplicado con el mismo nmero. Conc: 43, 44. CAPITULO VII Registro Nacional Automotor Artculo 46. Inscripcin en el registro. Todo vehculo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deber ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevar el Ministerio de Transporte. Tambin debern inscribirse los remolques y semiremolques. Todo vehculo automotor registrado y autorizado deber presentar el certificado vigente de la revisin tcnico-mecnica, que cumpla con los trminos previstos en este cdigo. Conc: 8, 27, 35, 47. Artculo 47. Tradicin del dominio. La tradicin del dominio de los vehculos automotores requerir, adems de su entrega material, su inscripcin en el organismo de trnsito correspondiente, quien lo reportar en el Registro Nacional Automotor en un[45]

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trmino no superior a quince (15) das. La inscripcin ante el organismo de trnsito deber hacerse dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes a la adquisicin del vehculo. Si el derecho de dominio sobre el vehculo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenacin y la inscripcin de la misma en el organismo de trnsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podr solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realizacin de la transaccin con anterioridad a la fecha de la medida cautelar. Conc: 8, 39; C. Co. Arts. 922, 923; C. C. arts 740 y Ss; C. de P. C. arts. 417, 681, 682.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el inciso segundo del artculo 47. Sentencia C-532 de 2003.

Artculo 48. Informacin al registro nacional. Las autoridades judiciales debern informar al organismo de trnsito donde se encuentre matriculado un vehculo, de las decisiones adoptadas en relacin con l, para su inscripcin en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su ejecutoria. Asimismo, las autoridades judiciales debern verificar la propiedad del vehculo antes de tomar decisiones en relacin con l. Conc: C. de P. C. art 681 num. 1. C. de P. P. arts. 60, 62. Artculo 49. Autorizacin previa para cambio de caractersticas. Cualquier modificacin o cambio en las caractersticas que identifican un vehculo automotor estar sujeto a la autorizacin previa por parte de la autoridad de trnsito competente y deber inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningn caso se podrn cambiar, modificar ni adulterar los nmeros de identificacin del motor, chass o serie de un vehculo, ni retocar o alterar las placas del vehculo, so pena de incurrir en la sancin prevista en este Cdigo para quien transite sin placas. Pargrafo. Se podr modificar el nmero de motor slo cuando haya cambio de este, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de trnsito y aduana. Conc: 6, 8, 38, 40.[46]

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Nota: El Ministerio de Transporte, mediante Decreto 2640 de 2002, reglament el registro de vehculos de entidades de derecho pblico. Los vehculos no registrados de propiedad de entidades de derecho pblico, rematados o adjudicados, que no tengan certificado de aduana, declaracin de importacin ni factura de compra podrn ser registrados con el acta de adjudicacin en la que consten la procedencia y caractersticas del vehculo. Se registran en el servicio particular. Cuando no existan en el vehculo nmeros de identificacin se usar el nmero del acta de adjudicacin. La DIAN o la Fiscala solicitarn al organismo de trnsito la cancelacin del registro de los vehculos aprehendidos, decomisados o con declaracin de abandono. El Ministerio de Transporte, mediante Decreto 3178 de 2002, reglament el registro de vehculos diplomticos, consulares y de organismos internacionales. Los vehculos de propiedad de misiones diplomticas, consulares, organismos internacionales y funcionarios colombianos que regresan al pas, que sean enajenados a una persona natural o jurdica, se registrarn en el servicio particular, con la autorizacin de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Debern cumplir con todos los requisitos de registro establecidos en el Cdigo Nacional de Trnsito.

CAPITULO VIII Revisin tcnico-mecnica Artculo 50. Condiciones mecnicas y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de proteccin al ambiente, el propietario o tenedor del vehculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr la obligacin de mantenerlo en ptimas condiciones mecnicas y de seguridad. Conc: 27 y Ss. 41, 51, 89, 104, 122. Artculo 51. Revisin vehculos de servicio pblico. Los vehculos automotores de servicio pblico, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisin tcnico-mecnica, y [los de servicio diferente del servicio pblico cada dos aos]. Esta revisin estar destinada a verificar: 1. 2. 3. 4. El adecuado estado de la carrocera. Niveles de emisin de gases y elementos contaminantes acordes con la legislacin vigente sobre la materia. El buen funcionamiento del sistema mecnico. Funcionamiento adecuado del sistema elctrico y del conjunto ptico.[47]

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5. 6. 7.

Eficiencia del sistema de combustin interno. Elementos de seguridad. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita seales acsticas por encima de los niveles permitidos. Las llantas del vehculo. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.

8. 9.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestacin del servicio pblico. Pargrafo 1. Para efectos de la revisin tcnico-mecnica, se asimilarn a vehculos de servicio pblico aquellos que prestan servicios como atencin de incendios, recoleccin de basura, ambulancias. Pargrafo 2. La revisin tcnico-mecnica estar orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehculo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehculos de uso dedicado a la prestacin de servicio pblico y especial. Conc: 50 y Ss, 89, 103, 131.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el aparte entre corchetes [los de servicio diferente del servicio pblico cada dos aos]. Sentencia C-131 de 2004.

Artculo 52. Periodicidad y cobertura de la revisin de gases. La revisin de gases de vehculos automotores de servicio pblico se realizar anualmente, y los de servicio diferente a este cada dos aos. Los vehculos nuevos se sometern a la primera revisin de gases al cumplir dos (2) aos contados a partir de su ao de matrcula. La revisin a los vehculos deber realizarse en centros de diagnstico automotor oficiales debidamente autorizados. Pargrafo 1. Los vehculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pas, no requerirn la revisin tcnicomecnica y de gases.[48]

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Pargrafo 2. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarn sujetas a lo previsto en el presente artculo. Conc: 41, 50. Artculo 53. Centros de diagnstico automotor. La revisin tcnico-mecnica y de gases se realizar en centros de diagnstico automotor legalmente constituidos, que posean las condiciones mnimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisin tcnico-mecnica y de gases sern consignados en un formato uniforme cuyas caractersticas determinarn los Ministerios anotados. Para la revisin del vehculo automotor se requerir nicamente la presentacin de su licencia de trnsito y el correspondiente seguro obligatorio. Pargrafo 1. Quien no porte el certificado incurrir en las sanciones previstas en este cdigo. Conc. 50, 51, 104, 131. Artculo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecnica o centros de diagnstico automotor llevarn un registro computarizado de los resultados de las revisiones tcnicomecnicas y de gases de cada vehculo, incluso de los que no la aprueben. Conc: 27, 28, 50.

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TITULO IIINORMAS DE COMPORTAMIENTOCAPITULO I Reglas generales y educacin en el trnsito Artculo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatn. Toda persona que tome parte en el trnsito como conductor, pasajero o peatn, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dems y debe conocer y cumplir las normas y seales de trnsito que le sean aplicables, as como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de trnsito. Conc: 1, 57 y Ss. Artculo 56. Obligatoriedad de enseanza. Se establecer como obligacin en la educacin Preescolar, Bsica Primaria, Bsica Secundaria y Media Vocacional impartir los cursos de trnsito y seguridad vial previamente diseados por el Gobierno Nacional. Pargrafo. Los Ministerios de Transporte y Educacin Nacional tendrn un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de sancin de la presente ley, para expedir la reglamentacin atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artculo y para presentar las cartillas y documentos bsicos de estudio de trnsito y seguridad vial y para la adopcin de modernas herramientas tecnolgicas didcticas dinmicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos bsicos de estudio para la educacin en trnsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educacin aqu descritos.[50]

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Conc: 1, 123, 159.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el artculo 56. Sentencia C-104 de 2004.

CAPITULO II Peatones Artculo 57. Circulacin peatonal. El trnsito de peatones por las vas pblicas se har por fuera de las zonas destinadas al trnsito de vehculos. Cuando un peatn requiera cruzar una va vehicular, lo har respetando las seales de trnsito y cerciorndose de que no existe peligro para hacerlo. Conc: 1, 2, 58, 69, 74, 123. Artculo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrn: [Invadir la zona destinada al trnsito de vehculos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares]. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el trnsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavas del ferrocarril. Colocarse delante o detrs de un vehculo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehculos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad fsica. Cruzar la va atravesando el trfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y proteccin de la va frrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la va frrea. Subirse o bajarse de los vehculos estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operacin o maniobra que estn realizando. Transitar por los tneles, puentes y viaductos de las vas frreas.[51]

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Pargrafo 1. Adems de las prohibiciones generales a los peatones, en relacin con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de trnsito de los vehculos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. Pargrafo 2. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harn acreedores a una multa de un salario mnimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dems acciones de carcter civil, penal y de polica que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del permetro urbano, el cruce debe hacerse slo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. Conc: 55, 123; C. Nal. art. 207 nms. 2 y 3.Nota: La Corte Constitucional declar exequible el inciso entre corchetes [Invadir la zona destinada al trnsito de vehculos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares]. Sentencia C-449 de 2003.

Artculo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuacin debern ser acompaados, al cruzar las vas, por personas mayores de diecisis aos: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucingenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitacin o entrenamiento o la utilizacin de ayudas o aparatos ortopdicos los habiliten para cruzar las vas por s mismos. Los menores de seis (6) aos. Los ancianos.

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CAPITULO III Conduccin de vehculos Artculo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehculos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las lneas de demarcacin, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Pargrafo 1. Los conductores no podrn transitar con vehculo automotor o de traccin animal por la zona de seguridad y proteccin de la va frrea. Pargrafo 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intencin por medio de las luces direccionales y seales pticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el trnsito, ni ponga en peligro a los dems vehculos o peatones. Conc: 68, 73. Artculo 61. Vehculo en movimiento. Todo conductor de un vehculo deber abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conduccin del vehculo automotor, mientras este se encuentre en movimiento. Conc: 60 y S