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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ASUNTO: FP02-V-2010-000668 RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000245 Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE en contra del ciudadano RAMÓN SEGUIAS TOMASINI, quien según los dichos del accionante en fecha 28-02-2009, le entregó un cheque Nº 27643574 “no endosable” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) perteneciente a la cuenta corriente Nº 1064509851, y por haber vencido el término concedido para el cobro del mencionado instrumento cambiario (cheque), siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudió a demandarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal a fin de pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo previsto en la señalada disposición legal (artículo 630) la cual establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título

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recopilación de sentencias emanadas del Tribunal supremo e Justicia

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Page 1: República Bolivariana de Venezuela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL

TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000668 RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000245

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE en contra del

ciudadano RAMÓN SEGUIAS TOMASINI, quien según los dichos del accionante en fecha 28-02-2009, le entregó un cheque Nº 27643574 “no endosable” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES

(Bs. 100.000,00) perteneciente a la cuenta corriente Nº 1064509851, y por haber vencido el término concedido para el cobro del mencionado instrumento cambiario (cheque), siendo

infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudió a demandarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a fin de pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto en la señalada disposición legal (artículo 630) la cual establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe

clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez

examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas,

prudentemente calculadas”.

Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un

banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero. Dicho esto tenemos que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos,

por lo que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.

(Destacado del tribunal)

Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº

1239, que es del tenor siguiente:

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“(…), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos

que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que

procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo

eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe, considera que el titulo cambiario -cheque- instrumento fundamental de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía

ejecutiva. Ahora bien, ante estos casos, la Sala Constitucional ha observado en sentencias como la citada

supra lo siguiente: “(…) Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de

instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.

Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio

lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda. La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la

característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución,

quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el

demandado, comparado con el juicio ordinario (…)”. En este sentido, lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la

tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, peticionándose “…embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas

prudencialmente calculadas…”, estima esta jurisdicente que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento privado reconocido, ni autentico, eficaz

para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, tal como lo ha dictaminado la jurisprudencia patria, razón por la cual, esta sentenciadora no puede

admitir la demanda aquí propuesta por vía ejecutiva, pues como quedó sentado precedentemente, el cheque no es un documento adecuado e idóneo, para incoar este

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procedimiento y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE en contra del ciudadano

RAMÓN SEGUIAS TOMASINI, ambos supra identificados en autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se

ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade. Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez y cincuenta de la mañana (10:50

a.m.). Conste.- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade. HFG/SM/maye.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Antonio Jose Mendez Arias venezolano, mayor de edad y de este domicilio ENDOSATARIO POR PROCURACION: Carlos Rafael Jhonge Zavala inscrito en el Inpreabogado bajo

el No. 22.525 DEMANDADA: Miozotis del Valle Monasterios Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la

cedula de identidad No7.163.697 MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)

EXPEDIENTE No. 2009 /8107 SEDE: Civil

SENTENCIA: Definitiva I

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NARRATIVA En fecha 29 de enero de 2009, se recibió por distribución el expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), presentado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, proveniente del Juzgado Tercero del

Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la declinación de competencia en razón a la cuantía.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal se declara competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación de la ciudadana MIOZOTIS DEL

VALLE MONASTERIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.163.697, y de este domicilio, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado;

así mismo se decretó la medida preventiva de embargo solicitada. En fecha 01 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en fecha 03-03-2009, por la ciudadana MIOZOTIS DEL VALLE MONASTERIOS MARTINEZ,

quedando legalmente intimada. En fecha 04 de Mayo de 2009, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inpreabogado

No.22.525, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS; solicitó que se proceda a dictar sentencia, por cuanto la intimada no compareció a

ejercer su derecho a formular la oposición de la ley. II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDA

Narra la parte intimante “…Soy endosatario en Procuración, por endoso hecho a mi favor por el ciudadano Antonio José Méndez Arias, en fecha 15 del mes de Enero del presente año 2009; de

una Letra de Cambio… es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana Miozotis Del Valle Monasterios Martínez, suficientemente identificada en su

carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal y sin plazo alguno a cancelar la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 6.500,oo) que es el

valor del efecto cambiario que se demanda…” (omisis).negrilla del tribunal. Señala que ha agotado la vía extrajudicial.

Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 426 y 456, ordinal 4 del Código de comercio en concordancia con el artículo 436 y 1099 eiusdem.

Solicita medida preventiva de embargo.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA En fecha 10 de febrero de 2009, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto

de admisión, decretándose medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los

Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. III

MOTIVACION

Page 5: República Bolivariana de Venezuela

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.

SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el

artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el

intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada ciudadana MIOZOTIS DEL VALLE MONASTERIOS MARTINEZ, fue validamente citada (intimada) según se

evidencia en los folios 12 y 13, en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal; señalando la Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” y en virtud que desde el 02 de abril de 2009 hasta el 21 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley. El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal,

relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio

anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es

precisamente el acto de contestación a la demanda. Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia

probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.

En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente intimada, ésta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de

intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se

declara.

IV DECISION

Page 6: República Bolivariana de Venezuela

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia

se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009, siendo las 3:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez

Abogada Claudia Olavarria La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

Exp. No.09/8107. Nelly