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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 29 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0181/19 Referencia: Expediente núm. TC-05- 2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018- SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4, de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

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Page 1: República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN ......Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0181/19

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2018-0270, relativo al recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo

interpuesto por Marcelino Pérez Brazobán,

contra la Sentencia núm. 030-04-2018-

SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala

del Tribunal Superior Administrativo el

veintiocho (28) de mayo del año dos mil

dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil

diecinueve (2019).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez

Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro

Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro

Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S.

Gómez Ramírez, y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4, de

la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de

dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en

materia de amparo

La Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, objeto del presente recurso de

revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del

Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho

(2018); la misma declaró inadmisible la acción por aplicación del artículo 70.1 de

la Ley 137-11. La referida sentencia contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE, la presente Acción

Constitucional de Amparo interpuesta por el señor MARCELINO PÉREZ

BRAZOBÁN, en fecha 06/04/2018, contra de La POLICIA NACIONAL y

su DIRECTOR, MAYOR GENERAL NEY ALDRIN BAUTISTA ALMONTE

y EL CONSEJO SUPERIOR POLICÍAL, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 70.1 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por ser

notoriamente improcedente;

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso,

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte

accionante señor MARCELINO PÉREZ BRAZOBÁN, a las partes

accionadas LA POLICÍA NACIONAL y su DIRECTOR, MAYOR

GENERAL NEY ALDRIN BAUTISTA ALMONTE, EL CONSEJO

SUPERIOR POLICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL

ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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Dicha sentencia fue notificada a los representantes legales del recurrente, a

requerimiento del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm.

769/2018, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González

Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve

(19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, señor Marcelino Pérez Brazobán, interpuso el presente recurso de

revisión constitucional en materia de amparo por ante el Tribunal Superior

Administrativo, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), contra la

sentencia anteriormente descrita, por entender que la misma vulnera el debido

proceso, la dignidad, buen nombre y honor, derecho al trabajo, además de que la

misma no contiene los motivos suficientes y concordantes para justificarla y que

existe contradicción en el dispositivo, ya que este aduce a la otra vía y a que es

notoriamente improcedente.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Policía Nacional, a Ney Aldrin

de Jesús Bautista Almonte, al Consejo Superior Policial mediante el Acto núm.

977/2018, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado,

alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de septiembre

de dos mil dieciocho (2018).

De igual forma, fue notificado el recurso referido a la Procuraduría General

Administrativa, por el Tribunal Superior Administrativo, mediante el Auto núm.

6910-2018, emitido el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018),

recibido el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

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Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en

materia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la

acción de amparo, amparándose, entre otros, en los argumentos siguientes:

5. Que el artículo 70 de la Ley no. 137-11, sobre la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en sus

numerales 1), 2) y 3), establece: "Causas de Inadmisibilidad. El juez

apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá

dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre

el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales

que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho

fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido

presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el

agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado

un derecho fundamental 3) Cuando la petición de amparo resulte

notoriamente improcedente.

6. Que es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de

inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos, a saber: a)

la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la

otra vía judicial.

7. El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de

fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo

que: “…el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra

condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere

idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los

elementos de eficacia requeridos por el legislador […]” (Párr. 11.c).

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8. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional dominicano en su

Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos

mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que

permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho

fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de

la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda

satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas

a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de

analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a

brindar la protección que se demanda " [página 14, numeral 11, literal g].

9. El artículo I de la Ley Núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, establece "Toda persona, natural o jurídica,

investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso

administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas

que esta ley establece.

10. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha

veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página

12, literal i), establece que: "El recurso contencioso administrativo tiene

como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos

fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto

del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a

impugnar razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen

a la tutela administración particular.

11. Asimismo el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07 de fecha 05 de febrero del

año 2007 dispone que: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del

Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de 1947,

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y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de

lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso

Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada

en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso

Tributario y Administrativo. El cual posteriormente con la Promulgación

de la Constitución Política del 26 de enero de 2010, y en virtud de la

disposición transitoria sexta pasó a ser denominado como "Tribunal

Superior Administrativo".

14. El caso que ocupa a esta Tercera Sala se sustenta en que

presumiblemente se ha vulnerado en su contra el derecho a la tutela

judicial efectiva, debido proceso, consagrados por los artículos 69 y 62 de

la Constitución Dominicana. Ante ésta situación esta Sala le indica a las

partes que la vía ordinaria resulta ser la más efectiva, en virtud de las

disposiciones del artículo 1 de la Ley 1494 del 02 de agosto de 1947, G. O.

Núm. 6673, que instituye el Recurso Contencioso Administrativo, por lo

que resulta ser la idónea para conocer de este asunto.

18. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para

tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de

amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que

ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los

derechos fundamentales.

19. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías

judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos

invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado

inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía

contenciosa administrativa, a la cual puede acceder, en consecuencia, esta

Sala procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de

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Amparo, interpuesta por la parte accionante señor MARCELINO PÉREZ

BRAZOBÁN.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

en materia de amparo

El señor Marcelino Pérez Brazobán, recurrente, con la interposición del presente

recurso de revisión constitucional en materia de amparo, pretende que este tribunal

revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, y que se acoja la acción de

amparo; alega que la misma incurre en violación al debido proceso de ley y la

tutela judicial efectiva, al orden público y acceso a la justicia, derecho de defensa,

igualdad ante la ley, falta de motivos, y la violación a diversos precedentes del

Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Administrativo. Para apoyar sus

pretensiones presenta entre otros, los siguientes argumentos:

La sentencia impugnada fue dictada en franca al asumir la postura de

negarse a conocer el fondo del proceso de amparo, sin que le haya sido

solicitado aplicar el artículo 70.1 de la ley 137/11 , incurre en una feroz

violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, y a una tutela

judicial efectiva previstos en el artículo 69 numeral 4 y parte capital, en

virtud de que la inadmisibilidad en esta materia, por su naturaleza, no

debe ser asumida de oficio por el tribunal, pues, la ley no manda que se

pueda pronunciar de oficio, contrario a como ocurre en la materia civil.

La sentencia impugnada no respeta el debido proceso de ley, pues, el

fundamente asumido para justificar la sentencia es que existe una vía

distinta, especialmente la del recurso contencioso administrativo,

resultando esta una vía ordinaria que en modo alguno tiene la idoneidad ni

la efectividad del amparo, pues, es harto sabido el tiempo que dura este

tipo de proceso para ser conocido, que se constituye aparte de negarle al

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accionante la vía más rápida y expedita, en un asunto de denegación de

justicia por lo retardataria que resultaría esa vía, y al tratarse de una

sanción en la cual fue puesto desconociendo sus derechos fundamentales

del debido proceso de ley, el tribunal incurre en el mismo error al no

garantizarle por la vía rápida y efectiva, el cese del desconocimiento de su

derecho fundamental, especialmente del debido proceso de ley.

El tribunal a quo en su sentencia se convierte en la excusa que necesita la

Policía Nacional para vulnerar de manera antojadiza el derecho al debido

proceso de ley, sacando de sus filas sin juicio disciplinario, sin ser

sometido a juicio, sin ser escuchado, a quien no le resulte con afinidad al

jefe o jefes de turno, a quienes no acojan sus mandatos como un dogma,

sería la patente de corso para una denegación de justicia, pues, esto le

restringe llegar con efectividad y prontitud a revocar actos lesivos de

derechos fundamentales, en tiempo oportuno.

Cuando la Constitución habla de una justicia oportuna, es con el fin de

evitar esos extravíos, puesto que la POLICIA NACIONAL Y SU

DIRECTOR, así como EL CONSEJO NNACIONAL POLICIAL, sin poner

en movimiento ninguna acción disciplinaria juzgó y condenó al recurrente,

que no tiene una vía más efectiva ni más idónea para hacer valer el

derecho fundamental, que el amparo constitucional.

El tribunal comete dos errores procesales con esas argumentaciones que

riñen con el debido proceso de ley, a saber: I ) En cada procedimiento la

ley manda como actuar, y en esta materia, el mismo texto del cual se valen

para dictar su medio de inadmisión, no establece que puede hacerlo de

oficio lo que implica violación al mismo texto del que se valen, que

establece el procedimiento a seguir en la materia; 2) No se trata de un

simple acto administrativo que pueda esperar el discurrir del

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procedimiento ordinario, no. Se trata de una decisión que lo juzgó y

condenó sin aperturarle un proceso disciplinario o de otra naturaleza,

condenado sin ser escuchado, condenado sin juicio previo, condenado sin

cometer faltas, en desprecio del debido proceso de ley, esto a su vez, se

convierte en restricción a los medios de justicia efectiva, cuando el tribunal

a quo asume que existe una vía, cuando ya le fue restringida la

administrativa en sede.

Cuando la parte recurrente acude a la vía del amparo sin que antes se le

haya intimado a ninguna acción de ninguna naturaleza, es porque era la

única vía efectiva a su alcance, pero el tribunal a quo, al decidir como lo

hizo, restringió el derecho de acceso a la justicia del ahora recurrentes

(sic) que está previsto en el numeral 1 del artículo 69 de la Constitución

Política Dominicana, el cual establece que toda persona tiene derecho a

una justicia accesible, oportuna y gratuita.

El tribunal a quo, en su sentencia recurrida no emite los motivos

suficientes y concordantes para justificar su sentencia, en virtud de que no

solo estaba en la obligación de enunciar los textos de los cuales se vale

para dictar su sentencia, sino que estaba obligado a verter los

razonamientos lógicos que en derecho hagan posible la sustentación de su

decisión.

Huelga citarlo de manera expresa porque son tan abundantes que sobra su

enunciación la cantidad de principios jurisprudenciales que en materia de

la desvinculación como medida sancionatoria ha emitido la Policía

Nacional y los Cuerpos Castrenses a números de sus miembros, a los

cuales separa sin el debido proceso de ley, y que, al acudir ante el mismo

Tribunal Superior Administrativo, ese mismo tribunal ordena su restitución

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y el pago de salarios porque su sanción fue en violación al debido proceso

de ley.

En otro orden, existe una evidente contradicción en el mismo dispositivo,

pues, mientras en un sentido aduce la existencia de otra vía efectiva para

reclamar el derecho vulnerado al accionante, en el mismo dispositivo

aduce de igual modo que es notoriamente improcedente.

Esas evidentes contradicciones, sumadas a la falta de motivos, hacen que

la sentencia impugnada sea revocada por el tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

constitucional en materia de amparo

La parte recurrida, Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, depositaron su

escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional en

materia de amparo; mediante el mismo, procuran que se declare inadmisible el

recurso por aplicación del artículo 70.3. Fundamentan su pretensión entre otros en

los siguientes alegatos:

La glosa procesal o en los documentos en los cuales el Oficial retirado

P.N., se encuentran los motivos por los que fue puesto en retiro forzoso,

una vez estudiados los mismos el tribunal quedará edificado y sobre esa

base podrá decidir sobre las pretensiones del accionante.

Que el motivo de la separación del Superior retirado se debe a las

conclusiones de una intensa investigación, realizada conforme a lo

establecido por todo lo establecido en el artículo 153, inciso 1 y 3 de la Ley

orgánica 590-16 de la Policía Nacional.

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Que la carta Magna en su artículo 256, prohíbe el reintegro de los

miembros de la Policía Nacional.

Que el artículo 156 inc. 1, establece suspensión para fines de investigación

hasta tanto sea terminada la misma.

6. Hechos y argumentos jurídicos del procurador general administrativo

En el curso del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, el

procurador general administrativo depositó su escrito de defensa a través del cual,

procura que este tribunal de manera principal declare inadmisible el recurso por

aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y que de manera subsidiaria

rechace en todas sus partes el recurso presentado, y en consecuencia, confirme la

sentencia recurrida; apoya su postura en los siguientes argumentos:

A que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos

irrelevantes depositados, como lo es el hecho que el Tribunal a quo

decretara de oficio la existencia de otra vía judicial que permita de manera

efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, y

dirigiéndolo de manera efectiva a la vía Contenciosa Administrativa, es

evidente que en el presente caso no se encuentra revestido de la especial

trascendencia o relevancia constitucional en razón de que no se evidencia

un conflicto que involucre derechos fundamentales, razón por lo cual el

accionante no puede pretender obtener la protección de sus derechos a

través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, en razón de carácter

subsidiario que caracteriza esta vía, sino a través del recurso contencioso

administrativo.

A que la Tercera Sala pudo comprobar, que el accionante MARCELINO

PEREZ BRAZOBÁN, tiene otras vías que le permiten de manera efectiva la

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Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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protección de los derechos invocados. Por tratarse de un asunto de

legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1) del artículo 70

de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimientos Constitucionales.

A que la Legislación Civil es el derecho supletorio o auxiliar del Derecho

Administrativo, tal como lo preceptúa los artículos 44, 45, 46, y 47 de la

Ley No. 834 del 15 julio del 1978, que las Inadmisibilidades deben ser

acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aun

cuando la misma no resulte de ninguna disposición expresa; así todo

asunto no ajustado a derecho es inadmisible.

A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte

recurrente de una formalidad legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos

Constitucionales, debido a que la recurrente (sic) no estableció ni probó

los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del

caso.

7. Documentos depositados

En el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, descansan,

entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de

amparo, depositada por la parte recurrente ante el Tribunal Superior

Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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2. Copia de la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera

Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil

dieciocho (2018).

3. Acto núm. 769/2018, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto

González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el

diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

4. Acto núm. 977/2018, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe

Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de

septiembre de dos mil dieciocho (2018).

5. Auto núm. 6910-2018, instrumentado el veintiocho (28) de agosto de dos mil

dieciocho (2018), recibido el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

6. Escrito de defensa presentado por la Policía Nacional y el Consejo Superior

Policial ante el Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de septiembre

de dos mil dieciocho (2018).

7. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa

ante el Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de julio de dos mil

dieciocho (2018).

8. Copia del telefonema firmado por el director general de la Policía Nacional,

mayor general Ney Aldrin D/Js. Bautista Almonte, mediante el cual se le notifica

al recurrente que ha sido colocado en retiro forzoso con disfrute de pensión.

9. Copia de la remisión del informe enviado por el procurador fiscal titular de la

provincia La Altagracia, al Director General de la Policía Nacional, sobre la

investigación realizada al señor Marcelino Pérez Brazobán.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El caso en concreto gira en torno al retiro forzoso con disfrute de pensión por

antigüedad en el servicio, de las filas policiales que realizara la institución al señor

Marcelino Pérez Brazobán, el cual se vió implicado en una querella que hiciera la

señora Stephani Calisi, en contra de una persona ante la Procuraduría Fiscal de La

Altagracia; en el expediente no se establece cuál es su vinculación con el referido

caso; en este contexto, y al efecto de la implicación del recurrente en la

investigación, la institución policial pone al recurrente en retiro forzoso con disfrute

de pensión por antigüedad en el servicio, quien, inconforme con tal decisión,

interpone una acción de amparo por considerar que se le habían violentado sus

derechos fundamentales.

Como resultado de la acción de amparo fue dictada la Sentencia núm. 030-04-2018-

SSEN-00190, que declaró inadmisible dicha acción por aplicación del artículo 70.1,

de la Ley 137-11, en total desacuerdo, el recurrente acude por ante esta sede

constitucional para que este tribunal revoque la sentencia recurrida.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de

revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los art.

185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia

de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión

constitucional en materia de amparo resulta admisible, en atención a las siguientes

razones jurídicas:

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal

determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el

artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: “El recurso de revisión se

interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o

tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la

fecha de su notificación”.

b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el

párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13,

dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días

hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No.

TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno

cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales

como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

c. Según dispone el texto transcrito, el referido plazo empieza a computarse a

partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso; en el caso en concreto,

se cumple este requisito toda vez que la notificación de la sentencia recurrida se

realizó a los representantes legales del recurrente, a través del Acto núm. 769/2018,

instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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ordinario del Tribunal Superior Administrativo al diecinueve (19) de junio del año

dos mil dieciocho (2018), y el recurso de revisión que nos ocupa se interpuso el

veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) es decir, dentro del plazo de los

cinco (5) días establecidos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

d. Respecto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia

de amparo, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, establece que la misma está

sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión

planteada, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,

aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del

contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. La

especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e

indeterminada que debe ser apreciada concretamente en el caso planteado.

e. El Tribunal así lo estableció al referirse a este aspecto en su Sentencia

TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en este

sentido el tribunal señaló casos –no limitativos- en los cuales se configura la

relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los

cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o

normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan

al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos

fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema

jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución

favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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f. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del

expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso

existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta

admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. En

este sentido se rechaza el medio de inadmisibilidad por falta de trascendencia

planteado por el procurador general administrativo.

g. La especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso radica

en posición del tribunal en relación con los retiros de los oficiales de la Policía

Nacional cuando están dados sin observar los requisitos que establece la ley

institucional.

h. Previo a abordar el fondo del caso, es pertinente responder la solicitud de la

parte recurrida ante este tribunal, Policía Nacional, en el sentido de que se declare

la inadmisibilidad por aplicación del artículo 70.2, es decir, por el recurrente no

haber depositado su acción dentro de los 60 días establecidos en el referido artículo

y por ser la acción notoriamente improcedente, por aplicación del artículo 70.3,

ambos de la Ley núm. 137-11.

i. En respuesta a estos planteamientos, el Tribunal Constitucional tiene a bien

considerar que, en cuanto a la inadmisibilidad por aplicación del artículo 70.2,

sobre el plazo de los sesenta (60) días para la interposición de la acción de amparo,

el accionante en amparo -recurrente ante esta sede constitucional- fue puesto en

retiro, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), según telefonema

de retiro que descansa en el expediente y presenta la acción de amparo el seis (6)

de abril del mismo año, de lo que se puede colegir que no habían trascurrido los 60

días que exige el artículo señalado, por lo que se rechaza la solicitud.

j. En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad por ser la acción notoriamente

improcedente, por aplicación del artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11, este tribunal

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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razona que, en principio, siempre que se alegue violación a derechos

fundamentales, la acción de amparo es procedente para procurar la garantía y

protección de los referidos derechos, por lo que se rechaza la solicitud.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de

amparo

El Tribunal Constitucional, en relación con el fondo del caso en concreto hace

valer las siguientes consideraciones:

a. El caso que nos ocupa trata de la puesta en retiro con disfrute de pensión por

antigüedad en el servicio que la Policía Nacional hiciera al recurrente, señor

Marcelino Pérez Brazobán; la separación así realizada fue debida a la supuesta

vinculación del recurrente con una querella interpuesta contra otra persona.

b. La sentencia que ocupa la atención del Tribunal Constitucional, en el caso en

concreto, inadmitió la acción de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo

70.1 de la Ley núm. 137-11. En este contexto argumentó lo siguiente:

En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales

que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados

por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la

especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa

administrativa, a la cual puede acceder, en consecuencia, esta Sala

procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de

Amparo, interpuesta por la parte accionante señor MARCELINO PÉREZ

BRAZOBÁN.

c. Como efecto de la referida sentencia, el recurrente plantea que esta violenta

el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, el orden público y acceso a la

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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justicia, derecho de defensa, igualdad ante la ley, falta de motivos, y la violación a

diversos precedentes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior

Administrativo.

d. Argumenta el recurrente que la sentencia contiene una contradicción en el

dispositivo y alega, en esa dirección, lo siguiente:

En otro orden, existe una evidente contradicción en el mismo dispositivo,

pues, mientras en un sentido aduce la existencia de otra vía efectiva para

reclamar el derecho vulnerado al accionante, en el mismo dispositivo

aduce de igual modo que es notoriamente improcedente. Esas evidentes

contradicciones, sumadas a la falta de motivos, hacen que la sentencia

impugnada sea revocada por el tribunal Constitucional.

e. Luego del análisis de la sentencia recurrida, este tribunal considera que,

ciertamente, existe en el dispositivo de la misma una contradicción, pues a pesar

de que el juez a-quo establece que es inadmisible por la existencia de otra vía,

expresa que es por ser notoriamente improcedente; este tribunal asimila este

aspecto a cuando el juez utiliza dos causas de inadmisibilidad, es decir, por un

lado, la existencia de la otra vía y, por el otro, la notoria improcedencia.

f. El Tribunal Constitucional ha expresado el criterio en cuanto a que el juez de

amparo para determinar la inadmisibilidad de la acción solo puede elegir una de

las causales que la decretan, no así dos, como se verifica en el presente caso; en

este sentido el tribunal estableció a través de la Sentencia TC/0029/14, del diez

(10) de febrero de dos mil catorce (2014), pagina 18, literal:

g. En ese tenor, las causales para inadmitir el amparo sin examen al fondo

establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 no pueden ser

utilizadas concomitantemente como causa de inadmisión de la acción de

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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amparo porque la aplicación de una excluye la aplicación de la otra; es

decir, que si la acción de amparo es inadmisible por la existencia de otras

vías judiciales efectivas no puede ser al mismo tiempo inadmisible porque

es manifiestamente infundada;

g. De igual forma, establece la referida sentencia en su literal h.:

Este tribunal es de criterio que la concurrencia de ambas causales de

inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el

principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de

manera que la decisión recurrida refleja una severa contradicción de

motivos que deja sin fundamento la decisión atacada, tal y como sucede en

el caso de la especie.

Este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias de este colegiado, como por

ejemplo la TC/0042/17, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete

(2017).

h. Ahora bien, analizando la sentencia recurrida, este tribunal pudo verificar que

la intención del juez de amparo fue declarar la inadmisibilidad de la acción por la

existencia de otra vía efectiva, decisión con la que tampoco está de acuerdo esta

sede constitucional por entender que, en principio, todo individuo que pretenda

proteger sus derechos fundamentales como en el presente caso, siempre podrá

interponer una acción de amparo por las características que presenta esta vía; en

este sentido se refirió este tribunal a través de su Sentencia TC/0197/13, dictada el

treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual estableció

que:

De conformidad con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución,

la acción de amparo es un procedimiento preferente, sumario, oral,

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Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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público, gratuito y no sujeto a formalidades; y que por ende, su

inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla.1

i. Este criterio ha sido reiterado en diversas decisiones como por ejemplo la

TC/0088/14, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual

expresó que:

De igual forma, el criterio de que la acción de amparo es la vía idónea

que tiene toda persona para tutelar los derechos fundamentales

vulnerados ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en sus

sentencias TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013 (página 11, párrafo

10.1, literal a) –TC/0217/13 del22 de noviembre de 2013 (página 18,

párrafo h) y TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013 (página18, literal

z) página 12,literal h) y página 11 y 12, literal e).

j. En consecuencia, luego del análisis de la sentencia recurrida, y de comprobar

que la misma contiene vicios que la hacen pasible de ser revocada, este tribunal

procede a admitir el recurso de revisión en materia de amparo, revocar la sentencia

recurrida y conocer la acción de amparo interpuesta por el señor Marcelino Pérez

Brazobán.

k. El accionante para sostener la acción de amparo alega que el retiro forzoso

con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio realizado por la Policía

Nacional en torno a su persona, es violatorio de la dignidad humana, el buen

nombre y decoro, el derecho al trabajo, y el debido proceso de ley, y que

contraviene las disposiciones del artículo 106 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de

la Policía Nacional.

1 Subrayado del Tribunal Constitucional.

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Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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l. La Constitución dominicana, en su artículo 69, literales 4, y 10, en relación

con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la

tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará

conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad

y con respeto al derecho de defensa.

10)Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas.

m. El Tribunal Constitucional hace referencia al debido proceso a través de la

Sentencia TC/0427/15, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015),

en el sentido de que:

En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso

legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y

defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un

fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible,

la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los

instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso

legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las

exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la

Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables

y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva

sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable”.2

2 Subrayado del Tribunal Constitucional.

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Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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n. Esta sede constitucional considera que, en aplicación de lo que establecen la

Constitución y la ley policial en cuanto al debido proceso, si bien es cierto que a la

institución policial le asiste la potestad de separar a sus miembros de las filas

policiales, dicha separación debe llevarse a cabo guardando siempre el debido

proceso y las disposiciones de la ley policial.

o. En el caso en concreto, la Policía Nacional puso en retiro forzoso con disfrute

de pensión por antigüedad en el servicio al recurrente, señor Marcelino Pérez

Brazobán, quien alega que dicho retiro se realizó sin observar los requisitos de ley.

En este contexto, este tribunal analizará dicho retiro para comprobar si ciertamente

no se observaron los referidos requisitos.

p. El artículo 104 de la Ley núm. 590-16, establece que:

Tipos de retiro. El retiro podrá ser: 1) Voluntario, que se concede a

petición del interesado, luego de haber acumulado un mínimo de

veinticinco (25) años de servicio en la policía Nacional; 2) Forzoso, que

impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego

de conocer el resultado de la investigación del caso; 3) Por antigüedad en

el servicio; y 4) Por discapacidad.

q. En cuanto al retiro forzoso la referida ley establece en el artículo 105:

Causas de retiro forzoso. El retiro forzoso se aplica al personal policial

con veinte (20) años o más de servicio en la institución o que haya

cumplido las edades establecidas en esta ley para el retiro por antigüedad,

por las causas siguientes: 1) Por la comisión de faltas muy graves en el

desempeño de las funciones policiales.

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r. El artículo 106 de la referida ley establece que:

Retiro por antigüedad. El retiro por antigüedad es aquel que otorga el

Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades

constitucionales, por recomendación del Consejo Superior Policial, luego

de alcanzar las edades y el tiempo máximo de permanencia en el servicio

como miembro de la Policía Nacional3, o ambas condiciones a la vez, de

acuerdo a la escala siguiente:

1) Oficiales generales 60 años de edad y/o 40 años de servicio;

2) Oficiales Superiores 55 años de edad y/o 35 años de servicio;4

3) Oficiales Subalternos 55 años de edad y/o 33 años de servicio;

4) Alistados en general 50 años de edad y/o 30 años de servicio.

s. La Policía Nacional alega que el oficial superior fue separado de la

institución por las conclusiones de una intensa investigación realizada conforme a

lo que establece la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en su

artículo 153, incisos 1 y 3.

Artículo 153. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: 1) El

incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de

las funciones; (…)

3) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los

subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad

jurídica.

t. El Tribunal Constitucional, luego de examinar el caso en particular considera

que la Policía Nacional cuando separa a sus miembros de la institución, debe

hacerlo siempre observando el debido proceso, que no basta con la investigación

3 Subrayado del Tribunal Constitucional. 4 Son oficiales superiores, aquellos policías investidos con los rangos de: Coronel, Teniente coronel y Mayor.

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que se lleva a cabo, ni que la realice el departamento correspondiente para ello,

sino que, además, dichas separaciones deben ser realizadas guardando lo que

establece la ley policial, en el presente caso con apego al artículo 106, es decir,

que el retiro por antigüedad sea otorgado por el presidente de la República en uso

de sus facultades, lo que en el caso en concreto no se observa que se le haya dado

cumplimiento, pues en el expediente que soporta el caso no descansa el oficio del

Poder Ejecutivo otorgando tal retiro.

u. En este contexto, luego de comprobar que el imputado ha cometido la falta

que se le imputa, la institución debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley

sobre los procedimientos disciplinarios; si la falta comprobada es de carácter penal

de conformidad con el artículo 169 de la Ley núm. 590-16, deberá poner al

imputado a disposición del Ministerio Público, y suspenderlo de sus funciones,

hasta tanto haya un veredicto respecto del oficial.

v. En el presente caso, reposa en el expediente la comunicación del nueve (9) de

enero de dos mil dieciocho (2018), que contiene la información remitida por el

procurador fiscal titular de La Altagracia, dirigida al director general de la Policía

Nacional, en la que se establece que, en la investigación realizada, al recurrente en

relación con una querella, dicha investigación había concluido que este no tenía

ninguna vinculación en el proceso, por lo que no existía ningún sometimiento al

respecto, motivo por lo que había sido desvinculado de los hechos, por lo que no

se oponía a que el señor Marcelino Pérez Brazobán fuera reintegrado a sus labores,

cosa que no ocurrió, pues con posterioridad a la referida comunicación, el oficial

fue puesto en retiro forzoso por antigüedad con disfrute de pensión.

w. El Tribunal Constitucional considera que, en este caso, no aplicaba el retiro

forzoso por antigüedad, en razón de que al tratarse de un oficial, se precisa que

este haya laborado en la institución el tiempo máximo que para los oficiales

superiores, es decir, coronel, teniente coronel y mayor, es de treinta y cinco (35)

años, lo que no ocurre en el caso del recurrente, ya que solo cuenta con veintisiete

(27) años en el ejercicio, por lo que la Policía Nacional, al no configurar una falta

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imputable al señor Marcelino Pérez Brazobán, procedió a retirarlo de manera

forzosa por antigüedad en lugar de reintegrarlo a sus funciones, lo que puede ser

interpretado como una desnaturalización de la figura del retiro forzoso por

antigüedad.

x. En los casos en que una falta, si bien no da lugar a una acción penal, bien

podría tipificarse como una falta disciplinaria que dé lugar a la institución policial

a un proceso disciplinario, siempre que la falta sea precisa y que se cumpla con

todas las garantías del debido proceso establecido en la Constitución. En el caso

que nos ocupa, la Policía Nacional no precisó la falta imputable al recurrente, ni

consta en el expediente que se le siguiera ningún proceso disciplinario, por lo que

retirarlo de manera forzosa como colofón de una investigación que, según el

Ministerio Publico, no lo vincula a ningún hecho penal, se traduce en una sanción

y no en el reconocimiento al tiempo laborado en la institución, por lo que esa

decisión conculca el derecho al trabajo que el recurrente reclama ante esta sede

constitucional.

y. Por lo argumentado anteriormente, este tribunal procede a acoger el recurso

de revisión constitucional en materia de amparo, revocar la sentencia recurrida,

acoger la acción de amparo y ordenar a la Policía Nacional y a su director general,

restituir al señor Marcelino Pérez Brazobán, con el rango que ostentaba al

momento de su retiro forzoso, con todas sus calidades, atributos y derechos

adquiridos.

z. Para garantizar la ejecución de la presente sentencia se fijará una astreinte, en

virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, el cual preceptúa lo

siguiente: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes,

con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”.

De ahí que en el dispositivo de la misma se hará constar el monto y a favor de

quien se consignará el que eventualmente se suscite en caso de incumplimiento del

mandato de la presente sentencia.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

requerida. No figura la firma de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez,

en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia

por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado

Wilson Gómez Ramírez. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba

Luisa Beard Marcos, el cual será incorporados a la presente decisión de

conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal

Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Marcelino Pérez

Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la

Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de

dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo, y, en consecuencia, REVOCAR la

indicada Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala

del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil

dieciocho (2018).

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Marcelino

Pérez Brazobán el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), contra la Policía

Nacional y su director general, Ney Aldrin de Jesús Bautista Almonte.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional y a su director general, restituir al

señor Marcelino Pérez Brazobán, con el rango que ostentaba al momento de su

retiro forzoso, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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QUINTO: ORDENAR que lo dispuesto en el ordinal cuarto de este dispositivo

sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30), días a contar de la notificación

de esta sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100

($2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra la

Policía Nacional y su director general, aplicable a favor de la Casa Rosada.

SEPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y 66 de la

Ley núm. 137-11.

OCTAVO: ORDENAR por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a

la parte recurrente, señor Marcelino Pérez Brazobán; a la parte recurrida, Policía

Nacional y su director general, Ney Aldrin de Jesús Bautista Almonte y al

procurador general administrativo.

NOVENO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer

Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de

los Santos, Juez; José Alejandro Ayuso, Juez; Alba Luisa Beard Marcos, Jueza;

Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;

Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez; Wilson S. Gómez

Ramírez, Juez; Miguel Valera Montero, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

WILSON GÓMEZ RAMÍREZ

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de

la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el

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Expediente núm. TC-05-2018-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por

Marcelino Pérez Brazobán, contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00190, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido

un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y

en el segundo consigna que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo

hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los

votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

La expresión del presente voto se orienta en la misma línea y por idénticas razones

de la posición hecha valer por el suscrito en los votos disidentes presentados en las

sentencias TC/0601/15, de fecha 17 de diciembre del 2015; TC/0707/17, de fecha

8 de noviembre del año 2017, TC/0034/18, de fecha 13 de marzo del 2018;

TC/0368/18, de fecha 10 de octubre del 2018; TC/0368/18, de fecha 10 de octubre

del año 2018; TC/0712/18, de fecha 2 de abril del año 2019; TC/0007/19, de fecha

29 de marzo del 2019; TC/0008/19, de fecha 29 de marzo del año 2019;

TC/0009/19, de fecha 29 de marzo del 2019; TC/0029/19, de fecha 2 de abril de

2019 y TC/0031/19, de fecha 5 de abril de 2019, a cuyos contenidos nos

remitimos.

Firmado: Wilson Gómez Ramírez, Juez

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal

Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año

anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal

Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario