república dominicana tribunal constitucional en ......personalidad legal y por ello puedan acceder...

49
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 49 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0880/18 Referencia: Expediente núm. TC-05- 2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN- 00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,

Upload: others

Post on 02-Feb-2021

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 1 de 49

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    SENTENCIA TC/0880/18

    Referencia: Expediente núm. TC-05-

    2018-0126, relativo al recurso de

    revisión constitucional de sentencia

    de amparo y solicitud de suspensión

    de ejecución de sentencia incoado por

    la Junta Central Electoral contra la

    Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-

    00238, dictada por la Segunda Sala

    del Tribunal Superior Administrativo

    el ocho (8) de agosto de dos mil

    diecisiete (2017).

    En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

    Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho

    (2018).

    El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

    Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino

    Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel

    Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos

    Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S.

    Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en

    ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las

    previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 2 de 49

    Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de

    trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

    I. ANTECEDENTES

    1. Descripción de la sentencia recurrida

    La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, objeto del presente recurso de

    revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal

    Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Este

    fallo acogió la acción de amparo incoada por la señora Yanela Peña Green. La

    referida sentencia contiene el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte

    accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL y al que se adhirió la

    Procuraduría GENRAL ADMINISTRTIVA, relativo al artículo 70, numeral

    1) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

    Procedimientos Constitucionales, por los motivos anteriormente expuestos.

    SEGUNDO: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la presente

    Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora YANELA PEÑA

    GREEN, en fecha 31 de mayo de 2017, contra la JUNTA CENTRAL

    ELECTORAL (JCE), por haber sido interpuesta conforme las normas

    procesales vigentes.

    TERCERO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la acción de

    amparo interpuesta por la señora YANELA PEÑA GREEN, al haberse

    comprobado la violación al derecho a la identidad, consagrado en el

    artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en consecuencia ORDENA a la

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 3 de 49

    JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al Oficial del Estado Civil de

    la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a que expida el acta

    de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA GREEN, hasta

    tanto el tribunal de derecho común en atribuciones de familia, se pronuncie

    respecto la validez o no del acta de nacimiento, cuando corresponda.

    CUARTO: CONDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), al pago

    de un astreinte de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$500.00)

    diarios, a favor de la Asociación Dominicana de Rehabilitación, por cada

    día de retardo en el cumplimiento.

    QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con

    el artículo 72 de la Constitución Dominicana y el artículo 66 de la Ley 137-

    11, por tratarse de materia constitucional.

    La sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente, Junta Central

    Electoral, mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal

    Superior Administrativo el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

    2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de

    amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

    La parte recurrente, Junta Central Electoral, interpuso el presente recurso de

    revisión mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el

    veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

    El recurso de revisión en materia de amparo que nos ocupa fue notificado a la parte

    recurrida, señora Yanela Peña Green, mediante el Acto núm. 312-18, de tres (3) de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 4 de 49

    abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Samuel

    Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

    3. Fundamentos de la sentencia recurrida

    La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, recurrida en revisión y solicitada en

    suspensión, acogió la acción de amparo por considerar que se violentaron los

    derechos fundamentales de la accionante en relación con el derecho de identidad.

    El juez a-quo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

    14, Que a criterio de este tribunal el derecho a la identidad es uno de los

    derechos fundamentales de todo ser humano y por tanto fundamental para

    el desarrollo de las personas y de las sociedades, comprendiendo el mismo

    diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluyendo el

    derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un

    documento de identidad. Que en ese tenor, nuestra Constitución dispone en

    el artículo 55.8 que "todas las personas tienen derecho desde su nacimiento

    a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y

    a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de

    conformidad con la ley "; que siendo éste derecho de carácter fundamental,

    el mismo debe ser protegido;

    15. Que conforme pudimos comprobar, la Junta Central Electoral,

    decidió cancelar el acta de nacimiento de la señora Yanela Peña Green, por

    falsedad de datos; que por otro lado, en la certificación emitida por la Dra.

    Marina Figueroa Hernández, Oficial del Estado Civil, descrita

    anteriormente, se indica que ha sido suspendida de manera provisional, la

    expedición de acta de nacimiento a nombre de la accionante, ya que fue

    instrumentada en franca violación a las disposiciones de la Ley 659/44,

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 5 de 49

    sobre Actos del Estado Civil, hasta tanto los tribunales competentes en la

    especie, el tribunal ordinario, en atribuciones de familia (donde exista)

    decidan su nulidad; que tal situación deja a la accionante en un estado de

    inexistencia legal, al no poder contar con su registro de nacimiento y

    realizar cualquier acción legal que amerite el depósito del mismo; que este

    Tribunal es de criterio, que hasta que un tribunal no establezca la nulidad

    del acta de nacimiento correspondiente a la accionante, la misma debe ser

    emitida a la señora Yanela Peña Green;

    16. Que la carencia de un registro de nacimiento genera graves

    dificultades a las personas, como lo es el caso de la accionante, ya que no

    ha podido declarar a su hijo menor, por la falta de su acta de nacimiento,

    situándola en una posición de vulnerabilidad, en tanto cercena su

    desarrollo integral y su participación efectiva en la sociedad, en tanto que

    del indicado documento se desprende la existencia de la persona como

    ciudadano y también el de alguno de sus derechos civiles, políticos y

    sociales, ya que ante la falta del referido documento no pueden acceder a

    los servicios de salud, de educación, a programas de asistencia social, no

    pueden votar ni ser votados, no tienen un papel que les reconozca su

    personalidad legal y por ello puedan acceder a sus prerrogativas, así como

    a conocer sus obligaciones como integrante de una nación;

    17. Que en la especie el tribunal ha verificado que a la accionante,

    señora YANELA PEÑA GREEN se le ha vulnerado el derecho fundamental a

    tener una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA tiene la facultad

    investigativa en relación a los datos de las personas que registra por ante

    las Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada

    investigación, en caso de que considere que existe alguna irregularidad que

    amerite la nulidad de las actas de nacimiento de alguna persona, debe de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 6 de 49

    someterlo ante el órgano jurisdiccional competente y no atribuirse esas

    funciones.

    4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

    Con la interposición del recurso de revisión en materia de amparo que nos ocupa,

    la parte recurrente, Junta Central Electoral, pretende que este tribunal suspenda la

    sentencia recurrida, que se conozca el recurso de revisión, se revoque la sentencia

    por improcedente, infundada y carecer de sustento legal y que se conozca la acción

    de amparo para declararla inadmisible por ser un asunto de mera legalidad. Como

    fundamento de sus pretensiones, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que supuestamente en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil

    novecientos ochenta (1980), el señor MIGUEL ANTONIO PEÑA

    HERNANDEZ, procedió a comparecer por ante la oficialía del estado civil

    de la séptima circunscripción, a los fines de declarar a su hija YANELA

    PEÑA GREEN, quien nació de conformidad con el declarante, el día

    veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980) y cuya

    madre es la señora LOURDES MARIA GREEN; resultando, que dicha

    declaración de nacimiento quedara registrada en el libro de declaración

    tardía NO 27-T, folio NO 63, acta NO 462 del 1980; encontrándose dicha

    acto asentado luego de la clausura que ordena la ley, pese a que, como se

    indica más arriba, presuntamente, la deflación de nacimiento se hiciera el

    día treinta (30) de Diciembre del 1980;

    Que ante la situación anterior, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, al ser

    informada de que el libro donde se encuentra el registro de nacimiento de la

    accionante y hoy recurrida, procede a ordenar la investigación de rigor,

    llegándose a la conclusión de que dicho libro fue utilizado válidamente

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 7 de 49

    hasta el folio NO 43, existiendo una violación flagrante de lo que dispone el

    artículo 18 de la ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil, toda vez que, al

    clausurarse el indicado libro en el folio No. 43, tal como lo indica la

    certificación de la Oficial Civil de la Séptima Circunscripción de Santo

    Domingo Norte; que al encontrarse el folio del acta de nacimiento de la

    recurrida dentro de los que fueron instrumentados luego de la clausura, se

    hace indispensable que la recurrente tome las medidas que permitan

    corregir las irregularidades detectadas en los libros del registro civil,

    cumpliendo con ello, su función de guardiana de la identidad y los

    mandatos que la ley le impone;

    Que el acta de nacimiento de la recurrida, fue instrumentada en un folio

    después de clausurado el libro, tal como lo hemos indicado más arriba y lo

    confirma la certificación expedida por la Oficial del Estado Civil de la

    Séptima Circunscripción, lo que entraña, que en la instrumentación del acta

    de nacimiento de la accionante, se violó flagrantemente las disposiciones de

    la ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil, en sus artículos 18 y 19, puesto

    que, el libro donde se encuentra registrada la accionante, fue clausurado en

    el folio 43, lo que convierte el folio que soporta la identidad de la

    accionante, en un acta de nacimiento viciada de nulidad, que al ordenar el

    tribunal a-quo que la recurrente proceda a entregar la indicada acta, esta

    ordenando que el Oficial Civil, viole la ley, situación que convierte la

    sentencia recurrida en una ordenanza auspiciadora, tuteladora e

    incentivadora de lo ilegal;

    Que como se observa en la controversia planteada, es imprescindible que la

    accionante pueda procurar una solución efectiva y eficiente al problema que

    la lleva como amparista por ante el tribunal a-quo, fijaos bien Honorables

    Magistrados; la solución buscada por ante la jurisdicción constitucional, en

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 8 de 49

    la acción de amparo, escapa axiomáticamente a esta jurisdicción

    especializada, puesto que, se hace indispensable que la recurrida acuda por

    ante el tribunal civil de la jurisdicción competente, para una vez apoderada

    dicha jurisdicción ordinaria, se demande en nulidad o validez del acta de

    nacimiento que reclama, puesto que, al haberse instrumentado dicha acta

    del estado civil, luego de la clausura del libro donde se encuentra asentada

    la misma, es menester que dicha acta sea anulada o validada de

    conformidad con los procedimientos establecidos en la ley 659-44 y el

    ordenamiento civil, situación que escapa a las facultades del juez de

    amparo;

    Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la situación

    indiscutible de que, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no se encuentra

    vulnerando derechos fundamentales de la accionante, esto así, porque, al

    hacerse la declaración de nacimiento de la accionante en franca violación a

    la ley 659-44, en sus artículos 18 y 19, la parte recurrente, en su rol de

    guardiana de los libros del registro civil y en cumplimiento de sus deberes

    legales y constitucionales, se encuentra en la obligación de ejercer las

    acciones que en la actualidad ejerce, expidiéndole a la recurrida, como al

    efecto le ha expedido, su acta de nacimiento para fines judiciales, en aras de

    que sea subsanada la ilegalidad e irregularidad existente y que la

    accionante y ahora recurrida, procure accesar a una declaración de

    nacimiento sin cuestionamientos legales y sin vicios que puedan perturbar

    sus derechos como ciudadana de la República, acciones que deben ser

    emprendidas por ante la jurisdicción civil ordinaria, como planteamos más

    arriba, razones por las cuales entendemos que, accionar por la vía civil,

    resulta más efectivo que la acción de amparo, puesto que, si la recurrida

    obtiene una sentencia que valide el folio de su acta de nacimiento, resuelve

    de forma definitiva su situación de identidad, contrario a lo ordenado

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 9 de 49

    incluso por la sentencia recurrida, en el sentido de que, se le entregue el

    acta de nacimiento, sin que con ello se subsane el vicio de fondo que afecta

    el acta que reclama la recurrida;

    Que al analizar la sentencia recurrida, nos encontramos con que la misma,

    al analizar las razones de derecho que sustentan sus motivaciones, nos

    encontramos con algunas contradicciones que no podemos dejar pasar por

    alto, en razón de que el tribunal a-quo, al argumentar que en el caso que

    nos ocupa, varios precedentes establecidos por este Honorable Tribunal

    Constitucional, los cuales se recogen en las paginas 8, 9 y 10 de la

    sentencia recurrida, sin reparar en la particularidad del caso que se

    analiza, es decir, el tribunal a-quo, no valora que en el legajo de

    documentos depositados por las partes, existe un acta de nacimiento

    expedida por la Oficial Civil de la Séptima Circunscripción de Santo

    Domingo Norte, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete

    (2017), ACTA OUE FUERA EXPEDIDA PARA FINES JUDICIALES, de

    modo tal, que no existe per se una negativa de la parte recurrente a la

    entrega de la indicada acta de nacimiento, sino, que tal como se le ha

    expuesto a la recurrida, que indispensable que la ilegalidad que afecta la

    instrumentación del acta de nacimiento que reclama, debe ser juzgada y

    validada por el UNICO funcionario que tiene la facultada para ello, que es

    el juez de la jurisdicción civil y tal como se le ha indicado, es preferible que

    ella acuda por ante esa jurisdicción y solicite la validez de dicha acta de

    nacimiento y de ese modo se evita que la parte recurrente, apodere a ese

    tribunal para demandar la nulidad de su acta de nacimiento, lo que le

    generaría más daño en su proceso de busca de solución; como puede verse

    Honorables Magistrados, este caso particular, amerita de vosotros una

    tutela judicial diferenciada, puesto que, no debe ser visto desde el punto de

    vista que lo ha valorado el tribunal a-quo, puesto que, si se ejecutara pura y

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 10 de 49

    simplemente lo ordenado por dicho tribunal, estaríamos ordenando a un

    funcionario (oficial civil) que incumpla con sus deberes legales y

    constitucionales y obvie la ilegalidad existente, situación que es innecesaria

    si se acoge la inadmisibilidad que planteamos por ante el tribunal a-quo, en

    lo relativo a la existencia de la vía judicial abierta y que esa vía es más

    efectiva que el amparo por las razones que hemos expuesto, pues, si la

    jurisdicción civil validara por sentencia el acta que reclama la recurrida, el

    funcionario que expida el acta de nacimiento, lo haría de forma legal y la

    ciudadana jamás tendría cuestionamiento para la expedición de su partida

    de nacimiento;

    Que si se observa la sentencia recurrida, se puede valorar de forma

    inequívoca, que para justificar su decisión, el tribunal a-quo, asume textos

    legales cual se fuesen mudos, es decir, …esto indica el artículo 6 de la ley

    659 (ver numeral 10, página 8 de la sentencia recurrida), procediendo a

    transcribir parte del texto legal, pero, Honorables Magistrados, como

    hemos indicado, no es posible para un oficial del Estado Civil expedir un

    acta que como hemos indicado, es una violación flagrante a la ley 659-44,

    salvo que su expedición, lo sea para fines judiciales, en procura de que se

    acuda ante la justicia ordinaria, que es la que puede ordenar según se le

    solicite la validez o nulidad; que al actuar de ese modo, no puede existir

    violación de los derechos fundamentales de la recurrida, en virtud de que se

    está cumpliendo con el mandato de la ley;

    La Junta Central Electoral no ha procedido a cancelar el acta de

    nacimiento de la recurrida, como erróneamente alega el tribunal a-quo, lo

    que se evidencia con la expedición del acta de fecha siete (07) de Marzo del

    año dos mil diecisiete (2017), donde se puede observar, que la misma fue

    expedida y que se indicó que se hacía con fines judiciales, en virtud de la

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 11 de 49

    irregularidad que presenta su instrumentación, que existe una realidad que

    no podemos sustraernos o pretender que vivimos en un país que no es el

    nuestro, pues, este tipo de irregularidad afecta como hemos indicado a miles

    de ciudadanos, unos que pagaron para obtener actas sin cumplir con las

    formalidades y otros que por circunstancias ajenas a su voluntad, fueron

    incluidos en libros que ya estaban cerrados, que esa realidad, no puede ser

    obviada y que al ser verificada como en el caso que nos ocupa, no puede

    dejarse pasar cual si no existiera, que actuar de esta manera, seria actuar

    de forma irresponsable, ilegitima, ilegal y contrario a los mandatos

    constitucionales que se pretende defender, que es mejor opción acudir a la

    jurisdicción civil ordinaria, por las razones arriba expuestas;

    Que si bien es cierto existe una restricción para la expedición del acta de

    nacimiento de la recurrida, no menos cierto es que, esta restricción se

    encuentra amparada en la ilegalidad que entraña la instrumentación de la

    misma, ilegalidad que está contemplada en la ley y por tanto, se hace

    necesario diferenciar si existe arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de

    la recurrente, cuando en cumplimiento de las obligaciones legales y

    constitucionales, al detectar una inscripción en uno de los libros del estado

    civil, toma decisiones provisionales tendentes a que se accese a las vías de

    derecho que permitan legitimar en caso de que proceda, cualquier vicio

    existente al momento de la instrumentación del acta, como es el caso que

    nos ocupa.

    5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

    La parte recurrida, señora Yanela Peña Green, depositó escrito de defensa con

    relación al presente recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo el

    nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través del mismo procura de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 12 de 49

    manera principal que este tribunal ratifique la sentencia recurrida; de manera

    subsidiaria que se rechace el recurso de revisión y en consecuencia, se ratifique la

    sentencia recurrida, que se condene a la Junta Central Electoral al pago de un

    astreinte de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00) por cada día de

    retardo en el cumplimiento de la sentencia, a favor de la Asociación Dominicana

    de Rehabilitación. En apoyo a sus pretensiones expone los siguientes argumentos:

    (…) h) Que el Tribunal Constitucional fijo su criterio en relación con la

    expedición de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central

    Electoral por alegadas irregularidades en su registro, mediante la Sentencia

    TC/0168/13, del septiembre de 2013. En dicha sentencia se estableció que la

    Junta Central Electoral la obligación de expedir el original del certificado

    de declaración de nacimiento hasta que haya una decisión respecto de las

    irregularidades investigadas; Que al del tribunal Superior Administrativo

    cito "el derecho a la identidad es uno de los fundamentales de todo ser

    humano y por tanto fundamental para el desarrollo personas y de las

    sociedades, comprendiendo el mismo diversos aspectos que a una persona

    de otra, incluyendo el derecho a tener un nombre y la posibilidad

    identificación a través de un documento de identidad. Que en ese tenor,

    constitución dispone en el articu1o 55.8 que "todas las personas tienen

    derecho nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el

    libro de extranjería obtener los documentos públicos que comprueben su

    identidad, de conformidad ley"; que siendo este derecho fundamental debe

    ser protegido" y "Que en el la (sic) especie el Tribunal ha verificado que la

    accionante, señora YANELA PEÑA GREEN se le han vulnerado el derecho

    fundamental a tener una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA

    facultad investigativa en relación a los datos de las personas que registra

    por Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada

    investigación , en que considere que existe alguna irregularidad que amerite

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 13 de 49

    la nulidad de las nacimiento de alguna persona, debe de someterlo ante el

    órgano competente y no atribuirse esas funciones" (…)

    6. Hechos y argumentos jurídicos del procurador general administrativo

    El procurador general administrativo, en relación con el recurso de revisión que

    nos ocupa, depositó su escrito de defensa, mediante el cual pretende que se acoja el

    referido recurso, tanto en la forma como en el fondo, y en consecuencia, se

    revoque la sentencia recurrida. Fundamenta su petición, entre otros, en los alegatos

    siguientes:

    A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la

    Junta Central Electoral (JCE), (…) encuentra expresados satisfactoriamente

    los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como

    en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y

    ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese

    honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en

    la forma y conforme a la constitución y las leyes.

    7. Documentos depositados

    Los documentos depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en

    materia de amparo son, entre otros, los siguientes:

    1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de

    amparo, interpuesto por la parte recurrente, Junta Central Electoral, ante el

    Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete

    (2017).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 14 de 49

    2. Copia de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, dictada por la Segunda

    Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil

    diecisiete (2017).

    3. Notificación de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238 a la parte

    recurrente, Junta Central Electoral, por la Secretaría General del Tribunal Superior

    Administrativo el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

    4. Notificación de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238 a la parte

    recurrida, señora Yanela Peña Green, por la Secretaría General del Tribunal

    Superior Administrativo el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

    5. Acto núm. 312-18, de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018),

    instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil

    ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

    6. Copia del Acta de nacimiento inextensa de la señora Yanela Peña Green.

    7. Copia de la cedula de identidad y electoral de la señora Yanela Peña Green.

    8. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la Republica

    ante el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil

    dieciocho (2018).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 15 de 49

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    8. Síntesis del conflicto

    En el presente caso la controversia se origina cuando la parte recurrida ante esta

    sede constitucional, señora Yanela Peña Green, solicita a la Junta Central Electoral

    la entrega de su acta de nacimiento y esta –parte recurrente ante este tribunal- le

    informa que solo puede hacer entrega del referido documento para fines judiciales,

    ya que su acta de nacimiento fue instrumentada en un folio después de haber sido

    clausurado el libro que la contiene, que en la instrumentación del referido

    documento se violaron flagrantemente las disposiciones de la Ley núm. 659-44,

    sobre Actos del Estado Civil.

    En este contexto, la recurrida presenta una acción de amparo por considerar que se

    le habían vulnerado su derecho fundamental a la identidad. A tal efecto, el juez de

    amparo, a través de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, otorgó el amparo

    y ordenó a la Junta Central Electoral (JCE) entregar el acta de nacimiento y en caso

    de considerar que existe alguna irregularidad debe someterla ante el órgano

    jurisdiccional competente.

    Ante la inconformidad con el fallo dictado, la recurrente interpone el presente

    recurso de revisión ante este órgano constitucional.

    9. Competencia

    Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión sobre la

    sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 16 de 49

    Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

    y de los Procedimientos Constitucionales.

    10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta

    admisible por las siguientes razones:

    a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11,

    todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser

    recurridas en revisión y en tercería.

    b. El rigor procesal al que están sometidos los casos precisa que se determine si

    están reunidos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley

    núm. 137-11, el cual establece: “El recurso de revisión se interpondrá mediante

    escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la

    sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su

    notificación”.

    c. En relación con el plazo de cinco (5) días establecido en el párrafo anterior,

    el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de

    mayo de dos mil trece (2013), que:

    (…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días

    hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No.

    TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

    Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno

    cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales

    como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 17 de 49

    d. El plazo aludido empieza a computarse a partir de la notificación de la

    sentencia objeto del recurso. En el caso en concreto, se cumple este requisito, toda

    vez que la notificación de la sentencia recurrida se realizó al Licdo. Juan Cáceres,

    de la Unidad de Litigios de la Junta Central Electoral, a través de la comunicación

    emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el

    diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el recurso de revisión que

    nos ocupa fue presentado por la recurrente, Junta Central Electoral, el veintiséis

    (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, dentro del plazo de los cinco

    (5) días exigidos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

    e. La Ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso

    de revisión de amparo, a través de su artículo 100, sujetándola a que la cuestión de

    que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En

    efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha

    trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la

    interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para

    determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos

    fundamentales.

    f. En su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce

    (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos- en los cuales se configura la

    relevancia constitucional:

    1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los

    cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

    permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o

    normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

    modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 18 de 49

    al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

    jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos

    fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema

    jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución

    favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    g. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del

    expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que existe especial

    trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho

    recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial

    trascendencia o relevancia constitucional del presente caso radica en seguir

    manteniendo el criterio que este tribunal ha sentado sobre el derecho de identidad

    que le asiste a toda persona y la obligación de la entrega del documento que

    protege dicho derecho, puesta a cargo de la institución que está facultada para

    emitir el documento que avala la referida garantía.

    11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

    En el conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa, el Tribunal

    Constitucional expone los siguientes argumentos:

    a. En el caso en concreto la controversia se presenta cuando la señora Yanela

    Peña Green -recurrida- solicita su acta de nacimiento a la Junta Central Electoral

    (JCE) y esta le entrega lo requerido con la anotación de que la misma sea para

    fines judiciales. En este sentido, la recurrida, en el entendido de que se le vulneraba

    su derecho a la identidad, presenta una acción de amparo que fue acogida y

    ordenada la entrega del referido documento. En el entendido de que el juez actuó

    incorrectamente, la recurrente interpone el presente recurso de revisión.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 19 de 49

    b. La sentencia recurrida para acoger la acción de amparo, expuso como

    fundamento:

    Que en la especie el tribunal ha verificado que a la accionante, señora

    YANELA PEÑA GREEN se le ha vulnerado el derecho fundamental a tener

    una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA tiene la facultad

    investigativa en relación a los datos de las personas que registra por ante

    las Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada

    investigación, en caso de que considere que existe alguna irregularidad que

    amerite la nulidad de las actas de nacimiento de alguna persona, debe de

    someterlo ante el órgano jurisdiccional competente y no atribuirse esas

    funciones.

    c. A tal efecto, la parte recurrente entiende que este tribunal debe avocarse a

    conocer la acción de amparo y declararla inadmisible por tratarse de un asunto de

    mera legalidad que escapa a la jurisdicción constitucional, al existir una vía judicial

    que resulta más efectiva que el amparo, como lo es la jurisdicción civil

    correspondiente, en virtud de lo que establece el artículo 70.1.

    d. En torno al aspecto de la inadmisibilidad planteado por la parte recurrente en

    cuanto a que existe otra vía más efectiva que el amparo, este tribunal constitucional

    considera que cuando se plantean cuestiones de derechos fundamentales como el

    caso en concreto en el cual la parte recurrida está alegando violación al derecho a

    la identidad, el juez de amparo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley núm.

    137-11, tiene la facultad, luego de instruir el proceso, de decidir avocarse a

    conocer del fondo de la acción o declarar su inadmisibilidad. En el numeral 1, el

    referido artículo establece como una causa de inadmisibilidad la existencia de otra

    vía efectiva y como se observa, el juez de amparo es soberano para apreciar de

    manera casuística por cuál opción decidir.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 20 de 49

    e. En el presente caso, para el reclamo del derecho a la identidad de la señora

    Yanela Peña Green, el amparo es la vía idónea y efectiva para garantizar el derecho

    reclamado; es decir, que el amparo era la vía idónea para proteger el derecho cuya

    vulneración le imputa a la Junta Central Electoral, por lo que se rechaza la

    declaratoria de inadmisibilidad presentada por la parte recurrente.

    f. La Junta Central Electoral (JCE), para apoyar su negativa de entregar el acta

    de nacimiento solicitada por la parte recurrida, expone:

    Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la situación

    indiscutible de que, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no se encuentra

    vulnerando derechos fundamentales de la accionante, esto así, porque, al

    hacerse la declaración de nacimiento de la accionante en franca violación a

    la ley 659-44, en sus artículos 18 y 19, la parte recurrente, en su rol de

    guardiana de los libros del registro civil y en cumplimiento de sus deberes

    legales y constitucionales, se encuentra en la obligación de ejercer las

    acciones que en la actualidad ejerce, expidiéndole a la recurrida, como al

    efecto le ha expedido, su acta de nacimiento para fines judiciales, en aras de

    que sea subsanada la ilegalidad e irregularidad existente y que la

    accionante y ahora recurrida, procure accesar a una declaración de

    nacimiento sin cuestionamientos legales y sin vicios que puedan perturbar

    sus derechos como ciudadana de la República, acciones que deben ser

    emprendidas por ante la jurisdicción civil ordinaria, como planteamos más

    arriba, razones por las cuales entendemos que, accionar por la vía civil,

    resulta más efectivo que la acción de amparo, puesto que, si la recurrida

    obtiene una sentencia que valide el folio de su acta de nacimiento, resuelve

    de forma definitiva su situación de identidad, contrario a lo ordenado

    incluso por la sentencia recurrida, en el sentido de que, se le entregue el

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 21 de 49

    acta de nacimiento, sin que con ello se subsane el vicio de fondo que afecta

    el acta que reclama la recurrida;

    g. En relación con el derecho de identidad que poseen las personas desde su

    nacimiento, la Constitución dispone en su artículo 55.7 y 8, que:

    7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un

    nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad

    de los mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a

    ser inscritas gratuitamente en el registro civil1 o en el libro de extranjería y

    a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de

    conformidad con la ley;

    h. En este sentido este tribunal considera que cuando los oficiales del Estado

    Civil proceden al registro de los actos referidos a la identidad de las personas,

    corresponde a ellos la responsabilidad de garantizar la regularidad y la legalidad en

    la instrumentación de sus actos, ya que las actas emitidas por estos están dotadas

    de fe pública, por lo que si el oficial civil comete faltas en el desempeño de sus

    funciones o en el resguardo de los libros puestos a su cargo deben responder por

    estas faltas y los usuarios, no deben ser los penalizados excepto que se compruebe

    su concurso en acciones ilícitas y fraudulentas en la obtención de sus documentos

    de identidad.

    i. En el caso en concreto es evidente que la inscripción de la recurrida en un

    libro de registro de declaración tardía que había sido cerrado al momento de la

    inscripción de su nacimiento no es una cuestión que le pueda ser imputada a la

    recurrida, que al momento de ser inscrita, el treinta (30) de diciembre de mil

    novecientos ochenta (1980)- solo contaba con dos (2) meses de nacida, de lo que se

    1 Subrayado del Tribunal Constitucional.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 22 de 49

    infiere que, si existiere alguna irregularidad, la responsabilidad correspondería al

    oficial del Estado Civil actuante.

    j. En el caso de que la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades

    legales, inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna

    irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede es que

    ejerza la acción en nulidad de documentos ante el tribunal civil correspondiente y

    no de manera administrativa, ordenar la cancelación de un documento de identidad

    el cual es portado por el ciudadano y está provisto de una presunción de

    legitimidad que solo puede ser anulada por una sentencia judicial con la autoridad

    de la cosa irrevocablemente juzgada.

    k. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anular un documento

    de identidad, la Junta debe entregar el documento de identificación requerido sin

    ninguna anotación que lesione el principio de legitimidad de los documentos

    emitidos por un funcionario del Estado que en esta calidad está investido de

    confianza legítima.

    l. Es por todo lo anterior que este tribunal, al valorar la decisión del juez a-

    quo, considera al igual que este que la recurrente ha vulnerado el derecho

    fundamental a tener una identidad de la accionante en amparo y que si la Junta

    Central Electoral (JCE) determinó que en el caso de la recurrida se habían

    cometido irregularidades por haber sido asentada el acta de nacimiento solicitada

    en un folio posterior a la clausura del libro que la contenía, esta debió instrumentar

    el expediente y apoderar a la vía judicial correspondiente a los fines de declarar la

    nulidad o validez del referido documento.

    m. La entrega por parte de la Junta Central Electoral del acta de nacimiento con

    la inscripción “para fines judiciales” en interés de que sea la señora Yanela Peña

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 23 de 49

    Green la que acuda “por ante el tribunal civil de la jurisdicción competente para

    una vez apoderada dicha jurisdicción ordinaria, se demande en nulidad o validez

    del acta de nacimiento que reclama”, constituye una interpretación errónea del

    artículo 1352, del Código Civil Dominicano que establece: La presunción legal

    dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. (…). Es decir, el

    ciudadano que porta un documento oficial del Estado, se favorece de la presunción

    de legalidad del mismo, por lo que, al ser la Junta Central Electoral la que

    cuestiona la validez del referido documento es quien está facultada para someter al

    escrutinio del tribunal civil competente la alegada irregularidad del acta emitida

    por uno de sus funcionarios.

    n. La Junta Central Electoral afirma que no se ha negado a entregar el

    documento, no obstante, entregarlo con la inscripción “para fines judiciales”

    configura una presunción de ilegalidad que afecta la vida pública y privada de la

    recurrida, al limitar el ejercicio de todas las actividades en las cuales se requiere un

    documento no cuestionado.

    o. En este contexto este tribunal ha establecido que la Junta Central Electoral

    tiene la obligación de expedir el original del certificado de nacimiento a las

    personas que la solicitan hasta tanto se dicte una sentencia que las declare

    irregulares o nulas. Al respecto, la Sentencia TC/0043/14, de doce (12) de marzo

    de dos mil catorce (2014), determinó:

    El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de

    actas de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central

    Electoral por motivos de alegadas irregularidades en su registro, mediante

    la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece

    (2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central Electoral

    tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 24 de 49

    nacimiento solicitado hasta que haya una decisión respecto de las

    irregularidades investigadas.2 (…).

    p. Es así que la recurrente está en la obligación de entregar el acta de

    nacimiento pura y simple, sin ninguna anotación, tal y como lo reclama la recurrida

    en aras de que se reconozca y garantice su derecho a la identidad sin desmedro de

    la facultad que tiene la Junta Central Electoral de incoar la acción en nulidad de

    documentos. Hasta tanto la alegada nulidad sea pronunciada por una sentencia que

    haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, todos los

    documentos oficiales están provistos de una presunción de legalidad.

    q. En el caso en concreto, como en casos similares, el Tribunal Constitucional

    ha sentado precedentes mediante los cuales otorga a la Junta Central Electoral un

    plazo de cuarenta y cinco (45) días para que proceda a formalizar el apoderamiento

    del caso a la vía correspondiente con la finalidad de no dejar a la discrecionalidad

    de esta institución la fecha de cumplimiento del indicado mandato. Entre estos

    precedentes, podemos citar las sentencias TC/0290/13, de tres (3) de diciembre de

    dos mil trece (2014), TC/0042/14, de doce (12) de marzo de dos mil catorce

    (2014), TC/0044/14, de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014),

    TC/0057/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), TC/0078/14, de

    primero (1°) de mayo de dos mil catorce (2014), TC/0086/14, de veintiuno (21) de

    mayo de dos mil catorce (2014), TC/0111/14, de doce (12) de mayo de dos mil

    catorce (2014), y TC/0122/14, de trece (13) de junio de dos mil catorce (2014),

    entre otras.

    r. Es así que el Tribunal Constitucional, luego del análisis de la sentencia

    recurrida ha podido comprobar que el juez de amparo actuó correctamente cuando

    2 Subrayado del Tribunal Constitucional.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 25 de 49

    acogió la acción de amparo presentada por la parte recurrida, tras considerar que se

    había vulnerado su derecho fundamental a la identidad.

    s. En este contexto, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión

    interpuesto por la Junta Central Electoral, confirmar de manera parcial la sentencia

    recurrida y modificar el ordinal tercero de la misma para que se haga constar

    mediante el referido ordinal que se le otorga a la Junta Central Electoral un periodo

    de 45 días para que proceda a formalizar el apoderamiento del caso a la vía

    correspondiente.

    t. En relación con la solicitud de suspensión que hace la recurrente, este

    tribunal considera que, en razón de la decisión sobre el fondo del presente caso,

    carece de objeto e interés jurídico referirse a ella.

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

    requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Ana Isabel

    Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury y Katia Miguelina Jiménez

    Martínez.

    Por las razones y motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestas, el

    Tribunal Constitucional

    DECIDE:

    PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto

    por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-

    00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho

    (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 26 de 49

    SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en

    el ordinal anterior, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia,

    CONFIRMAR, de manera parcial, la sentencia recurrida; MODIFICAR el

    ordinal tercero de la misma para que se lea de la manera siguiente: TERCERO:

    ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta

    por la señora YANELA PEÑA GREEN, al haberse comprobado la violación al

    derecho a la identidad, consagrado en el artículo 55.8 de la Constitución

    dominicana, en consecuencia ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que

    instruya al Oficial del Estado Civil de la Séptima Circunscripción de Santo

    Domingo Norte, a que expida el acta de nacimiento correspondiente a la señora

    YANELA PEÑA GREEN, y ORDENAR a la Junta Central Electoral que en un

    plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación de esta

    sentencia, proceda a formalizar el apoderamiento del caso a la vía correspondiente,

    para que este determine su validez o nulidad.

    TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente

    sentencia a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), a la parte recurrida,

    Yanela Peña Green, y al procurador general administrativo.

    CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo

    establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

    QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del

    Tribunal Constitucional.

    Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano,

    Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;

    Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza;

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 27 de 49

    Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;

    Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez;

    Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;

    Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA

    ANA ISABEL BONILLA HERNÁNDEZ

    1. ANTECEDENTES

    1.1. Esta decisión trata del recurso de revisión de sentencia de amparo

    interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-

    SSEN-00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en

    fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la misma acogió la

    acción de amparo presentada por la señora Yanela Peña Green, y ordenó a la Junta

    Central Electoral instruir al Oficial del Estado Civil de la Séptima Circunscripción

    de Santo Domingo Norte, para que expida el acta de nacimiento correspondiente a

    la referida señora, hasta tanto el tribunal de derecho común en atribuciones de

    familia, se pronuncie respecto la validez o no del acta de nacimiento, cuando

    corresponda.

    1.2. La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional por la Junta

    Central Electoral ante este Tribunal Constitucional, el cual rechazó el recurso,

    confirmó de manera parcial la sentencia recurrida y modificó el Ordinal Tercero de

    la misma para que se lea de la siguiente manera: “TERCERO: ACOGE de manera

    parcial, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la señora

    YANELA PEÑA GREEN, al haberse comprobado la violación al derecho a la

    identidad, consagrado en el artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en

    consecuencia ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 28 de 49

    Oficial del estado Civil de la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a

    que expida el acta de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA

    GREEN y ordenar a la Junta Central Electoral que en un plazo no mayor de 45

    días, a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el

    apoderamiento del caso a la vía correspondiente, para que este determine su

    validez o nulidad.

    2. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

    Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria expresada en esta decisión,

    con la cual disentimos, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:

    2.1. En el ordinal SEGUNDO de esta decisión, el Tribunal Constitucional ordena

    a la Junta Central Electoral que, en un plazo no mayor de 45 días, a partir de la

    notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el apoderamiento del caso a

    la vía correspondiente, para que este determine su validez o nulidad.

    2.2. Si bien el Tribunal Constitucional, al valorar correcta la decisión del juez de

    amparo de acoger la acción de la recurrente, el Tribunal constitucional , en casos

    como este ha considerado que la emisión del acta de nacimiento con la inscripción

    de solo para uso judicial por parte de la Junta central Electoral, configura una

    presunción de irregularidad que sitúa a la recurrida en un estado de indefinición

    respecto al ejercicio de sus derechos de ciudadanía, y al libre desarrollo de la

    personalidad jurídica, consagrados en los artículos 223, y 434, respectivamente, de

    3Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que

    establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho

    de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones

    a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido

    por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su

    cargo. 4 Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad,

    sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 29 de 49

    la Constitución dominicana; criterio con el cual estamos de acuerdo, nos apartamos

    de lo decidido en el dispositivo Segundo de esta sentencia, al ordenar a la Junta

    central Electoral a ejercer en un plazo de 45 días la acción de nulidad del acta en

    cuestión.

    3. CONCLUSIÓN

    3.1. Reiteramos nuestro criterio ya expresado en otras decisiones en el sentido de

    que el Tribunal constitucional no debe imponer el plazo de los 45 a la Junta Central

    electoral, para ejercer la acción de nulidad contra actas del estado civil, por ser esta

    una facultad discrecional que no amerita ser ordenada por sentencia; corresponde a

    ese órgano autónomo del Estado hacer uso de esa prerrogativa en virtud del interés

    público cuando lo considere pertinente; es decir que, le corresponde al órgano en

    sí, valorar cada caso en particular y proceder en el ejercicio de su facultad, que, a

    nuestro criterio no debe ser convertida en una cuestión obligatoria ordenada por

    una sentencia con plazo conminatorio.

    3.2. En el presente caso somos del criterio que la mayoría del Honorable Pleno,

    debió decidir en el sentido de admitir en cuanto a la forma el recurso de revisión

    interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-

    SSEN-00238; rechazarlo en cuanto al fondo y confirmar la sentencia recurrida,

    pues tal y como consideró el juez de amparo, la Junta central Electoral, debía

    otorgar el acta de nacimiento a la recurrente hasta tanto el órgano ejerciera la

    acción de nulidad, resguardando la presunción de legalidad de dicho documento

    por haber sido emitido por la autoridad competente, presunción que solo puede ser

    rota por una sentencia dictada por un tribunal competente que haya alcanzado la

    autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 30 de 49

    Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y

    coherente con la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente caso,

    ejercemos la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley número 137-11, Orgánica

    del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales5, del 15 de

    junio de 2011, y presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que

    expondremos a continuación:

    I. ANTECEDENTES

    1. En la especie, la parte recurrente, Junta Central Electoral, interpuso un

    recurso de revisión contra la sentencia número 0030-2017-SSEN-00238 dictada el

    ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Segunda Sala del

    Tribunal Superior Administrativo. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso,

    modificando la referida sentencia y disponiendo

    SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión

    descrito en el ordinal anterior, por las razones expuestas en el cuerpo de la

    presente sentencia, CONFIRMAR, de manera parcial la sentencia recurrida,

    modificar el ordinal tercero de la misma para que se lea de la manera

    siguiente: TERCERO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la

    acción de amparo interpuesta por la señora YANELA PEÑA GREEN, al

    haberse comprobado la violación al derecho a la identidad, consagrado en

    el artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en consecuencia ORDENA a

    5 En adelante, ley número 137 o LOTCPC.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 31 de 49

    la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al Oficial del Estado Civil

    de la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a que expida el

    acta de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA GREEN, y

    ordenar a la Junta Central Electoral que en un plazo no mayor de 45 días, a

    partir de la notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el

    apoderamiento del caso a la vía correspondiente, para que este determine

    su validez o nulidad.

    2. Disentimos de la decisión de la mayoría de los jueces, de modificar la

    sentencia de amparo para, además, ordenar a la Junta Central Electoral que inicie

    un proceso judicial.

    3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición exponemos lo

    siguiente:

    I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN

    DE AMPARO

    4. La Constitución de la República, en su artículo 72, consagra el amparo en

    los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los

    tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata

    de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando

    resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda

    autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de

    una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses

    colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es

    preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 32 de 49

    5. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los

    elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.

    6. Asimismo, la ley número 137-11 el 15 de junio de 2011, en su artículo 65,

    vino a regular el régimen del amparo en los términos siguientes:

    La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una

    autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o

    inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,

    altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la

    Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas

    corpus y el habeas data. 6

    7. La acción de amparo busca remediar ─de la manera más completa y

    abarcadora posible─ cualquier violación o amenaza de violación a los derechos

    fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es ─y no alguna otra─ su finalidad

    esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte

    Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa

    verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho

    fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación

    concluya”7.

    8. Así, según Oscar José Dueñas Ruiz:

    Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes.

    No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las

    partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el 6 Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros. 7 Conforme la legislación colombiana.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 33 de 49

    derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es

    por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se

    suspenda la amenaza de violación8.

    9. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la ley número 137-11,

    cuando establece: “La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las

    medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental

    conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y

    ejercicio”.

    10. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de revisión de la

    sentencia de amparo, el artículo 100 de la ley número 137-11 afirma que: “La

    admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia

    constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su

    importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

    Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta

    protección de los derechos fundamentales.”9

    11. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que regula la acción de

    amparo y su recurso de revisión, como de la sentencia TC/0007/12, se infiere que

    ambos aportan “herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso, de sus

    particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si se reúnen los

    supuestos establecidos por la referida sentencia y, cuando no, inadmitir

    válidamente aquellos casos que no satisfagan los elementos de la especial

    relevancia o transcendencia constitucional.

    8 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y Procedimiento en la Tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada,

    Colombia, 2009, p. 59. 9 Estas y todas las negritas que figuran en este escrito son nuestras.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 34 de 49

    II. SOBRE EL DERECHO A LA ACCIÓN

    12. La acción es un medio de promover la resolución pacífica y autorizada de

    los conflictos que surgen entre los intereses y derechos de las personas10.

    13. Pero además de un medio, la acción se concibe como un derecho que tienen

    las personas de “excitar la actividad jurisdiccional del Estado11”. Esto es, una

    prerrogativa individual, propia de la persona –física o jurídica-, en ocasión de la

    cual se puede someter una pretensión a la consideración de los órganos estatales,

    encargados de administrar justicia, a los fines de que resuelvan de conformidad con

    las normas.

    14. Es sin duda el derecho que pone en movimiento las garantías

    constitucionales, y de manera muy particular, las relativas al debido proceso y a la

    tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, en los términos

    previstos en sus artículos 68 y 69, en los términos siguientes:

    Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución

    garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los

    mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad

    de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o

    deudores de los mismos12. Los derechos fundamentales vinculan a todos los

    poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos

    establecidos por la presente Constitución y por la ley.

    10 Fairén Guillén,Víctor. Teoría General del Derecho Procesal; p. 77. [En línea: 20-12-2018] Disponible en:

    https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/965/6.pdf 11 Fairén Guillén,Víctor. Ob. Cit. p. 81. 12 El subrayado y la negrita son nuestros.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 35 de 49

    Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el

    ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la

    tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso13 que estará

    conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

    1) El derecho a una justicia accesible, oportuna14 y gratuita;

    2) El derecho a ser oída15, dentro de un plazo razonable y por una

    jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con

    anterioridad por la ley;

    3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,

    mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

    4) El derecho a un juicio público16, oral y contradictorio, en plena igualdad

    y con respeto al derecho de defensa;

    5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

    6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

    7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes

    al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia

    de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

    8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

    13 El subrayado y la negrita son nuestros. 14 El subrayado y la negrita son nuestros. 15 El subrayado y la negrita son nuestros. 16 El subrayado y la negrita son nuestros.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 36 de 49

    9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El

    tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la

    persona condenada recurra la sentencia;

    10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones

    judiciales y administrativas.

    15. Observamos así cómo la misma constitución consagra ese derecho de

    acción, ese de petición de justica a los poderes públicos, como mecanismo para

    garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales, esto, para

    cumplir con la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho,

    que es, en los términos del artículo 8 de la Constitución, la protección efectiva de

    los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios

    que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro

    de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden

    público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

    16. Así, el derecho a la acción activa la labor jurisdiccional estatal de prestación

    de este servicio público, y que presupone –para su ejercicio- un interés del titular

    de ese derecho. Esto significa que es la persona –física o jurídica- la que se

    encuentra única y exclusivamente facultada para ejercer ese derecho de la acción –

    sin prejuicio de que se haga representar mediante poder- y, por tanto, nadie puede

    ser obligado a iniciar una acción en justicia, si bien no puede impedirse su

    ejercicio17, sino restringirse por medios razonables.

    17 Sabemos que ningún derecho es absoluto y que este no es la excepción.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 37 de 49

    III. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DE

    AMPARO Y LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    17. El recurso de revisión de sentencia de amparo, es la vía procesal recursiva

    habilitada por el legislador para que el Tribunal Constitucional pueda revisar las

    sentencias de amparo. Esta se interpone siguiendo las reglas del artículo 94 de la

    ley número 137-11, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo

    pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la

    forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

    Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso

    habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

    18. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal Constitucional conocer y

    decidir sobre los recursos de revisión constitucional que sean interpuestos en

    contra de decisiones de amparo. Ese recurso, que se interpone con el propósito de

    revocar, anular o modificar la sentencia de amparo, deberá interponerse en tiempo

    hábil y además de gozar de especial trascendencia y relevancia constitucional, en

    cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que se desprenden los artículos

    9718 y 10019 de la mencionada ley.

    19. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de este recurso

    de revisión constitucional, el Tribunal está en el deber de avocarse al conocimiento

    18 Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un

    plazo no mayor de cinco días. 19 Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia

    constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general

    eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos

    fundamentales.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de

    suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,

    dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    Página 38 de 49

    del fondo del recurso de revisión de que se encuentre apoderado y, a partir de ahí,

    revisar la procedencia o no del mismo.

    20. Si en esa revisión el Tribunal Constitucional determina el rechazo del

    recurso de revisión, estará compelido a rechazarlo o desestimarlo pura y

    simplemente, lo cual ─como efecto inmediato─ implica la confirmación de la

    sentencia recurrida.

    21. En cambio, si de esa revisión del recurso se advierte que el juez o tribunal de

    amparo obró incorrectamente, en su tot