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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0880/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0126, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo y solicitud de suspensión
de ejecución de sentencia incoado por
la Junta Central Electoral contra la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-
00238, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo
el ocho (8) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S.
Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Este
fallo acogió la acción de amparo incoada por la señora Yanela Peña Green. La
referida sentencia contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte
accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL y al que se adhirió la
Procuraduría GENRAL ADMINISTRTIVA, relativo al artículo 70, numeral
1) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora YANELA PEÑA
GREEN, en fecha 31 de mayo de 2017, contra la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL (JCE), por haber sido interpuesta conforme las normas
procesales vigentes.
TERCERO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la acción de
amparo interpuesta por la señora YANELA PEÑA GREEN, al haberse
comprobado la violación al derecho a la identidad, consagrado en el
artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en consecuencia ORDENA a la
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al Oficial del Estado Civil de
la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a que expida el acta
de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA GREEN, hasta
tanto el tribunal de derecho común en atribuciones de familia, se pronuncie
respecto la validez o no del acta de nacimiento, cuando corresponda.
CUARTO: CONDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), al pago
de un astreinte de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$500.00)
diarios, a favor de la Asociación Dominicana de Rehabilitación, por cada
día de retardo en el cumplimiento.
QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con
el artículo 72 de la Constitución Dominicana y el artículo 66 de la Ley 137-
11, por tratarse de materia constitucional.
La sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente, Junta Central
Electoral, mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrente, Junta Central Electoral, interpuso el presente recurso de
revisión mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el
veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El recurso de revisión en materia de amparo que nos ocupa fue notificado a la parte
recurrida, señora Yanela Peña Green, mediante el Acto núm. 312-18, de tres (3) de
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suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, recurrida en revisión y solicitada en
suspensión, acogió la acción de amparo por considerar que se violentaron los
derechos fundamentales de la accionante en relación con el derecho de identidad.
El juez a-quo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
14, Que a criterio de este tribunal el derecho a la identidad es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano y por tanto fundamental para
el desarrollo de las personas y de las sociedades, comprendiendo el mismo
diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluyendo el
derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un
documento de identidad. Que en ese tenor, nuestra Constitución dispone en
el artículo 55.8 que "todas las personas tienen derecho desde su nacimiento
a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y
a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley "; que siendo éste derecho de carácter fundamental,
el mismo debe ser protegido;
15. Que conforme pudimos comprobar, la Junta Central Electoral,
decidió cancelar el acta de nacimiento de la señora Yanela Peña Green, por
falsedad de datos; que por otro lado, en la certificación emitida por la Dra.
Marina Figueroa Hernández, Oficial del Estado Civil, descrita
anteriormente, se indica que ha sido suspendida de manera provisional, la
expedición de acta de nacimiento a nombre de la accionante, ya que fue
instrumentada en franca violación a las disposiciones de la Ley 659/44,
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sobre Actos del Estado Civil, hasta tanto los tribunales competentes en la
especie, el tribunal ordinario, en atribuciones de familia (donde exista)
decidan su nulidad; que tal situación deja a la accionante en un estado de
inexistencia legal, al no poder contar con su registro de nacimiento y
realizar cualquier acción legal que amerite el depósito del mismo; que este
Tribunal es de criterio, que hasta que un tribunal no establezca la nulidad
del acta de nacimiento correspondiente a la accionante, la misma debe ser
emitida a la señora Yanela Peña Green;
16. Que la carencia de un registro de nacimiento genera graves
dificultades a las personas, como lo es el caso de la accionante, ya que no
ha podido declarar a su hijo menor, por la falta de su acta de nacimiento,
situándola en una posición de vulnerabilidad, en tanto cercena su
desarrollo integral y su participación efectiva en la sociedad, en tanto que
del indicado documento se desprende la existencia de la persona como
ciudadano y también el de alguno de sus derechos civiles, políticos y
sociales, ya que ante la falta del referido documento no pueden acceder a
los servicios de salud, de educación, a programas de asistencia social, no
pueden votar ni ser votados, no tienen un papel que les reconozca su
personalidad legal y por ello puedan acceder a sus prerrogativas, así como
a conocer sus obligaciones como integrante de una nación;
17. Que en la especie el tribunal ha verificado que a la accionante,
señora YANELA PEÑA GREEN se le ha vulnerado el derecho fundamental a
tener una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA tiene la facultad
investigativa en relación a los datos de las personas que registra por ante
las Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada
investigación, en caso de que considere que existe alguna irregularidad que
amerite la nulidad de las actas de nacimiento de alguna persona, debe de
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someterlo ante el órgano jurisdiccional competente y no atribuirse esas
funciones.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Con la interposición del recurso de revisión en materia de amparo que nos ocupa,
la parte recurrente, Junta Central Electoral, pretende que este tribunal suspenda la
sentencia recurrida, que se conozca el recurso de revisión, se revoque la sentencia
por improcedente, infundada y carecer de sustento legal y que se conozca la acción
de amparo para declararla inadmisible por ser un asunto de mera legalidad. Como
fundamento de sus pretensiones, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:
Que supuestamente en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil
novecientos ochenta (1980), el señor MIGUEL ANTONIO PEÑA
HERNANDEZ, procedió a comparecer por ante la oficialía del estado civil
de la séptima circunscripción, a los fines de declarar a su hija YANELA
PEÑA GREEN, quien nació de conformidad con el declarante, el día
veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980) y cuya
madre es la señora LOURDES MARIA GREEN; resultando, que dicha
declaración de nacimiento quedara registrada en el libro de declaración
tardía NO 27-T, folio NO 63, acta NO 462 del 1980; encontrándose dicha
acto asentado luego de la clausura que ordena la ley, pese a que, como se
indica más arriba, presuntamente, la deflación de nacimiento se hiciera el
día treinta (30) de Diciembre del 1980;
Que ante la situación anterior, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, al ser
informada de que el libro donde se encuentra el registro de nacimiento de la
accionante y hoy recurrida, procede a ordenar la investigación de rigor,
llegándose a la conclusión de que dicho libro fue utilizado válidamente
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hasta el folio NO 43, existiendo una violación flagrante de lo que dispone el
artículo 18 de la ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil, toda vez que, al
clausurarse el indicado libro en el folio No. 43, tal como lo indica la
certificación de la Oficial Civil de la Séptima Circunscripción de Santo
Domingo Norte; que al encontrarse el folio del acta de nacimiento de la
recurrida dentro de los que fueron instrumentados luego de la clausura, se
hace indispensable que la recurrente tome las medidas que permitan
corregir las irregularidades detectadas en los libros del registro civil,
cumpliendo con ello, su función de guardiana de la identidad y los
mandatos que la ley le impone;
Que el acta de nacimiento de la recurrida, fue instrumentada en un folio
después de clausurado el libro, tal como lo hemos indicado más arriba y lo
confirma la certificación expedida por la Oficial del Estado Civil de la
Séptima Circunscripción, lo que entraña, que en la instrumentación del acta
de nacimiento de la accionante, se violó flagrantemente las disposiciones de
la ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil, en sus artículos 18 y 19, puesto
que, el libro donde se encuentra registrada la accionante, fue clausurado en
el folio 43, lo que convierte el folio que soporta la identidad de la
accionante, en un acta de nacimiento viciada de nulidad, que al ordenar el
tribunal a-quo que la recurrente proceda a entregar la indicada acta, esta
ordenando que el Oficial Civil, viole la ley, situación que convierte la
sentencia recurrida en una ordenanza auspiciadora, tuteladora e
incentivadora de lo ilegal;
Que como se observa en la controversia planteada, es imprescindible que la
accionante pueda procurar una solución efectiva y eficiente al problema que
la lleva como amparista por ante el tribunal a-quo, fijaos bien Honorables
Magistrados; la solución buscada por ante la jurisdicción constitucional, en
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la acción de amparo, escapa axiomáticamente a esta jurisdicción
especializada, puesto que, se hace indispensable que la recurrida acuda por
ante el tribunal civil de la jurisdicción competente, para una vez apoderada
dicha jurisdicción ordinaria, se demande en nulidad o validez del acta de
nacimiento que reclama, puesto que, al haberse instrumentado dicha acta
del estado civil, luego de la clausura del libro donde se encuentra asentada
la misma, es menester que dicha acta sea anulada o validada de
conformidad con los procedimientos establecidos en la ley 659-44 y el
ordenamiento civil, situación que escapa a las facultades del juez de
amparo;
Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la situación
indiscutible de que, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no se encuentra
vulnerando derechos fundamentales de la accionante, esto así, porque, al
hacerse la declaración de nacimiento de la accionante en franca violación a
la ley 659-44, en sus artículos 18 y 19, la parte recurrente, en su rol de
guardiana de los libros del registro civil y en cumplimiento de sus deberes
legales y constitucionales, se encuentra en la obligación de ejercer las
acciones que en la actualidad ejerce, expidiéndole a la recurrida, como al
efecto le ha expedido, su acta de nacimiento para fines judiciales, en aras de
que sea subsanada la ilegalidad e irregularidad existente y que la
accionante y ahora recurrida, procure accesar a una declaración de
nacimiento sin cuestionamientos legales y sin vicios que puedan perturbar
sus derechos como ciudadana de la República, acciones que deben ser
emprendidas por ante la jurisdicción civil ordinaria, como planteamos más
arriba, razones por las cuales entendemos que, accionar por la vía civil,
resulta más efectivo que la acción de amparo, puesto que, si la recurrida
obtiene una sentencia que valide el folio de su acta de nacimiento, resuelve
de forma definitiva su situación de identidad, contrario a lo ordenado
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incluso por la sentencia recurrida, en el sentido de que, se le entregue el
acta de nacimiento, sin que con ello se subsane el vicio de fondo que afecta
el acta que reclama la recurrida;
Que al analizar la sentencia recurrida, nos encontramos con que la misma,
al analizar las razones de derecho que sustentan sus motivaciones, nos
encontramos con algunas contradicciones que no podemos dejar pasar por
alto, en razón de que el tribunal a-quo, al argumentar que en el caso que
nos ocupa, varios precedentes establecidos por este Honorable Tribunal
Constitucional, los cuales se recogen en las paginas 8, 9 y 10 de la
sentencia recurrida, sin reparar en la particularidad del caso que se
analiza, es decir, el tribunal a-quo, no valora que en el legajo de
documentos depositados por las partes, existe un acta de nacimiento
expedida por la Oficial Civil de la Séptima Circunscripción de Santo
Domingo Norte, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete
(2017), ACTA OUE FUERA EXPEDIDA PARA FINES JUDICIALES, de
modo tal, que no existe per se una negativa de la parte recurrente a la
entrega de la indicada acta de nacimiento, sino, que tal como se le ha
expuesto a la recurrida, que indispensable que la ilegalidad que afecta la
instrumentación del acta de nacimiento que reclama, debe ser juzgada y
validada por el UNICO funcionario que tiene la facultada para ello, que es
el juez de la jurisdicción civil y tal como se le ha indicado, es preferible que
ella acuda por ante esa jurisdicción y solicite la validez de dicha acta de
nacimiento y de ese modo se evita que la parte recurrente, apodere a ese
tribunal para demandar la nulidad de su acta de nacimiento, lo que le
generaría más daño en su proceso de busca de solución; como puede verse
Honorables Magistrados, este caso particular, amerita de vosotros una
tutela judicial diferenciada, puesto que, no debe ser visto desde el punto de
vista que lo ha valorado el tribunal a-quo, puesto que, si se ejecutara pura y
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simplemente lo ordenado por dicho tribunal, estaríamos ordenando a un
funcionario (oficial civil) que incumpla con sus deberes legales y
constitucionales y obvie la ilegalidad existente, situación que es innecesaria
si se acoge la inadmisibilidad que planteamos por ante el tribunal a-quo, en
lo relativo a la existencia de la vía judicial abierta y que esa vía es más
efectiva que el amparo por las razones que hemos expuesto, pues, si la
jurisdicción civil validara por sentencia el acta que reclama la recurrida, el
funcionario que expida el acta de nacimiento, lo haría de forma legal y la
ciudadana jamás tendría cuestionamiento para la expedición de su partida
de nacimiento;
Que si se observa la sentencia recurrida, se puede valorar de forma
inequívoca, que para justificar su decisión, el tribunal a-quo, asume textos
legales cual se fuesen mudos, es decir, …esto indica el artículo 6 de la ley
659 (ver numeral 10, página 8 de la sentencia recurrida), procediendo a
transcribir parte del texto legal, pero, Honorables Magistrados, como
hemos indicado, no es posible para un oficial del Estado Civil expedir un
acta que como hemos indicado, es una violación flagrante a la ley 659-44,
salvo que su expedición, lo sea para fines judiciales, en procura de que se
acuda ante la justicia ordinaria, que es la que puede ordenar según se le
solicite la validez o nulidad; que al actuar de ese modo, no puede existir
violación de los derechos fundamentales de la recurrida, en virtud de que se
está cumpliendo con el mandato de la ley;
La Junta Central Electoral no ha procedido a cancelar el acta de
nacimiento de la recurrida, como erróneamente alega el tribunal a-quo, lo
que se evidencia con la expedición del acta de fecha siete (07) de Marzo del
año dos mil diecisiete (2017), donde se puede observar, que la misma fue
expedida y que se indicó que se hacía con fines judiciales, en virtud de la
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irregularidad que presenta su instrumentación, que existe una realidad que
no podemos sustraernos o pretender que vivimos en un país que no es el
nuestro, pues, este tipo de irregularidad afecta como hemos indicado a miles
de ciudadanos, unos que pagaron para obtener actas sin cumplir con las
formalidades y otros que por circunstancias ajenas a su voluntad, fueron
incluidos en libros que ya estaban cerrados, que esa realidad, no puede ser
obviada y que al ser verificada como en el caso que nos ocupa, no puede
dejarse pasar cual si no existiera, que actuar de esta manera, seria actuar
de forma irresponsable, ilegitima, ilegal y contrario a los mandatos
constitucionales que se pretende defender, que es mejor opción acudir a la
jurisdicción civil ordinaria, por las razones arriba expuestas;
Que si bien es cierto existe una restricción para la expedición del acta de
nacimiento de la recurrida, no menos cierto es que, esta restricción se
encuentra amparada en la ilegalidad que entraña la instrumentación de la
misma, ilegalidad que está contemplada en la ley y por tanto, se hace
necesario diferenciar si existe arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de
la recurrente, cuando en cumplimiento de las obligaciones legales y
constitucionales, al detectar una inscripción en uno de los libros del estado
civil, toma decisiones provisionales tendentes a que se accese a las vías de
derecho que permitan legitimar en caso de que proceda, cualquier vicio
existente al momento de la instrumentación del acta, como es el caso que
nos ocupa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, señora Yanela Peña Green, depositó escrito de defensa con
relación al presente recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo el
nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través del mismo procura de
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manera principal que este tribunal ratifique la sentencia recurrida; de manera
subsidiaria que se rechace el recurso de revisión y en consecuencia, se ratifique la
sentencia recurrida, que se condene a la Junta Central Electoral al pago de un
astreinte de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00) por cada día de
retardo en el cumplimiento de la sentencia, a favor de la Asociación Dominicana
de Rehabilitación. En apoyo a sus pretensiones expone los siguientes argumentos:
(…) h) Que el Tribunal Constitucional fijo su criterio en relación con la
expedición de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central
Electoral por alegadas irregularidades en su registro, mediante la Sentencia
TC/0168/13, del septiembre de 2013. En dicha sentencia se estableció que la
Junta Central Electoral la obligación de expedir el original del certificado
de declaración de nacimiento hasta que haya una decisión respecto de las
irregularidades investigadas; Que al del tribunal Superior Administrativo
cito "el derecho a la identidad es uno de los fundamentales de todo ser
humano y por tanto fundamental para el desarrollo personas y de las
sociedades, comprendiendo el mismo diversos aspectos que a una persona
de otra, incluyendo el derecho a tener un nombre y la posibilidad
identificación a través de un documento de identidad. Que en ese tenor,
constitución dispone en el articu1o 55.8 que "todas las personas tienen
derecho nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el
libro de extranjería obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad ley"; que siendo este derecho fundamental debe
ser protegido" y "Que en el la (sic) especie el Tribunal ha verificado que la
accionante, señora YANELA PEÑA GREEN se le han vulnerado el derecho
fundamental a tener una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA
facultad investigativa en relación a los datos de las personas que registra
por Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada
investigación , en que considere que existe alguna irregularidad que amerite
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la nulidad de las nacimiento de alguna persona, debe de someterlo ante el
órgano competente y no atribuirse esas funciones" (…)
6. Hechos y argumentos jurídicos del procurador general administrativo
El procurador general administrativo, en relación con el recurso de revisión que
nos ocupa, depositó su escrito de defensa, mediante el cual pretende que se acoja el
referido recurso, tanto en la forma como en el fondo, y en consecuencia, se
revoque la sentencia recurrida. Fundamenta su petición, entre otros, en los alegatos
siguientes:
A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la
Junta Central Electoral (JCE), (…) encuentra expresados satisfactoriamente
los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como
en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y
ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese
honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en
la forma y conforme a la constitución y las leyes.
7. Documentos depositados
Los documentos depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo, interpuesto por la parte recurrente, Junta Central Electoral, ante el
Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
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2. Copia de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
3. Notificación de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238 a la parte
recurrente, Junta Central Electoral, por la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
4. Notificación de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238 a la parte
recurrida, señora Yanela Peña Green, por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
5. Acto núm. 312-18, de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Copia del Acta de nacimiento inextensa de la señora Yanela Peña Green.
7. Copia de la cedula de identidad y electoral de la señora Yanela Peña Green.
8. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la Republica
ante el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil
dieciocho (2018).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En el presente caso la controversia se origina cuando la parte recurrida ante esta
sede constitucional, señora Yanela Peña Green, solicita a la Junta Central Electoral
la entrega de su acta de nacimiento y esta –parte recurrente ante este tribunal- le
informa que solo puede hacer entrega del referido documento para fines judiciales,
ya que su acta de nacimiento fue instrumentada en un folio después de haber sido
clausurado el libro que la contiene, que en la instrumentación del referido
documento se violaron flagrantemente las disposiciones de la Ley núm. 659-44,
sobre Actos del Estado Civil.
En este contexto, la recurrida presenta una acción de amparo por considerar que se
le habían vulnerado su derecho fundamental a la identidad. A tal efecto, el juez de
amparo, a través de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238, otorgó el amparo
y ordenó a la Junta Central Electoral (JCE) entregar el acta de nacimiento y en caso
de considerar que existe alguna irregularidad debe someterla ante el órgano
jurisdiccional competente.
Ante la inconformidad con el fallo dictado, la recurrente interpone el presente
recurso de revisión ante este órgano constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión sobre la
sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible por las siguientes razones:
a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11,
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
b. El rigor procesal al que están sometidos los casos precisa que se determine si
están reunidos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, el cual establece: “El recurso de revisión se interpondrá mediante
escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la
sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación”.
c. En relación con el plazo de cinco (5) días establecido en el párrafo anterior,
el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días
hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No.
TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno
cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales
como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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d. El plazo aludido empieza a computarse a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso. En el caso en concreto, se cumple este requisito, toda
vez que la notificación de la sentencia recurrida se realizó al Licdo. Juan Cáceres,
de la Unidad de Litigios de la Junta Central Electoral, a través de la comunicación
emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el
diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el recurso de revisión que
nos ocupa fue presentado por la recurrente, Junta Central Electoral, el veintiséis
(26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, dentro del plazo de los cinco
(5) días exigidos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
e. La Ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso
de revisión de amparo, a través de su artículo 100, sujetándola a que la cuestión de
que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En
efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha
trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la
interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para
determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
f. En su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos- en los cuales se configura la
relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
g. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que existe especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho
recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial
trascendencia o relevancia constitucional del presente caso radica en seguir
manteniendo el criterio que este tribunal ha sentado sobre el derecho de identidad
que le asiste a toda persona y la obligación de la entrega del documento que
protege dicho derecho, puesta a cargo de la institución que está facultada para
emitir el documento que avala la referida garantía.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
En el conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes argumentos:
a. En el caso en concreto la controversia se presenta cuando la señora Yanela
Peña Green -recurrida- solicita su acta de nacimiento a la Junta Central Electoral
(JCE) y esta le entrega lo requerido con la anotación de que la misma sea para
fines judiciales. En este sentido, la recurrida, en el entendido de que se le vulneraba
su derecho a la identidad, presenta una acción de amparo que fue acogida y
ordenada la entrega del referido documento. En el entendido de que el juez actuó
incorrectamente, la recurrente interpone el presente recurso de revisión.
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suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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b. La sentencia recurrida para acoger la acción de amparo, expuso como
fundamento:
Que en la especie el tribunal ha verificado que a la accionante, señora
YANELA PEÑA GREEN se le ha vulnerado el derecho fundamental a tener
una identidad, ya que si bien la parte ACCIONADA tiene la facultad
investigativa en relación a los datos de las personas que registra por ante
las Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la indicada
investigación, en caso de que considere que existe alguna irregularidad que
amerite la nulidad de las actas de nacimiento de alguna persona, debe de
someterlo ante el órgano jurisdiccional competente y no atribuirse esas
funciones.
c. A tal efecto, la parte recurrente entiende que este tribunal debe avocarse a
conocer la acción de amparo y declararla inadmisible por tratarse de un asunto de
mera legalidad que escapa a la jurisdicción constitucional, al existir una vía judicial
que resulta más efectiva que el amparo, como lo es la jurisdicción civil
correspondiente, en virtud de lo que establece el artículo 70.1.
d. En torno al aspecto de la inadmisibilidad planteado por la parte recurrente en
cuanto a que existe otra vía más efectiva que el amparo, este tribunal constitucional
considera que cuando se plantean cuestiones de derechos fundamentales como el
caso en concreto en el cual la parte recurrida está alegando violación al derecho a
la identidad, el juez de amparo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley núm.
137-11, tiene la facultad, luego de instruir el proceso, de decidir avocarse a
conocer del fondo de la acción o declarar su inadmisibilidad. En el numeral 1, el
referido artículo establece como una causa de inadmisibilidad la existencia de otra
vía efectiva y como se observa, el juez de amparo es soberano para apreciar de
manera casuística por cuál opción decidir.
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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e. En el presente caso, para el reclamo del derecho a la identidad de la señora
Yanela Peña Green, el amparo es la vía idónea y efectiva para garantizar el derecho
reclamado; es decir, que el amparo era la vía idónea para proteger el derecho cuya
vulneración le imputa a la Junta Central Electoral, por lo que se rechaza la
declaratoria de inadmisibilidad presentada por la parte recurrente.
f. La Junta Central Electoral (JCE), para apoyar su negativa de entregar el acta
de nacimiento solicitada por la parte recurrida, expone:
Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la situación
indiscutible de que, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no se encuentra
vulnerando derechos fundamentales de la accionante, esto así, porque, al
hacerse la declaración de nacimiento de la accionante en franca violación a
la ley 659-44, en sus artículos 18 y 19, la parte recurrente, en su rol de
guardiana de los libros del registro civil y en cumplimiento de sus deberes
legales y constitucionales, se encuentra en la obligación de ejercer las
acciones que en la actualidad ejerce, expidiéndole a la recurrida, como al
efecto le ha expedido, su acta de nacimiento para fines judiciales, en aras de
que sea subsanada la ilegalidad e irregularidad existente y que la
accionante y ahora recurrida, procure accesar a una declaración de
nacimiento sin cuestionamientos legales y sin vicios que puedan perturbar
sus derechos como ciudadana de la República, acciones que deben ser
emprendidas por ante la jurisdicción civil ordinaria, como planteamos más
arriba, razones por las cuales entendemos que, accionar por la vía civil,
resulta más efectivo que la acción de amparo, puesto que, si la recurrida
obtiene una sentencia que valide el folio de su acta de nacimiento, resuelve
de forma definitiva su situación de identidad, contrario a lo ordenado
incluso por la sentencia recurrida, en el sentido de que, se le entregue el
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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acta de nacimiento, sin que con ello se subsane el vicio de fondo que afecta
el acta que reclama la recurrida;
g. En relación con el derecho de identidad que poseen las personas desde su
nacimiento, la Constitución dispone en su artículo 55.7 y 8, que:
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un
nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad
de los mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a
ser inscritas gratuitamente en el registro civil1 o en el libro de extranjería y
a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley;
h. En este sentido este tribunal considera que cuando los oficiales del Estado
Civil proceden al registro de los actos referidos a la identidad de las personas,
corresponde a ellos la responsabilidad de garantizar la regularidad y la legalidad en
la instrumentación de sus actos, ya que las actas emitidas por estos están dotadas
de fe pública, por lo que si el oficial civil comete faltas en el desempeño de sus
funciones o en el resguardo de los libros puestos a su cargo deben responder por
estas faltas y los usuarios, no deben ser los penalizados excepto que se compruebe
su concurso en acciones ilícitas y fraudulentas en la obtención de sus documentos
de identidad.
i. En el caso en concreto es evidente que la inscripción de la recurrida en un
libro de registro de declaración tardía que había sido cerrado al momento de la
inscripción de su nacimiento no es una cuestión que le pueda ser imputada a la
recurrida, que al momento de ser inscrita, el treinta (30) de diciembre de mil
novecientos ochenta (1980)- solo contaba con dos (2) meses de nacida, de lo que se
1 Subrayado del Tribunal Constitucional.
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suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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infiere que, si existiere alguna irregularidad, la responsabilidad correspondería al
oficial del Estado Civil actuante.
j. En el caso de que la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades
legales, inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna
irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede es que
ejerza la acción en nulidad de documentos ante el tribunal civil correspondiente y
no de manera administrativa, ordenar la cancelación de un documento de identidad
el cual es portado por el ciudadano y está provisto de una presunción de
legitimidad que solo puede ser anulada por una sentencia judicial con la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada.
k. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anular un documento
de identidad, la Junta debe entregar el documento de identificación requerido sin
ninguna anotación que lesione el principio de legitimidad de los documentos
emitidos por un funcionario del Estado que en esta calidad está investido de
confianza legítima.
l. Es por todo lo anterior que este tribunal, al valorar la decisión del juez a-
quo, considera al igual que este que la recurrente ha vulnerado el derecho
fundamental a tener una identidad de la accionante en amparo y que si la Junta
Central Electoral (JCE) determinó que en el caso de la recurrida se habían
cometido irregularidades por haber sido asentada el acta de nacimiento solicitada
en un folio posterior a la clausura del libro que la contenía, esta debió instrumentar
el expediente y apoderar a la vía judicial correspondiente a los fines de declarar la
nulidad o validez del referido documento.
m. La entrega por parte de la Junta Central Electoral del acta de nacimiento con
la inscripción “para fines judiciales” en interés de que sea la señora Yanela Peña
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Green la que acuda “por ante el tribunal civil de la jurisdicción competente para
una vez apoderada dicha jurisdicción ordinaria, se demande en nulidad o validez
del acta de nacimiento que reclama”, constituye una interpretación errónea del
artículo 1352, del Código Civil Dominicano que establece: La presunción legal
dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. (…). Es decir, el
ciudadano que porta un documento oficial del Estado, se favorece de la presunción
de legalidad del mismo, por lo que, al ser la Junta Central Electoral la que
cuestiona la validez del referido documento es quien está facultada para someter al
escrutinio del tribunal civil competente la alegada irregularidad del acta emitida
por uno de sus funcionarios.
n. La Junta Central Electoral afirma que no se ha negado a entregar el
documento, no obstante, entregarlo con la inscripción “para fines judiciales”
configura una presunción de ilegalidad que afecta la vida pública y privada de la
recurrida, al limitar el ejercicio de todas las actividades en las cuales se requiere un
documento no cuestionado.
o. En este contexto este tribunal ha establecido que la Junta Central Electoral
tiene la obligación de expedir el original del certificado de nacimiento a las
personas que la solicitan hasta tanto se dicte una sentencia que las declare
irregulares o nulas. Al respecto, la Sentencia TC/0043/14, de doce (12) de marzo
de dos mil catorce (2014), determinó:
El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de
actas de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central
Electoral por motivos de alegadas irregularidades en su registro, mediante
la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece
(2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central Electoral
tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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nacimiento solicitado hasta que haya una decisión respecto de las
irregularidades investigadas.2 (…).
p. Es así que la recurrente está en la obligación de entregar el acta de
nacimiento pura y simple, sin ninguna anotación, tal y como lo reclama la recurrida
en aras de que se reconozca y garantice su derecho a la identidad sin desmedro de
la facultad que tiene la Junta Central Electoral de incoar la acción en nulidad de
documentos. Hasta tanto la alegada nulidad sea pronunciada por una sentencia que
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, todos los
documentos oficiales están provistos de una presunción de legalidad.
q. En el caso en concreto, como en casos similares, el Tribunal Constitucional
ha sentado precedentes mediante los cuales otorga a la Junta Central Electoral un
plazo de cuarenta y cinco (45) días para que proceda a formalizar el apoderamiento
del caso a la vía correspondiente con la finalidad de no dejar a la discrecionalidad
de esta institución la fecha de cumplimiento del indicado mandato. Entre estos
precedentes, podemos citar las sentencias TC/0290/13, de tres (3) de diciembre de
dos mil trece (2014), TC/0042/14, de doce (12) de marzo de dos mil catorce
(2014), TC/0044/14, de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014),
TC/0057/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), TC/0078/14, de
primero (1°) de mayo de dos mil catorce (2014), TC/0086/14, de veintiuno (21) de
mayo de dos mil catorce (2014), TC/0111/14, de doce (12) de mayo de dos mil
catorce (2014), y TC/0122/14, de trece (13) de junio de dos mil catorce (2014),
entre otras.
r. Es así que el Tribunal Constitucional, luego del análisis de la sentencia
recurrida ha podido comprobar que el juez de amparo actuó correctamente cuando
2 Subrayado del Tribunal Constitucional.
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acogió la acción de amparo presentada por la parte recurrida, tras considerar que se
había vulnerado su derecho fundamental a la identidad.
s. En este contexto, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión
interpuesto por la Junta Central Electoral, confirmar de manera parcial la sentencia
recurrida y modificar el ordinal tercero de la misma para que se haga constar
mediante el referido ordinal que se le otorga a la Junta Central Electoral un periodo
de 45 días para que proceda a formalizar el apoderamiento del caso a la vía
correspondiente.
t. En relación con la solicitud de suspensión que hace la recurrente, este
tribunal considera que, en razón de la decisión sobre el fondo del presente caso,
carece de objeto e interés jurídico referirse a ella.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury y Katia Miguelina Jiménez
Martínez.
Por las razones y motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto
por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-
00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho
(8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia,
CONFIRMAR, de manera parcial, la sentencia recurrida; MODIFICAR el
ordinal tercero de la misma para que se lea de la manera siguiente: TERCERO:
ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta
por la señora YANELA PEÑA GREEN, al haberse comprobado la violación al
derecho a la identidad, consagrado en el artículo 55.8 de la Constitución
dominicana, en consecuencia ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que
instruya al Oficial del Estado Civil de la Séptima Circunscripción de Santo
Domingo Norte, a que expida el acta de nacimiento correspondiente a la señora
YANELA PEÑA GREEN, y ORDENAR a la Junta Central Electoral que en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a formalizar el apoderamiento del caso a la vía correspondiente,
para que este determine su validez o nulidad.
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), a la parte recurrida,
Yanela Peña Green, y al procurador general administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano,
Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza;
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez;
Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ANA ISABEL BONILLA HERNÁNDEZ
1. ANTECEDENTES
1.1. Esta decisión trata del recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-
SSEN-00238, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en
fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la misma acogió la
acción de amparo presentada por la señora Yanela Peña Green, y ordenó a la Junta
Central Electoral instruir al Oficial del Estado Civil de la Séptima Circunscripción
de Santo Domingo Norte, para que expida el acta de nacimiento correspondiente a
la referida señora, hasta tanto el tribunal de derecho común en atribuciones de
familia, se pronuncie respecto la validez o no del acta de nacimiento, cuando
corresponda.
1.2. La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional por la Junta
Central Electoral ante este Tribunal Constitucional, el cual rechazó el recurso,
confirmó de manera parcial la sentencia recurrida y modificó el Ordinal Tercero de
la misma para que se lea de la siguiente manera: “TERCERO: ACOGE de manera
parcial, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la señora
YANELA PEÑA GREEN, al haberse comprobado la violación al derecho a la
identidad, consagrado en el artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en
consecuencia ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Oficial del estado Civil de la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a
que expida el acta de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA
GREEN y ordenar a la Junta Central Electoral que en un plazo no mayor de 45
días, a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el
apoderamiento del caso a la vía correspondiente, para que este determine su
validez o nulidad.
2. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria expresada en esta decisión,
con la cual disentimos, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:
2.1. En el ordinal SEGUNDO de esta decisión, el Tribunal Constitucional ordena
a la Junta Central Electoral que, en un plazo no mayor de 45 días, a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el apoderamiento del caso a
la vía correspondiente, para que este determine su validez o nulidad.
2.2. Si bien el Tribunal Constitucional, al valorar correcta la decisión del juez de
amparo de acoger la acción de la recurrente, el Tribunal constitucional , en casos
como este ha considerado que la emisión del acta de nacimiento con la inscripción
de solo para uso judicial por parte de la Junta central Electoral, configura una
presunción de irregularidad que sitúa a la recurrida en un estado de indefinición
respecto al ejercicio de sus derechos de ciudadanía, y al libre desarrollo de la
personalidad jurídica, consagrados en los artículos 223, y 434, respectivamente, de
3Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que
establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho
de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones
a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido
por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su
cargo. 4 Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad,
sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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la Constitución dominicana; criterio con el cual estamos de acuerdo, nos apartamos
de lo decidido en el dispositivo Segundo de esta sentencia, al ordenar a la Junta
central Electoral a ejercer en un plazo de 45 días la acción de nulidad del acta en
cuestión.
3. CONCLUSIÓN
3.1. Reiteramos nuestro criterio ya expresado en otras decisiones en el sentido de
que el Tribunal constitucional no debe imponer el plazo de los 45 a la Junta Central
electoral, para ejercer la acción de nulidad contra actas del estado civil, por ser esta
una facultad discrecional que no amerita ser ordenada por sentencia; corresponde a
ese órgano autónomo del Estado hacer uso de esa prerrogativa en virtud del interés
público cuando lo considere pertinente; es decir que, le corresponde al órgano en
sí, valorar cada caso en particular y proceder en el ejercicio de su facultad, que, a
nuestro criterio no debe ser convertida en una cuestión obligatoria ordenada por
una sentencia con plazo conminatorio.
3.2. En el presente caso somos del criterio que la mayoría del Honorable Pleno,
debió decidir en el sentido de admitir en cuanto a la forma el recurso de revisión
interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-
SSEN-00238; rechazarlo en cuanto al fondo y confirmar la sentencia recurrida,
pues tal y como consideró el juez de amparo, la Junta central Electoral, debía
otorgar el acta de nacimiento a la recurrente hasta tanto el órgano ejerciera la
acción de nulidad, resguardando la presunción de legalidad de dicho documento
por haber sido emitido por la autoridad competente, presunción que solo puede ser
rota por una sentencia dictada por un tribunal competente que haya alcanzado la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
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Expediente núm. TC-05-2018-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00238,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherente con la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente caso,
ejercemos la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley número 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales5, del 15 de
junio de 2011, y presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que
expondremos a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente, Junta Central Electoral, interpuso un
recurso de revisión contra la sentencia número 0030-2017-SSEN-00238 dictada el
ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso,
modificando la referida sentencia y disponiendo
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
descrito en el ordinal anterior, por las razones expuestas en el cuerpo de la
presente sentencia, CONFIRMAR, de manera parcial la sentencia recurrida,
modificar el ordinal tercero de la misma para que se lea de la manera
siguiente: TERCERO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la
acción de amparo interpuesta por la señora YANELA PEÑA GREEN, al
haberse comprobado la violación al derecho a la identidad, consagrado en
el artículo 55.8 de la Constitución dominicana, en consecuencia ORDENA a
5 En adelante, ley número 137 o LOTCPC.
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que instruya al Oficial del Estado Civil
de la Séptima Circunscripción de Santo Domingo Norte, a que expida el
acta de nacimiento correspondiente a la señora YANELA PEÑA GREEN, y
ordenar a la Junta Central Electoral que en un plazo no mayor de 45 días, a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a formalizar el
apoderamiento del caso a la vía correspondiente, para que este determine
su validez o nulidad.
2. Disentimos de la decisión de la mayoría de los jueces, de modificar la
sentencia de amparo para, además, ordenar a la Junta Central Electoral que inicie
un proceso judicial.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición exponemos lo
siguiente:
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN
DE AMPARO
4. La Constitución de la República, en su artículo 72, consagra el amparo en
los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
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5. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
6. Asimismo, la ley número 137-11 el 15 de junio de 2011, en su artículo 65,
vino a regular el régimen del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 6
7. La acción de amparo busca remediar ─de la manera más completa y
abarcadora posible─ cualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es ─y no alguna otra─ su finalidad
esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa
verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya”7.
8. Así, según Oscar José Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes.
No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las
partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el 6 Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros. 7 Conforme la legislación colombiana.
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derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es
por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se
suspenda la amenaza de violación8.
9. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la ley número 137-11,
cuando establece: “La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
10. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de revisión de la
sentencia de amparo, el artículo 100 de la ley número 137-11 afirma que: “La
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.”9
11. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que regula la acción de
amparo y su recurso de revisión, como de la sentencia TC/0007/12, se infiere que
ambos aportan “herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso, de sus
particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si se reúnen los
supuestos establecidos por la referida sentencia y, cuando no, inadmitir
válidamente aquellos casos que no satisfagan los elementos de la especial
relevancia o transcendencia constitucional.
8 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y Procedimiento en la Tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada,
Colombia, 2009, p. 59. 9 Estas y todas las negritas que figuran en este escrito son nuestras.
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II. SOBRE EL DERECHO A LA ACCIÓN
12. La acción es un medio de promover la resolución pacífica y autorizada de
los conflictos que surgen entre los intereses y derechos de las personas10.
13. Pero además de un medio, la acción se concibe como un derecho que tienen
las personas de “excitar la actividad jurisdiccional del Estado11”. Esto es, una
prerrogativa individual, propia de la persona –física o jurídica-, en ocasión de la
cual se puede someter una pretensión a la consideración de los órganos estatales,
encargados de administrar justicia, a los fines de que resuelvan de conformidad con
las normas.
14. Es sin duda el derecho que pone en movimiento las garantías
constitucionales, y de manera muy particular, las relativas al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, en los términos
previstos en sus artículos 68 y 69, en los términos siguientes:
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos12. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la ley.
10 Fairén Guillén,Víctor. Teoría General del Derecho Procesal; p. 77. [En línea: 20-12-2018] Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/965/6.pdf 11 Fairén Guillén,Víctor. Ob. Cit. p. 81. 12 El subrayado y la negrita son nuestros.
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Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso13 que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna14 y gratuita;
2) El derecho a ser oída15, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público16, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
13 El subrayado y la negrita son nuestros. 14 El subrayado y la negrita son nuestros. 15 El subrayado y la negrita son nuestros. 16 El subrayado y la negrita son nuestros.
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9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
15. Observamos así cómo la misma constitución consagra ese derecho de
acción, ese de petición de justica a los poderes públicos, como mecanismo para
garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales, esto, para
cumplir con la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho,
que es, en los términos del artículo 8 de la Constitución, la protección efectiva de
los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios
que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro
de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
16. Así, el derecho a la acción activa la labor jurisdiccional estatal de prestación
de este servicio público, y que presupone –para su ejercicio- un interés del titular
de ese derecho. Esto significa que es la persona –física o jurídica- la que se
encuentra única y exclusivamente facultada para ejercer ese derecho de la acción –
sin prejuicio de que se haga representar mediante poder- y, por tanto, nadie puede
ser obligado a iniciar una acción en justicia, si bien no puede impedirse su
ejercicio17, sino restringirse por medios razonables.
17 Sabemos que ningún derecho es absoluto y que este no es la excepción.
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III. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DE
AMPARO Y LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
17. El recurso de revisión de sentencia de amparo, es la vía procesal recursiva
habilitada por el legislador para que el Tribunal Constitucional pueda revisar las
sentencias de amparo. Esta se interpone siguiendo las reglas del artículo 94 de la
ley número 137-11, el cual establece lo siguiente:
Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo
pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la
forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso
habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
18. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal Constitucional conocer y
decidir sobre los recursos de revisión constitucional que sean interpuestos en
contra de decisiones de amparo. Ese recurso, que se interpone con el propósito de
revocar, anular o modificar la sentencia de amparo, deberá interponerse en tiempo
hábil y además de gozar de especial trascendencia y relevancia constitucional, en
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que se desprenden los artículos
9718 y 10019 de la mencionada ley.
19. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de este recurso
de revisión constitucional, el Tribunal está en el deber de avocarse al conocimiento
18 Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un
plazo no mayor de cinco días. 19 Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
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del fondo del recurso de revisión de que se encuentre apoderado y, a partir de ahí,
revisar la procedencia o no del mismo.
20. Si en esa revisión el Tribunal Constitucional determina el rechazo del
recurso de revisión, estará compelido a rechazarlo o desestimarlo pura y
simplemente, lo cual ─como efecto inmediato─ implica la confirmación de la
sentencia recurrida.
21. En cambio, si de esa revisión del recurso se advierte que el juez o tribunal de
amparo obró incorrectamente, en su tot