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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). Página 1 de 31 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0604/15 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

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Page 1: República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE … · República Dominicana y al determinar y comprobar que existen las violaciones argüidas por la parte demandante contra

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0604/15

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2012-0021, relativo al recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional

incoada por el Partido Nacional de

Veteranos y Civiles (PNVC) contra la

Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada

por el Tribunal Superior Electoral el

nueve (9) de marzo de dos mil doce

(2012).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince

(2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Víctor Joaquín

Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés,

Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las

previstas en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del

trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. TSE 12-2012, objeto del presente recurso de revisión

constitucional, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el nueve (9) de marzo

de dos mil doce (2012). Mediante dicha decisión se declaró nulo y sin ningún

efecto jurídico el Padrón Oficial de Delegados utilizado en la XXXV Convención

Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), así como la

misma convención, por violación a lo dispuesto por el artículo 41 de los estatutos

partidarios.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional

En el presente caso, el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNCC) interpuso

un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia núm. TSE 012-

2012, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Tribunal Superior

Electoral el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Los alegatos en los

cuales se fundamenta el recurso se expondrán más adelante.

El recurso de revisión constitucional fue notificado mediante el Acto núm.

259/2012, instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez,

alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de

decisión jurisdiccional

El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

Primero: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de sustento

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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legal, la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada, Juan

Cohen Sander y el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de las

instancias incoadas por la parte demandante, Lic. Ricardo Eugenio Munné

Gómez, Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia, Orfelino Suero

Jiménez y Adriano Montilla Madé, por los motivos expuestos en el cuerpo

de la presente sentencia;

Segundo: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de sustento

legal, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Juan

Cohen Sander, de la demanda Juan José E. Mesa Pérez, por los motivos

expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

Tercero: Acoge en cuanto a la forma, por haber sido hechas dentro de los

plazos y de conformidad con la ley, las demandas en nulidad de la XXXV

Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles

(PNVC) celebrada el 19 de febrero de 2012, incoadas por el Lic. Ricardo

Eugenio Munné Gómez, Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia,

Orfelino Suero Jiménez y Adriano Montilla Madé, mediante las instancias

depositadas en este tribunal en fechas 21 y 24 de febrero de 2012;

Cuarto: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el Padrón

Oficial de Delegados utilizado en la XXXV Convención Extraordinaria del

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por violación al artículo

41 de los estatutos partidarios;

Quinto: Declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídicos la XXXV

Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles

(PNVC) celebrada el día 19 de febrero de 2012;

Sexto: Ordena que la presente Sentencia sea publicada y notificada a las

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

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partes, conforme a las previsiones legales correspondientes.

Los fundamentos dados por dicho tribunal son los siguientes:

Considerando: Que en lo concerniente a la falta de calidad de los

delegados que participaron en la XXXV Asamblea Nacional Extraordinaria

que celebró la indicada organización política el 25 de febrero de 2010, la

matrícula básica era de 326 delegados; sin embargo, en el padrón de

delegados con derechos a participar en la XXXV Convención

Extraordinaria que celebró dicho partido el 19 de febrero de 2012, la

matrícula básica aumento a 548 delegados, determinando que entre ambos

padrones existe una diferencia abismal de 222 delegados adicionales.

Considerando: Que además este Tribunal procedió a realizar un cotejo

entre la lista de concurrentes a la XXXV Convención Extraordinaria del

Partido Nacional de veteranos y Civiles (PNVC) y el padrón de delegados

con derecho a participar en la XXXIV Convención Extraordinaria que

celebró la indicada organización política el 25 de febrero de 2010, y

determinó que solamente 68 delegados de los que tenían derecho a

participar en la XXXIV Asamblea asistieron a la XXXV. Que al examinar el

acta de la sesión del Directorio Central Ejecutivo de Partido Nacional de

Veteranos y Civiles (PNVC) celebrada el 25 de enero de 2012, este

Tribunal comprobó que al tratar el tema V referente a la “propuesta de

Padrón Oficial de Delegados”, el Secretario General ante la solicitud de

algunos miembros de “ver el padrón antes de aprobarlo” aclaró que “la

reestructuración se hizo tomando en cuenta los que han fallecido y los que

han renunciado”, resultado ilegal y no demostrado por la parte

demandada el aumento de la matrícula de 326 delegados que participaron

en la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria a 548 delegados que

participaron en la XXXV Convención Nacional Extraordinaria, de

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conformidad con el padrón remitido a este Tribunal por la Junta Central

Electoral.

Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el padrón de

delegados con derecho a participar en la XXXV Convención

Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), fue

aprobado en la sesión del Directorio Central Ejecutivo celebrada el 25 de

enero de 2012 aprobación donde se autoriza sacar los delegados fallecidos

y los renunciantes, en ningún momento incrementar el padrón; igualmente,

se ha comprobado que dicha asamblea fue celebrada el 19 de febrero de

2012, transcurriendo solamente 25 días entre ambas actuaciones, lo que

constituye una violación al artículo 41 de los estatutos partidarios, el cual

dispone lo siguiente: Art. 41: Los delegados ante las Asambleas del PNVC

serán escogidos mediante un proceso de reestructuración que desarrollará

el partido, por lo menos (6) meses antes de convocarse la Asamblea”.

Considerando: Que este Tribunal determinó que el padrón de delegados

utilizado en la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de

Veteranos y Civiles (PNVC), fue aprobado en violación a las disposiciones

contenidas en el artículo 41 de los estatutos partidarios, precedentemente

enunciado, procede que el mismo sea declarado nulo y sin ningún valor ni

efecto jurídico; y en consecuencia, se pronuncie la nulidad del Padrón de

Delegados y de la XXXV Convención Extraordinaria celebrada el 19 de

febrero de 2012.

Considerando: Que la interpretación correcta del artículo 41 de los

Estatutos del partido nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), al disponer

que no se pueden hacer cambios en el padrón por lo menos seis (6) meses

antes de la Asamblea, se debe entender como una disposición justa y

razonable, que busca evitar que en una fecha cercana al evento, se

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

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adicionen delegados sin calidad, que puedan cambiar la correlación de

fuerzas de la asamblea; entendiéndose como fundamental para garantizar

la transparencia y equidad de cualquier Asamblea o Convención.

Considerando: Que este Tribunal debe salvaguardar la institucionalidad y

el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la

República Dominicana y al determinar y comprobar que existen las

violaciones argüidas por la parte demandante contra la XXXV Convención

Extraordinaria, del Partido Nacional de veteranos y Civiles (PNVC),

celebrada el 19 de febrero de 2012, procede rechazar las conclusiones de

la parte demandada en todas sus partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

de decisión jurisdiccional

El recurrente en revisión constitucional pretende que se anule la sentencia

recurrida. Para justificar dichas pretensiones, alega en síntesis, lo siguiente:

a. El 25 de enero de 2012, en virtud de convocatoria efectuada al efecto, se

celebró una reunión del Directorio Central Ejecutivo del PNVC, en la cual se

designaron los nuevos miembros de su Comisión Electoral, según el Extracto del

Acto Auténtico No. 01-2012,instrumentado por el Notario Público de los del

Número para el Distrito Nacional, Doctor Neftalí Santana M., se aprobó el

proceso de reestructuración, se aprobó el nuevo Padrón de Delegados, se decidió

la realización de la XXXV Convención del PNVC, así como el presupuesto para la

celebración de dicha convención.

b. Luego de la celebración de la señalada Convención, en fecha 21 de febrero

de 2012 fue depositada ante el Tribunal Superior Electoral una instancia de fecha

20 de febrero de 2012, solicitando que fuera declarada la nulidad de la XXXV

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

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Convención Nacional Extraordinaria y que fuera validada la convocatoria hecha

por el Presidente y el Secretario General así como ordenada una nueva XXXV

Asamblea Nacional de Delegados. Los impetrantes de esta instancia fueron los

señores Ricardo Eugenio Munné Gómez y Juan José Mesa Pérez. Esta instancia

fue dirigida, no contra el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC),

entidad con toda personalidad jurídica en tanto que reconocida por la Junta

Central Electoral, sino sorprendentemente contra el señor Juan A. Cohén Sander

personalmente, lo cual evidentemente y a todas luces hace inadmisible dicha

instancia por falta de interés y de objeto incluso frente al señor Juan A. Cohén

Sander. Esta instancia nunca le fue notificada ni al señor Juan A. Cohén Sander

contra quien iba dirigida, como tampoco al Partido Nacional de Veteranos y

Civiles (PNVC), violándose las más elementales reglas de procedimiento y hasta

del Debido Proceso de Ley que forma parte del llamado “Bloque Constitucional”.

c. Ante esta situación, el Tribunal Superior Electoral, no obstante los

argumentos presentadas por el señor Juan A. Cohén Sander y el propio PNVC,

planteando la nulidad de la instancia como la inadmisible de la misma, hizo caso

omiso a los mismos y olímpicamente se despachó fusionando esta instancia con

otra (que ni siquiera tiene las mismas partes que aquella, solamente porque tienen

objetos semejantes), y declarando la nulidad de la citada XXXV Convención y la

desestimación de los incidentes invocados de nulidad de la instancia e

inadmisibilidad, en violación total y flagrante al Debido Proceso de Ley y a la Ley

834 del 15 de julio de 1978, normas de procedimiento de derecho común

aplicables a los procedimientos cursados ante el Tribunal Superior Electoral en

virtud de la Resolución No. 02-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, adoptada por

este mismo órgano, mientras se aprueba el Reglamento que contiene el

procedimiento para acceder a dicho tribunal en materia contenciosa electoral.

d. De igual manera en fecha 24 de febrero de 2012 los señores Florencio

Polonia, Adriano Montilla y Orfelino Suero Jiménez, depositaron una instancia o

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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solicitud de nulidad de la mencionada XXXV Asamblea de fecha 19 de febrero de

2012; en virtud de lo cual, el Tribunal Superior Electoral emitió el Auto No. 022-

2012, el mismo día 24 de febrero de 2012, fijando audiencia y autorizándolos a

emplazar para el día 1˚ de marzo de 2012 al Partido de Veteranos y Civiles

(PNVC).

e. Como consecuencia de lo anterior, mediante Acto No. 62-2012 de fecha 28

de febrero de 2012, del ministerial Carlos Jerson Pérez Méndez, Alguacil

Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

notificado al PNVC a requerimiento de los señores Florencio Polonia, Adriano

Montilla y Orfelino Suero Jiménez, estos citaron a la indicada entidad política a

comparecer el día 1˚ de marzo de 2012 ante el Tribunal Superior Electoral.

f. Debe tenerse presente, a propósito de lo anterior, que el abogado que

representa al PNVC notificó por acto de alguacil a la parte impugnante todos y

cada uno de los documentos en los cuales dicha institución partidaria

fundamentaría sus pretensiones y luego procedió a depositarlos en la Secretaría

del Tribunal Superior Electoral.

g. Que la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral le otorga la competencia

en razón de la materia al Tribunal Constitucional para conocer del presente recurso

y en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece los requisitos para la

interposición del indicado recurso.

h. En relación con el primero de los requisitos indicados en el artículo 53, puede

comprobarse de la lectura del escrito del primero (1º) de marzo de dos mil doce

(2012) cuando, en ocasión de la audiencia ante el Tribunal Superior Electoral del

mismo día, la institución partidaria advierte en forma precisa al aludido tribunal lo

siguiente:

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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Hacer obstáculo a que un partido político participe en las elecciones es un

atentado gravísimo a los derechos civiles y políticos de esa entidad

política como de todos sus miembros, consagrados dichos derechos

incluso en la propia Constitución de la República Dominicana vigente.

i. En lo concerniente al segundo de los requisitos establecidos por la ley para

la admisibilidad de este recurso, no es sino la misma Ley Orgánica del Tribunal

Superior Electoral que, como se ha visto más arriba, previo a otorgarle la

competencia ratione atributionae al Tribunal Constitucional para conocer de la

revisión de las sentencias que sean manifiestamente contrarias a la Carta

Sustantiva, establece de manera general que las sentencias dictadas por dicho

tribunal en materia contenciosa electoral no son objeto de recurso alguno, de

acuerdo al artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica, cuando establece que “El

Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa

electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno (…).

j. En cuanto al último de los requisitos, está claro que una acción inmediata, al

fallar como lo ha hecho, por un lado, anulando el Padrón Electoral presentado a

la Junta Central Electoral por el propio PNVC, así como, por el otro lado,

declarando nula y sin valor ni efectos, sin fundamento real alguno, la XXXV

Convención Nacional Extraordinaria celebrada en fecha 19 de febrero de 2012,

sin lugar a dudas el Tribunal Superior Electoral ha violado claramente dos clases

de derechos fundamentales al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC)

como se analizará en el próximo apartado: a) el derecho fundamental de libre

Asociación, b) El derecho fundamental de libre Asociación; b) El derecho

fundamental y político al sufragio.

k. Definitivamente se considera que no permitirle a un partido político

reconocido legalmente por la Junta Central Electoral desde desde hace más de

treinta (30) años, mediante una sentencia que, como se verá, adolece del más

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mínimo fundamento legal, la posibilidad de participar en el proceso eleccionario

democrático, así como impedirle a sus miembros la posibilidad de ejercer el

sufragio desde el punto de vista pasivo y aún del activo, reviste de suyo y

necesariamente conlleva en buen derecho “especial trascendencia o relevancia

constitucional…” de manera que se justifica en este caso un examen y una

decisión sobre el asunto planteado en el presente recurso en revisión.

l. Que la sentencia objeto del presente recurso vulnera dos derechos

fundamentales de carácter político, no solo reconocidos en la Constitución, sino

también en múltiples normas de carácter internacional: el derecho a la libre

asociación y el derecho al sufragio.

m. El Derecho a la Libre Asociación ha sido conculcado por la sentencia del

Tribunal Superior Electoral en dos sentidos, el individual de los miembros o

Delegados del PNVC, y el colectivo del PNVC como tal para la alianza

concertada con el único candidato – extrapartido en este caso- que solicitó

formalmente participar por el PNVC a los organismos de dicho Partido en el

próximo certamen electoral a celebrarse el próximo 20 de mayo de 2012.

n. En el sentido individual de los miembros o delegados del PNVC, el derecho

de libre asociación le ha sido conculcado por la sentencia recurrida, pues al decidir

declarar nulo el Padrón Electoral sobre la base del alegato de falta de calidad de

los delegados que se encontraban inscritos en el referido padrón electoral

presentado por el PNVC a la Junta Central Electoral y que participaron en la

XXXV Convención Nacional Extraordinaria del diecinueve (19) de febrero de dos

mil doce (2012), acogiendo así los argumentos de uno de los demandantes, por

cuanto supuestamente ese padrón no fue el resultado de un proceso de

reestructuración que de acuerdo al artículo 41 de los estatutos del PNVC debía ser

efectuado con por lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de la

celebración de la Convención, sino que el mismo fue aprobado en el marco de la

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sesión del Directorio Ejecutivo del veinticinco (25) de enero de dos mil doce

(2012), y todo ello porque el tribunal, descartando toda una serie de actas que

depositó el PNVC, incluyendo los documentos remitidos por la Junta Central

Electoral a solicitud del propio Tribunal Superior Electoral, sencillamente

entendió que supuestamente no le fue probado que ese proceso de reestructuración

en realidad había sido iniciado hacía más de un (1) año. Ello se comprueba

mediante actas de las reuniones del Comité Político del veintiocho (28) de abril y

el catorce (14) de julio de 2011, que le fueron depositadas mediante inventario

conjuntamente con otros documentos al Tribunal Superior Electoral por parte del

PNVC.

o. Conforme al razonamiento del Magistrado Juez Presidente del Tribunal

Superior Electoral, Mariano A. Rodríguez Rijo, en el acta de razonamiento de su

voto disidente, que suscribió en paralelo a la sentencia de marras en vista de no

estar de acuerdo con la misma: “…el artículo 41 del Estatuto General, cita: ´Los

delegados ante el PNVC serán escogidos mediante un proceso de reestructuración

que desarrollará el partido por lo menos 6 meses antes de convocarse la

asamblea. Sin embargo, no se ha establecido el método a utilizar para llevar a

cabo el indicado proceso, de lo que se colige, que existiendo un vacío estatutario

sobre este punto específico, su ejecución estará determinada por los órganos

competentes de la referida organización política.

p. (…) que el artículo 41 de los estatutos del PNVC invocado por los

demandantes en su demanda en nulidad del Padrón y de la Convención, señala el

tiempo mínimo a partir del cual ha de iniciarse el dicho proceso de

reestructuración, pero no dice en qué consiste o cuál es la forma de dicho proceso

como tampoco dice en qué fecha debe concluir; por consiguiente, como lo

reconoce el Magistrado Rodríguez Rijo en su acta de razonamiento de voto

disidente, acogiéndose al uso o la costumbre en materia electoral, los Partidos

acostumbran a juramentar sencillamente los nuevos delegados o miembros en

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actos de diversos tipos y, asimismo, que los partidos Políticos usualmente

terminan el proceso de reestructuración o reorganización prácticamente al

momento de la Convención. En consecuencia, siendo que según actas del Comité

Político del PNVC que se depositaron en ocasión del conocimiento de las

instancias en nulidad que dieron lugar a la sentencia hoy atacada, como igual se

depositan en ocasión del presente recurso, de fechas 28 de abril de 2011, 14 de

julio de 2011 y 18 de octubre de 2011, se inició el proceso de reestructuración de

los delegación o miembros del PNVC, mal ha podido el Tribunal Superior

Electoral acoger los planteamientos infundados como se ha visto, de los entonces

demandantes, Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómez, Juan José E. Mesa Pérez,

Florencio Polonia, Orfelino Suero Jiménez y Adriano Montilla Madé, hoy

recurridos.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional

de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional fue notificado a los señores Juan José

Eduardo Mesa Pérez, Ricardo Eugenio Munné Gómez, Orfelino Suero Jiménez,

Florencio Polonia y Adriano Montilla Madé el dieciséis (16) de marzo de dos mil

doce (2012), mientras que el escrito de defensa fue depositado el dieciséis (16) de

abril de dos mil doce (2012), es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 54.3

de la Ley núm. 137-11.

Los recurridos, señores Juan José Eduardo Mesa Pérez, Ricardo Eugenio Munné

Gómez, Florencio Polonia, Orfelino Suero Jiménez y Adriano Montilla Made,

pretenden que se declare inadmisible el presente recurso de revisión

constitucional, por violación a lo establecido por el artículo 53.3 de la Ley núm.

137-11, por no haber el recurrente: a) invocado formalmente en el tiempo procesal

el supuesto agravio a la Constitución y b) por no agotarse el recurso de revisión

ante el mismo Tribunal Superior Electoral, conforme lo establece la ley orgánica

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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de dicho tribunal en su artículo 13, numeral 4; y de no ser acogido el medio de

inadmisión, los recurridos solicitan que se confirme la decisión recurrida. Para

justificar dichas pretensiones, alegan lo siguiente:

a. Que el Tribunal determinó que la parte demandante tenía razón, en virtud de

que la celebración de la Convención se produjo con el padrón aprobado fuera de

lo que señala el estatuto del Partido, valoración que no constituye una

extralimitación, al proceder a declara nulo un acto por violación de éste a lo

establecido en el artículo 41 del estatuto de la organización política, que prohibía

tajantemente que se hiciera en la forma que dice el recurrente que se hizo, no es

más que darle la razón a los recurridos, ya que el citado artículo dice: los

delegados ante las Asambleas del PNVC serán escogidos mediante un proceso de

reestructuración que desarrollara el partido por lo menos seis meses antes de la

convocatoria a la asamblea” que el Tribunal Superior Electoral decidió anular el

padrón con el cual se celebró la Convención del Partido Nacional de Veteranos y

Civiles (PNVC).

b. El Tribunal Superior Electoral (TSE), con la sentencia objeto del presente

recurso, en modo alguno, le impide al Partido Nacional de Veteranos y Civiles

(PNVC) realizar o ejercer el derecho de asociación que le confiere la

Constitución de la República, ya que no ha pronunciado la extinción de ésta, sino

que en cumplimiento del mandato constitucional de juzgar y decidir los asuntos

contenciosos electorales, dictó una sentencia declarando nula la citada

convención, por la violación al estatuto de ese partido, en el artículo 41.

c. El derecho a la libre asociación y la autonomía de un partido o agrupación

política, no es interferida o invadida cuando el órgano jurisdiccional competente,

ante un conflicto entre sus miembros emite una decisión declarando que hubo una

violación al estatuto partidario, porque una actividad se ha realizado al margen

de éste, porque pretender lo contrario sería una violación a la Constitución, a la

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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Ley Orgánica del TSE y las leyes electorales y en consecuencia, fomentar el caos

dentro de las organizaciones políticas, lo que rechaza el Estatuto Supremo de la

Nación.

d. Que el “contrato de asociación partidaria obliga a todos los miembros de la

organización a cumplir con la Constitución de la República, la ley electoral y el

estatuto de esta, es decir, no puede existir sin observar las disposiciones legales”.

e. Que el derecho a ser electo no se le cohíbe a los ciudadanos miembros o

simpatizantes del partido recurrente, (ius suffragangi), podrá ser ejercido por

todos aquellos que estén hábiles, es decir que reúnan las condiciones establecidas

por la Constitución de la República y las leyes electorales.

f. Que Declarar nulo el Padrón utilizado para la celebración de la Asamblea

de Marras, por la violación señalada, no le prohíbe votar por el candidato con

quien se pactó la alianza, además este no es un derecho fundamental de los

partidos y agrupaciones políticas, ya que es cierto que los partidos pueden

aliarse, como lo establece la ley electoral, dicha alianza debe ser aprobada.

g. Con respecto a la inadmisibilidad del recurso alegan que Independientemente

de que el recurso puede ser rechazado por existir el supuesto “atropello

constitucional” señalado por la parte recurrente, existen razones legales que

hacen inadmisible el mismo: a) La parte recurrente no invocó la supuesta

violación de manera formal por ante el Tribunal Superior Electoral (TSE). B) No

se agotó la vía del recurso de revisión previsto en la ley orgánica del Tribunal

Superior Electoral (TSE).

h. Que el recurrente nunca invocó el agravio que según su escrito contentivo

del recurso se le hizo a la Constitución de la República y solo señala que este

planteamiento está contenido en su escrito de defensa y conclusiones, pero resulta

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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que lo expresado por el recurrente es una falacia, pero como se dio cuenta de que

no había actuado de conformidad en la norma procesal constitucional, quiere

confundir.

i. Que el Tribunal Superior Electoral no fue puesto en condiciones de conocer

del hecho argüido como violatorio de la Constitución, a fin de que verificara su

realidad, pues no sería jurídico ni justo reprochar a dicho tribunal haber violado

el pacto fundamental cuando la parte recurrente no lo señaló durante el

conocimiento del fondo y aún más, en el caso de la especie la alegada violación

no existe.

j. Que es elemental que la vía previa del recurrente, era apoderar al Tribunal

Superior Electoral para que este conociera conforme lo establece la ley orgánica

de la revisión: “Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias

decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común.

Art. 13, numeral 4”.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Acta de Sesión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos

Civiles (PNVC), del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

2. Lista de presencia de los miembros del Comité Político del Partido Nacional

de Veteranos Civiles (PNVC), del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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3. Comunicación del quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dirigida al

señor Juan Cohén Sander, suscrita por los señores José Octavio Rodríguez y

Franklin A. Morales.

4. Comunicación del tres (3) de marzo de dos mil once (2011), dirigida al doctor

Roberto Rosario Márquez, suscrita por el Lic. Juan A. Cohén, doctor Fernando

Casanova Llaca y Lic. Eric Díaz Lora (Partido PNVC), Informe financiero sobre

la aplicación de los recursos de la contribución económica de la Junta Central

Electoral al Partido Nacional de Veteranos Civiles (PNVC), del primero (1º) de

enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010).

5. Acta de Sesión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos Civiles

(PNVC), del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

6. Lista de presencia de los miembros del Comité Político del Partido Nacional

de Veteranos Civiles (PNVC), del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

7. Comunicación del veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), dirigida al

señor Juan Cohén Sander, suscrita por el señor José Leonel Abreu.

8. Comunicación del seis (6) de julio de dos mil once (2011), sobre la

preparación de presupuesto de trabajos, dirigida a todos los secretarios de

organismos del Partido Nacional de Veteranos Civiles (PNVC), suscrita por Juan

Cohén Sander, presidente, y Fernando Casanova, secretario general.

9. Acta de Sesión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos Civiles

(PNVC), del catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

10. Lista de presencia de los miembros del Comité Político del Partido Nacional

de Veteranos Civiles (PNVC), del catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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11. Acta de Sesión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos Civiles

(PNVC), del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

12. Lista de presencia de los miembros del Comité Político del Partido Nacional

de Veteranos Civiles (PNVC), del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

13. Acta de Sesión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y

Civiles (PNVC), del dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).

14. Lista de presencia de los miembros del Comité Político del Partido Nacional

de Veteranos Civiles (PNVC), del dieciocho (18) de octubre de dos mil once

(2011).

15. Acta Certificada de la XXXV Convención Extraordinaria del Partido

Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el diecinueve (19) de febrero

de dos mil doce (2012).

16. Lista de los delegados acreditados con derecho a participar en la celebración

de la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y

Civiles (PNVC), celebrada el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012).

17. Informe de supervisión y fiscalización realizado por el Departamento de

Partidos y la Dirección de Inspectoría de la Junta Central Electoral.

18. Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral el

nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina, según los documentos que forman el expediente y

los alegatos de las partes, en ocasión de la celebración de la XXXV Convención

Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), el diecinueve

(19) de febrero de dos mil doce (2012). Dicha convención fue impugnada por

miembros del indicado partido político, los señores Ricardo Eugenio Munné

Gómez, Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia, Orfelino Suero Jiménez y

Adriano Montilla Madé, mediante dos demandas en nulidad incoadas ante el

Tribunal Superior Electoral.

El referido tribunal acogió las indicadas demanda y procedió a anular el acta de la

convención objeto de las misma, razón por la cual el Partido Nacional de

Veteranos y Civiles (PNVC) interpuso el recurso de revisión constitucional que

nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional se declara competente para conocer del presente

recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que

establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del

trece (13) de junio de dos mil once (2011).

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional

a. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso conviene indicar

que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir

sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en el caso de que sea admisible,

para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin

embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció

que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía

dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

b. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen el artículo

277 de la Constitución y el 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias

que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de

la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez

(2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la

decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

c. Las causales que justifican el referido son la siguientes: 1) cuando la decisión

declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u

ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

d. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al debido

proceso y a la tutela judicial efectiva e igualmente en la violación al derecho al

sufragio y a libertad de asociación. En este orden, la causal invocada es la tercera

de las indicadas en el párrafo anterior, es decir, la violación a un derecho

fundamental.

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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e. Cuando el recurso de revisión constitucional que nos ocupa se fundamenta en

la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, la

admisibilidad del mismo está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en

el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, los cuales son los siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente

en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado

conocimiento de la misma; b)Que se hayan agotado todos 1os recursos

disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la

violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho

fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que

dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el

Tribunal Constitucional no podrá revisar.

f. En este orden procederemos a determinar si los referidos requisitos se

cumplen en la especie. En lo que respecta al primero de ellos, conviene, antes de

verificar su cumplimiento, indicar que el mismo solo es exigible en relación con la

alegada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no así en lo que

concierne a los demás derechos, ya que el recurrente tuvo conocimiento de estas

en la fecha en que le notificaron la sentencia recurrida.

g. En efecto, la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva se

sustenta en que las demandas en nulidad de la XXXV Convención Extraordinaria

celebrada por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) se incoó

mediante instancia depositada en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia

recurrida. Dicha violación también se fundamentó en que la referida demanda no

fue incoada contra el mencionado partido, sino contra su presidente, el señor Juan

Cohén Sánchez.

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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h. Las alegadas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

fueron invocadas en el proceso del cual surgió la sentencia recurrida, según consta

en las páginas 9 y 11, de la misma.

i. En efecto, consta en la página 9 de la sentencia recurrida lo siguiente:

Considerando, que la parte demandada en la audiencia celebrada al

efecto solicitó a este Tribunal, de manera principal, la nulidad de las

instancias de apoderamiento de la presente demanda, alegando que hay

dos grandes violaciones a las reglas del derecho común o procedimiento

civil, en razón de que las mismas violan las disposiciones el 1ero de mayo

de 2012 contenidas en los artículos 59, 68 y 72 del Código de

Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos del 35 al 38 de la Ley

834, y las reglas constitucionales relativas al debido proceso de ley, en lo

concerniente a que nadie puede ser juzgado sin previo emplazamiento o

citación, consagrado en los artículos 68, 69 y siguientes de la Constitución

vigente; en virtud de que la parte demandante nunca ha notificado ni

emplazado mediante un acto de alguacil a la parte demandada.

j. Mientras que en la página 11 consta lo siguiente:

Considerando: Que la parte demandada en la audiencia pública celebrada

el 1ero de marzo de 2012 solicitó a este tribunal, de manera subsidiaria, la

inadmisibilidad de la demanda del 21 de febrero de 2012, argumentando

la falta de objeto, en vista de que el señor Juan Cohén Sander no es quien

celebró esa asamblea en sí misma, y de que tampoco tiene derecho,

autoridad ni potestad directa para efectuar ese tipo de actos, que se le

atribuye únicamente a personas morales como son los partidos políticos.

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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k. Respecto a la alegada violación al derecho al sufragio pasivo y activo, así

como al derecho a la libre asociación, los mismos fueron violados, según los

alegatos del recurrente, por el tribunal que dictó la sentencia recurrida, en la

medida que interpretó incorrectamente el artículo 41 de los estatutos, así como por

haber hecho una inadecuada apreciación de los documentos.

l. Como las violaciones que se indican en el párrafo anterior fueron cometidas,

según se alega, en el momento en que fue dictada la sentencia, es decir, con

posterioridad a la celebración de la última audiencia, no puede exigirse su

invocación en el proceso, por la razón incuestionable de que dicho requisito no

puede cumplirse materialmente.

m. En lo que concierne al segundo de los requisitos, lo primero que debemos

destacar es que los recurridos han alegado ante este tribunal que el mismo no se ha

cumplido, en el entendido de que las decisiones dictadas por el Tribunal Superior

Electoral, como la de la especie, son susceptibles de recurso de revisión, en

aplicación de lo previsto en el artículo 13.4 de la ley orgánica de dicho tribunal.

n. En efecto, en el indicado artículo 13.4 se establece lo siguiente:

El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en

instancia única: 1. Conocer de los recursos de apelación a las decisiones

adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la

presente ley; 2. Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los

partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la

base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre

circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen

disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos

partidarios; 3. Conocer de las impugnaciones y recusaciones de los

miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la

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ley electoral; 4. Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus

propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el

derecho común;

o. Dado el hecho de que no hay constancia en el expediente de que en la especie

se haya agotado el referido recurso de revisión y ante el mandato expreso previsto

en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en el sentido de que la admisibilidad

del recurso que nos ocupa está condicionada a que se agoten todos los recursos

previstos en el derecho común, parecería que la declaración de inadmisibilidad es

de rigor.

p. Sin embargo, un análisis que vaya más allá de la interpretación literal del

referido artículo 53.3.b y atienda a la finalidad perseguida con el texto objeto de

exégesis, conduce al Tribunal a formularse la cuestión siguiente: ¿El recurrente en

revisión constitucional está obligado a agotar todos los recursos o solo debe agotar

el recurso de apelación, la oposición y la casación?

q. Respecto de esta cuestión, el Tribunal considera que para que el recurso de

revisión constitucional que nos ocupa sea admisible no es necesario que se agoten

los recursos de revisión que se contemplan en el derecho común y en leyes

especiales, dado que tales recursos poseen una naturaleza extraordinaria.

r. La posición adoptada por este tribunal en el párrafo anterior nos conduce a

otra cuestión, que es la siguiente: ¿Por qué la admisibilidad del recurso que nos

ocupa no debe estar condicionado a que se agoten los recursos de revisión civil o

electoral?

s. Previo a contestar la anterior cuestión, nos parece necesario hacer algunas

consideraciones respecto de los referidos recursos. En este orden, lo primero que

debemos establecer es que los recursos de revisión civil y revisión electoral tienen

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un carácter extraordinario, en razón de que solo proceden en casos muy

excepcionales.

t. En efecto, el recurso de revisión civil procede, según el artículo 480 del

Código de Procedimiento Civil, contra:

Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los

tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las

sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén

sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que

hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente

citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las

formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse

las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las

partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha

otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir

sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay

contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o

juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en

una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al

fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan

reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la

sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos

decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.

u. En este sentido, exigir el agotamiento del recurso de revisión civil tendría

como consecuencia la interposición de revisiones en casos en los cuales no se

verifican ninguna de las causales excepcionales de admisibilidad previstas por el

legislador. En otras palabras, de lo que se trata es de que el Tribunal

Constitucional estaría promoviendo la interposición de recursos evidentemente

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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inadmisibles, lo cual solo serviría para retrasar la administración de justicia, así

como para invertir tiempo y dinero de manera inútil.

v. De manera que el agotamiento de dichos recursos extraordinarios solo debe

exigirse como requisito de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de

decisiones jurisdiccionales, cuando este último se fundamenta en una de las

causales de admisibilidad de la revisión civil o cuando del estudio del expediente

se advierte que existía una de dichas causas.

w. Las consideraciones hechas en relación con el recurso de revisión civil son

aplicables en la especie, en la medida que en el artículo 13.4 de la Ley núm. 29-11,

Orgánica del Tribunal Superior Electoral, se establece que en esta materia el

recurso de revisión procede “(…) cuando concurran las condiciones establecida

por el derecho común”.

x. En este orden, como en el presente caso el recurso de revisión constitucional

no se fundamenta en ninguna de las causales de la revisión de la revisión civil,

sino en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al

sufragio activo y pasivo e, igualmente, como del estudio del expediente no se

advierte ninguna de las causales de la revisión civil, resulta que el requisito de

admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11 no es exigible.

y. En lo referente al tercero de los requisitos, el mismo se cumple en la especie,

en razón de que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en la

eventualidad de que se hubieren cometido, solo puede ser imputada al tribunal que

dictó la sentencia recurrida, en ningún caso a una de las partes.

z. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,

además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al Tribunal la obligación de

motivar la decisión en este aspecto.

aa. De acuerdo con el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que el

Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia

o relevancia constitucional “(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la

interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la

determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos

fundamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue

definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo

de dos mil doce (2012).

bb. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial

trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho

recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial

transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo

de este recurso permitirá abordar y desarrollar cuestiones vinculadas al

funcionamiento interno de los partidos políticos, materia nodal para el sistema

democrático, ya que este descansa, en gran medida, en el sistema de partidos.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional

a. En el presente caso, la finalidad de las referidas demandas es la nulidad del

Padrón de Delegados de la XXXV Convención Extraordinaria del Partido

Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), del diecinueve (19) de febrero de dos

mil doce (2012).

b. El tribunal que dictó la sentencia acogió dichas demandas en el entendido de

que

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Expediente núm. TC-04-2012-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por el Tribunal Superior

Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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(…) el padrón de delegados utilizado en la XXXV Convención

Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), fue

aprobado en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de

los estatutos partidarios, precedentemente enunciado, procede que el

mismo sea declarado nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico; y en

consecuencia, se pronuncie la nulidad del Padrón de Delegados y de la

XXXV Convención Extraordinaria celebrada el 19 de febrero de 2012.

Considerando: Que la interpretación correcta del artículo 41 de los

Estatutos del partido nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), al disponer

que no se pueden hacer cambios en el padrón por lo menos seis (6) meses

antes de la Asamblea, se debe entender como una disposición justa y

razonable, que busca evitar que en una fecha cercana al evento, se

adicionen delegados sin calidad, que puedan cambiar la correlación de

fuerzas de la asamblea; entendiéndose como fundamental para garantizar

la transparencia y equidad de cualquier Asamblea o Convención.

c. El recurrente en revisión constitucional pretende la nulidad de la sentencia

recurrida, en el entendido de que se violó el debido proceso, la tutela judicial

efectiva, el derecho de asociación y el derecho al sufragio directo e indirecto.

d. La violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se fundamenta,

por una parte, en que las demandas en nulidad se interpusieron mediante instancias

depositadas en la Secretaría del tribunal y no mediante un acto de alguacil. Por

otra parte, se fundamenta en que dichas demandas se interpusieron contra el señor

Juan Carlos Cohén Sander, presidente del Partido Nacional del Veteranos y

Civiles (PNVC), cuando debieron incoarse contra la organización política, ya que

ella está provista de personalidad jurídica.

e. Los alegatos relativos a la violación al debido proceso y a la tutela judicial

efectiva deben rechazarse porque los demandados en nulidad y ahora recurrentes

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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tuvieron la oportunidad de defenderse ante el tribunal que dictó la sentencia

recurrida, de manera que los vicios de forma que se le imputan al proceso no

causaron agravio, requisito necesario para pronunciar la nulidad de un acto de

procedimiento.

f. En efecto, el principio relativo a que no hay nulidad sin agravio es válido

hasta en el ámbito del derecho común, ya que en el artículo 37 de la Ley núm. 834,

del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), se establece:

Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de

forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso

de incumplimiento de una formalidad substancia o de orden público. La

nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca

pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de

una formalidad substancia o de orden público”.

g. El referido principio debe ser aplicado, con mayor razón, en esta materia, en

la cual el formalismo procesal no se observa con el mismo rigor que en el derecho

común.

h. En lo que respecta a la violación del derecho al sufragio, activo y pasivo, y a

la libertad de asociación, esta se le imputa al tribunal, por el hecho de que este

anuló la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y

Civiles (PNVC), celebrada el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012).

i. La indicada convención extraordinaria fue anulada por el tribunal que dictó la

sentencia recurrida porque la misma fue celebrada de manera irregular y,

particularmente, porque no se cumplió con las previsiones consagradas en el

artículo 41 de los estatutos del partido.

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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j. En la mencionada norma se establece lo siguiente: “Los delegados ante las

Asambleas del PNVC serán escogidos mediante un proceso de reestructuración

que desarrollará el partido, por lo menos (6) meses antes de convocarse la

Asamblea”.

k. Según el indicado texto, solo pueden participar en calidad de delegados

aquellas personas que hayan sido elegidas en un proceso de estructuración que

debe desarrollar por lo menos seis (6) meses antes. El espíritu de esta disposición

estatutaria tiene una clara orientación y es garantizar la pulcritud del proceso,

evitar que un evento de tanta trascendencia para cualquier partido político sea

viciado. En término concreto, a lo que se aspira es a que solo participen en la

misma aquellas personas que cuentan con una militancia que esté fuera de toda

duda.

l. De esta manera, para que se pueda lograr el fin perseguido por la norma

estatutaria, no basta con iniciar el proceso de reestructuración seis (6) meses antes,

sino que es necesario que el referido proceso culmine antes de vencerse el plazo.

m. En la especie, según consta en la sentencia recurrida, el proceso de

reestructuración culminó el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012),

fecha en que el Directorio Ejecutivo del Partido autorizó depurar el padrón,

excluyendo del mismo a los militantes fallecidos y a los renunciantes. Sin

embargo, la XXXV Convención Extraordinario fue celebrada el diecinueve (19)

de febrero de dos mil doce (2012).

n. De lo anterior resulta que entre la fecha de culminación de la reestructuración

y la de la celebración de la referida convención, solo transcurrieron veinticinco

(25) días, tal y como estableció el tribunal que dictó la sentencia recurrida, de

manera tal que no se observó el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 41

de los estatutos del partido y, en consecuencia, este texto fue violado.

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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o. La anulación de la convención de referencia impidió, ciertamente, que el

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), aliado al Partido Revolucionario

Dominicano, participara en las elecciones celebradas el veinte (20) de mayo de dos

mil doce (2012); sin embargo, esto no fue más que la consecuencia de la violación

de sus propios estatutos, en particular el artículo 41, anteriormente transcrito.

Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría

requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña

Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Ana Isabel

Bonilla Hernández y Justo Pedro Castellanos Khoury, en razón de que no

participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas

previstas en la ley. Constan en acta el voto salvado del magistrado Hermógenes

Acosta de los Santos y el voto salvado del magistrado Víctor Joaquín Castellanos

Pizano, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el

Artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Partido Nacional de

Veteranos y Civiles (PNVC) contra la Sentencia núm. TSE 012-2012, dictada por

el Tribunal Superior Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: RECHAZAR, al en cuanto fondo, el recurso descrito en el ordinal

anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia, por los motivos

anteriormente expuestos.

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Electoral el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

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TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad

con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de

dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y

fines de lugar, al recurrente, Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC); y a

los recurridos, señores Juan José Eduardo Mesa Pérez, Ricardo Eugenio Munné

Gómez, Orfelino Suero Jiménez Jiménez, Florencio Polonia y Adriano Montilla

Madé.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos,

Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael

Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez;

Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas

Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal

Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año

anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal

Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario