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República Dominicana Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo. 1 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Resolución Núm. 68/2017 . Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Resolución de fecha 08 de septiembre de 2017, que dice: Dios, Patria y Libertad República Dominicana El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia ubicada en la avenida Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, República Dominicana, sexto piso, presidido por el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco; designado mediante Auto Núm. 31- 2017 de fecha 26 de mayo de 2017, dado por el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia; asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, como secretaria ad hoc, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha ocho (08) de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración; Con motivo de las solicitudes de revisión de medida de coerción formuladas por los imputados: 1) Víctor José Díaz Rúa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0201274-7, domiciliado en la Avenida Anacaona, Núm. 47, Torre Caney, Distrito Nacional, recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, y con elección de domicilio en la oficina de abogados “Valerio Jiminián Roa”, sita en el Edificio Núm. 465 de la calle Presa de Tavera, sector El Millón, Distrito Nacional, a través de su defensa técnica, abogados Miguel E. Valerio Jiminián y Ramón Emilio Núñez N.; 2) Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0162997-0, domiciliado en la Avenida Anacaona,

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República Dominicana

Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

1 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Resolución Núm. 68/2017 .

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Resolución de fecha 08 de septiembre de 2017, que dice:

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,

constituido en la Suprema Corte de Justicia ubicada en la avenida Enrique Jiménez

Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón

y Estero Hondo, Distrito Nacional, República Dominicana, sexto piso, presidido por

el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco; designado mediante Auto Núm. 31-

2017 de fecha 26 de mayo de 2017, dado por el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente

de la Suprema Corte de Justicia; asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte

de Justicia, como secretaria ad hoc, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, en fecha ocho (08) de septiembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración;

Con motivo de las solicitudes de revisión de medida de coerción formuladas

por los imputados:

1) Víctor José Díaz Rúa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral Núm. 001-0201274-7, domiciliado en la Avenida Anacaona,

Núm. 47, Torre Caney, Distrito Nacional, recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, y

con elección de domicilio en la oficina de abogados “Valerio Jiminián Roa”, sita en el

Edificio Núm. 465 de la calle Presa de Tavera, sector El Millón, Distrito Nacional, a

través de su defensa técnica, abogados Miguel E. Valerio Jiminián y Ramón Emilio

Núñez N.;

2) Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral Núm. 001-0162997-0, domiciliado en la Avenida Anacaona,

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República Dominicana

Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

2 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Núm. 25, Torre Caney, Distrito Nacional, recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, y

con elección de domicilio en la oficina de sus abogados, sita en la calle El Embajador,

Edificio Embajador Business Center, tercer piso, Local 9-C, sector Bella Vista, Distrito

Nacional, a través de su defensa técnica, abogados Juan Antonio Delgado, Pedro

Virginio Balbuena, José Miguel Minier, Manuel Fermín Cabral y Francisco Alberto

Abreu;

Oído, al Magistrado dejar abierta la vista;

Oído, al ciudadano Víctor José Díaz Rúa, en calidad de imputado, decir que es

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.

001-0201274-7, domiciliado en la Avenida Anacaona, Núm. 47, Torre Caney, Distrito

Nacional, ahora recluido en la Cárcel Modelo de Najayo;

Oído, al ciudadano Ángel Rondón Rijo, en calidad de imputado, decir que es

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.

001-0162997-0, domiciliado en la Avenida Anacaona, Núm. 25, Torre Caney, Distrito

Nacional, ahora recluido en la Cárcel Modelo de Najayo;

Oídas, las calidades de los abogados de la defensa del imputado Víctor José

Díaz Rúa, abogados Miguel E. Valerio Jiminián y Ramón Emilio Núñez N.;

Oídas, las calidades de los abogados de la defensa del imputado Ángel Rondón

Rijo, abogados Juan Antonio Delgado, Pedro Virginio Balbuena y José Miguel Minier;

Oídos, a los representantes del Ministerio Público, Laura Guerrero, Carmen

Díaz Amézquita, Milcíades Guzmán, Ángel Darío Tejeda y Narciso Escaño, en

representación del Procurador General de la República, Dr. Jean Alain Rodríguez;

Oídos, a los abogados que asisten en la presente solicitud de revisión al

imputado Víctor José Díaz Rúa, fundamentar su solicitud y en este sentido concluir:

“PRIMERO: Declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, por haber sido interpuesta conforme la norma vigente, y en consecuencia, que tengáis a bien dictar el correspondiente Auto de fijación de audiencia para su

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

3 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

conocimiento; SEGUNDO: Variar la medida de coerción de prisión preventiva que cumple el señor Víctor José Díaz Rúa, por una o varias menos gravosas de las que prevé el artículo 226 del Código Procesal Penal”;

Oídos, a los abogados que asisten en la presente solicitud de revisión al

imputado Ángel Rondón Rijo, fundamentar su solicitud y en este sentido concluir:

“PRIMERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de revisión de medida de coerción formulada por el señor Ángel Rondón Rijo, por haber sido elevada conforme a la norma procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes esta solicitud de revisión de medida de coerción y, en consecuencia, variar o modificar la medida de coerción adoptada por este Juzgado de la Instrucción mediante resolución No. 0047/2017, de 7 de junio de 2017, consistente en prisión preventiva, por las razones expuestas en esta instancia o por aquellas que pudiere suplir el digno Juez de la Instrucción, imponiendo al imputado Ángel Rondón Rijo otras medidas de coerción menos gravosas, como las siguientes: a) la establecida en el artículo 226, numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en la presentación de una garantía económica suficiente, pero ascendente a un monto razonable, prestada a través de una compañía de seguros legalmente autorizada a operar en la República; b) la establecida en el artículo 226, numeral 2, del Código Procesal Penal, consistente en impedimento de salida del territorio nacional sin autorización previa, hasta la conclusión de la investigación preparatoria; c) la establecida en el artículo 226, numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado de uno o varios garantes personales, que informen regularmente al Juez; y d) la establecida en el artículo 226, numeral 4 del Código Procesal Penal, consistente en presentación periódica, un día al mes, ante el despacho del Ministerio Público que el Juez juzgue procedente; TERCERO: Eximir de costas el presente proceso; CUARTO: Librar acta de que el señor Ángel Rondón Rijo ha hecho –y mantiene- formal promesa de someterse a todos los requerimientos de la justicia y del Ministerio Público que fueren de lugar, con motivo del proceso penal de que se trata”;

Oídos, a los representantes del Ministerio Público, Laura Guerrero, Carmen

Díaz Amézquita, Milcíades Guzmán, Ángel Darío Tejeda y Narciso Escaño, en

representación del Procurador General de la República, Dr. Jean Alain Rodríguez,

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

4 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

referirse al planteamiento de los abogados de las defensas de los imputados Víctor

Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, y concluir:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, sabemos que ya ha sido acogido; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la solicitud de revisión de medida de coerción de prisión preventiva solicitada por los imputados, Ángel Rondón Rijo y Víctor Díaz Rúa, por todo lo precedentemente antes expuesto, toda vez que todos los presupuestos que dieron origen a la medida de coerción de prisión preventiva por un periodo de un año, el primero, y el segundo nueve meses, los mismos no han variado, los que se mantienen; por lo que se ratifique dicha medida de coerción de prisión preventiva impuesta mediante Resolución No. 047/2017, y ratificado por la Corte de jurisdicción privilegiada”;

Oído, al imputado Víctor José Díaz Rúa ejercer, ante el plenario, su derecho

constitucional a ser oído en torno a la presente revisión de medida de coerción y

exponer lo siguiente:

Quiero agregar dos cosas. La primera que me comprometo firmemente, porque es de mi interés, en participar en este proceso, no tengo absolutamente ningún interés en sustraerme del mismo, estaré disponible como lo estuve todo el tiempo desde que sabía que estábamos señalados en este proceso; de hecho pude haberme ido en un viaje que tenía y lo suspendí. Pero también quiero hacer una aclaración que veo que nunca se habla sobre eso, es sobre la declaración del testigo estrella Marcos Vasconcelos Cruz, en la página 9 dice claramente, que las obras tales, y las enumera, fueron hechas por el Ministerio de Obras Públicas, del año 2008 al 2012, habiendo sido Ministro del 2007 al 2012, y dice él que tiene conocimiento de la relación de amistad que existe entre Ángel Rondón y Víctor Díaz Rúa, que era el Ministro de Obras Públicas, pero que no tiene conocimiento de que haya habido que darle nada a Víctor Díaz Rúa para que resultáramos gananciosos en esos proyectos, es decir que el testigo estrella Marcos Vasconcelos me exculpa a mí, eso es lo que quería decir pues nunca se habla;

Oído, al imputado Ángel Rondón Rijo ejercer, ante el plenario, su derecho

constitucional a ser oído en torno a la presente revisión de medida de coerción y

exponer lo siguiente:

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

5 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Ratificar lo que siempre he dicho al tribunal, de que no he sido el receptor de los Noventa y Dos Millones de Dólares que el Ministerio Público hace referencia, sino que he recibido, producto de mis honorarios Ochenta y Tres Millones de Dólares, por más o menos 16 obras que Odebrecht ha creado en el país, que suman más o menos Seis Mil Cuatrocientos Millones de Dólares, nunca he recibido ni he sido testigo si quiera que funcionarios de Odebrecht hayan dado dádivas o sobornos a ningún funcionario o legislador; ratifico que mis recursos los he recibido, y que todavía al día de hoy, terminado Punta Catalina, Odebrecht debe deberme alrededor de Veinte a Veintidós Millones de Dólares. Que estoy dispuesto a presentarme ante el tribunal o donde indiquen las autoridades judiciales, cuantas veces lo requieran, como lo hice anteriormente, cuando explotó el escándalo me encontraba en los Estados Unidos y vine a requerimiento del Procurador;

Visto, el Auto Núm. 31-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, del Dr. Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Vista, la instancia formulada, en fecha 30 de mayo de 2017, por el Procurador

General de la República, Dr. Jean Alain Rodríguez, de solicitud de imposición de

medida de coerción en contra de los imputados Tommy Alberto Galán Grullón,

Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín

Jiminián, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros;

Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional;

Juan Temístocles Montás, Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, César Domingo

Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura, Juan Roberto Rodríguez Hernández,

Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Bernardo Antonio Castellanos de

Moya, Máximo Leónidas De Óleo Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno; así

como también la declaratoria de complejidad del proceso; junto al correspondiente

legajo de piezas documentales que la complementan, contentivo de unas tres mil

(3,000) páginas, y entre las cuales figuran:

1. Acuerdo de Lenidad de fecha 1° de diciembre de 2016, entre el Ministerio

Público Federal de Brasil, el Departamento de Justicia de Estados Unidos y la

Procuraduría de Suiza, con Odebrecht, S. A.;

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

6 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

2. Acuerdo de admisión de culpabilidad entre los Estados Unidos de América

y Odebrecht, S. A., de fecha 21 de diciembre de 2016, y su Anexo 1;

3. Declaraciones de colaboradores o empleados de Odebrecht, S. A.,

identificados con los Nos. 1, 27, 36, 48, 50 y 54; relativos a la República Dominicana;

4. Acuerdo Reformulado suscrito entre la Procuraduría General de la

República y Constructora Norberto Odebrecht, de fecha 16 del mes marzo del año

2017;

5. Referencias de transacciones bancarias, remesas, y órdenes de transferencias

bancarias, relacionadas con la investigación;

6. Copia de los contratos y adendas a los contratos generales de construcción

de los proyectos Acueducto Línea Noroeste, Ampliación del Acueducto de Línea

Noroeste, Acueductos de Samaná y Hermanas Mirabal, Autopista del Coral,

Corredor Duarte I, Carretera El Río Jarabacoa, Carretera de Casabito;

7. Comunicación emitida por el Licdo. Julián Rojas Rosario, Auditor Judicial

del PEPCA, de fecha 16 de febrero del año 2017, relativa al análisis financiero de las

declaraciones juradas de bienes presentadas por el imputado Víctor José Díaz Rúa;

8. Interrogatorios realizados ante la Procuraduría General de la República a

los señores Marcelo Hofke, Tommy Alberto Galán Grullón, Julio César Valentín

Jiminián, Alfredo Pacheco Osoria, Juan Temístocles Montás, Ángel Rondón Rijo,

Víctor José Díaz Rúa, César Domingo Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura, Juan

Roberto Rodríguez Hernández, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González,

Máximo Leónidas De Óleo Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, y al señor

Rafael Genaro Suero;

Vista, la Resolución Núm. 47/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por

este Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, relativa a las

medidas de coerción impuestas a los procesados, por la cual dispuso en cuanto al

imputado Víctor José Díaz Rúa, la medida de coerción establecida en el artículo 226.7

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

7 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por espacio de nueve (9)

meses; y en cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo, la medida de coerción

establecida en el artículo 226.7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión

preventiva, por espacio de un (1) año;

Vista, la Sentencia Núm. 631, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como

Corte de Apelación, conforme a la cual les fue confirmada la prisión preventiva

impuesta a los imputados recurrentes ahora en revisión;

Vista, la instancia de solicitud de revisión de medida de coerción, depositada el

primero (1°) de septiembre de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia por los abogados Miguel E. Valerio Jiminián y Ramón Emilio Núñez N., en

representación del imputado Víctor José Díaz Rúa;

Vista, la instancia de solicitud de revisión de medida de coerción, depositada

el primero (1°) de septiembre de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte

de Justicia por los abogados Juan Antonio Delgado, Pedro Virginio Balbuena, José

Miguel Minier, Manuel Fermín Cabral y Francisco Alberto Abreu, en representación

del imputado Ángel Rondón Rijo;

Visto, el Acto Núm. 101/17, de fecha primero (1°) de septiembre de 2017,

instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, Alguacil de Estrados de la

Suprema Corte de Justicia, mediante el cual le notificó al Procurador General de la

República la solicitud de revisión presentada por Víctor José Díaz Rúa;

Visto, el Acto Núm. 444/17, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2017,

instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López, Alguacil de Estrados

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual le notificó al Procurador General de

la República la solicitud de revisión presentada por el imputado Ángel Rondón Rijo;

Visto, el Auto Núm. 07/2017, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2017,

dictado por este Juzgado de la Instrucción Especial, sobre admisión de los recursos de

revisión y fijación de audiencia;

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Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

8 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Vistos, los presupuestos presentados por las barras de la defensa de los

imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, para sustentar la variación de

los presupuestos que justificaron las prisiones preventivas, los cuales fueron

aportados y sometidos al contradictorio en audiencia;

Vista, la Constitución de la República, la Convención de las Naciones Unidas

contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención Interamericana

contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,

los artículos 238, 240, 244, 245, 370 y 411 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, así como el artículo 15 de la Resolución

Núm. 1731-2005, que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y

celebración de audiencias durante la etapa preparatoria;

Atendido, que en atención a las instancias antes señaladas este Juzgado de la

Instrucción Especial decidió mediante Auto Núm. 07/2017, de fecha cuatro (4) de

septiembre de 2017:

“PRIMERO: Fija audiencia para el día miércoles seis (06) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), a las diez (10:00) horas de la mañana, para conocer de las solicitudes de revisión de medidas de coerción incoadas por los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, en la sala de audiencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, en la avenida Enrique Jiménez Moya, Centro de los Héroes, Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, como secretaria ad hoc del Juzgado de la Instrucción Especial, notificar a los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, en sus domicilios procesales, así como a sus abogados, y al Procurador General de la República, Dr. Jean Alain Rodríguez, para los fines correspondientes; TERCERO: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, como secretaria ad hoc del Juzgado de la Instrucción Especial, tramitar como corresponde, vía la Dirección General de Prisiones, el traslado de los internos VÍCTOR DÍAZ RÚA y ÁNGEL RONDÓN RIJO, al salón de audiencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia”;

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Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

9 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

CON RELACIÓN A LOS ANTECEDENTES DE LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN:

Atendido, que a partir de las operaciones de la empresa Odebrecht, S. A. en los

Estados Unidos, el Departamento de Justicia realizó investigaciones que arrojaron

como resultados varios acuerdos, uno de ellos entre los Estados Unidos con la citada

empresa1, en el cual esta última admite que hizo y procuró pagos indebidos a

partidos políticos, oficiales extranjeros y sus representantes en países fuera de Brasil,

como son: Angola, Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Mosambique,

Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela; con el fin de facilitar o asegurar la

adjudicación de contratos para la construcción de obras de infraestructura, durante

los años 2001 al 2016;

Atendido, que con respecto a la República Dominicana, la Constructora

Norberto Odebrecht, S. A. admite2 haber pagado, a través de un intermediario o

representante comercial dominicano, sobornos a funcionarios públicos por

aproximadamente Noventa y Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de

América (US$92,000,000.00), lo que motivó que el Procurador General de la República

abriera una investigación de acción penal pública para determinar la ocurrencia de

los hechos punibles reconocidos por Odebrecht, S. A., con respecto a República

Dominicana e individualizar sus responsables; y solicitara posteriormente la

imposición de medida de coerción en contra del ciudadano Ángel Rondón Rijo y los

demás imputados en el proceso, por presunta violación a las disposiciones de

los artículos 146 de la Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170,

171, 172, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley Núm. 448-06, sobre

Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley Núm. 72-02, sobre Lavado

de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras

Infracciones Graves y, 2 y 7 de la Ley Núm. 82-79, sobre Declaración Jurada de

Patrimonio; y de la declaratoria de complejidad del proceso de que se trata;

1 Plea Agreement, 21 de diciembre de 2016, párrafo 43. 2 Ibídem.

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República Dominicana

Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

10 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Atendido, que el Procurador General de la República señaló en su instancia de

solicitud de imposición de medida de coerción, en cuanto al imputado Víctor José

Díaz Rúa, entre otras cosas, que: “como Director de Instituto Nacional de Aguas Potables

y Alcantarillados (INAPA), elevó el monto de la obra de construcción del Acueducto de la

Línea Noroeste y el proyecto de ampliación de esta línea, mediante adendas; al ser designado

Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, identificó el proyecto de Autopista

del Coral, para que lo desarrollara la compañía Constructora Norberto Odebrecht S.A., por lo

que le exigió a la misma que firmara un contrato de representación legal por el 1.25% del valor

total del proyecto de la Autopista del Coral, con su amigo, abogado y testaferro, el imputado

Conrado Enrique Pittaluga, contrato que se firmó en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil

ocho (2008), según la declaración de Marco Antonio Vasconcelos Cruz; aumentó

drásticamente el valor del proyecto de la Autopista del Coral mediante adendas, sin el debido

cumplimiento de la ley; de acuerdo a las declaraciones de Marco Antonio Vasconcelos Cruz,

recibió conjuntamente con Conrado Enrique Pittaluga sumas de dinero a través de la

compañía Newport Consulting LTD, una compañía abierta en el Meinl Bank de Antigua y

Barbuda, propiedad del intermediario del soborno, el imputado Conrado Enrique Pittaluga;

valiéndose de la calidad de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, declaró de urgencia

la construcción del Túnel de la UASD y de la Carretera Río Jarabacoa, en franca violación de

la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y

Concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06”; señalamientos que hacen referencia al

Acuerdo de Lenidad3, Declaración de Empleados Núm. 54;

Atendido, que en el Acuerdo de Lenidad – Anexo República Dominicana4, se

consigna, entre otras menciones, con respecto al imputado Víctor José Díaz Rúa, lo

siguiente “(…)El Empleado 54 tenía conocimiento de la relación de Ángel con el ex-Ministro Víctor

Díaz, que era el (jefe de fila), pero no recibía de su parte reportes sobre la participación frente a dicho

agente público para que CNO Sucursal República Dominicana fuese victoriosa en las licitaciones de

esos proyectos(….) que el Empleado 48 informa que, en este contexto, el Ministro Víctor Díaz visitó

Antigua, para encontrarse con Luis Franca y Marco Bilinski, en vuelo franqueado desde la

República Dominicana a expensas de Odebrecht(…)”;

3 Páginas 903 y siguientes, Anexo República Dominicana. 4 Páginas 898, Acuerdo de Lenidad - Anexo República Dominicana. Declaraciones de Empleado No. 54.

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República Dominicana

Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

11 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Atendido, que con relación al imputado Ángel Rondón Rijo, el Procurador

General de la República señaló en su instancia de solicitud de imposición de medida

de coerción, lo siguiente: “que el señor Ángel Rondón Rijo, en su condición de lobista de la

Constructora Odebrecht, sobornó a funcionarios públicos dominicanos por aproximadamente

Noventa y Dos Millones de Dólares (US$92,000,000.00), para que dicha compañía resultara

beneficiaria en la asignación de obras públicas y con la rápida obtención de los financiamientos

disponibles para la ejecución de las mismas, siendo estas las siguientes: 1) Acueducto de la

Línea Noroeste, 2) Hidroeléctrica de Pinalito, 3) Ampliación del Acueducto de la Línea

Noroeste, 4) Hidroeléctrica de Palomino, 5) Acueducto de Samaná, 6) Acueducto Hermanas

Mirabal, 7) Carretera de Casabito, 8) Autopista del Coral, 9) Corredor Duarte, 10) Carretera

Bávaro-Miches-Sabana de la Mar, 11) Carretera El Rio-Jarabacoa, 12) Corredor Duarte II, 13)

Circunvalación de La Romana, 14) Carretera Cibao-Sur, 15) Eco vías de Santiago, 16)

Bulevar Turístico del Este y 17) Termoeléctrica de Punta Catalina; por lo que el Ministerio

Público procedió a investigar a las personas que tuvieron incidencia en la asignación de tales

obras, resultando encausados los hoy encartados, a raíz del suministro por la compañía

Constructora Odebrecht de una lista donde se detallan los nombres de las personas que

presuntamente recibieron dinero directa o indirectamente de la compañía”; señalamientos

que hacen referencia al Acuerdo de Lenidad5, Declaraciones de Colaboradores y

Empleados Nos. 27, 36 y 54;

Atendido, que en el Acuerdo de Lenidad – Anexo República Dominicana6, se

consigna, entre otras menciones, con respecto al imputado Ángel Rondón Rijo, lo

siguiente “…Ángel es un gran empresario dominicano con quien CNO Sucursal República

Dominicana mantuvo una relación y que mantuvo una relación en las áreas más diversas de su país,

desde la construcción civil hasta a la agroindustrial.…. Con gran conocimiento e interactuación dentro

y fuera del Gobierno Dominicano, Ángel siempre fue una pieza fundamental para el éxito de CNO

en dicho país. Y no es de extrañar que en los contratos firmados por CON Sucursal República

Dominicana, como abajo será explicado, hubo interferencia suya…Debe, desde luego, destacarse que

esta intervención se daba tanto para permitir un resultado positivo en la contratación de CNO

Sucursal República Dominicana como también para la aprobación del financiamiento por el Congreso

y, posteriormente, en la liberación de los pagos en el día a día de las obras que requerían su atención. El

5 Páginas 886 y siguientes, Anexo República Dominicana. 6 Páginas 886, Acuerdo de Lenidad - Anexo República Dominicana.

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

12 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

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Empleado 54 conoció a Ángel en el 2002, quien inicialmente fue presentado en las relaciones del

Grupo por Modesto Sánchez, responsable del área de Medicinas y Farmacia del Gobierno de la

República Dominicana. Fue Modesto quien presentó a Ángel al entonces Director de Desarrollo y

Negocios Internacionales, El ex Ejecutivo 10. Al momento, Ángel era representante de la contratista

italiana Impregno. La relación del Empleado 54 con Ángel se estrechó de manera tal que el

Empleado 54 estableció con Ángel exclusividad para los negocios de CNO en la República

Dominicana. De hecho, con excepción de una situación bien específica que implicó la incidencia de un

representante del ex-Ministro de Estado (lo cual consta en los detalles del Hecho 12.12.7), Ángel fue el

representante exclusivo de CNO Sucursal República Dominicana en la relación a los agentes

públicos…”;

Atendido, que el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción

Privilegiada dictó la Resolución Núm. 47/2017, en fecha 7 de junio de 2017, por la cual

dispuso, en cuanto a los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, la

medida de coerción establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal,

consistente en prisión preventiva, por espacio de nueve (9) meses y un (1) año,

respectivamente7;

Atendido, que los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo,

recurrieron en apelación las referidas medidas de coerción, ante la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual actuando como Corte de

Apelación, rechazó los indicados recursos mediante sentencia Núm. 631, de fecha 26

de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Por unanimidad esta Sala Rechaza la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Rechaza por unanimidad la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4 y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015 y de la Resolución número 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de

7 Resolución Núm. 47/2017, en fecha 7 de junio de 2017, del Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.

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febrero del 2010; TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud extinción por prescripción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del arresto, planteadas por los recurrentes, por las razones expuestas en parte anterior del presente fallo; QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa y Alfredo Pacheco Osoria, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones expuestas en cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses; SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores Juan Temístocles Montás Domínguez, Ramón Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez y César Domingo Sánchez Torres, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en consecuencia se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción:

a) Contra Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, la establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, por espacio de Nueve (9) meses;

b) Contra Ramón Radhamés Segura, Juan Temístocles Montás Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García y Ruddy González, las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$15,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses;

c) Contra César Domingo Sánchez Torres, las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$10,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa) por espacio de Nueve (9) meses;

d) Contra Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez, las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la

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presentación de una fianza ascendente1 a RD$5,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses;

SEPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los magistrados Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirohito Reyes, de forma parcial y de la magistrada Miriam Concepción Germán Brito de forma íntegra; OCTAVO: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso por tratarse de una decisión sobre medida de coerción, de conformidad con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal; NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas de la mañana; DECIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”;

Atendido, que los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, de

conformidad con el artículo 240 del Código Procesal Penal, depositaron en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1°) de septiembre de

2017, sendas solicitudes de revisión, estableciendo entre sus fundamentos:

a) Víctor José Díaz Rúa: “no existe dudas que tanto el señor Víctor Díaz Rúa así

como los demás procesados en el caso seguido contra la constructora Odebrecht, S. A., se

encuentra en una situación similar en cuanto a la investigación que se sigue en contra de

éstos. Esto queda constatado con la decisión tomada por el Ministerio Público de procesar a

todos los imputados de forma conjunta, en la solicitud de medida de coerción no hizo ningún

tipo de distinción y solicitó la misma medida de coerción. Las medidas de coerción de la

mayoría de los procesados fueron variadas mediante la Sentencia No. 631, de fecha 26 de julio

de 2017, a excepción del exponente, por una modalidad menos gravosa, sin que ello haya

implicado una puesta en peligro de la investigación penal en curso, deviniendo la privación de

libertad de Víctor Díaz Rúa en manifiestamente excesiva de cara a la función cautelar que está

llamada a cumplir toda medida de coerción en el marco de un proceso penal. El señor Víctor

Díaz Rúa se encuentra en una posición de desventaja, tanto del Ministerio Público como de los

demás imputados, pues se hace materialmente imposible la preparación de sus medios de

defensa de cara al juicio de fondo. El mantenimiento en prisión de Víctor Díaz Rúa, mientras

los demás procesados gozan de un régimen menos restrictivo de su libertad personal, se

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manifiesta como un trato discriminatorio a la luz del estándar constitucionalmente fijado para

este derecho fundamental, al tiempo que refleja un quebrantamiento del principio de necesidad

de la prisión preventiva como medida de coerción en este caso concreto y del principio de

igualdad contenido en el artículo 39 de la Constitución Dominicana, además de un serio

extrañamiento de su ámbito familiar y va lacerando su dignidad humana. Han intervenido,

con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva, varias decisiones judiciales, respecto

del resto de los procesados, que imponen medidas de coerción menos gravosas que la prisión

preventiva sin que la investigación se haya visto entorpecida; han transcurrido tres (3) meses

y no se vislumbra cómo el mantenimiento en prisión preventiva esté sirviendo otros fines que

los meramente punitivos y no los instrumentales que prevé la ley”; y

b) Ángel Rondón Rijo: “tiene fortísimo arraigo en la sociedad que hace impensable

que el mismo pueda eludir los requerimientos de la justicia. Imposibilidad de incorporarse, de

cara a la supuesta delatora, la empresa Odebrecht, nuevos elementos de convicción sobre las

imputaciones penales endilgadas a él, que no tendría forma de influir en la actividad

probatoria del proceso, por lo que el sentido de mantener la prisión sería el de una condena

anticipada, en desmedro del estatuto de la libertad, el principio de juicio previo y la presunción

de inocencia. Partiendo del tratamiento concreto otorgado a otras personas imputadas, bajo

idénticas condiciones, y que impondrían un enjuiciamiento razonablemente igualitario para el

exponente, en atención a los requerimientos previstos en la normativa procesal”;

EN CUANTO A LA COMPETENCIA:

Considerando, que es obligación ineludible de todo juez, previo a conocer de

cualquier asunto, examinar su competencia, y que según las disposiciones del artículo

73 del Código Procesal Penal corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas

las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el

procedimiento preparatorio y dictar las resoluciones pertinentes, por lo que este

tribunal es competente para conocer y fallar sobre las solicitudes de revisión de

medida de coerción hechas por los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón

Rijo, con respecto al presente caso, en razón de que:

1. El artículo 154, inciso 1º, de la Constitución de la República, reza:

“Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de

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las demás atribuciones que le confiere la ley; 1) Conocer en única instancia de las causas

penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados;

jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministro;

procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las corte de apelación o

equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores

administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del

Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta

Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria”;

2. Los imputados Tommy Alberto Galán Grullón, Julio César Valentín Jiminián

y Alfredo Pacheco Osoria ostentan los cargos de Senadores de la República por las

Provincias San Cristóbal y de Santiago de los Caballeros, y Diputado al Congreso

Nacional por el Distrito Nacional, respectivamente; por lo que figuran entre los

funcionarios a los que se refiere el precitado artículo 154 de la Constitución; en

consecuencia gozan del privilegio de jurisdicción, y en virtud de la regla de la

indivisibilidad de la causa y de la prorrogación de la competencia, así como también

de la economía del proceso, la inmediación y la concentración del juicio, sus calidades

arrastran a dicha jurisdicción a los demás imputados; conforme ha sido criterio

pacífico de la Corte de Casación y,

3. El artículo 379 del Código Procesal Penal establece, en cuanto al juez de la

instrucción en jurisdicción especial, que: “Las funciones de Juez de la Instrucción son

cumplidas por un Juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según

competa, designado especialmente por el Presidente de la Corte correspondiente. En caso de

apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal”;

CON RELACIÓN A LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN DE

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN:

Considerando, que en ocasión de la solicitud de medidas de coerción, este

Juzgado de la Instrucción Especial ponderó los elementos probatorios aportados por

el Ministerio Público, legajo documental que le fue notificado a los imputados Víctor

José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, en manos de sus representantes, entre los que

figuran:

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1. Acuerdo de admisión de culpabilidad.- Suscrito entre Los Estados Unidos

de América, a través del Departamento de Justicia, y Odebrecht, S. A., identificando

en el Anexo B-18 pagos realizados según ellos a funcionarios del gobierno

dominicano y a intermediarios en República Dominicana;

2. Acuerdo de Lenidad de Brasil.- Suscrito entre el Ministerio Público Federal

de Brasil, Procuraduría de la República en Paraná y Odebrecht, S.A.;

3. Acuerdo de Lenidad de Brasil, Anexo República Dominicana.- En el cual

Odebrecht, S. A. dice que “entre los años 2001 a 2014 realizó pagos por la suma de

US$92 millones de dólares a funcionarios del Gobierno de la República Dominicana,

directamente o a través de intermediarios, a los fines de facilitar o asegurar contratos

de construcción de obras de infraestructura en el país” y aporta (como anexos)

descripción e identificación de la participación de los imputados, según las

declaraciones de colaboradores (funcionarios o empleados de Odebrecht)

identificados con números, pero cuyos nombres están revelados en las denominadas

declaraciones de colaboradores. En cuanto al imputado Víctor José Díaz Rúa incluye

las declaraciones del Empleado Núm. 54, que alude a la participación de ese

imputado en los hechos que se le endilgan. En cuanto al imputado Ángel Rondón

Rijo, se refieren a él como la persona que sirvió de intermediario entre la compañía

Odebrecht y funcionarios dominicanos para contratación de obras, indicando que éste

recibió millones de dólares a través de sus empresas para realizar los pagos a

terceros8;

4. Acuerdo Reformulado: Suscrito entre la Procuraduría General de la

República y la Constructora Norberto Odebrecht, de fecha 16 del mes marzo del año

2017;

5. Declaraciones colaboradores: Empleados Número 1, Número 27, Número

36, Número 48, Número 50, Número 54.- Hecho República Dominicana.- Con relación

de la empresa y sus empleados con funcionarios de la República Dominicana;

contrato de ingeniería, adquisición y contratación de gestión de la construcción;

8 Páginas 886 y siguientes, Anexo República Dominicana.

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historial profesional del empleado 48, así como de diversas acciones ejecutadas por él

en las cuales se establece el vínculo entre él y el empleado 54, y transacciones con

compañías a través del Meinl Bank; diversos formularios de transacciones bancarias;

declaraciones sobre supuestos pagos indebidos a funcionarios públicos; diversos

contratos de consultoría, contratos de financiamiento, transacciones bancarias,

etcétera9;

6. Interrogatorios realizados ante la Procuraduría General de la República a

los señores Marcelo Hofke, Rafael Genaro Suero M. y a los imputados;

7. Testimoniales. Marcelo Hofke, Marco Antonio Vasconcelos Cruz, Ernesto

Sá Viera Baiardi, Luis Eduardo Da Rocha Soares y Rafael Genaro Suero M.;

8. Declaración Jurada. Copia del análisis financiero de las declaraciones

juradas de bienes presentadas por el Ing. Víctor José Díaz Rúa, presentado por el

Auditor Judicial, Licdo. Julián Rojas Rosario;

Considerando, que el intercambio de información con fines de investigación

criminal entre Estados tiene su fundamento en la Convención de las Naciones Unidas

contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Artículo 18), Convención

Interamericana contra la Corrupción (Artículo XIV) y en la Convención de las

Naciones Unidas contra la Corrupción (Artículo 41), de las cuales República

Dominicana es signataria; asimismo, en el Código Procesal Penal de la República

Dominicana, artículo 155 y siguientes, y 370.6, referentes a la Cooperación Judicial

Internacional, por lo que resultan atendibles las cintilas probatorias obtenidas en el

marco de estas colaboraciones, así sean los recabados a través de acuerdos realizados

entre investigados y Estados para aplicación de criterios de oportunidad o

reducciones de pena, más cuando se trata de la ponderación de pruebas con respecto

a las medidas de coerción, en la fase procesal de la investigación;

9 Páginas 886 y siguientes, Anexo República Dominicana.

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Considerando, que en ocasión de esta solicitud de revisión, la defensa del

imputado Víctor José Díaz Rúa hizo contradictorio en el plenario un legajo de

presupuestos entre los que figuran:

a) Resolución Núm. 47/2017, del 7 de junio de 2017, dictada por el Jugado de

la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia;

b) Declaraciones de Garantías Personales de los señores Namphi Rodríguez,

Lincy Kasahara Sánchez, Francisco José Almeyda Rancier, Marcia Josefina Pérez

Gaviño, Manuel de Jesús Pichardo Arias, Domingo Adolfo Jiménez Medina y

Franklin Alberto Rodríguez Garabito;

Considerando, que en ocasión de esta solicitud de revisión, la defensa del

imputado Ángel Rondón Rijo hizo contradictorio en el plenario un legajo de

presupuestos entre los que figuran:

a) Resolución Núm. 47/2017, del 7 de junio de 2017, dictada por el Jugado de

la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia;

b) Sentencia Núm. 631, del 26 de julio de 2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Apelación;

c) Resolución Núm. 64/2017, del 4 de agosto de 2017, dictada por el Jugado de

la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia;

d) Auto Núm. 5/2017 del 7 de agosto de 2017, dictado por el Jugado de la

Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia;

e) Resolución Núm. 66/2017, del 11 de agosto de 2017, dictado por el Jugado

de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de

Justicia;

f) Declaraciones de Aceptación como Garantes Personales de los señores José

Ramón González Pérez y Manuel de Jesús Paniagua Familia;

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g) Declaración de prensa del abogado de la compañía Odebrecht, diario digital

Acento del 8 de agosto de 2017;

Considerando, que en respuesta a los presupuestos presentados por la

defensa, el Ministerio Público expresó en el plenario que los presupuestos

presentados inicialmente no han variado, de manera que se justifique la variación de

las medidas de coerción;

Considerando, que la Constitución de la República dispone en el artículo 4, lo

siguiente:

“Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”;

Considerando, que el artículo 238 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, señala: “Revisión. El Juez, en cualquier

estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa,

sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo

determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso,

previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la

medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de

cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide. La revisión para imponer una

medida más gravosa, sólo procede a solicitud del ministerio público y del querellante”; texto

que consigna el carácter dinámico de las medidas de coerción y el papel activo, en

este contexto, del juez de la instrucción, como control del procedimiento preparatorio,

con potestad de modificar a solicitud de partes y aún de manera oficiosa, una medida

más gravosa por una menos gravosa, y excepcionalmente una menos gravosa por una

más gravosa a solicitud del Ministerio Público o el querellante; de conformidad con

las condiciones temporales, las características de la investigación y la situación de

cada imputado con respecto a éste;

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Suprema Corte de Justicia Juzgado de la Instrucción Especial

Exp. 2017-2497 Sobre: Solicitud de Revisión de Medida de Coerción. Solicitantes: Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo.

21 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito

Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

Considerando, que el artículo 240 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, establece:

“Revisión a solicitud del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta en la forma que establece el presente código. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción”;

Considerando, que la Resolución Núm. 1731-2005, continente del Reglamento

sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias Durante la Etapa

Preparatoria al Amparo del Código Procesal Penal, dispone en su artículo 15 lo

siguiente:

“todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones: Fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. Presentación de certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la Corte. Párrafo I. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medida de coerción, sólo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. En los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado. Tanto esta decisión de admisibilidad como la instancia en solicitud de revisión, deberán ser notificadas a todas las partes. Párrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. Párrafo III. En caso de que el Juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud y lo notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento”;

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Considerando, que en la ponderación de una medida de coerción restrictiva de

la libertad el juez no debe limitarse a examinar el arraigo, entendido únicamente

como expresión de estabilidad económica, profesional o social; sino que el examen de

esta cuestión, debe hacerse conjunta e íntegramente con la ponderación del peligro de

fuga, basado en una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del

caso particular, de que la infracción esté reprimida con pena privativa de libertad, el

equilibrio entre la protección a los derechos del imputado y los derechos de la

sociedad y la víctima, como se desprende lógica y razonablemente de un verdadero

estado jurídico; la gravedad de los hechos imputados, el grado de participación

razonablemente probable de cada imputado en los hechos investigados, el interés

público expuesto, la importancia del daño que debe ser resarcido, la actitud que

voluntariamente adopta el imputado y la necesidad de evitar la destrucción de

pruebas relevantes para la investigación; lo que no es una invención arbitraria de la

doctrina o la jurisprudencia, sino el resultado lógico y racional de la lectura integral y

correcta de los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 25, 28, 84.3, 95, 222, 227,

229, 234, 290 y 339 del Código Procesal Penal;

Considerando, que no obstante lo anterior, las medidas de coerción fueron

concebidas dentro del cariz progresivo del proceso, manifiesto en que las actuaciones

procesales están enmarcadas en el tiempo10 y que es dentro de ese criterio de

dinamismo del proceso penal, en que el Código Procesal Penal faculta al juez a

revisar una medida de coerción aún de oficio y al imputado afectado y cualquiera de

las partes envueltas a solicitar dicha revisión en cualquier estado del procedimiento

cuando la variación es en sentido favorable al imputado; y en caso contrario, o sea,

cuando se procura pasar de una medida más favorable (ejemplo, impedimento de

salida del país sin autorización) a una menos favorable (ejemplo, prisión preventiva)

la puede revisar e incluso cambiar, previa solicitud del querellante o el Ministerio

Público, o sea, que las medidas de coerción se pueden atenuar o agravar, según las

circunstancias del proceso de investigación;

10 Véase Superior Tribunal de Justicia San Luis, Argentina. STJSL-SJ Núm. 56/06, del 13-10-2006.

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Considerando, que en cumplimiento del rol orientador del juez, derivado del

carácter de servicio público de la justicia, conviene aclarar que la existencia o no de

un caso definitivo o de una investigación con suficientes méritos para justificar un

juicio de fondo, no se determina ni se puede determinar, lógica, razonable y

seriamente, antes de la audiencia preliminar (fase intermedia entre el inicio de la

investigación y el juicio de fondo) que es en la cual un juez de la instrucción examina

las pruebas que el Ministerio Público ha recabado durante el tiempo que se le ha

autorizado para realizar la investigación, determinando así si la acusación

presentada tiene fundamentos suficientes para una probable condena, en cuyo caso

dictará un auto de apertura a juicio, por el cual envía a un tribunal de fondo o de

juicio a los imputados; o en caso contrario, dictará un auto de no ha lugar, por el cual

rechaza la acusación, concluye el procedimiento y dispone el cese de las medidas de

coerción;

Considerando, que con respecto a este expediente, para el cual fue autorizada

una investigación de ocho (8) meses, no es lógico ni razonable establecer en esta fase

si ha lugar o no para la acusación, ya que la naturaleza, características y términos de

las medidas de coerción responden a una etapa procesal específica y no determinan

que exista una acusación definitiva ni una condena o un descargo irreductible; de

manera tal que no es correcto, a la luz de la lógica y la razón, concluir, por ejemplo,

que el Ministerio Público tiene un caso, o sea, una acusación o una condena

garantizada por el hecho de que los imputados estén en prisión preventiva, como

tampoco lo es establecer lo contrario, o sea, que los imputados tienen un auto de no

ha lugar o un descargo garantizado, por el hecho de estar sujetos a medidas de

coerción diferentes a la prisión preventiva; todo esto en razón de que el proceso penal

significa una relación de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que

deben realizar tanto el Estado como los particulares para la investigación y

esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad

de los involucrados, que conlleva tanto el empleo de medios coercitivos por parte del

Estado como el respeto a los derechos fundamentales de los imputados y las víctimas

del delito11;

11 Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas, Venezuela, 2002.

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Considerando, que por mandato de la ley, el proceso penal ha sido dividido en

fases y en cuanto concierne a la investigación, el quantum probatorio exigido para la

adopción de una medida de coerción es el que abona la probabilidad razonable de

que el imputado sea autor o cómplice de una infracción, y que ese quantum

probatorio se configura en el marco de la prueba indiciaria, consistente en los hechos

o elementos ciertos que permiten razonablemente inferir o descubrir otros. Esto es

rastros, vestigios, huellas, circunstancias y en general cualquier elemento objetivo,

debidamente comprobado, que puede conducir, por las vías de las inferencias o de la

investigación científica, a establecer la verdad del caso12;

Considerando, que este proceso se encuentra en la fase de investigación; por lo

que no ha llegado todavía al momento procesal en que los jueces deben examinar los

méritos de la acusación; tampoco a la etapa en que los jueces deben determinar la

culpabilidad o inocencia de los encartados; por lo cual, las ponderaciones y decisiones

que se realizan en esta fase, concernientes a la investigación, tienen como epicentro la

noción y características de la medida de coerción y sus propósitos, en el contexto del

Estado social, democrático de derecho y el valor de justicia, configurado por el

irreductible equilibrio entre los intereses procesales del imputado, de la sociedad y de

la víctima;

Considerando, que en abono a la probidad, objetividad, imparcialidad plena y

seriedad inherentes a su rol, el Juez de la Instrucción tiene el deber ineludible, previo

a resolver lo concerniente a las medidas de coerción, de establecer razonablemente la

noción clara de lo que significa una medida de coerción a la luz del proceso penal

vigente en la República Dominicana, de tipo adversarial, de justicia rogada, en el cual

el juez es un tercero imparcial independiente con relación a otros entes, órganos o

intereses tanto internos como externos al Poder Judicial;

12 Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte General, Volumen II, pág. 446, Bogotá, Editorial Temis. Pavón Gómez, Germán. Lógica de Indicio en Materia Criminal. 2da. Edición. Editorial Temis. Colombia 1995. Pág. 154.

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Considerando, que de la exposición de las defensas para fundamentar sus

solicitudes, las réplicas del Ministerio Público, el examen de los documentos y

presupuestos sometidos al contradictorio, las declaraciones de los imputados, las

circunstancias inherentes a éstos y el estado actual del caso, este Juzgado de la

Instrucción estima conveniente decidir en el sentido que se expresa en el dispositivo

de esta resolución;

Por tales motivos, y vista la Constitución de la República; la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención

Interamericana contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas

contra la Corrupción, el Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015; Ley Núm. 821 de Organización Judicial; la Resolución

Núm. 1731-2005, que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y

celebración de audiencias durante la etapa preparatoria, así como todos los textos

legales invocados por las partes, este Juzgado de Instrucción de la Jurisdicción

Privilegiada;

RESUELVE:

PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las solicitudes de

revisión de medidas de coerción formuladas por los imputados Víctor José Díaz Rúa

y Ángel Rondón Rijo, a través de sus defensores técnicos, por ser conformes a la

norma procesal vigente;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía las medidas de coerción existentes, e

impone las medidas de coerción establecidas en el artículo 226, numerales 1, 2 y 4 del

Código Procesal Penal consistentes en:

En cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo impone las siguientes medidas: a)

La presentación de una garantía económica de SETENTA MILLONES DE PESOS

DOMINICANOS (RD$70,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)

Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la

investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros miércoles de cada mes

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Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

ante la Procuraduría Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA),

hasta que concluya la investigación;

En cuanto al imputado Víctor Díaz Rúa impone las siguientes medidas: a) La

presentación de una garantía económica de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

DOMINICANOS (RD$50,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)

Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la

investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros jueves de cada mes ante

la Procuraduría Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta

que concluya la investigación;

TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas;

CUARTO: Se ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a cada

una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación.

(Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco.

La presente Resolución ha sido dada y firmada por el magistrado en funciones de Juez de la Instrucción Especial que figura más arriba, en la audiencia pública del mismo día, mes y año, en él expresado, lo que yo, Secretaria General, certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V. Secretaria General