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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Página 1 de 53 Alpallana E6-113 y Francisco Flor RPC-SO-04-No.xxx-2019 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que, el artículo 352 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro”; Que, el artículo 353, numeral 1 de la Norma Fundamental, dispone: “El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva (…)”; Que, el artículo 6, literal c) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), determina: “Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas;”; Que, el artículo 70 de la LOES, indica: “El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación. Para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública en educación superior, establecerá un régimen especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del régimen especial de trabajo del personal académico. Las y los

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

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Alpallana E6-113 y Francisco Flor

RPC-SO-04-No.xxx-2019

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 352 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro”;

Que, el artículo 353, numeral 1 de la Norma Fundamental, dispone: “El sistema de

educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva (…)”;

Que, el artículo 6, literal c) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES),

determina: “Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas;”;

Que, el artículo 70 de la LOES, indica: “El personal no académico de las instituciones

de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación. Para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública en educación superior, establecerá un régimen especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del régimen especial de trabajo del personal académico. Las y los

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profesores e investigadores visitantes u ocasionales podrán tener un régimen especial de contratación y remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. Se prohíbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de jubilación complementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominación en las instituciones del Sistema de Educación Superior públicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado; estos fondos podrán continuar aplicándose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento única y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios”;

Que, el artículo 147 de la referida Ley, manifiesta: “El personal académico de las

universidades y escuelas politécnicas está conformado por profesores o profesoras e investigadores o investigadoras (…)”;

Que, el artículo 156 de la Ley ibídem, preceptúa: “En el Reglamento de Carrera y

Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático (…)”;

Que, el artículo 166 de la mencionada Ley, prescribe: “El Consejo de Educación

Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)”;

Que, el artículo 169, literal g) de la Ley ibídem, señala: “Son atribuciones y deberes

del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (…)”;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Reformatoria a la LOES,

determina: “El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta (180) días adecuará a lo dispuesto en esta Ley, en primer término, el Reglamento de Régimen Académico, el Reglamento de Escalafón, y el Reglamento de Institutos y Conservatorios Superiores (…)”;

Que, mediante Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del

CES expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última

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ocasión mediante Resolución RPC-SO-29-No.559-2017, de 16 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 21 de agosto de 2017;

Que, el artículo 52 del referido Reglamento, manifiesta: “Corresponde a los

miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes”;

Que, a través de Resolución RPC-SO-26-No.408-2018, de 18 de julio de 2018,

reformada por última ocasión mediante Resolución RPC-SO-30-No.496-2018, de 15 de agosto de 2018, el Pleno del CES, resolvió: “(…) Artículo 3.- Conformar una Comisión Ocasional integrada por el doctor Germán Rojas Idrovo, Consejero Académico del CES, quien la presidirá y los Consejeros delegados de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para la elaboración del proyecto de reformas al Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior (…)”; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

RESUELVE:

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CARRERA Y ESCALAFÓN DEL PROFESOR E INVESTIGADOR DEL

SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO PRELIMINAR OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento establece las normas generales para regular el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación del personal académico y del personal de apoyo académico de las universidades y escuelas politécnicas públicas.

Artículo 2.- Ámbito.- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las universidades y escuelas politécnicas públicas.

TITULO I

PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

CAPÍTULO I TIPOLOGÍA, TIEMPO DE DEDICACIÓN Y ACTIVIDADES DEL PERSONAL

ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

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Artículo 3.- Tipos de personal académico.- Los miembros del personal académico de las universidades y escuelas politécnicas son titulares y no titulares. La condición de titular garantiza la estabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), su Reglamento General y este Reglamento.

Los titulares son aquellos que ingresan a la carrera y escalafón del profesor e investigador del sistema de educación superior, mediante concurso público de merecimientos y oposición y se categorizan en auxiliares, agregados y principales.

Los no titulares son aquellos que no ingresan a la carrera y escalafón del profesor e investigador del sistema de educación superior y se clasifican en ocasionales, invitados, honorarios y eméritos.

SECCIÓN I

ACTIVIDADES DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 4.- Actividades del personal académico.- Los miembros del personal académico de las universidades y escuelas politécnicas titulares y no titulares pueden cumplir las siguientes actividades:

a) De docencia; b) De investigación; c) De vinculación con la sociedad; y, d) De gestión educativa universitaria.

Artículo 5.- Actividades de docencia.- La docencia en las instituciones de educación superior comprende, entre otras las siguientes actividades:

1. Impartición de clases presenciales, virtuales o en línea, de carácter teórico o práctico, en la institución o fuera de ella, bajo responsabilidad y dirección de la misma; 2. Planificación y actualización de clases, seminarios, talleres, entre otros; 3. Diseño y elaboración de material didáctico, guías docentes o syllabus; 4. Diseño y elaboración de libros de texto; 5. Orientación y acompañamiento a través de tutorías presenciales o virtuales, individuales o grupales; 6. Visitas de campo, tutorías, docencia en servicio y formación dual; 7. Dirección, tutorías, seguimiento y evaluación de prácticas o pasantías pre profesionales; 8. Preparación, elaboración, aplicación y calificación de exámenes, trabajos y prácticas; 9. Dirección y tutoría de trabajos para la obtención del título, con excepción de tesis doctorales o de maestrías de investigación; 10. Dirección y participación de proyectos de experimentación e innovación docente; 11. Diseño e impartición de cursos de educación continua o de capacitación y actualización;

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12. Participación y organización de colectivos académicos de debate, capacitación o intercambio de metodologías y experiencias de enseñanza; 13. Uso pedagógico de la investigación y la sistematización como soporte o parte de la enseñanza; 14. Participación como profesores que impartirán los cursos de nivelación del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA); 15. Orientación, capacitación y acompañamiento al personal académico del SNNA; y, 16. Las demás que defina las universidades y escuelas politécnicas en su estatuto, en ejercicio de su autonomía responsable.

Artículo 6.- Actividades de investigación.- La investigación en las universidades y escuelas politécnicas comprende, entre otras, las siguientes actividades:

1. Diseño, dirección y ejecución de proyectos de investigación básica, aplicada, tecnológica y en artes, que supongan creación, innovación, difusión y transferencia de los resultados obtenidos; 2. Realización de investigación para la recuperación, fortalecimiento y potenciación de los saberes ancestrales; 3. Diseño, elaboración y puesta en marcha de metodologías, instrumentos, protocolos o procedimientos operativos o de investigación; 4. Investigación realizada en laboratorios, centros documentales y demás instalaciones habilitadas para esta función, así como en entornos sociales y naturales; 5. Asesoría, tutoría o dirección de tesis doctorales y de maestrías de investigación; 6. Participación en congresos, seminarios y conferencias para la presentación de avances y resultados de sus investigaciones; 7. Diseño y participación en redes y programas de investigación local, nacional e internacional; 8. Participación en comités o consejos académicos y editoriales de revistas científicas y académicas indexadas, o de alto impacto científico o académico; 9. Difusión de resultados y beneficios sociales de la investigación, a través de publicaciones, producciones artísticas, actuaciones, conciertos, creación u organización de instalaciones y de exposiciones, entre otros; 10. Dirección o participación en colectivos académicos de debate para la presentación de avances y resultados de investigaciones; 11. La prestación de servicios al medio externo, que no generen beneficio económico para la universidad o escuela politécnica o para su personal académico, tales como: análisis de laboratorio especializado, peritaje judicial, así como la colaboración en la revisión técnica documental para las instituciones del estado. La participación en trabajos de consultoría institucional no se reconocerá como actividad de investigación dentro de la dedicación horaria; 12. La gestión de fondos nacionales o internacionales destinados a la investigación; y, 13. Las demás que definan las universidades y escuelas politécnicas en su estatuto en ejercicio de su autonomía responsable.

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Artículo 7.- Actividades de gestión educativa universitaria.- Las actividades de gestión educativa universitaria o dirección académica en las universidades y escuelas politécnicas comprende, entre otras, las siguientes actividades:

1. El gobierno y la gestión de las universidades y escuelas politécnicas; 2. La dirección y gestión de los procesos de docencia, investigación y vinculación con la sociedad en sus distintos niveles de organización académica e institucional; 3. La organización o dirección de eventos académicos nacionales o internacionales; 4. El desempeño de cargos tales como: director o coordinador de carreras de educación superior, postgrados, centros o programas de investigación, vinculación con la colectividad, departamentos académicos, editor académico, o director o miembro editorial de una publicación; 5. Revisor de una revista indexada o arbitrada, o de una publicación revisada por pares; 6. El ejercicio como representante docente al máximo órgano colegiado superior de una universidad o escuela politécnica; 7. Diseño de proyectos de carreras y programas de estudios de grado y posgrado; 8. Actividades de dirección o gestión educativa universitaria en los espacios de colaboración interinstitucional, tales como: delegaciones a organismos públicos, representación ante la Asamblea del Sistema de Educación Superior, los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, entre otros; 9. Integración en calidad de consejeros de los organismos que rigen el Sistema de Educación Superior (Consejo de Educación Superior (CES) y Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES)); en estos casos, se reconocerá la dedicación como equivalente a tiempo completo; 10. Ejercicio de cargos académicos de nivel jerárquico superior en el órgano rector de la política pública de educación superior; en estos casos, se reconocerá la dedicación como equivalente a tiempo completo; 11. Ejercicio de cargos directivos de carácter científico en los institutos públicos de investigación; 12. Participación como evaluadores o facilitadores académicos externos del CES, CACES y del órgano rector de la política pública de educación superior u otro organismo público de investigación o desarrollo tecnológico; 13. Actividades de dirección en sociedades científicas o académicas de reconocido prestigio; y, 14. Las demás que defina las universidades y escuelas politécnicas en su estatuto en ejercicio de su autonomía responsable.

Artículo 8.- Actividades de vinculación con la sociedad.- Las actividades de

vinculación con la sociedad en las universidades y escuelas politécnicas comprende,

entre otras, las siguientes:

1. Servicio comunitario; 2. Prestación de servicios especializados; 3. Consultorías;

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4. Educación continua; 5. Gestión de redes; 6. Cooperación y desarrollo; y, 7. Difusión y distribución del saber.

Las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía responsable podrán definir otras actividades de vinculación con la sociedad de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Académico.

SECCIÓN II TIEMPO DE DEDICACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 9.- Tiempo de dedicación del personal académico.- Los miembros del personal académico de las universidades y escuelas politécnicas en razón del tiempo semanal de trabajo, tendrán una de las siguientes dedicaciones:

1. Tiempo completo, con cuarenta horas semanales; 2. Medio tiempo, con veinte horas semanales; y, 3. Tiempo parcial, con menos de veinte horas semanales.

Las universidades y escuelas politécnicas, considerando las características propias de cada modalidad de aprendizaje, establecerán los mecanismos de control para verificar el cumplimiento del tiempo de dedicación del personal académico a través de la implementación de sistemas biométricos, sistemas informáticos u otros que la institución considere.

Artículo 10.- Exclusividad.- Las universidades y escuelas politécnicas establecerán

los términos y condiciones idóneas que determinen la exclusividad del personal

académico.

Artículo 11.- Distribución del tiempo de dedicación del personal académico de

las universidades y escuelas politécnicas.- En la distribución del tiempo de

dedicación del personal académico de las universidades y escuelas politécnicas, se

observará lo siguiente:

1. El personal académico titular auxiliar, agregado y principal con dedicación a tiempo

parcial deberá impartir al menos 2 horas y hasta 11 horas semanales de clase.

Por cada hora de clase que imparta, deberá dedicar hasta una hora semanal a las

demás actividades de docencia, mientras el mínimo corresponderá al 60% de estas

horas de clases.

Entre las horas de las demás actividades de docencia obligatoriamente se deberán

considerar las determinadas en los numerales 2 y 8 del artículo 5 de este Reglamento.

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2. El personal académico titular auxiliar con dedicación a medio tiempo deberá

impartir al menos 6 horas y hasta 10 horas semanales de clase. El personal académico

titular agregado con dedicación a medio tiempo deberá impartir al menos 4 horas y

hasta 9 horas semanales de clase. El personal académico titular principal con

dedicación a medio tiempo deberá impartir al menos 3 horas y hasta 8 horas

semanales de clase.

Por cada hora de clase que imparta, deberá dedicar hasta una hora semanal a las

demás actividades de docencia, mientras el mínimo corresponderá al 60% de estas

horas de clases.

Entre las horas de las demás actividades de docencia obligatoriamente se deberá

considerar las determinadas en los numerales 2 y 8 del artículo 5 de este Reglamento.

El personal académico con dedicación a tiempo parcial y medio tiempo no podrá

realizar actividades de dirección o gestión educativa universitaria, con excepción de lo

establecido en la Disposición General Tercera del presente Reglamento.

3. El personal académico titular auxiliar con dedicación a tiempo completo deberá

impartir al menos 12 horas y hasta 20 horas semanales de clase. El personal

académico titular agregado con dedicación a tiempo completo deberá impartir al

menos 8 horas y hasta 18 horas semanales de clase. El personal académico titular

principal con dedicación a tiempo completo deberá impartir al menos 6 horas y hasta

16 horas semanales de clase.

Por cada hora de clase que imparta, deberá dedicar hasta una hora semanal a las

demás actividades de docencia, mientras el mínimo corresponderá al 60% de estas

horas de clases.

Entre las horas de las demás actividades de docencia obligatoriamente se deberá

considerar las determinadas en los numerales 2 y 8 del artículo 5 de este Reglamento.

El personal académico titular con esta dedicación podrá completar las 40 horas

semanales realizando las actividades establecidas en el artículo 4 del presente

Reglamento. Únicamente los directores o coordinadores de carreras o programas,

cuando sean de jerarquía inferior a la de una autoridad académica y en caso de no

acogerse a lo dispuesto en el sexto inciso del artículo 44 de este Reglamento, podrán

dedicar hasta 20 horas semanales a las actividades de gestión educativa universitaria.

El personal académico a tiempo completo podrá desempeñar otros cargos a medio

tiempo o tiempo parcial en el sector público o privado de conformidad con las normas

de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y del Código del Trabajo

respectivamente.

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4. El personal académico no titular ocasional con dedicación a tiempo parcial deberá

impartir al menos 2 horas y hasta 11 horas semanales de clase. El personal académico

no titular ocasional con dedicación a medio tiempo deberá impartir al menos 7 horas

y hasta 11 horas semanales de clase. El personal académico no titular ocasional con

dedicación a tiempo completo deberá impartir al menos 14 horas y hasta 22 horas

semanales de clase.

Por cada hora de clase que imparta, deberá dedicar hasta una hora semanal a las

demás actividades de docencia, mientras el mínimo corresponderá al 60% de estas

horas de clases. Entre las horas de las demás actividades de docencia

obligatoriamente se deberá considerar las determinadas en los numerales 2,5 y 8 del

artículo 5 de este reglamento.

5. Las universidades y escuelas politécnicas, en casos debidamente justificados,

podrán ampliar el tiempo de dedicación del componente de investigación del personal

académico, dedicando al menos 6 horas semanales a actividades de docencia.

6. Los cargos de decanos, subdecanos y demás autoridades académicas de similar

jerarquía, determinadas por las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de

su autonomía responsable serán de libre nombramiento y remoción y se les podrá

reconocer hasta 12 horas semanales de actividades de docencia o investigación en su

dedicación de tiempo completo.

7. Las máximas autoridades y las autoridades académicas de las universidades y

escuelas politécnicas no podrán realizar actividades de consultoría institucional y

prestación de servicios institucionales, ni podrán ejercer la función de representante

docente a los organismos de cogobierno o tener otro cargo de aquellos establecidos en

el artículo 7, numeral 4 de gestión educativa universitaria.

En ningún caso el número total de horas semanales excederá lo dispuesto en el

artículo 9 del presente reglamento.

Las normas sobre las jornadas de trabajo establecidas en la LOSEP y el Código del Trabajo no serán aplicables para el desarrollo de las actividades del personal académico de las universidades y escuelas politécnicas.

Artículo 12.- Modificación del régimen de dedicación.- El régimen de dedicación del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas podrá modificarse hasta por dos ocasiones en cada año, lo cual será autorizado por la autoridad competente de la institución, de conformidad con su estatuto o normativa interna.

Para que se produzca la modificación de dedicación, el personal académico deberá solicitar o aceptar dicho cambio.

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Se podrá conceder cambio de dedicación observando lo siguiente:

1. El personal académico titular de reciente vinculación podrá solicitar la modificación de su dedicación de tiempo parcial o medio tiempo a tiempo completo, una vez que hayan transcurrido al menos 36 meses desde que obtuvo la titularidad y aprobado mínimo dos evaluaciones de desempeño. Este cambio podrá efectuarse por necesidad institucional y no durará más de dos periodos académicos consecutivos.

2. Cuando la modificación implique el aumento de las horas de dedicación del personal académico, se deberá contar con la disponibilidad presupuestaria y la planificación anual correspondiente.

3. Se podrá modificar la dedicación de tiempo completo a tiempo parcial cuando el personal académico titular vaya a desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo en una entidad u organismo del sector público.

En este caso la universidad o escuela politécnica prestará las facilidades necesarias para que pueda cumplir su horario de trabajo en la entidad o el organismo del sector público para garantizar el cumplimiento de la jornada laboral. De ser el caso, la entidad o el organismo solicitará la autorización del ente rector del trabajo, para establecer un horario diferente al determinado en la jornada ordinaria.

Una vez finalizadas las funciones establecidas en el numeral 3 el personal académico se reincorporará con la dedicación horaria fijada antes de la modificación.

CAPÍTULO II VINCULACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS

Artículo 13.- Requisitos generales de ingreso.- El personal académico que ingrese en las universidades y escuelas politécnicas deberá presentar su hoja de vida con la documentación de respaldo que acredite el cumplimiento de los requisitos de formación, docencia y los demás exigidos en este Reglamento.

En las instituciones de educación superior el aspirante a integrar el personal académico deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5 de la LOSEP, en lo que fuere pertinente.

Para el ingreso y promoción del personal académico cuya labor académica pertenezca a los programas y carreras de artes, el requisito de obras de relevancia comprenderá, cuando corresponda, los productos artístico-culturales reconocidos como tales en las

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distintas disciplinas artísticas, los cuales deberán contar con el aval de una comisión interuniversitaria.

En el caso de los demás programas y carreras, la relevancia y pertinencia de las obras publicadas deberá cumplir con lo dispuesto en este reglamento.

No se considerarán los títulos extranjeros no oficiales para el cumplimiento de los requisitos de titulación establecidos en este Reglamento.

Artículo 14.- Prohibiciones.- Los miembros del personal académico no podrán desempeñar simultáneamente dos o más cargos en el sistema educativo, público o particular con dedicación a tiempo completo.

Artículo 15.- Nepotismo.- Se prohíbe a la autoridad nominadora y autoridades académicas, designar, nombrar, posesionar y/o contratar en la misma universidad o escuela politécnica, a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho.

La prohibición señalada se extiende a los parientes de los miembros de cuerpos colegiados de la respectiva institución.

Si al momento de la posesión de la autoridad, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estuvieren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales sujetos a esta ley, en la misma institución o en una institución que está bajo el control de esta autoridad, los contratos seguirán vigentes hasta la culminación de su plazo y la autoridad estará impedida de renovarlos. Los cargos de libre nombramiento y remoción se darán por concluidos al momento de la posesión de cualquiera de las autoridades. Tampoco se podrá contratar o nombrar personas que se encuentren dentro de los grados de consanguinidad establecidos en este artículo mientras la autoridad a la que hace referencia este inciso, se encuentre en funciones.

En el caso de delegación de funciones, la delegada o delegado no podrá nombrar en un puesto de personal académico o personal de apoyo académico, ni celebrar contratos laborales, contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales, con quienes mantengan los vínculos señalados en el presente artículo, con la autoridad nominadora titular, con la autoridad delegada, con miembros de cuerpos colegiados o delegados de donde emana el acto o contrato. Se exceptúa al personal académico o de apoyo académico titular que mantenga una relación de parentesco con las autoridades, siempre y cuando éstas hayan sido nombradas con anterioridad a la elección y posesión de la autoridad nominadora.

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SECCIÓN I PERSONAL ACADÉMICO NO TITULAR DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS

Artículo 16.- Requisitos y tiempo de vinculación del personal académico ocasional de las universidades y escuelas politécnicas.- El personal académico ocasional deberá acreditar, además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, los siguientes:

1.- Acreditar como mínimo el grado académico de maestría o su equivalente, debidamente reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior en un campo amplio de conocimiento vinculado a sus actividades de docencia o investigación. 2.- Para desempeñarse como personal académico ocasional en el campo de las artes se deberá contar al menos con título de maestría o su equivalente o gozar de reconocimiento y prestigio por haber desarrollado una destacada trayectoria artística, reconocida por la comisión interuniversitaria establecida en este Reglamento para el reconocimiento de obras artísticas relevantes. 3.- Los demás que determine la universidad o escuela politécnica.

El personal académico ocasional solo podrá ser contratado bajo relación de dependencia. El tiempo de vinculación contractual será de hasta 7 años acumulados, consecutivos o no, exceptuando el personal académico que se encuentre cursando un programa doctoral, en cuyo caso el tiempo de vinculación contractual será de hasta 9 años.

En el caso de los profesores e investigadores extranjeros se exigirá el registro del título por el órgano rector de la política pública de educación superior únicamente si el tiempo acumulado del o de los contratos supera los seis (6) meses.

Los estudiantes que se encuentren cursando un programa doctoral en una universidad o escuela politécnica ecuatoriana podrán ser contratados en la misma universidad o escuela politécnica como personal académico ocasional a tiempo parcial, siempre que la actividad docente o investigativa esté vinculada a su formación doctoral.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar becas y ayudas económicas al personal académico ocasional para la realización de estudios de postgrado. Las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía responsable establecerán las condiciones para su otorgamiento y devengamiento en el marco de las normas pertinentes.

Artículo 17.- Requisitos del personal académico invitado.- Para ser personal académico invitado, además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, se acreditará:

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1. Tener al menos título de maestría o gozar de prestigio académico, científico, cultural, artístico, profesional o empresarial, por haber prestado servicios relevantes a la humanidad, la región o al país; 2. En el caso de ejercer actividades dentro de un programa de doctorado, tener grado académico de Doctor (PhD. o su equivalente) en el campo amplio de conocimiento vinculado a sus actividades de docencia e investigación, obtenido en una institución de investigación o de educación superior de reconocido prestigio; debidamente inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior con la leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”, a excepción del personal académico que no reside en el Ecuador; y, 3. Los demás que determine la universidad o escuela politécnica.

La vinculación contractual no podrá ser superior a 24 meses acumulados, o su equivalente en horas, bajo la modalidad de servicios profesionales o civiles, con excepción de los profesores e investigadores residentes en el exterior, así como de los profesores investigadores de programas de doctorado, maestrías de investigación y especializaciones médicas, a los cuales no se aplica un tiempo máximo. En el contrato se especificará el tiempo y las actividades de docencia, investigación o vinculación que desempeñarán; en ningún caso, podrán realizar actividades de gestión educativa universitaria.

Artículo 18.- Requisitos del personal académico honorario.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán contratar como profesores honorarios a profesionales, nacionales o extranjeros, de reconocido prestigio que ejerzan su actividad laboral dentro o fuera del ámbito académico y que hayan obtenido méritos excepcionales en su especialidad para la docencia, investigación, vinculación con la sociedad, con el objeto de colaborar de manera complementaria en tareas docentes y de investigación.

Para ser profesor honorario de las universidades y escuelas politécnicas se acreditará lo siguiente:

1.- Tener título de cuarto nivel o gozar de comprobado prestigio académico, científico, cultural, artístico, profesional o empresarial, por haber prestado servicios relevantes a la humanidad, la región o al país; y,

2.- Cumplir con los requisitos adicionales que establezca la universidad o escuela politécnica.

La calidad de profesor o investigador honorario será otorgada por el máximo órgano de gobierno de la universidad o escuela politécnica, bajo los procedimientos establecidos por la institución.

El personal académico con la distinción de honorario podrá vincularse laboralmente cada vez que se justifique la necesidad institucional y será contratado bajo la modalidad de servicios profesionales o civiles. En el contrato se especificará el tiempo

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y las actividades de docencia, investigación o vinculación con la sociedad que desempeñarán; en ningún caso, podrán realizar actividades de gestión educativa universitaria. Artículo 19.- Requisitos del personal académico emérito.- Son profesores eméritos aquellos académicos de la más alta jerarquía que hayan tenido méritos excepcionales en su especialidad para la docencia, investigación y vinculación con la sociedad.

Para ser profesor emérito de las universidades y escuelas politécnicas se acreditará lo siguiente:

1.- Ser profesor jubilado; 2.- Haber prestado servicios destacados por un periodo mínimo de 15 años como

titular en la misma universidad o escuela politécnica; 3.-Poseer un destacado historial académico, de investigación o de creación artística; y,

4.- Los requisitos adicionales que establezca la Universidad o Escuela Politécnica.

La calidad de personal académico emérito será otorgada por el máximo órgano

colegiado de la universidad o escuela politécnica, bajo los procedimientos establecidos

por la institución.

El personal académico con la distinción de emérito podrá vincularse laboralmente a las universidades y escuelas politécnicas cada vez que se justifique la necesidad institucional y será contratado bajo la modalidad de servicios profesionales o civiles. En el contrato se especificará el tiempo y las actividades de docencia, investigación, vinculación o gestión académica universitaria que desempeñará.

SECCIÓN II

PERSONAL ACADÉMICO TITULAR DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Artículo 20.- Requisitos del personal académico titular auxiliar 1.- Para el ingreso como miembro del personal académico titular auxiliar 1 de las universidades y escuelas politécnicas, además de cumplir los requisitos generales establecidos en este Reglamento, se deberá acreditar:

a) Requisitos de formación:

Tener al menos grado académico de maestría, reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior, en el campo amplio de conocimiento vinculado a sus actividades de docencia o investigación; Haber obtenido el título de maestría en el quintil más alto de calificaciones en dicho programa; y, Certificado equivalente a nivel B1 en un idioma diferente a la lengua materna.

b) Requisitos de docencia:

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Acreditar al menos 12 meses de experiencia profesional docente en educación superior. Excepcionalmente la universidad o escuela politécnica podrá reconocer como experiencia profesional docente a la ayudantía de cátedra o de investigación. La universidad o escuela politécnica no podrá solicitar más del mínimo exigido al personal académico titular agregado 1.

c) Ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposición.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán también exigir como requisito adicional tener experiencia profesional.

Se podrá otorgar puntos adicionales por reconocimiento profesional, obras relevantes, publicaciones en revistas de acceso abierto o que contribuyan a impulsar y fortalecer otros saberes; así como también por la valoración del impacto de publicaciones medido a través de indicadores bibliométricos basados en citaciones, cuyos mecanismos de valoración serán establecidos por las universidades y escuelas politécnicas

Artículo 21.- Requisitos del personal académico titular agregado 1.- Para el ingreso como miembro del personal académico titular agregado 1 de las universidades y escuelas politécnicas, además de cumplir los requisitos generales establecidos en este Reglamento, se deberá acreditar:

a) Requisitos de formación:

Tener grado académico de maestría reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior, en el campo amplio de conocimiento vinculado a sus actividades de docencia o investigación; Competencia nivel B2 en una primera lengua diferente a la materna; y, Tener al menos 96 horas de actualización científica y pedagógica en los últimos

3 años (32 horas por cada año que se permanece en el nivel anterior).

b) Requisitos de docencia:

Tener al menos 12 años de experiencia profesional docente en educación superior; Promedio mínimo 75% como resultado de su evaluación de desempeño en los

3 últimos periodos académicos; y,

Haber estado en el nivel 3 de la categoría de personal académico auxiliar o su

equivalente.

c) Requisitos de producción académica o artística:

Haber publicado al menos 4 artículos o 2 libros revisados por pares externos, o haber creado al menos 4 obras artísticas. Las revistas deberán tener al menos impacto regional; cuando la publicación corresponda a revistas o editoriales de impacto mundial ésta equivaldrá a dos de impacto regional.

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d) Requisitos de investigación y/o vinculación con la sociedad:

Haber participado al menos 12 meses en proyectos de investigación y/o en proyectos/actividades de vinculación con la sociedad durante los últimos 4 años.

e) Ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposición.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán también exigir como requisito adicional tener experiencia profesional, así como que el título de cuarto o tercer nivel de grado pertenezca a un el campo específico del conocimiento.

Se podrá otorgar puntos adicionales por la obtención de premios nacionales o internacionales, por reconocimiento profesional o académico otorgados por instituciones o por una universidad o escuela politécnica diferente a la que realiza el concurso, obras relevantes, publicaciones en revistas de acceso abierto o que contribuyan a impulsar y fortalecer otros saberes; así como también por la valoración del impacto de publicaciones medido a través de indicadores bibliométricos basados en citaciones, cuyos mecanismos de valoración serán establecidos por las IES.

Artículo 22.- Requisitos del personal académico titular principal 1.- Para el ingreso como miembro del personal académico titular principal docente 1 de las universidades y escuelas politécnicas, además de cumplir los requisitos generales establecidos en este Reglamento, se deberá acreditar:

a) Requisitos de formación: Tener título de Ph.D, o su equivalente, reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior con la leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”, afín al campo amplio de conocimiento en el que desempeñará sus actividades académicas. El reconocimiento de trayectoria en artes será regulado en la norma que para el efecto expida el CES; Competencia nivel B2 en una primera lengua diferente a la materna; y, Participar en al menos 3 eventos académicos internacionales con al menos una ponencia seleccionada en cada uno de ellos, en los últimos 4 años.

b) Requisitos de docencia: Tener al menos 48 meses de experiencia profesional como docente; Promedio mínimo de 80% como resultado de su evaluación de desempeño en los 3 últimos periodos académicos; Dirección de al menos 3 tesis de maestría en los últimos 4 años o dirección o

co-dirección de una (1) tesis de PhD o equivalente, en los últimos 6 años; y,

Haber estado en el nivel 3 de la categoría de personal académico agregado o su

equivalente.

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c) Requisitos de producción académica o artística: Haber creado al menos 12 obras académicas o artísticas de relevancia o publicado al menos 12 artículos en revistas de impacto regional, o 4 libros revisados por pares externos. Al menos 2 de los artículos deben estar publicados en revistas de impacto mundial en los últimos 5 años. Cuando la publicación corresponda a revistas o editoriales de impacto mundial esta equivaldrá a 2 de impacto regional.

d) Haber participado en uno o más proyectos de investigación por un total

mínimo de 6 años. Ningún proyecto podrá durar menos de 12 meses. La dirección o co-dirección de un proyecto de investigación equivaldrá al doble de la participación en el proyecto.

e) Ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposición.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán también exigir como requisito adicional tener al menos 36 meses de experiencia en gestión educativa universitaria, experiencia profesional, así como también los demás requisitos establecidos en sus estatutos.

Se podrá otorgar puntos adicionales por la obtención de premios nacionales o internacionales, por reconocimiento profesional o académico otorgados por instituciones o por una universidad o escuela politécnica diferente a la que realiza el concurso, obras relevantes, publicaciones en revistas de acceso abierto o que contribuyan a impulsar y fortalecer otros saberes; así como también por la valoración del impacto de publicaciones medido a través de indicadores bibliométricos basados en citaciones, cuyos mecanismos de valoración serán establecidos por las universidades y escuelas politécnicas.

Artículo 23.- Requisitos del personal académico extranjero.- Los profesores e investigadores extranjeros residentes en el Ecuador con menos de 5 años y los no residentes, podrán participar en los concursos de merecimientos y oposición para el ingreso a la carrera y escalafón del personal académico titular principal 1, cumpliendo al menos con los siguientes requisitos:

1. Poseer grado académico de Doctor (equivalente a PhD); 2. Ser graduado en una institución de educación superior o en instituciones de

investigación de prestigio acreditada en el país en el que obtuvo el título; 3. Tener al menos 48 meses de experiencia profesional como docente; 4. Tener una competencia nivel B2 en una primera lengua diferente a la materna; 5. Haber participado en al menos 3 eventos académicos internacionales con al menos

una ponencia seleccionada en cada uno de ellos, en los últimos 4 años; 6. Haber dirigido al menos 3 tesis de maestría en los últimos 4 años o haber dirigido o

co-dirigido una (1) tesis de PhD o equivalente, en los últimos 6 años; 7. Haber creado al menos 12 obras académicas o artísticas de relevancia o publicado

al menos 12 artículos en revistas de impacto regional, o 4 libros revisados por pares externos. Al menos 2 de los artículos deben estar publicados en revistas de

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impacto mundial en los últimos 5 años. Cuando la publicación corresponda a revistas o editoriales de impacto mundial esta equivaldrá a 2 de impacto regional;

8. Los requisitos académicos que establezca la IES en su respectivo estatuto, en el marco de la Constitución de la República, la LOES, y demás normativa aplicable al sistema de educación superior; y,

9. Presentar copia del título debidamente apostillado previo al concurso;

En caso de ser declarado ganador y previo a la expedición del nombramiento deberá inscribir y registrar el título en el órgano rector de la política pública de educación superior con la leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”.

También podrán acogerse a este artículo los ecuatorianos cuyo registro del título doctoral se encuentre en trámite.

CAPÍTULO III

SELECCIÓN E INGRESO A LA CARRERA DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Artículo 24.- Creación y supresión de puestos.- La creación y supresión de puestos del personal académico titular corresponde al máximo órgano de cogobierno de las universidades o escuelas politécnicas; se realizará con base en el requerimiento debidamente motivado de cada unidad académica, siempre que se encuentre planificada y se cuente con la disponibilidad presupuestaria.

Para la contratación de personal académico no titular se requerirá la autorización del representante legal de la universidad o escuela politécnica, para lo cual deberá estar planificada, contar con la disponibilidad presupuestaria, cumplir los procedimientos y requisitos académicos; y, contar con la solicitud debidamente motivada por el respectivo órgano o autoridad académica, según corresponda.

En todos los casos se deberá generar el acto administrativo correspondiente.

SECCIÓN I

CONCURSO PÚBLICO DE MERECIMIENTOS Y OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Artículo 25.- Ingreso a la carrera por concurso público de merecimientos y oposición.- Para el ingreso a un puesto de personal académico titular en una universidad o escuela politécnica se convocará al correspondiente concurso público de merecimientos y oposición. El concurso evaluará y garantizará la idoneidad de los aspirantes y su libre acceso bajo los principios de transparencia y no discriminación.

Se aplicarán acciones afirmativas de manera que las mujeres y otros grupos históricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades.

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Artículo 26.- Solicitud y aprobación del concurso público de merecimientos y oposición.- El concurso público de merecimientos y oposición será autorizado por el órgano colegiado superior a solicitud de la unidad académica correspondiente, siempre que exista la necesidad académica y se cuente con los recursos presupuestarios suficientes.

Artículo 27.- Fases del concurso público de merecimientos y oposición.- El concurso público de merecimientos y oposición se ejecutará en dos fases, cuyo proceso y orden será definido por la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Fase de méritos.- Consiste en el análisis, verificación y calificación de los documentos presentados por los aspirantes, conforme a lo establecido en este Reglamento y en la normativa interna de la universidad o escuela politécnica.

Fase de oposición.- Constará de pruebas teóricas y/o prácticas, orales y escritas, así como de la exposición pública de un proyecto de investigación, creación o innovación, que haya dirigido o en el que haya participado. No se aplicará de modo obligatorio el requisito de la exposición pública de un proyecto de investigación, creación o innovación al postulante para personal académico titular auxiliar 1 o titular agregado 1.

La fase de oposición deberá tener un peso de entre el 50% y 70% del total de la calificación en el concurso para el personal académico auxiliar y agregado y entre 30% y 50% para el personal académico principal. En caso de que exista un solo participante que cumpla con todos los requisitos y puntajes mínimos de cada etapa, éste será declarado ganador, siempre y cuando complete al menos el 75% de la nota máxima del puntaje total, sin perjuicio de que en estos casos, las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable requieran un porcentaje más alto.

Los resultados obtenidos en todas las fases deberán ser publicados en el portal web de la universidad o escuela politécnica y comunicados a los postulantes.

Artículo 28.- Convocatoria al concurso público de merecimientos y oposición.- En las universidades y escuelas politécnicas la convocatoria deberá realizarse en la forma establecida en la LOES. La realizará el órgano establecido en los estatutos de las universidades o escuelas politécnicas. La postulación y participación será gratuita. Los únicos documentos de los cuales se solicitará su certificación legal serán los títulos obtenidos en el extranjero que no se encuentren registrados por el órgano rector de la política pública de educación superior.

La convocatoria incluirá los requisitos, la categoría y remuneración del puesto o puestos objeto del concurso acorde a lo establecido en el presente Reglamento, el campo de conocimiento en que se ejercerán las actividades académicas, el tiempo de

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dedicación, así como el cronograma del proceso e indicación del lugar de acceso a las bases del concurso.

Artículo 29.- Duración máxima del concurso público de merecimientos y oposición.- El concurso público de merecimientos y oposición tendrá una duración máxima de noventa (90) días plazo, contados desde su convocatoria hasta la publicación de sus resultados. Dentro de este plazo no se contabilizará el tiempo destinado para la impugnación de resultados.

Artículo 30.- Integración de la comisión de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición.- La comisión de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición de las universidades y escuelas politécnicas se conformará con personal académico titular, estará integrada por cinco miembros, de los cuales el 40% deberán ser externos a la institución que está ofreciendo el puesto vacante.

Para la conformación de la comisión se considerará como requisito que sus miembros se encuentren en la misma categoría o en categorías superiores al puesto vacante convocado y cuenten con formación en el campo de conocimiento respectivo.

En caso de que alguno de los miembros de la comisión de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición sea cónyuge o pareja en relación de unión de hecho, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de uno o varios concursantes, éste deberá ser sustituido por otro miembro, de conformidad con las normas precedentes. También se aplicará este criterio entre los miembros de estas comisiones y las autoridades individuales u órganos colegiados que designan o proponen su designación.

En caso que en el transcurso del proceso se establezca una de las relaciones referidas en el inciso anterior entre uno de los miembros de la comisión y alguno de los concursantes o una autoridad nominadora, éste deberá excusarse de manera inmediata.

Para la integración de la comisión se deberá aplicar la paridad de género, salvo excepciones justificables y respetando siempre los requisitos académicos. Los miembros externos a la institución serán designados por acuerdo escrito entre autoridades de las universidades o escuelas politécnicas en la que se realice el concurso, con otra acreditada por el CACES.

Cuando se demuestre la ausencia o no disponibilidad de personal académico externo con la formación requerida se podrá conformar la comisión de evaluación con personal académico de universidades extranjeras debidamente acreditadas, evaluadas o su equivalente, cumpliendo los requisitos exigidos en este artículo.

Cada universidad o escuela politécnica podrá conformar una o varias comisiones de evaluación de concursos de merecimientos y oposición, de acuerdo a la necesidad institucional.

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Artículo 31.- Comisiones de evaluación en universidades y escuelas politécnicas intervenidas.- En las universidades y escuelas politécnicas intervenidas por el CES, las comisiones de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición podrán ser propuestas por las respectivas comisiones de intervención, para su aprobación conforme a lo determinado en el Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas. Estas comisiones de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición podrán estar integradas con más del 40% del personal académico externo a la universidad o escuela politécnica.

Cuando la universidad o escuela politécnica no cuente con personal académico titular que cumpla con los requisitos contemplados en este Reglamento, la comisión de evaluación de los respectivos concursos de merecimientos y oposición se podrá conformar con personal académico titular externo y/o personal académico no titular de la misma institución, siempre y cuando cuente con al menos el mismo nivel de formación en el respectivo campo del conocimiento.

Artículo 32.- Atribuciones de la comisión de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición.- La comisión de evaluación de los concursos de merecimientos y oposición actuará con total independencia y autonomía, garantizará e implementará todas las fases del concurso público de merecimientos y oposición, para lo cual deberá evaluar a los postulantes, solicitar documentación adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos, y notificar con los resultados del concurso al postulante y al máximo órgano de cogobierno y cumplir las demás atribuciones que le atribuya la universidad o escuela politécnica.

La comisión de evaluación de concursos de merecimientos y oposición actuará durante la ejecución de todo el concurso desde su inicio hasta la declaratoria del personal académico ganador.

En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas, que impidan al miembro de la comisión de evaluación realizar su función, podrá ser reemplazado por el órgano nominador de conformidad a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 33.- Impugnación de los resultados del concurso público de merecimientos y oposición.- Los participantes podrán impugnar los resultados de cada etapa del concurso ante el órgano que la universidad o escuela politécnica defina en su estatuto en ejercicio de su autonomía responsable, dentro del término de tres (3) días contados desde la fecha en que se notifiquen los resultados de cada etapa del concurso.

El órgano correspondiente resolverá las impugnaciones de cada etapa en el término máximo de cinco (5) días contados desde que se presenta la impugnación.

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Interpuesta la impugnación a la primera etapa del concurso, y en caso de no resolverse dentro de los términos previstos, los aspirantes podrán presentarse a la siguiente etapa.

Artículo 34.- Revisión de los concursos.- El CES, de oficio o por denuncia de un concursante o de un integrante de la respectiva universidad o escuela politécnica, podrá solicitar al órgano rector de la política pública de educación superior, la elaboración de un informe técnico jurídico respecto al desarrollo del concurso público de merecimientos y oposición realizado o que se encuentre en ejecución. De encontrarse irregularidades, el CES iniciará el proceso sancionatorio que corresponda a la universidad o escuela politécnica y a sus autoridades, además de informar a los órganos de control respectivos.

SECCIÓN II

CLASES DE NOMBRAMIENTOS

Artículo 35.- Nombramiento permanente.- Nombramiento permanente es el que se otorga al ganador del concurso público de merecimientos y oposición.

Artículo 36.- Nombramiento provisional.- Nombramiento provisional es aquel que no genera estabilidad al personal académico y se otorgarán para ocupar temporalmente el puesto de:

a) Personal académico titular que haya sido suspendido en sus funciones o

destituido. En caso de que una resolución judicial deje sin efecto el acto que contiene la suspensión o destitución, terminará el nombramiento provisional.

Si no se hubiere impugnado el acto administrativo de suspensión o destitución, la universidad o escuela politécnica podrá llamar a concurso de merecimientos y oposición para reemplazar al miembro del personal académico titular;

b) Personal académico titular que se hallare en goce de licencia sin remuneración,

no podrá exceder el tiempo determinado para la señalada licencia, incluidas las posibles prórrogas;

c) Personal académico titular que se encuentre en comisión de servicios sin

remuneración. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para la señalada comisión;

d) Personal académico titular que se encuentre ejerciendo las funciones de

autoridad académica o máxima autoridad de una universidad o escuela politécnica;

e) Para ocupar un puesto cuya partida estuviere vacante hasta obtener el ganador

del concurso público de merecimientos y oposición, para cuya designación provisional será requisito básico contar con la convocatoria. Este

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nombramiento provisional se podrá otorgar siempre que el personal académico cumpla con los requisitos exigidos para el puesto; y,

f) Para ocupar un puesto cuya partida deja vacante un miembro del personal

académico que se jubila, renuncia o cesa en sus funciones, para cuya designación provisional será requisito básico contar con la convocatoria a concurso público de merecimientos y oposición.

El acceso al cargo de personal académico con nombramiento provisional se realizará con los requisitos y procedimientos internos que establezca la universidad o escuela politécnica, en ejercicio de su autonomía responsable, en el marco de la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y demás normativa que rige al Sistema de Educación Superior.

Artículo 37.- Nombramiento a periodo fijo.- Se extenderá nombramiento a periodo

fijo:

a) A las primeras autoridades electas por votación universal;

b) Al personal académico en los siguientes casos:

1. Para que participe en programas o proyectos de investigación;

2. Para que realice actividades de docencia en programas de doctorado,

maestrías de investigación, especializaciones médicas o carreras de tercer

nivel de carácter provisional conforme al Reglamento de Presentación y

Aprobación de Carreras y Programas de las Instituciones de Educación

Superior; y,

3. Participe en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, planes de

contingencia para garantizar el derecho a la continuidad de estudios

aprobado por el CES, el aprendizaje e investigación en ciencias básicas para

los cuatro primeros periodos académicos de las carreras de grado y tutorías

de trabajos de titulación de grado.

En el caso del literal b) los nombramientos no podrán exceder de 72 meses y se otorgarán por una sola carrera de vigencia provisional de grado, programa o proyecto de postgrado al interior de una misma IES.

El acceso al cargo de personal académico con nombramiento a periodo fijo se realizará con los requisitos y procedimientos internos que establezca la universidad o escuela politécnica, en ejercicio de su autonomía responsable, en el marco de la Constitución de la República del Ecuador, la LOES y demás normativa que rige al Sistema de Educación Superior.

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Artículo 38.- Nombramiento de libre remoción.- Se extenderá nombramiento de

libre remoción a las autoridades académicas designadas por las instancias

establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica. Además, este

nombramiento se extenderá a las primeras autoridades designadas, observando los

requisitos y plazos establecidos en la LOES.

CAPÍTULO IV

ESCALAFÓN Y ESCALAS REMUNERATIVAS

Artículo 39.- Escalafón.- El sistema de escalafón promueve la excelencia académica mediante el reconocimiento y estímulo de los méritos del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas fijando las categorías, niveles y grados escalafonarios de la carrera académica.

Artículo 40.- Ingreso al escalafón.- Se ingresa al escalafón de la carrera académica tras haber ganado el respectivo concurso público de merecimientos y oposición y haberse posesionado del cargo. Los concursos públicos de merecimientos y oposición del personal académico que convoquen las universidades y escuelas politécnicas, se realizarán para el ingreso al nivel 1 de cada categoría.

Artículo 41.- Categoría.- Se entiende por categoría cada uno de los grupos en los que el personal académico titular puede ingresar en el escalafón. Al efecto, se reconocen tres categorías: Auxiliar, Agregado y Principal. Estas categorías no pueden ser divididas en subcategorías.

Artículo 42.- Nivel.- Se entiende por niveles los rangos graduales y progresivos existentes en cada categoría del personal académico titular. Estos niveles no pueden ser divididos en subniveles.

Artículo 43.- Grado escalafonario.- Se entiende por grado escalafonario el puesto que en función de la categoría y nivel ocupa el personal académico en el escalafón y que tiene implicaciones directas en la remuneración. Estos grados no pueden ser divididos en subgrados.

SECCIÓN I

ESCALA REMUNERATIVA DE LAS AUTORIDADES DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Artículo 44.- Escala remunerativa de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas.- La escala remunerativa de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas serán fijadas por el órgano colegiado superior y estará supeditada a la Remuneración Máxima (RMCES), que será fijada por el CES mediante resolución aprobada en dos debates, atendiendo a la normativa vigente. Esta remuneración será igual o menor al 95% de la remuneración fijada para el Presidente de la República. En caso de que incremente la remuneración del Presidente de la

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República, el incremento del RMCES no podrá ser mayor a la inflación acumulada desde la última fijación del RMCES, si ésta es positiva.

La remuneración del rector de las universidades y escuelas politécnicas no podrá ser mayor al valor del RMCES.

Las remuneraciones de las autoridades subsiguientes hasta el sub decano, las fijará el órgano colegiado superior. Las diferencias entre las remuneraciones correspondientes a los grados escalafonarios de las autoridades deberán ser consecutivos y disminuir, según lo establezca la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Cuando el cargo de autoridad de una universidad o escuela politécnica sea ocupado por un miembro del personal académico titular de la misma institución que perciba una remuneración superior a la establecida para el cargo de autoridad, ésta no será disminuida.

Una vez culminadas sus funciones retornará al cargo de personal académico que haya mantenido previo a su designación, con la remuneración que corresponda a las funciones a las que sean reintegradas.

En las funciones de similar jerarquía a las de decano o subdecano, definidas por las propias universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, éstas podrán establecer remuneraciones iguales o por debajo de las determinadas para las referidas autoridades.

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán crear cargos de gestión educativa universitaria no correspondientes a autoridades académicas para lo cual podrán observar, únicamente para efectos remunerativos hasta la remuneración equivalente a la del subdecano o similar jerarquía. A fin de ejercer dichas funciones, se exigirá al menos dos años de experiencia en calidad de personal académico universitario o politécnico.

Ninguna autoridad de las universidades y escuelas politécnicas podrá recibir una remuneración igual o superior a la establecida para el Presidente de la República. En caso de aumento de la remuneración del Presidente de la República, la remuneración máxima establecida por el CES (RMCES), no podrá incrementarse en un porcentaje mayor al de la inflación acumulada desde la última fijación.

SECCIÓN II ESCALAS REMUNERATIVAS DEL PERSONAL ACADÉMICO TITULAR

Artículo 45.- Escalafón y escala remunerativa del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas.- Las categorías, niveles y grados

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escalafonarios del personal académico titular con dedicación a tiempo completo de las universidades y escuelas politécnicas, son las siguientes:

Categoría Nivel Grado (k)

Personal Académico 3 9

Titular Principal 2 8 1 7

Personal Académico 3 6

Titular Agregado 2 5 1 4

Personal Académico 3 3

Titular Auxiliar 2 2 1 1

Las escalas remunerativas mínimas y máximas del personal académico titular con dedicación a tiempo completo de las universidades y escuelas politécnicas constarán en la tabla de remuneraciones que el CES expida para el efecto.

Las diferencias entre las remuneraciones correspondientes a dos grados escalafonarios consecutivos deberán ser iguales o crecientes, según lo establezca la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Para determinar la remuneración del personal académico a medio tiempo de las universidades y escuelas politécnicas se multiplicará por 0,50 la remuneración para la dedicación a tiempo completo correspondiente.

Para determinar la remuneración del personal académico a tiempo parcial de las universidades y escuelas politécnicas, la multiplicación se hará por el factor correspondiente de acuerdo al número de horas de dedicación semanal.

SECCIÓN III REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO NO TITULAR

Artículo 46.- Remuneraciones y honorarios del personal académico no titular de las universidades y escuelas politécnicas.- Los honorarios del personal académico invitado de las universidades y escuelas politécnicas será, al menos, igual a la establecida para la escala del personal académico titular agregado 1.

Los honorarios del personal académico honorario y emérito de las universidades y escuelas politécnicas será, al menos, la equivalente a la establecida para la escala del personal académico auxiliar 1.

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La remuneración del personal académico ocasional será, al menos, la equivalente a la establecida para la escala del personal académico auxiliar 1 y si el personal académico ocasional cuenta con título de doctorado (PhD. o su equivalente), reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior con la leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”, la remuneración será como mínimo la equivalente a la fijada para la escala del personal académico agregado 1. La remuneración fijada para este tipo de personal no podrá ser mayor a la establecida para el personal académico titular.

Los honorarios y remuneraciones del personal académico no titular no podrán ser mayores a la remuneración máxima del personal académico (RMCES) de las universidades y escuelas politécnicas, establecida por el CES, excepto cuando se trate de personal académico internacional, en cuyo caso, a efectos remunerativos, se sujetará a la norma técnica emitida por el Ministerio de Trabajo, en concordancia con la Disposición General Séptima de la LOSEP, o a otra disposición legal vigente sobre la materia. En estos casos, los gastos por concepto de transporte internacional y nacional, seguro de viaje, alojamiento y alimentación, serán asumidos y gestionados por la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Artículo 47.- Ponderación para determinar la remuneración del personal académico no titular ocasional a medio tiempo y tiempo parcial.- Para determinar la remuneración del personal académico no titular ocasional a medio tiempo de las universidades y escuelas politécnicas, se multiplicará por 0,50 la remuneración para la dedicación a tiempo completo correspondiente.

Para determinar la remuneración del personal académico no titular ocasional a tiempo parcial de las universidades y escuelas politécnicas, la multiplicación se hará por el factor correspondiente de acuerdo al número de horas de dedicación semanal.

Artículo 48.- Condiciones para la contratación del personal académico que no está bajo relación de dependencia.- En todas las universidades y escuelas politécnicas, el personal académico no titular invitado, podrá ser contratado cuando se justifique que las actividades de docencia e investigación son de carácter específico, no puedan ser realizadas por el personal académico titular de la propia institución y siempre que se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Cursos, seminarios o conferencias de corta duración, cuyo lapso sea inferior al de

un periodo académico; b) Actividades docentes, hasta por un periodo académico; y, c) Actividades de investigación que requieran un alto nivel de experticia con la que no

cuenta la institución.

El personal académico titular que por sus conocimientos y experiencia sea requerido para colaborar fuera del tiempo de su dedicación en la misma institución de educación superior en una de las actividades que se enumera a continuación, también podrá

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vincularse bajo la modalidad de contratos civiles de servicios profesionales o contratos técnicos especializados sin relación de dependencia:

a) Profesores, facilitadores o instructores en eventos de capacitación o de nivelación

en el Sistema de Nivelación y Admisión y en planes de contingencia; b) Profesores o investigadores que realicen actividades docentes en cursos de

postgrado; c) Personal académico que participen en programas o proyectos de investigación con

fondos externos a la universidad en los que se incluya el financiamiento de dicha participación;

d) Profesores o investigadores que participen en el desarrollo de trabajos de consultoría que se contraten con la institución de educación superior; y,

e) Profesores e investigadores que dicten cursos de educación continua.

En el caso de los literales a), c), d) y e) los contratos se suscribirán por el plazo que demandan estas actividades, sin límites de tiempo.

En las universidades y escuelas politécnicas los honorarios se calcularán de manera proporcional según el tiempo dedicado a las actividades académicas en cada mes, con base en las escalas remunerativas establecidas por el CES, de acuerdo al cumplimiento de requisitos para cada categoría y nivel.

CAPÍTULO V PROMOCIÓN Y ESTÍMULOS AL PERSONAL ACADÉMICO

SECCIÓN I

PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Artículo 49.- Órgano encargado de la promoción.- Las universidades o escuelas politécnicas establecerán un órgano especializado, presidido por el vicerrector académico, su equivalente, o su delegado, el cual será responsable por los procesos de promoción del personal académico titular.

Artículo 50.- Requisitos para la promoción del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas.- Con excepción del personal académico agregado 3, el personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas será promovido al grado escalafonario siguiente a aquel en el que se encuentra, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Experiencia mínima de cuatro años como personal académico titular en el

grado en el que se encuentre, en la propia universidad o escuela politécnica o en otras instituciones de educación superior o como investigador en instituciones de investigación que la universidad o escuela politécnica, de manera fundamentada, considere de prestigio;

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b) Haber publicado obras de relevancia en el campo amplio de conocimiento vinculado a sus actividades de docencia o investigación. Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, determinarán el número de obras de relevancia necesarias;

c) Haber obtenido promedio mínimo 75% como resultado de su evaluación de desempeño en los 2 últimos periodos académicos;

d) Haber realizado el número de horas acumuladas de actualización científica y pedagógica, con un mínimo de 128 horas en los últimos 4 años. Al menos el 25% de estas horas deberán ser de actualización pedagógica.; y,

e) Las demás que las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán exigir otros requisitos como los siguientes:

• Haber participado en proyectos de investigación y/o vinculación por un número mínimo de meses determinado por las universidades y escuelas politécnicas;

• Haber dirigido o codirigido proyectos de investigación y/o vinculación; y,

• Haber dirigido o codirigido tesis.

Para la promoción se considerarán solamente aquellos requisitos en los literales b) y e) establecidos en el presente artículo, obtenidos durante el tiempo de permanencia en el grado escalafonario previo. Los requisitos para la promoción de un grado a otro deberán observar como máximo los requisitos establecidos para el ingreso a la categoría inmediata superior.

Artículo 51.- Disposiciones generales para la promoción.- Para la valoración de los requisitos exigidos para la promoción del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas, se seguirán los siguientes criterios:

a) En ningún caso los requisitos de promoción para el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas significarán la reducción del tiempo de permanencia del grado en el que se encuentra previo a la promoción;

b) Son requisitos habilitantes para la promoción los relacionados a la actualización científica y pedagógica, la experiencia y la evaluación docente. Estos no podrán ser reemplazados por otros requisitos de promoción que establezcan las universidades y escuelas politécnicas, salvo lo establecido en los numerales h), i), j), de este artículo;

c) Las universidades y escuelas politécnicas podrán establecer requisitos de promoción relacionados a los ámbitos de la investigación, vinculación con la sociedad y gestión educativa universitaria;

d) Para el establecimiento de los requisitos de promoción relacionados a la investigación y la vinculación con la sociedad se tomarán en cuenta en primer término aquellos cuyo enfoque sea afín con grupos vulnerables e históricamente excluidos, necesidades sociales, sectoriales y productivas o zonas rurales;

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e) El personal académico titular que, en el periodo considerado para la promoción, hubiere hecho uso de su año sabático, y tuviere aprobado el informe de las actividades realizadas, estará exento del cumplimiento del 25% del requisito de docencia y capacitación que la universidad o escuela politécnica exija para la promoción;

f) El personal académico titular que, en el periodo considerado para la

promoción, hubiere ejercido las funciones de rector o vicerrector de una universidad o escuela politécnica, así como autoridad de un Organismo público del Sistema Nacional de Educación Superior, está exento del cumplimiento del requisito de docencia, investigación y capacitación que la universidad o escuela politécnica exige para la promoción, en un porcentaje proporcional al tiempo de ejercicio de sus funciones como autoridad;

g) La participación como miembro externo de una comisión de evaluación de concursos de merecimientos y oposición tendrá una equivalencia de 16 horas de capacitación. La participación como par externo de evaluación de proyectos de investigación de universidades o escuelas politécnicas, IPI u otros organismos públicos tendrá una equivalencia de 16 horas de capacitación;

h) La participación como facilitadores externos del CES tendrá una equivalencia de 24 horas de capacitación para carreras y programas de especialización y maestría; y, 32 horas de capacitación para programas de doctorado. Solo podrá realizarse la equivalencia de una facilitación externa para la promoción de un nivel a otro;

i) La participación como facilitador o evaluador externo del CACES tendrá una equivalencia de 32 horas de capacitación por dos meses de trabajo. Solo podrá realizarse la equivalencia de dos meses de trabajo de esta facilitación externa para la promoción de un grado a otro;

j) La participación como facilitadores externos del CES en 3 evaluaciones académicas tanto para carreras de nivel técnico o tecnológico superior y equivalentes, de grado o programas de especialización y maestría tendrán una equivalencia a una (1) dirección de trabajo de titulación de grado o de maestría profesionalizante o su equivalente. Esta participación será debidamente certificada por el CES; y,

k) En todos los casos de promoción se emitirá la respectiva constancia mediante una acción de personal o el acto administrativo respectivo que emita la universidad o escuela politécnica, en donde deberá constar la fecha en que se llevó a cabo.

SECCIÓN II OBRAS

RELEVANTES

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Artículo 52.- Definición de obra relevante.- Se define como obra relevante a la producción académica que represente un aporte a la creación, desarrollo y sistematización del conocimiento científico, tecnológico, la literatura y las artes; que contribuya a nuevos avances o a la consolidación de los correspondientes campos de conocimiento de carácter disciplinario, inter, multi o transdisciplinario, al fortalecimiento de los otros saberes (conocimientos tradicionales y saberes ancestrales de pueblos y nacionalidades) y al desarrollo de procesos y productos tecnológicos que generen innovación y/o transferencia de tecnología, debidamente fundamentados teórica y empíricamente. Asimismo, se considerará obra relevante a la producción artística que favorezca el desarrollo de la cultura y el arte.

Son obras de relevancia las siguientes:

a. Libro y capítulo de libro.- Son obras de autoría individual o colectiva, en formato físico o digital, que cumplan al menos con los siguientes criterios:

1. Revisión por al menos dos pares externos o un Comité Editor. 2. ISBN.

b. Artículos arbitrados.- Son publicaciones recogidas en revistas que cumplan

con los criterios establecidos por el ente rector de la política pública de educación superior en cumplimiento de la Disposición General Cuarta del presente Reglamento.

c. Contribuciones presentadas en congresos, conferencias, seminarios u

otros tipos de reuniones de relevancia científica.- Estas obras deberán cumplir, al menos, con los siguientes criterios:

1. ISBN. 2. Revisión por pares o por comité científico u organizador. No se

considerarán los resúmenes o abstracts, debiendo ser necesaria la publicación completa.

d. Invenciones protegidas bajo el régimen de Propiedad Industrial.- Estas

obras deberán cumplir, al menos, con los siguientes criterios:

1. Estar registrada a través del correspondiente documento debidamente legalizado en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI). En el caso de propiedad industrial extranjera deberá estar registrada ante el organismo competente.

e. Producción artística.- Podrán ser de creación original, de creación

complementaria o de apoyo, y de interpretación. Estas obras deberán cumplir, al menos, con los siguientes criterios:

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1. Contar con una certificación o evidencias verificables de haberse expuesto o presentado en eventos, exposiciones nacionales o internacionales o de haber ganado premios, dentro o fuera del país.

2. Contar con el debido registro de derechos de autor en el SENADI.

f. Obras, diseños (incluidos software), prototipos, creaciones u obtenciones vegetales o animales.- Estas obras deberán cumplir, al menos, con los siguientes criterios:

1. Estar registrada a través del correspondiente documento debidamente

legalizado en el SENADI, cuando aplique. 2. Contar con la valoración de otra IES o dos expertos.

Otras establecidas por la universidad o escuela politécnica siempre y cuando cuenten con procedimientos de valoración estandarizados, verificables y documentados.

SECCIÓN III

ESTÍMULOS AL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 53.- Estímulos.- Las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía responsable establecerán los estímulos para el personal académico tomando en cuenta los siguientes parámetros:

1. El personal académico que participe con o sin estudiantes en proyectos de:

a) Investigación: - Participación en proyectos de investigación con fondos externos a la

universidad o escuela politécnica como responsable, director o colaborador.

- Si un docente participa en un proyecto de investigación de al menos 6 meses cuyo enfoque esté relacionado con grupos vulnerables e históricamente excluidos, necesidades sociales, sectoriales y productivas; o zonas rurales, se reconocerá como un proyecto de investigación de 12 meses o como la dirección de una tesis de maestría.

- Si un docente dirige un proyecto de investigación de al menos 12 meses de duración, se reconocerá adicionalmente 6 meses de experiencia en gestión educativa universitaria.

b) Vinculación con la sociedad: - Participación en proyectos de vinculación con la sociedad con fondos

externos a la universidad o escuela politécnica, el personal académico podrá percibir ingresos adicionales que provengan de los fondos externos de cada proyecto. Adicionalmente, si estos proyectos cumplen con los criterios de multidisciplinariedad y articulan distintos niveles de formación podrán recibir estímulos económicos. Conforme al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y a las

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regulaciones y políticas de investigación de la universidad o escuela politécnica en la que preste sus servicios.

- Si un docente participa en un proyecto de vinculación cuyas actividades o impacto involucre a grupos vulnerables e históricamente excluidos, se reconocerá una participación adicional de tres meses.

- Si un docente participa en un proyecto de vinculación que atienda necesidades sociales, sectoriales y productivas, en el marco de una agenda nacional pertinente, se reconocerá una participación adicional de tres meses.

- Si un docente participa en un proyecto de vinculación cuyo alcance territorial sean zonas rurales, se reconocerá una participación adicional de tres meses.

- Si un docente dirige un proyecto de vinculación de al menos 12 meses de duración, se reconocerá adicionalmente 12 meses de experiencia en gestión educativa universitaria.

c) La publicación como autor principal de un artículo en revistas indexadas

que se encuentren en el veinticinco por ciento superior de los rankings

científicos de ISI Web of Knowledge o Scimago Journal Rank, en relación a

cada campo del conocimiento conforme a la clasificación CINE 2013

establecida por la UNESCO, medido por el factor de impacto en el año de su

publicación, se reconocerá adicionalmente la publicación de dos artículos

indexados en otras revistas.

Al personal académico que haya participado como colaborador en este tipo

de publicaciones se reconocerá como la publicación adicional de un artículo

indexado en otras revistas.

d) La publicación como autor principal de un artículo en revistas indexadas

que se encuentren en el diez por ciento superior de los rankings científicos

de ISI Web of Knowledge o Scimago journal Rank en relación a cada campo

del conocimiento conforme a la clasificación CINE 2013 establecida por la

UNESCO, medido por el factor de impacto en el año de su publicación, se

reconocerá adicionalmente como la dirección de una tesis doctoral (PhD).

Al personal académico que haya participado como colaborador en este tipo

de publicaciones se reconocerá como la publicación adicional de un artículo

indexado o como la dirección o co-dirección de una tesis de maestría.

e) Experiencia como personal académico en una de las cien mejores

instituciones de educación superior extranjeras o instituciones de

investigación que consten en alguno de los rankings Scimago, Times y Qs, se

reconocerá como experiencia académica de hasta 3 años.

f) La dirección o codirección de un proyecto de investigación, de al menos 12

meses de duración, desarrollado en una de las cien mejores instituciones de

educación superior extranjeras o instituciones de investigación que consten

en alguno de los rankings Scimago, Times y Qs, se reconocerá como la

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dirección o participación adicional en un proyecto de investigación con una

duración de 12 meses.

g) La dirección de un proyecto de investigación, de al menos 18 meses de

duración, producto de procesos concursables y realizado como parte de una

red temática de investigación en la cual participen al menos tres

universidades extranjeras o instituciones de investigación que consten en

las cien mejores instituciones de educación superior extranjeras o

instituciones de investigación que consten en alguno de los rankings

Scimago, Times y Qs, se reconocerá como la dirección de una tesis de

maestría adicional.

h) El haber realizado un programa posdoctoral con al menos 12 meses de

duración en una de las cien mejores universidades que consten en alguno

de los rankings Scimago, Times y Qs, se reconocerá como la creación o

publicación de una obra de relevancia.

i) La dirección o codirección de una tesis doctoral (PhD) en una de las cien

mejores instituciones de educación superior extranjeras que consten en

alguno de los ranking Scimago, Times y Qs, se reconocerá como la dirección

de 1 tesis doctoral (PhD) adicional en otras instituciones.

j) Las universidades y escuelas politécnicas podrán premiar a su personal

académico por sus especiales méritos académicos a través de distinciones,

condecoraciones o medallas, cuyos importes máximos serán regulados por

las normas que dicte el Ministerio de Trabajo. Se prohíbe la entrega de

bonificaciones, medallas, anillos, botones, canastas navideñas, comisiones o

estímulos económicos y otros beneficios materiales, por el cumplimiento de

años de servicio, por aniversarios institucionales, por la ejecución de

funciones propias de cada institución o por cualquier otro mecanismo,

modo o circunstancia diferentes a los establecidos en este Reglamento. Esta

disposición aplica a aquellas bonificaciones, comisiones o estímulos

económicos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren

percibiendo los miembros del personal académico.

k) El haber participado en investigaciones aplicadas se reconocerá como dos

obras o artículos publicados de al menos 12 meses de duración, las mismas

que tengan como producto:

- Modelo de utilidad;

- Patente;

- Registro de marcas;

- Desarrollo de curso masivo en línea (MOOCs) (equivalente para los

requisitos);

- Productos académicos de innovación educativa; y,

- Prototipo didáctico, paquete tecnológico y desarrollo de software.

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l) El personal académico que participe como asesor o director de proyectos

premiados en eventos de emprendimiento o innovación tecnológica, se

reconocerá como la dirección o co-dirección adicional en un proyecto de

investigación con una duración de 12 meses.

CAPÍTULO VI EVALUACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

SECCIÓN I

EVALUACIÓN INTEGRAL DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 54.- Ámbito y objeto de evaluación.- La evaluación integral del desempeño se aplicará anualmente a todo el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas. La evaluación integral de desempeño abarca las actividades de docencia, investigación, carga horaria, vinculación con la sociedad y dirección o gestión educativa universitaria.

Artículo 55.- Instrumentos y procedimientos de la evaluación integral de desempeño.- Los instrumentos y procedimientos para la evaluación integral de desempeño del personal académico deberán ser elaborados y aplicados por la unidad encargada de la evaluación integral de la universidad o escuela politécnica, de conformidad con los criterios establecidos en este Capítulo.

Artículo 56.- Garantías de la evaluación integral del desempeño.- Para la realización del proceso de evaluación integral de desempeño, la universidad o escuela politécnica garantizará la difusión de los propósitos y procedimientos, y la claridad, rigor y transparencia en el diseño e implementación del mismo.

Artículo 57.- Componentes y ponderación.- Los componentes de la evaluación integral son: 1. Autoevaluación.- Es la evaluación que el personal académico realiza

periódicamente sobre su trabajo y su desempeño académico. 2. Coevaluación.- Es la evaluación que realizan pares académicos y directivos de la

institución de educación superior. 3. Heteroevaluación.- Es la evaluación que realizan los estudiantes sobre el proceso

de aprendizaje impartido por el personal académico.

La ponderación de cada componente de evaluación será la siguiente: 1. Para las actividades de docencia: autoevaluación 10-20%; coevaluación de pares

20-30% y de directivos 20-30%; y heteroevaluación 30-40%. 2. Para las actividades de investigación y vinculación: autoevaluación 10-20%;

coevaluación de pares 40-50% y de directivos 30-40%. 3. Para las actividades de dirección gestión educativa universitaria: autoevaluación

10-20%; coevaluación de pares 20-30% y directivos 30-40%; y heteroevaluación 10-20%.

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Los resultados de la evaluación integral y de sus componentes serán públicos. En caso de que el personal académico combine actividades de docencia, investigación, vinculación y gestión educativa universitaria, la ponderación de la evaluación sobre cada una de las mismas será equivalente al número de horas de dedicación a cada una.

Artículo 58.- Actores de la evaluación integral del desempeño.- Los actores del proceso de autoevaluación son los miembros del personal académico. Los actores del proceso de heteroevaluación son los estudiantes. Los actores del proceso de la coevaluación son:

1. Para las actividades de docencia, investigación y vinculación:

a) Una comisión de evaluación conformada por pares académicos, los cuales deberán

tener al menos la misma categoría, nivel superior, grado escalafonario y titulación que el evaluado; y,

b) Las autoridades académicas que según la normativa interna de la institución estén encargadas de la evaluación.

2. Para las actividades de gestión educativa universitaria, una comisión de evaluación

conformada por personal académico, cuyos integrantes deberán tener al menos un nivel escalafonario superior al evaluado, con excepción de quienes posean el máximo nivel escalafonario de la IES.

Artículo 59.- Recurso de impugnación.- Cada universidad y escuela politécnica deberá aprobar, en su normativa interna el procedimiento y el órgano de impugnación, mismo que deberá ser puesto en conocimiento del personal académico. Las decisiones que expida el órgano de impugnación será definitiva y pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VII PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 60.- Garantía del perfeccionamiento académico.- A fin de garantizar el perfeccionamiento del personal académico, las universidades y escuelas politécnicas elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico.

Para acceder a los programas de perfeccionamiento, la universidad o escuela politécnica considerará las demandas del personal académico, así como los objetivos, y fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de desempeño. Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran:

1. Los cursos u otros eventos de capacitación y/o actualización realizados tanto en el

país como en el extranjero; 2. Los cursos en metodologías de aprendizaje e investigación;

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3. Los programas doctorales que realice el personal académico titular agregado y auxiliar;

4. El periodo sabático, conforme al artículo 158 de la LOES; y, 5. Los programas posdoctorales.

Los programas de perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas, entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su presupuesto institucional.

Además la universidad o escuela politécnica deberá establecer los parámetros y procedimientos para su devengación.

Artículo 61.- Capacitación y actualización docente.- Las universidades y escuelas politécnicas, diseñarán y ejecutarán programas y actividades de capacitación y actualización de su personal académico titular y no titular, sea individualmente, en asociación o convenio con otra u otras universidades o escuelas politécnicas. El CACES, en sus modelos de evaluación establecerá los parámetros que deben considerar estos programas y actividades.

Artículo 62.- Facilidades para el perfeccionamiento académico.- El personal académico titular auxiliar y agregado de las universidades y escuelas politécnicas, tendrá derecho para la realización de estudios de doctorado (PhD.) a la obtención de una licencia, sin remuneración o con remuneración total o parcial, por el periodo oficial de duración de los estudios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la correspondiente universidad o escuela politécnica.

CAPÍTULO VIII

MOVILIDAD DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 63.- Derecho a la movilidad.- A fin de garantizar la movilidad del personal académico, las universidades y escuelas politécnicas podrán conceder licencias, comisiones de servicio y autorizar traspasos y traslados de puestos.

La universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable definirá el órgano encargado de su concesión.

El tiempo de servicio en la institución distinta a la de origen será considerado a efectos de la promoción.

Artículo 64.- Licencias para el personal académico titular.- Se concederá licencia con o sin remuneración al personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas en los siguientes casos:

1. La realización de posdoctorados; 2. Capacitación profesional;

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3. Para realizar estudios de doctorado (PhD o su equivalente); 4. Para realizar actividades de docencia o investigación en instituciones de educación superior o de investigación científica, nacionales o extranjeras, hasta por el plazo máximo de dos años; 5. Para participar en procesos de evaluación de la calidad de la educación superior, por un periodo máximo de seis meses; y, 6. En los casos establecidos en la LOSEP.

Artículo 65.- Licencias con remuneración para el personal académico.- El personal académico tendrá derecho a gozar de licencia con remuneración en los casos establecidos en la LOSEP.

Artículo 66.- Comisión de servicios.- El personal académico titular podrá prestar servicios en otra institución de educación superior o Institución Pública, con su aceptación por escrito, previo la autorización del órgano encargado mediante la concesión de comisión de servicios con o sin remuneración, siempre que hubiere cumplido al menos un año de servicio en la institución donde trabaja y cumpla con los requisitos del puesto a ocupar.

Artículo 67.- Obligación de reintegro por licencia o comisión de servicio.- El personal académico conservará todos sus derechos adquiridos en la institución de origen, en la cual se encontraba sirviendo y una vez culminado el período de licencia o comisión de servicios deberá reintegrarse de forma inmediata y obligatoria a la IES.

Artículo 68.- Traspaso de puestos de profesores e investigadores titulares en las universidades y escuelas politécnicas.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán autorizar el traspaso de puestos de su personal académico, con o sin la respectiva partida presupuestaria, de una universidad o escuela politécnica a otra, debidamente legalizada.

En caso de que el traspaso se realice sin la partida presupuestaria la entidad receptora estará obligada a certificar la existencia del financiamiento en su presupuesto institucional previo a la incorporación del personal académico.

En los casos en que se realicen traspasos de puestos, la remuneración que perciba el personal académico se adecuará a la escala de remuneraciones vigente en la IES receptora.

Artículo 69.- Traslado de puestos de profesores e investigadores titulares en las universidades y escuelas politécnicas.- La universidad o escuela politécnica a través del órgano encargado podrá autorizar el traslado del personal académico de un puesto a otro vacante de igual nivel, categoría y grado escalafonario dentro de la misma IES, previa aceptación del personal académico. Se podrá prescindir de la aceptación cuando por razones institucionales se requiera el traslado y éste haya sido autorizado por el máximo órgano colegiado de la universidad o escuela politécnica.

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Artículo 70.- Condiciones de los procesos de movilidad.- Las condiciones específicas y los tiempos máximos que se apliquen en los procesos de licencias, comisiones de servicios y traspasos de puestos, serán definidas en la normativa interna de cada universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable, observando las disposiciones establecidas en la LOES.

CAPÍTULO IX

CESACIÓN Y JUBILACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

SECCIÓN I CESACIÓN

Artículo 71.-Causas de cesación del personal académico.- El personal académico titular cesará en sus funciones, en los siguientes casos:

1.- Incurra en las causales establecidas en el artículo 47 y 48 de la LOSEP; 2.- Obtenido dos veces consecutivas una evaluación integral de desempeño inferior al setenta por ciento; o, cuatro evaluaciones integrales de desempeño inferiores al setenta por ciento durante su carrera; y, 3.- Por haber sido sancionado con separación definitiva de la institución de acuerdo a lo establecido en la LOES.

Las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía responsable, establecerán en su normativa interna y en el marco de la Constitución de la República del Ecuador y las normas que regulan el Sistema de Educación Superior, el procedimiento y el órgano competente para este fin, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo 72.- Monto máximo de indemnización o compensación.- La suma total de las indemnizaciones y/o compensaciones, entregadas por una o más instituciones públicas, que reciba el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas por acogerse a planes de retiro voluntario, compra de renuncia, supresión de puesto o jubilación, no podrá superar el límite del valor de ciento cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.

CAPÍTULO X JUBILACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS

Artículo 73.- Compensación por jubilación voluntaria.- Los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social para la jubilación, podrán jubilarse voluntariamente del servicio público. Para ello, deberán informar de su decisión a la institución durante el primer semestre del año a fin de que ésta la considere en su planificación institucional del siguiente año fiscal. Una vez que la universidad o escuela politécnica cuente con los recursos económicos pagará una compensación del valor de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado por cada año

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de servicio, contado a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta de éstas.

La compensación por jubilación que percibirá el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas deberá calcularse proporcionalmente al tiempo de dedicación durante su tiempo de servicio como personal académico.

Artículo 74.- Compensación por jubilación o retiro obligatorio.- Los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social y hayan alcanzado los setenta años de edad, deberán retirarse obligatoriamente de la carrera del personal académico titular al concluir el periodo académico en curso. La universidad o escuela politécnica entregará una compensación del valor de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado por cada año de servicio, contado a partir del quinto, y hasta un monto máximo de ciento cincuenta de éstas, la cual se calculará conforme se establece en el artículo anterior.

Se exceptúan de la obligatoriedad del retiro establecido en este artículo a los miembros del personal académico que desempeñen un cargo de elección universal en las universidades o escuelas politécnicas por el tiempo que les falte para culminar el periodo para el cual fueron elegidos.

Artículo 75.- Condiciones para el reingreso a las universidades y escuelas politécnicas.- Los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas que se hubieren acogido a la jubilación o hubieren recibido el bono de compensación en razón de la supresión de su puesto, retiro voluntario, venta de renuncia u otros casos similares, podrán vincularse nuevamente a cualquier universidad o escuela politécnica, inclusive aquella en la cual recibió dicho valor, en calidad de autoridad electa mediante votación universal o personal académico no titular invitado o emérito.

Cuando el profesor o investigador jubilado en una universidad o escuela politécnica reingrese a una particular, podrá hacerlo bajo las modalidades establecidas en el Código de Trabajo.

Cuando un profesor o investigador jubilado en una institución de educación superior particular ingrese a una pública, podrá hacerlo bajo los mecanismos establecidos para el personal académico titular y no titular, siempre y cuando no haya cumplido los 70 años de edad requeridos para la jubilación obligatoria. A partir de esa edad se aplicará lo determinado en el primer inciso de este artículo.

TÍTULO II

PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO

CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO

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Artículo 76.- Personal de apoyo académico.- El personal de apoyo académico tiene como función prestar ayuda a las actividades académicas de docencia, investigación y vinculación con la sociedad que realiza la universidad o escuela politécnica.

El personal titular de apoyo académico, exclusivamente para efectos de elecciones de rector, vicerrectores y cogobierno será considerado como personal administrativo en los términos establecidos en la LOES y en los estatutos institucionales.

Artículo 77.- Tipos de personal de apoyo académico.- Se considera personal de apoyo académico de las universidades y escuelas politécnicas a los técnicos docentes para la educación superior, técnicos de investigación, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y de investigación; y, técnicos en el campo de las artes o artistas docentes.

Artículo 78.- Requisitos generales de ingreso.- El personal de apoyo académico que ingrese en las universidades y escuelas politécnicas deberá presentar su hoja de vida con la documentación de respaldo que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento. Además de los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5 de la LOSEP en lo que fuere pertinente.

Artículo 79.- Vinculación del personal de apoyo académico.- Para desempeñar un puesto de personal de apoyo académico en una universidad o escuela politécnica se requiere de nombramiento, previo ganar el correspondiente concurso público de merecimientos y oposición, o contrato legalmente expedido por el rector con fundamento en la solicitud realizada por la autoridad de la unidad requirente, cuya duración no podrá ser mayor a 5 años.

Artículo 80.- Concurso de merecimientos y oposición.- Las universidades y escuelas politécnicas previa autorización del órgano colegiado superior, convocará al correspondiente concurso público de merecimientos y oposición, el cual evaluará y garantizará la idoneidad de los aspirantes y su libre acceso bajo los principios de transparencia, publicidad y no discriminación, se aplicarán acciones afirmativas de manera que las mujeres y otros grupos históricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades.

La convocatoria deberá ser difundida ampliamente que permita la participación del mayor número de aspirantes, incluirá los requisitos, la categoría y remuneración del puesto objeto del concurso, acorde a lo establecido en el presente Reglamento, así como el cronograma del proceso e indicación del lugar de acceso a las bases del concurso.

El concurso público contemplará una fase de méritos y una de oposición cuyo proceso y orden será definido por la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

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Se deberá, además, establecer un tiempo prudente para el desarrollo de la fase de impugnación de resultados, observando las normas del debido proceso.

CAPÍTULO II

TIPOS DE PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO

SECCIÓN I TÉCNICOS DOCENTES

Artículo 81.- Técnicos Docentes.- Para ser técnico docente 1 de las universidades y escuelas politécnicas se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener al menos título de tercer nivel de grado en el campo de conocimiento

vinculado a sus actividades de asistencia a la docencia, debidamente reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior; y,

2. Los demás que determine la universidad o escuela politécnica en el marco de las normas constitucionales y legales vigentes.

Los requisitos exigidos para las demás categorías los establecerá cada universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Artículo 82.- Funciones del técnico docente.- Son funciones del técnico docente, las siguientes:

a) Apoyo a las actividades que realiza el personal académico; b) Dictar cursos propedéuticos, de nivelación y cursos de formación técnica y tecnológica; c) Realizar la tutoría de prácticas pre profesionales; d) Dirigir los aprendizajes prácticos y de laboratorio, bajo la coordinación de un profesor; e) Enseñanza de una segunda lengua (nacional o extranjera); f) Enseñanza en el campo de las artes y humanidades, la práctica deportiva, servicios y otras áreas vinculadas a la formación integral del estudiante.

SECCIÓN II TÉCNICOS DE

INVESTIGACIÓN

Artículo 83.- Técnicos de investigación.- Es el personal de apoyo a las tareas de investigación que realiza el personal académico.

Para ser técnico de investigación de las universidades y escuelas politécnicas se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener al menos título de tercer nivel de grado en un campo de conocimiento

vinculado a sus actividades de asistencia a la investigación, debidamente

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reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior; y,

2. Los demás que determine la universidad o escuela politécnica en el marco de las normas constitucionales y legales vigentes.

Los requisitos exigidos para las demás categorías los establecerá cada universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

SECCIÓN III TÉCNICOS DE

LABORATORIO

Artículo 84.- Técnicos de laboratorio.- Es quien asiste en la enseñanza, facilita, asesora, investiga o coadyuva al proceso de aprendizaje de los estudiantes en laboratorios de asignaturas del campo disciplinar de ciencias experimentales.

Para ser técnico de laboratorio de las universidades y escuelas politécnicas se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener al menos título de tercer nivel de grado en un campo de conocimiento

vinculado a sus actividades de laboratorio, debidamente reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior; y,

2. Los demás que determine la universidad o escuela politécnica en el marco de las normas constitucionales y legales vigentes.

Los requisitos exigidos para las demás categorías los establecerá cada universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

SECCIÓN IV

TÉCNICOS DOCENTES EN EL CAMPO DE LAS ARTES O ARTISTAS DOCENTES

Artículo 85.- Técnicos en el campo de las artes o artistas docentes.- Los técnicos en el campo de las artes o artistas docentes podrán impartir las asignaturas, cursos o equivalentes en este campo, de una carrera de tercer nivel.

Para ejercer el cargo de técnico en el campo de las artes o artistas docentes de las universidades y escuelas politécnicas se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener título de tercer nivel vinculado al campo de las artes, debidamente

reconocido e inscrito por el órgano rector de la política pública de educación superior, o contar con prestigio relacionado con el campo de la cultura y las expresiones artísticas calificado por la comisión interuniveristaria establecida en este Reglamento para el reconocimiento de obras artísticas relevantes.

2. Los demás que determine la universidad o escuela politécnica en el marco de

las normas constitucionales y legales vigentes.

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Los requisitos exigidos para las demás categorías los establecerá cada universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

CAPÍTULO II

ESCALAFON Y ESCALAS REMUNERATIVAS DEL PERSONAL DE APOYO

ACADEMICO

Artículo 86.- Ingreso al escalafón.- Se ingresa al escalafón de la carrera de personal

de apoyo académico tras haber ganado el respectivo concurso de merecimientos y

oposición y haberse posesionado del cargo.

Artículo 87.- Categoría.- Se entiende por categoría cada uno de los grupos en los que

el personal de apoyo puede ingresar en el escalafón. Al efecto, se reconocen cinco

categorías: Personal de apoyo 1,2,3,4 y 5. Estas categorías no pueden ser divididas en

subcategorías.

Artículo 88.- Escalafón y escala remunerativa del personal de apoyo académico.-

Las categorías, niveles y grados escalafonarios del personal de apoyo académico de las

universidades y escuelas politécnicas, con excepción de los ayudantes de cátedra e

investigación, son los siguientes:

Categoría Nivel Grado

Personal de apoyo 5 5 5 Personal de apoyo 4 4 4

Personal de apoyo 3 3 3 Personal de apoyo 2 2 2

Personal de apoyo 1 1 1

Las escalas remunerativas del personal de apoyo académico de las universidades y

escuelas politécnicas, serán fijadas por el máximo órgano de gobierno de la

universidad o escuela politécnica, en función de la norma que para el efecto expida el

CES. La remuneración máxima del personal de apoyo 5 no podrá ser mayor a la

remuneración mínima establecida por el CES para el personal académico auxiliar 1.

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Las diferencias entre las remuneraciones correspondientes a dos grados escalafonarios consecutivos deberán ser iguales o crecientes, según lo establezca la universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable.

Artículo 89.- Promoción del personal de apoyo académico.- Los procedimientos

para la promoción del personal de apoyo académico serán establecidos y regulados

por las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía

responsable, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia en cada categoría

deberá ser al menos de dos años.

Artículo 90.- Perfeccionamiento y fortalecimiento institucional.- A fin de

garantizar el perfeccionamiento del personal de apoyo académico, las universidades y

escuelas politécnicas elaborarán un plan de perfeccionamiento que incluya becas,

ayudas económicas y capacitaciones en función de la disponibilidad presupuestaria de

la institución.

Artículo 91.- Cesación: El personal de apoyo académico cesará definitivamente en

sus funciones en los casos determinadas en la LOSEP.

Artículo 92.- Jubilación.- El personal de apoyo académico podrá acogerse a la

jubilación definitiva cuando hayan cumplido los requisitos de jubilación que

establezcan las leyes de seguridad social, para lo cual se deberá aplicar lo establecido

en la LOSEP.

Artículo 93.- Movilidad.- Las universidades y escuelas politécnicas concederán al

personal de apoyo académico licencias, comisiones de servicio, permisos, traspasos de

puestos, traslados de puestos; y, cambios de acuerdo a lo establecido en la LOSEP.

CAPÍTULO III AYUDANTES DE CÁTEDRA E INVESTIGACIÓN

Artículo 94.- Ayudante de cátedra e investigación.- Se define como ayudante de cátedra o de investigación al estudiante que asiste a un profesor o investigador en sus actividades de docencia e investigación, conforme a las especificaciones y directrices y bajo la responsabilidad de éste. No sustituye ni reemplaza al profesor o investigador. La dedicación a estas actividades no podrá ser superior a 20 horas semanales.

Para el ingreso de ayudantes de cátedra y de investigación en las universidades y escuelas politécnicas, será necesario que la instancia institucional correspondiente tome en cuenta los siguientes criterios:

a) Número de estudiantes. b) Necesidades de la cátedra, en lo referente a control técnico, asistencia a labores en

clase u otras actividades académicas.

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c) Frecuencia de los trabajos de campo y/o consultas documentales.

La duración de esta actividad será de máximo cuatro (4) semestres académicos.

Artículo 95.- Retribución a los ayudantes de cátedra e investigación.- La prestación de servicios de una ayudantía de cátedra o de investigación se regirá por las mismas reglas que definen las prácticas pre-profesionales que determina el Reglamento de Régimen Académico.

Quien la ejerza podrá ser beneficiario del reconocimiento del cumplimiento de sus prácticas pre-profesionales y de puntaje adicional en caso de postulación a becas de postgrado.

A tal efecto, las universidades y escuelas politécnicas incorporarán en sus programas de becas a los ayudantes de cátedra y de investigación que demuestren potencial para integrarse como parte de su personal académico.

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable

podrán vincular a los ayudantes de docencia y de investigación mediante contratos de

servicios ocasionales.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En las universidades y escuelas politécnicas el personal académico titular deberá estar a cargo de al menos el 60% de horas de las actividades de docencia e investigación programadas en cada periodo académico.

El incumplimiento de esta disposición será considerado en la distribución de recursos que apruebe el Consejo de Educación Superior (CES).

SEGUNDA.- El título de especialista médico, odontológico o en enfermería debidamente registrado en el órgano rector de la política pública de educación superior, realizado en al menos veinticuatro (24) meses, equivaldrá al cumplimiento de los requisitos de contar con título de maestría y tendrá los mismos efectos habilitantes para la docencia, investigación y gestión educativa universitaria.

La dirección de trabajos de titulación de estos programas equivale a la dirección de los trabajos de titulación de maestría.

TERCERA.- En el caso de las especializaciones médicas u odontológicas, actualmente vigentes o que apruebe el CES, que cuenten con un número de hasta 10 estudiantes, el coordinador, director o su similar, podrá vincularse a la institución de educación superior como docente titular a medio tiempo, para realizar actividades de dirección o gestión académica en dicha especialización.

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CUARTA.- En las universidades y escuelas politécnicas el porcentaje destinado al pago de las remuneraciones del personal administrativo, no podrá exceder del 35% del presupuesto total destinado a remuneraciones.

QUINTA.- El ente rector de la política pública de educación superior expedirá los criterios que deberán cumplir las revistas, en los distintos campos del conocimiento, en las que el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas podrá publicar, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

SEXTA.- El personal académico titular a tiempo completo de los campos de la salud, dentro de sus horas laborales, podrá desarrollar actividades de docencia y/o investigación en las unidades asistenciales docentes de la red de salud pública y en los institutos públicos de investigación que estén relacionados a la salud. No recibirán remuneración adicional por realizar estas actividades dentro de las mencionadas entidades de salud. Estas actividades serán supervisadas por la universidad o escuela politécnica respectiva.

Para la aplicación de esta disposición será necesario que las universidades y escuelas politécnicas firmen convenios de cooperación interinstitucional con las mencionadas entidades de salud.

SÉPTIMA.- En el caso de las maestrías y especializaciones que se encuentren vigentes y aquellas que en lo posterior apruebe el CES, el coordinador, director o su similar, podrá vincularse a la universidad o escuela politécnica como personal académico titular a medio tiempo, para realizar actividades de gestión educativa universitaria en dichos programas.

OCTAVA.- Los grados doctorales emitidos en el Ecuador o en el extranjero, que sean utilizados para el ejercicio de la docencia, la investigación o la gestión educativa universitaria, deben estar registrados por el órgano rector de la política pública de educación superior con la nota “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”. Esta nota deberá ser incluida de modo automático en el Registro de los títulos doctorales otorgados por universidades y escuelas politécnicas que funcionan legalmente en el Ecuador, pertenecientes a programas debidamente aprobados por el CONESUP o el CES.

NOVENA.- Las universidades y escuelas politécnicas en ejercicio de su autonomía responsable establecerán en su normativa interna los requisitos para la promoción del personal académico titular con base en los parámetros establecidos en este Reglamento.

DÉCIMA.- El personal académico de las universidades y escuelas politécnicas que alcanzaron la categoría de titular principal antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior del 12 de octubre del 2010, y que no cuenten con título de Ph.D., pasarán a ser denominados profesores titulares principales de escalafón previo.

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Este personal académico podrá acceder a la categoría de principal 1 establecido en este Reglamento una vez que cuente con el título de Doctor (equivalente a Ph.D.), registrado en la SENESCYT, con la leyenda “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior” y que acredite haber creado o publicado al menos seis obras de relevancia o artículos indexados revisados por pares, de las cuales dos deberán corresponder a los últimos 5 años.

Los profesores de escalafón previo podrán solicitar la revalorización de su remuneración de acuerdo a los siguientes criterios:

1. El personal académico titular principal de escalafón previo, podrá percibir una

remuneración igual o inferior a la establecida por la respectiva universidad o escuela politécnica para los profesores e investigadores titulares agregados de nivel 1, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Tener al menos grado académico de maestría o su equivalente, reconocido e

inscrito por la SENESCYT; b. Acreditar dos (2) publicaciones indexadas u obras de relevancia, una de las

cuales debe haber sido publicada en los últimos cinco (5) años; c. Haber obtenido como mínimo el setenta y cinco por ciento del puntaje de la

evaluación periódica integral en sus últimos dos períodos académicos, o en el último si la IES no hubiera realizado más evaluaciones; y,

d. Acreditar una experiencia no simultánea de al menos diez (10) años como profesor titular y no titular en la misma IES u otra.

2. El personal académico titular principal de escalafón previo podrá percibir una

remuneración igual o inferior a la establecida por la respectiva universidad o escuela politécnica para los profesores e investigadores titulares agregados de nivel 2, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Tener al menos grado académico de maestría o su equivalente, reconocido e

inscrito por la SENESCYT; b. Acreditar tres (3) publicaciones indexadas u obras de relevancia una de las

cuales debe haber sido publicada en los últimos cinco (5) años; c. Haber obtenido como mínimo el setenta y cinco por ciento del puntaje de la

evaluación periódica integral en sus últimos dos períodos académicos, o en el último si la IES no hubiera realizado más evaluaciones;

d. Haber participado en una investigación de al menos doce (12) meses de duración, la cual deberá haber finalizado con la presentación y aprobación institucional de los resultados del respectivo proyecto, o haber dirigido seis (6) tesis o trabajos de titulación de grado, una de las cuales debe haberse dirigido en los últimos cinco (5) años; y,

e. Acreditar una experiencia no simultánea de al menos quince años como profesor titular o no titular en la misma IES u otra.

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3. El personal académico titular principal de escalafón previo podrá percibir una remuneración igual o inferior a la establecida por la respectiva universidad o escuela politécnica para los profesores e investigadores titulares agregados de nivel 3, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Tener al menos grado académico de maestría o su equivalente, reconocido e

inscrito por la SENESCYT; b. Acreditar cinco (5) publicaciones indexadas u obras de relevancia, dos de las

cuales deben haber sido publicadas en los últimos cinco años; c. Haber obtenido como mínimo el setenta y cinco por ciento del puntaje de la

evaluación periódica integral en sus últimos dos períodos académicos, o en el último si la IES no hubiera realizado más evaluaciones;

d. Haber dirigido una investigación de al menos doce (12) meses de duración, la cual deberá haber finalizado con la presentación y aprobación institucional de los resultados del respectivo proyecto, o haber dirigido ocho (8) tesis o trabajo de titulación de grado, dos de las cuales deben haberse dirigido en los últimos cinco años; y,

e. Acreditar una experiencia no simultánea de al menos veinte años como profesor titular y no titular en la misma IES u otra.

4. Para la aplicación de los 3 numerales anteriores el requisito de grado académico de

maestría podrá ser suplido por:

a. El título de doctor de cuarto nivel no equivalente al título de doctorado “Ph.D,” debidamente registrado como tal en la SENESCYT;

b. Un título propio de maestría registrado antes de 06 de febrero de 2013; c. El título de tercer nivel debidamente registrado en la SENESCYT, cuando quien

lo ostenta haya cumplido al menos sesenta (60) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma al presente reglamento.

d. La producción académica o artística equivalente acreditada por una Comisión de cinco miembros, dos de los cuales deben ser externos; experiencia docente en educación superior de al menos veinte (20) años; participación en eventos académicos de alto prestigio internacional relacionados con el área de la actividad académica, de alto prestigio internacional; y experiencia en proyectos de investigación de al menos diez (10) años.

La presente disposición tendrá vigencia hasta que todas las universidades y escuelas politécnicas reporten la extinción del escalafón previo.

DÉCIMA PRIMERA.- El personal académico de las universidades y escuelas politécnicas que alcanzaron la categoría de titular auxiliar y agregado antes de la entrada en vigencia de la LOES del 12 de octubre del 2010, que no cumpla con los requisitos de titulación establecidos en este Reglamento, y que no pueda acceder a los procesos de promoción, podrá percibir un incremento salarial anual, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, por un valor igual o inferior al de la inflación del año fiscal anterior.

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DÉCIMA SEGUNDA.- Al personal académico no titular ocasional que cumpla con los requisitos establecidos para ingresar a la categoría de personal académico titular agregado 1, no se le exigirá el requisito de haber estado en el grado escalafonario previo.

DÉCIMA TERCERA.- Ninguna autoridad de las universidades y escuelas politécnicas podrá recibir una remuneración igual o superior a la establecida para el Presidente de la República. En caso de aumento de la remuneración del Presidente de la República, la remuneración máxima establecida por el CES (RMCES), no podrá incrementarse en un porcentaje mayor al de la inflación acumulada desde la última fijación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las universidades y escuelas politécnicas deberán cumplir con la Disposición General Primera hasta la finalización del segundo periodo académico ordinario del año 2020.

El personal académico que se vinculó a una universidad o escuela politécnica, antes de la vigencia de este Reglamento, que actualmente se encuentre vinculado a una universidad o escuela politécnica bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales, independientemente de su título, podrá continuar prestando sus servicios hasta la finalización del segundo periodo académico del año 2020; exceptuando el personal académico que se encuentre cursando un programa doctoral, en cuyo caso el tiempo de vinculación contractual podrá alargarse hasta por dos (2) años más.

De no contar con el título requerido después de esta fecha, solo podrán vincularse a la institución como personal de apoyo a través de cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento, o mediante el respectivo concurso público de merecimientos y oposición para la obtención de un puesto titular. Igualmente ocurrirá con los profesores ocasionales que cuenten con título de maestría.

Se exceptúa de esta disposición al personal académico de las carreras y programas de arte.

En los concursos públicos de merecimientos y oposición se otorgará al personal académico aludido en los incisos anteriores un puntaje adicional de hasta el veinte por ciento de la fase de méritos, por haber prestado sus servicios a la institución de educación superior. Este puntaje adicional se reconocerá también a aquellos miembros del personal académico que se encuentren, a la fecha de expedición de este Reglamento, vinculados a las instituciones de educación superior públicas y particulares bajo la modalidad de contratos civiles, de servicios profesionales o técnicos especializados.

SEGUNDA.- A partir de la aprobación del Reglamento de Régimen Académico, la disminución de la carga horaria de clases del personal académico de las instituciones de educación superior se realizará progresivamente y de forma anual en

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correspondencia con la duración de las carreras y programas, hasta alcanzar el número máximo de horas de clase establecido en este Reglamento, lo cual deberá ocurrir hasta la finalización del segundo período académico ordinario del 2020.

Durante este tiempo, la dedicación horaria del personal académico titular a tiempo completo o dedicación exclusiva no podrá superar las 20 horas semanales de clases. El personal académico titular a medio tiempo no podrá superar las 14 horas semanales de clases.

El personal académico ocasional a tiempo completo no podrá superar las 24 horas semanales de clase, en tanto que el personal académico ocasional a medio tiempo no podrá superar las 16 horas semanales de clase. El personal académico titular y no titular de dedicación a tiempo parcial no podrá superar las 13 horas semanales de clases.

El cumplimiento de la presente Disposición deberá ser considerado como un parámetro para la evaluación que realiza el CACES.

TERCERA.- Únicamente los postulantes a profesores titulares auxiliares o agregados de idiomas extranjeros, de lenguas ancestrales nativas o de artes, podrán concursar con un título de maestría en educación, pedagogía o similares, hasta la finalización del segundo periodo académico ordinario del año 2020. En el primer caso, deberán contar con título de grado en el idioma objeto del concurso, así como certificados o diplomas de instituciones de prestigio, que acrediten nivel de suficiencia mínimo equivalente a B2 en la respectiva lengua. En el tercer caso, se exigirá en las universidades y escuelas politécnicas el título de grado en artes.

CUARTA.-El personal académico titular que a la fecha perciba una remuneración mensual unificada superior a la establecida a partir del 25 de octubre de 2017, para las distintas categorías, niveles y grados escalafonarios, mantendrá su remuneración actual en cumplimiento al presente Reglamento y demás normativa aplicable. Cuando el personal académico titular ascienda de categoría, se promocione, revalorice o recategorice y de acuerdo a la escala remunerativa vigente le corresponda una remuneración inferior a la que percibe, ésta no será disminuida.

QUINTA.- El ente rector de la política pública de la educación superior presentará, en

el plazo de 90 días contados a partir de la publicación del presente reglamento, la

propuesta de reglamento de escalafón y escala remunerativa del personal académico

de la formación técnica y tecnológica, para aprobación del Consejo de Educación

Superior.

SEXTA.- Los procesos de promoción que se encuentren ejecutando las universidades y

escuelas politécnicas a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se

regirán por las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud al

órgano colegiado superior.

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SÉPTIMA.- Los procesos de recategorización de las universidades y escuelas

politécnicas aceptados a trámite hasta el 22 de noviembre de 2017 se finalizarán

conforme a la norma vigente antes del presente reglamento.

OCTAVA.- El personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas mantendrá la categoría, nivel y grado escalafonario en que se encuentra a la vigencia de este Reglamento.

NOVENA.- Hasta el año 2020 el requisito de dirección de tesis de doctorado y maestría de investigación podrá ser sustituidos por igual número de trabajos de titulación de maestrías profesionalizantes y especialidades médicas u odontológicas, o el triple de trabajos de titulación de grado en las carreras relacionadas con los campos del conocimiento del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador. (Artes, ciencias naturales, matemáticas y estadística, ingeniería, industria y construcción, tecnologías de la información y la comunicación y agricultura, silvicultura, pesca y veterinaria).

DÉCIMA.- Las disposiciones que regulan la carrera y escalafón del personal académico y personal de apoyo académico de los institutos superiores técnicos, tecnológicos pedagógicos, de artes y los conservatorios públicos se seguirán aplicando, una vez que este Reglamento entre en vigencia y hasta que se expida la normativa señalada en la Disposición Transitoria Quinta.

DÉCIMA PRIMERA.-

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese la Resolución RPC-SO-037-No.265-2012, de 09 de mayo de 2012,

que contiene el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del

Sistema de Educación Superior y sus posteriores reformas. De igual forma, se derogan

todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido del presente

Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta

Oficial del Consejo de Educación Superior.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los treinta (30) días del mes de

enero de 2019, en la Cuarta Sesión Ordinaria del Pleno del CES, del año en curso.

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Dra. Catalina Vélez Verdugo

PRESIDENTA

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Dra. Silvana Álvarez Benavides

SECRETARIA GENERAL AD-HOC

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