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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO No. 12
Bogotá D.C., 22 de enero de 2019
Asunto: Resuelve recurso de reposición
interpuesto contra el Auto No. 090 del 6
de diciembre de 2018 mediante el cual se
decretan pruebas en el marco del
Incidente de Verificación del
Cumplimiento del Régimen de
Condicionalidad respecto del señor
Hernán Darío Velásquez Saldarriaga
identificado con cédula de ciudadanía
No. 71.391.335.
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de
Reconocimiento, o la Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales,
legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente
AUTO
2
I. ANTECEDENTES
A. La providencia impugnada
El Auto recurrido fue emitido el 6 de diciembre de 2018. En dicho Auto, la
Sala de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 67
de la Ley 1922 de 2018, decretó las pruebas “pertinentes, útiles y necesarias
con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen
de Condicionalidad” (Art. 67, Ley 1922 de 2018) por parte del Señor Hernán
Darío Velázquez Saldarriaga. En este sentido, i) decretó pruebas de oficio, ii)
decretó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor y negó la
práctica de otras, por no reunir los requisitos mínimos de pertinencia y
necesidad, para el objeto del Incidente de Verificación de Cumplimiento que
se adelanta.
Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento a través
de Auto del 6 de diciembre, el defensor asignado de oficio al compareciente
Hernán Darío Velásquez Saldarriaga interpuso en contra de dicha
providencia el recurso de reposición.
B. Oportunidad procesal del recurso interpuesto y su trámite
En atención a que la Ley 1922 de 2018 no determina explícitamente la forma
como deben llevarse a cabo las notificaciones de las providencias proferidas
por esta Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento
efectuó la notificación del Auto impugnado, personalmente. Esto teniendo
en cuenta la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la referida
Ley 1922 de 20181. Así, a través del Oficio OSJ-SRVR-00479, la Secretaría
Judicial –con base en la aplicación de los lineamientos contenidos en el
artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso– envió
comunicación el 10 de diciembre del presente año a las direcciones física y
electrónica aportadas por el abogado del compareciente y por el partido
político FARC, en caso de que, por medio de este último, el compareciente
pudiera tener conocimiento de la decisión. En dicha comunicación se les
notificó a las partes el Auto No. 90 del 6 de diciembre de 2018 en el cual se
decreta la práctica de pruebas de este incidente.
1 Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.
3
Una vez cumplida la gestión de notificación personal y teniendo en cuenta
que durante el término otorgado no se recibió noticia de la comunicación al
compareciente, se procedió con la notificación por estado el 13 de diciembre
del presente año, según los lineamientos del artículo 179 de la Ley 600 de
2002. Teniendo en cuenta que el defensor asignado al compareciente se
notificó de la providencia el 7 de diciembre del 2018, el abogado interpuso
recurso de reposición el 12 de diciembre de 2018 dentro del término legal
establecido para ello de acuerdo con el artículo 12 de Ley 1922 de 2018. Una
vez la Secretaría Judicial de la Sala desfijó el estado y, vencido el término
para interponer recursos para quienes se notificaron por esta vía, la
Secretaría procedió a correr traslado a los demás sujetos procesales e
intervinientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922
de 2018. En el término del traslado a los sujetos e intervinientes
mencionados, la Secretaría recibió el concepto No. 034-2018-6CHC-1IJP de 21
de diciembre de 2018 por parte de la Procuradora Primera Delegada para la
Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. Cumplidos los
traslados, la Sala de Reconocimiento recibió el expediente con la respectiva
constancia secretarial el 24 de diciembre de 2018, con el fin de resolver de
fondo el recurso de reposición.
C. Síntesis de los argumentos expuestos y solicitud del recurrente
En el escrito de sustentación del recurso de reposición, el recurrente expone
los siguientes argumentos:
Primero, señala que “es preciso iniciar analizando la idoneidad, pertinencia
y legalidad de decretar como prueba, informes de inteligencia elaborados
por el Ministerio de Defensa Nacional.”. Así mismo, indica que “[e]n el caso
concreto, como será argumentado a continuación, los informes de
inteligencia militar no cumplen con estos requisitos.”3. Para sustentar este
argumento el recurrente manifestó que4:
1. El Consejo de Estado ha señalado que los informes de inteligencia
militar no pueden ser introducidos como prueba en la actuación
penal.
2 De conformidad con el Acuerdo 019 de 14 de junio de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno, las notificaciones de las providencias se llevan a cabo de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000. 3 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. 4 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1.
4
2. Teniendo en cuenta que el incidente tiene consecuencias penales, el
procedimiento de verificación del cumplimiento del régimen de
condicionalidades y las actuaciones y pruebas introducidas al mismo
deben guiarse conforme a las normas de la Jurisdicción y demás
normas procesales aplicables al caso.
3. Es inadmisible “(…) que la Sala ordene como prueba informes de
inteligencia a efectos de determinar el posible reagrupamiento y
retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del
Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, pues como ya se ha
explicado, están expresamente prohibidos para que dentro de un
proceso puedan ser declarados como tales; lo cual, está en contra del
debido proceso y del principio de seguridad jurídica que se le quiere
dar, en el marco del Acuerdo Final, a todas aquellas personas que se
sometan a la Jurisdicción” 5.
Segundo, en relación con la negativa de la Sala a la solicitud presentada por
el defensor de decretar como prueba el testimonio de los señores Sergio
Jaramillo y Rodrigo Rivera, quienes ejercieron funciones como Alto
Comisionado para la Paz, y Rafael Pardo, quien fue el Alto Comisionado
para el Posconflicto durante los años 2010 y el primer semestre del 2018 por
considerar que la información con la que cuentan estas personas no
corresponde al periodo de evaluación objeto de este incidente, el abogado
señala que: “La argumentación de la Sala en este punto resulta
contradictoria a la normativa que crea y regula el régimen de
condicionalidades, el cual fundamenta el incidente que se esta
adelantando”6. A su juicio, “este régimen no puede ser analizado de manera
fragmentada, pues las condiciones relacionadas a la reincorporación o a la
reparación de las víctimas, no pueden ser cumplidas en un momento
concreto"7.
Tercero, el defensor alega que “[d]entro del escrito de pruebas, se solicitó a
la Sala que comisionara a un perito investigador, adscrito al Sistema
Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara labores de indagación
5 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1. 6 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 7 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.
5
y recolección de información en el Espacio Territorial de Miravalle.”8
Igualmente, señala que “(…) la Sala rechaza a la defensa esta posibilidad y
por el contrario, se autoriza a la realización de dicha práctica de pruebas a la
Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, violando el principio de
libertad probatoria y contradicción de la prueba. En esta ocasión, la Sala no
argumenta por qué se niega dicho medio de prueba” 9.
En virtud de lo anterior, el defensor solicita que “(…) se reponga el auto 090
del 6 de diciembre del 2018, mediante el cual se decretan pruebas frente al
incidente de incumplimiento que se sigue a HERNAN DARIO VELASQUEZ
SALDARRIAGA, por ser violatorio a las garantías legales y constitucionales,
tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la
contradicción de la prueba y los principios de legalidad, seguridad jurídica,
presunción de inocencia e igualdad de armas. Acordando la totalidad de las
diligencias de prueba solicitadas.”10
D. Planteamientos del Ministerio Público sobre el recurso de
reposición
El día 21 de diciembre de 2018 fue recibido el concepto de la Procuradora
Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones
ante la JEP, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría Judicial de
la Sala de Reconocimiento. Después de reseñar los antecedentes del caso y
los argumentos del abogado que recurrió el auto 090 de 2018, el Ministerio
Público presentó sus consideraciones frente a tres aspectos, a saber: (i) el
requerimiento de información a las embajadas de la Unión Europea, Reino
Unido, Alemania, Suecia y Noruega; (ii) los testimonios de algunos ex
funcionarios del Gobierno, que fueron desestimados por la Sala; y (iii) la
información de inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa.
Respecto del requerimiento de información a las embajadas, la Procuraduría
empezó por explicar la pertinencia de las pruebas que se refieren a la
8 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 9 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 10 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. SOLICITUD.
6
verificación de la manera como se ha dado el proceso de reincorporación,
entre ellas, lo referido al desarrollo de proyectos productivos, teniendo en
cuenta que el cumplimiento de las obligaciones es gradual y progresivo.
Para el Ministerio Público, la verificación debe valorar el punto de partida y
cómo los compromisos se van cumpliendo de manera paulatina y creciente a
través del tiempo, y según la etapa procesal que cursa.
En adición, y teniendo en cuenta la importancia del principio de
gradualidad, la Procuraduría es de la opinión que la valoración para
responder el incidente “no puede realizarse sobre hechos recientes o
actuales”11, pues se requiere un análisis global de las acciones realizadas en
cumplimiento del régimen de condicionalidad.
Frente a los testimonios desestimados en el auto, la Procuraduría manifestó
que comparte la decisión, teniendo en cuenta que la Sala ya ha comprobado
o podría comprobar por otros medios lo que con esta prueba se pretende
demostrar. Asimismo, acompañó la idea de que estos testimonios no son
necesarios ni útiles, pues el periodo del cual podrían dar cuenta no coincide
con el lapso temporal de los hechos que evalúa el incidente.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de informes de inteligencia, el
Ministerio Público empezó por destacar el valor de estos como criterios
orientadores, mas no como pruebas dentro del proceso. Lo anterior le
permitió señalar que su conocimiento serviría, al menos, para el decreto de
otras pruebas, siempre respetando los parámetros de la Ley Estatutaria de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Con base en las consideraciones reseñadas, la Procuraduría acompañó la
decisión de vincular al incidente los informes de inteligencia solicitados en el
auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES
A. Procedencia del recurso de reposición y competencia de la Sala de
Reconocimiento para resolverlo 11 Intervención del Ministerio Público, página 6, párrafo 5.
7
Siguiendo lo establecido por esta Sala en el Auto No. 060 del 5 de octubre de
2018, en virtud del Artículo 12 de Ley 1922 de 2018, la Sala de
Reconocimiento es competente para resolver los recursos de reposición
interpuestos en contra de sus decisiones. Si bien la norma señala que el
recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las
Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, a juicio de esta
Sala, la denominación adoptada por el legislador abarca diversos tipos de
providencias, sin que sea requisito que se emplee textualmente la
denominación “resolución”. Justamente, para garantizar la procedencia de
este recurso como regla general, el legislador no enunció una lista de las
decisiones susceptibles de este recurso, sino que lo reguló de manera amplia
y general, estableciendo su procedencia frente a la totalidad de las
resoluciones proferidas por las Salas y Secciones.
En consideración a ello, la Sala de Reconocimiento concluye que el recurso
de reposición interpuesto y sustentado por el defensor designado de oficio
del compareciente contra el Auto No. 090 de 2018 procede, en aplicación de
la regla general de procedibilidad de este recurso, contenida en el referido
Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Así, a juicio de esta Sala, la providencia
acusada es susceptible de ser recurrida y la Sala es competente para resolver
la reposición interpuesta, en la medida en que fue la autoridad judicial que
la profirió.
B. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión
Las órdenes impartidas en el Auto 090 de 2018 y los argumentos expuestos
por el recurrente le plantean a la Sala de Reconocimiento la necesidad de
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Debe la Sala revocar, modificar o aclarar la orden de
solicitud de información de inteligencia impartida en la
providencia impugnada?
(ii) ¿Son pertinentes, conducentes y útiles los medios de prueba
negados por la Sala en la providencia impugnada?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de Reconocimiento se
pronunciará, en primer lugar, sobre la orden impartida al Ministerio de
8
Defensa de allegar información sobre el posible reagrupamiento y retoma de
armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán
Darío Velásquez Saldarriaga, la cual fue solicitada con el propósito de
ampliar el contenido de la comunicación escrita que el Doctor Guillermo
Botero Nieto, Ministro de Defensa, envió a esta Jurisdicción el pasado 24 de
octubre de 2018. Segundo, se pronunciará sobre la suficiencia y validez de
los argumentos presentados por el defensor para cambiar la opinión de la
Sala respecto de los medios de prueba solicitados por el recurrente y
negados en el Auto del 6 de diciembre de 2018 por esta Sala.
Por último y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala presentará sus
conclusiones frente a los problemas jurídicos planteados y resolverá el
recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
C. Solicitud de información de inteligencia por parte de la Sala de
Reconocimiento
Para resolver el problema jurídico planteado en este punto, la Sala se
pronunciará sobre: (i) la potestad y deber que tienen los jueces de la Sala de
Reconocimiento en materia probatoria en el marco del incidente de
verificación de cumplimiento y (ii) los límites normativos y
jurisprudenciales aplicables a la solicitud y valoración de informes de
inteligencia en los procesos judiciales.
(i) El juez transicional tiene la potestad y el deber de recabar todas las
pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo
sucedido
La Constitución Política, Artículos transitorios 1 (inciso 5to), 5 (inciso 8vo) y
12 del Acto Legislativo 01 de 2017 - tal y como lo señaló esta Sala en el Auto
065 de 2018 por medio del cual dio inicio al presente incidente - le asignó a la
JEP la competencia para verificar el cumplimiento de todas las condiciones
para acceder y mantener los beneficios propios del SIVJRNR, incluyendo y
para el caso concreto en particular, las garantías de no repetición como
condiciones esenciales de acceso. Es la JEP la encargada de administrar los
tratamientos especiales de justicia y la competente para verificar el
cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de los mismos.
9
Como consecuencia de esta obligación constitucional que es central para la
estabilidad del SIVJRNR, los artículos 19 y 67 de la Ley 1922 de 2018 le
otorgan al juez transicional las facultades necesarias para ordenar las
pruebas de oficio que considere pertinentes, útiles y necesarias para resolver
los asuntos de su competencia; en particular, el artículo 67 le otorga esa
facultad al juez transicional para que pueda garantizar el cumplimiento del
Régimen de condicionalidad y las sanciones impuestas por esta Corporación
a través de sus resoluciones o sentencias12.
De lo anterior se deriva que una parte fundamental de la eficacia del modelo
de justicia establecido en el SIVJRNR depende de la definición del papel que
cumple el juez transicional. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que la
labor de los jueces que hacen parte de la JEP, no puede reducirse a la
contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino
que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias
para esclarecer la verdad de lo sucedido13.
Para el caso del incidente de incumplimiento, la naturaleza de los principios
que se debaten y sus consecuencias jurídicas, exigen que el juez transicional,
en la medida de los recursos materiales y logísticos a su alcance y las
facultades que le otorga la Constitución y la ley, establezca con el mayor
grado de precisión los hechos y afirmaciones que dieron lugar a su apertura.
Lo anterior implica la adopción de una actitud proactiva por parte del juez,
encaminada a demostrar los supuestos fácticos que son objeto de debate en
el marco del incidente, objetivo que solo puede ser alcanzado a través de la
práctica de pruebas y su debida valoración. Esta posición cobra mayor
relevancia si el asunto objeto de discusión está relacionado con la
verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos
voluntariamente por los sujetos vinculados al SIVJRNR. En este contexto, el
juez de instancia no puede abstenerse de recaudar los informes, testimonios
y cualquier otro tipo de material probatorio que sea necesario para
determinar las acciones u omisiones de los comparecientes que pueden
transgredir los principios del SIVJRNR.
En este orden de ideas, el lugar que ocupa el incidente de verificación de
cumplimiento como mecanismo para salvaguardar la integridad del
SIVJRNR, exige una actuación particular del juez transicional ya que este
12 Sobre este punto el artículo 67 de la Ley 1299 establece que “(…) la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción (…)”. 13 JEP, TP-SA, Auto 068 de 2018, Pág. 14.
10
debe otorgar prevalencia al derecho sustancial que se deriva de la situación
fáctica objeto de estudio. Lo anterior, implica que el juez transicional no solo
cuenta con la facultad sino también con el deber ineludible de garantizar la
máxima efectividad de los principios y derechos que son esenciales para el
funcionamiento adecuado del SIVJRNR, a través de los medios probatorios
que considere pertinentes, necesarios y útiles. De lo contario, podría correrse
el riesgo de mantener o eliminar beneficios a ciertos comparecientes en
detrimento del cumplimiento de los fines legales y constitucionales del
SIVJRNR.
(ii) La Sala de Reconocimiento está facultada para incluir informes de
inteligencia en su investigación y debe seguir estrictos límites
normativos y jurisprudenciales en su valoración.
La Sala de Reconocimiento ordenó en el Auto impugnado al Ministerio de
Defensa que allegue información de inteligencia sobre el posible
reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el
mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. De acuerdo con lo
señalado por la Sala en el mencionado Auto, el 24 de octubre de 2018, la JEP
recibió un oficio del Ministerio de Defensa, Radicado No. 10601 MDN-DM,
en el que informaba que se realizó un Consejo de Seguridad Presidencial en
la ciudad de Florencia, Caquetá, que trató asuntos de interés de esta
Jurisdicción, tales como las manifestaciones de los Alcaldes del
departamento que revelan situaciones de posible reagrupamiento de actores
armados en la zona, supuestamente organizados por, entre otros, el señor
Hernán Darío Velásquez Saldarriaga.14
Esta manifestación se encuentra directamente relacionada con el objetivo del
Incidente de Verificación de Cumplimiento en el marco del cual se decretan
las pruebas impugnadas que, como se señala en el Auto 065 del 25 de
octubre de 2018, es en particular el de “verificar el cumplimiento de la
condición esencial de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR): la garantía de no repetición por
parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de
acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la
vida civil”15. Por esta razón, la Sala de Reconocimiento requiere a la entidad
competente que la información remitida sea profundizada y presentada de
manera oficial ante la JEP, contando, en caso de existir, con el apropiado
sustento de inteligencia. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 09090 del 6 de diciembre de 2018, Considerando No. 10. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 065 del 25 de octubre de 2018, Considerando 3.11.
11
Ahora bien, el abogado defensor señala que “resulta inconducente que la
Sala introduzca como elemento material probatorio, un medio que esté
expresamente prohibido por el ordenamiento nacional, para ser decretado
como prueba” 16 como, según el defensor, sería el caso de la información de
inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa.
Al respecto, la Sala debe precisar que si bien en el numeral segundo del auto
impugnado se requirió al Ministerio de Defensa para que “allegue, en un
término de diez (10) días hábiles, información de inteligencia sobre el
posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban
bajo el mando del señor Hernan Darío Velasquez Saldarriaga” (resaltado
fuera del texto), en desarrollo de la práctica de esta prueba se emitió un
cuestionario anexo al auto, en el que se precisaron los puntos que es
necesario conocer para tomar una decisión de fondo. En cuanto se refiere a
los informes de inteligencia, el interrogante concreto se planteó de la
siguiente manera: “¿Qué información oficial (suministrada por los Alcaldes
y/o recaudada en las labores de inteligencia del Ministerio de Defensa)
sustenta las afirmaciones presentadas en el referido Oficio del 24 de
octubre del 2018?” (Negrillas agregadas).
Como se observa, la Sala pretende conocer la fuente concreta de las
aseveraciones hechas por el Ministerio de Defensa en el oficio referido y, por
contera, los hechos que le permitieron al titular de dicha cartera hacer las
afirmaciones que hizo sobre hechos que podrían incidir en la valoración del
cumplimiento de las obligaciones de parte del señor Velásquez Saldarriaga.
Como se presentará a continuación, falla el defensor al considerar que la
Sala de Reconocimiento no tiene la facultad de solicitar informes de
inteligencia en el marco de la investigación y al presumir que esta
Corporación le otorgará valor probatorio a estos informes de inteligencia
solicitados en el marco del proceso que se desarrolla, de verificación de
cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Hernán Darío
Velázquez Saldarriaga.
La ley y la jurisprudencia permiten, con total claridad, la consideración de
los informes de inteligencia como “criterios orientadores” en el marco de los
procesos judiciales y resaltan, además, su importancia en ese nivel de
análisis. En el presente caso, la Sala de Reconocimiento ha considerado 16 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1.
12
otorgarles dicho carácter orientador a los informes de inteligencia, lo que no
vulnera en ninguna medida ni la ley ni la jurisprudencia de las altas Cortes.
Es necesario distinguir, por un lado, en el momento procesal en el que nos
encontramos, la potestad con la que cuenta el juez de incorporar informes de
inteligencia en la investigación; por otro lado, el momento posterior, en el
que ese juez tendrá que valorar estos informes siguiendo los estándares
normativos y jurisprudenciales existentes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de
2013, “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia
tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero
su contenido podrá constituir “criterio orientador” durante la indagación.
En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y
fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de
inteligencia y contrainteligencia.” Tal disposición, al estar contenida en una
ley estatutaria, fue revisada mediante control previo y automático de la
Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012.
Al respecto dispuso la Corte Constitucional que,
“…Los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento
preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y
acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o
hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas
conclusiones de la labor de inteligencia.
Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar
comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la
Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de
prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no
significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de
tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la
indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política
criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29
superior).” (Negrillas fuera de texto)17
Eso quiere decir que, tal como señaló el abogado defensor, los informes de
inteligencia no tienen valor probatorio en el marco de los procesos judiciales.
Sin embargo, esta información de inteligencia puede ser de gran utilidad
para el juez transicional y puede servir como guía o “criterio orientador”
17 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Considerando 3.9.35.2
13
para las labores desarrolladas por la Sala de Reconocimiento en la etapa de
investigación, como lo son las relacionadas con la práctica, recaudo y
análisis de los elementos que puedan tener valor probatorio con los que
cuente el proceso. Así, los informes de inteligencia en palabras de nuestro
Tribunal Constitucional “no tienen el caracter de una imputación penal, sino
que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una
operación u operaciones que, por sus características objetivas,
razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un
delito”18.
En el mismo sentido se ha expresado el Consejo de Estado, en la sentencia
citada por el recurrente en el documento de sustentación de su recurso:
“Esos informes de inteligencia, en todo caso, sirven para orientar la
investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la
realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso,
bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el
derecho de contradicción frente a los mismos. Lo que revelan los
informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de
hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito.
Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador
de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas,
son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden
ser consideradas como pruebas.” (Negrillas fuera de texto)19.
El carácter de “criterio orientador” de este tipo de informes no es nuevo, y
antecede a la disposición de la Ley 1621 de 2013. Es así como la Corte
Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que este tipo de
informes, como los de la policía judicial y las versiones de informantes no
tendrán valor probatorio, pero sí podrán ser considerados como guía. Al
respecto ha establecido que:
“La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la
práctica de una determinada prueba, pero limita su eficacia probatoria,
expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es
jurídicamente válida [Nota al pie 2: por oposición a la ilícita o ilegal que
no tiene existencia jurídica], pero solo tiene vocación probatoria para
ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de
18 Corte Constitucional, Sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas, citada en Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Considerando 3.9.35.2 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. No. 05001-23-31-000-2008-01604- 01(38478), del 6 de mayo de 2015, C.P. Olga Mélida Mélida Valle de la Hoz (E).
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tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los
artículos 50 de la ley 504 de 1999 […], que textualmente dicen: ‘Artículo
50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso
final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía
judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor
probatorio en el proceso. […]. (Cursivas del texto)
Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial
realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero
introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de
juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como “criterio
orientador” de la investigación, lo cual significa que pueden ser
utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su
autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la
persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la
sentencia, ni en decisiones precedentes.
No se trata de una prueba ilegal o prohibida, como suele
ordinariamente creerse. La prueba es legal, en cuanto está
jurídicamente permitida, pero tiene alcances probatorios precarios. La
ilegalidad no está en que la prueba se recaude o se incorpore. La
ilegalidad o error radica en darle aptitud probatoria para efectos
respecto de los cuales la ley se lo niega, o en negárselo cuando la ley lo
permite.”20. (Negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-392 de 2000 al
estudiar la constitucionalidad de este artículo 50 de la Ley 504 de 1999
consideró que: “si bien muchas veces [estos informes de policía judicial y las
versiones de informantes] revelan situaciones objetivas que han verificado
sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas
veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que
materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en
su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse
afectados por ellos”21.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional también consideró relevante
señalar que “lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente
pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba
que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Mauro Solarte Portilla, Rad. 21196, 20 de octubre de 2005 21 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell
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relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el
sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la
prueba producida regularmente en el proceso, más no los mencionados
informes” 22.
Es así como encontramos numerosos casos en los que la jurisprudencia ha
aclarado que existen elementos al interior del proceso que, aún cuando no
tienen valor probatorio, pueden ser utilizados por la autoridad judicial como
un “criterio orientador”, sin que por eso estén yendo en contravía de las
disposiciones legales correspondientes.
De las consideraciones presentadas es posible concluir que, si bien existen
límites legales y constitucionales para la inclusión de información de
inteligencia en procesos judiciales, estos pueden ser adoptados por el juez
transicional como criterios orientadores con la finalidad de guiar la práctica
de las pruebas necesarias para verificar los hechos puestos a su disposición.
Lo anterior, implica limitaciones en relación con la valoración de dichos
informes y la adopción de decisiones judiciales con fundamento en los
mismos, pero no sobre su inclusión en el proceso.
En ese sentido, se reitera, el acopio de información de inteligencia por la Sala
cumple un papel de guía para la recolección de pruebas que permite
resolver el déficit de información que motiva la apertura del incidente, esto
es, si el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga ha dado cumplimiento al
régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR. No obstante, y de
conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que se han
reseñado al respecto, la Sala no pretende que la información de inteligencia
sea el único insumo para el acopio de información; por el contrario, en el
Auto del 6 de diciembre de 2018 se decretaron diversas pruebas y a medida
que se acopie la información allí solicitada es probable que se decreten
nuevas pruebas o se soliciten aclaraciones y complementaciones.
Este proceder obedece a la función encomendada a la Jurisdicción en general
y, para la cuestión en estudio, a la Sala en particular, de contrastar
rigurosamente la información que es puesta a su disposición con el
propósito de esclarecer los asuntos de su conocimiento. La Sala adquiere así
22 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell
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un compromiso de contrastación frente a la sociedad y frente a los
comparecientes que se traduce en la necesidad de un acopio de información
ambicioso, un debate juicioso de sus contenidos, una ponderación razonable
de los elementos que aporta y una explicación argumentada y clara de sus
conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Reconocimiento, revocará el
numeral segundo de la primera orden del Auto No. 090 de 6 de diciembre
de 2018 para precisar explícitamente que la información que se busca
recaudar del Ministerio de Defensa en ningún caso tendrá valor probatorio y
su contenido podra constituir “criterio orientador” en la investigación, lo
cual significa, retomando los términos de la Corte Suprema de Justicia, que
pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas.
D. Denegación de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor
El defensor, en el documento en el que sustenta el recurso de reposición,
hace referencia a tres medios de prueba que fueron negados por la Sala de
Reconocimiento y que él considera que son pertinentes, conducentes y útiles:
(i) por un lado, los testimonios de exfuncionarios del Gobierno Nacional que
ejercieron funciones antes del primer semestre del año 2018; (ii) un informe
de las Embajadas indicadas, o testimonio de los embajadores al frente de las
mismas, en aquellos casos en las que estas instituciones y representantes han
estado implicadas directamente en los programas de reincorporación; y (iii)
un peritaje que el señor defensor alega haber solicitado pero que no solicitó.
Los testimonios de exfuncionarios del Gobierno Nacional y Embajadores no
son ni pertinentes, ni necesarios, ni útiles para demostrar que el señor
Hernán Darío Velásquez Saldarriaga ha cumplido de manera permanente
con el régimen de condicionalidad.
En relación con la negativa de la Sala a algunas de las solicitudes
presentadas por el defensor de decretar como prueba el testimonio de los
señores Sergio Jaramillo y Rodrigo Rivera, quienes ejercieron funciones
como Alto Comisionado para la Paz, entre los años 2010 y el primer
semestre de 2018 y Rafael Pardo, quien fue el Alto Comisionado para el
Posconflicto entre los años 2015 y el primer semestre de 2018, este señala
que: “la argumentación de la Sala en este punto resulta contradictoria a la
17
normativa que crea y regula el régimen de condicionalidades, el cual
fundamenta el incidente que se esta adelantando”23.
De acuerdo con lo señalado por el recurrente los testimonios de los señores
Sergio Jaramillo, Rodrigo Rivera y Rafael Pardo pueden dar cuenta del
liderazgo que ejercía el señor Velásquez Saldarriaga, en los proyectos
productivos que se llevan a cabo en el ETCR de Miravalle y por ende que
dicho señor habría cumplido en un primer momento con el régimen de
condicionalidad. A juicio del defensor, “Estos principios gradualidad y
proporcionalidad conllevan a que este régimen de condicionalidad no
puede ser analizado de manera fragmentada, pues las condiciones
relacionadas a la reincorporación o a la reparación de las víctimas, no
pueden ser cumplidas en un momento concreto. Por el contrario, el cúmulo
de varias acciones en el tiempo, son las que darán cuenta del cumplimiento
de este régimen” 24
Considera la Sala que al defensor no le asiste razón en lo argumentado, en
tanto las pruebas por él solicitadas y que fueron negadas, en términos de la
jurisprudencia de las Altas Cortes, no son ni pertinentes ni útiles, como se
demuestra a continuación:
Primero, la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en reiteradas
ocasiones sobre las características de las pruebas en el campo penal. Es así
como existe una amplia jurisprudencia sobre cómo evaluar si una prueba es
pertinente, conducente y útil y por ende es admisible en un proceso penal.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la
pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de
la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que ‘el elemento material probatorio,
la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o
indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la
conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo
sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias
mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito’.
23 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 24 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.
18
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la
relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los
hechos que deben probarse en cada caso en particular.”25 (Negrillas
fuera de texto).
Agrega la Corte en la misma sentencia que “la parte que solicita la practica
de un medio de convicción debe explicar de manera sucinta y clara la
pertinencia, la cual está delimitada por el tema de prueba (…) Según lo
expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente
diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del
hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese
hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra
circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre
demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o
indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del
tema de prueba en ese proceso en particular” (Negrillas fuera de texto)26
Segundo, en relación con otra de las características la Corte ha señalado: “la
utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de
la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente […] la falta
de utilidad de un elemento de conocimiento puede predicarse cuando
existen razones para considerarlo superfluo, repetitivo, injustamente
dilatorio de la actuación entre otros supuestos, como excepción a la regla
prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal”27 (Negrillas
fuera de texto).
En el caso objeto de análisis considera la Sala que los testimonios de los
exfuncionarios del Gobierno Nacional que ejercieron funciones entre los
años 2010 y el primer semestre de 2018, Sergio Jaramillo, Rodrigo Rivera y
Rafael Pardo, así como los Embajadores de la Unión Europea, el Reino
Unido, Alemania, Suecia y Noruega no son ni pertinentes, ni necesarios, ni
útiles:
Primero, de acuerdo con lo señalado por el defensor, los testimonios de estas
personas “pueden dar cuenta del liderazgo que ejercía [Hernan Darío
25 CSJ AP5785-2015, rad. 46153, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016. 26 CSJ AP5785-2015, rad. 46153 citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera AP5173-2016, Radicado N° 47.548, del 10 de agosto de 2016
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Velázquez Saldarriaga], en los proyectos productivos que se llevan a cabo en
el ETCR de Miravalle” 28. Sin embargo, este hecho que se pretende probar
con el medio de prueba solicitado no hace parte del tema de prueba en este
proceso en particular, ya que lo que se pretende comprobar en estos
momentos es si el señor Velázquez Saldarriaga continúa cumpliendo de
manera permanente sus obligaciones con el régimen de condicionalidad. El
objetivo particular del Incidente de Verificación de Cumplimiento del
Régimen de Condicionalidad respecto del Señor Hernán Darío Velázquez
Saldarriaga es “verificar el cumplimiento de la condición esencial de acceso
al SIVJRNR: la garantía de no repetición por parte del compareciente citado,
por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su
no reincidencia y reincorporación a la vida civil”29. No es el objetivo
principal del Incidente de Verificación comprobar el liderazgo que ejercía, en
el pasado, el señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, en los proyectos
productivos que se llevan a cabo en el ETCR de Miravalle, sino si en la
actualidad continúa cumpliendo con sus compromisos adelantando acciones
concretas que garanticen su no reincidencia y la reincorporación a la vida
civil.
Ahora bien, señala el recurrente que la Sala de Reconocimiento incurre en
una contradicción al señalar que el objetivo del Incidente de Verificación es
constatar el cumplimiento actual de las condiciones del sistema por parte del
compareciente, pues, en términos del defensor, “las condiciones
relacionadas a la reincorporación o a la reparación de las víctimas, no
pueden ser cumplidas en un momento concreto. Por el contrario, el cúmulo
de varias acciones en el tiempo, son las que darán cuenta del cumplimiento
de este régimen”30. Considera la Sala que el recurrente se equivoca al
considerar que la Sala de Reconocimiento desconoce que el cumplimiento de
las condiciones del sistema es gradual y progresivo y que, además, las
medidas de reincorporación no se cumplen en un solo momento. Justamente
es el hecho señalado por el defensor de que las condiciones de
reincorporación no se pueden cumplir en un solo momento la que ha
motivado la puesta en marcha del presente Incidente.
En ese sentido, no es posible considerar que las condiciones de
reincorporación se cumplen en un limitado periodo de tiempo. Por el
28 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 065 del 25 de octubre de 2018, Considerando 3.11. 30 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.
20
contrario, su cumplimiento es permanente y constante, en tanto gradual y
progresivo. Por esa razón, la verificación de su cumplimiento puede
iniciarse en cualquier oportunidad y no puede reducirse a verificar si en un
primer momento sí se cumplieron las condiciones. Así mismo, que en una
etapa inicial un compareciente haya cumplido las condiciones de
reincorporación no es suficiente para determinar de manera definitiva que
ha cumplido con este requisito y que podrá acceder o mantener los
beneficios y el tratamiento penal especial que otorga la JEP. La verificación
de cumplimiento de estas condiciones es igualmente permanente y
constante. Como se señaló en el Auto 065 de 2018 que dio apertura al
Incidente que nos atañe, existen indicios graves de incumplimiento por parte
del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga en la actualidad, no durante
los primeros meses de implementación del Acuerdo.
La Sala encuentra razonables los argumentos de utilidad, pertinencia y
conducencia de la solicitud de información a las Embajadas de la Unión
Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.
De acuerdo con lo señalado por el recurrente, “se solicitó se introdujera
como prueba un informe de las Embajadas indicadas, o testimonio de los
embajadores al frente de las mismas, en aquellos casos en los que estas
instituciones y representantes han estado implicadas directamente en los
programas de reincorporación, ejecutados por VELASQUEZ
SALDARRIAGA en Miravalle” 31.
En el mismo sentido, señaló el Ministerio Público que, la reconstrucción de
los hechos asociados a los proyectos productivos financiados por la
cooperación internacional, liderados por el incidentado a través de los
medios de prueba desestimados por la Sala de Reconocimiento se hace
pertinente, conducente y útil. Para el Ministerio Público, estos medios de
prueba permiten reconstruir el contexto de dejación de armas y tránsito a la
legalidad del incidentado, desde una mirada retrospectiva y de conjunto del
proceso de reincorporación. Esta mirada, además, de acuerdo con lo
señalado por el Ministerio Público, contribuirá a la valoración que deberá
realizar la Sala respecto de si en el momento actual el señor Velásquez
Saldarriaga ha continuado con los programas y procesos de reincorporación
a la vida civil que ha estado apoyando la cooperación internacional.
31 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.
21
La Sala encuentra razonable lo señalado tanto por el defensor como por el
Ministerio Público al resaltar la pertinencia, utilidad y conducencia de la
solicitud de información a las Embajadas de los países de la Unión Europea,
Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia. Es cierto, como
señalan el defensor y el Ministerio Público, que las Embajadas pueden
aportar información útil, pertinente y conducente sobre el proceso de
reincorporación del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, en
particular, sobre los proyectos productivos que tuvieron lugar en el ETCR
Miravalle en los que ha participado.
Por estas razones, la Sala revocará el numeral 3 de la orden segunda del
Auto 090 y en su lugar decretará la práctica de la correspondiente prueba de
solicitud de información a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido,
Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.
El defensor NO solicitó a la Sala que comisionara a un perito investigador,
adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
En el escrito de reposición señala el señor defensor que: “Dentro del escrito
de pruebas, se solicitó a la Sala que comisionara a un perito investigador,
adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara
labores de indagación y recolección de información en el Espacio Territorial
de Miravalle. Lo anterior con el fin de fundamentar el cumplimiento que
busca demostrar la defensa en el presente incidente de verificación de
cumplimiento” 32. Sin embargo, en ninguna de las seis (6) páginas del escrito
de solicitud de práctica de pruebas que allegó el señor defensor el cinco (5)
de diciembre de 2018 a esta Jurisdicción aparece tal solicitud. En la citada
solicitud el defensor requiere:
“SOLICITUD.
Solicito se tenga como pruebas para el trámite del incidente de
verificación del incumplimiento las siguientes pruebas testimoniales los
cuales deben ser citados por la SRVR para rendir testimonio.
1. Dr SERGIO JARAMILLO, Alto Comisionado para la paz del gobierno
de JUAN MANUEL SANTOS, […]
2. Dr. RODRIGO RIVERA, Alto Comisionado para la paz del gobierno de
JUAN MANUEL SANTOS, […]
3. Dr RAFAEL PARDO, quien fuera Alto Comisionado para el Post
conflicto, […]. 32 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2.
22
4. Jefe de la Misión de Monitoreo y Verificación de las Naciones Unidas
JEAN ARNAUT […]
5. Se realice una inspección Judicial por parte de esta Sala de
Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la paz al
ETCR MIRAVALLE con el fin de constatar las distintas actividades y
programas de reincorporación efectuadas en dicho ETCR, a la vista de que
se da la circunstancias de que todas esa [sic] actividades han sido
realizadas bajo la dirección y coordinación y con la participación de mí
defendido HERNAN DARIO VELASQUES SALDARRIAGA. Todo ello
para verificar el compromiso del anterior con el acuerdo de paz.
6. Solicito se requiera al ministerio de defensa para que informe sobre las
unidades militares desplegadas en el espacio territorial de MIRAVALLE y
sus aledaños […]
7. Solicito se convoque a rendir testimonio al excombatiente de las FARC,
FRANKLIN GONZALES RAMIREZ, […]
8. Solicito se convoque a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, […]
9. Solicito se solicite informe de la visita realizada por congresistas de la
comisión de paz del SENADO DE LA REPUBLICA […]
10. Se libre atento oficio a las embajadas en Colombia de la Unión
Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia, Noruega […]
Dada la importancia de este incidente de verificación y con el fin de ejercer
efectivamente el ejercicio de la defensa técnica que me fue asignado por el
SAAD de la JEP, solicito se admitan las pruebas propuestas y se ordene lo
necesario para su práctica, así como mientras estas se practican s eme [sic]
conceda un plazo prudencial con el fin de trasladarme al ETCR de
Miravalle y poder recoger la información necesaria para realizar el informe
que la defensa pretende allegar a esta Sala sobre las actividades de
reincorporación en las que ha `participado mi defendido, todo ello con el fin
de acreditar el sobrado cumplimiento por HERNAN DARIO VELASQUES
[sic] SALDARIAGA de sus compromisos derivados del proceso de paz en el
marco de la actuación de la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ y el
SIVJRNR”33 (Negrillas fuera de texto).
Como se hace evidente del texto citado, el señor defensor no solicitó en
ninguna medida que se comisionara a un perito investigador, adscrito al
Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara labores de
indagación y recolección de información en el Espacio Territorial de
Miravalle. Por lo que considera la Sala que es inadmisible el argumento
presentado por el recurrente según el cual la negativa de la Sala de esta
23
solicitud –que no existió–, viola principios rectores del proceso penal, tales
como el derecho a la contradicción de la prueba y el principio de igualdad
de armas.
Sobre las solicitudes que sí fueron presentadas por el defensor y que se
relacionan con lo señalado en el documento que sustenta el recurso de
reposición, recuerda la Sala que en el Auto impugnado se ordenó comisionar
a los funcionarios destacados por la Unidad de Investigación y Acusación de
la JEP para que apoyen la práctica de pruebas dentro del Incidente de
Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto
del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, en particular para que: (i)
establezcan la ubicación actual y condiciones de arraigo del Señor Hernán
Darío Velásquez Saldarriaga o determinen los lugares de ubicación
conocidos o sitios que haya frecuentado desde el 1 de diciembre de 2016, (ii)
realicen una inspección al ETCR de Miravalle con el fin de acopiar
información (informes, registros oficiales de seguridad, actas, reportes de
amenazas, etc.) que permita determinar las últimas actividades y ubicación
del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, y (iii) realicen las entrevistas
en el ETCR de Miravalle a las que haya lugar.
Reitera la Sala que, como se le expresó al señor defensor en el Auto
impugnado, la oportunidad procesal para presentar sus alegatos frente a los
medios de prueba que se recauden, una vez haya conocido todo el material
probatorio, está justamente prevista en la ley, en el término establecido en el
inciso 4 del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De conformidad con lo
establecido en esa norma “vencido el término para la práctica de pruebas, la
actuación quedara en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para
que presenten sus alegaciones”. Por esa razón, la Sala no concedió el plazo
adicional solicitado por el abogado defensor.
E. Conclusión
En primer lugar, la Sala de Reconocimiento revocará el numeral segundo del
punto primero de la parte resolutiva del Auto de fecha 6 de diciembre de
2018, para reformarlo en los términos indicados en la parte considerativa de
este auto.
Segundo, ha demostrado la Sala de Reconocimiento que las pruebas cuya
práctica fue denegada en el Auto impugnado, concretamente, los
testimonios de los funcionarios del gobierno y de las embajadas, no cumplen
24
con las condiciones de pertinencia y utilidad exigidas, tal y como ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero, la Sala de Reconocimiento revocará el numeral tercero del punto
segundo de la parte resolutiva del Auto de fecha 6 de diciembre de 2018 y en
su lugar decretará la práctica de la prueba solicitada por el recurrente.
Finalmente, en lo relacionado con la negativa de la práctica de una prueba
de peritaje, la Sala de Reconocimiento ha demostrado que el señor defensor
no solicitó en ningún momento dicha prueba, por lo que no es posible
considerar que la Sala haya negado de manera injustificada su práctica.
III. DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones
constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el numeral 2 de la primera orden del Auto No. 090
del 6 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte
considerativa de este Auto. En su lugar, ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional que allegue, en un término de diez (10) días hábiles,
información de inteligencia sobre el posible reagrupamiento y retoma de
armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán
Darío Velásquez Saldarriaga, información que en ningún caso tendrá valor
probatorio dentro de este proceso judicial y podra constituir “criterio
orientador” en los términos expresados en la parte considerativa del
presente Auto.
Segundo. – REVOCAR el numeral 3 de la segunda orden del Auto No. 090
del 6 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte
considerativa de este Auto. En su lugar, DECRETAR la práctica de la
siguiente prueba:
25
1. SOLICITAR a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido,
Alemania, Suecia y Noruega en Colombia información sobre los
convenios, acuerdos y/o proyectos de cooperación en los que hayan
participado y que hayan contribuido al desarrollo de iniciativas y/o
proyectos productivos en el ETCR de Miravalle. En particular,
información sobre proyectos productivos que hubieran involucrado al
Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, sus objetivos generales,
objetivos específicos, resultados esperados, productos entregados y
pendientes, obligaciones, tareas y actividades del Señor Hernán Darío
Velázquez Saldarriaga en el desarrollo de los mismos, cronograma de
las actividades y su estado actual de implementación.
Tercero. - CONFIRMAR el Auto No. 090 del 6 de diciembre de 2018
mediante el cual se decretan pruebas en el marco del Incidente de
Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto
del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de
ciudadanía No. 71.391.335.
Cuarto. – Por Secretaría Judicial enviar oficio al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que comunique el presente Auto a las Embajadas de la
Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia.
Quinto. – Por Secretaría Judicial COMUNICAR esta decisión al Ministerio
de Defensa Nacional.
Sexto. – NOTIFICAR esta providencia al recurrente, y al Ministerio Público
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
CON SALVAMENTO DE VOTO
JULIETA LEMAITRE RIPOLL
Presidenta
26
[original firmado]
ÓSCAR PARRA VERA
Vicepresidente
[original firmado]
CATALINA DÍAZ GÓMEZ
Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN GONZÁLEZ AMADO
Magistrado
[original firmado]
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrada
[original firmado]
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES
Magistrada