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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 132 de 2019 Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Demandante : Leonardo Herrera Navarrete Asunto : Impugnación del auto el proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sección de Revisión Número de expediente Orfeo : 2019340020600409E Fecha de reparto : 1 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Leonardo HERRERA NAVARRETE, en contra del auto n.° 007 del 9 de octubre de 2019, proferido por un despacho de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Leonardo Herrera Navarrete, ex miembro del Ejército Nacional y quien se encuentra privado de la libertad, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota y magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la dignidad humana, pretendiendo su traslado a un centro de reclusión militar y la aceptación de su sometimiento y concesión de beneficios transitorios. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión rechazó de plano su acción, mientras que la Sección de Apelación la declarará improcedente.

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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 132 de 2019

Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)

Demandante : Leonardo Herrera Navarrete

Asunto : Impugnación del auto el proferido el 9 de

octubre de 2019 por la Sección de Revisión

Número de expediente Orfeo : 2019340020600409E

Fecha de reparto : 1 de noviembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la

impugnación presentada por el señor Leonardo HERRERA NAVARRETE, en

contra del auto n.° 007 del 9 de octubre de 2019, proferido por un despacho de la

Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano la acción de tutela interpuesta

por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

Leonardo Herrera Navarrete, ex miembro del Ejército Nacional y quien se

encuentra privado de la libertad, presentó acción de tutela contra el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección de Centros de

Reclusión Militar del Ejército Nacional, el Complejo Metropolitano Penitenciario

y Carcelario de Bogotá -La Picota y magistrados de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP, para que se ampararan sus derechos

fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al acceso a la

administración de justicia, a la vida y a la dignidad humana, pretendiendo su

traslado a un centro de reclusión militar y la aceptación de su sometimiento y

concesión de beneficios transitorios. El despacho sustanciador de la Sección de

Revisión rechazó de plano su acción, mientras que la Sección de Apelación la

declarará improcedente.

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I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico, el señor Leonardo

HERRERA NAVARRETE presentó acción de tutela ante la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá, en contra del coronel Edilberto Darío Martín Daza

en su calidad de Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional,

y pretendiendo que se vincule a “la Dirección General del INPEC y su dependencia

de asuntos penitenciarios // Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB. Así como a los demás entes jurídicos que

tengan injerencia en el asunto”, con el fin de obtener la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la vida (f. 1 a 17,

cuaderno JEP). En sustento de su petición, expuso los siguientes hechos:

1.1. Haber sido miembro activo del Ejército Nacional “por más de 20 años”, haber

alcanzado el grado de sargento primero.

1.2. Estar privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2009, actualmente, en

el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá -La

Picota- en virtud de la condena impuesta en su contra por un hecho ocurrido en

desarrollo de operaciones militares.

1.3. El 26 de julio de 2019, haber presentado una petición ante el coronel Edilberto

Darío Martín Daza, con el fin de que se realizara el estudio de su situación para

la asignación de un cupo en “cárcel y penitenciaría para miembros de la Fuerza

Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional”, para su traslado.

1.4. Haber recibido respuesta, el 15 de agosto de 2019, a una petición similar

previa, el 11 de marzo del mismo año, en la que se le reiteró que no cumplía con

los criterios legales establecidos, y que el lugar donde se encuentra cumpliendo

la pena es apto para su reclusión, conforme a la ley.

1.5. En el mismo sentido, referenció contar con un pronunciamiento de la Jefatura

de Desarrollo Humano de la Dirección de Centro de Reclusión, del 7 de marzo

de 2003, según el cual previamente le habría sido asignado un cupo en un lugar

de reclusión -sin señalar cuál- en tanto ostentaba la calidad de sindicado,

situación que, a la fecha del escrito, habría variado pues fue condenado, lo que

demandaba su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario para

miembros de la Fuerza Pública en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. Tomás

Cipriano de Mosquera”, lugar que sería adecuado por las condiciones de

seguridad, custodia y vigilancia requeridas para el tratamiento penitenciario del

interno.

1.6. También aludió haber recibido una comunicación del Grupo de Asuntos

Disciplinarios -sin señalar de qué entidad, ni la fecha del documento- en la que

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se hizo mención de la asignación a su favor de un cupo en el Centro de Reclusión

Militar ubicado en el Batallón de Artillería n.º 13 “General Fernando Landazabal

Reyes” y que, no obstante lo anterior, la “junta asesora de traslados del INPEC”, en

sesiones del “11 de qué mes?, 12 de marzo y 17 de diciembre de 2014”, recomendó a

la Dirección General de esa entidad no acceder a la petición de traslado,

aduciendo la idoneidad del sitio de reclusión donde se encontraba a la fecha.

1.7. Que su actual lugar de reclusión implica inconvenientes para poder recibir

atención médica; afirmó “no me sacan” y relató que debido a la prohibición de

ingreso de armas a los centros de salud a donde se remite a integrantes de la

fuerza pública, los guardianes encargados de su traslado no pueden ingresar, lo

que conlleva a que no pueda acudir a las citas médicas. Lo anterior, añadió, no

ocurriría en Centros de Reclusión Militar, que cuentan con lugares de atención

en su interior.

1.8. Adujo también el riesgo al que se ven sometidos los ex miembros de la Fuerza

Pública recluidos en centros penitenciarios no militares, al estar junto a

delincuentes ordinarios.

1.9. Mencionó una orden previa, del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad, del 25 de octubre de 2017, mediante la cual instó “a mis

accionados” para que, en coordinación con la Dirección de los Centros de

Reclusión Militar del Ejército Nacional, “asumieran la decisión que legalmente

corresponde, teniendo muy en cuenta el art. 27 del Código Penitenciario modificado por

la Ley 1709 de 2014”.

1.10. Relacionó a otros ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad,

quienes habrían sido trasladados a centros de reclusión militar, solicitando ser

cobijado con medidas similares.

1.11. Reprochó, como irregularidades, que en centros de reclusión militar se

encuentren privados de la libertad personas que no ostentan fuero militar,

mencionando un caso concreto por el que solicita se compulsen copias para su

correspondiente investigación.

1.12. Agregó que “hizo presentación ante la JEP” el 4 de marzo y 21 de noviembre

de 2016, solicitando, con base en los artículos 58 y 59 de la Ley 1820 de 2016, ser

trasladado a centro de reclusión militar, “pero se encuentra paralizado o lo que es sin

solución de continuidad”.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del

19 de septiembre de 2019, a partir de lo informado por las accionadas, negó el

amparo solicitado, así como también ordenó remitir copia de la acción de tutela

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a la JEP dada la supuesta petición de sometimiento y traslado que ha hecho el

señor HERRERA NAVARRETE a esta Jurisdicción (f. 18 a 24, cuaderno JEP).

3. A partir de la remisión realizada por el Tribunal, la SR, mediante auto n.°

187 del 27 de septiembre de 2019, decidió dar trámite a la acción de tutela,

resolviendo diferir el avocamiento de la acción y requiriendo al actor para que la

corrigiera, precisando los hechos reprochados atribuibles a órganos de la JEP, así

como los derechos que consideraba vulnerados y sus pretensiones, so pena de

rechazarla de plano (f. 27 a 28, cuaderno JEP).

4. El 4 de octubre de 2019, el accionante allegó la “corrección de la demanda”,

en la cual (i) añadió dentro de los “vinculados” a dos magistrados de la SDSJ, (ii)

reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción, añadiendo

que en su situación se ven vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido

proceso, a la paz, a la dignidad humana y a la “administración de justicia”, (iii) se

pronunció frente a los fundamentos de la negativa de amparo resuelta por el

Tribunal, que incluyó lo que habría sido una fuga cometida por el actor y que

desembocó en la pérdida de su asignación en un centro de reclusión militar, (iv)

agregó que el 29 de mayo de 2019 la SDSJ rechazó su solicitud de sometimiento

y de beneficios transitorios por no cumplir con el presupuesto material de

competencia, estando en trámite la apelación (v) sintetizó y argumentó contra la

negativa del sometimiento, además de cuestionar y de “pon[er] en sus manos la

posibilidad de considerar la recusación mía hacia” uno de los magistrados que

participó en la decisión, (vi) también controvirtió los fundamentos de la condena

proferida en su contra por el juez ordinario, (vii) solicitó el decreto de pruebas

dirigidas a cuestionar su responsabilidad en la conducta por la cual fue

condenado, (viii) sostuvo que puede aportar a la JEP información sobre otros

hechos similares al objeto de su condena y presuntamente vinculados con el

conflicto armado, e (ix) insistió en su pretensión de traslado a un centro de

reclusión militar, añadiendo la revocatoria de la decisión proferida por la SDSJ (f. 31 a 45, cuaderno JEP).

5. El 9 de octubre de 2019, la SR rechazó de plano la acción de tutela. Sostuvo

que, luego del despacho desfavorable que resolvió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá, junto con la remisión de la acción a esta Jurisdicción “para lo

de su competencia”, a pesar del requerimiento que hizo al señor HERRERA

NAVARRETE y la corrección presentada, no logró precisar el hecho específico o

razón que involucrara a la JEP; por el contrario, a juicio de dicha Sección, el actor

se limitó a plasmar reproches contra situaciones fácticas y decisiones judiciales y

administrativas, sin que se pudiera precisar la manera en que las mismas

vulneraron sus derechos fundamentales. Advirtió que el ejercicio de las

facultades oficiosas propias del juez constitucional no permitió, en este caso,

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suplir los vacíos encontrados por la SR en la acción impetrada (f. 124 a 127, cuaderno

JEP).

6. El 17 de octubre hogaño, el accionante impugnó la decisión de primera

instancia, advirtiendo que el rechazo de la tutela es una facultad restrictiva y

excepcional. Cuestionó la labor del despacho que resolvió su recurso, y sostuvo

que sí cumplió con la corrección de la tutela como lo requirió el a quo, llegando ,

incluso, a reconocer su responsabilidad en la desaparición y muerte de dos

personas, lo cual lo haría merecedor de comparecer ante esta Jurisdicción y de

obtener su traslado a un centro de reclusión militar (f. 132 a 135, cuaderno JEP). La

SR concedió la impugnación (f. 143, cuaderno JEP).

II. COMPETENCIA

7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación

presentada por el señor Leonardo HERRERA NAVARRETE contra el auto n.°

007 de 2019, proferido por un despacho de la Subsección Quinta de la Sección de

Revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 transitorio de la

Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y 96 -literal c- la

Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

8. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente,

se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

8.1. El señor HERRERA NAVARRETE, quien fuera miembro del Ejército

Nacional, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano

Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota, por virtud de la sentencia del 22

de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Ibagué (Tolima) (consulta vía portal Rama Judicial, documento de

identificación 3.086.306).

8.2. El actor ha presentado múltiples solicitudes ante instancias del Ejército

Nacional, con el fin de ser trasladado a un centro de reclusión militar, pretensión

que le ha sido negada (f. 14 a 24 y 56, cuaderno JEP).

8.3. Mediante la Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019, la SDSJ rechazó las

solicitudes de sometimiento y de beneficios transitorios que presentó el

accionante, a través de apoderado, por no cumplir con el factor material de

competencia (f. 98 a 107, cuaderno JEP). Esta decisión fue recurrida y, a la fecha, se

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encuentra en sede de apelación (f. 57 a 63, cuaderno JEP; consulta vía Orfeo, radicado

expediente 2017100080100113E).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

9. Previo a entablar el problema jurídico a resolver en el presente caso, esta

Sección comenzará por precisar el objeto de la acción de tutela. Se observa en la

misma que el señor HERRERA NAVARRETE reúne reproches a la sentencia

condenatoria proferida en la jurisdicción ordinaria, sumando las dirigidas al fallo

de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante

el cual también se resolvió remitir copia de la acción a esta Jurisdicción. No

obstante lo anterior, se observa también que su pretensión principal ha sido la de

obtener su traslado a un centro de reclusión militar, para continuar cumpliendo

la pena impuesta. A ello se agrega, como se profundizará más adelante, el reparo

a lo resuelto por la SDSJ respecto de su solicitud de sometimiento y concesión de

beneficios transitorios ante la JEP. Frente al traslado mencionado, dicho asunto

fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, sobreviniendo la

evaluación sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales del

accionante atribuible a esta Jurisdicción, lo cual, considera esta Sección, es el

objeto del presente pronunciamiento.

10. Corresponde, entonces, a la Sección de Apelación, en primer lugar,

determinar si el contenido de la acción de tutela interpuesta por el señor

HERRERA NAVARRETE es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo

o si fue correcto el rechazo de plano resuelto por la SR. En caso de que la Sección

encuentre suficiente la corrección realizada por el accionante, se determinará si

se cumplen los requisitos de procedibilidad para la interposición de la tutela y,

sólo en caso afirmativo, si se han vulnerado de los derechos fundamentales del

accionante.

V. FUNDAMENTOS

11. El artículo 86 constitucional señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela

para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...]

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable” (negrillas fuera del texto original).

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12. A partir del carácter sumario y preferente de la acción de tutela se

desprende también su informalidad, proscribiendo la imposición de

obligaciones que la hagan menos accesible a personas sin mayores conocimientos

jurídicos1. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la interposición

de la acción de tutela prima la informalidad, que se implica, entre otros aspectos,

que el interesado exprese, “con la mayor claridad posible”, la acción u omisión que

exige el amparo, el o los derechos vulnerados, el nombre de la autoridad pública

o de quien se predican la amenaza o el agravio, las demás circunstancias

relevantes, y el nombre y residencia del accionante.

13. Por otro lado, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

puntualizado sobre la exigencia del agotamiento de otros mecanismos de

defensa judicial para la procedencia de la tutela, salvo que de existir no sean

idóneos o eficaces, o se requiera del amparo para prevenir un perjuicio

irremediable2. Se tiene así que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario,

no puede ser utilizada como recurso para revivir oportunidades procesales ya

vencidas o para reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas como si se tratara

de una instancia adicional. Asimismo, el requisito de agotamiento de los medios

de defensa judicial en contra de una providencia judicial objeto de reproche

constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las

competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración de

funciones en la jurisdicción constitucional3.

14. En el caso concreto, la tutela interpuesta por el señor HERRERA

NAVARRETE fue rechazada de plano porque la SR consideró que el actor no

había cumplido con la carga de precisar los fundamentos fácticos que hicieran

atribuible la amenaza o vulneración de derechos a un órgano de la JEP.

15. En primer lugar, esta Sección no concuerda con lo aducido por la SR y, en

cambio, encuentra razón al accionante en tanto se observa en su escrito de

corrección que sí reprocha la que considera es una vulneración de sus derechos,

entre otras causas, a partir de lo resuelto por la SDSJ frente a su solicitud de

beneficios transitorios (f. 33 a 37, cuaderno JEP). Valga reiterar que, en virtud del

principio de informalidad, son contenidos mínimos los que se exigen para que el

juez constitucional proceda a conocer la acción, asunto diferente a la

procedibilidad o la prosperidad de la misma, por lo que el rechazo de plano solo

1 Corte Constitucional, sentencias T-162 de 1997 y T-024 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017, fundamento 42. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo

de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

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debe responder a circunstancias excepcionales, como es que el accionante no

cumpla con determinar los hechos o razones que fundamentan su petición de

protección, sin que el juez pueda colmar dicho vacío a partir de la solicitud

interpuesta4. Contrario a lo considerado por la SR, la acción permitía determinar

los motivos por los cuales el accionante solicitaba el amparo, pues accedió a

corregir su escrito conforme a lo requerido, dotándolo de elementos suficientes

para que el juez de tutela, en virtud de la oficiosidad que gobierna el trámite del

amparo, conociera de la misma, sin que la SR haya fundamentado debidamente

su decisión de recurrir a la excepcionalidad del rechazo de plano. Por ello, esta

Sección pasa ahora a estudiar si la acción interpuesta por el señor HERRERA

NAVARRETE cumple con los requisitos de procedibilidad.

16. Estudiada la acción de amparo inicialmente interpuesta, y su corrección,

se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en lo que

corresponde a actuaciones u omisiones atribuibles a órganos de la JEP, radican

en su disenso con la negativa de beneficios transitorios por parte de la SDSJ. Al

respecto, esta Sección encuentra que el accionante pretende, en sede de tutela,

que se revoque la decisión de la SDSJ, la cual fue objeto de apelación y está siendo

conocida por la SA. Esta circunstancia hace improcedente el amparo en tanto no

se han agotado los medios de defensa judicial que aún tiene el accionante a su

alcance, y que de hecho ejerció a la espera de una nueva decisión5. Sumado a ello,

el señor HERRERA NAVARRETE no arguye una circunstancia que haga

inadecuado el recurso interpuesto contra dicha decisión, ni la existencia de un

perjuicio irremediable que exija la protección de sus derechos sin dar espera a

que el ad quem se pronuncie, limitándose a controvertir las conclusiones

alcanzadas por la Sala de Justicia. En tal sentido, es en el trámite del beneficio y

no en el de tutela, que el accionante debió sustentar las razones por las cuales

considera que su sometimiento debió ser aceptado junto con la concesión de los

beneficios pretendidos.

17. Por las razones expuestas, esta Sección revocará lo resuelto por la SR, en

cuanto rechazó de plano la acción interpuesta por el señor HERRERA

NAVARRETE, y en su lugar la denegará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2018. 5 Valga anotar que, consultado el sistema Orfeo de esta Jurisdicción (radicado 2017100080100113E), el trámite de la

apelación de la decisión de la SDSJ se encuentra en fase de práctica probatoria.

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RESUELVE

Primero: REVOCAR lo resuelto en el auto n.° 007 del 9 de octubre de 2019,

proferida el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de Tutelas de la

Sección de Revisión, en tanto rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por

el señor Leonardo Herrera Navarrete, identificado con cédula de ciudadanía n.°

3.086.306 y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las

razones expuestas.

Segundo: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso

alguno.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo

30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión al agente del Ministerio Público Delegado

ante la JEP.

Quinto: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

(Ausente por situación administrativa)

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A C C I O N A N T E : L E O N A R D O H E R R E R A N A V A R R E T E

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial