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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 132 de 2019
Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
Demandante : Leonardo Herrera Navarrete
Asunto : Impugnación del auto el proferido el 9 de
octubre de 2019 por la Sección de Revisión
Número de expediente Orfeo : 2019340020600409E
Fecha de reparto : 1 de noviembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la
impugnación presentada por el señor Leonardo HERRERA NAVARRETE, en
contra del auto n.° 007 del 9 de octubre de 2019, proferido por un despacho de la
Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano la acción de tutela interpuesta
por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO
Leonardo Herrera Navarrete, ex miembro del Ejército Nacional y quien se
encuentra privado de la libertad, presentó acción de tutela contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección de Centros de
Reclusión Militar del Ejército Nacional, el Complejo Metropolitano Penitenciario
y Carcelario de Bogotá -La Picota y magistrados de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP, para que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, a la vida y a la dignidad humana, pretendiendo su
traslado a un centro de reclusión militar y la aceptación de su sometimiento y
concesión de beneficios transitorios. El despacho sustanciador de la Sección de
Revisión rechazó de plano su acción, mientras que la Sección de Apelación la
declarará improcedente.
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I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico, el señor Leonardo
HERRERA NAVARRETE presentó acción de tutela ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en contra del coronel Edilberto Darío Martín Daza
en su calidad de Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional,
y pretendiendo que se vincule a “la Dirección General del INPEC y su dependencia
de asuntos penitenciarios // Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB. Así como a los demás entes jurídicos que
tengan injerencia en el asunto”, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la vida (f. 1 a 17,
cuaderno JEP). En sustento de su petición, expuso los siguientes hechos:
1.1. Haber sido miembro activo del Ejército Nacional “por más de 20 años”, haber
alcanzado el grado de sargento primero.
1.2. Estar privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2009, actualmente, en
el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá -La
Picota- en virtud de la condena impuesta en su contra por un hecho ocurrido en
desarrollo de operaciones militares.
1.3. El 26 de julio de 2019, haber presentado una petición ante el coronel Edilberto
Darío Martín Daza, con el fin de que se realizara el estudio de su situación para
la asignación de un cupo en “cárcel y penitenciaría para miembros de la Fuerza
Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional”, para su traslado.
1.4. Haber recibido respuesta, el 15 de agosto de 2019, a una petición similar
previa, el 11 de marzo del mismo año, en la que se le reiteró que no cumplía con
los criterios legales establecidos, y que el lugar donde se encuentra cumpliendo
la pena es apto para su reclusión, conforme a la ley.
1.5. En el mismo sentido, referenció contar con un pronunciamiento de la Jefatura
de Desarrollo Humano de la Dirección de Centro de Reclusión, del 7 de marzo
de 2003, según el cual previamente le habría sido asignado un cupo en un lugar
de reclusión -sin señalar cuál- en tanto ostentaba la calidad de sindicado,
situación que, a la fecha del escrito, habría variado pues fue condenado, lo que
demandaba su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario para
miembros de la Fuerza Pública en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. Tomás
Cipriano de Mosquera”, lugar que sería adecuado por las condiciones de
seguridad, custodia y vigilancia requeridas para el tratamiento penitenciario del
interno.
1.6. También aludió haber recibido una comunicación del Grupo de Asuntos
Disciplinarios -sin señalar de qué entidad, ni la fecha del documento- en la que
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se hizo mención de la asignación a su favor de un cupo en el Centro de Reclusión
Militar ubicado en el Batallón de Artillería n.º 13 “General Fernando Landazabal
Reyes” y que, no obstante lo anterior, la “junta asesora de traslados del INPEC”, en
sesiones del “11 de qué mes?, 12 de marzo y 17 de diciembre de 2014”, recomendó a
la Dirección General de esa entidad no acceder a la petición de traslado,
aduciendo la idoneidad del sitio de reclusión donde se encontraba a la fecha.
1.7. Que su actual lugar de reclusión implica inconvenientes para poder recibir
atención médica; afirmó “no me sacan” y relató que debido a la prohibición de
ingreso de armas a los centros de salud a donde se remite a integrantes de la
fuerza pública, los guardianes encargados de su traslado no pueden ingresar, lo
que conlleva a que no pueda acudir a las citas médicas. Lo anterior, añadió, no
ocurriría en Centros de Reclusión Militar, que cuentan con lugares de atención
en su interior.
1.8. Adujo también el riesgo al que se ven sometidos los ex miembros de la Fuerza
Pública recluidos en centros penitenciarios no militares, al estar junto a
delincuentes ordinarios.
1.9. Mencionó una orden previa, del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad, del 25 de octubre de 2017, mediante la cual instó “a mis
accionados” para que, en coordinación con la Dirección de los Centros de
Reclusión Militar del Ejército Nacional, “asumieran la decisión que legalmente
corresponde, teniendo muy en cuenta el art. 27 del Código Penitenciario modificado por
la Ley 1709 de 2014”.
1.10. Relacionó a otros ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad,
quienes habrían sido trasladados a centros de reclusión militar, solicitando ser
cobijado con medidas similares.
1.11. Reprochó, como irregularidades, que en centros de reclusión militar se
encuentren privados de la libertad personas que no ostentan fuero militar,
mencionando un caso concreto por el que solicita se compulsen copias para su
correspondiente investigación.
1.12. Agregó que “hizo presentación ante la JEP” el 4 de marzo y 21 de noviembre
de 2016, solicitando, con base en los artículos 58 y 59 de la Ley 1820 de 2016, ser
trasladado a centro de reclusión militar, “pero se encuentra paralizado o lo que es sin
solución de continuidad”.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del
19 de septiembre de 2019, a partir de lo informado por las accionadas, negó el
amparo solicitado, así como también ordenó remitir copia de la acción de tutela
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a la JEP dada la supuesta petición de sometimiento y traslado que ha hecho el
señor HERRERA NAVARRETE a esta Jurisdicción (f. 18 a 24, cuaderno JEP).
3. A partir de la remisión realizada por el Tribunal, la SR, mediante auto n.°
187 del 27 de septiembre de 2019, decidió dar trámite a la acción de tutela,
resolviendo diferir el avocamiento de la acción y requiriendo al actor para que la
corrigiera, precisando los hechos reprochados atribuibles a órganos de la JEP, así
como los derechos que consideraba vulnerados y sus pretensiones, so pena de
rechazarla de plano (f. 27 a 28, cuaderno JEP).
4. El 4 de octubre de 2019, el accionante allegó la “corrección de la demanda”,
en la cual (i) añadió dentro de los “vinculados” a dos magistrados de la SDSJ, (ii)
reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción, añadiendo
que en su situación se ven vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido
proceso, a la paz, a la dignidad humana y a la “administración de justicia”, (iii) se
pronunció frente a los fundamentos de la negativa de amparo resuelta por el
Tribunal, que incluyó lo que habría sido una fuga cometida por el actor y que
desembocó en la pérdida de su asignación en un centro de reclusión militar, (iv)
agregó que el 29 de mayo de 2019 la SDSJ rechazó su solicitud de sometimiento
y de beneficios transitorios por no cumplir con el presupuesto material de
competencia, estando en trámite la apelación (v) sintetizó y argumentó contra la
negativa del sometimiento, además de cuestionar y de “pon[er] en sus manos la
posibilidad de considerar la recusación mía hacia” uno de los magistrados que
participó en la decisión, (vi) también controvirtió los fundamentos de la condena
proferida en su contra por el juez ordinario, (vii) solicitó el decreto de pruebas
dirigidas a cuestionar su responsabilidad en la conducta por la cual fue
condenado, (viii) sostuvo que puede aportar a la JEP información sobre otros
hechos similares al objeto de su condena y presuntamente vinculados con el
conflicto armado, e (ix) insistió en su pretensión de traslado a un centro de
reclusión militar, añadiendo la revocatoria de la decisión proferida por la SDSJ (f. 31 a 45, cuaderno JEP).
5. El 9 de octubre de 2019, la SR rechazó de plano la acción de tutela. Sostuvo
que, luego del despacho desfavorable que resolvió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, junto con la remisión de la acción a esta Jurisdicción “para lo
de su competencia”, a pesar del requerimiento que hizo al señor HERRERA
NAVARRETE y la corrección presentada, no logró precisar el hecho específico o
razón que involucrara a la JEP; por el contrario, a juicio de dicha Sección, el actor
se limitó a plasmar reproches contra situaciones fácticas y decisiones judiciales y
administrativas, sin que se pudiera precisar la manera en que las mismas
vulneraron sus derechos fundamentales. Advirtió que el ejercicio de las
facultades oficiosas propias del juez constitucional no permitió, en este caso,
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suplir los vacíos encontrados por la SR en la acción impetrada (f. 124 a 127, cuaderno
JEP).
6. El 17 de octubre hogaño, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia, advirtiendo que el rechazo de la tutela es una facultad restrictiva y
excepcional. Cuestionó la labor del despacho que resolvió su recurso, y sostuvo
que sí cumplió con la corrección de la tutela como lo requirió el a quo, llegando ,
incluso, a reconocer su responsabilidad en la desaparición y muerte de dos
personas, lo cual lo haría merecedor de comparecer ante esta Jurisdicción y de
obtener su traslado a un centro de reclusión militar (f. 132 a 135, cuaderno JEP). La
SR concedió la impugnación (f. 143, cuaderno JEP).
II. COMPETENCIA
7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación
presentada por el señor Leonardo HERRERA NAVARRETE contra el auto n.°
007 de 2019, proferido por un despacho de la Subsección Quinta de la Sección de
Revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 transitorio de la
Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y 96 -literal c- la
Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. HECHOS PROBADOS
8. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente,
se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
8.1. El señor HERRERA NAVARRETE, quien fuera miembro del Ejército
Nacional, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano
Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota, por virtud de la sentencia del 22
de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué (Tolima) (consulta vía portal Rama Judicial, documento de
identificación 3.086.306).
8.2. El actor ha presentado múltiples solicitudes ante instancias del Ejército
Nacional, con el fin de ser trasladado a un centro de reclusión militar, pretensión
que le ha sido negada (f. 14 a 24 y 56, cuaderno JEP).
8.3. Mediante la Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019, la SDSJ rechazó las
solicitudes de sometimiento y de beneficios transitorios que presentó el
accionante, a través de apoderado, por no cumplir con el factor material de
competencia (f. 98 a 107, cuaderno JEP). Esta decisión fue recurrida y, a la fecha, se
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encuentra en sede de apelación (f. 57 a 63, cuaderno JEP; consulta vía Orfeo, radicado
expediente 2017100080100113E).
IV. PROBLEMA JURÍDICO
9. Previo a entablar el problema jurídico a resolver en el presente caso, esta
Sección comenzará por precisar el objeto de la acción de tutela. Se observa en la
misma que el señor HERRERA NAVARRETE reúne reproches a la sentencia
condenatoria proferida en la jurisdicción ordinaria, sumando las dirigidas al fallo
de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
el cual también se resolvió remitir copia de la acción a esta Jurisdicción. No
obstante lo anterior, se observa también que su pretensión principal ha sido la de
obtener su traslado a un centro de reclusión militar, para continuar cumpliendo
la pena impuesta. A ello se agrega, como se profundizará más adelante, el reparo
a lo resuelto por la SDSJ respecto de su solicitud de sometimiento y concesión de
beneficios transitorios ante la JEP. Frente al traslado mencionado, dicho asunto
fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, sobreviniendo la
evaluación sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales del
accionante atribuible a esta Jurisdicción, lo cual, considera esta Sección, es el
objeto del presente pronunciamiento.
10. Corresponde, entonces, a la Sección de Apelación, en primer lugar,
determinar si el contenido de la acción de tutela interpuesta por el señor
HERRERA NAVARRETE es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo
o si fue correcto el rechazo de plano resuelto por la SR. En caso de que la Sección
encuentre suficiente la corrección realizada por el accionante, se determinará si
se cumplen los requisitos de procedibilidad para la interposición de la tutela y,
sólo en caso afirmativo, si se han vulnerado de los derechos fundamentales del
accionante.
V. FUNDAMENTOS
11. El artículo 86 constitucional señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...]
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (negrillas fuera del texto original).
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12. A partir del carácter sumario y preferente de la acción de tutela se
desprende también su informalidad, proscribiendo la imposición de
obligaciones que la hagan menos accesible a personas sin mayores conocimientos
jurídicos1. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la interposición
de la acción de tutela prima la informalidad, que se implica, entre otros aspectos,
que el interesado exprese, “con la mayor claridad posible”, la acción u omisión que
exige el amparo, el o los derechos vulnerados, el nombre de la autoridad pública
o de quien se predican la amenaza o el agravio, las demás circunstancias
relevantes, y el nombre y residencia del accionante.
13. Por otro lado, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
puntualizado sobre la exigencia del agotamiento de otros mecanismos de
defensa judicial para la procedencia de la tutela, salvo que de existir no sean
idóneos o eficaces, o se requiera del amparo para prevenir un perjuicio
irremediable2. Se tiene así que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario,
no puede ser utilizada como recurso para revivir oportunidades procesales ya
vencidas o para reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas como si se tratara
de una instancia adicional. Asimismo, el requisito de agotamiento de los medios
de defensa judicial en contra de una providencia judicial objeto de reproche
constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las
competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración de
funciones en la jurisdicción constitucional3.
14. En el caso concreto, la tutela interpuesta por el señor HERRERA
NAVARRETE fue rechazada de plano porque la SR consideró que el actor no
había cumplido con la carga de precisar los fundamentos fácticos que hicieran
atribuible la amenaza o vulneración de derechos a un órgano de la JEP.
15. En primer lugar, esta Sección no concuerda con lo aducido por la SR y, en
cambio, encuentra razón al accionante en tanto se observa en su escrito de
corrección que sí reprocha la que considera es una vulneración de sus derechos,
entre otras causas, a partir de lo resuelto por la SDSJ frente a su solicitud de
beneficios transitorios (f. 33 a 37, cuaderno JEP). Valga reiterar que, en virtud del
principio de informalidad, son contenidos mínimos los que se exigen para que el
juez constitucional proceda a conocer la acción, asunto diferente a la
procedibilidad o la prosperidad de la misma, por lo que el rechazo de plano solo
1 Corte Constitucional, sentencias T-162 de 1997 y T-024 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017, fundamento 42. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
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debe responder a circunstancias excepcionales, como es que el accionante no
cumpla con determinar los hechos o razones que fundamentan su petición de
protección, sin que el juez pueda colmar dicho vacío a partir de la solicitud
interpuesta4. Contrario a lo considerado por la SR, la acción permitía determinar
los motivos por los cuales el accionante solicitaba el amparo, pues accedió a
corregir su escrito conforme a lo requerido, dotándolo de elementos suficientes
para que el juez de tutela, en virtud de la oficiosidad que gobierna el trámite del
amparo, conociera de la misma, sin que la SR haya fundamentado debidamente
su decisión de recurrir a la excepcionalidad del rechazo de plano. Por ello, esta
Sección pasa ahora a estudiar si la acción interpuesta por el señor HERRERA
NAVARRETE cumple con los requisitos de procedibilidad.
16. Estudiada la acción de amparo inicialmente interpuesta, y su corrección,
se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en lo que
corresponde a actuaciones u omisiones atribuibles a órganos de la JEP, radican
en su disenso con la negativa de beneficios transitorios por parte de la SDSJ. Al
respecto, esta Sección encuentra que el accionante pretende, en sede de tutela,
que se revoque la decisión de la SDSJ, la cual fue objeto de apelación y está siendo
conocida por la SA. Esta circunstancia hace improcedente el amparo en tanto no
se han agotado los medios de defensa judicial que aún tiene el accionante a su
alcance, y que de hecho ejerció a la espera de una nueva decisión5. Sumado a ello,
el señor HERRERA NAVARRETE no arguye una circunstancia que haga
inadecuado el recurso interpuesto contra dicha decisión, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que exija la protección de sus derechos sin dar espera a
que el ad quem se pronuncie, limitándose a controvertir las conclusiones
alcanzadas por la Sala de Justicia. En tal sentido, es en el trámite del beneficio y
no en el de tutela, que el accionante debió sustentar las razones por las cuales
considera que su sometimiento debió ser aceptado junto con la concesión de los
beneficios pretendidos.
17. Por las razones expuestas, esta Sección revocará lo resuelto por la SR, en
cuanto rechazó de plano la acción interpuesta por el señor HERRERA
NAVARRETE, y en su lugar la denegará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2018. 5 Valga anotar que, consultado el sistema Orfeo de esta Jurisdicción (radicado 2017100080100113E), el trámite de la
apelación de la decisión de la SDSJ se encuentra en fase de práctica probatoria.
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RESUELVE
Primero: REVOCAR lo resuelto en el auto n.° 007 del 9 de octubre de 2019,
proferida el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de Tutelas de la
Sección de Revisión, en tanto rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por
el señor Leonardo Herrera Navarrete, identificado con cédula de ciudadanía n.°
3.086.306 y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las
razones expuestas.
Segundo: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso
alguno.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo
30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: NOTIFICAR esta decisión al agente del Ministerio Público Delegado
ante la JEP.
Quinto: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
(Ausente por situación administrativa)
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PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial