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Página 1 de 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600168E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEXTA SRT-ST-142/2019 Aprobada en Acta No. 010-SUB06/19 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de 2019 Radicación: 2019340020600168E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 9 de abril de 2019 Accionante: Jesús Herminson Peña Portela Accionados y vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Herminson Peña Portela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso -dilación y plazo razonable- de las personas privadas de la libertad y su relación de especial sujeción con el Estado. I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1. Accionante 2. El señor Jesús Herminson Peña Portela, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.495.406, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-142/2019

Aprobada en Acta No. 010-SUB06/19

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de 2019

Radicación: 2019340020600168E

Asunto: Acción de tutela en primera instancia

Fecha de reparto: 9 de abril de 2019

Accionante: Jesús Herminson Peña Portela

Accionados y

vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras

La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el

señor Jesús Herminson Peña Portela, por la presunta vulneración de sus

derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso -dilación

y plazo razonable- de las personas privadas de la libertad y su relación de

especial sujeción con el Estado.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Jesús Herminson Peña Portela, identificado con cédula de

ciudadanía No. 80.495.406, actualmente privado de la libertad en el Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota.

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2. Accionadas.

3. El señor Jesús Herminson Peña Portela dirige la acción de tutela contra la

Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la

Procuraduría General de la Nación (PGN).

4. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 9 de abril de

20191, el Despacho decidió vincular al contradictorio a la Presidencia y la

Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos2

5. El señor Jesús Herminson Peña Portela, fundamentó su petición de

amparo en los siguientes hechos:

6. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá,

lo condenó dentro del radicado No. 0500160002062008922201 por los punibles de

utilización ilegal de uniformes e insignias y peculado por uso, y le impuso una

pena de treinta y cinco (35) meses de prisión.

7. El 25 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá lo condenó dentro del radicado No.

110010016000020100098000, por los punibles de concierto para delinquir

agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso

privativo de las fuerzas armadas, y le impuso una pena de ochenta y un (81)

meses de prisión. Dentro del mencionado proceso fue amnistiado por la Sala de

Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.

8. El 13 de octubre de 2017, con ocasión de un allanamiento a cargos, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó dentro

del radicado No. 1100160000201700558, por el punible de fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,

y le impuso una pena de prisión de nueve años, siete meses y quince días.

9. Por esta razón, el 11 de julio de 2018, solicitó ante la Sala de Amnistía e

Indulto, el reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión de la libertad

condicionada, solicitud que fue reiterada el 20 de febrero de 2019.

1 Folio 22 del cuaderno principal 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal.

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10. De igual manera, indicó que el 7 de marzo de 2019, radicó escrito ante la

Sala de Amnistía e Indulto de la JEP con el fin de responder a los requerimientos

de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 radicado No. 20181510384812 y solicitó

practicar una declaración juramentada.

11. Manifestó que hasta la fecha no se le ha decidido ninguna de las peticiones

enunciadas, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de petición,

libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable, de las personas privadas de

la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado.

12. Igualmente, señaló que la SAI continúa violando sus derechos a pesar de

la existencia de una orden emitida por la Sección de Revisión mediante sentencia

que decidió a su favor y respecto de la cual se adelantó un incidente de desacato

en el que se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-087/2019

de 13 de marzo de 2019.

2. Trámite procesal

13. El 8 de abril de 2019, el señor Jesús Herminson Peña Portela radicó en la

ventanilla de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, acción de

tutela en contra de la SAI y la PGN, por la presunta violación de sus derechos

fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable

de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el

Estado3.

14. El 9 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

mediante Informe Secretarial No. 00675, realizó el reparto de la acción

constitucional para su correspondiente trámite e informó que el accionante

formuló previamente otra acción de tutela con radicado No. 2019340020600106E,

decidida por la Subsección Cuarta de Tutelas de esta Sección de Revisión.4

15. El 9 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó

conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de

tutela a la Presidencia, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría General Judicial de

la JEP y a la Procuraduría General de la Nación.

16. Igualmente, se pronunció sobre la solicitud de pruebas hecha por el

accionante en el escrito de tutela, ordenando incorporar las evidencias

documentales anexadas a dicho escrito y, negando el decreto de otras

3 Ídem. 4 Folio 21 del cuaderno principal.

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documentales y testimoniales encaminadas a demostrar el cumplimiento, por

parte del accionante, de requisitos necesarios para otorgar beneficios por parte

de la SAI.

17. Finalmente, ordenó el traslado de la copia del escrito de tutela promovida

con anterioridad por el accionante, de la copia del incidente de desacato

promovido igualmente por el accionante y de la sentencia proferida el 13 de

marzo de 2019 por esta Sección de Revisión en la acción de tutela referida.

18. Mediante el Acuerdo No. 025 de 9 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno

de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos

durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.

19. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2019 y teniendo en cuenta la

información suministrada por la Secretaría General Judicial, se dispuso requerir

a la SAI, para que dentro del término de cuatro (4) horas, remitiera información

relacionada con los radicados No. 050016000206200892201 y

1100160000100201600079 e indicara los motivos por los cuales no habían sido

tenidos en cuenta dentro del trámite adelantado en contra del señor Jesús

Herminson Peña Portela. De igual manera para que se pronunciara frente a la

petición de 7 de marzo de 2019.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la SAI5

20. La Sala de Amnistía o Indulto respondió a los requerimientos realizados

por el Despacho con oficio No. 20193100110293 de 12 de abril de 2019, e informó

lo siguiente:

i. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá remitió copia del expediente radicado No 11001-60-00-

000-2017-00558-00 adelantado contra los señores Héctor Augusto Alfonso

López y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar aplicación a la

amnistía de iure.

ii. Verificado que dentro del referido expediente no había petición de libertad

condicionada, mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de

2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que

determinara si los hechos eran de competencia de la JEP.

5 Folio 53 a 56 del cuaderno principal

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iii. Con Resolución de 20 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad

y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas devolvió el

expediente para que la SAI diera trámite a la amnistía solicitada.

iv. El 12 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, requirió a

los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de obtener la totalidad de

los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía. Dicha Resolución

fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de julio de 2018.

v. El 28 de enero de 2019, con Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, reiteró las

ordenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de

2018 y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que

informara si los señores Peña Portela y Alfonso López, se encontraban

incluidos en los listados entregados por las otrora FARC-EP. Dicha

Resolución le fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de febrero de 2019.

vi. Con informe de 7 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala remitió

por competencia, exclusivamente el expediente seguido contra el señor Peña

Portela radicado No. 1100160000020100098000, remitido por el Juzgado 12 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, con fundamento en

ello, el 21 de febrero de 2019 mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019

concedió la amnistía a Jesús Herminson Peña Portela. Esta decisión fue

notificada al señor Jesús Herminson Peña Portela el 4 de marzo de 2019.

vii. El 21 de febrero de 2019, igualmente se profirió la Resolución SAI-AIA-JCP-

0101-2019 en la que se decidió ampliar la información antes de avocar las

solicitudes de amnistía realizadas por los señores Peña Portela y Alfonso

López en el marco del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, teniendo

en cuenta que los elementos de conocimiento no permitían determinar el

cumplimiento de los requisitos para avocar y decidir de fondo la solicitud de

los comparecientes, especialmente, lo concerniente al cumplimiento del

ámbito de aplicación temporal. Dicha decisión fue comunicada al señor Peña

Portela el 4 de marzo de 2019.

viii. Además, tal como consta en el Sistema de Gestión Documental Orfeo: (i) el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inicialmente,

indicó que había remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas,

sin embargo, con oficio No. 2898 remitió una copia a esta jurisdicción y se

encuentra bajo custodia en la Secretaría Judicial; y (ii) el Juzgado 17 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta

jurisdicción el expediente con radicado No 11001-60-00-000-2017-00558-00 el

11 de abril de 2019, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI.

ix. Adicional a lo anterior, está a la espera del informe solicitado a la UIA, con el

fin de: (i) determinar la posición de los señores Jesús Herminson Peña Portela

y Héctor Augusto Alfonso López en la estructura de las FARC-EP y/o su

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relación con dicha organización; y (ii) verificar el contexto en que se

cometieron los hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción

ordinaria los señores Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto

Alfonso López.

x. Informó que las órdenes dadas en los numerales tres y cuatro de la

Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 ya fueron cumplidas y se estableció lo

siguiente: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio

00029771/IDM11200, señaló que los señores Peña Portela y Alfonso López

“[…] NO fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y por ende,

no se encuentran acreditados”; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la

abogada Laura Ernestina Naranjo, como defensora de los señores Peña

Portela y Alfonso López.

xi. Finalmente, consideró que, como a la fecha no ha recibido toda la información

requerida para decidir de fondo, los términos no han empezado a correr. En

esta medida, señaló que la SAI ha sido diligente en avanzar con el trámite de

los requerimientos del compareciente y la aparente demora se debe a la espera

para contar con los elementos de conocimiento necesarios que permitan

tomar una decisión que garantice los derechos del compareciente. Por lo

anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales

invocados por el señor Peña Portela, por lo que solicitó negar el amparo y

desvincular a la Sala de Amnistía o Indulto.

21. Con la finalidad de dar respuesta al requerimiento de 25 de abril de 2019,

la SAI informó que:

i. El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín

(Antioquia) mediante auto 2276 decretó la extinción de la pena dentro del

radicado No. 050016000206200892201 y ordenó la remisión del proceso al

Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para su

archivo.

ii. El radicado No. 1100160000100201600079 corresponde al SPOA inicial del

cual, luego de una ruptura de unidad procesal, se desprendió el radicado No.

110016000020170055800, en atención al allanamiento a cargos de los señores

Peña Portela y Augusto López en desarrollo de la audiencia de formulación

de imputación. El radicado No. 110016000020170055800 es el que se encuentra

pendiente de decisión definitiva por parte de ese Despacho.

iii. Precisamente, los expedientes remitidos por el Juzgado 17 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito

Especializado de la misma ciudad, el 26 de abril del año en curso,

corresponden al radicado No. 110016000020170055800.

iv. Respecto de la petición de 7 de marzo de 2019, indicó que fue radicada bajo

el Orfeo No. 20191510097502 y, que no ha sido remitido a ese Despacho pues

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se encuentra a cargo de Tatiana Hernández López del Departamento SAAD

Defensa a Comparecientes (sic).

v. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho derecho de petición está

relacionado con una solicitud de información y una petición de

acompañamiento de un abogado de oficio, mediante Resolución SAI-AI-JCP-

0100-2019 de 21 de febrero de 2019, se otorgó amnistía de iure al señor Peña

Portela por el radicado No. 11001600000020101000980 y se dispuso oficiar a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara, al señor Peña Portela, un

Defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), entidad que

destinó a la abogada Laura Ernestina Bejarano mediante oficio radicado No.

20195100080253.

vi. Igualmente informó haber recibido derecho de petición6 del señor Peña

Portela con Orfeo No. 20181510053792, resuelto el 21 de marzo del presente

año con radicado Orfeo No. 20193100122411, informando al compareciente

sobre el estado del proceso a esa fecha.

vii. De esta forma, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho

fundamental del señor Jesús Herminson Peña Portela.

3.2. Respuesta de la PGN7

22. Mediante oficio No. 008-2019-VRA, la Procuradora Delegada con

Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la

Paz indicó que, de la descripción fáctica y jurídica, se observa que el reclamo del

accionante se centra en el trámite de amnistía adelantado ante la Sala de Amnistía

o Indulto, mas no en alguna acción u omisión concreta de la Procuraduría

General de la Nación.

23. Agregó que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la

sentencia C-647 de 14 de diciembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación

tiene la potestad de intervenir cuando lo considere necesario para el respeto,

protección y garantía de los derechos de las víctimas, del orden jurídico y los

intereses de la sociedad, por esta razón, su intervención está revestida de un

carácter discrecional – teniendo en cuenta el alto volumen de casos que tramita

la jurisdicción –.

24. Finalmente informó haber recibido el traslado de un derecho de petición

presentado por el señor Jesús Herminson Peña ante la Comisión de Derechos

Humanos del Senado de la República, por medio del cual solicita la asignación

6 Según información obtenida del Sistema de Gestión Documental Orfeo y lo consignado en el fallo de

tutela SRT-ST-087/2019, tal derecho de petición fue recibido el 3 de diciembre de 2018.

7 Folio 83 del cuaderno principal.

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de un defensor que lo asista en todos los trámites relacionados con la Ley 1820

de 2016 y su acogimiento como integrante y colaborador de la extinta

organización guerrillera de las FARC-EP. Al respecto, recordó que según lo

establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz, es la encargada de la administración y gestión

del Sistema de Asesoría y Defensa de que trata el punto cinco del Acuerdo Final,

en concordancia con la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, solicitó su

desvinculación de la presente acción de tutela.

3.3. Respuesta de la Presidencia de la JEP8

25. Con oficio No. 20191700110683 de 11 de abril de 2019, la Presidencia de la

JEP informó no haber conocido de ninguna de las peticiones radicadas el 11 de

julio de 2018, el 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.

26. Señaló que conforme a la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaría

General Judicial, se indica que una vez consultado el Sistema de Gestión

Documental Orfeo, se verificó que los asuntos son de conocimiento de la Sala de

Amnistía o Indulto, contenidos en el expediente No. 2018340160500030E, como

lo evidencia la Resolución de la SRVR No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018,

en la cual se ordenó remitir la actuación seguida en contra del accionante a la

SAI, autoridad que le concedió el beneficio de la amnistía de iure, conforme a lo

señalado en la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.

27. Así las cosas, no resulta predicable una acción u omisión por parte de la

Presidencia de la JEP, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela.

3.4. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP9

28. Con oficio No. 20193400110363 de 12 de abril de 2019, la Secretaría General

Judicial de la JEP, informó que consultado el Sistema de Gestión Documental

Orfeo, se evidencia que la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de

Hechos y Conductas, mediante Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio

de 2018, remitió los asuntos del señor Jesús Herminson Peña Portela a la Sala de

Amnistía o Indulto.

29. Indicó haber localizado una solicitud de amnistía de iure y libertad,

allegada el 11 de julio de 2018 dentro de la que se relacionaron los radicados

8 Folio 36 del cuaderno principal 9 Folio 33 del cuaderno principal.

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050016000206200892201, 11001600000020100098000, 1100160000100201600079 y

11001600000020170055800. A dicha solicitud se le otorgó el número Orfeo

20181510176452, asignada a la Secretaría General Judicial el 12 de junio (sic), día

en que se reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite

correspondiente.

30. Expresó que la SAI, con Resolución SAI-AIA-JCP-0100-2019 de 21 de

febrero de 2019, concedió el beneficio de la amnistía de iure al señor Peña Portela

con relación al radicado No. 110016000000100098000.

31. Igualmente indicó que, con la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 de 21 de

febrero de 2019, la SAI solicitó ampliación de la información dentro del radicado

No. 110016000000201700558.

32. Respecto de los radicados No. 050016000206200892201 y

1100160000100201600079, expresó no haber localizado información alguna,

motivo por el que le corresponde a la SAI pronunciarse al respecto.

33. Precisó que el 7 de marzo de 2018 (sic)10, el accionante radicó respuesta a

la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, a la cual le fue otorgado el número de

Orfeo 20191510098072, reasignado el mismo día a la Secretaría Judicial de la Sala

de Amnistía o Indulto para el trámite correspondiente. Con fundamento en lo

anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

4.1. Aportadas por el accionante

i. Copia de la petición de libertad condicionada realizada el 20 de febrero de

2019 ante los magistrados de la JEP11.

ii. Copia de la respuesta dada a la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019

radicado No. 2018151038412 y petición de declaración juramentada12.

4.2. Aportadas por la SAI

i. Copia de la Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de 2018,

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto13.

10 La fecha correcta es 7 de marzo de 2019, como obra en el expediente a folio 34 del cuaderno principal. 11 Folio 15 del cuaderno principal. 12 Folio 20 del cuaderno principal. 13 Folio 57 del cuaderno principal.

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ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018,

proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y

Determinación de los Hechos y Conductas14.

iii. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018,

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto15.

iv. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de 21 de febrero de 2019,

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto16.

4.3. Aportadas por la Presidencia de la JEP.

i. Copia de la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaria General

Judicial de la JEP17.

ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 proferida el 20 de junio de 2018

por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

Determinación de los Hechos y Conductas18.

4.4. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP19

i. Copia de la trazabilidad de los Orfeos No. 20191510098072 y

20181510176452 pertenecientes al expediente No. 2018340160500030E.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

34. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui

generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 diferentes a los

instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones

de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

14 Folio 59 del cuaderno principal. 15 Folio 62 del cuaderno principal 16 Folio 64 del cuaderno principal 17 Folio 37 del cuaderno principal 18 Folio 38 a 52 del cuaderno principal 19 Folios 34 a 35 del cuaderno principal 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son

“satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los

derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto

5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como

finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

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35. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es

competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que

hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por

deducirse de su parte resolutiva.

36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de

Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional

mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de

noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de

competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos

contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es

la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción

de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción

para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción

de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera

inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe

remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su

conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de

tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su

contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no

puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º

transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá

declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el

amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que

componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.

37. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de

amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI con lo cual,

encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo

22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre

de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia

constitucional.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela

en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de

jurisprudencia24

38. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas

por una autoridad respecto de las cual no le asiste competencia a esta Sección de

Revisión para resolver, como es el caso de la PGN.

39. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-

ST-024/2018:

(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad

jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de

demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras

autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación,

en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones

guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y

los hechos consignados en la demanda de tutela.

40. De tal manera, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en

que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la

responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras,

adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o

entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el

procedimiento25. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para

conocer del caso objeto de debate constitucional.

2. Legitimación

41. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier

persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten

vulnerados o amenazados.

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029

de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado

760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.

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42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de

tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción

de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de

representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces

absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado

judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,

debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el

poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.

43. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando

a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la

causa para actuar.

3. Cuestiones a resolver.

44. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las

respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en

esta acción de tutela y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional

para interpretar los hechos de la tutela y resolver de fondo los planteamientos

del accionante, procede la Subsección a establecer lo siguiente:

(i) Si la existencia de otra acción de tutela adelantada por el señor Jesús

Herminson Peña Portela, estructura la temeridad y la cosa juzgada en el

caso particular.

(ii) De no ser así, si la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el señor

Jesús Herminson Peña Portela, la primera, el 11 de julio de 2018, reiterada

el 20 de febrero de 2019, y, la segunda, el 7 de marzo de 2019, constituye una

omisión de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Secretaría General Judicial y

de la Procuraduría General de la Nación, que vulnere los derechos

fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso y plazo

razonable, de las personas privadas de la libertad y su relación de especial

sujeción con el Estado.

45. Para resolver las cuestiones a resolver planteadas, la Subsección agotará el

estudio de los siguientes asuntos: (i) la temeridad en la acción de tutela y la cosa

juzgada constitucional; (ii) los derechos de las personas privadas de la libertad;

(iii) la presunta violación del derecho fundamental de petición; (iv) el derecho de

petición ante autoridades judiciales; (v) la presunta vulneración del derecho a la

libertad; (vi) la presunta vulneración del derecho a la igualdad; (vii) la presunta

26 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

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violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a

la administración de justicia; (viii) el plazo razonable y la mora judicial.

3.1. La temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional.

46. El artículo 86 de la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como

un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los

derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares tal como lo prevé

el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

47. El Decreto previamente aducido dispone que la acción de tutela es un

procedimiento informal, no obstante, existen algunas reglas cuyo cumplimiento

es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de ellos, es no haberse

accionado en contra de la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas

pretensiones, tal como lo prevé el artículo 3727 del mencionado decreto.

48. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que si no existe un

motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más

de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 3828 del

referido Decreto, situación que en nada afecta el derecho de acceso a la

administración de justicia, especialmente en aquellos casos en que, como lo ha

señalado la Corte Constitucional29, existe un actuar doloso y de mala fe de parte

del accionante. Estos aspectos se logran advertir cuando concurren los siguientes

elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de

pretensiones”30.

49. En contraste, también ha señalado la Corte que, la actuación no es

temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones

de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de

los profesionales del derecho31; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de

27 “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre

las consecuencias penales del falso testimonio.” 28 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de

tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis

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indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo

insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”32

50. Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es

temeraria, pero debe declararse improcedente, toda vez que, al existir un

pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el

caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el

debate. De manera precisa ha señalado:

La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es

improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si

esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y

también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto

se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los

jueces constitucionales33.

51. De igual manera, la Corte34 ha delimitado también supuestos en los que

una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean

consideradas temerarias, esto tiene lugar i) cuando ocurre un hecho nuevo y, ii)

cuando no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la

jurisdicción constitucional.

52. En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la

temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de

acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas

características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se

vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como

la temeridad. En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si

en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras.

3.1.1. Caso concreto

53. Después de avocar el conocimiento de la presente tutela, se dispuso

requerir a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz, para que allegara copia de la petición de tutela formulada por el señor Jesús

Herminson Peña Portela, junto con sus anexos, así como de la sentencia de tutela

SRT-ST-087/2019 y el trámite relacionado con el incidente de desacato, de lo cual

se dio cumplimiento el 24 de abril de 2019, con Informe Secretarial 75035.

32 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 280 de 2017 MP. José Antonio Cepeda Amaris. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Folio 24 del cuaderno principal

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54. Revisada la actuación adelantada dentro de la tutela mencionada, se pudo

establecer que, el 3 de diciembre de 2018, el señor Jesús Herminson Peña Portela

radicó petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de ser

informado sobre lo siguiente: (i) la remisión del proceso penal a la JEP por parte

de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá; y (ii) los términos para resolver la amnistía de iure que

formuló y que se encontraba en trámite en esta Jurisdicción.

55. Ante la ausencia de respuesta, el 21 de febrero de 2019, el señor Jesús

Herminson Peña Portela, formuló acción de tutela por la presunta vulneración

de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

56. Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia SRT-ST-087/2019 de 13

de marzo de 2019, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición invocado por

el señor JESUS HERMINSON PEÑA PORTELA, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 80.495.406 expedida en Funza-Cundinamarca,

de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

57. La decisión consignada dentro de la parte resolutiva estuvo fundamentada

en que la petición del accionante no fue remitida por la Secretaría Judicial de la

SAI al despacho de conocimiento para su respuesta oportuna, toda vez que, se

trataba de una petición ordinaria de información y no una solicitud que

implicara una decisión judicial.

58. Posteriormente, mediante escrito de 26 de marzo de 2019, el señor Jesús

Herminson Peña Portela presentó incidente de desacato al considerar que la SAI

y su Secretaría Judicial no habían dado cumplimiento a lo ordenado por la

Sección de Revisión mediante sentencia SRT-ST-087/2019. Iniciado el trámite

respectivo por el Despacho encargado, mediante auto de 5 de abril de 201936

declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de

desacato propuesto en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría

Judicial.

59. Ahora bien, a partir de lo anterior y, haciendo un análisis de la solicitud

que en esta oportunidad realiza el señor Jesús Herminson Peña Portela, se logra

determinar que no se estructuran los tres elementos señalados por la

36 Folio 137 cuaderno principal.

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jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se esté frente a la temeridad

o la cosa juzgada como se verá a continuación.

60. La identidad de objeto (de pretensiones) implica que la demanda debe

versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica

la cosa juzgada. Esta se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho

reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos

consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente37.

61. En el caso particular, se advierte que en la acción de tutela presentada el

21 de febrero de 2019, el señor Jesús Herminson Peña Portela tenía como

pretensión el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido

proceso por la falta de respuesta de una petición formulada ante la JEP el 3 de

diciembre de 2018, en la que solicitaba información sobre: (i) la remisión del

proceso penal a la JEP por parte de la fiscalía General de la Nación y el Juzgado

Segundo penal del Circuito Especializado de Bogotá; y (ii) los términos para

resolver la amnistía de iure que se encontraba en trámite en esta jurisdicción.

62. Dentro de la presente acción de tutela, el accionante también pretende el

amparo, entre otros, de los derechos fundamentales de petición y al debido

proceso, pero fundamentado en la falta de respuesta a las peticiones de fecha 11

de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.

63. En segundo lugar, la identidad de causa petendi (hechos), significa que la

demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos

fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la

demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los

nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que

constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.38

64. Haciendo una comparación entre los hechos descritos en la acción de

tutela presentada el 21 de febrero y la radicada el 8 de abril de 2019, encuentra el

Despacho que difieren. En efecto, como se indicó, los argumentos plasmados en

aquélla se sustentan en la falta de respuesta a un derecho de petición radicado el

3 de diciembre de 2018, en tanto que, en esta ocasión aduce una vulneración de

sus derechos fundamentales, por la falta de respuesta a las peticiones de fecha 11

de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.

37 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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65. Finalmente, la identidad de partes quiere indicar que al proceso deben

concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y

obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Así, la cosa juzgada exige

que se presente identidad de partes, no reclama la identidad física sino la

identidad jurídica.39

66. En el caso concreto, la acción de tutela del 21 de febrero de 2019, como la

del 8 de abril de 2019, presentan partes distintas. Tanto en aquélla como en esta

oportunidad, el señor Jesús Herminson Peña Portela, aparece como accionante;

no ocurre lo mismo respecto de las entidades accionadas, pues en esa ocasión era

la Presidenta y la SAI, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz y en esta la

SAI, y la PGN.

67. De esta forma, se logra advertir que entre la acción de tutela presentada el

21 de febrero de 2019, resuelta por la Sección de Revisión mediante sentencia

SRT-ST-087/2019 de 13 de marzo de 2019 y, la petición de amparo radicada el 8

de abril de 2019, que motiva el presente pronunciamiento, no existe identidad de

partes, de hechos ni de pretensiones, lo que significa que no se estructura la

temeridad del accionante.

3.2. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la

relación de especial sujeción con el Estado40.

68. Con la privación del derecho a la libertad de un individuo nace una relación

de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto

derechos como deberes mutuos, fundamentándose, por un lado, el ejercicio de la

potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el

respeto por los derechos de la población carcelaria.

69. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial

sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud

de esta puede exigirles a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones

que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales41. En

otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el

garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la

libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones

39 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996,

T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013,

T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre otras. 41 Corte Constitucional, T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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legales y reglamentarias de imperativa observancia42. Dicha suspensión o

restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad,

necesidad y proporcionalidad43.

70. De igual manera, la Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los

reclusos en tres categorías: “(i) aquellos que pueden ser suspendidos, como

consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii)

aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado

(como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii)

derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse

a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la

naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la

salud y el derecho de petición, entre otros”44.

71. A partir de lo anterior, se procede a realizar un análisis de los derechos

fundamentales aducidos como vulnerados por el señor Jesús Herminson Peña

Portela.

3.3. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición

72. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho

fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona

tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

general o particular y a obtener pronta resolución”.

73. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los

particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas

fundamentales45. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros

que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda

garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe:

(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y

congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que

42 Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs.

Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010

Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31

de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”)

Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Serie C No. 205, párr. 243. 43 Corte Constitucional, T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 44 Corte Constitucional, T-266 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.

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ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de

estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo

que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio

democrático46.

3.3.1. Respuesta de fondo al derecho de petición

74. Una vez que se ha ejercido el derecho de petición, les corresponde a las

autoridades responder de fondo las peticiones de forma clara, precisa y

consecuente. Esto quiere decir que se debe responder conforme a lo solicitado,

sin evasivas y teniendo en consideración al caso presentado por el peticionario47.

75. Asimismo, la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. Sobre

estos requisitos la Corte Constitucional ha señalado que:

(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y

satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea

negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona

el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe

coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse

sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de

suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

propuesta48.

3.3.2. Notificación de la decisión del derecho de petición

76. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la respuesta de fondo

de la administración debe ser notificada adecuadamente al peticionario, so pena

de que se considere que ha sido vulnerado su derecho de petición49. En el caso

de las entidades públicas, la notificación de la respuesta de fondo del derecho de

petición debe realizarse de conformidad con el trámite que ha sido dispuesto por

la Ley 1755 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 (Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

77. En relación con la notificación de la decisión, la jurisprudencia ha señalado

que la obligación de notificar el contenido de la respuesta de una petición cumple

con una doble función, i) asegurar el cumplimiento del principio de publicidad,

y ii) garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso (derechos de

defensa y contradicción). De esta manera, la respuesta del derecho de petición

46 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2006. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.

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constituye un acto que debe ser puesto en conocimiento de quien presentó el

pedimento del cual se reclama contestación.

78. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014, proferida por la Corte

Constitucional reafirmó que:

El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver

protegido efectivamente su derecho de petición50, porque ese conocimiento, dado

el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La

notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las

autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones

de la Ley 1437 de 201151. ‘Esta obligación genera para la administración la

responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la

sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se

concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del

servidor público a quien se dirige la solicitud: ‘(i) el de la recepción y trámite de

la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para

que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito

trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la

necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante’52.

79. Ahora bien, con respecto a la notificación de las decisiones que ponen

término a una actuación administrativa, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011

establece que, éstas deben notificarse personalmente al interesado, a su

representante o apoderado. Así mismo, indica que, la notificación por medios

electrónicos procederá “siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta

manera”.

3.4. Derecho de petición ante autoridades judiciales

80. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el

derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se

encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo,

esto implicaría vulnerar la garantía fundamental aludida. Sin embargo, ha

enfatizado esa corporación que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es,

si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite

aplicable resulta distinto. En tal sentido ha puntualizado:

50 Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001, T-466 de 2004, entre

otras. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.

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(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como

también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley,

lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez

cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser

resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada

juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente

judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos

últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración

pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código

Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la

normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes

y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un

trámite en el que prevalecen las reglas del proceso53.

81. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero,

cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se

dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo,

cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre

aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo

23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de

estos casos se someterá a un tratamiento diferente así:

(…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código

Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud

de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de

conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del

funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los

asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en

tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,

configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la

administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los

términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada

dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional

(C.P., Arts. 29 y 229)54.

53 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.

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82. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige

a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y

etapas procesales previstos para el efecto”55. En otras palabras, cuando lo propuesto

se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada

a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del

derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-

951 de 2014 precisó:

(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la

República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga

sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en

que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En

estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha

especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces,

las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales

que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose

sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto;

(ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,

deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código

Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de

una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

3.4.1. Del caso en concreto

83. De la descripción de los hechos por parte del señor Jesús Herminson Peña

Portela y las respuestas brindadas por la SAI, se logra advertir que las distintas

peticiones formuladas por el accionante revisten una naturaleza distinta, por esta

razón se hará un análisis de forma separada.

3.4.1.1. Peticiones formuladas el 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019.

84. El señor Jesús Herminson Peña Portela consideró que se ha vulnerado su

derecho fundamental de petición, puesto que las solicitudes realizadas el 11 de

julio de 2018 y 20 de febrero de 2019, mediante las cuales solicitó y reiteró ante la

Sala de Amnistía e Indulto, el reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión

de la libertad condicionada, no han sido decididas a la fecha de la formulación

de la presente acción constitucional.

55 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

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85. Al respecto es importante precisar que, una solicitud encaminada al

reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión de la libertad condicionada,

activa la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ello es razonable

que se deba surtir el procedimiento previsto por los artículos 3, 15, 16, 17, 18, 19,

20 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con lo estipulado en los artículos 4, 5,

6, 7, 10, 11, 12, 14 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, así como lo dispuesto en los

artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018.

86. En este sentido, es evidente que, las solicitudes realizadas por el señor

Jesús Herminson Peña Portela el 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019,

tienen por objeto, acceder a unos beneficios que requieren un trámite que debe

ajustarse al agotamiento de unas etapas y términos procesales, ajenos al derecho

de petición.

87. Por lo anterior, esta Subsección no tutelará el derecho fundamental de

petición del señor Jesús Herminson Peña Portela, en relación con las referidas

solicitudes.

3.4.1.2. Petición formulada el 7 de marzo de 2019.

88. De igual manera, el accionante considera vulnerado el derecho

fundamental de petición puesto que no se ha emitido un pronunciamiento en

relación con la manifestación realizada desde el 7 de marzo de 2019, ante la Sala

de Amnistía e Indulto de la JEP, con el fin de, por un lado, responder a los

requerimientos de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 proferida dentro del

radicado No. 20181510384812 y, por el otro lado, solicitar la práctica de unas

declaraciones juramentadas.

89. Al respecto la SAI informó que la referida petición, bajo el radicado Orfeo

No. 20191510097502, no fue remitida a esa Sala, encontrándose a cargo del

Departamento SAAD, Defensa a Comparecientes de la JEP. Sin embargo,

evidencia que, a pesar de lo anterior, dicha solicitud ya fue abordada por la

misma SAI, que, mediante la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de 21 de febrero

de 2019, por la cual se otorgó amnistía de iure al señor Peña Portela por el

radicado No. 11001600000020101000980, dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva

de la JEP para que designara un Defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa (SAAD), entidad que nombró a la abogada Laura Ernestina Bejarano,

mediante oficio radicado No. 20195100080253.

90. Además, indicó que, el 21 de marzo del año en curso, con radicado Orfeo

No. 20193100122411 la SAI dio respuesta al derecho de petición radicado por el

accionante el 21 de marzo de 2018 con Orfeo No. 20181510053792, informando al

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accionante sobre el estado del proceso a esa fecha, dando cumplimiento así a lo

ordenado por la Sección de Revisión en la sentencia de tutela SRT-ST-087/2019.

91. A partir de la información referida por la SAI y en contraste con la

documentación aportada por el accionante, el Despacho encargado procedió a

consultar en el Sistema de Gestión Documental ORFEO los radicados No.

20191510097502 (referido por la SAI en su respuesta) y No. 20191510098072

(anexado por el accionante en su escrito de tutela56), encontrando que: (i) el

primero, referido por la SAI en su respuesta, corresponde a una petición del

accionante de 7 de marzo de 2019, encaminada a solicitar la asignación de un

defensor de oficio ante la JEP; solicitud asignada al Departamento SAAD de esta

Jurisdicción; (ii) el segundo radicado, referido por el accionante en su escrito de

tutela, corresponde a una petición radicada por el señor Peña Portela en la JEP,

igualmente del 7 de marzo de 2019, encaminada a “dar respuesta a la Resolución

SAI-AIA-JCP-0101-2019” y a solicitar “se llame a dar declaración juramentada”

a ciertas personas relacionadas en la petición, a efectos de otorgar o ampliar

información sobre su participación en las otrora FARC-EP; solicitud que se

encuentra actualmente en la Secretaría Judicial de la SAI, a cargo de la señora

Alba Luz Piedras, sin al parecer, haber sido repartida al Despacho encargado, lo

que significa que no ha sido objeto de respuesta por parte del Órgano accionado.

92. De esta manera, de la información obtenida se tiene que procedería el

amparo del derecho de petición del accionante por la falta de respuesta de la SAI

a esta última petición referida del 7 de marzo de 2019 bajo el radicado No.

20191510098072 y que no fue referenciada por la SAI en su contestación a esta

Sección. Sin embargo, de su contenido se evidencia que se trata de una solicitud

de orden eminentemente judicial y no administrativo que debe someterse a los

trámites y términos previstos para tal fin.

93. Por lo anterior, al no tratarse de un derecho de petición, no procede su

amparo, pero se exhortará a la SAI para que de manera inmediata proceda a

solicitar a la Secretaría Judicial el reparto de la solicitud formulada por el señor

Jesús Herminson Peña Portela bajo el radicado No. 20191510098072 y tenerla en

cuenta dentro del trámite judicial que adelanta en relación con el accionante.

56 Folio 20 del cuaderno principal.

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3.5. Sobre la presunta violación del derecho fundamental a la libertad

personal: reiteración de jurisprudencia57.

94. La libertad personal ocupa un lugar preferente en la Constitución Política

y es uno de los pilares fundantes del Estado Social de Derecho. Consagrado

principalmente en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución, protege el ejercicio

de un sin número de garantías básicas relacionadas con la autonomía y la toma

de decisiones que determinan la identidad personal58. En palabras de la Corte

Constitucional:

Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el

Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica

en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a

desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos

de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la

prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de

particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue,

oprima o reduzca indebidamente59.

95. Por ello, el artículo 28 de la Constitución consagra la libertad como un

derecho que sólo puede ser restringido según las formalidades y los motivos

previamente definidos en la Ley. Ahora, en relación con la privación a la libertad

por causa de una sanción penal, que es una de las restricciones más gravosas e

intensas a la libertad personal60, la Corte Constitucional ha establecido las

siguientes reglas:

(…) la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente

definido en la Ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii)

que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa así

mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del

juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte

la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley, y advierte

finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por

deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)61.

96. En consecuencia, cuando se advierte que la privación de la libertad no se

ajusta a los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte, lo

57 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-086/18 del 13 de agosto de 2018, SRT-

ST-212/18 de 29 de noviembre de 2018, entre otras. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011 61 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.

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procedente es acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no la acción de

tutela, toda vez que aquella acción está prevista para garantizar el derecho de la

libertad cuando se trata de una privación ilegal de la libertad o de una

prolongación ilegal de la privación de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio de los

recursos ordinarios con los que cuenta la persona en el proceso penal. Así lo ha

entendido la Corte Constitucional que al respecto ha establecido:

De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de

competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a

la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción

de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales

que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se

ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que

la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la

misma finalidad62

97. Con base en las consideraciones previas, la Subsección de Revisión entrará

analizar la presunta violación al derecho a la libertad personal en el caso

concreto.

3.5.1. Del caso concreto

98. De acuerdo con el accionante, al no tener respuesta de sus derechos de

petición de 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019, radicados ante la SAI, con

el fin de obtener su amnistía de iure y la libertad condicionada, se ha visto

afectado su derecho a la libertad personal. No obstante, la Subsección evidencia

que, en el caso objeto de estudio, se estructura una causal de improcedencia en

virtud a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

99. No se cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo una posible

vulneración del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la acción de

tutela no es el instrumento jurídico adecuado para resolver la alegada violación

al derecho a la libertad personal.

100. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el juez de tutela carece

de competencia para adoptar directamente la orden de libertad”63, toda vez que la

protección inmediata de los derechos fundamentales que garantiza el artículo 86

de la Constitución Política, no es procedente cuando para proteger el derecho

invocado se pueda invocar el hábeas corpus64.

62 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2006. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013. 64 Artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991.

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101. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo constitucional idóneo

para buscar la protección del derecho a la libertad personal, dado que no se

puede en sede de tutela sustituir al juez natural, ni al procedimiento establecido

en el ordenamiento jurídico en materia de derecho a la libertad.

102. A la luz de lo anterior, se declarará en la parte resolutiva que es

improcedente el amparo por vía de tutela del derecho fundamental de la libertad

individual, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 del Decreto

2591 de 1991.

3.6. Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad

103. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución

es una de las garantías y fines más importantes dentro del Estado Social de

Derecho. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, este derecho tiene tres

dimensiones65:

a) La Ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas (igualdad

ante la Ley). Esta dimensión garantiza que las consecuencias jurídicas de una

norma se apliquen por igual a todas las personas cuya conducta sea la descrita

por la norma.

b) La Ley no debe regular de forma distinta una situación en la que todas las

personas deben ser tratadas igual, ni debe regular igual una situación en que

las personas deben ser tratadas de forma diferente (igualdad de trato).

c) La Ley debe proteger a las personas de manera distinta para garantizar el

mismo goce de derechos, libertades y oportunidades (igualdad de protección).

Esta dimensión reconoce que los distintos grupos poblacionales son distintos

y necesitan diferente protección para que puedan ejercer sus derechos.

104. Ahora bien, cuando se trata de procesos y garantías judiciales

constitucionales, la igualdad procesal es uno de los principios del procedimiento

más importantes. Así, el fin de la igualdad procesal es “que toda persona tenga las

mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo”66.

Es de resaltar que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la

igualdad es un derecho relacional. En palabras de la Corte Constitucional:

65 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2010. 66 Corte Constitucional, Sentencia A-082 de 2010.

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(…) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que

deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser

contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales

y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se

encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista

fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias

normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos;

en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar

esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y,

finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un

tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin

constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los

grupos en comparación (…)67 (Subrayado fuera de texto).

3.6.1. Del caso en concreto

105. En el caso que se examina, el accionante manifiesta que las entidades

accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela han violado su derecho

fundamental a la igualdad, toda vez que no han resuelto de fondo su solicitud

de amnistía de iure, libertad condicionada y petición de unas declaraciones

juramentadas, realizadas el 11 de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de

2019.

106. Frente a este planteamiento hay que precisar que, el derecho a la igualdad

es por esencia un derecho relacional. Esto implica que el trato discriminatorio

tiene que contrastarse frente a otra situación o circunstancia que debe estar

demostrada68.

107. En el asunto objeto de análisis se presenta la siguiente situación: (i) el

accionante pone de manifiesto una violación de su derecho fundamental de la

igualdad, pero no propone examinar su situación en relación con otras personas

que se encuentren en las mismas condiciones; (ii) el accionante no plantea la

existencia de circunstancias de hecho comunes que justifiquen iniciar el examen

de igualdad; (iii) tampoco señala la existencia de un trato diverso, a partir de un

parámetro de comparación constitucionalmente relevante. El señor Jesús

Herminson Peña Portela se limita a realizar una afirmación general sin que

demuestre que sus circunstancias con relación a otras personas que han

solicitado la amnistía de iure o la libertad condicionada son las mismas. Tampoco

observa esta Subsección que exista un trato discriminatorio por parte de alguna

67 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2014. 68 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-008/18 de 20 de marzo de 2018, SRT-

ST-045/18 de 6 de junio de 2018 y SRT-ST-086/18 de 13 de agosto de 2018.

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autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que las referidas peticiones del

accionante se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, tal como lo

informó la SAI.

108. Por consiguiente, la Subsección no encuentra ninguna vulneración del

derecho a la igualdad ante la ley o de la garantía de igualdad procesal. En

consecuencia, no se tutelará este derecho y así se consignará en la parte resolutiva

de esta providencia.

3.7. Sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso

en relación con el acceso a la administración de justicia

109. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental

al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto

se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de

conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la

Constitución y la ley para los distintos procedimientos69.

110. La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías

como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud

de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho

a que las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones

injustificadas70.

111. Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en

los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite

la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,

como la materialización de la justicia.

112. Justamente por lo anterior y, habiendo explicado de manera general el

núcleo del derecho, en el presente caso se hace necesario analizar en conjunto el

debido proceso con el acceso a la administración de justicia, pues del texto de la

acción de tutela se dilucida que los dos derechos se puedan encontrar

estrechamente relacionados.

113. Así las cosas, en relación con el derecho de acceso a la administración de

justicia, la Corte Constitucional ha manifestado que:

69 Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

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El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia

constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder

acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de

naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera,

en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce,

para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

sustanciales y procedimentales previstas en las leyes71.

114. De esta manera, es claro que las personas con interés legítimo pueden

someterse a los diferentes procedimientos dentro del ordenamiento jurídico

colombiano, siendo un deber del Estado evitar trabas injustificadas que generen

un detrimento en sus derechos.

3.8. El plazo razonable y la mora judicial

115. Las nociones de plazo razonable y mora judicial deben orientar el análisis

del caso particular, en cuanto el accionante pone de presente la tardanza en la

resolución de sus solicitudes de libertad condicionada, que en su parecer vulnera

sus derechos al manifestar que “Por favor honorables magistrados del tribunal para

la paz, he realizado todas las gestiones realizadas y de manera pertinente para obtener la

amnistía y libertad condicionada que predica la legislación de la Jurisdicción Especial

para la Paz – JEP – pero hasta la fecha el magistrado de conocimiento obstruye el debido

proceso, libertad e igualdad a lo cual tengo derecho”.

116. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable

que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en

sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales72. Estos

criterios también han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional73.

71 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 72 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una

violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido

más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de

conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. (En

adelante Corte IDH). 73 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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117. En efecto, la valoración del plazo razonable74 demanda el análisis de

variables tales como: (i) la complejidad del asunto75, bien sea en razón a

cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo

transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la

conducta desplegada por los sujetos procesales interesados76, donde se evalúa si

con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; (iii) las actuaciones y

decisiones dictadas por la autoridad judicial77, que refiere a la conducción del

proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la

afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso78, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la

situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada

caso y considerando la duración total del procedimiento79.

118. En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al

derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228

prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a

la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”80, propio

de un escenario de “hiperinflación procesal”81 que afecta el derecho de acceso a la

justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan

la capacidad de los funcionarios judiciales.

119. Por consiguiente, se ha considerado que no toda superación del término

judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho

74 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se

encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se

recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 75 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo

sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso

Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros. 76 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli

Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 77 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005,

párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176. 78 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso

Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena

Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136. 79 “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia

penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada

persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte

IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012.

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fundamental82. En ese sentido, hay mora judicial injustificada83 en casos en los

que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo

razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable

a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial.

3.9. Del caso en concreto

120. En el caso que se examina, el accionante considera que existe una violación

al derecho al debido proceso y al plazo razonable por cuanto no ha recibido

respuesta alguna sobre su solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada

formulada desde el 11 de julio de 2018, ratificada posteriormente el 20 de febrero

de 2019.

121. Igualmente afirma que tampoco se le ha resuelto una solicitud realizada

el 7 de marzo de 2019. Sin embargo, esta, tal como se logró clarificar dentro del

acápite correspondiente al derecho de petición, implica el acceso a información

que según se dejó plasmado, ya fue resuelta, por tanto, no será tenida en cuenta

para el análisis del presente derecho fundamental.

122. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por el accionante y

las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas a la presente

acción de tutela, se tiene que el 11 de julio de 2018, el señor Jesús Herminson

Peña Portela presentó una solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada

ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entidad que conforme a lo previsto

por el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 es la autoridad judicial competente para

conocer y resolver acerca de los citados beneficios.

123. Ahora bien, con fundamento en esa capacidad, el trámite de las amnistías

de iure otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto debe ajustarse a lo dispuesto

por los artículos 3, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con

lo estipulado en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 277 de 2017, así como lo

dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, la solicitud

de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde

que haya sido solicitada a la Sala, conforme a lo establecido por el inciso segundo

del artículo 21 de la primera de las normas referidas.

82 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que

implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede

implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de

2017. 83 Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004, T-220 de 2007, T-230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186

de 2017, T-052 de 2018, T-346 de 2018, entre otras.

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124. En cuanto a la procedencia del beneficio de la libertad condicionada, se

debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en

armonía con los artículos 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Decreto 277 de 2017, así como

del artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 3 del artículo 12 del

Decreto Ley 277 de 2017, los cuales establecen:

Decreto 1069 de 2015

Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820

de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los

beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados

a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. (Subrayado

fuera de texto)

Decreto Ley 277 de 2017

Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que

han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad

(…) En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud,

hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos

en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. (Subrayado fuera de texto)

125. Lo anterior significa que, de conformidad con las normas que regulan la

materia, una vez radicada la solicitud de amnistía de iure, la SAI cuenta con tres

(3) meses para pronunciarse y con diez (10) días hábiles para adelantar el trámite

y proferir la decisión definitiva sobre el otorgamiento de la libertad

condicionada.

126. En ese orden de ideas, desde el punto de vista objetivo, es claro que los

términos señalados de manera previa han sido superados, toda vez que, desde

el 11 de julio de 2018 fueron solicitados por el señor Jesús Herminson Peña

Portela, los beneficios de la amnistía de iure y la libertad condicionada, petición

ratificada -posteriormente- el 19 de febrero de 2019.

127. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para que se configure

una violación del debido proceso por la superación del plazo contemplado por

las normas señaladas, toda vez que pueden presentarse situaciones especiales en

las que aquella demora se encuentra justificada y, por tanto, no se genera la

vulneración a este derecho fundamental ni la responsabilidad de la autoridad

competente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…) –tal y como se señaló

en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte

Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que

permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para

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establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ´(i) la

complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta

de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en

la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable

que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

funciones por parte de una autoridad judicial.84

128. En el caso particular, es importante precisar que la complejidad de los

asuntos objeto de conocimiento por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), está

directamente relacionada con el trámite que se debe realizar, en aras de

establecer, no solo la competencia y el procedimiento, sino en la consecución de

los elementos necesarios para adoptar la decisión respectiva, circunstancias que

han sido tenidas en cuenta de manera reiterada en las diferentes decisiones

proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto. Por esta razón, ha considerado la

SAI que los términos establecidos para emitir pronunciamiento frente a los

beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016, se contabilizan a partir del día

siguiente de la fecha en que el Despacho reciba el expediente procedente de la

autoridad judicial que este conociendo dicho asunto85.

129. En tales casos, la superación de los términos señalados por la Ley para

decidir sobre una amnistía de iure o la libertad condicionada, se encuentra

justificada si se logra determinar que, a pesar de las gestiones realizadas por la

entidad requerida, en este caso la SAI, no se ha logrado el acopio de los elementos

de prueba necesarios para decidir al respecto.

130. Esto, por cuanto en tales casos se logra establecer que la falta de

pronunciamiento no está relacionada directamente con la ausencia de actividad

por parte de la entidad accionada, sino con la ausencia de los elementos

necesarios para decidir, pese a las gestiones realizadas, circunstancia que no

depende de su misión.

131. De esta manera, analizado el procedimiento adelantado por la Sala de

Amnistía o Indulto de la JEP, con ocasión de las peticiones formuladas por el

señor Jesús Herminson Peña Portela, se logran advertir varios aspectos que

conviene resaltar.

84 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 85 Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018. Folio 62 cuaderno principal.

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132. En primer lugar, que el 11 de julio de 2018, el señor Jesús Herminson Peña

Portela, solicitó el reconocimiento de la amnistía de iure y la libertad

condicionada, petición dentro de la que se relacionaron los radicados Nos.

050016000206200892201, 11001600000020100098000, 1100160000100201600079 y

11001600000020170055800. A dicha solicitud se le otorgó el número Orfeo

20181510176452, asignada a la Secretaría General Judicial el 12 de julio, día en

que se reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite

correspondiente.

133. De acuerdo con lo informado por la SAI, se pudo establecer que el 24 de

septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín

(Antioquia) mediante auto 2276 decretó la extinción de la pena dentro del

radicado No. 050016000206200892201 y ordenó la remisión del proceso al Centro

de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para su archivo definitivo.

134. Igualmente indicó que, con informe de 7 de febrero de 2019, la Secretaría

Judicial de la SAI repartió al Despacho encargado, exclusivamente el expediente

seguido contra el señor Peña Portela radicado No. 1100160000020100098000,

proveniente del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá y, con fundamento en ello, el 21 de febrero de 2019 mediante Resolución

SAI-AI-JCP-0100-2019 concedió la amnistía a Jesús Herminson Peña Portela.

Decisión que le fue notificada el 4 de marzo de 2019.

135. Con relación al radicado No. 1100160000100201600079, se aclaró que

corresponde al SPOA inicial del cual, luego de una ruptura de unidad procesal,

se desprendió el radicado No. 110016000020170055800, en atención al

allanamiento a cargos de los señores Peña Portela y Augusto López en desarrollo

de la audiencia de formulación de imputación.

136. Hechas las precisiones anteriores y con el fin de determinar si con ocasión

del trámite del radicado No. 110016000020170055800 se presentó una violación

del derecho fundamental al debido proceso por la superación del plazo

razonable, es importante hacer un recuento del trámite que se ha dado por parte

de la SAI, según lo informó en comunicación de 12 de abril de 2019.

137. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No. 11001-60-00-

000-2017-00558-00 adelantado contra los señores Héctor Augusto Alfonso López

y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar aplicación a la amnistía de iure.

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138. Verificado que dentro del referido expediente no había petición de libertad

condicionada, mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de

2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que

determinara si los hechos eran de competencia de la JEP.

139. Con Resolución de 20 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento de

Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas devolvió

el expediente para que la SAI diera trámite a la amnistía solicitada.

140. El 12 de julio de 2018, la SAI, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018,

requirió a los Juzgados Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá y Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

junto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de

obtener la totalidad de los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía.

Dicha Resolución fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de julio de 2018.

141. El 28 de enero de 2019, con Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, reiteró las

ordenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018

y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si

los señores Peña Portela y Alfonso López, se encontraban incluidos en los

listados entregados por las FARC-EP. Esta Resolución le fue comunicada al señor

Peña Portela el 26 de febrero de 2019.

142. El 21 de febrero de 2019, igualmente se profirió la Resolución SAI-AIA-

JCP-0101-2019 en la que se decidió ampliar la información antes de avocar las

solicitudes de amnistía realizadas por los señores Peña Portela y Alfonso López

en el marco del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, teniendo en cuenta

que los elementos de conocimiento no permitían determinar el cumplimiento de

los requisitos para dicho fin y decidir de fondo la solicitud de los comparecientes,

especialmente, lo concerniente al cumplimiento del ámbito de aplicación

temporal. De esa decisión fue comunicado el señor Peña Portela el 4 de marzo de

2019.

143. Además, como lo informó la SAI, tal como consta en el Sistema de Gestión

Documental Orfeo: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, inicialmente indicó que había remitido el expediente a los Juzgados de

Ejecución de Penas. Sin embargo, con oficio No. 2898, sin fecha específica, remitió

una copia a esta jurisdicción y se encuentra bajo custodia en la Secretaría Judicial;

y (ii) el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

remitió a esta jurisdicción el expediente con radicado No 11001-60-00-000-2017-

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00558-00 el 11 de abril de 2019, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la

SAI.

144. Adicional a lo anterior, está a la espera del informe solicitado a la UIA

mediante Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, de 21 de febrero de 2019 con el fin

de: (i) determinar la posición de los señores Jesús Herminson Peña Portela y

Héctor Augusto Alfonso López en la estructura de las FARC-EP y/o su relación

con dicha organización; y (ii) verificar el contexto en que se cometieron los

hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción ordinaria los señores

Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto Alfonso López.

145. Informó que las órdenes dadas en los numerales tres y cuatro de la

Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 ya fueron cumplidas y se estableció lo

siguiente: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio

00029771/IDM11200, señaló que los señores Peña Portela y Alfonso López “[…]

NO fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se

encuentran acreditados”; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada

Laura Ernestina Naranjo, como defensora de los señores Peña Portela y Alfonso

López.

146. Finalmente, consideró que, como a la fecha no ha recibido toda la

información requerida para decidir de fondo, los términos no han empezado a

correr. De esta manera, la Sección advierte que la SAI ha mantenido sin impulso

procesal alguno el caso del accionante desde el 12 de julio de 2018, cuando se

profirió la Resolución SAI-AI-JCP-0127, hasta el 28 de enero cuando se expidió

la Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, mediante la cual reiteró lo pedido en

aquella oportunidad, lo que significa que, tuvo un espacio superior a los seis (6)

meses sin que se realizara ningún tipo de gestión.

147. Sin embargo, también es claro que en dicha demora han contribuido las

entidades requeridas por la SAI, puesto que no se han allegado los elementos de

juicio necesarios para adoptar una decisión que garantice los derechos del

compareciente. Por lo anterior, si bien es cierto, no se han vulnerado los derechos

fundamentales invocados por el señor Peña Portela, si lo es que se ha presentado

una falta de gestión de parte del Despacho encargado de tramitar el proceso,

razón que lleva a esta Sección a exhortar para que se realicen los impulsos

procesales del caso de manera diligente y oportuna.

148. Del recuento previamente elaborado, queda claro lo siguiente, respecto al

expediente con radicado No. 1100160000020170055800: (i) se advierte inactividad

por parte de la SAI en el trámite de la actuación adelantada con la finalidad de

decidir sobre la petición de amnistía de iure y de libertad condicionada

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solicitadas por el señor Jesús Herminson Peña Portela, toda vez que mantuvo el

procedimiento sin ningún tipo de trámite por espacio superior a seis (6) meses;

(ii) sin embargo, no se ha vulnerado el debido proceso por superación de los

términos previstos por la Ley para emitir el pronunciamiento respectivo, ya que

a la fecha, a pesar de haber realizado la reiteración, no se cuenta con la totalidad

de la información requerida a efectos de tomar una decisión de fondo; (iii) tal

como lo indicó la SAI, es a partir del momento en que se recibe toda la

información que se contabilizan los tres (3) meses para resolver frente a la

amnistía de iure y los diez (10) días para decidir sobre la libertad condicionada.

149. En conclusión, no se impartirá amparo del derecho al debido proceso por

superación del plazo razonable. No obstante, se exhortará a la Sala de Amnistía

o Indulto de la JEP, para que en lo sucesivo tenga más cuidado en el trámite de

los asuntos a su cargo, a fin de evitar que aspectos como los que motivan la

presente acción de tutela, permanezcan sin ningún tipo de actividad por espacio

de tiempo tan prolongado.

150. Finalmente, teniendo en cuenta que, tanto la Presidencia y Secretaría

General Judicial, ambas de la JEP, así como la Procuraduría General de la Nación

no han desplegado una acción u omisión que afecte los derechos fundamentales

del señor Jesús Herminson Peña Portela, se dispone su desvinculación de la

presente acción de tutela.

IV.DECISIÓN

151. En mérito de lo expuesto, la Subsección Sexta de Conocimiento de Tutelas

de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V.RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de

petición, igualdad y debido proceso por superación del plazo razonable

solicitados por el señor Jesús Herminson Peña Portela, por las razones expuestas

en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para proteger

el derecho a la libertad, en atención a los argumentos plasmados en la parte

motiva de la presente sentencia.

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TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que de manera

inmediata proceda a solicitar a su Secretaría Judicial el reparto de la solicitud

radicada por el señor Jesús Herminson Peña Portela bajo el Orfeo No.

20191510098072 y, a tenerla en cuenta dentro del trámite judicial que adelanta en

relación con el accionante.

CUARTO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que, en lo

sucesivo, de impulso procesal a los asuntos a su cargo, a fin de evitar que aspectos

como los que motivan la presente acción de tutela, permanezcan sin ningún tipo

de actividad por espacio de tiempo tan prolongado que a futuro pueda poner en

riesgo o amenaza los derechos fundamentales de los solicitantes.

QUINTO: DESVINCULAR a la Presidencia y la Secretaría General Judicial,

ambas de la JEP, así como a la Procuraduría General de la Nación, en atención a

los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: INFORMAR que contra la presente providencia procede la

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitirla

actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: NOTIFICAR personalmente al señor Jesús Herminson Peña Portela,

identificado con cédula de ciudadanía No. 80.495.406, privado de la libertad en

el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La

Picota, pabellón 11, ERE-2; estructura 2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada

JESÚS ÁNGEL BODADILLA MORENO

Magistrado