renuncia voluntaria - bolivia
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Ley general del trabajo boliviaTRANSCRIPT
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Por: Abg. Walter Mauricio Caballero Prez.
SERVICIOS JURIDICO LABORALES La inconcurrencia por parte del trabajador a su fuente laboral se constituye en s misma en una de las
causas ms comunes de ruptura de la relacin laboral en nuestro medio, pudiendo esta conducta ser
motivada por distintos factores (salud, mejores ofertas de trabajo, precarias condiciones laborales,
salarios bajos, traslado a otra localidad, acoso laboral, etc.), resultando imperioso puntualizar que si
bien esta contingencia indigna de sobremanera al empleador, este ltimo debe ser consciente de las
causas que originaron esta inasistencia a efecto de que el mismo evite tomar decisiones que pudieran
causar mayores perjuicios econmicos a su empresa como por ejemplo las multas y actualizaciones
que posiblemente se generasen como consecuencia de negarle el pago de los derechos y beneficios
sociales que corresponden a su ex-dependiente por su inconcurrencia en su puesto de trabajo.
En este entendido resulta importante clarificar que las causales establecidas en los incisos d) y f) del
Art. 16 de la Ley General del Trabajo, inherentes a la inasistencia injustificada de ms de tres das
consecutivos, o ms de seis en el transcurso de un mes y retiro voluntario del trabajador, antes de los
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trminos establecidos en el Art. 13 de la referida norma sustantiva laboral, respectivamente, como
causales legales para despedir legalmente a un trabajador sin la obligacin por parte del empleador
del pago del desahucio e indemnizacin; a la fecha se encuentran expresamente derogados por el Art.
2 de la longeva Ley de 23 de noviembre del ao 1.944, consecuentemente ninguna de las causales arriba sealadas, an de darse materialmente, podran siquiera fundar el no pago de los beneficios
sociales sealados por ley.
Claro est, que lo precedentemente sealado tampoco significa que la inasistencia injustificada del
trabajador en la actualidad no se encuentre regulado por la normativa laboral en actual vigencia, toda
vez que: en relacin al derogado Inc. d) del arriba citado artculo de la Ley General del Trabajo fue
restablecida posteriormente por Decreto Supremo N 1592 de 19 de abril de 1.949 al determinar en su
Art. 7 lo que sigue:
Interrumpirn la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis das hbiles seguidos
Lo que significa por un aparte que para poder establecerse la ruptura o interrupcin de la relacin
laboral debern transcurrir inexcusablemente ms de 6 das hbiles desde que el trabajador se ausent de su fuente laboral, y por otra que para el caso de haber transcurrido los mismos, esta
conducta debe ser considerada como una RENUNCIA TCITA VOLUNTARIA, conforme a la lnea jurisprudencia que en materia laboral con meridiana claridad a explicado que en cuanto al abandono
de cargo el trabajador no siempre resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones
que l le impona mediante un acto jurdico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno
o varios hechos con consecuencias jurdicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad
de la conducta que denota, tambin produce efecto disoluto ro.
La doctrina distingue, al efecto el abandono-incumplimiento y el abandono renuncia. El primero
consiste en una violacin a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono
renuncia, aunque se manifiesta tambin en inasistencia al empleo, exterioriza una decisin de no
reintegrarse a l (dndolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo
prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad
muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequvocamente su decisin de disolver la
relacin jurdica.
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la
que surge del comportamiento observado (renuncia tcita).
Concluyndose en consecuencia que aun pudindose acreditar con documentacin idnea la
inconcurrencia del trabajador a su fuente laboral a este indudablemente le corresponder el pago por
concepto de indemnizacin por todo el tiempo de trabajo, incluyendo los derechos adquiridos
(aguinaldo, vacaciones y primas si correspondiere) siempre y cuando el mismo haya acumulado un
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tiempo de servicios mayor a 90 das, conforme a las apartadas disposiciones legales que
cronolgicamente han regulado hasta la fecha el pago de este derecho (indemnizacin) por renuncia
voluntaria y que por cierto me permito explanar a continuacin de manera puntillosa por su notable
importancia.
En cuanto a la causal de despido inserta en el Inc. f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo (renuncia
voluntaria), cuya regulacin fue reiteradamente modificada por una serie de disposiciones legales
teniendo como base legal lo determinado por el Art. 13 del mismo cuerpo sustantivo laboral claro con
la adecuacin introducida el ao 1.942 por la Ley de 8 de diciembre del referido ao, que a la letra
dispona:
Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estar obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un ao, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirn ningn descuento de tiempo. Se reputa como perodo de prueba solo al que corresponde la inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovacin o prrroga. Si el empleado tuviere ms de 15 aos de servicios y el obrero ms de ocho aos, percibirn la indicada indemnizacin aunque se retirasen voluntariamente.
Parte ltima modificada 6 aos despus mediante Ley de 21 de diciembre de 1.948, mediante la cual
se redujo el periodo para acceder en caso de renuncia al prenombrado derecho (indemnizacin) de la
siguiente manera:
Si el empleado u obrero tuviera ms de 8 aos de servicios percibir la indicada indemnizacin aunque se retire voluntariamente.
Disposicin legal retocada nuevamente 30 aos despus mediante Decreto Supremo N 11478 de 16
de mayo de 1.974 reducindose nuevamente dicho plazo por intermedio del siguiente tenor:
Si el trabajador tuviera cinco o ms aos continuos de servicios cumplidos, recibir la indicada indemnizacin aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratacin posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio slo proceder previo acuerdo de ambas partes.
Cronologa de reformas legales modificada por ltima vez el 1 de mayo de 2.009, fecha en que se
emiti el D.S. N 110 en cuyo Art. 1ro. Determina:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnizacin por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido ms de noventa (90) das de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnizacin por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.
Disposicin ltima plenamente vigente y que por cierto tambin reformul lo prescrito por el Art. 2do.
del Decreto Supremo N 11478 quedando consolidado hasta la fecha lo que sigue:
Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) aos, sern acumulados, por lo que la prdida de sus beneficios sociales en aplicacin de las causales
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sealadas en el Artculo 16 de la Ley General del Trabajo y Artculo 9 de su Decreto Reglamentario slo se aplicar al quinquenio vigente sin afectar los anteriores.
Conforme lo precedentemente explanado, dentro de la inicial ilustracin del Art. 13 de la Ley General
del Trabajo contenida en el Decreto Ley de 24 de mayo de 1.939 que en su ltimo prrafo estableca
los lmites aplicables nicamente al Inc. f) del Art. 16 de la referida Ley Laboral (retiro voluntario); en
esta definicin el quinquenio se consolidaba exclusivamente para el caso de que el trabajador,
despus de 8 o ms aos de servicios ininterrumpidos renuncie voluntariamente; en efecto, el texto
estableca: ...Si el trabajador tuviere ms de 8 aos de servicios, percibirn la indicada indemnizacin
aunque se retire voluntariamente..., entendindose entonces por su especfica referencia al retiro
voluntario que el quinquenio no adquira eficacia o no se consolidaba para las restantes causales de
despido (robo, hurto, perjuicio material, revelacin de secretos industriales, etc.), y es esta misma
definicin con diferencias en los 15 aos, la que se ratifica tanto en la Ley de 8 de diciembre de 1.942
como en la Ley de 21 de diciembre de 1.948 hasta la promulgacin del Decreto Supremo N 11478 de
16 de mayo de 1.974 en cuyo Art. 2 determinaba que ...la prdida de sus beneficios sociales en
aplicacin de las causales sealadas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento,
se aplicar nicamente al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores..., para concluirse en la ltima
definicin determinada por el Decreto Supremo N 110 de mayo de 2.009 en el que se reduce a solo
90 das de trabajo continuo la consolidacin y derecho a la indemnizacin tratndose de retiro o renuncia voluntaria. Concluyndose entonces que para el caso de que la trabajador haya abandonado su fuente laboral, a
este indudablemente le corresponder por todo lo anotado lneas arriba, el pago por concepto de
indemnizacin por tiempo de servicios, incluyendo los derechos adquiridos (aguinaldo, vacaciones y
primas si correspondiere) siempre y cuando el ex-dependiente haya acumulado una antigedad de
ms de 90 das.
Por: Abg. Walter Mauricio Caballero Prez.
Publicado por WALTER MAURICIO CABALLERO PEREZ