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Código penal REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS (11) Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11) Código civil Art. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Art. 569.- La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca. Art. 688.- Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes: La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial. También expresará su nombre y número si constaren del título; La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe; La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción; El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados; La clase de título que se inscribe y su fecha; El nombre y apellido del Notario que autorizó el título que haya de inscribirse; y La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora. La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.

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Código penal

REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS (11)

Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)

Código civil

Art. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Art. 569.- La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca.

Art. 688.- Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes:

1º La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial.

También expresará su nombre y número si constaren del título;

2º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe;

3º La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción;

4º El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados;

5º La clase de título que se inscribe y su fecha;

6º El nombre y apellido del Notario que autorizó el título que haya de inscribirse; y

7º La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora.

La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.

LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN DEL DERECHO

DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS

TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DE 2001, LA TORMENTA TROPICAL STAN, LA

ERUPCIÓN DEL VOLCÁN DE SANTA ANA O ILAMATEPEC, EL ENJAMBRE SÍSMICO DEL

DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN Y LA TORMENTA TROPICAL IDA

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b) Para practicar el levantamiento topográfico deberán citarse con cinco días hábiles de anticipación a los colindantes y copropietarios so pena de nulidad. Esta cita deberá hacerse por medio de esquela y contendrá el objeto de las diligencias, notificando a los citados a que asistan si así lo quisieren. Además dicha esquela deberá ser colocada en todos los linderos de la propiedad a medirse y en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar donde se ubique el inmueble.

LEY DE CREACION DE LA UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES

Art. 10.- Para matricular inmuebles en el Registro Social y para efectuar las inscripciones posteriores que impliquen modificación de los linderos de los mismos, junto con los documentos públicos del caso, deberán adjuntarse planos elaborados y autorizados por un topógrafo, ingeniero civil o arquitecto legalmente inscritos en el Registro de Profesionales que establece la Ley de Urbanismo y Construcción.

En todo caso los planos contendrán el esquema de ubicación, área y linderos establecidos de conformidad a coordenadas geodésicas, memoria descriptiva y demás requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley.

Cuando se trate de parcelaciones de planos deberán, además, estar legalmente autorizados por la correspondiente oficina del Estado o del Municipio respectivo, e indicarán la naturaleza de las mismas, el área y dimensión de cada lote, así como de las áreas comunes, zonas verdes, de equipamiento social y servicios, si las hubiere.

En caso de traslado de documentos, si existiere diferencia entre los planos presentados y el antecedente inscrito, relativa a los linderos y/o el área de inmueble, el interesado deberá presentar la remedición de Ley.

No será necesaria la remedición cuando los planos presentados se refieran únicamente al resto registral de un inmueble general que ha sufrido varias desmembraciones. En este caso se deberá presentar juntamente con los planos, declaración jurada otorgada en escritura pública por el dueño y el profesional responsable del levantamiento topográfico y la elaboración de los planos, en el sentido de que los planos citados corresponden a la cabida y linderos reales de propiedad de la finca objeto de la matrícula y que no existen disputas de terceros sobre los linderos de la misma. La falsedad de dicha declaración hará incurrir al infractor en la responsabilidad penal correspondiente.

A partir de la inscripción del acto respectivo, se tendrán por catastrados los planos a que se refiere el presente artículo. (1)

DESMEMBRACION PARA CONSTITUIR FINCAS SEPARADAS

Art. 11.- Cuando se trate de parcelaciones, lotificaciones, fraccionamientos o similares, el titular del derecho de propiedad deberá desmembrar los lotes respectivos con el objeto de constituir fincas separadas; indicando con claridad las áreas que pasarán a ser bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o municipales. Se presume que la presentación a inscripción de una parcelación, lotificación, fraccionamiento o similar, es suficiente manifestación de la voluntad del titular para transferir el dominio al Estado o Municipio, según corresponda, de los bienes que pasarán a ser nacionales o municipales. La inscripción de dichos bienes se hará en forma provisional, por el plazo de un año, vencido el cual la inscripción se volverá definitiva; el asiento de inscripción provisional podrá modificarse cuando el interesado presente los cambios que haya sido necesario efectuar en la ejecución de la obra, de acuerdo con los planos aprobados por la autoridad competente. (1)

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Codigo de procedimientos civiles

Art. 196.- La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una administración u otras semejantes.

Art. 565.- Este juicio es voluntario o necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino. De este último es del que aquí se trata.

CAPITULO XXV

MODO DE PROCEDER EN EL DESLINDE VOLUNTARIO

Art. 861.- Cuando algún propietario de una heredad intentare este deslinde, se presentará al Juez de Primera Instancia competente pidiendo se recorran sus términos y se restablezcan o aviven sus mojones. (26)

Art. 862.- El Juez acordará de conformidad, haciendo citar a los colindantes con término competente y con señalamiento de día y hora para que asistan si quisieren, con sus títulos en sus respectivos límites, y reconocerá y restablecerá los linderos con vista de los títulos o pruebas que se le presenten. C. 843.

Art. 863.- Si ocurriere contención y fuere necesaria la intervención de peritos, nombrarán las partes dos inmediatamente y en su defecto prácticos, para que continúen la operación con el Juez. (28)

Art. 864.- En caso que se creyere necesaria la mensura, nombrarán las partes en el acto de la notificación, o el Juez en su rebeldía, agrimensor, y se practicará la medida sin dilación.

Art. 865.- En seguida y dentro de tercero día, aprobará el Juez el deslinde o la mensura practicada y dará a las partes certificación de todo, si la pidieren. De esta resolución no se otorgará recurso alguno.

Aún pendiente el deslinde podrá cualquiera de las partes abandonarlo y promover desde luego el juicio de reivindicación.

Art. 866.- La oposición que se formare sobre algún límite particular o mojón no embarazará el deslinde, y concluido éste lo aprobará el Juez, salvo el derecho de los discordes, a quienes remitirá al juicio de deslinde necesario en cuanto al límite disputado, quedando entre tanto el terreno cuestionado en posesión del que lo tenga.

MODO DE PROCEDER EN EL DESLINDE NECESARIO

Art. 564.- Juicio de deslinde es aquel en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas.

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Art. 565.- Este juicio es voluntario o necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino. De este último es del que aquí se trata.

Art. 566.- Con el escrito de demanda y con el de contestación, presentados en la forma y tiempo indicados, se recibirá la causa a prueba como en todo juicio de hecho. La prueba se hará en este caso por todos los medios designados en las disposiciones sobre pruebas; pero principalmente por la inspección personal y relación de peritos agrimensores o prácticos en su defecto, que deberán levantar un mapa topográfico si pudieren, y dejar en todo caso, en el terreno, mojones o señales inequívocas de las líneas que hubieren determinado. Todas estas diligencias constarán en el expediente. (22)

Art. 567.- El Juez a falta de pruebas, podrá compensar los terrenos entrantes de una propiedad con los de igual clase de la otra para evitar discordias, procurando en esto una perfecta igualdad aun con indemnización pecuniaria, todo bajo la respectiva tasación por peritos.

Art. 568.- En todo lo demás se observará en este juicio lo prescrito para el de materias de hecho.

Si la porción de terreno sobre que proviene disputa no excediere del valor de quinientos colones, se procederá en juicio sumario o verbal, según la cuantía. El actor fijará en la demanda el valor en que estimare dicha porción, el que podrá objetar el demandado, antes de contestarla, y en caso de desacuerdo, se valuará por peritos para sólo el efecto de establecer la competencia.

LEY DE CATASTRO

Art. 56.- Para armonizar la información contenida en la ficha catastral, con las medidas y rumbos de los linderos que aparecen en los antecedentes inscritos de los inmuebles, será necesario que en los títulos inscribibles se haga constar ambas informaciones, para que tengan efecto el acto contenido en dichos títulos.

CODIGO PROCESAL PENAL

Acciones públicas previa instancia particular

Art. 27.- Para su persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes:

1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas.

2) Amenazas incluidos los casos de agravación especial.

3) Inseminación artificial y experimentación.

4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta.

5) Hurto de energía o fluidos, y hurto de uso.

6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión.

En estos casos no se perseguirá penalmente si no por petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador.

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