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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. REMC 108-2019-SUM-DGRAJ CPJI GOB CAN. Resolución n.º 201/2019, de 8 de octubre. Recurso contra la exclusión y la adjudicación. Cuando la presentación del recurso contra la exclusión es notificada al afectado con la resolución de adjudicación, el recurso que este presente ha de entenderse contra ambos actos y, en consecuencia, opera la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP. Principio de los pliegos como “lex con- tractus”. Las ofertas han de cumplir las especificaciones técnicas que se determinan en el PPT. En el presente caso, el PPT exigía que los equipos ofertados reuniesen unas caracte- rísticas técnicas mínimas y que las propuesta de los licitadores incorporasen una solución determinada de software con unas condiciones técnicas concretas, de manera que el cumplimiento de las mismas constituía un verdadero requisito para la admisión de las ofertas, sin necesidad de que los pliegos así lo estableciesen expresamente. El informe técnico de valoración de las ofertas detectó y constató una serie de incumplimientos por parte de la propuesta de la recurrente que traían consigo la exclusión de la misma. Princi- pio de discrecionalidad técnica. Desestimación. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS VISTO el recurso interpuesto por don VJVB, en su condición de administrador único de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Re- laciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de 2019, por la que se adjudica el contrato de “SUMINISTRO DE 51 EQUIPOS MULTIFUNCIO- NALES PARA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN CON SOFTWARE DE COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA INTEGRADO EN TODOS LOS EQUIPOS SEGÚN NORMATIVA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA”, así como contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el que se exclu- ye la oferta de la citada mercantil de la licitación del contrato de referencia, se dicta la si- guiente Resolución:

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Page 1: REMC 108-2019-SUM-DGRAJ CPJI GOB CAN. Resolución n.º 201 ...€¦ · desestimación de la oferta o, en su caso, la resolución del contrato, con pérdida de la garantía constituida,

Tribunal Administrativo de Contratos Públicosde la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 108-2019-SUM-DGRAJ CPJI GOB CAN.

Resolución n.º 201/2019, de 8 de octubre.

Recurso contra la exclusión y la adjudicación. Cuando la presentación del recurso contra laexclusión es notificada al afectado con la resolución de adjudicación, el recurso que estepresente ha de entenderse contra ambos actos y, en consecuencia, opera la suspensiónautomática prevista en el artículo 53 de la LCSP. Principio de los pliegos como “lex con-tractus”. Las ofertas han de cumplir las especificaciones técnicas que se determinan en elPPT. En el presente caso, el PPT exigía que los equipos ofertados reuniesen unas caracte-rísticas técnicas mínimas y que las propuesta de los licitadores incorporasen una solucióndeterminada de software con unas condiciones técnicas concretas, de manera que elcumplimiento de las mismas constituía un verdadero requisito para la admisión de lasofertas, sin necesidad de que los pliegos así lo estableciesen expresamente. El informetécnico de valoración de las ofertas detectó y constató una serie de incumplimientos porparte de la propuesta de la recurrente que traían consigo la exclusión de la misma. Princi-pio de discrecionalidad técnica. Desestimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don VJVB, en su condición de administrador único de la

entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Re-

laciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de

2019, por la que se adjudica el contrato de “SUMINISTRO DE 51 EQUIPOS MULTIFUNCIO-

NALES PARA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN CON SOFTWARE DE

COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA INTEGRADO EN TODOS LOS EQUIPOS SEGÚN

NORMATIVA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA”, así como contra el Acuerdo de la

Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el que se exclu-

ye la oferta de la citada mercantil de la licitación del contrato de referencia, se dicta la si-

guiente Resolución:

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de

Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, de

23 de noviembre de 2018 (en adelante, DGRAJ CPJI), se procedió a la aprobación del ex-

pediente y los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia, llevándose a

cabo la convocatoria pública de la licitación mediante su publicación en la Plataforma de

Contratación del Sector Público (en adelante, PLCSP) el día 26 de noviembre de 2018.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adju-

dicación de un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de

criterios y tramitación ordinaria.

La cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), es-

tablecen un presupuesto base de licitación, IGIC incluido, por importe de un doscientos

treinta y cinco mil cuatrocientos euros (235.400,00 €), contemplando, asimismo, como pre-

supuesto máximo de licitación por unidad a suministrar la cantidad de cuatro mil seiscien-

tos euros (4.600,00 €)

Por su parte, la cláusula 7 del PCAP contempla como valor estimado del antedicho con-

trato de servicios la cantidad de doscientos veinte mil euros (220.000,00 euros), IGIC no

incluido.

TERCERO. A a los efectos de la cuestión planteada en el presente recurso, han de seña-

larse las siguientes disposiciones contenidas en el PCAP:

1. La cláusula 12 del PCAP contempla lo siguiente con respecto a los criterios de adju-

dicación y su valoración:

“12.- CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN (arts. 145, 146 y 147 LCSP)

12.1.- El contrato se adjudicará a la proposición que oferte la mejor relación calidad-precio en la

ejecución del contrato, evaluada mediante la aplicación de los siguientes criterios de adjudicación:

12.1.1.- Criterios cualitativos:

CRITERIOS PUNTUACIÓN

1. Tamaño pantalla táctil + de 10,1” 5 puntos

2. Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XML

10 puntos

3. Bloqueo de Disco Duro 10 puntos

4. Disco DuroRemovible 5 puntos

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5. Alimentador de originales: 150 hojas A4o superior

5 puntos

6. Archivo escaneado: PDF buscable 10 puntos

12.1.2.- Criterios económicos:

CRITERIOS PUNTUACIÓN

1. Precio 55

12.2.- La valoración de los criterios de adjudicación se hará con arreglo al siguiente procedimiento:

Precio:

La valoración de los precios ofertados se realizará dando a la licitadora que oferte el precio más

bajo la puntuación máxima del criterio, es decir 55 puntos. Para el cálculo de la valoración del resto

de las ofertas se aplicará la siguiente fórmula de logaritmo en base 10:

P= pm x { 1 + log mo/O}

En esta fórmula, “P” es la puntuación a obtener, “pm” es la puntuación máxima del criterio “O” es el

importe de la oferta a valorar y “mo” es el importe de la mejor oferta, siendo “log” el logaritmo en

base 10. En este criterio se podrá alcanzar un valor entre 0 a la puntuación máxima del criterio,

despreciando los puntos que estén fuera de este intervalo por los cálculos de la fórmula.

En los restantes criterios se deberá indicar si cumple o no con los requisitos exigidos, si cumple se

le da la totalidad de la puntuación prevista para el criterio y si no se obtiene 0 puntos”

2. La cláusula 15 del PCAP, prevé que las proposiciones de los licitadores constarán de

dos archivos electrónicos, estando destinado el n.º 1 a contener una hoja-resumen de los

datos de la licitadora, el Documento Europeo Único de Contratación, así como otros docu-

mentos relativos a su capacidad y solvencia, mientras que el archivo electrónico n.º 2 es-

taría destinado a contener la oferta económica y la documentación referente a los criterios

de adjudicación de carácter cualitativos. Concretamente, la cláusula 15.2 dispone lo que si-

gue en cuanto al contenido del archivo n.º 2:

“15.2.- ARCHIVO ELECTRÓNICO N.º 2

TITULO: Proposición para la licitación del contrato de suministro de equipos multifuncionales para

digitalización y envío de documentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con software de

Copias Electrónicas Auténticas, integrado en todos los equipos, según normativa de Administración

electrónica y la normas técnicas de Interoperabilidad del ENS/ENI

CONTENIDO: Las personas licitadoras incluirán en este sobre la documentación indicada en los si-

guientes apartados, relacionada con los criterios de adjudicación a que se refiere la cláusula 12 del

presente pliego.

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15.2.1.- Las personas licitadoras incluirán en este sobre su oferta económica, que

deberá redactarse según modelo anexo al presente pliego, sin errores o tachaduras que dificulten

conocer claramente lo que el órgano de contratación estime fundamental para considerar las

ofertas, y que, de producirse, provocarán que la proposición sea rechazada.

En la proposición económica, que no deberá superar el presupuesto de licitación establecido en la

cláusula 5 del presente pliego, deberá indicarse, como partida independiente, el importe del

Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser repercutido.

15.2.2.- En relación con los restantes criterios de adjudicación, se deberá aportar la siguiente docu-

mentación:

Listado de criterios indicando si cumple o no con el mismo según modelo de Anexo I Bis.

Si alguna persona licitadora no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se

refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos en los párrafos anterio-

res, la proposición de dicha persona licitadora no será valorada respecto del criterio de que se trate.

Para ser tenida en cuenta, dicha documentación deberá estar suscrita en su totalidad por persona

licitadora, o ir acompañada de una relación de los documentos que la integran firmada por la perso-

na licitadora, en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos los datos aportados. La Admi -

nistración se reserva la facultad de comprobar en cualquier momento

su veracidad, bien antes de la adjudicación del contrato, o bien durante su vigencia, pudiendo rea-

lizar tal comprobación por sí misma, o mediante petición la persona licitadora o adjudicataria de do-

cumentación o informes complementarios. La falsedad o inexactitud de tales datos provocará la

desestimación de la oferta o, en su caso, la resolución del contrato, con pérdida de la garantía

constituida, así como la exigencia de las responsabilidades e indemnizaciones que de tal hecho se

deriven.”

Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) que rige la indicada

contratación, contiene las previsiones siguientes:

1. El apartado segundo del PPT establece las características técnicas mínimas de los equi-

pos a suministrar:

“SEGUNDO: CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS MÍNIMAS

A) EQUIPO MULTIFUNCIONAL DIGITAL:

Multifunción Blanco y Negro:………….. Copiadora, Impresora. Escáner a color.

Sistema de impresión/copiado: láser en blanco y negro.

Impresión/copiado doble cara

Velocidad de copiado:

– Impresión: mínimo 30 páginas por minuto

– Copiado: mínimo 30 páginas por minuto

– Escaneado: Mínimo 50 ipm

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Resolución de copia: Mínimo 600 x 600 puntos por pulgada.

Resolución de impresión Mínimo 1200 x 1200 ppp

Capacidad de ampliación/reducción

Capacidad de entrada de papel estándar: Mínimo 1000 paginas

Alimentador automático de originales:

Tamaño máximo de original, A3

Gramaje mínimo de papel, 52 grs./m²

Memoria: 2,0 GB de memoria RAM mínima

Disco duro: Mínimo 125 GB

Gestión de seguridad.

Funciones de copia: Selección de modos

Display en color

Ajuste automático del tiempo de paso al modo ahorro de energía, reposo.

Conectividad en Red estándar

Transmisión digital en varios formatos

Escaneado a USB

Impresión desde USB

Pedestal

Lenguajes de Impresión: PCL6

Sistemas Operativos: PCL: Windows Vista/ Server 2008/ 7/ Server 2008 R2/ 8/ Server 2012/ 8.1/

Server 2012 R2/ 10/ Server 2016/ MAC OS X (10.6.8 o posterior) PPD: MAC OS 9.1 o posterior/

MAC OS X (10.3.9 o posterior)/ Windows Vista/ 7/ 8/ 8.1/ 10

Alimentador de originales: Escaneo a una pasada

Detección de multialimentación.

Impresión Móvil

Wireless Lan

Software de operador remoto.

Impresión detenida

Certificaciones Medioambientales: Energy Star, RoHs, Ecomark, Blue Angel, ISO 14001 o equi-

valentes.

Certificaciones de Seguridad: ISO27001”

2. El apartado sexto del PPT establece las características técnicas del software de copia

electrónica auténtica en la forma siguiente:

“SEXTO: SOFTWARE DE COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA:

En la propuesta se incorporará una Solución de Copias Electrónicas Auténticas, integrada en todos

los equipos, según la normativa de Administración Electrónica, incluidas la Ley 39/2015 de 1 de oc-

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tubre, del Procedimiento Administrativo Común, que deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos, la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público y las Normas Técnicas de Interoperabilidad del ENS/ENI.

El proveedor deberá presentar un Certificado de Cumplimiento de la Solución propuesta para la ge-

neración de Copias Electrónicas Auténticas de documentos en papel que permita asegurar el

cumplimiento con lo estipulado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común, que deroga las leyes 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios pú-

blicos y 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común;

el Real Decreto 3/2010, del 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en

el ámbito de la Administración Electrónica; el Real Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el que se

regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica así

como, las Normas Técnicas de Interoperabilidad correspondientes.

. Con el objeto de facilitar la administración y favorecer la escalabilidad, la Solución de Copia Elec-

trónica Auténtica tendrá sus opciones de configuración y administración centralizadas en servidor, o

servidores si se requiere más de uno, con independencia del número de dispositivos en los que se

pueda realizar la copia electrónica auténtica.

. Con el objetivo de facilitar la gestión de la red de datos, las peticiones que la Solución de Copia

Electrónica Auténtica realice a los servicios de verificación de certificados y de emisión de sellos de

tiempo estarán centralizadas en servidor, o servidores si se requiere más de uno, con inde-

pendencia del número de dispositivos en los que se pueda realizar la copia electrónica auténtica.

. La Solución realizará la firma electrónica de las copias electrónicas auténticas haciendo uso del

servidor de seguridad HSM.

. La configuración para acceso al HSM deberá centralizarse en servidor, sin tener que realizar una

configuración por cada dispositivo multifunción desde el que se realicen las copias electrónicas au-

ténticas.

. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato PDF.

. La copia electrónica auténtica en formato PDF deberá incluir, en el propio fichero PDF, la imagen

digitalizada del documento papel, la firma electrónica, los metadatos mínimos obligatorios definidos

en las Normas Técnicas de Interoperabilidad, y los metadatos complementarios, si han sido introdu-

cidos durante la creación de la copia electrónica auténtica.

. La copia electrónica auténtica en formato PDF deberá contener una firma electrónica que incluya

obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES). La Solución de creación de

copias electrónicas auténticas deberá poder configurarse para crear formatos de firmas Pades-

EPES-T o Pades-EPES-LTV.

. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas en formato PDF debe-

rá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.

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. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato XML con firma elec-

trónica PADES, que implemente la estructura definida en el Anexo II de la NTI de Documento Elec-

trónico.

. La copia electrónica auténtica XML con firma PADES deberá incluir, en un único fichero XML, la

imagen digitalizada del documento papel, la firma electrónica y los metadatos mínimos obligatorios

definidos en las Normas Técnicas de Interoperabilidad.

. La Solución deberá poder configurarse para insertar en la copia electrónica auténtica XML con

firma PADES, un nodo con los metadatos complementarios, si han sido introducidos durante la

creación de la copia electrónica auténtica.

. La copia electrónica auténtica XML con firma PADES deberá contener una firma electrónica que

incluya obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES). La Solución deberá

poder configurarse para crear copias electrónicas auténticas XML con formatos de firmas Pades-

EPES-T o Pades-EPES-LTV.

. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas XML con firma PADES

deberá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.

. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato XML con firma elec-

trónica basada en las normas XADES (XML Advanced Electronic Signatures).

. La copia electrónica auténtica con firma XADES deberá incluir, en un único fichero XML, la imagen

digitalizada del documento papel, la firma electrónica, los metadatos mínimos obligatorios definidos

en las Normas Técnicas de Interoperabilidad, y los metadatos complementarios, si han sido introdu-

cidos durante la creación de la copia electrónica auténtica.

. La copia electrónica auténtica XML con firma XADES deberá incluir un nodo que cumpla con la

estructura definida en el Anexo II de la NTI de Documento Electrónico.

. La copia electrónica auténtica con firma XADES deberá contener una firma electrónica Xades-

EPES-XL, que incluya obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES), así

como los sellos de tiempo e información sobre revocación de los certificados electrónicos

implicados en la firma.

. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas con firma XADES de-

berá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.”

CUARTO. Dentro del plazo de licitación, presentaron proposición para concurrir a la adju-

dicación del contrato las siguientes entidades: KANARINOLTA, S.L.; CANON ESPAÑA,

S.A.U., y RICOH ESPAÑA, S.L.U..

QUINTO. Por la Mesa de Contratación designada al efecto, en sesiones de 14 y 17 de

diciembre de 2018, se procede a la apertura de los archivos electrónicos que conforman

las ofertas de las licitadoras antedichas, tras lo que se acuerda remitirlas al Servicio de

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Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, al objeto de

que por los técnicos adscritos al mismo se emita el oportuno informe.

SEXTO. Con fecha de 22 de marzo de 2019 se emite informe por el Jefe del Servicio de

Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, mediante el

que se hace constar lo siguiente con respecto a la ofertas de las licitadoras:

“El pliego de Prescripciones Técnicas de dicha licitación incluía la necesidad de que los equipos

incorporasen un Software de Copia electrónica auténtica con unas características específicas, en la

línea de las exigencias establecidas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas

Tecnologías.

(…)

Analizadas las ofertas presentadas en esta licitación, se hace necesario analizar si el software pro-

puesto por cada una de las licitadoras cumple con las exigencias establecidas en el pliego, llegan-

do a las siguientes conclusiones:

1.- Oferta de Ricoh España: Analizadas las características técnicas de la solución de software de

copia electrónica auténtica presentada en su oferta se observa el incumplimiento de importantes

requisitos, cuyo resumen se refleja en el siguiente cuadro:

Pliego Técnico Oferta Ricoh

La Solución realizará la firma electrónicade las copias electrónicas auténticashaciendo uso del servidor de seguridadHSM.. La configuración para acceso al HSMdeberá centralizarse en servidor, sin tenerque realizar una configuración por cada

No incluye ninguna mención al servidor HSM deseguridad del Gobierno Autónomo de Canarias(obligado por el pliego).

La copia electrónica auténtica en formatoPDF deberá incluir, en el propio ficheroPDF, la imagen digitalizada del documentopapel, la firma electrónica, los metadatosmínimos obligatorios definidos en lasNormas Técnicas de Interoperabilidad, y losmetadatos complementarios, si han sidointroducidos durante la creación de la copiaelectrónica auténtica.

El PDF resultante, de la supuesta copia auténtica,no contiene los metadatos obligatorios, sino quedebe ir acompañado de un archivo XML. Es unacondición obligatoria de cumplimiento (obligadopor el pliego).El PDF resultante no incluye la información sobrela política de firmas (obligado por el pliego).

El proveedor deberá presentar unCertificado de Cumplimiento de la Soluciónpropuesta para la generación de CopiasElectrónicas Auténticas de documentos enpapel que permita asegurar el cumplimientocon lo estipulado en la Ley 39/2015 de 1 deoctubre, del Procedimiento AdministrativoComún, que deroga las leyes 11/2007

No se aporta ningún certificado de auditoríaexterna sobre el cumplimiento del software(obligado por el pliego)

La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas XML confirma PADES deberá obligatoriamenterealizarse en servidor, y de modo comúnpara los dispositivos multifunción.La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas con firmaXADES deberá obligatoriamente realizarseen servidor, y de modo común para los

Los certificados electrónicos y sus claves privadasse encuentran securizadas dentro de la propiamultifuncional (NO EN SERVIDOR, obligado enpliego) que actúa como dispositivohardware seguro, ya que cualquier certificadoelectrónico incluido en la solución @copy serácifrado con un password único que impide laextracción de la multifuncional. Esto dota a cadamultifuncional de un contexto de seguridad único,

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dispositivos multifunción. que garantiza la operatividad independientementede potenciales circunstancias adversas y puntosúnicos de fallo como un único módulo deseguridad.

Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XMLArchivo escaneado: PDF buscable

Especificaciones de Global Scan detallados en elcatálogo del SW de escaneo. De esta formacumplimos con los siguientes puntos valorables:

Formato de Archivo Escaneado: Open OfficeXML (Global Scan cumple las normas demetadatospara la importación en sistemas XML/WEB DAV)Archivo escaneado: PDF buscableSoftware que requiere instalación en servidor.Es obligado en las máquinas, no instalado en PC oservidor (obligado en pliego)

2.- Oferta de Canon España: Analizadas las características técnicas de la solución de software de

copia electrónica auténtica presentada en su oferta no se observa ningún incumplimiento, al

cumplir todos los requisitos establecidos en el pliego.

3.- Oferta Kanarynolta: No incorpora a su oferta las características técnicas de la solución

ofertada por lo que no se puede analizar si cumple con los requisitos.

Por todo ello, se propone la exclusión de las licitadoras Kanarynolta y Ricoh España.”

SÉPTIMO. A la vista del tenor del antedicho informe técnico, la Mesa, en sesión de 27 de

marzo de 2019, acuerda solicitar la emisión de informe al Servicio de Informática de la Se-

cretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad en relación a

las ofertas de las licitadoras.

OCTAVO. Con fecha de 15 de abril de 2019, se emite por el Jefe del Servicio de

Informática y Comunicaciones de la , informe cuyo literal es el siguiente:

«Con escrito de fecha 3/4/2019 se solicita informe relativo al cumplimiento de ciertos aspectos de

las oferta presentadas en la licitación para la “Adquisición de Equipos Multifunción con Software de

Copia Auténtica”. En concreto, se solicita el cumplimiento del apartado SEXTO: SOFTWARE DE

COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA del anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas.

En dicho anexo se especifica claramente que el “proveedor deberá presentar un Certificado de

Cumplimiento de la Solución propuesta para la generación de Copias Electrónicas Auténticas de

documentos en papel que permita asegurar el cumplimiento con lo estipulado en la Ley 39/2015 de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que deroga las leyes 11/2007 de acceso

electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen

Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 3/2010, del 8 de enero, por el que

se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica; el Real

Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en

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el ámbito de la Administración Electrónica así como, las Normas Técnicas de Interoperabilidad co-

rrespondientes”

Del análisis de la documentación recibida de las ofertas presentadas, la única empresa que

cumple con la presentación de este certificado es la empresa Canon. Por lo que las empresas Rico

y Kanarinolta no cumplen con este requisito.

Por otra parte, de la descripción técnica, se hace los siguientes comentarios:

· En la oferta de Kanarinolta no se describe la solución del SW de copia electrónica auténtica. Por

lo que no se puede valorar el cumplimiento de este apartado.

· En la oferta de Canon se describe la solución ofertada la cual cumple con los requisitos del

Pliego Técnico relativo al Software de copia electrónica auténtica.

· En la oferta Ricoh, a pesar que se describe la solución de copa auténtica, no se puede asegurar

que cumple con los requisitos del pliego. Por ejemplo, en el pliego se exige que la solución de

creación de copias electrónicas auténticas deberá poder configurarse para crear formatos de

firmas Pades- EPE5-T o Pades-EPES-LTV, y que deberá generar copias electrónicas auténticas

en formato XML con firma electrónica basada en las normas XADES (XML Advanced Electronic

Signatures). En su oferta no se asegura que se cumplan con estos requisitos.»

NOVENO. En sesión de 24 de abril de 2019, la Mesa de contratación adopta los siguientes

acuerdos:

“Examinado y aceptado por unanimidad por la Mesa el Informe emitido por el Servicio de

Informática y Comunicaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,

Justicia e Igualdad, con fecha 15 de abril de 2019, el cual concluye que no se pueden valorar las

ofertas de las empresas Ricoh SLU. y Kanarynolta SL., al no cumplir con el requisito del apartado

sexto: Software de copia electrónica auténtica del Pliego de Prescripciones Técnicas, la Mesa

acuerda la exclusión del procedimiento de adjudicación a las empresa Ricoh SLU y Kanarinolta,

S.L. y proceder únicamente a la valoración de la empresa Canon España, S.A., al ser la única emp-

resa que cumple con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige

la licitación. El informe de valoración final se adjuntará al presente acta.

Asimismo, la Mesa acuerda proponer como adjudicataria del contrato de suministro e instalación de

51 equipos multifunción de oficina destinados a distintos edificios judiciales de la Comunidad Autó-

noma, para digitalización y envío de documentación con Software de copia electrónica auténtica

integrado en todos los equipos, según normativa de Administración electrónica, por un importe total

de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Euros (234.651,00.- €), incluido el

Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), que deberá soportar la Administración, a la empresa

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CANON ESPAÑA, S.A., habiendo obtenido una puntuación total de 100,00 puntos y ser la oferta

más ventajosa para la Administración.”

DÉCIMO. Por Resolución del DGRAJ CPJI de 17 de mayo de 2019, se adjudica el contrato

de suministro de referencia a favor de la mercantil CANON ESPAÑA, S.A.U..

La indicada resolución fue notificada a la recurrente y publicada en la PLCSP en la misma

fecha, debiendo señalarse que mediante la misma se pone en su conocimiento que ha re-

sultado excluida de la licitación del contrato por las razones anteriormente referidas.

UNDÉCIMO. El 5 de junio de 2019, se recibe en la sede electrónica de este Tribunal, escri-

to de recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad mercantil

RICOH, contra la antedicha resolución de adjudicación, así como contra el Acuerdo de la

Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el que se exclu-

ye su oferta de la licitación del contrato de referencia, con base en las siguientes alegacio-

nes:

1ª. Invocando el principio de que los Pliegos son la “ley del contrato” y reconociendo que

con la presentación de su oferta asumió el contenido pleno de los mismos, considera la

recurrente que la exclusión impugnada se ha basado en un incumplimiento no previsto en

aquellos, puesto que, a su parecer, solo podían tenerse como requisitos mínimos que ha-

bían de cumplir los licitadores las llamadas “características técnicas mínimas” establecidas

en el transcrito apartado primero del PPT.

Por lo antedicho, alega que, el cumplimiento del resto de las características contenidas en

los pliegos por parte de su oferta debería haberse presumido, dado que la presentación de

la misma suponía la aceptación incondicional de aquellas, de manera que, a su juicio, el

contenido del apartado sexto del PPT, “Software de Copia Electrónica Auténtica”, no debía ser

objeto de expresa mención en la oferta del licitador.

En favor de sus argumentos, RICOH refiere el pronunciamiento del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) contenido en sus resoluciones

números 0303/2019, de 29 de marzo, 0076/2018, de 20 de enero y 0067/2013, de 6 de fe-

brero.

2ª. Por otro lado, señala la recurrente que la Mesa de Contratación adoptó el acuerdo de

excluir su oferta de la licitación sin haber solicitado previamente a la afectada aclaración

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sobre las omisiones que se detectaron en la misma mediante el informe del Jefe del

Servicio de Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia,

de 22 de marzo de 2019, invocando, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), fijada en su Sentencia de 10 de

diciembre de 2009 (Asunto T-195/08), de manera que considera que se ha producido, con

su exclusión, una palmaria infracción de los principios de concurrencia y antiformalismo

que deben regir la contratación pública.

Específicamente, en lo que se refiere a la presentación del “Certificado de Cumplimiento de la

Solución propuesta para la generación de Copias Electrónicas Auténticas”, alega la recurrente

que en los pliegos no se indica de manera expresa en qué momento debe presentarse el

mismo, ni se establece que deba incluirse en ninguno de los archivos electrónicos en los

que deben presentarse la proposición de los licitadores, ni se trata de un elemento de los

criterios de adjudicación, por lo que concluye que su presentación a posteriori no supondría

alteración de las ofertas formuladas, ni alteraría en da la libre competencia y la igualdad de

trato de los licitadores, tal y como ha sentado el TACRC en su Resolución n.º 0267/2019,

de 25 de marzo.

Con base en la referidas alegaciones, la mercantil RICOH solicita “(i) que se declare la nuli-

dad del Acta Cuarta de 24 de abril de 2019 adoptada por la Mesa de Contratación por la que se ex -

cluye a RICOH del Contrato y lo anule en todos sus términos, y (ii) ordene la retroacción del pro-

cedimiento de licitación al memento anterior a la propuesta de adjudicación a fin de que por el

órgano de contratación se proceda a una nueva valoración de las ofertas para la posterior adju-

dicación del Contrato que nos ocupa”.

Se acompaña el escrito de recurso con un informe jurídico denominado “Análisis jurídico de

los documentos electrónicos generados por una herramienta diseñada por RICOH ESPAÑA, S.L.U

para la creación de copias electrónicas auténticas de los documentos emitidos por las Adminis-

traciones Públicas, así como de los documentos privados aportados por los ciudadanos, ambos en

soporte papel.”.

Asimismo, se aporta por la recurrente la documentación acreditativa de la representación

bajo la que actúa el señor VB.

DUODÉCIMO. Con fecha de 1 de julio de de 2019, se remite por la DGRAJ CPJI el expedien-

te de contratación, acompañado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), de informe

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conjunto emitido por la Técnico Superior del Servicio de Provisión de Medios Materiales a los

Órganos de la Administración de Justicia.

Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso

interpuesto con base en las siguientes alegaciones:

1ª. Señala la técnico del órgano de contratación que mediante el informe emitido por el

Servicio al que se encuentra adscrita, de 22 de marzo de 2019, se hace constar la existencia,

en la oferta de la mercantil ahora recurrente, de una serie de incumplimientos de las condicio-

nes esenciales requeridas por el PPT, tanto en su apartado primero (“Características Técnicas

Mínimas”), como en su apartado sexto (“Software de Copia Electrónica Auténtica”), las cuales han

de ser recogidas en las proposiciones de los licitadores para resultar admitidas, sin que sea

necesario que los pliegos contemplen expresamente la exclusión en caso de incumplimien-

to de las mismas, puesto que, como han sentado, tanto el TACRC en su Resolución n.º

0315/2019, de 29 de marzo, como este Tribunal mediante su Resolución 009/2019, de 15

de enero, resulta exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica a las

previsiones del PPT, que constituye la “lex contractus”.

Concretamente, destaca que “según la proposición de la recurrente la securización del certificado

no se produce en un Servidor como exige el PPT, sino en cada dispositivo o máquina” , de manera

que da por constatado que el producto ofertado por RICOH no cumple con el referido

requisito técnico con el consiguiente riesgo para la correcta ejecución del contrato, por lo

cual entiende que la Mesa de Contratación actuó correctamente al adoptar el acuerdo de

exclusión impugnado.

En este punto, considera la informante que no puede presumirse el cumplimiento de las

prescripciones técnicas partiendo del hecho de que las mismas resultan aceptadas con la

concurrencia del licitador, ya que los informes emitidos por los técnicos de la DGRAJ CPJI

demuestras precisamente lo contrario en el caso de la oferta de la recurrente, invocando a

tales efectos la aplicación del principio de discrecionalidad técnica de la Administración.

Asimismo, alega la técnico del órgano de contratación que no puede mantenerse que las

características técnicas del “Software de Copia Electrónica Auténtica”, constituyan una

condición de ejecución del contrato, pues, como ya ha referido, su naturaleza es la de

requisitos mínimos que han de cumplir las ofertas de los licitadores para resultar admitidas.

2ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la necesidad de que la Mesa la

requiriese para aclarar su oferta con carácter previo a acordar su exclusión, considera la

Técnico de la DGRAJ CPJI que la Mesa no solicitó la citada aclaración porque, del tenor de

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los informes emitidos, no existía duda sobre el contenido de la proposición de RICOH y de

que la misma no cumplía con las previsiones del PPT.

En este punto y en lo que se refiere al informe jurídico aportado por la antedicha mercantil

conjuntamente con su escrito de recurso, la Técnico Superior realiza las siguientes consi-

deraciones:

“la aportación en este momento del recurso especial del informe de PWC (anexo 3) no tiene ningu-

na relevancia, particularmente, si nos atenemos al contenido del mismo, puesto que dicho informe

fechado en 18 de septiembre de 2013, lo que viene a constatar es que la solución de software de

copia electrónica auténtica de RICOH ESPAÑA, cumple la normativa general, pero desde luego, no

se adapta a las exigencias técnicas exigidas por el Gobierno de Canarias, respecto, por ejemplo,

de la securización del certificado. Así en la página 26 del informe se dice que “en definitiva, en tanto

que el ENS (Esquema Nacional de Seguridad) pretende garantizar la seguridad de los sistemas y

servicios electrónicos, los datos y las comunicaciones, las Administraciones Públicas, a la hora

de diseñar las políticas de firma electrónica, deberán concretar los procesos de generación, vali-

dación y conservación de firmas, así como las características y requisitos exigibles tanto a la

firma como a los certificados, los servicios de sellado de tiempo y otros elementos que den

soporte a la firma”.

En este sentido, el propio informe en su página 27 recoge lo siguiente: “ en cualquier caso, en pri -

mer lugar, debe advertirse que según señala la LAECSP, será cada Administración Pública, en

función de sus necesidades, la que deberá establecer los requisitos para que, dentro del marco jurí-

dico analizado, un documento administrativo electrónico tenga la consideración de copia electrónica

auténtica. Por lo que, en última instancia, la utilidad o validez jurídica de la copia generada por la

solución de copias electrónicas, auténticas de RICOH deberá, en su caso, evaluarse en función

también de cada una de las normativas aprobadas por las distintas administraciones, siendo el pre-

sente apartado una valoración jurídica que se limita a considerar la normativa de carácter general,

sin entrar a valorar la regulación específica que cada Administración haya podido aprobar en re -

lación con su política de copia electrónica auténtica”.

En definitiva, con independencia de que la copia electrónica auténtica de RICOH cumpla la norma-

tiva vigente, lo que resulta claro, es que no se ajusta sin embargo a los requisitos técnicos que para

el suministro objeto del contrato exige el órgano de contratación (Gobierno de Canarias).”

DECIMOTERCERO. Con fecha de 3 de julio de 2019 se dio traslado, del recurso presen-

tado, tanto a la entidad adjudicataria, CANON ESPAÑA, S.A.U., como a KANARINOLTA,

S.L., concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tu-

viera por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.

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El referido trámite fue practicado mediante la puesta a disposición de la correspondiente

notificación en la sede electrónica de este Tribunal, a la que ninguna de las interesadas ac-

cedió dentro del plazo de los diez días naturales previsto por el artículo 43.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el mismo precepto, han de entenderse re-

chazadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en

relación con el artículo 2.1 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tri-

bunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantil

que ha concurrido a la licitación del contrato de servicios de referencia, resultando excluida

de la misma. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo 42 del

TRLCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don VJVB, en su

condición de administrador único de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra los actos recu-

rridos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1. a) y 44.2. b) y c) de la LCSP, al tratar-

se de la adjudicación de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a cien

mil euros.

Conviene aquí señalar que, dado que la interesada tuvo conocimiento de su exclusión

mediante la notificación de la resolución por la que se adjudicaba el contrato y, a la vista de

que la estimación de su recurso traería consigo indefectiblemente la nulidad de dicha adju-

dicación, ha de entenderse que se ha producido en el presente supuesto la suspensión

“ope legis” prevista en el artículo 53 de la LCSP.

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CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:

“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o

contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo

se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infrac -

ción.

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día

siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedi-

miento”

Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece lo

siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:

“1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección

electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del

aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de

notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación.

En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.”

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:

“3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú-

blicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano

competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo

anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.”

Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el

recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

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QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por la mercantil RICOH, se plantea

mediante el mismo, como cuestión fundamental, si la oferta presentada por dicha entidad

había de entenderse o no admisible conforme a lo previsto en los pliegos que rigen la ci -

tada contratación de suministro.

Como premisa de partida para dilucidar la cuestión referida, es es necesario señalar que,

en el marco de la contratación pública, impera el esencial principio de que los Pliegos

constituyen “ley entre partes”, el cual ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de

marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP, así

como en la cláusula 15.A del propio PCAP. De manera que lo previsto en los pliegos que ri-

gen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de con-

tratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presen-

tar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. La aplicación del citado principio ha

sido invocada por ambas partes en sus respectivas alegaciones.

Dando por reproducido el tenor de los apartados primero y sexto del PPT y a la vista de lo

dispuesto en los mismos, cabe realizar las siguientes consideraciones:

1ª. Sin duda alguna y así es reconocido por la propia recurrente, el apartado primero es el

que establece las condiciones técnicas mínimas que han de cumplir los equipos objeto de

suministro que oferten los licitadores.

2ª. Sin embargo, lo que cuestiona RICOH es que las previsiones contenidas en el apartado

sexto del PPT, “Software de Copia Electrónica Auténtica”, tengan igualmente la naturaleza de

condiciones mínimas obligatorias para la admisión de las ofertas de los licitadores.

En este punto, ha de señalarse que el citado apartado sexto consta de tres partes cla-

ramente diferenciadas que han de ser objeto de distinto tratamiento, a saber:

- En su primer párrafo prevé que “En la propuesta se incorporará una Solución de Copias

Electrónicas Auténticas integrada en todos los equipos, según la normativa de Administración

Electrónica”, por lo que ha de concluirse que, en todo caso y sin perjuicio de lo que,

además, se establece en la ya transcrita cláusula 15.2 del PCAP, que los licitadores de-

bían presentar una oferta en la que se acreditase, tanto el cumplimiento de los requisitos

técnicos mínimos de los equipos contemplado por el apartado primero del PPT, como el

de la incorporación de una solución de copias electrónicas auténticas, y tal es así, que la

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propia recurrente incluye en el archivo electrónico n.º 2 de su proposición, no sólo el lis-

tado de criterios del anexo I Bis y documentación acreditativa, sino también un documen-

to llamado “SOBRE B: OFERTA TÉCNICA” , cuyo apartado 3 se dedica a describir las solu-

ciones de software ofertadas, tanto del “SW de copia electrónica auténtica”, como de las

“especificaciones de Global Scan detallados en el catálogo del SW de escaneo”.

Por lo tanto, resulta evidente que era necesario la acreditación de que la oferta reunía los

antedichos requisitos como condición para que la misma fuese admitida.

- Sin embargo, la obligación establecida en el párrafo segundo del apartado sexto del

PPT (la aportación de “Certificado de Cumplimiento de la Solución propuesta para la generación

de Copias Electrónicas Auténticas de documentos en papel”) no parece exigible a los lici-

tadores, sino a aquel de entre ellos que resulte finalmente adjudicatario, toda vez que la

refiere al “proveedor” y no al “licitador”, por lo que no podía entenderse en modo alguna

como condición técnica mínima a cumplir por la oferta de la recurrente para ser admitida,

ya que se trataría de una condición resolutoria para si, llegado el momento, el adjudicata-

rio no la aportase.

- En los párrafos tercero a decimoséptimo del referido apartado sexto del PPT se esta-

blecen, indudablemente, una serie de requisitos técnicos que ha de reunir la “Solución de

Copias Electrónicas Auténticas” a incorporar por el licitador en su propuesta y que, natural-

mente, deberán figurar en esta como condición para resultar admitida.

Sentado lo anterior y a la vista de los términos contenidos en el informe del Servicio de Pro-

visión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, de 22 de marzo

de 2019, cabe realizar las siguientes consideraciones:

1ª. De los defectos detectados por el Jefe del Servicio en la oferta de la ahora recurrente y

que se contemplan en la tabla que figura en el referido informe, ha de concluirse que no tiene

la consideración de incumplimiento la no presentación de Certificado de Cumplimiento de la

Solución propuesta, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de una obligación que co-

rresponderá exigir al adjudicatario.

2ª. Igualmente, se hace constar en el citado informe unos incumplimientos que no pueden, en

caso alguno, dar lugar a la exclusión de la oferta, sino simplemente a la no valoración de la

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misma con respecto a los criterios de adjudicación cualitativos “2. Formato de Archivo Esca-

neado: Open Office XML” y “6. Archivo escaneado: PDF buscable”, a saber:

Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XMLArchivo escaneado: PDF buscable

Especificaciones de Global Scan detallados en elcatálogo del SW de escaneo. De esta formacumplimos con los siguientes puntos valorables:

Formato de Archivo Escaneado: Open OfficeXML (Global Scan cumple las normas demetadatospara la importación en sistemas XML/WEB DAV)Archivo escaneado: PDF buscableSoftware que requiere instalación en servidor.Es obligado en las máquinas, no instalado en PC oservidor (obligado en pliego)

3ª. Sin embargo, de lo que no existe duda alguna es que mediante el indicado informe técni-

co, se detectan otra serie de incumplimientos que sí corresponden a condiciones mínimas a

cumplir por la “ Solución de Copias Electrónicas Auténticas” que había de aportar la licitadora, y

que son los siguientes:

Pliego Técnico Oferta Ricoh

La Solución realizará la firma electrónicade las copias electrónicas auténticashaciendo uso del servidor de seguridadHSM.. La configuración para acceso al HSMdeberá centralizarse en servidor, sin tenerque realizar una configuración por cada

No incluye ninguna mención al servidor HSM deseguridad del Gobierno Autónomo de Canarias(obligado por el pliego).

La copia electrónica auténtica en formatoPDF deberá incluir, en el propio ficheroPDF, la imagen digitalizada del documentopapel, la firma electrónica, los metadatosmínimos obligatorios definidos en lasNormas Técnicas de Interoperabilidad, y losmetadatos complementarios, si han sidointroducidos durante la creación de la copiaelectrónica auténtica.

El PDF resultante, de la supuesta copia auténtica,no contiene los metadatos obligatorios, sino quedebe ir acompañado de un archivo XML. Es unacondición obligatoria de cumplimiento (obligadopor el pliego).El PDF resultante no incluye la información sobrela política de firmas (obligado por el pliego).

La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas XML confirma PADES deberá obligatoriamenterealizarse en servidor, y de modo comúnpara los dispositivos multifunción.La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas con firmaXADES deberá obligatoriamente realizarseen servidor, y de modo común para losdispositivos multifunción.

Los certificados electrónicos y sus claves privadasse encuentran securizadas dentro de la propiamultifuncional (NO EN SERVIDOR, obligado enpliego) que actúa como dispositivohardware seguro, ya que cualquier certificadoelectrónico incluido en la solución @copy serácifrado con un password único que impide laextracción de la multifuncional. Esto dota a cadamultifuncional de un contexto de seguridad único,que garantiza la operatividad independientementede potenciales circunstancias adversas y puntosúnicos de fallo como un único módulo deseguridad.

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Los indicados incumplimientos, tal y como se ha expuesto con anterioridad, suponen la ex-

clusión de la oferta en cuestión, al no reunir esta los requisitos mínimos que se establecen

en el PPT.

En este punto, debe invocarse, como igualmente ha hecho este Tribunal en numerosísimas

resoluciones anteriores (resolución n.º 225/2018, de 20 de diciembre, n.º 213/2018, de 5 de

diciembre, o n.º 147/2019, de 16 de julio, entre otras muchas), el principio de la discrecionali-

dad técnica, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribu-

nales. En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del

Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo)

ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj

8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de re-

solverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que

sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente

caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales

es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen

técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo,

ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación

administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.

Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control

de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos

años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad téc-

nica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18

de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25

de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta

manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj

3391/2015), viene a considerar que “en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de

aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del

control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios

generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad”. A tales efec-

tos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la

Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que “la motivación del acto

no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad

técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que

nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto,

de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es

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arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o

incurre en defectos de índole formal.”.

En consecuencia, este Tribunal, siguiendo línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC,

como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las

competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de

contratación, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad

técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de

acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a

ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el

ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los

licitadores.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una serie de incumplimientos de las

condiciones mínimas establecidas por el PPT, que debía incluir el licitador en su propuesta y

que siquiera son negados por la recurrente, pues su fundamentación principal se basa en la

errónea conclusión de que la incorporación de la ya citada “Solución de Copias Electrónicas Au-

ténticas” no era obligatoria para los licitadores, siendo así, que queda acreditado, de las pro-

pias características que incluye en su oferta, que la misma no reúne tales requisitos, y dicha

circunstancia se demuestra con tal claridad que no fue necesario que la Mesa hubiera de

pedir aclaración alguna al respecto, no siendo tampoco de recibo atender a las conclusiones

del extemporáneo análisis jurídico que presenta, en fase ya de recurso, la mercantil RICOH,

del cual, como informa la técnico del órgano de contratación, se deduce, una vez más, que la

solución de la ahora recurrente no cumplía las especificaciones técnicas que para el suminis-

tro objeto del contrato exigidas por el Gobierno de Canarias.

Con base en las antedichas consideraciones, este Tribunal concluye que la exclusión y la

adjudicación impugnadas resultan conformes a derecho, debiendo, en consecuencia, deses-

timarse el recurso interpuestos contra las mismas.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

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PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don VJVB, en su condición de

administrador único de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución del

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias,

de fecha 5 de junio de 2019, por la que se adjudica el contrato de “SUMINISTRO DE 51

EQUIPOS MULTIFUNCIONALES PARA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN

CON SOFTWARE DE COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA INTEGRADO EN TODOS LOS

EQUIPOS SEGÚN NORMATIVA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA”, así como contra

el Acuerdo de la Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el

que se excluye la oferta de la citada mercantil de la licitación del contrato de referencia.

SEGUNDO. Levantar la suspensión del procedimiento producida ope legis en virtud de lo

dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.

TERCERO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP..

CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la

interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Admi-

nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir

del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción

Contenciosa – Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

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