relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 18 DIECIOCHO DE ENERO DEL 2013 DOS MIL TRECE.   PRIMERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 11 once de enero del 2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 3)  SEGUNDO        Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ARCELIA GARCÍA CASARES y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, en sustitución de la Señora Magistrada ARCELIA GARCÍA CASARES, para que integre quórum dentro del Toca 31/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 67/2012, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar, promovido por María de los Ángeles Campos Macías. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 5)  TERCERO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, en sustitución del Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórum dentro del Toca 49/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 448/2012, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil, promovido por Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Páginas 5 y 6)  CUARTO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS, en sustitución del Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 59/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 683/2011, del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Ma. Leticia Maragued Márquez y Otros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 6)   QUINTO             Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado JAIME CEDEÑO CORAL, en sustitución del Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1201/2012, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1099/2012, del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Juan Ubaldo Torres Herrera. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 7)  SEXTO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Designar al Señor Magistrado RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, en sustitución del Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, para que integre quórum dentro del Toca 51/2013, radicado en la Honorable Sexta Sala, derivado de la causa penal 105/2011, procedente del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Mazamitla, Jalisco, instruida en contra de Cristina Reyes Martínez o Ana Cristina Reyes Martínez o Ana Cristina Reyes Martínez, por el delito de Lesiones, cometido en agravio de Bertha Alicia González Macías. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 8)  

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Page 1: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA18 DIECIOCHO DE ENERO DEL 2013  DOS MIL TRECE.

  

PRIMERO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor MagistradoALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria,celebrada el día 11 once de enero del 2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lodispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Página 3) SEGUNDO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados ARCELIA GARCÍA CASARES y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó:Designar al Señor Magistrado HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, en sustitución de laSeñora Magistrada ARCELIA GARCÍA CASARES, para que integre quórum dentro del Toca31/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente67/2012, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar, promovido por María de los ÁngelesCampos Macías. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

                             (Página 5) TERCERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS,determinó: Designar al Señor Magistrado JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, ensustitución del Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórumdentro del Toca 49/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente448/2012, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil, promovido por Hipotecaria Nacional, S.A.de C.V. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Páginas 5 y 6) CUARTO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS,determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS, en sustitucióndel Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentrodel Toca 59/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario,expediente 683/2011, del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Ma. LeticiaMaragued Márquez y Otros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 6)  QUINTO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS,determinó: Designar al Señor Magistrado JAIME CEDEÑO CORAL, en sustitución delMagistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro delToca 1201/2012, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario,expediente 1099/2012, del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Juan UbaldoTorres Herrera. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

                             (Página 7) SEXTO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Designar al Señor MagistradoRAMÓN SOLTERO GUZMÁN, en sustitución del Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ, para que integre quórum dentro del Toca 51/2013, radicado en la HonorableSexta Sala, derivado de la causa penal 105/2011, procedente del Juzgado Mixto de PrimeraInstancia de Mazamitla, Jalisco, instruida en contra de Cristina Reyes Martínez o Ana CristinaReyes Martínez o Ana Cristina Reyes Martínez, por el delito de Lesiones, cometido en agraviode Bertha Alicia González Macías. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 8) 

Page 2: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

SÉPTIMO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor MagistradoESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Designar al Señor MagistradoJUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en sustitución del Señor Magistrado ESTEBAN DE LAASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, para que integre quórum dentro del Toca 1443/2012, radicadoen la Honorable Sexta Sala, derivado de la causa penal 58/2009, procedente del Juzgado Mixtode Primera Instancia de Mazamitla, Jalisco, instruida en contra de Isidro Mata Pacheco y DavidVelasco Palomera, por el delito de Fraude Específico, cometido en agravio de Álvaro MedinaReyes, Juan Manuel Medina Reyes y Vicente Partida Gómez. De conformidad con lo dispuestopor el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 8 y 9) OCTAVO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, determinó: Designar al Señor Magistrado CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, en sustitución del Señor Magistrado LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, para queintegre quórum dentro del Toca 1567/2012, radicado en la Honorable Décima Primera Sala,derivado de la causa penal 251/2012-A, procedente del Juzgado Décimo Sexto de lo Penal,instruida en contra de José David Hernández Martínez y Coacusado, por el delito de RoboCalificado, cometido en agravio de Evelia Novoa Gálvez. De conformidad con lo dispuesto porel artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 10) NOVENO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Designar al Señor Magistrado MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS, en sustitución del Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, paraque integre quórum dentro del Toca 1450/2012, radicado en la Honorable Décima Primera Sala,derivado de la causa penal 370/2009-B, procedente del Juzgado Penal de Lagos de Moreno,Jalisco, instruida en contra de Raymundo Castellanos Martínez, por el delito de LesionesCalificadas, cometidas en agravio de Rafael Castillo Martínez. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 11) DÉCIMO             Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibidos los

oficios 574 y 575, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes del SegundoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativos al Juicio de Amparo1175/2012 promovido por el  Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO, contra actos delPleno y otras Autoridades; mediante los cuales notifica que se admiten los recursos derevisión 39/2013 y su adhesiva, interpuestos por el Congreso del Estado y el quejoso, contra lasentencia del 11 once de diciembre del 2012 dos mil doce, dictada por el Juez Primero deDistrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado; dándonos por enterados de sucontenido y se ordena agregarlos al Toca correspondiente, para los efectos a que haya lugar.Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Página 12) DÉCIMOPRIMERO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS,determinó: Tener por recibidos los oficios 78-Y y 79-Y, dirigidos al Pleno y Presidente de esteTribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajoen el Estado, relativos al Juicio de Amparo 2040/2011, promovido por los Señores MagistradosJAIME CEDEÑO CORAL, JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA y JOAQUÍN MORENOCONTRERAS, contra actos del Pleno y otras Autoridades, mediante los cuales notifica que sedeclara INFUNDADA la denuncia de violación a la suspensión provisional planteada por losquejosos, toda vez que el efecto de la misma fue para que no se les removiera del cargo ni delos derechos derivados del cargo de Magistrados de este Tribunal, no así para que separalizara el procedimiento de elección, tópico que no fue materia de la suspensión otorgadael 1º primero de agosto del 2011 dos mil once; dándonos por enterados de su contenido y seordena agregar al Toca de antecedentes correspondiente, para los efectos a que haya lugar.Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Página 13) DÉCIMO

Page 3: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

SEGUNDO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibido el oficio152-E, dirigido al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Sexto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado; derivado del Juicio de Amparo 875/2012 promovidopor AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra actos de esta Soberanía y Presidente, mediante el cualnotifica que se admite la ampliación de demanda, y se fijan las 09:06 nueve horas con seisminutos del 08 ocho de febrero del 2013 dos mil trece, para la celebración de la AudienciaConstitucional, requiriendo por el informe con justificación.

Y como acto reclamado, se señala  el acuerdo plenario de fecha 09 nueve de noviembredel 2012 dos mil doce, relativo al Haber por Retiro; dándonos por enterados de su contenido yse faculta a la Presidencia para que rinda el informe justificado correspondiente, exponiendolas razones y fundamentos legales pertinentes, acompañándose en su caso, las constanciascertificadas necesarias para apoyar dicho informe. Lo anterior de conformidad con lodispuesto por los artículos  149 de la Ley de Amparo y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                            (Página 14) DÉCIMOTERCERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, determinó: Tener por recibido el oficio 0027-A,dirigido al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al Juicio de Amparo 1870/2009, promovidopor MARISSA VARGAS CASTOLO; mediante el cual notifica que la quejosa ratificó su escritode fecha 17 diecisiete de diciembre del 2012 dos mil doce, a través del cual se desiste en superjuicio de la demanda de amparo, en consecuencia se SOBRESEE dicho juicio de garantías;dándonos por enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente, para que surtalos efectos legales conducentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 15) DÉCIMOCUARTO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención de la Señora

Magistrada ARCELIA GARCÍA CASARES, determinó: Tener por recibido el oficio 245, dirigido aeste Tribunal proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del TercerCircuito, relativo al Amparo Directo 14/2012 promovido por JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ,mediante el cual tiene a esta Soberanía realizando actos tendientes al cumplimiento del falloprotector dictado y requiere para que una vez que emita nueva resolución la remita al TribunalColegiado de mérito; dándonos por enterados de su contenido y comuníquese a la ComisiónInstructora, para que proceda a la emisión del dictamen referido. De conformidad con lodispuesto en los artículos 23 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 16) DÉCIMOQUINTO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibido el

oficio SO.02/2013A197DOPAEyP…36, que remite el Secretario General de Consejo de laJudicatura del Estado de Jalisco, mediante el cual informa que en la Segunda Sesión Ordinariadel Pleno de ese Consejo, celebrada el 09 nueve de enero del 2013 dos mil trece; se determinódejar sin efectos el acuerdo 49, emanado de la Cuadragésima Sesión Ordinaria del HonorablePleno de dicho Consejo, celebrado el 25 veinticinco de noviembre de 2009 dos mil nueve; en loque concierne a la instrucción dada al Director de Oficialía de Partes, Archivo y Estadística, enel sentido de poner a consideración de dicho Pleno toda solicitud de publicación de cualquieracuerdo, circular o comunicación en el Boletín Judicial, proveniente de este Tribunal; enconsecuencia, le instruyen para que todo tipo de comunicaciones provenientes de estaSoberanía, sean cumplimentadas en forma inmediata; dándonos por enterados de sucontenido para los efectos legales conducentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 17) DÉCIMOSEXTO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con el voto en contra del Magistrado

ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, determinó: Tener por recibido el oficio SO.43/2012A25…10166, que remite el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco,mediante el cual informa que en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria del Pleno de eseConsejo, celebrada el día 21 veintiuno de noviembre del 2012 dos mil doce; se instruyó a la

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Dirección de Oficialía de Partes y Archivo del Consejo, para que realizara las gestiones tendientes a lapublicación en el Boletín Judicial del Acuerdo General de 04 cuatro de enero del 2012 dos mildoce, que ordenó la restitución del Licenciado JOAQUÍN TORRES ÁNGEL, como Titular delJuzgado Décimo Segundo de lo Criminal del Primer Partido Judicial, en cumplimiento a loresuelto por Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado,en el Juicio de Amparo 318/2011; dándonos por enterados de su contenido para los efectosconducentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 18) DÉCIMOSÉPTIMO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibido el

escrito signado por el Licenciado ISMAEL HERMOSILLO CASILLAS, mediante el cual solicitalicencia sin goce de sueldo como Secretario Auxiliar adscrito a la Sexta Sala Penal, a partir del16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece al 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce;visto su contenido no ha lugar a autorizar la licencia que solicita, por haber obtenido lainamovilidad en el cargo de Juez Especializado en Justicia Integral para Adolescentes en el H.Consejo de la Judicatura del Estado. Comuníquese lo anterior mediante atentos oficios a laSexta Sala, Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generalesy a dicho Servidor Público, para su conocimiento y efectos legales que procedan. Deconformidad con lo establecido por los artículos 8, 14 y 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Página 20) DÉCIMOOCTAVO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, por lo queve a este último, en relación a los movimientos de personal de CARLOS ENRIQUEHERNÁNDEZ VENTURA y FEDERICO EMMANUEL HERNÁNDEZ VENTURA, determinó: Aprobarlos movimientos de personal que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elPresidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrado LUIS CARLOS VEGAPÁMANES, los cuales son: 

Una licencia sin goce de sueldo presentada por NOVOA MERLO GLORIA VERÓNICA,como Auxiliar Judicial adscrita a la H. Presidencia a partir del 16 dieciséis de enero del 2013dos mil trece al 15 quince de abril del 2013 dos mil trece, por así convenir a sus intereses.         Una licencia sin goce de sueldo presentada por DÍAZ ROBLES LUCÍA JOSUNE DEJESÚS, como Taquígrafa Judicial adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, a partir del 1ºprimero de febrero del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de julio del mismo año, por asíconvenir a sus intereses.         Una renuncia presentada por RODRÍGUEZ CHÁVEZ GABRIEL ALEJANDRO, como Jefe deSección adscrito a la Dirección de Administración, a partir del 16 dieciséis de enero del 2013dos mil trece, por así convenir a sus intereses.         Un nombramiento a favor de HERNÁNDEZ VENTURA FEDERICO EMMANUEL, como Jefede Sección a partir del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, ensustitución de Rodríguez Chávez Gabriel Alejandro, quien causa baja por renuncia.         Un nombramiento a favor de HERNÁNDEZ VENTURA CARLOS ENRIQUE, como Jefe deSección, a partir del 1º primero de febrero del 2013 dos mil trece al 30 treinta de junio delpresente año, en sustitución de Hernández Ventura Federico Emmanuel,  quien causa baja altérmino de su nombramiento.         Una renuncia de EDSON FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, como Jefe deDepartamento a partir del 16 dieciséis de enero del presente año, por así convenir a susintereses.         Un nombramiento a favor de ELISA GALLO GUTIÉRREZ, como Jefe de Departamento dela Dirección de Administración, a partir del 16 dieciséis de enero al 30 treinta de junio delpresente año.         De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

                            (Páginas 29 y 30) DÉCIMONOVENO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, determinó: Aprobar el movimiento de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la Segunda Sala,

Page 5: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

Magistrado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, el cual es:         Un nombramiento a favor de ALBERTO GUTIÉRREZ ZAMORA, como Secretario Relator, apartir del 16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece al 15 quince de enero del 2014 dos milcatorce, al término de su nombramiento anterior.         De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Página 30)

 VIGÉSIMO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, determinó: Aprobar los siguientes movimientos de personalque por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la Sexta Sala,Magistrado CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, los cuales son:         Un nombramiento a favor de HÉCTOR MERCADO LÓPEZ, como Secretario Relator apartir del 1º primero al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, en sustitución deMartha Temores Sánchez, quien causa baja al término de su nombramiento.         Un nombramiento a favor de CARLOS MARTÍN ALONSO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, comoAuxiliar Judicial Interino a partir del 1º primero al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos miltrece, en sustitución de Gabriel Alejandro Rodríguez Chávez, quien tiene licencia sin goce desueldo.         Un nombramiento a favor de VANESSA ILIAN CASILLAS ZAMORA, como Auxiliar JudicialInterina, a partir del 1º primero al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, ensustitución de Adriana Mora Villanueva, quien tiene licencia sin goce de sueldo.         Un nombramiento a favor de VÍCTOR ARTURO VILLALPANDO GUERRA, como AuxiliarJudicial Interino, a partir del 1º primero al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, ensustitución de Juan Pablo Espinoza Aldana, quien tiene licencia sin goce de sueldo.         De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Páginas 30 y 31)

 VIGÉSIMOPRIMERO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado

CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, determinó: Aprobar los movimientos de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la Octava Sala,Magistrado JAIME CEDEÑO CORAL, los cuales son:         Un nombramiento a favor de CARLOS DANIEL MEJÍA GEORGE, como Auxiliar Judicialprovisional, a partir del 1º primero de febrero del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno dediciembre del mismo año, en sustitución de Liliana Cambero García, quien solicita licencia singoce de sueldo por estar propuesta para ocupar otra plaza.         Un nombramiento a favor de GUTIÉRREZ CANCHOLA MARÍA CYNTHIA LETICIA, comoAuxiliar Judicial, a partir del 1º primero de febrero del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno dediciembre del mismo año, al término de su nombramiento anterior.         De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Páginas 31 y 32)

 VIGÉSIMOSEGUNDO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Aprobar la Relación de

Movimientos de Personal que remite la Dirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales de este Supremo Tribunal; de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 38 y 39) VIGÉSIMOTERCERO          Previo análisis, este cuerpo Colegiado por mayoría, con las abstenciones de los Señores

Magistrados ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS,determinó: Aprobar el Informe Financiero Anual, correspondiente al año 2012 dos mil doce,que rinde el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generalesdel Supremo Tribunal de Justicia que se integra de los estados financieros y las transferenciasentre Partidas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 44) VIGÉSIMO

Page 6: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

CUARTO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos en contra de los SeñoresMagistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, SALVADOR CANTERO AGUILAR, CARLOSRAÚL ACOSTA CORDERO, ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, ALFREDO GONZÁLEZBECERRA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, LUCÍA PADILLAHERNÁNDEZ y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, así como la abstención del SeñorMagistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener por rendido eldictamen que presenta el Señor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácterde Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, dentro del procedimiento laboral 01/2010, promovido por JUAN CARLOS CARRILLOVALTIERRA, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual se tiene poraprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos:

“V I S T O S, para resolver los autos del procedimiento laboral planteado porJUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, en contra del PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, quien manifiesta haber sido Auditoradscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Dirección de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, demanda remitida a la Comisión Instructora, radicada con número 01/2010por las prestaciones que a continuación se indican, atendiendo la resoluciónpronunciada con fecha 24 veinticuatro de octubre del año 2012 dos mil doce, porel PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO, en los autos del juicio de amparo directo 337/2012, por parte de laComisión Instructora, misma que fue creada para conocer de conflictos contrabajadores de confianza, y:

 R E S U L T A N D O: 1º.- Con fecha 13 trece de marzo del año 2009 del dos mil nueve, JUAN

CARLOS CARRILLO VALTIERRA, presentó demanda laboral en contra del H.PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO; confecha 26 veintiséis de marzo del año 2010 dos mil diez, el H. PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; ordenó turnar a la ComisiónInstructora, para que avocara al conocimiento del asunto con plenitud dejurisdicción, integrada en aquel entonces, por los Señores MagistradosLICENCIADO MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, LICENCIADO CARLOS RAÚLACOSTA CORDERO y LICENCIADO GUILLERMO VALDEZ ANGULO.

 El 27 veintisiete de abril del año 2010 dos mil diez, la Comisión Instructora,

se avocó al conocimiento de la demanda laboral promovida por JUAN CARLOSCARRILLO VALTIERRA, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, registrándola en el libro de gobierno bajo el número01/2010 en la cual en esencia  reclamó:  “...Por medio del presente ocurso y por mi propio derecho comparezco aefecto de demandar la nulidad del despido injustificado de que fui objeto porparte de este H. Tribunal, el día 13 trece de enero del año 2009 dos mil nueve,y por consiguiente las siguientes prestaciones:a).- Por la reinstalación en el puesto de auditor que he desempeñado desde elmes de febrero del año 1991 mil novecientos noventa y uno. b) Por el pago delos salarios caídos, que se han generado hasta mi reinstalación... ”.-

 De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes,

mismos que se encuentran insertos en la demanda y se dan aquí por reproducidosen obvio de innecesarias repeticiones y además ofreció diversos elementos deprueba consistentes en documentales públicas; testimonial, confesionales ypresuncional e instrumental de actuaciones.

 Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al

PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su titular,concediéndole 5 cinco días hábiles para que produjera contestación por escrito,apercibido que en caso de no hacerlo se tendrían por presuntivamente ciertos loshechos atribuidos, corriéndosele el citado traslado el día 08 ocho de octubre delaño 2010 dos mil diez.

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 2º.-  El 14 catorce de octubre del  año 2010 dos mil diez, el MAGISTRADO

CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como Presidente y por ende, Representante delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, produjo contestación a la demanda,opuso excepciones y ofreció pruebas, acreditando su personería con copiascertificadas de la Sesión Plenaria extraordinaria, celebrada el día 15 quince dediciembre del año 2008 dos mil ocho. 

Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2010 dos mil diez,esta Comisión Instructora tuvo por recibido el oficio 02 -1768/2009, signado por elMagistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, CelsoRodríguez González, teniéndole en tiempo y forma contestando la demanda laboralque en contra de su representada promovió JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA,oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo los medios de convicción que seestimaron oportunos, así como también se le tuvo  señalando domicilio pararecibir notificaciones y como apoderado para representarlo al Lic. José LuisCamacho Muñoz.

 En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha 25 veinticinco de octubre  de 2010dos mil diez, se resolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas por las partes,admitiéndose en su totalidad por encontrarlas ajustadas a derecho y no sercontrarias a la moral o las buenas costumbres, señalando las 13:00 trece horas deldía 30 treinta de noviembre del 2010  dos mil diez,  para que tuviera verificativo laAudiencia de Desahogo de Pruebas y Expresión de Alegatos, de la cual fuenecesario señalar nuevo día y hora para el 09 nueve de febrero del año 2011 dosmil once, ante la falta de notificación del absolvente Mario Alberto HernándezMercado, con la finalidad de que se desahogara la misma y se continuara con laaudiencia de mérito; dentro del desahogo de la audiencia en comento se hizo delconocimiento de las partes que la nueva integración de la Comisión Instructorapara Conflictos Laborales con Personal de Confianza, está conformada por elMAGISTRADO FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, como PRESIDENTE y por losMAGISTRADOS GUILLERMO GUERRERO FRANCO Y SABAS UGARTE PARRA, elloen virtud del acuerdo tomado por los integrantes del PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, en la Sesión Ordinariacelebrada el 14 catorce de enero del año 2011 dos mil once, de igual forma serecepcionó y acordó el oficio 2-311/2011 suscrito por el Ciudadano MagistradoCELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como Presidente del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco, en donde designó como su apoderada en ésteprocedimiento a la Doctora MARÍA CARMELA CHÁVEZ GALINDO, y una vez llevadoa cabo lo anterior se tuvo a la parte demanda ratificando su escrito de alegatospresentados con fecha 09 nueve de febrero del año en curso, sin que la actora sepronunciara al respecto, por tanto se ordenaron turnar los autos a la vista de laComisión a fin de que se emitiera el dictámen correspondiente que en suoportunidad deberá ponerse a consideración del Pleno, más sin embargo una vezque se tuvieron los autos a la vista de ésta H. Comisión, mediante resolución defecha 30 treinta de junio del año 2011 dos min once, se determinó dictarDiligencias para Mejor Proveer, consistentes en girar oficio al Director deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, con la finalidad de que exhibiera ante ésta Comisión eloriginal o bien manifestara su impedimento que tuviera para hacerlo, por lo queuna vez contestada esa comunicación, por acuerdo de fecha 12 doce de julio delaño 2011 dos mil once, se ordenó traer nuevamente los autos a la vista para eldictado del dictámen que hoy se pronuncia.  

C O N S I D E R A N D O: 

I. COMPETENCIA: La Comisión Instructora es competente para conocer delpresente trámite que en su oportunidad se pone a consideración del H. Pleno, entérminos de lo previsto por el artículo 62 fracción IX de la Constitución Política delEstado de Jalisco; numerales 23 fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° yrelativos del Reglamento Interno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

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que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal, podrá nombrar comisionespara resolver los conflictos de su competencia. 

II.- PERSONALIDAD: La personalidad del demandante al comparecer por supropio derecho quedó debidamente acreditada. 

Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedódebidamente justificada a través de las copias certificadas de la sesión plenariaextraordinaria de fecha 15 quince de diciembre del año 2008 dos mil ocho, de lasque se desprende la designación del MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, como PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ELESTADO, y como consecuencia, Representante del Poder Judicial del Estado deJalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos del artículo 34 -I de la LeyOrgánica del Poder Judicial en el Estado. 

III. TRAMITE: El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo estableceel numeral 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA QUEJA: Por su propio derecho  JUANCARLOS CARRILLO VALTIERRA, demanda al PLENO SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes conceptos y prestaciones:

 “...Por medio del presente ocurso y por mi propio derecho comparezco aefecto de demandar la nulidad del despido injustificado de que fui objeto porparte de este H. Tribunal, el día 13 trece de enero del año 2009 dos mil nueve,y por consiguientes las siguientes prestaciones:a).- Por la reinstalación en el puesto de auditor que he desempeñado desde elmes de febrero del año 1991 mil novecientos noventa y uno. b) Por el pago delos salarios caídos, que se han generado hasta mi reinstalación... ”.- 

Ahora bien, el promovente JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, alude queinició a trabajar para el Poder Judicial del Estado, el día 08 de febrero de 1991,como Auditor adscrito al Departamento de Auditoria Interna y Control Patrimonialdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; afirmando que dicho cargo lodesempeñó hasta el día 13 de enero de 2009,  fecha en que afirma fue despedidode manera injustificada. 

V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el MAGISTRADO CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter reconocido, como Presidente yRepresentante Legal de la parte demandada, EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO, al dar contestación a la demanda laboral instaurada en contra de laInstitución que representa, señaló en términos generales, la improcedencia de lademanda entablada, argumentando por un lado la prescripción de la acción puestaen ejercicio por la presentación extemporánea de la demanda , y comoconsecuencia legal la pérdida de los derechos del demandante, por no ejercitarloscon la debida oportunidad; además de que el promovente carece de acción parademandar la reinstalación en el puesto de auditor, adscrito al departamento deauditoría interna del Supremo Tribunal de Justicia, así como de sus salarioscaídos, al no existir elementos que nos lleven a concluir que se materializó undespido injustificado. Que en base a la totalidad de los nombramientos que se leotorgaron con la categoría de confianza y por tiempo determinado tal y como loseñala el artículo 8 de la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, el ultimo de ellos tuvo una vigencia del 01 primero de julio al 31de diciembre del año 2008 dos mil ocho, por tal virtud de acuerdo a la ley y lajurisprudencia carece de acción, derecho, interés jurídico y legitimación, parademandar su reinstalación como auditor, habida cuenta que los servidorespúblicos de confianza del Poder Judicial, no están protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 123, apartado B,fracciones IX (aplicada a contrario sensu) y 14 de la Constitución de los EstadosUnidos  Mexicanos, del cual se infiere que los trabajadores de confianza estánexcluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón carecen deacción y legitimación para demandar prestaciones  derivadas de ese derecho conmotivo de la no expedición de un nuevo nombramiento. Que carece de

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legitimación para reclamar su reinstalación, ratificación, prorroga,indemnización y prestaciones accesorias, porque los trabajadores con categoríade confianza  al servicio del  Poder Judicial están excluidos del derecho a laestabilidad en el empleo; que además resulta improcedente aplicar lasdisposiciones que pretende la parte actora, ya que al concluir el término delnombramiento terminan los efectos del mismo, sin responsabilidad para la parteque representa, porque resulta incuestionable que el derecho reclamado seencontraba limitado precisamente hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2008dos mil ocho, ya que al firmar su último nombramiento estuvo consciente de quesu duración sería exclusivamente por seis meses,  es decir, del 01 primero de julioal 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho; por otra parte que noexistió un despido injustificado; sino una terminación natural de su relaciónlaboral; por lo que el nombramiento otorgado a favor de JUAN CARLOS CARRILLOVALTIERRA dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la entidad públicacorrespondiente desde el momento en que venció el término para el que fuecontratado o nombrado dicho servidor público.

 VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora ofreció en forma

oportuna los siguientes elementos de prueba: 

                             1.- CONFESIONAL. A cargo de:A).- El C.P.A. MARIO ALBERTO

HERNÁNDEZ                                                                                                                                                        MERCADO.

B).- EL MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZ                                                                           GONZÁLEZ,en su calidad de Representante Legal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

 Confesionales que en términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en

forma supletoria al procedimiento, como lo estipula el artículo 219 fracción IV de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, carecen de valor probatorio alguno, pues de sucontenido no se advierte que los absolventes hayan reconocido algún hecho que lesperjudique, tal y como se advierte del desahogo de la audiencia celebrada el 09 nueve defebrero del año 2011 dos mil once y del oficio número 02-2035/2010 suscrito por el MagistradoPresidente Celso Rodríguez González.           2.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en: 

A)Movimientos internos (consistente en 8 copias) del C. JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA.B) Seis copias de los escritos signados por el C. JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, en los

cuales solicitó la autorización de sus periodos vacacionales.C) Copias certificadas por la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal, del expediente

personal del C. JUAN  CARLOS CARRILLO VALTIERRA. 

Documentales que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado enforma supletoria al procedimiento, como lo estipula el artículo 219 fracción IV de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, tienen valor probatorio pleno en cuanto a sucontenido, sin embargo lejos de beneficiar le perjudican al oferente, pues de su contenido sedesprende que los nombramientos de la accionante siempre fueron por un periododeterminado de tiempo, que ella misma aceptó con su firma, así como que su categoríasiempre y en todo momento fue de confianza y, por ende, hacen improcedente suspretensiones de inamovilidad y reinstalación, según se verá en el estudio de la presenteresolución. 3.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en: 

A)Diversos documentos denominados aviso de movimiento interno de personal.B) Copia fotostática del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 05 cinco de enero

del año 2009 dos mil nueve. 

Documentales que al haber sido perfeccionadas durante el transcurso del procedimiento entérminos de lo dispuesto por el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturalezacuentan con valor pleno, sin embargo lejos de beneficiar le perjudican al oferente, pues de su

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contenido se desprende que los nombramientos de la accionante siempre fueron por unperiodo determinado de tiempo, que ella misma aceptó con su firma, así como que sucategoría siempre y en todo momento fue de confianza y, por ende, hacen improcedente suspretensiones de inamovilidad y reinstalación, según se verá en el estudio de la presenteresolución.

 4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos los instrumentos y

actuaciones que obran agregados al presente juicio en cuanto favorezcan a los intereses de surepresentada; probanza la cual cuenta con valor y eficacia por su naturaleza en términos de lodispuesto por los artículos 834 y 835 de la Ley Federal del Trabajo.

 5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Probanza que si bien, tiene valor probatorio

pleno de conformidad con los numerales 830 y 831 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la postre, carece de eficacia en este juicio,pues en nada favorece a las pretensiones e intereses del accionante.

  VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- A continuación, se procede a

realizar el estudio de las pruebas ofrecidas por la institución demandada SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DE ESTADO, y que fueron las siguientes:

 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: a).- Relativa a las copias certificadas de los nombramientos números 764, 1747,1898/94,

1271/95, 2820/95, 2773/96, 2870/97, 2-561/98, 2-1194/98, 0465/99, 0846/99, 0861/2000, 0352/2001,0051/2001, 0316/2000, 0431/2001, 0854/2001, 0324/2002, 0659/2002, 1478/2002, 0334/2003,0818/03, 1142/2003, 0416/2004, 0192/2005, 1216/06, 1703/06, 929/07, 1833/08 y 670/08.

 b).- Constancia expedida por el Director de Administración, Recursos Humanos,

Materiales y Servicios Generales de éste Tribunal,  de los movimientos de personal suscitadodurante la relación durante la relación laboral del actor JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA.

 c).- Constancia expedida por el Director de Administración, Recursos Humanos,

Materiales y Servicios Generales de la que se desprende que durante el tiempo laboradorespecto a su ultimo nombramiento le fueron cubiertas la totalidad de las prestaciones queéste generó.

 d).- Reporte histórico individual y reporte de movimientos de JUAN CARLOS CARRILLO

VALTIERRA, en los que se registran los movimientos otorgados al Actor, con la finalidad deacreditar las excepciones y defensas que se hace valer en el escrito de contestación dedemanda.

 e).- El acuse de recibo de éste Tribunal del escrito original de demanda laboral, la que se

presentó a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos del día 13 trece de marzo delaño 2009 dos mil nueve, de la que se concluye que a partir del día siguiente de no haberseotorgado nombramiento, transcurrieron 11 once días después del término de sesenta días. 

 Probanzas a la que se les concede valor probatorio pleno, a excepción de la identificada

con el inciso E), como se verá a continuación,  lo anterior en  términos del artículo 795 de laLey Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos que establece la fracción IVdel numeral 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tener pordemostrado los movimientos relativos a sus  nombramientos que  fueron  otorgados alaccionante,  así como que al actor se le otorgó un nombramiento por tiempo determinado apartir del 01 uno julio de 2008 hasta el 31 treinta y uno de diciembre de ese mismo año,catalogándole como trabajador de confianza y por último, para justificar que le fueroncubiertas todas sus percepciones, el que aceptó con su firma y manifestó libremente suconformidad por la temporalidad por la que fue contratado.

  2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hiciera consistir en todo lo actuado en

el presente juicio,  en el que se desprenden los hechos controvertidos del mismo, en cuantofavorezca los derechos de su representada.

 Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos

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835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado en los términos indicados y que como se verá mas adelante, sirvepara acreditar la contestación a los hechos de demanda vertidos por el Presidente delSupremo Tribunal de Justicia, en su calidad de representante de la parte demandada.

 3.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir

en las deducciones legales y humanas que se advierten en todo lo actuado en el presentejuicio, donde se desprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular del resultadode cada una de las pruebas en singular y en su conjunto en cuanto favorezcan a surepresentada.

 Sin perder de vista que la probanza instrumental de actuaciones se constituye con las

actuaciones que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencialógica y natural de  hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectivade lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras.

 Probanza, que es merecedora de pleno valor probatorio en los términos de los artículos

830, 831 y 832 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Entidad, en los términos indicados.

 VIII.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN: Atendiendo el lineamiento trazado en la ejecutoria de fecha 24 veinticuatro de octubre del

año 2012 dos mil doce, por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del TercerCircuito, se declara improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, envirtud de que el cómputo de la prescripción de la demanda debe hacerse con base en loselementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en sucontestación de acuerdo a lo establecido en dicha ejecutoria, en atención a ello, la demandadase encuentra interpuesta dentro del término previsto por el artículo 107 de la Ley para losServidores Públicos y sus Municipios.

 Asimismo al analizarse el fondo del procedimiento que se resuelve, consta que JUAN

CARLOS CARRILLO VALTIERRA, presenta demanda laboral dentro de la que reclama: lanulidad del despido injustificado del que fue objeto por parte de este H. Tribunal el día 13 trecede enero del año 2009 dos mil nueve; por la reinstalación en el puesto de auditor que hadesempeñado desde el mes de febrero de 1991; por el pago de salarios caídos que se hangenerado y las que se sigan generando hasta su reinstalación, argumenta medularmente quefue objeto de un despido ilegal que deberá ser declarado nulo toda vez que el mismo viola lodispuesto por el artículo 7º de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, ya que dicho precepto establece que un trabajador con seis meses en el puesto oservicio sin ninguna nota desfavorable adquiere inamovilidad, precisando que él contaba conmás de 18 años de servicio en el nombramiento y funciones de auditor en éste Tribunal; esilegal el despido injustificado argumentando que se viola en su perjuicio la garantía delegalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional, así como lodispuesto en el artículo 123 del Citado ordenamiento legal.

 En primer orden, el actor demanda la nulidad del despido injustificado del que fue objeto,

por parte del Tribunal, el día 13 trece de enero del año 2009 dos mil nueve, en virtud del cual seda por terminada su relación como servidor público y su relación individual de trabajo, enrazón de que el mismo no se encuentra fundado y motivado, que además viola el derecho deltrabajador y que contraviene los principios jurídicos de igualdad; contrario a los argumentosantes expresados, de las actuaciones existentes se puede determinar que la resoluciónemitida por medio de la cual se da por concluida la relación de trabajo, lo fue de facto y de iureel día 05 cinco de enero del año 2009 dos mil nueve, el cual se encuentra legalmentesustentada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de conformidad con elartículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cualcontrario a lo que alude el actor, se encuentra debidamente fundado y motivado, debiéndoseentender lo anterior como expresión de los fundamentos legales de derecho del acto que sereclama, y además motivada, toda vez que se expresan las causas, esto es, por la terminaciónmisma de su nombramiento, por tanto devienen improcedentes sus reclamaciones; además deque el promovente no es claro ni preciso, en el sentido de justificar porque motivo secontravienen los principios básicos de la Constitución Política de los Estados  UnidosMexicanos.

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 En segundo término, el actor se duele de haber sido separado de su cargo

injustificadamente, sin considerar que tenía derecho a la estabilidad y como consecuencia lainamovilidad en el puesto que desempeñaba de Auditor adscrito al Departamento de Auditoriade este Tribunal, solicitando a su vez su reinstalación; al respecto se considera  que loanterior deviene improcedente, ya que es de precisarse que siendo la reinstalación una de lasacciones que tiene el trabajador al ser despedido durante la vigencia de su contratación, elelemento a demostrar para su procedencia,  es que el patrón hubiere despedido al trabajadorsin fundamento legal, es decir injustificadamente.

 Debiendo considerar que el despido injustificado, es el acto mediante el cual el patrón

separa al trabajador de su empleo sin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo quepresupone una separación anticipada del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 En tal virtud, para efecto de analizar si existen los elementos requeridos para concluir

que se hubiere dado por terminada la relación laboral en forma injustificada y si tenía derechoa la estabilidad e inamovilidad, lo anterior deviene improcedente, conforme a lo siguiente.          El propio promovente refiere que fue separado injustificadamente de sus funciones; sinembargo, como se ha dejado visto en el análisis de las pruebas ofrecidas en juicio, no existemedio de convicción alguno que hubiere sido admitido, por medio del cual se acredite queefectivamente JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, hubiere sido cesado o despedido enesa fecha, mucho menos haber dado por terminada la relación de trabajo en formainjustificada; por el contrario, de las documentales públicas ofrecidas, tanto por el actor comopor el Presidente del Tribunal, como representante de la parte demandada y a las que se hizoreferencia en líneas precedentes, se aprecia que el nombramiento de JUAN CARLOSCARRILLO VALTIERRA, como Auditor adscrito al Departamento de Auditoria en este Tribunal,se le otorgó por un periodo determinado, con una vigencia del 1 primero de julio del 2008 dosmil ocho y  concluyendo  precisamente el 31 treinta y uno de diciembre del referido año, quefue lo que finalmente causó su baja, por su terminación y no por cese o despido injustificado.          Sin que pase inadvertido señalar que el demandante manifiesta en su escrito inicial,  queinició a trabajar en el Poder Judicial del Estado, desde el 08 de febrero de 1991 mil novecientosnoventa y uno, ingresando a su vez al Supremo Tribunal de Justicia con esa misma fecha, sinembargo, lo anterior en nada favorece sus pretensiones, puesto que como correctamente lohace ver y prueba la demandada, no debe perderse de vista, que su contratación siempre fuepor medio de contratos sucesivos por tiempo determinado.

 Por lo que se estima que no queda acreditado de manera alguna despido o cese

injustificado en agravio del demandante, toda vez que como ya se dijo, cuando un trabajadortiene celebrado un contrato por tiempo determinado (como en el caso aconteció) y alvencimiento del mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación no puede considerarsecomo despido, menos aún injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de larelación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que seestableció en el nombramiento, lo que en el presente caso así aconteció, por ende, en ningúnmomento fueron violados en su perjuicio los dispositivos previstos en la Constitución Políticadel Estado de Jalisco, ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues se insiste, laconclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminación de contrato por elsimple transcurso del tiempo por el que fue contratado y no a una baja, cese o despidoinjustificado. 

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,XII, Julio de 2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala:

 “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL

CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinadoy al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que talseparación no puede ser considerada como despido, menos aún que seainjustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relaciónlaboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció ”.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.

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  Asimismo es de destacarse que en el particular y contrario a lo que aduce el actor no le

aplica en su beneficio lo consignado en el artículo 7º de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios, ello al tomarse en consideración  que dichodispositivo legal, única y exclusivamente es aplicable para los servidores públicos de base,categoría en la cual jamás se encontró la parte actora, tal y como se advierte del caudalprobatorio que se allegó a la presente causa laboral por la parte demandada, razón por la cualde ninguna forma dicho marco normativo es incluyente ni encuentra injerencia a los interesespretendidos por esa parte procesal.

 Además el actor, tenía pleno conocimiento de la temporalidad de su nombramiento, toda

vez que de la copia certificada exhibida por la parte demandada, oficio número 670/2008,  seaprecia  la constancia de su nombramiento y en el mismo  obra su firma, lo que pone demanifiesto  que  aceptó sin inconformidad alguna  laborar para el Supremo Tribunal de Justiciaen el Estado, como Auditor adscrito al Departamento de Auditoria, por un periododeterminado, comprendido del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno dediciembre del mismo año. 

Por lo que es de precisar que la relación que surge de un nombramiento, se trata de unarelación de trabajo y la misma, sólo se produce cuando concurren las manifestaciones devoluntades de la administración y del particular designado. Es decir, si bien es cierto que envirtud de los objetivos que persiguen las Dependencias del Estado, éstas señalan lascondiciones de los nombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas,horarios de trabajo, salario, categoría y término de los mismos, también lo es, que al aceptar elnombramiento, el trabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por la Dependencia quese lo otorga, siendo entonces su baja una consecuencia de la terminación de la relación deltrabajo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no se trata de uncese o despido injustificado, sino de la terminación de su nombramiento que por el simpletranscurso del tiempo, lo que trae como consecuencia que éste deje de surtir efectos.

 Por lo anteriormente expuesto, se determina que no existe despido injustificado y a su vez

no procede la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron los efectos delnombramiento que le fue otorgado al actor por el término de 6 seis meses, como el propioaccionante lo reconoce, esto es, del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho al 31 treinta yuno de diciembre de ese mismo año. 

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, la Jurisprudencia de la Novena Época,Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDOQUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudocondena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador escontratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria degarantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que lacontratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse eltérmino estipulado en el mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  Por otra parte, es menester analizar si pese a la conclusión del nombramiento al que

hicimos referencia en párrafos que anteceden, son procedentes los reclamos que realiza elactor en cuanto a la reinstalación y prórroga del mismo, atendiendo a la calidad de sunombramiento; razón por la cual resulta necesario efectuar la clasificación correspondiente alnombramiento y actividades que desempeñaba el demandante; es decir, si el empleo con quecontaba debe ser considerado de base o de confianza, para estar en aptitud de pronunciarnosen torno a su reinstalación y por ende, al derecho a la prórroga que exige.        

Al respecto es de señalar, como lo manifiesta el mismo JUAN CARLOS CARRILLOVALTIERRA, en su escrito de demanda, lo que se traduce en una confesión expresa yespontánea, en términos del artículo 794 de la ley Federal del Trabajo, aplicada en formasupletoria al procedimiento, que contaba con el nombramiento de Auditor adscrito al

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Departamento de Auditoria de este Tribunal; mismo que se   considera de confianza; loanterior de conformidad con el artículo 4, Inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios y 10  de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, yaque los mismos son claros en indicar que los auditores con considerados en la categoría deconfianza y el numeral 8 de esa misma Ley sostiene que estos nombramientos son por tiempodeterminado; además de así desprenderse del mismo nombramiento, como a continuación setranscribe:

 “Numero 670/08--- Dirección de admón. Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C.Cp Juan Carlos Carrillo Valtierra RFC CAVJ-660413-V69 P R E S E N T E.--- El H. Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebrada, el díade hoy, aprobó la designación de Usted como Auditor con un horario deLunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 01 de julio de 2008 ypor el término de 31 de Diciembre del 2008, con adscripción por ahora aDepartamento de Auditoría Interna en sustitución al término nombramientoanterior.-. con la categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.---SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.---Guadalajara, Jalisco a 27 de juniodel 2008.--.Presidente Mtro. Mag. Celso Rodríguez González. --- SecretarioGeneral de Acuerdos.---Lic. José Refugio Martínez Aragón.---Protesta y tomade posesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos 108 de laConstitución Política del Estado y 18 de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios. El nombramiento rindió en la firmasolemne de la ley la protesta del cargo a que se refiere el presentenombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condicionesinherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando elplazo estipulado expresó su conformidad y firmó para su debida constancia. --- ACEPTO.---C. Cp. Juan Carlos Carrillo Valtierra. --- Se tomó razón delpresente nombramiento bajo el número 436 en la página 107 del libro III deeste Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 27 de junio de 2008. - SecretarioGeneral de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.  

Ahora bien, siendo la presente demanda entablada por quien manifiesta y prueba habersido servidor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, debe observarse que elartículo 116, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponeque las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes queexpidan las legislaturas de la propias entidades con base en lo dispuesto por el artículo 123 dela propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Por ende, en el presente análisis setoma como sustento jurídico fundamental lo que establece el mencionado numeral 123Constitucional, cuyo apartado B, continente de principios generales de justicia social, esreferido como obvio referente de primaria supletoriedad a la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10 de ésta. 

Tal precepto Constitucional regula en su apartado B las bases que rigen el trabajo en elservicio público. Por su parte, la fracción XIV del mencionado apartado B, dispone que la Leydeterminará los cargos que deban ser considerados de confianza, circunstancia de la que yase ha hecho el pronunciamiento correspondiente. 

De igual manera, la fracción XIV en cita, refiere que quienes desempeñen un cargo deconfianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social. De ello se evidencian los derechos que en forma limitativa, disfrutan quienesostentan cargos considerados de confianza, no encontrándose entre ellos el derecho a laestabilidad en el empleo, como sí lo tienen los trabajadores considerados de base, estimandopor ello, que los trabajadores catalogados de confianza no están legitimados y carecen dederecho para instaurar un juicio en que se persiga como finalidad, la permanencia en el cargoque venían desempeñando.

 Criterio que ha sido reiteradamente sostenido por los más altos Tribunales del Estado

Mexicano, como se ve en la jurisprudencia  de obligatoria aplicación. Cobra aplicación al presente caso lo sostenido en la jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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XXVI, Noviembre de 2007, Tesis: 2a./J. 205/2007, Página: 206, que señala: 

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEYREGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUETIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IXdel apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos ycondiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento delos trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con elde la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en loreferente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción desus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a lascondiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión delgoce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza dela función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidosde la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV,al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sidoreconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derechono necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, nocontraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”.

  

Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38     Página:   913 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUSAYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS ENCUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo queestablecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que losempleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a lainamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo,prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas deprotección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidosdel derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores nopuede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalaciónen el cargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima,Colima. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta NavarroHidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.Amparo directo 910/98. Rosa Elva Castañeda Salazar. 27 de octubre de 1999. Unanimidadde votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio PatiñoMotta.Amparo directo 911/98. Gustavo Díaz Mondragón y coag. 10 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: RubénTomás Alcaraz Valdez.

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Amparo directo 909/98. José Javier Mata Guerra. 12 de enero de 2000. Unanimidad devotos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio HernándezLozano.Amparo directo 961/98. Víctor Manuel Arellano Topete. 2 de febrero de 2000. Unanimidadde votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa CruzErnult.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia delTrabajo, página 382, tesis 580, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDARLA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DELCESE.". Novena ÉpocaRegistro: 203540Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página:   242 TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO(ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DELESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS YDESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL, LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEMÉXICO). Conforme al artículo sexto del Estatuto Jurídico citado, los trabajadores deconfianza al servicio del Estado no están protegidos por el principio de estabilidad en elempleo, cuando su nombramiento se da por terminado o son despedidos, en virtud deque estos trabajadores no tienen derecho al pago de indemnización constitucional oreinstalación, en caso de verse separados de su trabajo según disposición expresa delartículo 6o. de dicho Estatuto Jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDOCIRCUITO. Amparo directo 887/93. Rafael Martín Vilchis Mejía. 10 de noviembre de 1993. Unanimidadde votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez. Amparo directo 918/93. Esteban de Jesús Martínez. 11 de noviembre de 1993. Unanimidadde votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero. Amparo directo 938/93. Juan Zermeño Jiménez. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad devotos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo directo 117/94. Sergio Martínez Hernández. 24 de febrero de 1994. Unanimidad devotos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 112/95. Leodegario Cirino Juan Agustín. 28 de febrero de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo MoraMontero. Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página:   205 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

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DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DESEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables alas relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de laley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dossectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículoconstitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como elrelativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cualesreserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones sonexcepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechoslaborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechosderivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de laprotección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener elpago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados desu afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros,seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro,por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entreotros. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agostode 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. OrtizMayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007.Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores delInstituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: JoséFernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ensesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.  Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página:   206 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIAQUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX delapartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en queprocede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadoresburocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversaXIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a laestabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios ylas prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condicioneslaborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de lafunción que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidosde la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV,al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sidoreconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derechono necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, nocontraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agostode 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. OrtizMayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007.Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores delInstituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: JoséFernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 205/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ensesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.  Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93       Página:   322 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DEMÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO;POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGODE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad conlos artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX yXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o.,9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes delEstado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de

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Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar laindemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al serviciode esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los deconfianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos quepudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran ala protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y elSegundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ensesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la publicada en el Número 65, mayo de 1993,de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "TRABAJADORES DECONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOSEN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓNPARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CONMOTIVO DEL CESE.", el que fue corregido en sesión celebrada el cuatro de febrero dedos mil cinco por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para queguarde fidelidad con la parte considerativa de la ejecutoria de la que deriva.  Novena ÉpocaRegistro: 184376Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 36/2003     Página:   201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LALEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECENDE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LAREINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NOSE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar entiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentidoafirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acciónejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechosconstitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si elactor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el casode que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuestoexcepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Portanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a lasmedidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en elempleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposiciónconstitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación pordespido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentidoafirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y,por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene laobligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si elactor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a lasprestaciones reclamadas. Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

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sesión privada del once de abril de dos mil tres. 

        Por lo que al considerar que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, las

prestaciones que reclama el accionante correspondientes a la reinstalación, así como al pagode las percepciones salariales y salarios caídos, tampoco son de concederse por depender dela procedencia de la acción principal el derecho a tales prestaciones y ante la improcedenciade la misma, devienen improcedentes.  

Además es de considerarse, que no obstante que se le otorgaron diversosnombramientos, estos no le confieren derecho a continuar en el cargo como lo reclama; todavez que como del texto de los mismos se desprende, que fueron por tiempo determinado y enel último, se estipuló un plazo del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2008dos mil ocho, así mismo, su categoría fue de confianza, por lo que no se trata de unnombramiento definitivo, ni por tiempo indefinido, como erróneamente lo reclama el Actor, loque se acredita con la documental que se exhibió como prueba, relativa a las copiascertificadas de sus nombramientos 764, 1747,1898/94, 1271/95, 2820/95, 2773/96, 2870/97, 2-561/98, 2-1194/98, 0465/99, 0846/99, 0861/2000, 0352/2001, 0051/2001, 0316/2000, 0431/2001,0854/2001, 0324/2002, 0659/2002, 1478/2002, 0334/2003, 0818/03, 1142/2003, 0416/2004,0192/2005, 1216/06, 1703/06, 929/07, 1833/08 y 670/08, para acreditar que fue con categoría deconfianza, por tiempo determinado y que además aceptó y firmó las condiciones estipuladasen los nombramientos.

 Aunado a lo anterior, se determina que en el caso concreto no se le pueden reconocer

los beneficios de estabilidad e inamovilidad en el empleo, en virtud de que no constituíanderechos adquiridos, pues nunca ingresaron a su patrimonio y no podía ser desposeído deestos, no los ejerció en su momento y en la vigencia de los mismos, por lo que no trascendióen la adquisición de un derecho, siendo entonces sólo una expectativa de derecho que escapade la protección constitucional que invoca; por tal motivo, si consintió expresamente losdiversos nombramientos que le fueron otorgados y no es sino hasta que culmina el último,cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba, devienen improcedentes laspretensiones de la parte accionante.

 En relación al rubro de la prórroga que subsidiariamente ejercita la demandante, para el

caso de que se le considere procedente su acción, este concepto es improcedente, tomandoen cuenta que la acción de prórroga se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley Federaldel Trabajo, en cuanto  señala que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causalesque le dieron origen, deberá prorrogarse por todo el tiempo que perduren dichascircunstancias, lo que significa que la demanda por prórroga de un contrato de trabajo, serefiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no por haber sidoseparado injustificadamente de él, sino porque habiendo subsistido las causas que dieronorigen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamente mientras que perdurenesas circunstancias.

 Sin embargo, cabe mencionar que el derecho a la prórroga no se encuentra consagrado en

ninguna de las leyes aplicables a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, comoson la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Ley de Servidores Públicos para el Estadode Jalisco, ni en el mismo apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, por lo que sereitera que de la fracción XIV de ese apartado, se infiere que los trabajadores de confianzaestán excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, debiendo considerarse que elderecho a la prórroga implicaría ésta y por ende, su petición sea improcedente, pues es solo elartículo 39 de la Ley Federal del Trabajo el que tiene como fundamento legal el derecho a laprórroga, el cual no resulta aplicable supletoriamente en tratándose de la figura en cita. 

Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoria consultable en la Octava Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Junio de1994, Página: 688, que señala: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, TEMPORALES. NOTIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO. Aún cuando el titular dépor terminado en forma anticipada, el nombramiento temporal de un trabajador deconfianza al servicio del Estado, esto sólo podría dar derecho al pago del salario por el

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tiempo faltante, pero no a la prórroga del nombramiento, porque ésta implicaría elreconocimiento de cierta estabilidad en el empleo, derecho del que carecen dichosservidores, derivado de lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8º de la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRABAJODEL PRIMER CIRCUITO. 

Además de lo anterior de igual forma encuentra aplicación al particular la jurisprudenciaaprobada por la Segunda Sala en la sesión del 29  veintinueve de agosto del año 2012 dos mildoce, bajo el número de registro 2ª./J. 101/2012 (10ª.) bajo el rubro y contenido:

 SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLESUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARAPRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de laLey Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario queéstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquellano esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que lafalta de uno de estos requisitos provoca la invabilidad de la aplicación supletoria de lanorma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco, y sus municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prorroga en elejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de estaentidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente,define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en esenumeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que laintención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupaciónde sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulteinaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: “Sivencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relaciónquedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.” , porque seestaría introduciendo una institución no incluída por el legislador local, en ejercicio delas facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.  

          En relación al rubro de la prórroga que subsidiariamente ejercita el demandante, para elcaso de que se le considere procedente su acción, este concepto es improcedente, tomandoen cuenta que la acción de prórroga se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley Federaldel Trabajo, en cuanto  señala que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causalesque le dieron origen, deberá prorrogarse por todo el tiempo que perduren dichascircunstancias, lo que significa que la demanda por prórroga de un contrato de trabajo, serefiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no por haber sidoseparado injustificadamente de él, sino porque habiendo subsistido las causas que dieronorigen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamente mientras que perdurenesas circunstancias.          Sin embargo, cabe mencionar que el derecho a la prórroga no se encuentra consagradoen ninguna de las leyes aplicables a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, comoson la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Ley de Servidores Públicos para el Estadode Jalisco, ni en el mismo apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, por lo que sereitera que de la fracción XIV de ese apartado, se infiere que los trabajadores de confianzaestán excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, debiendo considerarse que elderecho a la prórroga implicaría ésta y por ende, su petición sea improcedente, pues es solo elartículo 39 de la Ley Federal del Trabajo el que tiene como fundamento legal el derecho a laprórroga, el cual no resulta aplicable supletoriamente entratándose de la figura en cita. 

Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoria consultable en la Octava Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Junio de1994, Página: 688, que señala: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, TEMPORALES. NOTIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO. Aún cuando el titular dépor terminado en forma anticipada, el nombramiento temporal de un trabajador deconfianza al servicio del Estado, esto sólo podría dar derecho al pago del salario por eltiempo faltante, pero no a la prórroga del nombramiento, porque ésta implicaría el

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reconocimiento de cierta estabilidad en el empleo, derecho del que carecen dichosservidores, derivado de lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8º de la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRABAJODEL PRIMER CIRCUITO.

  Por otra parte,  aduce el accionante que tiene derechos de preferencia en el ingreso,

permanencia en el empleo y de escalafón, ya que como se ha venido señalando, el Tribunal notiene la obligación de informarle al actor sobre la conclusión de su nombramiento ni que se vaa nombrar otra persona en su lugar, debido a que la parte actora aceptó la temporalidad de sunombramiento y no tiene la obligación el Tribunal de otorgarle preferencia alguna, dada sucalidad de puesto de confianza, lo anterior se sustenta en la siguiente jurisprudencia que a laletra dice: “TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL. Tratándose depuestos de confianza, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va arepresentar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio,atendiendo para ello al grado de confianza que le merezcan los candidatos; por ende, elque un trabajador cuente con las mejores calificaciones obtenidas en un curso decapacitación, y con la mayor antigüedad, no obligan al patrón a otorgarle el puesto deconfianza, porque la capacitación y antigüedad, podrán ser criterios de elecciónatendibles por el patrón, pero no lo vinculan.

 Séptima Época Registro: 242669 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente:Semanario Judicial de la Federación  205-216 Quinta Parte Materia(s): Laboral

    

Así pues, en el caso concreto, no se le pueden reconocer los beneficios de estabilidad einamovilidad en el empleo, una vez vencido su nombramiento, en virtud de que no constituíanderechos adquiridos; dado que no se encuentran tutelados en la Constitución Federal, ni enlas Leyes de la materia, pues nunca ingresaron a su patrimonio y no podía ser desposeído deestos, no los ejerció en su momento y en la vigencia de los mismos, debido a que solo eratitular de una facultad general que no ejerció concretamente, que no trascendió en laadquisición de un derecho, porque en una palabra, no era titular de un derecho adquirido,porque consintió expresamente diversos nombramientos que le fueron otorgados en el puestoAuditor que reclama y no es sino hasta que culmina el último, consecuentemente se da subaja, cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba, lo cual resulta del todoimprocedente.

 Novena ÉpocaRegistro: 189448Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001Materia(s): ConstitucionalTesis: 2a. LXXXVIII/2001  Página:   306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONALCUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLESEXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a lainterpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de lairretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referidatanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que lasaplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, almodificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, elderecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o asu haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad oun provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de

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derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada queva a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquiridoconstituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estascondiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectanderechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía deirretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, PrimeraParte, página 80, tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

  Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco actúo en

estricto apego a las facultades conferidas para remover a sus trabajadores y nombrar adiversa persona en su lugar, tal y como lo facultan los artículos 62, fracción IV de laConstitución Política del Estado y 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado, sin que le asista el derecho a permanecer en el cargo, pues se trata de unnombramiento de confianza por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en losnumerales 123 apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

     Por todo lo anterior, consideramos que es infundada e improcedente la demanda laboral

planteada por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA  en contra del SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, atendiendo a las consideraciones legales vertidas conanterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente de conformidadcon la siguiente:

 P R O P O S I C I O N E S :

  

PRIMERA: Esta Comisión resulta competente para conocer del presente asunto,resultando además procedente el trámite elegido por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA.

 SEGUNDA: Se propone declarar IMPROCEDENTE la demanda planteada por JUAN

CARLOS CARRILLO VALTIERRA, en contra del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO DE JALISCO. 

TERCERA: Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas alHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolucióncorrespondiente, de conformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enel Estado...”.

 Notifíquese personalmente a JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, gírese oficio al

Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para suconocimiento y efectos legales conducentes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materiade Trabajo del Tercer Circuito,  para los efectos de que tenga a esta Responsable acatando  elfallo protector dictado en el  Juicio de Garantías 337/2012, lo anterior de conformidad con lodispuesto por el artículo 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 VOTO RAZONADO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ,

ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI yLUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, mismo que es en el siguiente sentido:“VOTO PARTICULAR  RELACIONADO CON LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA SESIÓNORDINARIA DE FECHA 18 DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2013 DENTRO DEL JUICIOLABORAL NUMERO 01/2010,  PROMOVIDO POR JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA encontra DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. 

Respetando en forma plena la opinión jurídica de la mayoría de los integrantes de este

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Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con fundamento en lo dispuesto porel artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los  suscritos nosapartamos de la decisión de la mayoría, emitiendo voto particular respecto de la resoluciónemitida dentro del juicio laboral 01/2010 antes citado, por las siguientes consideraciones yfundamentos de derecho.

          Tenemos que el fallo en cuestión determina la improcedencia de las reclamaciones deJUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, bajo el argumento toral de que su nombramientoinicial para ocupar el puesto de “Auditor” adscrito al departamento de Auditoria Interna yControl Patrimonial, fue a partir del 08 ocho de febrero del año de 1991 mil novecientosnoventa y uno, y el último nombramiento con la misma calidad le fue expedido con unavigencia a partir del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho;del cual se desprende que fue por tiempo determinado;  que por ende al actor se le otorgó unultimo nombramiento por tiempo determinado con tal calidad, con categoría de confianza, quede acuerdo a sus nombramientos en relación con la Ley de la materia era servidor público deconfianza del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 4, inciso d), de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y por tanto, se acredita que lostrabajadores de confianza al servicio del Estado no están protegidos en cuanto a la estabilidaden el empleo, que la conclusión del ultimo nombramiento es el elemento substancial quefinalmente causó la baja de la accionante, dada la temporalidad de terminación y de ningunaforma por el cese o despido injustificado por ellas invocado.         En resumen, la argumentación para negar la procedencia de la acción es que losnombramientos fueron por medio de contratos sucesivos por tiempo determinado,  queninguno fue con carácter definitivo, ni por tiempo indefinido; sino que se expidieron por elplazo determinado en cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en el artículo 8 y 16, fracciónIV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; que elultimo nombramiento debe regirse por la ley vigente al momento de su celebración, esto es al31 de diciembre de 2008 dos mil ocho, y que como consecuencia:          Que todos y cada uno de los nombramientos que le fueron otorgados por la Institución,fueron por tiempo determinado,  que los acepto y suscribió de conformidad en tales términos, por lo que si se considera que  en los nombramiento sucesivos de índole temporal,  el ultimoes el que rige la relación laboral  y los anteriores se deben tener como cancelados en formaautomática,   por ende, al fenecer el último otorgado (31 treinta y uno de diciembre de 2008 dosmil ocho) sin que se les volviera a expedir otro nombramiento,  la relación laboral se estimaterminada,  lo que no se considera un despido injustificado o anticipado, sino tan solo quefeneció el nexo laboral entre actora y demandadas, fundando tal determinación en diversosartículos de la ley  para los servidores públicos    del Estado de Jalisco y sus Municipios, laLey Orgánica del Poder Judicial, así como en el 835 y correlativos de la Ley Federal delTrabajo, aplicada en forma supletoria.          Ahora bien, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en su artículoprimero y segundo establece en forma determinante que tal ley es de orden público, deobservancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderesLegislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos ysus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del PoderEjecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal omunicipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue aestablecerse su aplicación; y que servidor público es toda persona que preste un trabajosubordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley,a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento quecorresponda a alguna plaza legalmente autorizada, indicando en que casos se presume laexistencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal yla Entidad Pública que lo recibe, así como las salvedades respectivas. 

Por su parte, los artículos 3 y 4 fracción IV, inciso a) de la Ley de los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus municipio, respectivamente establecen:

 Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:

 I. De base; 

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II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario

 Artículo 4.- Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen

funciones de: IV.      En el Poder Judicial: a)       En el Supremo Tribunal de Justicia:

 Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos del Tribunal Pleno, Secretario Taquígrafo de laPresidencia, los secretarios de las salas, los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia yMenores, Civiles y Penales, Urbanos y Foráneos, Oficial Mayor del Tribunal, el Visitador de losjuzgados, los asesores jurídicos de la Presidencia, los choferes de la Presidencia, el Director deEstadística Judicial, el Director de la Academia de Capacitación Judicial, el Abogado "D" de laDirección de Estadística Judicial, el Director de la Academia de Capacitación Judicial, losinstructores de la Academia de Capacitación Judicial, el Coordinador de Eventos de la Academiade  Capacitación Judicial, el Jefe  de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, el encargado delalmacén de los Juzgados de lo Criminal, el Administrador de Personal, el Jefe de Información yRelaciones Públicas;

  

En tanto que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:  Artículo 10.- Se consideran empleados de confianza a los servidores públicos que indiqueesta ley, y su reglamento, la de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; así como los directores, subdirectores, jefes de departamento, coordinadores oencargados de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Dirección deAdministración, de Finanzas e Informática, pagadores y encargados de inventario, jefes desección, el personal de apoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General de Acuerdos,Oficial Mayor, así como el personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la delConsejo General. El personal no especificado como de confianza en este precepto será considerado de base.

 Dispositivos legales de los que se desprende que los servidores públicos se clasifican

en: de base, de confianza, supernumerario y becario y que son servidores públicos deconfianza en el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, los auditores.  

Posteriormente en la sentencia en cuestión,  como respuesta a la argumentación delactor respecto a que tiene derecho a la estabilidad en el empleo,  por la antigüedad en el cargoque ha venido ostentando,  toda vez que ingresó a laborar desde el año de 1993; se resuelveque  contrario a lo argumentado, de todos los nombramientos sucesivos del demandante ensu calidad de servidor público, la relación laboral solo se rige por el ultimo de ellos, que le fueotorgado a partir del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos milocho,  y por ende le es aplicable la actual Ley para los servidores públicos invocada,  mas nole resultan aplicables en la actualidad, las disposiciones que se encontraban vigentes en suingreso a la Institución.          Al respecto es importante atender al contenido de diversos dispositivos de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tanto en su sentido actualcomo en el ya reformado.          En la especie el actual contenido del artículo 8 de la ley en cita, dispone: Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempodeterminado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, lasentidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que

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termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza,sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que setrate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º, quienes en sucaso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración delprocedimiento señalado.          En tanto que del contenido del artículo 8º, antes de su reforma disponía: Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, las Entidades Públicas de que setrate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral siexistiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de lasEntidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. o de los servidores públicos designados poréstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.

 Los elementos de las instituciones policiales del Estado y municipios, podrán ser removidos desu cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remociónseñalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución,cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, soloprocederá la indemnización. 

Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco, cuya reforma fue publicada en el Periódico Oficial el veinte de enero del dos mil uno,prevé:

 “ Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser:I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza    permanente;

         II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante  por licencia del servidor públicotitular que no exceda de seis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante porlicencia del servidor público titular que exceda de seis meses;

IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha ciertade terminación;

V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamenteligadas a una obra o función pública; yVI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento delbecario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal”. 

 Numeral del que se colige que se estableció el derecho de que los nombramientos de los

servidores públicos fueran definitivos cuando se otorgara para ocupar plazas permanente yafueran de base o de confianza. 

La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador aconservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural.          Ello encuentra apoyo en la definición del doctrinista Mario de la Cueva, la cual es deltenor literal siguiente:

 “ La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación

de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sóloexcepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones deltrabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagaimposible su continuación ”. (Mario de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo,México, 1978, quinta edición, Editorial, Porrúa, página 219).

 Por otro lado, el derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un

bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puedeafectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por la disposición legal encontrario.

 

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Es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en elSemanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 145-150 Primera Parte, páginacincuenta y tres, del tenor literal siguiente;

 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIADE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el actorealizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, yese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni pordisposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realiceuna situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momentodeterminado.

  Por lo que si de las actuaciones que conforman el procedimiento relativo a la demanda

laboral planteada por  JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, en contra del Supremo Tribunaldel Justicia del Estado, con número de expediente 15/2009, del contenido de las pruebas queobran en actuaciones se infiere que existen copias certificadas de los nombramientos que lefueron otorgados a su favor con la categoría de confianza y con las que se acredita que suprimer nombramiento fue a partir del 08 de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno y elúltimo nombramiento le fue expedido con vigencia a partir del 01 primero de julio al 31 treintay uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho, se patentiza que el actor se ha desempeño ental cargo con categoría de confianza, de manera interrumpida, esto es de manera permanente ycontinua. 

En tal orden de ideas, si dentro de su periodo de trabajo incluye que ingreso a laborar ental cargo antes de que entraran en vigor las REFORMAS a la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios el 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientosnoventa y ocho, resulta obvio que si el si el artículo 16 de la Ley para Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la época en que la actora desempeñaba el cargoreferido en la Dirección de Contraloría,  confirió a ésta el derecho a la estabilidad en el empleo,que como se vio, la doctrina define la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separadode su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificadapara ello, es inconcuso que al tratarse de un derecho inherente  al cargo de confianza, quienesdesempeñaban ese cargo bajo la vigencia de aquella normatividad adquirieron no sólo elderecho a desempeñar el puesto sino también a no ser privado de él sino por causa justificada,pues es claro que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleogenerado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio.

          Sin que sea óbice  a lo anterior, la circunstancia de que en los nombramientos  otorgadosa la actora, se contenga la leyenda que reza  “…enterado de las condiciones inherentes a sucargo y temporalidad  por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expreso suconformidad y fimo para su debida constancia…”,  pues el tener la firma de aceptación de laactora,  no debe implicar una renuncia a sus derechos laborales y aun en el supuesto que asíse considere,  ello no tendría efectos jurídicos bajo el amparo del precepto legal 11 de la ley encita, que de manera clara dispone que los derechos consagrados en dicha ley en favor de losservidores públicos, son irrenunciables.

 El punto de referencia ha sido definido mediante Jurisprudencias firmes que a

continuación de invocan: 

No. Registro: 159,901JurisprudenciaMateria(s):Constitucional, LaboralDécima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3Tesis: III.1o.T. J/82 (9a.)Página: 1751 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SI

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TIENEN DERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22, fracción Vy 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedidapor el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de milnovecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citadoordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero demil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho ala estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellasdisposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no serprivados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por lareinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia,  si  el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidierondiversos nombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellos también de confianza, eincluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de lacontinuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no elagraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debetomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminaciónde alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viablededucir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleogenerado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio.  

Al igual que el contenido de la Tesis de Jurisprudencia por Contradicción numero184/2012 (10a.),  que textualmente reza: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LALEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, PORENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDOINJUSTIFICADO (LEGISLACiÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Delartículo 80. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a sucese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía deaudiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares delas entidades públicas a que se refiere el artículo 90. del indicado ordenamiento y los que seandesignados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan delderecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso -de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que unservidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resultainsuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en elmencionado artículo 80. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadoresburocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protecciónal salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en elempleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase detrabajadores Contradicción de tesis 392/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSegundo en Materia del Trabajo del Tercer Circuito y Primero Auxiliar con residencia enGuadalajara, Jalisco (actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de laTercera Region, con la misma residencia).- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatrovotos: votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Ausente: Sergio A. VallsHernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Maria Marcela RamírezCerrillo.

                  En resumen y en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la leyde Amparo, al existir jurisprudencia firme sobre el punto de disenso y en sentido opuesto alfallo que se diciente, resulta innecesario adentrarnos a profundidad sobre la interpretaciónque se otorga por la mayoría  a los dispositivos legales en comento, pues con el contenido delas jurisprudencias invocadas dan respuesta en forma integral al tema de fondo planteado porel accionante.

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          Por otra parte, en el capitulo IV de la ley en comento, se establece la normatividad para laterminación de la relación laboral y de manera palmaria señala en su artículo 22 que ningúnservidor público podrá ser cesado, sino por causa justificada conforme a los casos queenumera de manera especifica.          Los artículos 23,  25, 26 y correlativos de la ley para los Servidores públicos del Estadode Jalisco, al igual que lo previsto por La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en sutitulo séptimo, capitulo segundo, establecen la normatividad sobre las responsabilidades ysanciones de los funcionarios del poder judicial,  señalando en sus artículos 198, 199 y 200 cuales son las faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos del PoderJudicial, de acuerdo con sus funciones,   en sus numerales 201 al 205 se encuentran lasnormas que corresponden a los procesos de responsabilidad administrativa,  en tanto que losprocedimientos inherentes a conflictos laborales del personal de base,  se contienen delartículo 214 al 221, dejando en claro en ambas leyes que para privar de su empleo a unservidor publico debe mediar el procedimiento especial de cada caso concreto. 

Por lo que si no obra nota desfavorable en su expediente, así como que  no existió niexiste causa justificada probada dentro de este  proceso laboral para el cese en su empleo porcualquier circunstancia de las que si prevé la ley,  acorde a las disposiciones legalesinvocadas y al caudal de pruebas que se  especifican y valoran en el fallo y con sustento enlos criterios jurisprudenciales invocados, los suscritos estimamos que el actor JUAN CARLOSCARRILLO VALTIERRA goza de la estabilidad en el empleo y que en el caso concreto sepresenta un despido injustificado, por lo que debió declararse procedente la reclamación encuanto a su reinstalación en el cargo que venía desempeñando y en base a ello establecer siproceden o no las restantes prestaciones reclamadas.          La estabilidad en el empleo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, en atencióna los dispositivos legales antes citados, son de orden publico,  derechos que consideramosson trasgredidos en perjuicio de la parte actora, puesto que no existe procedimiento alguno ensu contra, para que hubiera sido separada de su cargo.          Aplicable resulta el contenido de la tesis jurisprudencial visible con el número deRegistro: 175,183, materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Abril de 2006, Tesis:XVIII.2o. J/5, Página: 946, bajo el rubro de:

 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUSMUNICIPIOS. TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, NOPUEDEN SER CESADOS SINO POR CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIRDEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000). De los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley delServicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre de dos mil, seadvierte que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado y sus Municipios tienenderecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajadorpara no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo queexista causa justificada para ello; lo que se estima así, ya que si el primero de los preceptosdispone que este tipo de empleados tendrá los derechos que le sean aplicables de acuerdocon esa ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone queningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada; entanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causajustificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la partepatronal, la pérdida de la confianza; consecuentemente, al ser un derecho inherente también alcargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privadosdel puesto sino por causa justificada.

 Siendo pertinente señalar que de igual manera deberían de proceder las reclamaciones

económicas que se formulan, acorde a los derechos sustantivos que están previstos en elartículo 23 de la ley en cita, ya que los salarios caídos están íntimamente relacionados con laprocedencia de la acción principal ejercida y que estimamos procedente, pues el derecho a lareinstalación y al pago de sus salarios constituyen aspectos de una misma obligación jurídica,por lo que debería de resolverse en el sentido de cubrir a JUAN CARLOS CARRILLOVALTIERRA los salarios caídos desde la fecha de la separación y hasta que se materializara sureinstalación en el empleo.

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 Apoyan lo anterior el contenido de diversas tesis emitidas por distintos Órganos del

Poder Judicial de la Federación,  que se aplican por analogía y mayoría de razón. Séptima ÉpocaRegistro: 251044Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta ParteMateria(s): LaboralTesis:Página:   279 Genealogía:

Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 246. 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. SALARIOS CAIDOS. La Cuarta Salade la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que conforme al artículo 48 dela Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que los salarios vencidos son una consecuenciainmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato porculpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador demandecualesquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere para que, porconsecuencia, tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa laprestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos. En las condiciones apuntadas,como quiera que el artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,contempla la misma situación jurídica a que se contrae el artículo 48 de la ley laboral, puesaquél preceptúa que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para resolver lascontroversias que se susciten con motivo de los derechos y obligaciones que esa Ley delEstado de Jalisco establece, y que el mismo resolverá discrecionalmente sobre el pago de lossalarios caídos cuando prospere la acción de reinstalación, resulta que en el caso en queocurre esto último, basta que el trabajador haya demandado su reinstalación, y que la mismahaya prosperado, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en formaconcomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos.

 Novena ÉpocaRegistro: 171038Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007Materia(s): LaboralTesis: IV.3o.T. J/68Página:  3073 

SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. DISTINTAS HIPÓTESIS PARADETERMINAR EL PERIODO QUE COMPRENDEN. De la jurisprudencia emitida por la otroraCuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 560 en elApéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo,página 455, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADONIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBECOMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LAREINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO PORCAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", se advierten dos hipótesis para el pago de los salarioscaídos: la primera consiste en que éstos deben comprender desde la fecha del despido hastaaquella en que se verifique la reinstalación, lo cual es comprensible, toda vez que alconcretarse ésta cesan los efectos del despido injustificado; la segunda se refiere a que lossalarios caídos deben abarcar desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialicela reinstalación, si ésta no pudo llevarse a cabo en la fecha ordenada por la Junta por causasimputables al patrón, pues si la Junta señaló fecha para realizar la reinstalación, y ésta no sellevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguenprolongando por responsabilidad del patrón, y es quien debe responder por ellos pagando lossalarios caídos hasta que cesen con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además de

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estas dos hipótesis existe una tercera, que alude a que los salarios caídos deben cubrirsedesde la fecha del despido hasta aquella señalada por la Junta para la reinstalación derivadadel ofrecimiento del empleo, y que no se lleva a cabo por causas imputables al trabajador; loanterior es así, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a suslabores y sigue sin percibir su salario, ya no deriva del despido injustificado, sino de causasatribuibles a él. Finalmente, una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no seefectúa por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta porno tomar las providencias conducentes para realizarla, lo que independientemente de que, ensu caso, pudiera ser motivo de responsabilidad de la Junta, los salarios deben comprenderdesde la fecha del despido hasta que se materialice la reinstalación, por ser la demandadaquien tiene interés en que el empleado se reincorpore a sus labores, a fin de que cesen losefectos del despido, pues de no hacerlo éstos se siguen prolongando y, como consecuencia,siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón originó con el despido injustificado,y el obligado a agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatirla actitud omisiva de la responsable.

 Octava ÉpocaRegistro: 208087Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-2, Febrero de 1995Materia(s): LaboralTesis: IV.3o. J/39        Página:    45 

SALARIOS CAIDOS. DERECHO DE. COMPRENDE DESDE LA FECHA DE SEPARACION DELTRABAJADOR HASTA AQUELLA EN QUE SE REALICE LA REINSTALACION. Conforme a loslineamientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,los salarios caídos están íntimamente relacionados con la procedencia de la acción principalejercida y que se origina en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como lainjustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dadoque el derecho a la reinstalación y al pago de sus salarios constituyen aspectos de una mismaobligación jurídica. Por tanto, el derecho de pago de los salarios caídos comprende desde lafecha de la separación del trabajador, hasta aquella otra en la cual el patrón realicematerialmente la reinstalación que se le demandó, y no se interrumpe por el simpleallanamiento del patrón al aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que se repone altrabajador en su puesto en forma real y efectiva.

  Finalmente se debe considerar que esta Institución esta obligada a dar  cabal

cumplimiento a las normas que se contienen en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y GastoPublico del Estado de Jalisco, que en sus artículos 9, 18, 19, 46 bis, 72, 73, 76, 105 y demásrelativos, en cuanto a que de manera expresa disponen, que los poderes, entre ellos,obviamente el Poder Judicial,  deben formular y ejercer su presupuesto cumpliendo acabalidad con los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación,certeza, equidad y proporcionalidad, atendiendo en todo momento las previsiones del ingresoy prioridades del Estado, que esta entidad, cuidara bajo su más estricta responsabilidad quesu gasto se ejerza conforme al presupuesto aprobado, apegándose además a losordenamientos que la rijan, que las claves presupuestales comprendidas en el Presupuesto,solo serán afectadas en el importe del ejercicio propio y el inmediato anterior, siempre ycuando hubiere suficiencia presupuestal para pagar los compromisos de ambos ejercicios,caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 78, a excepción de las relativas a deudapública. En consecuencia, no se deberán hacer cargos por conceptos que debieron pagarseen ejercicios anteriores, ni anticipos por cuenta de ejercicios venideros.

 Asimismo se establece que para el pago de las remuneraciones al personal que presta

sus servicios al Estado, por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestacionesinherentes a éstos, se estará a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, así como a la demás normatividad en la materia. Las nóminas seharán por cada período de pago y contendrán el nombre y la firma del Servidor Público que lorecibe. Dichos pagos no podrán ser modificados sin autorización en el presupuesto deegresos respectivo y que los servidores públicos no podrán percibir pago alguno que no esté

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expresamente asignado en el presupuesto. 

Por ende soslayar o dilatar,  los derechos económicos de un servidor publico, como  enel caso acontece, puede generar el incumplimiento a las normas que sobre presupuesto ygasto publico debe observar esta Institución,  respecto de ejercer su presupuesto, cumpliendo a cabalidad con los principios de racionalidad, austeridad, disciplinapresupuestal, motivación, certeza, equidad y proporcionalidad, con la posible responsabilidadque ello pudiera implicar.

 Razones jurídicas por las que se disiente del sentido de la resolución aprobada por

mayoría, pues acorde a los fundamentos y razonamientos jurídicos antes expresados, enrelación con las jurisprudencias invocadas, se estima que el veredicto, debió conducirnecesariamente a un supuesto diferente al acaecido.”

                            (Páginas de la 53 a la 112) VIGÉSIMOQUINTO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos en contra de los Señores

Magistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, SALVADOR CANTERO AGUILAR, CARLOSRAÚL ACOSTA CORDERO, ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, ALFREDO GONZÁLEZBECERRA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, LUCÍA PADILLAHERNÁNDEZ y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, así como la abstención del SeñorMagistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener por rendido eldictamen que presenta el Señor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácterde Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, dentro del procedimiento laboral 15/2009, promovido por SILVIA MARGARITARODRÍGUEZ RÚAN, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual se tiene poraprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos:

“VISTOS.- para resolver los autos del procedimiento laboral 15/2009, planteado porSILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, quien manifiesta haber sido JEFA DELDEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA Y CONTROL PATRIMONIAL DEL SUPREMOTRIBUNAL DEL ESTADO DE JALISCO, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, atendiendo los resolución pronunciada con fecha 20veinte de septiembre del año 2012 dos mil doce, por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, en los autos del juicio de amparo directo232/2012, por parte de la Comisión Instructora, misma que fue creada para conocer deconflictos con trabajadores de confianza, y: R E S U L T A N D O : 

1°. Con fecha 27 de Febrero del año 2009 dos mil  nueve, SILVIA MARGARITARODRÍGUEZ RUAN, presentó demanda laboral en contra del SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, por lo que con fecha 20 de Marzo del año 2009 dos mil nueve, elPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, determinó admitir la demandalaboral en cita; y, tomando en consideración que la suscriptora manifestó que elnombramiento bajo el cual desempeñaba sus funciones era de confianza (Jefe delDepartamento de Auditoría Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia delEstado), se ordenó remitir las actuaciones de la demanda laboral identificada bajo número deexpediente 15/2009 a la Comisión Instructora, integrada en ese entonces por los SeñoresMAGISTRADOS LICENCIADOS MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, ESTEBAN DE LA ASUNCIONROBLES CHAVEZ Y AURELIO NUÑEZ LÓPEZ, en términos de lo previsto por el artículo 53 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

2°.- La Comisión Instructora con fecha 02 dos de Abril del 2009 dos mil nueve, se avocóal conocimiento de la demanda laboral promovida por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN,en contra del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, en la que en esencia reclamala reinstalación inmediata en el puesto que venía desempeñando en virtud del despidoinjustificado con el sueldo de $27,677.16 pesos; por la declaración de que su relación laborales de carácter definitivo o por tiempo indefinido como servidor público de confianza; por elpago de salarios caídos computados a partir de la fecha en que fue despedidainjustificadamente y hasta la fecha en que se cumplimente el dictamen, laudo o sentencia queemita la comisión instructora de conflictos laborales; por el pago que resulte por concepto devacaciones y prima vacacional, desde el momento en que fui despedida injustificadamente y

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por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se determine en definitiva mireinstalación; por el pago que resulte por concepto de aguinaldo desde el momento en que fuidespedida injustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hastaque determine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte por concepto deaportaciones a pensiones del Estado, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta quedetermine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte por concepto de pago de laprima de seguro de gastos médicos mayores, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta quedetermine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte por concepto de pago deprima de seguro de vida, desde el momento en que fui despedida injustificadamente y por todoel tiempo que dure el presente procedimiento y hasta que determine en definitiva mireinstalación; por el pago de 1.- Pensión de estacionamiento; 2.- Dotación mensual de 140litros de gasolina magna; 3.- Gratificaciones del mes de diciembre; 4.- Pago del treceavo mes,en diciembre; 5.- Pago de impacto salarial único pago en el mes de diciembre; por el pago de 7siete días de salario.

De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que seencuentran insertos en la demanda y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesariasrepeticiones.

Asimismo, se ordenó emplazar con copia de la demanda al H. PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, concediéndole el término de 5 cinco días hábiles paraque produjera la contestación de la demanda, apercibido que en caso de no hacerlo dentro delplazo, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, corriéndole traslado eldía 13 trece del mes de Mayo del año 2009 dos mil nueve. Además en citado auto deavocamiento, se le tuvo al actor señalando domicilio para recibir notificaciones y a su veznombrando autorizados.

3°.- Mediante acuerdo de fecha 14 de Octubre del año 2009 dos mil nueve, se tuvo porrecibido el escrito de la parte demandante, ofreciendo en tiempo y forma los medios deconvicción que de su cuenta se desprendían, además recayó en este acuerdo la recepción deloficio 02/1020/2009, signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, teniéndole en tiempo y forma dando contestación a la demanda laboral que en sucontra promovió SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, oponiendo excepciones y defensas,así como ofertando las pruebas que de su oficio se desprenden, mismas que se desahogaríanen el momento procesal oportuno; posteriormente se te tiene nombrando domicilio procesalpara recibir notificaciones y nombrando apoderado especial; consecutivamente y encumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco, fueron analizadas las pruebas ofertadas por parte actora SILVIAMARGARITA RODRÍGUEZ RUAN resolviéndose la admisión y rechazo de las probanzasofrecidas. Por último se señala fecha para la audiencia de pruebas y alegatos

4.- Mediante oficio 05-1344/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos el Lic.José Refugio Martínez Aragón, informa la incorporación del Magistrado Carlos Raúl AcostaCordero como integrante de la Comisión Transitoria Instructora en sustitución del MagistradoEsteban de la Asunción Robles Chávez por renuncia.

5.- El día 12 doce de Noviembre del 2009 dos mil nueve, se dictó auto, expidiendo copiassimples de todo lo actuado,  admitiendo prueba confesional, así como en tiempo y formapresentado el pliego de posiciones a la parte demandante y por último regularizando elprocedimiento.

Por otra parte, se tiene por recibido el oficio 02-1777/2009, proveniente de la SecretariaGeneral de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el cual se remite lasconstancias solicitadas, asimismo, se le tiene en tiempo y forma evacuando la vista a la partedemandada y por último, se difiere la audiencia.

6.- Mediante acuerdo de fecha 02 dos de diciembre del 2009 dos mil nueve, se tiene a laspartes evacuando vista, y se difiere la audiencia.

7.- Mediante proveído de fecha 26 veintiséis de enero del 2010 dos mil diez; se tienecontestado el pliego de posiciones a la demandada, asimismo, desahogando otras probanzas,y se declara concluida la etapa de admisión de desahogo de pruebas y alegatos; por último seordena traer los autos a la vista, para emitir el dictamen que en derecho corresponda.

       8.- Mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro del agosto del 2010 dos mil diez, se tienepor recibido el escrito de la parte demandada, ofreciendo prueba superveniente.

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 9.- Mediante acuerdo de fecha 01 primero de septiembre del 2010 dos mil diez, la actorase manifiesta en torno a la vista ordenada.

 C O N S I D E R A N D O :

 I.-COMPETENCIA.- La Comisión Instructora es competente para conocer del presente tramiteque en su oportunidad se pondrá a consideración del Honorable Pleno, en términos de loprevisto por el numeral 62, fracción 214, 218 y 22 y demás relativos de la Ley Orgánica delPoder Judicial en relación con el articulo 7 y 22 y relativos del Reglamento del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal de Justiciaen el Estado, podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia.

 II.- PERSONALIDAD.- La personalidad de la demandante al comparecer por su propio derechoquedo debidamente acreditada.

 Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedo debidamente justificada através de las copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15 quinceDiciembre del año 2008 dos mil ocho, de la que se desprende la designación del MAGISTRADOMAESTRO CELSO RODRÍGUEZ GONZALEZ, como PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA EN EL ESTADO, y como consecuencia, representante del Poder Judicial delEstado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos del artículo 34 fracción I de la LeyOrgánica del Poder Judicial en el Estado.

 III.- TRAMITE.- El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el numeral 219de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.- Por su propio derecho SILVIA

MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, demanda al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO los siguientes conceptos y prestaciones: reclama la reinstalación inmediata enel puesto que venía desempeñando en virtud del despido injustificado con el sueldo de$27,677.16 pesos; por el pago de salarios caídos computados a partir de la fecha en que fuedespedida injustificadamente y hasta la fecha en que se cumplimente el dictamen, laudo osentencia que emita la comisión instructora de conflictos laborales; por la declaración de quesu relación laboral es de carácter definitivo o por tiempo indefinido como servidor público deconfianza; por el pago que resulte por concepto de vacaciones y prima vacacional, desde elmomento en que fui despedida injustificadamente y por todo el tiempo que dure elprocedimiento y hasta que se determine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resultepor concepto de aguinaldo desde el momento en que fui despedida injustificadamente y portodo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta que determine en definitiva mireinstalación; por el pago que resulte por concepto de aportaciones a pensiones del Estado,desde el momento en que fui despedida injustificadamente y por todo el tiempo que dure elpresente procedimiento y hasta que determine en definitiva mi reinstalación; por el pago queresulte por concepto de pago de la prima de seguro de gastos médicos mayores, desde elmomento en que fui despedida injustificadamente y por todo el tiempo que dure el presenteprocedimiento y hasta que determine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte porconcepto de pago de prima de seguro de vida, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta quedetermine en definitiva mi reinstalación; por el pago de 1.- Pensión de estacionamiento; 2.-Dotación mensual de 140 litros de gasolina magna; 3.- Gratificaciones del mes de diciembre;4.- Pago del treceavo mes, en diciembre; 5.- Pago de impacto salarial único pago en el mes dediciembre; por el pago de 7 siete días de salario.Asimismo, la actora refiere que ingresó a trabajar el día  24 veinticuatro de abril de 1993 milnovecientos noventa y tres, en forma ininterrumpida hasta el día 07 siete de enero del 2009dos mil nueve, con el puesto de “Jefe B” para posteriormente designarlo como “Jefe deDepartamento de Auditoría y Control Patrimonial” adscrito al Departamento de Auditoria.

 V.- CONTESTACION A LA DEMANDA.- Por su parte el MAGISTRADO MAESTRO CELSORODRÍGUEZ GONZALEZ en su carácter reconocido, como Presidente y representante legal dela parte demandada EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTCIA DEL ESTADO, al dar contestación ala demanda laboral instaurada en contra de la Institución que representa, señalo en términosgenerales, la improcedencia de la demanda entablada en su contra, argumentando

Page 35: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

primeramente que en ningún momento existió un despido injusto e injustificado, dado que elnombramiento era de confianza y fue solamente por tiempo determinado, por tal motivo queno existen elementos que lleven a concluir que existió un despido injustificado, tomando encuenta que de la totalidad de los nombramientos que le fueron expedidos al actor en lospuestos de jefe B y Jefe de Departamento de Auditoría y Control Patrimonial, fueron decategoría de confianza y por tiempo determinado, además de que la propia actora confesó ensu demanda le fue otorgado el nombramiento 715/08 que le confiere el cargo de Jefe deDepartamento de Auditoría Interna, con categoría de confianza y por tiempo determinado, convigencia del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de diciembre del 2008dos mil ocho, por lo que sin lugar a dudas reconoce que su último nombramiento de confianzaconcluyó el 31 treinta y uno de diciembre del 2008 dos mil ocho; por tanto carece de acción,derecho, interés jurídico y legitimación para demandar su reinstalación como auditora, habidacuenta que los servidores públicos de confianza, no están protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo, carecen además de acción para solicitar la indemnizaciónconstitucional; debiendo tomar en cuenta que por ser empleado de confianza, está excluido ala estabilidad en el empleo de conformidad con el artículo 123 apartado B fracción IX (aplicadaa contrario sensu) y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cualse infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en elempleo por tal motivo, carecen de acción y legitimación para demandar las prestacionesderivadas de ese supuesto derecho; que de ninguna manera le asiste razón de haber adquiridola calidad de servidor público de confianza como es el caso de conformidad con el artículo 10de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipio, no estánlegitimados y carecen de derecho para instaurar un juicio, en el que se persiga como finalidad,la permanencia en el cargo que venía desempeñado, porque los trabajadores de confianza alServicio de  las Entidades Federativas, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en elempleo y, por tanto carecen de acción para demandar la reinstalación, ratificación, prorroga ola indemnización, habida cuenta que los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Jalisco,en términos del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, son servidorespúblicos de confianza como la demandante por ejercer funciones administrativas y nojurisdiccionales y por ello si su nombramiento se expidió por tiempo determinado, una vezconcluido el plazo o vigencia de su nombramiento carecen de legitimación y acción parademandar su ratificación o prorroga del nombramiento, y por consecuencia resulta tambiénimprocedente reclamar las demás prestaciones, tomando en cuenta que al no proceder laacción principal, las mismas corren la misma suerte, además de que según constancias, a laaccionante ya le fueron cubiertas aquellas que se derivaron dentro de su tiempo laborado.

 VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.- La parte actora ofreció en formaoportuna los siguientes elementos de prueba:

 1.- CONFESIONAL. A cargo de:

 A).- El C.P.A. MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ                                                                                                                                                        MERCADO.B).- El C. JOSÉ RAMON SAMPERIO LUCIO.C).- EL MAGISTRADO MAESTRO CELSO RODRÍGUEZ                                                                                    GONZÁLEZ.

 Confesionales que en términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado enforma supletoria al procedimiento, como lo estipula el artículo 219 fracción IV de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, carecen de valor probatorio alguno, pues de sucontenido no se advierte que los absolventes hayan reconocido algún hecho que lesperjudique, tal y como se ponderará con posterioridad.

 2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en:

 A).- Copias fotostáticas certificadas en 28 veintiocho fojas útiles, correspondientes a los acuerdos

derivados de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 05 cinco de enero del año 2009dos mil nueve.

 B).- Legajo de 123 copias certificadas expedidas por el Licenciado José Refugio Martínez Aragón

Secretario General de acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, confecha 11 once de febrero del 2009 dos mil nueve, del expediente laboral e historial de sucarrera judicial.

Page 36: relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

 C).- Original del documento denominado histórico de empleado y constancias de cargo

desempeñados. 

D).- 4 cuatro recibos de pago en original correspondientes al 01 primero de noviembre al 31 treinta yuno de diciembre ambos del 2009 dos mil nueve.

 E).- Copias certificadas del acta de acuerdos derivados de la Sesión Plenaria celebrada el 18 de

mayo de 1993 un mil novecientos noventa y tres. 

F).- Original del acuse de recibo de fecha 07 siete de enero del 2009 dos mil nueve de la entrega yrecepción de las oficinas, mobiliario y equipo de oficina del Departamento de Auditoría Internay Control Patrimonial.

 Documentales que en término del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en formasupletoria al procedimiento, como lo estipula el artículo 219 fracción IV de la Ley Orgánica delpoder Judicial del estado, tienen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, sin embargolejos de beneficiar le perjudican al oferente, pues de su contenido se desprende que losnombramientos de la accionante siempre fueron por un periodo determinado de tiempo, queella misma aceptó con su firma, así como que su categoría siempre y en todo momento fue deconfianza y, por ende, hacen improcedente sus pretensiones de inamovilidad y reinstalación,según se verá en el estudio de la presente resolución; además, es de precisar que en la pruebaseñalada con el inciso D) se demuestran las percepciones que venía recibiendo en las últimasquincenas las cuales se tomaran en cuenta de manera enunciativa.

 3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en:

 A).- Póliza número 47854765, correspondiente al Seguro de Vida expedida por  GNP (GRUPONACIONAL PROVINCIAL).

 B).-  Póliza número 06 556604 relativa al Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores,expedida por  GNP (GRUPO NACIONAL PROVINCIAL).

 Documentales que en termino del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en formasupletoria al procedimiento, como lo estipula el articulo 219 fracción IV de la Ley Orgánica delpoder Judicial del estado, merecen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, sinembargo, en nada benefician a las pretensiones del oferente, tal y como se verá mas adelante.

 4.- TESTIMONIAL: A cargo de:

 A).- C. JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRAB).- C. JOSÉ ÁNGEL BRAMBILA CAMPOS.C).- C. YOLANDA SOLORZANO VELADOR

 De la cual se tuvo por desistido mediante actuación del día 26 veintiséis de enero del año 2010dos mil diez.

 5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Probanza que si bien, tiene valor probatorio pleno deconformidad con los numerales 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial; a la postre no beneficia a las pretensiones dela parte accionante, tal y como se verá con posterioridad.

 6.- PRESUCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que si bien, tiene valor probatorio pleno deconformidad con los numerales 830 y 831 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la postre, en nada favorece a su oferente, talque como quedará de manifiesto en líneas subsecuentes.

 VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- A continuación, se procede arealizar el estudio de las pruebas ofrecidas por la institución demandada SUPREMOTRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO, que fueron las siguientes:

 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en:

 

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A).- Copias certificadas de los nombramientos 2384/93, 5163/93, 5531/94, 1775/95, 1626/96, elexpedido a su favor el día 18 dieciocho de abril de 1997 un mil novecientos noventa y siete, 2-122/98, 2-563-98, 2-1188/98, 0491/99, 0959, 0360/2000, 0868/2000, 0050/2001, 0586/2001,0334/2002, 0660/2002, 1479/2002, 335/2003, 0817/2003, 1141/2003, 0206/2004, 0608/2004,0196/2005, 1219/2006, 1702/2006, 928/2007, 1832/2008 y 715/2008, para acreditar que fue concategoría de confianza, por tiempo determinado y que además aceptó  y firmó las condicionesestipulados en los nombramientos.

 B).- Constancia 178/09 expedida por el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y

Servicios Generales, para acreditar los movimientos de personal durante el tiempo que duro larelación de trabajo.

 C).- Reporte Histórico Individual Y Reporte De Movimientos de Silvia Margarita Rodríguez Ruan, para

acreditar los nombramientos otorgados a la actora, además de que cuenta con renuncias ybajas.

 D).- Constancia 184/09 expedida por la Dirección De Administración, Recursos Humanos, Materiales

Y Servicios Generales, para acreditar que recibió las percepciones por concepto de quincenas,aguinaldo, prima vacacional, impacto al salario por única ocasión, treceavo mes ygratificación.

 Probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 795 dela Ley Federal del Trabajo, aplicando supletoriamente en los términos que establece lafracción IV del numeral 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tenerpor demostrado los movimientos relativos a sus nombramientos que fueron otorgados alaccionante, así como que a la actora se le otorgó un nombramiento por tiempo determinado apartir del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de diciembre del mismoaño, catalogándose como trabajador de confianza y que aceptó con su firma y manifestólibremente su conformidad por la temporalidad por la que fue contratado.

 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-  Que hiciera consistir en todo lo actuado en elpresente juicio, en el que se desprenden los hechos controvertidos del mismo, en cuantofavorezca los derechos de su representada.

 Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 835 y836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado en los términos indicados y, como se verá más adelante, sirve para acreditar lacontestación a los hechos de demanda vertidos  por el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, en su calidad de representante legal.

 3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Ofrecida en su doble aspecto, legal y humana, que hizo

consistir en las deducciones legales y humanas que se advierten en todo lo actuado en elpresente juicio, donde se desprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular delresultado de cada una de las pruebas en singular y en su conjunto en cuanto favorezcan a surepresentada.

 Sin perder de vista que la probanza instrumental de actuaciones se constituye con lasactuaciones que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencialógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectivade lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras. Probanza que es merecedora de pleno valor probatorio en los términos de los artículos 830,831 y 832 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de la Entidad, en los términos indicados.

 4.- PRUEBA SUPERVENIENTE.- Consistente en: 

a)  Copias certificadas de todo lo actuado en el expediente 40/2010-A, del índice del JuzgadoOctavo en Materia Penal del Primer Partido Judicial, instaurado en contra de SILVIAMARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, y otra persona, por el delito de ROBO CALIFICADO,cometido en agravio de LEOPOLDO RAMÓN GARCÍA-----------------------------------

b) Copias certificadas de todo lo actuado en el toca de apelación número 573/2010, radicado en laH. SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.

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 Probanzas que dada su naturaleza y contenido tienen valor probatorio pleno, y con ellas sejustifica el proceso penal que se siguió en contra de la aquí actora, así como un procedimientocivil instaurado en su contra; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 776 fracción IIy 795 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de la Entidad, en los términos indicados.

 VIII.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN.-  Analizando el fondo del procedimiento que

se resuelve consta que SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, presenta demanda laboraldentro de la que reclama; la reinstalación inmediata en el puesto que venía desempeñando envirtud del despido injustificado con el sueldo de $27,677.16 pesos; por el pago de salarioscaídos computados a partir de la fecha en que fue despedida injustificadamente y hasta lafecha en que se cumplimente el dictamen, laudo o sentencia que emita la comisión instructorade conflictos laborales; por la declaración de que su relación laboral es de carácter definitivo opor tiempo indefinido como servidor público de confianza; por el pago que resulte porconcepto de vacaciones y prima vacacional, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se determine endefinitiva mi reinstalación; ´por el pago que resulte por concepto de aguinaldo desde elmomento en que fui despedida injustificadamente y por todo el tiempo que dure el presenteprocedimiento y hasta que determine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte porconcepto de aportaciones a pensiones del Estado, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta quedetermine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte por concepto de pago de laprima de seguro de gastos médicos mayores, desde el momento en que fui despedidainjustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta quedetermine en definitiva mi reinstalación; por el pago que resulte por concepto de pago deprima de seguro de vida, desde el momento en que fui despedida injustificadamente y por todoel tiempo que dure el presente procedimiento y hasta que determine en definitiva mireinstalación; por el pago de 1.- Pensión de estacionamiento; 2.- Dotación mensual de 140litros de gasolina magna; 3.- Gratificaciones del mes de diciembre; 4.- Pago del treceavo mes,en diciembre; 5.- Pago de impacto salarial único pago en el mes de diciembre; por el pago de 7siete días de salario.

 Por lo que en primer orden, la actora se duele de haber sido separado de su cargoinjustificadamente, sin considerar que tenía derecho a la estabilidad y como consecuencia lainamovilidad en el puesto que desempeñaba de “Jefe de Departamento de Auditoría Interna yControl Patrimonial”, solicitando a su vez la reinstalación; al respecto se considera que loanterior deviene improcedente, ya que es de precisarse que siendo la reinstalación una de laacciones que tiene el trabajador al ser despedido durante la vigencia de su contratación, elelemento a demostrar para su procedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajadorsin fundamento, es decir, injustificadamente.

 Por ello con la finalidad de dejar en claro la distribución de las cargas probatorias respecto delas pretensiones deducidas de la demanda se pondera al efecto lo siguiente:

 Si bien es verdad la carga probatoria en el juicio laboral corresponde justificarla al actor

cuando el trabajador demande la reinstalación en el puesto desempeñado por despidoinjustificado, tal y como se contiene en la jurisprudencia  por contradicción sustentada por laCuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta delSemanario Judicial de la Federación el 27 veintisiete de marzo de 1990 mil novecientosnoventa, bajo la voz y contenido: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.CORRESPONDE AL PATRON CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACION PORDESPIDO Y AQUEL LO NIEGA ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR. Delos artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que toca alpatrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, asícomo las causas de rescisión; dicha carga pesa sobre el patrono con mayor razón cuando eltrabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél seexcepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por elactor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunciónde que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, puesteniendo la voluntad de seguir trabajado en su puesto, no es probable que haya faltado por sulibre voluntad, sino porque el patrón se lo impide. Precisada como está la carga de la

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probatoria que toca al patrón en el supuesto de mérito, debe indicarse que si aduce comodefensa el abandono, tendrá que acreditarlo y si se excepciona aduciendo que el trabajadorincurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fechaen que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a elloincurrió en faltas injustificadas; por tanto, si sólo se limita a demostrar la inasistencia deltrabajador, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señaló.”

 También lo es que en el caso particular de ninguna forma  se encuentra en el supuesto de undespido injustificado en perjuicio de SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, de acuerdo alacervo probatorio allegado en el procedimiento como se verá a continuación: 

 Despido injustificado, es el acto mediante el cual el patrón separa al trabajador de su empleosin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo que presupone una separaciónanticipada del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 En tal virtud, para efecto de analizar si existen los elementos requeridos para concluir que sehubiere dado por terminada la relación laboral en forma injustificada y si tenía derecho a laestabilidad e inamovilidad, lo anterior deviene improcedente, conforme a lo siguiente.

 La propia promovente refiere que fue separada injustificadamente de sus funciones; sinembargo, como se ha dejado visto en el análisis de las pruebas ofrecidas en juicio, no existemedio de convicción alguno de que hubiere sido cesada o despedida en esa fecha, muchomenos haber dado por terminada la relación de trabajo en forma injustificada; por el contrario,de las documentales públicas ofrecidas por la propia actora, en específico de las copiasfotostáticas certificadas en 123  fojas de su expediente laboral e historial de su carrera judicial,así como del histórico de empleado y las constancias de los cargos desempeñados, así comode las pruebas ofertadas por el Presidente del Tribunal, como representante de la partedemandada relativas el legajo de copias certificadas de todos y cada uno de susnombramientos, la constancia número 178/09 expedida por el Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del cual se advierten los movimientos depersonal durante el tiempo que duró la relación de trabajo, acervo probatorio del cual seaprecia que el nombramiento de SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, como Jefe deDepartamento de Auditoría Interna y Control Patrimonial en este Tribunal, se le otorgó por unperiodo determinado, con una vigencia del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho y paraconcluir precisamente el 31 treinta y uno de diciembre del referido año, que fue lo quefinalmente causó su baja, por su terminación y no por cese o despido injustificado.

 Asimismo, se procede a analizar bajo lo anterior la prueba confesional a cargo de JOSÉRAMÓN SAMPERIO LUCIO, en su calidad de Jefe de Departamento de Contraloría del SupremoTribunal de Justicia del Estado, misma que se desahogó a las 13:00 trece horas del día 26veintiséis de enero del año 2010 dos mil diez, el cual declaró que: es cierto que el día 06 seisde enero del año 2009 dos mil nueve, el CPA. Mario Alberto Hernández Mercado sustituyó al C.Guillermo Avilés Aguirre en el puesto de Director de Contraloría Interna y Control Patrimonial;aceptó que Mario Alberto Hernández Mercado fue jefe inmediato de la C. Silvia MargaritaRodríguez Ruan; asintió que la C. Silvia Margarita Rodríguez Ruan, el día 06 seis de enero de2009 fue a laborar normalmente, haciendo la aclaración que no a la hora de entrada que es alas 9:00 nueve horas; reconoció que la C. Silvia Margarita Rodríguez Ruan, el día 07 siete deenero del 2009 dos mil nueve, fue a laborar normalmente, reiterando que no a las 09:00 nuevehoras; señaló que no estaba presente cuando el CPA. Mario Alberto Hernández Mercado, cercade las 3 de la tarde luego de salir de su privado se acercó a la C. Silvia Margarita RodríguezRuan; confesó que CPA. Mario Alberto Rodríguez Mercado, le dijo a la C. Silvia MargaritaRodríguez Ruan que no se le renovó el nombramiento en la sesión plenaria celebrada el lunes05 cinco de enero del año en curso; confesó que en relación con las tres posiciones anterioresel CPA. Mario Alberto Rodríguez Mercado, continuó diciendo que por tanto en ese momentodebía hacer entrega-recepción de las oficinas, mobiliario y equipo del departamento deAuditoría Interna y Control Patrimonial, reconoció que la entrega recepción referida en laposición anterior se le hizo al absolvente en su carácter de Jefe del Departamento deContraloría; acepto que se llevó a cabo la entrega recepción, pero que no fue de formaimprovisada; aceptó que al terminar el acta se retiró ya en calidad de despedida; que loshechos ocurrieron en la finca marcada con el número 246 de la calle Belén y finalmente aceptóque los hechos ocurrieron específicamente  en el área de archivo y estadística y el privado delCPA. Mario Alberto Hernández Mercado.

 

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 Elemento de convicción el cual carece de valor y eficacia jurídica alguna para los finespretendidos por la parte actora como se ponderó en párrafos precedentes, en razón de que ladeclaración la formula JOSÉ RAMÓN SAMPERIO LUCIO, como empleado de éste SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, persona a la cual no se realiza reclamo alguno en lacausa principal, sino que la acción ejercitada por la parte actora es a la entidad patronalSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, por lo que sus declaraciones no sonhechos propios invocados en su contra en el ejercicio de la acción, ya que los elementos queconstituyen ésta ejercitados por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, corresponden a laentidad patronal supra indicada, por ello dicho elemento convictivo carece de valor probatorioalguno, pues de opinar lo contrario se desvirtuaría la naturaleza de la prueba confesional, loanterior tiene sustento legal en la jurisprudencia por reiteración de la Novena Época, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta en el mes de febrero del año 2010 dosmil diez, bajo la voz y contenido: PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS POSICIONES QUE SEFORMULEN EN RELACIÓN CON HECHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ABSOLVENTE,NO DEBEN CALIFICARSE DE LEGALES, PUES CARECEN DE VALOR PROBATORIO. Deconformidad con la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, publicada con el número 76 en el Apéndice al SemanarioJudicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 67, de rubro:"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", por confesión debe entenderse elreconocimiento que una persona hace de un hecho propio invocado en su contra, y ellosólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por lo que si en un juiciolaboral al absolvente se le formulan posiciones que contienen un hecho que no le espropio, sino que corresponde a una diversa persona, dichas posiciones no debencalificarse de legales, pues carecen de valor probatorio, porque de ser así se desvirtuaríala naturaleza de la prueba confesional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 779/2003. Alicia Peña Gaxiola. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 780/2003. Juan Guillén González. 10 de diciembre de 2003. Unanimidadde votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 1002/2005. Jessica Mireya Pérez Cantú. 19 de abril de 2006. Unanimidadde votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez. Amparo directo 732/2008. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González.Secretaria: Lirio Margarita Díaz Lomas. Amparo directo 646/2009. **********. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos.Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

 Amén de lo anterior, no pasa inadvertido señalar que la demandante manifiesta en su escritoinicial, que inició a trabajar en el Poder Judicial del Estado, desde el 24 de abril de 1993 milnovecientos noventa y tres, ingresando a su vez al Supremo Tribunal de Justicia con esamisma fecha, sin embargo, lo anterior en nada favorece sus pretensiones, puesto que comocorrectamente lo hace ver y prueba la demandada, no debe perderse de vista, que sucontratación siempre fue por medio de contratos sucesivos por tiempo determinado.

 Por lo que se estima que no queda acreditado de manera alguna despido o cese injustificadoen agravio de la demandante, toda vez que como ya se dijo, cuando un trabajador tienecelebrado un contrato por tiempo determinado (como en el caso que aconteció) y alvencimiento del mismo no existe nuevo nombramiento, tal situación no puede considerarsecomo despido, menos aún injustificado, sino que debe entenderse como terminación de larelación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término queestableció el nombramiento, lo que en el caso que nos ocupa sucedió, por ende, en ningúnmomento fueron violados en su perjuicio los dispositivos previstos en la Constitución Políticadel Estado de Jalisco, ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues se insiste, laconclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminación del contrato por elsimple transcurso del tiempo por lo que fue contratado y no por una baja, cese o despido

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justificado. 

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de2000, Tesis: III.1º.T,J/43, Pagina: 715, que señala:

 “RELACION DE TRABAJO, TERMINACION DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si untrabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo esseparado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser consideradacomo despido, menos aun que sea injustificado, sino que debe de entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido el termino que en el susodicho contratose estableció”, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.

 Sin que se cause perjuicio alguno a la Actora, toda vez que tenía pleno conocimiento de

la temporalidad de su nombramiento, que la categoría es de confianza, aceptó y consintió lascondiciones y términos como incluso lo reconoce y confiesa en su escrito inicial de demanda;ya que admitió expresamente: que se le otorgó un nombramiento como Jefe de Departamento,en la categoría de confianza del 01 primero de julio del año 2008 dos mil ocho al 31 treinta yuno de diciembre de ese mismo año, admitiendo así el horario y la totalidad de condicionesinherentes a su cargo.-  

 Atendiendo lo anterior se hace la precisión que la legislación aplicable en la presente causalaboral lo constituye la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, en losque al efecto consagran los artículos y decretos bajo las vigencias siguientes: Decreto 21835 publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 22 veintidós defebrero del año 2007 dos mil siete. Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será portiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sinembargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrándictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdidade confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23y 26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere elartículo 9º, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sinnecesidad de instauración del procedimiento señalado.... Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor públicotitular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacantepor licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por Tiempo Determinado, cuando se expida para trabajo eventual o de temporada, confecha precisa de terminación; V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamenteligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramientodel becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal. En caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares delos tres poderes del Estado, ayuntamientos y los descentralizados de ambos, en lascategorías de secretarios, directores, jefes de departamento  o sus equivalentes, deacuerdo al artículo 4°. de este ordenamiento, se entiende que su periodo será por el

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término constitucional o administrativo para el que fue contratado. Decreto 17121 publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 17 diecisiete deenero de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Artículo 22.- Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causajustificada; en consecuencia el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará desurtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad Pública en que preste sus servicios, enlos siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestacióndel servicio; y V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública en donde preste sus servicios encualquiera de los siguientes casos: …”

 En razón de lo anterior al tener la actora pleno conocimiento de la temporalidad de sunombramiento, en razón de que de la copia certificada exhibida por la parte demandada, en eloficio 715/2008, se aprecia la constancia de su nombramiento y en el mismo obra su firma, loque pone de manifiesto que aceptó de conformidad laborar para el Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, como Jefe de Departamento de Auditoría Interna y Control Patrimonialpor un periodo determinado, comprendido del 01 primero de julio del 2008 dos mil ocho al 31treinta y uno de diciembre del mismo año.

 Por lo que es de precisarse que la relación que surge de un nombramiento, se trata de unarelación de trabajo y la misma, sólo se produce cuando concurren la manifestación devoluntades de la administración y el particular designado, es decir, si bien es cierto que envirtud de los objetivos que persiguen las Dependencias del Estado, están señalar lascondiciones de los nombramientos que otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas,horarios de trabajo, salarios, categoría y término de los mismos, también lo es, que al aceptarel nombramiento, el trabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por lasDependencias que se lo otorga, siendo entonces su baja una consecuencia de la terminaciónde la relación de trabajo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque nose trata de un cese o despido injustificado, sino de la terminación de su nombramiento quepor el simple transcurso del tiempo, lo que trae como consecuencia que este deje de surtirefectos.

 Por lo anteriormente expuesto, se determina que no existe despido injustificado y a su vez noprocede la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron los efectos delnombramiento que le fueron otorgados a la actora por el término de 6 seis meses, como lapropia accionante lo reconoce, esto es, del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembredel 2008 dos mil ocho. Apoya lo anterior en cuanto  a su contenido, la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,VIII, Septiembre de 1998, Tesis: I.5º.T.J/25, Pagina 1041, que aparece bajo la voz:

 “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDOQUE CONDENA A LA REINSTALACION ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si el laudocondena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador escontratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria degarantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que lacontratación tuvo un carácter eventual, la que dejo de surtir efectos al vencerse el

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termino  estipulado en el mismo” QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DE PRIMER CIRCUITO. 

En abono a lo anterior, debe considerarse que la estabilidad en el empleo debe entendersecomo el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relaciónlaboral de manera natural.

 Lo anterior es así, pues la estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos

tratadistas de la siguiente manera: "La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no

necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación loexija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa paraello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma ideaseñalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboralcaprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación‘natural’." (Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo, tomo I, décimo tercera edición revisada yactualizada, Editorial Porrúa, página 598).

 "La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación

de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sóloexcepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones deltrabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagaimposible su continuación." (Mario de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décimasegunda edición, Editorial Porrúa, página 219).

 "Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los

principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio deseguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de larelación laboral de la que es sujeto." (José Dávalos, Derecho del Trabajo I, primera edición1985, Editorial Porrúa, página 140).

 Así, de acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo

debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminaciónde la relación laboral de manera natural, por lo que dicha estabilidad es el límite de lainamovilidad en el cargo, es decir, hasta donde queda terminada esa estabilidad; y esto, no esmás que la imposibilidad material y jurídica del patrón o empleador de que no puede despedirinjustificadamente al trabajador, y, en caso de hacerlo, optar por la reinstalación en el cargo oempleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago delos salarios caídos.

 Bajo ese contexto, a pesar de que la parte actora pudiera gozar de esa estabilidad en el

empleo, tal derecho no puede ser suficiente para reinstalarla en el puesto que desempeñó, enatención a que la terminación de la relación de trabajo de la actora, se debió a la conclusióndel término del nombramiento que le fue otorgado, es decir, que finalizó el plazo por el cual fueotorgado, esto es, del 01 primero de julio, al 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos milocho, para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento deAuditoria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es decir, que el Supremo Tribunal deJusticia no prescindió de los servicios de la parte actora como Jefe de Departamento, previo ala terminación del nombramiento temporal, o bien por un cese o causa injustificada; sino queatendiendo al respecto de la estabilidad en el empleo, esperó a la conclusión del plazoconcedido para llevar a cabo su función que le fue encomendada, lo cual es objetivamentecorrecto, toda vez que se itera, el respecto de la inamovilidad laboral está sustentada en elhecho de que únicamente podría ser cesado por alguna de las causas justificadas que señalala Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios o cuando existieraun motivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincidiera con dichas causas, yque en caso de despido injustificado podía optar por la reinstalación en el cargo o empleo opor la indemnización constitucional, teniendo en ese supuesto el pago de salarios caídos. Enefecto, esta interpretación es congruente con las consideraciones que la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en donde haciendo un análisis de las teorías de losderechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de los componentes de la norma,determinó que los servidores públicos nombrados durante la vigencia de la ley anterior

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adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación obien hasta su rescisión por causa legal; luego, si por virtud de la terminación delnombramiento de la parte actora, la misma fue separada de su cargo, es inexacto que elSupremo Tribunal de Justicia haya desconocido los derechos de estabilidad en el empleo.

 Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 193/2006, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, del Tomo XXIV, del mesde Diciembre de 2006, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

 “SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIAEN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORESPÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a la permanenciaen el empleo previsto en el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, debe entenderse únicamente respecto de aquellostrabajadores al servicio del Estado considerados de base, incluidos los de nuevo ingresocon esa calidad, quienes serán inamovibles después de transcurridos seis meses deservicio sin nota desfavorable en su expediente, ya que este precepto legal, nocontempla tal  beneficio para los empleados que tienen una plaza temporal, como es elcaso, de los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco, adscritos a la ProcuraduríaGeneral de esa Entidad, que prestan sus servicios por virtud de un nombramiento decarácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia de que el legislador quisoconferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que éstos nofueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que  deriva del contenidodel artículo 22, fracción III, de la misma ley, que contempla como causa de terminación dela relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra ovencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público, ya queno es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a lostrabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad,tratándose de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario queello pudiera generar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco quelaboren con una plaza temporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citadoartículo 7o., que se instituyó solamente para dar permanencia en el puesto a aquellostrabajadores que ocupen vacantes definitivas.”

 También es infundado cuando la parte actora argumenta que era y es un servidor público

con carácter definitivo, pues lo dispuesto por los artículos 3, 4 fracción IV, inciso a) de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que losservidores se clasifican en: de base, de confianza, supernumerario y becario, siendo servidorpúblico de confianza en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Jefes deDepartamento.

 Por otra parte, del artículo 16 de la citada Ley Burocrática, cuya reforma fue publicada en

el Periódico Oficial el veinte de enero del año dos mil uno, se colige que los nombramientos delos servidores públicos fueran definitivos cuando se otorgaren para ocupar plazaspermanentes ya fueran de base o de confianza.

 Por otra parte, de las actuaciones que integran el procedimiento laboral planteado por

SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, se advierte que desempeñó el cargo de Jefe deDepartamento, con categoría de confianza.

 En esa tesitura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, transcrito con anterioridad sólose desprende un catálogo de nombramientos para los servidores públicos; sin embargo, deese precepto legal no se advierte derecho alguno a favor de la parte actora, cuando como en elcaso, haya ocupado nombramientos de confianza de plazo determinado, es decir, que el hechode haber ocupado esa plaza de Jefe de Departamento, no significa que de manera automáticase tenga derecho de obtener un nombramiento definitivo.

 Ciertamente, esta interpretación debe ser congruente con lo dispuesto por el diverso

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artículo 7 de la indicada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, del que se evidencia que no dispone cosa alguna en relación con los trabajadoresde confianza, por lo que debe concluirse que el beneficio de obtener un nombramientodefinitivo por haber transcurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sin notadesfavorable en su expediente no corresponde a los trabajadores de confianza. Esto es, quelos trabajadores de confianza como la actora, no gozan de ese derecho, aún cuando hayalaborado por más de seis meses ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente,dado que la inamovilidad en el empleo de que habla el artículo 7, sólo está dirigida a losservidores públicos que desempeñen labores no consideradas de confianza, pues lo queconsigna dicho numeral, es que la inamovilidad de los trabajadores debe entenderse enfunción de aquéllos considerados de base y tratándose de los de nuevo ingreso no lo seránsino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, es decir, elderecho a la inamovilidad, refiere únicamente respecto de los trabajadores de base y cuandoéstos sean de nuevo ingreso pero con esa calidad serán inamovibles después de cumplir seismeses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, sin que deba entenderse elcontenido del artículo 7, en el sentido de que, por el hecho de haber laborado el trabajador enel puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho a obtener unnombramiento de manera definitiva, pues este precepto legal, relacionado con el diversoartículo 16 fracción I, no establece ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados quehubieran tenido un nombramiento de confianza, y que por tal razón, no están en posibilidad deexigir de las responsable el otorgamiento de un nombramiento definitivo.

 Por otra parte, es menester analizar si pese a la conclusión del nombramiento al que

hicimos referencia en párrafos que anteceden, son procedentes los reclamos que realiza laactora en cuanto a la reinstalación y prórroga del mismo, atendiendo a la calidad de sunombramiento; razón por la cual resulta necesario efectuar la clasificación correspondiente alnombramiento y actividades que desempeñaba la demandante; es decir, si el empleo con quecontaba debe ser considerado de base o de confianza, para estar en aptitud de pronunciarnosen torno a su reinstalación y por ende, al derecho a la prórroga que exige. 

Al respecto es de señalar, como lo manifiesta la misma SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZRUAN, en su escrito de demanda, lo que se traduce en una confesión expresa y espontánea,en términos del artículo 794 de la ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria alprocedimiento, que contaba con el nombramiento de Jefa del Departamento de AuditoríaInterna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; mismo que seconsidera de confianza; lo anterior de conformidad con el artículo 4, Inciso d) de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 10  de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, ya que los mismos son claros en indicar que los jefes dedepartamento son considerados en la categoría de confianza y el numeral 8 de esa misma Leysostiene que estos nombramientos son por tiempo determinado; además de así desprendersedel mismo nombramiento, como a continuación se transcribe: “Numero 715/08.--- Dirección de Admón. Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Lic. Silvia Margarita Rodríguez Ruan RFCRORS-650728-7ª4 P R E S E N T E.--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, en sesión Plenaria celebrada el día de hoy, aprobó la designación de Usted comoJefe de Departamento con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir deldía 1 de Julio de 2008 y por el término de 31 treinta y uno de diciembre de 2008 conadscripción por ahora al Departamento De Auditoría Interna en sustitución de Al términonombramiento anterior.--- con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.---SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 27 de Junio del 2008.---Presidente Mtro. Mag. Celso Rodríguez González.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic.José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar que entérminos de los artículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. El nombrado rindió en laforma solemne de ley la protesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento yque tomó posesión del mismo, enterado de las condiciones inherentes a su cargo ytemporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresó suconformidad y firmó para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Lic. Silvia MargaritaRodríguez Ruan--- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 478 en lapágina 109 del libro III de este Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 27 de Junio de 2008.-Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.

 

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En relación al citado nombramiento, es menester indicar que se demuestra que NOaconteció un despido injustificado en agravio de la demandante, toda vez que cuando untrabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo noexiste un nuevo nombramiento, tal situación no puede considerarse como despido, menos aúninjustificado; sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral sinresponsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que se estableció en elnombramiento, lo que en el presente caso acontece y se encuentra previsto en la fracción III,del artículo 22, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;por ende, en ningún momento fueron violados en su perjuicio los dispositivos que rigen larelación burocrática laboral, previstos en la Constitución Política Federal, Local, Ley paraServidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios y Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, vigentes a la fecha de expedición del nombramiento; pues se insiste, laconclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminación natural de la vigenciadel contrato por el simple transcurso del tiempo por el que fue otorgado y no a una baja, cese,conclusión anticipada, por lo que no acontece un despido injustificado.

 Ahora bien, siendo la presente demanda entablada por quien manifiesta y prueba haber

sido servidor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, debe observarse que elartículo 116, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponeque las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes queexpidan las legislaturas de la propias entidades con base en lo dispuesto por el artículo 123 dela propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Por ende, en el presente análisis setoma como sustento jurídico fundamental lo que establece el mencionado numeral 123Constitucional, cuyo apartado B, continente de principios generales de justicia social, esreferido como obvio referente de primaria supletoriedad a la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10 de ésta. 

Tal precepto Constitucional regula en su apartado B las bases que rigen el trabajo en elservicio público. Por su parte, la fracción XIV del mencionado apartado B, dispone que la Leydeterminará los cargos que deban ser considerados de confianza, circunstancia de la que yase ha hecho el pronunciamiento correspondiente. 

De igual manera, la fracción XIV en cita, refiere que quienes desempeñen un cargo deconfianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social. De ello se evidencian los derechos que en forma limitativa, disfrutan quienesostentan cargos considerados de confianza, no encontrándose entre ellos el derecho a laestabilidad en el empleo, como sí lo tienen los trabajadores considerados de base, estimandopor ello, que los trabajadores catalogados de confianza no están legitimados y carecen dederecho para instaurar un juicio en que se persiga como finalidad, la permanencia en el cargoque venían desempeñando.

 Criterio que ha sido reiteradamente sostenido por los más altos Tribunales del Estado

Mexicano, como se ve en la jurisprudencia  visible en la Novena Época, Instancia: SegundaSala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Noviembre de 2007,Tesis: 2a. /J. 205/2007, Página: 206, que señala:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEYREGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUETIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IXdel apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos ycondiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento delos trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con elde la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en loreferente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción desus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a lascondiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión delgoce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza dela función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidosde la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV,al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se

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incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sidoreconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derechono necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, nocontraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”.

 Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38     Página:   913 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUSAYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS ENCUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo queestablecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que losempleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a lainamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo,prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas deprotección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidosdel derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores nopuede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalaciónen el cargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Novena ÉpocaRegistro: 203540Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página:   242 TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO(ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DELESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS YDESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL, LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEMÉXICO). Conforme al artículo sexto del Estatuto Jurídico citado, los trabajadores deconfianza al servicio del Estado no están protegidos por el principio de estabilidad en elempleo, cuando su nombramiento se da por terminado o son despedidos, en virtud deque estos trabajadores no tienen derecho al pago de indemnización constitucional oreinstalación, en caso de verse separados de su trabajo según disposición expresa delartículo 6o. de dicho Estatuto Jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDOCIRCUITO. Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, Laboral

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Tesis: 2a./J. 204/2007Página:   205 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DELDERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DESEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables alas relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de laley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dossectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículoconstitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como elrelativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cualesreserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones sonexcepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechoslaborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechosderivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de laprotección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener elpago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados desu afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros,seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro,por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entreotros. Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página:   206 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIAQUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX delapartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosotorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en queprocede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadoresburocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversaXIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a laestabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios ylas prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condicioneslaborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de lafunción que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidosde la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV,al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sidoreconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derechono necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, nocontraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.

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 Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93       Página:   322 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DEMÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO;POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGODE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad conlos artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX yXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o.,9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes delEstado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados deCarácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar laindemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al serviciode esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los deconfianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos quepudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran ala protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social. Novena ÉpocaRegistro: 184376Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 36/2003     Página:   201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LALEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECENDE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LAREINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NOSE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar entiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentidoafirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acciónejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechosconstitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si elactor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el casode que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuestoexcepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Portanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a lasmedidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en elempleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposiciónconstitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación pordespido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentidoafirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y,por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene laobligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si elactor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a lasprestaciones reclamadas. 

Por lo que al considerar que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo ydeduciendo que no existió el despido injustificado, las prestaciones que reclama la accionantecorrespondientes a la reinstalación, así como al pago de las percepciones salariales, salarioscaídos, la declaración de antigüedad, pago de vacaciones y prima, aguinaldo, pago a la

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Dirección de Pensiones del Estado, pago de la prima de seguro de gastos médicosmayores, prima de seguro de vida, pago de pensión de estacionamiento, dotación mensual de140 litros de gasolina Magna, gratificaciones del mes de diciembre, pago del treceavo mes, endiciembre, pago de impacto salarial único pago, en mes de diciembre, tampoco son deconcederse por depender de la procedencia de la acción principal el derecho a talesprestaciones y ante la improcedencia de la misma, devienen improcedentes.

 Además es de considerarse, que no obstante que se  le otorgaron diversos

nombramientos, estos no le confieren derecho a continuar en el cargo como lo reclama; todavez que como del texto de los mismos se desprende, que fueron por tiempo determinado y enel último, se estipuló un plazo del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2008dos mil ocho, así mismo, su categoría fue de confianza, por lo que no se trata de unnombramiento definitivo, ni por tiempo indefinido, como erróneamente lo reclama la actora, loque se acredita con la documental que se exhibió como prueba, relativa a las copiascertificadas de sus nombramientos 2384/93, 5163/93, 5531/94, 1775/95, 1626/96, el expedido asu favor el día 18 dieciocho de abril de 1997 un mil novecientos noventa y siete , 2-122/98, 2-563-98, 2-1188/98, 0491/99, 0959, 0360/2000, 0868/2000, 0050/2001, 0586/2001, 0334/2002,0660/2002, 1479/2002, 335/2003, 0817/2003, 1141/2003, 0206/2004, 0608/2004, 0196/2005,1219/2006, 1702/2006, 928/2007, 1832/2008 y 715/2008, para acreditar que fue con categoría deconfianza, por tiempo determinado y que además aceptó  y firmó las condiciones estipuladosen los nombramientos.

 Aunado a lo anterior, se determina que en el caso concreto no se le pueden reconocer

los beneficios de estabilidad e inamovilidad en el empleo, en virtud de que no constituíanderechos adquiridos, pues nunca ingresaron a su patrimonio, y por ende, no podía serdesposeído de éstos, ya que no los ejerció durante la vigencia de los mismos, por lo que notrascendió en la adquisición de un derecho, siendo entonces sólo una expectativa de derechoque escapa de la protección constitucional que invoca; por tal motivo, si consintióexpresamente los diversos nombramientos que le fueron otorgados y no es sino hasta queculmina el último, cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba, devienenimprocedentes las pretensiones de la parte accionante. 

En relación al rubro de la prórroga que subsidiariamente ejercita la demandante, para elcaso de que se le considere procedente su acción, este concepto es improcedente, tomandoen cuenta que la acción de prórroga se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley Federaldel Trabajo, en cuanto  señala que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causalesque le dieron origen, deberá prorrogarse por todo el tiempo que perduren dichascircunstancias, lo que significa que la demanda por prórroga de un contrato de trabajo, serefiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no por haber sidoseparado injustificadamente de él, sino porque habiendo subsistido las causas que dieronorigen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamente mientras que perdurenesas circunstancias. 

Sin embargo, cabe mencionar que el derecho a la prórroga no se encuentra consagrado enninguna de las leyes aplicables a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, comoson la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Ley de Servidores Públicos para el Estadode Jalisco, ni en el mismo apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, por lo que sereitera que de la fracción XIV de ese apartado, se infiere que los trabajadores de confianzaestán excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, debiendo considerarse que elderecho a la prórroga implicaría ésta y por ende, su petición sea improcedente, pues es solo elartículo 39 de la Ley Federal del Trabajo el que tiene como fundamento legal el derecho a laprórroga, el cual no resulta aplicable supletoriamente en tratándose de la figura en cita. 

Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoria consultable en la Octava Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Junio de1994, Página: 688, que señala: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, TEMPORALES. NOTIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO. Aún cuando el titular dépor terminado en forma anticipada, el nombramiento temporal de un trabajador deconfianza al servicio del Estado, esto sólo podría dar derecho al pago del salario por eltiempo faltante, pero no a la prórroga del nombramiento, porque ésta implicaría elreconocimiento de cierta estabilidad en el empleo, derecho del que carecen dichos

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servidores, derivado de lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8º de la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRABAJODEL PRIMER CIRCUITO. 

Además de lo anterior de igual forma encuentra aplicación al particular la jurisprudenciaaprobada por la Segunda Sala en la sesión del 29  veintinueve de agosto del año 2012 dos mildoce, bajo el número de registro 2ª./J. 101/2012 (10ª.) bajo el rubro y contenido:

 SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLESUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARAPRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de laLey Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario queéstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquellano esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que lafalta de uno de estos requisitos provoca la invabilidad de la aplicación supletoria de lanorma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco, y sus municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prorroga en elejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de estaentidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente,define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en esenumeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que laintención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupaciónde sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulteinaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: “Sivencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relaciónquedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.” , porque seestaría introduciendo una institución no incluída por el legislador local, en ejercicio delas facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.   

En atención a lo anterior, atendiendo que el marco normativo burocrático local aplicableal caso particular no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio delos nombramientos de los servidores públicos, al establecerse con precisión en el artículo 16al tipo de nombramientos que pueden acceder los servidores públicos, por lo tanto esincuestionable que define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sinincluir en ese dispositivo ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, yaque la intensión del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupaciónde sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley, por ello, atendiendo alúltimo de los nombramientos que se otorgó a la accionante por el ente patronal, esincuestionable que no existe causa jurídica alguna para que él vínculo laboral se extienda, yaque éste llegó a su culminación de manera natural por lo que no existe la posibilidad deextenderse o prorrogarse,; esto es, su validez aconteció desde el 01 primero de julio al 31treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, por tanto, no opera la extensión delnombramiento en controversia, precisamente por haber avanzado a una situación diferente(culminación), ya que de ninguna forma encuentra aplicabilidad al caso concreto lo dispuestopor el artículo 39 de la Ley federal del Trabajo. 

Por otra parte,  aduce la accionante que tiene derechos de preferencia en el ingreso,permanencia en el empleo y de escalafón en comparación con la persona que fue designadaen su lugar, en el caso especifico de ELISA GALLO GUTIÉRREZ; lo anterior resultaimprocedente, pues ello no le perjudica a la actora, porque ello aconteció una vez vencido elnombramiento de la accionante por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de laconclusión del citado nombramiento, respecto del cual se respetó la estabilidad en el puestodurante la vigencia del mismo, caso contrario hubiere sido si la terminación de la relaciónlaboral se hubiera dado entre el 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre del año2008 dos mil ocho, pero no con posterioridad a la conclusión del plazo de la vigencia ahíconsignada, y como se ha venido señalando, el Tribunal no tiene la obligación de informarle ala actora sobre la conclusión de su nombramiento ni que se va a nombrar otra persona en sulugar, debido a que la parte actora aceptó la temporalidad de su nombramiento y no tiene laobligación el Tribunal de otorgarle preferencia alguna, dada su calidad de puesto de confianza,lo anterior se sustenta en la siguiente jurisprudencia que a la letra dice: 

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“TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL. Tratándose depuestos de confianza, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va arepresentar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio,atendiendo para ello al grado de confianza que le merezcan los candidatos; por ende, elque un trabajador cuente con las mejores calificaciones obtenidas en un curso decapacitación, y con la mayor antigüedad, no obligan al patrón a otorgarle el puesto deconfianza, porque la capacitación y antigüedad, podrán ser criterios de elecciónatendibles por el patrón, pero no lo vinculan. Séptima Época Registro: 242669 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente:Semanario Judicial de la Federación  205-216 Quinta Parte Materia(s): Laboral 

Así pues, en el caso concreto, no se le pueden reconocer los beneficios de estabilidad einamovilidad en el empleo, una vez vencido su nombramiento, en virtud de que no constituíanderechos adquiridos; dado que no se encuentran tutelados en la Constitución Federal, ni enlas Leyes de la materia, pues nunca ingresaron a su patrimonio y no podía ser desposeído deestos, no los ejerció en su momento y en la vigencia de los mismos, debido a que solo eratitular de una facultad general que no ejerció concretamente, que no trascendió en laadquisición de un derecho, porque en una palabra, no era titular de un derecho adquirido,porque consintió expresamente diversos nombramientos que le fueron otorgados en el puestode Jefe de Departamento de Auditoria que reclama y no es sino hasta que culmina el último,consecuentemente se da su baja, cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba,lo cual resulta del todo improcedente.

 Novena ÉpocaRegistro: 189448Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001Materia(s): ConstitucionalTesis: 2a. LXXXVIII/2001  Página:   306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONALCUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLESEXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a lainterpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de lairretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referidatanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que lasaplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, almodificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, elderecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o asu haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad oun provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa dederecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada queva a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquiridoconstituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estascondiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectanderechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía deirretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, PrimeraParte, página 80, tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

  Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco actúo en

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estricto apego a las facultades conferidas para remover a sus trabajadores y nombrar adiversa persona en su lugar, tal y como lo facultan los artículos 62, fracción IV de laConstitución Política del Estado y 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado, sin que le asista el derecho a permanecer en el cargo, pues se trata de unnombramiento de confianza por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en losnumerales 123 apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-          Por lo que refiere a la prestación reclamada por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUANen el inciso j), en la cual pretende se le paguen 7 días de salario de las fechas del 01 uno al 07siete de enero del 2009 dos mil nueve, primeramente se tiene que advertir que esta prestaciónno resulta ser consecuencia de la principal, por lo que es menester la valoraciónindependiente de la misma.          Ahora bien separada de las demás prestaciones, se procede a entrar al estudio y análisisde tal prestación, en la cual reclama que laboró 7 siete días posteriores al vencimiento delnombramiento para el que fue contratada y por consecuencia el pago de los mismos, situaciónque con las probanzas ofertadas por la actora no se acredita en ningún instante, sin embargo,no obstante que no existe prueba plena ni conducente para acreditarlo, no incurre enresponsabilidad la demandada, dado que dentro de las obligaciones que contraen losservidores públicos para con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,  es la de abstenersede ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodopara el cual se designó, tal y como lo estipula el numeral 55 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, situación que según sus manifestaciones norealizó la actora, ya que la misma ley es clara en precisar que deben de abstenerse en seguircon sus funciones, una vez concluido el término de su nombramiento, esto sin perjuicio parala parte patronal. 

En conclusión del razonamiento antes expuesto, se declara improcedente el conceptoreclamado en el inciso j) del cuerpo de la demanda, por lo que ve al pago de ésta prestación.

 Por todo lo anterior, consideramos que es infundada e improcedente la demanda laboral

planteada por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN  en contra del SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, atendiendo a las consideraciones legales vertidas conanterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente de conformidadcon la siguientes: 

P R O P O S I C I O N E S: 

PRIMERA: Esta Comisión resulta competente para conocer del presente asunto,resultando además procedente el trámite elegido por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN. 

SEGUNDA: Se propone declarar IMPROCEDENTE la demanda planteada por SILVIAMARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, en contra del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO DE JALISCO. 

TERCERA: Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas alHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolucióncorrespondiente, de conformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enel Estado....”

 Notifíquese personalmente a SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN y comuníquese lo

anterior al Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generalespara su conocimiento y efectos legales; así como al Tercer Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito,  para los efectos de que tenga a esta Responsable acatando elfallo protector  dictado en el  Juicio de Garantías 232/2012, lo anterior de conformidad con lodispuesto por el artículo 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 VOTO RAZONADO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ,

ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, MANUEL HIGINIO

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RAMIRO RAMOS, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, HÉCTOR DELFINO LEÓNGARIBALDI y LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, mismo que es en el siguiente sentido:

“VOTO PARTICULAR  RELACIONADO CON LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LASESIÓN ORDINARIA DE FECHA 18 DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2013 DENTRO DELJUICIO LABORAL NUMERO 15/2009,  PROMOVIDO POR SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZRUAN en contra DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. Respetando en forma plena la opinión jurídica de la mayoría de los integrantes de este Plenodel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los  suscritos nos apartamosde la decisión de la mayoría, emitiendo voto particular respecto de la resolución emitidadentro del juicio laboral 15/2009 antes citado, por las siguientes consideraciones yfundamentos de derecho.

          Tenemos que el fallo en cuestión determina la improcedencia de las reclamaciones deSILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, bajo el argumento toral de que su nombramientoinicial para ocupar el puesto de “Jefe B” del departamento de Auditoria Interna y ControlPatrimonial, fue a partir del 24 veinticuatro de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres,  para luego ocupar el de “Jefe” de dicho departamento, y el último nombramiento, como Jefedel Departamento de Auditoria Interna y Control Patrimonial, con categoría de confianza, le fueexpedido con una vigencia a partir del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de2008 dos mil ocho; del cual se desprende que fue por tiempo determinado;  que por ende a laactora se le otorgó un ultimo nombramiento por tiempo determinado con tal calidad, concategoría de confianza, que de acuerdo a sus nombramientos en relación con la Ley de lamateria era servidora pública de confianza del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo4, inciso d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ypor tanto, se acredita que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no estánprotegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, que la conclusión del ultimo nombramientoes el elemento substancial que finalmente causó la baja de la accionante, dada la temporalidadde terminación y de ninguna forma por el cese o despido injustificado por ellas invocado.         En resumen, la argumentación para negar la procedencia de la acción es que losnombramientos fueron por medio de contratos sucesivos por tiempo determinado,  queninguno fue con carácter definitivo, ni por tiempo indefinido; sino que se expidieron por elplazo determinado en cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en el artículo 8 y 16, fracciónIV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; que elultimo nombramiento debe regirse por la ley vigente al momento de su celebración, esto es al31 de diciembre de 2008 dos mil ocho, y que como consecuencia:          Que todos y cada uno de los nombramientos que le fueron otorgados por la Institución,fueron por tiempo determinado,  que los acepto y suscribió de conformidad en tales términos, por lo que si se considera que  en los nombramiento sucesivos de índole temporal,  el ultimoes el que rige la relación laboral  y los anteriores se deben tener como cancelados en formaautomática,   por ende, al fenecer el último otorgado (31 treinta y uno de diciembre de 2008 dosmil ocho) sin que se les volviera a expedir otro nombramiento,  la relación laboral se estimaterminada,  lo que no se considera un despido injustificado o anticipado, sino tan solo quefeneció el nexo laboral entre actora y demandadas, fundando tal determinación en diversosartículos de la ley  para los servidores públicos    del Estado de Jalisco y sus Municipios, laLey Orgánica del Poder Judicial, así como en el 835 y correlativos de la Ley Federal delTrabajo, aplicada en forma supletoria.          Ahora bien, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en su artículoprimero y segundo establece en forma determinante que tal ley es de orden público, deobservancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderesLegislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos ysus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del PoderEjecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal omunicipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue aestablecerse su aplicación; y que servidor público es toda persona que preste un trabajosubordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley,a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento quecorresponda a alguna plaza legalmente autorizada, indicando en que casos se presume laexistencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y

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la Entidad Pública que lo recibe, así como las salvedades respectivas. 

Por su parte, los artículos 3 y 4 fracción IV, inciso a) de la Ley de los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus municipio, respectivamente establecen:

 Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:

 I. De base; II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario

 Artículo 4.- Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen

funciones de: IV.      En el Poder Judicial: a)       En el Supremo Tribunal de Justicia:

 Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos del Tribunal Pleno, Secretario Taquígrafo de laPresidencia, los secretarios de las salas, los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia yMenores, Civiles y Penales, Urbanos y Foráneos, Oficial Mayor del Tribunal, el Visitador de losjuzgados, los asesores jurídicos de la Presidencia, los choferes de la Presidencia, el Director deEstadística Judicial, el Director de la Academia de Capacitación Judicial, el Abogado "D" de laDirección de Estadística Judicial, el Director de la Academia de Capacitación Judicial, losinstructores de la Academia de Capacitación Judicial, el Coordinador de Eventos de la Academiade  Capacitación Judicial, el Jefe  de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, el encargado delalmacén de los Juzgados de lo Criminal, el Administrador de Personal, el Jefe de Información yRelaciones Públicas;

  

En tanto que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:  Artículo 10.- Se consideran empleados de confianza a los servidores públicos que indiqueesta ley, y su reglamento, la de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; así como los directores, subdirectores, jefes de departamento, coordinadores oencargados de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Dirección deAdministración, de Finanzas e Informática, pagadores y encargados de inventario, jefes desección, el personal de apoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General de Acuerdos,Oficial Mayor, así como el personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la delConsejo General. El personal no especificado como de confianza en este precepto será considerado de base.

 Dispositivos legales de los que se desprende que los servidores públicos se clasifican

en: de base, de confianza, supernumerario y becario y que son servidores públicos deconfianza en el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, los auditores.  

Posteriormente en la sentencia en cuestión,  como respuesta a la argumentación de laactora respecto a que tiene derecho a la estabilidad en el empleo,  por la antigüedad en elcargo que ha venido ostentando,  toda vez que ingresó a laborar desde el año de 1993; seresuelve que  contrario a lo argumentado, de todos los nombramientos sucesivos de lademandante en su calidad de servidor públicos, la relación laboral solo se rige por el ultimo deellos, que le fue otorgado a partir del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre delaño 2008 dos mil ocho,  y por ende le es aplicable la actual Ley para los servidores públicosinvocada,  mas no le resultan aplicables en la actualidad, las disposiciones que seencontraban vigentes en su ingreso a la Institución. 

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         Al respecto es importante atender al contenido de diversos dispositivos de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tanto en su sentido actualcomo en el ya reformado.          En la especie el actual contenido del artículo 8 de la ley en cita, dispone: Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempodeterminado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, lasentidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese quetermine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza,sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que setrate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º, quienes en sucaso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración delprocedimiento señalado.          En tanto que del contenido del artículo 8º, antes de su reforma disponía: Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, las Entidades Públicas de que setrate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral siexistiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de lasEntidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. o de los servidores públicos designados poréstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.

 Los elementos de las instituciones policiales del Estado y municipios, podrán ser removidos desu cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remociónseñalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución,cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, soloprocederá la indemnización. 

Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco, cuya reforma fue publicada en el Periódico Oficial el veinte de enero del dos mil uno,prevé:

 “ Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser:I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza    permanente;

         II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante  por licencia del servidor públicotitular que no exceda de seis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante porlicencia del servidor público titular que exceda de seis meses;

IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha ciertade terminación;

V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamenteligadas a una obra o función pública; yVI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento delbecario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal”. 

 Numeral del que se colige que se estableció el derecho de que los nombramientos de los

servidores públicos fueran definitivos cuando se otorgara para ocupar plazas permanente yafueran de base o de confianza. 

La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador aconservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural.          Ello encuentra apoyo en la definición del doctrinista Mario de la Cueva, la cual es deltenor literal siguiente:

 “ La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación

de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sóloexcepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del

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trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagaimposible su continuación ”. (Mario de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo,México, 1978, quinta edición, Editorial, Porrúa, página 219).

 Por otro lado, el derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un

bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puedeafectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por la disposición legal encontrario.

 Es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 145-150 Primera Parte, páginacincuenta y tres, del tenor literal siguiente;

 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIADE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el actorealizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, yese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni pordisposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realiceuna situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momentodeterminado.

  Por lo que si de las actuaciones que conforman el procedimiento relativo a la demanda

laboral planteada por  SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, en contra del Supremo Tribunaldel Justicia del Estado, con número de expediente 15/2009, del contenido de las pruebas queobran en actuaciones se infiere que existen copias certificadas de los nombramientos que lefueron otorgados a su favor con la categoría de confianza y con las que se acredita que suprimer nombramiento fue a partir del 24 de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres y elúltimo nombramiento le fue expedido con vigencia a partir del 01 primero de julio al 31 treintay uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho, se patentiza que la actora se ha desempeño ental cargo con categoría de confianza, de manera interrumpida, esto es de manera permanente ycontinua. 

En tal orden de ideas, si dentro de su periodo de trabajo incluye que ingreso a laborar ental cargo antes de que entraran en vigor las REFORMAS a la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios el 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientosnoventa y ocho, resulta obvio que si el si el artículo 16 de la Ley para Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la época en que la actora desempeñaba el cargoreferido en la Dirección de Contraloría,  confirió a ésta el derecho a la estabilidad en el empleo,que como se vio, la doctrina define la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separadode su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificadapara ello, es inconcuso que al tratarse de un derecho inherente  al cargo de confianza, quienesdesempeñaban ese cargo bajo la vigencia de aquella normatividad adquirieron no sólo elderecho a desempeñar el puesto sino también a no ser privado de él sino por causa justificada,pues es claro que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleogenerado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio.

          Sin que sea óbice  a lo anterior, la circunstancia de que en los nombramientos  otorgadosa la actora, se contenga la leyenda que reza  “…enterado de las condiciones inherentes a sucargo y temporalidad  por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expreso suconformidad y fimo para su debida constancia…”,  pues el tener la firma de aceptación de laactora,  no debe implicar una renuncia a sus derechos laborales y aun en el supuesto que asíse considere,  ello no tendría efectos jurídicos bajo el amparo del precepto legal 11 de la ley encita, que de manera clara dispone que los derechos consagrados en dicha ley en favor de losservidores públicos, son irrenunciables.

 El punto de referencia ha sido definido mediante Jurisprudencias firmes que a

continuación de invocan: 

No. Registro: 159,901JurisprudenciaMateria(s):Constitucional, Laboral

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Décima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3Tesis: III.1o.T. J/82 (9a.)Página: 1751 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SITIENEN DERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22, fracción Vy 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedidapor el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de milnovecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citadoordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero demil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho ala estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellasdisposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no serprivados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por lareinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia,  si  el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidierondiversos nombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellos también de confianza, eincluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de lacontinuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no elagraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debetomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminaciónde alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viablededucir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleogenerado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio.  

Al igual que el contenido de la Tesis de Jurisprudencia por Contradicción numero184/2012 (10a.),  que textualmente reza: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LALEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, PORENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDOINJUSTIFICADO (LEGISLACiÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Delartículo 80. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a sucese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía deaudiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares delas entidades públicas a que se refiere el artículo 90. del indicado ordenamiento y los que seandesignados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan delderecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso -de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que unservidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resultainsuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en elmencionado artículo 80. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadoresburocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protecciónal salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en elempleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase detrabajadores Contradicción de tesis 392/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSegundo en Materia del Trabajo del Tercer Circuito y Primero Auxiliar con residencia enGuadalajara, Jalisco (actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de laTercera Region, con la misma residencia).- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatrovotos: votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Ausente: Sergio A. VallsHernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Maria Marcela Ramírez

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Cerrillo. 

                 En resumen y en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la leyde Amparo, al existir jurisprudencia firme sobre el punto de disenso y en sentido opuesto alfallo que se diciente, resulta innecesario adentrarnos a profundidad sobre la interpretaciónque se otorga por la mayoría  a los dispositivos legales en comento, pues con el contenido delas jurisprudencias invocadas dan respuesta en forma integral al tema de fondo planteado porla accionante.          Por otra parte, en el capitulo IV de la ley en comento, se establece la normatividad para laterminación de la relación laboral y de manera palmaria señala en su artículo 22 que ningúnservidor público podrá ser cesado, sino por causa justificada conforme a los casos queenumera de manera especifica.          Los artículos 23,  25, 26 y correlativos de la ley para los Servidores públicos del Estadode Jalisco, al igual que lo previsto por La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en sutitulo séptimo, capitulo segundo, establecen la normatividad sobre las responsabilidades ysanciones de los funcionarios del poder judicial,  señalando en sus artículos 198, 199 y 200 cuales son las faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos del PoderJudicial, de acuerdo con sus funciones,   en sus numerales 201 al 205 se encuentran lasnormas que corresponden a los procesos de responsabilidad administrativa,  en tanto que losprocedimientos inherentes a conflictos laborales del personal de base,  se contienen delartículo 214 al 221, dejando en claro en ambas leyes que para privar de su empleo a unservidor publico debe mediar el procedimiento especial de cada caso concreto. Por lo que si no obra nota desfavorable en su expediente, así como que  no existió ni existecausa justificada probada dentro de este  proceso laboral para el cese en su empleo porcualquier circunstancia de las que si prevé la ley,  acorde a las disposiciones legalesinvocadas y al caudal de pruebas que se  especifican y valoran en el fallo y con sustento enlos criterios jurisprudenciales invocados, los suscritos estimamos que la actora SILVIAMARGARITA RODRÍGUEZ RUAN goza de la estabilidad en el empleo y que en el caso concretose presenta un despido injustificado, por lo que debió declararse procedente la reclamaciónde la demandante en cuanto a su reinstalación en el cargo que venía desempeñando y en basea ello establecer si proceden o no las restantes prestaciones reclamadas.          La estabilidad en el empleo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, en atencióna los dispositivos legales antes citados, son de orden publico,  derechos que consideramosson trasgredidos en perjuicio de la parte actora, puesto que no existe procedimiento alguno ensu contra, para que hubiera sido separada de su cargo.          Aplicable resulta el contenido de la tesis jurisprudencial visible con el número deRegistro: 175,183, materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Abril de 2006, Tesis:XVIII.2o. J/5, Página: 946, bajo el rubro de:

 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUSMUNICIPIOS. TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, NOPUEDEN SER CESADOS SINO POR CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIRDEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000). De los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley delServicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre de dos mil, seadvierte que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado y sus Municipios tienenderecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajadorpara no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo queexista causa justificada para ello; lo que se estima así, ya que si el primero de los preceptosdispone que este tipo de empleados tendrá los derechos que le sean aplicables de acuerdocon esa ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone queningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada; entanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causajustificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la partepatronal, la pérdida de la confianza; consecuentemente, al ser un derecho inherente también alcargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privadosdel puesto sino por causa justificada.

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 Siendo pertinente señalar que de igual manera deberían de proceder las reclamaciones

económicas que se formulan por SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RUAN, acorde a losderechos sustantivos que están previstos en el artículo 23 de la ley en cita, ya que los salarioscaídos están íntimamente relacionados con la procedencia de la acción principal ejercida y queestimamos procedente, pues el derecho a la reinstalación y al pago de sus salariosconstituyen aspectos de una misma obligación jurídica, por lo que debería de resolverse en elsentido de cubrir a la actora los salarios caídos desde la fecha de la separación y hasta que sematerializara su reinstalación en el empleo.

 Apoyan lo anterior el contenido de diversas tesis emitidas por distintos Órganos del

Poder Judicial de la Federación,  que se aplican por analogía y mayoría de razón. Séptima ÉpocaRegistro: 251044Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta ParteMateria(s): LaboralTesis:Página:   279 Genealogía:

Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 246. 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. SALARIOS CAIDOS. La Cuarta Salade la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que conforme al artículo 48 dela Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que los salarios vencidos son una consecuenciainmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato porculpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador demandecualesquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere para que, porconsecuencia, tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa laprestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos. En las condiciones apuntadas,como quiera que el artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,contempla la misma situación jurídica a que se contrae el artículo 48 de la ley laboral, puesaquél preceptúa que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para resolver lascontroversias que se susciten con motivo de los derechos y obligaciones que esa Ley delEstado de Jalisco establece, y que el mismo resolverá discrecionalmente sobre el pago de lossalarios caídos cuando prospere la acción de reinstalación, resulta que en el caso en queocurre esto último, basta que el trabajador haya demandado su reinstalación, y que la mismahaya prosperado, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en formaconcomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos.

 Novena ÉpocaRegistro: 171038Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007Materia(s): LaboralTesis: IV.3o.T. J/68Página:  3073 

SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. DISTINTAS HIPÓTESIS PARADETERMINAR EL PERIODO QUE COMPRENDEN. De la jurisprudencia emitida por la otroraCuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 560 en elApéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo,página 455, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADONIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBECOMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LAREINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO PORCAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", se advierten dos hipótesis para el pago de los salarios

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caídos: la primera consiste en que éstos deben comprender desde la fecha del despido hastaaquella en que se verifique la reinstalación, lo cual es comprensible, toda vez que alconcretarse ésta cesan los efectos del despido injustificado; la segunda se refiere a que lossalarios caídos deben abarcar desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialicela reinstalación, si ésta no pudo llevarse a cabo en la fecha ordenada por la Junta por causasimputables al patrón, pues si la Junta señaló fecha para realizar la reinstalación, y ésta no sellevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguenprolongando por responsabilidad del patrón, y es quien debe responder por ellos pagando lossalarios caídos hasta que cesen con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además deestas dos hipótesis existe una tercera, que alude a que los salarios caídos deben cubrirsedesde la fecha del despido hasta aquella señalada por la Junta para la reinstalación derivadadel ofrecimiento del empleo, y que no se lleva a cabo por causas imputables al trabajador; loanterior es así, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a suslabores y sigue sin percibir su salario, ya no deriva del despido injustificado, sino de causasatribuibles a él. Finalmente, una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no seefectúa por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta porno tomar las providencias conducentes para realizarla, lo que independientemente de que, ensu caso, pudiera ser motivo de responsabilidad de la Junta, los salarios deben comprenderdesde la fecha del despido hasta que se materialice la reinstalación, por ser la demandadaquien tiene interés en que el empleado se reincorpore a sus labores, a fin de que cesen losefectos del despido, pues de no hacerlo éstos se siguen prolongando y, como consecuencia,siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón originó con el despido injustificado,y el obligado a agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatirla actitud omisiva de la responsable.

 Octava ÉpocaRegistro: 208087Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-2, Febrero de 1995Materia(s): LaboralTesis: IV.3o. J/39        Página:    45 

SALARIOS CAIDOS. DERECHO DE. COMPRENDE DESDE LA FECHA DE SEPARACION DELTRABAJADOR HASTA AQUELLA EN QUE SE REALICE LA REINSTALACION. Conforme a loslineamientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,los salarios caídos están íntimamente relacionados con la procedencia de la acción principalejercida y que se origina en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como lainjustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dadoque el derecho a la reinstalación y al pago de sus salarios constituyen aspectos de una mismaobligación jurídica. Por tanto, el derecho de pago de los salarios caídos comprende desde lafecha de la separación del trabajador, hasta aquella otra en la cual el patrón realicematerialmente la reinstalación que se le demandó, y no se interrumpe por el simpleallanamiento del patrón al aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que se repone altrabajador en su puesto en forma real y efectiva.

 Finalmente se debe considerar que esta Institución esta obligada a dar  cabal

cumplimiento a las normas que se contienen en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y GastoPublico del Estado de Jalisco, que en sus artículos 9, 18, 19, 46 bis, 72, 73, 76, 105 y demásrelativos, en cuanto a que de manera expresa disponen, que los poderes, entre ellos,obviamente el Poder Judicial,  deben formular y ejercer su presupuesto cumpliendo acabalidad con los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación,certeza, equidad y proporcionalidad, atendiendo en todo momento las previsiones del ingresoy prioridades del Estado, que esta entidad, cuidara bajo su más estricta responsabilidad quesu gasto se ejerza conforme al presupuesto aprobado, apegándose además a losordenamientos que la rijan, que las claves presupuestales comprendidas en el Presupuesto,solo serán afectadas en el importe del ejercicio propio y el inmediato anterior, siempre ycuando hubiere suficiencia presupuestal para pagar los compromisos de ambos ejercicios,caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 78, a excepción de las relativas a deudapública. En consecuencia, no se deberán hacer cargos por conceptos que debieron pagarseen ejercicios anteriores, ni anticipos por cuenta de ejercicios venideros.

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 Asimismo se establece que para el pago de las remuneraciones al personal que presta

sus servicios al Estado, por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestacionesinherentes a éstos, se estará a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, así como a la demás normatividad en la materia. Las nóminas seharán por cada período de pago y contendrán el nombre y la firma del Servidor Público que lorecibe. Dichos pagos no podrán ser modificados sin autorización en el presupuesto deegresos respectivo y que los servidores públicos no podrán percibir pago alguno que no estéexpresamente asignado en el presupuesto.

 Por ende soslayar o dilatar,  los derechos económicos de un servidor publico, como  en

el caso acontece, puede generar el incumplimiento a las normas que sobre presupuesto ygasto publico debe observar esta Institución,  respecto de ejercer su presupuesto, cumpliendo a cabalidad con los principios de racionalidad, austeridad, disciplinapresupuestal, motivación, certeza, equidad y proporcionalidad, con la posible responsabilidadque ello pudiera implicar.

 Razones jurídicas por las que se disiente del sentido de la resolución aprobada por

mayoría, pues acorde a los fundamentos y razonamientos jurídicos antes expresados, enrelación con las jurisprudencias invocadas, se estima que el veredicto, debió conducirnecesariamente a un supuesto diferente al acaecido.”

                   (Páginas 113 a la 177) VIGÉSIMOSEXTO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Autorizar la licencia con

goce de sueldo por incapacidad médica que solicita el Señor Magistrado GUILLERMO VALDEZANGULO, a partir del 22 veintidós al 25 veinticinco de enero del año en curso.  conformidadcon lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 177 y 178) VIGÉSIMOSÉPTIMO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Aprobar la designación del

Señor Magistrado JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, para que cubra la licencia del SeñorMagistrado GUILLERMO VALDEZ ANGULO e integre quórum en la Segunda Sala,  del 22veintidós al 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece. De conformidad con lo dispuestopor el artículo 53 de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado.

                            (Página 178)