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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Jul-2022 página 1 de 42 Ley 20998 REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Fecha Publicación: 14-FEB-2017 | Fecha Promulgación: 06-FEB-2016 Tipo Versión: Texto Original De : 20-NOV-2020 Inicio Vigencia: 20-NOV-2020 Fin Vigencia: 27-DIC-2021 Url Corta: http://bcn.cl/2lt3h LEY NÚM. 20.998 REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural. El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro. Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento. Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por: a) "Área de servicio": aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales. b) "Comité de servicio sanitario rural": organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

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Ley 20998

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Ley 20998REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Fecha Publicación: 14-FEB-2017 | Fecha Promulgación: 06-FEB-2016Tipo Versión: Texto Original De : 20-NOV-2020

Inicio Vigencia: 20-NOV-2020

Fin Vigencia: 27-DIC-2021

Url Corta: http://bcn.cl/2lt3h

LEY NÚM. 20.998

REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente leyregula la prestación del servicio sanitario rural. El servicio sanitario rural podrá ser operado por uncomité o una cooperativa a los que se les haya otorgado unalicencia por el Ministerio de Obras Públicas.Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento,el servicio podrá ser operado por otra persona natural ojurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas,previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. Las cooperativas que presten los servicios queestablece esta ley serán sin fines de lucro. Esta ley se aplicará a todas las organizaciones ypersonas señaladas en el inciso segundo, existentes a suentrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado ya todas aquellas que se incorporen al registro de operadoresde servicios sanitarios rurales con posterioridad, previaevaluación social del proyecto efectuado por laSubdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de laaplicación de esta ley, se entiende por:

a) "Área de servicio": aquélla cuyos límitesgeográficos constituyen la superficie territorial en que unoperador presta servicios sanitarios rurales. b) "Comité de servicio sanitario rural": organizacióncomunitaria funcional, constituida y organizada conforme alas leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demásorganizaciones comunitarias, a la que se le otorgue unalicencia de servicio sanitario rural.

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c) "Concesión sanitaria": la otorgada conforme aldecreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de ObrasPúblicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989. d) "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellaspersonas jurídicas titulares de concesiones otorgadasconforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, delMinisterio de Obras Públicas, promulgado en 1988 ypublicado en 1989. e) "Cooperativa de servicio sanitario rural": personajurídica constituida y regida por la Ley General deCooperativas, titular de una licencia de servicio sanitariorural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro. f) "Departamento de Cooperativas": el perteneciente alMinisterio de Economía, Fomento y Turismo. g) "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia":la que se otorga por el Ministerio a los comités y,ocooperativas de servicio sanitario rural y,excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas,para la prestación de un servicio sanitario rural en unárea de servicio determinada. h) "Licenciataria": comité o cooperativa y,excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la quese ha otorgado licencia para operar servicios sanitariosrurales. i) "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas. j) "Operador": licenciataria que opera un serviciosanitario rural. k) "Registro": el registro de operadores de serviciossanitarios rurales regulado en el artículo69 de esta ley. l) "Reglamento": el que se dicte para la ejecución delas normas contenidas en esta ley, de conformidad a lodispuesto en el artículo 3°. m) "Saneamiento": recolección, tratamiento ydisposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos. n) "Servicio sanitario rural": aquel que consiste en laprovisión de agua potable y,o saneamiento sin fines delucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debidoaporte de inversión y capacitación del Estado. ñ) "Soluciones descentralizadas de saneamiento":aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio,no estén conectadas con una red de alcantarillado primario,permiten la recolección, tratamiento y vertimiento oreutilización de las aguas residuales de sistemascomunitarios, conjuntos residenciales y residenciasindividuales, según el caso. o) "Subdirección": la Subdirección de ServiciosSanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que secrea por esta ley. p) "Superintendencia": la Superintendencia de ServiciosSanitarios. q) "Usuario": la persona que recibe algún serviciosanitario rural. r) "Gestión Comunitaria": aquellas acciones destinadasa apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso defuncionamiento, como, entre otras, capacitación continua dedirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento deobras de mejoras del sistema y asesoría continua decomités y cooperativas.

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Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de estaley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio deObras Públicas, previa consulta a los organismos públicosintegrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo68.

TÍTULO II DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º .- Tipos de servicios sanitarios rurales.El servicio sanitario rural podrá ser primario osecundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario.Corresponde a la prestación de servicios de agua potable ysaneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para usodoméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad,en cantidad y con continuidad, y en forma universal paratodos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área deservicio. Se entenderá por uso doméstico el destinado alconsumo familiar o a pequeñas actividades comerciales oartesanales u otros que el reglamento determine, enatención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario.Corresponde a la prestación de servicios de agua potable ysaneamiento que exceden del uso doméstico, y cuyaprestación sólo procede cuando el operador garantiza lacobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º .- Etapas de los servicios. Los serviciossanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable. b) Distribución de agua potable. c) Recolección de aguas servidas. d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en lacaptación y tratamiento de agua cruda, para su posteriordistribución en las condiciones que establece la normativalegal y reglamentaria vigente. La etapa de distribución de agua potable consiste enel almacenamiento, en su caso, y la conducción del aguaproducida hasta su entrega en el inmueble del usuario. La etapa de recolección de aguas servidas consiste enla conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta laentrega para su tratamiento y disposición final.Alternativamente, esta etapa podrá consistir en solucionesdescentralizadas de saneamiento para su posteriordisposición. La etapa de tratamiento y disposición de aguas

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servidas consiste en la remoción de los contaminantespresentes para la posterior evacuación de éstas en cuerposreceptores, y en el manejo de los lodos generados, en lascondiciones que establece la normativa legal y reglamentariavigente, o en sistemas de tratamiento. Solicitada la etapa de distribución, el Ministeriootorgará conjuntamente la de recolección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,la prestación de la etapa de recolección será exigiblesólo una vez que esté aprobada la puesta en operación delas redes por la Subdirección. La producción de agua potable, el tratamiento ydisposición de aguas servidas y el manejo de los lodospodrán ser contratados con terceros por el operador.

TÍTULO III LICENCIAS

Capítulo 1 Normas comunes

Artículo 8º .- Área de servicio. El operadorprestará el servicio dentro del territorio delimitado en elrespectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de usopúblico e imponer servidumbres. Las licencias otorgan elderecho a usar a título gratuito bienes nacionales de usopúblico para construir o instalar infraestructura deservicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, enforma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Eluso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por lasrespectivas municipalidades u otros órganos públicosencargados de su administración, cuando estas instalacionespudieran afectar la normal utilización del bien nacional deuso público. En todo caso, la utilización temporal decualquier bien nacional de uso público requerido paraejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo decobro. Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer laconstitución de servidumbres, en conformidad con loestablecido en el Código de Aguas. Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a lostrabajos de exploración para la captación de aguassubterráneas y se considerarán también obras deinfraestructura sanitaria rural, cuando ellos seanclaramente identificables con una obra de aprovechamientopara el servicio sanitario rural. En caso de que la conexión de una instalacióndomiciliaria de alcantarillado a una red de recolecciónpara permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesarel predio de otro propietario, se constituirá unaservidumbre legal de alcantarillado domiciliario. El largo y ancho de la faja de terreno sujeta aservidumbre corresponderá a la factibilidad técnica delproyecto de conexión otorgada por la licenciataria,

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obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar unalicencia que requiera de otra licencia para la prestaciónintegral del servicio sanitario rural, la Subdireccióndeberá exigir la existencia de la licencia que condiciona ala solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11 .- Obligación de cobro conjunto. Eloperador de distribución cobrará en una cuenta única yrecaudará de los usuarios el valor de las prestacionescorrespondientes a los servicios de producción,distribución, recolección, y tratamiento y disposición. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven delo señalado en el inciso anterior no podrá afectar laprestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12 .- Bienes indispensables. Se entiendendestinados a finalidades de utilidad y salubridad públicalos bienes indispensables para la prestación de losservicios sanitarios rurales. Los bienes se considerarán indispensables para laprestación de los servicios sanitarios rurales desde elotorgamiento de la licencia, desde su adquisición oregularización o desde su puesta en operación, segúncorresponda. Serán bienes indispensables para la prestación de losservicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable. b) Uniones domiciliarias de alcantarillado. c) Redes de distribución. d) Redes de recolección. e) Derechos de agua. f) Captaciones. g) Sondajes. h) Estanques de regulación. i) Servidumbres de paso. j) Plantas de producción de agua potable y plantas detratamiento de aguas servidas. k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de losbienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan talcalidad, el operador deberá contar con la autorización dela Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dichaautorización cuando la enajenación sea resultado de unreemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán serinformados a la Subdirección de manera documentada, enforma previa a su realización. Los bienes indispensables tendrán el carácter deinembargables, siéndoles aplicable lo establecido en elnúmero 17 del artículo 445 del Código de ProcedimientoCivil.

Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a

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todos los sistemas que estén conformados como comités ocooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritosen el registro de operadores que llevará la Subdirección,que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de estaley. En aquellos lugares en que no exista un operador deservicios sanitarios rurales o no existan interesados enoperarlo en la comuna, provincia o región, segúncorresponda, el Ministerio podrá llamar a licitaciónpública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre ycuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrántransferir a otros comités o cooperativas sus licencias,para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dostercios de los miembros o socios titulares en asambleageneral extraordinaria o junta general de socios,especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asambleaextraordinaria o la junta general de socios deberáconstituirse con al menos el setenta y cinco por ciento delos miembros o socios titulares, sin que haya lugar a larepresentación. b) Solicitar autorización al Ministerio, el quetendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contadodesde la presentación de la solicitud de autorización. Encaso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, seentenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediantedecreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula"por orden del Presidente de la República", previo informefavorable de la Subdirección. En cualquier caso de transferencia de una licencia, eladquirente deberá cumplir con todas las condiciones queesta ley y que su reglamento fijen. Perfeccionada la transferencia, se deberá dejarconstancia en el Registro. Si la licenciataria está operando en área urbana,mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescritoen esta ley. Sin embargo, podrá transferir según elprocedimiento establecido en las letras a) y b), total oparcialmente, la licencia a una concesionaria de serviciosanitario, la que en todo caso deberá operar el área deservicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto confuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas,promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y susnormas complementarias, entendiéndose ampliada suconcesión sanitaria de pleno derecho, una vez que latransferencia haya sido autorizada mediante decreto supremodel Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden delPresidente de la República", previo informe favorable de laSuperintendencia.

Capítulo 2 De la licencia de servicio sanitario rural

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Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a sutitular para prestar un servicio sanitario rural. Otorgadala licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar,en parte alguna del área de servicio de la licenciataria,licencias de distribución de agua potable y recolección deaguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16 .- Vigencia. Las licencias para prestarservicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter deindefinidas de las licencias, cada cinco años laslicenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección elcumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene elReglamento de los Servicios de Agua Destinados al ConsumoHumano, o las normas que lo reemplacen. b) Cantidad. c) Continuidad del servicio. d) La existencia de un fondo de reserva para garantíadel servicio. e) La existencia de un plan de inversiones aprobado porla Subdirección, cuando corresponda. Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan deinversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifariasólo contemplen operación y mantención de instalación einfraestructura. f) La existencia de algún título para el uso odominio de derechos de aprovechamiento de aguas. g) La aprobación de los estados financieros por laSubdirección. Las licenciatarias clasificadas como operadores mayoresdeberán mantener a disposición de la Subdirección losestados financieros auditados del año respectivo. h) Gestión administrativa informada favorablemente porla Subdirección. i) Cálculo tarifario aprobado. j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento dealguno de los requisitos antes señalados, por resoluciónfundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas. b) Los que operen con menos de cien arranques. c) Los que sean calificados fundadamente por laSubdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesariasde operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitosexigidos en el artículo anterior tendrán un plazo

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adicional de cinco años para hacerlo. En dicho casodeberán proponer a la Subdirección un plan de acción, elque deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá alreglamento determinar las condiciones y requisitos quedeberá contener el plan de acción. Si vencido el plazo adicional no se ha dadocumplimiento al plan de acción y a los requisitos, lalicencia se transformará en provisoria.

Artículo 19 .- Ampliaciones. La licenciataria podrásolicitar ampliaciones de su área de servicio conforme alprocedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total oparcialmente ubicada dentro de un área urbana o deextensión urbana, la Subdirección solicitará a laSuperintendencia que informe si se ha solicitado u otorgadoen dicha área una concesión sanitaria. Si existiere en trámite alguna solicitud de concesiónde servicio público sanitario o de ampliación delterritorio operacional de una concesión sanitaria yaotorgada que comprenda total o parcialmente el áreasolicitada por una licenciataria, la concesionaria deservicio sanitario respectiva será notificada por laSuperintendencia, a petición de la Subdirección, con lafinalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste suvoluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo,prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por lalicenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro deplazo, se tramitará la solicitud de ampliación de lalicencia. No encontrándose pendiente de resolución unasolicitud de concesión de servicio público sanitario o deampliación del territorio operacional de una concesiónsanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitudde ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20 .- Solicitud. La solicitud de licencia sepresentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyascaracterísticas se determinarán en el reglamento,contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativapeticionaria. 2) Un certificado de vigencia de la organización,emitido por la autoridad competente. 3) La identificación de la etapa del serviciosanitario rural que se solicita, de acuerdo a laclasificación indicada en el artículo 7º de esta ley. 4) La identificación de las fuentes de agua y susrespectivos derechos, en el caso de la licencia deproducción rural de agua potable. La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso deestos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en laforma y plazos que defina el reglamento. 5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

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6) La identificación de las demás licenciatarias oconcesionarias de servicio público sanitario con las cualesse relacionará. 7) Los límites del área geográfica en que seprestarán los servicios sanitarios rurales. 8) Las características de las aguas servidas a tratar,del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de lalicencia de tratamiento y disposición de aguas servidas. 9) Un inventario valorizado de bienes, derechos yobligaciones, y un estado de situación con una antigüedadno superior a treinta días a la fecha de su presentación,que deberá contener el análisis correspondiente a cada unade sus cuentas. 10) Una descripción técnica general y un cronogramade las obras proyectadas para un plazo de cinco años, consu respectivo plan de inversiones, si correspondiere. 11) Propuesta tarifaria. 12) Los demás antecedentes requeridos de conformidadal reglamento.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al áreade servicio. Presentada la solicitud de licencia, laSubdirección podrá ampliar los límites del área deservicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desdeel punto de vista técnico, económico y social haganconveniente la constitución de un sistema único, conincidencia en un menor costo para la provisión delservicio. Para estos efectos, la Subdirección consultará alMinisterio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivasmunicipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cincodías informen si consideran suficiente el área de serviciosolicitada para satisfacer demandas habitacionales nocubiertas.

Artículo 22 .- Publicación. El solicitante deberápublicar, a su cargo, por una vez, un extracto de lasolicitud de licencia en un diario de circulaciónprovincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio deradiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medioidóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo detreinta días contado desde que haya ingresado la solicitud.El extracto contendrá las menciones que se establezcan enel reglamento. En el evento que hubiere otros comités o cooperativasinteresadas en la licencia dentro de un mismo territoriooperacional, deberán presentar a la Subdirección, dentrodel plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desdela fecha de publicación del extracto a que se refiere esteartículo, una solicitud de licencia en los términosestablecidos en el artículo 20.

Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informefavorable de la Subdirección, y una vez verificado elcumplimiento de los requisitos, otorgará la licenciaindefinida en los términos establecidos en el artículo 17,mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del

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Presidente de la República".

Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de unalicencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección,otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo lascondiciones técnicas exigidas, ofrezca las condicioneseconómicas más ventajosas y cuente con la evaluaciónsocial más favorable para la provisión del servicio, deacuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuandoel interés general lo haga necesario, se considerará elplazo de puesta en explotación de los servicios comocriterio adicional de otorgamiento. En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas porlos interesados, se otorgará la licencia al que tenga enese momento la calidad de titular del servicio sanitariorural más cercano. Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al quese proponga adjudicar no podrá ser superior a ladeterminada de conformidad al Título V de esta ley y alreglamento.

Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitudde licencia. La Subdirección verificará la presentaciónefectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Sirevisados los antecedentes se advierte que alguno de ellosha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante,quien tendrá un plazo de veinte días hábiles paraacompañarlos al expediente. La no presentación oportunaante la Subdirección de los documentos que subsanen elreparo dejará sin efecto la solicitud.

Artículo 26 .- Especificidades y condicionesaccesorias. Corresponderá al reglamento determinar lasespecificidades y condiciones accesorias de la licencia,conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolveráfundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazomáximo de treinta días después de recibido el informe dela Subdirección, para lo cual dictará el respectivodecreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidentede la República".

Artículo 28 .- Decreto de otorgamiento. El decreto deotorgamiento de la licencia considerará, entre otros, lossiguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria. 2. Lasetapas del servicio sanitario rural que se prestarán, deacuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° deesta ley. 3. Las condiciones de prestación de los serviciosaprobadas por la Subdirección. 4. La normativa general aplicable a la licencia que se

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otorga. 5. El plan de inversiones de la licenciataria respectodel cual se ha pronunciado la Subdirección, sicorrespondiere. 6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme alTítulo V de esta ley. 7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantíaa exigir.

Además de su publicación, que será de cargo delMinisterio, el decreto deberá ser remitido a la respectivaMunicipalidad.

Artículo 29 .- Fondo de Reserva de Garantía. Alotorgarse la licencia la Subdirección exigirá a lalicenciataria, en los términos que se establezcan en elreglamento, un fondo de reserva de garantía que resguardela adecuada prestación del servicio, cuyo monto secalculará considerando el número de usuarios y suscondiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de lagarantía no podrá exceder del total de los costos deoperación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3 Caducidad, continuidad de la prestación del servicio,procedimiento concursal de liquidación y de reorganizaciónde la licenciataria

Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si nose diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en elartículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma ycondiciones que determinará el reglamento. Las licencias también caducarán si no se ejecutarenoportunamente las obras contempladas en el plan deinversión indicadas en el decreto de otorgamiento de lalicencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plande acción a que se refiere el artículo 18. Además, en caso de incumplimiento de lareglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitariapodrá solicitar al Ministro de Obras Públicas ladeclaración de caducidad. La caducidad será declarada mediante un decretodictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula"por orden del Presidente de la República". Dictado el decreto de caducidad, la Subdirecciónlicitará la licencia, de conformidad con las reglas delCapítulo anterior, en el más breve plazo. Caducada la licencia, el monto de la reserva a que serefiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31 .- Retiro de instalaciones. En el caso decaducidad previsto en el artículo anterior, el comité ocooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas,salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalacionesocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales

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o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro delplazo y en las condiciones que fije la Superintendencia. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuandocorresponda, sin perjuicio del cumplimiento de lascondiciones, exigencias y requisitos establecidos para eseevento en la respectiva resolución de calificaciónambiental.

Artículo 32 .- Declaratoria de riesgo en laprestación del servicio. Habiendo entrado en operación lalicenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a uninforme elaborado por la Subdirección o por la autoridadsanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias,podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de unalicenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado nocorresponden a las exigencias establecidas en la ley o en lareglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas enel decreto de otorgamiento respectivo. b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda,el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, laSuperintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección,según corresponda, deberán considerar la gravedad de susconsecuencias y la reiteración de su ocurrencia. Previo a declarar en riesgo la prestación del serviciola licenciataria deberá ser oída, en los plazos y deacuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento. Declarado en riesgo el servicio, cesarán en susfunciones el directorio del comité o el gerente y elconsejo de administración de la cooperativa, según sea elcaso. Además, se procederá a designar un administradortemporal en los términos del siguiente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de estaley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesariaspara asegurar la continuidad del servicio, mientras laasamblea o la junta general designan un nuevo directorio oconsejo de administración, según sea el caso. Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección,por razones fundadas, podrá formular un programa deasesoría y capacitación al operador para su normalizaciónen los términos establecidos en el reglamento. En el eventode no darse cumplimiento al programa por el operador, laSubdirección procederá en los términos del artículosiguiente.

Artículo 33 .- Administrador temporal. Declarada porel Ministro de Obras Públicas la configuración de algunade las causales señaladas en el artículo anterior,cesarán en sus funciones el gerente y el consejo deadministración de la cooperativa, y el administrador y,odirectorio en el caso del comité. El Ministerio designaráun administrador temporal, por un plazo no superior a seismeses, prorrogable por una sola vez por igual período,cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta

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ley y su reglamento. El administrador temporal ejercerá todas las funcionesdel consejo de administración o administrador yrepresentante legal de la misma, para todos los efectos delas normas legales que regulen la institución respectiva,sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas alservicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio deObras Públicas. La declaración de riesgo en la prestación delservicio y la designación de un administrador temporal noobstan a la aplicación de las sanciones que procedan deconformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34 .- Para los efectos del artículoanterior, las funciones de los administradores, directorios,gerente o consejo de administración, según correspondiere,quedarán cesadas.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal.El administrador temporal del servicio tendrá todas lasfacultades del giro del comité o cooperativa, que la ley ysu estatuto otorgan al consejo de administración y gerente,así como su representación legal para todos los efectos.Su función principal será promover la designación de unnuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazoestablecido en el artículo 33. El administrador temporal responderá hasta de culpaleve en el ejercicio de sus funciones. En caso que, después de cumplida la prórroga delinciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sidoposible la designación de un nuevo gerente y consejo deadministración, el Ministerio llamará a licitación de lalicencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36 .- Causal de inhabilidad. El gerente y losmiembros del consejo de administración, así como losadministradores o directorios, que cesen en sus cargosconforme al artículo 33 quedarán inhabilitados paraejercerlos, en cualquier cooperativa o comitérespectivamente, por un plazo de cinco años, contado desdela fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de lalicenciataria. Dictada la resolución que admite laliquidación y determinadas las facultades del liquidador,se declarará la continuación de las actividadeseconómicas de la licenciataria y,o persona jurídica,quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho dela administración de la licencia y de sus bienesindispensables. Dictada la resolución de liquidación de unalicenciataria, el tribunal competente deberá notificarla deinmediato a la Subdirección, a fin que el Ministeriodesigne un administrador temporal. Una vez designado eladministrador temporal, éste procederá a la realizaciónde un inventario de los bienes de la licenciataria con el

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objeto de identificar los bienes indispensables para laprestación del servicio sanitario rural objeto de larespectiva licencia. El administrador temporal velará por la adecuadaprovisión del servicio hasta su licitación y tendrá todasy cada una de las facultades de administración establecidasen el artículo 35, respecto de los bienes indispensables dela licencia. Únicamente los bienes que no tengan el carácter deindispensables, de conformidad al inventario confeccionadopor el administrador temporal, serán administrados yvendidos por el liquidador con el objeto de pagar a losacreedores que existan. Para tales efectos, prevaleceránlas normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N°20.720 o la que la reemplace. La existencia de conflictos o contiendas de competenciaentre el administrador temporal y el liquidador deberá serresuelta por el tribunal que conozca del procedimientoconcursal de liquidación, oyendo previamente a laSubdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitariosy a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,según corresponda. Los gastos en que se incurra con ocasión delprocedimiento concursal de liquidación de licenciaquedarán incluidos dentro de los créditos señalados en elnúmero 4 del artículo 2472 del Código Civil. Los titulares de una licencia de servicios sanitariosrurales no podrán someterse al procedimiento concursal dereorganización establecido en la ley N° 20.720.

Artículo 38.- Licitación por la liquidación de unalicenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de lalicencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de unaño contado desde que se haya notificado a la Subdirecciónla resolución de liquidación de la licenciataria. Lapublicación del llamado a licitación, de cargo delMinisterio, se realizará en la forma establecida en elartículo 22, y los interesados deberán presentar susofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en elartículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuestoen los artículos 25, 26, 27 y 28. La adjudicación de la licencia se hará conforme a loscriterios establecidos en el artículo 24 de esta ley. La liquidación de los bienes de la licenciataria opersona jurídica, exceptuando la licencia y los bienesindispensables, deberá realizarse en un plazo no superior acuatro meses contado desde que se haya dictado laresolución que declara admisible la solicitud deliquidación de la licenciataria.

Artículo 39 .- La Subdirección deberá verificar comocondición para el otorgamiento y operación de laslicencias, la realización de elecciones periódicas y lavigencia de las directivas y de la organización, tanto paracomités como cooperativas, la exigencia de los informesfinancieros anuales, tales como balance general,declaración de renta, estado de resultados e inventario,

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excepcionalmente contabilidad simplificada y demásantecedentes legales o financieros que acrediten elcumplimiento de las exigencias de esta ley.

TÍTULO IV DE LOS OPERADORES

Capítulo 1 Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Losoperadores de servicios sanitarios rurales tendrán lassiguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, enla medida que sea técnica y económicamente factibleconforme a lo establecido en la letra b) de este artículo.Esta obligación comprende la certificación de lafactibilidad de servicio. En caso de que existandiscrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto alas condiciones de prestación del servicio, laSuperintendencia, previa consulta a la Subdirección,resolverá las diferencias mediante una resolución fundada. Los servicios sanitarios deberán prestarse a losusuarios en la calidad exigible conforme a las normasrespectivas, sin perjuicio de las atribuciones delMinisterio de Salud y de la Superintendencia. b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, enel sentido de que éste sea prestado durante la cantidad dehoras diarias que se determine en el respectivo decreto,conforme a las características técnicas exigibles a cadasegmento, salvo las interrupciones que se produzcan porfuerza mayor o por necesidad indispensable para laprestación del servicio, debidamente programadas ycomunicadas con anticipación a los usuarios, según loestablecido en el reglamento. c) Mantener el nivel de calidad en la atención deusuarios y prestación del servicio que defina elreglamento. d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales,dando estricto cumplimiento a las obligaciones,restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y sureglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en lasdemás normas y disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas vigentes, así como a las instrucciones queimpartan las autoridades competentes en el ejercicio de susatribuciones. e) Permitir el acceso a las instalaciones del personaldel Ministerio, de la Dirección General de Aguas,Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, parael ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velarpor el correcto funcionamiento de éstas y adoptar lasmedidas necesarias. f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes dela organización, priorizando en su caso el plan deinversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

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Artículo 41.- Obligación de conservación deinstalaciones y equipos. Para el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en el artículo anterior losoperadores deberán conservar en perfecto estado defuncionamiento las instalaciones y equipos que conforman lainfraestructura del servicio, debiendo para estos efectosproceder a su reparación y mantención, y a la reposición,en su caso.

Artículo 42 .- Fondo de reposición y reinversión.Los operadores que conforme a la clasificación delartículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Medianoy Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentajeno inferior al veinte por ciento de sus remanentesresultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reservalegal destinado a la reposición y ampliación de largoplazo, según se defina en el reglamento. El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá serdestinado a fines distintos de la reposición y ampliaciónde la infraestructura, y deberá ser mantenido eninstrumentos de inversión calificados por el reglamento.

Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento yreposición. Los costos de mantenimiento y reposición delarranque de agua potable y la unión domiciliaria, delsistema de agua potable y saneamiento rural,respectivamente, serán de cargo del operador. El mantenimiento y reposición de las instalacionesinteriores domiciliarias de agua potable y de saneamientoserán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietariodel inmueble.

Artículo 44 .- Uso de instalaciones y equipos.Corresponderá siempre a los operadores el uso y goceexclusivo de los bienes indispensables regulados en elartículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichasinstalaciones a la realización de las actividades indicadasen esta ley y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o lajunta general, según corresponda, en sesión extraordinariay por mayoría simple de los miembros presentes, podráautorizar el uso y goce de los citados bienes para eldesarrollo de otras actividades, siempre que no se limite,entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de losservicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativavigente. Para estos efectos, la asamblea general o la juntageneral deberán constituirse con al menos el cincuenta porciento más uno de sus miembros y previo informe a laSubdirección.

Artículo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas encanales de regadío. Los operadores de tratamiento ydisposición podrán solicitar, a la organización deusuarios respectiva, autorización para el vertimiento de

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las aguas tratadas en un canal. En caso de que la organización de usuarios negare laautorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrárecurrir al juzgado de letras en lo civil de la comunacorrespondiente al punto de descarga propuesto para queéste, conforme al procedimiento sumario establecido en losartículos 680 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para lasalud de la población, a verter las aguas tratadas en elcanal, estableciendo las contraprestacionescorrespondientes. El juez sólo podrá autorizar al operador a verter lasaguas tratadas en un canal en caso que se trate de lasolución de tratamiento y disposición más adecuada desdeel punto de vista técnico y económico, que no se afectenactividades económicas que para su desarrollo utilicen lasaguas del canal, que no signifique riesgo para la salud dela población, y que las aguas tratadas cumplan con lasexigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Lasprestaciones en que se traduzca el cumplimiento de lasobligaciones de los operadores establecidas en esta leyserán sin perjuicio de los demás derechos establecidos enotras normas relacionadas con los servicios sanitariosrurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo delos derechos que amparan a los usuarios. Los usuarios que se vieren afectados en sus derechoscomo consecuencia del desempeño de un operador podránrecurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicaciónde las facultades establecidas en los artículos 85 y 89. Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio deun servicio sanitario rural, que cuente con factibilidadtécnica positiva de conexión al sistema centralizado,declarada así por el operador del servicio, deberáconectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural.Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidadtécnica positiva de conexión, los proyectos podránconsiderar la construcción de soluciones descentralizadasde agua potable y aguas servidas, las que igualmente seconsiderarán parte del servicio sanitario rural.

Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos deloperador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario ruralprestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de estaley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberánpermitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado. b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por lascuentas que no sean canceladas dentro de los plazosseñalados en el reglamento, intereses que en ningún casopodrán exceder el máximo interés convencional. c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en quehaya incurrido el operador. d) Suspender, previo aviso de treinta días, losservicios a usuarios que adeuden el pago de una o más

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boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y dela reposición correspondiente. e) Suspender el servicio a los usuarios de serviciosanitario rural primario que destinen el agua a un findistinto del establecido en el artículo 5° de esta ley. f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de loscuales se compruebe que han causado daño a lasinstalaciones, equipos o bienes del operador. g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños ydesperfectos causados en los arranques de agua potable yuniones domiciliarias de alcantarillado, redes dedistribución y redes de recolección, a causa del mal uso odestrucción de las mismas por el usuario. h) Proponer y postular, cuando corresponda, enrepresentación de los usuarios, a subsidios a la inversiónen los sistemas rurales de agua potable, en particular alestablecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento. i) Exigir al usuario de la propiedad servida laconexión a las instalaciones de agua potable oalcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causasdebidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sinperjuicio de las atribuciones que el Código Sanitarioentrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas ofacturas que se emitan por la prestación de los serviciossanitarios rurales o por los trabajos en los arranques deagua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarilladorural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán méritoejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio.Se podrán modificar los niveles de servicio de losoperadores, a proposición de la Superintendencia, previoconocimiento de éstos, mediante decreto supremo delMinisterio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "pororden del Presidente de la República". Dicho decretosupremo deberá ser fundado y basado en criterios decarácter objetivo. Los niveles de servicio podrándiferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso,tales modificaciones en ninguna forma incidirán en losrequisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a lanormativa y reglamentación vigente. En caso de que por modificaciones de los planesreguladores el área de servicio de una licenciataria quedetotal o parcialmente incorporada en el área urbana, elMinisterio podrá modificar los niveles de servicio de lalicencia, a proposición de la Superintendencia, previoinforme de la Subdirección. En este caso, la licenciatariadeberá modificar su plan de inversiones para incorporar lasnuevas exigencias. La modificación de los niveles deservicio y la aprobación de las del plan de inversiones seharán conforme al procedimiento que establezca elreglamento. Para el caso que las modificaciones del nivel de

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servicio requieran inversiones mayores a las que puedanfinanciar los operadores, podrá considerarse un subsidiopreferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50 .- Facultad de acceso del operador. Elusuario deberá permitir el acceso a su inmueble delpersonal del operador, identificado como tal, para elejercicio de las funciones que dicen relación con laprestación de los servicios.

Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En elinmueble que recibe el servicio de agua potable o dealcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todaslas obligaciones derivadas del servicio sanitario rural paracon el operador.

Capítulo 2 Causales de incompatibilidad, de cesación en loscargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades.Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal ydirectivos de las municipalidades y consejero regional, conlos cargos directivos o pertenecientes a los órganos deadministración o de fiscalización de los comités ycooperativas de servicios sanitarios rurales. Además,quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidadesseñaladas precedentemente las personas que tengan unarelación de parentesco por consanguinidad hasta el cuartogrado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Cesará automáticamente en sus funciones quien sedesempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a losórganos de administración o de fiscalización de uncomité o cooperativa de servicios sanitarios rurales,cuando se configure alguna de las incompatibilidadesseñaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargosde alcalde, concejal y consejero regional, laincompatibilidad se entenderá verificada desde ladeclaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante elorganismo competente. Serán incompatibles los cargos de directivo de laorganización con el de trabajador remunerado de la misma. Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidady cesación en el cargo, aplicables a la organización delas cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités,se regirán por sus respectivas normativas especiales y sulegislación complementaria. La Subdirección podrá establecer excepciones a estascausales respecto de personas que tengan una relación deparentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y porafinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde,concejal y directivos de las municipalidades y consejeroregional, respecto de los cargos directivos o pertenecientesa los órganos de administración o de fiscalización de loscomités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, loque deberá declararse por resolución fundada del

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Subdirector, y sólo respecto de operadores que sedesempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que operen en zonas extremas, y b) Que operen con menos de cien arranques. El reglamento determinará las condiciones necesariaspara la excepción de las causales de inhabilidad.

Artículo 53 .- Cesación en el cargo de los dirigentesde los comités y cooperativas. Los dirigentes de loscomités y cooperativas de servicio sanitario rural cesaránen sus cargos conforme a lo establecido en las respectivasnormas legales o estatutarias.

Artículo 54 .- Censura de los dirigentes de loscomités y cooperativas. Será motivo de censura latrasgresión por los dirigentes de cualesquiera de susdeberes legales, o de algún derecho de un miembro de uncomité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.- Censura al directorio del operador. Losoperadores de servicio sanitario rural deberán confeccionarun informe trimestral de gestión administrativa y uninforme contable sobre las cuentas de la organización y,anualmente, un balance o una cuenta de resultados, según elsistema contable con que operen, y someterlos a lascomisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento deestas obligaciones será causal de censura para todo eldirectorio de la organización. Asimismo, será causal decensura para el directorio, el rechazo del balance o cuentade resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lomenos, dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3 Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56 .- Viáticos para dirigentes de comités ycooperativas. La asamblea general extraordinaria de uncomité o cooperativa de servicio sanitario rural podráacordar, por mayoría simple de los miembros presentes orepresentados en ella, viáticos en dinero para susdirigentes.

TÍTULO V DE LAS TARIFAS

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Losservicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normassobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable ysaneamiento que se establecen en esta ley y en sureglamento.

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Las tarifas deberán ser calculadas tomando como basela situación específica del servicio sanitario ruralobjeto de la licencia, con sus características, supuestos,entorno y condiciones, que permitan su funcionamientoregular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo deéstos. Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lomenos, los costos indispensables de operación.Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos demantención y distintos niveles de recuperación de lainversión y reposición determinados por la Subdirección,según el segmento en que sea clasificado el operadorconforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y sureglamento. Se calcularán las tarifas correspondientes a lasdiversas etapas del servicio sanitario rural, que comprendenlas siguientes: (a) producción de agua potable; (b)distribución de agua potable; (c) recolección de aguasservidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguasservidas y lodos, cuando existan. Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir uncargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, quepodrán considerar tramos de consumo, según se defina en elreglamento. El procedimiento de determinación de las tarifasdeberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y losoperadores. Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia,conforme al procedimiento establecido en este Título. La fijación tarifaria se hará individualmente enatención al tamaño del servicio o a singularidadestécnicas, geográficas o de otra especie. No obstante loanterior, la Subdirección, con el informe favorable de laSuperintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines,considerando condiciones similares, tamaño, razones deeficiencia o conveniencia económica u otras variables decosto relevantes que lo justifiquen, según se defina en elreglamento. Esta tarificación grupal también podrá sersolicitada a la Subdirección por los operadores interesadosbajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación dela tarifa. La Subdirección deberá aportar todos losantecedentes de los sistemas de agua potable ruralnecesarios para realizar el cálculo tarifario, entre loscuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones. 2) Gastos de operación desglosados: productosquímicos, energía, remuneraciones, administración, tomade lecturas, mantención u otros gastos desglosados que seconsideren pertinentes. 3) Inversiones propias, según fuere procedente. 4) Fondo de reserva, si existiere. 5) Población abastecida, actual y proyectada. 6) Infraestructura de agua potable: tipo de captacióny sus características, planta de tratamiento de aguapotable, número de arranques, longitud de red de agua

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potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales,estanques. 7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde:número de uniones domiciliarias, longitud de la red deaguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta detratamiento de aguas servidas. 8) Otros antecedentes que la Subdirección estimepertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de laSubdirección los antecedentes adicionales que considerenecesarios para realizar los cálculos tarifarios, conformea lo que se defina en el reglamento. Igualmente, para los efectos de este artículo, laSubdirección deberá mantener actualizada una base de datostécnicos y de infraestructura de los sistemas de aguapotable rural, que incluya los parámetros básicosnecesarios para estimar los costos de cada sistema. Para losefectos de fijación tarifaria, los operadores de losservicios sanitarios rurales estarán obligados aproporcionar toda información que les sea requerida por laSubdirección o la la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de latarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar alusuario se determinará para cada servicio sanitario rural,y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario. En los casos en que proceda la aplicación del subsidioestablecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará laparte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio.Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarsepermitiendo definir diversos niveles de intensidad enfunción de la tarifa determinada, según el reglamento. Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, enla forma que determine el reglamento, éste lo pondrá enconocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesentadías podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en eldiez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptadoo ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa acobrar a los usuarios. La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrásolicitar una variación superior al porcentaje indicado enel inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberápresentar una contrapropuesta que será aceptada orechazada por la Superintendencia en un plazo de sesentadías contado desde su presentación completa. Losrequisitos, procedimientos y plazos para presentar lacontrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de laSuperintendencia serán fijados en el reglamento. Eldictamen de la Superintendencia, en todo caso, serádefinitivo y obligatorio. Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin unpronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a losusuarios corresponderá a la informada por laSuperintendencia. Los procedimientos, requisitos y plazos para lafijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemasse establecerán en el reglamento.

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Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadasmediante decreto supremo dictado por el Ministro deEconomía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula "por ordendel Presidente de la República".

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serándeterminadas cada cinco años. A solicitud de los comités y cooperativas de serviciossanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antesdel término del período de su vigencia cuando existanrazones fundadas y demostrables, calificadas por laSubdirección, de cambios importantes en los supuestos bajolos cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes dedicha modificación tendrán, a su vez, una duración decinco años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Lastarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez alaño, de acuerdo a la variación del Índice de Precios alConsumidor informado por el Instituto Nacional deEstadísticas o por el sistema de reajustabilidad que losustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumuleuna variación del cinco por ciento, a lo menos, delreferido índice, dicho reajuste operará de formainmediata. El operador deberá informar del reajuste a losusuarios en la forma y oportunidad definidas en elreglamento.

Artículo 62 .- Principio de no discriminación en latarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobropor la prestación de los servicios ni discriminaciónalguna. Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados conanterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberánajustarse a ella, no teniendo el carácter dediscriminatorios.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá serpagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título,sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicioquedarán radicadas todas las obligaciones derivadas delservicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellasprestaciones de carácter sanitario efectuadas por eloperador que no se encuentren reguladas en esta ley y seprovean con características monopólicas, serántarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.

TÍTULO VI INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

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Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. ElMinisterio de Obras Públicas, con la información técnicaque recabe de los Ministerios de Salud, de DesarrolloSocial, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente,determinará la política de inversión, asistencia técnicay financiera, gestión comunitaria, supervisión ypromoción para la organización de los operadoresdirectores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programasacordados con los gobiernos regionales. La política de asistencia y promoción deberáconsiderar, además, a los habitantes rurales que residanfuera del área de servicio de los operadores. La política de asistencia y promoción de losservicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará porel Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lasatribuciones y competencias que correspondan a otrosorganismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para laasistencia y promoción de los servicios sanitarios ruralesreconoce la función social y el rol integrador de losgrupos intermedios que desarrollan sus actividades basadosen los principios de participación comunitaria y de ayudamutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sindiscriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otraíndole, origen nacional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social. Del mismo modo, cada uno de los miembros de lasorganizaciones comunitarias y de las fundadas en elprincipio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derechoa ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a serelegido para la dirección, administración y control de lagestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio delos demás derechos que otras leyes le confieren para laprotección de su calidad de usuarios o consumidores. El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere elartículo 68 deberá aprobar anualmente el programa decapacitación de competencias técnicas, organizacionales yotras para dirigentes y trabajadores del sector de serviciosrurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad develar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.- Principios. La política sobre losservicios sanitarios rurales estará fundada en lossiguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso delos derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales. b) De igualdad de participación y de decisión de losintegrantes de los órganos administradores y ejecutores delos operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo lacondición de que dichos integrantes den oportunocumplimiento a sus obligaciones.

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c) De no discriminación respecto del serviciosanitario rural. d) De eficiencia económica en la disposición yadministración de los recursos, de modo que propenda a laautosustentabilidad económica del servicio. e) De transparencia en la gestión y administracióndel servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidaden general. f) De promoción del uso sostenible del agua y de losdemás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase elConsejo Consultivo Nacional para la orientación de lapolítica de asistencia y promoción de los serviciossanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberáser oído por el Ministerio y estará compuesto por lossiguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas,quien lo presidirá. b) Un representante del Ministerio de Hacienda. c) Un representante del Ministerio de Economía,Fomento y Turismo. d) Un representante del Ministerio de Salud. e) Un representante del Ministerio de Vivienda yUrbanismo. f) Un representante del Ministerio de DesarrolloSocial. g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente. h) Un representante de la Subsecretaría de DesarrolloRegional y Administrativo del Ministerio del Interior ySeguridad Pública. i) Un representante de la Asociación deMunicipalidades que reúna la mayor cantidad de municipiosasociados a nivel nacional. j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones oconfederaciones de comités y cooperativas de agua potablerural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. ElReglamento determinará el procedimiento de funcionamientodel Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere laletra j) del inciso primero percibirán una asignación paragastos de traslado, alojamiento y alimentación por cadasesión a la que asistan, con cargo al presupuesto delMinisterio. El mecanismo de elección de los integrantes delconsejo consultivo establecidos en la letra j) será fijadoen el reglamento y deberá considerar la renovaciónperiódica de los representantes. Para el caso de laelección de los representantes de la letra j), dichomecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elijacorresponda a una región distinta, que se respete laadecuada representación de los segmentos, y que esténrepresentados comités y cooperativas que no se encuentrenafiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dichomecanismo asegurará la no discriminación de las personasrepresentantes por motivos de raza, color, sexo, idioma,

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religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,origen nacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición social. El Secretario Ejecutivo del Consejo será elSubdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministeriode Obras Públicas. Sus funciones serán citar a lassesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de losacuerdos adoptados y las demás que el Consejo o elreglamento le encomienden. En cada región existirá un Consejo ConsultivoRegional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional parala orientación de la política de asistencia y promociónde los servicios sanitarios rurales. Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestospor un representante de las Secretarías RegionalesMinisteriales de cada uno de los Ministerios que semencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además,los integrarán un representante de las municipalidades dela región, hasta seis representantes de cooperativas ycomités, en proporción al número de ellos existente en laregión, y uno en representación de los no afiliados, losque serán designados o elegidos en la forma que determineel reglamento. El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regionalserá el Subdirector Regional de Servicios SanitariosRurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funcionesserán citar a las sesiones, levantar acta de éstas,informar de los acuerdos adoptados y las demás que elConsejo o el reglamento le encomienden.

Capítulo 2 Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.- Registro de operadores de serviciossanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo unregistro público de los operadores de servicios sanitariosrurales, de las licencias otorgadas, y de los demásantecedentes que el reglamento establezca. El registro establecido en el inciso anterior deberáencontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitioelectrónico del Ministerio.

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Paralos efectos de esta ley, los operadores se clasificarán entres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor. El reglamento definirá un procedimiento para laclasificación en los distintos segmentos. Para la clasificación de los operadores seconsiderarán, además de la calidad de la gestióntécnica, administrativa y financiera del operador, lassiguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida. b) Cercanía al área urbana. c) Condiciones económicas y sociales de la poblaciónabastecida. d) Condiciones de aislamiento.

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e) En caso de que corresponda, el carácter decomunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y susdisposiciones reglamentarias. f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas ytopográficas. g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas enel artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, delMinisterio de Agricultura, promulgado el año 1967 ypublicado el año 1968, y de pequeños productoresagrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de laLey Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario,contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910,según corresponda.

Esta clasificación se considerará para determinar lastarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a lainversión.

Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a losoperadores. La Subdirección clasificará en distintossegmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuestoen el artículo anterior y en el reglamento. La clasificación tendrá una vigencia de cinco años,pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar sureclasificación en cualquier momento, por razones fundadas. La clasificación deberá constar en el Registro deoperadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3 Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72 .- Subdirección de Servicios SanitariosRurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas delMinisterio de Obras Públicas, la Subdirección de ServiciosSanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionarioque tendrá el título de Subdirector de ServiciosSanitarios Rurales. A esta Subdirección le corresponderá efectuarestudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable,inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable,proyectos de saneamiento y llevar el registro de losoperadores. En cada región existirá un Subdirector Regional deServicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones laejecución de las políticas y programas que se formulenconforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antesindicados se les aplicará el Título VI de la ley N°19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.

Artículo 73 .- Funciones. Serán funciones de laSubdirección de Servicios Sanitarios Rurales: a) Ejecutar la política de asistencia y promociónconforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas. En el ejercicio de esta función podrá implementarprogramas y proyectos dirigidos especialmente a los

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habitantes del área rural que residan fuera del área deservicio de los operadores. b) Administrar el Registro de operadores. c) Elaborar la clasificación de los operadores yproponer el aporte financiero del Estado a que se refierenlos artículos 82 y 83 para cada segmento. d) Asesorar a los operadores, directamente o a travésde terceros, conforme al registro que será determinado enel reglamento. e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales yevaluarlos económica, técnica y socialmente, directamenteo a través de terceros debidamente inscritos en el registroseñalado en la letra d). f) Contratar la inversión sectorial y actuar comounidad técnica para la contratación de la inversión delos gobiernos regionales u otras instituciones públicas enmaterias relacionadas con servicios sanitarios rurales. g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, elplan de inversión, cuando corresponda. h) Pedir informes y auditar la contabilidad de laslicenciatarias, cuando corresponda. Para estos efectos podrá encargar la revisión delfuncionamiento administrativo, contable y financiero apersonas naturales o jurídicas inscritas en alguno de losregistros públicos que el reglamento determine. La Subdirección determinará las facultades con queestas entidades podrán actuar; fijará los requisitostécnicos que deban cumplir con el fin de velar por lacalidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y alos sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará losrequisitos que deban cumplir y las garantías que debanrendir para su correspondiente inscripción. i) Aprobar, directamente o a través de terceros, lapuesta en operación de las obras de cada operador, sinperjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria. j) Solicitar el ejercicio de las facultades desupervisión o de fiscalización al Departamento deCooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio deSalud, cuando correspondiere. k) Visar técnicamente los proyectos respecto de lasetapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones ymodificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de laautoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con laasesoría de terceros debidamente inscritos en el registroseñalado en la letra d). l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores deservicios sanitarios rurales en la gestión comunitariadirectamente o a través de terceros debidamente inscritosen el registro señalado en la letra d). m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio lassolicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechosde aguas requeridos para la prestación de los serviciossanitarios rurales. n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos deaprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o conaportes de los operadores o beneficiados, para laprestación de los servicios sanitarios rurales. ñ) Las demás que la ley le asigne.

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Artículo 74 .- Facultad de acceso de los funcionariosde la Subdirección y de la Superintendencia. Losfuncionarios de la Subdirección, de la Superintendencia yde terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso alas obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmuebleo instalación de los operadores destinados a la prestacióndel servicio sanitario rural, a objeto de realizar lasfunciones que les son propias.

Artículo 75.- Designación de administradorestemporales. El Ministro podrá designar como administradortemporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo losrequisitos que se establezcan en el reglamento, estéinscrito en un registro especial que será administrado porla Subdirección. La Subdirección podrá eliminar delregistro a estas personas o no renovar su inscripcióncuando no cumplan sus funciones y los requisitosestablecidos. El reglamento determinará las facultades con que estosprofesionales podrán actuar; fijará los requisitostécnicos que deban cumplir con el fin de velar por lacalidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijarálas normas relativas al cumplimiento de éstas y a lossistemas y procedimientos de trabajo, y fijará losrequisitos que deban cumplir y las garantías que debanrendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.- Información. La Subdirección podrárequerir a los operadores la información que fuerenecesaria para el ejercicio de sus funciones. Los operadores deberán informar a la Subdirección decualquier hecho esencial relativo a la operación delservicio sanitario rural, inmediatamente después deocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres díassiguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, auncuando no hubiere mediado requerimiento del citadoorganismo. En caso de que se trate de hechos que afecten lascondiciones sanitarias de la prestación del servicio, eloperador deberá informar además a la autoridad sanitariainmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible,a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes asu conocimiento. Para los efectos del inciso anterior, se entenderácomo esencial todo hecho que pueda afectar gravemente lacontinuidad, calidad, seguridad y, en general, lascondiciones sanitarias, para un número de usuarios igual osuperior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4 Inversión pública y subsidios en los serviciossanitarios rurales

Artículo 77 .- Inversión pública. La inversión para

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promover, formar e instalar servicios sanitarios ruralesnuevos se definirá por el Ministerio conforme a loestablecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndoseconsiderar el aporte de los beneficiarios. El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, porrazones de emergencia, inversiones en ejecución de obraspara servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sinsujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio ala inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de losservicios sanitarios rurales existentes. La infraestructura financiada total o parcialmente conel subsidio a la inversión tendrá el carácter de reservalegal, formará parte de los bienes indispensablesestablecidos en el artículo 12 de la presente ley y sedenominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal. La selección de los estudios, proyectos y obrassubsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en lostres artículos siguientes.

Artículo 79 .- Criterios de elegibilidad. ElMinisterio, con consulta al gobierno regional respectivo,definirá para cada región las características de losproyectos a financiar para el año siguiente y los criteriosde elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad sepodrán considerar requisitos diferenciados para cada uno delos segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección deproyectos. Los operadores podrán presentar a laSubdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes definanciamiento total o parcial de proyectos de serviciossanitarios rurales. El Ministerio de Obras Públicas, por medio de laSecretaría Regional Ministerial respectiva, presentarácada año al gobierno regional un listado de proyectos deservicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan loscriterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuestoen el artículo anterior. Para la evaluación de losproyectos por parte del organismo público competente seconsiderarán los criterios establecidos por el Ministeriode Desarrollo Social y bastará que esté dictado el actoexpropiatorio respectivo. El gobierno regional respectivo seleccionará,fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursosasignados a la región, entre los proyectos incluidos en ellistado que le entregue el Ministerio conforme a lodispuesto en el inciso anterior. Los proyectos seleccionados por el gobierno regionalserán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquellocomprometa presupuestos de ejercicios posteriores. Los demás aspectos relacionados con la distribucióndel subsidio, con la elaboración del programa anual y conel sistema de postulación, de selección y de priorizaciónde los estudios, proyectos u obras a ejecutar se

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establecerán en el reglamento. En éste se podránconsiderar, además, para casos excepcionales, losrequisitos y condiciones necesarios para la entrega delsubsidio al operador, previo a la ejecución completa de lasobras. En caso de que otras entidades aporten recursos para elfinanciamiento de los estudios, proyectos u obras a que serefieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes seaplicarán en las mismas condiciones establecidas en esteartículo.

Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa deinversión cuyos fondos sean aplicables al serviciosanitario rural podrá ser contratado por medio de laSubdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en lascondiciones que fije el reglamento, ya sea que se financiecon recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyocaso actuará como unidad técnica. Los demás programas deasistencia y promoción de los servicios sanitarios ruralesque el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza,deberán ser informados al Consejo Consultivo, parafacilitar la coordinación y unidad de acción entreorganismos del Estado. La Subdirección podrá suscribir convenios con otrosorganismos públicos, para la contratación por parte deellos de los programas de inversión aplicables al serviciosanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrála función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Pordecreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicasbajo la fórmula "por orden del Presidente de la República"las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estadoque integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidoso transferidos a cualquier título a los operadores, con losgravámenes, condiciones y limitaciones que establece estaley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominiopor los operadores, se entenderá que están bajo ladestinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la quepodrá entregarlos en administración a los operadores,conforme a los términos de esta ley. Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedadfiscal, que sean necesarios para la prestación de serviciossanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a losoperadores vinculados a la licencia de servicio sanitariorural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán enuso de los operadores en tanto sean destinados para laprestación del servicio sanitario rural, pasando de plenoderecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, encuanto cese la licencia y en caso de extinción deloperador. Esta cesión a los operadores se hará medianteresolución de la autoridad correspondiente, debiendoajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalandoexpresamente el carácter de temporal y su condicionalidad. En caso de cambio de operador, los derechos se cederángratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde elotorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones

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señaladas en el inciso precedente. Los bienes a que se refiere este artículo seránconsiderados como aportados por terceros para finestarifarios, e indispensables en los términos del artículo12. Las inversiones respecto de estos bienes seránefectuadas por el Estado conforme a esta ley y sureglamento.

Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienesinmuebles necesarios para la prestación de los serviciossanitarios rurales se declararán de utilidad pública y suexpropiación se efectuará por intermedio del Ministerio,conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, delMinisterio de Justicia, de 1978, o la normativa que reguledicha materia. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podráaceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o endación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para laejecución de obras o el financiamiento total o parcial deexpropiaciones, destinadas a la prestación de los serviciossanitarios rurales. En caso de recibir donaciones oerogaciones para el financiamiento parcial deexpropiaciones, el Estado financiará la diferencia confondos sectoriales o regionales. Una vez aceptada y materializada la entrega de lasdonaciones o erogaciones a que se refiere el incisoprecedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Ruralesla aprobará por orden interna para los efectos de lacontabilización correspondiente en la Dirección deContabilidad y Finanzas de la Dirección General de ObrasPúblicas. Copia de esta orden se enviará a la ContraloríaGeneral de la República. Para estas donaciones no serequerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84 .- Regularización de bienes. En caso deque un operador solicite que se le reconozca la calidad deposeedor regular de bienes inmuebles necesarios para laprestación de su servicio sanitario rural, conforme alprocedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, delMinisterio de Tierras y Colonización, de 1979, servirácomo plena prueba de su posesión material la existencia enel inmueble de alguno de los bienes indicados en las letrasf), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bienhaya estado en uso al menos durante los cinco añosanteriores a la fecha de presentación de la solicitud deregularización.

Capítulo 5 De la regulación y fiscalización

Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios.La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá lasatribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadorasrespecto de todo operador de un servicio sanitario rural,sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad

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sanitaria en los ámbitos de su competencia. Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a losorganismos colectivos privados con fines de lucro,cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operenservicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse porello habilitados para obtener subsidios de los que trata elCapítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación,en los términos establecidos en esta ley. Para efectos de su fiscalización, la Superintendenciaejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismasfacultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea laSuperintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuerepertinente. La fiscalización se realizará directamente por lasoficinas que la Superintendencia tenga destacadas en lasdistintas regiones del país o por las que se creen en elfuturo, según se consideren los recursos humanos yfinancieros necesarios.

Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Lasinstrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia enejercicio de sus facultades normativas y de control podránconsiderar condiciones especiales de servicio que determineel reglamento respecto de los operadores que corresponda,siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni lasalud de la población.

Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. ElDepartamento de Cooperativas del Ministerio de Economía,Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias,dictará las normas que estime necesarias para facilitar laaplicación de la presente ley.

Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación ytransparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos deautorregulación y de transparencia de la gestión yresultados de los comités y cooperativas de serviciosanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libreiniciativa de los comités y cooperativas para cumplir losobjetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demássanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o aotros organismos públicos de conformidad a ésta u otrasleyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicaciónde las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de laSuperintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales,cuando se trate de infracciones cometidas por los operadoresque importen el no acatamiento de las obligaciones y plazosestablecidos en esta ley, así como de las órdenes escritasy requerimientos de la Superintendencia, debidamentenotificados, y de los plazos fijados por la Superintendenciaen ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende enrelación con materias de su competencia.

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b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales,tratándose de infracciones que importen deficiencias a laobligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, tratoeconómico discriminatorio a los usuarios, deficiencias enla atención de los reclamos de los usuarios, daño a lasredes u obras generales de los servicios. c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensualescuando se trate de infracciones relativas a la entrega deinformación falsa o manifiestamente errónea, a cualquierade las autoridades que esta ley faculta para requerirla. d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensualescuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones. e) De cinco a cien unidades tributarias mensualescuando se trate de infracciones que afecten la calidad delagua, su cantidad o continuidad del servicio, en unporcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para losoperadores mayores, cuarenta por ciento para los operadoresmedianos y sesenta por ciento para operadores menores, encualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro oafecten la salud de la población, la Superintendenciaremitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quienpodrá, si lo estima pertinente, iniciar un procesosancionatorio, conforme al Código Sanitario. Para la determinación del monto de las multas antesseñaladas se debe considerar el segmento en que estéclasificado el operador sancionado, conforme al artículo70. El afectado podrá reclamar de la aplicación de lamulta conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la leyN° 18.902. Los operadores que hayan sido sancionados conforme aeste artículo podrán solicitar una rebaja o condonaciónde la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treintadías, soliciten y se sometan al programa de asesoría queaplicará la Subdirección para tales efectos. Una vezrealizado el programa de asesoría que aplicará laSubdirección, la Superintendencia verificará laimplementación de las medidas destinadas a evitar nuevasinfracciones. El procedimiento de verificación será fijadoen el reglamento de la presente ley. En ningún caso se podrá condonar el total de la multacuando se trate de reincidencia por los mismos hechos. La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa,cuando la infracción se haya producido por la afectaciónde la calidad del agua, atribuible a contaminación deterceros y el operador hubiese adoptado las medidas desuspensión del suministro y dado información inmediata ala autoridad competente.

TÍTULO FINAL NORMAS ADECUATORIAS

Artículo 90.- Modificaciones a la Ley General deCooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de leyNº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y

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Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año2004, que fija el texto refundido, concordado ysistematizado de la Ley General de Cooperativas, lassiguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo68, la frase "y de agua potable" por ", de serviciossanitarios rurales". 2.- Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2) delTítulo III, la expresión "y de Agua Potable" por "y deServicios Sanitarios Rurales". 3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase "deabastecimiento y distribución de agua potable" por "deservicios sanitarios rurales".

Artículo 91.- Modificaciones a la Ley que establecesubsidio al pago de consumo de agua potable y servicio dealcantarillado de aguas servidas. Suprímese, en el incisotercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase"entre sistemas rurales de agua potable específicos quecumplan los criterios de elegibilidad establecidos en elReglamento".

Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personalde la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la plantade Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas,establecida en el decreto con fuerza de ley N° 143, delMinisterio de Obras Públicas, de 1991, el cargo deSubdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, dela Escala Única de Sueldos, afecto al segundo niveljerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El reglamento de esta ley serádictado dentro del plazo de ciento ochenta días, contadodesde la fecha de su publicación, mediante decreto expedidoa través del Ministerio de Obras Públicas. En la formulación del reglamento se facilitará laparticipación de los representantes y directivos de loscomités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sinfines de lucro mediante consultas públicas u otrosmecanismos similares. La presente ley entrará en vigencia al mes siguientede la publicación del reglamento a que se refieren losincisos anteriores.

Artículo segundo .- Los comités y cooperativas deagua potable rural que se encuentren prestando servicios ala entrada en vigencia de esta ley se entenderán titularesde sus respectivas licencias, por el solo ministerio de laley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a laentrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comitésy cooperativas de agua potable rural existentes deberánsolicitar su inscripción en el registro de operadores de

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servicios sanitarios rurales, para lo cual deberánacreditar la vigencia de su personalidad jurídica y laefectividad de estar prestando el servicio. Además,deberán especificar el área que sirven. En caso de que los comités o cooperativas que seencuentren operando a la fecha de entrada en vigencia deesta ley no ingresen al registro de operadores de serviciossanitarios rurales en el plazo señalado en el incisoprecedente, los efectos de sus licencias quedaránsuspendidos, hasta que se haga efectivo su registro. Los comités y cooperativas registrados conforme a losincisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a laentrada en vigencia del reglamento de esta ley, deberánacreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales yreglamentarios necesarios para obtener una licencia. Requerida la inscripción en el registro, el Ministerioformalizará conjuntamente la licencia de distribución deagua potable y la de recolección de aguas servidas. Sinperjuicio de lo anterior, la operación de la etapa derecolección será exigible sólo una vez que esté aprobadala puesta en operación de las redes por la Subdirección. El Ministro de Obras Públicas otorgará elreconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto enlos incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio deObras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden delPresidente de la República", el que se publicará en elsitio electrónico del Ministerio y se notificará por cartacertificada al operador. Dentro del plazo indicado en el inciso primero nopodrán otorgarse concesiones de servicios sanitariosregulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, delMinisterio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 ypublicado el año 1989, en las áreas que estén siendoservidas por comités o cooperativas al momento de entradaen vigencia de esta ley. En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicadoen los incisos primero y segundo de este artículo, elMinisterio de Obras Públicas llamará a licitación delicencia.

Artículo tercero .- Los municipios que al momento deentrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potableo saneamiento, podrán traspasarlos a un comité ocooperativa. En caso de que un comité o cooperativa lerequiera el traspaso del servicio sanitario rural, elmunicipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazode noventa días, contado desde el requerimiento.

Artículo cuarto.- Para aquellos operadores a los quese haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en elinciso segundo del artículo segundo transitorio, la primerafijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad alprocedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Laprimera fijación tarifaria será efectuada por laSuperintendencia dentro del período de cinco años contadodesde el término del plazo establecido en el inciso primerodel artículo segundo transitorio. Para efectos de lo

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indicado anteriormente, la Superintendencia definirá,mediante resolución dictada en el plazo indicado en elartículo primero transitorio, un calendario regional defijación tarifaria. Respecto de los operadores que obtengan su licencia enel período intermedio, se aplicará el nivel tarifario queles corresponda, por el período que reste del ciclotarifario que esté en curso. Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigenciade la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primerafijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrarlos servicios de agua potable y saneamiento rural y demáscobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a loseñalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha consus respectivas indexaciones. En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas,los operadores deberán comunicar previamente los nuevosvalores a la Superintendencia, e informarlos a los usuariosrespectivos por algún medio idóneo que dicha entidadautorice. Para la primera fijación tarifaria la Subdirección deServicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda lainformación necesaria, sin perjuicio de aquella que se debarecabar directamente de los operadores rurales para talesfines, identificando claramente los bienes considerados comoaportes de terceros.

Artículo quinto.- Los comités de agua potable ruralque se transformen en cooperativas y las cooperativasconstituidas para la prestación de servicios sanitariosregulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevoestatuto cooperativo del servicio sanitario rural, anteterceros, permanecerán responsables de todas lasobligaciones y titulares de todos los derechos adquiridosdurante su operación anterior, como una misma e idénticapersona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa,entre tales obligaciones y derechos se comprenden los decarácter laboral, previsional, tributario, sanitario ymedioambiental.

Artículo sexto.- Los comités de agua potable ruralque se conviertan en cooperativas, las existentes y lasnuevas que se constituyan para la prestación del serviciosanitario rural, que realicen la respectiva conversión,adecuación o constitución, pagarán hasta el diez porciento de los aranceles notariales del Conservador de BienesRaíces correspondiente y de los costos de publicación enel Diario Oficial.

Artículo séptimo.- En el mismo plazo indicado en elartículo segundo transitorio, la Subdirección de ServiciosSanitarios Rurales implementará un programa deregularización de obras y derechos de agua, de asistenciapara la obtención de licencias, y de valoración técnicade los activos de los comités y cooperativas. En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a loscomités en el proceso de transferencia de los bienes y

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derechos que les traspasen las concesionarias de serviciossanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdosanteriores.

Artículo octavo.- Los derechos de aprovechamiento deaguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, queestén siendo usados para la prestación de serviciossanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionariade servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio deObras Públicas. La escritura pública de donación en la que seindividualicen los bienes inmuebles y derechos deaprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donantey el Director General de Obras Públicas, el Subdirector deServicios Sanitarios Rurales o el Secretario RegionalMinisterial de Obras Públicas, en su caso, bastará comotítulo suficiente para su inscripción a favor delMinisterio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedadesy en el de Propiedad de Aguas del Conservador de BienesRaíces respectivo, así como para su anotación en elRegistro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas aque se refiere el artículo 122 del Código de Aguas. Estas donaciones estarán exentas del trámite deinsinuación y del pago de todo tipo de tributos. Paraproceder a la inscripción de los inmuebles no seránecesario que se acredite el pago del impuesto territorial. Respecto de estas donaciones no se requerirá laautorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere elinciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo noveno.- Termínase, para las concesionariasde servicios sanitarios, la obligación a que se refiere elartículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549. No obstante, existiendo convenios vigentes en virtuddel artículo señalado precedentemente entre lasconcesionarias de servicios sanitarios y la Dirección deObras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a losplazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez,con una duración adicional máxima de dos años, con el finde lograr una adecuada implementación de la Subdirecciónde Servicios Sanitarios Rurales. Para los efectos del presente artículo, lasconcesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentrodel plazo de un año contado desde la entrada en vigencia dela presente ley, en los términos que fije el reglamento.Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desdela entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a losoperadores, con copia al Ministerio, toda la informacióntécnica, financiera, administrativa y contable del comitéo cooperativa asistido, que obre en su poder, en lostérminos que determine el reglamento. Respecto a losproyectos delegados a las concesionarias que se encuentrenen ejecución, de conformidad a lo establecido en losconvenios respectivos, se deberá entregar la informaciónde cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad alreglamento.

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Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de loscomités que se transformen en cooperativas de serviciossanitarios rurales se considerarán como aporte inicial encarácter de reserva legal de conformidad con lo establecidoen la Ley General de Cooperativas. En los casos quecorresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de lapresente ley, los bienes que conforman la citada reservalegal tendrán el carácter de bienes indispensables. Los derechos en las cooperativas de serviciossanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional deObras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto deesta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorratade sus aportes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional deObras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas deservicios sanitarios rurales, a cualquier título, queestén siendo usados para la prestación de serviciossanitarios rurales, conformarán una reserva técnica debienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en elartículo 82 de esta ley.

Artículo undécimo.- Las cooperativas que setransformaron en concesionarias de servicios sanitarios poraplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de leyNº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado elaño 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo deseis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley,renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia queserá sancionada por el decreto respectivo, debiendo en talcaso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley. Para los efectos del inciso anterior, junto con larenuncia deberán presentar la solicitud de licencia en lostérminos establecidos en el artículo 20, conjuntamente conlos antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12)del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse susolicitud de licencia, estas cooperativas quedaránclasificadas, para los efectos del artículo 70, en elsegmento Mayor.

Artículo duodécimo.- Para la aplicación a serviciossanitarios rurales de recursos provenientes del BancoMundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtudde convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a lafecha de publicación de esta ley, la Subdirección deServicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visartécnicamente los proyectos.

Artículo decimotercero.- Los actuales operadores queadquieran las licencias indefinidas, por el solo ministeriode la ley asumirán la calidad de titulares de lasrespectivas Resoluciones de Calificación Ambiental ypermisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo decimocuarto.- La Subdirección de ServiciosSanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la

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entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en elartículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potablecorrespondientes a iniciativas de inversión, financiadaspor otros organismos públicos, continuará siendo realizadapor dichas entidades durante el primer año de vigencia deesta ley. b) La visación de proyectos de tratamiento yrecolección de aguas servidas, para iniciativas financiadaspor otros organismos públicos, continuará siendo realizadapor dichas entidades hasta cumplido el segundo año devigencia de la ley. c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partirdel tercer año de vigencia de la ley.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de ObrasHidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente,conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales delMinisterio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato yen tanto se efectúa el proceso de selección pertinente queestablece la señalada ley para los cargos del Sistema deAlta Dirección Pública.

Artículo decimosexto.- Increméntase, durante elprimer año presupuestario de entrada en vigencia de estaley, la dotación máxima de personal de la Dirección deObras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal querepresente esta ley durante el primer año presupuestario devigencia se financiará con cargo al presupuesto de laDirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior,el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partidapresupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichopresupuesto en la parte del gasto que no se pudierefinanciar con dichos recursos.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, mediante uno o más decretos con fuerzade ley expedidos por intermedio del Ministerio de ObrasPúblicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda,establezca las normas necesarias para regular las siguientesmaterias:

1. Modificar las plantas de personal de la Direcciónde Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir ytransformar cargos. Además, podrá fijar la fecha deentrada en vigencia de dicha modificación y de losencasillamientos que practique. 2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuadaestructuración y funcionamiento de las plantas que fije, yen especial, podrá determinar los grados y niveles de laEscala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; elnúmero de cargos para cada planta, los requisitos para el

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ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, loscargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y decarrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación delartículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, delMinisterio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicadoel año 2005, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.834, sobre EstatutoAdministrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882,según corresponda. Además, podrá establecer las normas deencasillamiento del personal en las plantas que fije.También podrá determinar las normas transitorias para laaplicación de las remuneraciones variables, tales como lascontempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553. 3. Los requisitos para el desempeño de los cargos quese establezcan en el ejercicio de esta facultad no seránexigibles para efectos del encasillamiento, respecto de losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fechade entrada en vigencia del o de los respectivos decretos confuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata enservicio a la fecha de vigencia del o de los respectivosdecretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les seránexigibles los requisitos que se establezcan en los decretoscon fuerza de ley correspondientes. 4. El encasillamiento del personal a que se refiereeste artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de servicios, supresiónde cargos, cese de funciones o término de la relaciónlaboral. Tampoco podrá importar cambio de la residenciahabitual de los funcionarios fuera de la región en queestén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b. No podrá significar pérdida del empleo,disminución de remuneraciones respecto del personal titularde un cargo de planta que sea encasillado, ni modificaciónde los derechos previsionales. c. Respecto del personal que al momento delencasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquierdiferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planillasuplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futurosmejoramientos de remuneraciones que correspondan a losfuncionarios, excepto los derivados de reajustes generalesque se otorguen a los trabajadores del sector público.Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad queaquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a laplanilla suplementaria se le aplicará el reajuste generalantes indicado. d. Los cambios de grado que se produjeren por efectodel encasillamiento no serán considerados promoción y losfuncionarios conservarán, en consecuencia, el número debienios como también el tiempo computable para dichoreconocimiento.

Artículo decimonoveno.- El Consejo Consultivo al quese refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentrodel plazo de un año contado desde la entrada en vigencia deesta ley.".

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Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 delartículo 93 de la Constitución Política de la Repúblicay por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública. Rectificación 1198 D.O. 04.03.2017 Santiago, 6 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELETJERIA, Presidenta de la República.- Alberto UndurragaVicuña, Ministro de Obras Públicas.- Mario FernándezBaeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- RodrigoValdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe CéspedesCifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- CarmenCastillo Taucher, Ministra de Salud.- Paulina SaballAstaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- SaludaAtte. a Ud., Walter Bruning Maldonado, Subsecretario deObras Públicas Subrogante.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula los servicios sanitariosrurales, correspondiente al boletín Nº 6.252-09

El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que el Honorable Senado envió elproyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera elcontrol preventivo de constitucionalidad, respecto de losartículos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio ydecimoquinto transitorio del proyecto; y por sentencia de 26de enero de 2017, en los autos Rol Nº 3307-17-CPR.

Se resuelve:

1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero;52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto deley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias ala Constitución Política de la República. 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examenpreventivo de constitucionalidad, respecto de lasdisposiciones contenidas en los artículos 9°, incisoprimero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, incisosegundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89,inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquintotransitorio, del proyecto de ley remitido por el CongresoNacional, por no versar sobre materias propias de leyorgánica constitucional.

Santiago, 26 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores,Secretario.