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Derecho Mercantil III LEY DE TITULOS VALORES REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES Artículo 1°.- título valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. Comentario El concepto del titulo valor se desarrolla siempre en la base conceptual de la existencia de un documento con un contenido patrimonial, existente físicamente. Si bien e desarrollo de la actividad mediadora y la agilidad de las relaciones de cambio han introducido nuevos supuestos de transacciones sobre los derechos inmanentes reposados en título, el concepto de título valor reposa en su existencia cartular, a diferencia del derecho valor que puede desmaterializarse, y en donde es mas apropiado referirnos a los valores negociables o valores mobiliarios.

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TITULOS VALORES

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Page 1: Reglar Aplicaples a Los Titulos Valores

Derecho Mercantil III

LEY DE TITULOS VALORES

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES

Artículo 1°.- título valor

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

Comentario

El concepto del titulo valor se desarrolla siempre en la base conceptual de la existencia de un documento con un contenido patrimonial, existente físicamente. Si bien e desarrollo de la actividad mediadora y la agilidad de las relaciones de cambio han introducido nuevos supuestos de transacciones sobre los derechos inmanentes reposados en título, el concepto de título valor reposa en su existencia cartular, a diferencia del derecho valor que puede desmaterializarse, y en donde es mas apropiado referirnos a los valores negociables o valores mobiliarios.

TITULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN

La Ley N° 27287 ha contemplado la regulación de los títulos valores materializados y los valores desmaterializados, los ha regulado en forma tal que para que tengan los mismos efectos que los valores expresados en título, deben anotarse en cuenta y registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de valores (ICLV).

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Valores Materializados

El valor materializado está representado en soporte de papel o título.

En lo que se refiere a los valores materializados, sus características se consideran en el art. 1.1 de la Ley, los cuales enumeramos:

▪ Representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual le confiere carácter de instrumentos con contenido económico.

▪ El destino a que están dedicados.

▪ Tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que les imponen determinados requisitos.

Artículo 2°.-Valores Desmaterializados

Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1°, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de valores.

La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

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PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TITULOS VALORES

Los principios que rigen los títulos valores son:

Principio de la incorporación: el título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva una obligación a cargo del que suscribe el título y un derecho a favor del beneficiario del mismo.

Principio de literalidad y autonomía del derecho documental: significan que solo lo que resulta de los términos en que está redactado el título determina el contenido, los alcances y modos de ejercicio de los derechos cartulares. De esta manera, ni el acreedor ni el deudor podrán invocar acciones que no aparezcan del documento.

Principio de legitimación activa y pasiva: la activa concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación, o para transmitir válidamente el documento. En cuanto a la legitimación pasiva, ella determina que el deudor que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones frente al poseedor legitimado, queda liberado aunque éste no sea el titular verdadero del derecho, si no meramente un titular aparente.

CREACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS VALORES

Artículo 3°.- Creación de nuevos títulos valores

La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276° de la presente ley.

Comentario:

La creación de los títulos valores según la ley puede hacerse de las siguientes maneras:

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▪ Por ley.

▪ Por norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto.

Por determinadas autoridades y órganos de regulación y control, como son: la Superintendencia Intendencia de Banca y Seguros, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quienes tendrán la facultad de autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en títulos o anotaciones en cuenta; asimismo están facultados a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las asociaciones gremiales les propongan.

EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO

Artículo 4°.- Principio de literalidad

El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

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Comentario:

El titulo es un instrumento que reviste la forma escrita, que debe sujetarse a los requisitos formales que la ley determina rigurosamente, a fin de que pueda otorgarla certeza que resulta indispensable para la circulación de los valores que contiene.

De otro lado, la precisión de los derechos contenidos en documento sirve para identificarlo y determinar la persona del deudor, la naturaleza del objeto de la prestación prometida y del beneficiario determinado o determinable.

Son los documentos necesarios para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se contiene.

IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DEL TITULO VALOR

Artículo 5°.- Importe del título valor

El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios

Comentario:

El artículo 5 de la Ley contempla las siguientes situaciones y soluciones:

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▪ Diferencias en el importe expresado en letras o en números, se considera que prima la suma menor.

▪ La falta de coincidencia en la unidad monetaria, correspondiendo una de estas a la moneda nacional, se entenderá que la unidad monetaria es la nacional.

FIRMA Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD

Artículo 6°.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores

Comentario:

Firma digital: se autoriza en el artículo 6° además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad. Una firma digital es en realidad un código informático, el cual se forma a través de un procesamiento de datos contenidos en una clave pública del emisor de un documento electrónico, relacionándolo con una clave privada del destinatario, esto es utilizado en un sistema criptográfico extremadamente seguro.

REPRESENTACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN TITULO VALOR

Artículo 7°.- Obligación personal del representante sin facultad

Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.

La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.

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Comentario:

Se refiere al caso de quienes, ejerciendo representación suficiente, o si se trata de seudo-representante o falsus procurator, porque la facultad de obligarse en nombre ajeno, es decir, como representante, no suponen la facultad de obligarse mediante un título valor, sobre todo si este es un título cambiario. Para poder obligar al representado se necesita poder especial.

Si embargo, el falsus procurator queda obligado personalmente frente al tercero, en virtud de la confianza depositada en él.

EFECTOS DE LAS FIRMAS INVALIDAS O NULAS EN LOS TITULOS VALORES

Artículo 8°.-Responsabilidad de las personas capaces

El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.

Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.

Comentario:

Respecto al endoso, fianza o aceptación, si estos actos versaban respecto a una letra falsa, los otorgantes quedan obligados para con el poseedor, como si hubiesen endosado, afianzado o aceptado una letra verdadera.

De aquí deriva otra consecuencia, y es que el que paga debe comprobar la regularidad y la continuidad de los endosos, más no la autenticidad de ellos.

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ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR

Artículo 9°.- Alteración de título valor

En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme a texto original.

A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.

Comentario:

El hecho de que cada obligación tiene una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el título, origina que quien pone su firma en un título valor que ha sido alterado, se obliga en las condiciones establecidas en el documento en la oportunidad en que firmó.

TITULO VALOR INCOMPLETO- INTEGRACIÓN DEL TITULO VALOR

Artículo 10°.- Título Valor emitido incompleto

Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19° inciso e).

Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.

Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de beuna fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

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Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

Comentario:

Las normas examinadas se refieren a dos diversos momentos del título y a la posibilidad de que el título valor incompleto, al emitirse hubiese sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados. Si los convenios no se observaran, la inobservancia no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiera adquirido el documento de mala fe.

SOLIDARIDAD CAMBIARIA

Artículo 11°.- Responsabilidad solidaria

Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.

El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.

El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.

La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.

Comentario:

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El principio de la solidaridad cambiaria autoriza a aceptar que la pluralidad de firmas, en referencia con diversas obligaciones, autónomas e independientes, persigue un mismo fin: el pago del título valor.

Todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor.

TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS

Artículo 12°.- Derechos del legítimo tenedor

Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

Comentario:

Todos los títulos valores incorporan, de cualquier modo, un derecho obligacional, esto es, el derecho de exigir la entrega de una cantidad de mercadería especificada, lo que no excluye que incorporen también un derecho real, derivado a su transferencia.

GRAVÁMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES

Artículo 13°.- Publicidad de gravámenes y afectaciones

Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título, o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.

Comentario:

El título valor se considera no solo en su aspecto de documento que incorpora el derecho cartular, sino en su aspecto de bien mueble, que puede ser, a su vez, objeto de relaciones y de derechos.

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TRANSFERENCIA DEL TITULO VALOR Y DE LOS DERECHOS ACCESORIOS

Artículo 14°.- Transferencia de derechos accesorios

La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.

Comentario:

De lo expresado deriva que del título valor emergen derechos principales y derechos accesorios. Los primeros son los derechos a la prestación que originó la emisión del título. Los segundos son los demás derechos que resulten del título, o que son atribuidos por la ley.

IRREVINDICABILIDAD DEL TITULO VALOR

Artículo 15°.- Reivindicación

El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

Comentario:

Como puede apreciarse, el fundamento de la irreivindicalidad del título valor es la protección a la buena fe. De este modo, el poseedor de buena fe es el propietario. Sólo se podrá intentar la acción de reivindicación contra el poseedor de mala fe.

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PRESENTACIÓN DEL TITULO VALOR PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES

Artículo 16°.- Requisitos para exigir las prestaciones

El título valor debe ser presentando para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.

En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.

Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.

Comentario:

Los títulos valores, por sus caracteres literal y autónomo, requieren de su presentación para el ejercicio de los derechos que de ellos emanan, por lo que no basta la presentación de una copia del título.

DEVOLUCIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL TITULO PAGADO

Artículo 17°.- Devolución del título valor pagado

El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

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Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

En el caso de títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por micro formas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en micro formas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por la falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en le presente párrafo.

Comentario:

La obligación de restituir el título a quien satisfaga la obligación contenida en él, está establecida en el artículo 17° de la ley, que prescribe junto con el título debe entregarse la cuenta de gastos, los que están referidos a los que puede haber demandado la cobranza del título valor, entre ellos los correspondientes al protesto; además será de cargo del tenedor obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO

Artículo 18°.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente ley, según clase.

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El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución o Compensación y Liquidación de valores, conforme a la ley de la materia.

Comentario:

El título ejecutivo confiere a su tenedor legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la indagación de las circunstancias que invalidan la fuerza del título. Se trata, pues, de una acción privilegiada que concede la ley por determinadas motivaciones y que, tratándose de los títulos valores, se concede a favor de quienes figuran en el ámbito formal de dichos títulos.

LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LAS ACCIONES EMERGENTES DEL TITULO VALOR

Artículo 19°.- Causales de contradicción

Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.

b) La falsedad de la firma que se le atribuye

c) La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor.

d) La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustituto ría, en los casos de los títulos valores sujetos a ello.

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e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

f) La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.

El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirido, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquel.

Comentario:

Como se ve, este artículo establece cuáles son las únicas oposiciones que puede hacer valer el demandado respecto a las obligaciones consignadas en el titulo valor, señalando, en forma taxativa, los recursos que pueden hacerse valer contra los títulos valores para impedir se enerven los efectos que derivan de ellos mediante el uso de todos los medios de defensa que se emplean en el campo procesal.

LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Artículo 20 °.- Enriquecimiento sin causa

Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tendedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.

Comentario:

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De una manera general, el artículo 20° alude a toda clase de títulos valores y establece como condición para el ejercicio de las acciones causal o de enriquecimiento que se haya extinguido la acción cartular o que se haya ejercitado sin resultado.

En cuanto a la acción de enriquecimiento, esta subordinada al hecho de que no exista, contra el emitente o los obligados, ni la acción cartular, ni causal.

LOS TITULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE USURA

Artículo 21°.- Nulidad del título valor por intereses ilegales

Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usuarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.

En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto no podrá invocarse contra el tenedor de beuna fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.

Comentario:

Tal como señala el artículo 21°, el título valor obtenido en representación o en pago de un préstamo de dinero, deviene en nulidad si el contrato de préstamo contiene intereses usuarios o si los mismos, sin ser usuarios, han sido prohibidos por la ley, como podría ser el caso que la ley limite la tasa de interés para determinada clase de préstamos.

INDICE

Page 17: Reglar Aplicaples a Los Titulos Valores

Derecho Mercantil III

LEY DE TITULOS VALORES.............................................................................................1

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TITULOS VALORES..............................1

Artículo 1°.- título valor.........................................................................................................1

TITULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN....................................................................1

Artículo 2°.-Valores Desmaterializados.................................................................................2

PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TITULOS VALORES.................................................3

CREACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS VALORES................................................................3

Artículo 3°.- Creación de nuevos títulos valores....................................................................3

EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO......................................................................4

Artículo 4°.- Principio de literalidad.......................................................................................4

IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DEL TITULO VALOR..............................................5

Artículo 5°.- Importe del título valor......................................................................................5

FIRMA Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD.......................................................6

Artículo 6°.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores.........................6

REPRESENTACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN TITULO VALOR.....................6

Artículo 7°.- Obligación personal del representante sin facultad...........................................6

EFECTOS DE LAS FIRMAS INVALIDAS O NULAS EN LOS TITULOS VALORES....7

Artículo 8°.-Responsabilidad de las personas capaces...........................................................7

ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR................................................................................8

Artículo 9°.- Alteración de título valor...................................................................................8

TITULO VALOR INCOMPLETO- INTEGRACIÓN DEL TITULO VALOR....................8

Artículo 10°.- Título Valor emitido incompleto.....................................................................8

SOLIDARIDAD CAMBIARIA.............................................................................................9

Artículo 11°.- Responsabilidad solidaria................................................................................9

TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS....................................................................10

Artículo 12°.- Derechos del legítimo tenedor.......................................................................10

GRAVÁMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES.......................................................10

Artículo 13°.- Publicidad de gravámenes y afectaciones......................................................10

Page 18: Reglar Aplicaples a Los Titulos Valores

Derecho Mercantil III

TRANSFERENCIA DEL TITULO VALOR Y DE LOS DERECHOS ACCESORIOS....11

Artículo 14°.- Transferencia de derechos accesorios............................................................11

IRREVINDICABILIDAD DEL TITULO VALOR.............................................................11

Artículo 15°.- Reivindicación...............................................................................................11

PRESENTACIÓN DEL TITULO VALOR PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES.........12

Artículo 16°.- Requisitos para exigir las prestaciones..........................................................12

DEVOLUCIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL TITULO PAGADO..........................................12

Artículo 17°.- Devolución del título valor pagado................................................................12

EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO.........................................................13

Artículo 18°.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias................................13

LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LAS ACCIONES EMERGENTES DEL TITULO VALOR.................................................................................................................14

Artículo 19°.- Causales de contradicción..............................................................................14

LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.......................................................15

Artículo 20 °.- Enriquecimiento sin causa............................................................................15

LOS TITULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE USURA................................16

Artículo 21°.- Nulidad del título valor por intereses ilegales...............................................16