reglamentos autónomos o independientes

6
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES: noción, fundamento positivo. Materias que comprenden. Concepto: son aquellos que dicta el poder administrador ejercitando atribuciones que la CN le confiere en forma directa y exclusiva, sin injerencia alguna del PL. Diez extiende el concepto a aquellos que puede dictar la AP en una materia en la que no exista regulación por ley, siempre que no invada la zona de reserva de ésta. Ese conjunto de atribuciones que la CN le confiere directamente a la AP se denomina por parte de la doctrina “zona de reserva de la Administración”, ámbito donde aquélla es totalmente independiente del Parlamento. Y tiene sustento en que el órgano Pe es Jefe de la AP y responsable político de la misma (art. 99 inc. 1 CN) Las notas esenciales de estos reglamentos son: Este tipo de tratados NO NECESITA DE UNA LEY PREVIA; LA ADMINISTRACIÓN ACTÚA REGLANDO ATRIBUCIONES QUE LE SON OTORGADAS DIRECTAMENTE POR LA CN (organización administrativa, régimen de recursos, etc.); Es una NORMA PRIMARIA (por eso es autónoma o independiente). Límites: - No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta. - Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas que, en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser impuestas sino previa vía administrativa. ¿Qué sucede si el PL sanciona una ley invadiendo esta zona de reserva de la Administración? Ante este supuesto, debemos mencionar 2 doctrinas diferentes: DOCTRINA A: si hay un reglamento, se extingue, pues el Congreso posee las potestades suficientes para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercitar los poderes que la Carta Magna le confiere (esta es la opinión de DROMI, DIEZ, etc.)

Upload: debyro

Post on 24-Jan-2016

11 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Reglamentos Autónomos o Independientes

TRANSCRIPT

Page 1: Reglamentos Autónomos o Independientes

REGLAMENTOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES: noción, fundamento positivo. Materias que comprenden.

Concepto: son aquellos que dicta el poder administrador ejercitando atribuciones que la CN le confiere en forma directa y exclusiva, sin injerencia alguna del PL.

Diez extiende el concepto a aquellos que puede dictar la AP en una materia en la que no exista regulación por ley, siempre que no invada la zona de reserva de ésta.

Ese conjunto de atribuciones que la CN le confiere directamente a la AP se denomina por parte de la doctrina “zona de reserva de la Administración”, ámbito donde aquélla es totalmente independiente del Parlamento. Y tiene sustento en que el órgano Pe es Jefe de la AP y responsable político de la misma (art. 99 inc. 1 CN)

Las notas esenciales de estos reglamentos son:

Este tipo de tratados NO NECESITA DE UNA LEY PREVIA; LA ADMINISTRACIÓN ACTÚA REGLANDO ATRIBUCIONES QUE LE SON

OTORGADAS DIRECTAMENTE POR LA CN (organización administrativa, régimen de recursos, etc.);

Es una NORMA PRIMARIA (por eso es autónoma o independiente).

Límites: - No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta.

- Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas que, en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser impuestas sino previa vía administrativa.

¿Qué sucede si el PL sanciona una ley invadiendo esta zona de reserva de la Administración? Ante este supuesto, debemos mencionar 2 doctrinas diferentes:

DOCTRINA A: si hay un reglamento, se extingue, pues el Congreso posee las potestades suficientes para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercitar los poderes que la Carta Magna le confiere (esta es la opinión de DROMI, DIEZ, etc.)

DOCTRINA B: la ley es inconstitucional y el PE se encuentra en condiciones de no aplicar sus disposiciones. Esta es la doctrina que habitualmente se sigue.

REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: noción, fundamentos, previsiones constitucionales, requisitos para su admisibilidad. Jurisprudencia de la CSJN.

Se trata de actos unilaterales de carácter general y abstracto (igual que todo reglamento) que tienen la particularidad de ser dictados por el PE sobre materias que constitucionalmente corresponden al PL.

En este caso, no hay ley previa; o si la hay, es modificada. La nueva norma es dictada a través de un decreto del PE.

Page 2: Reglamentos Autónomos o Independientes

Antes de la reforma de 1994 no existía norma constitucional ni legal que los autorizara. Su admisibilidad era excepcional tanto en doctrina como en jurisprudencia (ver caso PERALTA)

Con la reforma de 1994, encontramos su FUNDAMENTO POSITIVO en el art. 99 inc. 3 de la CN: la regla general es que el PE no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Pero ese principio no rige si existen CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES que hagan imposible seguir los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes

LÍMITES.La reforma, a la par de autorizar su utilización, ha querido establecer una serie de LÍMITES EXPLÍCITOS a este tipo de reglamentos, entre los cuales podemos nombrar:

1) la CAUSA HABILITANTE para dictar este tipo de reglamentos:

o debe tratarse de una real emergencia pública en la sociedad; no basta con invocarla, sino que debe existir realmente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. Si ella no existe, o lo que el reglamento resuelve nada tiene que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional;

o la urgencia o emergencia debe ser de tal índole que resulte imposible su atención siguiendo los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de una ley.

2) Que la ley tenga como fin el bien general.

3) Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable.

4) el ÓRGANO habilitado para dictarlos es el PODER EJECUTIVO.

5) la MATERIA LEGISLATIVA HABILITADA: es toda aquella que requiera la emergencia, excepcto materia PENAL, TRIBUTARIA, S/RÉGIMEN ELECTORAL Y S/RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Implícitamente incluimos dentro de las excepciones: el C.Civ., el C.Com., etc.

6) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN: además de la firma del presidente, también es necesaria la refrenda de todos los Ministros y del Jefe de Gabinete, y en Acuerdo General de Ministros.

7) el PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO de habilitación:

El Jefe de Gabinete debe comunicar el reglamento dictado dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso.

Ésta debe producir despacho dentro del mismo plazo y elevarlo al plenario de cada cámara para su tratamiento expreso.

Por el art. 82 de la CN NO SE ADMITE LA EXPRESIÓN TÁCITA DE VOLUNTAD DE LAS CÁMARAS, de modo que, técnicamente, no puede aceptarse que el silencio del Congreso implique la admisión tácita del decreto.

Page 3: Reglamentos Autónomos o Independientes

Se entiende que el PE carece de derecho de veto sobre lo que resuelva el Congreso, porque este es juez último –entre ambos poderes- de la norma dictada y, además, porque tratándose de un procedimiento de excepción sólo bajo las normas de dicho procedimiento puede sustentarse su validez, y en ese trámite no está prevista la posibilidad de veto por el PE.

JURISPRUDENCIA de la CSJN.

Caso PERALTA: a partir de aquí se reconoce la posibilidad de dictar estos decretos de necesidad y urgencia.

HECHOS: el PE dicta un decreto para enfrentar una grave situación de emergencia económica, que ordenaba la devolución de los depósitos de más de 1000$ en bonos. Peralta, que tenía un plazo fijo, vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto, y por ese motivo interpuso una acción de amparo con el Estado Nacional y el Banco Central, donde pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto.

En primera instancia se rechaza por no ser una vía idónea y no haber agotado las otras vías y además porque esta cuestión requería un mayor debate del que se podía dar en una acción de amparo. Apela ante la Cámara, que hace lugar al amparo. Se interpone recurso extraordinario federal.La CSJN dijo que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, el Estado tiene el derecho (potestad) y el imperioso deber de adoptar remedios extraordinarios (lícitos) que permitan combatir con éxito la crisis, asegurando la defensa de la comunidad.

Este fallo es de suma importancia, ya que hasta ese año (1990) no existían antecedentes en cuanto a los decretos de necesidad y urgencia.

La Corte, fundo su decisión en que existía una situación de grave riesgo social. Este fallo sienta una ratificación tacita por parte del congreso respecto a este decreto, ya que no lo derogo ni inicio juicio político al poder ejecutivo, etc.

La corte sostiene la no inconstitucionalidad de este decreto, ya que el mismo no elimina ni viola los derechos de los ciudadanos, sino que los limita en el tiempo. No hay derechos absolutos, todos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio.

La Corte dispuso ciertos Requisitos para el Dictado de este tipo de Decretos:

1 Que exista una situación de emergencia tal que obligue al estado a intervenir.

2 Que la ley tenga como fin el bien general.

3 Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable.

4 Imposibilidad de seguir el trámite parlamentario común.

5 No invadir materias vedadas en forma expresa (Art. 94 inc. 3º CN).

6 Pública y notoria situación de grave riesgo social.

Page 4: Reglamentos Autónomos o Independientes

7 Razonabilidad de las medidas dispuestas:

Relación entre los medios y los fines. Que no exista otro medio para superar la crisis. Proporcionalidad.

Caso VERROCHI (1990):

HECHOS: el PE dictó 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaban más de 1000$, afectándose de esta manera la protección integral de la familia.

Verrochi, afectado por la medida, presenta acción de amparo tachando de inconstitucionales a estos decretos, porque violaban la garantía de la protección integral de la familia (art. 14 bis. Del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Además, no existía una situación de necesidad y urgencia.

1º y 2º instancia le hacen lugar al amparo, por lo que el Fisco interpone recurso extraordinario federal.

En este fallo, la CSJN resuelve la inconstitucionalidad de los decretos impugnados porque:

- el PE sólo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales, cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la situación es urgente y no se puede esperar al dictado de una ley del Congreso;

- el PJ debe revisar que existan ciertas circunstancias excepcionales (y en este caso la Corte cree que no existen y que el Congreso puede resolver el tema de las asignaciones sancionando una ley).

LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN GENERAL.

Razonabilidad.

Legalidad.

No exceso en la reglamentación (vicio).