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Reglamentos CONAGUA Y LGEEPA

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Page 1: REGLAMENTOS

Reglamentos CONAGUA Y LGEEPA

Page 2: REGLAMENTOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES

GENERALES

Page 3: REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA

DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo relativo al establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.

Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

Page 4: REGLAMENTOS

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:

I.- Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;

II.- Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva;

III.- Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área natural protegida;

IV.- Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

V.- Comisión: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VI.- Consejo: Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

VIII.- Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;

Page 5: REGLAMENTOS

IX.- Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;

X.- Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos;

XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;

XII.- Registro: Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

XIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

XIV.- Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.

Page 6: REGLAMENTOS

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN

DE LAS ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

Page 7: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

La administración de las áreas naturales protegidas se efectuará de acuerdo a su categoría de

manejo, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de

creación, las normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y demás disposiciones legales y

reglamentarias aplicables.

En el caso de parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas, la Secretaría y la

Secretaría de Marina se coordinarán, atendiendo a sus respectivas competencias, para el

establecimiento, administración y vigilancia de los mismos.

Page 8: REGLAMENTOS

En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:

Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones destinadas principalmente

a la conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas así como el uso y

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la inspección y vigilancia de los mismos.

Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación

Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de apoyo.

Las personas físicas o morales interesadas en administrar un área natural protegida deberán demostrar ante la

Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de gestión , presentar un programa de trabajo

acorde con lo previsto en el programa de manejo, que contenga objetivos y metas que se pretenden

alcanzar, período durante el cual se pretende administrar el área natural protegida, origen y destino de los

recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden utilizar, y gestiones o mecanismos propuestos para

obtener el financiamiento del área natural protegida durante el período pretendido de administración.

Page 9: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

La administración y manejo de cada una de las áreas naturales protegidas se efectuará a través de un Director, el cual será nombrado de acuerdo con las siguientes bases:

La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitirá una convocatoria en los diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa donde se ubique el área natural protegida de que se trate, con el fin de que las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo.

Los candidatos deberán tener, en todo caso, experiencia y conocimientos en base a las áreas naturales.

Las propuestas recibidas serán presentadas al Consejo para que éste, a su vez, seleccione a tres de los candidatos.

La terna será sometida a la consideración del titular de la Secretaría, quien elegirá al candidato que ocupará el cargo.

Los directores de las áreas naturales protegidas, serán designados por la Secretaría considerando la propuesta del promovente.

Page 10: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

En los términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará integrado por:

Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría.

Un Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Un representante por cada una de las siguientes instituciones:

Secretaría de Marina.

Instituto Nacional de Ecología.

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.

Se invitará a formar parte del Consejo a miembros de:

Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia.

Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación.

Organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales

Agrupaciones de productores y empresarios.

Personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.

Page 11: REGLAMENTOS

A las sesiones del Consejo podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo lo estime conveniente, invitará a representantes de las dependencias o entidades del Gobierno Federal.

El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria de su Presidente.

Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.

Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente.

Page 12: REGLAMENTOS

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS ASESORES

Para el manejo y administración de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá constituir Consejos Asesores, que tendrán por objeto asesorar y apoyar a los directores de las áreas protegidas.

Los Consejos Asesores tendrán las siguientes funciones:

Participar en la elaboración del programa de manejo del área natural protegida y, en la evaluación de su aplicación.

Proponer acciones para ser incluidas en el programa operativo anual.

Promover la participación social en las actividades de conservación y restauración del área y sus zonas de influencia.

Opinar sobre la instrumentación de los proyectos que se realicen en el área natural protegida, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y estrategias.

Coadyuvar con el director del área en la solución o control de cualquier problema o emergencia ecológica en el área natural protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales.

Coadyuvar en la búsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del área.

Participar en la elaboración de diagnósticos o de investigaciones vinculadas con las necesidades de conservación del área.

Page 13: REGLAMENTOS

El Consejo Asesor estará integrado de la siguiente manera:

Un Presidente Honorario.

Un Presidente Ejecutivo.

Un Secretario Técnico.

El Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el Área Natural Protegida.

Representantes de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural protegida.

Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo Asesor que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.

Los miembros del Consejo e invitados especiales al Consejo Asesor, podrán participar en las reuniones de éste con voz pero sin voto.

Cuando un área natural protegida esté ubicada en dos o más entidades federativas podrá constituirse un Consejo Asesor por cada una de ellas.

Cada Consejo Asesor funcionará de acuerdo a las necesidades propias del área natural protegida, a través de Subconsejos.

Page 14: REGLAMENTOS

Cada Consejo Asesor elaborará su normatividad interna, en un plazo que no podrá exceder de

sesenta días posteriores a su instalación.

Cada Consejo Asesor deberá proponer anualmente la agenda de reuniones ordinarias y podrá

convocar, a través del Secretario y a petición de sus miembros, reuniones extraordinarias.

Los Consejos Asesores deberán celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al año, de

la cual se elaborará la minuta de acuerdos.

Las reuniones de cada Consejo Asesor serán conducidas por el Presidente Ejecutivo y el

Secretario Técnico. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros

presentes.

Si el día señalado para llevar a cabo alguna reunión no asistiera la mayoría requerida para su

validez, el Secretario Técnico elaborará una constancia, misma que servirá de base para que

de inmediato se expida la segunda convocatoria.

Para la instalación de las reuniones, cuando éstas se realicen en primera convocatoria, deberá

concurrir cuando menos la mitad más uno de los representantes. Cuando se lleven a cabo por

virtud de segunda o ulterior convocatoria, se celebrarán válidamente cualquiera que sea el

número de representantes que concurra.

Page 15: REGLAMENTOS

CAPÍTULO V

DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

Para el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría

podrá suscribir convenios de concertación o acuerdos de coordinación con los habitantes de las

áreas, propietarios, poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, instituciones académicas y

de investigación y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con el fin de propiciar el

desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la protección, conservación, desarrollo

sustentable y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.

Los instrumentos de concertación y coordinación que suscriba la Secretaría podrán referirse, entre

otras, a las siguientes materias:

Administración de las áreas

Prevención de contingencias y control de emergencias

Capacitación y educación ambiental

Asesoría técnica

Ejecución de programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento sustentable, conservación y restauración de los recursos.

Investigación, financiamiento y mecanismos para su aplicación.

Page 16: REGLAMENTOS

Los convenios y acuerdos a través de los cuales se otorgue la administración de

las áreas naturales protegidas deberán especificar, además de lo previsto en el

artículo anterior, las acciones cuya ejecución, en su caso, mantenga la

Secretaría

La Secretaría podrá suscribir bases de colaboración con otras dependencias o

entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades se

encuentren relacionadas con la administración y manejo de las áreas.

La Secretaría llevará a cabo la evaluación y seguimiento anual de las acciones

que se deriven de los instrumentos que se suscriban. Asimismo, podrá modificar

o dar por terminados dichos instrumentos cuando se presente alguna violación

a las obligaciones contraídas.

Page 17: REGLAMENTOS

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO

NACIONAL DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Page 18: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

Artículo 37.- Las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de

conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, deberán presentar especial relevancia en

algunas de las siguientes características:

I. Riqueza total de especies; II. Presencia de endemismos; III. Presencia de especies de distribución restringida; IV. Presencia de especies en riesgo; V. Diferencia de especies con respecto a otras áreas protegidas previamente incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas; VI. Diversidad de ecosistemas presentes; VII. Presencia de ecosistemas relictuales; VIII. Presencia de ecosistemas de distribución restringida; IX. Presencia de fenómenos naturales importantes o frágiles; X. Integridad funcional de los ecosistemas; XI. Importancia de los servicios ambientales generados, y XII. Viabilidad social para su preservación.

Dichas áreas naturales protegidas deberán ser provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos estatales y municipales, organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas o de investigación, mediante el uso de instrumentos económicos a que se refieren la Ley y este Reglamento.

Page 19: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

Artículo 38.- Se establece el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará a cargo

de la Secretaría.

Artículo 39.- El Registro será público y en él se inscribirán:

I. Los decretos a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales protegidas de competencia federal; II. Los instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior; III. Los documentos en los que consten los resúmenes de los programas de manejo; V. Los certificados de reconocimiento de áreas productivas dedicadas a una función de interés público, que la Secretaría hubiera emitido en los términos del segundo párrafo del artículo 59 de la Ley y el Capítulo II, Título Octavo del presente Reglamento; V. Los acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas; VI. Las concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales protegidas; VII. Los planos de localización de las áreas, y VIII. Los demás actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.

Page 20: REGLAMENTOS

Artículo 40.- Las inscripciones del Registro deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

I. La fecha de publicación o expedición del documento que se inscriba;

II. Los datos de inscripción del documento en otros Registros Públicos;

III. La descripción general del área protegida, que deberá incluir;

a) Su denominación y tipo;

b) Su ubicación, superficie y colindancias;

c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a cabo en ella, así como las limitaciones y

modalidades a las que estarán sujetas;

d) Los lineamientos para la administración, y

e) El régimen de manejo.

Page 21: REGLAMENTOS

Artículo 41.- Cualquier persona podrá consultar en las oficinas de la Secretaría, los

asientos e inscripciones que obren en el Registro y obtener, previo pago de los

derechos correspondientes, las constancias de inscripción, las certificaciones o las

copias certificadas que soliciten de dichos asientos, así como de los documentos con

ellos relacionados.

Los interesados en obtener copias certificadas de las constancias de inscripción que

obran en el

Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberán presentar una solicitud por

escrito, indicando su interés y el número de constancias que requiera.

La Secretaría dará respuesta en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la

presentación de la solicitud correspondiente y, en su caso, expedirá las constancias

requeridas.

Page 22: REGLAMENTOS

Artículo 42.- La Secretaría tramitará la inscripción de los decretos por los que se declaren las áreas

naturales protegidas de competencia federal, y de los instrumentos que los modifiquen, en los Registros

Públicos de la Propiedad de las entidades federativas, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro

Público de la Propiedad Federal.

Artículo 43.- Las constancias que se expidan probarán plenamente la autenticidad de los actos a que

se refieren.

Artículo 44.- Para el mejor desempeño de la función registral, la Secretaría podrá solicitar a las

autoridades federales, estatales y municipales la información estadística, técnica, catastral y de

planificación que requiera.

Page 23: REGLAMENTOS

TÍTULO CUARTO

DEL ESTABLECIMIENTO DE

ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

Page 24: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS

Artículo 45.- Los estudios que justifiquen la expedición de las declaratorias para el

establecimiento de las áreas naturales protegidas, serán elaborados por la Secretaría,

y en su caso, ésta podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del

Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades,

instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y

capacidad técnica en la materia.

El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar, deberá estar

fundamentada en las características biológicas y la vocación de uso de suelo,

tomando en consideración los aspectos sociales de las poblaciones locales, así como

los aprovechamientos que en ella se realicen.

Page 25: REGLAMENTOS

Artículo 46.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo

siguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Nombre del área propuesta;

b) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;

c) Superficie;

d) Vías de acceso;

e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000, y

f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones

civiles participantes en la elaboración del estudio.

Page 26: REGLAMENTOS

II.- Evaluación ambiental, en donde se señalen:

a) Descripción de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende

proteger;

b) Razones que justifiquen el régimen de protección;

c) Estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales;

d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas representados en el área

propuesta;

e) Antecedentes de protección del área, y

f) Ubicación respecto a las regiones prioritarias para la conservación determinadas por la

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.

Page 27: REGLAMENTOS

III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:

a) Características históricas y culturales;

b) Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;

c) Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;

d) Situación jurídica de la tenencia de la tierra;

e) Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;

f) Problemática específica que deba tomarse en cuenta, y

g) Centros de población existentes al momento de elaborar el estudio.

Page 28: REGLAMENTOS

IV. Propuesta de manejo, en la que se especifique:

a) Zonificación y su subzonificación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento,

de manera preliminar, basada en las características y estado de conservación de los

ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende proteger; aspectos

socioeconómicos desde el punto de vista ambiental y, usos y aprovechamientos actuales y

potenciales de los recursos naturales;

b) Tipo o categoría de manejo, tomando en consideración los estudios que justifiquen su

establecimiento, así como la subzonificación preliminar, misma que deberá ser acorde con

lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;

c) Administración;

d) Operación, y

e) Financiamiento.

Page 29: REGLAMENTOS

Artículo 47.- Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a

disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales, en las oficinas

de la Secretaría y en las de sus Delegaciones ubicadas en las entidades federativas

donde se localice el área que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretaría

publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un aviso a través

del cual se dé a conocer esta circunstancia.

Page 30: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE

ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

Artículo 48.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán contener lo previsto por el artículo 60 de la Ley. Cuando se determinen zonas núcleo y de amortiguamiento deberán señalarse sus respectivas subzonas.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relación al establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas, se realizará una subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. Las zonas núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:

a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, y

b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

Page 31: REGLAMENTOS

Artículo 50.- En las áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de

amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por distintas

subzonas, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.

Artículo 51.- En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en las

áreas de protección de flora y fauna, se podrán establecer todas las subzonas.

Artículo 52.- En los parques nacionales se podrán establecer subzonas de protección y de uso

restringido, dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público, asentamientos

humanos, y de recuperación, en las zonas de amortiguamiento. Excepcionalmente se establecerán

subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en superficies de extensión

reducida, siempre y cuando se contemple en la declaratoria correspondiente. En el caso de los

parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de

las zonas previstas con anterioridad, zonas de aprovechamiento sustentable de los recursos

naturales. En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer subzonas de

protección y de uso restringido, dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso público y de

recuperación, en las zonas de amortiguamiento.

Page 32: REGLAMENTOS

Artículo 53.- Las subzonas destinadas a la protección tendrán por objeto mantener las condiciones de los ecosistemas representativos de las áreas, así como la continuidad de sus procesos ecológicos y el germoplasma que en ellos se contiene.

Artículo 54.- Para mantener o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas.

Artículo 55.- Las subzonas de uso tradicional, tendrán como finalidad mantener la riqueza cultural de las comunidades, así como la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores que habiten en el área natural protegida. Estas subzonas podrán establecerse en aquellas superficies donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, y que actualmente estén siendo aprovechados, sin ocasionar

alteraciones significativas en los ecosistemas.

Page 33: REGLAMENTOS

Artículo 56.- Las subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,

tendrán por objeto el desarrollo de actividades productivas bajo esquemas de

sustentabilidad y la regulación y control estrictos del uso de los recursos naturales. Estas

subzonas se establecerán preferentemente en superficies que mantengan las

condiciones y funciones necesarias para la conservación de la biodiversidad y la

prestación de servicios ambientales. En dichas subzonas se permitirá exclusivamente:

I. El aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas

acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales;

II. II. La investigación científica;

III. III. La educación ambiental, y

IV. IV. El desarrollo de actividades turísticas.

Page 34: REGLAMENTOS

Artículo 57.- En aquellas superficies en que los recursos naturales han sido aprovechados de manera continua con fines agrícolas y pecuarios, se podrán establecer subzonas de aprovechamiento sustentable de agro ecosistemas. En dichas subzonas se podrán realizar:

I. Actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y

II. Actividades de agroforestería y silvopastoriles que sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

Artículo 58.- Las subzonas de aprovechamiento especial podrán establecerse en aquellas superficies de extensión reducida que se consideren esenciales para el desarrollo social y económico de la región. En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que originen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso de los recursos naturales.

Artículo 59.- Las subzonas de uso público podrán establecerse en aquellas superficies que contengan atractivos naturales para la realización de actividades recreativas, de esparcimiento y de educación ambiental. En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.

Page 35: REGLAMENTOS

Artículo 60.- Las subzonas de asentamientos humanos se establecerán en superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a la declaratoria del área natural protegida. Estas subzonas comprenderán los asentamientos humanos localizados dentro del área natural protegida y las reservas territoriales de los mismos.

Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos;

I. Un alto nivel de deterioro del suelo;

II. Perturbación severa de la vida silvestre;

III. Relativamente poca diversidad biológica;

IV. Introducción de especies exóticas;

Page 36: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 62.- La Secretaría podrá proponer al titular del Ejecutivo Federal la modificación de una declaratoria de área natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento a consecuencia de, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. El desplazamiento de las poblaciones de vida silvestre que se encuentren bajo un régimen de protección;

II. Contingencias ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y demás fenómenos naturales que puedan alterar o modificar los ecosistemas existentes en el área, o

III. Por cualquier otra situación grave, que haga imposible el cumplimiento de los objetivos de su establecimiento.

Artículo 63.- Las propuestas de modificación a los decretos por los que se hubieren declarado áreas naturales protegidas, deberán referirse al cambio de categoría, extensión, delimitación, usos o actividades permitidas y, en su caso, las zonas o subzonas.

Artículo 64.- Los decretos modificatorios de un área natural protegida, deberán sustentarse en estudios previos justificativos, y se darán a conocer en los términos previstos en el Capítulo I del Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 65.- Los estudios previos justificativos que en estos casos se elaboren deberán incluir:

I. Información general del área natural protegida:

Page 37: REGLAMENTOS

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 66.- En términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las

áreas naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el

propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y

restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos

naturales que en ellas se desarrollan.

Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se

ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida

silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;

II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;

Artículo 68.- En los casos a que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover

ante el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de

restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.

Page 38: REGLAMENTOS

Artículo 69.- En materia de programas y zonas de restauración en las áreas naturales protegidas, corresponde a la Secretaría:

I. Coordinar las acciones de restauración tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en las zonas de restauración ecológica;

Artículo 70.- En las zonas de restauración de las áreas naturales protegidas el aprovechamiento de recursos naturales, de la vida silvestre, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad, se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. La reforestación de estas zonas se realizará de preferencia con especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas

Artículo 71.- Una vez logrados los objetivos plasmados en el programa de restauración, a la superficie restaurada se le podrá dar el tratamiento de subzona de recuperación durante un período no menor a cinco años; transcurrido dicho período la Secretaría determinará las subzonas definitivas que le corresponderán, de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida respectiva.

Page 39: REGLAMENTOS

REGLAMENTOS,

CONAGUA Y LGEEPA

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROGRAMAS DE

MANEJO

Page 40: REGLAMENTOS

REGLAMENTOS, CONAGUA Y LGEEPATÍTULO QUINTO

DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO

CAPÍTULO I

DE LA FORMULACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO

Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo elaborado por la Secretaría de acuerdo al artículo 65 de la Ley. El cual deberá sujetarse a las

disposiciones de la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto

la administración de la misma.

Artículo 73.- En la formulación del programa se deberá promover la participación de:

I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área respectiva;

II. Dependencias de la Administración Pública Federal.

III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal.

IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

Page 41: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA DE MANEJO

Artículo 74.- El programa de manejo de cada área natural protegida, deberá contener lo señalado por el artículo 66 de la Ley, así como la especificación de las densidades, intensidades, condicionantes y modalidades. En dicho programa se deberá determinar la extensión y delimitación de la zona de influencia del área protegida respectiva.

Artículo 75.- Las reglas administrativas a que se refiere la fracción VII del artículo 66 de la Ley, deberán contener, conforme a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias:

I. Disposiciones generales;

II. Horarios de visita para la realización de las actividades que así lo requieran.

III. Actividades y aprovechamientos permitidos, así como sus límites y lineamientos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con las zonas y sub-zonas que para tal efecto se establezcan y señalen en la declaratoria respectiva;

IV. Prohibiciones.

V. Faltas administrativas.

Page 42: REGLAMENTOS

Artículo 76.- La Secretaría publicará el programa en el Diario Oficial de la Federación y en la

Gaceta Ecológica un resumen del mismo, que deberá contener lo siguiente:

I. Categoría y nombre del área natural protegida.

II. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Plano de ubicación del área natural protegida.

IV. Objetivos generales y específicos del programa.

V. Delimitación, extensión y ubicación de las zonas y sub-zonas establecidas y señaladas.

VI. Las reglas administrativas.

Page 43: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

DE LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO

Artículo 77.- El programa de manejo será revisado por lo menos cada cinco años.

Artículo 78.- El programa de manejo podrá ser modificado en todo o en parte, cuando éste

resulte inoperante para el cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo

cual la Secretaría solicitará la opinión del Consejo Asesor, respectivo.

Se podrá modificar el programa de manejo cuando:

I. Las condiciones naturales y originales del área hayan cambiado.

II. Técnicamente se demuestre que no pueden cumplirse estrategias o acciones establecidas

en el programa vigente.

III. Técnicamente se demuestre la necesidad de adecuar la delimitación, extensión o ubicación de las sub-zonas señaladas en la declaratoria correspondiente.

Page 44: REGLAMENTOS

Artículo 79.- Las modificaciones al programa de manejo que resulten

necesarias deberán seguir el mismo procedimiento establecido para su

elaboración y un resumen de las mismas se publicará en el Diario Oficial

de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Page 45: REGLAMENTOS

Título Sexto

De los usos,

aprovechamientos y

autorizaciones.

Page 46: REGLAMENTOS

Capítulo 1.- De los usos y

aprovechamientos permitidos y de las

prohibiciones Artículo 80.- Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas

naturales protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y establecerá las

proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga correspondientes, de

conformidad con los métodos y estudios respectivos.

Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de

recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean

acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa

de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y

demás disposiciones legales aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

Autoconsumo

Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida

silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros

Page 47: REGLAMENTOS

Artículo 82.- El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural protegida, y siempre que:

No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas;

Beneficio directo para los pobladores locales;

Promueva la educación ambiental, y

La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.

Artículo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:

Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;

Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;

Respetar la señalización y las zonas del área;

Acatar las indicaciones del personal del área;

Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;

Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control

Page 48: REGLAMENTOS

Artículo 84.- Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los

visitantes cumplan con las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables

solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.

Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar

colecta con fines científicos deberán:

Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas

para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha

autorización;

Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos

jurídicos aplicables;

Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;

Respetar las reglas administrativas.

Page 49: REGLAMENTOS

Artículo 86.- Quienes cuenten con autorización para el manejo y

aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o

privadas, deberán:

Presentar al director del área natural protegida, la autorización correspondiente

y copia de los informes que rinda;

Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y

Respetar las reglas administrativas.

Page 50: REGLAMENTOS

Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:

Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;

Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;

Remover o extraer material mineral;

Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;

Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;

Introducir plantas, semillas y animales domésticos;

Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;

Dañar, cortar y marcar árboles;

Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;

Abrir senderos, brechas o caminos;

Hacer uso de explosivos.

Page 51: REGLAMENTOS

Capítulo 2.- De las autorizaciones para el desarrollo de

obras y actividades en las áreas naturales protegidas.

Artículo 88.- Se requerirá de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:

Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica;

La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo;

El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología;

Aprovechamiento forestal;

Aprovechamiento de recursos pesqueros;

Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;

Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;

Prestación de servicios turísticos;

Obras y trabajos de exploración y explotación mineras.

Page 52: REGLAMENTOS

Capítulo 3.- Del procedimiento para la obtención

de las autorizaciones.

Artículo 89.- La Secretaría a través de sus distintas unidades administrativas, podrá otorgar los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran para la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas, en términos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 90.- Para obtener una autorización para la prestación de servicios turísticos en el área natural protegida, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:

Nombre, denominación o razón social;

Nacionalidad;

Tipo de servicio;

Descripción de la actividad;

Tiempo de estancia;

Lugares a visitar, y

En su caso, póliza de seguros del viajero y tripulantes o el tipo de transporte que se utilizará para llevar a cabo la actividad.

Page 53: REGLAMENTOS

Artículo 91.- La solicitud de autorización para la prestación de servicios turísticos deberá ir

acompañada de la siguiente documentación:

Acta de nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad;

Instrumento que acredite la personalidad del representante legal;

En su caso, documento que acredite la propiedad de la embarcación o vehículo y

autorizaciones otorgadas por otras dependencias;

Matrícula y características de la embarcación o vehículo, y

Comprobante del pago de derechos correspondiente.

Page 54: REGLAMENTOS

Artículo 92.- Para la obtención de una autorización para llevar a cabo filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:

Nombre o razón social del solicitante, domicilio para oír y recibir notificaciones, número de teléfono y fax, en su caso, y copia de una identificación oficial o acta constitutiva de la sociedad o asociación;

Datos del responsable del desarrollo de las actividades;

Tipo y características del o los vehículos que se pretendan utilizar para la realización de la actividad;

Programa de actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso y salida, tiempo de estancia en el área natural protegida y ubicación del sitio o nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas actividades;

Número de personas auxiliares;

Tipo de equipo a utilizar para la actividad;

Informe del tipo de filmación, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio indicando el fin de las mismas, y

Acreditar el pago de derechos correspondiente.

Page 55: REGLAMENTOS

Artículo 93.- Para la obtención de una autorización para la realización de actividades comerciales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:

Nombre, denominación o razón social;

Nacionalidad;

Tipo de actividad que se desea realizar en el área protegida y características específicas de los productos que se desean expender;

Periodicidad de la actividad que se desea realizar, y

Croquis de localización de la superficie a utilizar.

Artículo 94.- Para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente información:

Nombre, denominación o razón social del prominente;

Ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente referencia;

Características físicas y biológicas de dicho predio, y

Información relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.

Page 56: REGLAMENTOS

Artículo 95.- Los prominentes de las obras o trabajos a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por solicitar que el trámite de autorización correspondiente, se integre dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual se sujetará a las bases siguientes:

El trámite se iniciará ante el Instituto Nacional de Ecología, el cual contará con un término de 10 días hábiles para integrar el expediente, al que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, para establecer si las obras o trabajos que se pretenden realizar se ubican o no dentro de un área natural protegida.

De ubicarse las obras o trabajos previamente referidos en un área natural protegida, el Instituto Nacional de Ecología remitirá dicha autorización a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá emitir un pre-dictamen sobre la congruencia de la solicitud con la Declaratoria, el Programa de Manejo del área respectiva.

Si el pre-dictamen no es favorable, se deberá de notificar al interesado, en el término señalado en el numeral IV, para los efectos legales procedentes, dándose por concluido el trámite

Page 57: REGLAMENTOS

El Instituto Nacional de Ecología, contará con un término de 15 días hábiles, contados a

partir de la entrega de la solicitud, para notificarle al interesado sobre el sentido de la

resolución.

Una vez transcurrido el término anterior, el Instituto Nacional de Ecología, y conforme al

Reglamento en la materia podrá solicitar al particular la información complementaria en

términos de lo establecido en el Capítulo III, del Reglamento de la Ley en materia de

Evaluación del Impacto Ambiental.

El Instituto Nacional de Ecología, de acuerdo al procedimiento establecido en el

reglamento en la materia, emitirá la resolución que corresponda, debiendo remitirla a la

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dentro de los cinco días hábiles

siguientes a su expedición, y

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previo acuse de recibo de la

resolución en materia de impacto ambiental, procederá conforme a las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables a emitir su resolución.

Page 58: REGLAMENTOS

Artículo 96.- El sentido de la autorización referida en el artículo 94, expedida por la Comisión

Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es independiente a la autorización de impacto

ambiental que expida la autoridad en la materia.

Artículo 97.- La vigencia de las autorizaciones será:

Hasta por dos años, para prestación de servicios turísticos;

Por el periodo que dure el trabajo, y

Por un año, para venta de alimentos y artesanías.

Artículo 98.- Las solicitudes de autorizaciones deberán presentarse ante la Comisión, la cual analizará su procedencia e integrará el expediente que corresponda.

Page 59: REGLAMENTOS

Artículo 99.- La Comisión resolverá respecto de la solicitud de autorización a que se

refieren las fracciones X y XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles siguientes a

aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo distinto en el

programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al

acontecimiento de fenómenos migratorios de las especies.

Artículo 100.- Las autorizaciones a que se refieren las fracciones X y XII del artículo 88

podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y

cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación

a la terminación de la vigencia del permiso o autorización correspondiente, debiendo

anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas.

Artículo 101.- Las autorizaciones a que se refiere la fracción XI del artículo 88, deberán solicitarse con una antelación de 30 días naturales a su inicio. La Comisión decidirá

sobre el otorgamiento del permiso dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados a

partir de la fecha en que se presente la solicitud.

Page 60: REGLAMENTOS

Artículo 102.- Cuando las solicitudes de autorización que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Comisión deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos dicha prevención; transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Artículo 103.- La prevención de información faltante deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 104.- Serán causas de revocación de las autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:

El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;

Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y

Infringir las disposiciones previstas en la Ley, el presente ordenamiento, el programa de manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Page 61: REGLAMENTOS

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROMOCIÓN DE LOS

PARTICULARES PARA EL

ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS Y DEL

RECONOCIMIENTO DE ÁREAS

PRODUCTIVAS

Page 62: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS

PARTICULARES

Artículo 116.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 59 de la ley, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para destinarlos a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.

Artículo 117.- Los interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:

I.- Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la declaratoria;

II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar el acta de asamblea correspondiente;

III.- Documento que acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al promoverte los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;

Page 63: REGLAMENTOS

Artículo 118.- El régimen establecido por la Ley y el presente reglamento para las áreas naturales protegidas deberá mantenerse sobre el predio, aun cuando la vigencia de documento a que se refiere el segundo supuesto de la fracción III del artículo anterior haya concluido.

Artículo 119.- Una vez recibida la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá de sesenta días.

Artículo 120.- La Secretaría deberá comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la resolución sobre la propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:

I.- Se estima viable en los términos presentados;

II.- Puede ser considerada en una categoría distinta a la solicitada;

III.- No corresponde a una categoría de interés de la Federación, o

IV.- Ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina.

Page 64: REGLAMENTOS

Artículo 121.- Considerada la viabilidad de la propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

Artículo 122.- Concluidos los estudios previos justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría realizará los trámites conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal para la expedición de la declaratoria correspondiente. La declaratoria establecerá que el manejo del área queda a cargo del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley y en el presente reglamento, los términos del manejo se establecerán conjuntamente entre el promovente y la Secretaría, de conformidad con el convenio que para tal efecto se suscriba.

Page 65: REGLAMENTOS

Artículo 123.- Para efectos de la designación del Director del área natural

protegida respectiva, la Secretaría podrá aceptar la propuesta formulada por

el promovente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la fracción II del

artículo 8o. del presente Reglamento.

Artículo 124.- El promovente deberá elaborar el programa de manejo del área

natural protegida respectiva de conformidad con los lineamientos a que se

refiere el artículo 68 del presente Reglamento.

Artículo 125.- Para el financiamiento del área natural protegida respectiva, el

promovente podrá celebrar los instrumentos jurídicos que se requieran, con la

participación, que en su caso, corresponda a la Secretaría, con instituciones

dedicadas a la investigación y a la educación superior o con agrupaciones de

los sectores social y privado.

Page 66: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS DEDICADAS A UNA

FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 126.- La Secretaría fomentará y propiciará que voluntariamente se destinen

predios a la preservación, protección y restauración de los ecosistemas, para lo cual se

difundirán los incentivos económicos y de apoyo técnico que para tal efecto se

establezcan.

Artículo 127.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y

demás personas interesadas que, en términos del segundo párrafo del artículo 59 de la

Ley, deseen destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de

preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, deberán presentar a la Secretaría la

siguiente información:

I.- Solicitud por escrito del o los interesados, en la que se manifieste el interés para

destinar voluntariamente sus predios a acciones de preservación, por un período no

menor a 10 años;

Page 67: REGLAMENTOS

Artículo 128.- Una vez presentada la información a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría efectuará, dentro de los sesenta días siguientes, una visita de campo para el reconocimiento del predio.

Artículo 129.- La Secretaría emitirá el certificado dentro de los noventa días naturales siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta, la propuesta se entenderá como no aceptada.

Artículo 130.- La Secretaría negará el certificado cuando el predio no contenga elementos de los ecosistemas originales de la región, o haya sido transformado total o irreversiblemente por actividades productivas.

Artículo 132.- Una vez que el certificado haya sido emitido, la Secretaría podrá llevar a cabo acciones de supervisión técnica y monitoreo con la finalidad de constatar que las actividades de preservación se estén realizando en los términos autorizados para el manejo.

Page 68: REGLAMENTOS

Artículo 133.- El titular de un certificado en un plazo de seis meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una prórroga por un plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones a su cargo.

Artículo 134.- El reconocimiento del destino voluntario de inmuebles para actividades de preservación puede darse por terminado anticipadamente, a solicitud del titular del certificado, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con la certificación del predio.

Artículo 135.- La Secretaría podrá, en todo momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el predio se vea alterado por desastres, tales como, huracanes, ciclones, incendios, sismos, terremotos, y

II.- Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado a cargo del titular.

Artículo 136.- En el caso de controversia respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble afecto al destino voluntario, el certificado seguirá vigente hasta que no exista resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Si la resolución definitiva favorece a persona distinta del titular del certificado, éste se podrá revocar en los términos del artículo anterior.

Page 69: REGLAMENTOS

REGLAMENTOS, CONAGUA Y

LGEEPA

TÍTULO OCTAVO: “MEDIDAS DE

CONTROL Y SEGURIDAD, Y

SANCIONES”

Page 70: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I: INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Se refiere al acto de autoridad, sustentado por la ley, cuyo fin es verificar la

legalidad y cumplimiento de las licencias, permisos y autorizaciones emitidas

por las autoridades competentes a los particulares, empresas, agrupaciones

sociales y aún a las propias autoridades y entidades del gobierno.

Los funcionarios debidamente acreditados de esta Procuraduría, están

facultados para llevar a cabo actos de autoridad ya sea a través del

Programa de Inspección y Vigilancia, o bien mediante la atención de una

denuncia popular.

Page 71: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II: MEDIDAS DESEGURIDAD

En resumen se refiere a aquellas sanciones complementarias o sustitutivas

de las penas, que el juez puede imponer con efectos preventivos a aquél

sujeto que comete un injusto (hecho típico y antijurídico); pero, que de

acuerdo con la teoría del delito, al ser inimputable no puede ser culpado

por un defecto en su culpabilidad. Esta persona es susceptible de recibir

ha medidas de seguridad, no son sanciones. ¿Si fueran así, para que

llamarlas con otro nombre?

Page 72: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Aquí se habla del acto administrativo que consiste en una sanción como

consecuencia de una conducta ilícita del administrado. Han sido

definidas como cualquier mal infringido por la Administración a un

administrado como consecuencia de una conducta ilegal, a resultas de

un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente

represora.

Page 73: REGLAMENTOS

CAPÍTULO IV: DE LA DENUNCIA POPULAR

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en el

Título Sexto, Capítulo VII, contempla a la denuncia popular.

Recepción de la denuncia a través del módulo de atención (personal o

telefónicamente), correo, fax, Internet, o medios de comunicación.

Una vez que se analiza y califica la denuncia ambiental, se registra en el Sistema de

Atención a la Denuncia Popular.

Envío de la denuncia a la autoridad federal competente para la investigación de

los hechos denunciados y, en su caso, a la autoridad estatal o municipal

competente, para que se haga cargo del asunto.

Notificación al denunciante del trámite que se dio a la denuncia, dentro de los 10

días hábiles siguientes a su recepción en la Dirección General de Denuncias

Ambientales, Quejas y Participación Social.

Page 74: REGLAMENTOS

Los resultados de la investigación de los hechos denunciados,

derivados en la mayoría de los casos de una visita de inspección, se

dan a conocer al denunciante y con ello se considera atendida la

denuncia presentada.

La Procuraduría, a través de la Dirección General de Denuncias

Ambientales, Quejas y Participación Social, atiende las denuncias

ambientales conforme al procedimiento siguiente:

El procedimiento administrativo de la denuncia popular se concluye

por alguno de los motivos que señala el artículo 199 de la LGEEPA.

Page 75: REGLAMENTOS

LEY GENERAL DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO

Y LA PROTECCIÓN AL

AMBIENTE

Page 76: REGLAMENTOS

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Page 77: REGLAMENTOS

CAPITULO I

Normas Preliminares

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la

preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al

ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su

soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y

tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su

desarrollo, salud y bienestar

II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y

administración de las áreas naturales protegidas;

Page 78: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el

hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y

demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo

determinados;

II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre

las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes

originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser

humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al

régimen previsto en la presente Ley;

Page 79: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

Distribución de Competencias y

Coordinación

ARTÍCULO 4o.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios

ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del

equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la

distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos

legales. La distribución de competencias en materia de regulación del

aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos

forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal

Sustentable.

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:

I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

Page 80: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;

ARTÍCULO 9o.- Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

Page 81: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

Política Ambiental

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

Page 82: REGLAMENTOS

CAPÍTULO IV

Instrumentos de la Política Ambiental

SECCIÓN I

Planeación Ambiental ARTÍCULO 17.- En la planeación nacional del

desarrollo se deberá incorporar la política

ambiental y el ordenamiento ecológico que se

establezcan de conformidad con esta Ley y las

demás disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 17 BIS.- La Administración Pública

Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder

Judicial de la Federación, expedirán los manuales

de sistemas de manejo ambiental, que tendrán

por objeto la optimización de los recursos

materiales que se emplean para el desarrollo de

sus actividades, con el fin de reducir costos

financieros y ambientales.

Page 83: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 17 TER.- Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

ARTÍCULO 18.- El Gobierno Federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

Page 84: REGLAMENTOS

SECCIÓN II

Ordenamiento Ecológico del Territorio

ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, y

VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso.

Page 85: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 19 BIS.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas

sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través

de los programas de ordenamiento ecológico:

I.- General del Territorio;

II.- Regionales;

III.- Locales, y

IV.- Marinos. X

Page 86: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 20.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la

Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:

I.- La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y

II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.

Page 87: REGLAMENTOS

SECCIÓN III

Instrumentos Económicos

ARTÍCULO 21.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

III.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y

V.- Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.

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ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I.- La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y

VI.- Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y

VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Page 89: REGLAMENTOS

SECCIÓN IV

Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos

ARTÍCULO 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;

II.- En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;

III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;

IV.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

V.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;

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VI.- Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;

VIII. En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población;

IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida, y

X. Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

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SECCIÓN VEVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

El procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y las condiciones establecidas para proteger el ambiente y perseverar y restaurar los ecosistemas. Quienes pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras o actividades que requieran previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

Obras hidráulicas, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos.

Industria del petróleo, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica.

Industria minera y sustancias reservadas así como la materia nuclear.

Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos así como radioactivos.

Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración.

Cambios de uso de suelo en áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas.

Parques industriales.

Desarrollos inmobiliarios.

Page 92: REGLAMENTOS

Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, esteros conectados con el mar.

Obras y actividades en áreas naturales protegidas.

Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies.

Obras o actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas.

Para obtener la autorización deberán presentar a la secretaria una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad que se trate, así como las medidas preventivas para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente.

La secretaría publicará en su gaceta ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en términos ecológicos, los cuales estarán a disposición del público.

La autorización que expida la secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponden en el ámbito de sus respectivas competencias.

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Cualquier ciudadano podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental.

Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, podrá realizarse una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales en la obra o actividad que se trate.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en que podrá:

Autorizar la realización de la obra o actividad que se trate.

Negar la autorización solicitada cuando:

Se contravenga lo establecido en esta ley.

La obra o actividad que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción.

Exista falsedad en la información proporcionada por los prominentes.

Cuando las obras o actividades ya señaladas requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con la autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de los dispuesto en este ordenamiento.

Page 94: REGLAMENTOS

SECCIÓN VI

NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA

AMBIENTAL

Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia de impacto ambiental y para el aprovechamiento de recursos naturales que tengan por objeto:

Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de los recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas.

Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente.

Estimular agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y desarrollo sustentable.

Page 95: REGLAMENTOS

Inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen.

Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

Deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regularización, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías especificas.

Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías especificas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los cuales se ajustarán a las previsiones correspondientes.

Las normas oficiales mexicanas en materia de ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalaran su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Page 96: REGLAMENTOS

SECCIÓN VIIAUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos

voluntarios de auto-regularización ambiental, a través de los cuales mejores su

desempeño ambiental.

La secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará las demás acciones que

induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las

previstas en la normatividad ambiental establecida.

A partir de esto la secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados

de las auditorías ambientales, así como el diagnostico básico del cual derivan, a

disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la

confidencialidad de la información industrial y comercial.

Page 97: REGLAMENTOS

SECCIÓN VIIIINVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA

Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos,

conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como la formación cultural de la niñez y juventud.

La Secretaría mediante diversas acciones promoverá la generación de conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con información para la elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y protección del medio ambiente.

La secretaría del Trabajo y Previsión Social también promoverá este tipo de acciones.

El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

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TÍTULO SEGUNDO

Biodiversidad

CAPÍTULO I

Áreas Naturales

Protegidas

Page 99: REGLAMENTOS

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 44.- Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Le, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

Page 100: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

I.- Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas;

II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

IV.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;

VI.- Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico de cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y

VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

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SECCIÓN II

Tipos y Características de las Áreas

Naturales Protegidas ARTÍCULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I.- Reservas de la biosfera; II.- Se deroga. III.- Parques nacionales; IV.- Monumentos naturales; V.- Se deroga. VI.- Áreas de protección de recursos naturales; VII.- Áreas de protección de flora y fauna; VIII.-Santuarios; IX.- Parques y Reservas Estatales, y X.- Zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la

Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas.

Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales en áreas relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan las características señaladas en los artículos 48 y 50 respectivamente de esta Ley.

Dichos parques y reservas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo. Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local.

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ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales

protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación

de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y

demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el

desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los

ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los

interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que

correspondan.

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ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas

relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no

alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser

preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la

biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o

en peligro de extinción.

En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies

mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos

naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran

protección especial, y que serán conceptuadas como zona o zonas núcleo. En

ellas podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los

ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica, y

limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

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ARTÍCULO 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, y

IV.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

ARTÍCULO 50.- Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

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ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el artículo anterior, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, se establecerán parques nacionales en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua.

Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan las declaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 52.- Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta.

En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación.

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ARTÍCULO 53.- Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, aguas y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley.

Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.

ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de las Leyes Federal de Caza, de Pesca y de las demás leyes aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.

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ARTÍCULO 55.- Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida.

En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.

ARTÍCULO 56.- Las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de los regímenes de protección correspondientes.

ARTÍCULO 56 BIS.- La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.

Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

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SECCIÓN III

Declaratorias para el Establecimiento,

Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público.

La Secretaría deberá solicitar la opinión de:

I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y

IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.

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ARTICULO 59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad

El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos, el nombre del promoverte, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

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ARTÍCULO 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;

II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;

III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

IV.- La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que la nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables;

V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área

VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia,

La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.

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ARTÍCULO 61.- Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la

Federación y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos de la propiedad que correspondan.

ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos de suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

ARTÍCULO 63.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo

Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.

Page 112: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

ARTÍCULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes;

III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

IV.- Los objetivos específicos del área natural protegida;

V.- La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;

VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y

VII.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.

La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área.

Page 113: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del

Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley.

Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.

Page 114: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 74.- La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan.

ARTÍCULO 75.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 75 BIS.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.

Page 115: REGLAMENTOS

SECCIÓN IV SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

En el artículo 76 de esta sección nos marca que la secretaria integrara el sistema nacional de áreas naturales protegidas, con el propósito de incluir el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas en el país. La integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al sistema nacional de áreas naturales protegidas, por parte de la secretaria, requiere la previa opinión favorable del consejo nacional de áreas naturales protegidas. Por su parte en el siguiente articulo nos habla sobre la dependencia de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, del distrito federal y los municipios deberán considerar en sus programas las acciones que afectan el territorio protegida de competencia federal, así como el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en distintas áreas, la prevención contenidas en la presente ley, los reglamentos nomas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

Page 116: REGLAMENTOS

En la áreas protegidas de mayor relevancia e importancia ecológica, y

que vayan consolidando su institucionalidad administración y manejo

deberán integrarse a una red que configure el sistema nacional de áreas

naturales protegidas también conocido como SINAP, donde se

desarrollaran de manera coordinada iniciativas de conservación de

biodiversidad, por ello se requiere de una estrategia para el SINAP de

segundo nivel, con respecto a las propias áreas naturales protegidas.

Page 117: REGLAMENTOS

SECCIÓN V ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y

MANEJO DE ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las

características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como

el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos

niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos

económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán

considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se

manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas

se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas

como tales por la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los estados y los municipios, la

estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo

correspondientes.

Page 118: REGLAMENTOS

Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los Estados o los municipios establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría; Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán con base en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría.

Page 119: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

Zonas de Restauración

ARTÍCULO 78.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación

o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá

formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el

propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la

recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la

evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se

desarrollaban.

Page 120: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.

Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:

I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;

IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y

V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.

Page 121: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad,

posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles

ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se

refiere el artículo 78 BIS quedarán sujetas a la aplicación de las

modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal

circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o

contratos en los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo

establecido en la mencionada declaratoria.

Page 122: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

Flora y Fauna Silvestre

ARTÍCULO 79.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I.- La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

Fracción reformada DOF 06-04-2010

II.- La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de preservación e investigación;

III.- La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

IV.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;

V.- El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;

VI.- La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad;

VII.- El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación;

VIII.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

IX.- El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales, y

X.- El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.

Page 123: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en:

I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III. Las acciones de sanidad Fito-pecuaria;

IV.- La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fito-pecuarias;

Fracción reformada DOF 06-04-2010

V.- El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;

VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y

VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.

Page 124: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 81.- La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna silvestre, y

su modificación o levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto

previamente lleve a cabo.

Las vedas tendrán como finalidad la preservación, repoblación, propagación,

distribución, aclimatación o refugio de los especímenes, principalmente de

aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a

protección especial.

ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación,

exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y material genético, sin

perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.

Page 125: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 83.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies.

ARTÍCULO 84.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos.

ARTÍCULO 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, hábitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Page 126: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 86.- A la Secretaría le corresponde aplicar las disposiciones que sobre preservación y aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta y otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.

ARTÍCULO 87.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o semi-cautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría.

No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan.

La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 87 BIS.

El aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para usos domésticos se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.

Page 127: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recurso biológicos con fines de utilización en la biotecnología requiere de autorización de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.

ARTÍCULO 87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Page 128: REGLAMENTOS

Título tercero

Aprovechamiento

Sustentable de los elementos Naturales

Page 129: REGLAMENTOS

Capitulo I: Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos

Artículo 88: Este estipula que para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán lo siguiente:

Al Estado y la sociedad le corresponde la protección y el equilibrio de los ecosistemas acuáticos

EL aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de estos ecosistemas

Considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos.

La preservación y aprovechamiento del agua y ecosistemas acuáticos es responsabilidad de los usuarios.

Page 130: REGLAMENTOS

Artículo 89: Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:

El programa Nacional Hidráulico

El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos o realización de actividades relacionadas con el ciclo hidrológico, incluyendo acuacultura

El otorgamiento de autorizaciones para uso de aguas nacionales.

El establecimiento de zonas de veda o reserva

Suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones o concesiones conforme a la ley de Aguas Nacionales, en actividades que dañen los recursos o afecten al equilibrio ecológico.

Operación y administración de sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a poblaciones e industrias.

Políticas y programas para la protección de especies acuáticas.

La creación y administración de áreas de protección pesquera.

Toda práctica que afecten la calidad del agua.

Page 131: REGLAMENTOS

Artículo 90: En coordinación con la Secretaria de Salud, expedirá normas

oficiales para el establecimiento y manejo de zonas de protección de

ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de

agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el

establecimiento de reservas de agua para consumo humano.

Page 132: REGLAMENTOS

Artículo 91: El otorgamiento de

autorizaciones para afectar el curso o

cauce de las corrientes de agua, se

sujetará a los criterios ecológicos

contenidos en la presente Ley.

Artículo 92: Las autoridades

competentes promoverán el ahorro y

uso eficiente del agua, el tratamiento

de aguas residuales y su reutilización.

Page 133: REGLAMENTOS

Artículo 93: Se realizaran las acciones necesarias para evitar y controlar procesos de contaminación en las aguas Nacionales.

Artículo 94: La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las NOM y demás disposiciones aplicables.

Artículo 95: La secretaria solicitara la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de actividades pesqueras.

Page 134: REGLAMENTOS

Artículo 96: La secretaria expedirá las normas

oficiales para la protección de ecosistemas

acuáticos y promoverá acciones de preservación y

restauración de ecosistemas acuáticos con los

sectores productivos y comunidades.

Artículo 97: Se establecerán viveros, criaderos y

reservas de flora y fauna acuáticas.

Page 135: REGLAMENTOS

Capitulo II: Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos

Artículo 98: Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerara lo siguiente:

El uso de suelo no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas, debe hacerse de manera que se mantenga la capacidad productiva.

Los usos productivos de suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión degradación o modificación de las características.

Deben considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de propiedades del suelo y la perdida de la vegetación natural.

En las zonas afectadas, deberá de llevarse a cabo regeneración, recuperación y rehabilitación a fin de restaurarlas.

La realización de obras públicas o privadas que puedan provocar deterioro de suelos, deben incluir acciones de regeneración, recuperación y restablecimiento.

Page 136: REGLAMENTOS

Artículo 99: Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se consideran en:

Los apoyos a las actividades agrícolas otorgados, ya sean crediticios, técnicos o de inversión, para que promuevan la incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas

La fundación de poblaciones y de asentamientos humanos

Establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población

La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales, el establecimiento de zonas y reservas forestales

La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero

Las disposiciones, lineamientos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas

El establecimiento de distritos de conservación del suelo

La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional

El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento forestal

Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales

La formulación de los programas de ordenamiento ecológico.

Page 137: REGLAMENTOS

Artículo 100: Las autorizaciones para el

aprovechamiento de los recursos forestales implican la

obligación de hacer un aprovechamiento sustentable

de ese recurso. Cuando las actividades deterioren el

equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad, la

regeneración y capacidad productiva de los terrenos,

la autoridad competente revocará, modificará o

suspenderá la autorización respectiva en términos de

lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal

Sustentable.

Page 138: REGLAMENTOS

Artículo 101: En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá:

La preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias.

El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o que no permitan regeneración natural

El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las NOM

La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro

La regulación ecológica de los asentamientos humanos

La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de propiedades del suelo y la pérdida de la vegetación natural

La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación

Page 139: REGLAMENTOS

Artículo 101 bis: En zonas áridas, deben

observarse los criterios para la preservación y

aprovechamiento sustentable del suelo.

Artículo 102: Todas las autorizaciones que

afecten el uso del suelo y el equilibrio ecológico

en las zonas selváticas o áridas quedan sujetas

a los criterios y disposiciones que establecen

esta Ley y demás aplicables.

Artículo 103: Quienes realicen actividades

agrícolas y pecuarias deberán preservar,

aprovechar sustentablemente y restauración

para evitar la degradación del suelo y

desequilibrios ecológicos y lograr su

rehabilitación.

Page 140: REGLAMENTOS

Artículo 104: La Secretaría promoverá ante dependencias y

entidades competentes, la introducción y generalización de

prácticas de protección y restauración de los suelos en las

actividades agropecuarias, así como la realización de

estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de

autorizaciones de cambios de uso del suelo.

Artículo 105: En los estímulos fiscales que se otorguen a las

actividades forestales, deberán considerarse criterios

ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y

fomento de la actividad forestal, el establecimiento y

ampliación de plantaciones forestales y las obras para la

protección de suelos forestales.

Page 141: REGLAMENTOS

Capítulo III: Exploración y Explotación de los

Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico

Artículo 108: Para prevenir y controlar los efectos generados en la

exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio

ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las

normas oficiales mexicanas que permitan:

El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean

utilizadas, de modo que puedan reutilizarse.

La protección de suelos, flora y fauna silvestres, de manera que las

alteraciones topográficas sean oportuna y debidamente tratadas

La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves

y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.

Page 142: REGLAMENTOS

Artículo 109: Las NOM a que se refiere el artículo anterior serán

observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos

para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de

los recursos naturales no renovables.

Page 143: REGLAMENTOS

TITULO CUARTO – Protección al

ambiente

Page 144: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo

y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los

Estados, y en su caso, de los Municipios.

ARTÍCULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia.

Page 145: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

Prevención y Control de la Contaminación de la

Atmósfera

ARTÍCULO 110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país; y

II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

Page 146: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación

atmosférica, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los

Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones

establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la

legislación local en la materia:

I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de

jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como

establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no

estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;

Page 147: REGLAMENTOS

CAPÍTULO III

Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de

los Ecosistemas Acuáticos

ARTÍCULO 117.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del país;

II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

ARTÍCULO 118.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:

I.- La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;

ARTÍCULO 119.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Page 148: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación federal o local:

I. Las descargas de origen industrial;

II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;

II. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;

ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de

jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en g

Page 149: REGLAMENTOS

CAPÍTULO IV

Prevención y Control de la Contaminación del

Suelo

ARTÍCULO 134.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;

III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reusó y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;

ARTÍCULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:

I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

Page 150: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:

I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo;

ARTÍCULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reusó, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. La Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos municipales

Page 151: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con los gobiernos estatales y municipales para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y

II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.

ARTÍCULO 139.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.

Page 152: REGLAMENTOS

CAPITULO V - Actividades Consideradas como

Altamente Riesgosas

ARTÍCULO 145. Promoverá que en la determinación de los usos del suelo

se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de

industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad

de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente

tomándose en consideración:

Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas,

geológicas y sísmicas.

Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria,

comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y

sobre los recursos naturales.

La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias

ecológicas; y la infraestructura para la dotación de servicios básicos.

Page 153: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 146. Se establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

ARTÍCULO 147. La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley.

Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.

Page 154: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 148. Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de

una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea

necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda. Se

establecerán restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar

riesgos para la población.

ARTÍCULO 149. Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de

actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas

afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la

circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas

oficiales mexicanas que resulten aplicables.

Page 155: REGLAMENTOS

CAPITULO Vl - Materiales y Residuos

Peligrosos

ARTÍCULO 150. Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de Gobernación. La regulación del manejo de esos materiales y residuos incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final.

El Reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior, contendrán los criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos peligrosos por su grado de peligrosidad, considerando sus características y volúmenes. Así como para la evaluación de riesgo e información sobre contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo, particularmente tratándose de sustancias químicas.

Page 156: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 151. La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.

Quienes generen, reúsen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reusó, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.

Page 157: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 152. La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reusó y reciclaje.

Los residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte de la empresa responsable, de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean transportados a un predio distinto a aquél en el que se generaron, se estará a lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos peligrosos.

ARTÍCULO 152 BIS. Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos, produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona respectiva.

Page 158: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 153. La importación o exportación de materiales o residuos peligrosos se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior. En todo caso deberán observarse las siguientes disposiciones:

Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera.

Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o reuso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigente

En adición a lo que establezcan otras disposiciones aplicables, podrán revocarse las autorizaciones que se hubieren otorgado para la importación o exportación de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de la imposición de la sanción o sanciones que corresponda, en los siguientes casos:

Page 159: REGLAMENTOS

CAPÍTULO VII - Energía Nuclear

ARTÍCULO 154. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de

Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con la participación que, en su

caso, corresponda a la Secretaría de Salud, cuidarán que la

exploración, explotación y beneficio de minerales radioactivos, el

aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la

energía nuclear y en general, las actividades relacionadas con la

misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas

sobre seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones

nucleares o radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud

humana y se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la

protección al ambiente, correspondiendo a la Secretaría realizar la

evaluación de impacto ambiental.

Page 160: REGLAMENTOS

CAPÍTULO VIII - Ruido, Vibraciones, Energía

Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación

Visual

ARTÍCULO 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

Page 161: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del

presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y

controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica,

lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de

emisión respectivos.

La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y

vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia,

naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para

determinar cuándo se producen daños a la salud.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados,

nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con

este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de

control y tratamiento de la misma.

Page 162: REGLAMENTOS

ÍTULO QUINTO

Participación Social e

Información Ambiental

Page 163: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

Participación Social

ARTÍCULO 157.- El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:

I.- Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas;

ARTÍCULO 159.- La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la Secretaría.

Page 164: REGLAMENTOS

CAPÍTULO II

Derecho a la Información Ambiental

ARTÍCULO 159 BIS.- La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Page 165: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 159 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un

informe detallado de la situación general existente en el país en materia de equilibrio

ecológico y protección al ambiente.

ARTÍCULO 159 BIS 2.- La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las

disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos

y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia

ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o

documentos internacionales en materia ambiental de interés para México,

independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en

otros órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información

oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Page 166: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Page 167: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la

entrega de información cuando:

I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su

propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;

II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos

judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén

obligados por disposición legal a proporcionarla, o

IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso,

incluyendo la descripción del mismo.

Page 168: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente.

La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 159 BIS 6.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

Page 169: REGLAMENTOS

TÍTULO SEXTO

Medidas de Control y de

Seguridad y Sanciones

Page 170: REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 160.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la

realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de

seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión

de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos,

cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta

Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones,

en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

Page 171: REGLAMENTOS

CAPITULO II

Inspección y Vigilancia

ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del

cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así

como de las que del mismo se deriven.

En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la

Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de

imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de

personal debidamente autorizado, visitas de inspección. Dicho personal, al realizar

las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite

o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita

debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la

que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la

diligencia.

Page 172: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

ARTÍCULO 164.- Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Page 173: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Page 174: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 167 Bis.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas

II. Por rotulón, colocado en los estrados de la Unidad Administrativa competente, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada.

III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido.

Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, a notificarse las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación del rotulón.

ARTÍCULO 167 Bis 1.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de éstas

ARTÍCULO 167 Bis 2.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar

Page 175: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 167 Bis 3.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación.

ARTÍCULO 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique.

ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva.

ARTÍCULO 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá:

I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;

II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;

III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento.

IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.

Page 176: REGLAMENTOS

CAPITULO III

Medidas de Seguridad

ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o

deterioro grave a los recursos naturales, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá

ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes

II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos

III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o

residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad

previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe

llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas

medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas

éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Page 177: REGLAMENTOS

Capitulo IV

Sanciones administrativas

Sanciones administrativas

Articulo 171.- Las violaciones a os preceptos de esta ley serán sancionadas administrativamente por la Secretaria.

I.- Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el DF

II.- Clausura temporal o definitiva cuando:

a)El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones

b) En caso de reincidencia

c) Se trate de desobediencia reiterada en tres o mas ocasiones

III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas

IV.- El decomiso de los instrumentos relacionados con las infracciones

V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, etc correspondientes

Si una vez vencido el plazo concedido para subsanar las infracciones resultare que dicha infracción aun subsiste podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.

En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser de hasta tres veces el monto original asi como la clausura definitiva.

Se considera reincidente el infracto que incurra más de una vez en conductas que impliquen a un mismo precepto en un periodo de dos años.

Page 178: REGLAMENTOS

Artículo 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite la autoridad solicitara a quien lo hubiere otorgado la suspensión, revocación o cancelación de la concesión y en general toda autorización otorgada.

Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley se tomara en cuenta:

I.- La gravedad de la infracción considerando los daños que hubieran producido o pudieran producirse en la salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación a los recursos naturales y los niveles en que se hubiera rebasado los límites establecidos en la norma oficial.

II.- Las condiciones económicas del infractor

III.- La reincidencia si la hubiere

IV.- El carácter intencional o negligente

V.- El beneficio obtenido

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas previamente a que la secretaria imponga una sanción deberá considerar tal situación como atenuante.

La autoridad podrá otorgar a solicitud del infractor la opción para pagar multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición de equipo para evitar contaminación o restauración de ambiente.

Page 179: REGLAMENTOS

Articulo 174.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura el personal procederá a levantar acta detallada. La secretaria deberá indicar al infractor las medidas correctivas y los plazos para su realización.

Artículo 174 BIS.- La secretaria dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I.- Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores

II.- Remate en subasta publica

III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas siempre y cuando no sean lucrativas, tratándose de especies podrá ser donada a zoológicos públicos siempre que se garanticen condiciones adecuadas.

IV.- Destrucción cuando se trate de productos, flora o fauna plagada o enfermos así como artes de pesca y caza prohibidos.

Page 180: REGLAMENTOS

Artículo 174 BIS 1.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán

procedentes dichos supuestos cuando los bienes decomisados sean

susceptibles de apropiación. En la determinación de los bienes se considerara el

precio que corra en el mercado. Los responsables de la infracción no podrán

beneficiarse de los actos señalados.

Artículo 175.- La secretaria podrá promover ante las autoridades la suspensión o

funcionamiento de industrias, comercios, servicios, etc. que afecten o puedan

afectar al ambiente.

Artículo 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas se destinaran a la

integración de fondos para programas vinculadas con la inspección y vigilancia

con las materias a las que se refiere esta ley.

Page 181: REGLAMENTOS

Capitulo V

Recurso de revisión

Articulo 176.- Las resoluciones definitivas dictadas podrán ser impugnadas

por los afectados dentro de los siguientes quince días después de la

notificación.

Articulo 177.- Cuando se suspenda el decomiso la autoridad podrá

ordenar la devolución de los bienes siempre y cuando:

I.- Sea procedente el recurso

II.- Se exhiba garantía por el monto del valor decomisado

De no cumplirse esos requisitos la Secretaria determinara el destino final

de estos productos y de las especies de flora y fauna.

Page 182: REGLAMENTOS

Artículo 178.- No procederá la suspensión del decomiso en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de especies que carezcan de la autorización correspondiente

II.- Cuando estas especies sean extraídas de zonas sin autorización

III.- Cuando se trate de especies amenazadas o en peligro de extinción o especies decomisadas a extranjeros

IV.- Cuando se trate de productos de flora y fauna silvestre, armas de caza o utensilios prohibidos.

Artículo 179.- Los demás tramites relativos a esta revisión se estará a lo dispuesto por la ley federal de procedimiento administrativo

Articulo 180.- Para obras o actividades contrarias a las dispuestas en esta ley tendrán derecho a impugnar siempre que demuestren que el procedimiento de dicha obra o actividad no origina un daño al medio ambiente.

Page 183: REGLAMENTOS

Capitulo VI

De los delitos de orden federal

Artículo 189.- Toda persona u organización podrá denunciar ante la

procuraduría hechos que produzcan un desequilibrio ecológico.

Artículo 190.- La denuncia popular deberá contener:

I.- Nombre o razón social, domicilio y representante legal

II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados

III.- Datos que permitan identificar al presunto infractor.

IV.- Las pruebas que ofrezca el denunciante

Articulo 191.- Cuando la procuraduría reciba la denuncia se le asignara un

número de expediente y se registrara.

Page 184: REGLAMENTOS

Artículo 192.- Una vez admitida la instancia se llevara a cabo una identificación del denunciante y hará del conocimiento la denuncia a quien se le imputen los hechos denunciados.

Articulo 193. El denunciante cobra coadyuvar con la procuraduría aportante pruebas o información que estime pertinentes.

Articulo 194.- La procuraduría podrá solicitar a las instituciones la elaboración de estudios sobre las cuestiones planteadas en la denuncia.

Articulo 195.- Si del resultado de la investigación se desprende que se trata de actos u

omisiones en que incurrieron autoridades se emitirán las recomendaciones pertinentes.

Artículo 196.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad la procuraduría podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación

Artículo 197.- En caso de que no se compruebe que los actos pueden producir

desequilibrio ecológico la procuraduría lo hará del conocimiento del denunciante.

Page 185: REGLAMENTOS

Artículo 198.- La formulación de la denuncia popular que emita la procuraduría no afectara el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones

Artículo 199.-Los expedientes de denuncia popular podrán ser concluidos por:

I.-Por incompetencia de la Procuraduría

II.-Por haberse dictado la recomendación correspondiente

III.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental

IV.- Por falta de interés del denunciante

V.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes

VI.-Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las partes.

VII.-Por la emisión de una resolución

VIII.-Por desistimiento del denunciante

Page 186: REGLAMENTOS

Artículo 200.-Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de denuncias populares por violaciones a la legislación local

Artículo 201.-Las autoridades y servidores públicos involucrados deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la procuraduría les formule

Artículo 202.- La procuraduría esta facultada para iniciar las acciones que procedan ante las autoridades competentes cuando conozca de actos que constituyan violaciones a legislaciones.

Articulo 203.-Sin perjuicio de las sanciones toda persona que contamine o deteriore el ambiente será responsable y estará obligada a reparar los daños causados. El daño para demandar responsabilidad ambiental será de cinco años a partir del momento que se produzca el acto.

Artículo 204.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta ley se habían ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la secretaria la formulación de un dictamen que tendrá valor en caso de ser presentado en un juicio

Page 187: REGLAMENTOS

Artículos transitorios

Primero: Esta ley entra en vigor el 1 de Marzo de 1988

Segundo: Se abroga la ley Federal de protección al ambiente de

30 de Diciembre de 1981 publicado en el diario oficial de la

federación el 11 de Enero de 1982

Tercero: Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de

esta ley seguirán en vigor las que han regido hasta ahora.

Cuarto: Todos los procedimiento y recursos administrativos

relacionados con las materias de esta ley se tramitaran y resolverán

conforme a las disposiciones de dicha ley.

Page 188: REGLAMENTOS

CAPITULO VII

Denuncia Popular

ARTÍCULO 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha representación.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Page 189: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y

IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Page 190: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 191.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez

recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número

de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u

omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose

notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al

denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite

que se le ha dado a la misma.

Page 191: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se

imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.

Page 192: REGLAMENTOS
Page 193: REGLAMENTOS

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN

NACIONAL DEL AGUA

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

CAPITULO PRIMERO ARTICULO 1.- en este artículo declara que la Comisión Nacional del Agua, tiene a su cargo el ejercicio de sus facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley de Aguas Nacionales así como los ordenamientos del presidente, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos, al igual que todo lo que este dentro de la materia en gestión.

ARTICULO 2.- Se establece que la Comisión debe contar con un Consejo Técnico y un Director General que atenderá los asuntos de su competencia y además este contara con un Gabinete de apoyo integrado de conformidad con lo que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

ARTICULO 3.-El Consejo Técnico de la Comisión contará con un Secretario Técnico y un Prosecretario y tendrá, además de las atribuciones que establece la Ley, como autorizar actas relativas al consejo, aprobar la última sesión del año que se trate y las fechas, etc.

ARTICULO 4.- Menciona las atribuciones del presidente del Consejo, por mencionar algunas: propone al consejo las fechas en que se debe celebrar las sesiones, al igual que convocar las sesiones, comunicar la designación de suplentes, entre otras.

ARTICULO 5.- Se hace mención de las obligaciones del Secretario Técnico del Consejo: informar a los demás, proponer al presidente del Consejo los asuntos a tratar, entre otras.

ARTICULO 6.- El Director General del Consejo se designará conforme a la ley. La Comisión se debe organizar en dos niveles: Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, los titulares de las unidades estarán coordinados jerárquicamente por el Director del Consejo. Así mismo se hace mención de las unidades regionales y menciona que las actividades estarán realizadas conforme a la Ley.

Page 194: REGLAMENTOS

ARTICULO 7.- La circunscripción territorial de los Organismos será determinada por el Director General de la Comisión, en ellas se puede incluir una o varias regiones hidrológicas, además de la gestión de cuencas hidrológicas comunidad básica de aguas nacionales.

ARTICULO 8.- El Director General de la Comisión tendrá las facultades que le confiere la Ley y ejercerá las atribuciones que el propio ordenamiento otorga a la Comisión, y las que se prevén en este Reglamento y demás disposiciones aplicables para las unidades administrativas de la misma, y podrá, previa autorización del Consejo Técnico de la Comisión y registro de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, conforme a las disposiciones aplicables, establecer las coordinaciones de proyectos especiales que se requieran.

ARTICULO 9.- La Comisión contará, para el despacho de los asuntos de su competencia:

I. En su nivel Nacional, con los subdirectores generales, coordinadores generales, gerentes, coordinadores, subgerentes, jefes de proyecto, jefes de departamento y demás servidores públicos que se requieran en razón de las necesidades del servicio;

II. En su nivel Regional Hidrológico-Administrativo, con los directores generales de los Organismos, directores, coordinadores, subdirectores y jefes de departamento y demás servidores públicos que se requieran en razón de las necesidades del servicio, y

III. En las entidades federativas, con los directores locales, subdirectores, jefes de distrito, residentes de obra, jefes de departamento y titulares de oficinas de la Comisión en dichas entidades, cuando se requiera en razón de las necesidades del servicio.

Page 195: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 10.- Los Organismos contarán con una Dirección General y un Consejo Consultivo.

Al frente de los Organismos habrá un Director General que será designado en la forma prevista por la Ley, al que estarán jerárquicamente subordinadas las unidades administrativas que integren el propio Organismo.

Dichas unidades ejercerán las funciones que se establecen en este Reglamento.

ARTÍCULO 11.- Para el ejercicio de sus atribuciones y funciones la Comisión contará:

A.- En su nivel Nacional con las siguientes unidades administrativas:

I. La Subdirección General de Administración, a la que estarán adscritas:

II. La Subdirección General de Administración del Agua, a la que estarán adscritas:

III. La Subdirección General de Infraestructura Hidroagrícola, a la que estarán adscritas:

IV. La Subdirección General de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento, a la que estarán adscritas:

V. La Subdirección General Jurídica, a la que estarán adscritas:

VI. La Subdirección General de Programación, a la que estarán adscritas:

VII. La Subdirección General Técnica, a la que estarán adscritas:

Page 196: REGLAMENTOS

B.- En su nivel Regional Hidrológico-Administrativo con los Organismos, a los que estarán adscritas las unidades administrativas que a continuación se señalan, mismas que se establecerán en cada Organismo, previa aprobación de su Director General, atendiendo a las funciones y atribuciones cuyo ejercicio les corresponda a las características de la región hidrológica de su circunscripción y siempre que se requieran:

I. La Dirección de Administración;

II. La Dirección de Administración del Agua;

III. La Dirección del Registro Público de Derechos de Agua;

IV. La Dirección de Asuntos Jurídicos;

V. La Dirección de Infraestructura Hidroagrícola;

VI. La Dirección de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento;

VII. La Dirección de Programación;

VIII. La Dirección Técnica;

IX. La Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal;

X. La Coordinación de Atención a Emergencias y Consejos de Cuenca; XI. La Subdirección de Comunicación y Atención Social e Institucional,

Page 197: REGLAMENTOS

C.- En las entidades federativas, las direcciones locales formarán parte del nivel Regional Hidrológico-

administrativo de la Comisión. Dichas direcciones locales tendrán el carácter de autoridades,

ejercerán las atribuciones que les correspondan en términos de este ordenamiento, dentro del territorio

de la entidad federativa en que se ubiquen, y se adscribirán para efectos administrativos al Organismo

que señale el Director General de la Comisión en los acuerdos que al efecto expida. Para el ejercicio

de sus atribuciones, las direcciones citadas contarán con:

I. La Subdirección de Administración del Agua;

II. La Subdirección de Asistencia Técnica-Operativa;

III. La Unidad Jurídica;

IV. La Subdirección de Consejos de Cuenca, Gestión Social y Atención a Emergencias;

V. El Área de Comunicación y Atención Social e Institucional;

VI. Los Centros de Previsión Meteorológica;

VII. La Subdirección de Enlace Administrativo.

Page 198: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 12.- Al frente del Órgano Interno de Control de la Comisión habrá un Titular designado

por la

Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las

áreas de Auditoría Interna, Quejas y Responsabilidades, Inconformidades y Control y Evaluación

designados en los mismos términos.

Page 199: REGLAMENTOS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

ARTÍCULO 13.- Corresponden al Director General de la Comisión las siguientes atribuciones:

I. Ejercer las funciones que corresponden a la Comisión como órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación.

II. Ejercer la autoridad en lo concerniente a la gestión de los recursos hídricos y a la administración, gestión y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y este ordenamiento.

III. Ejercer directamente o a través de las unidades administrativas competentes del nivel Nacional,además de aquéllas que le estén expresamente reservadas en la Ley.

IV. Dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, en sus niveles Nacional y Regional-Hidrológico Administrativo.

V. Dirigir, controlar, evaluar, apoyar y verificar la descentralización de las acciones, programas,recursos y atribuciones de la Comisión a los Organismos.

VI. Expedir las políticas, procedimientos, metodologías, sistemas, normativa, reglas de operación,lineamientos, manuales, guías técnicas y operativas, indicadores, criterios administrativos,formatos e instructivos y demás instrumentos administrativos a los que, se sujetará la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Comisión en sus niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo.

VII. Integrar el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, en congruencia con los programas quese formulen, tanto para el nivel Nacional, como para el Regional Hidrológico-Administrativo.

VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

IX. Proponer a la Secretaría:

Page 200: REGLAMENTOS

X. Someter a la aprobación del Consejo Técnico:

XI. Emitir disposiciones de carácter general, en las materias a que se refiere la Ley;

XII. Emitir las reglas de operación aplicables a los programas a cargo de la Comisión, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables;

XIII. Emitir acuerdos de:

XIV. Expedir los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público.

XV. Expedir declaratorias de:

XVI. Aprobar y expedir los criterios de interpretación de las normas de la Ley, su Reglamento y esteordenamiento, y conocer de su cumplimiento por parte de las unidades administrativas de laComisión.

XVII. Ser depositario de la fe pública registral.

XVIII. Designar a los representantes de la Comisión al Consejo Consultivo de los Organismos y, en sucaso, a los suplentes de los mismos.

XIX. Vigilar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

XX. Participar en el Sistema Nacional de Protección Civil.

XXI. Dirigir el Sistema Financiero del Agua, a la que:

Page 201: REGLAMENTOS

XXII. Participar, de conformidad con las disposiciones aplicables y aquéllas que emita la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener el financiamiento de obras y servicios de acuerdo

con lo dispuesto por la Ley y su Reglamento, e intervenir, en las gestiones que realicen los

gobiernos de las entidades federativas y los gobiernos municipales en dicha materia.

XXIII. Emitir, tratándose de la administración, determinación, cobro, recaudación y fiscalización

decontribuciones en materia de aguas nacionales, sus bienes públicos inherentes y los servicios

que se presten en relación con ellos:

XXIV. Dirigir y hacer del conocimiento público, conforme a las disposiciones de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

XXV. Establecer el Comité de Información a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental; designar al servidor público que lo presidirá y al

titular dela unidad de enlace que prevé dicha Ley.

XXVI. Autorizar, expedir programas, establecer lineamientos, implementar mecanismos y otras

disposiciones para:

Page 202: REGLAMENTOS

XXVII. Representar legalmente a la Comisión;

XXVIII. Desempeñar las funciones y las comisiones que el Titular de la Secretaría le delegue o

encomiende, mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades y proporcionarle la

información que le solicite;

XXIX. Recibir en acuerdo ordinario a los titulares de las unidades administrativas que le estén adscritas,y en acuerdo extraordinario a cualquier otro servidor público subalterno, y

XXX. Las demás que le otorguen las disposiciones jurídicas aplicables, así como las que le

deleguen el Titular del Poder Ejecutivo Federal y el Titular de la Secretaría

Page 203: REGLAMENTOS

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FACULTADES GENERALES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NIVEL NACIONAL

SECCIÓN ÚNICA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NIVEL NACIONAL

ARTÍCULO 14.- Los Subdirectores Generales y Coordinadores Generales de la Comisión tendrán lassiguientes atribuciones:

I. Planear, programar, organizar, dirigir y evaluar el desarrollo de los programas y actividades de launidad administrativa a su cargo, así como el desempeño de las atribuciones que les competen einformar de sus resultados al Director General de la Comisión;

II. Proponer y difundir las políticas, criterios, metodología, herramientas y sistemas a los que sesujetará la organización y funcionamiento de la Comisión en sus dos niveles de organización.

III. Estudiar, desarrollar, proponer y difundir indicadores de gestión u otros procedimientos demedición que permitan determinar el nivel de productividad, cumplimiento de políticas, objetivos,programas de trabajo y obtención de resultados de las unidades administrativas que le esténadscritas.

IV. Apoyar y dar cumplimiento a las políticas de planeación y programación regional y dedescentralización emitidas por el Director General de la Comisión en materia de aguas nacionalesy sus bienes públicos inherentes.

V. Autorizar y someter a la consideración del Director General de la Comisión, los proyectos de políticas, procedimientos, metodologías, sistemas, normativa, reglas de operación, lineamientos, manuales, guías técnicas y operativas, indicadores, criterios administrativos, formatos e instructivos y demás instrumentos administrativos que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Page 204: REGLAMENTOS

VI. Aplicar las disposiciones generales, políticas, programas, sistemas, procedimientos, normativa,

lineamientos, métodos de trabajo y criterios de interpretación de la Ley y su Reglamento.

VII. Formular el Programa Operativo Anual y el Anteproyecto de Presupuesto relativos a la unidad

administrativa a su cargo.

VIII. Participar dentro del ámbito de sus atribuciones, en la formulación de la Política Hídrica del país y del Programa Nacional Hídrico;

IX. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades, atribuciones y funciones a su cargo,

cuando sean objeto de descentralización y de celebración de convenios de coordinación con las

entidades federativas y, en su caso, los municipios, o de convenios de concertación con los

sectores social y privado y demás instrumentos análogos, así como recibir la información

correspondiente y evaluarla;

X. Formular el Anteproyecto de Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de

la unidad administrativa a su cargo, así como los de organización, procedimientos y servicios al

público en sus respectivos ámbitos de competencia;

Page 205: REGLAMENTOS

XI. Coordinarse con los titulares de las demás unidades administrativas para el mejor despacho delos asuntos de su competencia, de conformidad con la normativa y lineamientos que expida el Director General de la Comisión; establecer con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios, en el marco delPrograma Sectorial de la Secretaría y del Programa Nacional Hídrico, los mecanismos decomunicación y coordinación que se requieran para la realización de acciones para promover el desarrollo de los programas a su cargo;

XII. Participar en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las unidades administrativas a su cargo;

XIII. Intervenir, tratándose de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en la selección, desarrollo, capacitación, certificación, promoción y adscripción del personal a su cargo; en la descripción y evaluación de puestos, elaboración de perfiles, formulación de propuestas, tanto de los puestos de libre designación, como de los servidores públicos que deban ocuparlos; y en la realización de bases para la inducción general y depuestos, así como los demás actos que les correspondan conforme a la normatividad aplicable;

XIV. Participar, respecto del personal sujeto al tabulador general de base y de confianza, en la autorización de licencias de acuerdo con las necesidades del servicio; en los casos de sanción. dad de enlace de la Comisión, la información y documentación a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XV. Elaborar anteproyectos sobre la creación, modificación, organización, fusión o extinción de las unidades administrativas que les estén adscritas, y proponer movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica de la unidad a su cargo, así como la ocupacional y plantillas de su personal operativo;

Page 206: REGLAMENTOS

XVI. Formar parte de los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; de Obra Pública; deMejora Regulatoria Interna; de Control y Auditoría y de Operación de Obras Hidráulicas, así como de otros Comités, Subcomités y Comisiones que deban constituirse por disposición legal o que constituya el Director General de la Comisión y presidirlos cuando sean designados para ello;

XVII. Comunicar a las unidades administrativas competentes hechos u omisiones que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir posibles incumplimientos a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, o que puedan ser constitutivos de delitos;

XVIII. Comunicar al Prosecretario del Consejo Técnico sobre los avances y cumplimiento de sus programas, proyectos y del ejercicio de sus atribuciones, así como de los resultados de la evaluación que realicen en relación con aquéllos a cargo de los Organismos, para integrar el informe del Director General de la Comisión a dicho Consejo;

XIX. Tramitar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los acuerdos, convenios, contratos y demás instrumentos análogos, así como contratar el servicio externo que fuese necesario para el ejercicio de sus actividades y realizar los demás actos jurídicos a que se refieren la Ley de Planeación, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el Presupuesto de Egresos de laFederación y otras disposiciones aplicables en la materia;

XX. Aplicar los sistemas de información para el cumplimiento de sus atribuciones y rendir al titular de la unidad de enlace de la Comisión, la información y documentación a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

Page 207: REGLAMENTOS

XXI. Proponer, dentro de los límites de su competencia, la participación de la Comisión en foros internacionales, así como en programas, proyectos, acciones y la suscripción de instrumentos jurídicos de cooperación científica, económica, técnica, regulatoria o de cualquier otra índole en materia de gestión del agua con países, organismos internacionales y entidades extranjeras, con los que se suscriban convenios en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, y con instituciones u organizaciones públicas o privadas o con particulares, para promover y propiciar la investigación, el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos y la difusión de conocimientos y mejorar la calidad de sus servicios;

XXII. Participar en la concertación e inducción de los sectores público, social y privado para su participación en la realización de las actividades de su competencia;

XXIII. Elaborar constancias de hechos, emitir certificaciones de los expedientes o de los documentos que obren en éstos, relativos a los asuntos de su competencia, con sujeción a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales aplicables, previo el pago de los derechos que establezca la ley de la materia;

XXIV. Analizar el marco legal y reglamentario que regule sus atribuciones para proponer, a través de la Subdirección General Jurídica, el establecimiento, modificación o derogación de las disposiciones conducentes;

XXV. Asesorar y apoyar en los asuntos de su competencia a las demás unidades administrativas de la Comisión del nivel Nacional y, cuando así lo soliciten, a las del nivel Regional- Hidrológico Administrativo;

XXVI. Informar al Director General de la Comisión del trámite y resolución de los asuntos relevantes a su cargo;

XXVII. Solicitar a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y los Organismos, así como a los concesionarios, asignatarios o particulares, la documentación e información necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XXVIII. Solicitar la publicación y promover la difusión de manuales técnicos y de procedimientos eiinformación de interés general en materia de su competencia;

XXIX. Recibir en acuerdo ordinario a los titulares de las gerencias que les estén adscritas y en acuerdoextraordinario a cualquier otro servidor público subalterno;

XXX. Elaborar propuestas de mejora de procesos en materia de su competencia;

XXXI. Atender las solicitudes que al amparo del artículo 8 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos les sean formuladas en las materias de su competencia, y

XXXII. Desempeñar las comisiones y demás funciones que, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, les confiera el Director General de la Comisión.

Page 208: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 15.- Las Subdirecciones Generales y las Coordinaciones

Generales a que se refiere el artículo anterior contarán con una

Coordinación de Proyectos Transversales, Transparencia e Innovación y

con una Subgerencia Administrativa.

ARTÍCULO 16.- El Director General contará con un Gabinete de Apoyo, a

través del cual, se recibirán y remitirán a las Unidades Administrativas del

nivel Nacional los informes, propuestas o cualesquier otro acto que

comuniquen los Organismos al Director General.

Page 209: REGLAMENTOS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NIVEL NACIONAL Y DEL

NIVEL

REGIONAL HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NIVEL

NACIONAL

ARTÍCULO 17.- Corresponden a la Subdirección General de Administración las siguientes atribuciones:

I. Someter a la consideración del Director General el proyecto de Manual de Integración, EstructuraOrgánica y Funcionamiento de la Comisión.

II. Autorizar los proyectos de instrumentos normativos a que se refiere el artículo 14, fracción V.

III. Presidir los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y de Mejora Regulatoria.

IV. Coordinar la integración del anteproyecto de presupuesto anual en materia de servicios personales, gastos correlativos a éstos, de servicios generales y de operación básica del nivel Nacional de la Comisión.

V. Autorizar los informes de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de la Comisión, en lo referente a la información contable, financiera y presupuestaria y los estados financieros.

VI. Registrar ante las instancias correspondientes y dar seguimiento a los contratos de fideicomiso, mandatos y contratos análogos, con base en la información que le proporcionen las unidades administrativas que intervengan en los mismos.

VII. Participar en la operación del Sistema Financiero del Agua, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Administrar el Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Comisión;

IX. Dirigir el Sistema de Identificación Institucional.

X. Expedir los nombramientos de los titulares de los cargos jerárquicamente inferiores al de gerente en el nivel Nacional y al de Director en el nivel Regional Hidrológico-Administrativo.

Page 210: REGLAMENTOS

XI. Administrar el Sistema de Remuneraciones y de Prestaciones del personal de la Comisión, en su nivel Nacional y en el Regional Hidrológico-Administrativo.

XII. Conducir y administrar la política de relaciones laborales.

XIII. Establecer el Sistema de Comunicación Interna en la Comisión y su política en esta materia con la participación de la Coordinación General de Atención Institucional, Comunicación y Cultura del Agua.

XIV. Promover y dirigir el cambio de cultura organizacional.

XV. Solicitar a las unidades administrativas la ejecución de las resoluciones de terminación de los efectos de los nombramientos y constancias de nombramiento y asignación de remuneraciones o ambas, de los servidores públicos de la Comisión que les estén adscritos, y ordenar la ejecución de aquéllas correspondientes a los servidores públicos de la Subdirección General a su cargo.

XVI. Promover e integrar los Manuales de Organización y de Procedimientos con base en las propuestas que formulen las unidades administrativas de la Comisión.

XVII. Celebrar, cuando por las características de los bienes o servicios a contratar se acrediten condiciones más favorables al Estado para celebrar dichos instrumentos a nivel Nacional con efectos para ambosNiveles.

XVIII. Coordinar e integrar la elaboración de los programas anuales de la Comisión en el nivel Nacional y, en el Regional-Hidrológico Administrativo.

XIX. Determinar en el nivel Nacional de la Comisión, la terminación anticipada y rescisión administrativa de contratos y convenios.

XX. Coordinar y evaluar la actualización anual de inventarios de bienes muebles e inmuebles de la Comisión en su nivel Nacional.

XXI. Apoyar y comunicar a las unidades administrativas responsables de su atención y desahogo las solicitudes, requerimientos y auditorías realizadas por los Organismos Fiscalizadores y dependencias globalizadoras.

XXII. Coordinar las acciones necesarias para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y aquéllos que adquiera el Gobierno Federal a través de la Comisión, excepto los regulados por leyes específicas.

XXIII. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

Page 211: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 18.- Corresponden a la Gerencia de Personal, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar los proyectos de los instrumentos administrativos a que se refiere la fracción II del artículo anterior de este Reglamento.

II. Integrar y formular el anteproyecto de Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de la Comisión

III. Participar en el Comité Técnico de Profesionalización y Selección de la Comisión y proponer en, las medidas que considere adecuadas para el mejoramiento y operación del Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

IV. Participar en la administración y operación del Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Comisión.

V. Difundir y vigilar el cumplimiento de la política de relaciones laborales y de los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Mixtas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo en la Comisión.

VI. Elaborar, ejercer y controlar el ejercicio del presupuesto de la Comisión relativo a servicios personales y gastos, así como gestionar las adecuaciones presupuestales.

VII. Conducir la operación del Sistema de Pago de remuneraciones, prestaciones, enteros a terceros y nóminas del personal adscrito a la Comisión.

VIII. Expedir las constancias de nombramiento o de asignación de remuneraciones del personal de la Comisión.

IX. Ejecutar las resoluciones de terminación de los efectos de los nombramientos, constancias de remuneración o ambos y contratos de los servidores públicos de confianza.

X. Instrumentar y administrar el Sistema de Identificación Institucional para acreditar al personal de la Comisión como servidores públicos adscritos a la misma.

Page 212: REGLAMENTOS

XI. Formular los proyectos relativos a la terminación de los efectos de los nombramientos de los

servidores públicos de tabulador general adscritos a la propia Comisión, y remitirlos a la Oficialía

Mayor de la Secretaría y verificar que se ejecuten los mismos.

XII. Operar el Sistema de Comunicación Interna de la Comisión.

XIII. Aplicar el procedimiento para el pago de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la

Comisión.

XIV. Instrumentar y formalizar los convenios en materia de relaciones laborales, de conformidad con

las Condiciones Generales de Trabajo.

XV. Coordinar el programa de desarrollo del personal de la Comisión.

XVI. Informar y acordar con el Subdirector General de Administración los asuntos de su competencia.

Page 213: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 19.- Corresponden a la Gerencia de Recursos Financieros las siguientes atribuciones:

I. Aprobar los proyectos de instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 17, fracción II de este Reglamento.

II. Vigilar y controlar el ejercicio del presupuesto asignado a los programas de trabajo de la Comisión en su nivel Nacional y realizar las evaluaciones que correspondan en el Regional Hidrológico-Administrativo.

III. Diseñar, operar y controlar los sistemas, procedimientos y servicios para el manejo de los recursos financieros de la Comisión.

IV. Apoyar a las unidades administrativas de la Comisión en materia de información presupuestal, contable, financiera y estadística;

V. Diseñar y aplicar programas de capacitación al personal de la Comisión en materia presupuestaria, financiera y contable.

VI. Integrar el anteproyecto de presupuesto financiero anual de la Comisión, en su nivel Nacional y en el Regional Hidrológico-Administrativo, con base en las propuestas que formulen losOrganismos.

VII. Registrar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las aportaciones, subsidios y donativos otorgados a fideicomisos, mandatos y contratos análogos.

VIII. Gestionar oportunamente y obtener los recursos para la operación de la Comisión atendiendo al presupuesto autorizado, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos encomendados.

IX. Preparar el informe presidencial y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en el ámbito financiero y presupuestal de la Comisión.

X. Elaborar los estados financieros de la Comisión y presentarlos al Subdirector General de Administración para su autorización.

XI. Coordinar con el despacho externo de auditores, la emisión del dictamen de los estados financieros de la Comisión.

XII. Llevar la contabilidad del nivel Nacional y el control de créditos externos obtenidos por la Comisión, conforme a las disposiciones aplicables.

XIII. Operar y consultar los sistemas financieros-presupuestarios de la Administración Pública Federal Centralizada, previa autorización de las dependencias competentes.

XIV. Presentar ante las autoridades competentes la cuenta comprobada correspondiente a la Cuentadancia de la Comisión.

XV. Dirigir la operación de los sistemas de correspondencia, archivo, administración, resguardo y control documental financiero.

XVI. Informar y acordar con el Subdirector General de Administración los asuntos de su competencia.

Page 214: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 20.- Corresponden a la Gerencia de Recursos Materiales las siguientes atribuciones:

I. Aprobar los proyectos de instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 17, fracción II de este Reglamento.

II. Elaborar los programas anuales de la Comisión, con base en los que formulen los Organismos, así como realizar las modificacionesprocedentes.

III. Presidir, Arrendamientos y Servicios y el Subcomité de Bienes Muebles de la Comisión, y siempre que los mismos queden comprendidos dentro de la competencia del nivel Nacional de la Comisión.

IV. Autorizar, suscribir y celebrar contratos, pedidos, convenios y demás instrumentos jurídicos, de conformidad con las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

V. Supervisar y controlar la gestión administrativa en materia de recursos materiales.

VI. Coordinar, conocer, elaborar y dar seguimiento al inventario de los bienes instrumentales y de consumo asignados a las unidades administrativas del nivel Nacional y evaluar y verificar la actualización, registro y resguardo del inmobiliario asignado a los Organismos.

VII. Determinar y aplicar en el nivel Nacional las sanciones y penas convencionales por incumplimiento a pedidos, contratos y convenios.

VIII. Controlar y coordinar la celebración de convenios y contratos relativos a bienes, servicios y obras de acondicionamiento y mantenimiento que efectúe la Comisión en su nivel Nacional con proveedores y prestadores de servicios.

IX. Controlar la prestación del servicio de transporte aéreo ejecutivo, así como el mantenimiento de las aeronaves asignadas al nivel Nacional de la Comisión y evaluar y verificar los que realicen los Organismos, con base en la información que le proporcionen.

X. Controlar, contratar, administrar y dar seguimiento al Programa de Aseguramiento Integral de los bienes muebles e inmuebles asignados a la Comisión, en sus dos niveles de organización;

Page 215: REGLAMENTOS

XI. Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles federales, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Secretaría de la Función Pública.

XII. Fungir como responsable inmobiliario y coordinador para la administración de los inmuebles a cargo de la Comisión, y como enlace institucional con las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública.

XIII. Investigar y determinar la situación física y administrativa de los inmuebles federales que tengan destinados o se encuentren bajo la administración inmobiliaria de la Secretaría y sean administrados por la Comisión.

XIV. Solicitar la integración de los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario, catastro y registro de los inmuebles.

XV. Solicitar a la Subdirección General Jurídica la formulación de denuncias, presentarlas y conocer de su seguimiento, tratándose de la ocupación ilegal de los inmuebles federales asignados a la Comisión, y comunicar a la Secretaría de la Función Pública de las gestiones realizadas.

XVI. Comunicar a la Secretaría de la Función Pública los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino.

XVII. Poner a disposición y entregar a la Secretaría de la Función Pública los inmuebles federales o áreas no utilizadas por las unidades administrativas de la Comisión en sus dos niveles de organización.

XVIII. Obtener y conservar el aviso del contratista, el acta de terminación de las obras públicas y los planos respectivos que se lleven a cabo en los inmuebles, así como remitir a la Secretaría de la Función Pública original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados.

XIX. Brindar asesoría y capacitación a los Organismos para la sistematización del inventario inmobiliario.

XX. Revisar las cédulas inmobiliarias levantadas por los Organismos.

XXI. Gestionar los recursos para el cumplimiento de las responsabilidades y el pago de contribuciones

a su cargo.

XXII. Informar y acordar con el Subdirector General de Administración los asuntos de su competencia.

Page 216: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 21.- Corresponden a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 23.- Corresponden a la Coordinación de Atención a Organismos Fiscalizadores las siguientes Atribuciones. La Coordinación de Atención a Organismos Fiscalizadores contará para el ejercicio de sus atribuciones con la Subgerencia de Programas Institucionales y Especiales, cuyo titular elaborará los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que le esté adscrito y los someterá a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 24.- Corresponden a la Subdirección General de Administración del Agua.

I. Ejercer las funciones que Corresponden a la Comisión como Órgano Superior Técnico Normativo

y Consultivo de la Federación en materia de registro, administración, gestión y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

II. Autorizar los instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 14, fracción V de este Reglamento.

III. Proponer bases en las materias de su competencia.

IV. Participar en el análisis e intervenir en la formulación de proyectos.

V. Proponer reglamentos sobre la determinación de cuotas de garantía y aplicar las mismas.

VI. Proponer e intervenir en la formulación de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, en las materias de su competencia

VII. Ejercer, cuando correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas o repercutan entratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas o se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el inciso e) de la fracción III del artículo 13 de este Reglamento, salvo en los casos en que la competencia se otorgue por este ordenamiento a otra unidad administrativa.

Page 217: REGLAMENTOS

VIII. Ser depositaria de la fe pública registral y dirigir el Registro Público de Derechos de Agua.

IX. Formular propuestas para el establecimiento de prioridades de carácter nacional para la administración y gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

X. Aprobar los proyectos de autorización para la constitución y funcionamiento de Bancos de Agua; llevar el registro de estas autorizaciones y de sus modificaciones, así como el de su revocación.

XI. Dirigir el control de las operaciones reguladas de transmisión de derechos de agua.

XII. Formular propuestas para el establecimiento de lineamientos y estrategias para el cumplimiento de tratados y otros instrumentos jurídicos internacionales en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

XIII. Autorizar formatos, su actualización y modificación para la formulación de solicitudes o avisos, emisión de permisos y de actos de autoridad, en las materias a que se refiere este artículo.

XIV. Aplicar las cuotas de garantía;

XV. Confirmar, modificar, nulificar o revocar las resoluciones de carácter individual, que resulten desfavorables a los concesionarios, asignatarios o a cualquier particular, emitidas por las unidades administrativas que le estén adscritas, siempreque proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.

XVI. Dirigir el Sistema de Información en materia de gestión del agua y sus bienes públicos inherentes, así como el Sistema de Padrones de Usuarios de Aguas Nacionales y de los bienes públicos inherentes a que se refiere la fracción II, incisos j) y k) del presente artículo.

XVII. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

Page 218: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 25.- Corresponden a la Gerencia de Servicios a Usuarios.

La Gerencia de Servicios a Usuarios contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Dictaminación y Titulación; de Atención a Usuarios, y de Mejora Regulatoria de Trámites, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 26.- Corresponden a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua.

La Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Operación; de Control Estadístico y Cartografía, y de Control Documental, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 27.- Corresponden a la Gerencia de Inspección y Medición.

La Gerencia de Inspección y Medición contará para el ejercicio de sus atribuciones con la Subgerencia de Inspección, cuyo titular elaborará los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que le esté adscrito y los someterá a la aprobación de la Gerencia citada.

Page 219: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 28.- Corresponden a la Gerencia de Calificación de Infracciones, Análisis y Evaluación.

La Gerencia de Calificación de Infracciones, Análisis y Evaluación contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones; de Normatividad de Aguas Nacionales, y de Supervisión y Evaluación, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Gerencia de Regulación de Transmisión de Derechos, Bancos del

Agua y Control de Información.

Para el ejercicio de sus atribuciones la Gerencia de Regulación de Transmisión de Derechos, Bancos del Agua y Control de Información contará con las Subgerencias de Regulación de Transmisión de Derechos y Bancos de Agua; de Estudios Económicos; de Control de Información e Integración de Padrones de Usuarios, y de Operación del Sistema de Información de Administración del Agua, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

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ARTÍCULO 30.- Corresponden a la Subdirección General de Infraestructura Hidroagrícola las siguientes Atribuciones:

I. Ejercer las funciones que corresponden a la Comisión como órgano superior técnico, normativo y consultivo de la Federación.

II. Autorizar los instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 14, fracción V de este Reglamento.

IV. Analizar y participar en la formulación de proyectos.

V. Proponer y participar en la formulación de anteproyectos de normas oficiales mexicanas en las materias de su competencia.

VI. Autorizar los proyectos de reglas de operación de los programas de infraestructura hidroagrícola, así como las políticas, criterios, metodología, herramientas e indicadores a que se sujetará la valoración de su impacto.

VII. Ejercer, cuando correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas o repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas o se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el inciso e), fracción III, del artículo 13 de este Reglamento o se trate de las obras a que se refiere el artículo 96 BIS 2 de la Ley.

VIII. Confirmar, modificar, nulificar o revocar actos o resoluciones de carácter individual que sean desfavorables a los concesionarios, o a cualquier particular, emitidos por las unidades administrativas que le estén adscritas.

IX. Integrar el inventario de las obras de infraestructura hidroagrícola en lo concerniente al nivel Nacional y al Regional Hidrológico-Administrativo, con base en la información que le proporcionen los Organismos.

X. Proponer la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, en el nivel Nacional y en el Regional Hidrológico-Administrativo con base en las leyes y reglamentos correspondientes, así como las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las propuestas que formulen los Organismos.

XI. Formular propuestas para el establecimiento de lineamientos y estrategias relativos al cumplimiento de tratados y otros instrumentos jurídicos internacionales en materia de infraestructura y uso hidroagrícola del agua.

XII. Dirigir acciones de capacitación, para el desarrollo profesional del personal de las unidades administrativas que le estén adscritas, del nivel Regional Hidrológico-Administrativo.

XIII. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 31.- Corresponden a la Gerencia de Construcción de Infraestructura Hidroagrícola.

La Gerencia de Construcción de Infraestructura Hidroagrícola contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias Técnica; de Apoyo a la Supervisión de Obras de Infraestructura Hidroagrícola; de Programación y Evaluación, y de Control y Seguimiento a Programas de Obra Pública, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 32.- Corresponden a la Gerencia de Proyectos de Infraestructura Hidroagrícola.

La Gerencia de Proyectos de Infraestructura Hidroagrícola contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Diseño de Presas; de Diseño de Zonas de Riego y Temporal Tecnificado; de Diseños Electromecánicos; de Geotecnia y Cimentaciones; de Rehabilitación de Presas y Monitoreo Estructural, y de Factibilidad Técnica de Proyectos de Inversión, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 33.- Corresponden a la Gerencia de Unidades de Riego.

La Gerencia de Unidades de Riego contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Rehabilitación y Modernización de Unidades de Riego; de Sistemas de Bombeo Hidroagrícola; de Sistemas de Riego e Información Geográfica; de Integración, Seguimiento y Evaluación, y de Apoyo Técnico a la Conservación y Mantenimiento y Concesiones de Infraestructura Hidroagrícola, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

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ARTÍCULO 34.- Corresponden a la Gerencia de Distritos de Temporal Tecnificado.

La Gerencia de Distritos de Temporal Tecnificado contará para el ejercicio de sus atribuciones con

las Subgerencias de Control y Seguimiento; de Infraestructura y Manejo del Agua; de Proyectos de

Obras de Protección en Ríos, y de Proyectos Especiales, cuyos titulares elaborarán los proyectos de

los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del

personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 35.- Corresponden a la Gerencia de Distritos de Riego.

La Gerencia de Distritos de Riego contará para el ejercicio de sus atribuciones con las

Subgerencias de Operación, de Conservación; y de Evaluación y Seguimiento, cuyos titulares

elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere

este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la

Gerencia citada.

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ARTÍCULO 36.- Corresponden a la Subdirección General de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento.

I. Ejercer las funciones que corresponden a la Comisión como órgano superior, técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de obras, sistemas y servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento, reúso e intercambio de aguas residuales tratadas y de acciones de protección contra inundaciones a centros de población.

II. Autorizar los instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 14, fracción V de este Reglamento.

III. Participar en el análisis de los aspectos técnicos de proyectos.

IV. Proponer bases en las materias de su competencia.

V. Ejercer, cuando correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas o repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas o se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el inciso e), fracción III, del artículo 13 de este Reglamento.

VI. Proponer e intervenir en la formulación de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, en las materias de su competencia.

VII. Promover la obtención de recursos para su inversión en obras y acciones en materia de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación, reúso de aguas provenientes del uso público urbano y uso eficiente.

VIII. Formular propuestas, en materia de lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas, así como respecto de convenios, acuerdos y de instrumentos de carácter internacional relacionados con cuencas transfronterizas.

IX. Dar seguimiento al cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de aguas nacionales.

X. Intervenir y presidir los Consejos Consultivos de los Organismos, que en su ámbito territorial incluyan cuencas transfronterizas.

XI. Dirigir, supervisar y coordinar la participación del sector privado en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

XII. Establecer, dirigir y supervisar acciones de fortalecimiento y modernización de organismos Operadores.

XIII. Autorizar los proyectos de reglas de operación de los programas de infraestructura urbana y rural.

XIV. Promover el uso eficiente del agua, el desarrollo, aplicación y difusión de tecnología de punta y bajo costo, en la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, y recibir la información, evaluarla y comunicar sus resultados, en relación con las acciones que, en dichas materias, realicen los Organismos.

XV. Integrar y actualizar el inventario nacional de plantas potabilizadoras y plantas de tratamiento de aguas residuales municipales.

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XVI. Dirigir el Sistema de Información en materia de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

XVII. Proponer la publicación y realizar la difusión de manuales técnicos, procedimientos e información de interés general en materia de infraestructura hidráulica urbana y rural.

XVIII. Dirigir el Programa Lago de Texcoco en la cuenca hidrológica del propio lago; y realizar los subprogramas y proyectos para efectuar directamente o a través de terceros, las obras que correspondan con el apoyo del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México, a través de su unidad o unidades administrativas competentes.

XIX. Realizar directamente o a través de terceros.

XX. Realizar estudios y análisis para determinar la eficiencia financiera de los organismos operadores.

XXI. Autorizar fuentes y esquemas de financiamiento para eficientar los servicios de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, considerando la identificación que de los mismos realice el Organismo que corresponda.

XXII. Estudiar y determinar los usos del agua en las poblaciones; analizar propuestas y formular estudios de cuotas o tarifas.

XXIII. Coordinarse con las entidades federativas y con los municipios a fin de controlar las descargas a drenajes municipales.

XXIV. Autorizar las estadísticas sobre coberturas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, solicitar su publicación y difundirlas.

XXV. Fungir como Agente Técnico en los Fideicomisos que en apoyo de proyectos de saneamiento estén constituidos o se constituyan, y presidir, en ausencia del Director General de la Comisión, el Comité Técnico de dichos Fideicomisos, apoyándose en las Coordinaciones Generales creadas o que se constituyan al efecto.

XXVI. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 37.- La Gerencia de Potabilización y Tratamiento.

La Gerencia de Potabilización y Tratamiento contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Potabilización; de Tratamiento; de Agua Limpia, y de Programas de Saneamiento, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 38.- Corresponden a la Gerencia de Estudios y Proyectos de Agua Potable y Redes de Alcantarillado.

La Gerencia de Estudios y Proyectos de Agua Potable y Redes de Alcantarillado contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Estudios; de Proyectos; de Coordinación de Información, y de Proyectos Estratégicos y Eficiencia Física, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 39.- Corresponden a la Gerencia de Fortalecimiento de Organismos Operadores.

La Gerencia de Fortalecimiento de Organismos Operadores contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Apoyo a Organismos Operadores de Análisis de la Gestión; de Financiamiento y Modernización de Organismos Operadores; de Programas de Fortalecimiento, y de Normatividad y Control, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

Page 226: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 40.- Corresponden a la Gerencia de Programas Federales de Agua Potable y Alcantarillado.

La Gerencia de Programas Federales de Agua Potable y Alcantarillado contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Promoción y Concertación, de Evaluación y Seguimiento; de Programación y Presupuesto; Técnica; y de Normatividad, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 41.- Corresponden a la Gerencia de Cuencas Transfronterizas.

I. Aprobar los proyectos de instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 36, fracción II de este Reglamento.

II. Proponer los lineamientos y estrategias a que se refiere la fracción anterior.

III. Coordinar y realizar las acciones correspondientes al cumplimiento de tratados, acuerdos y cualquier otro instrumento de carácter internacional en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes que corresponda a la Comisión, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

IV. Realizar y autorizar el intercambio de información con instituciones y organismos nacionales o internacionales en materia de cuencas transfronterizas.

V. Realizar, directamente o a través de terceros, estudios, investigaciones y proyectos para la gestión integrada de cuencas transfronterizas, y coordinar la atención de compromisos internacionales en dicha materia.

VI. Intervenir en los Consejos Consultivos de los Organismos cuya circunscripción comprenda cuencas transfronterizas.

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VII. Definir las estrategias de cooperación, negociación y cumplimiento de los tratados Internacionales.

VIII. Dar cumplimiento, con la participación que corresponda a las unidades administrativas de la Comisión.

IX. Representar a la Comisión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, en grupos y reuniones internacionales relacionadas con asuntos hídricos y de infraestructura hidráulica.

X. Determinar y opinar sobre los impactos de las acciones de la Comisión en cuencas transfronterizas, y proponer medidas para su atención.

XI. Conducir, la participación de la Comisión en las negociaciones en asuntos hídricos y de infraestructura hidráulica en cuencas transfronterizas.

XII. Conducir la coordinación de la Comisión con las diferentes dependencias federales y las autoridades de los otros órdenes de gobierno.

XIII. Formular propuestas de convenios, acuerdos, tratados u otros instrumentos internacionales en materia de aguas nacionales e infraestructura hidráulica y someter sus aspectos jurídicos a la autorización o formulación de la Subdirección General Jurídica, e intervenir de manera conjunta con ésta ante las dependencias competentes.

XIV. Comunicar a la Subdirección General Jurídica los asuntos de carácter legal.

XV. Informar y acordar con el Subdirector General de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento, los asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 42.- Corresponden a la Gerencia de Infraestructura Hidráulica Pluvial.

La Gerencia de Infraestructura Hidráulica Pluvial contará para el ejercicio de sus atribuciones con lasSubgerencias de Protección a Centros de Población, y de Atención de Programas de Emergencia yPrevención con Sistemas no Estructurales, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentosadministrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les estéadscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 43.- Corresponden a la Subdirección General Jurídica.

I. Ejercer las funciones que corresponden a la Comisión como órgano superior técnico normativo y consultivo de la Federación en materia jurídica.

II. Autorizar los instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 14, fracción V de este Reglamento.

III. Atender y dirigir los asuntos jurídicos de la Comisión en su nivel Nacional, y apoyar la atención y dirección de dichos asuntos en el nivel Regional Hidrológico-Administrativo.

IV. Ejercer la representación legal de la Comisión en su nivel Nacional.

V. Autorizar propuestas para el establecimiento, reforma, derogación o abrogación de disposiciones administrativas y fiscales aplicables a las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

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VI. Opinar respecto de iniciativas de leyes, en las materias a que se refiere la fracción anterior, y formular las comunicaciones correspondientes a las dependencias competentes y a los órganos legislativos.

VII. Intervenir ante las dependencias y órganos legislativos para dar seguimiento a los ordenamientos e instrumentos normativos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo.

VIII. Aprobar, atendiendo a las bases técnicas y administrativas que determinen las unidades administrativas de la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los proyectos de decretos, reglamentos, acuerdos, disposiciones de carácter general, circulares y cualquier otro instrumento normativo, y someterlos a la autorización del Director General de la Comisión.

IX. Proponer, criterios de interpretación de la Ley, su Reglamento y del presente ordenamiento.

X. Autorizar o formular los aspectos jurídicos de declaratorias de propiedad nacional y de formatos para la presentación de solicitudes y avisos previstos en la Ley y sus Reglamentos.

XI. Aprobar o formular bases, acuerdos, contratos, convenios, anexos técnicos y de ejecución, títulos y cualquier otro instrumento legal que deban emitir o en el que deban participar o intervenir las unidades administrativas de la Comisión.

XII. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas le formulen los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes o los particulares.

XIII. Formular las consultas que sobre la aplicación o interpretación de disposiciones legales o

reglamentarias, administrativas, fiscales o de cualesquier otra naturaleza.

XIV. Revisar y aprobar, los aspectos jurídicos de las resoluciones y cualquier acto de autoridad que emitan, y ratificar las opiniones de las direcciones jurídicas adscritas a los Organismos y de las direcciones locales, cuando así lo soliciten.

XV. Autorizar proyectos de resolución a recursos administrativos que se interpongan en contra de actos o resoluciones de las unidades administrativas de la Comisión en su nivel Nacional o de los Directores Generales de los Organismos, y proponerlos a los superiores jerárquicos de los Mismos.

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XVI. Resolver los recursos que se promuevan en contra de actos o resoluciones fiscales que emitan las unidades administrativas de la Comisión.

XVII. Aprobar los proyectos de resolución en los procedimientos de reconsideración previstos en el Código Fiscal de la Federación, y someterlos a la autorización del Director General de la Comisión.

XVIII. Brindar asesoría jurídica a las unidades administrativas de la Comisión y establecer los aspectos jurídicos correspondientes.

XIX. Formular y revisar los aspectos jurídicos de las propuestas para el establecimiento de lineamientos y estrategias relativos al cumplimiento de tratados.

XX. Intervenir, tratándose de la interpretación, cumplimiento u otras cuestiones relativas a los tratados e instrumentos a que se refiere la fracción anterior.

XXI. Rendir informes ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. Intervenir en la defensa legal de los intereses de la Federación en procedimientos, instancias administrativas, juicios y cualquier otro trámite en que deban participar el Director General o los titulares de las unidades administrativas del nivel Nacional.

XXIII. Proponer a los abogados de la Comisión que podrán ser autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la misma y dirigirlos en los juicios de amparo correspondientes, en los asuntos de su competencia.

XXIV. Suplir en sus ausencias al Director General y demás servidores públicos de la Comisión, en los

juicios de amparo en los que sean señalados como autoridades responsables.

XXV. Aprobar y suscribir las demandas o contestaciones, según proceda, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en las que la Comisión sea parte.

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XXVI. Representar legalmente al Titular de la Secretaría y al Director General de la Comisión en los juicios de orden laboral; formular y suscribir demandas, contestaciones de demanda, ofrecer pruebas, formular y absolver posiciones, conciliar, desistirse o allanarse y, en general, realizar todas aquellas promociones que se requieran en el curso del procedimiento.

XXVII. Designar peritos o solicitar su designación a las unidades administrativas competentes del nivel Nacional de la Comisión.

XXVIII. Intervenir en la tramitación de expedientes relativos a expropiaciones en los casos de afectaciones que promueva la Comisión y en los referentes al pago de indemnización en efectivo y en especie.

XXIX. Coordinar con los Organismos la tramitación de expedientes para la escrituración de bienes inmuebles entregados como compensación en especie a los afectados por la construcción de obras hidráulicas, y tramitar la autorización de la autoridad competente para la suscripción de los instrumentos de regularización jurídica correspondiente.

XXX. Autorizar los aspectos jurídicos de los expedientes administrativos de los inmuebles que por sus condiciones físicas, jurídicas y técnicas sean susceptibles de considerarse dentro del programa de desincorporación, enajenación y cambio de destino.

XXXI. Coadyuvar, con el responsable inmobiliario en la realización del inventario de bienes inmuebles ocupados por obras e instalaciones hidráulicas.

XXXII. Analizar, evaluar, controlar y verificar la descentralización de acciones, programas, recursos yatribuciones de la Comisión a los Organismos.

XXXIV. Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los actos o hechos que puedan constituir delitos fiscales.

XXXV. Ejercer, cuando correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas o repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas o se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el inciso e) de la fracción III del artículo 13 de este Reglamento.

XXXVI. Instrumentar y operar a nivel Nacional el Registro de Personas Acreditadas, con base en su información y en la que le proporcionen los Organismos.

XXXVII. Dirigir el registro y resguardo de los convenios, contratos y demás instrumentos de naturaleza Análoga.

XXXVIII. Dirigir el sistema de control de gestión de asuntos legales a cargo de la Comisión.

XXXIX. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 44.- Corresponden a la Gerencia de lo Consultivo.

La Gerencia de lo Consultivo contará para el ejercicio de sus atribuciones con la Subgerencia de lo Consultivo, cuyo titular elaborará los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a quese refiere este artículo, con el apoyo del personal que le esté adscrito y los someterá a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 45.- Corresponden a la Gerencia de lo Contencioso.

La Gerencia de lo Contencioso contará para el ejercicio de sus atribuciones con la Subgerencia de Juicios Fiscales, cuyo titular elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterá a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 46.- Corresponden a la Gerencia de Procedimientos Administrativos.

La Gerencia de Procedimientos Administrativos contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Procedimientos Administrativos; de Regularización de Propiedad Social y Particular; de Convenios y Contratos, y de Procedimientos y Programas, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 47.- La Gerencia de Descentralización y de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Gerencia de Descentralización y de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contará con las Subgerencias de Normatividad y Seguimiento de Transferencias de Programas y Recursos; de Estudios y Políticas de Descentralización, y de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

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ARTÍCULO 48.- Corresponden a la Subdirección General de Programación.

I. Ejercer las funciones que corresponden a la Comisión como órgano superior, técnico, normativo yconsultivo de la Federación.

II. Autorizar los instrumentos administrativos a que se refiere el artículo 14, fracción V de este Reglamento.

III. Promover, coordinar y dar seguimiento al cumplimiento de los principios de Política Hídrica Nacional, y verificar que los programas a cargo de la Comisión sean congruentes con ella.

IV. Formular el anteproyecto del Programa Nacional Hídrico.

V. Analizar, evaluar e informar los resultados del cumplimiento de los Programas Hídricos Regionales, y apoyar a los Organismos, en la formulación y actualización de los mismos.

VI. Instrumentar, integrar, operar, administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre calidad, cantidad, usos y conservación del agua, y considerar dicha información en la planificación hídrica.

VII. Integrar, administrar, actualizar, solicitar la publicación y difundir el acervo de información estadística y geográfica de la Comisión, tanto del nivel Nacional, como del Regional-Hidrológico Administrativo, para apoyar los trabajos de planificación hídrica.

VIII. Dar seguimiento a las acciones en materia de política hídrica y promover la gestión integrada de los recursos hídricos.

IX. Elaborar escenarios prospectivos de los recursos hídricos a través de métodos y modelos que apoyen la planificación hídrica.

X. Implantar el Sistema de Inversión Pública emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la programación anual y multianual de inversiones y analizar y evaluar su operación.

XI. Coordinar el proceso integral de planeación, programación, presupuestación, seguimiento, control y evaluación de la Comisión.

XII. Integrar el proyecto de reglas de operación de los programas a cargo de la Comisión, con la participación de las unidades administrativas; tramitar su autorización y formular propuestas de modificación o analizar aquéllas que propongan las citadas unidades.

XIII. Integrar los anteproyectos de programas y del presupuesto anual de la Comisión, y efectuar su gestión, de conformidad con las normas, lineamientos, procedimientos y sistemas establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Gestionar las autorizaciones y modificaciones del programa y presupuesto anuales, comunicar a las unidades administrativas de la misma las asignaciones presupuestales anuales, originales y modificadas.

XV. Integrar, difundir su autorización y adecuación, al Programa Anual de Inversiones, al calendario de egresos y metas y a la contratación multianual de obras y servicios, tanto a nivel Nacional como en el Regional Hidrológico-Administrativo, e informar de su integración y resultados programáticos.

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XVI. Registrar e integrar la información de proyectos y procesos específicos correspondientes a asignaciones presupuestarias anuales programada, originales y modificadas, recursos de coinversión y de crédito externo asignados.

XVII. Integrar y conocer de los resultados del Programa Operativo Anual de la Comisión.

XVIII. Proponer alternativas de fuentes de financiamiento internas y externas que permitan el desarrollo de los proyectos y procesos a cargo de la Comisión en sus dos niveles de organización.

XIX. Participar en la gestión, integración, seguimiento y evaluación de los recursos de créditos externos, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

XX. Registrar y resguardar el acervo de proyectos y estudios en materia hídrica.

XXI. Coordinar la integración, gestión y difusión ante las instancias normativas y fiscalizadoras de la

Comisión, de la información de seguimiento y control de resultados programático presupuestarios que establece el Sistema de Evaluación de Desempeño de la Administración Pública Federal.

XXII. Coordinar, integrar, gestionar y difundir los informes de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional Hídrico; del Informe de Gobierno, del Informe de Labores de la Secretaría y del Informe de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

XXIII. Operar el Sistema Financiero del Agua, con la participación de los Organismos, conforme a las leyes y

reglamentos correspondientes, así como las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXIV. Representar a la Comisión ante la Subcomisión de Atención a los Asuntos del Fondo de Desastres Naturales y coordinar, los procesos relativos a la gestión, autorización de recursos, integración y difusión de informes de seguimiento y libros blancos.

XXV. Coordinar proyectos de cooperación internacional que apoyen el logro de objetivos de la Comisión.

XXVI. Formular propuestas, para el establecimiento de lineamientos y estrategias relativas al cumplimiento de tratados y otros instrumentos jurídicos internacionales en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

XXVII. Informar y acordar con el Director General de la Comisión los asuntos de su competencia.

Page 235: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 49.- Corresponden a la Gerencia del Sistema de Información sobre el Agua.

La Gerencia del Sistema de Información sobre el Agua contará para el ejercicio de sus atribuciones con la Subgerencias de Información Estadística del Agua; de Información Geográfica del Agua, de Información Documental del Agua; del Sistema Nacional de Información del Agua; y de los Sistemas Regionales de Información del Agua, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 50.- Corresponden a la Gerencia de Planificación Hídrica.

La Gerencia de Planificación Hídrica contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Estudios de Prospectiva; de Planificación Hídrica Nacional; de Planificación Hídrica Regional; de Transversalidad de la Política Hídrica; de Planeación Estratégica, y de Cooperación Internacional, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia Citada.

ARTÍCULO 51.- Corresponden a la Gerencia de Evaluación y Programación.

La Gerencia de Evaluación y Programación contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Integración y Control del Programa y Presupuesto Anual; de Programación de Inversiones; de Evaluación Sectorial; de Gestión y Evaluación de Proyectos con Crédito Externo, y de Seguimiento y Control de Programas, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 52.- Corresponden a la Subdirección General Técnica.

Page 236: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 53.- Corresponden a la Gerencia de Aguas Subterráneas.

La Gerencia de Aguas Subterráneas contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias deEvaluación y Ordenamiento de Acuíferos; de Exploración y Monitoreo Geohidrológico, y de Sistemas deInformación Geohidrológicos, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos,resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 54.- Corresponden a la Gerencia de Aguas Superficiales e Ingeniería de Ríos.

La Gerencia de Aguas Superficiales e Ingeniería de Ríos contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Hidrología Operativa; de Análisis Hidrológico, y de Hidrometría, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 55.- Corresponden a la Gerencia del Consultivo Técnico.

La Gerencia del Consultivo Técnico contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias deIngeniería Hidráulica y Electromecánica; de Ingeniería Sanitaria y Ambiental; de Geotecnia; de Geología yGeohidrología; de Evaluación de Proyectos de Obras Hidráulicas Nuevas, y de Seguridad de Presas, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

Page 237: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 56.- Corresponden a la Gerencia de Ingeniería y Normas Técnicas.

La Gerencia de Ingeniería y Normas Técnicas contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Regulación Técnica del Uso del Agua; de Gestión de Normas y Regulaciones Técnicas del Agua; de Certificación, Verificación y Aprobación de Normas, y de Normalización, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada

ARTÍCULO 57.- Corresponden a la Gerencia de Calidad del Agua.

La Gerencia de Calidad del Agua contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de la Red Nacional de Medición de Calidad del Agua; de Estudios de Calidad del Agua e Impacto Ambiental; deProgramas Sectoriales de Calidad del Agua, y de Dictámenes Técnicos, Emergencias Hidroecológicas y Servicios Ambientales, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 58.- Corresponden a la Coordinación General del Servicio Meteorológico Nacional.

La Coordinación General del Servicio Meteorológico Nacional contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Pronóstico Meteorológico; de Pronóstico de Mediano y Largo Plazo; de Monitoreo Atmosférico Ambiental, y de Comunicación y Desarrollo Institucional, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Coordinación citada.

Page 238: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 59.- Corresponden a la Gerencia de Redes de Observación, Informática y Telecomunicaciones.

La Gerencia de Redes de Observación, Informática y Telecomunicaciones contará para el ejercicio de susatribuciones con las Subgerencias de Redes de Observación, y de Informática y Telecomunicaciones, cuyostitulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 60.- Corresponden a la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal.

La Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Revisión Fiscal Zona Norte; de Revisión Fiscal Zona Sur; de Programación y Control, y de Coordinación Hacendaria y Procedimientos Fiscales, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Coordinación citada.

ARTÍCULO 61.- Corresponden a la Coordinación General de Atención Institucional, Comunicación y Cultura del Agua.

La Coordinación General de Atención Institucional, Comunicación y Cultura del Agua contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias de Cultura del Agua; de Atención a Demandas y Gestión Social; de Seguimiento a Compromisos Presidenciales y Demandas Ciudadanas; de Concertación; de Difusión; de Información; de Programa Editorial, y de Vinculación Institucional, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Coordinación citada.

Page 239: REGLAMENTOS

ARTÍCULO 62.- Corresponden a la Coordinación General de Atención de Emergencias y Consejos deCuenca

ARTÍCULO 63.- Corresponden a la Gerencia de Protección a la Infraestructura y Atención de Emergencias.

La Gerencia de Protección a la Infraestructura y Atención a Emergencias contará para el ejercicio de susatribuciones con las Subgerencias de Seguridad Física Hidráulica; de Unidades Internas de Protección Civil y Capacitación; de Atención de Emergencias; de Normas y Técnicas de Seguridad, y de Radiocomunicación, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

ARTÍCULO 64.- Corresponden a la Gerencia de Consejos de Cuenca.

La Gerencia de Consejos de Cuenca contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subgerencias dePlaneación; de Fortalecimiento de Consejos de Cuenca; de Presupuestación y Capacitación; de Coordinación y Concertación, y de Seguimiento y Evaluación, cuyos titulares elaborarán los proyectos de los instrumentos administrativos, resoluciones y actos a que se refiere este artículo, con el apoyo del personal que les esté adscrito y los someterán a la aprobación de la Gerencia citada.

Page 240: REGLAMENTOS

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

DEL NIVEL REGIONAL HIDROLÓGICOADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 65.- La Comisión ejercerá, en las regiones hidrológico-administrativas, la autoridad en materia de la gestión integrada de los recursos hídricos y la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, a través de los Organismos.

ARTÍCULO 66.- Los Organismos estarán adscritos directamente al Director General de la Comisión, ytendrán el carácter de autoridades técnicas, operativas, administrativas y jurídicas especializadas dentro de la región hidrológico-administrativa de su circunscripción, determinada por el Director General de la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

ARTÍCULO 67.- Los Organismos ejercerán atribuciones en las materias que se señalan en esteReglamento.

ARTÍCULO 68.- Los Organismos, con independencia de las atribuciones que conforme a la Ley, suReglamento, este ordenamiento, los instrumentos administrativos que al efecto emita el Director General de la Comisión y demás normatividad aplicable, ejercerán las atribuciones conferidas a las unidades administrativas del nivel Nacional.

ARTÍCULO 69.- Los Organismos contarán con un Consejo Consultivo que se integrará de conformidad con lo que establece la Ley y tendrá, además de las atribuciones que la misma establece, las siguientes:

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ARTÍCULO 70.- El Presidente del Consejo Consultivo de cada Organismo y su suplente será designadopor el Director General de la Comisión. Los Directores Generales de los Organismos fungirán como secretarios técnicos de los consejos consultivos correspondientes.

ARTÍCULO 71.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Consultivo las siguientes:

ARTÍCULO 72.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Consultivo:

ARTÍCULO 73.- Corresponden a los Directores Generales de los Organismos, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Director General de la Comisión. Los directores de las unidades administrativas adscritas a los Organismos ejercerán, dentro de los límites de su competencia, respecto de la unidad administrativa a su cargo, las atribuciones anteriores, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de los directores generales de dichos “Organismos”.

ARTÍCULO 74.- Los Organismos contarán con una Coordinación de Proyectos Transversales, Transparencia e Innovación. La Coordinación a que se refiere el presente artículo la integrará el personal que al efecto señale el Director General del Organismo.

ARTÍCULO 75.- Corresponden a la Dirección de Administración en cada Organismo.

ARTÍCULO 76.- Corresponden a la Dirección de Administración del Agua.

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ARTÍCULO 77.- Corresponden a la Dirección del Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO 78.- La Dirección de Asuntos Jurídicos.

ARTÍCULO 79.- Corresponden a la Dirección de Infraestructura Hidroagrícola.

ARTÍCULO 80.- Corresponden a la Dirección de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento.

ARTÍCULO 81.- Corresponden a la Dirección de Programación.

ARTÍCULO 82.- Corresponden a la Dirección Técnica.

ARTÍCULO 83.- Corresponden a la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal.

Las demás que le encomiende el Director General del Organismo, las que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que correspondan a las subdirecciones y jefaturas de departamento que le estén adscritas.

ARTÍCULO 84.- Corresponden a la Coordinación de Atención a Emergencias y Consejos de Cuenca las siguientes atribuciones:

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ARTÍCULO 85.- Corresponden a la Subdirección de Comunicación y Atención Social e Institucional.

ARTÍCULO 86.- Corresponden a las direcciones locales, dentro del territorio de la entidad federativa de su sede, de conformidad con los instrumentos administrativos a que se refiere la fracción VI del artículo 13 de este Reglamento.

La dirección local contará para el ejercicio de sus atribuciones con las Subdirecciones de Administración del Agua, de Asistencia Técnica-Operativa, y de Consejos de Cuenca y Atención a Emergencias, así como con una Unidad Jurídica; un Área de Comunicación y Atención Social e Institucional, y un Centro de Previsión Meteorológica. Las direcciones locales contarán con una Subdirección de Enlace Administrativo, misma que ejercerá, además de las facultades contenidas en la fracción VII, de este artículo, las que correspondan al control y administración de los recursos humanos, financieros y materiales, que se asignen a las direcciones locales, y se apoyará para el ejercicio de las mismas, en las Jefaturas de Departamento de Recursos Humanos, de Recursos Financieros, y de Recursos Materiales.

ARTÍCULO 87.- La Unidad Jurídica que se encuentre adscrita a las direcciones locales ejercerá, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior.

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TITULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SUPLENCIAS

Artículo 88.- El Director General de la Comisión será suplido en sus ausencias por los Subdirectores Generales de Administración, de Administración del Agua, de Infraestructura Hidroagrícola, de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento, Jurídico, de Programación y Técnico, así como por los Coordinadores Generales del Servicio Meteorológico Nacional, de Revisión y Liquidación Fiscal, de Atención Institucional, Comunicación y Cultura del Agua y de Atención de Emergencias y Consejos de Cuenca, mismos que ejercerán dicha suplencia, respecto de los asuntos inherentes a las atribuciones que les confiere este Reglamento.

Artículo 89.- Los Subdirectores Generales, Coordinadores Generales y demás titulares de las unidadesadministrativas del nivel Nacional de la Comisión a que se refiere el artículo 11 Apartado A de este Reglamento, serán suplidos en sus ausencias por los servidores públicos del nivel jerárquico inmediato inferior que de ellos dependan, en los asuntos inherentes a sus respectivas atribuciones.

Artículo 90.- Los Directores Generales de los Organismos serán suplidos en sus ausencias por los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 11, Apartado B de este Reglamento, en los asuntos inherentes a sus respectivas atribuciones. Los titulares de las citadas unidades administrativas, así como aquéllos que se mencionan en el artículo 11, Apartado C de este Reglamento, serán suplidos por los servidores públicos del nivel jerárquico inmediato inferior que de ellos dependan, en los asuntos inherentes a sus respectivas atribuciones.

Artículo 91.- El titular del Órgano Interno de Control y los titulares de las áreas de auditoría, quejas yresponsabilidades adscritas al mismo, serán suplidos en sus ausencias de conformidad con lo previsto en elReglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 44 a 109 del Reglamento Interior de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Gerencias Regionales con las que actualmente cuenta la Comisión Nacional

de Agua, cambiarán su denominación por la de Organismos de Cuenca, y asumirán las atribuciones

conferidas a los mismos por la Ley de Aguas Nacionales y este Reglamento.

I. La Gerencia Regional Península de Baja California, será el Organismo de Cuenca Península de Baja California.

II. La Gerencia Regional Noroeste, será el Organismo de Cuenca Noroeste.

III. La Gerencia Regional Pacífico Norte, será el Organismo de Cuenca Pacífico Norte.

IV. La Gerencia Regional Balsas, será el Organismo de Cuenca Balsas.

V. La Gerencia Regional Pacífico Sur, será el Organismo de Cuenca Pacífico Sur.

Page 246: REGLAMENTOS

VI. La Gerencia Regional Río Bravo, será el Organismo de Cuenca Río Bravo.

VII. La Gerencia Regional Cuencas Centrales del Norte, será el Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte.

VIII. La Gerencia Regional Lerma Santiago Pacífico, será el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico.

IX. La Gerencia Regional Golfo Norte, será el Organismo de Cuenca Golfo Norte.

X. La Gerencia Regional Golfo Centro, será el Organismo de Cuenca Golfo Centro.

XI. La Gerencia Regional Frontera Sur, será el Organismo de Cuenca Frontera Sur.

XII. La Gerencia Regional Península de Yucatán, será el Organismo de Cuenca Península de Yucatán.

XIII. La Gerencia Regional Aguas del Valle de México, será el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Gerencias Estatales con las que actualmente cuenta la Comisión Nacional del Agua cambiarán su denominación por la de direcciones locales y asumirán las atribuciones conferidas a los mismos por la Ley de Aguas Nacionales y este Reglamento.

Page 247: REGLAMENTOS

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional del Agua realizará, a través de la Subdirección General de Administración, en un plazo que no excederá de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los trámites que se requieran ante las autoridades competentes, para la modificación de las denominaciones de las unidades administrativas y de las áreas que le estén adscritas conforme a este Reglamento, sin que dicha modificación implique la creación de nuevas plazas o la renivelación de las existentes.

ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se crean las jefaturas de proyecto y las subdirecciones locales del nivel Nacional y del Regional Hidrológico -Administrativo, respectivamente, las subgerencias se auxiliarán en el ejercicio de sus funciones con el personal con que cuenten a la entrada en vigor del presente Reglamento, así como con los servidores públicos adscritos a la Gerencias Nacionales o a la Dirección General del Organismo de Cuenca que corresponda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto se emiten y publican los instrumentos administrativos a que se refiere la fracción VI del artículo 13 de este Reglamento, continuarán en vigor los Manuales y demás instrumentos administrativos en los que se establezca la normativa de la Comisión Nacional del Agua siempre que no se opongan a este Reglamento. Las dudas sobre la aplicación o interpretación de dichos instrumentos serán resueltas por el Director General de la Comisión Nacional del Agua con base en las propuestas que al efecto formulen los Subdirectores Generales y Coordinadores Generales que se mencionan en este ordenamiento, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los asuntos que a la fecha se encuentren en trámite en las Gerencias Regionales y Estatales de la Comisión serán resueltos por los Organismos y las Direcciones Locales que los sustituyen en cuanto a su denominación, salvo tratándose de aquéllos que correspondan conforme al presente Reglamento a la competencia del nivel Nacional, en cuyo caso se remitirán a las unidades administrativas que resulten competentes conforme al presente Reglamento.

ARTÍCULO NOVENO.- La Subdirección General de Administración realizará las acciones necesarias para que los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las áreas que se modifican o desaparecen, sean transferidos a las áreas administrativas que correspondan, en los términos del presente ordenamiento y de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las modificaciones que se lleven a cabo a la estructura orgánica de la Comisión Nacional del Agua se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados que no impliquen aumento en el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Organismos tendrán su sede en las ciudades que se señalan en este artículo y ejercerán sus atribuciones dentro de la circunscripción que corresponde a las Regiones Hidrológico–Administrativas cuyos límites están constituidos por los municipios de las entidades federativasque circundan a dichas regiones.

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LEY DE AGUAS NACIONALES

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia de Aguas Nacionales; es de observancia general en todo

el territorio Nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto

regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así

como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean

superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales

que la presente Ley señala.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

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TITULO SEGUNDO

ADMINISTRACIÓN DEL AGUA

CAPITULO II

Ejecutivo Federal

ARTICULO 6o.- Compete al Ejecutivo Federal;

ARTICULO 7o.- Se declara de utilidad pública:

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CAPITULO III

Comisión Nacional del Agua.

ARTICULO 8o.- Son atribuciones del Secretario de Agricultura

y Recursos Hidráulicos.

ARTICULO 9o.- Son atribuciones de "La Comisión”:

Page 251: REGLAMENTOS

CAPITULO V

Organización y Participación de los Usuarios

ARTICULO 14.- "La Comisión acreditará promoverá y apoyará

la organización de los usuarios para mejorar el

aprovechamiento del agua y la preservación y control de su

calidad, y para impulsar la participación de éstos a nivel

estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente

Ley y su reglamento

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TITULO CUARTO

DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES

CAPITULO I

Aguas Nacionales

ARTICULO 18.- Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante

obras artificiales, excepto cuando el Ejecutivo Federal por causa de interés público reglamente

su extracción y utilización, establezca zonas veda o declare su reserva.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del

subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley. En las declaraciones fiscales

correspondientes se deberá señalar que se encuentra inscrito en el Registro Público de

Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 19.- Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 38 será de interés público el

control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido

libremente alumbradas, conforme a las disposiciones de que el Ejecutivo Federal dicte, en los

términos de lo dispuesto en esta Ley.

Page 253: REGLAMENTOS

CAPITULO II

Concesiones y Asignaciones

ARTICULO 20.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante

concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y su

reglamento.

ARTICULO 21.- La solicitud de concesión deberá contener:

ARTICULO 22.- "La Comisión" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde su fecha de

presentación y estando debidamente integrado el expediente.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esa Ley y su reglamento y tomará en cuenta la disponibilidad del

agua conforme a la programación hidráulica, los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua y el Registro a que se refiere el

Capítulo IV de este Título, así como las vedas y reservas existentes.

ARTICULO 24.- El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de

cinco ni mayor de cincuenta años.

ARTICULO 25.- Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o

aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 26.- Se suspenderá la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, independientemente de la

aplicación de las sanciones que procedan, cuando:

ARTICULO 27.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá terminar por:

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CAPITULO III

Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios

Artículo 28.- Los concesionarios o asignatarios tendrán los siguientes derechos:

I.- Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el artículo 113, en los térmnos de la presente ley y del título respectivo.

II.- Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente ley y su reglamento.

III.- Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se congengan;

IV.- Transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;

V.- Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas deriven.

VI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

VII.- Obtener prórroga de los títulos por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y

VIII.- Las más que le otorguen esta Ley y su reglamento.

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CAPITULO IV

Registro Público de Derechos del Agua.

ARTICULO 30.-"La Comisión" llevará el Registro Público de Derechos del

Agua, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, de

asignación y los permisos a que se refiere la presente ley, así como las

prórrogas de las mismas, su suspensión, terminación y los actos y

contratos relativos a la transmisión totoal o parcial de su titularidad.

Page 256: REGLAMENTOS

CAPITULO V

Transmisión de Títulos.

ARTICULO 33.- Los títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:ARTICULO 34.- "La Comisión", en los términos del reglamento y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, autorizará que se puedan efectuar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, sin mayor trámite que su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la federación.En los casos de transmisión de títulos a que se refeire el presente artículo, la solicitud de inscripción se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato de transmisión. Tan pronto se presente la solicitud, en los términos del reglamento, surtirá efectos la transmisión de derechos frente a "La Comisión" y se deberá proceder a su inmediata inscripción, para que los produzca frente a terceros.

ARTICULO 35.- La transimisión de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la tranmisión de la propiedad de los terrenos respectivos.

Page 257: REGLAMENTOS

TITULO QUINTO

ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA.

ARTICULO 38.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o. de la presente ley, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declara la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

ARTICULO 40.- Los decretos por lo que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias y modalidades.

ARTICULO 41.- El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para usos específicos.

ARTICULO 43.- En los casos del artículo anterior, será necesario solicitar a "La Comisión" el permiso para realizar:

Page 258: REGLAMENTOS

TITULO SEXTO

USOS DEL AGUA

CAPITULO I

ARTICULO 46.- "La Comisión" podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del

acuerdo o convenio con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios

correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y en su caso,

tratamiento o potabilización para el establcimiento de agua, con los fondos pertenecientes al

erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía

otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos.

ARTICULO 47.- Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos

que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Titulo

Page 259: REGLAMENTOS

Séptimo.

CAPITULO II

Uso Agrícola

Sección Primera

Disposiciones Generales.

ARTICULO 48.- Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.

Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "La Comisión" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la conseción, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

ARTICULO 49.- Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y su reglamento.Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.

ARTICULO 50.- Se podrá otorgar concesión a:

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ARTICULO 55.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso

común, se efectuarán conforme lo disponga el reglamento que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el

artículo 51.

Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, correspnde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del agua

necesaria para el riego de la parcela respectiva.

En ningún caso la asamblea o el comisario ejidal podrá usar, disponer o determinar la explotaciòn, uso o aprovechamiento de aguas destinadas

a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas

indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

ARTICULO 56.- Cuando la asamblea generl del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por

transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las

fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las

modalidades o servidumbres requeridas.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como

concesionario, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o

mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los

derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Comisión, a solicitud del interesado, otorgará la

concesión correspondiente en los términos de la presente Ley y su reglamento.

Page 261: REGLAMENTOS

Sección Tercera

Unidades de Riego

ARTICULO 58.- Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a dichso usuarios, los cuales recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con el reglamento de esta Ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.

ARTICULO 59.- Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y constituir una unidad de riego que tenga por objeto:

ARTICULO 75.- Los distritos de riego podrán:

Page 262: REGLAMENTOS

CAPITULO IV

Uso en Otras Actividades Productivas

ARTICULO 82.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de agricultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "La Comisión" en los términos de la presente Ley y su reglamento.

"La Comisión" en coordinación con la Secretaría de Pesca, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias, así mismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso y aprovechamiento.

Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales, en tanto no se desvien los causes y siempre que no se afecten la calidad del agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros, no requerirán de concesión.

Page 263: REGLAMENTOS

TITULO SEPTIMO

PREVENSION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 92.- "La Comisión" en el ambito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de las

actividades que dén origen a las descargas de aguas residuales.

CAPITULO II

Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas y Federales

ARTICULO 102.- Se concidera de interés público la promoción y fomento de la participación de

los particulares en el financiamiento, así como en la prestación de los servicios respectivos.

Para tal efecto, "La Comisión" podra:

Page 264: REGLAMENTOS

TITULO NOVENO

BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION"

CAPITULO UNICO

ARTICULO 113.- La Administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de la "Comisión".

ARTICULO 115.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propedad nacional, los propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectados.

ARTICULO 116.-Los terrenos ganados por medio artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, pasarán del dominio público al privado de la Federación mediante decreto de deincorporación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte federal y de la zona de protección respectivas, y de la zona sujetas al dominio público de la Federación.

Page 265: REGLAMENTOS

TRANSITORIOS

ARTICULO SEPTIMO: Las autorizaciones precarias que se hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regularán por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el momento de su expedición.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de autorizaciones precarias expedidas por "La Comisión", que hayan utilizado las aguas nacionales durante los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, podrán inscribirse en el Registro Público de Derechos de Agua conforme al procedimiento que se señale en el Reglamento de esta Ley.

Las autorizaciones precarias inscritas en el Registro Público de Derechos de Agua, daran derecho a los titulares de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales por un período que no será menor a diez años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los títulares deberán ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que la presente Ley señala para los concesionarios, y estarán sujetos a las disposicones que en la misma se señalan en relación a la regulación, modificación o extinción de dichos derechos y obligaciones.

Las personas que con el carácter de precaristas reciban el servicio de agua para riego en los distritos de riego, se regularan por lo dispuesto en el Reglamento del distrito respectivo y no por lo dispuesto en este artículo.

Page 266: REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA

PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

I.- Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;

II.- Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva;

III.- Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área natural protegida;

IV.- Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

V.- Comisión: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VI.- Consejo: Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

Page 267: REGLAMENTOS

VIII.- Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;

IX.- Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;

X.- Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos;

XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;

XII.- Registro: Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

XIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

XIV.- Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.

Page 268: REGLAMENTOS

Artículo 5o.- En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:

Artículo 45.- Los estudios que justifiquen la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, serán elaborados por la Secretaría, y en su caso, ésta podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y capacidad técnica en la materia.

El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar, deberá estar fundamentada en las características biológicas y la vocación de uso de suelo, tomando en consideración los aspectos sociales de las poblaciones locales, así como los aprovechamientos que en ella se realicen.

Artículo 66.- En términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan. Los programas de restauración, deberán atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.

Page 269: REGLAMENTOS

Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 126.- La Secretaría fomentará y propiciará que voluntariamente se destinen predios a la preservación, protección y restauración de los ecosistemas, para lo cual se difundirán los incentivos económicos y de apoyo técnico que para tal efecto se establezcan.

Artículo 137.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará dentro de las áreas naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia delcumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las que del mismo se deriven. Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaría observará las formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de la Ley.

Artículo 142.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, así como las que del mismo deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con una o más de las sanciones previstas en el artículo 171 de la Ley.

Page 270: REGLAMENTOS

Reglamentos

Page 271: REGLAMENTOS

REGLAMENTOS, CONAGUA Y LGEEPA

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA

DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE

LA ATMÓSFERA

Tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que se refiere a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera Fecha: 03/06/2004.

CAPITULO 1.- Disposiciones generales.

ARTICULO 1º.- El presente Reglamento rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 2o.- Las atribuciones que en esta materia tiene el Estado y que son objeto de la Ley General al del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 3o.- Son asuntos de competencia Federal, por tener alcance general en la nación o ser de interés de la Federación, en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, los que señala el artículo 5o. de la Ley y en especial los siguientes:

I.- La formulación de los criterios ecológicos generales.

II.- Los que por su naturaleza y complejidad requieran de la participación de la Federación.

III.- Las acciones que se realicen en la materia, en bienes y zonas de jurisdicción federal.

IV.- Los originados en otros países, que afecten el equilibrio ecológico dentro del territorio nacional o las zonas sobre las que la nación ejerce derecho de soberanía y jurisdicción.

V.- Los originados dentro del territorio nacional o las zonas sobre las que la nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, que afecten el equilibrio ecológico de otros países.

VI.- Los que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas.

VII.- La protección de la atmósfera en zonas o en casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal.

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ARTÍCULO 4.- Compete a las Entidades Federativas y Municipios que se establezca en las leyes locales, los asuntos señalados en el artículo 6o. de la Ley y en especial:

La formulación de los criterios ecológicos particulares en cada Entidad Federativa, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción de las Entidades Federativas y de los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación por la Ley u otros ordenamientos aplicables; la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes emisoras de Jurisdicción estatal o municipal; y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales.

ARTICULO 5.- La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda las autoridades podrán participar como auxiliares de la Federación, en la aplicación del presente Reglamento, para la atención de asuntos de competencia federal, en los términos de los instrumentos de coordinación correspondientes.

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ARTICULO 6o.- se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:

Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía.

Fuente nueva: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes.

Fuente fija: Es toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

Fuente móvil: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tracto camiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

Fuente múltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un sólo proceso.

Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera, a nivel de piso.

Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas.

Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera.

Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.

Zona crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera.

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ARTICULO 7

Compete a la Secretaría formular los criterios ecológicos que se tendrán que observar con respeto a la contaminación de la atmosfera, expedir las normas técnicas ecológicas que se incorporen a las normas oficiales, normas técnicas para la certificación de emisión de contaminantes, la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisión de contaminantes emitimos por los vehículos y las empresas.

Emitir dictamen técnico sobre los sistemas de monitoreo de la calidad del aire a cargo de los Estados y Municipios; vigilar que en las zonas y en las fuentes de jurisdicción federal, se cumplan las disposiciones del Reglamento y se observen las normas técnicas ecológicas aplicables; fomentar y promover ante las autoridades competentes el uso de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan la generación de contaminantes a la atmósfera.

ARTICULO 8

Compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: Autorizar el establecimiento de centros de verificación obligatoria de los vehículos del transporte público federal; el programa para la verificación de los vehículos del transporte público federal; llevar el registro de los centros de verificación obligatoria de los vehículos del transporte público federal; determinar las tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación obligatoria que lleven a cabo los centros autorizados en los términos del Reglamento y expedir las calcomanías de baja emisión previstas en el Reglamento.

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ARTICULO 9

A) Corresponde a la Secretaría: prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera generada en el Distrito Federal por fuentes fijas que no funcionen como establecimientos mercantiles y espectáculos públicos y establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica en el Distrito Federal

B) Corresponde al Departamento del Distrito Federal: prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera; operar la red regional de laboratorios de análisis de la contaminación atmosférica; determinar los criterios ecológicos; participar en el ámbito de su competencia, formulación y ejecución de los programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico; vigilar la observancia de las declaratorias que expida el Ejecutivo Federal para regular las actividades que generen contaminación atmosférica en las zonas y áreas del Distrito Federal que presenten graves desequilibrios ecológicos; Observar las normas técnicas ecológicas en la prestación de los servicios públicos de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales e inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de su competencia.

ARTICULO 10

Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las normas técnicas ecológicas que de él se deriven, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o que realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas.

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ARTICULO 11.- Para los efectos del Reglamento se consideran:

Zonas de Jurisdicción Federal: sitios ocupados por todas las instalaciones de las terminales de transporte público federal, terrestre, aéreo y acuático; parques industriales localizados en bienes del dominio público de la Federación y zona Federal marítimo-terrestre.

Fuentes de Jurisdicción Federal: instalaciones, obras o actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen las dependencias y entidades de la administración Pública Federal; la industria del asbesto; la industria que se localice en la zona conurbada del Distrito Federal; las obras o actividades localizadas en un Estado, cuyas emisiones a la atmósfera contaminen o afecten el equilibrio ecológico de otro u otros Estados, cuando así lo determine la Secretaría o lo solicite a la Federación el Estado afectado por las emisiones contaminantes a la atmósfera. las obras o actividades localizadas en el territorio nacional que puedan afectar el equilibrio ecológico de otros países; los vehículos automotores hasta en tanto no salgan de la planta de producción; el transporte público federal; y aquellas que por su naturaleza y complejidad requieran la intervención federal.

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ARTÍCULO 12.- Se consideran prioritarias las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Para el otorgamiento de dichos estímulos, las autoridades competentes consideraran a quienes:

Adquieran, instalen y operen equipos para el control de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustión, control, y en general de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera.

Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes a la atmósfera; y

Ubiquen y relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes a la atmósfera en zonas urbanas.

ARTÍCULO 13.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país

Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

ARTICULO 14.- La Secretaría, previos los estudios correspondientes, promoverá ante las autoridades competentes la reubicación de las fuentes fijas, cuando las condiciones topográficas y meteorológicas del sitio en el que se ubican, dificulten la adecuada dispersión de contaminantes a la atmósfera, cuando la calidad del aire así lo requiera, o cuando las características de los contaminantes constituyan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico.

ARTICULO 15.- La Secretaria podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA

PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y

TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES Decreto por el que se expide el reglamento de la ley general del

equilibrio ecológico y la protección al ambiente en materia de

registro de emisiones y transferencia de contaminantes y se

adiciona y reforma el reglamento de la ley general del equilibrio

ecológico y la protección al ambiente en materia de prevención

y control de la contaminación de la atmósfera. Especificaciones

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Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo que se refiere al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

Artículo 2º. La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 3º. se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

I. Base de datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y lógica en un sistema de cómputo,

para la cual se diseñan y estructuran aplicaciones especiales, así como de seguridad e integridad de la

misma;

II. Cédula: Cédula de Operación Anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y

transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, empleado

para la actualización de la Base de datos del Registro;

III. Centro Integral de Servicios: Área de recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales;

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IV. Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales: Las que la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales tenga establecidas en su Reglamento Interior;

V. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o indirecta al aire, agua, suelo y

subsuelo;

VI. Error de concepto: Toda alteración o variación del sentido de la información contenida en la Cédula;

VII. Error material: Cuando se escriban letras, palabras o números por otros, sin alterar el sentido de la

información contenida en la Cédula;

VIII. Establecimiento sujeto a reporte: Toda instalación que de acuerdo con la Ley y este Reglamento, deba

reportar sus emisiones y transferencia de contaminantes generados por sus actividades industriales;

IX. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

X. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor

económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de

energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XI. Registro: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de

los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,

suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades

competentes, el cual será operado y administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, a través de la unidad administrativa correspondiente;

XII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de

transformación;

XIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIV. Sustancias sujetas a reporte de competencia federal: Elementos o compuestos químicos, que conforme a

los criterios de persistencia ambiental, bioacumulación, toxicidad, teratogenicidad, mutagenicidad o

carcinogenicidad y, en general, por sus efectos adversos al medio ambiente, sean emitidos o transferidos

por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal y deban ser integrados a la Base de datos

de acuerdo con las especificaciones y umbrales establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

XV. Transferencia: Traslado de sustancias sujetas a reporte a un sitio que se encuentra físicamente separado

del establecimiento que las generó, con finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía,

tratamiento o confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean aguas

nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento;

XVI. Umbral de reporte: Cantidad mínima a partir de la cual, los establecimientos sujetos a reporte de

competencia federal deberán reportar las emisiones y transferencias de las sustancias, de conformidad con

lo que se establezca en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

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Capítulo II

Del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes

Sección I

De la Integración y Actualización del Registro

Desde el Artículo 4º hasta el artículo 8ºComprende en el manejo, actualización y agregado de información consiguiente a la expedición de este documento.

La información de la Base de datos del Registro se integrará con los datos y documentos contenidos a todo aquello que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría y deberán ser actualizada con los datos correspondientes.

Para el caso de la información de competencia del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, la Secretaría celebrará convenios de coordinación con la autoridad competente en las materias que regula este Reglamento donde además se podrá celebrar acuerdos de colaboración con otras dependencias y entidades de la

administración pública que apoye la integración de la Base de datos del Registro.

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Sección II

De la Conformación de la Información Federal a la Base de Datos

Comprende del artículo 9º al artículo 13º y señalan que todos los establecimientos sujetos a reporte de materia federal, además de los que produzcan residuos peligrosos o arrojen aguas residuales deberán presentar informes sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes en una cedula, que tiene que presentarse del 1º de enero al 30 de abril de cada año. La cedula se debe presentar en formato impreso, formato electrónico o a travez del portal electrónico que establezca su recepción. Las Cédulas que se reciban por conducto de las Delegaciones Federales o Coordinaciones Regionales de la Secretaría, deberán remitirse al Registro, dentro de los 40 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

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Sección III

De la Operación del Registro

Los artículos 14 al 17 especifican como serán manejados los datos contenidos en las cedulas, como que las cedulas se ordenarán conforme a los datos de identificación del establecimiento con asentará la fecha, nombre, firma o clave de identificación electrónica

del servidor público que realice la integración, deberán contar en cada caso con la firma autógrafa o electrónica del representante legal del establecimiento sujeto a reporte. Previo a la presentación de la Cédula a través del portal electrónico deberán solicitar a la Secretaría un certificado de identificación para obtener la firma electrónica para que se establezcan y que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Para la organización y conservación de los archivos documentales y electrónicos se estará a lo dispuesto por los lineamientos y criterios que establecen la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Sección IV

De los Lineamientos Técnicos del Registro

Comprende de los artículos 18 a 22 la Norma Oficial Mexicana correspondiente, contemplará las sustancias y contaminantes del aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, así como compuestos orgánicos persistentes, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono que serán sujetas a reporte de competencia federal, y deberán medirse utilizando los métodos, equipos, procedimientos de muestreo y reporte de acuerdo a lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. Todas las emisiones que no son controladas por la Norma oficial Mexicana podrán ser medidos con cualquier otro método.

Los establecimientos sujetos a reporte deberán conservar durante un

periodo de cinco años las memorias de cálculo y las mediciones

relacionadas con las metodologías señaladas en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

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Capítulo III

De la Organización del Registro

El artículos 23 dice que el Registro estará a cargo de la Secretaría y será operado por el titular de la unidad administrativa que corresponda conforme a lo establecido.

El artículo 24 Los servidores públicos que integren la información a la Base de datos se encargarán de:

Revisar e inscribir la información contenida en la Cédula y concentrarla en los archivos que para tal efecto se destinen;

Integrar al Registro las Bases de datos que proporcionen el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y en su caso, los Municipios;

. Mantenerla actualizada, de acuerdo a la información que proporcionen los establecimientos sujetos a reporte, conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento, y

Sistematizar la información estadística sobre los datos inscritos y contenidos en la Base de datos.

Page 286: REGLAMENTOS

Capítulo IV

De la Difusión de la Información Contenida en la Base de Datos del Registro

Comprende de los artículos 25 a 29 La información ambiental de carácter público de la Base de datos del Registro, es la siguiente:

I. Nombre de la persona física, denominación o razón social del establecimiento sujeto a reporte;

II. Emisiones y transferencias de sustancias y contaminantes, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 del presente Reglamento, y

III. Localización geográfica del establecimiento sujeto a reporte.

La Secretaría publicará un Informe Anual el cual se difundirá por medios electrónicos o impresos y será únicamente con fines de información y consulta, y cualquiera que quiera consultar esta información deberá presentar una solicitud a la secretaría, y será negada si esta es de carácter reservado o confidencial.

Los servidores públicos serán sujetos de sanción administrativa cuando:

Por negligencia, no se inscriba a la Base de datos del Registro en tiempo la información proporcionada por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, y

Por negligencia, dolo o mala fe, se altere total o parcialmente la información, se cometan inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por ello se causen daños y perjuicios a terceros.

Page 287: REGLAMENTOS

Capítulo V

De la Inspección, Vigilancia y Sanciones Administrativas

Los artículos 30, 31 y 32 dictan como serán las inspecciones y sanciones que la Secretaría realizara a los establecimientos sujetos a reporte.

Por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia en los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal para verificar la información proporcionada a la Secretaría

La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:

I. Requerimiento de informes, datos o documentos, y

II. Visitas de inspección a instalaciones sujetas a reporte de competencia federal.

Quienes sean requeridos por la Secretaría para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones correspondientes. ”

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REGLAMENTO DE LA LGEEPA EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

Tiene por objeto reglamentar las auditorías ambientales previstas en el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Fecha: 29/04/2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 38, 38 Bis, 38 Bis 1 y 38 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES.

Page 289: REGLAMENTOS

CAPÍTULO PRIMERO:

Aquí se encuentran las disposiciones generales la cual posee 5

artículos en los cuales nos hablan referente a las Autorregulación y

Auditorías Ambientales observándose en todo el territorio nacional y

dando como propósito la observancia de los principios de política

ambiental. Los efectos del presente Reglamento estará en las

definiciones previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecológico y

la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y

Normalización principalmente, todo con el fin de prevenir la

contaminación y proteger el ambiente, así como, para llevar a cabo

actividades de formación, entrenamiento y actualización en la

materia.

Page 290: REGLAMENTOS

CAPÍTULO SEGUNDO:

Esta se desglosa en 4 secciones, capítulos en los cuales nos indican el programa nacional de auditoria ambiental, esto se divide en:

Generalidades: un programa de actividades necesarias para fomentar la realización de Auditorías Ambientales, orientándose a las Empresas en operación, con características para ver causas efectos o impactos negativos al ambiente. La Procuraduría, podrá verificar el cumplimiento y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas contenidas en el Plan de Acción. Las Auditorías Ambientales se realizarán conforme a los Términos de Referencia señalados en el Reglamento y a través de un Auditor Ambiental que cuente con su acreditación y aprobación vigentes. Cuando la empresa solicite la obtención de un Certificado y cuente con un Plan de Acción, podrán considerarla la Procuraduría y esta verificará en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones.

Page 291: REGLAMENTOS

Proceso para la obtención de un Certificado: este consta de una serie de etapas, y debe poseer información ya estipulada, después de recibir la solicitud de certificado la Procuraduría lo revisara y vera si es necesario información adicional o algo este erróneo. El Informe de Auditoría Ambiental deberá contener el desempeño Ambiental de la Empresa y el resultado de esta si es conforme a lo requerido, la Procuraduría otorgará el Certificado. Deberá haber un documento adicional de plan de acción con el cual la determinará si la Empresa demostró que su Desempeño Ambiental es conforme con los Términos de Referencia, con esto la Empresa deberá operar en pleno. La Empresa podrá renovar su Certificado a través de la presentación de un Reporte de Desempeño Ambiental, manteniendo los compromisos.

Del Sistema de Reconocimientos y Estímulos: según los desarrollos de la empresa el certificado que le otorgan posee algunas modalidades, la Empresa utilizara el sello del Certificado estando vigente. La Procuraduría dará un certificado de distinción a las empresas que tengan máximo nivel de Desempeño.

Auditores Ambientales: existen acreditaciones para estos sobre su desempeño y trabajo, la Procuraduría podrá evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales durante la vigencia de su aprobación.

Page 292: REGLAMENTOS

CAPÍTULO TERCERO:

En este se ve la transparencia y acceso a la información, la información generada por las Auditorías regidas por la ley.

CAPITULO CUARTO:

En esta se ve las medidas de control y de seguridad, infracciones y sanciones las cuales se dividen en tres secciones:

Auditores Ambientales: se suspenderá la aprobación del Auditor Ambiental el incumplir cualquier obligación señalada. Si a este se le suspendiese o cancela la acreditación sus trabajos no serán reconocidos. Si fuese este caso se da un plazo a la empresa para un cambio de Auditor Ambiental sin necesidad de notificarlo. La Procuraduría dará aviso a las empresas afectadas por los Auditores Ambientales cuyas acreditaciones y aprobaciones están suspendidas o canceladas, para que la Empresa tome las medidas necesarias y acciones legales.

Empresas: se dejara sin efecto el certificado cuando se detecte irregularidades en la empresa, ya sea información falsa o incompleta, etc.

Visitas de verificación: se realizan visitas antes de la otorgación del certificado.

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Reglamento del código fiscal de la federación.

Es el ordenamiento jurídico que define los conceptos fiscales fundamentales, fija los procedimientos para obtener los Ingresosfiscales, la forma de ejecución de las resoluciones fiscales, los Recursos administrativos, así como el sistema para resolver las controversias ante el Tribunal Fiscal de la Federación, entre otros aspectos.

Regula la aplicación de las leyes fiscales en la medida en que éstas no se encuentran determinadas en las propias leyes que establecen los gravámenes.

Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria, y a las unidades administrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos desconcentrados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

Page 294: REGLAMENTOS

II. Código, el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos que se establezcan en este Reglamento o en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

De los Requisitos de las Promociones y la Representación ante las Autoridades Fiscales

Artículo 9.- Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante las autoridades fiscales.

Artículo 10.- Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la representación de las personas morales se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en materia fiscal establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

Page 295: REGLAMENTOS

Del Pago, de la Devolución y de la Compensación de Contribuciones

Artículo 11.- Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

De la Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

Artículo 19.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes:

I. Inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;

II. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades; III. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión total de

sociedades;

Page 296: REGLAMENTOS

IV. Inscripción por escisión parcial de sociedades;

V. Inscripción de asociación en participación;

VI. Inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;

VII. Inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;

VIII. Inscripción de personas físicas sin actividad económica; IX. Inscripción de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en

México, y

X. Inscripción de fideicomisos.

De los Comprobantes Fiscales

Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento, de donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

De la Conservación de la Contabilidad

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Artículo 52.- Para los efectos del artículo 30, sexto y séptimo párrafos del Código, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar los comprobantes o documentación comprobatoria de los actos o actividades que realicen, de los servicios que reciban y de las compras que efectúen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Del Embargo, Intervención y Remate

Artículo 108.- Para los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la autoridad fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.

Artículo 109.- Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:

I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta cinco días;

Page 298: REGLAMENTOS

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Nota de vigencia: La reforma al párrafo tercero y la derogación

del párrafo cuarto del artículo 136, publicadas en el DOF 07-06-2013, entrarán en vigor el 7 de julio de 2013.

Del Objeto y Aplicación de la Ley

Tiene por objeto regular y fomentar la conservación,

protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo,

manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del

país y sus recursos, así como distribuir las competencias con el

fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se

trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los

pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política

Page 299: REGLAMENTOS

Los objetivos generales de esta Ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales.

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable, y

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas.

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LOS objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y sus servicios ambientales; así como la ordenación y el manejo forestal;

Fracción reformada DOF 04-06-2012

III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;

VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

Page 301: REGLAMENTOS

IX. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales;

X. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

XI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

XIV. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;

XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;

XVI. Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;

XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

XVIII. Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de la certificación forestal;

XIX. Propiciar la productividad en toda la cadena forestal;

Page 302: REGLAMENTOS

XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y a mejorar sus prácticas silvícolas;

XXI. Regular el fomento de actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas más sustentables;

XXII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;

XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXIV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

XXV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social;

XXVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal;

XXVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

XXVIII. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XIX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXX. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal;

XXXI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas, y

XXXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.

Page 303: REGLAMENTOS

ARTICULO 4. Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales, y

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.

Page 304: REGLAMENTOS

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

2. Para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con los

servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

I. Titular de la Secretaría;

II. Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental;

III. Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental;

IV. Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental;

V. Oficialía Mayor;

VI. Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia;

VII. Unidad Coordinadora de Asuntos Internacionales;

VIII. Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos;

IX. Coordinación General de Comunicación Social;

X. Unidad Coordinadora de Delegaciones;

XI. Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable;

XII. Dirección General de Políticas para el Cambio Climático;

XIII. Dirección General de Planeación y Evaluación;

XIV. Dirección General de Estadística e Información Ambiental;

XV. Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial;

XVI. Dirección General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables;

XVII. Dirección General de Industria;

XVIII. Dirección General de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico; 2 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2012

Page 305: REGLAMENTOS

XIX. Dirección General de Energía y Actividades Extractivas;

XX. Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental;

XXI. Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas;

XXII. Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

XXIII. Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros;

XXIV. Dirección General de Vida Silvestre;

XXV. Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos;

XXVI. Dirección General de Desarrollo Humano y Organización;

XXVII. Dirección General de Programación y Presupuesto;

XXVIII. Dirección General de Recursos Materiales, Inmuebles y Servicios;

XXIX. Dirección General de Informática y Telecomunicaciones;

XXX. Delegaciones Federales, y

XXXI. Órganos Desconcentrados:

Page 306: REGLAMENTOS

a. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

b. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, y

c. Comisión Nacional del Agua.

La Comisión Nacional del Agua ejercerá las atribuciones que se señalen en su propio Reglamento Interior.

La Secretaría contará con un Órgano Interno de Control que se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento. Asimismo, la Dependencia contará con las unidades subalternas que se señalen en el Manual de Organización General de la Secretaría y, en su caso, en el de sus órganos desconcentrados, previa autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.

ARTÍCULO 5. El Secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:

I. Establecer, dirigir y controlar las políticas ambientales de la Secretaría, incluidos sus órganos

desconcentrados y las entidades del Sector, de conformidad con la legislación aplicable y con las políticas nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo y demás programas, objetivos y metas que determine el Presidente de la República, así como emitir normas, lineamientos, políticas y otras disposiciones de carácter general en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Dependencia;

Page 307: REGLAMENTOS

II. Acordar con el Presidente de la República, los asuntos encomendados a la Secretaría y a las entidades del Sector, que así lo ameriten y desempeñar las comisiones y funciones que le confiera, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de las mismas;

III. Proponer al Presidente de la República, los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, declaratorias, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y del Sector;

IV. Proponer al Presidente de la República, las políticas y acciones que requiera la instrumentación de los programas sectoriales a su cargo; Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 3

V. Dar cuenta al Congreso de la Unión, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, del estado que guarda su ramo e informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras lo convoque, así como en los casos en que se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la Secretaría y del Sector;

VI. Refrendar, para su validez y observancia constitucionales, los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de la República, sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría;

Page 308: REGLAMENTOS

DE LAS FACULTADES DE LOS SUBSECRETARIOS

ARTÍCULO 6. Los subsecretarios tendrán las facultades siguientes:

I. Acordar con el Secretario, el despacho de los asuntos relevantes de las unidades administrativas a su cargo;

II. Desempeñar las funciones y las comisiones que el Secretario les delegue o encomiende y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;

III. Someter, con la intervención que corresponda a la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos, a la aprobación del Secretario los estudios y proyectos de disposiciones jurídicas, bases y reglas de carácter general, normas, lineamientos y políticas que se elaboren en el área de su responsabilidad y que así lo ameriten, y, en su caso, participar en el ámbito de sus atribuciones, en la formulación de proyectos legislativos y reglamentarios competencia de la Secretaría;

IV. Vigilar que en los asuntos de su competencia se dé cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;

V. Dirigir, programar y coordinar las labores de las unidades administrativas a su cargo y establecer mecanismos de integración, interrelación y coordinación entre éstas y las delegaciones federales que propicien el óptimo desarrollo de las responsabilidades competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la Unidad Coordinadora de Delegaciones;

VI. Nombrar, previo acuerdo con el Secretario, y remover a los titulares de las direcciones generales que se les adscriban, en los términos de la legislación aplicable;

VII. Formular los anteproyectos de programas y de presupuesto, así como de planeación que les correspondan;

VIII. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento del servicio administrativo de las unidades administrativas bajo su cargo y proponer al Secretario la delegación de facultades en servidores públicos subalternos de su adscripción;

IX. Establecer, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el marco del programa sectorial de la Secretaría, los mecanismos de comunicación y coordinación que se requieran para la realización de las acciones tendentes a promover el desarrollo sustentable en los programas de su competencia;

X. Proponer al Secretario, en el ámbito de sus facultades, las políticas, lineamientos internos de carácter técnico y administrativo, sistemas y procedimientos, conforme a los cuales las unidades administrativas que les sean adscritas, y los órganos desconcentrados, desarrollarán los programas aprobados por el Secretario; así como proponer los mecanismos de integración y coordinación necesarios entre las distintas unidades administrativas de su adscripción, para la realización de las acciones de su competencia;

Page 309: REGLAMENTOS

DE LAS FACULTADES DEL OFICIAL MAYOR

ARTÍCULO 10. Al frente de la Oficialía Mayor habrá un Oficial Mayor, quien tendrá las siguientes facultades:

I. Acordar con el Secretario, el despacho de los asuntos de su competencia, así como los asuntos de las unidades administrativas adscritas a su cargo;

II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Secretario le delegue o encomiende, debiendo informarle sobre el desarrollo de las mismas; Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 9

III. Planear, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo;

IV. Nombrar, previo acuerdo con el Secretario, y remover a los titulares de las direcciones generales que se le adscriban, en los términos de la legislación aplicable;

V. Establecer las normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros de la Secretaría, así como de sus órganos desconcentrados;

VI. Intervenir en la constitución y gestión de instrumentos financieros que, de acuerdo con la normatividad aplicable, permitan recibir donativos a favor de la Secretaría, en coordinación con la Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental;

VII. Administrar los donativos que reciba la Secretaría, conforme a la normatividad aplicable, y verificar su exacta aplicación para los fines que fueron otorgados;

Page 310: REGLAMENTOS

VIII. Establecer, desarrollar e implementar en el Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las áreas competentes, prácticas administrativas, programas y estrategias de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, innovación, calidad y dignificación del servicio público, a fin de que contribuyan a mejorar procesos y servicios del mismo, así como verificar su observancia y difundir sus resultados;

IX. Suscribir, previa opinión favorable de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos, los convenios y contratos que afecten el presupuesto de la Secretaría;

X. Fijar los criterios para la expedición de los nombramientos del personal de la Secretaría, los movimientos de personal y las resoluciones de los casos de terminación de sus efectos;

XI. Conducir las relaciones laborales de la Secretaría y las de sus órganos desconcentrados con la organización sindical de la Dependencia, conforme a los lineamientos que, en su caso, emita el Secretario, y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo;

XII. Expedir los manuales específicos de organización, de procedimientos y de trámites y servicios al público de las diversas unidades administrativas de la Secretaría;

XIII. Planear las políticas de desarrollo humano y organizacional de la Secretaría y de sus órganos desconcentrados;

Page 311: REGLAMENTOS

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS UNIDADES COORDINADORAS, COORDINACIONES GENERALES Y CENTRO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE

ARTÍCULO 11. Al frente de cada una de las Unidades Coordinadoras, Coordinaciones Generales y Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable, habrá un titular o coordinador, quienes tendrán, en lo que corresponda, las facultades genéricas que el artículo 19 de este Reglamento confiere a los directores generales.

ARTÍCULO 12. La Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover, apoyar, organizar, dar seguimiento y evaluar la participación de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales, a través de los órganos consultivos y de participación ciudadana que determinen las disposiciones jurídicas correspondientes, en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados y organismos públicos descentralizados del Sector;

II. Gestionar convenios de concertación y colaboración con organizaciones sociales, productivas, académicas, empresariales, públicas y privadas, nacionales e internacionales; con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con entidades federativas y municipios, cuyo objetivo sea favorecer la participación de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación, vigilancia y divulgación de la política ambiental, así como desarrollar capacidades de autogestión en la preservación y restauración del patrimonio natural y de participación ciudadana en las diferentes etapas de las políticas nacionales e internacionales encauzadas hacia el desarrollo sustentable;

Page 312: REGLAMENTOS

Como desarrollar capacidades de autogestión en la preservación y restauración del patrimonio natural y de participación ciudadana en las diferentes etapas de las políticas nacionales e internacionales encauzadas hacia el desarrollo sustentable;

III. Promover la vinculación de actividades de los órganos consultivos y de participación ciudadana del Sector; proponer mecanismos de coordinación y colaboración con los órganos consultivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a nivel internacional, con la participación que corresponda, en la materia de su competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de los estados y municipios; así como impulsar la vinculación de la Secretaría con los diversos sectores de la sociedad civil interesados en la protección, restauración y conservación de los recursos naturales, para contribuir a alcanzar el desarrollo sustentable;

Page 313: REGLAMENTOS

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 70. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fomentar y desarrollar actividades tendentes a la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad en las áreas naturales protegidas, en sus zonas de influencia, en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas y otras especies que por sus características la Comisión determine como prioritarias para la conservación;

II. Formular, ejecutar y evaluar los programas de subsidios para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general que permitan proteger, manejar y restaurar los ecosistemas y su biodiversidad a través de las comunidades rurales e indígenas ubicadas en zonas marginadas dentro de las áreas naturales protegidas, en sus zonas de influencia y otras regiones que por sus características la Comisión determine como prioritarias para la conservación;

III. Ejecutar y promover en las áreas naturales protegidas, en sus zonas de influencia, en las áreas de refugio para proteger especies acuáticas y otras especies que por sus características la Comisión determine como prioritarias para la conservación, los programas especiales, productivos o de cualquier otra naturaleza que se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, o en otras disposiciones jurídicas; 84 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2012

IV. Formular, promover, ejecutar y evaluar proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones consideradas como prioritarias, con la participación, en su caso, de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados, así como de otras unidades administrativas de la Secretaría, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y municipios;

V. Promover la captación de donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos, en numerario o en especie, que sean necesarios para apoyar las obras, acciones e inversiones que se requieran para la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, así como para la conservación de las especies en riesgo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Proponer a las autoridades competentes la definición de estímulos e incentivos económicos destinados a la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, así como para la atención de las especies y poblaciones en riesgo;

VII. Participar con las autoridades competentes en la promoción y definición de acciones y programas de conocimiento y cultura para la conservación; así como en materia de áreas naturales protegidas, de áreas de refugio para proteger especies acuáticas y especies en riesgo;

Page 314: REGLAMENTOS

VIII. Promover y participar con las autoridades competentes en acciones de capacitación y asistencia técnica en materia de áreas naturales protegidas, de áreas de refugio para proteger especies acuáticas y de especies prioritarias para la conservación, que fortalezcan el crecimiento y desarrollo de las comunidades rurales e indígenas;

IX. Proponer la transferencia de funciones y recursos hacia los gobiernos de las entidades federativas y municipios en materia de áreas naturales protegidas;

X. Promover la participación de la sociedad en materia de áreas naturales protegidas, de áreas de refugio para proteger especies acuáticas y de especies en riesgo;

XI. Integrar y aportar la información que deba incorporarse al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales en materia de áreas naturales protegidas, áreas de refugio para proteger especies acuáticas y de especies prioritarias para la conservación, así como integrar y actualizar el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

XII. Emitir recomendaciones a autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, con el propósito de promover la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Page 315: REGLAMENTOS

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

ARTÍCULO 88. El Titular del Órgano Interno de Control será designado en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades del propio Órgano Interno de Control, designados en los mismos términos. Para ejercer sus facultades, dichos titulares se auxiliarán del personal adscrito al Órgano Interno de Control, en términos de los artículos 79, 80 y 82 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Con sujeción a su presupuesto autorizado, los órganos desconcentrados de la Secretaría contarán, en su caso, con un Órgano Interno de Control en los términos del párrafo anterior. En el supuesto de que alguno de ellos no cuente con dicho Órgano Interno de Control o que éste no cuente con alguna de las áreas señaladas en el párrafo precedente, las atribuciones que correspondan a cada una de éstas se ejercerán por el Órgano Interno de Control en la Secretaría.

Page 316: REGLAMENTOS

Los servidores públicos a que se refieren los párrafos anteriores, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Para el debido cumplimiento de sus funciones, los titulares de los Órganos Internos de Control y de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, a que se refiere este Reglamento, contarán con el apoyo que

sea necesario por parte de la Secretaría y de sus órganos desconcentrados, según corresponda. Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2003 y los decretos que modificaron su contenido publicados en el mismo medio de difusión oficial los días 22 de noviembre de 2004, 29 de noviembre de 2006 y 24 de agosto de 2009.

TERCERO. El personal, los recursos, los expedientes en trámite, el archivo, el mobiliario y, en general, el equipo que las unidades administrativas a que se refiere este ordenamiento, hubieren utilizado en el ejercicio de sus atribuciones, deberán trasladarse a las unidades administrativas que se crean en el mismo, debiendo distribuirse, en su caso, de conformidad con las atribuciones que a cada una de ellas correspondan y de acuerdo con los lineamientos que emita la Oficialía Mayor.

Las modificaciones que se lleven a cabo a la estructura orgánica de la Secretaría se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados que no impliquen aumento en el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

CUARTO. Los asuntos pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, que conforme al mismo deban pasar de una unidad administrativa a otra, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella a la que se le atribuya la competencia en el propio instrumento jurídico.

QUINTO. Los acuerdos secretariales sobre delegación de atribuciones que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes en lo que no se opongan al mismo.

Page 317: REGLAMENTOS

Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN)

La Ley Federal sobre Normalización (LFMN) fue dada a conocer en

el Diario Oficial de la Federación, el 1 de julio de 1992 y el 14 de

enero de 1999, se decretó y apareció en el Diario Oficial de la

Federación el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

El principal objetivo de la LFMN es alentar a las empresas a adoptar

mayores normas de calidad, lo que, a su vez, elevará su grado de

competitividad. Con la nueva ley, el Ejecutivo, a través de la SECOFI,

será el responsable de la metrología desde el punto de vista legal y

en lo referente a la metrología fundamental. La SECOFI será la

responsable de coordinar todas las actividades del Estado en ese

terreno, en particular las referentes a las normas oficiales de

aplicación obligatoria.

Page 318: REGLAMENTOS

Los objetivos de esta Ley se establecen en el artículo segundo de la misma y entre otros son:

I. En materia de Metrología: a) establecer el Sistema General de Unidades de Medida; b) precisar los conceptos fundamentales sobre metrología; c) establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta verificación y uso de los instrumentos para medir y los patrones de medida; d) establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados; e) instituir el Sistema Nacional de Calibración; f) crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y, g) regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología.

II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación: a) fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; b) instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal; c) establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal; d) promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; e) coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal; f) establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y, g) en general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia.

Page 319: REGLAMENTOS

ANTECEDENTES DE LA NORMALIZACION

La normalización, elemento intrínseco del trabajo en común y la organización colectiva, es tan antigua como el hombre organizado. Los idiomas, las costumbres, la escritura, las monedas, las pesas y las medidas siempre han respondido a “normas”. En el año de 1215 es firmada una carta Magna por el rey Juan de Inglaterra, en la cual normalizó las pesas y medidas para evitar las malas prácticas comerciales. En 1871 se establece el Sistema Métrico Decimaly con esto nace la Normalización y recibe un fuerte impulso comoconsecuencia de la revolución industrial del siglo XIX, ha habido una proliferación de normas y reglamentos técnicos en todo el mundo, en respuesta a las necesidades de sistemas técnicos, económicos y sociales cada vez más complejos.

Page 320: REGLAMENTOS

PROCEDIMIENTO DE LA NORMALIZACION

1.-La Autoridad competente, a la vista de la documentación presentada,

resolverá de forma motivada y notificará al empresario o empleador en los casos del apartado primero, y al propio trabajador extranjero en los casos del apartado segundo, la resolución sobre la autorización de trabajo y residenciasolicitada.2.-Cuando la resolución fuese favorable, la autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde la notificación, se produzca la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. La notificación surtirá efectos para que se proceda al abono de las tasas correspondientes.3.-Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorización comenzará su período de vigencia, que será de un año. NOTA: Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la autorización sin que se haya cumplido la condición señalada, la autorización quedará sin efecto

Page 321: REGLAMENTOS

ETAPAS DEL PROCESO DE NORMALIZACION NACIONAL

Factibilidad y planeación:

identificar las necesidades, evaluar la factibilidad y planificar las actividades para la elaboración o actualización de los documentos normativos.

Gestión de comité:

Administrar el estudio y aprobación de los documentos normativos en los comités técnicos de normalización y actividades complementarias, relacionadas con los comités técnicos (publicaciones, actividades de divulgación, reglamentos técnicos).

Edición y difusión:

Realizar las actividades de divulgación, mediante canales de comunicación electrónicos, impresos, foros y charlas técnicas, disponibles en los puntos de consulta.

Consulta pública:

someter a una amplia consideración de las partes interesadas el estudio de los proyectos de documentos normativos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad del proceso de normalización.

Aprobación:

Someter el documento normativo a consideración de una entidad independiente del comité, con el fin de avalar los acuerdos técnicos del comité, garantizar la el cumplimiento de reglamento de normalización.

METROLOGIA DE LA NORMALIZACION

Es las ciencia de las mediciones y es la base para el desarrollo científico y tecnológico de la civilización, cada descubrimiento en la ciencia proporciona una nueva forma de ver las cosas, por lo que el campo de metrología siempre esta en expansión.

Page 322: REGLAMENTOS

NORMAS OFICIALES MEXICANAS

Las Normas Oficiales Mexicanas contienen la información, requisitos,

especificaciones y metodología, que para su comercialización en

el país, deben cumplir los productos o servicios a cuyos campos de

acción se refieran. Son, en consecuencia, de aplicación nacional y

obligatoria.

Las norma oficiales mexicanas son

las regulaciones técnicas de observancia

obligatoria expedidas por las dependencias competentes, conforme

a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal

sobre Metrología y

Normalización, y las cuales están encaminadas a regular los product

os, procesos o servicios, cuando estos puedan constituir un riesgo

latente tanto para la seguridad o la salud de las personas, animales

y vegetales, así como el ambiente en general.

Page 323: REGLAMENTOS

NORMAS METROLOGICAS

Su objetivo es que los instrumentos de medición a través de los cuales se determina el pago que tiene que hacer el consumidor, funcionen exactamente. Puede haber otras normas como:

•Norma prácticas comerciales en materia de promociones

•coleccionables y/o por medio de sorteos y concursos.

•Normas de Servicios Turísticos

•Normas de Contratos de adhesión voluntarios

•Normas de Contratos de adhesión obligatorios

METROLOGIA

La metrología (del griego μετρoν , medida y λoγoς, tratado) es la ciencia de la medida. Tiene por objetivo el estudio de los sistemas de medida en cualquier campo de la ciencia. La Metrología tiene dos características muy importantes el resultado de la medición y la incertidumbre de medida. Metrología es la ciencia que trata de las medidas, de los sistemas de unidades adoptados y los instrumentos usados para efectuarlas e interpretarlas

Page 324: REGLAMENTOS

BENEFICIOS DE LA METROLOGIA

Promueve el desarrollo de un sistema armonizado de medidas, análisis ensayos exactos, necesarios para que la industria sea competitiva. Facilita a la industria las herramientas de medida necesarias parala investigación y desarrollo de campos determinados y para definir y controlar mejor la calidad de los productos. Perfecciona los métodos y medios de medición. Facilita el intercambio de información científica y técnica. Posibilita una mayor normalización internacional de productos engeneral, maquinaria, equipos y medios de medición.

Page 325: REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y LA

PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de ordenamiento ecológico de competencia Federal, así como establecer las bases que deberán regir la actuación del Gobierno Federal en las siguientes materias:

I. La formulación, aplicación, expedición, ejecución y evaluación del programa de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes.

II. La participación del Gobierno Federal en la formulación de los programas de ordenamiento ecológico de regiones que se ubiquen en el territorio de dos o más entidades federativas.

Artículo 2o.- La aplicación del presente Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Page 326: REGLAMENTOS

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones previstas en la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables, así como a las siguientes:

I. Actividades incompatibles.- Aquellas que se presentan cuando un sector disminuye la capacidad de otro para aprovechar los recursos naturales, mantener los bienes y los servicios ambientales o proteger los ecosistemas y la biodiversidad de un área determinada.

II. Análisis de aptitud.- Procedimiento que involucra la selección de alternativas de uso del territorio, entre los que se incluyen el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, a partir de los atributos ambientales en el área de estudio.

III. Aptitud del territorio.- Capacidad del territorio para el desarrollo de actividades humanas.

IV. Áreas de atención prioritaria.- Zonas del territorio donde se presenten conflictos ambientales o que por sus características ambientales requieren de atención inmediata.

XII. Estrategia ecológica.- La integración de los objetivos específicos, las acciones, los proyectos, los programas y los responsables de su realización dirigida al logro de los lineamientos ecológicos aplicables en el área de estudio.

Page 327: REGLAMENTOS

Artículo 4o.- Compete a la Secretaría:

I. Establecer políticas, criterios, mecanismos, lineamientos ecológicos, estrategias ecológicas e instrumentos de coordinación y concertación con personas, organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social para la realización de acciones, programas y proyectos sectoriales dentro del proceso de ordenamiento ecológico, en el ámbito de su competencia.

II. Formular, aplicar, expedir, ejecutar, evaluar y modificar el programa de ordenamiento ecológico general del territorio y los programas de ordenamiento ecológico marino con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

VI. Participar en la elaboración y aprobación de los programas de ordenamiento ecológico local en los casos previstos por la Ley.

XIV. Establecer los procedimientos e instrumentos que promuevan la participación social corresponsable en el proceso de ordenamiento ecológico en el ámbito de su competencia.

XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e interpretarlo para efectos administrativos, emitiendo para ello los acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas necesarias; y

XVI. Las demás previstas en este Reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Artículo 5o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán a la Secretaría la información y el apoyo técnico que requiera para la formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico de competencia de la misma, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Page 328: REGLAMENTOS

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 6o.- El ordenamiento ecológico deberá llevarse a cabo como un proceso de planeación que promueva:

I. La creación e instrumentación de mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal y sus delegaciones.

II. La participación social corresponsable de los grupos y sectores interesados.

VI. La generación de indicadores ambientales que permitan la evaluación continúa del proceso de ordenamiento ecológico para determinar la permanencia de los programas, su ajuste o la corrección de desviaciones en su ejecución.

VII. La asignación de lineamientos y estrategias ecológicas con base en la información disponible.

VIII. El establecimiento de un sistema de monitoreo del programa de ordenamiento ecológico; y

IX. La permanencia o modificación de lineamientos y estrategias ecológicas a partir del análisis de los resultados del monitoreo.

Page 329: REGLAMENTOS

Artículo 7o.- El ordenamiento ecológico de competencia federal se llevará a cabo mediante el proceso de ordenamiento ecológico y deberá tener

como resultado los siguientes productos:

I. Convenios de coordinación.

II. Programas de ordenamiento ecológico.

III. La bitácora ambiental.

Artículo 8o.- La Secretaría promoverá la suscripción de los convenios de

coordinación que se requieran en términos de la fracción I del artículo que

antecede o, en su caso, la actualización de los que ya existan como

fundamento de algún programa de ordenamiento ecológico vigente a

efecto de adecuarlos a las disposiciones del presente Reglamento.

Los convenios de coordinación tienen por objeto determinar las acciones,

plazos y compromisos que integran la agenda del proceso de ordenamiento

ecológico.

Artículo 11.- El órgano que se encargará de la conducción del proceso de ordenamiento ecológico, en términos del convenio de coordinación

respectivo, deberá establecer las bases para su operación, las acciones

necesarias para la formulación del modelo de ordenamiento ecológico, las

estrategias ecológicas y la integración de la bitácora ambiental.

Page 330: REGLAMENTOS

Artículo 13.- Para efectos del artículo 7o. de este Reglamento, el registro de los avances del proceso de ordenamiento ecológico se llevará a cabo en la bitácora ambiental y tendrá por objeto:

I. Proporcionar e integrar información actualizada sobre el proceso de ordenamiento ecológico.

II. Ser un instrumento para la evaluación de:

a. El cumplimiento de los acuerdos asumidos en el proceso de ordenamiento ecológico; y

b. El cumplimiento y la efectividad de los lineamientos y estrategias ecológicas.

III. Fomentar el acceso de cualquier persona a la información relativa al proceso de ordenamiento ecológico; y

IV. Promover la participación social corresponsable en la vigilancia de los procesos de ordenamiento ecológico.

Artículo 17.- La Secretaría promoverá el acceso a la información y la participación social corresponsable en cada etapa del proceso de ordenamiento ecológico mediante la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Incorporar de manera expedita al Subsistema, la información que se genere en cada etapa.

II. Incorporar a los programas respectivos los resultados de los mecanismos de participación social utilizados en el proceso de ordenamiento ecológico; y

III. Promover la suscripción de convenios de concertación con los diversos grupos y sectores privado y social para la realización de acciones conjuntas, dirigidas a la aplicación efectiva de los programas de ordenamiento ecológico.

Page 331: REGLAMENTOS

CAPÍTULO TERCERO

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO GENERAL DEL TERRITORIO

Artículo 19.- La Secretaría formulará el programa de ordenamiento ecológico general del territorio en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática como un programa de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 21.- La Comisión tendrá como objeto coordinar las acciones entre sus integrantes para la instrumentación del proceso de ordenamiento ecológico, tendiente a la formulación, aplicación, expedición, ejecución, modificación y evaluación del programa de ordenamiento ecológico general del territorio.

Artículo 25.- Para la formulación del programa de ordenamiento ecológico general del territorio, la Secretaría deberá:

I. Identificar y registrar en el Subsistema las acciones, proyectos y programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que contemplen actividades que incidan en el patrón de ocupación del territorio.

II. Identificar las actividades incompatibles entre los sectores en las distintas regiones del territorio nacional.

III. Identificar los atributos ambientales que determinen el desarrollo de acciones, proyectos y programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

IV. Generar mapas temáticos para determinar la aptitud del territorio de las actividades productivas, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la protección de la biodiversidad.

Page 332: REGLAMENTOS

V. Generar mapas de aptitud sectorial para promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la protección de la biodiversidad.

VI. Determinar las tendencias de deterioro de los ecosistemas y la biodiversidad y de los bienes y servicios ambientales en el territorio nacional.

VII. Emitir los lineamientos y estrategias ecológicas aplicables al modelo de ordenamiento ecológico y, específicamente, a las áreas de atención prioritaria.

VIII. Establecer los indicadores ambientales a emplearse en el proceso de ordenamiento ecológico.

IX. Integrar y operar la bitácora ambiental del programa de ordenamiento ecológico general del territorio; y

X. Promover la participación corresponsable, a través de mecanismos de consulta con representantes de los grupos y sectores público, privado y social, mediante las bases y procedimientos al efecto establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 27.- La Secretaría deberá someter la propuesta del programa de ordenamiento ecológico general del territorio a un proceso de consulta pública.

Artículo 30.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio deberá ser aprobado y publicado en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Page 333: REGLAMENTOS

CAPÍTULO CUARTO

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO REGIONAL

Artículo 39.- La Secretaría promoverá y gestionará, en el ámbito de su competencia, la formulación de los programas de ordenamiento ecológico regional que se determinen como parte de las estrategias ecológicas del programa de ordenamiento ecológico general del territorio.

Artículo 40.- Para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico regional en los que participe el

Gobierno Federal, la Secretaría promoverá la realización de las siguientes acciones:

I. Identificar las actividades sectoriales que inciden en el área de estudio, así como su relación con posibles conflictos ambientales que generen, sobre todo con respecto a la oferta y demanda de recursos naturales; el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales, así como de la protección y conservación de los ecosistemas y de la biodiversidad;

II. Ubicar las zonas donde se presenten conflictos ambientales que deban resolverse con la aplicación de las estrategias ecológicas definidas en el programa de ordenamiento ecológico; y

III. Generar un modelo de ordenamiento ecológico que maximice el consenso entre los sectores, minimice los conflictos ambientales y favorezca el desarrollo sustentable en la región.

Artículo 41.- Los estudios técnicos para la realización de los programas de ordenamiento ecológico regional deberán realizarse a través de las siguientes etapas de caracterización, diagnóstico, pronóstico y propuesta.

Artículo 42.- La etapa de caracterización tendrá por objeto describir el estado de los componentes natural, social y económico del área de estudio.

Artículo 43.- La etapa de diagnóstico tendrá por objeto identificar y analizar los conflictos ambientales en el área de estudio.

Artículo 44.- La etapa de pronóstico tendrá por objeto examinar la evolución de los conflictos ambientales, a partir de la previsión de las variables naturales, sociales y económicas.

Page 334: REGLAMENTOS

CAPÍTULO QUINTO

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO MARINO

Artículo 51.- Los programas de ordenamiento ecológico marino tendrán por objeto establecer los lineamientos y las previsiones a que deberá sujetarse el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad en las zonas marinas mexicanas y sus zonas federales adyacentes en los términos de la Ley y de la Ley Federal del Mar.

Artículo 52.- La formulación, expedición, aplicación, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico marino se harán conforme a lo establecido para los programas de ordenamiento ecológico regional de competencia Federal.

Artículo 56.- La Secretaría promoverá, mediante convenios de coordinación, la participación de los estados y municipios en la formulación, aplicación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico marino.

Page 335: REGLAMENTOS

LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO LOCAL

Artículo 58.- La participación de la Secretaría en la formulación y aprobación de los programas locales deberá llevarse a cabo conforme a las siguientes bases:

I. Propondrá la realización de procesos de ordenamiento ecológico.

II. Promoverá que los estudios técnicos correspondientes se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento; y

III. Promoverá que para la aprobación del programa respectivo, los gobiernos de los estados, sus municipios y del Distrito Federal y sus delegaciones observen las formalidades establecidas en la legislación aplicable en el ámbito de su competencia.

Page 336: REGLAMENTOS

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL APOYO TÉCNICO PARA LA FORMULACIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO REGIONAL Y LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO LOCAL

Artículo 59.- La Secretaría proporcionará apoyo técnico a las entidades federativas, sus municipios, el Distrito

Federal y sus delegaciones, en términos de la legislación aplicable, para la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico de su competencia, mediante la realización, de entre otras, de las siguientes acciones:

I. Analizar la conveniencia de instrumentar un programa de ordenamiento ecológico conforme al planteamiento que presenten los gobiernos interesados.

II. Identificar y proponer los instrumentos de política ambiental adecuados para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad.

III. Formular programas de capacitación técnica, a través de talleres de orientación para el uso y manejo de:

a. Sistemas de información geográfica.

b. Manuales técnicos para la formulación y ejecución de los programas respectivos.

Page 337: REGLAMENTOS

CAPÍTULO OCTAVO

DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 62.- Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, se desarrollará un Subsistema de Información sobre el Ordenamiento Ecológico que estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por la Ley, y tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información disponible sobre las materias que regula este reglamento.

Artículo 63.- La Secretaría incorporará al Subsistema las bitácoras ambientales de los procesos de ordenamiento ecológico, competencia de la Federación, así como de aquellos que se realicen mediante la suscripción de convenios de coordinación en términos del presente Reglamento.

En caso de que se detectaran incongruencias, la Secretaría emitirá las recomendaciones para subsanarlas.

Artículo 66.- La Secretaría emitirá lineamientos para establecer:

I. Métodos, procedimientos e instrumentos para la formulación, aplicación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico.

II. Medidas que promuevan el cumplimiento de las estrategias ecológicas contenidas en los programas de ordenamiento ecológico.

III. Las demás que fomente la integración y transparencia del Subsistema.

Artículo 67.- La Secretaría emitirá los lineamientos para la inclusión de las autorizaciones, concesiones y demás permisos de su competencia que se otorguen en las áreas de estudio de los diferentes programas de ordenamiento ecológico en el Subsistema.

Page 338: REGLAMENTOS

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS COMITÉS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 68.- Para la integración de los comités de ordenamiento ecológico a que se refiere el presente reglamento, la Secretaría promoverá la participación de personas, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así como resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable.

Los comités a que hace referencia el presente artículo, se ajustarán a lo que se determine en el convenio de coordinación respectivo.

Artículo 70.- La Secretaría promoverá que los comités a que hace referencia el artículo 68 cuenten con los siguientes:

I. Un órgano ejecutivo responsable de la toma de decisiones para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y programas del proceso de ordenamiento ecológico, y que estará integrado por las autoridades y miembros de la sociedad civil determinados en el convenio de coordinación respectivo.

II. Un órgano técnico encargado de la realización de los estudios y análisis técnicos necesarios para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y programas del proceso de ordenamiento ecológico.

Page 339: REGLAMENTOS

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS ACCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 72.- La Procuraduría llevará a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de los procesos de ordenamiento ecológico conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 73.- La inspección y vigilancia de las disposiciones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico regional en que participe la Secretaría se realizarán de conformidad con lo que se establezca en los convenios respectivos.

Artículo 74.- La Procuraduría, podrá convenir con los gobiernos de los estados, el Distrito Federal, sus municipios y sus delegaciones, respectivamente, la participación en los actos de inspección y vigilancia de los procesos de ordenamiento ecológico regionales locales.

Artículo 77.- La Secretaría de Marina coadyuvará con la Secretaría en las acciones de inspección y vigilancia de los programas de ordenamiento ecológico marino.

Artículo 78.- La Secretaría fomentará la participación social corresponsable en las acciones de inspección y vigilancia del ordenamiento ecológico.

Artículo 79.- Los servidores públicos que incurran en el incumplimiento de las disposiciones derivadas de este Reglamento, serán sancionados de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los programas de ordenamiento ecológico regional o local en los que participe la Secretaría y cuya elaboración se hubiera iniciado antes de la publicación de este Reglamento, podrán integrarse al proceso de ordenamiento ecológico como se señala en el artículo 7 del mismo.

TERCERO.- La Secretaría deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación los manuales a los que se refiere el presente Reglamento, en un plazo no mayor a 365 días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

CUARTO.- Las acciones previstas en este Reglamento deberán llevarse a cabo conforme a las disposiciones presupuestarias vigentes y mediante el presupuesto autorizado a las dependencias y entidades responsables de su aplicación.

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REGLAMENTO DE PARQUES

NACIONALES E INTERNACIONALES La idea de los parques nacionales nace por la necesidad de proteger ciertos puntos de interés en una ciudad. Esto requiere de una organización que tome el cuidado de las bellezas escénicas naturales y de la flora y fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.

Los parques internacionales son las paredes fronterizas entre dos naciones independientes y buscan mejorar una armonía equitativa.

Los parques nacionales están generalmente localizados en lugares con bajo desarrollo. Frecuentemente presentan áreas con una riqueza excepcional y casi virgen en su flora y fauna con un ecosistema que muchas veces es el último reducto de especies en peligro de extinción. También se desarrollan parques nacionales en áreas de características geológicas significativas por su origen, formación o belleza natural. Muy frecuentemente ambos objetivos son satisfechos en gran parte de los parques nacionales, en un balance natural único que permite gozar de la vida natural en su mayor esplendor tal como abundaba en nuestro planeta antes del desarrollo humano desmedido.

En su gran mayoría, los parques nacionales carecen de planes de manejo operativos, de personal y de presupuesto suficientes (a veces ni siquiera simbólico). El único instrumento de protección es el decreto de su establecimiento, lo que equivale a que muchas veces existan sólo en el papel y que sea su inaccesibilidad el único freno al avance incontenible de los frentes de colonización y de la frontera agropecuaria o urbana.

Page 342: REGLAMENTOS

Nuestro país, junto con otro reducido puñado de naciones encierra más del 50% de toda la riqueza biótica del planeta. La vegetación natural, como expresión sintética de todos los factores ambientales, se ha desarrollado en México a través de casi todas las posibilidades: desde las selvas perennifolias, bosques templados y fríos, bosques mesófilos y desiertos. Por efecto de los cambios inadecuados o incontrolados en el uso del suelo, la deforestación es la principal causa de destrucción de hábitats. La alteración drástica de las condiciones ecológicas provoca la pérdida de biodiversidad.

La creación, financiamiento, administración y descentralización de parques nacionales es un instrumento crítico para la protección de la biodiversidad y el mantenimiento de un gran número de funciones ambientales vitales. En ello resulta fundamental el establecimiento de objetivos y políticas claros, y la multiplicación de actores y de mecanismos de financiamiento.

En este contexto, este documento contribuye con una información básica de los parques nacionales para conocer con exactitud con que recursos físicos, bióticos, legales, culturales y sociales cuentan, para poder diseñar con precisión las políticas y programas de trabajo más idóneos.

Page 343: REGLAMENTOS

La administración y gobierno de los parques nacionales e internacionales corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección Forestal y de Caza, teniendo a su cargo la Secretaría de Relaciones Exteriores todo lo relativo al trámite y gestiones diplomáticas derivadas del establecimiento de los parques internacionales.

Para mejorar la estabilidad de un parque internacional o nacional se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas, puesto que puede provocar daños a personas o al parque mismo. También se tiene controlado la vendimia que se ubica dentro de el y los permisos correspondientes los otorga la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Cada uno de los parques nacionales estará al cuidado de un encargado, que será el responsable del orden, limpieza, mejoramiento y conservación del referido parque.

En octubre de 2013 eran 67 los parques nacionales declarados en México que son administrados por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) y que protegen 1.432.024 hectáreas, que representan el 0,73% del territorio del país. De esos parques, solamente 15 integraban el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINAP) conforme a lo dispuesto por la SEMARNAT.

Toda persona que visite un parque nacional, queda obligada a firmar el libro de registro y a observar las disposiciones del presente reglamento, en lo que se refiere a no alterar el orden y tranquilidad que necesariamente debe existir dentro de dichos lugares, a no ingerir bebidas alcohólicas y a cuidar de la conservación de las obras materiales y arbolado existente.

Las personas que hagan caso omiso al reglamento del parque serán consignadas a la autoridad, así como ser causantes de un incendio.

Page 344: REGLAMENTOS

El encargado de cada parque nacional e internacional, será el jefe de las corporaciones contra incendios de la zona que se determine, quedando facultado y con apoyo en el artículo 39 de la Ley Forestal vigente, para solicitar la ayuda de autoridades y vecinos de dicha zona para extinguir los siniestros que dentro de su jurisdicción se presente.

Toda persona que visite un parque nacional o internacional debe seguir las señales por donde puede acampar, hacer fogatas o transitar.

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Reglamento de la ley de pesca De acuerdo con la fracción

XXVII del artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pesca es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Este ordenamiento jurídico no define quién es pescador; sin embargo, con fundamento en el artículo mencionado, un pescador, por definición, es aquella persona que se dedica a la pesca por oficio o por afición, y en México se diferencian tres tipos:

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1. Pescador artesanal es aquel que utiliza artes de pesca poco tecnificados y embarcaciones menores o de pequeño calado (cayucos, pangas, lanchas de fibra de vidrio) y que capturan en aguas ribereñas patrimoniales y cuyo volumen de captura se destina a la subsistencia o a la venta en un mercado local, regional o nacional.

2. Pescador industrial es el que trabaja en embarcaciones de mediano o gran calado equipadas con tecnología pesquera y sistemas de orientación imprescindibles en mar abierto, y cuyo producto se destina mayoritariamente a la venta en un mercado más amplio (nacional o internacional).

3. Pescador deportivo es el que realiza la pesca con fines recreativos o deportivos. Las embarcaciones tienen características diversas que pueden realizar la actividad con equipo mínimo y austero hasta contar con una tecnología avanzada.

Page 347: REGLAMENTOS

La actividad pesquera se divide en pesca ribereña, de mediana altura y de altura, su producción se orienta al mercado regional, cubriendo así la necesidad de consumo interno.

La pesca ribereña se lleva a cabo por embarcaciones menores de diversa eslora, con artes de pesca muy variables y que muestran una alta diversidad de especies blanco en sus capturas. Así, son sujeto de captura, los crustáceos como la jaiba, los moluscos como el ostión, el caracol y los peces que conforman la escama ribereña. La escama ribereña se clasifica en especies de primera, segunda y tercera por su aceptación y valor y aporta el 74 por ciento de la pesca ribereña.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), el 80 por ciento de las regiones en que habitan los pescadores presentan índices de intensidad migratoria de baja, muy baja o nula, por lo que se concluye que, pese a las malas condiciones en las que viven y el estado actual de las pesquerías, estos actores se encuentran arraigados al lugar que habitan, por lo que resulta imperativo para el Estado mexicano velar por el desarrollo sustentable de las comunidades pesqueras y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Page 348: REGLAMENTOS

Los empleos directos que genera la actividad pesquera son alrededor de 306 mil (pescadores y acuicultores) distribuidos 42 por ciento en la región del Pacífico, 8 por ciento en entidades sin litoral y 40 por ciento en el Golfo de México y en el Caribe Mexicano. La pesca es una actividad que fortalece el desarrollo regional y representa una solución para el desempleo rural, además de ser una valiosa fuente de alimento para la población marginada del país.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) reporta 306 mil pescadores y acuicultores, de los cuales 70 por ciento son pescadores ribereños que habitan en 557 municipios, el 66 por ciento de ellos viven en índices de marginación de muy alta, alta y media, lo que significa que 6 de cada 10 personas que habitan en estos municipios viven en condiciones de pobreza y 317 municipios que tienen actividad pesquera y/o acuícola presentan un riesgo nutricional de alto, muy alto y extremo.

Page 349: REGLAMENTOS

Los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución establecen la rectoría económica del Estado. El sector pesquero representa una importante actividad productiva y económica para el desarrollo de la nación, por lo cual, el fundamento constitucional para el fomento y desarrollo de la misma, se encuentra previsto fundamentalmente por los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 25, al señalar que

La pesca deportivo recreativa, prevista en el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es una actividad que ha resultado ser una importante fuente de divisas, con beneficios en varios sectores de la economía de algunas regiones del país.

El artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables vigente establece que “las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. Sin embargo, esta pesca no se practica en todas las regiones, debido a que no existe una infraestructura adecuada para ello, sin embargo, bajo las condiciones actuales, la pesca deportiva no presenta la capacidad para aprovechar al máximo el potencial pesquero en México, por lo que el excedente del recurso (desde el punto de vista biológico pesquero), puede ser aprovechado por la pesca ribereña con un estricto control por parte de la Conapesca.

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El artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972 (DOF 25-05-72), estableció por primera vez en la legislación nacional, que la explotación de especies como marlín, pez vela, sábalo, pez gallo y dorado, era exclusiva para la pesca deportiva; la razón de esto se debió a que flotas de Estados Unidos de Norteamérica y Japón pescaban indiscriminadamente estas especies, por lo que el gobierno federal tomó las medidas necesarias a efecto de garantizar que los recursos pesqueros fueran para beneficio de los mexicanos. Esta ley limitaba este uso preferencial al mar territorial, el cual abarca doce millas náuticas, área en la cual la nación ejerce plena soberanía.

En la Ley de Pesca de 1992, (DOF 25-06-92), se estableció nuevamente la reserva de especies destinadas a la pesca deportiva, aunque en esta legislación no se establecían las especies reservadas y lo remitía al Ejecutivo federal para que fuera este quién las identificara a través del reglamento de la ley.

Las evaluaciones nacionales e internacionales con las que se cuenta del pez vela (Istiophorus platypterus), el marlín rayado (Tetrapturus audax), y el pez espada (Xiphias gladius), y algunas especies de marlín, dan evidencias de una tendencia positiva que indica una etapa de recuperación de la población posterior a un período de intensa explotación realizada por la flota palangrera internacional que operó a partir de 1963 en la región que hoy constituye la zona económica exclusiva de México, y también indicador de que el recurso se encuentra subutilizado con un potencial pesquero que podría incrementarse hasta niveles cercanos y aún superiores al nivel de esfuerzo reportado por la mencionada flota mexicana. También mencionan que el pez vela es un recurso sano, de rápido crecimiento, alta fecundidad, largos periodos de actividad reproductiva y extensa zona de reproducción.

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Adicionalmente, esta especie es considerada como un excelente prospecto para la realización de cultivos comerciales a gran escala, ya que posee un crecimiento y tasas de conversión de alimentos mayores que las mejores especies de peces de cultivo. Su carne, de excelente calidad, es muy preciada en la unión americana y países orientales, a donde se realizan las principales exportaciones. En el Pacífico norte, el pez dorado habita la zona biogeográfica tropical, la cual se extiende desde el Ecuador hasta el sur de la península de Baja California. En el golfo de California existe un patrón migratorio entre ambas costas a la altura de Guaymas –Santa Rosalía durante los meses de julio a septiembre. Es de hacer notar que la especie se reproduce todo el año, con dos máximos de reproducción marcada en los meses de marzo a abril, y de agosto a octubre, teniendo cada hembra en cada desove, de ochenta mil a cien mil huevecillos.

México es único país en el mundo que prohíbe la pesca comercial del pez dorado, y se mantiene reservada únicamente para la pesca deportiva. La biomasa de esta especie, corre hacia las costas de otros países donde si está permitido capturarlo, los cuales aprovechan este recurso, que en las costas mexicanas no se lleva a cabo en su totalidad. En Chile se captura y procesa para alimento de ganado, lo que nos habla de la alta disponibilidad del recurso.

Page 352: REGLAMENTOS

La situación económica en la que el país se encuentra reporta un rendimiento económico trágico; los actuales indicadores reportan un crecimiento económico de 3.3 por ciento para el 2007, 1.35 para el año 2008; -8.03 para el primer trimestre del 2009 y -10.25 por ciento en el segundo trimestre de este mismo año; como es evidente, estos índices económicos no pueden ser comparados a los que se presentaron en los años sesenta, cuyo promedio fue del 6.4 por ciento anual. La inflación en 2007 fue de 3.76, 6.53 en el 2008 y para el primer trimestre del 2009 6.04 y 5.74 por ciento en el segundo trimestre de este año y actualmente se registra un porcentaje cercano al 5 por ciento (4.89 por ciento según BANXICO), el porcentaje de inflación acumulada es del 6.05 por ciento anual, sin considerar los resultados al cierre del 2009.

Estudios del Centro Regional de Investigación Pesquera del Inapesca, que datan desde 1985, concluyen que la legislación actual provoca un incremento en la captura comercial de estas especies realizadas clandestinamente, además de que la pesca incidental no se reporta, dificultándose así la evaluación de la pesquería.

El diseño de políticas públicas debe considerar necesariamente, que los actores son diferentes, es necesario reconocer que actualmente los pescadores ribereños no cuentan con posibilidades de ingreso ya que no hay fuentes de empleo, y que el ingreso que obtiene producto de su auto empleo, se deteriora cada mes. Por esto resulta necesario actualizar el marco jurídico actual, con el fin de adecuarlo a la nueva realidad del País y en especial, de las comunidades pesqueras y con esto, proteger a la población de más bajos recursos, como lo son los pescadores ribereños, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 25 de la Constitución General de la República.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y

GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderá por:

I.Almacenamiento de residuos peligrosos, acción de retener temporalmente los residuos peligrosos en áreas que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para evitar su liberación, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se dispone finalmente de ellos;

II. Acopio, acción de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su manejo;

III. Cadena de custodia, documento donde los responsables, ya sea que se trate de generadores o manejadores, registran la obtención de muestras, su transporte y entrega de éstas al laboratorio para la realización de pruebas o de análisis;

Cédula de operación anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos empleado para la actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

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VI. Condiciones Particulares de Manejo, las modalidades de manejo que se proponen a la Secretaría atendiendo a las particularidades de un residuo peligroso con el objeto de lograr una gestión eficiente del mismo;

VII. Confinamiento controlado, obra de ingeniería para la disposición final de residuos peligrosos;

VIII. Confinamiento en formaciones geológicamente estables, obra de ingeniería para la disposición final en estructuras naturales o artificiales, impermeables, incluyendo a los domos salinos, que garanticen el aislamiento ambientalmente seguro de los residuos peligrosos;

IX. Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos, estudio que identifica la situación de la generación y manejo de los residuos y en el cual se considera la cantidad y composición de los residuos, la infraestructura para manejarlos integralmente, así como la capacidad y efectividad de la misma;

X. Instalaciones, aquéllas en donde se desarrolla el proceso generador de residuos peligrosos o donde se realizan las actividades de manejo de este tipo de residuos. Esta definición incluye a los predios que pertenecen al generador de residuos peligrosos o aquéllos sobre los cuales tiene una posesión derivada y que tengan relación directa con su actividad;

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XI. Inventario Nacional de Sitios Contaminados, el que elabora la Secretaría conforme al artículo 75 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XII. Jales, residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales;

XIII. Ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XIV. Liberación de residuos peligrosos, acción de descargar, inyectar, inocular, depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar, tirar o verter residuos peligrosos en los elementos naturales;

XV. Manifiesto, documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos peligrosos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración de la Cédula de Operación Anual;

XVI. Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XVII. Recolección, acción de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a otras áreas o instalaciones para su manejo integral;

XVIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XIX. Relleno sanitario, instalación destinada a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial,

Page 356: REGLAMENTOS

Artículo 3.- Cuando se trate de las causas de utilidad pública señaladas en el artículo 3 de la Ley, el avalúo que se realice conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación, se llevará a cabo una vez que se haya inscrito en los registros públicos de la propiedad correspondiente que el inmueble respectivo se encuentra contaminado. En la inscripción correspondiente se describirá el tipo de contaminante, el grado de contaminación y el costo que genere la remediación del inmueble.

Artículo 4.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley, no podrán tener por objeto funciones relacionadas con materias reguladas en tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 5.- Los órganos de consulta que integre la Secretaría en las materias de su competencia, señalados en el artículo 36 de la Ley, podrán establecerse mediante Acuerdo de su Titular que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el cual se definirá su integración, estructura, organización y funcionamiento. La Secretaría podrá coordinar o consultar a órganos o sistemas constituidos de manera independiente.

Artículo 6.- Para impulsar la participación de productores, generadores, importadores y demás sectores sociales en la minimización de la generación de residuos peligrosos, se promoverá:

I. La sustitución de los materiales que se empleen como insumos en los procesos que generen residuos peligrosos, por otros materiales que al procesarse no generen dicho tipo de residuos;

II. El empleo de tecnologías que generen menos residuos peligrosos, o que no los generen, y

III. El establecimiento de programas de minimización, en los que las grandes empresas proporcionen asesoría a las pequeñas y medianas que sean sus proveedoras, o bien, éstas cuenten con el apoyo de instituciones académicas, asociaciones profesionales, cámaras y asociaciones industriales, así como otras organizaciones afines.

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Artículo 7.- La Secretaría diseñará los criterios y la metodología para uniformar y estandarizar los instrumentos informáticos para la integración de la información que, en términos del artículo 37 de la Ley, las entidades federativas y los municipios incorporarán al Sistema de Información sobre la Gestión Integral de los Residuos.

Artículo 11.- La determinación para clasificar a un residuo como de manejo especial, en términos del artículo 19, fracción IX, de la Ley, se establecerá en la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 12.- Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría para la clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a planes de manejo, contendrán:

I. Los criterios que deberán tomarse en consideración para determinar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a plan de manejo;

II.Los criterios para la elaboración de los listados;

III. Los listados de los residuos sujetos a planes de manejo;

IV. Los criterios que se tomarán en cuenta para la inclusión y exclusión de residuos en los listados, a solicitud de las entidades federativas y municipios;

V. El tipo de plan de manejo, atendiendo a las características de los residuos y los mecanismos de control correspondientes, y

VI. Los elementos y procedimientos que deberán tomarse en consideración en la elaboración e implementación de los planes de manejo correspondientes.

La vigencia de los listados de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a plan de manejo iniciará a partir de la fecha que determinen las normas oficiales mexicanas previstas en el presente artículo.

Artículo 13.- Las normas oficiales mexicanas que determinen las especificaciones y directrices que se deben considerar al formular los planes de manejo, establecerán criterios generales que, respecto de estos planes de manejo, orienten su elaboración, determinen las etapas que cubrirán y definan la estructura de manejo, jerarquía y responsabilidad compartida entre las partes involucradas.

Artículo 14.- El principio de responsabilidad compartida, establecido en la Ley, se aplicará igualmente al manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos que no se encuentren sujetos a plan de manejo conforme a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas.

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TÍTULO SEGUNDO

PLANES DE MANEJO

CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 16.- Los planes de manejo para residuos se podrán establecer en una o más de las siguientes modalidades:

I.Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos, podrán ser:

a) Privados, los instrumentados por los particulares que conforme a la Ley se encuentran obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan de manejo de residuos, o

b) Mixtos, los que instrumenten los señalados en el inciso anterior con la participación de las autoridades en el ámbito de sus competencias.

II. Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su formulación y ejecución, podrán ser:

a) Individuales, aquéllos en los cuales sólo un sujeto obligado establece en un único plan, el manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que genere, o

b) Colectivos, aquéllos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más residuos específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados.

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III. Conforme a su ámbito de aplicación, podrán ser:

a) Nacionales, cuando se apliquen en todo el territorio nacional;

b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más estados o el Distrito Federal, o de dos o más municipios de un mismo estado o de distintos estados, y

c) Locales, cuando su aplicación sea en un solo estado, municipio o el Distrito Federal.

IV. Atendiendo a la corriente del residuo.

Artículo 19.- Las entidades federativas y los municipios podrán dar a conocer los planes de manejo señalados en el artículo anterior en sus respectivas jurisdicciones territoriales, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de valorización de los residuos.

Artículo 20.- Los sujetos que, conforme a la Ley, estén obligados a la elaboración de planes de manejo podrán implementarlos mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos que estimen necesarios y adecuados para fijar sus responsabilidades. En este caso, sin perjuicio de lo pactado por las partes, dichos instrumentos podrán contener lo siguiente.

I. Los residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar de cada uno de ellos;

II.La forma en que se realizará la minimización de la cantidad, valorización o aprovechamiento de los residuos;

III. Los mecanismos para que otros sujetos obligados puedan incorporarse a los planes de manejo, y

IV. Los mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo.

Artículo 21.- Para el cumplimiento del principio de valorización y aprovechamiento de los residuos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretaría.

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CAPÍTULO II Registro e Incorporación a los Planes de Manejo

Artículo 24.- Las personas que conforme a lo dispuesto en la Ley deban registrar ante la Secretaría los planes de manejo de residuos peligrosos se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría, a través del sistema establecido para ese efecto, la siguiente información:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante, nombre de su representante legal;

b) Modalidad del plan de manejo;

c) Residuos peligrosos objeto del plan, especificando sus características físicas, químicas o biológicas y el volumen estimado de manejo;

d) Formas de manejo, y

e) Nombre, denominación o razón social de los responsables de la ejecución del plan de manejo.

Cuando se trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción corresponderán a los de la persona que se haya designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro.

II.A la información proporcionada se anexarán en formato electrónico, como archivos de imagen u otros análogos, los siguientes documentos:

a) Identificación oficial o documento que acredite la personalidad del representante legal;

b) Documento que contenga el plan de manejo, y

c) Instrumentos que hubieren celebrado en términos de lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

III. Una vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamente, por el mismo sistema, indicará el número con el cual queda registrado el plan de manejo correspondiente.

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Artículo 26.- La incorporación a un plan de manejo registrado ante la Secretaría se acreditará con los siguientes documentos:

I. Copia certificada del instrumento jurídico que contenga el acuerdo de voluntades entre el sujeto obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de manejo, o

II.Escrito mediante el cual el sujeto obligado, por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, acepte expresamente la incorporación del interesado al plan de manejo.

En el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá especificarse el número de registro del plan de manejo.

CAPÍTULO III Condiciones Particulares de Manejo

Artículo 27.- Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos peligrosos:

I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;

II.Los listados por fuente específica y no específica en la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando, como resultado de la modificación de procesos o de materia prima, cambien las características por las cuales fueron listados, y

III. Los que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas condiciones.

Artículo 29.- Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretaría podrán integrarse a un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificación por parte de la Procuraduría.

El plan de manejo que integre condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretaría, tendrá efectos de autorización para aquellas actividades de manejo de residuos peligrosos contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran autorización, excepto la disposición final.

Cuando se detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, éstas quedarán sin efecto y el manejo de los residuos se sujetará al régimen de autorizaciones de la Ley. No obstante lo anterior, el plan de manejo correspondiente continuará en vigor, con excepción de lo relativo a las condiciones particulares de manejo.

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CAPÍTULO IV Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Federal

Artículo 30.- Los sistemas de manejo ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley se integrarán, en lo conducente, a los sistemas de manejo ambiental previstos en el artículo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 31.- En los sistemas de manejo ambiental deberá precisarse las responsabilidades y describirse las acciones con respecto al manejo de los residuos.

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CAPÍTULO III Condiciones Particulares de Manejo

Artículo 27.- Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos peligrosos:

I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;

II. Los listados por fuente específica y no específica en la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando, como resultado de la modificación de procesos o de materia prima, cambien las características por las cuales fueron listados, y

III.Los que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas condiciones.

Artículo 29.- Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretaría podrán integrarse a un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificación por parte de la Procuraduría.

El plan de manejo que integre condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretaría, tendrá efectos de autorización para aquellas actividades de manejo de residuos peligrosos contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran autorización, excepto la disposición final.

Cuando se detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, éstas quedarán sin efecto y el manejo de los residuos se sujetará al régimen de autorizaciones de la Ley. No obstante lo anterior, el plan de manejo correspondiente continuará en vigor, con excepción de lo relativo a las condiciones particulares de manejo.

CAPÍTULO IV Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Federal

Artículo 30.- Los sistemas de manejo ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley se integrarán, en lo conducente, a los sistemas de manejo ambiental previstos en el artículo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 31.- En los sistemas de manejo ambiental deberá precisarse las responsabilidades y describirse las acciones con respecto al manejo de los residuos.

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TÍTULO TERCERO

RESIDUOS PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA MINERO METALÚRGICA

Artículo 32.- Los siguientes residuos provenientes de los procesos metalúrgicos, en los términos de la fracción III del artículo 7 de la Ley, son de competencia federal:

I. Fabricación y transformación de hierro y acero;

II.Fabricación de ferroaleaciones;

III. Peletizado, briqueteado y sinterización en los procesos de hierro, acero y ferroaleaciones;

IV. Laminación y desbaste primario de hierro y acero, aceros comunes y especiales; así como sus procesos intermedios y de acondicionado final;

V. Laminación secundaria de hierro y acero, así como sus procesos intermedios, de acabado y recubrimientos;

VI. Fabricación de tubos con costura, conexiones y postes de hierro y acero, por formado y soldado de lámina, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, así como recubrimientos;

VII. Fabricación de tubos sin costura, conexiones y postes de hierro y acero, producidos mediante procesos térmicos y de fundición, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, así como recubrimientos;

VIII. Afinación y refinación de otros metales no ferrosos, incluida fundición, extrusión o estiraje;

IX. Laminación de otros metales no ferrosos, sólo mediante procesos térmicos o de fundición o electrolíticos;

X. Afinación y refinación de cobre, así como sus aleaciones, incluida fundición, extrusión o estiraje;

XI. Laminación de cobre y sus aleaciones, sólo mediante procesos térmicos o de fundición;

XII. Afinación y laminación de aluminio, incluida la fundición, extrusión o estiraje;

XIII. Fabricación de soldaduras de metales no ferrosos;

XIV. Fundición y moldeo de piezas de hierro y acero

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XV. Fabricación de herramientas de mano, sólo mediante procesos térmicos o de fundición, excepto de la microindustria;

XVI. Fundición de chatarra de metales ferrosos como hierro y acero en industria siderúrgica;

XVII. Fundición de chatarra de metales no ferrosos como aluminio, bronce, plomo y otros materiales metálicos;

XVIII. Fabricación y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluye tratamiento térmico o de fundición;

XIX. Fabricación de trofeos y medallas, cuando incluya fundición como proceso principal;

XX. Fundición y moldeo de piezas de metales no ferrosos;

XXI. Fabricación de maquinaria agrícola y de ganadería, sólo si incluye procesos térmicos o de fundición, y

XXII. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas

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TÍTULO CUARTO

RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I Identificación de Residuos Peligrosos

Artículo 35.- Los residuos peligrosos se identificarán de acuerdo a lo siguiente:

Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;

II. Los clasificados en las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el artículo 16 de la Ley, mediante:

a) Listados de los residuos por características de peligrosidad: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad; agrupados por fuente específica y no especifica; por ser productos usados, caducos, fuera de especificación o retirados del comercio y que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones particulares de manejo. La Secretaría considerará la toxicidad crónica, aguda y ambiental que les confieran peligrosidad a dichos residuos, y

b) Criterios de caracterización y umbrales que impliquen un riesgo al ambiente por corrosividad, reactividad, explosividad, inflamabilidad, toxicidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, y

III. Los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; los provenientes del tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos peligrosos y aquellos equipos y construcciones que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean desechados.

Los residuos peligrosos listados por alguna condición de corrosividad, reactividad, explosividad e inflamabilidad señalados en la fracción II inciso a) de este artículo, se considerarán peligrosos, sólo si exhiben las mencionadas características en el punto de generación, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

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CAPÍTULO II Categorías de Generadores y Registro

Artículo 42.- Atendiendo a las categorías establecidas en la Ley, los generadores de residuos peligrosos son:

I. Gran generador: el que realiza una actividad que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

II. Pequeño generador: el que realice una actividad que genere una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida, y

III. Micro generador: el establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

Los generadores que cuenten con plantas, instalaciones, establecimientos o filiales dentro del territorio nacional y en las que se realice la actividad generadora de residuos peligrosos, podrán considerar los residuos peligrosos que generen todas ellas para determinar la categoría de generación.

Artículo 44.- La categoría en la cual se encuentren registrados los generadores de residuos peligrosos se modificará cuando exista reducción o incremento en las cantidades generadas de dichos residuos durante dos años consecutivos.

Los generadores interesados en modificar la categoría en la cual se encuentren registrados, deberán incorporar en el portal electrónico de la Secretaría, a través del sistema que ésta establezca, la siguiente información: el número de registro del generador, descripción breve de las causas que motivan la modificación y la nueva categoría en la que solicita quedar registrado.

La Secretaría en el momento de la incorporación indicará la aceptación del cambio de categoría.

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CAPÍTULO III Autorizaciones

Artículo 48.- Para obtener autorización, en términos del artículo 50 de la Ley, con excepción de la importación y exportación de residuos peligrosos que se sujetarán a lo previsto en el Título Quinto de este Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud, mediante formato que expida la Secretaría

Artículo 52.- Los micro generadores podrán organizarse entre sí para implementar los sistemas de recolección y transporte cuando se trate de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad o de los que la norma oficial mexicana correspondiente clasifique como tales.

En este caso, los micro generadores presentarán ante la Secretaría una solicitud de autorización para el manejo de los residuos referidos, en el formato que expida la dependencia, dicha solicitud deberá contener:

I. Nombre y domicilio del responsable de la operación de los sistemas de recolección y transporte;

II. Descripción de los métodos de tratamiento que se emplearán para neutralizar los residuos peligrosos y sitio donde se propone su disposición final, y

III. Tipo de vehículo empleado para el transporte.

Artículo 62.- La Secretaría suspenderá los efectos de las autorizaciones otorgadas cuando:

I. Se falsifiquen documentos para acreditar el cumplimiento de condiciones establecidas en la autorización, o

II. El documento original de la autorización o sus reproducciones presenten alteraciones o modificaciones en su contenido.

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CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes a los Generadores de Residuos Peligrosos

Artículo 68.- Los generadores que por algún motivo dejen de generar residuos peligrosos deberán presentar ante la Secretaría un aviso por escrito que contenga el nombre,

denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso, y la explicación correspondiente.

Cuando se trate del cierre de la instalación, los generadores presentarán el aviso señalado en el párrafo anterior, proporcionando además la siguiente información:

I. Los micro generadores de residuos peligrosos indicarán solamente la fecha prevista para el cierre de sus instalaciones o suspensión de la actividad generadora de sus residuos o en su caso notificarán que han cerrado sus instalaciones, y

II. Los pequeños y grandes generadores de residuos peligrosos, proporcionarán:

a) La fecha prevista del cierre o de la suspensión de la actividad generadora de residuos peligrosos;

b) La relación de los residuos peligrosos generados y de materias primas, productos y

subproductos almacenados durante los paros de producción, limpieza y desmantelamiento de la instalación;

c) El programa de limpieza y desmantelamiento de la instalación, incluyendo la relación de materiales empleados en la limpieza de tubería y equipo;

d) El diagrama de tubería de proceso, instrumentación de la planta y drenajes de la instalación, y

e) El registro y descripción de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas dentro del predio durante el periodo de operación, así como los resultados de las acciones que se llevaron a cabo. Este requisito aplica sólo para los grandes generadores.

Los generadores de residuos peligrosos manifestarán en el aviso, bajo protesta de decir verdad, que la información proporcionada es correcta.

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CAPÍTULO IV

Criterios de Operación en el Manejo Integral de Residuos Peligrosos

Sección I Almacenamiento y centros de acopio de residuos peligrosos

Artículo 82.- Las áreas de almacenamiento de residuos peligrosos de pequeños y grandes generadores, así como de prestadores de servicios deberán cumplir con las condiciones siguientes, además de las que establezcan las normas oficiales mexicanas para algún tipo de residuo en particular:

I. Condiciones básicas para las áreas de almacenamiento:

a) Estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados;

b) Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones;

c) Contar con dispositivos para contener posibles derrames, tales como muros, pretiles de contención o fosas de retención para la captación de los residuos en estado líquido o de los lixiviados;

d) Cuando se almacenan residuos líquidos, se deberá contar en sus pisos con pendientes y, en su caso, con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte como mínimo de los residuos almacenados o del volumen del recipiente de mayor tamaño;

e) Contar con pasillos que permitan el tránsito de equipos mecánicos, eléctricos o manuales, así como el movimiento de grupos de seguridad y bomberos, en casos de emergencia;

f)Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para atención de emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos peligrosos almacenados;

g) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los residuos peligrosos almacenados, en lugares y formas visibles;

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h) El almacenamiento debe realizarse en recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios, y

i) La altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical.

II.Condiciones para el almacenamiento en áreas cerradas, además de las precisadas en la fracción I de este artículo:

a) No deben existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales o cualquier otro tipo de apertura que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida;

b) Las paredes deben estar construidas con materiales no inflamables;

c) Contar con ventilación natural o forzada. En los casos de ventilación forzada, debe tener una capacidad de recepción de por lo menos seis cambios de aire por hora;

d) Estar cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su caso, contar con ventilación suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos y con iluminación a prueba de explosión, y

e) No rebasar la capacidad instalada del almacén.

III. Condiciones para el almacenamiento en áreas abiertas, además de las precisadas en la fracción I de este artículo:

a) Estar localizadas en sitios cuya altura sea, como mínimo, el resultado de aplicar un factor de seguridad de 1.5; al nivel de agua alcanzado en la mayor tormenta registrada en la zona,

b) Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos. Estos deben ser resistentes a los residuos peligrosos almacenados;

c) En los casos de áreas abiertas no techadas, no deberán almacenarse residuos peligrosos a granel, cuando éstos produzcan lixiviados, y

d) En los casos de áreas no techadas, los residuos peligrosos deben estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por viento.

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Sección II Recolección y Transporte de Residuos Peligrosos

Artículo 85.- Quienes presten servicios de recolección y transporte de residuos peligrosos deberán cumplir con lo siguiente:

I. Verificar que los residuos peligrosos de que se trate, estén debidamente etiquetados e identificados y, en su caso, envasados y embalados;

II. Contar con un plan de contingencias y el equipo necesario para atender cualquier emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes;

III. Contar con personal capacitado para la recolección y transporte de residuos peligrosos;

IV. Solicitar al generador el original del manifiesto correspondiente al volumen de residuos peligrosos que vayan a transportarse, firmarlo y guardar las dos copias que del mismo le corresponden;

V. Observar las características de compatibilidad para el transporte de los residuos peligrosos, y

VI. Los residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad no podrán ser transportados junto con ningún otro tipo de residuos peligrosos.

Los micro generadores que decidan transportar en sus propios vehículos los residuos peligrosos que generen a un centro de acopio autorizado, deberán identificar claramente los residuos peligrosos, envasándolos o empaquetándolos en recipientes seguros que eviten cualquier tipo de derrame. El embarque de residuos peligrosos no deberá rebasar, por viaje y por generador, los 200 kilogramos de peso neto o su equivalente en otra unidad de medida.

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Sección III Reutilización, reciclaje y co-procesamiento

Artículo 87.- Los envases que hayan estado en contacto con materiales o residuos peligrosospodrán ser reutilizados para contener el mismo tipo de materiales o residuos peligrosos u otros compatibles con los envasados originalmente, siempre y cuando dichos envases no permitan la liberación de los materiales o residuos peligrosos contenidos en ellos.

Los envases vacíos que contuvieron agroquímicos o plaguicidas o sus residuos se sujetarán a los criterios establecidos en los planes de manejo, en la norma oficial mexicana correspondiente u otras disposiciones legales aplicables.

Sección IV Tratamiento de residuos peligrosos

Artículo 90.- Las actividades de tratamiento de residuos peligrosos se sujetarán a los criterios establecidos en la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.

Los prestadores de servicios de tratamiento deberán monitorear los parámetros de sus procesos y registrarlos en la bitácora de operación que deberá estar disponible para consulta de la autoridad competente.

Los microgeneradores de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad aplicarán las formas de tratamiento que estimen necesarias para neutralizar dichos residuos y disponer de ellos finalmente.

Sección V Disposición final de residuos peligrosos

Artículo 91.- La disposición final de residuos peligrosos puede realizarse en:

I. Confinamiento controlado, y

II. Confinamiento en formaciones geológicamente estables.

Artículo 101.- Las características de construcción y las distancias asociadas a las formaciones geológicamente estables deben ser tales que garanticen la estabilidad mecánica de la cavidad, la correcta operación en la misma y la nula migración de residuos de la cavidad, conforme a la norma oficial mexicana correspondiente o a un estudio de vulnerabilidad del sitio de conformidad con el articulo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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TÍTULO QUINTO

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 107.- Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades en materia aduanera y de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras dependencias, para la importación y exportación de residuos peligrosos se requiere de autorización de la Secretaría, la cual está facultada para intervenir, en coordinación con las autoridades aduaneras, en los recintos fiscales y fiscalizados, puertos marítimos y aéreos, terminales ferroviarias y, en general, en cualquier parte del territorio nacional, con el objeto de controlar los residuos peligrosos importados o a exportarse, así como para dictar y aplicar las medidas de seguridad que correspondan, tendentes a evitar la contaminación del ambiente y el deterioro de los ecosistemas.

Artículo 111.- La autorización que conceda la Secretaría para la importación y exportación de residuos peligrosos será vigente a partir de su otorgamiento y, en este último caso hasta que finiquite el consentimiento escrito del país receptor de los residuos peligrosos. Para el caso de países receptores de residuos peligrosos que no formen parte de los convenios internacionales que requieren el consentimiento escrito antes citado, la vigencia de las autorizaciones será de seis meses a partir de su otorgamiento.

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CAPÍTULO II Importación

Artículo 115.- Para el caso de importación de residuos peligrosos, al manifiesto señalado en el artículo 108, se anexarán los siguientes documentos:

I. Copia de la autorización de reutilización o de reciclaje otorgada a favor del solicitante, y

II. Póliza de seguro vigente o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación, en los términos del artículo 89 de la Ley.

CAPÍTULO III Exportación

Artículo 120.- Sólo se otorgará autorización de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados a empresas prestadoras de servicios que cuenten con autorización de la Secretaría para el manejo en sitio, que incluya el acondicionamiento y trasvase de éstos.

Un generador puede exportar sus compuestos orgánicos persistentes y organohalogenadosutilizando los servicios de manejo en sitio de una empresa autorizada por la Secretaría.

CAPÍTULO IV Retorno

Artículo 121.- Las personas que en términos de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley importen productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo bajo el régimen de importación temporal para ser remanufacturados, reciclados o reprocesados y que generen residuos peligrosos mediante tales procesos, deberán retornar dichos residuos al país de origen de los insumos en el plazo fijado en la autorización de importación temporal o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su generación, de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

Si los residuos peligrosos generados son susceptibles de reciclaje y existe la infraestructura instalada en el país, éstos podrán ser reciclados dentro de las instalaciones en donde se generaron o a través de las empresas de servicios autorizadas por la Secretaría, en este caso, deberá registrarse como generador y sujetarse a las disposiciones aplicables.

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TÍTULO SEXTO

REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 126.- Quienes transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales peligrosos, deberán informarlo a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley; dicho informe se hará constar en el instrumento en el cual se formalice la transmisión.

Artículo 129.- Cuando existan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos que no excedan de un metro cúbico, los generadores o responsables de la etapa de manejo respectiva, deberán aplicar de manera inmediata acciones para minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio y anotarlo en sus bitácoras. Estas acciones deberán estar contempladas en sus respectivos programas de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales o accidentes.

CAPÍTULO II Programas de Remediación

Sección I Disposiciones generales

Artículo 132.- Los programas de remediación se formularán cuando se contamine un sitio derivado de una emergencia o cuando exista un pasivo ambiental.

Existe emergencia, para efectos del presente Capítulo, cuando la contaminación del sitio derive de una circunstancia o evento, indeseado o inesperado, que ocurra repentinamente y que traiga como resultado la liberación no controlada, incendio o explosión de uno o varios materiales peligrosos o residuos peligrosos que afecten la salud humana o el medio ambiente, de manera inmediata.

Se considera pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación. En esta definición se incluye la contaminación generada por una emergencia que tenga efectos sobre el medio ambiente.

Page 377: REGLAMENTOS

Sección II Responsable Técnico

Artículo 137.- Los programas de remediación, así como los estudios de caracterización y de riesgo ambiental se podrán llevar a cabo por el responsable de la contaminación o daño ambiental de manera directa o a través de los responsables técnicos que éste designe.

Los responsables técnicos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser:

I.Instituciones de educación superior con experiencia en la materia;

II. Prestadores de servicios de tratamiento de suelos contaminados autorizados, o

III. Otra persona, siempre que el responsable anexe al programa de remediación respectivo la documentación que acredite la formación profesional y experiencia en la remedición de sitios contaminados por materiales peligrosos o residuos peligrosos.

Los responsables de la contaminación o daño ambiental que designen como responsable técnico a las personas indicadas en las fracciones I o III del presente artículo, deberán otorgar seguro o garantía suficiente para cubrir los daños que pudieran generarse durante la ejecución de las acciones de remediación correspondientes.

Page 378: REGLAMENTOS

Sección III Estudios de caracterización

Artículo 138.- El estudio de caracterización contendrá:

I. La ubicación, descripción y uso actual del sitio contaminado, incluyendo los cuerpos de agua que existan en el lugar y si la autoridad del agua fue informada de algún daño a los mismos;

II. El tipo de contaminante y cantidad aproximada de liberación al ambiente;

III. El área y volumen de suelo dañado;

IV. El plan de muestreo que prevean las normas oficiales mexicanas;

V. Los resultados de las determinaciones analíticas de los contaminantes en las muestras de suelos y, en su caso, los de los análisis y pruebas químicas, así como los de las pruebas físicas, biológicas y mecánicas practicadas a las mismas, mostrando los valores superficiales o a profundidad, según se requiera, y

VI. La memoria fotográfica de los trabajos efectuados.

En el caso de que no exista un laboratorio acreditado para realizar los análisis señalados en la fracción V de este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el responsable del programa de remediación, en términos de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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CAPÍTULO III Procedimiento de Remediación

Artículo 148.- Cuando en el momento de la emergencia se apliquen medidas de contención de los materiales o residuos peligrosos liberados, no se permitirá:

I. El lavado de suelos en el sitio por medio de dispositivos hidráulicos sin dispositivos de control, almacenamiento y tratamiento de los lixiviados y corrientes de agua generadas;

II.La mezcla de suelos contaminados con suelos no contaminados con propósitos de dilución;

III. La extracción o remoción de suelos contaminados y residuos peligrosos contenidos en ellos sin un control de la emisión de polvos, y

IV. La aplicación en el sitio de oxidantes químicos.

CAPÍTULO IV Declaratorias de Remediación

Artículo 152.- La formulación y ejecución de los programas de remediación señalados en el artículo 73 de la Ley podrán hacerse coordinadamente por la Secretaría y las autoridades locales competentes.

La coordinación a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar mediante convenios en los cuales se defina la participación de cada una de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los recursos humanos, financieros y materiales que cada uno de ellos aportará.

Artículo 157.- El interesado, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento realizado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación, podrá presentar ante la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas ordenadas por la Procuraduría.

.TÍTULO SÉPTIMO

MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 154.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, realizará los actos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101 de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten procedentes.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, publicado el 25 de noviembre de 1988 en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Las autorizaciones que hasta el momento hayan sido otorgadas a las empresas minero metalúrgicas para la disposición final de residuos o subproductos, continuarán en vigor hasta la fecha que establecen las mismas.

DÉCIMO.- En tanto se expida la norma oficial mexicana correspondiente, el plan de muestreo a que se refiere el artículo 138, fracción IV, de este Reglamento deberá indicar el método de muestreo, número y masa de muestras, profundidad, tipo de muestras, procedimiento de almacenamiento y transferencia de muestras y testigos, así como su fundamentación.

DÉCIMO PRIMERO.- Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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REGLAMENTO PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL

MAR TERRITORIAL, VÍAS NAVEGABLES, PLAYAS, ZONA

FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL

MAR DISPOSICIONES GENERALES

El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de las Leyes General de Bienes Nacionales, de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación en lo que se refiere al uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y de los bienes que formen parte de los recintos portuarios que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias.

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Las playas y USO DE LAS PLAYAS

la zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones que las siguientes:

I. La Secretaría dispondrá las áreas, horarios y condiciones en que no podrán utilizarse vehículos y demás actividades que pongan en peligro la integridad física de los usuarios de las playas, de conformidad con los programas maestros de control;

II. Se prohíbe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de aquéllas que apruebe la Secretaría atendiendo las normas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

III. Se prohíbe la realización de actos o hechos que contaminen las áreas públicas de que trata el presente capítulo.

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ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Corresponde a la Secretaría realizar, mantener y actualizar los trabajos técnicos necesarios para el levantamiento topográfico, deslinde y amojonamiento de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. La Secretaría integrará el catálogo e inventario de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas.

Las sociedades cooperativas, ejidos, comunidades o particulares dedicados a la acuacultura, podrán, sin requerir permiso o concesión establecer canales o tuberías para conducir agua siempre que no se trate de zonas destinadas, concesionadas o per misionadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad del destinatario, concesionario o permisionario.

TERRENOS GANADOS AL MAR

Los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas son bienes de dominio público de la Federación, inalienables e imprescriptibles y mientras no varíe su situación jurídica, no podrán ser objeto de acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional por parte de particulares, salvo lo que dispongan la Ley y el presente Reglamento. Los terrenos a que se refiere este artículo estarán bajo el control, administración y vigilancia de la Secretaría.

Sólo podrán ejecutarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, con la previa autorización de la Secretaría y con la intervención que corresponda en el ámbito de su competencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

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EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Las concesiones y permisos se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

I. Vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado;

II. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse éste imposible;

III. Por muerte del concesionario, o permisionario;

IV. Por disolución y liquidación de la persona moral concesionaria, o por declaración de quiebra de la misma;

V. Por pérdida del bien objeto de la concesión o permiso;

VI. Por renuncia expresa del concesionario o permisionario;

VII. Por revocación;

VIII. Por declaratoria de rescate de la concesión; y

IX. Por haberse declarado nula.

La Secretaría atendiendo los procedimientos previstos en la ley y el presente reglamento, notificará al concesionario o permisionario de la extinción de la concesión o permiso, precisando la causa y concediéndole un término que no excederá de quince días hábiles para la desocupación y entrega del área de que se trate. Independientemente de lo anterior, la propia Secretaría podrá recuperar directamente la tenencia material de los bienes.

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INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

La Secretaría dispondrá en forma sistemática la vigilancia de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas; para lo cual, podrá solicitar el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación. Asimismo, la Secretaría llevará a cabo la práctica periódica de visitas de inspección, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en la materia. Cuando se trate de superficies otorgadas en concesión, destino o permiso, verificará que el uso, explotación o aprovechamiento sea el autorizado; de igual forma comprobará que las áreas libres no hayan sido invadidas o detentadas ilegalmente.

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BIENES QUE FORMEN PARTE DE LOS RECINTOS PORTUARIOS Y DE LOS QUE ESTÉN DESTINADOS PARA INSTALACIONES Y OBRAS MARÍTIMO-PORTUARIAS

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento, ocupación y construcción de obras en el mar territorial, en las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, a cualquier depósito que se forme con aguas marítimas, lacustres o fluviales cuando formen parte de los recintos portuarios o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles y demás instalaciones a las que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. En caso de obras autorizadas por otras autoridades, que tengan que utilizar vías generales de comunicación por agua a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán solicitar la conformidad previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones a que se refiere este Reglamento serán sancionadas por la Secretaría, previa audiencia al infractor, con multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias que medien en cada caso concreto, salvo las sanciones que compete aplicar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En casos de reincidencia, la Secretaría podrá imponer la sanción económica máxima a que se refiere este Reglamento.

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Bibliografía

http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/323/1/mx/reglamentos.html

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Noticias/49_R.L.G.E.E.P.A.MD

eAreasNaturalesProtegidas.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148.pdf