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REGLAMENTO DE LA LEY MYPE DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Mediante Ley Nº 28015, publicada el 3 de julio de 2003, se aprobó la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; Por Ley Nº 28851, publicada el 27 de julio de 2006, se modificaron los artículos 21 y 43 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; La Ley Nº 29034, publicada el 10 de junio de 2007, modificó el artículo 21 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; El Decreto Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, publicado el 28 de junio de 2008, modificó la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; Mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE; La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086 señala que el plazo máximo para su reglamentación es de sesenta días a partir de su publicación; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Objeto.- Apruébase el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE, que consta de un glosario, 10 títulos, 85 artículos y seis disposiciones complementarias finales. Artículo 2.- Referencias.- Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley sin indicar su numeración, deberá entenderse que la referencia es al Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR; y cuando se mencione artículos sin señalar el dispositivo legal al que corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento. Artículo 3.- Vigencia.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de octubre del presente año. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República; LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas; MARIO PASCO COSMÓPOLIS, Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

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  • REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

    DECRETO SUPREMO N 008-2008-TR

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Mediante Ley N 28015, publicada el 3 de julio de 2003, se aprob la Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa;

    Por Ley N 28851, publicada el 27 de julio de 2006, se modificaron los artculos 21 y 43 de la Ley N 28015, Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa;

    La Ley N 29034, publicada el 10 de junio de 2007, modific el artculo 21 de la Ley N 28015, Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa;

    El Decreto Legislativo N 1086, Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa y del Acceso al Empleo Decente, publicado el 28 de junio de 2008, modific la Ley N 28015, Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa;

    Mediante Decreto Supremo N 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE;

    La Dcima Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1086 seala que el plazo mximo para su reglamentacin es de sesenta das a partir de su publicacin;

    De conformidad con el numeral 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Objeto.- Aprubase el Reglamento del Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE, que consta de un glosario, 10 ttulos, 85 artculos y seis disposiciones complementarias finales.

    Artculo 2.- Referencias.- Cuando en el Reglamento se haga mencin a la Ley sin indicar su numeracin, deber entenderse que la referencia es al Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE, aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2008-TR; y cuando se mencione artculos sin sealar el dispositivo legal al que corresponden, deber entenderse que estn referidos a los del presente Reglamento.

    Artculo 3.- Vigencia.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de octubre del presente ao.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de setiembre del ao dos mil ocho.

    ALAN GARCA PREZ, Presidente Constitucional de la Repblica; LUIS M. VALDIVIESO M.

    Ministro de Economa y Finanzas; MARIO PASCO COSMPOLIS, Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo.

  • REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

    GLOSARIO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto

    Artculo 2.- Caractersticas de la MYPE

    Artculo 3.- Plazo para determinar el monto del incremento

    Artculo 4.- Grupo econmico y vinculacin econmica

    TTULO II

    INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

    Artculo 5.- Personera jurdica

    Artculo 6.- Constitucin de empresas en lnea

    TTULO III

    INSTRUMENTOS DE PROMOCIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

    CAPTULO I

    INSTRUMENTOS DE PROMOCIN DE LAS MYPE

    Artculo 7.- Registro de la Micro y Pequea Empresa

    Artculo 8.- Instrumentos de promocin empresarial

    Artculo 9.- Incubadoras de empresas

    CAPTULO II

    CAPACITACIN Y ASISTENCIA TCNICA

    Artculo 10.- Oferta y demanda de servicios de capacitacin

    Artculo 11.- Promocin de la iniciativa privada

    CAPTULO III

    ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIN

    Artculo 12.- Asociatividad empresarial

    Artculo 13.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportacin

    Artculo 14.- Promocin de las exportaciones

    Artculo 15.- Acceso a informacin comparativa internacional sobre las mejores prcticas en polticas de promocin para las MYPE

    CAPTULO IV

    ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO

    Artculo 16.- Compras estatales

    Artculo 17.- Rol del MTPE y obligatoriedad de reportar las compras estatales a las MYPE

    Artculo 18.- Calificacin de las MYPE

    CAPTULO V

    INVESTIGACIN, INNOVACIN Y SERVICIOS TECNOLGICOS

    Artculo 19.- Modernizacin tecnolgica

    Artculo 20.- Oferta de servicios tecnolgicos

    TTULO IV

    ACCESO AL FINANCIAMIENTO

    Artculo 21.- Participacin de las entidades financieras del Estado

    Artculo 22.- Fortalecimiento de las empresas dedicadas a las microfinanzas

  • Artculo 23.- Funciones de COFIDE en la gestin de negocios MYPE

    Artculo 24.- Procesos de titulizacin

    Artculo 25.- Cesin de derechos

    Artculo 26.- Fondos de garanta

    Artculo 27.- Capital de riesgo

    TTULO V

    RGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA

    Artculo 28.- Derechos laborales fundamentales

    Artculo 29.- mbito de aplicacin

    Artculo 30.- Regulacin de derechos y beneficios laborales

    Artculo 31.- Exclusiones

    Artculo 32.- Permanencia en el rgimen laboral especial

    Artculo 33.- Deber de verificacin y notificacin

    Artculo 34.- Cambio de rgimen laboral

    Artculo 35.- Mejores condiciones laborales

    Artculo 36.- Derechos colectivos

    Artculo 37.- Descanso vacacional

    Artculo 38.- Indemnizacin por despido

    Artculo 39.- Rgimen de salud

    Artculo 40.- Seguro complementario de trabajo de riesgo

    Artculo 41.- Rgimen de pensiones

    Artculo 42.- Fiscalizacin de las MYPE

    TTULO VI

    ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

    CAPTULO I

    ASEGURAMIENTO EN SALUD

    Artculo 43.- mbito

    Artculo 44.- Aporte mensual del afiliado y del estado

    CAPTULO II

    SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

    Artculo 45.- El Sistema de Pensiones Sociales

    Artculo 46.- Afiliacin al SPS

    Artculo 47.- Aporte mensual del afiliado

    Artculo 48.- Cuenta individual del afiliado

    Artculo 49.- Pago del aporte mensual del afiliado

    Artculo 50.- Aporte del estado

    Artculo 51.- Registro del aporte del estado

    Artculo 52.- Pensiones

    Artculo 53.- Pensin de jubilacin

    Artculo 54.- Pensin de invalidez

    Artculo 55.- Pensin de viudez

    Artculo 56.- Pensin de orfandad

    Artculo 57.- Prdida de la pensin

    Artculo 58.- Monto mximo de las pensiones de sobrevivencia

  • Artculo 59.- Traslado a otro rgimen previsional

    Artculo 60.- Fondo de pensiones sociales y su administracin

    Artculo 61.- Reintegro de los aportes

    Artculo 62.- Fiscalizacin de la microempresa en el SPS

    TTULO VII

    DEPRECIACIN ACELERADA

    Artculo 63.- Depreciacin acelerada para las pequeas empresas

    TTULO VIII

    REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA

    Artculo 64.- Del Registro Nacional de la Micro y Pequea Empresa

    Artculo 65.- Requisitos

    Artculo 66.- Vigencia de la informacin

    Artculo 67.- Rectificacin de las declaraciones ante SUNAT

    Artculo 68.- Cambios en el REMYPE

    Artculo 69.- Mecanismos de coordinacin

    Artculo 70.- Publicidad y acceso al REMYPE

    Artculo 71.- Sanciones

    TTULO IX

    MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLTICAS DE PROMOCIN Y FORMALIZACIN

    CAPTULO I

    LINEAMIENTOS

    Artculo 72.- Lineamientos estratgicos

    CAPTULO II

    EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE

    Artculo 73.- El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa

    Artculo 74.- Conformacin del CODEMYPE

    Artculo 75.- Acreditacin de los miembros del CODEMYPE

    Artculo 76.- Funcionamiento del CODEMYPE

    Artculo 77.- Funciones del CODEMYPE

    CAPTULO III

    LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

    Artculo 78.- Consejos Regionales y Locales

    Artculo 79.- Funcionamiento de los Consejos Regionales

    Artculo 80.- Plan regional

    TTULO X

    AMNISTA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

    CAPTULO I

    AMNISTA LABORAL

    Artculo 81.- Amnista laboral

    CAPTULO II

    AMNISTA DE SEGURIDAD SOCIAL

    Artculo 82.- Sujetos comprendidos

    Artculo 83.- Alcance de la amnista de seguridad social

    Artculo 84- Determinacin de intereses y multas

  • Artculo 85.- Trmite para la amnista

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.- Sector agrario

    SEGUNDA.- Modificacin del Texto nico de Procedimientos Administrativos del MTPE

    TERCERA.- Presupuesto

    CUARTA.- Uso de instrumentos de focalizacin para la afiliacin de trabajadores independientes

    QUINTA.- Inicio de la afiliacin y pago de aportes al SPS

    SEXTA.- Registro nico de Contribuyentes

    REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

    GLOSARIO

    - CONCEPTOS -

    Aportaciones a ESSALUD y a la ONP: Aportaciones a ESSALUD y a la ONP por los afiliados regulares en actividad y los asegurados obligatorios, respectivamente, vencidas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1086.

    Asegurados al SIS: Trabajadores y conductores de la microempresa afilados al componente semisubsidiado del SIS.

    Asociacin o agrupacin de inquilinos.- Constituida por los arrendatarios de las edificaciones en rgimen de propiedad horizontal o condominio.

    Asociacin o agrupacin de vecinos.- Constituida por los propietarios o arrendatarios de inmuebles colindantes.

    Asociaciones privadas no financieras de apoyo a las microempresas: Asociaciones especializadas que apoyan en diferentes aspectos a las microempresas en asuntos econmicos, comerciales y tcnicos, tales como gestor de negocios, promotores de inversin, asesores, consultoras, entre otros.

    Beneficios.- A los derechos que la legislacin reconoce en favor de las MYPE.

    Cluster: Conjunto de empresas que se encuentran integradas a un mercado que comparten relaciones de conocimientos e insumos. Esta aglomeracin productiva genera economas de escala y efectos de desbordamiento que hace que los costos medios de produccin de las empresas inmersas en el cluster se reduzcan en el tiempo.

    Control: Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los rganos de gobierno de una persona jurdica. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce ms de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurdica a travs de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicacin u otro medio.

    Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayora de los miembros del directorio u rgano equivalente, para ejercer la mayora de los votos en las sesiones del directorio u rgano equivalente, o para gobernar las polticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce ms de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios.

    Empresa: Unidad econmica generadora de rentas de tercera categora conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una finalidad lucrativa.

    Fideicomiso: Operacin por la que una persona natural o jurdica (fideicomitente) entrega uno o ms aportes a una entidad financiera u otros (fiduciario), para que ste ltimo los administre en beneficio del fideicomitente o de un tercero, de acuerdo a las clusulas del convenio.

    Fondos de experimentacin: Fondos constituidos con el fin expreso de financiar el diseo de nuevos productos financieros para las MYPE, as como la cobertura a las entidades financieras de los riesgos de su implementacin inicial.

  • Fondos de fideicomiso: Es el fondo conformado por los aportes del o de los fideicomitentes, los cuales dependiendo del tipo de fideicomiso pueden estar constituidos por efectivo, bienes, activos y/o derechos. En el caso de un fideicomiso de garanta el aporte est constituido por efectivo.

    Instituciones de microfinanzas no supervisadas: Instituciones de microfinanzas que no se encuentran reguladas por la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, razn por la cual al no estar en el mbito de su competencia no son supervisadas por la Superintendencia. Se encuentran principalmente en este tipo de instituciones los organismos no gubernamentales (ONG) con programas crediticios de primer piso.

    Instrumento de promocin: Mecanismos que promueve el Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformacin de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de dichos estratos empresariales.

    Junta de propietarios: Constituida por todos los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva de las edificaciones en rgimen de propiedad horizontal o condominio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N 27157 y el Decreto Supremo N 035-2006-VIVIENDA.

    Planilla: Planilla Electrnica regulada por el Decreto Supremo N 018-2007-TR y a la Planilla normada por el Decreto Supremo N 001-98-TR.

    Producto financiero estructurado: Producto de financiamiento diseado por COFIDE en funcin al proceso real del negocio. As, los montos, plazos, periodos de gracia, tasas de inters, desembolsos y pagos se establecen de acuerdo con el flujo de caja del rubro. El diseo del producto cubre las necesidades de asesora tcnica para las distintas etapas del negocio, desde la definicin del mismo hasta la etapa de produccin y comercializacin. Asimismo, asegura el suministro oportuno de insumos y la venta del producto mediante contratos, garantizndose la entrega del pago del comprador a la institucin financiera intermediaria.

    Productos financieros experimentales: Productos financieros nuevos, recientemente diseados, cuya viabilidad financiera an no est determinada, por encontrarse en la fase de prueba o experimentacin.

    Sistema de Pensiones Sociales: Sistema de pensiones creado por el Decreto Legislativo N 1086.

    Sistema Nacional de Pensiones: Sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N 19990.

    Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones: Sistema de pensiones regulado por el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N 054-97-EF.

    Ventas: Ingresos producto de las transferencias de bienes y de la prestacin de servicios.

    - SIGLAS -

    CNTPE : Consejo Nacional del Trabajo y Promocin del Empleo.CODEMYPE : Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa.COFIDE : Corporacin Financiera de DesarrolloCONASEV : Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores.CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa.DNI : Documento Nacional de Identidad.DNMYPE : Direccin Nacional de la Micro y Pequea Empresa del Ministerio de Trabajo y

    Promocin del Empleo.ESSALUD : Seguro Social de Salud.LEY : Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y

    Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa y del Acceso al Empleo Decente Ley MYPE, aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2008-TR.

    MEF : Ministerio de Economa y Finanzas.MI EMPRESA : EMPRESA : Programa Mi Empresa del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

  • MTPE : Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.MYPE : Micro y Pequea Empresa.ONP : Oficina de Normalizacin Previsional.OSCE : Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.PAAC : Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones.PCM : Presidencia del Consejo de Ministros.PFE : Producto Financiero EstandarizadoREMYPE : Registro Nacional de la Micro y Pequea Empresa.RENIEC : Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.RUC : Registro nico de Contribuyente.SBS : Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de

    Pensiones.SEACE : Sistema Electrnico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (wwww.

    seace.gob.pe)SIS : Seguro Integral de Salud.SUNARP : Superintendencia Nacional de Registros Pblicos.SUNAT : Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria.UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- OBJETO

    El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promocin de la competitividad, formalizacin y desarrollo de la micro y pequea empresa y del acceso al empleo decente, en concordancia con la Ley y de conformidad con el artculo 59 de la Constitucin Poltica del Per.

    Artculo 2.- CARACTERSTICAS DE LA MYPE

    Las caractersticas establecidas en el artculo 5 de la Ley definen, segn corresponda, a una microempresa o a una pequea empresa, sin perjuicio de los regmenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley.

    El nmero de trabajadores establecido en el artculo 5 de la Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:

    1. Se suma el nmero de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12).

    2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestacin sea de naturaleza laboral, independientemente de la duracin de su jornada o el plazo de su contrato. Para la determinacin de la naturaleza laboral de la prestacin se aplica el principio de primaca de la realidad.

    3. De existir disconformidad entre el nmero de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequea Empresa-REMYPE y el nmero verificado por la inspeccin laboral, se tendr como vlido ste ltimo.

    4. El conductor de la microempresa no ser considerado para efecto de establecer el nmero mximo de trabajadores.

    A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por conductor:

    1. A la persona natural que dirige una microempresa que no se ha constituido como persona jurdica y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador; y,

    2. A la persona natural que es titular de una microempresa constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador.

  • Para los fines del artculo 5 de la Ley, entindase por niveles de ventas anuales lo siguiente:

    1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratndose de contribuyentes comprendidos en el Rgimen General del Impuesto a la Renta.

    2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, tratndose de contribuyentes de este Rgimen.

    3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratndose de contribuyentes de este Rgimen.

    En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos inicialmente declarados, determinndose mayores ingresos, se considerarn estos ltimos.

    Se considerarn las ventas de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT correspondiente al ao respectivo.

    La MYPE que recin inicia su actividad econmica, o que habindolo hecho no cuenta con doce (12) meses de actividad, se presume acreditada como tal con la sola presentacin de una declaracin jurada, debiendo el MTPE verificar el efectivo cumplimiento de las caractersticas establecidas en el artculo 5 de la Ley cuando haya transcurrido un (1) ao desde el inicio de sus operaciones. La declaracin jurada y la verificacin del MTPE se efectan conforme a las reglas del presente artculo y a lo dispuesto en los artculos 64 y 65. (*)

    (*) Antepenltimo prrafo derogado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009.

    En el caso de reorganizacin de sociedades, para efectos de adquirir la condicin de micro o pequea empresa, la empresa que hubiera absorbido a otra considerar las ventas de la empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito referido al nmero de trabajadores.

    Se entender que inician actividades aquellas empresas nuevas constituidas como consecuencia de una reorganizacin de sociedades.

    Artculo 3.- PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL INCREMENTO

    El incremento en el monto mximo de ventas anuales establecido para la pequea empresa en el artculo 5 de la Ley ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas cada dos (2) aos y no ser menor a la variacin porcentual acumulada de Producto Bruto Interno - PBI nominal durante el referido perodo.

    El plazo mencionado en el prrafo anterior se computa a partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, a travs del cual se incremente el monto mximo de ventas para definir a una pequea empresa, se emitir en el primer trimestre del ao en que corresponda.

    Artculo 4.- GRUPO ECONMICO Y VINCULACIN ECONMICA

    Se considera como grupo econmico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que estn sujetas al control de una misma persona natural o jurdica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurdicas.

    Configurado el grupo econmico, ste se mantendr mientras contine el control a que se refiere el prrafo anterior.

  • Se considera que dos (2) o ms empresas tienen vinculacin econmica cuando:

    1. Una persona natural o jurdica posea ms de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurdica, directamente o por intermedio de un tercero.

    2. Ms del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o ms personas jurdicas pertenezca a una misma persona natural o jurdica, directamente o por intermedio de un tercero.

    3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporcin del capital pertenezca a cnyuges o convivientes entre s o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    4. El capital de dos (2) o ms personas jurdicas pertenezca en ms del treinta por ciento (30%) a socios comunes a stas.

    5. Cuando las personas naturales titulares de negocios unipersonales son cnyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y cuenten con ms del veinticinco por ciento (25%) de trabajadores en comn.

    6. Las personas jurdicas o entidades cuenten con uno o ms directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisin en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten.

    7. Una empresa no domiciliada tenga uno o ms establecimientos permanentes en el pas, en cuyo caso existir vinculacin entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre s.

    8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre s, el ochenta por ciento (80%) o ms de sus ventas.

    9. Una misma garanta respalde las obligaciones de dos empresas, o cuando ms del cincuenta por ciento (50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra no es empresa del sistema financiero.

    10. Ms del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurdica sean acreencias de la otra, y esta otra no sea empresa del sistema financiero.

    La vinculacin quedar configurada cuando se produzca la causal y regir mientras sta subsista.

    Los supuestos de vinculacin sealados anteriormente no operarn con empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado.

    En caso el MTPE determine la existencia de un grupo econmico o vinculacin econmica entre micro y pequeas empresas, excluir dichas empresas de los alcances de la Ley cuando corresponda.

    TTULO IIINSTRUMENTOS DE FORMALIZACIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

    Artculo 5.- PERSONERA JURDICA

    La microempresa no necesita constituirse como persona jurdica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podr, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las cooperativas y otras modalidades autogestionarias.

    Artculo 6.- CONSTITUCIN DE EMPRESAS EN LNEA

    Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE, SUNAT, SUNARP y RENIEC implementarn un sistema de constitucin de empresas en lnea que permita que el trmite concluya en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.

    El sistema de constitucin de empresas en lnea se implementar progresivamente a travs de ventanillas nicas ubicadas en notaras, cmaras de comercio, municipios y lugares dispuestos por el MTPE, segn lo permitan las condiciones tcnicas de cada localidad.

  • El MTPE, mediante resolucin ministerial, establecer los procedimientos para la implementacin de este sistema.

    TTULO IIIINSTRUMENTOS DE PROMOCIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

    CAPTULO IINSTRUMENTOS DE PROMOCIN DE LAS MYPE

    Artculo 7.- REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA

    Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deber tener el Certificado de Inscripcin o de Reinscripcin vigente en el REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Titulo VIII del presente Reglamento

    Artculo 8.- INSTRUMENTOS DE PROMOCIN EMPRESARIAL

    Los instrumentos de promocin para el desarrollo empresarial a que se refiere el artculo 11 de la Ley deben orientarse a mejorar la productividad y competitividad de la MYPE, tanto en el mercado interno como externo, evitando que stas introduzcan distorsiones en el mercado.

    El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitacin, asesora, asistencia tcnica y desarrollo de incubadoras de empresas para la promocin de las MYPE.

    Artculo 9.- INCUBADORAS DE EMPRESAS

    El Estado, en el marco de promocin de las incubadoras de empresas, cumple los siguientes roles principales:

    1. Define polticas y normas para el fomento y desarrollo de las incubadoras de empresas.

    2. Promueve la participacin del sector privado en los procesos de incubacin de empresas.

    3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de actividades empresariales.

    4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento de la calidad, innovacin, tecnologa, productividad y competitividad empresarial, aumentando y diversificando el empleo a partir de la promocin de nuevas iniciativas empresariales.

    5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la gestin inicial, operatividad y consolidacin de las MYPE vinculadas a procesos de incubacin de empresas.

    6. Genera, procesa y difunde informacin sobre procesos de incubacin.

    7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de incubadoras de empresas en el pas.

    8. Celebra convenios nacionales e internacionales para la promocin, desarrollo e insercin en los mercados de las empresas incubadas, en el marco de sus competencias.

    CAPTULO IICAPACITACIN Y ASISTENCIA TCNICA

    Artculo 10.- OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE CAPACITACIN

    CODEMYPE y los programas especializados a cargo del Estado promueven la oferta y demanda de servicios de capacitacin y asistencia tcnica en las materias priorizadas en el artculo 12 de la Ley, y establecen los lineamientos y estndares mnimos para mejorar los servicios de capacitacin y asistencia tcnica de las MYPE y de los nuevos emprendimientos.

  • Artculo 11.- PROMOCIN DE LA INICIATIVA PRIVADA

    Las medidas de promocin en beneficio de las instituciones privadas que brinden servicios de capacitacin y asistencia tcnica a las MYPE, de conformidad con el artculo anterior, sern, entre otras, las siguientes:

    1. Formacin y acreditacin de consultores y capacitadores.

    2. Certificacin de buenas prcticas.

    3. Promocin de la especializacin de la oferta de servicio de desarrollo empresarial, de acuerdo a los grupos meta, recursos econmicos y potencialidad de la regin.

    4. Transferencia de metodologas.

    5. Programas de voluntariado por intermedio de cooperantes internacionales. El MTPE aprobar las directivas necesarias para la mejor aplicacin de las medidas de promocin indicadas en el prrafo anterior.

    CAPTULO IIIACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIN

    Artculo 12.- ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL

    Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

    Los beneficios y medidas de promocin para que las MYPE participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios que sean establecidos entre ellas.

    La conformacin de consorcios o la adopcin de cualquier modalidad asociativa empresarial no acarrean la prdida de la condicin de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos de grupo econmico o vinculacin econmica previstos en el artculo 4, segn corresponda.

    Artculo 13.- FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD, CLUSTERS Y CADENAS DE EXPORTACIN

    Las MYPE que estn inscritas en el REMYPE y que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratacin o cadenas productivas de exportacin podrn tener prioridad para el acceso a programas y medidas de fomento del Estado.

    En dichos programas se promovern las buenas prcticas de asociatividad, clusters y cadenas de exportacin, en particular en lo relativo a la articulacin interinstitucional, difusin de informacin, acceso a servicios financieros y al desarrollo empresarial. Asimismo, se desarrollar un marco jurdico adecuado a partir de las mejores prcticas asociativas.

    El MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promover programas de apertura, consolidacin y diversificacin de mercados internacionales.

    Artculo 14.- PROMOCIN DE LAS EXPORTACIONES

    El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, MINCETUR, el Ministerio de la Produccin, la Asociacin de Exportadores del Per - ADEX y otras instituciones privadas, difunde informacin actualizada sobre las oportunidades de exportacin para las MYPE.

    Asimismo, la Direccin Nacional de Descentralizacin de Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR proporciona informacin actualizada sobre las oportunidades de exportacin para las MYPE ubicadas en provincias y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos rganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyndose especialmente a la Comisin de Promocin del Per para la Exportacin y el Turismo - PROMPERU.

  • Artculo 15.- ACCESO A INFORMACIN COMPARATIVA INTERNACIONAL SOBRE LAS MEJORES PRCTICAS EN POLTICAS DE PROMOCIN PARA LAS MYPE

    El grupo de trabajo interinstitucional a que se refiere el artculo 23 de la Ley se integra por:

    - Un representante del MTPE, quien lo coordinar - Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Un representante del MEF. - Un representante del Ministerio de Agricultura. - Un representante del MINCETUR. - Un representante del Ministerio de la Produccin. - Un representante del Consejo Nacional de la Competitividad.

    Este grupo de trabajo adoptar su reglamento interno, un plan operativo anual y la forma de organizacin ms adecuada para el logro de sus fines, y tendr reuniones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando las circunstancias as lo exijan. Tiene capacidad para vincularse con instituciones y organismos internacionales relacionados con la promocin y las polticas MYPE. Debe emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.

    CAPTULO IVACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO

    Artculo 16.- COMPRAS ESTATALES

    Las MYPE participan en las contrataciones del Estado de acuerdo con la normativa vigente.

    Las Entidades del Estado debern programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para que sean atendidas por las MYPE.

    En las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades del Estado prefieren a las de las MYPE cuando cumplan con las especificaciones tcnicas establecidas en las Bases de los procesos de contratacin y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio.

    Igualmente, se dar preferencia a las MYPE de la regin o localidad del lugar donde se realicen las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las MYPE regionales o locales, siempre que cumplan con las especificaciones tcnicas establecidas en las Bases y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio.

    Como sistema alternativo a la obligacin de presentar la garanta de fiel cumplimiento, en caso de suministro peridico de bienes o de prestacin de servicios de ejecucin peridica, as como en los contratos de consultora y ejecucin de obras, las MYPE podrn optar por que, por concepto de dicha garanta, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Para estos efectos, la retencin de dicho monto se efectuar durante la primera mitad del nmero total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelta a la finalizacin del mismo.

    Artculo 17.- ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD DE REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS MYPE

    El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las compras del Estado. Para tal efecto, tendr acceso permanente a la base de datos de los Planes Anuales de Contratacin registrados en el Sistema Electrnico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE para su anlisis y difusin entre MYPE, as como a la informacin de los procesos de seleccin registrados en dicho Sistema para su difusin entre las MYPE. El MTPE, a travs de MI EMPRESA, difundir esta informacin a las MYPE para facilitar su acceso a las compras.

  • Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a travs de mecanismos de articulacin de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislacin de la materia; as como de la promocin para la conformacin de consorcios y programas de subcontratacin.

    El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya remitir mensualmente al MTPE un reporte sobre las contrataciones realizadas por las Entidades del Estado a las MYPE, indicando el proveedor, tipo de bien y el monto de la contratacin.

    Artculo 18.- CALIFICACIN DE LAS MYPE

    Para acceder a los beneficios previstos en el presente captulo, las MYPE debern tener registro vigente en el REMYPE.

    El MTPE habilitar una opcin de consultas en lnea para que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postor cuenta con inscripcin vigente en el REMYPE.

    CAPTULO VINVESTIGACIN, INNOVACIN Y SERVICIOS TECNOLGICOS

    Artculo 19.- MODERNIZACIN TECNOLGICA

    La promocin, articulacin y puesta en operacin de las actividades e iniciativas de investigacin e innovacin tecnolgica entre las universidades, centros de investigacin y otras instituciones pblicas y privadas con las MYPE, ser coordinado por el MTPE con el Ministerio de Produccin, CONCYTEC y otros organismos vinculados al desarrollo de la modernizacin tecnolgica de estas unidades tecnolgicas.

    Artculo 20.- OFERTA DE SERVICIOS TECNOLGICOS

    El Estado, a travs del Ministerio de la Produccin, promueve una red de centros de innovacin tecnolgica por cadenas productivas, pblicos y privados, que tienen por funcin principal brindar servicios tecnolgicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las MYPE, a travs de la capacitacin, asesora, investigacin, innovacin, mejora en los procesos de produccin, diseo, control de calidad y acceso a informacin especializada.

    Estn comprendidos en la oferta de servicios tecnolgicos los centros de desarrollo empresarial, los centros de informacin y otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artculo 26 de la Ley.

    TTULO IVACCESO AL FINANCIAMIENTO

    Artculo 21.- PARTICIPACIN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO

    COFIDE, el Banco de la Nacin y el Banco Agrario suscriben los convenios y contratos necesarios con los intermediarios del mercado financiero y de capitales, con el fin de canalizar los recursos obtenidos de fondos gestionados ante diferentes fuentes y fondos en fideicomiso, as como los provenientes de la cooperacin tcnica internacional, hacia las MYPE .

    La participacin de COFIDE y el Banco de la Nacin se efecta en el marco de lo dispuesto por el artculo 28 de la Ley. COFIDE y el Banco de la Nacin podrn disear nuevas tecnologas de intermediacin financiera a favor de la MYPE. Las tecnologas y productos financieros desarrollados por COFIDE se extendern, a travs de los intermediarios financieros, preferentemente de las empresas dedicadas a las microfinanzas, a las MYPE. La supervisin de los crditos y la asistencia tcnica directa formar parte de la metodologa de financiamiento que disee COFIDE, con el fin de garantizar la aplicacin de dicha tecnologa

  • En el marco de los convenios suscritos con organismos bilaterales o multilaterales de cooperacin tcnica o financiera internacional, el Estado podr organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participacin de COFIDE, para ser canalizados a travs de instituciones financieras que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso.

    Adicionalmente, COFIDE tendr las siguientes funciones de intermediacin financiera:

    1. Destinar un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE para incrementar el Fondo Mltiple de Cobertura MYPE, siempre que los trminos en que les son entregados los recursos se lo permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los mercados financieros y de capitales, a la participacin en contrataciones pblicas y a otras instituciones.

    2. Promover la creacin de programas de seguro de crdito a favor de la MYPE.

    3. Complementariamente, COFIDE podr negociar lneas de financiamiento para la MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a travs de convenios de fideicomiso.

    Con respecto al Banco de la Nacin, ste podr suscribir convenios y contratos con instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS y asociaciones privadas no financieras de apoyo a la MYPE, a efectos que el primero brinde servicios de compartir locales y cualquier otro servicio de ventanilla que beneficie el desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta institucin al determinar si procede o no la suscripcin de dichos convenios y contratos, aplicando las normas internas y criterios que para tal efecto establezca.

    Artculo 22.- FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS

    El Estado promueve el acceso al crdito a la MYPE a travs de las empresas del sistema financiero, especialmente de aquellas dedicadas a las microfinanzas, en el marco de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas modificatorias y el Decreto Legislativo N 1028, Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    Asimismo, el Estado promueve la incorporacin de las instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS al mbito regulatorio de sta, mediante la adopcin, por parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios de autorregulacin y programas de fortalecimiento patrimonial que faciliten su formalizacin como entidades supervisadas. La SBS definir los parmetros prudenciales y otros requisitos necesarios para que las instituciones de microfinanzas no supervisadas puedan incorporarse como empresas del sistema financiero.

    El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentacin para el diseo y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de crditos y sociedades de garanta recprocas.

    Artculo 23.- FUNCIONES DE COFIDE EN LA GESTIN DE NEGOCIOS MYPE

    Las funciones de COFIDE en la gestin de negocios MYPE son las siguientes:

    1. Crear un registro, certificar, coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversin, asesores y consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimizacin del uso de los recursos.

    2. Disear e implementar la metodologa para el desarrollo de productos financieros y tecnologa que facilite la intermediacin a favor de la MYPE, la cual incluir la supervisin de los

  • crditos y la asistencia tcnica directa e informacin. Dicha metodologa ser transferida a las empresas del sistema financiero, preferentemente a las dedicadas a las microfinanzas.

    3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades de supervisin del Producto Financiero Estructurado - PFE diseado por COFIDE, con el fin de garantizar su aplicacin, a travs de las actividades privadas facilitadoras de negocios, los promotores de inversin, asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre que estos cumplan con las normas bsicas de calificacin que determine COFIDE.

    4. Adoptar las medidas tcnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de la MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarizacin de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

    Artculo 24.- PROCESOS DE TITULIZACIN

    Los intermediarios financieros podrn promover la constitucin de patrimonios cuyo propsito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio, conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisin de los respectivos valores, de acuerdo con los Captulos I y II del Ttulo X (*) NOTA SPIJ - Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulizacin, del Texto nico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N 093-2002-EF y normas modificatorias.

    Artculo 25.- CESIN DE DERECHOS

    Las MYPE podrn ceder sus derechos derivados de la ejecucin de los contratos de provisin de bienes y servicios al Estado, como consecuencia de los procesos sealados en el artculo 35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nacin y el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus crditos.

    La cesin de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado, deber constar por escrito a fin de formalizar la operacin. La cesin de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza de la obligacin o al pacto con el deudor, rigindose por lo establecido en el Cdigo Civil.

    Artculo 26.- FONDO DE GARANTA

    En el marco del artculo 32 de la Ley, COFIDE administra el Fondo Mltiple Cobertura MYPE.

    Artculo 27.- CAPITAL DE RIESGO

    El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversin de capital de riesgo que adquieran una participacin temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos (2) aos de funcionamiento.

    COFIDE podr participar en el capital de fondos de inversin que apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y a las MYPE innovadoras.

    TTULO VRGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA

    Artculo 28.- DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES

    Los derechos laborales fundamentales a los que se refiere el artculo 37 de la Ley se interpretan de conformidad con lo previsto en la Constitucin Poltica del Per y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

  • Artculo 29.- MBITO DE APLICACIN

    El rgimen laboral especial est constituido por los beneficios laborales contemplados en la Ley y se aplica slo a la micro y pequea empresa que cumpla con las caractersticas establecidas en el artculo 5 de la Ley, y se encuentre debidamente registrada en el REMYPE.

    El rgimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequea empresa sujeta a otros regmenes laborales especiales, con excepcin de la microempresa sujeta al Rgimen Especial Agrario de la Ley N 27360, Ley de Promocin del Sector Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente rgimen laboral especial conforme a lo previsto en la Sptima Disposicin Complementaria Final de la Ley.

    El conductor de la microempresa, tal como ha sido definido en el artculo 2, accede a los beneficios del rgimen especial de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el Ttulo VII de la Ley.

    Artculo 30.- REGULACIN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

    Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1086 mantienen sus mismos trminos y condiciones, y continan regulndose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebracin.

    El rgimen laboral especial establecido en la Ley no es aplicable al trabajador sujeto al rgimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) ao desde el cese.

    El cese al que se refiere el prrafo precedente comprende todas las modalidades, individuales o colectivas, de extincin del contrato de trabajo previstas en el Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, con prescindencia de la duracin de la jornada o el plazo del contrato. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 30.- REGULACIN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

    Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1086 mantienen sus mismos trminos y condiciones, y continan regulndose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebracin.

    Los trabajadores de la microempresa sujetos al Rgimen Laboral Especial creado por la Ley N 28015 se mantienen en dicho rgimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual ingresarn al Rgimen Laboral General.

    El Rgimen Laboral Especial establecido en la Ley no es aplicable al trabajador sujeto al rgimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) ao desde el cese.

    El cese al que se refiere el prrafo precedente comprende todas las modalidades, individuales o colectivas, de extincin del contrato de trabajo previstas en el Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, con prescindencia de la duracin de la jornada o el plazo del contrato."

    Artculo 31.- EXCLUSIONES

    No estn comprendidas en el presente rgimen laboral especial las micro y pequeas empresas que, no obstante cumplir con las caractersticas definidas en el artculo 5 de la Ley:

  • 1. Constituyan grupo econmico o vinculacin econmica conforme a lo previsto en el artculo 4; 2. Tengan vinculacin econmica con otras empresas o grupos econmicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas caractersticas; 3. Falseen informacin; 4. Dividan sus unidades empresariales; o, 5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE.

    El MTPE supervisar la existencia de estas causales de exclusin, aplicando las sanciones correspondientes.

    Artculo 32.- PERMANENCIA EN EL RGIMEN LABORAL ESPECIAL

    La micro y pequea empresa que por un perodo de dos (2) aos calendario consecutivos excede el monto mximo de ventas anuales o el nmero mximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artculo 5 de la Ley, podr conservar el rgimen especial laboral por un (1) ao calendario adicional consecutivo.

    Durante este ao calendario adicional, los trabajadores de la microempresa sern obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Rgimen Contributivo de ESSALUD; y, opcionalmente, podrn afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administracin de Fondo de Pensiones.

    Los aos consecutivos a los que se refiere el presente artculo se computan desde la fecha de inscripcin de la micro o pequea empresa en el REMYPE.

    Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el nmero de trabajadores contratados en el ao se aplican las reglas de cmputo establecidas en el artculo 2.

    Las reglas establecidas en los prrafos anteriores tambin son de aplicacin para la evaluacin del cumplimiento de las caractersticas a que se refiere el artculo 5 de la Ley, en los supuestos de grupo econmico o de vinculacin econmica.

    En el transcurso del ao referido para la conservacin del Rgimen Laboral Especial, la MYPE proceder a realizar las modificaciones en los contratos respectivos con el fin de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del rgimen laboral que les corresponda. Concluido este ao, la empresa pasar definitivamente al rgimen laboral que le corresponda.

    Artculo 33.- DEBER DE VERIFICACIN Y NOTIFICACIN

    El MTPE debe verificar cada ao que el monto de ventas anuales y el nmero de trabajadores contratados por la micro o pequea empresa no supere los lmites establecidos en el artculo 5 de la Ley, a cuyo efecto recibir de la SUNAT la informacin que acredite la permanencia de una MYPE dentro de los referidos lmites, sin vulnerar con ello la reserva tributaria.

    En caso el MTPE verifique que la micro o pequea empresa ha excedido por dos (2) aos consecutivos el monto mximo de ventas anuales o el nmero mximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artculo 5 de la Ley, deber notificar dicha situacin al conductor o empleador y a los trabajadores respectivos.

    Artculo 34.- CAMBIO DE RGIMEN LABORAL

    Concluido el ao calendario para conservar el rgimen especial laboral al que se refiere el artculo 42 de la Ley, la micro o pequea empresa pasar definitivamente al rgimen laboral, de salud y de pensiones segn corresponda.

    Los derechos y beneficios que correspondan al trabajador en cada rgimen laboral se determinarn en funcin a su tiempo de permanencia en cada uno de ellos. (*)

  • (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 34.- CAMBIO DE RGIMEN LABORAL

    Concluido el ao calendario para conservar el Rgimen Laboral Especial a que se refiere el artculo 42 de la Ley, la microempresa que cambia su condicin a pequea empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y de pensiones de esta categora. En el caso de la pequea empresa, esta sale del REMYPE, resultndole aplicable las normas del rgimen laboral general, as como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes. Una vez que una empresa cambia de categora no podr regresar a la categora anterior, independientemente del nmero de sus trabajadores o el nivel de sus ventas.

    Para pasar a un trabajador de un rgimen a otro se aplica lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 32, debiendo determinarse los derechos y beneficios laborales que le correspondan en funcin al tiempo de permanencia en cada rgimen."

    Artculo 35.- MEJORES CONDICIONES LABORALES

    Conforme a lo dispuesto en el artculo 41 de la Ley, el presente rgimen laboral especial puede ser mejorado por convenio individual o colectivo, o decisin unilateral del empleador.

    Artculo 36.- DERECHOS COLECTIVOS

    Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos colectivos recogidos en la Constitucin Poltica del Per, los Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y modificatoria, en lo que les resulte aplicable.

    Artculo 37.- DESCANSO VACACIONAL

    Los trabajadores de la micro y pequea empresa pueden acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a siete (7) das calendario por cada ao completo de servicios, recibiendo la respectiva compensacin econmica. Dicho acuerdo es individual y debe constar por escrito.

    Artculo 38.- INDEMNIZACIN POR DESPIDO

    El pago de las indemnizaciones previstas en los artculos 47 y 55 de la Ley no autoriza a la micro o pequea empresa a recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo rgimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1) ao desde el despido.

    Artculo 39.- RGIMEN DE SALUD

    Los trabajadores y conductores de la microempresa sern afiliados al Componente Semisubsidiado del SIS, con acceso al listado priorizado de intervenciones sanitarias establecido en el Decreto Supremo N 004-2007-SA.

    El microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares del Rgimen Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el rgimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el ntegro de la contribucin respectiva.

    Los trabajadores de la pequea empresa son afiliados regulares del Rgimen Contributivo de ESSALUD, conforme a lo dispuesto por la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud.

    Artculo 40.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

  • Los trabajadores de la pequea empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador cuando corresponda por la actividad que realicen, conforme a la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud.

    Artculo 41.- RGIMEN DE PENSIONES

    Los trabajadores y conductores de la microempresa podrn afiliarse a cualquiera de los siguientes regmenes previsionales:

    1. Sistema Nacional de Pensiones; 2. Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones; o, 3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Ttulo VII de la Ley. En este rgimen, el Estado efecta un aporte anual hasta por la suma equivalente a los aportes mnimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.

    Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los trabajadores y conductores de la microempresa no deben estar afiliados a otro rgimen previsional.

    Los trabajadores de la pequea empresa debern obligatoriamente afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al Sistema Privado de Administracin de Fondo de Pensiones.

    Artculo 42.- FISCALIZACIN DE LAS MYPE

    El MTPE, a travs del servicio inspectivo, se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa sociolaboral contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el Rgimen Laboral de la MYPE al que le ser de aplicacin las disposiciones de la Ley General de Inspeccin de Trabajo, Ley N 28806 y sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias.

    Los Inspectores de Trabajo contribuirn a la funcin de difusin de la legislacin establecida por la Ley, realizando inspecciones de carcter informativo, cuyo objeto es brindar orientacin a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

    La Autoridad Administrativa de Trabajo llevar a cabo por lo menos el veinte por ciento (20%) del nmero de visitas de inspeccin programadas a la verificacin del cumplimiento de los derechos y obligaciones regulados por la Ley y el presente Reglamento.

    En el caso de micro y pequeas empresas no formalizadas, los inspectores de trabajo tienen la funcin de orientar, informar y difundir los derechos, beneficios y obligaciones establecidos en la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para ello actuaciones inspectivas de orientacin y asesoramiento tcnico, conforme a lo dispuesto en la Ley N 28806, Ley General de Inspeccin del Trabajo, y su Reglamento.

    TTULO VIASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

    CAPTULO IASEGURAMIENTO EN SALUD

    Artculo 43.- MBITO

    El Rgimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores de la microempresa y de sus derechohabientes se constituye a partir de los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliacin familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. Para los fines de la afiliacin, se entender como derechohabiente al hijo (menor de edad o mayor de edad incapacitado) y al cnyuge o conviviente.

    La afiliacin familiar de los asegurados al SIS se iniciar con el registro de la microempresa en el REMYPE. El MTPE recabar de las microempresas y remitir al SIS, en un plazo no mayor de dos (2) das laborales, lo siguiente:

    1. Formulario Solicitud de afiliacin al Componente Semisubsidiado del SIS.

  • 2. Copia de los documentos de identidad, DNI o Carn de Extranjera, de los trabajadores y conductores de la microempresa, y de sus derechohabientes, cuya afiliacin al Componente Semisubsidiado del SIS haya sido solicitada.

    3. Copia del comprobante de pago emitido por el SIS, o constancia de depsito en cuenta, por concepto de aporte al Componente Semisubsidiado del SIS correspondiente al mes en curso por un monto equivalente al aporte de la microempresa por el nmero de trabajadores afiliados.

    4. Nmero de Inscripcin o de Reinscripcin en el REMYPE.

    El formulario Solicitud de afiliacin al Componente Semisubsidiado del SIS ser aprobado mediante Resolucin Jefatural del SIS y ser entregado gratuitamente en las oficinas del SIS. El archivo magntico del formulario tambin podr ser descargado gratuitamente, completado e impreso directamente desde el portal institucional del SIS. El formulario tiene carcter de declaracin jurada que permite la identificacin de la microempresa, incluyendo su Registro nico de Contribuyentes - RUC; la identificacin de los trabajadores y conductores presentados por la microempresa y la identificacin de sus derechohabientes inscritos.

    En la fase de registro, el SIS transcribir los nombres de las personas inscritas y verificar la vigencia de la inscripcin de la microempresa en el portal institucional del REMYPE. Asimismo, verificar, segn los documentos recibidos, que los derechohabientes corresponden a la relacin familiar directa del trabajador o conductor de la microempresa inscrito.

    En la fase de acreditacin de derechos, el SIS publicar a travs de su portal institucional, en un plazo no mayor a siete (7) das hbiles contados a partir de la presentacin de la solicitud de afiliacin, la relacin de trabajadores y conductores de la microempresa, y de sus derechohabientes, que se encuentran habilitados para hacer uso de los servicios de salud (asegurados al SIS) y su perodo de vigencia. En todos los casos, el nico documento vlido para acreditar los derechos de los asegurados al SIS y la atencin en los establecimientos de salud ser el DNI o el Carn de Extranjera.

    En los meses subsiguientes, mientras se encuentre vigente la Inscripcin o Reinscripcin en el REMYPE y si no hubiera cambios en el formulario Solicitud de afiliacin al Componente Semisubsidiado del SIS, la microempresa deber realizar nicamente el aporte correspondiente a los asegurados registrados.

    De existir cambios en el formulario sealado en el prrafo anterior, la microempresa deber presentar al SIS los documentos enumerados en los numerales 1, 2 y 3 correspondiente a los nuevos trabajadores y conductores y sus derechohabientes, de ser el caso.

    Luego de su afiliacin al SIS, el trabajador mantendr sus derechos activos hasta por un perodo mximo de tres (3) meses, contados a partir del ltimo aporte realizado por la microempresa, independientemente de su permanencia en la microempresa o de los aportes que sta hubiera realizado.

    A efecto de permitir la fiscalizacin de la formalizacin laboral en salud de los trabajadores de las microempresas, el SIS remitir al MTPE mensualmente la base de datos con la relacin de trabajadores y conductores de la microempresa, y sus derechohabientes asegurados por el SIS, diferenciando a las microempresas segn la cotizacin actualizada o morosa de sus aportaciones al SIS.

    El MTPE proveer mensualmente al SIS la base de datos actualizada de las microempresas con registro vigente en el REMYPE, con el fin de validar el registro de las microempresas que se afilien al Componente Semisubsidiado del SIS. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 43.- RGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LA MICROEMPRESA

    El Rgimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores de la microempresa y de sus derechohabientes, est compuesto por los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliacin familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. A efectos de la afiliacin se entender como derechohabiente al hijo menor de edad o mayor de edad que adolezca de incapacidad absoluta para el trabajo, as como al cnyuge o conviviente.

    Para que los trabajadores y conductores de la microempresa y sus derechohabientes puedan acceder al Componente Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante debern cumplir con lo siguiente:

    1. Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos personales de sus trabajadores y conductores, as como de los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo el nmero del DNI o carn de extranjera, actualizados y vigentes; y,

  • 2. Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados.

    La informacin que registre el conductor tendr carcter de declaracin jurada y ser validada antes de incluirse en el REMYPE. Para esta validacin el RENIEC brindar el servicio de validacin de identificacin del DNI en lnea, y la SUNAT y ESSALUD entregarn la informacin que requiera el REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) das calendario.

    El REMYPE y el SIS comparten informacin validada sobre las microempresas registradas y el pago del aporte de la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) das hbiles contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal institucional la relacin de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que el SIS detecte falsedad en la informacin, iniciar las acciones administrativas correspondientes.

    Los beneficios del Rgimen Especial de Salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la normatividad vigente en materia de aseguramiento pblico en salud. Los beneficios del Rgimen Especial de Salud podrn ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud."

    Artculo 44.- APORTE MENSUAL DEL AFILIADO Y DEL ESTADO

    Los beneficios del rgimen especial de salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Salud establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 004-2007-SA.

    Las obligaciones de las microempresas corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la aportacin mensual establecida en el artculo 4 del citado Decreto Supremo, correspondientes a la afiliacin familiar de un trabajador o conductor de la microempresa y sus derechohabientes. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el subsidio del Estado. El monto de la aportacin por la afiliacin familiar al Componente Semisubsidiado del SIS slo podr ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los ministros de Salud y de Economa y Finanzas.

    El derecho al subsidio del Estado a travs del SIS se realiza una vez cumplido con efectuar el aporte mensual total del Componente Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y conductores de la microempresa con aseguramiento vigente.

    En ningn caso, el Estado aportar ms de una vez por un trabajador o conductor registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS. El SIS, bajo responsabilidad, verificar la identidad de los trabajadores o conductores, y de sus derechohabientes que hayan sido inscritos en este Componente, con el fin que no se solicite ms de un subsidio. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 44.- APORTE MENSUAL DE LA MICROEMPRESA Y DEL ESTADO

    Las obligaciones a cargo de la microempresa corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la aportacin mensual establecida en el artculo 4 del Decreto Supremo N 004-2007-SA. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el subsidio del Estado. El monto de la aportacin por la afiliacin familiar al Componente Semisubsidiado del SIS slo podr ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Economa y Finanzas, a propuesta del SIS.

    El derecho al subsidio del Estado a travs del SIS se genera una vez pagado el aporte mensual total del Componente Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y conductores con aseguramiento vigente. En ningn caso, el Estado aportar ms de una vez por un trabajador o conductor registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS.

    Los asegurados recibirn las prestaciones que comprende el Componente Semisubsidiado del SIS en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud con la presentacin de su DNI o carn de extranjera. El SIS establecer, mediante Resolucin Jefatural, los requisitos complementarios que faciliten el acceso de los afiliados a dicho Componente.

  • El perodo de carencia de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado se rige por lo dispuesto en la normativa legal vigente.

    Los conductores y trabajadores, as como sus derechohabientes, gozarn de un perodo de latencia para la cobertura de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado de hasta tres (3) meses, contados a partir del ltimo aporte realizado por la microempresa, independientemente de su permanencia en la microempresa o de los aportes que sta hubiera realizado. El SIS establecer mediante Resolucin Jefatural los perodos intermedios de latencia, en funcin del nmero de aportes efectuados.

    Cuando la microempresa no cumpla con pagar el aporte mensual al Componente Semisubsidiado, el SIS reportar el hecho al REMYPE, en un plazo de quince (15) das calendario, y exigir a la microempresa el reembolso del costo total de las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores y trabajadores, as como a sus derechohabientes. El SIS mediante Resolucin Jefatural establecer el procedimiento de cobranza respectivo."

    CAPTULO IISISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

    Artculo 45.- EL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

    El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como objeto otorgar pensiones con las caractersticas similares al de la modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema Privado de Pensiones (SPP), slo a los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley.

    El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y de cualquier otro rgimen previsional existente.

    Artculo 46.- AFILIACIN AL SPS

    Los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley podrn afiliarse al SPS. Para ello, al momento de afiliarse ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, debern presentar lo siguiente:

    1. Contrato de afiliacin celebrado con la entidad que administre las cuentas individuales, debidamente firmado.

    2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado civil.

    3. Nmero de Inscripcin o Reinscripcin en el REMYPE; y,

    4. Declaracin jurada de no estar inscrito en otro rgimen previsional. Dicha declaracin es sujeta a contraste posterior por parte de la entidad que administre las cuentas individuales a efectos de confirmar que el trabajador no pertenece a otros sistema pensionario; caso contrario, la afiliacin al SPS ser declarada nula.

    El original del contrato de afiliacin quedar en poder de la entidad administradora, entregndose una primera copia al afiliado y una segunda copia al conductor de la microempresa. La relacin entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y stos se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliacin, que son contratos por adhesin.

    El formato del contrato de afiliacin y la cartilla de informacin del SPS deben ser aprobados previamente por la SBS, con la opinin favorable del MEF. Ambos deben ser proporcionados a los afiliados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

    Artculo 47.- APORTE MENSUAL DEL AFILIADO

  • El aporte mensual del afiliado se compone de los siguientes conceptos: el aporte mensual mnimo destinado a la Cuenta Individual del Afiliado y la comisin para la administracin del Fondo de Pensiones Sociales.

    Artculo 48.- CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO

    Producida la afiliacin al SPS, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deber abrir una cuenta denominada Cuenta Individual del Afiliado. En dicha cuenta, deber estar registrado el aporte mensual mnimo, el aporte voluntario y la rentabilidad acumulada de los mismos. La actualizacin de dichos registros deber efectuarse, cuando menos, en forma trimestral.

    El registro de las cuentas individuales de los afiliados estar disponible en el portal institucional de la entidad que administre las cuentas, mediante el uso de una clave individual de acceso del afiliado.

    Tambin accedern a este registro, el MTPE, la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP, la SBS y el MEF, as como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a l y sus trabajadores.

    Artculo 49.- PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO

    El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario, de proceder, ser retenido y abonado por el conductor de la microempresa dentro de los primeros quince (15) das calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios a favor del afiliado, segn lo establezca la SBS.

    El pago de dicho aporte se efectuar con la presentacin de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo de recepcin del pago efectuado en la respectiva entidad financiera constituir el nico documento que acredite haber cumplido con dicha obligacin.

    La impresin o el archivo en medio magntico que efecte el conductor de la microempresa del rcord de aportes de cada afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, reemplaza la obligacin de la tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en el presente artculo.

    Artculo 50.- APORTE DEL ESTADO

    El aporte del Estado al que se hace referencia el artculo 60 de la Ley se efectuar el ltimo da hbil del mes de enero de cada ao, a travs de la entidad que para tal efecto sea designada por norma con rango de ley.

    Para ello, dicha entidad designada, en su proceso presupuestario de cada ao, deber incluir el monto estimado de las aportaciones mensuales mnimas que se proyecten hasta el fin de cada ao. Dicho estimado se har con base a la informacin que brinde la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados a travs de su portal institucional.

    El aporte del Estado, a travs de la entidad designada, se efectuar slo sobre la base del rcord de aportaciones mnimas efectivas de cada ao, aparte de la comisin correspondiente por la administracin del Fondo de Pensiones Sociales. En tal sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deber comunicar en forma oficial a la entidad designada, durante los primeros quince (15) das calendario del mes de enero de cada ao, la totalidad de las aportaciones mnimas realizadas por cada afiliado. Esta comunicacin se realizar en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes individualizados, as como en medio magntico.

    Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para fiscalizar y verificar, en coordinacin con el MTPE, que los afiliados al SPS pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse casos contrarios, la ONP no efectuar el correspondiente aporte del

  • Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los casos de errores u omisiones en los rcord de aportaciones mnimas informados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

    La ONP, con base a la informacin proporcionada en forma oficial por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, implementar el registro individual que dispone el artculo 61 de la Ley. Los afiliados al SPS podrn acceder al Registro Individual del Afiliado a travs del portal institucional de la ONP.

    Artculo 51.- REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO

    Producida la transferencia del aporte anual del Estado, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deber abrir una cuenta separada en la que se registre paralelamente a la Cuenta Individual del Afiliado el aporte anual individualizado del Estado por cada afiliado y la rentabilidad acumulada por este aporte. La implementacin, administracin y actualizacin trimestral de dicho registro estar a cargo de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

    El registro del citado aporte, as como de la rentabilidad acumulada del aporte del Estado por cada afiliado, estar disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad administradora deber alcanzar a la ONP la informacin correspondiente en forma trimestral, a la que tendr acceso el afiliado mediante el uso de su clave individual.

    Tambin accedern a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, as como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a l y sus trabajadores.

    Artculo 52.- PENSIONES

    De conformidad con lo dispuesto por los artculos 62, 63 y 66 de la Ley, las pensiones a favor de los afiliados y sus derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de jubilacin, invalidez y sobrevivencia.

    El procedimiento para la obtencin de las pensiones sealadas o el reintegro de los aportes, deber iniciarse el primer da hbil del mes siguiente de producida la contingencia.

    Artculo 53.- PENSIN DE JUBILACIN

    La pensin de jubilacin se determina en funcin al saldo en la Cuenta Individual del Afiliado, al aporte del Estado y a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodologa utilizada en el SPP para la pensin bajo la modalidad de renta vitalicia familiar.

    Para iniciar el procedimiento se requiere haber cumplido sesenta y cinco (65) aos de edad y haber aportado un mnimo de trescientas (300) aportaciones.

    Artculo 54.- PENSIN DE INVALIDEZ

    Para tener derecho a la pensin de invalidez se requiere estar afiliado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mnimo la comisin por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez total permanente por una Comisin Mdica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisin mdica establecer las evaluaciones y calificaciones de invalidez que correspondan sobre la base de los procedimientos previstos en la normativa del SPP para la determinacin de la invalidez total permanente.

    El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administracin de riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y la empresa de seguros, sobre la base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotizacin, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados.

  • Artculo 55.- PENSIN DE VIUDEZ

    Tiene derecho a pensin de viudez el cnyuge o conviviente del afiliado con derecho a pensin o del titular de la pensin de jubilacin o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el beneficiario deber presentar la partida de matrimonio o la respectiva resolucin judicial, consentida o firme, declarando la unin de hecho, as como la partida de defuncin del afiliado.

    En ningn caso, la referida pensin podr exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensin de jubilacin que perciba o hubiere tenido derecho a percibir el causante.

    Artculo 56.- PENSIN DE ORFANDAD

    Slo tienen derecho a pensin de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) aos del afiliado con derecho a pensin o del titular de la pensin de jubilacin o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensin de orfandad nicamente en los siguientes casos:

    1. Para los hijos que sigan estudios de nivel bsico o de educacin superior, hasta que cumplan los veinticuatro (24) aos.

    2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) aos cuando adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo desde su minora de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayora de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaracin de incapacidad permanente total requiere de un dictamen emitido por una Comisin Mdica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.

    El monto mximo de la pensin de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensin de jubilacin o invalidez que perciba o hubiera podido percibir el beneficiario titular.

    Artculo 57.- PRDIDA DE LA PENSIN

    Corresponde a la entidad que administra las cuentas individuales declarar la prdida de la pensin.

    Se deja sin efecto la percepcin de la pensin en el SPS en los siguientes casos:

    1. Fallecimiento.

    2. Haber contrado matrimonio o haber establecido nueva unin de hecho los titulares de pensin de viudez.

    3. Haber alcanzado la mayora de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel bsico o de educacin superior en forma ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensin continuar hasta que cumplan veinticuatro (24) aos, o que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el artculo 63 de la Ley.

    4. Haber recuperado el pensionista las facultades fsicas o mentales, cuya prdida determin el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensin, previo dictamen favorable de una Comisin Mdica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o

    5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensin.

    Artculo 58.- MONTO MXIMO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

    Cuando la suma de los porcentajes de pensin de viudez y de orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la pensin de jubilacin o invalidez que perciba o hubiera podido percibir el beneficiario titular, las pensiones se reducirn en forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje mximo.

  • En caso que algn beneficiario pierda el derecho a percibir la pensin, dicho monto no ser reasignado entre los dems beneficiarios.

    Artculo 59.- TRASLADO A OTRO RGIMEN PREVISIONAL

    El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita.

    El traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP ser por la causal sealada en el artculo 70 de la Ley.

    En ambos casos, el afiliado deber acompaar al momento de afiliarse al SNP o al SPP una declaracin jurada en la que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los aportes mnimos y voluntarios, los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de Capitalizacin en el SPP.

    Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deber anexar un compromiso de asuncin de pago por el diferencial de aporte en este ltimo sistema. Para ello, deber celebrar un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no tiene carcter tributario.

    Artculo 60.- FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU ADMINISTRACIN

    El Fondo de Pensiones Sociales tiene carcter intangible e inembargable; su administracin ser subastada mediante concurso pblico a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compaa de Seguro o Banco. El control y la supervisin de dicho fondo estarn a cargo de la SBS.

    Los requisitos y condiciones del concurso pblico se establecern mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, cuyos trminos mnimos sern los siguientes:

    1. Conocimiento y capacidad para la administracin y manejo de fondos.

    2. Presentacin de un proyecto de administracin y manejo de cuentas individuales as como de cartera de inversiones.

    3. Propuesta de rentabilidad mnima y de cobro de comisiones.

    4. Propuesta de perodo mnimo de administracin del Fondo de Pensiones Sociales.

    5. Perodo de implementacin para la administracin de las cuentas individuales de los afiliados a nivel nacional, luego de concedido la buena pro del concurso pblico.

    Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente Reglamento.

    Artculo 61.- REINTEGRO DE LOS APORTES

    Tienen derecho a solicitar slo el reintegro de los aportes mnimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, as como la rentabilidad que sta hubiese generado, los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) aos de edad o realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, as como el afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente parcial.

    Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deber presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepcin de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el conductor.

  • El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial deber adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por una Comisin Mdica del ESSALUD o del Ministerio de Salud.

    El reintegro a que se refiere el presente artculo se computa hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su solicitud al conductor.

    En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares debern presentar copia certificada de la partida de defuncin a travs de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, debern adjuntar la copia literal de la inscripcin de la sucesin intestada en registros pblicos.

    Artculo 62.- FISCALIZACIN DE LA MICROEMPRESA EN EL SPS

    Corresponde al MTPE, a travs de su servicio inspectivo, velar por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al SPS, en el marco de la Ley N 28806, Ley General de Inspeccin del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.

    En caso el MTPE detectase afiliaciones al SPS que contravengan la normativa vigente, dispondr que los aportes efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador y al Estado, a travs de la entidad que administre las cuentas individuales y la entidad a que hace referencia el artculo 50, respectivamente.

    Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento del SPS el MTPE se encargar de promover la afiliacin al sistema.

    TTULO VIIDEPRECIACIN ACELERADA

    Artculo 63.- DEPRECIACIN ACELERADA PARA LAS PEQUEAS EMPRESAS

    Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeas empresas tendrn derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) aos, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generacin de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 2011.

    El beneficio de depreciacin acelerada a que se refiere el prrafo anterior se perder a partir del mes siguiente a aqul en el que la pequea empresa pierde tal condicin.

    T