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1. ------IND- 2010 0363 D-- ES- ------ 20100630 --- --- PROJET - Proyecto - Reglamento para la introducción del combustible E10, así como para la evaluación de la legislación en el ámbito de la composición y la identificación de las calidades de combustibles y carburantes El Reglamento es decretado por - el Gobierno Federal en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Ley federal de control de inmisiones en la versión publicada el 26 de septiembre de 2002 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 3830) y conforme al artículo 34, apartado 3, de la Ley federal de control de inmisiones, introducida mediante el artículo ... de la Ley de … (Boletín Oficial Federal, parte I, p. …), después de consultar a los círculos afectados, así como en virtud del artículo 34, apartado 2, y del artículo 37, frase primera de la Ley federal de control de inmisiones y en virtud del artículo 2a, apartado 3, de la Ley sobre gasolina con plomo, introducida mediante el artículo 1, punto 3, de la Ley de 25 de noviembre de 1975 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2919); - el Ministerio Federal de Transporte, Construcción y Desarrollo de Ciudades y el Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores, de conformidad con el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 3, apartado 1, punto 2, letra a) en relación con el apartado 2, punto 2 y apartado 5, frase primera y segunda, de la Ley de cometidos de la navegación interior, de los que se han modificado por última vez los apartados 1 y 5 por el artículo 313, punto 2, letras a) y b), del Reglamento de 31 de octubre de 2006 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2407) y el apartado 2, modificado por el artículo 1, punto 3, letra b), de la Ley de 19 de julio de 2005 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2186); - el Ministerio Federal de Transporte, Construcción y Desarrollo de Ciudades y el Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores, después de consultar a los 1

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1. ------IND- 2010 0363 D-- ES- ------ 20100630 --- --- PROJET - Proyecto -

Reglamento para la introducción del combustible E10, así como para la evaluación de la legislación en el ámbito de la composición y la identificación de las calidades de combustibles y carburantes

El Reglamento es decretado por

- el Gobierno Federal en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Ley federal de control de inmisiones en la versión publicada el 26 de septiembre de 2002 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 3830) y conforme al artículo 34, apartado 3, de la Ley federal de control de inmisiones, introducida mediante el artículo ... de la Ley de … (Boletín Oficial Federal, parte I, p. …), después de consultar a los círculos afectados, así como en virtud del artículo 34, apartado 2, y del artículo 37, frase primera de la Ley federal de control de inmisiones y en virtud del artículo 2a, apartado 3, de la Ley sobre gasolina con plomo, introducida mediante el artículo 1, punto 3, de la Ley de 25 de noviembre de 1975 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2919);

- el Ministerio Federal de Transporte, Construcción y Desarrollo de Ciudades y el Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores, de conformidad con el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 3, apartado 1, punto 2, letra a) en relación con el apartado 2, punto 2 y apartado 5, frase primera y segunda, de la Ley de cometidos de la navegación interior, de los que se han modificado por última vez los apartados 1 y 5 por el artículo 313, punto 2, letras a) y b), del Reglamento de 31 de octubre de 2006 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2407) y el apartado 2, modificado por el artículo 1, punto 3, letra b), de la Ley de 19 de julio de 2005 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2186);

- el Ministerio Federal de Transporte, Construcción y Desarrollo de Ciudades y el Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores, después de consultar a los

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círculos afectados, en virtud del artículo 38, apartado 2, de la Ley federal de control de inmisiones, modificado por el artículo 60, punto 1, del Reglamento de 31 de octubre de 2006 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2407).

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Artículo 1

Décimo Reglamento para la ejecución de la Ley federal de control de inmisiones (Reglamento sobre la composición y la identificación de las calidades de combustibles y carburantes – 10º BImSchV)12

Artículo 1: Ámbito de aplicación

(1) El presente Reglamento se aplica a1. combustibles para el funcionamiento de vehículos, así como para

compuestos de cloro y bromo como aditivo de dichos combustibles,2. combustibles para el funcionamiento de máquinas y equipos móviles

(incluyendo barcos de navegación interior que no se encuentren en aguas de interior), tractores de explotación agraria y forestal y barcos deportivos que no se encuentren en aguas de interior, así como

3. al contenido de azufre de determinados combustibles o carburantes líquidos.

(2) Los valores límite establecidos en el presente Reglamento para el contenido de azufre de determinados combustibles o carburantes líquidos, que se obtienen a partir de petróleo, no se aplican para combustibles o carburantes para el uso en barcos de guerra y otros barcos empleados con fines militares.

Artículo 2: Definiciones

En este Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

1 Este Reglamento tiene como objetivo la implementación de:-Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la calidad de gasolinas y combustibles diésel y para la modificación de la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DOL 350 de 28.12.1998, p. 58), modificada por última vez por la Directiva 2009/30/CE (DOL 140 de 5.6.2009, p. 88),- Directiva 1999/32/CE del Consejo de 26 de abril de 1999 sobre la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles o carburantes líquidos y para la modificación de la Directiva 93/12/CEE (DOL 121 de 11.5.1999, p13), modificada por última vez por la Directiva 2009/30/CE (DOL 140 de 5.6.2009, p. 88).

2 Se han tenido en cuenta las obligaciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y disposiciones técnicas, y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37), modificada por última vez por la Directiva 2006/96/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

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1. «Gasolina» es todo aceite mineral volátil destinado al uso en motores de combustión de vehículos con encendido externo y que recae en los códigos NC 2710 11 41, 2710 11 45, 2710 11 49, 2710 11 51 y 2710 11 59 3 ;

2. «Combustibles diésel» son gasóleos que recaen en el código NC 2710 19 414 y que se usan para la propulsión de vehículos en el sentido de la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, para la adaptación al desarrollo técnico de las normas legales de los Estados miembros sobre medidas contra la contaminación del aire producida por gases de escape de motores de vehículos con encendido externo (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1), modificada por última vez por el Reglamento 715/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007 sobre la homologación de vehículos en vista de las emisiones de automóviles y vehículos utilitarios ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información para la reparación y mantenimiento de automóviles (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1), así como la Directiva 88/77/CEE del Consejo de 3 de diciembre de 1987 para la adaptación de las normas legales de los Estados miembros sobre las medidas contra la emisión de gases nocivos y partículas contaminantes del aire procedentes de motores diésel para la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada por última vez por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión de 10 de abril de 2001 para la adaptación de la Directiva 88/77/CEE del Consejo para la adaptación de las normas legales de los Estados miembros sobre las medidas contra la emisión de gases nocivos y partículas contaminantes del aire procedentes de motores de encendido externo accionados con gas natural o gas licuado para la propulsión de vehículos (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10);

3. «Gasóleos destinados para el uso en máquinas y equipos móviles (incluyendo barcos de navegación interior), así como tractores de explotación agraria y forestal y barcos deportivos» son aquellos combustibles líquidos obtenidos a partir de petróleo, que recaen en los códigos NC 2710 19 41 y 2710 19 455 y destinados para el uso en motores de encendido por compresión, que se citan en las siguientes Directivas: Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 1994 para la adaptación al desarrollo técnico de las normas legales y administrativas de los Estados miembros sobre barcos deportivos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15), modificada por última vez por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de junio de 2003 (DO L 214, p. 18) para la modificación de la Directiva 94/25/CE para la adaptación de las normas legales y administrativas de los Estados miembros sobre barcos deportivos, Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1997 para la adaptación de las normas legales de los Estados miembros sobre medidas para combatir la emisión de gases nocivos y 3 Los números de dichos códigos NC resultan de la Tarifa Común de Aduanas en la versión del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1)

4 Los números de dichos códigos NC resultan de la Tarifa Común de Aduanas en la versión del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).5 Los números de dichos códigos NC resultan de la Tarifa Común de Aduanas (DO L 256 de 7 de junio de 1987, p. 1)

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partículas contaminantes del aire procedentes de motores de combustión para máquinas y equipos móviles (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1), modificada por última vez por la Directiva 2010/26/UE de la Comisión de 31 de marzo de 2010 para la modificación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para la adaptación de las normas legales de los Estados miembros sobre medidas para combatir la emisión de gases nocivos y partículas contaminantes del aire procedentes de motores de combustión de máquinas y equipos móviles (DO L 86 de 1.4.2010, p. 29), así como la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2000 sobre medidas para combatir la emisión de gases nocivos y partículas contaminantes del aire procedentes de motores destinados para la propulsión de tractores de explotación agraria y forestal, y para la modificación de la Directiva 74/150/CEE del Consejo (DO L 173 de 12.7.2000, p. 1), modificada por última vez por la Directiva 2010/22/UE de la Comisión de 15 de marzo de 2010 para la adaptación de las Directivas 80/720/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE y 87/402/CEE del Consejo, así como de las Directivas 2000/25/CE y 2000/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación de tractores de explotación agraria y forestal (DO nº L 91 de 10.4.2010, p. 1);

4. «Combustible para uso marítimo» es todo aquel combustible o carburante líquido obtenido a partir de petróleo destinado para el uso en un barco o usado en un barco, incluido todo combustible o carburante que se corresponda con la definición de la norma DIN ISO 8217, edición de agosto de 2009;

5. «Gasóleo para el tráfico marítimo» es aquel combustible o carburante destinado para su uso en barcos, con una viscosidad y un espesor que están dentro de los valores para viscosidad y espesor de las clases de calidad DMX y DMA conforme a la Tabla 1 de la norma DIN ISO 8217, edición de agosto de 2009;

6. «Diésel para uso marítimo» es todo aquel combustible para uso marítimo, con una viscosidad y un espesor que están dentro de los valores para viscosidad y espesor de las clases de calidad DMB y DMC conforme a la Tabla 1 de la norma DIN ISO 8217, edición de agosto de 2009;

7. «Otros combustibles para uso marítimo» son los combustibles para uso marítimo que no han sido citados en los puntos 5 y 6;

8. «Fuelóleo ligero» son productos derivados del petróleo, con la excepción de los combustibles para uso marítimo para el tráfico marítimo, que conforme a la norma DIN EN ISO 3405, edición de agosto de 2001, dan un destilado de al menos el 85% volumétrico a 350 ºC y de al menos el 95% volumétrico a 360 ºC;

9. «Fuelóleo pesado» son combustibles o carburantes líquidos obtenidos a partir de petróleo, con excepción de los combustibles y carburantes citados en los puntos 4 a 8, en cuya destilación a 250 ºC conforme a la norma DIN EN ISO 3405, edición de agosto de 2001, se obtiene menos del 65% volumétrico;

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10. «Importador» es aquel que de forma profesional o en el marco de empresas con afán de lucro importa fuelóleo ligero o pesado, combustible para uso marítimo o combustible diésel para su uso en máquinas y equipos móviles (incluyendo barcos de navegación interior que no se encuentren en aguas de interior), tractores de explotación agraria y forestal y barcos deportivos que no se encuentren en aguas de interior;

11. «Mezclador» es aquel que mezcla u ordena la mezcla de fuelóleo ligero o pesado, combustible para uso marítimo o combustible diésel;

12. «Mayorista» es aquel que de forma profesional o en el marco de empresas con afán de lucro distribuye fuelóleo ligero o pesado, combustible para uso marítimo o combustible diésel y dispone de una capacidad de almacenamiento de más de 1 000 metros cúbicos. La distribución conforme a la frase primera incluye el suministro de barcos;

13. «Poner en circulación» es todo tipo de traspaso a otros sujetos.

Artículo 3: Compuestos de cloro y bromo

(1) Los combustibles únicamente se pueden poner en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando no contengan ningún tipo de compuesto de cloro o bromo como aditivo para combustible.

(2) Los compuestos de cloro o bromo como aditivo para combustibles no pueden ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro.

(3) Los apartados 1 y 2 no se aplican para la puesta en circulación con fines de investigación, desarrollo y análisis.

Artículo 4: Composición de gasolinas

(1) La gasolina únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN EN 228, edición de noviembre de 2008, o de la norma E DIN 51626-1, edición de abril de 2010.

(2) Aquel que conforme al apartado 1 ofrezca gasolina «Normal» o «Súper» con más del 5 % de volumen de etanol, está obligado a ofrecer también «Súper» en el mismo lugar de distribución con un contenido máximo de oxígeno del 2,7 % en masa y un contenido máximo de etanol del 5 % volumétrico. Aquel que conforme al apartado 1

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ofrezca gasolina «Súper plus» con más del 5 % volumétrico de etanol, está obligado a ofrecer también «Súper plus» en el mismo lugar de distribución con un contenido de oxígeno máximo del 2,7 % en masa y un contenido máximo de etanol del 5 % volumétrico. Las propiedades de la gasolina con un contenido máximo de oxígeno del 2,7 % en masa y un contenido máximo de etanol del 5 % volumétrico deben cumplir los requisitos del correspondiente combustible de la norma E DIN 51626-1, edición de abril de 2010.

Artículo 5: Composición del combustible diésel y del gasóleo

(1) El combustible diésel únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN EN 590, edición de mayo de 2010.

(2) El gasóleo para su uso en máquinas y equipos móviles (incluyendo barcos de navegación interior), tractores de explotación agraria y forestal y barcos deportivos únicamente puede ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando el contenido de compuestos de azufre, calculado como azufre, no supere 1 000 mg/kg. A partir del 1 de enero de 2011 el contenido máximo permitido de azufre será de 10 mg/kg. Otros combustibles líquidos diferentes a dichos gasóleos únicamente pueden usarse en barcos de navegación interior y barcos deportivos, cuando el contenido de azufre de dichos combustibles líquidos no supere el contenido máximo permitido de azufre para gasóleo.

(3) El gasóleo para el tráfico marítimo únicamente puede ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando el contenido de compuestos de azufre, calculado como azufre, no supere 1 g/kg.

(4) El diésel para uso marítimo únicamente puede ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando el contenido de compuestos de azufre, calculado como azufre, no supere 15 g/kg.

Artículo 6: Composición del biodiésel

El biodiésel únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN EN 14214, edición de abril de 2010. Esto también se aplica al biodiésel como aditivo para combustible diésel.

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Artículo 7: Composición del combustible etanol (E85)

El combustible etanol (E85) como combustible únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN 51625, edición de agosto de 2008.

Artículo 8: Composición del combustible gas licuado

El combustible gas licuado únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN EN 589, edición de noviembre de 2008.

Artículo 9: Composición del gas natural y del biogás como combustible

El gas natural y el biogás como combustible únicamente pueden ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN 51624, edición de febrero de 2008. El gas natural y el biogás como combustible mezclado en cualquier proporción únicamente pueden ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando las propiedades del producto final cumplan al menos los requisitos de la norma DIN 51624, edición de febrero de 2008.

Artículo 10: Composición del combustible aceite vegetal

El combustible aceite vegetal únicamente puede ponerse en circulación para el consumidor final de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando sus propiedades cumplan al menos los requisitos de la norma DIN V 51605, edición de julio de 2006.

Artículo 11: Contenido de azufre del fuelóleo

(1) El fuelóleo ligero únicamente puede ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando el contenido de compuestos de azufre, calculado como azufre, no supere 1,0 g/kg.

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(2) El fuelóleo pesado únicamente puede ponerse en circulación de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, cuando el contenido de compuestos de azufre, calculado como azufre, no supere 10,0 g/kg. Pueden autorizarse contenidos en azufre superiores a los citados en la frase primera, siempre que:

− dicho fuelóleo pueda emplearse en instalaciones de combustión de conformidad a los requisitos del Reglamento sobre grandes instalaciones de combustión o de la Primera Norma General Administrativa sobre la Ley federal de control de inmisiones [Instrucciones técnicas para el control de la calidad del aire (TA Luft)] de 24 de julio de 2002 y

− se garantice que no se superen las emisiones máximas de dióxido de azufre de 1 700 mg SO2/Nm³ con un contenido de oxígeno del humo de 3 unidades volumétricas en estado de referencia seco.

Artículo 12: Cláusula de equivalencia

Aquellos combustibles que se corresponden con otra norma o especificación técnica en vigor en un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Turquía u otro miembro de la Organización Mundial del Comercio son equivalentes a los combustibles conforme al artículo 4, artículo 5, apartado 1, así como a los artículos 6 a 10, siempre que dichas normas o especificaciones técnicas sean conformes a las normas DIN EN 228, edición de noviembre de 2008, E DIN 51626-1, edición de abril de 2010, DIN EN 590, edición de mayo de 2010, DIN EN 14214, edición de abril 2010, DIN 51625, edición de agosto de 2008, DIN EN 589, edición de noviembre de 2008, DIN 51624, edición de febrero de 2008 o DIN V 51605, edición de julio 2006, y garanticen un nivel comparable de la composición para los mismos requisitos climáticos.

Artículo 13: Restricciones

Para los carburantes o combustibles conforme al artículo 2, puntos 3 a 9, que sean importados o llevados de otro modo al ámbito de vigencia del presente Reglamento y que recaigan en el mismo, se deben aplicar el artículo 5, apartados 2 a 4 y el artículo 11 antes del momento de su despacho a libre práctica.

Artículo 14: Contenido y forma de la identificación

(1) Aquel que de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro ponga en circulación combustibles para el consumidor final, deberá hacer claramente visibles las calidades garantizadas en los surtidores de combustible o en la gasolinera como sigue:

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1.Con la indicación «Súper sin azufre» y el símbolo correspondiente para el combustible conforme al anexo 1a, con la indicación «Súper plus sin azufre» y el símbolo correspondiente para el combustible conforme al anexo 1b, así como con la indicación «Normal sin azufre» y el símbolo correspondiente para el combustible conforme al anexo 1c se identifica la gasolina sin azufre con un contenido máximo de oxígeno del 2,7 % en masa y un contenido máximo de etanol del 5 % volumétrico, cuyas propiedades cumplen al menos los requisitos de la norma DIN EN 228, edición de noviembre de 2008, o de la norma E DIN 51626-1, edición de mayo de 2010 o son equivalentes conforme al artículo 12. La identificación puede efectuarse mediante la indicación «Gasolina sin azufre» en vez de con la indicación «Normal sin azufre». En los surtidores de combustible se debe colocar de forma claramente visible la indicación «Contiene hasta un 5% de bioetanol».

2.Con la indicación «Súper E10 sin azufre» y el símbolo conforme al anexo 2a, con la indicación «Súper Plus E10 sin azufre» y el símbolo conforme al anexo 2b, así como con la indicación «Normal E10 sin azufre» y el símbolo conforme al anexo 2c se identifica la gasolina sin azufre, cuyas propiedades cumplen al menos los requisitos de la norma E DIN 51626-1, edición de mayo de 2010, o son equivalentes conforme al artículo 12 y cuyo contenido de oxígeno supera el 2,7 % en masa o cuyo contenido de etanol supera el 5 % volumétrico. La identificación puede efectuarse mediante la indicación «Gasolina E10 sin azufre» en vez de con la indicación «Normal E10 sin azufre». En los surtidores de combustible se debe colocar de forma claramente visible la indicación «Contiene hasta un 10 % de bioetanol. Infórmese de si dicho combustible es adecuado para su vehículo. En caso de duda, utilice “Súper sin azufre” o “Súper plus sin azufre”.».

3.Con la indicación «Combustible diésel sin azufre» y el símbolo conforme al anexo 3 se identifica el combustible diésel, cuyas propiedades cumplen al menos los requisitos de la norma DIN EN 590, edición de mayo de 2010, o son equivalentes conforme al artículo 12. En los surtidores de combustible se debe colocar de forma claramente visible la indicación «Contiene hasta un 7 % de biodiésel».

4.Con la indicación «Biodiésel» y el símbolo conforme al anexo 4 se identifican los esteres metílicos de ácidos grasos para motores diésel, cuyas propiedades cumplen al menos los requisitos de la norma DIN EN 14214, edición de abril de 2010, o son equivalentes conforme al artículo 12.

5.Con la indicación «Combustible etanol (E85)» y el símbolo conforme al anexo 5 se identifica al etanol para vehículos, cuyas propiedades cumplen al menos

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los requisitos de la norma DIN 51625, edición de agosto de 2008, o son equivalentes conforme al artículo 12.

6.Con la indicación «Gas licuado» y el símbolo conforme al anexo 6 se identifica el combustible de gas licuado, cuyas características cumplen al menos los requisitos de la norma DIN EN 589, edición de noviembre de 2008, o son equivalentes según el artículo 12.

7.Con la indicación «Gas natural grupo H» y el símbolo conforme al anexo 7a, así como con la indicación «Gas natural grupo L» y con el símbolo conforme al anexo 7b, se identifican los combustibles gas natural, cuyas propiedades cumplen al menos los requisitos de la norma DIN 51624, edición de febrero de 2008, o son equivalentes conforme al artículo 12.

8.Con la indicación «Combustible aceite vegetal» y el símbolo según el anexo 8 se identifica el combustible aceite vegetal, cuyas características cumplen al menos los requisitos de la norma DIN V 51605, edición de julio de 2006, o son equivalentes según el artículo 12.

9.En todos los lugares donde se suministren combustibles con aditivos que contengan metal al consumidor final, se debe colocar en un lugar claramente visible donde también se muestre la información sobre el tipo de combustible, la siguiente identificación: «Contiene aditivos con metal. Consulte al fabricante de su vehículo, si dichos aditivos son adecuados para su vehículo. En caso de duda utilice combustible sin aditivos con metal». La señalización debe tener un tamaño y un tipo de letra claramente visible y legible.

(2) El fuelóleo ligero conforme al artículo 11, apartado 1 puede denominarse «de bajo contenido de azufre», cuando su contenido de azufre no supere 50 mg/kg. El fuelóleo ligero conforme al artículo 11, apartado 1, puede denominarse «sin azufre», cuando su contenido de azufre no supere 10 mg/kg.

(3) El apartado 1 no se aplica en el ámbito de los combustibles y carburantes conforme al artículo 2, puntos 3 a 9.

Artículo 15: Presentación de prueba

(1) Aquel que ponga combustible en circulación de forma profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, deberá informar al sujeto con obligación de identificación, al realizar el suministro de la mercancía, sobre el hecho de que los combustibles1.

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cumplen los requisitos mínimos citados en el artículo 4, artículo 5, apartado 1 y artículos 6 a 10 o

2.son equivalentes conforme al artículo 12.

La información se efectuará por escrito. La información podrá llevarse a cabo para cada suministro o en el primero de ellos cuando se realicen varios suministros consecutivos.

(2) A diferencia de lo estipulado en las normas del apartado 1, los sujetos con obligación de información conforme al artículo 52, apartado 3, frase primera, en relación con el apartado 2, frase primera, de la Ley federal de control de inmisiones, que almacenen carburantes o combustibles conforme al artículo 2, puntos 3 a 9 como fabricantes, mezcladores, importadores o mayoristas, deberán llevar libros de recibos de gasolineras en los que se detalle información sobre los suministradores de carburante y combustible y presentarlos en caso de que así se solicite.

Artículo 16: Publicación de la calidad del combustible para el funcionamiento de vehículos

(1) Aquel que fabrique o importe vehículos de modo profesional o en el marco de empresas con afán de lucro, con respecto al funcionamiento de los vehículos que pone en circulación, deberá 1.

comunicar como es debido a los talleres y concesionarios con los que colabora las calidades de los combustibles utilizables e

2.indicarlas en los manuales de uso u otros documentos destinados al dueño del vehículo.

(2) Para el cumplimiento de las obligaciones conforme al apartado 1 es suficiente con que las calidades del combustible se publiquen o indiquen con las identificaciones prescritas para la identificación de combustible conforme al artículo 14. Para ello puede renunciarse al uso de los símbolos conforme a los anexos 1a a 8.

Artículo 17: Excepciones

(1) La autoridad competente puede, si así se solicita, consentir excepciones a los requisitos del artículo 4, artículo 5, apartado 1, así como a los artículos 6 a 10, siempre que sea necesario en casos aislados con fines de investigación y ensayo y no se espere una repercusión perjudicial sobre el medio ambiente. Las excepciones

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pueden concederse con condiciones y deberes. Las excepciones deben limitarse y se pueden revocar.

(2) Para aquellos combustibles con fines de investigación y ensayo en el sentido del apartado 1, frase primera, que sean utilizados internamente y no se pongan en circulación a través de gasolineras públicas y de los que no se espere una repercusión perjudicial sobre el medio ambiente no es necesaria una excepción conforme al apartado 1, frase primera.

(3) La autoridad competente consentirá, de acuerdo con la Oficina Federal de Economía y Control de Exportaciones y si así se solicita, excepciones al artículo 5, apartados 2 a 4 y artículo 11, para el ámbito de combustibles y carburantes conforme al artículo 2, puntos 3 a 9, siempre que el cumplimiento del contenido máximo permitido de compuestos de azufre pudiera poner en peligro de forma considerable el abastecimiento del consumidor. Las excepciones pueden concederse con condiciones y deberes. Las excepciones deben limitarse y pueden ser revocadas, cuando se dejen de cumplir los requisitos para su concesión.

Artículo 18: Accesibilidad a las normas

Las normas DIN, DIN EN y DIN V, ISO, DIN ISO y DIN EN ISO a las que remite el presente Reglamento han sido publicadas por Beuth-Verlag GmbH, Berlin und Köln. La hoja de trabajo DVGW citada en el artículo 19 ha sido publicada por Wirtschafts- und Verlagsgesellschaft Gas und Wasser mbH, Bonn. Las normas DIN, DIN EN y DIN V, ISO, DIN ISO y DIN EN ISO y la hoja de trabajo DVGW están depositadas de forma segura en el archivo de la Oficina Alemana de Patentes y Marcas.

Artículo 19: Supervisión

(1) Las autoridades competentes supervisan los requisitos exigidos a los combustibles en los artículos 4 a 10, así como los requisitos exigidos en el artículo 14 sobre el deber de señalización de dichos combustibles mediante los métodos de ensayo indicados en las normas DIN, DIN EN y DIN V citadas en los artículos 4 a 10 y conforme a los métodos prescritos en DIN EN 14274, edición de mayo de 2004, DIN 51750 Parte 1, edición de diciembre de 1990, y Parte 2, edición de diciembre de 1990, DIN 51610, edición de junio de 1983 y en la hoja de trabajo DVGW Arbeitsblatt G 264, edición de mayo de 2009.

(2) El sujeto con obligación de identificación conforme al artículo 14 deberá presentar, si así lo solicita la autoridad competente, la prueba de información recibida conforme al artículo 15, apartado 1. En el ámbito de los combustibles y carburantes conforme al artículo 2, puntos 3 a 9, el sujeto con obligación de información conforme al artículo 15, apartado 2, si así lo solicita la autoridad

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competente, deberá presentar una declaración del fabricante o del mezclador sobre la composición del combustible o carburante almacenado en un formulario impreso conforme al modelo del anexo 9. En tanto que el fabricante o mezclador no haya realizado el suministro por sí mismo, la declaración deberá contener adicionalmente información del suministrador sobre las cantidades suministradas al sujeto con obligación de información en un formulario impreso conforme al modelo del anexo 9. La autoridad competente podrá establecer un plazo para el sujeto con obligación de información para la presentación de la declaración.

(3) Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para controlar mediante la toma de muestras si el contenido de azufre de los combustibles y carburantes utilizados y puestos en circulación se corresponde con el artículo 5, apartados 2 a 4 y el artículo 11. Las tomas de muestras deberán llevarse a cabo con la frecuencia suficiente y ser representativas para el combustible y carburante probado. Para determinar el contenido de azufre deberán utilizarse los siguientes métodos de ensayo:

a)Fuelóleo ligero y combustible para uso marítimo: DIN EN ISO 8754, edición de diciembre de 2003, y DIN EN ISO 14596, edición de diciembre de 2007.

b)Fuelóleo ligero y combustible diésel: DIN EN 24260, edición de mayo de 1994, DIN EN ISO 8754, edición de diciembre de 2003, y DIN EN ISO 14596, edición de diciembre de 2007.

Como método de referencia se toma la norma DIN EN ISO 14596, edición de diciembre de 2007.

(4) Los demás detalles para la ejecución de la supervisión del presente Reglamento conforme al artículo 52 de la Ley federal de control de inmisiones se regulan en la Norma General Administrativa para la ejecución del Décimo Reglamento para la ejecución de la Ley federal de control de inmisiones.

(5) Las máximas autoridades regionales competentes según la legislación regional o las autoridades determinadas por las mismas presentarán a la Oficinal Federal de Medio Ambiente, hasta el 30 de abril como muy tarde, un resumen anual

1. de los resultados de la supervisión conforme al apartado 1 y2. los resultados de las medidas tomadas conforme al apartado 3

para informar a la Comisión Europea. Los demás detalles para la presentación del informe se regulan en la Norma General Administrativa para la ejecución del Décimo Reglamento para la ejecución de la Ley federal de control de inmisiones.

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Artículo 20: Importación de fuelóleo, combustible para uso marítimo y combustible diésel

(1) El importador de combustibles y carburantes conforme al artículo 2, puntos 3 a 9, deberá presentar sin demora y a más tardar antes del despacho a libre práctica una declaración escrita del fabricante o del mezclador sobre la composición del combustible y del carburante a los servicios aduaneros competentes para el despacho del envío y llevarla consigo hasta el primer lugar de destino del envío. El importador también podrá encargar la determinación de la composición del combustible y del carburante mediante un análisis inicial a un laboratorio independiente y adjuntar el resultado a la declaración escrita. La declaración deberá incluir toda la información en un formulario impreso conforme al modelo del anexo 9.

(2) El importador de combustibles y carburantes conforme al artículo 9, puntos 3 a 9, deberá informar del envío a la autoridad competente en el primer lugar de destino y hacerlo con el tiempo suficiente de modo que la autoridad tenga conocimiento del envío antes de su llegada al primer lugar de destino.

(3) La declaración del fabricante, del mezclador o el análisis inicial conforme al apartado 1, frase segunda, con certificación de los servicios de aduanas deberá mantenerse disponible en el primer lugar de destino del envío por parte importador de combustibles y carburantes conforme el artículo 2, puntos 3 a 9, mientras que el envío o partes del mismo se encuentren allí. Además, el importador deberá conservar una copia de dicha declaración como parte de sus documentos comerciales durante un año como mínimo.

(4) Los apartados 1 a 3 no se aplican a importaciones procedentes de Estados de la Unión Europea.

Artículo 21: Infracciones administrativas

(1) Comete una infracción administrativa en el sentido del artículo 62, apartado 1, punto 7, de la Ley federal de control de inmisiones la persona que, intencionadamente o por negligencia,

1. en contravención del artículo 3, apartado 2, ponga en circulación compuestos de cloro o bromo como aditivo para combustibles;

2. en contravención del artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1, artículos 6 a 9 o artículo 10, respectivamente en relación con el artículo 12, así como en contravención del artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 2, frase primera, apartado 3 o apartado 4, artículo 11, apartado 1 o apartado 2, frase primera, ponga en circulación carburante o combustible;

3. en contravención del artículo 4, apartado 2, frase primera o segunda, no ofrezca un tipo allí citado en el mismo lugar de suministro;

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4. en contravención del artículo 14 no haga visible una calidad o no lo haga correctamente;

5. en contravención del artículo 15, apartado 1, no informe al sujeto con obligación de identificación o no lo haga correctamente o a tiempo;

6. en contravención del artículo 15, apartado 2 no lleve libros de recibos de gasolineras o no lo haga correctamente, o bien no los presente o no lo haga correctamente o a tiempo;

7. en contravención del artículo 19, apartado 2, frase primera, no presente una prueba de información o no lo haga por completo o a tiempo;

8. en contravención del artículo 19, apartado 2, frase segunda no presente una declaración o lo haga de forma incompleta o impuntual;

9. en contravención del artículo 20, apartado 1, frase primera, no presente una declaración o lo haga de forma incompleta o impuntual, o bien no la lleve consigo;

10.en contravención del artículo 20, apartado 2, no avise o no lo haga correctamente o a tiempo;

11.en contravención del artículo 20, apartado 3, frase primera, no mantenga disponible una declaración o no lo haga durante el periodo prescrito o

12.en contravención del artículo 20, apartado 3, frase segunda, no conserve una copia o no lo haga al menos durante un año.

(2) Comete una infracción administrativa en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Ley de cometidos de la navegación interior la persona que, intencionadamente o por negligencia, use combustibles líquidos en contravención del artículo 5, apartado 2, frase tercera.

Artículo 2

Entrada en vigor y expiración

Este Reglamento entrará en vigor el día posterior a su publicación.

El Reglamento sobre el contenido de azufre de determinados combustibles o carburantes líquidos de 24 de julio de 2002 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 2243), modificado por el Reglamento de 3 de julio de 2009 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 1720), el Reglamento sobre la composición y la identificación de las calidades de combustibles de 27 de enero de 2009 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 123), así como el Reglamento sobre compuestos de cloro y bromo como aditivo para combustibles, modificado por el artículo 35 de la Ley sobre la fusión de la Oficina

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Federal de Economía con la Oficina Federal de Exportaciones de 21 de diciembre de 2000 (Boletín Oficial Federal, parte I, p. 1956) expiran al mismo tiempo.

Aprobado por el Consejo Federal.

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Anexo 1a(al artículo 14, apartado 1,

punto 1)

Ø = 85 mm a 100 mm Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 1b(al artículo 14, apartado 1,

punto 1)

Ø = 85 mm a 100 mm Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 1c(al artículo 14, apartado 1,

punto 1)

18

DIN EN 228RON 95

Súper sin azufre

DIN EN 228

RON 98

Súper plus sin azufre

DIN EN 228RON 91

Normalsin azufre

E DIN 51626-1

RON 95

Súper sin azufre

DIN 51626-1

RON 98

Súper plus sin azufre

DIN 51626-1RON 91

Normalsin azufre

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Ø = 85 mm a 100 mm Ø = 85 mm a 100 mm

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Anexo 2a(al artículo 14, apartado 1,

punto 2)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 2b(al artículo 14, apartado 1,

punto 2)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 2c(al artículo 14, apartado 1,

punto 2)

20

DIN 51626-1RON 95

Súper E10sin azufre

DIN 51626-1RON 98

Súper plus E10sin azufre

DIN 51626-1RON 91

Normal E10sin azufre

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Ø = 85 mm a 100 mm

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Anexo 3(al artículo 14, apartado 1,

punto 3)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 4(al artículo 14, apartado 1,

punto 4)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 5(al artículo 14, apartado 1,

punto 5)

22

DIN EN 590

Combustiblediésel

sin azufre

DIN EN 14 214

Biodiésel

DIN 51 625

Combustible etanol E85

(E85)

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Ø = 85 mm a 100 mm

23

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Anexo 6(al artículo 14, apartado 1,

punto 6)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 7a(al artículo 14, apartado 1,

punto 7)

Ø = 85 mm a 100 mm

Anexo 7b(al artículo 14, apartado 1,

punto 7)

24

DIN EN 589

Gas licuado

DIN 51 624

Gas naturalgrupo H

DIN 51 624

Gas naturalgrupo L

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Ø = 85 mm a 100 mm

25

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Anexo 8(al artículo 14, apartado 1,

punto 8)

Ø = 85 mm a 100 mm

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DIN V 51 605

Combustible aceite vegetal

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Anexo 9 (al artículo 19, apartado 2)

«1. Declaración del fabricante o mezclador sobre la composición de combustibles y carburantes líquidosNúmero de copia:

Fuelóleo conforme al art. 2, núm. 8

Gasóleo conforme al art. 2, núm 3

Gasóleo para el tráfico marítimo conforme al art. 2, núm. 5

Diésel para uso marítimo conforme al art. 2, núm 6

Otros combustibles para uso marítimo conforme al art. 2, núm. 7

Fuelóleo pesado conforme al art. 2, núm. 9

Cantidad en tPrimer lugar de destino del envíoDatos característicosa) Espesor a 15 °C conforme a DIN EN ISO 3675 (1998) y DIN EN ISO 12185 (1997) en kg/m3:b) Viscosidad a 40 °C conforme a DIN EN ISO 3104, edición de diciembre de 1999:c) Destilación conforme a DIN EN ISO 3405, edición de agosto de 2001:Cantidad destilada recogida en % vol. hasta 250 °C:Cantidad destilada recogida en % vol. hasta 350 °C:Cantidad destilada recogida en % vol. hasta 360 °C:d) Contenido de azufre conforme a DIN EN ISO 8754 (2003), DIN EN ISO 14596 (2007) y DIN EN 24260 (1994) en % en masa:Lugar, fecha y número de ensayo:

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Fabricante (nombre y dirección):Firma:»

2. Despacho de aduanas el día:Razón social y sede social:Cantidad despachada:Firma y cargo:

3. Declaración adicional del suministrador conforme al artículo 19, apartado 2Razón social y sede social:Cantidad suministrada:Destinatario:Lugar de destino:Lugar, fecha:Firma:

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