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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Código: FS.202 Fecha:04/06/2019 Versión: 2.0 Página 1 de 72 1 CAPITULO I DEFINICION ARTICULO 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo es el documento mediante el cual se establecen los criterios legales por los cuales se regirán las relaciones laborares entre FLOTA SUGAMUXI S.A. y sus empleados y cuya finalidad es lograr un equilibrio social, coordinación económica y relaciones justas, tal como lo establece el código sustantivo del trabajo. (Se entienden por EMPLEADOS la totalidad de personas vinculadas mediante contrato de trabajo) Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los EMPLEADOS. Todo trabajador que por el solo hecho de prestar sus servicios a FLOTA SUGAMUXI S.A., se entiende que acepta las condiciones, deberes y obligaciones establecidas en el presente reglamento. CAPITULO II IDENTIFICACION DEL PATRONO, ESTABLECIMIENTOS O LUGARES DE TRABAJO ARTICULO 2. EL DOMICILIO principal de la empresa está ubicado en la ciudad de Sogamoso y además los siguientes son los lugares de trabajo que forman parte integral del desarrollo de las actividades misionales de la empresa (decreto 583 de 2016): a) Taquillas donde directamente la Empresa desarrolle actividades de venta de pasajes y remesas, ubicadas en los terminales de transporte o en inmuebles determinados para este oficio. b) Los Terminales de Transporte donde tiene operación la empresa. c) Los vehículos de servicio público que hacen parte del parque automotor en que FLOTA SUGAMUXI S.A., desarrolla su actividad.

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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

Código: FS.202

Fecha:04/06/2019

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1

CAPITULO I

DEFINICION

ARTICULO 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo es el documento mediante

el cual se establecen los criterios legales por los cuales se regirán las relaciones

laborares entre FLOTA SUGAMUXI S.A. y sus empleados y cuya finalidad es lograr

un equilibrio social, coordinación económica y relaciones justas, tal como lo establece

el código sustantivo del trabajo.

(Se entienden por EMPLEADOS la totalidad de personas vinculadas mediante

contrato de trabajo)

Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que

se celebren con todos los EMPLEADOS.

Todo trabajador que por el solo hecho de prestar sus servicios a FLOTA SUGAMUXI

S.A., se entiende que acepta las condiciones, deberes y obligaciones establecidas en

el presente reglamento.

CAPITULO II

IDENTIFICACION DEL PATRONO, ESTABLECIMIENTOS O LUGARES DE

TRABAJO

ARTICULO 2. EL DOMICILIO principal de la empresa está ubicado en la ciudad de

Sogamoso y además los siguientes son los lugares de trabajo que forman parte

integral del desarrollo de las actividades misionales de la empresa (decreto 583 de

2016):

a) Taquillas donde directamente la Empresa desarrolle actividades de venta de

pasajes y remesas, ubicadas en los terminales de transporte o en inmuebles

determinados para este oficio.

b) Los Terminales de Transporte donde tiene operación la empresa.

c) Los vehículos de servicio público que hacen parte del parque automotor en que

FLOTA SUGAMUXI S.A., desarrolla su actividad.

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d) Los vehículos particulares que FLOTA SUGAMUXI S.A., asigne a sus

Empleados para adelantar actividades de la Empresa.

e) Oficinas, bodegas de carga, talleres de la empresa en cualquier ciudad de

Colombia o el exterior donde la empresa deba desarrollar su objeto social.

CAPITULO III

CONDICIONES DE ADMISION, PERIODO DE PRUEBA Y CONTRATO DE

APRENDIZAJE

ARTICULO 3. CONDICIONES DE ADMISIÓN. Quien aspire a desempeñar un cargo

en la empresa debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y

acompañar los siguientes documentos:

1. Empleados Administrativos

a) Hoja de Vida. (computador)

b) Fotocopia de la Cédula de ciudadanía.

c) Certificaciones laborales con fechas de ingreso y retiro.

d) Copia de los certificados que acrediten estudios de bachiller, técnico, profesional,

especialista y otros requeridos, acorde con los requisitos exigidos para cada

cargo.

e) Fotocopia Libreta Militar. (Opcional ley 1780 de mayo 2 de 2016)

f) (2) Fotografías recientes 3x4 fondo blanco.

g) Certificado de afiliación de la última EPS en la cual recibió atención.

h) Certificado de fondo de pensiones y cesantías al que pertenece.

i) Certificado de antecedentes disciplinarios contraloría

j) Certificado de antecedentes penales

k) Certificado de la Procuraduría (antecedentes disciplinarios), en concordancia con

el Decreto 2150 de 1995.

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l) Autorización escrita del Ministerio de Trabajo o en su defecto la primera autoridad

local, a solicitud de los padres y a falta de éstos, el Defensor de Familia, cuando

el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.

m) Examen Médico de retiro del anterior empleo.

n) Copia de Documentos de beneficiarios.

o) 2 certificaciones de referencias personales

p) Copia del RUT

q) Prueba de psicología

2. Conductores:

a) Hoja de Vida. (Computador)

b) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

c) Fotocopia licencia de conducción vigente

d) Paz y salvo de infracciones de tránsito. ( SIMIT)

e) Informe general del conductor expedido por el Ministerio de Transporte (RUNT)

f) Certificado de movilidad (Bogotá).

g) Certificados de estudios realizados.

h) Certificados laborales o constancias donde se acredite la experiencia en la

conducción en la cuales se indiquen las fechas de ingreso y retiro, expedidos por

empresa de transporte legalmente habilitada.

i) Certificado en copia autentica del curso de conducción de las siguientes fabricas:

SCANIA, CENTRO DISEL IVECO, del vehículo a conducir y/o curso exigido por

el perfil del cargo

j) Autorización del propietario del vehículo.

k) Paz y salvo del Empleador anterior, si ha trabajado en la Empresa.

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l) Certificado de la Contraloría de antecedentes disciplinarios.

m) Certificado de la Policía Nacional de los antecedentes penales.

n) Certificado de la Procuraduría (antecedentes disciplinarios), en concordancia con

el Decreto 2150 de 1995.

o) Copia de la Cedula de Ciudadanía del cónyuge o compañero permanente.

p) Ultima Certificación de Pago de afiliación a EPS, fondo de pensiones, caja de

compensación familiar, y fondo de cesantías.

q) Examen médico de retiro del anterior empleo.

r) Dos fotografías recientes 3x4 fondo blanco.

s) Copia de RUT.

t) Prueba de psicología.

La presentación de la Hoja de vida con el lleno de los requisitos es el paso previo para

el análisis toda vez que los aspirantes deben cumplir con los requisitos que se

encuentran documentados en los perfiles de cargos y la Empresa podrá exigir,

además de los documentos mencionados en este Reglamento, todos aquellos que

considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante.

PARAGRAFO 1: Tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o

datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas. Por tanto es prohibida la

exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca

del estado civil de las personas, números de hijos que tengan, la religión que profesan

o el partido político al cual pertenezcan” (Artículo 1º Ley 13 de 1972); lo mismo que la

exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, excepto que se trate de

actividades catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43 C.N.; artículos 1° y 2° del

Convenio No. 111 de la OIT, Resolución No 003941 de 1994 del Ministerio de

Trabajo), el examen de sida (artículo 22 Decreto reglamentario No. 559 de 1991), ni

la libreta militar (ley 1780 de 2016.)

PARAGRAFO 2. El empleador efectuará las pruebas de idoneidad teóricas, prácticas

y/o psicotécnicas pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los

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requisitos exigidos por el cargo y efectuará la entrevistas que garanticen que el mismo

reúne los requisitos de personalidad y capacidad exigidos. Además, previo a la

vinculación, el empleador deberá indagar por sus antecedentes, pedir referencias de

anteriores lugares de trabajo y la autenticidad de los documentos presentados.

PARAGRAFO 3. En ningún caso se vincularán familiares en cargos que estén entre

sí en línea de dependencia, mediatas, o inmediata, dentro del organigrama. Cuando

se trate de cargos que pertenezcan a diversas unidades o áreas y, por consiguiente,

no estén entre sí en línea de dependencia podrán vincularse empleados parientes. El

empleador definirá en cada caso según las circunstancias y características propias de

los cargos.

Los grados de parentesco a los que se aplicarán estos criterios van hasta el tercero

de consanguinidad (padre, madre, hijo, hermano, tío, sobrino, nieto, abuelo, - y

segundo de afinidad- esposo, esposa, cuñados, suegros). También se aplica este

criterio en los casos de parentesco civil.

PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los pasos anteriores, el aspirante deberá

presentar un examen médico pre ocupacional de admisión, que será tomado en la

institución que esté autorizada por la empresa.

PARAGRAFO 5. Una vez cumplido el proceso de selección y admisión, el empleado

deberá firmar el contrato de trabajo por medio del cual inicia formalmente la relación

laboral con la empresa, con sus respectivos deberes, derechos y obligaciones.

PARAGRAFO 6: La primera actividad de carácter obligatoria a desarrollar por parte

del trabajador es la inducción, la cual será impartida conforme el proceso

documentado por la empresa, en los tiempos y lugares de acuerdo al perfil del cargo,

del cumplimiento de esta actividad se dejará evidencia física, donde conste, por lo

menos, los temas tratados, nombre del instructor y la firma del empleado como

constancia de su asistencia, Dicha evidencia reposará en la hoja de vida del

empleado.

PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 4. La empresa una vez admitida el aspirante podrá estipular con él un

período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las

aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de

trabajo (CST, art. 76).

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ARTICULO 5. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario

los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo

(CST, art. 77, núm. 1º).

ARTICULO 6. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los

contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de

prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para

el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo

sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer

contrato (L. 50/90, art. 7º).

ARTICULO 7. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado

unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período

de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento

expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se

considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de

dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las

prestaciones (CST, art. 80).

ARTICULO 8. EL CONTRATO DE APRENDIZAJE es una forma especial para

contratar consagrada en el ordenamiento laboral, mediante la cual una persona

natural desarrolla formación teórico-práctica en una entidad autorizada, a cambio de

que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación

profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le

implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o

financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier

tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de

sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (Ley 789 de 2002,

artículo 30). Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere

el presente artículo.

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del

aprendizaje.

c) La formación se recibe a título estrictamente personal.

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d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de

aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo

de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al

50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.

El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al cien por ciento

(100%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de

convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación

colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá

ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos laborales por la ARL que

cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz

estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de

trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en

los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no

requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal,

técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por

el Estado y trabajadores aprendices del SENA.

El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los

casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la

empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera

profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz

deberá guardar relación con su formación académica.

ARTICULO 9. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACION DE APRENDICES.

Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen

cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un

número de trabajadores no inferior a quince (15); se encuentran obligadas a vincular

aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o

profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

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El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes

universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de

actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del

total de aprendices que por resolución este obligado a tener.

PARAGRAFO 1. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán

voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

ARTICULO 10. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación

del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la

regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la

empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por

fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan

entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal

de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para

objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada

demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán

los recursos de ley.

ARTICULO 11. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las

obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el

aprendiz tiene las siguientes:

a) Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y

aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador.

b) Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

ARTICULO 12. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Además de las

obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes

para con el aprendiz:

a) Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional

metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

b) Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo

contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza.

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c) Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de

condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio

que hubiere aprendido.

PARAGRAFO 1. Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima

señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al

aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la

celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una

anterior, con la misma o distinta empresa.

PARAGRAFO 2. El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los

documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no

admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos,

certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal

efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud

de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga,

la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo

mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate

de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio

Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art.

22).

PARAGRAFO 3. El empleador efectuará las pruebas de idoneidad y psicotécnicas

pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los requisitos exigidos por el

cargo y efectuará las entrevistas que garanticen que el mismo reúne los requisitos de

personalidad y capacidad exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar,

el empleador deberá indagar por sus antecedentes, pedir referencias de anteriores

lugares de trabajo y la autenticidad de los documentos presentados.

PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los pasos anteriores, el aspirante deberá

presentar un examen médico pre ocupacional o de preingreso.

PARAGRAFO 5. una vez cumplido el proceso de selección y admisión, el aprendiz

deberá firmar el contrato de trabajo por medio del cual inicia formalmente la relación

laboral con la empresa, con sus respectivos deberes, derechos y obligaciones.

Respecto del formato de contrato de trabajo en el caso de los aprendices SENA se

deberá acoger el formato establecido por la entidad Educativa, de no existir se

elaborará conforme los requerimientos de la empresa.

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CAPITULO IV

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTICULO 13. Son trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en

labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades

normales del empleador en labores de corta duración. Estos trabajadores tienen

derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos.

CAPITULO V

HORARIO DE TRABAJO

ARTICULO 14. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a

continuación se expresan así:

EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

DIAS LABORABLES

LUNES A VIERNES

Hora de Entrada: 8:00 AM

Hora de Salida: 5:30 PM Hora de Almuerzo: 12:00 M A 1:30 PM.

SABADOS

Hora de Entrada: 8:00 AM Hora de Salida: 12:00 M

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PARAGRAFO 1. PARA LAS PERSONAS QUE LABORAN EL DIA DOMINGO. Por

cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado a

la semana siguiente en los términos y bajo los parámetros establecidos en el artículo

26 de la ley 789 del 2002

PARAGRAFO 3. Cuando la organización tenga más de cincuenta (50) trabajadores

que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que en

dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen

exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación,

artículo 21 Ley 50 de 1.990.

PARAGRAFO 4. JORNADA ESPECIAL. FLOTA SUGAMUXI S.A. pueden acordar

temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que

permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad

durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda

de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. (Artículo 161, numeral 3,

literal c del C.S.T., modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002).

PARAGRAFO 5. JORNADA FLEXIBLE. FLOTA SUGAMUXI S.A., junto con los y los

trabajadores (auxiliares de venta). y los trabajadores podrán acordar que la jornada

semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles

de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso

obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo

diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser

de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún

recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda

el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria

de 6a.m., a 10p.m (Artículo 51 de la ley 789 del 2002).

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical

o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria

de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un

(1) día de descanso remunerado.

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CAPITULO VI

LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

ARTICULO. 15 trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó

el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún

horas (9:00 p.m.). O conforme modifique y disponga la ley

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis

horas (6:00 a.m.). O conforme lo modifique y disponga la ley

ARTICULO. 16 trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la

jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).

ARTICULO. 17 el trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos

señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse

en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la

Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º Modificada

en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990).

ARTICULO. 18. Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo

del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con

excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el

artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%)

sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento

(75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin

acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).

PARAGRAFO 1. La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno,

de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

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PARAGRAFO 2. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras

sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo

establecido en el presente reglamento.

PARAGRAFO 3. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas,

podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PARAGRAFO 4. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48)

horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por

acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el

descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario

o de horas extras.

PARÁGRAFO 5. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de

trabajo los empleados de Dirección, confianza y manejo. ( inspectores, mensajero)

CAPITULO VII

DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

VACACIONES REMUNERADAS, PERMISOS ESPECIALES

ARTICULO 19. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de

fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de

fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29

de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de

noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos,

Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve

de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de

noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando

no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las

mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente

se trasladará al lunes.

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3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días

festivos, se reconocerán con relación al día de descanso remunerado establecido en

el inciso anterior. (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).

PARAGRAFO 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u

horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la

semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en

proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, núm. 5º).

PARAGRAFO 2. Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26 modificó artículo

179 del Código Sustantivo del Trabajo.)

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco

por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho

el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas

en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

PARAGRAFO 2.1. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso

obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como

descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido

exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se

aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de

la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o

permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento,

con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que

por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación

se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).

ARTICULO. 20. El descanso en los días domingos y los demás días expresados en

el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la

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excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90,

art. 25).

ARTICULO. 21. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de

diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como

si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio

expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento,

pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará

sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).

ARTICULO. 22. FORMAS DEL DESCANSO COMPENSATORIO. El descanso

semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un

establecimiento, o por turnos.

2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a

las trece horas (1 p.m.) del lunes.

VACACIONES REMUNERADAS

ARTICULO 23. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1)

año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones

remuneradas (CST, art. 186, núm. 1º).

ARTICULO 24. La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más

tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición

del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de

anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (artículo 187, CST.).

ARTICULO 25. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones,

el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).

ARTICULO 26. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de

ellas (Ley 1429 del 2010) en casos especiales de perjuicio para la economía nacional

o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de

vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de

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servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación

de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador

(CST, art. 189 modificado por el artículo 20 de la ley 1429 de 2010).

ARTICULO 27. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis

(8) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por

2 años.

La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos,

especializados, y de confianza (CST, art. 190).

ARTICULO 28. durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario

ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En

consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del

trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas

extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio

de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que

se concedan (Art. 192 del CST).

ARTICULO 29. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará

la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las

termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores

tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera

que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).

ARTICULO 30 PERMISOS. FLOTA SUGAMUXI S.A. concederá a sus trabajadores

los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño

de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad

doméstica entendida como esposo (a), compañero (a) permanente debidamente

comprobada, un familiar en primer grado de consanguinidad; es decir padres o hijos,

segundo de consanguinidad es decir abuelos, nietos o hermanos y primero de

afinidad; es decir padre y madre del conyugue e hijos del cónyuge.

En los casos (sufragio, servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la

anticipación que las circunstancias lo permitan deberá informar y aportar el

correspondiente certificado médico e incapacidades correspondiente. para permisos

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de un (1) día de trabajo, o más, el trabajador comunicará a su jefe inmediato quien

dará su visto bueno, posterior a ello se diligencia el formato de solicitud de permiso y

se le pasa al coordinador de talento Humano quien determinará la respectiva

aprobación.

En el evento de permisos de medio día o menores en tiempo, se sujeta a la

determinación del jefe inmediato y la respectiva aprobación de la subgerencia

administrativa, estos permisos que deben ser recuperados. Estos permisos serán para

el personal administrativo, en el caso de los empleados como auxiliares de ventas y

demás serán autorizados por su jefe inmediato (agente comercial).

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, el aviso se podrá dar con posterioridad del

evento, la justificación de la ausencia deberá ser realizada por el trabajador en forma

escrita, dentro del día siguiente al inicio de la jornada a la cual no asistió.

PARÁGRAFO 1.- Toda falta no amparada con autorización escrita, se computará

como injustificada y FLOTA SUGAMUXI S.A. tendrá la facultad de realizar el

respectivo descuento por el tiempo no laborado, incluyendo la remuneración del

descanso dominical conforme a lo estipulado en el artículo 172 del C.S.T.

PARÁGRAFO 2.- Si hay prueba de falsedad o engaño por parte del trabajador en el

trámite del permiso, procederá el despido con justa causa conforme a lo dispuesto en

el artículo 62 del C.S.T.

PARÁGRAFO 3.- Permisos y Licencias No Remuneradas. Los permisos y licencias

no establecidos en el presente artículo como obligatorios, podrán ser descontados por

la empresa del salario del trabajador o compensados en tiempo fuera del horario

laboral, tal decisión se tomará para cada evento especifico, atendiendo criterios ciertos

sobre la necesidad del permiso y el control de ausentismo del trabajador que lo solicita.

Sin embargo, todo permiso no obligatorio que supera las cuatro (4) horas se

descontará o compensará en tiempo por fuera de la jornada laboral.

ARTICULO 31. LICENCIA REMUNERADA POR LUTO: En caso de fallecimiento del

conyugue, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el 2 grado de

consanguinidad (hijos, padres, hermanos. abuelos o nietos), Primero civil (padres

adoptivos, hijos adoptivos), primero de afinidad (padre y madre del conyugue) y tendrá

una licencia remunerada por cinco días hábiles.

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PARAGRAFO: El fallecimiento se debe demostrar mediante documento expedido por

autoridad competente, el trabajador deberá radicarlo ante la oficina de talento

humano y tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la

ocurrencia. (Art 57 C.S.T)

ARTICULO 32. LICENCIA DE MATERNIDAD: La licencia corresponde a dieciocho

(18) se manas que se contarán a partir del parto o antes si el médico así lo autoriza.

(Art 236 C.S.T modificado por la Ley 1822 de 2017).

PARÁGRAFO. En caso de paternidad el tiempo de licencia corresponde a ocho (08)

días hábiles. El procedimiento de observancia de estas licencias será el señalado en

la Ley 1822 de 2017.

CAPITULO VIII

SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y

PERIODOS QUE LO REGULAN

ARTICULO 33. Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas

modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero

siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones

colectivas y fallos arbítrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo

del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un

salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la

estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario,

compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el

correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de

primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en

especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las

vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa

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que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del

factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los

aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas

tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%.)

El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva

de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha,

sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de

1.990.

ARTICULO 34. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el

estipulado por períodos mayores (artículo 133, CST.).

ARTICULO 35. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el

lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo o inmediatamente

después que éste cese. CST, art. 138, núm. 1º).

El período de pago para los trabajadores de la administración y Conductores será

mensual.

ARTICULO 36. El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él

autorice por escrito así:

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de

pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor

de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno

debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a

más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).

CAPITULO IX

DOTACION

ARTICULO 37. SUMINISTRO DE DOTACION: Todo empleador que habitualmente

ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4)

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meses, en forma gratuita, el vestuario dependiendo la labor desempeñada cuya

remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Tiene

derecho a esta prestación el trabajador.

PARAGRAFO: En el caso de conductores, la dotación se les entrega de manera

concomitante a la fecha de contratación.

ARTICULO 38. FECHA DE ENTREGA: Los empleadores obligados a suministrar

permanente la dotación de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos

elementos cada 4 meses.

ARTICULO 39. USO DE LA DOTACION. El trabajador queda obligado a destinar a

su uso en las labores contratadas el uso de la dotación que le suministre el empleador,

y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en

el período siguiente.

ARTICULO 40. PROHIBICION DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda

prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este

capítulo.

ARTICULO 41. REGLAMENTACION. El Ministerio del Trabajo reglamentara la forma

como los empleadores deben cumplir con las prestaciones establecidas en este

capítulo y la manera cómo deben acreditar ese cumplimiento.

CAPITULO X

(Servicio Médico, Medidas de Seguridad, Riesgos Laborales, Primeros Auxilios en

Caso de Accidentes de Trabajo, Normas sobre Labores en Orden a la Mayor

Higiene, Regularidad y Seguridad en el Trabajo)

SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

ARTICULO 42. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de

los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos

necesarios para implementar y ejecutar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud

en el trabajo y para el desarrollo de actividades permanentes, en seguridad, en

medicina preventiva, en higiene y seguridad industrial de conformidad con la ley y con

el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ARTICULO 43. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán

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por EPS, ARL, a través de la IPS, a la cual estén asignados. En caso de no-afiliación

estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTICULO 44. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá

comunicarlo a su jefe Inmediato, y a su vez al coordinador de talento humanos, Sub

gerente administrativo o a quien haga sus veces, el cual hará lo necesario para que

el trabajador sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si

puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el

tratamiento a que el trabajador debe someterse.

Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico

que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los

efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta

imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

PARAGRAFO 1. En el evento de incapacidad del trabajador, este informará dentro de

las 24 horas siguientes la novedad, ya sea en soporte físico, o por cualquier medio

tecnológico, y el empleador cancelará los salarios totales, sin deducciones por este

concepto, hasta por ciento ochenta (180) días y realizará los cobros respectivos a la

EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el

Decreto 1295 de 1994 y demás normas establecidas para tal fin.

ARTICULO 45. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento

que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o

tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la empresa en

determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los

exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la

prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa

negativa.

ARTICULO 46. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene,

seguridad y salud en el trabajo que prescriben las autoridades del ramo en general y

en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de

los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo

especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

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PARAGRAFO 1. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones,

reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general

o específica y que se encuentren dentro del Sistema General de Seguridad y Salud

en el trabajo de la empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al

empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para

los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa (D.

1295/94, art. 91).

ARTICULO 47. n caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva Área o su

representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, y

reportara de manera inmediata al coordinador se Seguridad y Salud en el Trabajo,

quien tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para

reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los

términos establecidos en la legislación Colombiana.

ARTICULO 48. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia

insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su

representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y

tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las

consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

La Empresa no responderá de la agravación que se presente en las lesiones o

perturbaciones causadas por el accidente, por razón de no haber dado el trabajador

el aviso correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.

PARÁGRAFO: La Empresa no responderá por ningún accidente de trabajo que haya

sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, pues sólo estará

obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que

se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por

razón de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno correspondiente o haberlo

demorado sin justa causa.

En caso de accidente laboral grave y/o mortal, la Empresa tendrá la obligación de

reportar dicha situación directamente a la Dirección Territorial u Oficina del Trabajo

del lugar donde sucedieron los hechos dentro de los dos (02) días hábiles siguientes

de ocurriendo el accidente, sin perjuicio del reporte que se debe efectuar a la

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respectiva ARL o EPS. (Artículo 2.2.4.1.7 de Decreto 1072 de 2015 y la Resolución

2851 de 2015)

ARTICULO 49. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos

laborales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las

enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la

gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades

profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

El Ministerio de Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Salud

establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de

esta información. (artículo 61 Decreto 1295 de 1994 y artículos 8, 30 de la Ley 1562

de 2012).

Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en una Empresa o

actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad

administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma

simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o

diagnosticada la enfermedad (artículo 62 Decreto 1295 de 1994).

ARTICULO 50. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo,

tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas que estén

vigentes en lo relacionado a este tema. ( Decreto 1072 de 2015).

CAPITULO XI

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTICULO 51. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

1. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las

relaciones personales y en la ejecución de labores

2. Guardar buena conducta en todo sentido u obrar con espíritu de leal

colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

3. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor

manera posible.

4. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto

del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

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5. Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el

trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y

perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

6. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indiquen su

respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo.

7. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde se debe

despeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto

de trabajo de otros compañeros.

8. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las

normas de seguridad y salud en el trabajo; no sólo en defensa de su propia

seguridad y salud, sino también con respecto a los demás trabajadores.

9. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los

sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa o

puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta

inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del mal

funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberán informar

al departamento de talento humano, de la empresa o al Comité Paritario de

Seguridad y Salud en el trabajo, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia,

considere que los sistemas de control a que se refiere esta disposición no

correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende controlar

10. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los elementos de

protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta

inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida,

deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la

trabajadora deberán informar al coordinador de Seguridad y Salud en el

Trabajo, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considere que los

elementos de protección personal suministrados no corresponden al objetivo

de proteger contra las condiciones inseguras a las que está expuesto.

11. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como

también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del

tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades

culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de servicio social

12. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y demás

indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y

maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y salud en el

trabajo

13. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo

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14. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en

materia de seguridad y salud en el trabajo

15. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud en

el Trabajo establecido por la empresa

16. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una

condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de

terceros, a las personas involucradas, al COPASST y a su jefe inmediato o

superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre

la conveniencia o no de su ejecución

17. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de

representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás

organismos que se crearen con los mismos fines

18. Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre,

descanso y turismo social

19. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,

cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora

no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas

20. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan

perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo

21. Procurar cuidado integral de su salud.

22. Suministrar información clara, veraz y completa de su estado de salud.

23. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión

seguridad y salud en el trabajo.

24. Participar en la prevención a través de los comités paritarios de salud

ocupacional que conforme la empresa.

25. Respeto y subordinación a los superiores.

26. Respeto a sus compañeros de trabajo.

27. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las

relaciones personales y en la ejecución de labores.

28. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal

colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

29. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor

manera posible.

30. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto

del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

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31. Ser verídico en todo caso.

32. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el

trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y

perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

33. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su

respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.

34. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe

desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al

puesto de trabajo de otros compañeros.

35. Cumplir con las directrices y la normatividad y responsabilidades del sistema

de gestión de calidad, seguridad y salud en el trabajo y seguridad vial

emanadas por la empresa, y realizar todas las actividades tendientes a

garantizar la mejora de los procesos que estén bajo su responsabilidad.

36. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime

conducentes a mejorar y evitar daños y perjuicios.

37. Observar las medidas preventivas prescritas por los encargados o

responsables de los sistemas de gestión y observar con suma diligencia y

cuidado las instrucciones y órdenes.

CAPITULO XII

ORDEN JERARQUICO

ARTICULO 52. El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la

empresa, es el siguiente:

1. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

2. JUNTA DIRECTIVA

3. GERENTE

4. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO

5. SUBGERENTE OPERATIVO

PARAGRAFO. De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer

sanciones disciplinarias cuando las faltas se consideren como leves a los

trabajadores de la empresa: EL GERENTE Y SUBGERENTE ADMINISTRATIVO.

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CAPITULO XIII

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS

ARTICULO 53. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a

las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del

sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las

mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser

empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores

peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, numerales.

2º y 3º).

ARTÍCULO 54. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar

trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o

psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de

la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y

nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la

publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para

la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta

a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones

y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los

instrumentos e instancias internacionales especializadas.

CAPITULO XIV

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES

ARTICULO 55. Son obligaciones especiales del empleador:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los

instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de

las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de

protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se

garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

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3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad.

Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación

de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y

sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos

indicados en el artículo 24 de este reglamento.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en

que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e

igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen médico de egreso

y darle certificación sobre el particular. Se considerará que el trabajador por su

culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su

retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a

pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su

servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina

por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su

traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar

donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden

comprendidos los familiares que con él convivieren.

9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.

10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos

ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos

remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad

motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el

empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un

preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.

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12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que

emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.

13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el

acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia

no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación

de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4

meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en

cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo

vigente en la empresa (CST, art. 57).

ARTICULO 56. Son obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los

preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que

de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden

jerárquico establecido.

2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean

de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la

empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del

contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos

y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y

compañeros.

5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen

conducentes a evitarle daño y perjuicios.

6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que

afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.

7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la

empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y

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cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de

enfermedades profesionales.

8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso

oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).

ARTICULO 57. Se prohíbe al empleador:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y

prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización

previa escrita de éstos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con

excepción de los siguientes:

Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o

compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152,

y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres

en almacenes que establezca la empresa.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en

el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su

derecho de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o

dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos

sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del

Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar

a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la

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modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los

trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en

sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e

indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando

se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido

colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de

éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios

correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren

presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y

durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del

conflicto.

11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los

trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, CST.).

ARTICULO 58. Sé prohíbe a los trabajadores:

1. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de

narcótico o de drogas enervantes.

2. El porte de armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las

que con autorización legal puedan llevar los celadores.

3. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador,

excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de

trabajo.

4. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender

labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su

declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

5. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en

los lugares de trabajo.

6. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos

distintos del trabajo contratado.

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7. Llevar fuera de las oficinas de la empresa sin autorización previa, manuales,

programas (software) y documentos de cualquier naturaleza de propiedad y uso

privativo de la empresa, para fotocopiarlos, imprimirlos y enviarlos por correo

electrónico a destinatarios no autorizados.

CAPITULO XV

REGIMEN DISCIPLINARIO

TITULO I

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 59.Seran autoridades competentes para conocer del proceso disciplinario

las siguientes:

1. ASAMBLEA GENERAL

2. JUNTA DIRECTIVA,

3 GERENTE

4. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO

5SUBGERENTE OPERATIVO

4 COMITÉ DISCIPLINARIO

ARTICULO 60. Conformación del comité disciplinario se conformará por:

1.Gerente

2.Subgerente administrativo

3.Subgerente operativo

4.auxiliar de rodamiento servicio urbano e intermunicipal

5. 2Miembros de la junta directiva

6.coordinador de control interno

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PARAGRAFO: Comité será presidido por el Gerente General o el subgerente

administrativo, en caso de ausencia de alguno de ellos dos su lugar lo tomará un

miembro de la junta directiva.

ARTICULO 61. Se determinará la competencia y la instancia según los siguientes

aspectos:

En cuanto a las faltas leves, graves y gravísimas tipificadas para conductores,

administrativos y auxiliares de venta en primera instancia será conocedor el gerente

y subgerente administrativo según sea el caso. En segunda instancia será conocedor

el comité disciplinario.

ARTICULO 62. Competencia especial:

En cuanto a las faltas leves, graves y gravísimas tipificadas para GERENTE Y

SUBGERENTE en primera instancia será conocedor la junta directiva según sea el

caso. En segunda instancia será conocedor la asamblea general.

TITULO II

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS

ARTICULO 63. SANCIONES.

El que incurra en cualquiera de las faltas tipificadas en este reglamento tendrá las

siguientes sanciones según cada caso en concreto:

1. Pedagógicas

2. Llamado de atención.

3. Suspensión laboral hasta por 59 días no remunerados.

4. Terminación del contrato.

ARTICULO 64. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES.

Para la graduación de las sanciones arriba mencionadas se tendrá en cuenta además

de los aspectos establecidos en el Código Único Disciplinario, las siguientes:

a. Leves

b. Graves

c. Gravísimas

ARTICULO 65. PARA LAS FALTAS LEVES. se aplicarán las siguientes sanciones:

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1. sanciones pedagógicas se aplicarán según el caso en concreto

2. suspensión laboral no remunerada hasta por ocho (8) días

ARTICULO 66. PARA LAS FALTAS GRAVES. Se aplicarán las siguientes

sanciones:

1.suspencion laboral no remunerada hasta por treinta (30) días.

2.sancion pedagógica sin que excluya la suspensión laboral no remunerada.

ARTICULO 67. PARA LAS FALTAS GRAVISIMAS. Se aplicarán los siguientes:

1.Suspensión laboral hasta por cincuenta y nueve (59) días

2.Terminación del contrato .

.

TITULO III

FALTAS Y SANCIONES

en este título se tipificarán las conductas que serán objeto de sanción disciplinarias y

serán clasificadas para conductores, personal administrativo y auxiliares de venta.

Para tal efecto se entenderá como personal administrativo los siguientes:

a. Gerente

b. Subgerente administrativo

c. Subgerente operativo

Y cada una de las personas que este vinculados mediante contrato individual de

trabajo en los departamentos de la empresa contabilidad, tesorería, parque automotor,

sistemas, talento humano, psicología, HSEQ, archivo, compras y mantenimiento

mecánico,

Se entenderán como conductores que operen los vehículos vinculados a FLOTA

SUGAMUXI S.A.

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se entenderán como auxiliares de venta personas que se encuentren vinculadas

mediante contrato individual de trabajo y se encarguen de la promoción y venta del

servicio.

ARTICULO 68. PERSONAL ADMINISTRATIVOS:

68.1 FALTAS LEVES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO:

1. En caso de retardo injustificado a el sitio de trabajo, el retardo hasta de quince

(15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause

perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, llamado de

atención, si pasados un mes se acumula 3 retardos será motivo para la

suspensión laboral hasta por un término de (15) días, no remunerados,

2. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro parcial de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por ocho (8) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

3. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando no

deriven consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta ocho (8) días de

suspensión laboral no remunerado.

4. No incurrir en actos que alteren el normal desarrollo de las actividades de los

compañeros de la empresa, incurrirá hasta por ocho (8) de suspensión laboral

no remunerado.

5. Incurrir en actos que atenten contra las políticas de Seguridad y Salud en el

Trabajo implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

6. Usar lo útiles, herramientas suministrados por la Empresa, con fines de carácter

personal o distintos a los autorizados, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por

un término de (40) días.

7. Omisión a responsabilidades del Sistema de Gestión de Calidad, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

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8. No dar cabal cumplimiento a las políticas y procedimientos de todos los sistemas

de gestión establecidos por la empresa, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

9. No dar cabal cumplimiento al manual operativo establecido por la Empresa,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no

remunerados.

10. No portar debidamente las dotaciones de la empresa en las horas de prestación

de servicio, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

11. La violación por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones

especiales que incumbe al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del

C.S.T. implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

12. El incumplimiento de estas faltas incurrirá desde llamado de atención hasta

suspensión laboral de ocho (8) días.

. 68.2 FALTAS GRAVES:

1. La renuencia en cualquiera de las anteriores faltas será catalogada falta grave,

implica una suspensión laboral de quince (15) hasta por treinta (30) días.

2. Disminuir intencionalmente el ritmo normal de trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas, del trabajo, incitar a declaraciones que

interfieren con el normal desarrollo de las actividades de la Empresa, implica

por primera vez, suspensión laboral desde quince (15) a treinta (30) días, según

lo determine el órgano competente.

3. No Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que

afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días aunado de sanción

pedagógica.

4. ausencia injustificada total o parcial, en la jornada ordinaria laboral, tendrá como

sanción suspensión laboral hasta por treinta (30) días.

5. el que presente retardo en la rendición de cuentas injustificadamente por un

término de hasta por cinco (5) días después de la fecha fijada por la empresa

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en el mes correspondiente, incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30)

días y a su vez se procederá a compulsar copias ante autoridades

competentes.

6. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando deriven

consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta por treinta (30) días de

suspensión laboral no remunerado.

7. el que se encuentre sustrayendo información comercial, financiera, contable o

jurídica de la empresa, incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30) días

de suspensión laboral no remunerado.

8. ser renuente a las ordenes propias del ejercicio de sus funciones, impartidas

por el jefe inmediato, incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30) días de

suspensión laboral no remunerado.

9. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en error

a su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30)

días de suspensión laboral no remunerado.

10. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro total de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por treinta (30) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

11. el que incurra en las prohibiciones frente a la normatividad de acoso laboral

incurrirá en sanción hasta por treinta (30) días de suspensión laboral y se

compulsaran copias para ser estudiado en el comité de convivencia laboral.

68.3 FALTAS GRAVISIMAS:

1. Delegar a terceros la ejecución de sus labores sin previa autorización del

superior inmediato, dará lugar a la terminación unilateral del contrato.

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2. La ausencia en su jornada laboral, sin excusa suficiente que cause perjuicio

significante a la empresa.

3. Porte o tenencia de armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción

de las que autorizadamente deben llevar los celadores, implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral

hasta por un término de (40) días.

4. Revelar sin autorización información relacionada con su trabajo y que se pueda

perjudicar los intereses de la empresa, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez suspensión laboral hasta por

(59) días.

5. ejecutar cualquier acto personal que ponga en peligro su propia seguridad o la

de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas,

que amenace o perjudique las máquinas, edificaciones talleres o lugares de

trabajo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

6. Falsificar documentos públicos y/o privados que puedan servir de prueba, y

consignar en ello una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad., implica

por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez

suspensión laboral hasta por (59) días.

7. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en error a

su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30) días

de suspensión laboral no remunerado y la correspondiente denuncia penal.

8. El que sea renuente en cualquiera de las anteriores faltas graves dará lugar a

la terminación del contrato laboral.

9. A su vez cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 literal a del

código sustantivo del trabajo.

ARTICULO 69. FALTAS PARA CONDUCTORES:

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69.1 FALTAS LEVES

1. En caso de retardo injustificado a el sitio de trabajo, el retardo hasta de quince

(15) minutos en la hora de el despacho sin excusa suficiente, cuando no cause

perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, llamado de

atención, si pasados un mes se acumula 3 retardos será motivo para la

suspensión laboral hasta por un término de (15) días, no remunerados.

2. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro parcial de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por ocho (8) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

3. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando no deriven

consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta ocho (8) días de

suspensión laboral no remunerado.

4. incurrir en actos que alteren el normal desarrollo de las actividades de los

compañeros de la empresa, incurrirá hasta por ocho (8) de suspensión laboral no

remunerado.

5. Incurrir en actos que atenten contra las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

6. Usar los útiles, herramientas suministrados por la Empresa, con fines de carácter

personal o distintos a los autorizados, implica suspensión laboral hasta por ocho (8)

días, no remunerados.

7. Omisión a responsabilidades del Sistema de Gestión de Calidad, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

8. No dar cabal cumplimiento a las políticas y procedimientos de todos los sistemas

de gestión establecidos por la empresa, implica suspensión laboral hasta por ocho

(8) días, no remunerados.

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9. No dar cabal cumplimiento al manual operativo establecido por la Empresa, implica

por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

10. Discutir con los pasajeros y/o usuarios por inconvenientes generados por la

actividad propia del transporte. implica suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

11. No entregar tarjetas de tiempo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta

por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (15)

días.

12. Lavar vehículos y/o descargar el baño del vehículo en vía pública, en ríos, en

canales, en quebradas, etc., implica por primera vez, suspensión laboral hasta

por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (15) días.

13. No solicitar con la debida antelación (10 días) las fichas de equipaje Implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez

suspensión laboral hasta por (15) días.

14. La falta de observancia en cuanto a los documentos vencidos, y no informar

Implica suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

15. La violación por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones

especiales que incumbe al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del

C.S.T. implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

16. Mantener en mal estado interior (aseo, y presentación), el vehículo entregado

para su conducción, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho

(8) días, y sanción pedagógica.

17. Suministrar combustible a los vehículos con pasajeros a bordo y en lugares no

autorizados por la empresa implica, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

18. No reportar oportunamente a la empresa cuando sea infraccionado por las

autoridades de tránsito y transporte Implica, suspensión laboral hasta por ocho

(8) días.

69.2 FALTAS GRAVES.

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1. La renuencia en cualquiera de las anteriores faltas será catalogada falta grave,

implica una suspensión laboral de quince (15) hasta por treinta (30) días.

2. disminuir intencionalmente el ritmo normal de trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas, del trabajo, incitar a declaraciones que

interfieren con el normal desarrollo de las actividades de la Empresa, implica

por primera vez, suspensión laboral desde quince (15) a treinta (30) días, según

lo determine el órgano competente.

3. . No Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que

afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa, implica por primera

vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días aunado de sanción

pedagógica.

4. Incumplir con los horarios de despacho en las diferentes agencias sin justa

causa, ocasionando perjuicios a los usuarios y a la imagen de la Empresa.

(Ciudades Origen o en tránsito, sin que por ello se pierda la línea), implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días, por segunda vez,

suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

5. Incumplir con los horarios de presentación en los puntos de despacho,

generándose por este hecho una multa en contra del vehículo a su cargo,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días, por

segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

6. Incumplir con los tiempos establecidos de recorrido del cuadro de rotación de

la empresa sin justa causa perjudicando el desarrollo de los despachos

posteriores, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15)

días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) meses.

7. No presentar personalmente la planilla de viaje en todas y cada una de las

Agencias y/o puntos de control, que hagan parte del itinerario de la ruta para

que sea tramitado por el representante respectivo, implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días, por segunda vez, suspensión

laboral hasta por un término de (59) días.

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8. Participar en polémicas y/o agresiones verbales con compañeros de trabajo,

incluido el auxiliar, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince

(15) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59)

días.

9. Participar en discusiones, agresiones verbales y/o físicas con personal de otras

empresas o con usuarios normales de la vía, generando mala imagen de la

empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días,

por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

10. Cuando el conductor incumpla intencionalmente o por descuido la programación

o enturnamiento perjudicando el desempeño operativo y a los usuarios del

servicio, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días,

por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días

11. Los conductores que hagan expresos sin portar la planilla de viaje ocasional o

el FUEC. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días

por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

12. Proyectar películas que atenten contra la moral de los usuarios o incomodar a

estos por su contenido de violencia y/o sexo, implica por primera vez suspensión

laboral hasta por quince (15) días, por segunda vez suspensión laboral hasta

por un término de hasta días (59) días.

13. Permanecer en las ciudades intermedias de la ruta, tiempos superiores a los

utilizados para las operaciones propias del cargue y descargue de las

encomiendas y/o pasajeros, generándose por esto perjuicios tanto como para

los usuarios como para la Empresa. Implica por primera vez, suspensión laboral

hasta por quince (15) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un

término de (59) días.

14. No permitir u obstaculizar los procesos de tiqueteo y/o chequeo agrediendo

verbalmente al personal encargado, implica por primera vez, suspensión laboral

hasta por quince (15) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un

término de (59) días.

15. No cumplir con el recorrido completo (sin justa causa) de acuerdo a lo autorizado

por la Empresa o realizar recorridos sin autorización de la misma, implica por

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primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez

suspensión laboral hasta por (59) días

16. No Guardar el vehículo asignado apenas termine su labor, en el parqueadero o

en lugar designado por la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral

hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59)

días.

19. Conducir sin portar adecuadamente las prendas de dotación establecidas,

siendo prohibido el uso de ruana, bufanda, chalecos, chaquetones, cachucha o

pantalonetas, camisetas, prendas no adecuadas para su desempeño, implica

por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días y por segunda

vez, suspensión laboral hasta por (59) días.

20. No Portar en el vehículo los implementos requeridos por la ley y la empresa,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

21. No etiquetar el equipaje de los Pasajeros con las respectivas fichas y/o no validar

las fichas de equipaje al momento de la entrega lo cual provoque el daño o la

pérdida del equipaje a los usuarios implica por primera vez, suspensión laboral

hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

22. Recoger pasajeros dentro de áreas no autorizadas, por las resoluciones

aprobadas por el ministerio de transporte implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por

(59) días.

23. Permitir el trabajo de asistentes de viaje no autorizados. Implica por primera

vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

24. No Cobrar las tarifas señaladas por la Empresa y utilizarlas para su beneficio

personal, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días

por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

25. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando deriven

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consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta por treinta (30) días de

suspensión laboral no remunerado.

26. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en error a

su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30) días

de suspensión laboral no remunerado.

27. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro total de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por treinta (30) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

28. el que incurra en las prohibiciones frente a la normatividad de acoso laboral

incurrirá en sanción hasta por treinta (30) días de suspensión laboral y se

compulsaran copias para ser estudiado en el comité de convivencia laboral.

29. Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias

alucinógenas, debidamente comprobado a través de prueba idónea se incurrirá

en sanción hasta por (30) días por primera vez, y por segunda vez sanción

pedagógica.

30. Evadir la toma de la prueba de alcoholemia en los terminales de transporte, en

los operativos ordenados por cualquier autoridad competente o por la empresa.

Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

31. Conducir un vehículo Excediendo los límites de velocidad permitidos, de

acuerdo a la zona por donde transite (la demarcada en cada una de las vías)

Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

32. Exceder las horas de trabajo permitidas sin dar aviso a su jefe inmediato. Implica

por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez

suspensión laboral hasta por (59) días.

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33. Inadecuado uso del dispositivo GPS Implica por primera vez, suspensión laboral

hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59)

días.

34. No realizar las actividades de mantenimiento conforme el programa establecido

para ello. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días

por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

35. No portar dentro del vehículo la bitácora de mantenimiento. Implica por primera

vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

36. No diligenciar la bitácora con las respectivas evidencias del mantenimiento o

tenerla desactualizada. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por

quince (15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

37. Todo conductor autorizado por la empresa que incurra en conductas de manejo

agresivo y operación inapropiada de los vehículos, que perjudiquen a sus

propietarios, causando averías o daños al vehículo. Sera sancionado por

primera vez hasta por quince (15) días y por segunda vez hasta por (59) días.

38. Adulterar el valor de los tiquetes, planillas de despacho, remesas, facturas y

demás documentos pertenecientes a la empresa. Sera sancionado por primera

vez hasta por (15) días y por segunda vez hasta por (59) días.

39. Abrir, adulterar, extraviar remesas o equipaje enviadas por los usuarios de la

empresa. Sera sancionado por primera vez hasta por quince (15) días y por

segunda vez hasta por (59) días.

40. Negarse a transportar las encomiendas, remesas y/o giros tramitados por la

empresa y/o convenios, perjudicando al usuario y por ende la imagen de la

Empresa. Extraviar y/o enviar las encomiendas, remesas y/o giros dejados a su

responsabilidad. No entregarlas a tiempo, y en el destino indicado. implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días y por segunda vez,

suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

41. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos móviles, al momento de

conducir, inclusive con la utilización de manos libres o dispositivos inalámbricos

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

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42. Abandonar o dejar pasajeros en la carretera y/o puntos no autorizados por la

Empresa. Llevar el vehículo a lugares distintos a los autorizados, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días, por segunda vez,

suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

43. No aportar oportunamente las incapacidades médicas o no informar cualquier

novedad de salud, debe estar debidamente soportada los documentos deben

estar debidamente aportados por el trabajador, de acuerdo a lo señalado por la

ley implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días, por

segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días.

44. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por treinta (30) días por segunda vez

suspensión laboral hasta por (59) días.

45. Conducir un vehículo, excediendo la capacidad autorizada por la empresa,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días por

segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

46. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. Implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

47. No aceptar los tiquetes de los convenios que establezca la empresa con otras

organizaciones. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince

(15) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

69.3 FALTAS GRAVISIMAS.

1. No dar cumplimiento al Código Nacional de tránsito terrestre, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por treinta (30) días por segunda vez

terminación del contrato.

2. El que incumpla los parámetros establecidos por la norma de Seguridad vial,

Por primera vez hasta (30) días, por segunda vez terminación del contrato.

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3. Negarse a ser auditado o a que el vehículo que tena a cargo sea inspeccionado

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días y por

segunda vez, terminación del contrato laboral.

4. Transportar mensajería y/o paqueteo sin la debida guía de remesa y/o a la

mano, en los vehículos de la empresa, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por quince (15) días por segunda vez terminación del contrato

laboral.

5. Transportar fraudulentamente pasajeros no planillados o en trayectos no

autorizados. Negociar con el personal de taquilla y/o chequeo de pasajeros

para que estos no planillen adecuadamente. implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez terminación del

contrato laboral.

6. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en error

a su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30)

días de suspensión laboral no remunerado y la correspondiente denuncia

penal.

7. El que sea renuente en cualquiera de las anteriores faltas graves dará lugar a

la terminación del contrato laboral.

8. Transportar armamentos, líquidos inflamables, explosivos químicos tóxicos o

elementos venenosos o de contrabando, siempre y cuando se compruebe la

responsabilidad del conductor. Sera sancionado por primera vez hasta por 8

días y por segunda vez hasta por 59 días.

9. A su vez cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 literal a del

código sustantivo del trabajo.

10. Entregar el vehículo afiliado a la empresa para su conducción a terceras

personas (sin justa causa). Sera sancionado por primera vez hasta por (15)

días y por segunda terminación del contrato.

11. Transportar pasajeros en camarotes, bodegas baños del vehículo o de

sobrecupo violando las normas de transporte. Sera sancionado por primera

vez hasta por 15 días y por segunda vez terminación del contrato laboral.

12. Huir del lugar del accidente de tránsito en el cual resulte involucrado, sin que

medie justa causa será sancionado por primera vez hasta por 30 días y por

segunda vez terminación del contrato laboral.

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70. Estar en poblaciones diferentes a aquellas que correspondan como destino final

de la ruta y de los cuales se deba dar despacho al día siguiente creando por esto

inconvenientes operativos, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por

quince (15) días, por segunda vez terminación del contrato

ARTICULO 70. FALTAS PARA LOS AUXILIARES DE VENTAS.

70.1 FALTAS LEVES.

1. En caso de retardo injustificado a el sitio de trabajo, el retardo hasta de quince

(15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause

perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, llamado de

atención, si pasados un mes se acumula 3 retardos será motivo para la

suspensión laboral hasta por un término de (15) días, no remunerados,

2. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro parcial de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por ocho (8) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

3. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando no

deriven consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta ocho (8) días de

suspensión laboral no remunerado.

4. No incurrir en actos que alteren el normal desarrollo de las actividades de los

compañeros de la empresa, incurrirá hasta por ocho (8) de suspensión laboral

no remunerado.

5. Incurrir en actos que atenten contra las políticas de Seguridad y Salud en el

Trabajo implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

6. Usar lo útiles, herramientas suministrados por la Empresa, con fines de carácter

personal o distintos a los autorizados, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

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7. Omisión a responsabilidades del Sistema de Gestión de Calidad, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

8. No dar cabal cumplimiento a las políticas y procedimientos de todos los sistemas

de gestión establecidos por la empresa, implica por primera vez, suspensión

laboral hasta por ocho (8) días, no remunerados.

9. No dar cabal cumplimiento al manual operativo establecido por la Empresa,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, no

remunerados.

10. No portar debidamente las dotaciones de la empresa en las horas de prestación

de servicio, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días.

11. El incumplimiento de estas faltas incurrirá desde llamado de atención hasta

suspensión laboral de ocho (8) días.

70.2 FALTAS GRAVES.

1. La renuencia en cualquiera de las anteriores faltas será catalogada falta grave,

implica una suspensión laboral de quince (15) hasta por treinta (30) días.

2. Disminuir intencionalmente el ritmo normal de trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas, del trabajo, incitar a declaraciones que

interfieren con el normal desarrollo de las actividades de la Empresa, implica

por primera vez, suspensión laboral desde quince (15) a treinta (30) días, según

lo determine el órgano competente.

3. No Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que

afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa, implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días aunado de sanción

pedagógica.

4. ausencia injustificada total o parcial, en la jornada ordinaria laboral, tendrá

como sanción suspensión laboral hasta por treinta (30) días.

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5. el que presente retardo en la rendición de cuentas injustificadamente por un

término de hasta por cinco (5) días después de la fecha fijada por la empresa

en el mes correspondiente, incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30)

días y a su vez se procederá a compulsar copias ante autoridades

competentes.

6. el no desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el

contrato de trabajo o las órdenes que se le impartan, siempre y cuando deriven

consecuencias graves para la empresa, incurrirá hasta por treinta (30) días de

suspensión laboral no remunerado.

7. Exigir y recibir dadivas por el cumplimiento de sus funciones. Implica por

primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15) días, por segunda vez

suspensión laboral hasta por (59) días.

8. Manipulación inadecuada del sistema de venta de tiquetes, dejar en los

dispositivos los usuarios abiertos para permitir que otros funcionarios los

manipulen. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por quince (15)

días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

9. Utilizar el usuario asignado a otro compañero. Implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

10. No estar atento al cumplimiento de funciones, abandonar su puesto de trabajo

específico, (permitir la falta de control y chequeo). Implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

11. omitir las sanciones, permitir el despacho de conductores sancionados,

incapacitados o no vinculados a la empresa. implica por primera vez,

suspensión laboral hasta por quince (15) días por segunda vez suspensión

laboral hasta por (59) días.

12. Incumplir con las decisiones o fallos del comité disciplinario o del comité de

convivencia laboral. Sera sancionado por primera vez hasta por (15) días y por

segunda vez hasta por (59) días.

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13. ser renuente a las ordenes propias del ejercicio de sus funciones, impartidas

por el jefe inmediato, incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30) días de

suspensión laboral no remunerado.

14. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en error

a su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por treinta (30)

días de suspensión laboral no remunerado.

15. No dar el manejo técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya

dispuesto el empleador para el desempeño de sus labores, incurriendo en

perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, derivándose de

esto en un deterioro total de los objetos, incurrirá en suspensión laboral hasta

por treinta (30) días y de igual forma se hará responsable de la reparación del

objeto que este a su cargo.

16. el que incurra en las prohibiciones frente a la normatividad de acoso laboral

incurrirá en sanción hasta por treinta (30) días de suspensión laboral y se

compulsaran copias para ser estudiado en el comité de convivencia laboral

70.3 FALTA GRAVISIMA:

1. Permitir el despacho sin la revisión de los documentos, alterar el sistema

y generar despacho, permitir la suplantación del conductor, dará por

terminado el contrato laboral.

2. Cuando se consignen dineros de la empresa en cuentas personales o de

terceros no autorizados, incurrirá en terminación del contrato laboral.

3. Cuando luego de un arqueo las personas encargadas de auditar y levantar

acta de arqueo verifican la falta de dinero, sin justa causa y se comprueba

la falta de dinero por negligencia de un trabajador, se dará por terminado

su contrato laboral.

4. Manipular el sistema inadecuadamente afectando el buen funcionamiento

de la empresa o de forma fraudulenta ya sean las espectras,

computadores o cualquier otro dispositivo empleado para el cumplimiento

de sus funciones. Implica terminación del contrato laboral.

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5. Delegar a terceros la ejecución de sus labores sin previa autorización del

superior inmediato, dará lugar a la terminación unilateral del contrato.

6. La ausencia en su jornada laboral, sin excusa suficiente que cause

perjuicio significante a la empresa. Implica terminación del contrato

laboral. Porte o tenencia de armas de cualquier clase en el sitio de trabajo

implica terminación del contrato laboral.

7. Revelar sin autorización información relacionada con su trabajo y que se

pueda perjudicar los intereses de la empresa, implica terminación del

contrato laboral.

8. ejecutar cualquier acto personal o delictivo que ponga en peligro su propia

seguridad o la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de

terceras personas, que amenace o perjudique las máquinas, edificaciones

talleres o lugares de trabajo, implica por primera vez suspensión laboral

por un término de treinta (30) días y por segunda vez, terminación del

contrato laboral

9. Falsificar documentos públicos y/o privados que puedan servir de prueba,

y consignar en ello una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.,

implica por primera vez, suspensión laboral hasta por treinta (30) días por

segunda vez terminación del contrato laboral.

10. el que utilice maniobras engañosas o fraudulentas para hacer incurrir en

error a su compañero o superior incurrirá en una sanción de hasta por

treinta (30) días de suspensión laboral no remunerado y la

correspondiente denuncia penal.

11. El que sea renuente en cualquiera de las anteriores faltas graves dará

lugar a la terminación del contrato laboral.

12. A su vez cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 literal

a del código sustantivo del trabajo.

PARAGRAFO: Cuando se presuma un faltante, bien sea como resultado de un

auditoria, arqueo de caja, informe de contabilidad, revisoría fiscal o informe de

cualquier funcionario, se procederá a dejar constancia inmediata de la situación

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mediante un acta en presencia del funcionario inculpado, jefe inmediato,

contador o revisor fiscal; en la cual se efectué el conteo del dinero y se deje una

relación de los documentos que soportar el manejo de los recursos, y de forma

inmediata se separa al funcionario de sus actividades hasta que se aclare la

situación; bien sea por que se decide iniciar el proceso disciplinario o por el

archivo de la investigación.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Titulo 1

LA ACCION DISCIPLINARIA.

ARTICULO 71. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento disciplinario establecido en el presente reglamento deberá aplicarse por las respectivas autoridades competentes de disciplinario, las cuales están enunciadas en el capítulo anterior.

El procedimiento disciplinario previsto en este código se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de las personas que tengan un vínculo laboral

directo con la empresa.

ARTICULO 72. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la empresa en cabeza de la asamblea general de accionistas; junta directiva; gerente general; subgerente administrativo; y comité disciplinario, en los casos a los cuales se refiere el presente reglamento.

ARTICULO 73. CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria es procedente contra personal administrativo que esté vinculado mediante contrato individual de trabajo; conductores que estén vinculados mediante contrato individual de trabajo; y personal de promoción y venta de pasajes (auxiliares de venta).

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado de la empresa, se registrará la sanción en la copia de la hoja de vida que repose en archivo.

ARTICULO 74. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en el reglamento como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

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del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

ARTICULO 75. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

T I T U L O II.

ACTUACION PROCESAL.

ARTICULO 76. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en el presente reglamento y demás normas concordantes y complementarias. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

ARTICULO 77. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Y TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este reglamento, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.

ARTICULO UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.

ARTICULO 79. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido.

TITULO 3.

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

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ARTICULO 80. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

ARTICULO 81. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

ARTICULO 82. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

ARTICULO 84. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

ARTICULO 86 COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

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Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

TITULO 4

RECURSOS.

ARTICULO 87. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

ARTICULO 88. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.

ARTICULO 89. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

ARTICULO 90. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.

ARTICULO 91. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el

traslado, se decidirá el recurso.

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ARTICULO 92. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

ARTICULO 93. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.

ARTICULO 94. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

ARTICULO 95. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.

El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde

ARTICULO 96. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.

ARTICULO 97. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.

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ARTICULO 98. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS.

En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.

TITULO 5

PROCEDIMIENTO UNICO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE

APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARÍAS.

ARTICULO 99. PROCEDIMIENTO UNICO. Para efectos de la aplicación de las

sanciones, las autoridades de control interno, aplicaran el siguiente procedimiento:

a. Inicio de la actuación.

El procedimiento inicia de oficio, por queja de cualquier persona vinculada

a la empresa, o de terceros que hagan uso o no de los servicios ofrecidos

por la empresa, jefe de rodamiento, de cualquier compañero de trabajo,

por informe del comité de convivencia laboral o por cualquier persona que

tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir falta disciplinaria

determinada en el presente reglamento.

b. Diligencias previas.

Una vez se tenga conocimiento de cualquier hecho presuntivo de la

comisión de una infracción, se comunicará mediante oficio al presunto

infractor sobre la falta que se le indilga, para lo cual la persona de control

interno, realizara los respectivos trámites de notificación.

El oficio debe contener como mínimo la fecha de la falta, descripción

detallada de los hechos que presuntamente constituyen la falta, la mención

de los testigos y o pruebas que aportan si es el caso y firma con los datos

de verificación.

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Cuando la información o la queja sea anónima, solo se dará tramite cuando

este informe o queja aporte datos que permitan ser verificados o pruebas

que demuestren la veracidad de la queja.

En el caso de los informes por cruces de semáforos en rojo se aceptará

como prueba el video.

c. Notificación

Una vez este listo el informe por parte de la persona de control interno,

procederá a citar al presunto infractor para notificación personal, dándole a

conocer todos los hechos y pruebas que obren en su contra.

La notificación se hará de forma personal en el sitio de trabajo del inculpado,

si este se negare a firmar el recibido se procederá a hacer entrega y dejar

constancia con la firma de dos testigos.

Cuando contra un funcionario se adelanten varias investigaciones

disciplinarias, éstas se acumularán en un mismo proceso. Lo mismo se

hará cuando se trate de faltas conexas.

d. Descargos

Notificado el informe, el presunto infractor tiene el plazo de (3) tres días para

presentar por escrito sus descargos o defensa; En esta misma oportunidad

se deberán acompañar los medios de prueba que se estimen pertinentes.

Cabe tener presente que es esta la oportunidad de hacer presente todos

los antecedentes que se consideran necesarios y pertinentes para la

defensa.

Cuando el presunto infractor, es notificado para rendir descargos en (3 días

hábiles) y no comparece, se tomara como prueba los informes respectivos

y su conducta de no asistencia injustificada se tomara como indicio en su

contra.

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e. Análisis del expediente.

De acuerdo con la competencia respectiva, Posterior a esto se valorara la

conducta teniendo en cuenta si la conducta constituye falta o no, el grado

de responsabilidad, el grado de calificación de la falta y si amerita sanción.

De lo actuado dejara constancia en el acta de la reunión o en documento.

f. Acto sancionatorio

Una vez tomada la decisión, se procederá a notificar al infractor la respectiva

decisión para que se adelante el trámite interno a que haya lugar con el fin

de imponer la sanción, de acuerdo al presente reglamento interno de

trabajo.

g. Recurso de reposición y apelación

Para efectos de los recursos se estará a lo dispuesto en el titulo anterior.

ARTICULO 100. En toda investigación disciplinaria el empleado tendrá derecho a:

a. Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación.

b. Ser oído en declaración de descargos y a que se practiquen las pruebas

que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los

hechos

c. Ser asesorado por un abogado.

Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado éste deberá

ser ajeno a la empresa, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá

presentar al investigador el poder que lo acredite como mandatario del investigado.

ARTICULO 101. La acción disciplinaria no será procedente cuando el empleado se

haya retirado de la empresa.

ARTÍCULO 102. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la

responsabilidad de un EMPLEADO por hechos o actos respecto de los cuales ya había

sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la

imposición de una sanción.

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CAPITULO XVII

ACOSO LABORAL

MECANISMOS DE PREVENCIÓN

ARTICULO 103. Definición y modalidades de acoso laboral.

Para efectos del presente acto, se entenderá por acoso laboral toda conducta

persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un

empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de

trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia,

a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia

del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede

darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la

libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o

trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad

moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una

relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar

la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo

laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o

evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del

empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y

cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género,

origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o

que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de

la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o

empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la

privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos

para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de

correspondencia o mensajes electrónicos.

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5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menos precio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la

Integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de

funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad

para el trabajador.

ARTICULO 104. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: 1. Todas las personas que se encuentren vinculadas a vinculados a la planta de personal del empleador siempre y cuando se encuentren vinculados mediante una relación laboral, ya sea ésta reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo. 2. Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos

partícipes del acoso laboral:

El empleador que promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;

Todos empleado público o trabajador oficial, que omita cumplir los requerimientos

o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos

de la ley 1010 de 2006.

ARTICULO 105. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia

repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

1. los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.

2. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de

Palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la

preferencia política o el estatus social.

3. Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados

en presencia de los compañeros de trabajo.

4. Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los

compañeros de trabajo.

5. Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del

acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos

procesos disciplinarios.

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6. La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las

propuestas u opiniones de trabajo.

7. Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.

8. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.

9. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales,

las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el mismo cargo.

10. Cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o

de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad

técnica de la empresa;

11. La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral

contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la

exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún

fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria

respecto a los demás trabajadores o empleados.

12. El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto

al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes

laborales.

13. La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables

para el cumplimiento de la labor.

14. La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad,

licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales y/o

reglamentarias para pedirlos.

15. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido

injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento

social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente

valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas

denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 58.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La

autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta

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denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e

integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado,

deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal

civil.

ARTICULO 106. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

1. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente

corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos

2. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial

e institucional.

3. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar

exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de

subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento.

4. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa cuando

sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones

difíciles en la operación de la empresa;

5. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la

contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el

Régimen del Empleado Oficial o en el Reglamento Interno de Trabajo.

6. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el

artículo 95 de la Constitución.

7. La exigencia de cumplir los deberes de que trata la Resolución 652 del 2012.

8. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y

cláusulas de los contratos de trabajo.

PARAGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las

peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados,

fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.

ARTICULO 107. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral

previstos por la empresa, constituyen actividades tendientes a generar una conciencia

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colectiva de convivencia, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la

armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la

empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas

en el trabajo.

ARTICULO 108. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la

empresa ha previsto los siguientes mecanismos:

1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas

de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de

dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso

laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las Conductas atenuantes y el

tratamiento sancionatorio.

2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza

para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia

operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de

la empresa.

3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin

de:

3.1. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que

promuevan vida laboral de convivencia;

3.2. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación

con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales

valores y hábitos y

3.3. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u

otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas,

señalando las recomendaciones correspondientes.

3.4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para

desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 109 Resolución 652 de 2012. Para los efectos relacionados con la

búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, Créase el Comité de

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Convivencia Laboral, el cual estará integrado por seis (6) empleados, de la siguiente

manera:

1. Tres (3) Representantes de la Empresa, los cuales serán designado por escrito

por el Representante Legal para períodos de un (1) año. Con Voz y Voto. En caso

de ausencia temporal o definitiva, El Representante Legal del empleador deberá

designar como representante de la empresa a otro funcionario, ya sea temporal

o definitivamente.

2. Tres (3) Representante de los trabajadores, los cuales serán elegido por los

trabajadores de los candidatos que presente cada uno de los funcionarios

públicos que con ocasión de su cargo y funciones tenga a su cargo personal de

la entidad. Con Voz y Voto. Se elegirá a quien obtenga el mayor número de votos

de la totalidad de la votación obtenida; el suplente será quien obtenga el siguiente

lugar en la votación descrita, siempre y cuando desempeñe sus funciones en una

dependencia diferente del titular.

ARTICULO 110. Los representantes de la empresa y de los trabajadores, deberán

ser designados dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, mientras se llevan

a cabo las elecciones y designaciones correspondientes, seguirán en ejercicio de las

funciones asignadas los funcionarios designados desde el año inmediatamente

anterior.

ARTICULO 111. Serán funciones del Comité entre otras las siguientes:

1. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen

ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas

responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estime

necesarias

2. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren

los artículos anteriores.

3. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos

específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar

conductas o circunstancias de acoso laboral.

4. Este comité se reunirá por lo menos una (1) vez cada (3) meses, para estudiar las

solicitudes y quejas que le sean presentadas.

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5. Formular las recomendaciones que se estimen pertinentes para reconstruir,

renovar y mantener vida laboral de convivencia en las situaciones presentadas,

manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.

6. Hacer las sugerencias que consideren necesarias para la realización y desarrollo

de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que

promuevan de manera más efectiva la eliminación de Situaciones de acoso laboral,

especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral

de la empresa.

7. Atender las conminaciones preventivas que formulen los Inspectores de Trabajo

en desarrollo de lo previsto en el numeral del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y

disponer las medidas que se estimaren pertinentes,

8. Comunicar al funcionario de la entidad la existencia de una denuncia por acoso

laboral en su contra.

9. Oír a cada una de las partes involucradas en la denuncia de acoso, con el fin de

determinar si la conducta es constitutiva de acoso laboral, de conformidad con lo

establecido en la Ley 1010 de 2006.

10. Presentar a las partes los mecanismos de conciliación frente a las conductas

denunciadas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a un arreglo directo

de la controversia.

11. Hacer el seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las

partes involucradas en la denuncia, verificando que dichos compromisos se

vengan acatando de acuerdo con lo pactado.

12. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.

PARÁGRAFO. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este

artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral

para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en

la Ley 1010 de 2006.

ARTICULO 112. De las reuniones sostenidas con los miembros del comité de

prevención de acoso laboral de la entidad, se levantarán actas que se mantendrán

bajo los siguientes principios:

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1. Confidencialidad

2. Conciliación.

3. Efectividad.

PARÁGRAFO 1. Es obligación de los miembros del comité y a las personas

intervinientes en el trámite del proceso ante el mismo, mantener la confidencialidad

de la información conocida con ocasión de su condición; esta obligación se somete a

lo establecido en la resolución 652 de 2012.

PARÁGRAFO 2. El empleador podrá en cualquier momento actualizar el presente

reglamento.

ARTICULO 113. En los siguientes eventos, los miembros del comité deberán

declararse impedidos para participar como miembros del mismo en las

correspondientes reuniones:

1. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta por uno de los

Miembros del comité.

2. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta en contra de alguno de los

miembros del comité.

3. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta en contra del (los) superior

(es) jerárquico (s) del miembro del comité. Para efectos de subsanar la situación,

el miembro del comité involucrado en la Situación antes mencionada, se declarará

impedido y cederá la participación en el mismo a su suplente.

PARÁGRAFO. En el evento de presentarse la situación y que el miembro involucrado

no se declare impedido, el miembro hábil, dará aviso al Representante Legal del

empleador para que éste designe la persona que dirima la situación, decisión que no

tendrá recurso Alguno.

ARTICULO 114. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado

peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales

procedimientos, se establecen las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del

acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y

sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando

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se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre

y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la

ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá

provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso,

la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho

órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal

situación.

3. Las demás que le otorguen la Constitución y la ley. Las anteriores garantías

cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos

disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos

autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las

sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias

de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones

disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la

denuncia o queja de acoso laboral.

ARTICULO 115. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses

después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta

resolución.

ARTICULO 116. La empresa a la entrada en vigencia del presente reglamento

presentara a los trabajadores el reglamento de comité de convivencia laboral.

ARTICULO 117. Para efectos relacionados con la búsqueda de solución de las

conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el

cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y

naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.

La Empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado en forma bipartita

por un representante de los trabajadores administrativo un representante de los

trabajadores operativos y un representante de la Empresa y desempeñaran entre

otras las siguientes actividades:

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Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la Empresa en relación con el buen

ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas

responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare

necesarias.

Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren

los artículos anteriores.

Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos

o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o

circunstancias de acoso laboral.

Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar

y mantener vida laboral en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de

su confidencialidad en los casos que así lo ameriten.

Hacer las sugerencias que se considere necesarias para la realización y desarrollo de

los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan

de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente

aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la Empresa.

Atender las conminaciones preventivas que formulen los Inspectores de Trabajo en

desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9º. De la Ley 1010 de 2006 y

disponer les medidas que se estimaren pertinentes.

Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores

ARTICULO 118. El Comité de Convivencia Laboral reunirá cada dos meses o cuando

lo considere necesario, el Comité designará de su seno un coordinador ante quien

podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones donde eventualmente

se configure acoso laboral, con destino al análisis que debe hacer el Comité, así

como las sugerencias que a través del Comité hagan los trabajadores para el

mejoramiento de la vida laboral en la Empresa.

Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el Comité

de Convivencia Laboral en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello

hubiere lugar, a las personas involucradas; formulará las recomendaciones que estime

y, en casos especiales promoverá entre los involucrados el compromiso de mejorar la

convivencia, mediante reglas claras y precisas. En casos especiales, el Comité de

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Convivencia Laboral podrá asesorarse de un especialista, pero tal decisión debe

tomarse de común acuerdo y su concepto no obliga.

Si como resultado de la actuación el Comité de Convivencia Laboral, considera que

hay lugar a imposición disciplinaria, se procederá conforme lo dispone el artículo 68

del Reglamento Interno de Trabajo, respetando en todo caso del derecho de defensa

del posible infractor.

Lo anterior, no es óbice para quien se considere víctima de acoso laboral ejerza las

acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de

2006.

ARTICULO 119. OBJETIVO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

El Comité de Convivencia Laboral tiene por objeto contribuir con la prevención y

solución de las situaciones causadas por conductas de acoso laboral de los

trabajadores al interior de la Empresa. Dicho Comité procurará generar una conciencia

colectiva, con el fin de promover el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía

y el buen ambiente ocupacional para todos los trabajadores, protegiendo la intimidad,

la honra, la salud mental y la libertad de éstos.

CAPITULO XVIII

PUBLICACIONES

ARTICULO 120. El reglamento interno y trabajo no requiere ser autorizado por el

Ministerio de Protección Social a través de las oficinas regionales del trabajo, el

empleador publicara en cartelera de la empresa y en la oficina de Recursos Humanos

el reglamento interno de trabajo y en la misma fecha informara a los trabajadores,

mediante circular interna el contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entra

en aplicación. Los trabajadores podrán solicitar al empleador dentro de los quince días

hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus

cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 102 o 113 del código sustantivo

del trabajo (ley 1420 de 2010).

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CAPITULO XIX

VIGENCIA

ARTICULO 121.El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su

publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento

(artículo 121, CST)

CAPITULO XX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 122.. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin

efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la

empresa

CAPITULO XXI

CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 123 No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que

desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes,

contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales los cuales

sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al

trabajador (artículo 109, CST)

Dado en la oficina principal de FLOTA SUGAMUXI S.A., ubicada en la ciudad de

Sogamoso a los treinta días del mes de enero 2019

OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ Gerente General