reglamento general para el uso de laboratorios

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Universidad Autónoma de San Luis Potosí Facultad de Enfermería Reglamento de laboratorios REGLAMENTO GENERAL PARA EL USO DE LABORATORIOS Elaborado por: PhD Algara Suarez Paola PhD Gallegos García Verónica PhD Terán Figueroa Yolanda 2012

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U n i v e r s i d a d A u t ó n o m a d e S a n L u i s P o t o s í F a c u l t a d d e E n f e r m e r í a

R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

REGLAMENTO GENERAL PARA EL USO

DE LABORATORIOS

Elaborado por:

PhD Algara Suarez Paola

PhD Gallegos García Verónica

PhD Terán Figueroa Yolanda

2012

U n i v e r s i d a d A u t ó n o m a d e S a n L u i s P o t o s í F a c u l t a d d e E n f e r m e r í a

R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

INTRODUCCIÓN

Las actividades de laboratorio que la Facultad de Enfermería son de gran

importancia; ya que desde el inicio en cualquiera de ellas, los usuarios tienen la

oportunidad de adquirir una formación científica que puede ser aplicable a sus

futuras actividades profesionales y sobre todo como una manera de vincular el

elemento teórico (vertido en las aulas) con lo práctico (comprobado en el laboratorio).

Por esto mismo y dado que las actividades académicas y de investigación que se

realizan en los laboratorios de la Universidad son tan variadas, se requiere de una

organización estricta para lograr la optimización de los recursos humanos y

materiales involucrados en las mismas.

De esta manera, se requiere que el trabajo en los laboratorios, programado,

calendarizado, organizado en cuanto a los apoyos humanos y materiales que

permiten lograr las metas planeadas por los objetivos terminales de las áreas

correspondientes.

Esta organización implica, la reglamentación del trabajo en los laboratorios para

estudiantes, docentes, investigadores e intendencia, para alcanzar los fines que se

persiguen en la docencia y la investigación ofreciendo un carácter profesional en su

ejecución.

Los objetivos que se persiguen en la aplicación del presente reglamento de trabajo en

los laboratorios son los siguientes:

1).- Establecer una organización de trabajo en los laboratorios.

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2).- Mejorar la coordinación con el área administrativa y de gestión que permita

mayor eficiencia y eficacia en el suministro de material y equipos de laboratorio

empleados en practicas e investigación.

3).- Eficientar el uso de materiales en cada laboratorio.

4) Establecer protocolos de seguridad e higiene de materiales, equipo, reactivos y

desechos utilizados en los laboratorios para todos los usuarios; alumnos, profesores,

investigadores, personal de apoyo y aseo.

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO PRIMERO.- El uso de la bata es obligatorio durante el desarrollo de la

práctica (La omisión de este punto será motivo para que se le impida el ingreso al

laboratorio). La bata debe portarse correctamente, debe ser de manga larga y se

recomienda que sea de algodón o material inflamable.

ARTÍCULO SEGUNDO.- No se admitirá a ninguna persona que no tenga derecho a

estar en el laboratorio, por seguridad de la misma persona y del personal que en ese

momento este trabajando o desempeñando alguna tarea; llámese alumnos,

profesores, investigadores etc. elresponsable le pedirá al personal ajeno que

abandonen el área.

ARTÍCULO TERCERO.- Los estudiantes entrarán a práctica de laboratorio sólo en

presencia de su profesor. Al término de la práctica, deberán abandonar el laboratorio,

siendo el profesor el responsable de verificar el cumplimiento de este articulo.

ARTÍCULO CUARTO.- Por seguridad se recomienda el uso de ropa cómoda

preferentemente de algodón. No se permitirá el ingreso en short y/o sandalias. Es

obligatorio el uso de zapatos cerrados de suela antiderrapante.

ARTÍCULO QUINTO.- Los guantes, lentes de seguridad, mascarillas y otro equipo

de protección personal especial se utilizarán cuando se manipulen sustancias que así

lo recomienden (Ver etiqueta de seguridad y/o hojas de seguridad de los reactivos).

ARTÍCULO SEXTO.- Se prohíbe que los estudiantes coman, corran y fumen dentro

del laboratorio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se prohíbe a los alumnos y profesores el acceso a los anexo

del mismo (cubículo del responsable e investigación).

ARTÍCULO OCTAVO.- La entrega y devolución de materiales y equipo de laboratorio se harán en los horarios y tiempos estipulados y autorización del responsable del laboratorio.

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ARTÍCULO NOVENO.- Operar el equipo solo si lo contempla la práctica y si se

cuenta con el previo conocimiento de su funcionamiento, de otra forma será necesario

recurrir al profesor encargado o al auxiliar técnico para su apoyo.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Una vez terminado el uso del equipo, deberá seguir las

indicaciones de limpieza, apagado, desconectado y guardado (de ser el caso), así

como la entrega al responsable de la custodia del equipo

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- No olvide lavarse las manos antes de dejar el

laboratorio.

CAPÍTULO II

DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los alumnos podrán ingresar solo con el

manual del laboratorio y con el material necesario para la realización de la práctica,

por lo cual no estará permitido ingresar con bolsas, mochilas, celulares, libretas, u

otros.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Todo material inerte o de desecho., después de

haberse usado deberá ser depositado en los cestos para basura. En caso de material

contaminadodeberá entregarse al profesor encargado de la práctica para su posterior

esterilización o del tratamiento del mismo de acuerdo a la NOM-009-STPS-1993 y

NOM-087-ECOL-SSA1-2002,(ver anexo).

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los usuarios deberán abstenerse de vaciarsubstancias corrosivas en las tarjas del laboratorio y seguir los protocolos establecidos por cada laboratorio, profesor o técnico laboratorista encargado de los desechos, basados en la NOM-009-STPS-1993, NOM-087-ECOL-SSA1-2002 (ver anexos).

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Al término de la práctica es necesario la entrega del material lavado (de vidrio o metal), tener la mesa de trabajo limpia y debe verificar que las llaves de agua, aire, gas o vacío se encuentren bien cerradas y que no existan fugas. En caso de alguna detección o incidente reportarlo inmediatamente al responsable de laboratorio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Deberá abstenerse de tirar basura en las tarjas delas

mesas de trabajo y en el piso del laboratorio.

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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Deberá observar buena conducta y disciplina en

susactividades de laboratorio así como atender a las indicaciones de su profesor de

práctica.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Sólo se entregará material y equipo de

laboratorio,mediante un vale anexado a la credencial de la Facultad que lo

acreditecomo alumno.

CAPÍTULO III

DE LOS PROFESORES

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El profesor titular o ayudante será responsable del usoadecuado de los materiales y/o equipos de laboratorio autorizados por responsable del laboratorio para las sesiones prácticas cotidianas o extemporáneas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El profesor titular o ayudante vigilará el

buencomportamiento de los estudiantes en el laboratorio, durante el desarrollo de

lasactividades prácticas y serán los responsables de ellos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- El profesor titular o ayudante siempre deberán

vestirbata, durante las sesiones de práctica.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el caso de prácticas extemporáneas o de

campoque requieran materiales y equipo de laboratorio, el profesor titular

deberáenviar una solicitud de sus necesidades al responsable del mismo con cinco

días de anticipación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los responsables de laboratorio apoyaran a la

secretaria académica de la facultad en la designación de los grupos y horarios que

asistirán por semestre a los laboratorios de enseñanza, con la finalidad de garantizar

el material y equipo, así como mantener la calidad de la enseñanza durante las

prácticas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El profesor titular, deberá entregar con cinco

días de anticipación al laboratorista las listas de material a utilizar en su

prácticarespectiva.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Sólo el responsable del laboratorio, podrán

autorizar las solicitudes de material extra, para las práctica.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Sólo el responsable de laboratorio podrá autorizar

que los estudiantes de un grupo, conserven en su poder material y equipo de

laboratorio para la realización de experimentos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el caso que el profesor titular o ayudante

realice una práctica demostrativa, deberá elaborar un vale de laboratorio que

contenga los datos de los requerimientos materiales necesarios.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- No se permitirá al personal docente, guardar

objetos personales, así como papelería (programas, manuales, exámenes, etc.) en los

laboratorios.

CAPÍTULO IV

DE LOS LABORATORISTAS.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Los laboratorista o sus auxiliares deberá

cumplir además con las funciones propias de su puesto, relacionadas con el trabajo en

los laboratorios (levantamiento de inventarios físicos, control de máximos y mínimos,

etc.).

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- El personal docente entregara con cinco días de

anticipación la solicitud de los materiales y equipos de laboratorio al laboratoristas

que deberá prepararlos de acuerdo a la solicitud.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Deberá entregar a los profesores y

estudiantes los requerimientos de materiales y equipo de laboratorio, mediante un

vale debidamente autorizado por responsable del laboratorio.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El laboratorista o el auxiliar podrán negarse

a entregar materiales y/o equipos fuera del horario establecido para cada grupo, o

cuando las excepciones a este caso no les hayan sido notificadas.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- El laboratorista o el auxiliar deberá revisar

que los materiales y equipo de laboratorio que entregue o reciba se encuentren

limpios y en buenas condiciones.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- En el caso de que el material que reciba se

encuentre deterioradoo roto, se procederá a notificar al encargado del laboratorio que

le indicara cual es el procedimiento a seguir para realizar la reposición del mismo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Deberá prohibir el ingreso a toda persona

ajenaal anexo de laboratorio.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Deberá mantener limpio y en orden su área de

trabajo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Deberá mantenerse en su sitio de trabajo en el

horario establecido.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Será responsable de los materiales y equipo

de laboratorio asignados a su área de trabajo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO- Deberá enviar a la Administración la relación

de adeudos de materiales y equipo de laboratorio, anexando los vales que amparen a

éstos artículos, una vez que hayan vencido los tiempos límites establecidos para dar

seguimiento a la reposición o pago.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO DECIMO.- Las disposiciones para el préstamo de

materiales y/o equipos de los laboratorios, de cualquier naturaleza, se contendrán

bajo las normas siguientes:

a) Todo préstamo de material y/o equipo se hará estrictamente mediante vale, el cual

deberá contener los siguientes datos:

-Nombre del alumno o profesor.

-Nombre de la asignatura.

-Grupo.

-Firma del alumno.

-Firma del profesor de la asignatura.

-Fecha.

-Descripción detallada del material y/o equipo, en su caso, el númerode serie, que

ampara el vale.

-Las condiciones del equipo a prestarse.

-Credencial

-Firma de autorización del laboratorista o de su auxiliar.

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b) Para poder hace la entrega de material y/o equipo, el laboratorista tendrá que

verificar lo siguiente:

-Que el alumno o profesor que solicita el material llene el vale.

-Verificar que la firma del vale sea la misma que la de la credencial.

-El vale no deberá llevar tachaduras o enmendaduras.

-Que la cantidad de material solicitado sea la que ampara el vale.

-Revisar que el material y/o equipo que se va a prestar este en buenas condiciones y

completo.

c) Recepción de material prestado:

-Al finalizar la práctica el profesor entregará al laboratorista el material y/o equipo

limpio y en buen estado.

-El laboratorista revisará y verificará que todo esté en buenas condiciones y completo.

-En caso de que el solicitante adeudara algo, el encargado pedirá al deudor que firme

otro vale donde quedará registrado el faltante y se quedará con la credencial

anexándola al vale nuevo.

-Al finalizar los tiempos límites establecidos para la reposición o pago el material y/o

equipo dañado, si estos no son cubiertos el laboratorista enviará el vale y credencial a

la Administración.

CAPITULO V

SANCIONES.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- El laboratorista o el auxiliar pedirán, por conducto

del profesor del grupo, al alumno, cuyo comportamiento no se ajuste al presente.

Reglamento a que abandonen el laboratorio y sólo permanecerá en el mismo bajo la

estricta responsabilidad del profesor del grupo a que pertenezca. En caso de

reincidencia del mismo alumno, el responsable del laboratorio enviará un reporte a la

Dirección de la Facultad.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.-El laboratorio podrá negar el servicio

de préstamo de material y/o equipo de laboratorio al alumno reincidente, pero en

todo caso previo el envío del reporte que se señala en el artículo que antecede.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El laboratorista retendrá la credencial

del usuario hasta que se determine el tipo de acción a seguir en los siguientes casos:

1. En caso de causarse un daño o desperfecto en el material y/o equipo del

laboratorio,el profesor del grupo y el laboratorista harán una evaluación del daño

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causado. Si elcaso lo amerita dicha evaluación se hará por el personal del área de

mantenimiento.

2. Una vez estimado el daño se procederá a lo siguiente:

• Determinación de si el ARTÍCULO dañado será repuesto en especie o en moneda

ycubierto el costo en la Subdirección Administrativa.

• El tiempo límite para la reposición o pago del artículo dañado será de un máximo

de30 días naturales.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.-Todo caso no previsto en el presente

reglamento será analizado por una Comisión especial que para tal efecto sea

nombrada por el Director.

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ANEXO

NORMA Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental - Salud ambiental - Residuos peligrosos biológico-infecciosos - Clasificación y especificaciones de manejo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV, V y 39 fracciones I, VIII y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5 fracciones V, VI y XIX, 15, 36, 37, 37 Bis, 150, 151, 151 Bis, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3 fracciones XIII y XIV, 13, apartado A) fracción I, 45, 116, 117, 118, 128, 129 y 393 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 40, fracciones I, III, V, IV, X y XI, 41, 43, 44 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. y 4o. fracciones II, III y IV, 5o., 6o. y 58 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos; 2 fracción I incisos a) y c), y 7o. y 66 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 10 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 28, 31 fracción II, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2 literal C fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 2, fracciones I, II, III, VII, VIII y IX, 7 fracción XVI, y 12 fracción VI del Decreto por el que se crea la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, ordenan la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 1 de noviembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000, Protección ambiental- Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo, mismo que fue elaborado de manera conjunta con la Secretaría de Salud, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5o., colonia Jardines en la Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan, Distrito Federal o se enviaron al correo electrónico o al fax que se señalaron. Durante el citado plazo, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estuvo a disposición del público en general para su consulta en el citado domicilio, de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.

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Que en el plazo de los 60 días antes señalado, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado Comité, realizándose las modificaciones procedentes al mismo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó las respuestas a los comentarios recibidos en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de enero de 2003.

Que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo, misma que abroga a su similar NOM-087-ECOL-1995 y su aclaración publicada en el citado órgano informativo el 12 de junio de 1996, Que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten atención médica, actualizando el año de su expedición. Por lo expuesto y fundado se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-087-ECOL-SSA1-2002, PROTECCION AMBIENTAL-SALUD AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS- CLASIFICACION

Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO

INDICE

0. Introducción

1. Objetivo y campo de aplicación

2. Referencias

3. Definiciones y terminología

4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos

5. Clasificación de los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos

6. Manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos

7. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

8. Bibliografía

9. Observancia de esta Norma

Apéndice normativo

0. Introducción

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define como residuos peligrosos a todos aquellos residuos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y biológico-infecciosas, que representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; mismos que serán manejados en términos de la propia ley, su Reglamento y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio

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Ambiente y Recursos Naturales previa opinión de diversas dependencias que tengan alguna injerencia en la materia, correspondiéndole a la citada SEMARNAT su regulación y control.

Con fecha de 7 de noviembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten servicios de atención médica.

Los establecimientos de atención médica son regulados por la Secretaría de Salud por lo que en la revisión de la norma mencionada, se incluye a los representantes del sector.

Esta revisión consideró las características de los diferentes tipos de unidades médicas que prestan atención a poblaciones rurales.

Los residuos peligrosos biológico-infecciosos se han venido manejando en términos de las regulaciones ambientales antes señaladas, sin embargo fue necesario actualizar la NOM-087-ECOL-1995, tomándose en consideración las experiencias y competencias de los sectores involucrados en su cumplimiento, con el fin de que sus disposiciones sean operativas y adecuadas para proteger el medio ambiente y la salud de la población en general.

1. Objetivo y campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana establece la clasificaciónde los residuos peligrosos biológico-infecciosos así como las especificaciones para su manejo.

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los establecimientos que generen residuos peligrosos biológico-infecciosos y los prestadores de servicios a terceros que tengan relación directa con los mismos.

2. Referencias

Norma Oficial Mexicana NOM-052-ECOL-1993, Que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1993. Esta Norma contiene la nomenclatura en términos del Acuerdo Secretarial publicado el 29 de noviembre de 1994, por el cual se actualiza la nomenclatura de 58 normas oficiales mexicanas.

3. Definiciones y terminología

Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos, la Ley General de Salud, sus Reglamentos, y las siguientes:

3.1 Agente biológico-infeccioso

Cualquier microorganismo capaz de producir enfermedades cuando está presente en concentraciones suficientes (inóculo), en un ambiente propicio (supervivencia), en un hospedero susceptible y en presencia de una vía de entrada.

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

3.2 Agente enteropatógeno

Microorganismo que bajo ciertas circunstancias puede producir enfermedad en el ser humano a nivel del sistema digestivo, se transmite vía oral-fecal.

3.3Bioterio

Es un área o departamento especializado en la reproducción, mantenimiento y control de diversas especies de animales de laboratorio en óptimas condiciones, los cuales son utilizados para la experimentación, investigación científica y desarrollo tecnológico.

3.4 Carga útil

Es el resultado de la sustracción del peso vehicular al peso bruto vehicular.

3.5 Centro de acopio

Instalación de servicio que tiene por objeto resguardar temporalmente y bajo ciertas condiciones a los residuos peligrosos biológico-infecciosos para su envío a instalaciones autorizadas para su tratamiento o disposición final.

3.6 Cepa

Cultivo de microorganismos procedente de un aislamiento.

3.7 Establecimientos generadores

Son los lugares públicos, sociales o privados, fijos o móviles cualquiera que sea su denominación, que estén relacionados con servicios de salud y que presten servicios de atención médica ya sea ambulatoria o para internamiento de seres humanos y utilización de animales de bioterio, de acuerdo con la tabla 1 del presente instrumento.

3.8 Irreconocible

Pérdida de las características físicas y biológico-infecciosas del objeto para no ser reutilizado.

3.9 Manejo

Conjunto de operaciones que incluyen la identificación, separación, envasado, almacenamiento, acopio, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.

3.10 Muestra biológica

Parte anatómica o fracción de órganos o tejido, excreciones o secreciones obtenidas de un ser humano o animal vivo o muerto para su análisis.

3.11 Organo

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Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de un trabajo fisiológico.

3.12 Prestador de servicios

Empresa autorizada para realizar una o varias de las siguientes actividades: recolección, transporte, acopio, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos.

3.13 Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (RPBI)

Son aquellos materiales generados durante los servicios de atención médica que contengan agentes biológico-infecciosos según son definidos en esta Norma, y que puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente.

3.14 Sangre

El tejido hemático con todos sus elementos.

3.15 SEMARNAT

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

3.16 SSA

Secretaría de Salud.

3.17 Separación

Segregación de las sustancias, materiales y residuos peligrosos de iguales características cuando presentan un riesgo.

3.18 Tejido

Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función.

3.19 Tratamiento

El método físico o químico que elimina las características infecciosas y hace irreconocibles a los residuos peligrosos biológico-infecciosos.

4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos

Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran residuos peligrosos biológico-infecciosos los siguientes:

4.1 La sangre

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4.1.1 La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como los derivados no comerciales, incluyendo las células progenitoras, hematopoyéticas y las fracciones celulares o acelulares de la sangre resultante (hemoderivados).

4.2 Los cultivos y cepas de agentes biológico-infecciosos

4.2.1 Los cultivos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación, así como los generados en la producción y control de agentes biológico-infecciosos.

4.2.2Utensilios desechables usados para contener, transferir, inocular y mezclar cultivos de agentes biológico-infecciosos.

4.3 Los patológicos

4.3.1 Los tejidos, órganos y partes que se extirpan o remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica, que no se encuentren en formol.

4.3.2 Las muestras biológicas para análisis químico, microbiológico, citológico e histológico, excluyendo orina y excremento.

4.3.3 Los cadáveres y partes de animales que fueron inoculados con agentes enteropatógenos en centros de investigación y bioterios.

4.4 Los residuos no anatómicos

Son residuos no anatómicos los siguientes:

4.4.1 Los recipientes desechables que contengan sangre líquida.

4.4.2 Los materiales de curación, empapados, saturados, o goteando sangre o cualquiera de los siguientes fluidos corporales: líquido sinovial, líquido pericárdico, líquido pleural, líquido Céfalo-Raquídeo o líquido peritoneal.

4.4.3 Los materiales desechables que contengan esputo, secreciones pulmonares y cualquier material usado para contener éstos, de pacientes con sospecha o diagnóstico de tuberculosis o de otra enfermedad infecciosa según sea determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín Epidemiológico.

4.4.4 Los materiales desechables que estén empapados, saturados o goteando sangre, o secreciones de pacientes con sospecha o diagnóstico de fiebres hemorrágicas, así como otras enfermedades infecciosas emergentes según sea determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín Epidemiológico.

4.4.5 Materiales absorbentes utilizados en las jaulas de animales que hayan sido expuestos a agentes enteropatógenos.

4.5 Los objetos punzocortantes

4.5.1 Los que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, únicamente: tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter, excepto todo

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material de vidrio roto utilizado en el laboratorio, el cual deberá desinfectar o esterilizar antes de ser dispuesto como residuo municipal.

5. Clasificación de los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos

5.1 Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los establecimientos generadores se clasifican como se establece en la tabla 1.

TABLA 1

NIVEL I NIVEL II NIVEL III

Unidades hospitalarias de 1 a 5 camas e instituciones de investigación con excepción de los señalados en el Nivel III.

Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis de 1 a 50 muestras al día.

Unidades hospitalarias psiquiátricas.

Centros de toma de muestras para análisis clínicos.

Unidades hospitalarias de 6 hasta 60 camas;

Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis de 51 a 200 muestras al día;

Bioterios que se dediquen a la investigación con agentes biológico-infecciosos, o

Establecimientos que generen de 25 a 100 kilogramos al mes de RPBI.

Unidades hospitalarias de más de 60 camas;

Centros de producción e investigación experimental en enfermedades infecciosas;

Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis a más de 200 muestras al día, o

Establecimientos que generen más de 100 kilogramos al mes de RPBI.

5.2 Los establecimientos generadores independientes del Nivel I que se encuentren ubicados en un mismo inmueble, podrán contratar los servicios de un prestador de servicios común, quienserá el responsable del manejo de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.

6. Manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos

6.1 Los generadores y prestadores de servicios, además de cumplir con las disposiciones legales aplicables, deben:

6.1.1 Cumplir con las disposiciones correspondientes a las siguientes fases de manejo, según el caso:

a) Identificación de los residuos.

b) Envasado de los residuos generados.

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c) Almacenamiento temporal.

d) Recolección y transporte externo.

e) Tratamiento.

f) Disposición final.

6.2 Identificación y envasado

6.2.1 En las áreas de generación de los establecimientos generadores, se deberán separar y envasar todos los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de acuerdo con sus características físicas y biológicas infecciosas, conforme a la tabla 2 de esta Norma Oficial Mexicana. Durante el envasado, los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deberán mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales o peligrosos.

TABLA 2

TIPO DE RESIDUOS ESTADO FISICO ENVASADO COLOR

4.1 Sangre Líquidos Recipientes herméticos

Rojo

4.2 Cultivos y cepas de agentes infecciosos

Sólidos Bolsas de polietileno Rojo

4.3 Patológicos Sólidos Bolsas de polietileno Amarillo

Líquidos Recipientes herméticos

Amarillo

4.4 Residuos no anatómicos Sólidos Bolsas de polietileno Rojo

Líquidos Recipientes herméticos

Rojo

4.5 Objetos punzocortantes Sólidos Recipientes rígidos polipropileno

Rojo

a) Las bolsas deberán ser de polietileno de color rojo traslúcido de calibre mínimo 200 y de color amarillo traslúcido de calibre mínimo 300, impermeables y con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, además deberán estar marcadas con el símbolo universal de riesgo biológico y la leyenda Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (Apéndice Normativo), deberán cumplir los valores mínimos de los parámetros indicados en la tabla 3 de esta Norma Oficial Mexicana.

Las bolsas se llenarán al 80 por ciento (80%) de su capacidad, cerrándose antes de ser transportadas al sitio de almacenamiento temporal y no podrán ser abiertas o vaciadas.

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TABLA 3

PARAMETRO UNIDADES ESPECIFICACIONES

Resistencia a la tensión Kg/cm2 SL: 140

ST: 120

Elongación % SL: 150

ST: 400

Resistencia al rasgado G SL: 90

ST: 150

SL: Sistema longitudinal. ST: Sistema transversal.

6.2.2 Los recipientes de los residuos peligrosos punzocortantes deberán ser rígidos, de polipropileno color rojo, con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado en el mismo, resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, destructibles por métodos físicos, tener separador de agujas y abertura para depósito, con tapa(s) de ensamble seguro y cierre permanente, deberán contar con la leyenda que indique "RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS" y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice Normativo).

a) La resistencia mínima de penetración para los recipientes tanto para punzocortantes como para líquidos, debe ser de 12.5 N (doce punto cinco Newtons) en todas sus partes y será determinada por la medición de la fuerza requerida para penetrar los lados y la base con una aguja hipodérmica calibre 21 x 32 mm mediante calibrador de fuerza o tensiómetro.

b) Los recipientes para los residuos peligrosos punzocortantes y líquidos se llenarán hasta el 80% (ochenta por ciento) de su capacidad, asegurándose los dispositivos de cierre y no deberán ser abiertos o vaciados.

c) Las unidades médicas que presten atención a poblaciones rurales, con menos de 2,500 habitantes y ubicadas en zonas geográficas de difícil accceso, podrán utilizar latas con tapa removible o botes de plástico con tapa de rosca, con capacidad mínima de uno hasta dos litros, que deberán marcar previamente con la leyenda de "RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS".

6.2.3 Los recipientes de los residuos peligrosos líquidos deben ser rígidos, con tapa hermética de polipropileno color rojo o amarillo, con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, resistente a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, destructible por métodos físicos, deberá contar con la leyenda que indique “ RESIDUOS PELIGROSOS LIQUIDOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS” y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice Normativo)

En caso de que los residuos líquidos no sean tratados dentro de las instalaciones del establecimiento generador, deberán ser envasados como se indica en la tabla 2 de esta Norma Oficial Mexicana.

6.3 Almacenamiento

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6.3.1 Se deberá destinar un área para el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.

Los establecimientos generadores incluidos en el Nivel I de la tabla 1 de esta Norma Oficial Mexicana, quedan exentos del cumplimiento del punto 6.3.5 y podrán ubicar los contenedores a que se refiere el punto 6.3.2 en el lugar más apropiado dentro de sus instalaciones, de manera tal que no obstruyan las vías de acceso.

6.3.2 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos envasados deberán almacenarse en contenedores metálicos o deplástico con tapa y ser rotulados con el símbolo universal de riesgo biológico, con la leyenda "RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS".

6.3.3 El periodo de almacenamiento temporal estará sujeto al tipo de establecimiento generador, como sigue:

(a) Nivel I: Máximo 30 días.

(b) Nivel II: Máximo 15 días.

(c) Nivel III: Máximo 7 días.

6.3.4 Los residuos patológicos, humanos o de animales (que no estén en formol) deberán conservarse a una temperatura no mayor de 4°C (cuatro grados Celsius), en las áreas de patología, o en almacenes temporales consistemas de refrigeración o en refrigeradores en áreas que designe el responsable del establecimiento generador dentro del mismo.

6.3.5 El área de almacenamiento temporal de residuos peligrosos biológico-infecciosos debe:

a) Estar separada de las áreas de pacientes, almacén de medicamentos y materiales para la atención de los mismos, cocinas, comedores, instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento, oficinas, talleres y lavanderías.

b) Estar techada, ser de fácil acceso, para la recolección y transporte, sin riesgos de inundación e ingreso de animales.

c) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles, el acceso a esta área sólo se permitirá al personal responsable de estas actividades.

d) El diseño, construcción y ubicación de las áreas de almacenamiento temporal destinadas al manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos en las empresas prestadoras de servicios, deberán ajustarse a las disposiciones señaladas y contar con la autorización correspondiente por parte de la SEMARNAT.

e) Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos que no cuenten con espacios disponibles para construir un almacenamiento temporal, podrán utilizar contenedores plásticos o metálicos para tal fin, siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados en los incisos a), b) y c) de este numeral.

6.3.6 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos podrán ser almacenados en centros de acopio, previamente autorizados por la SEMARNAT. Dichos centros de acopio deberán operar sistemas de refrigeración para mantener los residuos peligrosos biológico-infecciosos a una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius) y llevar una bitácora de conformidad con el artículo 21 del Reglamento en materia de Residuos

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Peligrosos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El tiempo de estancia de los residuos en un centro de acopio podrá ser de hasta treinta días.

6.4 Recolección y transporte externo

6.4.1 La recolección y el transporte de los residuos peligrosos biológico-infecciosos referidos en esta Norma Oficial Mexicana, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables y cumplir lo siguiente:

a) Sólo podrán recolectarse los residuos que cumplan con el envasado, embalado y etiquetado o rotulado como se establece en el punto 6.2 de esta Norma Oficial Mexicana.

b) Los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deben ser compactados durante su recolección y transporte.

c) Los contenedores referidos en el punto 6.3.2 deben ser desinfectados y lavados después de cada ciclo de recolección.

d)Los vehículos recolectores deben ser de caja cerrada y hermética, contar con sistemas de captación de escurrimientos, y operar con sistemas de enfriamiento para mantener los residuos a una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius).

Además, los vehículos con capacidad de carga útil de 1,000 kg o más deben operar con sistemas mecanizados de carga y descarga.

e) Durante su transporte, los residuos peligrosos biológico-infecciosos sin tratamiento no deberán mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales o de origen industrial.

6.4.2 Para la recolección y transporte de residuos peligrosos biológico-infecciosos se requiere la autorización por parte de la SEMARNAT. Dicho transporte deberá dar cumplimiento con los incisos a), b), d) y e) del numeral 6.4.1 de esta Norma Oficial Mexicana.

6.5 Tratamiento

6.5.1 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos deben ser tratados por métodos físicos o químicosquegaranticen la eliminación de microorganismos patógenos y deben hacerse irreconocibles para su disposición final en los sitios autorizados.

6.5.2 La operación de sistemas de tratamiento que apliquen tanto a establecimientos generadores como prestadores de servicios dentro o fuera de la instalación del generador, requieren autorización previa de la SEMARNAT, sin perjuicio de los procedimientos que competan a la SSA de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

6.5.3 Los residuos patológicos deben ser incinerados o inhumados, excepto aquellos que estén destinados a fines terapéuticos, de investigación y los que se mencionan en el inciso 4.3.2 de esta Norma Oficial Mexicana. En caso de ser inhumados debe realizarse en sitios autorizados por la SSA.

6.6. Disposición final

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Los residuos peligrosos biológico-infecciosos tratados e irreconocibles, podrán disponerse como residuos no peligrosos en sitios autorizados por las autoridades competentes.

6.7 Programa de contingencias

Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos y los prestadores de servicios deberán contar con un programa de contingencias en caso de derrames, fugas o accidentes relacionados con el manejo de estos residuos.

7. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

7.1 Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma Internacional por no existir referencia en el momento de su elaboración, ni existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

8. Bibliografía

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8.23 Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 (última reforma 4 de junio de 2002).

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8.28Petithory JC. De Loye J. Guesnu M. Pariente P. Milgram M. Tardy M. Provoost JP.Prevention of AIDS transmission by syringes and needles in France and Africa. [French] Bulletin de l AcademieNationale de Medecine. 1989; 173(4):415-9.

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8.36Volkow P, Jacquemin B, Vilar-Compte D, Castillo JR. Contact with blood and body fluids of hospital syringes. Implicationsforregulated medical waste. Salud Pública de México.

8.37Volkow P. Rangel-Frausto S. Ponce de León Rosales S. Basura hospitalaria: comentarios sobre sus riesgos y su regulación. EnfInfec y Microbiol 1999; 19:1-4.

8.38 Weber DJ, Rutala WA. Environmental Issues and Nosocomial Infection in Wenzel R. Prevention and Control of Nosocomial Infection.Third edition William & Wilkins USA 1997; pag.492-514.

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8.40 Who/PEP/RUD/94.1.General.Managing Medical Wastes in Developing Countries World Health Organization 1994.

8.41 Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos publicado en el Diario Oficial de Federación el 20 de febrero de 1985.

8.42 Censo de Universo de Trabajo 1999/INEGI/estimaciones CONAPO.

9. Observancia de esta Norma

9.1 La SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la SSA, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, vigilarán del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de conformidad con las Bases de Colaboración que celebren entre SSA y SEMARNAT, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico

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y la Protección al Ambiente, y su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos, la Ley General de Salud y sus Reglamentos, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

9.2 Los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, podrán realizar actos de vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, previa la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos de Coordinación que se celebren con la SEMARNAT.

9.3 Dentro del marco de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud, las entidades federativas verificarán el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos deben cumplir con la fase de manejo señalada en el punto 6, a los 90 días posteriores al de la entrada en vigor de la presente Norma, tiempo en el cual seguirá surtiendo sus efectos legales en lo conducente la NOM-087-ECOL-1995.

CUARTO.- La presente Norma Oficial Mexicana ABROGA a su similar NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten atención médica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1995 y su aclaración publicada en el citado órgano informativo el 12 de junio de 1996.

México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, CassioLuiselli Fernández.- Rúbrica.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Regulación y Fomento Sanitario, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

APENDICE NORMATIVO

SIMBOLO UNIVERSAL DE RIESGO BIOLOGICO

RESIDUOS

PELIGROSOS

BIOLOGICO–INFECCIOSOS

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

NORMA Oficial Mexicana NOM-009-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas en los centros de trabajo. 13-06-94 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-009-STPS-1993. RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS CORROSIVAS, IRRITANTES Y TOXICAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16, 40 fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523 fracción I, 524 y 527 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo; 3 fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I y VII, 41 a 47 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, 3 y 5 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana; Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con fecha 19 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de la Cámara Minera de México a través de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, de la Confederación Patronal de la República Mexicana y de la Asociación Mexicana de Higiene y Seguridad, A.C., el Comité Consultivo Nacional procedió a su estudio y resolvió sobre los mismos en sesión de fecha 26 de octubre de 1993; Que con fecha 16 de marzo de 1994, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las respuestas otorgadas a los comentarios recibidos;

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas en los centros de trabajo.

1. Objetivo. Establecer las condiciones de seguridad e higiene para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos de quemaduras, irritaciones o intoxicaciones en los centros de trabajo. 1.1 Campo de aplicación. La presente NOM-STPS- debe aplicarse en los centros de trabajo donde se almacenen, transporten o manejen sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. 2. Referencias. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 apartado "A" fracción XV. Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527. Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Título Séptimo, Capítulos III y IV. 3. Requerimientos. 3.1 Para el patrón: 3.1.1 Adoptar las medidas para prevenir y proteger a los trabajadores en el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, de conformidad con lo que establece la presente NOM-STPS, teniendo en consideración lo siguiente: a) Las características nocivas de las sustancias presentes. b) Las características estructurales del centro de trabajo. c) Los sistemas técnicos de control. d) Los contaminantes del medio ambiente de trabajo tales como agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de alterar las condiciones del ambiente de trabajo y que, por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de acción puedan alterar la salud de los trabajadores. e) El uso del equipo de protección personal correspondiente. f) Sustituir las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas por otras que no lo sean. g) Reducir al mínimo el empleo de dichas sustancias.

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h) Introducir modificaciones en los procedimientos de trabajo o en los equipos que generen dichos riesgos. i) Elaborar los Manuales de Procedimientos de Seguridad e Higiene, los cuales contendrán las instrucciones específicas para que los trabajadores identifiquen y eviten los posibles daños a su salud al manejar, almacenar o transportar dichas sustancias. j) Elaborar las Hojas de Datos de Seguridad por sustancia que manejan, de acuerdo a la información que se establece en el Anexo 1 de esta NOM-STPS. k) Capacitar y adiestrar a los trabajadores en los procedimientos seguros para prevenir los riesgos específicos a su salud. l) Establecer por escrito los trabajos peligrosos que entrañen exposición a dichas sustancias que requieran autorización para ejecutarse, indicando: l.1 El procedimiento para la autorización de los trabajos peligrosos. l.2 Los niveles de responsabilidad y, l.3 El procedimiento seguro para la realización del trabajo peligroso. m) Conservar su registro y llevar un control de dichas autorizaciones de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de esta NOM-STPS. 3.1.2 Cuando por la naturaleza de los procesos productivos del centro de trabajo no sea posible aplicar las medidas dispuestas en los puntos f, g y h, deberá adoptar, en su orden, una o más de las disposiciones siguientes: a) Aislar las fuentes de contaminación de los procesos en los equipos y en las áreas, con el fin de evitar su propagación. b) Interponer medios entre la fuente y los trabajadores para aislarlos. c) Limitar las características de exposición de los trabajadores a las sustancias nocivas. d) Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal específico al riesgo. 3.1.3 Informar a los trabajadores de los riesgos que implica el uso y manejo de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas en los procesos de trabajo, con el fin de que éstos observen las normas de seguridad correspondientes y utilicen el equipo de protección personal. 3.1.4 Instalar los equipos o dispositivos de control en los centros de trabajo donde se produzcan gases, vapores, emanaciones o polvos con motivo de los procedimientos o del manejo de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. Para la eliminación de dichos agentes deberán respetar las leyes sanitarias y las de protección al ambiente. 3.1.5 Los procedimientos para el almacenamiento, transporte o manejo deberán contener como mínimo: a) Las medidas que eviten fugas, derrames o emanaciones que dañen a los trabajadores.

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b) Limpieza y orden en las instalaciones del centro de trabajo. c) Disposición de instalaciones para contener a las sustancias que en casos de accidente, derrames de líquidos o fuga de gases impidan su escurrimiento o dispersión, a fin de limitar la contaminación de áreas vecinas y evitar daños a los trabajadores. d) Limitación de las cantidades de las sustancias en las áreas de trabajo a lo necesario en su proceso productivo y de acuerdo a un estudio y análisis del riesgo potencial, el cual deberá ser mostrado a la autoridad competente cuando lo solicite. e) No descargar en las redes de drenaje municipal productos, subproductos o materiales de desecho. 3.2 De los trabajadores: 3.2.1 Cumplir con las disposiciones de seguridad e higiene establecidas por el patrón. 3.2.2 Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento específicas proporcionadas por el patrón. 3.2.3 Usar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón. 3.3 Las autoridades del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán que se determinen las condiciones de salud de los trabajadores que manejen sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, así como que se detecten las manifestaciones iniciales de las enfermedades de los mismos, en relación con su exposición a las sustancias mencionadas, de conformidad con lo indicado en esta NOM-STPS. 4. Requisitos. 4.1 Del almacenamiento. 4.1.1 El almacenamiento de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas debe hacerse en áreas, locales o edificios destinados específicamente para tal efecto. 4.1.2 Los recipientes fijos, portátiles, la tubería, uniones, válvulas y otros accesorios que se utilicen para almacenar y transportar las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, deberán funcionar en condiciones de seguridad. 4.1.3 El almacenamiento de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas debe hacerse en recipientes específicos, en función de la sustancia de que se trate, y éstos deben estar identificados por medio de avisos y señales de seguridad. 4.1.4 Cuando se utilicen recipientes fijos, portátiles o ambos para almacenar sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, éstos deben contar con dispositivos o sistemas de protección contra caídas, golpes o vibraciones. 4.1.5 En los recipientes fijos empleados para almacenar líquidos corrosivos, irritantes o tóxicos, el llenado debe hacerse hasta un máximo de noventa por ciento de su volumen y estar provistos de dispositivos que eviten que se rebase el nivel establecido. 4.2 Del transporte. 4.2.1 El transporte de las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas en los centros de trabajo debe hacerse a través de un sistema de tuberías en recipientes portátiles o en equipos similares cerrados herméticamente,

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provistos, en su caso, de dispositivos de relevo de presión. 4.2.2 Los equipos y sistemas de tuberías utilizados para el transporte de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas deben estar marcados o pintados para identificar las sustancias que contengan. 4.2.3 Las tuberías y el equipo utilizado para el transporte de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas deben tener, con motivo de reparaciones o mantenimiento, sistemas que permitan interrumpir el flujo de las sustancias y su aislamiento, a fin de evitar fugas o derrames. 4.3 De los trabajos en espacios confinados. 4.3.1 Para los trabajos en espacios confinados que requieren autorización, se debe cumplir con las medidas siguientes: a) Que los sistemas o dispositivos de las cubiertas de la entrada se encuentren en condiciones de funcionalidad y que su operación sea segura. b) Antes de que el trabajador entre al espacio confinado deberá monitorearse la atmósfera interna para conocer las condiciones siguientes: - Contenido de oxígeno. - Gases o vapores inflamables, y - Contaminantes tóxicos potenciales. c) Durante el desarrollo de la operación se deberá contar con ventilación, en tal forma que ventile las áreas donde esté el trabajador y continuará hasta que la actividad se haya concluido. Independientemente del equipo de protección personal específico utilizado en esa actividad. d) Se vigilará estrechamente que durante la operación no se desarrolle una atmósfera peligrosa. En caso de que suceda, aplicar los procedimientos de rescate y emergencia. Para continuar las actividades se verificará que no existan atmósferas peligrosas y que se han tomado las medidas necesarias para evitar la formación de una nueva atmósfera peligrosa. e) Siempre que el trabajador ingrese a realizar labores en un espacio confinado deberá ser estrechamente vigilado por el responsable o persona capacitada para esta función, según las necesidades del caso. f) Los materiales, herramientas y equipo que se utilicen para las actividades, serán los adecuados para evitar los riesgos. 5. Bibliografía. Dangerous Properties of Industrial Materials, Irving Sax, fifth edition, Van Nostrand Reinhold Company. Organización Internacional del Trabajo, Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales, para Guía de los Gobiernos y la Industria, Capítulo X Sección IV, Ginebra, 1950.

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Anexo I

Guía de información para el almacenamiento y manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. El presente anexo complementa a esta NOM-009-STPS con información que lo hace más entendible y aplicable. Dicho anexo está dividido en tres apartados. 1. Definiciones. 2. Etiqueta y otras formas de advertencia. 3. Hoja de datos de seguridad para sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. En el primer apartado se establecen las definiciones de los términos manejados en la propia NOM-STPS, así como aquellos que sirven de base para el Anexo. En el segundo apartado se dan lineamientos generales para realizar la identificación de las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas en los centros de trabajo. El tercer apartado establece la información de seguridad e higiene mínima que debe existir por escrito en todo centro de trabajo por cada sustancia corrosiva, irritante o tóxica que maneje; a fin de poder derivar en su caso, los manuales de seguridad que permitan informar del riesgo y capacitar al trabajador para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. 1. Definiciones. Sustancia química: Significa cualquier elemento, compuesto químico o mezcla de elementos o compuestos. Sustancia peligrosa: Es aquella que representa un alto riesgo para la salud por tener las características o propiedades de ser: corrosiva, irritante, tóxica, radioactiva, inflamable, explosiva, peróxido orgánico, gas comprimido, oxidante, pirofórica, inestable y otra que pueda causar un daño a la salud. Sustancia corrosiva: Es la que causa destrucción visible o alteraciones irreversibles en el tejido vivo por acción química en el sitio de contacto. Sustancia irritante: Es la que no es corrosiva, pero que causa un efecto inflamatorio reversible en el tejido vivo por acción química en el sitio de contacto. Sustancia tóxica:

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Es la que puede causar trastornos estructurales o funcionales que provoquen daños o la muerte si la absorben en cantidades relativamente pequeñas los seres humanos, las plantas o los animales, y que de acuerdo con las dosis letales orales y dérmicas (DL50) y concentraciones letales (CL50) se clasifican en algunas de las siguientes categorías (se incluyen las sustancias químicas cancerígenas, mutagénicas, teratogénicas, las que disminuyen la capacidad mental y las que afecten la coordinación motriz): a) Sustancia química que tiene una dosis letal media (DL50) de más de 50 mg/kg y menos de 500 mg/kg de peso corporal, cuando se administra oralmente a ratas albinas con peso de 200 y 300 gr. b) Sustancia química que tiene una dosis letal media (DL50) de más de 200 mg/kg, pero no más de 1000 mg/kg de peso corporal al administrarla por contacto continuo por 24 horas (o menos si la muerte ocurre en esas 24 horas) con la piel descubierta de conejos albinos de peso entre 2 y 3 kg. c) Sustancia química que tiene una concentración letal media (CL50) en el aire de más de 200 ppm y no más de 2000 ppm por volumen de gases o vapor, entre 2 y 20 mg/l de niebla, humo o polvo, cuando se administra por inhalación continua por una hora (o menos si la muerte ocurre durante esa hora) a ratas albinas de 200 y 300 gr de peso corporal. Nota: Para conocer los niveles máximos permisibles de exposición a estas sustancias se debe consultar la NOM-010-STPS. Nombre químico: Significa la designación científica de un producto químico de acuerdo con el sistema de nomenclatura desarrollado por nomenclatura del ChemicalAbstratsService (CAS) o un nombre que identifique claramente a una sustancia química con el propósito de llevar a cabo una evaluación de su peligrosidad. Nombre común: Significa cualquier designación o identificación como nombre de código, número de código, nombre de marca o nombre genérico usado para identificar una sustancia por nombre diferente a su nombre químico. Contenedor: Significa cualquier bolsa, botella, caja, lata, cilindro. Para propósitos de este documento, los recipientes de reacción y los tubos o sistemas de tuberías no son considerados como contenedores. Mezcla: Significa cualquier combinación de dos o más productos químicos sin que haya como resultado una reacción química. Peróxido orgánico: Significa un compuesto orgánico que contiene la estructura bivalente O-O y que puede ser considerado como un derivado estructural del peróxido de hidrógeno donde uno o ambos de los átomos de hidrógeno han sido reemplazados por un radical orgánico. Inestable (reactivo): Significa una sustancia química que en estado puro o cuando se produce o transporta, se polimeriza,

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descompone, condensa o se vuelve autorreactivo de manera vigorosa bajo condiciones extremas de presión o temperatura. Fabricante: Es aquella persona o empresa que se dedica a transformar materias primas para obtener sustancias peligrosas terminadas, listas para su consumo o que servirán de materia prima para elaborar otros productos. Importador: Es aquella persona o empresa que introduce sustancias peligrosas extranjeras al país, cumpliendo con los permisos de importación estipulados en la legislación mexicana vigente. Distribuidor: Es aquella persona o empresa que reparte o pone a la disposición del consumidor sustancias peligrosas. Consumidor: Es aquella persona o empresa que adquiere sustancias peligrosas para su utilización. 2. Etiquetas y otras formas de advertencia. 2.1 El patrón (fabricante, importador, distribuidor y consumidor) que maneje sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas se asegurará de que cada contenedor de dichas sustancias esté etiquetado, identificado o marcado con la información siguiente: 2.1.1 Identidad de las sustancias químicas peligrosas. 2.1.2 Advertencias de peligro adecuadas. 2.1.3 Nombre, dirección y teléfono del fabricante, importador o parte responsable. 2.2 Si la sustancia peligrosa está regulada oficialmente de manera específica, debe asegurarse el patrón (fabricante, importador, distribuidor y consumidor) de que las etiquetas u otras formas de advertencia sean usadas conforme a los requerimientos aplicables de la legislación mexicana vigente. 2.3 El patrón debe realizar la identificación de los contenedores de proceso individual o estacionario, pudiendo utilizar señales, letreros, planos de proceso, rótulos, etiquetas u otro material escrito. 2.4 Los letreros, etiquetas y otras formas de advertencia deben tener leyendas en español, ser visibles, legibles y muy notorios en el contenedor, áreas de trabajo y zonas de traslado. 2.5 Cuando se utilice un contenedor de sustancias peligrosas para almacenar otro tipo de sustancias o para otros fines, el patrón deberá prever que se realice el tratamiento que requiera el contenedor para su nuevo uso, así como etiquetarlos, si es el caso, con el objeto de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. 3. Hojas de datos de seguridad para sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. 3.1 El patrón (fabricante, importador, distribuidor y consumidor) tendrá disponible una hoja de datos de seguridad por cada producto químico que maneja en su centro de trabajo.

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3.2 El patrón informará a los trabajadores el riesgo que representa el manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas, además de capacitarlos para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. 3.3 Cada hoja de datos estará en español y contendrá la información siguiente: a) La identidad usada en la etiqueta y los datos de ésta, excepto los considerados secretos de marca: a.1 Si la sustancia peligrosa es una sustancia simple, su nombre químico común. a.2 Si la sustancia peligrosa es una mezcla que ha sido probada como tal, para determinar su riesgo, se deben anotar los nombres químicos y comunes de cada uno de los integrantes que contribuyen a ese riesgo y el nombre común de la mezcla. Si la sustancia peligrosa es una mezcla que no ha sido probada como tal, se procederá a anotar: a.2.1 Los nombres químicos y comunes de todos los ingredientes que se han determinado que son tóxicos y que comprenden el 1% o más de la composición, excepto aquellas sustancias identificadas como carcinógenos, mutagénicos, teratogénicos o que afecten al sistema reproductor, que se anotarán si sus concentraciones son de 0.1% o más. a.2.2 Los nombres químicos y comunes de todos los ingredientes que se haya determinado sean de peligrosidad física y que estén presentes en la mezcla. b) Características físicas y químicas de las sustancias peligrosas. c) Los riesgos de las sustancias peligrosas, incluyendo el potencial de ignición, explosión y reactividad. d) Los riesgos a la salud por las sustancias químicas, incluyendo signos y síntomas de exposición y cualquier condición médica que se reconozca en general como agravada por la exposición a la sustancia. e) La(s) vía(s) primaria(s) de entrada al cuerpo humano. f) Límite máximo de concentración permisible establecido en la NOM-010-STPS u otro límite de exposición recomendado, en caso de no referirlo ésta. g) Cuando la NOM-010-STPS, no lo consigne, indicar si la sustancia química está en alguna lista fidedigna, considerada como carcinógena, tóxica, etc. h) Las precauciones generales aplicables al manejo y uso seguro proporcionadas por el fabricante o importador; asimismo, las prácticas higiénicas apropiadas, las medidas protectoras durante la separación y mantenimiento de equipo contaminado y los procedimientos para limpieza de derrames y control de fugas. i) Las medidas de control aplicables: i.1 Las recomendaciones por el fabricante o importador. i.2 Los controles de ingeniería apropiados. i.3 Las prácticas de trabajo.

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i.4 El equipo de protección personal requerido. j) Procedimientos de emergencia y primeros auxilios. k) Fechas de elaboración y de revisión de la hoja de datos. l) El nombre, dirección y número telefónico del productor o importador u otra parte responsable de la preparación y distribución de la hoja de datos, que pueda proveer información adicional de la sustancia peligrosa y procedimientos de emergencia. 3.4 Para mezclas de compuestos con similar riesgo y contenido (por ejemplo, que los ingredientes químicos sean esencialmente los mismos pero la composición específica varía de mezcla a mezcla), el patrón puede preparar una hoja de datos para aplicarla a todas estas mezclas similares. 3.5 El patrón que prepara la hoja de datos debe asegurarse que la información vaciada en ella refleje exactamente la evidencia científica usada en la determinación del riesgo. Dicha hoja de datos de seguridad deberá actualizarse siempre que exista nueva información sobre la peligrosidad de la sustancia en cuestión o de las formas de protección contra el riesgo.

Anexo II

Información para la autorización de procedimientos de trabajos peligrosos que involucren exposición a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas en los centros de trabajo. Introducción. Un trabajo peligroso está determinado por la naturaleza misma de las actividades y elementos que incluye (en este caso, con exposición directa a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas) frente a las cuales se deberá tener un estricto control, a fin de garantizar en todo momento la integridad física de los trabajadores que lo ejecutan. Cuando no existe dicho control, generalmente las consecuencias sobre el trabajador llegan a causar daños permanentes o la muerte. Con base en lo anterior, cada centro de trabajo deberá identificar los trabajos peligrosos que se realicen, separándolos de los comunes o rutinarios que no representen dicho riesgo de peligrosidad. Y establecer, para cada trabajo peligroso, su descripción por escrito, así como el procedimiento seguro para realizarlo. Este anexo tiene por objeto establecer los lineamientos a considerar para la autorización de trabajos peligrosos en los centros de trabajo. El anexo está dividido en tres apartados: a) Definiciones. b) Información para la autorización de trabajos peligrosos en los centros de trabajo. c) Tabla resumen de trabajos peligrosos.

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En el primer apartado se establecen las definiciones de términos manejados en la propia NOM-STPS, así como aquellos que sirven de base para el anexo. En el segundo apartado se establece la información que debe considerar el procedimiento de autorización de trabajos peligrosos en el centro de trabajo. En el tercer apartado se establece una tabla que debe resumir los trabajos peligrosos que se realizan en el centro de trabajo, incluyendo las actividades de seguridad que los integran. Dicha tabla deberá ser llenada con la información correspondiente, atendiendo a las necesidades de cada centro de trabajo. Para efectos de comprensión se incluye un ejemplo. a. Definiciones. 1) Trabajo peligroso. Para los fines de la presente NOM-STPS se entiende por trabajo peligroso toda aquella actividad laboral que por su naturaleza represente un riesgo que entrañe exposición directa a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, y en su ejecución implique potencialmente el daño temporal, permanente o la muerte de los trabajadores que lo ejecuten. Ejemplos de este tipo de trabajo son los siguientes: - Entrada a recipientes o espacios confinados. - Arranque y paro por emergencia. - Apertura de líneas de proceso. - Mantenimiento preventivo o correctivo de equipos y recipientes que contengan dichas sustancias. - Trasvasar materiales altamente corrosivos, irritantes o tóxicos. 2) Entrada a recipientes o espacios confinados. Es todo trabajo que se realiza en un lugar parcial o totalmente cerrado en el que puede existir una atmósfera contaminada o deficiente en oxígeno. 3) Arranque y paro por emergencias. Es aquella operación o secuencia de operaciones enfocada al arranque o paro de un equipo, proceso o sistema, cuando existe un evento no deseado que pone en peligro la integridad de las personas o bienes materiales. 4) Apertura o líneas de proceso. Es cualquier trabajo que requiere de la apertura de líneas de proceso que contengan o hayan contenido alguna sustancia tóxica, corrosiva o irritante. 5) Mantenimiento preventivo o correctivo de equipos y recipientes que contengan dichas sustancias.

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

Es todo trabajo que tiene por objeto preservar en buenas condiciones de operación, equipo y recipientes que contienen o transportan sustancias irritantes, corrosivas o tóxicas. 6) Trasvasar materiales altamente corrosivos, irritantes o tóxicos. Es todo trabajo que tiene por objeto el paso de dichas sustancias de un recipiente a otro, y que dada la naturaleza de peligrosidad de la sustancia, se debe realizar bajo ciertos lineamientos de seguridad (no se incluyen las operaciones automatizadas de apertura o cierre de válvulas). b. Información que debe considerar el procedimiento de autorización de trabajos peligrosos en los centros de trabajo. b.1 Para el procedimiento. Se deberá establecer por escrito cada procedimiento para efectuar un trabajo peligroso. Definiendo el objetivo, los responsables y los pasos para ejecutarse, considerando lo siguiente: 1. Requisitos de operación y de seguridad durante la ejecución (lista de verificación). 1.1 Equipo y maquinaria que será aislada, desconectada, etc. 1.1.1 Procedimientos que aseguren su aislamiento, desconexión, etc. 1.2 Equipo y herramienta que se utilizará. 1.3 Procedimientos de trabajo para y durante el trabajo y proceso de prueba. 1.4 Necesidad de equipo de protección en fuente y ambiente. 1.5 Equipo de protección personal requerido. 1.6 Responsables: a) De autorización del permiso. b) De ejecución. c) De supervisión. 1.7 Identificación de sustancias peligrosas que intervienen en las actividades de acuerdo al Anexo 1 de esta NOM-STPS. 1.8 Verificación y procedimientos para asegurar que el ambiente no es peligroso para realizar el trabajo. 1.9 Procedimiento de emergencia. 1.10 Procedimiento para restricción y señalización del área de trabajo. 2. Condiciones especiales de seguridad e higiene que deben observarse durante el trabajo, considerando sus efectos al resto del centro de trabajo.

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3. Informe de terminación del trabajo peligroso. 4. Los procedimientos para realizar trabajos peligrosos deberán estar aprobados por la máxima autoridad del centro de trabajo. b.2 Para el permiso. La solicitud o permiso para efectuar un trabajo peligroso deberá considerar lo siguiente: 1. Razón social de la empresa. 2. Lugar o área donde se efectuará el trabajo. 3. Número progresivo de autorización. 4. Nombre del solicitante y puesto. 5. Fecha de solicitud, realización y terminación. 5.1 Vigencia del permiso para realizar el trabajo peligroso. 6. Actividad de trabajo: operación (almacena-miento, proceso), mantenimiento (preventivo, correctivo) y servicio. Nota: puede ser normal o urgente. 7. Firma de los responsables y ejecutores involucrados en la autorización, supervisión y ejecución del trabajo peligroso. 8. La autorización para llevar a cabo la operación será responsabilidad del encargado de seguridad o de la persona que haya asignado como responsable. c. Tabla resumen de trabajos peligrosos. En todo centro de trabajo se deberá elaborar una tabla que resuma todos los trabajos peligrosos que se realizan, incluyendo cada una de las actividades específicas que desde el punto de vista de seguridad deban considerarse para su ejecución. Dicha tabla debe elaborarse como sigue: En la primera columna de la izquierda se enunciarán los trabajos peligrosos que la empresa realice. En el renglón superior se enunciarán los procedimientos específicos de seguridad necesarios para ejecutar el trabajo peligroso considerado. - En la intersección de la columna y renglón correspondiente se harán las anotaciones convenientes. A continuación se presenta una tabla que ejemplifica lo antes expuesto. TABLA RESUMEN DE TRABAJOS PELIGROSOS

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PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS DE SEGURIDAD TRABAJO INTERRUPCION DESCONTAMINACION USO DE EQUPO BLOQUEO DEL CONTROL Y PELIGROS DE LINEAS AREA DE EQUIPO DE EQUIPO ELIMINACION DE PELIGROSAS PROTECCION DERRAMES PERSONAL ENTRADA A RECIPIENTES QUE MANEJAN SUSTANCIAS * * * * IRRITANTES, CORROSIVAS Y TOXICAS. TRABAJO EN LINEAS QUE MANEJAN * * * * * SUSTANCIAS PELIGROSAS. CONTROL DE ACCIDENTES QUE INVOLUCREN * * * * * SUSTANCIAS PELIGROSAS. ALMACENAMIENTO * DE SUSTANCIAS. TRANSPORTE * DE SUSTANCIAS.

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R e g l a m e n t o d e l a b o r a t o r i o s

La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga el Instructivo número 9 relativo a las condiciones de seguridad e higiene para el

almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas en los centros de trabajo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo de 1983, con reformas y adiciones el día 29 de

mayo de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Secretario

del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.