reglamento de produccion transporte y distribucion de ee

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  • REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ENERGA

    APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE

    INSTALACIONES DESTINADAS A LA

    PRODUCCIN, TRANSFORMACIN, TRANSPORTE

    Y DISTRIBUCIN DE ENERGA ELECTRICA.

    SANTIAGO,

    DECRETO SUPREMO N____________/

    VISTO:

    Lo dispuesto en los artculos 32, N 6 y 35 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica; en el Decreto Ley N2.224, de 1978, que crea la

    Comisin Nacional de Energa; en la Ley N 20.402, que crea el Ministerio de Energa; en

    la Ley N 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el

    Decreto con Fuerza de Ley N 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economa, Fomento y

    Reconstruccin, Ley General de Servicios Elctricos; en el Decreto Supremo N 327, de

    1997, del Ministerio de Minera, Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos; y

    lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio

    ORD. N xxxx, de xx de xxxx de 201x; y

    CONSIDERANDO:

    Que existe la necesidad de perfeccionar las normas

    que regulan la seguridad aplicable a las instalaciones destinadas a la produccin,

    transformacin, transporte y distribucin de energa elctrica, contenidas en la R. Ex. N

    692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Elctricos, de Gas y de

    Telecomunicaciones, que aprueba las normas NSEG 5.E.n71 Electricidad. Instalaciones

    elctricas de corrientes fuertes, y NSEG 6.E.n71 Electricidad. Cruces y paralelismos de

    lneas elctricas; en la R. Ex. N 807, de 1975, de la Superintendencia de Servicios

    Elctricos y de Gas, que aprueba la norma NSEG 8.E.n75, Electricidad. Tensiones

    normales para sistemas e instalaciones; y en la R. Ex. N 393, de 1971, de la

    Superintendencia de Servicios Elctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba

    la norma NSEG 16.E.n78, Electricidad. Especificaciones para transformadores de

  • distribucin en 13,2 kV.

    DECRETO:

    ARTCULO NICO: Aprubase el siguiente Reglamento de Seguridad de Instalaciones

    destinadas a la Produccin, Transformacin, Transporte y Distribucin de Energa

    Elctrica.

    TTULO I

    OBJETIVO Y ALCANCE

    Artculo 1 Este reglamento tiene por objeto establecer las exigencias en las

    condiciones de seguridad de las personas, equipos e instalaciones, que se deben

    considerar para el diseo, construccin, puesta en servicio, operacin y mantenimiento de

    toda la infraestructura destinada a la produccin, transformacin, transporte y distribucin

    de energa elctrica.

    Artculo 2 Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda la

    infraestructura sealada en el artculo anterior, hasta el punto de conexin del empalme

    del usuario a la red de distribucin.

    Artculo 3 El presente reglamento se complementa con la Norma Tcnica de

    Seguridad y Calidad de Servicio de los Sistemas Interconectados, de 2009, dictada por la

    Comisin Nacional de Energa, o la norma que la modifique o reemplace.

    TTULO II

    TERMINOLOGA

    Artculo 4 Para los efectos del presente reglamento, los siguientes trminos, relativos

    a las instalaciones y operaciones asociadas a la produccin, transformacin, transporte y

    distribucin de energa elctrica, tendrn el significado y alcance que en este artculo se

    indican:

    4.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera la operacin normal de la

    actividad asociada a las instalaciones para la produccin, transformacin,

    transporte y distribucin de energa elctrica y que causa dao a las personas y/o

    a las cosas.

    4.2 Incidente: Cualquier desviacin de la operacin normal de las instalaciones

    elctricas, que genere una alternacin en la continuidad o calidad del suministro, y

    que no produce consecuencias en las personas, la propiedad o el medio ambiente.

    4.3 Inspeccin: Conjunto de procedimientos de medicin, verificacin y ensayos, que

    tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalacin cumple con las

  • disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas.

    4.4 Modificacin: Cualquier cambio en una instalacin que implique una variacin

    respecto a la comunicacin de puesta en servicio realizada ante la

    Superintendencia. No se considerarn modificaciones aquellas variaciones

    transitorias efectuadas con motivo de actividades de mantenimiento y/o

    inspeccin.

    4.5 Operador: Persona natural o jurdica que opera una instalacin.

    4.6 Propietario: Persona natural o jurdica que acredita dominio sobre un inmueble o

    instalacin.

    4.7 Riesgo: Efecto de la incertidumbre sobre la consecucin de los objetivos. El nivel

    de riesgo de una instalacin se determina por medio de la aplicacin de un modelo

    de evaluacin de riesgo.

    4.8 Seguridad: Condicin en que se est libre de sufrir o causar un dao.

    4.9 SGIIE: Sistema de Gestin de Integridad de Instalaciones Elctricas. Es el

    conjunto de actividades sistemticas, debidamente formalizadas y documentadas,

    destinadas a controlar los riesgos de accidentes y daos a las personas o las

    cosas, que una organizacin se propone cumplir en un perodo determinado.

    Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deber

    consultar la terminologa contenida en el Pliego Tcnico Normativo correspondiente.

    TTULO III

    RESPONSABILIDADES

    Artculo 5 Los propietarios y/u operadores de las instalaciones de produccin,

    transformacin, transporte y distribucin de energa elctrica, en las etapas de diseo,

    construccin, operacin, mantenimiento, inspeccin y trmino definitivo de operaciones,

    debern cumplir las normas de seguridad establecidas en el ordenamiento elctrico

    vigente y en el presente reglamento.

    Artculo 6 Toda instalacin elctrica de produccin, transformacin, transporte y

    distribucin deber ejecutarse de acuerdo a un proyecto tcnicamente concebido, el cual

    deber asegurar que la instalacin no presenta riesgos para operadores o usuarios, sea

    eficiente, proporcione un buen servicio, permita un fcil y adecuado mantenimiento y

    tenga la flexibilidad, coordinacin y selectividad necesarias para permitir modificaciones o

    ampliaciones.

    Artculo 7 Durante todo el perodo de operacin de las instalaciones elctricas, sus

    propietarios u operadores debern conservar los diferentes estudios y documentos

  • tcnicos utilizados en el diseo y construccin de las mismas y sus modificaciones, como

    asimismo los registros de las auditoras, certificaciones e inspecciones de que hubieran

    sido objeto, todo lo cual deber estar a disposicin de la Superintendencia.

    Artculo 8 Si los trabajos que una empresa desea realizar en sus propias

    instalaciones, pudieran interferir con trabajos o instalaciones de otra empresa, en forma

    que para cualquiera de ellas signifique peligro para las instalaciones o el personal,

    perturbaciones de servicio o daos de cualquier naturaleza, debern adoptarse de comn

    acuerdo las medidas de seguridad adecuadas, para evitar todo peligro o perturbaciones.

    Artculo 9 En materias de diseo, construccin, operacin, mantenimiento,

    reparacin, modificacin e inspeccin y trmino de operacin, la Superintendencia podr

    permitir el uso de tecnologas diferentes a las establecidas en el presente reglamento,

    siempre que se mantenga el nivel de seguridad que ste contempla. Estas tecnologas

    debern estar tcnicamente respaldadas en normas, cdigos o especificaciones

    nacionales o extranjeras, as como en prcticas recomendadas de ingeniera

    internacionalmente reconocidas. Para ello, el interesado deber presentar el proyecto y un

    ejemplar completo de la versin vigente de la norma, cdigo o especificacin extranjera

    utilizada, debidamente traducida, cuando corresponda, as como cualquier otro

    antecedente que solicite la Superintendencia.

    Artculo 10 Las empresas elctricas debern contar con un Sistema de Gestin de

    Integridad de Instalaciones Elctricas (SGIIE) aplicable a las instalaciones de produccin,

    transformacin, transporte y distribucin, de acuerdo a lo establecido en el pliego tcnico

    N 17.

    Artculo 11 Los pliegos de normas tcnicas que dictar la Superintendencia, previa

    aprobacin de la Comisin Nacional de Energa, de conformidad con lo dispuesto en el

    artculo 10 de la Ley General de Servicios Elctricos, sern los siguientes:

    11.1 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N01. Tensiones y frecuencias nominales.

    11.2 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N02. Clasificacin de instalaciones.

    11.3 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N03. Proyectos y estudios.

    11.4 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N04. Conductores.

    11.5 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N05. Aislacin.

    11.6 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N06. Puesta a tierra.

  • 11.7 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N079. Franja y distancias de seguridad.

    11.8 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N08. Proteccin contra incendios.

    11.9 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N09. Sealizacin de seguridad de

    Instalaciones.

    11.10 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N10. Centrales de produccin y

    subestaciones.

    11.11 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N11. Lneas de transporte.

    11.12 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N12. Lneas de Multitensin.

    11.13 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N13. Redes de distribucin.

    11.14 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N14. Apoyo en postes.

    11.15 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N15. Operacin y mantenimiento.

    11.16 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N16. Puesta en servicio.

    11.17 Pliego Tcnico Normativo - RPGT N17. Sistema de Gestin de Integridad de

    Instalaciones Elctricas.

    TTULO IV

    COMUNICACIN DE INICIO DE OBRAS Y PUESTA EN SERVICIO

    Artculo 12 El propietario de toda obra de produccin o transporte, sean lneas o

    subestaciones, que se vaya a conectar a un sistema interconectado, deber comunicar

    por escrito su interconexin al sistema con una anticipacin de 6 meses a la fecha de

    puesta en servicio. Dicha comunicacin deber entregarse a la Comisin Nacional de

    Energa, a la Superintendencia, al presidente del Directorio y a la Direccin de

    Operaciones del CDEC correspondiente.

    Artculo 13 En la comunicacin sealada en el artculo anterior, se deber adjuntar

    copia de la declaracin en construccin de la instalacin, de acuerdo a lo establecido en

    el artculo 33 del Decreto Supremo N 86 de 2012, del Ministerio de Energa.

    Artculo 14 La informacin general que se debe acompaar a la comunicacin escrita a

    que se refiere el artculo 12, ser la sealada en el Procedimiento correspondiente de la

  • Direccin de Operaciones del CDEC del sistema interconectado al cual se conectar la

    instalacin.

    Artculo 15 Las obras de produccin, transformacin, transporte y distribucin, o partes

    de ellas, no podrn ser puestas en servicio sin haberlas comunicado previamente el

    dueo de ellas, a la Superintendencia, por lo menos con quince das de anticipacin, de

    acuerdo a lo establecido en el Pliego Tcnico Normativo N 19. Al mismo trmite debern

    someterse las modificaciones que experimenten tales obras.

    TTULO V

    TRMINO DEFINITIVO DE OPERACIONES

    Artculo 16 El trmino definitivo de operaciones de toda instalacin se deber efectuar

    segn los procedimientos establecidos en el Manual de Seguridad contenido en el

    Sistema de Gestin de Integridad de Instalaciones Elctricas y los requerimientos

    establecidos en el presente reglamento.

    Artculo 17 El propietario estar obligado a levantar ntegramente las instalaciones

    cuando ellas queden inutilizadas. Esta obligacin es vlida para aquellas instalaciones

    que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes fiscales, municipales y

    nacionales de uso pblico.

    El levantamiento deber efectuarse en el plazo mximo de 30 das desde que el

    propietario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de

    retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicacin deber efectuarse, a ms

    tardar, dentro de los 5 das siguientes al cese del servicio. En caso que el propietario

    requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deber solicitarlo a la

    mencionada Superintendencia para su autorizacin.

    Artculo 18 El propietario de toda instalacin deber informar a la Superintendencia,

    dentro de los cinco das siguientes, el inicio de las obras de trmino definitivo de

    operaciones, acompaando el procedimiento correspondiente, en conformidad con el

    Manual de Seguridad.

    TTULO VI

    COMUNICACIONES E INFORMES DE ACCIDENTES E INCIDENTES

    Artculo 19 El operador de toda instalacin deber comunicar a la Superintendencia los

    siguientes accidentes o incidentes que ocurran en sus instalaciones:

    19.1 Hecho derivado del manejo de la instalacin, que origine la muerte de una o ms

    personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que

    normalmente realizan, ms all del da del accidente.

  • 19.2 Movimiento inesperado o solicitacin anormal por causas naturales, tales como

    sismos, derrumbes o inundaciones, que perjudique la capacidad de servicio o la

    integridad estructural o confiabilidad de la instalacin.

    19.3 Hecho que cause una detencin de emergencia de las operaciones regulares de la

    instalacin que, una vez sucedido, no pueda ser subsanado inmediatamente y que

    implique riesgos adicionales a las personas, al medio ambiente o la instalacin.

    19.4 Cualquier otro evento que, por su caracterstica y naturaleza, sea de similar

    gravedad a los ya mencionados.

    Artculo 20 El propietario u operador de toda instalacin elctrica debe informar a la

    Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada,

    inmediatamente despus de ocurrido ste, o desde que se tom conocimiento del mismo,

    o a ms tardar dentro de los 3 das siguientes, aun cuando no hubiere mediado

    requerimiento de la SEC.

    Para los efectos anteriores, es esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la

    continuidad, calidad, regularidad y seguridad del servicio elctrico para un nmero de

    usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante.

    En los dems casos, debern comunicarse a la Superintendencia los accidentes que

    ocurran en las instalaciones dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el hecho o de su

    toma de conocimiento, consignndose, adems, la siguiente informacin:

    20.1 Identificacin de la instalacin y antecedentes del propietario u operador.

    20.2 Informacin del accidente o incidente: descripcin de los hechos, fecha, hora,

    lugar, personas afectadas, efectos del siniestro, duracin, estimacin de la

    detencin de la operacin y participacin de terceros.

    20.3 Identificacin de organismos relacionados en el control del accidente o incidente:

    Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compaa del Cuerpo de

    Bomberos de Chile, Gobernacin Martima, entre otros.

    20.4 Medidas de emergencia adoptadas.

    Artculo 21 El operador deber entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta

    das siguientes a la ocurrencia del hecho, un Informe que contenga:

    21.1 Causas del accidente, tanto directas como indirectas.

    21.2 Accidentes o incidentes ocurridos con antelacin en la unidad siniestrada.

    21.3 Registros de inspeccin y/o mantenimiento de la unidad afectada.

  • 21.4 Informes Tcnicos que avalen las causas identificadas del accidente.

    21.5 Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes tcnicos.

    21.6 Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.

    21.7 Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su

    implementacin y seguimiento.

    TTULO VII

    FISCALIZACIN Y SANCIONES

    Artculo 22 La Superintendencia ser el organismo encargado de fiscalizar y

    supervigilar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artculo 23 Toda infraccin a las disposiciones del presente reglamento ser

    sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley N 18.410 y

    en el Decreto N 119, de 1989, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin,

    Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles.

    TTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 24 Dergase la R. Ex. N 692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios

    Elctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba las normas NSEG 5.E.n71

    Electricidad. Instalaciones elctricas de corrientes fuertes, y NSEG 6.E.n71 Electricidad.

    Cruces y paralelismos de lneas elctricas; la R.Ex. N 807, de 1975, de la

    Superintendencia de Servicios Elctricos y de Gas, que aprueba la norma NSEG 8.E.n75.

    Electricidad. Tensiones normales para sistemas e instalaciones; y la R.Ex. N 393, de

    1971, de la Superintendencia de Servicios Elctricos, de Gas y de Telecomunicaciones,

    que aprueba la norma NSEG 16.E.n78. Electricidad. Especificaciones para

    transformadores de distribucin en 13,2 kV, as como cualquier otro cuerpo

    reglamentario, resolucin o norma tcnica que se contraponga a las disposiciones del

    presente reglamento.

    Artculo 25 El presente reglamento entrar en vigencia a contar de treinta das desde

    su publicacin en el Diario Oficial.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1 Los requisitos de diseo y construccin establecidos en el presente

    reglamento, no sern exigibles a las instalaciones cuya puesta en servicio haya sido

    comunicada a la SEC antes de su entrada en vigencia; tampoco sern exigibles a las

    edificaciones y a los proyectos elctricos de produccin, transporte o distribucin de

  • mediano o largo plazo de desarrollo para su establecimiento, iniciados y aprobados por la

    autoridad sectorial correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente

    reglamento, las que se regirn por los requisitos exigibles a la fecha de presentacin de la

    respectiva solicitud.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se regirn por estas disposiciones las

    actividades de operacin, inspeccin, mantenimiento y trmino definitivo de operaciones

    de toda instalacin existente, as como las de modificacin, renovacin, ampliacin o

    reparacin de ellas, que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de este

    reglamento.

    Artculo 2 En caso de dificultades de interpretacin e implementacin de este

    reglamento, resolver la Superintendencia.

    Artculo 3 La obligacin relativa al SGIIE contenida en el artculo 10, entrar en

    vigencia una vez sea promulgado por la SEC el procedimiento establecido en el punto 5.1

    del Pliego Tcnico Normativo - RPTD N17.

    ANTESE, TMESE RAZN Y PUBLQUESE

    MICHELLE BACHELET JERIA

    PRESIDENTA DE LA REPBLICA

    MXIMO PACHECO MATTE MINISTRO DE ENERGA