reglamento de las cortes de aragón

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Reglamento de Las Cortes de Aragón

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Reglamento de las Cortes de Aragn de 1997

TTULO I. De la sesin constitutiva de las Cortes de Aragn

Artculo 1. Fecha de celebracin

Celebradas elecciones a Cortes de Aragn, y una vez proclamados sus resultados, stas se reunirn, dentro de los quince das siguientes a la proclamacin de los Diputados electos, el da y a la hora sealados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputacin General de Aragn cesante y, en su defecto, el decimoquinto da hbil siguiente al de dicha proclamacin.

Artculo 2. Desarrollo de la sesin

1.La sesin constitutiva ser presidida inicialmente por una Mesa de Edad, integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y por los dos ms jvenes, como Secretarios.

2.El Presidente declarar abierta la sesin y por el Secretario ms joven se dar lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Ttulo, a la relacin alfabtica de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos.

3.A continuacin, el Presidente prestar y solicitar de los Secretarios y, posteriormente, de los dems Diputados electos, el juramento o la promesa de acatar la Constitucin y el Estatuto de Autonoma, a cuyo efecto sern llamados por orden alfabtico.

4.Se proceder seguidamente a la eleccin de la Mesa de las Cortes, con sujecin al procedimiento establecido en este Reglamento.

5.Concluidas las votaciones, y tras ocupar sus puestos los miembros de la Mesa, el Presidente declarar constituidas las Cortes de Aragn y levantar la sesin.

Artculo 3. Comunicacin de la constitucin de las Cortes de Aragn

La constitucin de las Cortes de Aragn ser comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputacin General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nacin.

TTULO II. Del estatuto de los Diputados

CAPTULO I. De la adquisicin, suspensin y prdida de la condicin de Diputado

Artculo 4. Adquisicin de la plena condicin de Diputado

1.Todo Diputado tendr los derechos y las prerrogativas de tal desde el mismo momento en que fuera proclamado electo. No obstante, para la adquisicin de la plena condicin de Diputado deber cumplir los siguientes requisitos:

a)Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragn la credencial expedida por el rgano correspondiente de la Administracin electoral.

b)Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artculo 18 de este Reglamento.

c)Prestar, en la primera sesin del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitucin y el Estatuto de Autonoma .

2.Celebradas tres sesiones plenarias sin que algn Diputado haya cumplido los requisitos establecidos en el apartado anterior, no podr hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta tanto no los cumpla.

Artculo 5. Suspensin en el ejercicio de los derechos, prerrogativas y deberes de Diputado

El Diputado quedar suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

a)En los que as proceda, por aplicacin de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

b)Cuando se halle en situacin de prisin provisional y el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, as lo acuerde por mayora de dos tercios de los miembros de la Cmara.

c)Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la funcin parlamentaria.

d)En los dems casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes as lo acordara por mayora de tres quintos de los miembros de la Cmara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las penas.

Artculo 6. Prdida de la condicin de Diputado

El Diputado perder su condicin de tal por las siguientes causas:

a)Por decisin judicial firme que anule la eleccin o la proclamacin del Diputado.

b)Por fallecimiento o incapacidad del Diputado, declarada sta por decisin judicial firme.

c)Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de acta notarial.

d)Por carencia o prdida del Diputado de su condicin poltica de aragons. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, y previo dictamen de la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados, aqulla lo comunicar al Diputado y tramitar su baja ante el organismo que corresponda.

e)Por extincin del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes. No obstante, los miembros titulares y suplentes de la Diputacin Permanente y los Senadores representantes de la Comunidad Autnoma mantendrn su condicin de Diputados hasta la constitucin de las nuevas Cortes.

f)Por condena por delito, cuando, siendo firme la sentencia, y previo dictamen motivado de la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados, el Pleno, atendida la gravedad de los hechos y la naturaleza de la pena impuesta, as lo acuerde por mayora de dos tercios de los miembros de la Cmara.

Artculo 7. Tratamiento

1.El Presidente de las Cortes de Aragn tendr el tratamiento de excelentsimo, y todos los dems Diputados el de ilustrsimos.

2.La expresin Seoras podr ser utilizada por los miembros de la Cmara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los dems Diputados.

CAPTULO II. De los derechos de los Diputados

Artculo 8. Asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones

1.Los Diputados tendrn el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas Comisiones de que formen parte. A las dems Comisiones podrn asistir sin voz ni voto, salvo que otra cosa determine este Reglamento.

2.Todos los Diputados tendrn derecho a formar parte, al menos, de una Comisin y a ejercer las facultades y desempear las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artculo 9. Derechos econmicos

1.Los Diputados tendrn derecho a la percepcin de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, as como a cuantas otras asignaciones e indemnizaciones se establezcan para el ms eficaz y digno cumplimiento de sus funciones.

2.La Mesa de las Cortes, oda la Junta de Portavoces, determinar anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, as como sus modalidades y condiciones dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artculo 10. Derecho a la Seguridad Social

1.Correr a cargo del Presupuesto de las Cortes de Aragn el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicacin parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliacin o pertenencia a aqullas.

2.Las Cortes de Aragn podrn realizar, con las entidades gestoras de la Seguridad Social, los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el rgimen que proceda, a los Diputados que as lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

Artculo 11. Derecho a recibir asistencia de los servicios de la Cmara

1.Los Diputados tendrn derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes la informacin, documentacin y asistencia que precisen para el cumplimiento de su funcin.

2.Cualesquiera quejas que se susciten al respecto debern ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete das, por la Mesa de las Cortes.

Artculo 12. Derecho a solicitar informacin y documentacin de otras instituciones

1.Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrn derecho a requerir de las instituciones, organismos pblicos y empresas pblicas de la Comunidad Autnoma la informacin y documentacin que obre en poder de stos.

2.Asimismo, los Diputados podrn recabar de las entidades locales de la Comunidad Autnoma la informacin y documentacin que obre en poder de stas sobre materias que afecten a competencias de la Comunidad Autnoma de Aragn.

3.El requerimiento ser dirigido a la Presidencia de las Cortes, que, en un plazo no superior a cinco das, lo trasladar a la institucin o Administracin de que se trate. De las solicitudes de informacin, la Presidencia dar conocimiento a la Mesa de las Cortes.

4.La institucin o Administracin requerida, en plazo no superior a veinte das a contar desde la recepcin del requerimiento, deber facilitar a la Presidencia de las Cortes la informacin y documentacin solicitada o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

5.Cuando, a juicio del Diputado, la institucin o Administracin incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso establecido legalmente, el Diputado podr formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptar las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podr dirigirse tambin al Justicia de Aragn.

6.Los Diputados tambin podrn solicitar de la Administracin del Estado, a travs del Portavoz de su Grupo Parlamentario y por conducto del Presidente de las Cortes, informacin y documentacin que afecte a materias de inters para la Comunidad Autnoma de Aragn.

7.Recibida la documentacin a la que se refieren los prrafos anteriores, el Presidente de las Cortes dar traslado inmediato de la misma al Diputado solicitante.

CAPTULO III. De las prerrogativas parlamentarias

Artculo 13. Inviolabilidad e inmunidad

Los Diputados a Cortes de Aragn gozarn de inviolabilidad e inmunidad en los trminos establecidos en el Estatuto de Autonoma y en las leyes que lo desarrollen.

Artculo 14. Detencin o retencin de un Diputado

El Presidente de las Cortes de Aragn, una vez conocida la detencin o retencin de un Diputado, o cualquiera otra actuacin judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su funcin parlamentaria, adoptar inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPTULO IV. De los deberes de los Diputados

Artculo 15. Asistencia a las sesiones

Los Diputados tendrn el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.

Artculo 16. Respeto a las normas de orden y de disciplina

Los Diputados estarn obligados a observar la debida cortesa y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, as como a no divulgar las actuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el carcter de secretas.

Artculo 17. Deber de no invocar la condicin de parlamentario en el ejercicio de determinadas actividades

Los Diputados no podrn invocar ni hacer uso de su condicin parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboracin en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones pblicas.

Artculo 18. Presentacin de declaraciones y Registro de Intereses

1.Los Diputados, para adquirir la plena condicin de tales, as como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarn obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a)Declaracin de actividades.

b)Declaracin de sus bienes patrimoniales.

2.La declaracin de actividades incluir cualesquiera actividades que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislacin vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos econmicos.

3.Las declaraciones debern presentarse inicialmente, como requisito para la plena adquisicin de la condicin de Diputado, y, asimismo, dentro de los treinta das naturales siguientes a la prdida de dicha condicin o de la modificacin de las circunstancias, y se cumplimentarn por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cmara.

4.Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirn en el Registro de Intereses, que se constituir en la Cmara y depender directamente de su Presidente.

El contenido del Registro tendr carcter pblico, a excepcin de lo que se refiera a los bienes patrimoniales.

Tambin se inscribirn en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados y no consten previamente en el mismo.

Artculo 19. Observancia de las normas sobre incompatibilidades

1.Los Diputados debern observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2.A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitir desde el Registro de Intereses a la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones, a las que se refiere el artculo anterior.

3.La Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados elevar al Pleno de las Cortes su propuesta motivada sobre la situacin de compatibilidad o de incompatibilidad de cada Diputado dentro de los veinte das siguientes al de adquisicin de la plena condicin de Diputado o al de presentacin de la comunicacin que, obligatoriamente, habr de realizar de cualquier alteracin en la declaracin mencionada en el apartado anterior.

4.Declarada por el Pleno y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondr de ocho das para optar entre el escao en las Cortes de Aragn o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opcin en el plazo sealado, se entender que renuncia al escao.

TTULO III. De los Grupos Parlamentarios

Artculo 20. Derecho a constituir Grupo Parlamentario

1.Los Diputados, en nmero no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupacin o coalicin electoral que hubiera comparecido como tal ante el electorado en las ltimas elecciones autonmicas, tendrn derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.

2.Por cada partido, agrupacin o coalicin electoral slo podr constituirse un Grupo Parlamentario.

3.Ningn Diputado podr formar parte de ms de un Grupo Parlamentario.

4.No podrn formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones polticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido acta de Diputado en las correspondientes elecciones.

Artculo 21. Formacin

Los Grupos Parlamentarios se formarn dentro de los ocho das siguientes a la constitucin de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa, firmado por todos los Diputados que deseen integrarlo, y en el que se expresarn, junto a sus datos personales y su voluntad de integracin en el Grupo, la denominacin de ste, el nombre de su Portavoz y el de los Diputados que, en su caso, puedan sustituirlo.

Artculo 22. Grupo Parlamentario Mixto

1.Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en los artculos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos sealados o que durante la Legislatura dejaran de pertenecer a su Grupo Parlamentario, quedarn incorporados al Grupo Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2.En todo caso, la direccin y representacin poltica del Grupo Parlamentario Mixto corresponder a los Diputados pertenecientes a los partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que, por no cumplir el requisito previsto en el artculo 20.1, formen parte del Grupo Parlamentario Mixto desde el inicio de la Legislatura, salvo que no haya Diputado de esas caractersticas.

3.Por Resolucin de la Presidencia, previa consulta a la Mesa y Junta de Portavoces, se establecern los derechos y deberes que puedan corresponder a los Diputados que se incorporen al Grupo Parlamentario Mixto durante el transcurso de la Legislatura. Para la adopcin de la citada Resolucin, se tomarn en consideracin los derechos individuales que este Reglamento atribuye a todo Diputado y los criterios de direccin y representacin establecidos en el nmero 2 de este artculo.

Artculo 23. Incorporacin a un Grupo Parlamentario de nuevos Diputados

Los Diputados que adquieran su condicin con posterioridad a la sesin constitutiva de las Cortes debern incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los ocho das siguientes a dicha adquisicin. Para que la incorporacin pueda producirse, deber constar la aceptacin del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarn integrados en el Grupo Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

Artculo 24. Abandono por el Diputado de su Grupo Parlamentario

El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perder el puesto que ocupaba en las Comisiones para las que hubiera sido designado por dicho Grupo.

Artculo 25. Disolucin del Grupo Parlamentario

Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a un nmero inferior al mnimo exigido para su constitucin, se entender disuelto el Grupo y sus miembros pasarn al Grupo Mixto.

Artculo 26. Ayudas y subvenciones a los Grupos Parlamentarios

1.La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinar en cada momento las ayudas necesarias para cada Grupo Parlamentario, que habrn de ser suficientes para el correcto cumplimiento de su funcin. A estos efectos, pondr a disposicin de cada Grupo Parlamentario locales y medios materiales adecuados.

2.Asimismo, y con cargo al Presupuesto de las Cortes, asignar a los Grupos Parlamentarios, con carcter anual, una subvencin fija, idntica para todos, y otra variable, que fijar y, en su caso, revisar en funcin del nmero de Diputados de cada Grupo.

3.En el caso del Grupo Mixto, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podr disponer que la subvencin fija sea proporcional al nmero de Diputados que integren dicho Grupo.

4.Los Grupos Parlamentarios debern llevar una contabilidad especfica de las subvenciones que perciban, que pondrn a disposicin de la Mesa cuando sta lo requiera.

Artculo 27. Igualdad de derechos, prerrogativas y obligaciones

Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarn de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrn las mismas obligaciones.

TTULO IV. De la organizacin de las Cortes de Aragn

CAPTULO I. De la Mesa

SECCIN 1. De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artculo 28. Composicin

1.La Mesa es el rgano rector de las Cortes de Aragn y ostenta la representacin colegiada de stas en los actos a que asista.

2.Estar integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su accin.

3.Se considerar vlidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estn presentes, al menos, tres de sus miembros.

Artculo 29. Funciones

1.Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a)Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organizacin del trabajo y el rgimen y gobierno interno de las Cortes.

b)Elaborar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el proyecto de presupuesto de las Cortes.

c)Dirigir y controlar la ejecucin del presupuesto de las Cortes y presentar ante el Pleno de la Cmara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

d)Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar, dando cuenta de ellas a la Junta de Portavoces.

e)Calificar los escritos y documentos de ndole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, as como decidir la tramitacin de los mismos y la remisin a la Comisin correspondiente, en su caso.

f)Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el nmero de miembros de cada Grupo Parlamentario que debern formar las Comisiones, y que habr de ser proporcional a la composicin de cada Grupo.

g)Asignar los escaos en el Saln de Plenos a los diferentes Grupos Parlamentarios, oda la Junta de Portavoces.

h)Fijar el calendario de actividades del Pleno, de las Comisiones y de la Diputacin Permanente para cada perodo de sesiones, y coordinar los trabajos de sus diferentes rganos, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

i)Aprobar la composicin de las plantillas del personal de las Cortes de Aragn y las normas que regulen el acceso a las mismas.

j)Cualesquiera otras que le encomiende expresamente este Reglamento y las de carcter ejecutivo que no estn atribuidas a un rgano especfico de las Cortes; si no tuvieran este carcter, actuar de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2.Si algn Diputado o Grupo Parlamentario, segn los casos, discrepara de la decisin adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto e) del apartado anterior, podr solicitar su reconsideracin en el plazo de tres das. La Mesa, en el plazo de quince das, y de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidir definitivamente mediante resolucin motivada.

Artculo 30. El Presidente

1.El Presidente ostenta la mxima representacin de las Cortes de Aragn, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.

2.Corresponde al Presidente la ordenacin de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.

3.Cumple y hace cumplir el Reglamento, interpretndolo en los casos de duda y suplindolo en los de omisin. Cuando en el ejercicio de esta funcin supletoria se propusiera dictar una resolucin de carcter general, deber mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

4.Asimismo, desempea todas las dems funciones que especficamente le confieren el Estatuto de Autonoma, las leyes y el presente Reglamento.

Artculo 31. Los Vicepresidentes

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aqul, y desempearn, adems, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

Artculo 32. Los Secretarios

Los Secretarios supervisarn y autorizarn, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, las de la Mesa y las de la Junta de Portavoces, as como las certificaciones que hayan de expedirse; asistirn al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la correccin en las votaciones; colaborarn en el normal desarrollo de los trabajos de las Cortes, segn las disposiciones del Presidente, y ejercern, adems, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

Artculo 33. El Letrado Mayor

La Mesa estar asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactar el acta de las sesiones y cuidar, bajo la direccin del Presidente, de la adecuada ejecucin de los acuerdos.

SECCIN 2. De la eleccin de los miembros de la Mesa

Artculo 34. rgano elector y momento de la eleccin

Los miembros de la Mesa sern elegidos por el Pleno en la sesin constitutiva de las Cortes.

Artculo 35. Propuesta de candidatos

1.Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones polticas presentes en las Cortes comunicarn al Presidente de la Mesa de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.

2.Seguidamente, el Presidente proclamar los candidatos propuestos y suspender la sesin por espacio de quince minutos.

3.Reanudada la sesin, el Presidente preguntar a cada uno de los representantes de las formaciones polticas presentes en las Cortes, si ratifican su propuesta o desean introducir alguna variacin en la misma.

4.A continuacin, el Presidente proclamar definitivamente los candidatos propuestos y dar comienzo a las votaciones.

Artculo 36. Votaciones

1.Las votaciones se efectuarn por medio de papeletas, que los Diputados entregarn a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.

2.Las votaciones para la eleccin del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harn sucesivamente, comenzando por la del primero.

3.Concluida cada votacin, se proceder al escrutinio. El Presidente de la Mesa de Edad entregar al Secretario ms joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomar nota de los resultados de la votacin, as como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamar el resultado.

Artculo 37. Eleccin del Presidente

Para la eleccin del Presidente, cada Diputado escribir un nombre en la papeleta, y resultar elegido el que obtenga la mayora absoluta. Si no la obtuviera en primera votacin ninguno de los candidatos, se repetir la eleccin entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultar elegido el que obtenga mayor nmero de votos.

Artculo 38. Eleccin de los Vicepresidentes

Para la eleccin de los Vicepresidentes, cada Diputado escribir un nombre en la papeleta, y resultarn elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor nmero de votos.

Artculo 39. Eleccin de los Secretarios

Los Secretarios sern elegidos de igual forma que la dispuesta en el artculo anterior.

Artculo 40. Empates

Si en alguna votacin se produjera empate, se celebrarn sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera despus de tres votaciones, se considerar elegido el candidato que forme parte de la lista ms votada en las elecciones autonmicas.

Artculo 41. Papeletas nulas

En todas estas votaciones se considerarn nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan ms de un nombre o las de los Diputados que no hubieran cumplido lo establecido en el punto a) del artculo 4.1 de este Reglamento. No obstante, dichas papeletas servirn para computar el nmero de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artculo 42. Disolucin de la Mesa de Edad

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparn sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.

Artculo 43. Cese de los miembros de la Mesa

1.Los miembros de la Mesa cesarn en su condicin de tales por una de las siguientes causas:

a)Al perder su condicin de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artculo 6 de este Reglamento.

b)Por renuncia expresa.

c)Al no integrarse o dejar de pertenecer al Grupo Parlamentario de la formacin poltica que lo propuso como candidato.

2.Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura se cubrirn mediante eleccin del Pleno conforme a lo establecido en los artculos anteriores, adaptadas sus disposiciones al nmero de vacantes a cubrir.

Artculo 44. Cambio en la titularidad de escaos por sentencias recadas en recursos contencioso-electorales

Cuando por sentencias recadas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesin constitutiva de las Cortes se produzca un cambio en la titularidad de los escaos de la Cmara superior al diez por ciento de stos, se proceder a una nueva eleccin de los miembros de la Mesa. Dicha eleccin tendr lugar dentro de los diez das siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condicin de tales.

Artculo 45. Sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaos

Lo dispuesto en el artculo anterior se aplicar tambin en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaos de las Cortes, las mismas se hayan renovado en ms de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez das se contar a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.

CAPTULO II. De la Junta de Portavoces

Artculo 46. Convocatoria y rgimen de sus sesiones

1.Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunir, expresamente convocada por ste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de la dcima parte de los miembros de la Cmara. En estos dos ltimos casos, el Presidente deber convocarla para reunirse en un plazo no superior a ocho das desde que se formule la peticin, introduciendo en el orden del da el asunto o asuntos propuestos por aqullos.

2.Durante los perodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunir, al menos, una vez cada quince das.

3.A las reuniones de la Junta podrn asistir tambin los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto.

Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarn con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que ste, y podrn hacerse acompaar por otro miembro de su Grupo, que no tendr derecho a voz ni voto.

4.Debern asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.

5.De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantar acta, que redactar el Letrado y que ser supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.

6.Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarn siempre mediante voto ponderado, representando cada Portavoz un nmero de votos igual al de Diputados que integren su Grupo Parlamentario.

7.Cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el orden del da de una sesin de la Junta de Portavoces asuntos que afecten o sean de inters para la Diputacin General, podr asistir un Consejero de sta.

CAPTULO III. De las Comisiones

SECCIN 1. Normas generales

Artculo 47. Clases de Comisiones

Las Cortes de Aragn constituirn en su seno Comisiones, que podrn ser permanentes y no permanentes.

Las Comisiones no permanentes podrn ser, a su vez, Comisiones de investigacin o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artculo 48. Composicin

1.Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarn integradas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el nmero que, respecto de cada uno de ellos, fije la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que ser proporcional a la importancia numrica de aqullos en la Cmara. Todos los Grupos Parlamentarios tendrn derecho a contar, como mnimo, con un representante en cada Comisin.

2.Los Grupos Parlamentarios podrn sustituir a uno o a varios de sus miembros adscritos a una Comisin por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicacin por escrito al Presidente de las Cortes. Si la sustitucin fuera slo para un determinado asunto o sesin, la comunicacin se har verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisin, y si en ella se indicara que tiene carcter meramente eventual, el Presidente admitir como miembro de la Comisin, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

Artculo 49. Eleccin de los miembros de las Mesas

1.Con las excepciones establecidas en este Reglamento, las Comisiones elegirn de entre sus miembros una Mesa, que estar compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2.La eleccin del Presidente y del Vicepresidente se realizar simultneamente. Cada Diputado escribir un solo nombre en la papeleta. Resultarn elegidos Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los dos que obtengan mayor nmero de votos.

3.Para la eleccin del Secretario, cada Diputado escribir un nombre en la papeleta. Resultar elegido el que obtenga mayor nmero de votos.

4.Si en alguna votacin se produjera empate, se resolver conforme a lo establecido en el artculo 40 de este Reglamento.

5.En ausencia del Secretario, ejercer sus funciones un miembro de la Comisin perteneciente al mismo Grupo Parlamentario.

Artculo 50. Cese de los miembros de las Mesas

Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarn en su condicin de tales por alguna de las siguientes causas:

a)Al perder su condicin de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artculo 6 de este Reglamento.

b)Por renuncia expresa.

c)Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario.

d)Al dejar de pertenecer a la Comisin.

Artculo 51. Convocatoria de las Comisiones

1.Las Comisiones sern convocadas por su Presidente a iniciativa propia, de acuerdo con el de las Cortes, o a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisin.

2.La convocatoria de las Comisiones se realizar con una antelacin mnima de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que su Presidente, en casos de urgencia apreciada por la Mesa de la Comisin, pueda proceder a su convocatoria en un plazo inferior.

3.El Presidente de las Cortes podr convocar y presidir, permanente o incidentalmente, cualquier Comisin, aunque slo tendr derecho a voto en aquellas de que forme parte.

4.Las Comisiones se entendern vlidamente constituidas en sesin plenaria cuando estn presentes, al menos, la mitad ms uno de sus componentes.

5.Las Comisiones no podrn reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.

Artculo 52. Ponencias

1.Cuando la Comisin tenga por objeto el estudio de un proyecto o proposicin de ley, se formar en su seno una Ponencia, integrada por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2.En los dems casos, y con la misma composicin, se formar la Ponencia cuando lo acuerde la mayora de los miembros de la Comisin.

3.Siempre que en una misma Comisin se forme ms de una Ponencia, cada una de ellas podr estar integrada, indistintamente, por el Diputado miembro de la Comisin que el Grupo designe o por su sustituto.

4.Las Ponencias se entendern vlidamente constituidas cuando estn presentes la mitad ms uno de sus miembros.

5.La Ponencia acomodar sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisin.

6.Las votaciones en Ponencia sern mediante voto ponderado, representando cada ponente un nmero de votos igual al de Diputados que integren su Grupo Parlamentario.

7.A las reuniones de las Ponencias asistir siempre un Letrado de las Cortes, que levantar acta de la sesin.

Artculo 53. Ponencias especiales

1.Cuando la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden la elaboracin de un texto legal sin previo proyecto o proposicin de ley, se formar una Ponencia especial, integrada, como mnimo, por un Diputado de cada Grupo Parlamentario.

2.Dicha Ponencia se regir por lo dispuesto en el artculo anterior, en cuanto le sea aplicable.

3.El texto aprobado por la Ponencia a que se refiere el apartado primero de este artculo ser presentado a la Mesa de la Cmara y se tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido para las proposiciones de ley.

Artculo 54. Competencias de las Comisiones

1.Las Comisiones intervendrn en todos aquellos asuntos, proyectos y proposiciones de ley que, de acuerdo con su competencia, les encomiende la Mesa de las Cortes.

2.La Mesa de las Cortes, por propia iniciativa o a peticin de una Comisin interesada, oda la Junta de Portavoces, podr acordar que una o varias Comisiones informen previamente sobre una cuestin que sea de la competencia principal de otra.

Artculo 55. Plazo para la tramitacin de los asuntos

1.Las Comisiones debern concluir la tramitacin de cualquier asunto en un plazo mximo de tres meses, excepto en aquellos casos en que las Leyes o el presente Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de las Cortes, oda la Junta de Portavoces y atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

2.La solicitud de ampliacin del plazo deber remitirse motivada y firmada por el coordinador de la Ponencia.

3.En caso de incumplimiento manifiesto de los plazos previstos en el prrafo anterior, la Junta de Portavoces debatir la cuestin y adoptar las medidas que considere oportunas para lograr la inmediata finalizacin de los trabajos.

Artculo 56. Solicitud de informacin, de documentacin y de comparecencia de personas

1.Las Comisiones o sus Mesas, por delegacin de aqullas, podrn, por conducto del Presidente de las Cortes:

a)Recabar la informacin y la documentacin que precisen de la Diputacin General y aquella que obre en poder de las entidades locales de la Comunidad Autnoma en relacin con materias que afecten a competencias de la Comunidad Autnoma de Aragn.

b)Requerir la presencia ante la Comisin de los miembros de la Diputacin General, en los trminos establecidos en el artculo 178 de este Reglamento, as como de las autoridades y funcionarios pblicos competentes por razn de la materia objeto de debate, para que informen a la Comisin acerca de los asuntos sobre los que fueran consultados.

c)Solicitar la comparecencia de otras personas competentes en la materia objeto del debate, para que informen y asesoren a la Comisin.

2.Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisin, o por su Mesa, o no se respondiera a la peticin de informacin o documentacin en el plazo prescrito en el artculo 12 de este Reglamento, el Presidente de las Cortes lo comunicar a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3.Asimismo, podrn solicitar de la Administracin del Estado que tenga a bien proporcionar informacin y documentacin sobre materias de inters para la Comunidad Autnoma de Aragn.

4.Las solicitudes de comparecencia de representantes de colectivos sociales, personas fsicas o representantes de personas jurdicas, sern calificadas por la Mesa de las Cortes, quien las trasladar a la Comisin de Peticiones y Derechos Humanos, salvo que por circunstancias del trabajo parlamentario se considere pertinente remitirlas a otra Comisin permanente.

5.Las comparecencias previstas en el prrafo anterior sern reguladas por Resolucin de la Presidencia, oda la Junta de Portavoces.

Artculo 57. Asesoramiento tcnico-jurdico de las Comisiones

Los Letrados de las Cortes prestarn a las Comisiones y a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento tcnico-jurdico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, y redactarn sus correspondientes informes y dictmenes, recogiendo en la forma que proceda los acuerdos adoptados.

SECCIN 2. De las Comisiones permanentes

Artculo 58. Comisiones permanentes

Son Comisiones permanentes de las Cortes de Aragn las siguientes:

a)Institucional.

b)Economa y Presupuestos.

c)Ordenacin Territorial.

d)Agraria.

e)Industria, Comercio y Turismo.

f)Sanidad y Asuntos Sociales.

g)Educacin y Cultura.

h)Medio Ambiente.

i)Peticiones y Derechos Humanos.

j)Reglamento y Estatuto de los Diputados.

Artculo 59. Disolucin

Las Comisiones slo podrn ser disueltas durante la Legislatura cuando lo acuerde el Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cmara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artculo 60. Constitucin de otras Comisiones permanentes para la Legislatura

El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cmara de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a peticin de dos Grupos Parlamentarios, podr acordar para la Legislatura en que el acuerdo se adopte la constitucin de otras Comisiones permanentes o la agrupacin o divisin de las relacionadas en el artculo 58 de este Reglamento.

Artculo 61. Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados

La Mesa de la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados ser la misma que la de las Cortes. La Comisin se integrar, adems, por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 48 de este Reglamento.

Artculo 62. Comisin de Peticiones y Derechos Humanos

1.La Comisin de Peticiones y Derechos Humanos examinar cada peticin individual o colectiva que reciban las Cortes de Aragn y podr acordar su remisin, segn proceda, por conducto del Presidente de la Cmara:

a)Al Justicia de Aragn.

b)Al Defensor del Pueblo.

c)A la Comisin de las Cortes que estuviera tratando del asunto objeto de la peticin.

d)A las Cortes Generales, al Gobierno de la Nacin, a la Diputacin General de Aragn, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a las Diputaciones Provinciales, a los Ayuntamientos aragoneses o, en general, a la autoridad u rgano administrativo competente.

2.La Comisin tambin podr acordar, si no procediera la remisin a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la peticin sin ms trmites.

3.En todo caso, se acusar recibo de la peticin y se comunicar al peticionario el acuerdo adoptado.

4.Las solicitudes de comparecencia de representantes de colectivos sociales, personas fsicas o representantes de personas jurdicas se atendrn a lo dispuesto en el artculo 56 de este Reglamento.

5.La Comisin a travs de la cual se relacionar el Justicia de Aragn con las Cortes ser la de Peticiones y Derechos Humanos.

SECCIN 3. De las Comisiones no permanentes o especiales

Artculo 63. Comisiones no permanentes

1.Son Comisiones no permanentes las que se creen en el seno de las Cortes para un asunto o trabajo concreto y determinado. Se extinguirn a la conclusin del asunto o trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

2.Las Comisiones no permanentes podrn ser de investigacin o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artculo 64. Creacin, composicin y plan de trabajo de las Comisiones de investigacin

1.El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Diputacin General, de la Mesa de la Cmara, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados, podr acordar la creacin de una Comisin de investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico, estableciendo en el acuerdo de constitucin el plazo de finalizacin de sus trabajos.

2.Las Comisiones de investigacin estarn formadas por un Diputado de cada Grupo Parlamentario y adoptarn sus acuerdos mediante voto ponderado.

3.Estas Comisiones elaborarn, en su sesin constitutiva, un plan de trabajo.

4.Para el desempeo de su misin podrn requerir, por conducto del Presidente de las Cortes, la presencia de cualquier persona para ser oda. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida debern serle comunicados con una antelacin mnima de tres das. La citacin se har bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal . Al inicio de cada comparecencia, el Presidente de la Comisin advertir al convocado de la sancin que el Cdigo Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.

5.El Presidente de las Cortes, oda la Comisin, podr, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

Artculo 65. Conclusiones de las Comisiones de investigacin

1.Las conclusiones de las Comisiones de investigacin, que no sern vinculantes para los tribunales ni afectarn a las resoluciones judiciales, debern plasmarse en un dictamen, que ser debatido en el Pleno de las Cortes junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios.

2.Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cmara sern publicadas en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn y comunicadas a la Diputacin General, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes d traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procediera, de las oportunas acciones.

3.A peticin del Grupo Parlamentario proponente, se publicarn tambin en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn los votos particulares rechazados.

Artculo 66. Comisiones especiales de estudio

1.El Pleno de las Cortes podr acordar la creacin de Comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto, a propuesta de la Mesa de la Cmara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2.La propuesta de la Mesa podr realizarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados, y deber contener la composicin de dicha Comisin, que podr estar formada por el nmero de Diputados que se haya establecido para las Comisiones permanentes o bien por un representante de cada Grupo Parlamentario, en cuyo supuesto adoptar sus acuerdos mediante voto ponderado. Asimismo, contendr las reglas de organizacin y funcionamiento y el plazo en que deber finalizar el trabajo de la Comisin.

3.La Comisin podr acordar la incorporacin a la misma, a efectos de asesoramiento, de especialistas en la materia objeto de estudio.

4.La Comisin elaborar un dictamen, que ser debatido por el Pleno de las Cortes junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios.

5.El dictamen de la Comisin, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando as lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, se publicarn en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn.

CAPTULO IV. Del Pleno

Artculo 67. Convocatoria

El Pleno de las Cortes ser convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cmara.

Artculo 68. Ubicacin en el Saln de Plenos y acceso

1.Los Diputados tomarn asiento en el Saln de Plenos siempre en el mismo escao, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.

2.En el Saln de Plenos habr un banco especial destinado a los miembros de la Diputacin General, que podrn asistir a los Plenos aunque no fueran Diputados.

3.Slo podrn tener acceso al Saln de Plenos, adems de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estn expresamente autorizados por el Presidente.

CAPTULO V. De la Diputacin Permanente

Artculo 69. Composicin

1.La Diputacin Permanente estar integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidir, por los dems miembros de la Mesa de las Cortes y por el nmero de Diputados que, respecto de cada Grupo Parlamentario, fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces. En todo caso, la distribucin de aqullos, incluidos el Presidente y los dems miembros de la Mesa, respetar la proporcin numrica de los diferentes Grupos en la Cmara.

2.Todos los Grupos Parlamentarios debern estar representados en la Diputacin Permanente; cada uno de ellos designar a los Diputados titulares que le correspondan y a otros tantos suplentes.

3.La Mesa de la Diputacin Permanente ser la misma que la de las Cortes.

4.Ningn Diputado que sea miembro de la Diputacin General podr serlo de la Diputacin Permanente.

5.La Diputacin Permanente ser convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aqulla.

Artculo 70. Funciones

1.Corresponde a la Diputacin Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragn cuando stas no estn reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o haberse producido el supuesto sealado en el apartado tercero del artculo 22 del Estatuto de Autonoma, y especialmente:

a)Ejercer el control de la legislacin delegada.

b)Conocer la delegacin temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputacin General en uno de sus Consejeros.

c)Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.

d)Autorizar ampliaciones o transferencias de crditos, cuando lo exijan la conservacin del orden, una calamidad pblica o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

e)Acordar, por mayora absoluta de sus miembros, la interposicin del recurso de inconstitucionalidad.

2.En los lapsos de tiempo entre perodos de sesiones, la Diputacin Permanente tendr facultades, adems, para:

a)Solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cmara.

b)Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crditos y crditos extraordinarios, a peticin de la Diputacin General, por razones de urgencia y de necesidad justificada.

3.Por razones de urgencia o inherentes a la naturaleza de la iniciativa debatida, la Junta de Portavoces podr acordar la tramitacin de un asunto determinado ante la Diputacin Permanente.

Artculo 71. Regulacin de las sesiones

Ser aplicable a las sesiones de la Diputacin Permanente lo dispuesto en este Reglamento para el Pleno de las Cortes.

Artculo 72. Dacin de cuentas al Pleno

Constituidas las Cortes tras la celebracin de elecciones autonmicas, la Diputacin Permanente dar cuenta al Pleno, en su primera sesin ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.

TTULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPTULO I. De las sesiones

Artculo 73. Perodos ordinarios de sesiones

Las Cortes de Aragn se reunirn anualmente en dos perodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

Artculo 74. Sesiones extraordinarias

1.Fuera de los perodos ordinarios a que se refiere el artculo anterior, la Cmara slo podr reunirse en sesiones extraordinarias.

2.El Presidente convocar una sesin extraordinaria, tanto del Pleno como de las Comisiones, a peticin de la Diputacin Permanente o de la Diputacin General. Asimismo, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, convocar una sesin extraordinaria a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados. En la peticin deber figurar el asunto o asuntos que la motiven.

3.La convocatoria y la fijacin del orden del da de las sesiones extraordinarias, se har de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artculo 75. Sesin parlamentaria

1.Se considera sesin el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del da.

2.El Presidente abrir la sesin con la frmula Comienza la sesin, la reanudar con las palabras Se reanuda la sesin, la suspender diciendo Se suspende la sesin y la cerrar con la frase Se levanta la sesin. No tendr valor alguno todo cuanto se haga antes o despus, respectivamente, de pronunciarse estas frases.

Artculo 76. Carcter de las sesiones

1.Las sesiones del Pleno sern pblicas.

2.Las sesiones de las Comisiones no sern pblicas. No obstante, podrn asistir a ellas, sin voz ni voto, los Diputados de las Cortes de Aragn que no sean miembros de dichas Comisiones.

Con carcter extraordinario, las Mesas de las Comisiones, de acuerdo con el Presidente de la Cmara, podrn autorizar la asistencia de las personas que tengan un inters directo en la materia objeto de debate. Tambin podrn asistir las personas que acompaen a un miembro de la Diputacin General que as lo solicite, y los representantes de los medios de comunicacin social, debidamente acreditados.

3.Las sesiones de las Comisiones de investigacin no sern pblicas.

Artculo 77. Sesiones secretas

No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las sesiones del Pleno y de las Comisiones sern secretas y a ellas slo podrn asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:

a)Cuando se d cuenta de cuestiones de gobierno interior.

b)Cuando tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.

c)Cuando as lo acuerde el Pleno o la Comisin por mayora absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputacin General, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisin.

Planteada la solicitud de sesin secreta, se someter a votacin sin debate y la sesin continuar con el carcter que se hubiera acordado.

Artculo 78. Actas de las sesiones

1.De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantar acta, que contendr los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relacin sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.

2.Las actas, una vez remitidas a los Grupos Parlamentarios para que puedan ser examinadas por los Diputados, sern sometidas a su aprobacin, segn se trate, por el Pleno o por la correspondiente Comisin.

3.Las actas del Pleno irn firmadas por uno de los Secretarios, y las de las Comisiones por su Secretario, con el visto bueno del Presidente en ambos casos.

4.Cualquier Diputado miembro del Pleno o de la Comisin de cuya reunin se trate, podr pedir copia del acta correspondiente.

5.De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones slo se podr transcribir un ejemplar del acta, que se custodiar en la Secretara General. Este ejemplar podr ser consultado por cualquier Diputado.

6.Las actas que no correspondan a sesiones secretas sern publicadas en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn.

CAPTULO II. Del orden del da

Artculo 79. Fijacin del orden del da

1.El orden del da del Pleno ser fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2.El orden del da de las Comisiones ser fijado por su respectiva Mesa, dando cuenta de ello al Presidente de las Cortes.

3.La Diputacin General podr solicitar que, en una sesin concreta, se incluya un asunto con carcter prioritario, siempre que ste haya cumplido los trmites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del da.

4.A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Diputacin General, la Junta de Portavoces podr acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusin en el orden del da de un asunto que no hubiera cumplido todava los trmites reglamentarios.

Artculo 80. Alteracin del orden del da

1.El orden del da del Pleno podr ser alterado, al inicio de la sesin y como cuestin previa, por acuerdo de ste, a propuesta del Presidente o a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cmara.

2.El orden del da de una Comisin podr ser alterado, al inicio de la sesin y como cuestin previa, por acuerdo de sta, a propuesta de su Presidente o a peticin de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3.En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, ste tendr que haber cumplido los trmites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPTULO III. De los debates

Artculo 81. Distribucin previa de la documentacin

Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisin, ningn debate podr comenzar sin que se haya distribuido, por conducto de los Grupos Parlamentarios, al menos con cuarenta y ocho horas de antelacin, el informe, el dictamen o la documentacin que haya de servir de base en el mismo.

Artculo 82. Ordenacin de los debates

1.El Presidente, oda la Junta de Portavoces, ordenar los debates y las votaciones y fijar los tiempos de las intervenciones.

2.Las disposiciones de este Reglamento sobre la ordenacin de cualquier debate se entendern sin perjuicio de las facultades del Presidente a que se refiere el apartado anterior.

3.Asimismo, el Presidente podr, durante el debate, y atendiendo a la importancia del mismo, ampliar o reducir el nmero y el tiempo de las intervenciones.

Artculo 83. Debates de totalidad

En los debates de totalidad existir siempre un turno a favor y otro en contra, y, seguidamente, los restantes Grupos Parlamentarios podrn fijar su posicin.

Artculo 84. Normas generales sobre las intervenciones

1.Ningn Diputado podr hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.

2.El orador podr hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escao.

3.Nadie podr ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestin o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cmara, o a alguno de sus miembros, a las personas a que se refieren los apartados segundo y tercero del artculo 68 de este Reglamento, o al pblico.

4.Los Diputados que hubieran pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrn cederse el turno entre s.

5.Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entender que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.

6.Los miembros de la Diputacin General podrn hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenacin de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o al de la Comisin, los cuales tendrn que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.

7.Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirar la palabra.

Artculo 85. Alusiones

1.Cuando, a juicio del Presidente, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relacin con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aqul conceder al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos lmites, el Presidente le retirar la palabra.

2.Slo se podr contestar a las alusiones en la misma sesin o en la siguiente, previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podr contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo.

3.Cuando la alusin afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podr conceder a un representante de aqul el uso de la palabra por el tiempo y con las condiciones que se establecen en los dos apartados anteriores.

Artculo 86. Solicitud de observancia del Reglamento y de lectura de normas o documentos

1.En cualquier momento del debate, un Diputado podr pedir al Presidente la observancia del Reglamento. A este efecto, deber citar el artculo o artculos cuya aplicacin reclame. No cabr debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolucin que el Presidente adopte a la vista de la alegacin hecha.

2.Cualquier Diputado podr solicitar tambin, durante la discusin o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que considere conducentes a la ilustracin de las materias de que se trate. La Presidencia podr denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artculo 87. Intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto

1.Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrn la misma duracin que las correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios.

2.Cuando el nmero de Diputados del Grupo Mixto sea inferior al mnimo exigido para la constitucin de un Grupo Parlamentario, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podr acordar que los tiempos de intervencin que le correspondan sean proporcionales al nmero de Diputados que lo integren.

Artculo 88. Cierre de la discusin

El Presidente podr acordar el cierre de una discusin cuando estime que un asunto est suficientemente debatido.

Artculo 89. Intervencin en el debate de los miembros de la Mesa

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisin deseen tomar parte en el debate abandonarn su lugar en la Mesa y no volvern a ocuparlo hasta que haya concluido la discusin del asunto de que se trate, y, si procede, la votacin.

CAPTULO IV. De las votaciones

Artculo 90. Determinaciones ante una proposicin sometida a votacin

1.Cuando una proposicin sea sometida a votacin, los Diputados podrn tomar una de las siguientes decisiones: voto afirmativo, voto negativo, y abstencin o voto en blanco.

2.Los votos nulos no entrarn en el cmputo de las mayoras.

Artculo 91. Qurum de votacin

1.Para adoptar acuerdos, la Cmara y sus rganos debern estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayora de sus miembros.

2.Si llegado el momento de la votacin o celebrada sta resultara que no existe el qurum a que se refiere el apartado anterior, se pospondr la votacin por el plazo que considere oportuno el Presidente. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse vlidamente aqulla, el asunto ser sometido a decisin del rgano correspondiente en la siguiente sesin.

Artculo 92. Mayora necesaria para la adopcin de acuerdos

1.Salvo que el Estatuto de Autonoma, las leyes de Aragn o este Reglamento exijan mayoras distintas, los acuerdos, para ser vlidos, debern ser adoptados por la mayora simple de los miembros presentes del rgano correspondiente.

2.Se entender que hay mayora simple cuando el nmero de votos afirmativos sea superior al de negativos.

Artculo 93. Voto personal e indelegable

1.El voto de los Diputados es personal e indelegable.

2.Ningn parlamentario podr tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artculo 94. Imposibilidad de interrupcin de las votaciones

Las votaciones no podrn interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no conceder el uso de la palabra y ningn Diputado podr entrar ni salir del Saln de Plenos o Sala de Comisiones.

Artculo 95. Fijacin de la hora de votacin

En los casos establecidos en este Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oda la Junta de Portavoces, as lo acuerde, la votacin en Pleno se har a la hora anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sealar nueva hora para la votacin.

Artculo 96. Formas de votacin

La votacin podr ser:

a)Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

b)Ordinaria.

c)Pblica por llamamiento, o

d)Secreta.

Artculo 97. Asentimiento

Se entendern aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objecin u oposicin. En caso contrario, se llevar a cabo una votacin ordinaria.

Artculo 98. Votacin ordinaria

1.La votacin ordinaria se realizar en la forma que determine la Presidencia, debiendo quedar acreditado en todo caso el sentido del voto de cada Diputado y el resultado total de la votacin.

2.Emitirn su voto en primer lugar aquellos que deseen hacerlo en sentido afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen manifestarse en sentido negativo, y, finalmente, quienes deseen abstenerse.

Artculo 99. Votacin pblica por llamamiento

En la votacin pblica por llamamiento, un Secretario nombrar a los Diputados y stos respondern s, no, o abstencin. El llamamiento se realizar por orden alfabtico, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Mesa votarn al final.

Artculo 100. Votacin secreta

La votacin secreta podr hacerse:

a)Por procedimiento electrnico que acredite el resultado total de la votacin, omitiendo la identificacin de los votantes.

b)Por papeletas cuando se trate de la eleccin de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto y en todos los dems casos de votacin secreta si no pudiera realizarse por sistema electrnico.

Artculo 101. Procedencia de la votacin pblica por llamamiento y de la votacin secreta

1.La votacin ser pblica por llamamiento o secreta cuando as lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecer la votacin secreta. En ningn caso podr ser secreta en los procedimientos legislativos.

2.Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputacin General, la mocin de censura y la cuestin de confianza sern siempre pblicas.

3.Las votaciones sern siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artculo 102. Empate en las votaciones

Cuando en alguna votacin se produjera empate, se repetir sta, y si persistiera aqul, se suspender la votacin durante el plazo que estime razonable el Presidente, permitindose la entrada y salida de Diputados del Saln de Plenos o Sala de Comisiones. Transcurrido dicho plazo, se repetir la votacin, y si de nuevo se produjera empate, se entender rechazado el dictamen, artculo, enmienda, voto particular o proposicin de que se trate.

Artculo 103. Explicacin de voto

1.Verificada una votacin o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestin, cada Grupo Parlamentario podr explicar el voto por un tiempo mximo de cinco minutos.

2.En los proyectos y proposiciones de ley slo podr explicarse el voto tras la ltima votacin, salvo que el proyecto o la proposicin se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabr la explicacin despus de la ltima votacin correspondiente a cada parte.

3.No se admitir la explicacin individual de voto. No obstante, el Presidente podr concederla al Diputado que hubiera votado en sentido distinto a su Grupo.

4.No cabr explicacin de voto cuando la votacin haya sido secreta.

CAPTULO V. Del cmputo de los plazos y de la presentacin de documentos

Artculo 104. Cmputo de los plazos

1.En el cmputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirn las siguientes normas:

a)Cuando se sealen por das a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo y se entendern incluidos exclusivamente los das hbiles.

b)Si estuvieran fijados en meses, stos se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da del mes.

c)Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

2.Se excluirn del cmputo los perodos de vacaciones parlamentarias, salvo que se trate de un asunto que estuviera incluido en el orden del da de una sesin extraordinaria. En este caso, la Mesa de las Cortes fijar los das que deban habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trmites que posibiliten la celebracin de dicha sesin.

Artculo 105. Prrroga y reduccin de los plazos

1.La Mesa de la Cmara podr acordar la prrroga o la reduccin de los plazos establecidos en este Reglamento.

2.Salvo casos excepcionales, las prrrogas no sern superiores a otro tanto del plazo ordinario, ni las reducciones a su mitad.

Artculo 106. Presentacin de documentos en el Registro

1.La presentacin de documentos en el Registro de las Cortes deber hacerse en los das y dentro de las horas que fije la Mesa. Esta deber asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los das y horas prefijados.

2.Sern admitidos los documentos presentados, dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las oficinas de correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.

CAPTULO VI. De la declaracin de urgencia

Artculo 107. Procedimiento de urgencia

1.La Mesa de las Cortes podr acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a peticin de la Diputacin General, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2.Si el acuerdo se tomara con un trmite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicar para los trmites siguientes a aqul.

3.En el procedimiento de urgencia los plazos tendrn una duracin de la mitad de los establecidos con carcter ordinario.

CAPTULO VII. De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos

Artculo 108. Publicaciones oficiales

Sern publicaciones oficiales de las Cortes de Aragn las siguientes:

a)El Boletn Oficial de las Cortes de Aragn.

b)El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputacin Permanente y de las Comisiones.

Artculo 109. Grabacin magnetofnica de las sesiones

1.Todas las sesiones que celebren el Pleno, la Diputacin Permanente y las Comisiones sern recogidas en grabacin magnetofnica.

2.La grabacin magnetofnica de las sesiones secretas ser custodiada en la Presidencia de la Cmara y podr ser consultada por el Diputado que lo solicite, previo acuerdo de la Mesa de la Cmara.

Artculo 110. Diario de Sesiones

1.Se reproducirn ntegramente en el Diario de Sesiones de las Cortes de Aragn, dejando constancia de las incidencias acaecidas, todas las intervenciones producidas y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputacin Permanente y de las Comisiones, cuando stas celebren sesiones informativas con miembros de la Diputacin General.

2.No se reproducirn las sesiones que tengan carcter secreto.

Artculo 111. Boletn Oficial de las Cortes de Aragn

1.Los textos y documentos cuya publicacin sea requerida por algn precepto de este Reglamento u ordenada por el Presidente, por considerarla necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitacin parlamentaria, se publicarn en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn.

2.El Presidente de las Cortes o de una Comisin, por razones de urgencia, podr ordenar, a efectos de su debate y votacin, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproduccin por cualquier medio mecnico y distribuidos a los miembros del rgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de su posterior publicacin en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn.

Artculo 112. Relacin con los medios de comunicacin social

1.La Mesa de las Cortes adoptar las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicacin social la informacin sobre las actividades de la Cmara.

2.La Mesa regular la concesin de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicacin, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estn autorizados para ello.

3.La obtencin de grabaciones de sonidos e imgenes deber atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.

CAPTULO VIII. De la disciplina parlamentaria

SECCIN 1. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artculo 113. Privacin de derechos a un Diputado

1.El Diputado podr ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artculos 8 a 12 de este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a)Cuando de forma reiterada y sin justificacin dejara de asistir a las sesiones del Pleno, de las Comisiones o de las Ponencias.

b)Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artculo 16 de este Reglamento.

2.El acuerdo de la Mesa, que ser motivado, establecer la extensin y la duracin de las sanciones, que podrn extenderse tambin a la parte alcuota de subvencin establecida en el artculo 26 del presente Reglamento.

Artculo 114. Suspensin temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias

1.El Diputado podr ser suspendido en el ejercicio de sus funciones parlamentarias:

a)Cuando, una vez cumplida la sancin establecida en el artculo 113, persistiera en su actitud.

b)Cuando portara armas dentro del recinto parlamentario.

c)Cuando, tras haber sido expulsado del Saln de Plenos o de la Sala de Comisiones, se negara a abandonarlo.

d)Cuando contraviniera lo dispuesto en el artculo 17 de este Reglamento.

2.La suspensin y su duracin ser acordada por el Pleno de las Cortes en sesin secreta, por mayora absoluta de los miembros de la Cmara, a propuesta de la Mesa de la Cmara, previo dictamen motivado de la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados, garantizando en todo caso la audiencia del Diputado interesado.

3.En el debate podr intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, resolviendo seguidamente la Cmara sin ms trmites.

4.Si la causa de la sancin pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dar cuenta al rgano judicial competente.

SECCIN 2. De las llamadas a la cuestin y al orden

Artculo 115. Llamadas a la cuestin

1.Los oradores sern llamados a la cuestin siempre que se aparten de ella, ya por digresiones extraas al punto de que se trate, ya por insistir sobre lo que estuviera discutido o votado.

2.El Presidente retirar la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestin en una misma intervencin.

Artculo 116. Llamadas al orden

Los Diputados y los oradores sern llamados al orden:

a)Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cmara o de sus miembros, de las instituciones pblicas o de cualquiera otra persona o entidad.

b)Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c)Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraran el orden de las sesiones.

d)Cuando, retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.

Artculo 117. Sucesivas llamadas al orden

1.Cuando un Diputado u orador haya sido llamado al orden por tercera vez en una misma sesin, habiendo sido advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente le retirar la palabra y podr imponerle, sin debate, la sancin de no asistir al resto de la sesin.

2.Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el Saln de Plenos o la Sala de Comisiones, el Presidente adoptar las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsin, pudiendo imponerle adems, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 114, la prohibicin de asistir a la siguiente sesin.

3.Cuando se produjera el supuesto sealado en el apartado a) del artculo anterior, el Presidente requerir al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenar que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podr dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos sealados en los apartados anteriores de este artculo.

SECCIN 3. Del orden dentro del recinto parlamentario

Artculo 118. Poderes del Presidente para el mantenimiento del orden

El Presidente velar por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes, a cuyo efecto podr adoptar las medidas que considere pertinentes.

Artculo 119. Sancin por la provocacin de desrdenes graves

1.Cualquier persona, sea o no Diputado, que en el recinto parlamentario, en sesin o fuera de ella, provoque desorden grave con su conducta de obra o de palabra ser expulsada inmediatamente por el Presidente.

2.Si el causante del desorden fuera un Diputado, el Presidente lo suspender, adems, en el acto, del ejercicio de sus funciones parlamentarias por un plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que el Pleno de la Cmara, de acuerdo con lo establecido en el artculo 114, pueda ampliar o agravar la sancin.

Artculo 120. Mantenimiento del orden en la tribuna del pblico

1.El pblico asistente a las sesiones de las Cortes deber mantener siempre silencio y orden, y no le sern permitidas manifestaciones de aprobacin o desaprobacin sea cual sea la ndole de las mismas.

2.Quienes no cumplan lo establecido en el prrafo anterior sern inmediatamente expulsados del recinto de las Cortes por indicacin del Presidente, que podr ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cmara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

3.En caso de desorden o tumulto, el Presidente podr ordenar el desalojo de la tribuna del pblico.

TTULO VI. Del procedimiento legislativo

CAPTULO I. De la iniciativa legislativa

Artculo 121. Iniciativa legislativa

La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragn y a la Diputacin General, en los trminos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragn y en este Reglamento, as como a los ciudadanos que ostenten la condicin poltica de aragoneses, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragn .

CAPTULO II. Del procedimiento legislativo comn

SECCIN 1. De los proyectos de ley

Artculo 122. Presentacin

1.Los proyectos de ley remitidos por la Diputacin General de Aragn irn acompaados de una exposicin de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2.La Mesa de las Cortes ordenar su publicacin, la apertura del plazo de presentacin de enmiendas y el envo a la Comisin correspondiente.

Artculo 123. Requisitos de las enmiendas y clases

1.Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrn de un plazo de quince das para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisin correspondiente.

2.El escrito de enmienda deber llevar la firma del proponente y la del Portavoz del Grupo a que pertenezca, a los meros efectos de conocimiento. La ausencia de esta ltima firma determinar la no asuncin de la enmienda por el Grupo de que se trate, pero no impedir su tramitacin.

3.Las enmiendas podrn ser a la totalidad o al articulado.

4.Sern enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espritu del proyecto de ley y postulen la devolucin de aqul a la Diputacin General, o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto. Slo podrn ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

5.Las enmiendas al articulado podrn ser de supresin, modificacin o adicin. En los dos ltimos supuestos, la enmienda deber contener el texto concreto que se proponga.

6.A todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposicin adicional, transitoria, derogatoria o final tendr la consideracin de un artculo, al igual que el ttulo de la ley, las rbricas de las distintas partes en que est sistematizado, la propia ordenacin sistemtica y la exposicin de motivos.

Artculo 124. Calificacin de las enmiendas

Concluido el plazo de presentacin de enmiendas, la Mesa de la Comisin competente se reunir en un plazo no superior a tres das para proceder a su calificacin.

Artculo 125. Enmiendas con efectos presupuestarios

1.Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los crditos o disminucin de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirn la conformidad de la Diputacin General para su tramitacin.

2.A tal efecto, la Mesa de la Comisin remitir a la Diputacin General, por conducto del Presidente de las Cortes, las enmiendas que, a su juicio, pudieran estar incluidas en el supuesto sealado en el apartado anterior.

3.La Diputacin General deber dar respuesta razonada dentro del plazo de siete das. Transcurrido este plazo, se entender que su silencio expresa conformidad.

4.Si la Diputacin General no hubiera sido consultada en la forma sealada en los apartados anteriores, podr manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitacin de dichas enmiendas en cualquier momento del procedimiento.

5.En caso de disconformidad de la Diputacin General, su informe ser debatido en la Comisin correspondiente, que decidir sobre su tramitacin.

Artculo 126. Voto particular

1.Se considerar voto particular el criterio de un Grupo Parlamentario favorable al mantenimiento de un texto de un proyecto o proposicin de ley que haya sido rechazado en Ponencia o en Comisin.

2.Tambin se considerar voto particular el criterio que, sin obtener mayora, mantengan uno o varios Grupos Parlamentarios en las Ponencias especiales a que se refiere el artculo 53 de este Reglamento.

3.En el supuesto sealado en el apartado primero de este artculo, si un voto particular alcanzara mayora suficiente en Comisin o en el Pleno, respectivamente, renacern las enmiendas que se hubieran presentado al texto origen del mismo y que no hubieran sido aceptadas con anterioridad.

Artculo 127. Casos en que proceder el debate de totalidad

1.El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno proceder cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad.

2.El Presidente de la Comisin trasladar dichas enmiendas al Presidente de las Cortes para su inclusin en el orden del da de la sesin plenaria en que hubieran de debatirse.

Artculo 128. Desarrollo del debate de totalidad

1.El debate de totalidad comenzar con la presentacin del proyecto de ley por un miembro de la Diputacin General.

2.Cada una de las enmiendas presentadas podr dar lugar a un turno a favor y a otro en contra, pudiendo intervenir seguidamente los dems Grupos Parlamentarios para fijar su posicin.

3.Finalizada la deliberacin, el Presidente someter a votacin las enmiendas a la totalidad defendidas por el orden en el que hubieran sido presentadas, comenzando por aquellas que propongan la devolucin del Proyecto a la Diputacin General.

4.Si el Pleno acordara la devolucin del proyecto, ste quedar rechazado, considerndose decadas las enmiendas a la totalidad con texto alternativo que se hubieran presentado. El Presidente de las Cortes lo comunicar a la Diputacin General.

5.Si el Pleno aprobara una enmienda a la totalidad con texto alternativo, se dar traslado del mismo a la Comisin correspondiente, y se proceder a su publicacin en el Boletn Oficial de las Cortes de Aragn y a la apertura de un nuevo plazo de presentacin de enmiendas, que slo podrn referirse al articulado.

6.En el caso de que el Pleno rechazara las enmiendas a la totalidad presentadas, el Presidente trasladar este acuerdo a la Comisin correspondiente para que prosiga la tramitacin del proyecto de ley.

Artculo 129. Constitucin de la Ponencia

1.Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y, en todo caso, el plazo de presentacin de enmiendas, se constituir en la correspondiente Comisin una Ponencia conforme a lo establecido en el artculo 52 de este Reglamento, para que, a la vista del texto del proyecto de ley y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe dentro del plazo mximo de un mes.

2.Durante la discusin de un artculo, la Ponencia podr proceder a la elaboracin de textos que, con carcter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximacin entre las enmiendas formuladas y el texto del artculo.

3.El Portavoz de cada Grupo Parlamentario comunicar a la Mesa de la Comisin, antes de la finalizacin del plazo de presentacin de enmiendas, el nombre del Diputado del mismo que integrar la Ponencia.

4.La Mesa de la Comisin podr prorrogar hasta tres meses el plazo para la emisin del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley as lo exigiera.

5.La Ponencia, por unanimidad, podr proponer a la Comisin correspondiente nuevas enmiendas relativas a artculos no enmendados.

Artculo 130. Debate en Comisin

1.Concluido el informe de la Ponencia, comenzar el debate en Comisin.

2.Se discutirn, artculo por artculo, las diversas enmiendas, pudiendo hacer uso de la palabra los enmendantes al artculo y los miembros de la Comisin.

3.Las enmiendas que se hubieran presentado en relacin con la exposicin de motivos se discutirn al final del articulado, si la Comisin acordara incorporarla como prembulo de la ley.

4.Durante la discusin de un artculo, la Mesa admitir a trmite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisin, siempre que, con carcter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximacin entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artculo.

5.Tambin admitir a trmite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones tcnicas, terminolgicas o gramaticales.

6.Cuando, como consecuencia de enmiendas aprobadas, resultaran afectados artculos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido ya desestimadas, cualquier miembro de la Comisin podr presentar por escrito nuevas enmiendas relativas a dichos artculos.

Artculo 131. Direccin y ordenacin de los debates en Comisin

1.En la direccin de los debates de la Comisin, la Presidencia y la Mesa ejercern las mismas funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes.

2.El Presidente de la Comisin, de acuerdo con la Mesa, podr establecer el tiempo mximo de discusin de cada artculo, el que corresponda a cada intervencin, a la vista del nmero de peticiones de palabra, y el total para la conclusin del dictamen.

Artculo 132. Devolucin del informe a la Ponencia

La Comisin podr acordar que el informe sea devuelto a la Ponencia cuando estime que existen razones fundadas para ello; se aplicar en este caso lo dispuesto en el artculo 129.3 de este Reglamento.

Artculo 133. Remisin del dictamen al Presidente de las Cortes

El dictamen de la Comisin, firmado por su Presidente y por el Secretario de la misma, se remitir al Presidente de las Cortes a efectos de la tramitacin subsiguiente que proceda.

Artculo 134. Comunicacin de los votos particulares y de las enmiendas que se mantengan para Pleno

1.Los Grupos Parlamentarios o los Diputados, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminacin del dictamen, debern comunicar, en escrito dirigido al Presidente de la Cmara, los votos particulares y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisin y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

2.No ser necesario dicho escrito cuando en la propia Comisin se hayan puesto de manifiesto las enmiendas no aceptadas y los votos particulares que pretendan defenderse en el Pleno.

Artculo 135. Debate en el Pleno

1.El debate en el Pleno comenzar con la presentacin de la iniciativa de la Diputacin General por un miembro de la misma, salvo que hubiera tenido lugar el debate de totalidad, y con la presentacin del dictamen por un miembro de la Comisin, cuando as lo hubiera acordado sta. Estas intervenciones no excedern de quince minutos.

2.El Presidente de las Cortes, oda la Junta de Portavoces, podr:

a)Ordenar los debates y las votaciones por artculos, o bien por materias, grupos de artculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexin de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontacin poltica de las posiciones.

b)Fijar de antemano el tiempo mximo de debate de un proyecto, distribuyndolo entre las intervenciones previstas y procedindose, una vez agotado, a las votaciones.

3.Finalizado el debate, el Presidente someter a votacin las enmiendas y votos particulares mantenidos y el dictamen.

4.Durante el debate, el Presidente podr admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores e incorrecciones tcnicas, terminolgicas o gramaticales.

Slo podrn admitirse a trmite enmiendas de transaccin entre las presentadas al Pleno y el texto del dictamen cuando ningn Grupo Parlamentario se oponga a su admisin y sta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transija.

Artculo 136. Correccin de la redaccin del dictamen

1.Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobacin de un voto particular o de una enmienda o de la votacin de los artculos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, o se apreciara en l un grave defecto, la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podr enviar el texto aprobado por el Pleno a la Comisin, con el nico fin de que sta, en el plazo mximo de un mes, efecte una redaccin armnica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

2.El dictamen as redactado se someter a la decisin final del Pleno, que deber aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votacin.

3.Si el Pleno rechazara el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la Comisin deber presentar una nueva redaccin en el plazo de quince das, procedindose a continuacin conforme a lo establecido en dicho apartado.

SECCIN 2. De las proposiciones de ley

Artculo 137. Documentacin a acompaar

Las proposiciones de ley debern ir acompaadas de una exposicin de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artculo 138. Presentacin

Las proposiciones de ley podrn ser presentadas por:

a)Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cmara.

b)Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

Artculo 139. Publicacin y remisin a la Diputacin General

1.Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenar la publicacin de la proposicin de ley y su remisin a la Diputacin General para que manifieste su criterio no vinculante respecto a la toma en consideracin, as como su conformidad o no a la tramitacin si implicara aumento de los crditos o disminucin de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso.

2.El criterio de la Diputacin General sobre la toma en consider