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N" 71 O RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los princIpios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coord in ación, particjpaclón, planificación, transparencia y evaluación; Que, el articulo 228 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la fonn8 que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción; Que, el articulo 233 de la Constitución de la República del Ecuador señala que no existirá servidora ni servidor público exento de responsabilidades por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones; Qu e, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los servicios que brinde el Estado deben responder a [o s principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; Qu e, el numeral 5 del articulo 147 de la Constitución de la Rep ública del Ecuador establece que corresponde al Presidente de la Repúbli ca dirigir la administración públi ca en forma desconcentrada y expedir los decretas necesarios para su organización, regulación y control; Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 294 de 6 de octubre de 2010, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP); Que, es necesario expedir una reglamentación clara y especifica sobre la carrera administrativa, la administración del talento humano, el sistema de remuneraciones e ingresos complementarios, y la gestión y desarrollo institucional que mantendrán las instituciones, entidades, organismos y personas jurldicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público; Que, es necesario expedir la norma reglamentaria Que permi ta una adecuada aplicación de los principios constitucionales y legales. En ejercicio de las en el numeral 13 del articulo 147 de la Constitución de la República.

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  • N" 71 O

    RAFAEL CORREA DELGADO

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, el articulo 227 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador dispone que la administracin pblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los princIpios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarqua, desconcentracin, descentralizacin, coord inacin, particjpacln, planificacin, transparencia y evaluacin;

    Que, el articulo 228 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador determina que el ingreso al servicio pblico, el ascenso y la promocin en la carrera administrativa se realizarn mediante concurso de mritos y oposicin, en la fonn8 que determine la ley, con excepcin de las servidoras y servidores pblicos de eleccin popular o de libre nombramiento y remocin;

    Que, el articulo 233 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala que no existir servidora ni servidor pblico exento de responsabilidades por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones;

    Que, el artculo 314 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala que los servicios que brinde el Estado deben responder a [os principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

    Que, el numeral 5 del articulo 147 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece que corresponde al Presidente de la Repblica dirigir la administracin pblica en forma desconcentrada y expedir los decretas necesarios para su organizacin, regulacin y control;

    Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N 294 de 6 de octubre de 2010, se promulg la Ley Orgnica del Servicio Pblico (LOSEP);

    Que, es necesario expedir una reglamentacin clara y especifica sobre la carrera administrativa, la administracin del talento humano, el sistema de remuneraciones e ingresos complementarios, y la gestin y desarrollo institucional que mantendrn las instituciones, entidades, organismos y personas jurldicas comprendidas en el mbito de aplicacin de la Ley Orgnica del Servicio Pblico;

    Que, es necesario expedir la norma reglamentaria Que permita una adecuada aplicacin de los principios constitucionales y legales.

    En ejercicio de las faCUllade~ pr~Vislas en el numeral 13 del articulo 147 de la Constitucin de la Repblica.

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    EXPIDE:

    EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGNICA DEL SERVICIO PBLICO

    TiTULO I DEL SERVICIO PBLICO

    CAPiTULO I MBITO

    Artculo 1.- mbito.- Las disposiciones del presente Reglamento General son de aplicacin obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos establecidos en el artculo 3 de la LOSEP en lo atinente al talenlo humano, remuneraciones e ingresos complementarios.

    CAPiTULO 11 DEL INGRESO AL SERVICIO PBLICO

    Articulo 2.- De la disponibilidad presupuestaria.- Las instituciones del Estado debern contar previamente con puestos vacantes o la asignacin presupuestaria para la contratacin de personal ocasional.

    Seccin 1a. Requisitos para el ingreso

    Artculo 3.- Del ingreso.- Para ocupar un puesto en el servicIo publico. debe cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 5 de la LOSEP, a cuyo efecto las personas deben cumplir con lo siguiente:

    1.- Presentar la certificacin de no tener impedimento legal para ingresar al servicio pblico emitida por el Ministerio de Relaciones Laborales, la cual comprender:

    a) No haber sido sancionado con destitucin por el cometimiento de delitos de cohecho, peculado, concusin, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilcito y en general, por defraudacin y mal manejo de fondos y bienes pblicos;

    b} No haber sido condenado por: delitos aduaneros, trfico de sustancias estupefacientes o psicotrpicas, lavado de activos, acoso sexual. explotacin sexual, trata de personas, trfico licito o violacin;

    e} No haber recibido directa o indirectamente crditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurdico vigente;

    2.- Declaracin juramentada en la que conste no encontrarse incurso en causal! legales de impedimento, inhabilidad o prohibiCin para el ejercicio de un pue1-

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    pblico, prevista en la LOSEP y el ordenamiento jur'dico vigente, la cual se har constar en la respectiva accin de personal;

    3.- Presentar la correspondiente declaracin patrimonial juramentada ante Notario en la que constar adems, en caso de encontrarse en mora de obligaciones para con el sector pblico, legalmente exigibles, el detalle de la deuda con el convenio de pago suscrito, entre la persona que aspira ocupar un puesto en el sector pblico y la institucin en la cual mantiene la obligacin y sealar el lugar de su domicilio y residencia. 4.- Los ciudadanos extranjeros debern cumplir a ms de los requisitos establecidos en el articulo 5 de la LOSEP, con los requisitos establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales para el efecto y lo dispuesto en este Reglamento General.

    A ms de los requisitos establecidos en esta disposicin, las UATH no solicitarn otro u otros documentos, salvo los que se encuentren establecidos en airas cuerpos legales en razn de la naturaleza de los puestos.

    En el caso de renovacin de contratos de servicios ocasionales, no se solicitar la presentacin de los documentos sealados en los incisos anteriores.

    El Minisleno de Relaciones Laborales mantendr un registro actualizado en el cual consten los impedimentos y prohibiciones para ejercer un puesto pblico, el mismo que proporcionar informacin adecuada a fin de verificar aquella proporcionada por la persona que ocupe un puesto en el sector pblico, de conformidad con las disposiciones que expida para el efecto.

    Artculo 4.- De los extranjeros que Ingresen a prestar servicios en el servicio pblico.- Previo a ingresar al servicio pblico, toda persona extranjera deber presentar la autorizacin otorgada por la Direccin de Empleo y Reconversin Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales, cuyos requisitos y procedimientos sern establecidos mediante Acuerdo Ministerial, en concordancia con la Ley de Extranjera y su Reglamento. Las autorizaciones otorgadas por la Unidad de Migraciones Laborales del Ministerio de Relaciones Laborales se regirn por los siguientes parmetros:

    a.- De los extranjeros con categorla migratoria de residentes.- Las personas extranjeras residentes legalmente en el Ecuador podrn prestar sus servicios en calidad de servidoras o servidores pblicos, ya sea ocupando puestos de carrera, de libre nombramiento o remocin o bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, con excepcin de aquellos cargos restringidos por la Constitucin de la Repblica.

    a.1.- Para ocupar puestos dlarrera, el extranjero residente deber cumplir con los siguientes requisitos: -~

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    8.1.1 . Haber sido declarado ganador del respectivo concurso de mritos y oposicin, conforme al procedimiento sealado en el Subsistema de Seleccin de Personal y la Norma que expida el Ministerio de Relaciones Laborales;

    8.1.2. Acreditar una residencia en el pals de al menos 5 aos consecutivos, mediante la presentacin de los originales y copias de la cdula de identidad emitida por la Direccin General del Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, y del pasaporte en la que conste el tipo de visa vigente correspondiente, conferida por el Gobiemo del Ecuador; y,

    8.1.3. Cumplir con los mismos requisitos estipulados para los ciudadanos ecuatorianos establecidos en el artculo 5 de la LOSEP, artculo 3 de este Reglamento General, y los respectivos manuales de puestos genricos e institucionales.

    Para puestos de libre nombramiento y remoclon y para los contratos de servicios ocasionales debern cumplir los requisitos establecidos en el literal a.1 .3. de ste artculo.

    b.- De los extranjeros con categora migratoria de no residente.- Las personas extranjeras no residentes en el Ecuador por al menos cinco aos consecutivos, no podrn ocupar puestos de carrera; sin embargo podrn prestar sus servicios en puestos de libre nombramiento y remocin o a traves de la suscripcin de contratos de servicios ocasionales, en asuntos en los cuales por su naturaleza se requiera contar con sus conocimientos y destrezas.

    Previo a contratar a cualquier persona extranjera, la Direccin de Empleo y Reconversin Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales emitir el dictamen favorable para la actividad a desarrollar, para lo cual la UATH deber remitir un informe motivado sobre la necesidad de contar con ese talento humano.

    La autorizacin conferida por la Direccin de Empleo y Reconversin Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales al extranjero no residente, bajo los parmetros sealados anteriormente, ser vlida exclusivamente en la institucin que solicit la contratacin y tendr vigencia nicamente durante el plazo autorizado por la Direccin de Empleo o Reconversin Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales.

    Los extranjeros no podrn ocupar puestos en el servicio pblico que se encuentren restringidos por la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

    Artculo 5.- Excepciones .- Para ocupar un puesto en el seii~'pbIiCO de carcter provisional, de libre nombramiento y remocin; y, de perio ~o, excluidos de la

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    carrera del servIcIo pblico determinados en el artculo 17, literales b.1}, b.2). b.3), bA), e) y d); y, en los literales a), b) y h) del articulo 83 de la LOSEP, las personas no se sometern al proceso del concurso de mritos y oposicin, ni al perodo de prueba.

    Los contratos de servicios ocasionales por su naturaleza, no se encuentran sujetos a concursos de mritos y oposicin, por cuanto no ingresan a la carrera del servicio pblico, conforme lo determina el inciso cuarto del artculo 58 de la LOSEP.

    Seccin 2a. Del nepotismo

    Artculo 6.- Prohibicin de nombrar o contratar en caso de nepotismo.- En los casos previstos en los articulas 6 y 7 de la LOSEP, la autoridad nominadora o su delegado no podr nombrar, designar, celebrar contratos de servicios ocasionales o contratos bajo cualquier modalidad y/o posesionar, dentro de la misma institucin, a las personas determinadas en dichas disposiciones legales, caso contrario, podra ser sujeto de las sanciones y el establecimiento de las responsabilidades previstas en las mismas.

    La inobservancia de la prohibicin de nombrar o contratar en caso de nepotismo, dara lugar a la nulidad del nombramiento o contrato y de ser el caso a la devolucin de las remuneraciones y/o ingresos complementarios, pagados indebidamente, mas sus respectivos intereses legales.

    El responsable de la UATH y el servidor encargado de registrar el nombramiento o contrato, seran responsables solidariamente del pago indebido sealado en este artculo, siempre y cuando no haya advertido por escrito a la autoridad nominadora, a su delegado o al Ministerio de Relaciones Laborales, sobre la inobservancia de esta norma.

    Seccin 3a. Impedimentos para el ejercicio de un puesto pblico

    Articulo 7.- Inhabilidad especial por mora.- No se registrarn los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de las personas que se encontraren con obligaciones en mora respecto de instituciones pblicas, legalmente exigibles, de conformidad a lo sealado en el articulo 9 de la LOSEP.

    En caso de mora, el convenio de pago, deber ser suscrito entre la persona que se encuentre en mora y el representante legal de la institucin acreedora o su delegado, y deber tener un plazo mximo del cumplimiento del pago de hasta 4 aos, contados desde la fecha de suscripcin del convenio. Una vez cumplido con este procedimiento la o el servidor podr ser nombrado, designado o contratado. Cuando la o 8ervidor haya realizado todos los pagos en las fechas de vencimiento comunicar a I mxima autoridad o el representante legal de la institucin acreedora, quien remit dicha

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    informacin al Ministerio de Relaciones Laborales del cumplimiento total del convenio de pago, para la actualizacin de la base de datos.

    En caso de incumplimiento del convenio de pago, la autoridad nominadora o su delegado que fuere requerido por la institucin acreedora solicitar a la o el servidor, que proceda al pago de la obligacin total o parcial, si no lo hiciere en el plazo de 45 das, la mxima autoridad o el representante legal de la entidad acreedora, en forma inmediata, dar aviso al Ministerio de Relaciones Laborales y a la Contralora General del Estado y se proceder a la remocin de la o el servidor que incumpli el pago conforme 10 seala el inciso segundo del artculo 9 de la LOSEP, sin derecho a indemnizacin alguna.

    Articulo 8.- Remocin de las y los servidores pblicos impedidos de serlo.- La UATH o quien hiciere sus veces, emitir un informe en el trmino de 3 das del cual conste la documentacin que obra en su poder, que permita determinar que la o el servidor se encuentra o no impedido de serlo, previo a que la autoridad nominadora disponga la instauracin del sumario administrativo para la remocin.

    En el caso de los contratos de servicios ocasionales, se dar por terminado el contrato.

    Artculo 9.- Excepciones al pluriempleo.- La autoridad nominadora o su delegado conceder permisos a la o el servidor para el ejercicio de la docencia en Universidades, Escuelas Politcnicas Pblicas y Privadas, Orquestas Sinfnicas y Conservatorios de Msica, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el desempeo de la funcin pblica y la totalidad de la jornada de trabajo institucional.

    Articulo 10.- Rehabilitacin de personas impedidas para ingresar al servIcIo pblico.- Previo a ingresar al servicio pblico, las personas inmersas en inhabilidades, prohibiciones o impedimentos debern solicitar por escrito su rehabilitacin al Ministerio de Relaciones Laborales, acompaando copias legibles del respectivo documento de identidad y del certificado de votacin actualizado o certificado validado por el Consejo Nacional Electoral, as como, de los dems certificados y requisitos que sean necesarios para resolver motivada mente cada caso y que se detallan en los artculos 11 al15 del presente Reglamento General.

    Artculo 11.- Reglas para el clculo y devolucin de las indemnizaciones y compensaciones econmicas.- Para el clculo y devolucin de las indemnizaciones y compensaciones econmicas, se seguirn las siguientes reglas especiales:

    1. Para el clculo de los valores a devolver, si la indemnizacin o compensacin econmica fue recibida antes de la dolarizacin deber calcularse ~forme al tipo de cambio establecido por el Banco Central del Ecuador vigente a a fecha de su pago y aplicarse la norma de desagio establecida en la Ley para la ransformacin

    LAURA VARGASResaltado

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Econmica del Ecuador. Si la indemnizacin o compensacin economlca fue pagada en bonos del Estado, el Ministerio de Finanzas determinar el mecanismo correspondiente para su clculo.

    2. Respecto a las devoluciones, si las instituciones acreedoras fueron absorbidas, fusionadas o suprimidas, la devolucin se efectuar ante la institucin que asumi las obligaciones y competencias conforme la correspondiente base legal. Si no es posible determinar la institucin ante quien debe efectuarse la devolucin, sta se realizar ante la Subsecretara del Tesorera de la Nacin del Ministerio de Finanzas.

    3. Quienes hubieren percibido compensaciones economlcas, podrn suscribir de igual manera convenios de pago, observndose en lo que fuere aplicable lo establecido en el articulo 8 de este Reglamento General.

    Articulo 12. Requisitos para la rehabilitacin de personas impedidas por interdiccin judicial o prdida de los derechos de ciudadana. Previo a ingresar al servicio pblico, las personas impedidas por interdiccin judicial o prdida de los derechos de ciudadana debern presentar un certificado emitido por la Direccin General del Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, del que conste que la declaratoria de interdiccin judicial o prdida de los derechos de ciudadana fue revocada, que la respectiva accin o sancin prescribi conforme la ley, o cualquier otra indicacin motivada que determine que la interdiccin judicial o prdida de los derechos de ciudadanfa no se encuentra vigente.

    Articulo 13. Requisitos para la rehabilitacin de personas impedidas por destitucin. Previo a ingresar al servicio pblico, las personas impedidas por destitucin, siempre que sea por una causal que no hubiera conllevado responsabilidad penal, ni origine en la indebida administracin, manejo, custodia o depsito de recursos pblicos, bienes pblicos o por delitos relacionados con estos asuntos, debern presentar un certificado emitido por la institucin del Estado que lo destituy a fin de acreditar el transcurso del plazo necesario para su rehabilitacin.

    En el caso de destitucin, y siempre que no sea por lo determinado en el articulo 10 de la LOSEP. se presentar copia de la resolucin y registro de la accin de personal de la institucin en la cual ces en funciones.

    Articulo 14. Requisitos para la rehabilitacin de personas impedidas por haber recibido indemnizacin por supresin de puestos. Previo a ingresar al servicio pblico, las personas que hubieren recibido indemnizacin por supresin de puestos, debern presentar:

    Certificado emitido por la instituci~, entidad u organismo del Estado que suprimi el puesto, en el que indique: .y

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    1.1. Fecha en la que el puesto fue suprimido; 1.2. Normas jurldicas que fundamentaron la respectiva supresin de puesto; 1.3. Monto de la indemnizacin recibida y la ltima remuneracin percibida por la

    servidora o servidor pblico cuyo puesto fue suprimido; 1.4. Determinacin del valor a devolver. Para el clculo de la devengacin no se

    tomaran en cuenta los periodos durante los cuales la persona haya prestado servicios en otras instituciones del sector pblico a cualquier ttulo. En caso de que la persona hubiera prestado sus servicios con nombramientos o contratos, solo se contabilizarn los meses transcurridos entre la supresin del puesto y el primer reingreso al sector pblico; y.

    1.5. Copias certificadas de las acciones de personal, resoluciones administrativas y dems documentos relativos a la supresin del puesto.

    2. Cuando sea procedente, certificado de haber devuelto los valores correspondientes de la indemnizacin, emitido por la institucin que los recibi, o copia certificada de la declaracin patrimonial juramentada d ela cual conste el respectivo convenio de pago ..

    Artculo 15.- Requisitos para la rehabilitacin de personas impedidas por haber recibido indemnizacin o compensacin econmica por compra de renuncia, retiro voluntario, venta de renuncia, u otras figuras similares.- Previo a ingresar al servicio pblico, debern presentar 10 siguiente:

    1. Certificado emitido por la institucin del Estado de la que recibi indemnizacin o compensacin econmica, en el que se indique:

    1.1. Fecha en la que se produjo la separacin de la institucin. 1.2. Fundamentos jurldicos que justificaron el tipo de indemnizacin o

    compensacin econmica recibida. 1.3. Determinacin del valor a devolver. 1.4. Copias certificadas de las acciones de personal, resoluciones administrativas y

    dems documentos relativos a la separacin de la institucin.

    2. Certificado de devolucin de los valores de la indemnizacin o compensacin econmica emitido por la institucin, entidad u organismo que los recibi, o copia certificada de la declaracin patrimonial juramentada de la cual conste el respectivo convenio de pago.

    Seccin 4a. De los nombramientos

    Artculo 16.- Nombramiento.- Entindase por nombramiento el acto unilateral del poder pblico expedido por autoridad competente o autOridad~minadora mediante la expedicin de un decreto, acuerdo, resolucin, acta o accin e personal, que otorga capacidad para el ejercicio de un puesto en el servicio pblico.

  • Articulo 17.- Clases de nombramientos.- Los nombramientos extendidos para el ejercicio de un puesto en la funcin pblica pueden ser:

    a) Permanentes: El que se otorga a la o el ganador del concurso de mritos y oposicin, una vez que haya aprobada el perodo de prueba;

    b) Provisionales: Aquellos otorgados para ocupar temporalmente los puestos determinados en el literal b) del artculo 17 de la LOSEP; no generarn derecho de estabilidad a la o el servidor,

    c) De libre nombramiento y remocin: los expedidos a favor de personas que van a ocupar puestos de direccin poltica, estratgica o administrativa en las instituciones del Estado; y,

    d) De perodo fijo: Aquellos cuyos titulares son nombrados para ejercer un puesto en el servicio pblico por un perodo determinado por mandato legal.

    Articulo 18.- Excepciones de nombramiento provisional.- Se podr expedir nombramiento provisional en los siguientes casos:

    a.- Para ocupar el puesto de la o el servidor a quien se haya concedido comisin de servicios sin remuneracin, el cual se puede otorgar a favor de la o el servidor de la misma institucin que ocupa un puesto dentro de los grupos ocupacionales derivados de las escalas de remuneraciones mensuales unificadas emitidas por el Ministerio de Relaciones laborales, siempre y cuando exista necesidad del servicio y cumpla con los requisitos establecidos para el puesto;

    b.- Para ocupar puestos comprendidos en la escala del nivel jerrquico superior, se podr otorgar nombramientos provisionales a servidoras o servidores de carrera que cumplan con los requisitos establecidos en el manual institucional de clasificacin de puestos. Mientras dure el nombramiento provisional de la o el servidor pblico de carrera, su partida no podr ser ocupada con nombramiento permanente. Una vez concluido el nombramiento provisional, el servidor o servidora regresar a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y derechos que les asiste; en caso de que el nombramiento provisional implique el cambio de domicilio civil, se deber contar con la aceptacin por escrito de la o el servidor;

    c.- Para ocupar un puesto cuya partida estuviere vacante hasta obtener el ganador del concurso de mritos y oposicin, para cuya designacin provisional ser requisito bsico contar con la convocatoria. Este nombramien~rOViSional se podr otorgar a favor de una servidora, un servidor o una persona q e no sea servidor siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el puesto;

  • d.- El expedido para llenar el puesto de la o el servidor de carrera que fuere ascendido, y que esta sujeto al perodo de prueba de seis meses. En el evento de que la o el servidor de carrera no superare el periodo de prueba referido, la o el servidor con nombramiento provisional cesara en sus funciones a fin de que el titular del puesto se reintegre al puesto anterior y con su remuneracin anterior; y,

    e.- Para ocupar un puesto vacante ubicado como apoyo administrativo de las maximas autoridades institucionales, nombramiento provisional que se podr otorgar a favor de una servidora, un servidor o una persona externa a la institucin siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el puesto.

    Necesariamente tiene que existir la partida correspondiente y no se les puede dar nombramientos provisionales a travs de la celebracin de contratos de servicios ocasionales.

    Artculo 19.- Del registro de nombramientos y contratos.- Los nombramientos y contratos de servicios ocasionales debern registrarse en la UATH de conformidad con lo que establece el artculo 18 de la LOSEP en registros separados a travs de la asignacin de un cdigo de identificacin, con la fecha, sello institucional , constancia del registro y firma del responsable de la UATH, de acuerdo con cada ejercicio fiscal. Todo nombramiento se registrar en una accin de personal, conforme al formulario establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales. Los contratos de servicios ocasionales nicamente debern ser registrados por las UATH.

    La accin de personal o el contrato de servicios ocasionales debidamente suscrito y registrado, sera entregado a la o el servidor e incorporado en su expediente para los efectos legales correspondientes.

    Todo movimiento de personal deber ser registrado en el Sistema de Informacin que el Ministerio de Relaciones Laborales establezca para el efeclo.

    Artculo 20.- Trmino para el inicio del ejercicio del puesto.- El nombramiento de la o el servidor quedar insubsistente si dentro del trmino de 3 das, contados a partir de la fecha de registro de la accin de personal, la persona no concurriera a prestar sus servicios, salvo que por circunstancias geogrficas se demande un mayor tiempo el cual no podr exceder de 5 das laborables.

    Los contratos de servicios ocasionales se darn por terminados automticamente, en el caso de que el contratado no se presentare a laborar en el tnnino de 24 horas a partir de la fecha del registro del contrato.

    Artculo 21.- Del registro de otros movimientos de personal.- Los mOVi~'entos de personal referentes a ingresos, reingresos, restituciones o reintegro, scensos, traslados, traspasos, cambios administrativos, intercambios voluntarios, enclas y

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    comISiones con o sin remuneracin, sanciones. incrementos de remuneraciones. subrogaciones o encargos, cesacin de funciones, destituciones. vacaciones, revisiones a la clasificacin de puestos y dems actos relativos a la administracin del talento humano y remuneraciones de la institucin, se lo efectuar en el formulario

    ~Acci6n de Persona''', establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales, suscrita por la autoridad nominadora o su delegado y el servidor y se registrarn en la UATH o en la unidad que hiciere sus veces y en el Sistema Integrado de Informacin del Talento Humano y Remuneraciones administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales.

    Las acciones de personal reg istradas se incorporarn al expediente de la o el servidor, y su custodia ser responsabilidad de la UATH o de la unidad que hiciere sus veces.

    La UATH o la unidad que hiciere sus veces, debern reportar prohibiciones, inhabilidades e impedimentos legales de la o el servidor al Ministerio de Relaciones Laborales para registrarlo en el Sistema Integrado de Informacin del Talento Humano y Remuneraciones.

    Artculo 22.- Efectos del registro de la accin de personal y contrato.- Sin perjuicio de los efectos generados por los actos administrativos pertinentes, la comunicacin a la o el servidor del registro de la accin de personal o nombramiento se efectuar en persona en el lugar de trabajo o en el domicilio o residencia sealado por la o el servidor en su expediente y se sentar la razn correspondiente de ella.

    En caso de negativa de la o el servidor de recibir la comunicacin de registro, se sentar la razn pertinente con la presencia de un testigo.

    TTULO 11 DEL RGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACiN DEL TALENTO HUMANO

    CAPTULO I DE lOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

    Artculo 23.- De su cumplimiento.- De conformidad con lo que determina el articulo 50 de la LOSEP, el Ministerio de Relaciones Laborales y la UATH o la que hiciere sus veces, vigila r el cumplimiento de los deberes, derechos y prohibiciones de las y los servidores establecidos en la citada ley y este Reglamento General.

    Los derechos de las o los servidores pblicos previstos en el artculo 23 de I~OSEP son irrenunciables de conformidad con el ordenamiento jurdico vigente.

    CAPiTULO 11 DE LA JORNADA DE TRABAJO

    Seccin 1a.

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    De la jornada y horario de trabajo

    Articulo 24.- Duracin de la jornada de trabajo.- La jornada de trabajo en las instituciones sealadas en el artculo 3 de la LOSEP, ser de ocho horas diarias durante los cinco das de cada semana, con cuarenta horas semanales.

    Si por la misin que cumpla la institucin o sus servidores no pudieren sujetarse a la jornada ordinaria, y se requiera de jornadas, horarios o tumos diferentes o especiales, de conformidad con el literal b) del artculo 25 de la LOSEP, se establecern jornadas especiales.

    Artculo 25.- De la jornada de trabajo.- Las jornada de trabajo podr ser:

    a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias continuas, de lunes a viernes y durante los cinco das de cada semana, con cuarenta horas semanales, con perodos de treinta minutos hasta dos horas diarias para el almuerzo, segn el caso, que no sern considerados como parte de la jornada de trabajo.

    Para las instituciones detenninadas en el artculo 3 de la LOSEP, que justificadamente requieran que las o los servidores laboren en horarios diferentes al establecido en este literal, debern obtener la autorizacin del Ministerio de Relaciones Laborales. Se exceptan de esta autorizacin a los gobiernos autnomos descentralizados, sus entidades y regmenes especiales, facultad que ser competencia de la mxima autoridad.

    Los horarios diferenciados debern mantener una continuidad en el servicio.

    b) Jornada Especial: Para la fijacin de jornadas especiales de trabajo, las autoridades institucionales remitirn al Ministerio de Relaciones Laborales, para su aprobacin, una solicitud que incluya un estudio tcnico elaborado por la UATH con la descripcin y anlisis de las condiciones especiales del servicio que presta la institucin y el o los puestos correspondientes.

    En la jornada especial se garantizar la atencin permanente y continua a la ciudadana. Las labores que se desarrollaren en dlas sbados y domingos como parte de la jornada especial de trabajo no tendrn recargo alguno.

    Bajo ningn concepto, la utili~cin de los periodos para almuerzo o refrigerio dependiendo de la jornada, podr generar la paralizacin del servicio pblico, para lo cual la UATH velar por la organizacin adecuada del uso del tiempo, implementando un sistema de tumos que garantice la continuidad del servicio y alencin al ciudadano.

    La autoridad nominadora o su delegado, no podr disponer la suspensin P~~i~IIO total de la jornada diaria de trabajo, en casos que no estn contemPladoVa

    LAURA VARGASResaltado

    LAURA VARGASResaltado

    LAURA VARGASResaltado

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    LOSEP, este Reglamento General y las normas respectivas, y sern responsables de estas decisiones, para lo cual el Ministerio de Relaciones Laborales efectuar las verificaciones sobre el cumplimiento de jornadas y horarios de trabajo. De determinarse el incumplimiento se comunicar a la autoridad superior de ellas para la aplicacin del rgimen discip linario y a la Contralora General del Estado.

    El Ministerio de Relaciones Laborales expedir la norma tcnica que determine los trabajos considerados peligrosos, en ambientes insalubres o nocturnos en los cuales pueda establecerse jamadas especiales de menor duracin, sin que su remuneracin sea menor a la generalidad de servidoras o servidores.

    Artculo 26.- Suspensin de la jornada de trabajo.- El Presidente de la Repblica, mediante decreto ejecutivo, podr suspender la jornada de trabajo en das que no son de descanso obligatorio, conforme a la Disposicin General Cuarta de la LOSEP y en la Disposicin General Cuarta de ste Reglamento General, la que podr ser compensada de conformidad con lo que disponga en el decreto ejecutivo, sin que por ningn concepto sea su aplicacin discrecional por parte de las autoridades nominadoras o sus delegados.

    Seccin 2a. De las vacaciones

    Artculo 27.- De la programacin.- Para la concesin de las vacaciones se considerar bsicamente la fecha de ingreso, y el cronograma del plan de vacaciones establecido por la UATH, a fin de que en el periodo al cual correspondan las mismas se garantice continuidad en la atencin de los servicios que presta la institucin y el goce del derecho de la o el servidor.

    Establecida la programacin de las vacaciones, se remitir a los jefes inmediatos de cada unidad, para que conjuntamente con las o los servidores se establezcan los perodos y las fechas en que se concedern las mismas, observaciones que sern remitidas a la UATH para su reprogramacin y ejecucin el prximo ao, hasta el 30 de noviembre de cada ao.

    No se considerarn como parte de las vacaciones el uso de licencias sin remuneracin o en el caso de suspensin de conformidad con el rgimen disciplinario, contemplados en la LOSEP.

    Artculo 28.- Concesin de vacaciones.- las vacaciones se concedern en la fecha prevista en el calendario, y nicamente el jefe inmediato, la mxima autoridad, o su delegado, por razones de servicio debidamente fundamentadas y de comn acuerdo con la o el servidor, podr suspenderlas o diferirlas dentro del periodo corresp diente a los doce meses siguientes en que la o el servidor tienen derecho a vac iones, debiendo dejarse constancia en documento escrito, y la modificatoria del cal dario ser comunicada a la UATH. En todo caso se deber considerar que la y los

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    servidores no pueden acumular las vacaciones por ms de sesenta das.

    Para el caso de las servidoras y servidores que se encuentran laborando en otras instituciones del Estado, mediante comisiones de servicios con o sin remuneracin. sus vacaciones sern concedidas por la autoridad nominadora donde se encuentre prestando sus servicios. Las UATH velarn por el uso efectivo de este derecho previo a la reincorporacin de la o el servidor a su institucin original. La UATH de la institucin de origen requerir de los documentos de respaldo que sirvieron para la concesin de las vacaciones a la institucin que solicit la comisin de servicios.

    Articulo 29.- Ejercicio del derecho de vacaciones.- l a autoridad nominadora y la UATH velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del articulo 23 de la LOSEP.

    De conformidad con lo establecido en el literal m) del artculo 24 de la LOSEP, no se negar el uso de las vacaciones injustificadamente y que por este hecho se ocasione el acumulamiento de las mismas por ms de 60 das; de producirse este hecho la o el servidor a travs de la UATH, comunicar a la mxima autoridad y al Ministerio de Relaciones Laborales para los fines establecidos en la letra j) del articulo 51 de la LOSEP.

    Articulo 30.- Anticipo de vacaciones.- Se podr conceder adelanto y permisos imputables a vacaciones para las y los servidores que laboran bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales como con nombramiento, en la parte proporcional derivada del tiempo trabajado y conforme a la duracin del contrato o nombramiento.

    En el evento de que se anticipe vacaciones y se produjere el cese en funciones sin haberse laborado la parte proporcional concedida, en la liquidacin de haberes se descontar el tiempo de las vacaciones no devengadas.

    Artculo 31.- liquidacin de vacaciones por cesacin de funclones.- nicamente quienes cesaren en funciones sin haber hecho uso, parcial o total de sus vacaciones, tendrn derecho a la liquidacin correspondiente se pague en dinero el tiempo de las vacaciones no gozadas, calculado el mismo en base a la ltima remuneracin mensual unificada percibida, con una acumulacin mxima de hasta 60 dlas. Cuando el servidor que cesa en funciones, no hubiere cumplido once meses de servicio, percibir por tal concepto la parte proporcional al tiempo efectivamente laborado, considerndose al efecto tambin los casos de cambios de puestos, salvo el caso de encargo o subrogacin.

    La UATH remitir la informacin que respalde la liquidacin de habere a la unidad financiera, siendo responsable del cabal cumplimiento de esta disposici

    Articulo 32.- De los permisos imputables a vacac iones.- Cuando una n servidor,

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  • previa la autorizacin correspondiente, haga uso de permisos por horas, fracciones de horas o das, se imputar los mismos a la parte proporcional de sus vacaciones.

    No se podr afectar los derechos de las y los servidores imputando horas, fracciones de horas, o das que no sean los legalmente determinados, para lo cual la UATH se responsabilizar de su correcta aplicacin, para lo cual esta unidad aplicar el sistema informtico que desarrolle el Ministerio de Relaciones Laborales.

    CAPiTULO 111 DE LAS LICENCIAS, COMISIONES DE SERVICIOS Y PERMISOS

    Seccin 1a. De las licencias con remuneracin

    Artculo 33.- Licencia por enfermedad.- La o el servidor tendr derecho a licencia con remuneracin por enfermedad, de conformidad con lo que establece el articulo 27, literales a) y b) de la LOSEP, con la correspondiendo la determinacin de la imposibilidad fsica o psicolgica al facultativo que atendi el caso, lo que constituir respaldo para justificar la ausencia del trabajo. Reintegrado al trabajo podr hacer uso de hasta 2 horas diarias de permiso para rehabilitacin, tiempo que no se imputar a las licencias por enfermedad sealadas en el inciso anterior, y para la consideracin del tiempo y su autorizacin se estar a lo que prescriba el mdico que atendi o que atiende el caso. Estos permisos no sern acumulables y se har uso de ellos mientras dure la rehabilitacin.

    De continuar la imposibilidad fsica o psicolgica, y se hubiere agotado el tiempo de la licencia con remuneracin por enfermedad se conceder licencia sin remuneracin de conformidad con las regulaciones de los Institutos de Seguridad Social de acuerdo con el rgimen y la ley correspondiente; y, de superar dicho perodo se observar la legislacin general de seguridad social.

    Artculo 34.- Justificacin.- La licencia por enfermedad que determine imposibilidad fsica o psicolgica o enfermedad catastrfica o accidente grave, se conceder siempre y cuando la o el servidor, sus familiares o terceras personas justifiquen dentro del trmino de tres das de haberse producido el hecho, mediante la certificacin conferida por el profesional que atendi el caso, lo cual podr ser verificado por la UATH.

    Articulo 35.- Licencia por maternidad y paternidad.- La servidora podr hacer uso del derecho a la licencia por maternidad desde dos semanas anteriores al parto, las que se imputar a las 12 semanas establecidas en la letra e) del articulo 27 de la LOSEP, que podrn ser acumulables. ~ La licencia se justificar con la presentacin del respectivo informe mdicoJt:.n caso

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    de acumularse a ms tardar dentro del trmino de tres das hbiles de haberse producido el parto mediante la presentacin del certificado de nacido vivo otorgado por la autoridad competente; y, a falta de ste, por otro profesional de la salud, y ser validado en el IESS en el trmino de 15 das.

    De producirse el fallecimiento de la o el nio, dentro del perodo de la licencia por maternidad concedida, la servidora continuar haciendo uso de esta licencia por el tiempo que le reste a excepcin del tiempo por lactancia.

    En el caso de los padres, la certificacin de maternidad servir de sustento para justificar la concesin de la licencia por el tiempo establecido para estos casos en la LOSEP.

    Dichas licencias podrn ampliarse de conformidad con lo establecido en el artculo 27 de la LOSEP.

    Artculo 36.- Licencia para la madre y el padre adoptivos.- La madre y/o el padre adoptivos debern presentar ante la UATH la documentacin de respaldo de la adopcin, y la entrega del hijo o hija .. La licencia ser concedida de manera inmediata una vez que se produzca la entrega legal de la hija o del hijo. Este derecho se conceder individualmente.

    Artculo 37.- Licencia para la atencin de casos de hospitalizacin o patologas degenerativas de las hija(s) o hijo(s).- Esta licencia no ser restringida cuando se produzcan eventos de enfermedades de hija(s) e hijo(s) en tiempos secuenciales.

    La ausencia al trabajo se justificar mediante la presentacin del certificado mdico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalizacin, en el trmino de tres das posteriores al percance producido.

    Artculo 38.- Calamidad domstica.- La o el selVidor tendr derecho a licencia con remuneracin por calamidad domstica, definida en los trminos del literal i) del articulo 27 de la LOSEP, y obselVando lo siguiente:

    a) Ante el fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cnyuge o conviviente en unin de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos o sus parientes as como por los siniestros que afecten gravemente la integridad, propiedad o bienes de la o el servidor, hasta por ocho das en total, que sern conocidos y registrados por la UATH, de acuerdo a lo que se enuncia en el presente artculo:

    a.1.- Por fallecimiento de los padres, hijos, hermanos, c en unin de hecho legalmente reconocida de la o el servi que se justificar con la presentacin de la correspondie dentro de los 3 das posteriores del reintegro a su puesto;

    uge o la o el conviviente r, se conceder 3 das, e partida de defuncin,

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    8.2.- Por fallecimiento de los suegros, cuados o nietos de la o el servidor, se conceder 2 das, que se justificar con la presentacin de la correspondiente partida de defuncin, dentro de los 3 dlas posteriores del reintegro a su puesto;

    8.3.- Por accidente grave que provoque imposibilidad fisica o por enfermedad grave, de los hijos, cnyuge o de la o el conviviente en unin de hecho legalmente reconocida de la o el servidor se conceder 8 dras. que se justificar con la presentacin del correspondiente certificado mdico, dentro de los 3 das posteriores del reintegro a su puesto;

    Los accidentes que se produzcan son independientes en su valorizacin y para efectos del registro se deber justificar ante la UATH.

    a.4.- Por accidente grave que provoque imposibilidad fsica o por enfermedad grave, de los padres o hermanos de la o el servidor se concedera hasta 2 das, que se justificara con la presentacin del correspondiente certificado mdico, dentro de los 3 dlas posteriores del reintegro a su puesto;

    Los accidentes que se produzcan son independientes en su valorizacin y para efectos del registro se debera justificar ante la UATH. a.5.- Por los siniestros que afecten gravemente la propiedad o bienes de la o el servidor, entendindose como tales: robo de bienes y enseres del hogar, incendio, catastrofes naturales y delitos contra los integrantes del ncleo familiar de la o el servidor, se conceder 8 dias. La o el servidor deber presentar a la UATH, la respectiva denuncia dentro de los 3 das posteriores del reintegro a su puesto, y los documentos que justifiquen los hechos, segn el caso.

    b) Ante el fallecimiento de los dems parientes que no se encuentran sealados en el literal anterior y que se hallen contemplados hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la o el servidor dos das; si tiene que trasladarse a otra provincia fuera de su lugar habitual de trabajo 3 das, que se justificara con la presentacin del correspondiente certificado mdico dentro de los 3 dlas posteriores del reintegro a su puesto; y, en caso de requerir tiempo adicional, se 10 contabilizar con cargo a vacaciones.

    La documentacin podr ser presentada por el servidor o servidora, sus familiares o terceros.

    Artculo 39,- Licencia por matrimonio o UnlOO de hecho.- La o el servidor que contraiga matrimonio o unin de hecho, tendr derecho a una licencia con remuneracin de tres dlas h' biles continuos en total, pudiendo solicitarla antes o despus de la celebracin del atrimonio. Una vez concedida esta licencia se deber justificar con el documento ha itante ante la UATH con mximo 3 das despus de su reintegro al puesto ..

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    Seccin 2a. De las licencias sin remuneracin

    Artcu lo 40.- Licencia para asuntos particulares.- Previo informe favorable de la UATH, en el cual se determinen las circunstancias que lo ameriten, se podr conceder licencia sin remuneracin para asuntos particulares durante cada ao de servicio, hasta por 15 das calendario durante cada ao de servicio, previa autorizacin de la jefa o jefe responsable de una unidad, autorizacin que se pondr en conocimiento de la mxima autoridad con por lo menos 3 das de anticipacin.

    Se podrn conceder licencias de hasta sesenta dras, durante cada ao de servicio, previa autorizacin de la autoridad nominadora o su delegado, conforme lo dispuesto en el artculo 28 literal a) de la LOSEP, para lo cual se considerar la fecha de ingreso a la institucin.

    Dichas licencias no son acumulables de un periodo a otro.

    Artculo 41.- Licencia para estudios regulares de postgrado.- Para la concesin de esta licencia la UATH emitir el dictamen favorable que se fundamentar bsicamente lo siguiente:

    a.- El requerimiento de la o el servidor de la licencia sin remuneracin;

    b.- Que el centro de educacin superior est legalmente reconocido por la Secretaria Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologfa e Innovacin, Senescyt;

    c.- Duracin de la formacin hasta la obtencin del ttulo;

    d.- Que los estudios de postgrado no constituyan egreso economlco para el presupuesto del Estado, salvo los crditos otorgados por el Instituto Ecuatoriano de Crdito Educativo o lo previsto respeclo en el Plan Nacional de Capacitacin y Desarrollo Profesional.

    e.- Inters de beneficio para: la administracin pblica, la institucin, la unidad area o proceso, relacionada con los estudios a desarrollar por parte de la o el servidor;

    f.- La formacin a adquirirse sea de utilidad para el puesto que ocupa; y,

    g.- Contenido curricular del postgrado.

    Quienes sean beneficiarios de esta licencia, a su retomo tendrn la obligacin de mantenerse laborando en la institucin por un tie o igual al de la realizacin de los estudios de postgrado, transmitiendo y poniendo en rctica los nuevos conocimientos de conformidad con lo previsto en el capItulo de fa acin y capacitacin del presente

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Reglamento General; de no reintegrarse a la institucin, o presentare la renuncia sin ser aceptada legalmente, se considerar como abandono del trabajo y se aplicara el rgimen disciplinario establecido en la LOSEP y en este Reglamento General. En caso de que el Estado haya financiado parte o la totalidad de los estudios, la autoridad nominadora dispondr la adopcin de las medidas administrativas o judiciales a que hubiere lugar.

    No se efectuarn estudios de supresin de puestos de las o los servidores pblicos que se encuentren en goce de licencia para estudios regulares de postgrado. En caso de suprimirse la institucin en la cual presta sus servicios la o el servidor pblico, se deber proceder a traspasarlo a otra institucin. previo diagnstico y evaluacin de la necesidad del puesto en otra institucin.

    Artculo 42.- Licencia para el cumplimiento con el servicio militar.- La o el servidor que se incorporare al servicio militar, en forma previa deber presentar la respectiva certificacin, y una vez concluido el mismo tendr la obligacin de reintegrarse a la institucin de origen en el plazo de 8 dfas, debiendo entregar el certificado correspondiente a la UATH.

    En caso de que no cumpliere la totalidad del servicio militar se reincorporar en el mismo plazo.

    De no reintegrarse a la institucin de manera justificada, se considerar como abandono del trabajo y se aplicar el rgimen disciplinario establecido en la LOSEP y en este Reglamento General.

    Artculo 43.- Licencia para actuar en reemplazo temporal u ocasional de una dignataria o dignatario electo por votacin popular.- La o el servidor de carrera tendr derecho a licencia sin remuneracin para actuar en reemplazo temporal u ocasional de una o un dignatario electo por votacin popular, siempre y cuando conste como alterna o alterno de la o el dignatario electo por votacin popular. El documento habilitante que justifique su ausencia ser el acta de posesin ante el organismo correspondiente. Concluida la licencia deber reincorporarse inmediatamente a su puesto de origen.

    Artculo 44.- Licencia para participar como candidata o candidato de eleccin popular.- A la o el servidor publico de carrera que vaya a participar como candidata o candidato de eleccin popular se le otorgar licencia sin remuneracin por el tiempo que dure el proceso electoral a partir de la fecha de la inscripcin de la candidatura, y de ser elegido se extender la licencia por todo el tiempo que dure en el ejercicio del puesto de eleccin popular.

    De no ser elegida o elegido se reincorporar inmediatamente a su puesto de origen.

    En caso de que no se tramite la licencia sin remunetn en los casos antes

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    sealados y se siga ejerciendo el puesto en la institucin de origen o cobrando remuneraciones, ser considerado como pluriempleo, debiendo la autoridad nominadora o su delegado disponer la aplicacin del rgimen disciplinario y comunicara de manera inmediata a la Contralorfa General del Estado y al Ministerio de Relaciones Laborales para los fines legales correspondientes.

    Se exceptan los casos sealados el artculo 113, numeral 6, de la Constitucin de la Repblica.

    Previa la concesin de esta licencia, la o el servidor en el tnnino de tres das presentar a la UATH, la certificacin de su participacin como candidata o candidato; igualmente si 85 electa o electo el nombramiento expedido por el Consejo Nacional Electoral.

    Seccin 3a. De las comisiones de servicios con remuneracin

    Articulo 45.- Comisin de servicios.- A travs de la comisin de servICIos se establece el aporte tcnico y/o profesional de una o un servidor de carrera en beneficio de otra institucin del Estado, diferente a la cual presta sus servicios; dentro o fuera del pas.

    Artculo 46.- De la autorizacin.- La autoridad nominadora podr declarar en comisin de servicios con remuneracin a las y los servidores de carrera que sean requeridos para prestar sus servicios en otras instituciones del Estado en el pas o en el exterior, previa solicitud de la autoridad nominadora de la insti lucin requirente, el informe favorable de la UATH en el que se determine que la comisin de servicios con remuneracin de la o el servidor no afectar el nonnal desenvolvimiento de la institucin, que el mismo hubiere cumplido un ao de servicios en la institucin, as como la aceptacin por escrito de la o el servidor requerido, de conformidad con lo prescrito en et art iculo 30 de la LOSEP.

    Este aporte tcnico y/o profesional ser exclusivo para las y los servidores de carrera que no se encuentren en perodo de prueba en la institucin donde trabajan siempre y cuando se cumplan con los requisitos del puesto a ocupar.

    El plazo mximo de la comisin de servicios otorgada es de dos aos.

    Previo a la culminacin del plazo sealado en el inciso anterior, la UATH de la institucin en la cual presta servicios la o el servidor comisionado, velar por que este haga uso del derecho a las vacaciones que le corresponden conforme a la planificacin institucional, segn lo establecido en el artculo 29 de la LOSEP y este Reglamento General .~", .. j Articuto 47.- De los derecho 5.- La o el servidor de carrera, que se enc~re en

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    comisin de servicios con remuneracin, conservar los derechos y beneficios que la institucin a la que pertenece hubiere creado a favor de sus servidores, as como deber ser reintegrada o reintegrado a su puesto de origen, al concluir la comisin.

    Artculo 48. De la remuneracin,- La o el servidor de carrera declarado en comisin de servicios con remuneracin, recibir la remuneracin mayor o la diferencia a la que hubiere lugar, entre lo que percibe en la entidad a la que pertenece y lo presupuestado para el puesto en el que prestar sus servicios. La diferencia ser pagada por la institucin que lo recibe.

    El mismo procedimiento se observar para las y los servidores seleccionados para trabajar como contraparte nacional en proyectos o convenios establecidos con organismos internacionales o en proyecto de inversin.

    Artculo 49.- Comisin de servicios en el exterior.- Las comisiones de servicios con remuneracin fuera del pas, se autorizarn nicamente para que una o un servidor preste sus servicios en instituciones del Estado en el exterior, en los trminos sealados en las normas de este Reglamento General y la autorizacin otorgada por la Secretara Nacional de la Administracin Pblica.

    Articulo 50.- Otras comisiones de servicios.- Las o los servidores pblicos de carrera podrn ser declarados en comisin de servicios con remuneracin para efectuar estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantfas y visitas de observacin, comprendiendo las establecidas en virtud de convenios internacionales y similares, que beneficien a la administracin pblica, en el pas o en el exterior, hasta por un plazo de dos aos, previas las autorizaciones correspondientes.

    La UATH institucional emitir el dictamen favorable para la concesin de esta comisin considerando bsicamente los requisitos que seala el articulo 41 de este Reglamento General, para los estudios de postgrado; y, en tanto que para reuniones, conferencias, pasantas y visitas se sustentar con los documentos habilitantes que respalden su concesin.

    Seccin 4a. De las comisiones de servicios sin remuneracin

    Artculo 51.- De la autorizacin.- La autoridad nominadora conceder comisin de servicios sin remuneracin a las y los servidores pblicos de carrera que sean requeridos a prestar sus servicios en otras instituciones del Estado. de conformidad con lo prescrito en el articulo 31 de la LOSEP, cuando rena las condiciones del puesto a ocuparse y no afecte al inters institucional.

    Los 6 a~os de plazo mximo de la comisin de servicios sin remu!er:cin durante la carrera, se contabilizarn considerando el tiempo que permanez~n una o varias

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    instituciones.

    Se puede conceder comisin de servicios sin remuneracin a la o el servidor varias veces en una misma institucin, siempre y cuando no sobrepase 105 6 aos establecidos en el articulo 31 de la LOSEP.

    La prestacin de servicios mediante comisin de servicios sin remuneracin , obligar a la institucin solicitante a la expedicin del correspondiente nombramiento provisional de libre remocin, de perodo fijo o la suscripcin de contratos de servicios ocasionales de acuerdo con lo establecido en la LOSEP y este Reglamento General.

    La remuneracin a pagarse con ocasin de este tipo de comisiones ser la establecida en las escalas de remuneraciones correspondientes.

    Este aporte tcnico y/o profesional ser exclusivo para las y los servidores de carrera que no se encuentren en periodo de prueba en la institucin donde trabajan y que cumplan con los requisitos del puesto a ocupar.

    Seccin 5a. Nonnas generales sobre licencias y comisiones, con o sin remuneracin

    Articulo 52.- Licencias con o sin remuneracin para la o el servidor en comisin de servlclos.- La autoridad nominadora de las instituciones en las cuales se encuentra prestando sus servicios la o el servidor comisionado podr conceder todas las licencias con remuneracin establecidas en el artculo 27 de la LOSEP.

    En cuanto a las licencias sin remuneracin, no se concedern las detenninadas en los literales b), d) Y e) del artculo 28 de la LOSEP. Para conceder la licencia sin remuneracin a postulantes a cargos de eleccin popular y para reemplazar temporal u ocasionalmente a una o un dignatario electo por votacin popular, deber ser otorgada previamente por la institucin de origen.

    Artculo 53.- Del infonne previo.- La autoridad nominadora o su delegado, emitir la autorizacin para la concesin de comisiones de servicios con o sin remuneracin, previo el dictamen favorable de la UATH.

    Para las comisiones de servicios con o sin remuneracin, como requisito para su otorgamiento la o el servidor deber haber cumplido el perodo de prueba.

    Articulo 54.- De la aplicacin del rgimen disciplinario.- En caso de que la o el servidor que se encuentra en comisin de servicios con o sin remuneracin en otra institucin del Estado, haya cometido alguna falta disciplinaria grave que sea objeto de la aplicacin del rgimen disciplinario mediante ~d~ustanciacin de un sumario administrativo deber previamente la institucin d ~ se encuentra realizando la

  • comisin de servicios, solicitar fundamentadamente a la institucin de origen, el inicio y trmite del respectivo sumario administrativo.

    En los dems casos el rgimen disciplinario se ejercer por parte de la institucin en la cual se encuentran prestando sus servicios.

    Artculo 55. Terminacin de las comisiones.- La comisin de servicios con o sin remuneracin terminara por el cumplimiento del lapso concedido o cuando la institucin requirente lo considere pertinente, y, sin ms trmite, la o el servidor comisionado se reintegrar inmediatamente a la institucin a la que pertenece. Una vez concluida la comisin se deber emitir la accin de personal respectiva a la o el servidor pblico a fin de que se reintegre a su puesto de origen.

    No se efectuarn estudios de supresin de puestos de las o los servidores pblicos que se encuentren en comisin de servicios con o sin remuneracin mientras se encuentren cumpliendo el tiempo para el cual fueron comisionados.

    Si en funcin de los procesos de racionalizacin, fuere necesaria la reestructuracin, reorganizacin, desconcentracin o descentralizacin de la institucin, o se procediere a modificar la estructura de la misma, fusionarla o adscribirla a otra o suprimirla u otras formas similares, en forma previa y de manera inmediata se proceder a la terminacin de todo tipo de comisin de servicios y licencias, si esta afectare al puesto que ocupe la o el servidor en comisin de servicios, para los fines pertinentes.

    Artculo 56. Del control . El control y seguimiento de las comisiones de servicio con o sin remuneracin sern de responsabilidad de las UATH de la institucin que concede la comisin y aquella en la cual se desarrollan; la evaluacin del desempeo de la o el servidor comisionado ser realizada por el jefe inmediato y aprobada por la mxima autoridad o su delegado de la entidad en la cual presta sus servicios, la que informar de los resultados de la evaluacin del desempeo a la mxima autoridad de la institucin a la cual pertenece la o el servidor conforme la norma de evaluacin y desempeo emitida por el Ministerio de Relaciones Laborales, para lo fines pertinentes.

    La UATH deber llevar un registro de las y los servidores que se encuentren en comisin de servicios sin remuneracin, informacin que ser ingresada en el Sistema Integrado Informtico del Talento Humano de Remuneraciones.

    Asimismo, la o el servidor comisionado est en obligacin de observar las normativas internas y dems disposiciones de la institucin en la cual se encuentra prestando su servicio.

    Articulo 57. De la renuncia. En caso de que la o el ~rvidor que se encuentre en comisin de servicios con o sin remuneracin, decida p sentar su renuncia, deber previamente solicitar su reincorporacin a la instituc' n de origen, y una vez

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    reincorporado podr canalizarlo ante la autoridad nominadora.

    Similares consideraciones se aplicar para renuncias de las o 105 servidores a quienes se les concedi licencias con o sin remuneracin.

    Seccin 6a. De los permisos

    Artculo 58.~ Del penniso.- Permiso es la autorizacin que otorga la autoridad nominadora o su delegado o jefe inmediato a la o el servidor, para ausentarse legalmente del lugar habitual de trabajo, de conformidad con 10 establecido en los articulas 33 y 34 de la LOSEP.

    Artculo 59.- Permiso para estudios regulares.- La autoridad nominadora conceder permisos de hasta dos horas diarias para estudios regulares siempre que la o el servidor de carrera acredite matrcula para el nivel correspondiente y el registro de asistencia peridica a clases, debiendo al final de cada ao, nivel o semestre presentar la certificacin de la aprobacin correspondiente.

    Para estudios regulares de postgrado se conceder licencia sin remuneracron o comisin de servicios con remuneracin siempre que la o el servidor demuestre que realiza sus estudios dentro de la jornada laboral, de conformidad con lo que establece la LOSEP y este Reglamento General.

    En el caso de contratos de servicios ocasionales se podr otorgar este permiso de conformidad con las necesidades institucionales siempre que la o el servidor recupere el tiempo solicitado.

    No se conceder estos permisos a las o los servidores que laboren en jornada especial.

    Si la o el servidor compensare dicho permiso fuera del horario de jornada ordinaria de labores, no se generar el derecho a pago de horas suplementarias o extraordinarias.

    Artculo 60.- Permisos para atencin mdica.- La o el Jefe o responsable de la unidad podr conceder permiso para atencin medica debidamente programada, hasta por dos horas en un mismo da, siempre y cuando se haya solicitado con al menos 24 horas de anticipacin.

    El permiso se justificar con la presentacin del correspondiente certificado medico otorgado o validado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de ste, por otro profesional de los centros de salud pblica, en el termino de 15 dlas.

    En caso de emergencia la ausencia se juslificar con el correrndienle certificado

  • PRESIDENCIA DE LA REPBUCA

    mdico otorgado por el profesional que atendi la emergencia.

    Artculo 61.- Permiso para el cuidado del recin nacido.- La autoridad nominadora conceder permiso con remuneracin a las servidoras para el cuidado del recin nacido por dos horas diarias durante doce meses efectivos contados a partir de la terminacin de la licencia por maternidad. El lapso en el cual se otorguen dichos permisos se conceder en forma continua para garantizar un horario adecuado de atencin al ciudadano y ser establecido por la servidora sin que se pueda fraccionar la autorizacin.

    Cuando se produzca el fallecimiento de la madre de la o el nio en el perodo posterior a la licencia por maternidad, el padre har uso de la totalidad o de la parte de tiempo que reste de este penniso.

    Artculo 62.- Permiso para representacin de una asociacin laboral.- La autoridad nominadora podr conceder permisos con remuneracin conforme lo sealado en el inciso cuarto del articulo 33 de la LOSEP. Este permiso se otorgar de conformidad con el plan de trabajo que deber ser obligatoriamente presentado a la autoridad institucional y no podr superar las 10 horas mensuales y no ser acumulable.

    Artculo 63.- Permiso para cuidado de familiares con discapacidades severas o enfermedades catastrficas.- La autoridad nominadora, previo informe de la UATH, conceder a las y los servidores permisos para el cuidado de familiares con discapacidades severas o enfermedades catastrficas, que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debidamente certificadas y avalizadas por facultativos deIIESS, y a falta de stos, por facultativos de los centros de salud pblica. En el caso que la atencin fuere brindada por mdicos particulares estos certificados debern ser avalados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o por un centro de salud pblico. Adems se requerir de la presentacin del certificado emitido del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, de ser el caso. El informe de la UATH analizar la situacin familiar, determinando si el familiar se encuentra o debe permanecer bajo la proteccin de la o el servidor solicitante, el grado de discapacidad, el tipo de enfermedad y el tiempo del Iratamienlo mdico previsto.

    Articulo 64.- Permiso para matriculacin de hijos o hijas.- El jefe inmediato conceder a la o el servidor permisos para matriculacin de sus hijos e hijas en planteles de educacin bsica y bachillerato, de hasta dos horas en un da por cada hija o hijo, mismos que sern solicitados con un da de anticipacin al hecho. Artculo 65.- Permisos imputables a vacaciones.- Si fuera de los casos previstos con anterioridad en ste captulo, seria necesario otorgar permisos a las y i servidores pblicos, el jefe inmediato podr otorgar los mismos. los cuales se n imputables a vacaciones, y sern considerados en la correspondiente liquidacin e

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    los mismos que efectuar la UATH.

    Todos estos permisos sean estos en dlas, horas o fracciones de hora, seran imputados a vacaciones. La UATH registrar y contabilizar estos permisos.

    Para las y los servidores cuya relacin de prestacin de servicios sea bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, se podr conceder en la parte proporcional de su tiempo de servicio, hasta por un tiempo que no supere el tiempo proporcional de vacaciones a la cual la o el servidor hubiere tenido derecho de acuerdo a la duracin del contrato de servicios ocasionales, sin que por ningn concepto generen estabilidad laboral o prolongacin de derechos posteriores a la terminacin del vinculo contractual .

    Articulo 66.- De los permisos solicitados antes de cumplir el ao de servicio.-Para el caso de permisos solicitados por la o el servidor, antes de que cumpla un ao de servicio, estos podrn ser otorgados, previo el estudio correspondiente y la autorizacin de la autoridad nominadora, su delegado o jefe inmediato el que no podr superar el porcentaje correspondiente a los das que la o el servidor tenga acumulados para su correspondiente periodo de vacaciones, del cual ser descontado el permiso solicitado.

    Articulo 67.- De los permisos no imputables a vacacJones.- Por ningn concepto se imputarn a las vacaciones de la o el servidor, los permisos sealados en los artIculas 60 al 66 de sta Seccin. En caso que la servidora o servidor no tenga acumulado el proporcional de vacaciones que le corresponde y requiera de un permiso particular, podr concedrsele el mismo siempre que la o el servidor compense ese tiempo en otros das.

    CAPTULO IV DE lOS TRASLADOS, TRASPASOS, CAMBIOS E INTERCAMBIOS

    Articulo 68.- Del traslado administrativo.- Traslado administrativo es el movimiento administrativo de una o un servidor pblico de un puesto a otro puesto que se encuentre vacante dentro de la misma institucin. que no implique cambio de domicilio, en los trminos sealados en el artculo 35 de la LOSEP, y que rena las condiciones determinadas en el artculo 36 de la indicada ley, previo informe favorable de la UATH. Para el traslado administrativo no se requiere de la aceptacin previa de la o el servidor.

    El traslado proceder siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) La existencia de un puesto vacante en la unidad, rea o proceso a la que se va a trasladar; h

    b) Que ambos puestos tengan igual remuneracin; ~

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    e) Que la o el servidor a trasladarse cumpla con los requisitos establecidos en el puesto vacante; y,

    d) Que el traslado no implique menoscabo de 5US derechos.

    En ningn caso se podr trasladar a una o un servidor a otra unidad en la cual no exista la correspondiente partida presupuestaria.

    En el caso de traslado a un lugar distinto al del domicilio habitual del titular del puesto, se requerir aceptacin por escrito de la o el servidor.

    Artculo 69.- Del traspaso de puesto.- La autoridad nominadora podr disponer el traspaso de un puesto con la respectiva partida presupuestaria a otra unidad administrativa dentro de la misma institucin o a otra institucin del Estado, para lo cual se contemplar lo siguiente:

    1.- Traspaso a otra unidad administrativa dentro de la misma institucin.- Se observaran cualquiera de los siguientes criterios:

    a) Reorganizacin interna de la institucin, entidad, organismo, dependencia o unidad administrativa, derivadas de los procesos de reforma institucional y/o mejoramiento de [a eficiencia institucional;

    b) Por [a asignacin de nuevas atribuciones, responsabilidades y competencias derivadas de la misin institucional;

    c) Implementacin de estructuras institucionales o posicionales o aumento de productos institucionales;

    d) Reforma total o parcial a la estructura institucional o posicional de la institucin;

    e) Desconcentracin de funciones y delegacin de competencias legalmente establecidas;

    f) Simplificacin de trmites y procedimientos internos;

    g) Para evitar la duplicaCin de funciones, atribuciones y responsabilidades;

    h) Racionalizacin y optimizacin del talento humano por necesidad institucional, derivadas de las auditorias administrativas efectuadas por la UATH; e,

    i) Otros criterios que estarn determinad", expresamente en los reglamentos internos del talento humano de cada institucin. ~

  • 2.- Traspaso de un puesto a otra institucin.- Se observar cualquiera de los siguientes criterios:

    a) La asignacin de nuevas atribuciones, responsabilidades y competencias determinadas en cuerpos jurdicos, fruto de procesos de ordenamiento de la Reforma Democrtica del Estado;

    b) Descentralizacin de competencias y atribuciones desde y hacia el Gobierno Central a 105 Gobiernos Autnomos Descentralizados y Regmenes Especiales; y,

    e) Por procesos de racionalizacin y optimizacin del talento humano que conlleven procesos de movimiento de personal o supresiones de partidas, a fin de que la preparacin tcnica y profesional sea aportada en otras instituciones, entidades, organismos personas jurfdicas del sector pblico. Los traspasos de puestos a otras unidades o instituciones se podrn realizar por necesidades institucionales, y su consecuencia ser la modificacin en el distributivo de remuneraciones.

    Se prohibe el traspaso de puestos de las o los servidores que se encuentren en goce de comisiones con o sin remuneracin.

    Los traspasos de puestos a otras unidades de la misma institucin se efectuarn con el informe tcnico de las UATH y con la respectiva reforma al Distributivo de Remuneraciones Mensuales Unificadas Institucional.

    En el caso de los traspasos de puestos a otras instituciones dentro de la administracin pblica central e institucional deber contarse a ms del informe de la UATH, con los dictmenes de los Ministerios de Relaciones Laborales y de Finanzas en los casos previstos en el artculo 37 de la lOSEP y con las correspondientes reformas a los presupuestos y distributivos de remuneraciones mensuales unificadas de las instituciones involucradas en el proceso.

    En el caso de traspaso a un lugar distinto al del domicilio habitual del titular del puesto, se requerir aceptacin por escrito de la o el servidor.

    Artculo 70.- Requisitos para el traspaso de una institucin a otra.- El proceso de traspaso de un puesto a otra institucin deber ser realizado por la institucin requirente y deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a.- Pedido de traspaso por parte de la autoridad nominadora o su delegado de la institucin requirente al que se adjuntar el informe tcnico de la UATH sobre la necesidad planteada;

    b.- Aceptacin de la auto~dad nominadora de la institucin a la que pertenece el puesto objeto de traspaso;..v--

  • PRESIDENCiA DE LA REPBLICA

    C.- Accin de personal de traspaso de puesto por parte de la autoridad nominadora de la institucin a la que pertenece la o el servidor; y,

    d.- Accin de personal de integracin del puesto en la institucin de destino.

    Artculo 71.- Cambio administratiYo.- El cambio administrativo consiste en el movimiento administrativo de la o el servidor de una unidad a otra distinta a la de su nombramiento. El cambio administrativo ser por un perrada mximo de diez meses en un ao calendario, previo informe favorable de la UATH y no implicar la modificacin de la partida presupuestaria del servidor en el distributivo de remuneraciones, debiendo la o el servidor reintegrarse inmediatamente a su puesto una vez concluidos los diez meses.

    El cambio administrativo se efectuar nicamente en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Atender las necesidades derivadas de los procesos de reforma institucional y/o mejoramiento de la eficiencia institucional, para la conformacin de equipos de trabajo, el diseo e implementacin del sistema integrado de administracin del talento humano del servicio pblico y procesos de certificacin de calidad del servicio:

    b) Integrar equipos de proyectos institucionales o interinstitucionales o constituirse en contraparte institucional en actividades o proyectos especficos;

    c) Desarrollar programas de capacitacin conforme a las necesidades institucionales y en observancia de las normas tcnicas generales emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales;

    d) La asignacin de nuevas atribuciones, responsabilidades, competencias y productos, establecidas en la estructura institucional y posicional y en el manual de descripcin, va loracin y clasificacin de puestos institucional; y,

    e) Para efectos de aprendizaje y desarrollo en la carrera. De requerirse por necesidad institucional podr nuevamente volver a la misma unidad o a otra unidad diferente dentro de la misma institucin despus de concluido el cambio administrativo, tomando en consideracin que en total una servidora o servidor pblico, no podr sobrepasar los diez meses con cambio administrativo dentro de un mismo ao calendario.

    En el caso de que el cambio administrativo se efecte por un periodo menor a los 10 meses dentro de un ao calendario en una unidad, y de requerirse dentro de la misma unidad nuevamente a la ima servidora o servidor, el nuevo cambio administrativo se otorgar por el perIodo q e restare del ao calendario y que no sobrepasar los 10

    'l--

  • meses.

    Mediante el cambio administrativo no se asignarn a la o el servidor funciones, actividades y responsabilidades para las cuales no tenga los requisitos establecidos en el puesto, ni se afectarn sus derechos.

    Artculo 72.- Del cambio administrativo de las y los servidores que integran el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana; y. de los organismos de control.- Debido a la naturaleza de su trabaja, caractersticas de su puesto y la seguridad de su integridad personal y familiar, el cambio administrativo de las y los servidores que prestan servicios en el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana; y, de los organismos de control, se realizar confonne lo detenninado en la Disposicin General Vigsima Segunda de la LOSEP.

    Para las instituciones contempladas en este articulo se aplicar la figura del cambio administrativo, de confonnidad con lo establecido en el articulo 38 de la LOSEP y el articulo 71 de este Reglamento General, exceptundose el perodo mximo de 10 meses, y la aceptacin verbal o escrita de la o el servidor, por lo que estas instituciones podrn realizar los cambios de conformidad con las necesidades institucionales debidamente justificadas. Articulo 73.- Del Intercambio voluntario de puestos.- Es el movimiento de personal que pueden solicitar las y los servidores por motivos de enfermedad, cambio de estado civil y seguridad familiar o personal.

    Articulo 74.- Condiciones del intercambio voluntario de puestos.- A fin de rea lizar el intercambio voluntario de puestos entre dos servidoras o servidores pbliCOS se debe considerar lo siguiente:

    a) Ambas instituciones estatales a las cuales pertenezcan los puestos sujetos a intercambio, deben estar comprendidas dentro del mbito de la LOSEP;

    b) Las y los servidores que ocupen puestos sujetos a intercambio deben acreditar nombramiento pennanente y encontrarse dentro de la carrera correspondiente;

    c) El intercambio obligatoriamente tendr lugar entre puestos de los mismos niveles profesionales, administrativos o tcnicos, as como el mismo grupo ocupacional y grado conforme a las escalas de remuneraciones mensuales unificadas establecidas por el Ministerio de Relaciones Laborales. Ademas, se evaluara si las y los servidores cumplen con el perfil y requisitos establecidos para ocupar los puestos de destino de confonnidad con los manuales institucionales o manual genrico de puestos; ~

    d) Aceptacin por escrito de ambos servidores; y, ~_

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    e) Autorizacin por escrito de las autoridades nominadoras institucionales en las que se encuentra el puesto de las o los servidores.

    Artculo 75,~ Procedimiento para el intercambio voluntario de puestos.- A fin de realizar el intercambio vo luntario de puestos, se deber observar el siguiente procedimiento:

    a) Las o los servidores interesados debern motivar por escrito su inters de realizar un intercambio voluntario de puestos, sealando tos datos generales del puesto que solicitan ocupar en la institucin de destino y observando lo siguiente:

    Para el caso de enfermedad que conlleve la peticin de intercambio de puestos, se deber acompaar a la solicitud el certificado mdico emitido o avalizado por el servicio mdico del IESS, en el cual conste el diagnstico y la importancia del intercambio.

    En el caso de cambio de estado civil, deber presentar el respectivo documento otorgado por la Direccin del Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, y una declaracin juramentada efectuada ante Notario Pblico, en la cual indique su nuevo estado civil y la necesidad de realizar el intercambio, al igual que para los casos de unin de hecho.

    En cuanto al intercambio por los motivos de seguridad familiar o personal, previamente se deber contar con la fundamentacin del caso por parte de la autoridad nominadora o de Fiscalia General del Estado, de ser el caso, mediante informe reselVado, en relacin a si la o el selVidor o un miembro de su familia hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, se encuentran en algn programa de proteccin de testigos, o de organismos de inteligencia y seguridad de las Fuerzas Armadas, la Policla Nacional o la Secretara Nacional de Inteligencia, en el cual se detalle la importancia del intercambio por razones de seguridad de la o el selVidor, de su cnyuge o conviviente en unin de hecho legalmente reconocida o sus familiares ubicados en el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad;

    b) Las UATH analizarn la peticin formulada conforme las disposiciones de la LOSEP y este Reglamento General, y emitirn el informe correspondiente. en un plazo no mayor a quince dlas;

    c) Sobre la base de este informe la autoridad nominadora de cada institucin conocer y de ser factible autorizar el intercambio voluntario de puestos solicitado;

    d) Acuerdo Interinstitucional para el intercambio voluntario de puestos entre las dos instituciones;

    e) Resolucin del Minister~\ de (~ Finanzas, modificando los distributivos de

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    remuneraciones mensuales unificadas, en los casos que le corresponda; y,

    f) El intercambio se perfecciona con la emisin de las acciones de personal registradas, obligndose las o los servidores pblicos a partir de ello a presentarse en el trmino de 5 dras a laborar en la nueva institucin.

    Articulo 76.- Prohibiciones para el intercambio voluntario de puesto s.- No procede el intercambio voluntario de puestos en los siguientes casos:

    8.- Entre puestos comprendidos en diferentes reglmenes laborales:

    b.- Entre puestos ocupados por servidores que se encuentren laborando en otras instituciones del estado mediante comisiones de servicios con o sin remuneracin;

    c.- Respecto de puestos cuyos titulares se encuentren haciendo uso de licencias con o sin remuneracin;

    d.- En caso de que el o la servidor que ocupe el puesto se encuentre devengando obligaciones determinadas en la LOSEP y este Reglamento General;

    e.- Los puestos en los cuales los y las servidoras se encuentren laborando con contratos de servicios ocasionales; y,

    f.- Los puestos que estn sometidos al perfodo de prueba por efecto de los procesos selectivos o a una nueva evaluacin del desempeo por haber obtenido calificaciones de regular o insuficiente.

    Las UATH de cada una de las instituciones sujetas al intercambio voluntario de puestos velarn para que en este movimiento de personal no medie pago o compensacin alguna entre los servidores; y de comprobarse estos hechos ocasionar la destitucin de la o el servidor, previo sumario administrativo.

    En el caso de que el puesto de la o el servidor, motivo del intercambio se encuentre sobrevalorado en relacin a las escalas nacionales de remuneraciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, el intercambio se lo efectuar con la partida presupuestaria del puesto, para lo cual se efectuar la reforma al distributivo de remuneraciones, previo el dictamen del Ministerio de Finanzas.

    Articulo 77.- Traspaso, cambios administrativos o intercambio voluntario de puestos fuera del domicilio civil.- Para realizar los traspasos, cambios administrativos o intercambio voluntario de puestos a un lugar distinto del domicilio civil de la o el servidor, se requerir su'fJceptacin por escrito, contndose previamente con el informe de la UATH, la autorizacin de la mxima autoridad o su delegado, y se podr dar en los siguientes casos:~

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    a) Por reestructura institucional;

    b) Por aplicacin o implementacin de programas de racionalizacin del talento humano; y,

    e) Por solicitud del servidor.

    CAPTULO V DEL RGIMEN DiScipLINARIO

    Seccin 1a. Responsabilidad administrativa

    Artculo 78.- Responsabilidad administrativa disciplinaria.- En el ejercIcIo de la potestad administrativa disciplinaria y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, o indicios de responsabilidad penal en las que pudiere incurrir la o el servidor pblico que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones previstas en la LOSEP, este Reglamento General, normas conexas y los reglamentos intemos de cada institucin que regulan sus actuaciones, la o el servidor ser sancionado disciplinariamente conforme a las disposiciones establecidas en el Captulo 4 del Ttulo III de la LOSEP y en el presente Reglamento General.

    Las sanciones se impondrn de conformidad con la gravedad de la falta.

    Artculo 79.~ Del reglamento interno de administracin del talento humano.~ Las UATH elaborarn obligatoriamente, en consideracin de la naturaleza de la gestin institucional los reglamentos internos de administracin del talento humano, en los que se establecern las particularidades de la gestin institucional que seran objeto de sanciones derivadas de las faltas leves y graves establecidas en la Ley.

    Seccin 2a. De las Sanciones

    Artculo 80.- Sanciones Disciplinarias.- Todas las sanciones disciplinarias determinadas en el artculo 43 de la LOSEP, sern impuestas por la autoridad nominadora o su delegado, y ejecutadas por la UATH, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Reglamento General.

    Todas sanciones administrativas que se impongan a las o los servidores sern incorporadas a su expediente personal y se registraran en el sistema informtico integrado del talento humano y remuneraciones, administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales.

    Si la o el servidor en el ~h~~~iO de sus funciones cometiere dos simullneas, se aplicar la sa ~n que corresponda a la ms grave.

    o ms faltas

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Artculo 81 .- De faltas leves.- Son aquellas acciones u omISIones realizadas por error, descuido o desconocimiento menor sin intencin de causar dao y que no perjudiquen gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio pblico.

    Las faltas leves son las determinadas en el artculo 42 de la LOSEP y en los reglamentos internos, por afectar o contraponerse al orden interno de la institucin, considerando la especificidad de su misin y de las actividades que desarrolla.

    Los reglamentos internos en cumplimento con lo dispuesto en el inciso anterior, conforme a la valoracin que hagan de cada una de las faltas leves, determinarn la sancin que corresponda, pudiendo ser amonestacin verbal, amonestacin escrita y sancin pecuniaria administrativa.

    Artculo 82.~ De la amonestacin verbal.~ Las amonestaciones verbales se impondrn a la o el servidor, cuando desacate sus deberes, obligaciones y/o las disposiciones de las autoridades institucionales.

    Articulo 83.~ De la amonestacin escrita. Sin pe~uicio de que las faltas leves segn su valoracin sean sancionadas con amonestacin escrita, la o el servidor que en el periodo de un ao calendario haya sido sancionado por dos ocasiones con amonestacin verbal, ser sancionado por escrito por el cometimiento de faltas leves.

    Artculo 84. De la sancin pecuniaria administrativa.~ Sin pe~uicio de que las faltas leves segn su valoracin sean sancionadas directamente con sancin pecuniaria administrativa, a la o el servidor que reincida en el cometimiento de faltas que hayan provocado amonestacin escrita por dos ocasiones, dentro de un ao calendario, se impondr la sancin pecuniaria administrativa, la que no excedera del diez (10%) por ciento de la remuneracin mensual unificada .. Artculo 85. De la reincidencia en faltas leves. La reincidencia en el cometimiento de faltas leves que hayan recibido sancin pecuniaria administrativa dentro del perodo de un ao calendario, ser considerada falta grave y constituirn causal para sancin de suspensin temporal sin goce de remuneracin o destitucin, previa la instauracin del sumario administrativo correspondiente.

    Artculo 86.~ De las faltas graves.~ Son aquellas acciones u omisiones que contrarian gravemente el orden jurdico o que alteran gravemente el orden institucional, su cometimienlo ser sancionado con suspensin temporal sin goce de remuneracin o destitucin y se impondr previa la realizacin de un sumario administrativo.

    Artculo 87.~ De la suspensin temporal sin goce de remuneracin.~ A ms de las causales sealadas en los dos artculos precedentes de este Reglamento General, la o el servidor podr ser sancit:ido con suspensin temporal sin goce de remuneracin, que no exceda de ~nta dlas, cuando incumpliere con los deberes

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    determinados en el articulo 22 o incurriere en las prohibiciones sealadas en el articulo 24 de la LOSE?; siempre y cuando el incumplimiento de tales deberes o prohibiciones no sea causal de destitucin.

    En caso de reincidir en una falla que haya merecido sancin de suspensin temporal sin goce de remuneracin, dentro del periodo de un ao consecutivo, esta falta ser sancionada con la destitucin, previa la realizacin del sumario administrativo correspondiente.

    Articulo 88.- Efectos de la suspensin.- La sancin de suspensin temporal sin goce de remuneracin, tendr los siguientes efectos para las y los servidores sancionados:

    a) No asistirn a su lugar de trabajo. ni ejercern sus funciones durante el tiempo de la suspensin;

    b) No percibirn remuneracin mensual unificada, durante el tiempo de la suspensin; e) Habr lugar al pago de aportes patronales al IESS, sin embargo, la o el servidor

    suspendido deber efectuar de su propio peculio. el pago por concepto de aporte individual;

    d) El Estado no generar el pago de fondos de reserva por el periodo de la suspensin;

    e) El periodo de la suspensin no ser considerado para el pago de la dcima tercera remuneracin y dcima cuarta remuneracin;

    f) El periodo de la suspensin no ser considerado para la concesin de vacaciones;

    g) El puesto podr ser llenado provisionalmente, por el tiempo que dure la suspensin, si se presenta la necesidad institucional;

    h) No se considerar el perodo de la suspensin para efectos de devengacin por formacin o capacitacin; y,

    i) No se autorizar el intercambio de puestos cuando uno de los servidores se encuentre suspendido.

    Artculo 89.- De la destitucin.- La destitucin de la o el servidor constituye la mxima sancin administrativa disciplinaria, dentro del servicio pbliCO y ser impuesta nicamente por la aU~'dad nominadora o su delegada, en los casos sealados en el artIculo 48 de la l SEP, previo el cumplimiento del procedimiento del sumario administrativo. l

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Seccin 3a. Del procedimiento del sumario

    administrativo

    Artculo 90.- Perlodo.- Dentro del termino previsto en el inciso segundo del articulo 92 de la LOSEP, la autoridad nominadora o su delegado podr disponer el in icio y sustanciacin del respectivo sumario administrativo e imponer la sancin correspondiente a travs de la expedicin de la respectiva resolucin.

    Artculo 91.- Acciones previas.